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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - BRASIL

Acto Normativo 126


 

Asunto: Reglamenta el procedimiento de dep�sito previsto en los arts. 230 y 231 de la Ley n� 9.279/96.

 

EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL INPI, en el uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO que la ley n� 9.279, de 14 de mayo de 1996, determina, en su art. 243, que sus art�culos 230 y 231 tienen vigencia inmediata;

CONSIDERANDO que relativamente a la concesi�n de patentes, entre otros, permanecen en vigor todos los dispositivos de la Ley n� 5772/71, por el plazo de un a�o, a contar de la fecha de la nueva Ley; y

CONSIDERANDO que tales dispositivos legales se aplican inclusive a solicitudes en andamiento, depositados bajo la vigencia de la Ley n� 5772/71, y que el objeto de protecci�n no puede venir a tener diferentes fechas de protecci�n, por la diversidad de privilegios concedidos, con base en un mismo y �nico dep�sito,

RESUELVE:

1. Reglamenta el procedimiento de dep�sito previsto en los arts. 230 y 231 de la Ley n� 9.279/96, disciplinado conforme a seguir:

 

DEL DEP�SITO

2. Todas las solicitudes ser�n presentadas de acuerdo con el art. 14 de la Ley n� 5.772/71, acompa�adas de la petici�n propia, conforme modelo en anexo, y de declaraci�n del objeto de la solicitud no haber sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del solicitante o por tercero, con su consentimiento, hasta la fecha del dep�sito.

2.1. En la hip�tesis de ya haber sido concedida patente para el primer dep�sito en el exterior cuando del dep�sito en el Pa�s, con base en el art. 230 podr� el solicitante, en el propio acto del dep�sito, juntar la documentaci�n pertinente, conforme �tem 11 del presente.

3. En el caso de solicitud ya depositada en el Pa�s, en los t�rminos de la Ley n� 5.772/71, con base en una primera solicitud depositada en el exterior, y cuyo proceso est� en andamiento, ser� admitida, para los fines del art. 230, � 5�, una declaraci�n del solicitante desistiendo del procesamiento de la solicitud en andamiento, aprovech�ndose los documentos que la integran, sin perjuicio de la presentaci�n de los documentos mencionados en el �tem 2, arriba.

3.1. Si la solicitud reivindicar materia distinta de aquella constante de la solicitud o patente correspondiente al primer dep�sito en el exterior, podr� el solicitante presentar alteraciones para adecuar la nueva solicitud, torn�ndola conforme a aquella primera solicitud o su patente.

3.2. A cada solicitud depositada con fundamento en el art. 230 deber� corresponder una �nica solicitud depositada o patente concedida en el exterior, no admiti�ndose prioridades o dep�sitos originales m�ltiplos, y debiendo las solicitudes en andamiento en el Pa�s seren adaptadas cuando del nuevo dep�sito con base en el referido art. 230.

3.3. Las solicitudes depositadas con base en el art. 70.8 del Acuerdo de Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (TRIPS), conforme Dec.n� 1.355, de 31 de diciembre de 1994, podr�n ser transformadas en la forma de los �tem arriba.

4. Las solicitudes internacionales, depositadas a trav�s del PCT con base en dep�sito anterior en el exterior, en las cuales Brasil sea designado o electo, podr�n hacer uso del derecho y de la facultad prevista en el art. 230, desde que dada la entrada en la fase nacional durante el per�odo de vigencia del art. 230 - independientemente de la fecha prevista en aquel tratado para tal - y respetado lo dispuesto en este Acto Normativo cuanto a los requisitos y documentos de dep�sito.

4.1. El solicitante tendr� hasta 90 (noventa) d�as para la presentaci�n de la documentaci�n, despu�s de ella haberse vuelto disponible.

5. Si la solicitud es de nacional o domiciliado en el Pa�s, el solicitante deber� presentar declaraci�n de la fecha de divulgaci�n del invento, acompa�ada de los elementos probat�rios, si existir, sin perjuicio de los dem�s documentos pertinentes, previstos en el �tem 2 del presente.

6. Para una �nica solicitud o patente originalmente depositada en el exterior, que incluya tanto materia pasible de protecci�n por la Ley n� 5.772/71 cuanto a materia protegible apenas por el art. 230 de la Ley n� 9.279/96, ser� admitido un �nico dep�sito, debiendo el solicitante, caso opte por la hip�tesis del art. 230, si cabible, incluir en la nueva solicitud todas las materias sobre las cuales solicite protecci�n.

6.1. El mismo ser� aplicable en relaci�n a los inventos protegibles en la forma del art. 231 de la Ley n� 9.279/96.

 

DEL PROCESAMIENTO

7. Queda sustado el examen de las solicitudes en andamiento que contengan materia pasible de protecci�n seg�n el art. 229 de la Ley n� 9.279/96, debiendo el solicitante, caso no pretenda ejercer la facultad prevista en el art. 230, � 5�, o 231, solicitar le sea dado proseguimiento al examen de suya solicitud.

8. Atendidas las condiciones de dep�sito previstas en la Ley n� 5.772/71 y en el presente Acto Normativo, la solicitud ser� considerada depositada y debidamente numerada, en c�digo alfa num�rico, siendo la parte alfab�tica la expresi�n PI, seguida del n�mero 11 y de 5 (cinco) d�gitos num�ricos, en orden consecutiva de dep�sito, y de un d�gito verificador.

9. La solicitud ser� autom�ticamente publicada, inici�ndose el plazo de 90 (noventa) d�as para manifestaci�n de terceros cuanto a la colocaci�n del objeto de la solicitud en el mercado o cuando hubieren sido iniciados serios y efectivos preparativos para la explotaci�n del mismo en el Pa�s.

9.1. Si presentada tal manifestaci�n, ser� el solicitante notificado para contestar en 90 (noventa) d�as.

10. La solicitud depositada en los t�rminos del art. 231 ser� procesada y examinada seg�n lo establecido en la Ley n� 9.279/96, conforme dispuesto en el � 2� del mencionado art�culo.

11. Tan luego concedida la patente correspondiente al primer dep�sito en el exterior, deber� ser ella presentada al INPI, acompa�ada de traducci�n simple de los datos identificadores y del cuadro reivindicatorio y declaraci�n de veracidad, bien como, si es el caso, de documento que compruebe el per�odo de vigencia.

12. Queda dispensada la petici�n de solicitud de examen del dep�sito en el Pa�s.

13. El INPI podr� hacer exigencias durante el procesamiento de la solicitud, para el atendimiento de las condiciones establecidas en Ley o en el presente Acto Normativo, que deber�n ser atendidas en hasta 90 (noventa) d�as de la correspondiente publicaci�n.

 

DE LAS ANUIDADES Y RETRIBUCIONES

14. Se aplicar� lo dispuesto en la Ley n� 9.279/96, consider�ndose como fecha del dep�sito la de la primera solicitud, sujeto a pago de anuidad a partir del dep�sito en el Pa�s.

14.1. Si la patente concedida para el primer dep�sito en el exterior, no sea tra�da al INPI, en la forma del �tem 12 arriba citado, dentro de un a�o de su concesi�n, pasar�n las anuidades del dep�sito en el Pa�s a seren las relativas a patentes.

14.2. Verificando el INPI la concesi�n de la patente en el exterior, har� exigencia, si es el caso, para la complementaci�n de las eventuales anteriores anuidades pagadas a menor.

15. Todas las retribuciones ser�n las constantes de la Tabla en vigor para el procesamiento de solicitudes de patentes en general, excepto la relativa al dep�sito, que estar� sujeta al pago de retribuci�n espec�fica y anuidades referentes al per�odo posterior a 15 (quince) a�os.

 

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

16. Teniendo el INPI conocimiento de la denegaci�n, en car�cter definitivo, de la solicitud de que sea el primer dep�sito en el exterior, la solicitud en el Pa�s ser� archivada.

17. Cabr� recurso del acto del INPI que denegar o archivar la solicitud de patente depositada y procesada en la forma del presente Acto Normativo, dentro del plazo de 90 (noventa) d�as de la publicaci�n de la decisi�n.

17.1. No presentado recurso en el plazo arriba previsto, ser� considerada la solicitud definitivamente archivada, encerr�ndose la instancia administrativa.

17.2. La decisi�n del recurso encierra la instancia administrativa.

18. Las solicitudes depositadas en los t�rminos de la Ley n� 5.772/71, cuyo proceso de otorga se haya encerrado administrativamente, no podr�n ser objeto de nuevo dep�sito para la protecci�n prevista en el art. 229, en la forma del art. 230 y 231.

18.1. Incl�yense en esta prohibici�n las materias constantes de tales solicitudes cuya protecci�n haya sido denegada, mismo que las otras materias constantes de la misma solicitud hayan sido protegidas por la concesi�n de patente.

19. Las solicitudes que hubieren sido depositadas con base en los art. 230 y 231, entre la fecha de la vigencia de la Ley n� 9.279/96 y de la vigencia del presente Acto Normativo tendr�n un plazo de 90 (noventa) d�as, independiente de cualquier notificaci�n, para que sean adecuados a la presente norma.

 

El presente Acto Normativo entrar� en vigor en la fecha de su publicaci�n.