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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley N� 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuaci�n

 

CAP�TULO VIII: DE LA EXTINCI�N DEL REGISTRO

Art. 119 - El registro ext�nguese:

I - por la expiraci�n del plazo de vigencia;

II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;

III - por la falta de pago de la retribuci�n prevista en los arts. 108 y 120; o

IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

 

CAP�TULO IX: DE LA RETRIBUCI�N QUINQUENAL

Art. 120 - El titular del registro est� sujeto al pago de retribuci�n quinquenal, a partir del segundo quinquenio de la fecha del dep�sito.

� 1� - El pago del segundo quinquenio ser� hecho durante el 5� (quinto) a�o de la vigencia del registro.

� 2� - El pago de los dem�s quinquenios ser� presentado junto con la solicitud de prorrogaci�n a que se refiere el art. 108.

� 3� - El pago de los quinquenios podr� a�n ser efectuado dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes al plazo establecido en el p�rrafo anterior, mediante pago de retribuci�n adicional.

 

CAP�TULO X: DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 121 - Las disposiciones de los arts. 58 a 63 apl�canse, en lo que compete, a la materia de que trata el presente T�tulo, disciplin�ndose el derecho del empleado o prestador de servicios por las disposiciones de los arts. 88 a 93.

 

T�TULO III: DE LAS MARCAS

CAP�TULO I: DE LA REGISTRABILIDAD

Secci�n I: De los Signos Registrables como Marca

Art. 122 - Son susceptibles de registro como marca los signos distintivos visualmente perceptibles, no comprendidos en las prohibiciones legales.

Art. 123 - Para los efectos de esta ley, consid�ranse:

I - marca de producto o servicio: aquella usada para distinguir producto o servicio de otro id�ntico, semejante o af�n, de origen diversa;

II - marca de certificaci�n: aquella usada para atestar la conformidad de un producto o servicio con determinadas normas o especificaciones t�cnicas, notadamente cuanto a la calidad, naturaleza, material utilizado y metodolog�a empleada; y

III - marca colectiva: aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada entidad.

 

Secci�n II: De los Signos no Registrables como Marca

Art. 124 - No son registrables como marca:

I - bras�n, armas, medalla, bandera, emblema, distintivo y monumento oficiales, p�blicos, nacionales, extranjeros o internacionales, bien como la respectiva designaci�n, figura o imitaci�n;

II - letra, n�mero y fecha, aisladamente, salvo cuando revestidos de suficiente forma distintiva;

III - expresi�n, figura, dise�o o cualquier otro signo contrario a la moral y las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas o atente contra la libertad de conciencia, creencia, culto religioso o idea y sentimiento dignos de respeto y veneraci�n;

IV - designaci�n o sigla de entidad u �rgano p�blico, cuando no solicitado o registrado por la propia entidad u �rgano p�blico;

V - reproducci�n o imitaci�n de elemento caracter�stico o diferenciador de t�tulo de establecimiento o nombre de empresa de terceros, susceptible de causar confusi�n o asociaci�n con estos signos distintivos;

VI - signo de car�cter gen�rico, necesario, com�n, vulgar o simplemente descriptivo, cuando tenga relaci�n con el producto o servicio a distinguir, o aquel usado comunmente para designar una caracter�stica del producto o servicio, cuanto a la naturaleza, nacionalidad, peso, valor, calidad y �poca de producci�n o de prestaci�n del servicio, salvo cuando resguardados de suficiente forma distintiva;

VII - signo o expresi�n usado apenas como medio de propaganda;

VIII - colores y sus denominaciones, salvo si dispuestas o combinadas de manera peculiar y distintiva;

IX - indicaci�n geogr�fica, su imitaci�n susceptible de causar confusi�n o signo que pueda falsamente inducir indicaci�n geogr�fica;

X - signo que induzca a falsa indicaci�n cuanto al origen, procedencia, naturaleza, calidad o utilidad del producto o servicio a que la marca se destina;

XI - reproducci�n o imitaci�n de cu�o oficial, regularmente adoptada para garant�a de padr�n de cualquier g�nero o naturaleza;

XII - reproducci�n o imitaci�n de signo que haya sido registrado como marca colectiva o de certificaci�n por tercero, observado lo dispuesto en el art. 154;

XIII - nombre, premio o signo de evento deportivo, art�stico, cultural, social, pol�tico, econ�mico o t�cnico, oficial u oficialmente reconocido, bien como la imitaci�n susceptible de crear confusi�n, salvo cuando autorizados por la autoridad competente o entidad promotora del evento;

XIV - reproducci�n o imitaci�n de t�tulo, p�liza, moneda y c�dula de la Uni�n, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios, de los Municipios, o del Pa�s;

XV - nombre civil o su firma, nombre de familia o patron�mico e imagen de terceros, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores;

XVI - seud�nimo o sobrenombre notoriamente conocidos, nombre art�stico singular o colectivo, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores;

XVII - obra literaria, art�stica o cient�fica, as� como los t�tulos que est�n protegidos por el derecho autoral y sean susceptibles de causar confusi�n o asociaci�n, salvo con consentimiento del autor o titular;

XVIII - t�rmino t�cnico usado en la industria, en ciencia y en arte, que tenga relaci�n con el producto o servicio a distinguir;

XIX - reproducci�n o imitaci�n, en todo o en parte, aunque con acr�cimo, de marca ajena registrada, para distinguir o certificar producto o servicio id�ntico, semejante o af�n, susceptible de causar confusi�n o asociaci�n con marca ajena;

XX - dualidad de marcas de un s�lo titular para el mismo producto o servicio, salvo cuando, en el caso de marcas de la misma naturaleza, se revestiren de suficiente forma distintiva;

XXI - la forma necesaria, com�n o vulgar del producto o de acondicionamiento, o a�n, aquella que no pueda ser disociada de efecto t�cnico;

XXII - objeto que sea protegido por registro de dise�o industrial de tercero; y

XXIII - signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, marca que el requiriente evidentemente no podr�a desconocer en raz�n de su actividad, cujo titular sea sediado o domiciliado en territorio nacional o en pa�s con el cual Brasil mantenga acuerdo o que asegure reciprocidad de tratamiento, si la marca fuese destinada a distinguir producto o servicio id�ntico, semejante o af�n, susceptible de causar confusi�n o asociaci�n con aquella marca ajena.

 

Secci�n III: Marca de Alto Renombre

Art. 125 - A la marca registrada en Brasil considerada de alto renombre le ser� asegurada protecci�n especial, en todos los ramos de actividad.

 

Secci�n IV: Marca Notoriamente Conocida

Art. 126 - La marca notoriamente conocida en su ramo de actividad en los t�rminos del art. 6 bis (I), de la Convenci�n de la Uni�n de Par�s para Protecci�n de la Propiedad Industrial, goza de protecci�n especial, independiente de estar previamente depositada o registrada en Brasil.

� 1� - La protecci�n de que trata este art�culo apl�case tambi�n a las marcas de servicio.

� 2� - El INPI podr� denegar de oficio solicitud de registro de marca que reproduzca o imite, en todo o en parte, marca notorariamente conocida.

 

CAP�TULO II: PRIORIDAD

Art. 127 - A la solicitud de registro de marca depositada en pa�s que mantenga acuerdo con Brasil o en organizaci�n internacional, que produzca efecto de dep�sito nacional, le ser� asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el dep�sito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.

� 1� - La reivindicaci�n de prioridad ser� hecha en el acto del dep�sito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) d�as, por otras prioridades anteriores a la fecha del dep�sito en Brasil.

� 2� - La reivindicaci�n de prioridad ser� comprobada por documento h�bil de origen, conteniendo el n�mero, fecha y reproducci�n de la solicitud o del registro, acompa�ado de traducci�n simple, cuyo contenido ser� de entera responsabilidad del solicitante.

� 3� - Si no efectuada por ocasi�n del dep�sito, la comprobaci�n deber� ocurrir en hasta 4 (cuatro) meses, contados del dep�sito, bajo pena de p�rdida de la prioridad.

� 4� - Trat�ndose de prioridad obtenida por cesi�n, el documento correspondiente deber� ser presentado junto con el propio documento de prioridad.

 

CAP�TULO III: DE LOS SOLICITANTES DEL REGISTRO

Art. 128 - Pueden solicitar registro de marca las personas f�sicas o jur�dicas de derecho p�blico o de derecho privado.

� 1� - Las personas de derecho privado s�lo pueden solicitar registro de marca relativa a la actividad que ejerzan efectiva y licitamente, de modo directo o a trav�s de empresas que controlen directa o indirectamente, declarando, en la propia petici�n, esta condici�n bajo las penas de la ley.

� 2� - El registro de la marca colectiva s�lo podr� ser solicitada por persona jur�dica representativa de colectividad, la cual podr� ejercer actividad distinta a la de sus miembros.

� 3� - El registro de la marca de certificaci�n s�lo podr� ser solicitado por persona sin inter�s comercial o industrial directo en el producto o servicio atestado.

� 4� - La reinvidicaci�n de prioridad no exenta la solicitud de la aplicaci�n de los dispositivos constantes de este T�tulo.

 

CAP�TULO IV: DE LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA

Secci�n I: Adquisici�n

Art. 129 - La propiedad de la marca adqui�rese por el registro v�lidamente expedido, conforme las disposiciones de esta ley, siendo asegurado al titular su uso exclusivo en todo el territorio nacional, observado cuanto a las marcas colectivas y de certificaci�n en lo dispuesto en los arts. 147 y 148.

� 1� - Toda persona que, de buena fe, en la fecha de la prioridad o dep�sito, usaba en el Pa�s, desde por lo menos 6 (seis) meses, marca id�ntica o semejante, para distinguir o certificar producto o servicio id�ntico, semejante o af�n, tendr� derecho de precedencia al registro.

� 2� - El derecho de precedencia solamente podr� ser cedido juntamente con el negocio de la empresa, o parte de este, que tenga directa relaci�n con el uso de la marca, por alienaci�n o arrendamiento.

 

Secci�n II: De la Protecci�n Conferida por el Registro

Art. 130 - Al titular de la marca o al solicitante le es a�n asegurado el derecho de:

I - ceder su registro o solicitud de registro;

II - licenciar su uso;

III - celar por la integridad material o reputaci�n.

Art. 131 - La protecci�n de que trata esta ley abarca el uso de la marca en papeles, impresos, propaganda y documentos relativos a la actividad del titular.

Art.132 - El titular de la marca no podr�:

I - impedir que comerciantes o distribuidores, usen signos distintivos que les sean propios, juntamente con la marca del producto, en su promoci�n y comercializaci�n;

II - impedir que fabricantes de accesorios, usen la marca para indicar la destinaci�n del producto, desde que obedecidas las pr�cticas legales de competencia;

III - impedir la libre circulaci�n de producto colocado en el mercado interno, por si o por otros con su consentimiento, resguardado lo dispuesto en los � 3� y 4� del art. 68; y

IV - impedir la citaci�n de la marca en discurso, obra cient�fica o literaria o cualquier otra publicaci�n, desde que sin connotaci�n comercial y sin perjucio para su car�cter distintivo.

 

CAP�TULO V: DE LA VIGENCIA, DE LA CESI�N Y DE LAS ANOTACIONES

Secci�n I: De la Vigencia

Art. 133 - El registro de la marca vigorar� por el plazo de 10 (diez) a�os, contados a partir de la fecha de la concesi�n del registro, prorrogable por per�odos iguales y sucesivos.

� 1� - La solicitud de prorrogaci�n deber� ser formulada durante el �ltimo a�o de vigencia del registro, instruido con el comprobante del pago de la respectiva retribuci�n adicional.

� 2� - En caso que la solicitud de prorrogaci�n no haya sido efectuado hasta el t�rmino de la vigencia del registro, el titular podr� hacerlo en los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante el pago de retribuci�n adicional.

� 3� - La prorrogaci�n no ser� concedida si no atendido lo dispuesto en el art. 128.

 

Secci�n II: De la Cesi�n

Art. 134 - La solicitud de registro y el registro podr�n ser cedidos, desde que el cesionario atienda a los requisitos legales para solicitar tal registro.

Art. 135 - La cesi�n deber� comprender todos los registros o solicitudes, en nombre del cedente, de marcas iguales o semejantes, relativas a producto o servicio id�ntico, semejante o af�n, bajo pena de cancelamiento de los registros o archivo de las solicitudes no cedidos.

 

Secci�n III: De las Anotaciones

Art. 136 - El INPI har� las siguientes anotaciones:

I - de la cesi�n, haciendo constar la calificaci�n completa del cesionario;

II - de cualquier limitaci�n o encargo que recaiga sobre la solicitud o registro; y

III - de las alteraciones de nombre, sede o direcci�n del solicitante o titular.

Art. 137 - Las anotaciones producir�n efectos en relaci�n a terceros a partir de la fecha de su publicaci�n.

Art. 138 - Cabe recurso de la decisi�n que:

I - denegar anotaci�n de cesi�n;

II - cancelar el registro o archivar la solicitud, en los t�rminos del art. 135.

 

Secci�n IV: De la Licencia de Uso

Art. 139 - El titular de registro o el solicitante de solicitud de registro podr� celebrar contrato de licencia para uso de la marca, sin perjuicio de su derecho de ejercer control efectivo sobre las especificaciones, naturaleza y calidad de los respectivos productos o servicios.

P�rrafo �nico - El licenciatario podr� ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la marca, sin perjuicio de sus propios derechos.

Art. 140 - El contrato de licencia deber� ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relaci�n a terceros.

� 1� - El registro producir� efectos en relaci�n a terceros a partir de la fecha de su publicaci�n.

� 2� - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisar� estar registra do en el INPI.

Art. 141 - De la decisi�n que denegar el registro del contrato de licencia cabe recurso.

 

CAP�TULO VI: DE LA P�RDIDA DE LOS DERECHOS

Art. 142 - El registro de la marca ext�nguese:

I - por la expiraci�n del plazo de vigencia;

II - por la renuncia, que podr� ser total o parcial en relaci�n a los productos o servicios se�alados por la marca;

III - por la caducidad; o

IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

Art. 143 - Caducar� el registro, a petici�n de cualquier persona con leg�timo inter�s si, transcurridos 5 (cinco) a�os de su concesi�n, en la fecha de la petici�n:

I - el uso de la marca no haya sido iniciado en Brasil; o

II - el uso de la marca haya sido interrumpido por m�s de 5 (cinco) a�os consecutivos, o si, en el mismo plazo, la marca haya sido usada con modificaci�n que implique alteraci�n de su car�cter distintivo original, tal como constante del certificado de registro.

� 1� - No ocurrir� caducidad si el titular justificar el desuso de la marca por razones leg�timas.

� 2� - El titular ser� intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) d�as, cabi�ndole el encargo de probar el uso de la marca o justificar su desuso por razones leg�timas.

Art. 144 - El uso de la marca deber� comprender productos o servicios constantes del certificado, bajo pena de caducar parcialmente el registro en relaci�n a los no semejantes o afines de aquellos para los cuales la marca fue comprobadamente usada.

Art. 145 - No se reconocer� la petici�n de caducidad si el uso de la marca haya sido comprobado o justificado su desuso en proceso anterior, solicitado a menos de 5 (cinco) a�os.

Art. 146 - De la decisi�n que declarar o denegar la caducidad cabr� recurso.

 

CAP�TULO VII: DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACI�N

Art. 147 - La solicitud de registro de marca colectiva contendr� reglamento de utilizaci�n, disponiendo sobre condiciones y prohibiciones de uso de la marca.

P�rrafo �nico - El reglamento de utilizaci�n, cuando no acompa�ar la solicitud, deber� ser protocolado en el plazo de 60 (sesenta) d�as del dep�sito, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 148 - La solicitud de registro de la marca de certificaci�n contendr�:

I - las caracter�sticas del producto o servicio objeto de certificaci�n; y

II - las medidas de control que ser�n adoptadas por el titular.

P�rrafo �nico - La documentaci�n prevista en los incisos I y II de este art�culo, cuando no acompa�ar la solicitud, deber� ser protocolada en el plazo de 60 (sesenta) d�as, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 149 - Cualquier alteraci�n en el reglamento de utilizaci�n deber� ser comunicada al INPI, mediante petici�n protocolada, conteniendo todas las condiciones alteradas, bajo pena de no ser considerada.

Art. 150 - El uso de la marca independe de licencia, bastando su autorizaci�n en el reglamento de utilizaci�n.

Art. 151 - Adem�s de las causas de extinci�n establecidas en el art. 142, el registro de la marca colectiva y de certificaci�n ext�nguese cuando:

I - la entidad dejar de existir; o

II - la marca sea utilizada en condiciones otras que no aquellas previstas en el reglamento de utilizaci�n.

Art. 152 - S�lo ser� admitida la renuncia al registro de marca colectiva cuando solicitada en los t�rminos del contrato social o estatuto de la propia entidad, o a�n, conforme el reglamento de utilizaci�n.

Art. 153 - La caducidad del registro ser� declarada si la marca colectiva no sea usada por m�s de una persona autorizada observado lo dispuesto en los arts. 143 y 146.

Art. 154 - La marca colectiva y la de certificaci�n que ya hayan sido usadas y cuyos registros hayan sido extinguidos no podr�n ser registradas en nombre de terceros, antes de expirado el plazo de 5 (cinco) a�os, contados de la extinci�n del registro.

 

CAP�TULO VIII: DEL DEP�SITO

Art. 155 - La solicitud deber� referirse a un �nico signo distintivo y, en las condiciones establecidas por el INPI, contendr�:

I - petici�n;

II - etiquetas, si necesario; y

III - comprobante del pago de la retribuci�n relativa al dep�sito.

P�rrafo �nico - La petici�n y cualquier documento que lo acompa�e deber� ser presentada en lengua portuguesa y, cuando existir documento en lengua extranjera, su traducci�n simple deber� ser presentada en el acto del dep�sito o dentro de los 60 (sesenta) d�as subsecuente, bajo pena de no ser considerado el documento.

Art. 156 - Presentada la solicitud, ser� sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, ser� protocolada, considerada la fecha de dep�sito la de su presentaci�n.

Art. 157 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 155, m�s que contenga datos suficientes relativos al solicitante, signo de la marca y clase, podr� ser entregado, mediante recibo fechado, al INPI, que establecer� las exigencias a seren cumplidas por el solicitante, en 5 (cinco) d�as, bajo pena de ser considerado inexistente.

P�rrafo �nico - Cumplidas las exigencias, el dep�sito ser� considerado como efectuado en la fecha de la presentaci�n de la solicitud.

 

CAP�TULO IX: DEL EXAMEN

Art. 158 - Protocolada, la solicitud ser� publicada para presentaci�n de oposici�n en el plazo de 60 (sesenta) d�as.

� 1� - El solicitante ser� intimado de la oposici�n, pudiendo manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) d�as.

� 2� - No se conocer� de la oposici�n, nulidad administrativa o de acci�n de nulidad si, fundamentada en el inciso XXIII del art. 124 o en el art. 126, no se comprobar en el plazo de 60 (sesenta) d�as despu�s de la solicitud de registro de la marca en la forma de ley.

Art. 159 - Transcurrido el plazo de oposici�n o, si interpuesta �sta, terminado el plazo de manifestaci�n, ser� hecho el examen, durante el cual podr�n ser formuladas exigencias, que deber�n ser respondidas en el plazo de 60 (sesenta) d�as.

� 1� - No respondida la exigencia, la solicitud ser� definitivamente archivada.

� 2� - Respondida la exigencia, aunque no cumplida, o contestada a su formulaci�n, darase proseguimiento al examen.

Art. 160 - Concluido el examen, ser� proferida decisi�n, concediendo o denegando la solicitud de registro.

 

CAP�TULO X: DE LA EXPEDICI�N DEL CERTIFICADO DE REGISTRO

Art. 161 - El certificado de registro ser� concedido despu�s de concedida la solicitud y comprobado el pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 162 - El pago de las retribuciones, y su comprobaci�n, relativas a la expedici�n del certificado de registro y al primero decenio de su vigencia, deber�n ser efectuados en el plazo de 60 (sesenta) d�as contados del otorgamiento

P�rrafo �nico - La retribuci�n podr� a�n ser paga y comprobada dentro de 30 (treinta) d�as despu�s del plazo previsto en este art�culo, independientemente de notificaci�n, mediante el pago de retribuci�n espec�fica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 163 - J�zgase concedido el certificado de registro en la fecha de la publicaci�n del respectivo acto.

Art. 164 - Del certificado deber�n constar la marca, el n�mero y fecha del registro, nombre, nacionalidad y domicilio del titular, los productos o servicios, las caracter�sticas del registro y la prioridad extranjera.

 

CAP�TULO XI: DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Secci�n I: Disposiciones Generales

Art. 165 - Es nulo el registro que sea concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley.

P�rrafo �nico - La nulidad del registro podr� ser total o parcial, siendo condici�n para la nulidad parcial el hecho de la parte subsistente poder ser considerada registrable.

Art. 166 - El titular de una marca registrada en pa�s signatario de la Convenci�n de la Uni�n de Par�s para Protecci�n de la Propiedad Industrial, alternativamente, reivindicar, a trav�s de acci�n judicial, la adjudicaci�n del registro, en los t�rminos previstos en el art. 6� spties (1) de aquella Convenci�n.

Art. 167 - La declaraci�n de nulidad producir� efecto a partir de la fecha del dep�sito de la solicitud.

 

Secci�n II: Del Proceso Administrativo de Nulidad

Art. 168 - La nulidad del registro ser� declarada administrativamente cuando haya sido concedida con infringimiento de lo dispuesto en esta ley.

Art. 169 - El proceso de nulidad podr� ser instaurado de oficio o mediante petici�n de cualquier persona con legitimo inter�s, en el plazo de 180 (ciento ochenta) d�as contados de la fecha de la expedici�n del certificado de registro.

Art. 170 - El titular ser� intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) d�as.

Art. 171 - Transcurrido el plazo marcado en el art�culo anterior, mismo que no presentada la manifestaci�n, el proceso ser� decidido por el Presidente del INPI, encerr�ndose la instancia administrativa.

Art. 172 - El proceso de nulidad proseguir� aunque extinto el registro.

 

Secci�n III: De la Acci�n de Nulidad

Art 173 - La acci�n de nulidad podr� ser propuesta por el INPI o por cualquier persona con leg�timo inter�s.

P�rrafo �nico - El juez podr�, en los autos de la acci�n de nulidad, determinar liminarmente la suspensi�n de los efectos del registro y del uso de la marca, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 174 - Prescribe en 5 (cinco) a�os la acci�n para declarar la nulidad del registro, contados de la fecha de su concesi�n.

Art. 175 - La acci�n de nulidad del registro ser� enjuiciada en el foro de la justicia federal y el INPI, cuando no sea autor, intervendr� en lo hecho.

� 1� - El plazo para respuesta del reo titular del registro ser� de 60 (sesenta) d�as.

� 2� - Transitada en juzgado la decisi�n de la acci�n de nulidad, el INPI publicar� anotaci�n, para conocimiento de terceros.

 

T�TULO IV: DE LAS INDICACIONES GEOGR�FICAS

Art. 176 - Constituye indicaci�n geogr�fica la indicaci�n de procedencia o denominaci�n de origen.

Art. 177 - Consid�rase indicaci�n de procedencia el nombre geogr�fico de pa�s, ciudad, regi�n o localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro de extracci�n, producci�n o fabricaci�n de determinado producto o de prestaci�n de determinado servicio.

Art. 178 - Consid�rase denominaci�n de origen el nombre geogr�fico de pa�s, ciudad, regi�n o localidad de su territorio, que designe producto o servicio cuyas cualidades o caracter�sticas se deban exclusiva o esencialmente al medio geogr�fico, incluidos factores naturales y humanos.

Art. 179 - La protecci�n se estender� a la representaci�n gr�fica o figurativa de la indicaci�n geogr�fica, bien como a la representaci�n geogr�fica de pa�s, ciudad, regi�n o localidad de su territorio cuyo nombre sea indicaci�n geogr�fica.

Art. 180 - Cuando el nombre geogr�fico se haya vuelto de uso com�n, designando producto o servicio, no ser� considerado indicaci�n geogr�fica.

Art. 181 - El nombre geogr�fico que no constituya indicaci�n de procedencia o denominaci�n de origen podr� servir de elemento caracter�stico de marca para producto o servicio, desde que no induzca a falsa procedencia.

Art. 182 - El uso de la indicaci�n geogr�fica est� restricta a los productores y prestadores de servicios establecidos en el local, exigi�ndose, a�n, en relaci�n a las denominaciones de origen, el atendimiento de requisitos de calidad.

P�rrafo �nico - El INPI establecer� las condiciones de registro de las indicaciones geogr�ficas.

 

Continuaci�n: T�TULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL