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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA Ley de Modelos y Dese�os Industriales (Decreto Ley N� 6673 - 9/8/63) ARTICULO 1 - El autor de un modelo o dise�o industrial y sus sucesores leg�timos tienen sobre �l un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto. Los modelos y dise�os industriales creados por personas que trabajan en relaci�n de dependencia pertenecen a sus autores y a �stos corresponde el derecho exclusivo de explotaci�n, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o dise�o fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecer� a ambos, salvo convenci�n en contrario. Cuando dos o m�s personas hayan creado en conjunto un modelo o dise�o industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotaci�n exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creaci�n; en tales casos las relaciones entre los coautores se regir�n seg�n el concepto de copropiedad. El autor de un modelo o dise�o industrial y sus sucesores leg�timos tienen acci�n reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor. ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el art�culo anterior es aplicable a los autores de modelos o dise�os industriales creados en el extranjero y a sus sucesores leg�timos siempre que sus respectivos pa�ses otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina. ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o dise�o industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren car�cter ornamental. ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deber� registrar el modelo o dise�o de su creaci�n en el Registro de Modelos y Dise�os Industriales que a tal efecto ser� llevado por la Secretar�a de Industria y Miner�a (Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial). ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o dise�o industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario. ARTICULO 6 - No podr�n gozar de los beneficios que otorgue este decreto :
ARTICULO 7 - La protecci�n concedida por el presente decreto tendr� una duraci�n de cinco a�os, a partir de la fecha del dep�sito y podr� ser prolongada por dos per�odos consecutivos de la misma duraci�n a solicitud de su titular. ARTICULO 8 - El registro de un modelo o dise�o industrial, as� como las pr�rrogas mencionadas en el art�culo anterior y la expedici�n de nuevos testimonios o certificados, pagar�n las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentaci�n de este decreto. Dichas tasas ser�n fijadas por la Secretar�a de Industria y Miner�a y deber�n ser ingresadas en la Cuenta Especial �Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos�. ARTICULO 9 - Un mismo registro puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realizaci�n de un solo modelo o dise�o, siempre que entre todos exista homogeneidad. ARTICULO 10 - La solicitud del registro deber� presentarse en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que estatuya la reglamentaci�n respectiva, y deber� contener:
ARTICULO 11 - La solicitud de renovaci�n del dep�sito prevista en el art�culo 7� deber� ser presentada no menos de seis meses antes de la expiraci�n del per�odo de vigencia de la protecci�n. Dicha solicitud ser� acompa�ada de los mismos requisitos exigidos para el primer dep�sito. ARTICULO 12 - La solicitud de dep�sito no podr� ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el art�culo 10 y concordantes del presente decreto y su reglamentaci�n. La � resoluci�n denegatoria del Registro respecto a una solicitud de dep�sito ser� apelable ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial o ante los Tribunales Federales, siendo la elecci�n de una v�a excluyente de la otra. ARTICULO 13 - El registro estar� a cargo de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretar�a de Estado de Industria y Miner�a y la extensi�n de los t�tulos que certifiquen sobre la fecha del dep�sito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripciones depositadas ser� realizada por el o los funcionarios que determinen la reglamentaci�n. Las dem�s formalidades del t�tulo y de los tr�mites del registro se establecer�n asimismo por v�a reglamentaria. ARTICULO 14 - Los modelos o dise�os industriales depositados o patentados en el extranjero podr�n ser depositados en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto a los registrados en el pa�s, siempre que el dep�sito se efect�e dentro de un plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentaci�n en el pa�s de origen. En estos casos la duraci�n del derecho de exclusividad no podr� exceder a la vigencia de la patente o dep�sito primitivo. No podr� alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o dise�os extranjeros que hayan sido explotados industrialmente en la Rep�blica Argentina por un tercero, antes de solicitarse el registro en el pa�s de origen. ARTICULO 15 - El titular de un registro de modelo o dise�o podr� cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a t�tulo particular o universal no podr� invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. Si el cesionario no notifica al cedente la impugnaci�n judicial a un registro, haci�ndole posible su intervenci�n en el pleito como parte coadyuvante, el cedente no estar� obligado a restituir el precio de la cesi�n. ARTICULO 16 - Los registros de modelos o dise�os ser�n hechos p�blicos en la forma y tiempo que determinan las disposiciones reglamentarias como as� tambi�n sus renovaciones, transferencias y cancelaciones. ARTICULO 17 - El registro de un modelo o dise�o industrial ser� cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere su autor o en contravenci�n a lo dispuesto en este decreto, pero tal cancelaci�n s�lo podr� ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos o dise�os con anterioridad. ARTICULO 18 - La acci�n para pedir la cancelaci�n de un registro establecida en el art�culo 17 y la de reivindicaci�n del �ltimo p�rrafo del art�culo primero, prescribir�n a los cinco (5) a�os de la fecha del dep�sito en el registro de Modelos y Dise�os Industriales. ARTICULO 19 - El titular de un registro de modelo o de dise�o tiene una acci�n judicial contra todo aquel que, sin autorizaci�n, explota industrial o comercialmente, con relaci�n a los mismos o diferentes productos, un dise�o depositado o imitaciones del mismo. La acci�n podr� entablarse, ante los Tribunales Federales, por v�a civil para obtener el resarcimiento de da�os y perjuicios y la cesaci�n del uso, o por v�a penal si se persigue, adem�s, la aplicaci�n de las penas que esta ley establece. ARTICULO 20 - Todo aquel que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o dise�o depositado estar� obligado a resarcir los da�os y perjuicios que haya causado al titular del registro y adem�s a restituir los frutos, en caso de mala fe. ARTICULO 21 - Ser�n reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:
En este caso de reincidencia se duplicar�n las penas establecidas en este art�culo. ARTICULO 22 - Los art�culos o partes de art�culos que impliquen modelos o dise�os industriales declarados en infracci�n, ser�n destruidos, aunque la destrucci�n del modelo o dise�o importe la destrucci�n de los productos, a menos que el titular del modelo o dise�o acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnizaci�n y restituci�n de frutos que se le deban. La destrucci�n y comiso no alcanzar� a las mercader�as ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe. ARTICULO 23 - Las acciones para la aplicaci�n de las penas impuestas por este decreto ser�n privadas. No se dar� curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son acompa�adas por el t�tulo del Registro que se invoca. ARTICULO 24 - Como �nica medida previa a la iniciaci�n de los juicios civiles o penales autorizados por este t�tulo, y para comprobar el hecho il�cito, el titular de un registro de modelo o dise�o a quien llegue noticia de que en una casa de comercio, f�brica u otro � sitio se est�n explotando industrial o comercialmente objetos de dise�o en infracci�n a su registro, podr� solicitar al Juez, dando cauci�n suficiente y presentando el t�tulo del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracci�n levantando inventario detallado de los existentes. El style="mso-spacerun: yes">� correspondiente mandamiento se librar� dentro de las 24 horas de solicitado. Cuando el tenedor de las mercader�as no sea su productor, deber� dar al titular del modelo o dise�o explicaciones sobre su origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podr� alegar buena fe. ARTICULO 25 - Tanto en los juicios civiles por cesaci�n de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podr� exigir al demandado cauci�n para no interrumpirlo en la explotaci�n del modelo o dise�o impugnado, caso que �ste quiera seguir con ella; y, en defecto de la cauci�n, podr� pedir la suspensi�n de la explotaci�n y el embargo de todos los objetos impugnados que est�n en poder del demandado, dando, si fuese solicitado, cauci�n conveniente. Las cauciones ser�n reales y ser�n fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos. ARTICULO 26 - El importe de las multas impuestas por esta ley ser� ingresado a la Cuenta Especial �Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos� como recurso para atender a su funcionamiento. ARTICULO 27 - Las acciones para la aplicaci�n de las penas previstas en los art�culos 21 y 22 se prescribir�n a los dos a�os contados desde el momento en que el delito dej� de cometerse. ARTICULO 28 - Cuando un modelo o dise�o industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya � pedido tambi�n ser objeto de un dep�sito conforme a la ley 11.723, el autor no podr� invocarlas simult�neamente. Cuando por error se solicite una patente de invenci�n para proteger un modelo o dise�o industrial, objetada la solicitud por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podr� convertirla en solicitud de registro de modelo o dise�o. ARTICULO 29 - El presente decreto entrar� en vigencia treinta d�as despu�s de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos seis meses de la firma del presente. ARTICULO 30 - El presente decreto ser� refrendado por los se�ores Ministros Secretarios en los Departamentos de Econom�a, de Educaci�n y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los se�ores Secretarios de Hacienda y de Industria y Miner�a. ARTICULO 31 - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n General del Bolet�n Oficial e Imprentas y arch�vese.
REGLAMENTO DE LA LEY DE MODELOS Y DISE�OS INDUSTRIALES (DECRETO 5682/65 -20/7/65-) ARTICULO 1 - La presentaci�n de solicitud de registro de modelos y dise�os industriales se har� en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial organizar� bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Dise�os Industriales. ARTICULO 2 - La solicitud deber� ser escrita en castellano y observarse las formas que son de pr�ctica en los documentos p�blicos. En ella se har� constar:
ARTICULO 3 - La solicitud deber� tambi�n ser acompa�ada de:
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos y clis� a que se refieren los dos art�culos precedentes deber�n reunir las caracter�sticas y dem�s requisitos formales que para la presentaci�n establezca la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. ARTICULO 5 - No ser� recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o dise�o, clis� y de su respectiva descripci�n. ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro de los Modelos y Dise�os Industriales seguir� el tr�mite establecido en los art�culos 7�, 8� y 9� del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del dep�sito determinado por el art�culo 5� de la Ley que se reglamenta. Una vez terminado el tr�mite mencionado se proceder� al registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevar�n bajo firma del Jefe del Registro de Modelos y Dise�os Industriales y se expedir� el certificado conforme al art�culo 10 y se efectuar� la publicaci�n prescripta en los art�culos 11 y 12. ARTICULO 7 - La solicitud dar� lugar a la iniciaci�n de un expediente en cuya car�tula se anotar� el n�mero de entrada y d�a y hora de recepci�n, entreg�ndose constancia de �sta al interesado. Las solicitudes ser�n asentadas en el orden que se presenten y siguiendo un estricto orden num�rico, en un registro de entrada que contendr� los mismos datos indicados precedentemente. ARTICULO 8 - El � registro de los modelos y dise�os industriales se efectuar� por partida doble: num�ricamente conservando el n�mero de dep�sito de la solicitud, y seg�n su objeto. A este �ltimo efecto, ser�n clasificados de acuerdo al nomenclador que fije la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. El registro dentro de cada clase se efectuar� respet�ndose el n�mero del registro num�rico. El registro ser�n llevado en doble juego, uno de los cuales estar� a disposici�n del p�blico. ARTICULO 9 - Efectuado el registro, se destinar� una de las copias fijas en papel fotosensible y una de las descripciones a que alude el art�culo tercero, para formar una carpeta en cuya portada figurar� el nombre del titular del registro y la fecha, t�rmino, n�mero y clase de este �ltimo, para su consulta por el p�blico. ARTICULO 10 - El registro se acreditar� con un certificado en el que se mencionar�: n�mero de registro, d�a y hora de su dep�sito, t�rmino de su vigencia y nombre y domicilio del titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro de Modelos y Dise�os Industriales o su reemplazante natural. En caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de �stos, por los funcionarios que designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial. Al certificado se agregar� el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o dise�o. ARTICULO 11 - Registrado un modelo o dise�o industrial, se publicar� a costa del interesado, conforme lo prescripto en el art�culo 3�, inc. a), una reproducci�n de las l�minas del modelo o dise�o, nombre del titular, n�mero y fecha de registro y t�rmino de vencimiento. Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial ser�n publicadas gratuitamente. ARTICULO 12 - Toda publicaci�n se efectuar� por un d�a en una secci�n que se habilitar� a tal efecto en el bolet�n que edita la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto N� 10.261/61. ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier interesado podr� expedirse copia fotost�tica o autenticada de la documentaci�n contenida en la carpeta referida en el art�culo noveno, previo pago de servicio que fije la Secretar�a de Estado de Industria y Miner�a a propuesta de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. ARTICULO 14 - La solicitud de renovaci�n de un registro deber� reunir las mismas formalidades iniciadas en el art�culo segundo, excepto el caso del inciso c) del mismo. ARTICULO 15 - La solicitud de renovaci�n deber� ser acompa�ada de:
ARTICULO 16 - La constancia de la renovaci�n ser� asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompa�e el interesado, con menci�n del grado de renovaci�n. ARTICULO 17 - Cuando se renueve el registro de un modelo o dise�o industrial, se publicar� tal circunstancia, por cuenta del interesado, con indicaci�n de la fecha en que se efectu� la publicaci�n del registro originario. ARTICULO 18 - No se dar� curso a las solicitudes de renovaci�n que se presenten con una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se pretende renovar. ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia debe acompa�arse de:
ARTICULO 20 - La constancia de la transferencia ser� publicada a costa del interesado y ser� asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompa�e el interesado. ARTICULO 21 - La apelaci�n a que alude el art�culo doce del Decreto-Ley que se reglamenta deber� interponerse dentro de los t�rminos establecidos en la Ley 50 observ�ndose dicha ley en lo referente al tr�mite de la apelaci�n. ARTICULO 22 - El derecho a solicitar la conversi�n a que se refiere el art�culo 28 de la ley que se reglamente, deber� ser ejercido dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la objeci�n formulada a la solicitud de patente de invenci�n para no perder el derecho de prioridad emergente de la fecha de presentaci�n de esta �ltima. La solicitud de conversi�n deber� reunir todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma se efectuar� siguiendo el orden num�rico previsto en el art�culo 7�. El derecho a solicitar la conversi�n s�lo podr� ejercerse con respecto a las solicitudes de patentes de invenci�n presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto. ARTICULO 23 - Por el tr�mite de solicitudes relacionadas con el presente, se percibir�n en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:
ARTICULO 24 - La secretar�a de Estado de Industria y Miner�a estar� autorizada para modificar anualmente dichos importes, despu�s de un a�o de vigencia del presente. ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicaci�n de la ley que se reglamenta, se ingresar�n e imputar�n, respectivamente, en la �Cuenta Especial Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos� abierta en jurisdicci�n de la Secretar�a de Estado de Industria y Miner�a, la que se adecuar� al efecto. ARTICULO 26 - Fac�ltase a la Secretar�a de Estado de Industria y Miner�a a propuesta de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero tr�mite en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta. ARTICULO 27 - El presente decreto ser� refrendado por el se�or Ministro Secretario en el Departamento de Econom�a y firmado por los se�ores secretarios de Estado de Industria y Miner�a y de hacienda. ARTICULO 28 - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n General del Bolet�n Oficial e Imprentas y arch�vese. |
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