Comercio
Electrónico
Legislación Nacional - México
Gaceta
Parlamentaria,
año III, número 500, miércoles 26 de abril de 2000
(Continuación)
La Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial establecerá los formatos, que serán de libre reproducción,
así como los datos, requisitos y demás información necesaria para
llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos respectivos, lo que
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Se propone también la adición del
artículo 20-A, para señalar las atribuciones de los responsables de las
oficinas del Registro Público de Comercio, entre las que se encuentran la
de aplicar las disposiciones del Código de Comercio sobre Registro
Público de Comercio en el ámbito de la entidad federativa
correspondiente; ser depositario de la fe pública registral mercantil,
para cuyo ejercicio se auxiliarán de los registradores de la oficina a su
cargo; permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el
Registro, así como expedir las certificaciones que les soliciten, y
operar el programa informático del sistema registral automatizado en la
oficina a su cargo.
Acorde con el nuevo sistema, se sugiere
reformar los artículos 21 y 23 para establecer la existencia de un folio
electrónico por cada comerciante o sociedad, y que las inscripciones se
harán en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del
comerciante, es decir, las inscripciones se harán en atención al sujeto
que origina el acto a inscribir, con lo cual se eliminará la posibilidad
de diversas interpretaciones sobre la oficina en la que deben tramitarse
las mismas, salvo que la ley establezca otro procedimiento.
Se propone la adición del artículo 21-A,
para prever como bases que regirán el procedimiento registral para la
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio, el
que será automatizado y sujeto a plazos máximos de respuesta; constará
de las fases de recepción, análisis, calificación y emisión de la
boleta que acredite la inscripción, y se autorizará la inscripción en
la base de datos mediante firma electrónica, con el fin de generar o
adicionar el folio mercantil electrónico correspondiente.
Con esta disposición, se establece el
fundamento legal para el uso del procedimiento registral automatizado y de
nuevos instrumentos jurídicos como la forma precodificada, la firma
electrónica, la base de datos y el folio electrónico mercantil, los
cuales simplifican y agilizan la inscripción de los actos mercantiles en
beneficio del público usuario. Conforme a dichas bases en el reglamento
respectivo, se desarrollará el nuevo procedimiento registral.
Se propone la adición del artículo 21-B,
para prever que la prelación entre derechos sobre dos o más actos que se
refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el
número de control que otorgue el Registro, cualquiera que sea la fecha de
su constitución o celebración, en atención al principio de primero en
tiempo, primero en derecho, que de igual manera brinda seguridad jurídica
respecto de los actos inscritos en el Registro Público de Comercio.
Asimismo, se propone reformar el artículo
22 para señalar que cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato
deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros
especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que
surtan los efectos correspondientes del Derecho Mercantil, siempre y
cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha
inscripción y de las modificaciones a la misma, a fin de que la
información que se refiera en ambos registros sea consistente.
Conforme a lo dispuesto en la Ley de
Inversión Extranjera y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se
propone reformar el artículo 24, para señalar que las sociedades
extranjeras deberán acreditar para su inscripción en el Registro
Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país
de origen, y autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial para ejercer el comercio, sin perjuicio de lo establecido en
los tratados o convenios internacionales.
Asimismo, se propone la reforma a los
artículos 25 y 26, para señalar que los actos que conforme al Código de
Comercio u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de
Comercio, constarán en instrumentos públicos otorgados ante notario o
corredor público; resoluciones y providencias judiciales o
administrativas certificadas; documentos privados ratificados ante notario
o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda,
o los demás documentos inscribibles de conformidad con otras leyes, y que
tratándose de documentos de procedencia extranjera que se refieran a
actos inscribibles, deberán constar previamente en instrumento público
otorgado ante notario o corredor público.
También se propone reformar el artículo
27 para prever que los actos registrables que no se inscriban, sólo
surtirán efectos entre quienes los celebren, pues tal disposición
obedece al principio de publicidad del Registro Público de Comercio, y
que es requisito para que dichos actos se tengan por realizados frente a
terceros, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a estos últimos.
Se propone la reforma del artículo 30,
para desarrollar el principio de publicidad de la información del
Registro Público de Comercio, que implica permitir a quien lo solicite,
la consulta de la información de los actos inscritos, así como expedir
las certificaciones correspondientes.
También se propone la adición de los
artículos 30-A y 30-B, para establecer la posibilidad de que las personas
que así lo soliciten y cuenten con los recursos necesarios, accedan a la
base de datos del Registro Público de Comercio, sin que ello implique en
ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
Tratándose de notarios y corredores
públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de
información por medios electrónicos al Registro, y el sistema generará
un acuse de recibo electrónico que contendrá los datos generales para
identificar el acto a inscribir y el número progresivo que le corresponda
a la misma, en la entidad federativa en donde se lleve a cabo el trámite,
el cual servirá de constancia al fedatario para efectos de la prelación
de la inscripción del acto en el Registro Público de Comercio.
Los notarios y corredores públicos que
soliciten dicha autorización, deberán otorgar una fianza, a favor de la
Tesorería de la Federación, y registrarla ante la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, para garantizar la reparación de los
daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del
programa informático, y en el caso de que estén obligados por la ley de
la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán
dicha fianza por un monto equivalente a la diferencia entre la establecida
en el Código y la otorgada.
Para efecto de estas autorizaciones, la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial certificará los medios de
identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar
electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de
Comercio y demás usuarios del mismo, y ejercerán el control de estos
medios, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que
se remita por esta vía.
La reforma a los artículos 31 y 32, y la
adición del 32-A, tienen por objeto prever los casos en que se puede
denegar la inscripción de actos que se presenten para su registro, que
hasta hoy se prevén a nivel de una disposición reglamentaria, y para
establecer los supuestos y procedimientos para solicitar la rectificación
y la cancelación de las inscripciones.
Se establece un régimen transitorio, pues
no obstante que las nuevas disposiciones de carácter substantivo
entrarían en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto
respectivo, las relativas a cuestiones de carácter técnico entrarán
conforme a supuestos diferentes.
En este sentido, se establece que el
procedimiento registral de manera automatizada, conforme a las nuevas
disposiciones, deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año
2000.
Para tal efecto, se prevé que la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcione, a partir de la
entrada en vigor de las nuevas disposiciones, y a más tardar el 31 de
agosto del año 2000, a cada uno de los responsables de las oficinas del
Registro Público de Comercio, el programa informático del sistema
registral automatizado, la asistencia y capacitación técnicas, así como
la documentación de apoyo necesaria para la implementación del sistema.
Además, se señala que en tanto se expide
el nuevo Reglamento del Registro Público de Comercio, se seguirán
aplicando las disposiciones previstas en el Reglamento del Registro
Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 22 de enero de 1979, relativas al sistema, documentos
sujetos a inscripción, índices, condiciones requeridas para la práctica
de las inscripciones, y el recurso registral, siempre que no se opongan a
lo establecido en las nuevas disposiciones.
Por lo que hace a la captura del acervo
histórico del Registro Público de Comercio, se prevé que deberá
concluirse en términos de los convenios de coordinación correspondientes
a más tardar el 30 de noviembre del 2002. Para ello, la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con los gobiernos
estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros
de los actos mercantiles que hasta la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de
primera instancia del orden común, y de integración a las bases de datos
central y estatales. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo
máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
Asimismo, se dispone que las solicitudes de
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y
los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión,
conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de
iniciarse o interponerse.
Se señala también que la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial deberá publicar en el Diario Oficial
de la Federación, los lineamientos y formatos a que se refiere la reforma
y adición propuesta, en un plazo máximo de 90 días, contados a partir
de la fecha de la entrada en vigor del Decreto que se propone.
15) Esta Dictaminadora, en atención
a que las iniciativas en materia de comercio electrónico objeto del
presente dictamen, como se ha señalado, pretenden una adecuación
integral al sistema jurídico mexicano, y que, como se menciona en la
exposición de motivos de la presentada por el Partido Revolucionario
Institucional, el gobierno también juega un papel importante en la tarea
de promoción y desarrollo en el uso de la informática para mejorar el
servicio a los usuarios, y que las dependencias gubernamentales trabajan
para ofrecer mejores servicios, a través de diferentes sistemas que
están al servicio de los empresarios y entre los que destaca el sistema
de modernización registral denominado SIGER, el cual para su éxito
requiere de la modificación al marco jurídico que lo regula, considera
oportuno y procedente incorporar la iniciativa conjunta que en esta
materia han presentado los Grupos Parlamentarios del Partido Acción
Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde
Ecologista de México, misma que ha sido descrita en el inciso anterior,
con el objeto de lograr una verdadera reforma integral. Dicha reforma
permitiría el uso de medios electrónicos para la administración del
Registro Público de Comercio y por parte de los fedatarios públicos,
elemento coincidente con los vertidos en las iniciativas de los grupos
parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario
Institucional, en materia de comercio electrónico.
16) La que dictamina propone la
incorporación de la propuesta indicada en los dos incisos precedentes con
algunas precisiones. En los artículos 20 y 21 bis del Código de Comercio
relativos a la organización, administración y operación del Registro
Público de Comercio, se ha precisado la denominación de bases de datos
estatales sustituyendo esta referencia por la de bases de datos del
Registro Público de Comercio ubicadas en las entidades federativas, a fin
de que tal referencia no sólo incluya a los estados sino también al
Distrito Federal. Por lo que dichos artículos quedarán redactados de la
manera siguiente:
"Artículo 20.- El Registro Público
de Comercio operará con un programa informático y con una base de
datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas
ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarán con
al menos un respaldo electrónico.
Mediante el programa informático se
realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta,
reproducción, verificación, administración y transmisión de la
información registral.
Las bases de datos del Registro Público
de Comercio en las entidades federativas se integrarán con el conjunto
de la información incorporada por medio del programa informático de
cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y
la base de datos central con la información que los responsables del
Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades
federativas.
El programa informático será
establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del
Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o
presunción de alteración de la información del Registro Público de
Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o
sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información
registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos,
que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y
demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones,
anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
"Artículo 21 bis.- El procedimiento
para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de
Comercio se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a
plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de
una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el
acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de
ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y
la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes
registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la
base de datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación, en la que se
autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante
la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se
generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente,
y
d) Emisión de una boleta de inscripción
que será entregada física o electrónicamente.
El reglamento del presente Capítulo
desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases
anteriores."
Tal precisión también se efectúa en lo
conducente en el artículo quinto transitorio.
Asimismo, se propone que la inscripción de
documentos de procedencia extranjera puedan constar previamente en
instrumentos otorgados ante notario o corredor público, y que las
sentencias dictadas en el extranjero se registren únicamente por orden de
la autoridad judicial mexicana competente, y de acuerdo con las
disposiciones internacionales aplicables. Lo anterior, con la finalidad de
atender a los diversos tratados y convenios internacionales de los que
México es parte, por lo que dicho artículo quedaría redactado de la
manera siguiente:
"Artículo 26.- Los documentos de
procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán
constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, para su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero
sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana
competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales
aplicables."
17) Destaca de la Iniciativa
presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, la propuesta de reforma y adición a la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para promover y proteger los derechos de los
consumidores en las operaciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, pues prevé las obligaciones de los proveedores en este
tipo de transacciones, por lo que esta Dictaminadora considera procedente
y oportuno el planteamiento señalado, pues con ello expresamente se
garantiza de manera integral la protección de los derechos de los
consumidores en este tipo de operaciones.
No obstante lo anterior, debe considerarse
que la experiencia actual en nuestro país relacionada con consumidores en
transacciones realizadas a través de medios electrónicos es escasa, por
lo que en todo caso debe considerarse la experiencia internacional en esta
materia, para reformar nuestra legislación de protección consumidor,
pues la que dictamina considera que, sin perjuicio de los principios que
tradicionalmente ha consagrado el derecho mexicano a favor de los
consumidores, es necesario que se desarrolle esta nueva etapa de
protección en la realización de operaciones a través de medios
electrónicos.
En este sentido esta Dictaminadora ha
considerado necesario fortalecer conceptos como el de seguridad y
confidencialidad, indispensables en este tipo de medios como ningún otro
que hasta hoy haya inspirado las disposiciones vigentes, y la obligación
del proveedor de proporcionar al consumidor, antes de celebrar la
transacción, su domicilio físico, número telefónicos y demás medios a
los que pueda acudir el propio consumidor a presentarle reclamaciones o
solicitarle aclaraciones.
Dentro de este contexto al redefinir el
objetivo de la reforma en materia de protección al consumidor, la
Dictaminadora estima que no obstante que la propuesta presentada por el
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional prevé, en el
segundo artículo 76 bis, la reducción del plazo de reflexión previsto
en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a 48
horas tratándose de transacciones realizadas a través de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, propuesta
inspirada en la celeridad de este tipo de transacciones, no se inserta en
los principios que se establecen en los textos internacionales que se
invocan en la propia iniciativa del Partido Revolucionario Institucional,
particularmente los lineamientos de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE), por lo que en atención al razonamiento
invocado en el párrafo segundo de este apartado es conveniente suprimir
esta propuesta, en atención a la especial naturaleza de las transacciones
de comercio electrónico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los
integrantes de esta Comisión sometemos a la consideración de esta
Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Por las anteriores consideraciones,
resultandos y conforme a las modificaciones que se sugieren, mismas que
tienen como propósito alcanzar una mayor certidumbre y seguridad
jurídicas, y previa opinión de la Comisión de Distribución y Manejo de
Bienes de Consumo y Servicios, estas Comisiones Unidas de Justicia y de
Comercio, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, presentan a su consideración, análisis, debate y, en
su caso, aprobación, el siguiente:
"DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL,
DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y
DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y con
ello se reforman sus artículos 1°, 1803, 1805 y 1811, y se le adiciona
el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
"CODIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 1°.- Las disposiciones de este
Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo 1803.- El consentimiento puede
ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I.- Será expreso cuando la voluntad se
manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos
o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y
II.- El tácito resultará de hechos o de
actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los
casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente.
Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a
una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de
la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de
cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología
que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma
inmediata.
Artículo 1811.- ...
Tratándose de la propuesta y aceptación
hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los
contratantes para que produzca efectos.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos
previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la
utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma
íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas
obligadas y accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como
requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante
fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar,
recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos
exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo
caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento
los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las
partes y conservar bajo su resguardo una versión integra de la misma para
su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la
legislación aplicable que lo rige."
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el artículo 210-A al Código Federal de Procedimientos
Civiles, en los términos siguientes:
"Artículo 210-A.- Se reconoce como
prueba la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la
información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a
las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser
accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea
conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del
momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta
pueda ser accesible para su ulterior consulta."
ARTICULO TERCERO.-
Se reforman los artículos 18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan los artículos 20 bis,
21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis 1298-A; el Título II que se
denominará "Del Comercio Electrónico", que comprenderá los
artículos 89 a 94, y se modifica la denominación del Libro Segundo del
Código de Comercio, disposiciones todas del referido Código de
Comercio, para quedar como sigue:
"Artículo 18.- En el Registro
Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como
aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la
legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de
Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro
público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en
términos de este Código y de los convenios de coordinación que se
suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán
las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa
que demande el tráfico mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos
necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio,
que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20.- El Registro Público de
Comercio operará con un programa informático y con una base de datos
central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en
las entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos un
respaldo electrónico.
Mediante el programa informático se
realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta,
reproducción, verificación, administración y transmisión de la
información registral.
Las bases de datos del Registro Público de
Comercio en las entidades federativas se integrarán con el conjunto de la
información incorporada por medio del programa informático de cada
inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base
de datos central con la información que los responsables del Registro
incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades federativas.
El programa informático será establecido
por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro
Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o
presunción de alteración de la información del Registro Público de
Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o
sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información
registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos,
que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y
demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones,
anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20 bis.- Los responsables de las
oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones
siguientes:
I.- Aplicar las disposiciones del
presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa
correspondiente;
II.- Ser depositario de la fe pública
registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los
registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir y coordinar las funciones y
actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan
con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir la consulta de los asientos
registrales que obren en el Registro, así como expedir las
certificaciones que le soliciten;
V.- Operar el programa informático del
sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo
previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los
lineamientos que emita la Secretaría;
VI.- Proporcionar facilidades a la
Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de
Comercio, y
VII.- Las demás que se señalen en el
presente Capítulo y su reglamento.
Artículo 21.- Existirá un folio
electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I a XIX.- . . .
Artículo 21 bis.- El procedimiento para la
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se
sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a
plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de
una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el
acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de
ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y
la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes
registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la
base de datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación, en la que se
autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante
la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se
generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente,
y
d) Emisión de una boleta de inscripción
que será entregada física o electrónicamente.
El reglamento del presente Capítulo
desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases
anteriores.
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre
derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil
electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el
registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley,
algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros
será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho
mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio se tome
razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma.
Artículo 23.- Las inscripciones deberán
hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del
comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales
constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina
correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal
que establezca otro procedimiento.
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras
deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de
Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y
autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de
lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 25.- Los actos que conforme a
este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de
Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante
notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias
judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados
ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente,
según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de
conformidad con otras leyes así lo prevean.
Artículo 26.- Los documentos de
procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán
constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, para su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero
sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana
competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales
aplicables.
Artículo 27.- La falta de registro de los
actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan
efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir
perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le
fueren favorables.
Artículo 30.- Los particulares podrán
consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones
respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa
solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios
para la localización de los asientos sobre los que deba versar la
certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico
correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga
referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del
Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los
asientos de presentación y trámite.
Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá
autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a
personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en
los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización
implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría certificará los medios de
identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar
electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de
Comercio, así como la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el
control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la
información que se remita por esta vía.
Artículo 30 bis 1.- Cuando la
autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios
o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío
de información por medios electrónicos al Registro y la remisión que
éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que
contenga el número de control a que se refiere el artículo 21 bis 1 de
este Código.
Los notarios y corredores públicos que
soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la
Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para
garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares en la
operación del programa informático, por un monto mínimo equivalente a
10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores
públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el
ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza a que se refiere el
párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y
la otorgada.
Dicha autorización y su cancelación
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.- Los registradores no podrán
denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten,
salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se
contenga no sea de los que deben inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción
con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III. El documento de que se trate no
exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener
la inscripción
Si la autoridad administrativa o judicial
ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá
sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción
de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que
sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el
plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el
entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
Artículo 32.- La rectificación de los
asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto,
sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste
el acto y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material
cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de
alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades
al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el
sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la
inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una
errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo 32 bis.- Cuando se trate de
errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro
Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de
todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los
interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución
judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos
desde la fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la
rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los
lineamientos que al efecto emitan
Artículo 49.- Los comerciantes están
obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de
aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros
documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den
nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la conservación o
presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se
requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a
partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que
establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de
mensajes de datos.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
...
Artículo 80.- Los convenios y contratos
mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el
uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la
propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
TITULO II
DEL COMERCIO ELECTRONICO
Artículo 89.- En los actos de comercio
podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada,
enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le
denominará mensaje de datos.
Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se
presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor sí ha sido enviado:
I.- Usando medios de identificación,
tales como claves o contraseñas de él, o
II.- Por un sistema de información
programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 91.- El momento de recepción de
la información a que se refiere el artículo anterior se determinará
como sigue:
I.- Si el destinatario ha designado un
sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el
momento en que ingrese en dicho sistema, o
II.- De enviarse a un sistema del
destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de
información designado, en el momento en que el destinatario obtenga
dicha información.
Para efecto de este Código, se entiende
por sistema de información cualquier medio tecnológico utilizado para
operar mensajes de datos.
Artículo 92.- Tratándose de la
comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo
para surtir efectos, bien sea por disposición legal o por así requerirlo
el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando
se haya recibido el acuse respectivo.
Salvo prueba en contrario, se presumirá
que se ha recibido el mensaje de datos cuando el emisor reciba el acuse
correspondiente.
Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma
escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos
supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos
siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y accesible para
su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como
requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante
fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de
mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han
decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer
constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una
versión integra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho
instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga
su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el
suyo.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios
de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en
consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes,
terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,
mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba
los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos
mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que
haya sido generada, archivada, comunicada o conservada."
ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo primero del artículo 128, y se adiciona la
fracción VIII al artículo 1°, la fracción IX bis al artículo 24 y el
Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor,
que contendrá el artículo 76 bis, para quedar como sigue: "Artículo
1°.-
........
........
I a VII.- ...
VIII.- La efectiva protección al
consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada
utilización de los datos aportados.
Artículo 24.- ...
I a IX.- ...
IX bis.- Promover en coordinación con la
Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por
parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta
Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a
través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología;
X a XXI.-...
CAPITULO VIII BIS
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS
TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS
O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA
Artículo 76 bis.- Las disposiciones del
presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y
consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la
celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. El proveedor utilizará la
información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por
lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a
la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor utilizará alguno de los
elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e
informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de
las características generales de dichos elementos;
III. El proveedor deberá proporcionar al
consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico,
números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio
consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;
IV. El proveedor evitará las prácticas
comerciales engañosas respecto de las características de los productos,
por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca,
señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;
V. El consumidor tendrá derecho a
conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos,
cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios
ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor respetará la decisión
del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que
desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de
utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al
consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos,
y cuidará las prácticas de mercadotecnia dirigidas a población
vulnerable, como niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos
que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.
Artículo 128.- Las infracciones a lo
dispuesto por los artículos 8, 10, 12, 60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121
serán sancionadas con multa por el equivalente de una y hasta dos mil
quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal.
......"
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil
Federal.
Las presentes reformas no implican
modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia
civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito
local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de
noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las
oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000,
el programa informático del sistema registral automatizado a que se
refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así
como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los
convenios correspondientes.
Cuarto.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose
los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro
Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
Quinto.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá
concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos el
artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto,
a más tardar el 30 de noviembre del 2002.
Sexto.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará
los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles
que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los
oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común,
así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a
las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá
efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro
Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán,
hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos
18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo
máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
En la Sala de Comisiones de la Cámara de
Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los seis días del mes de
abril del dos mil.
Comisión de Comercio
Diputados: Juan
J. García de Alba Bustamante, Presidente (rúbrica); José A. Herrán
Cabrera, secretario (rúbrica); Antonio Prats García, secretario (rúbrica);
Arturo Jairo García Quintanar, secretario (rúbrica); Maximiano Barbosa
Llamas, secretario (rúbrica); Julio Faesler Carlisle (rúbrica),
Benjamín Gallegos Soto (rúbrica), Felipe de Jesús Preciado Coronado (rúbrica),
Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica), Rogelio Mancillas Bortolussi (rúbrica),
Leopoldo Enrique Bautista Villegas (rúbrica), Juan José González Davar
(rúbrica), Alberto López Rosas (rúbrica), Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica),
Leticia Robles Colín (rúbrica), Pedro Salcedo García (rúbrica), María
de la Fuente Solís (rúbrica), Enrique Padilla Sánchez, Ignacio García
de la Cadena Romero, José Zuppa Núñez, Rigoberto Armando Garza Cantú (rúbrica),
Víctor Manuel López Cruz (rúbrica), María Guadalupe Martínez Cruz,
Gonzalo Morgado Huesca; Teresa Núñez Casas, Orlando Alberto Paredes
Lara, Sara Esthela Velázquez Sánchez (rúbrica), Domingo Yorio Saqui (rúbrica),
José Gascón Mercado (rúbrica).
Comisión de Justicia
Diputados: Francisco
Javier Loyo Ramos, Presidente (rúbrica); Carolina O'Farril Tapia,
secretaria (rúbrica); Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria (rúbrica);
Alberto López Rosas, secretario (rúbrica); Jaime M. Moreno Garavilla,
secretario (rúbrica); Alvaro Elías Loredo, Juan Carlos Gutiérrez
Fragoso (rúbrica), Jorge López Vergara (rúbrica), Norma Delia Uresti
Narvaez (rúbrica), Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), Baldemar
Tudón Martínez (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera, Justiniano
Guzmán Reyna, Alberto Martínez Miranda, Victorio Rubén Montalvo Rojas,
Silvia Oliva Fragoso, Lenia Batres Guadarrama (rúbrica), José Luis
López López, Jorge Canedo Vargas (rúbrica), Alfonso Gómez Sandoval
Hernández (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Héctor F. Castañeda
Jiménez (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), David Dávila
Domínguez (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Enrique Padilla Sánchez,
Faustino Soancatl Amatitla (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez (rúbrica),
Francisco Javier Morales Aceves (rúbrica), Manuel González Espinosa.
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