Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. INTRODUCCIÓN

1.1 El 4 de octubre de 1996, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la Argentina de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), el artículo 14 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio ("Acuerdo OST"), el artículo 19 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 ("Acuerdo de Valoración en Aduana"), y el artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV"), en relación con determinadas medidas aplicadas por la Argentina que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, a saber, medidas que imponen sobre diversos artículos de calzado, textiles y prendas de vestir derechos específicos superiores al tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem establecido para estos artículos en la Lista LXIV de la Argentina; una tasa estadística del 3 por ciento ad valorem sobre las importaciones de todas las procedencias con excepción de los países del MERCOSUR; y medidas que imponen, entre otras cosas, prescripciones en materia de etiquetado relativas a la declaración jurada de los componentes del producto (WT/DS56/1).

1.2 Con arreglo al párrafo 11 del artículo 4 del ESD, Hungría solicitó asociarse a estas consultas el 21 de octubre de 1996 (WT/DS56/2). Las Comunidades Europeas ("CE") presentaron una solicitud similar el 25 de octubre de 1996 (WT/DS56/3). Por comunicaciones separadas, de fecha 6 de noviembre de 1996, la Argentina aceptó la solicitud de Hungría y la de la CE de asociarse a las consultas solicitadas por los Estados Unidos (WT/DS56/4).

1.3 En las consultas, los Estados Unidos y la Argentina llegaron a una solución mutuamente convenida con respecto a las prescripciones en materia de etiquetado. En cambio, no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria sobre otros aspectos planteados durante las mismas.

1.4 El 9 de enero de 1997, los Estados Unidos solicitaron al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") el establecimiento de un Grupo Especial (WT/DS56/5). Los Estados Unidos alegaron que las medidas adoptadas por la Argentina eran "incompatibles con las obligaciones contraídas por la Argentina en virtud de los artículos II, VII, VIII y X del GATT de 1994; los artículos 1 a 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994; y el artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido".

1.5 El 25 de febrero de 1997 el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del ESD. En el documento WT/DS56/6, la Secretaría informó de que las partes habían convenido en que el Grupo Especial tendría el mandato uniforme siguiente:

"examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS56/5, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos".

1.6 En el mismo documento WT/DS56/6 se informa de la constitución del Grupo Especial el 4 de abril de 1997, con la composición siguiente:

Presidente: Sr. Peter Paleka
Miembros: Sra. Heather Forton
Sr. Peter May

1.7 La CE, Hungría y la India se reservaron el derecho de participar en las actuaciones del Grupo Especial como terceros y presentaron argumentos al Grupo Especial.

1.8 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 17 y 18 de junio de 1997 y 23 de julio de 1997, y con los terceros el 17 de junio de 1997. El Grupo Especial distribuyó a las partes su informe provisional el 30 de septiembre de 1997. Ambas partes solicitaron al Grupo Especial que revisara algunos aspectos del informe provisional. Ninguna de ellas solicitó al Grupo Especial la celebración de una reunión adicional.

  1. ELEMENTOS DE HECHO

  1. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LA ARGENTINA PARA LOS TEXTILES, LAS PRENDAS DE VESTIR Y EL CALZADO

2.1 La gran mayoría de los aranceles de importación de la Argentina se han establecido en términos ad valorem. Con respecto a los textiles, las prendas de vestir y el calzado, la Argentina mantenía un régimen de derechos de importación específicos mínimos desde 1993. Este régimen se aplicaba a través de resoluciones y decretos con un período de vigencia limitado.

2.2 La Argentina aprobó los resultados de la Ronda Uruguay mediante la Ley N� 24.425, promulgada el 23 de diciembre de 1994. Estos resultados incluían un tipo de derecho del 35 por ciento ad valorem consolidado con respecto a los textiles, las prendas de vestir y el calzado importados en la Argentina. Paralelamente, la Argentina siguió aplicando un sistema de derechos de importación específicos mínimos en los sectores del calzado, textiles y prendas de vestir. Con respecto al calzado, el derecho específico mínimo fue derogado en 1997. En ese sector se aplicaron medidas de salvaguardia provisionales el 25 de febrero de 1997.

2.3 Paralelamente, desde 1989, la Argentina aplicaba una tasa a los productos importados destinada a financiar los servicios estadísticos prestados a los importadores, exportadores y al público en general.

2.4 Durante el procedimiento, el Grupo Especial se ocupó de las medidas adoptadas por la Argentina a fin de aplicar el régimen mencionado supra, establecido y mantenido, entre otras disposiciones, mediante las leyes, decretos y resoluciones a los que se hace referencia infra. Las últimas medidas adoptadas en el momento de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial (el 9 de enero de 1997) fueron, para los textiles y las prendas de vestir, la Resolución N� 22/97, de 7 de enero de 1997, por la que se prorrogaba la validez de los derechos de importación específicos mínimos aplicables a aquellos sectores hasta el 31 de agosto de 19971, para el calzado, la Resolución N� 23/97, de 7 de enero de 1997, por la que se prorrogaba la validez de los derechos de importación específicos mínimos para ese sector hasta el 31 de agosto de 19972 y, con respecto a la tasa para los servicios estadísticos, el Decreto Presidencial N� 389/95, de 22 de marzo de 1995. El 25 de febrero de 1997, la fecha de establecimiento del Grupo Especial por el OSD, los derechos de importación específicos mínimos aplicables a las partidas arancelarias contenidas en el Sistema Armonizado ("SA"), Capítulo 64 (calzado) y enumerados en el Anexo IX del Decreto N� 998/95, en su forma modificada, habían sido derogados mediante Resolución N� 225/97, de fecha 14 de febrero de 1997. Además de la iniciación de una investigación en materia de salvaguardia, el 25 de febrero de 1997 se hicieron aplicables a determinadas importaciones de calzado medidas de salvaguardia provisionales en forma de derechos de importación específicos mínimos en virtud de la Resolución N� 226/97.3

  1. DERECHOS DE IMPORTACIÓN ESPECÍFICOS MÍNIMOS ("DIEM")

  1. FINALIDAD DECLARADA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN ESPECÍFICOS MÍNIMOS

2.5 La finalidad declarada de los derechos de importación específicos mínimos, denominados también "DIEM"4, era contrarrestar el daño supuestamente sufrido por los fabricantes argentinos como consecuencia de las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado a precios inferiores a los costos de producción en los países de origen o inferiores a los precios internacionales.5

2.6 El sistema funcionaba de la siguiente manera: con respecto a cada línea arancelaria del SA correspondiente a textiles, prendas de vestir y calzado, la Argentina calculaba un precio medio de importación. Una vez determinado dicho precio para determinada categoría, multiplicaba ese precio por el tipo consolidado del 35 por ciento, y obtenía así un derecho específico mínimo para todos los productos de esa categoría. En el momento de la importación de los textiles, prendas de vestir o calzado abarcados, según el valor aduanero de las mercancías de que se tratara, la Argentina aplicaba el derecho específico mínimo aplicable a esos artículos o el tipo ad valorem, según cual fuese más alto.

  1. DERECHOS DE IMPORTACIÓN ESPECÍFICOS MÍNIMOS ("DIEM")

2.7 La Argentina aplicó inicialmente derechos de importación específicos mínimos a aproximadamente 200 categorías de textiles y prendas de vestir mediante la Resolución N� 811/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 29 de julio de 1993.6 El artículo 3 de dicha Resolución disponía que los derechos de importación específicos establecidos en el artículo 1 operarían como mínimo del correspondiente derecho de importación ad valorem. Las categorías de productos a los cuales se aplicaban los derechos de importación específicos se enumeraban, junto con los derechos, en el Anexo I a esa Resolución. Los derechos de importación específicos mínimos establecidos en esa Resolución permanecerían en vigor hasta el 31 de enero de 1995, con la posibilidad de una prórroga única y no renovable de seis meses.

2.8 Como resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, la Argentina incluyó en su Lista de Concesiones (Lista LXIV) un tipo de derecho máximo del 35 por ciento ad valorem.7 Este tipo consolidado se hizo efectivo el 1� de enero de 1995. Era aplicable en general a las importaciones, con determinadas excepciones concretas para productos sujetos a distintos niveles de consolidación.

2.9 Después de la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay, la Argentina siguió aplicando los derechos de importación específicos mínimos. El Decreto Presidencial N� 2275/94, de 23 de diciembre de 1994, prorrogó la aplicación de estos derechos hasta el 31 de diciembre de 1995 y amplió el número de las categorías de mercancías afectadas.8 En virtud del artículo 15 y del Anexo XII de ese Decreto, se aplicaban derechos de importación específicos mínimos a las categorías de los textiles y prendas de vestir (Capítulos del SA 51 a 63) y del calzado (Capítulo del SA 64).

2.10 El Decreto Presidencial N� 2275/94 fue modificado el 22 de septiembre de 1995 mediante dos Resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Argentina. La Resolución N� 304/95 se aplicaba a los textiles y prendas de vestir y modificaba los derechos específicos aplicables. Aumentaba el tipo de los derechos específicos establecidos anteriormente para varias líneas arancelarias de textiles y prendas de vestir. La Resolución N� 305/95 se aplicaba al calzado.

2.11 La aplicación de los derechos de importación específicos mínimos a los textiles y prendas de vestir se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1996 mediante el artículo 9 del Decreto Presidencial N� 998/95, de 28 de diciembre de 1995.9 Este Decreto fue modificado mediante Resolución N� 299/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de 20 de febrero de 1996, que, entre otras cosas, modificaba los derechos específicos aplicables a las importaciones de alfombras de nailon, toallas (repasadores) y ropa interior (corpiños).

2.12 El 1� de enero de 1997, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos prorrogó la aplicación de los derechos de importación específicos mínimos hasta el 31 de agosto de 1997 mediante Resolución N� 22/97.10

2.13 Por último, los derechos de importación específicos mínimos aplicables a los productos textiles y prendas de vestir fueron modificados mediante Resolución N� 597/97, de 14 de mayo de 1997, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.11 Esta Resolución modificaba el Anexo IX del Decreto N� 998/95 con respecto a una serie de posiciones arancelarias. Para algunas de éstas, se reducían progresivamente los derechos específicos mínimos. La Resolución establecía cinco fechas, entre el 1� de junio de 1997 y el 1� de abril de 1998, para la aplicación de las reducciones.

  1. DERECHOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS SOBRE EL CALZADO

2.14 Medidas similares a los derechos específicos aplicables a los textiles y las prendas de vestir se aplicaron a las importaciones de calzado. Mediante Resolución N� 1696/93, de 28 de diciembre de 199312, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos estableció derechos de importación específicos mínimos sobre determinadas categorías de calzado deportivo. El artículo 5 de dicha Resolución disponía que los derechos de importación específicos establecidos en el artículo 4 operarían como un mínimo del correspondiente derecho de importación ad valorem. El artículo 6 disponía que esa Resolución se aplicaría hasta el 31 de diciembre de 1994, pudiendo establecerse una prórroga única y no renovable de seis meses. Como en el caso de los derechos de importación específicos mínimos aplicables a los textiles y prendas de vestir, los derechos aplicables al calzado se percibirían sólo si daban lugar al pago de un arancel superior al correspondiente derecho ad valorem.13 La Resolución N� 1696/93 se aplicaba únicamente a productos procedentes de países no integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) o de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).14

2.15 Los derechos de importación específicos mínimos aplicables al calzado se mantuvieron tras la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay. En cuanto a los textiles y prendas de vestir, el Decreto Presidencial N� 2275/94, de 23 de diciembre de 1994, prorrogó la aplicación de los derechos específicos aplicables al calzado hasta el 31 de diciembre de 1995. Su aplicación se extendió nuevamente hasta el 31 de diciembre de 1996 mediante el artículo 9 del Decreto Presidencial N� 998/95. La Resolución N� 305/95, de 22 de septiembre de 1995, aumentó los derechos específicos aplicables a determinadas categorías de calzado y modificó la lista de líneas arancelarias correspondientes al calzado a las que se aplicaban los derechos de importación específicos mínimos.

2.16 Mediante la Resolución N� 103/96, de 6 de septiembre de 1996, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos modificó el nivel de derechos específicos aplicables a determinadas categorías de calzado. Las reducciones en el tipo de derecho debían tener lugar en cuatro fases, hasta enero de 1998.

2.17 Mediante la Resolución N� 23/9715 se mantuvo hasta el 31 de agosto de 1997 la vigencia de los derechos específicos aplicables a las categorías del SA correspondientes al calzado, establecidos en el Decreto N� 998/95, modificado por la Resolución N� 103/96.

2.18 El 14 de febrero de 1997, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictó la Resolución N� 225/97, por la que se eliminaron todos los derechos de importación específicos mínimos aplicables al calzado. El mismo día, dicho Ministerio, mediante Resolución N� 226/9716, inició una investigación en materia de salvaguardias y estableció una medida de salvaguardia provisional. El 21 de febrero de 1997, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio la iniciación de una investigación y los motivos de la misma así como su intención de adoptar una medida de salvaguardia provisional.17 Los derechos de salvaguardia provisionales se hicieron efectivos el 25 de febrero de 1997.

  1. TASA DE ESTADÍSTICA

2.19 La tasa de estadística objeto de examen en este caso estaba regida por los artículos 762 a 766 del Código Aduanero Argentino (Ley N� 22.415). En 1961, mediante Decreto N� 6123/61, se impuso una tasa destinada a financiar un servicio estadístico. En aplicación de la Ley N� 23.664, adoptada en 1989 y relacionada con los artículos 762 a 766 del Código Aduanero Argentino18, la Argentina impuso, hasta 1994, una tasa del 3 por ciento ad valorem a efectos de la recopilación de información estadística sobre importaciones y exportaciones por la Administración de Aduanas Argentina. Mediante el Decreto Presidencial N� 2277/94, adoptado el 23 de diciembre de 199419 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Aduanero, la tasa se redujo al cero por ciento a fin de remover "todos aquellos factores que puedan dificultar el proceso de apertura e integración económica"20; b) "[eliminar] todos aquellos factores que pueden dificultar la libre circulación de bienes"21; y c) "neutralizar los efectos que, en el comercio exterior, puede producir la tasa de estadística [...] vigente en [la Argentina]".22 El 22 de marzo de 1995, el Decreto Presidencial N� 389/95 fijó el nivel de la tasa estadística en el 3 por ciento. La tasa de estadística se aplicaba a las operaciones de importación con miras a la prestación de un servicio general de estadística. De conformidad con el artículo 762 del Código Aduanero Argentino, la tasa debía aplicarse sobre una base ad valorem. La tasa no se aplicaba a las mercancías que se exportaran, en forma suspensiva o definitiva, para consumo hacia cualquier destino. Se aplicaba a todas las importaciones con excepción de los artículos sujetos a un régimen de importación temporal, las mercancías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR, las mercancías importadas sometidas al arancel externo común del MERCOSUR del cero por ciento, determinados bienes de capital importados, las mercancías relacionadas con la informática y las telecomunicaciones y otras categorías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos fue facultado, mediante Decreto N� 389/95, para establecer las excepciones que correspondían en cada caso.

2.20 La finalidad de la tasa aplicada por la Argentina a las importaciones era recuperar el costo del servicio estadístico prestado con respecto a las operaciones de importación y exportación de la Argentina. El primer párrafo del preámbulo del Decreto establecía lo siguiente: "que resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadísticas de Comercio Exterior en forma ágil y rápida".23 Dicho servicio no se prestaba al importador individualmente considerado, esto es, al importador concreto de la operación de que se tratara, sino, con carácter general, a los operadores de comercio exterior y el comercio exterior como actividad en sí misma. El servicio consistía en el registro de la información sobre comercio exterior, su elaboración y publicación posterior y su distribución a los interesados. La Administración Nacional de Aduanas registraba la información correspondiente a los precios, cantidades, denominación, calidad y clasificación de las mercancías, en una forma desagregada, que es la requerida a los fines del control, la valoración y la liquidación de los tributos. Esta información era sistematizada y transmitida al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos24 de la Argentina a los fines de su análisis y elaboración posterior, hasta llegar a una publicación general de las mismas. Por otra parte, la información de base se hacía llegar a las Secretarías de Agricultura, Economía, Combustible, Turismo, Transporte y de Industria y Comercio, donde también era objeto de estudios y elaboraciones. Esta tarea daba lugar a publicaciones y material estadístico que se ponía a disposición de los operadores de comercio exterior.

2.21 En la Lista LXIV presentada por la Argentina, la tasa se consolidó en el 3 por ciento ad valorem como "otros derechos y cargas".

  1. RECLAMACIONES Y ARGUMENTOS PRINCIPALES

3.1 Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que llegara a las conclusiones siguientes:

  1. el Decreto N� 998/95, la Resolución N� 299/96 y la Resolución N� 22/97, que imponían sobre diversos productos textiles y prendas de vestir derechos específicos, infringían los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y el artículo 7 del ATV;

  2. el Decreto N� 389/95, que aplicaba una tasa a las importaciones, infringía el artículo VIII del GATT de 1994 y el artículo 7 del ATV;

  3. el Decreto N� 2275/94, la Resolución N� 305/95, el Decreto N� 998/95, la Resolución N� 103/96 y la Resolución N� 23/97, que aplicaban derechos específicos al calzado hasta febrero de 1997, infringían los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

Los Estados Unidos también solicitaron que el Grupo Especial incluyera en su examen "otras medidas que imponen sobre diversos productos textiles, prendas de vestir y calzado derechos específicos superiores al tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem establecidos para estos artículos en la Lista LXIV de la Argentina".25

3.2 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, los Estados Unidos solicitaron además al Grupo Especial que llegara a la conclusión de que las medidas identificadas en los puntos a) y b) supra anulaban o menoscababan las ventajas que correspondían a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC y que las medidas identificadas en el punto c) también anulaban o menoscababan esas ventajas.

3.3 Los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial recomendara que la Argentina pusiera esas medidas en conformidad con las obligaciones que le correspondían en virtud del GATT de 1994 y del ATV.

3.4 La Argentina solicitó al Grupo Especial que llegara a las conclusiones siguientes:

  1. que, como previo y especial pronunciamiento, la cuestión planteada por los Estados Unidos en relación con la aplicación de derechos de importación específicos mínimos a las importaciones de calzado no tenía mérito para ser considerada por el Grupo Especial por haber sido derogados dichos derechos antes del establecimiento del mismo;

  2. que la aplicación de los derechos específicos en vigencia, en tanto y en cuanto no superaban el "equivalente ad valorem" del 35 por ciento consolidado por la Argentina en la OMC, no constituían incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la Argentina en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y del artículo 7 del ATV;

  3. que la tasa de estadística aplicada por la Argentina era compatible con el artículo VIII del GATT de 1994.

3.5 Sobre la base de lo precedente, la Argentina solicitó al Grupo Especial que rechazara la reclamación presentada por los Estados Unidos en el sentido de que las medidas adoptadas por la Argentina anulaban o menoscababan las ventajas dimanantes para los Estados Unidos.

  1. SOLICITUDES DE DETERMINACIONES PRELIMINARES DEL GRUPO ESPECIAL

  1. SOLICITUD DE LA ARGENTINA DE UNA DETERMINACIÓN PRELIMINAR ESPECIAL CON RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES AL CALZADO EN LAS COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS

3.6 La Argentina solicitó al Grupo Especial que determinara, como medida de previo y especial pronunciamiento, la falta de mérito para que el Grupo Especial examinara las reclamaciones de los Estados Unidos con respecto a una supuesta violación del artículo II como consecuencia de la aplicación de derechos de importación específicos mínimos a las importaciones de calzado. Según la Argentina, los Estados Unidos habían solicitado al Grupo Especial que determinara la incompatibilidad de la medida a pesar de que ya habían sido derogados antes del establecimiento del Grupo Especial. La Argentina pidió que su solicitud fuera examinada por el Grupo Especial antes de que se abocase a la cuestión de fondo solicitada por los Estados Unidos y de que prosiguiera el examen del caso.

  1. Posibilidad de una reintroducción de los DIEM aplicables a las importaciones de calzado

3.7 Los Estados Unidos alegaron que la derogación por parte de la Argentina de los derechos específicos aplicables al calzado durante el procedimiento de solución de diferencias no debía impedir al Grupo Especial determinar que las medidas que imponían dichos derechos eran contrarias al artículo II del GATT de 1994. Anteriormente, otros grupos especiales habían examinado la compatibilidad con el GATT de medidas que ya no estaban en vigor.26 Dicho examen resultaba particularmente apropiado en este caso dado que la Argentina podía imponer nuevamente derechos específicos al calzado en el futuro.27 La probabilidad de que la Argentina restableciera los derechos específicos con respecto al calzado era efectivamente considerable. La Argentina los había renovado en varias ocasiones en el pasado, a pesar de haber recibido repetidas objeciones de sus interlocutores comerciales. Además, la Argentina podía restablecer los derechos de importación específicos mínimos con respecto al calzado una vez que las medidas provisionales que los reemplazaban hubiesen expirado.

3.8 Los Estados Unidos añadieron que también era posible que la Argentina restableciera los derechos específicos sobre el calzado en caso de que un grupo especial posterior determinara que su medida de "salvaguardia" era improcedente. Éstas eran razones de peso para creer que ello ocurriría. La "salvaguardia" argentina se apoyaba en un fundamento débil. El Ministerio argentino de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su informe técnico que precede a la imposición de la medida de salvaguardia, había constatado que "las circunstancias críticas [...] solamente se hubieran recreado en ausencia de los Derechos Específicos Mínimos".28 Por consiguiente, la Argentina había desencadenado las circunstancias críticas que constituían un requisito previo a la imposición de la medida de salvaguardia provisional, eliminando sus propios derechos deliberadamente compatibles con la OMC. No es sorprendente entonces que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos constatara además que "el daño podría atribuirse no tanto a las importaciones actuales, como a la evolución del consumo y a la reestructuración industrial, que fue muy importante".29 Al llegar a esta conclusión, el Ministerio había tomado nota de que las importaciones de calzado disminuyeron un 9 por ciento en 1994, un 24 por ciento en 1995 y un 21 por ciento en los primeros seis meses de 1996.30 Por otra parte, un juez en lo contencioso-administrativo había determinado que los derechos de salvaguardia provisionales aplicados por la Argentina al calzado eran improcedentes y decretó su suspensión.31

3.9 Los Estados Unidos recordaron igualmente que la comunicación presentada por la CE en calidad de tercero también indicaba detalladamente las numerosas insuficiencias de la investigación en materia de salvaguardia iniciada por la Argentina. Si bien los Estados Unidos no solicitaban al Grupo Especial que se pronunciara sobre las cuestiones particulares propias de la investigación sobre salvaguardias, estos hechos eran pertinentes a fines de demostrar la posibilidad de que la Argentina restableciera los derechos específicos aplicables al calzado.

3.10 La Argentina adujo que el Grupo Especial debía orientarse por las siguientes consideraciones: los derechos de importación específicos mínimos aplicados por la Argentina de conformidad con la Resolución N� 1696/93 a determinados artículos de calzado habían sido eliminados expresamente mediante la Resolución N� 225/97, de 14 de febrero de 1997. Dicha eliminación se había notificado oficialmente a la OMC.32 En consecuencia, la reclamación de los Estados Unidos se refería a la ilegalidad de una medida que había sido derogada con anterioridad al establecimiento del Grupo Especial y a la adopción de su mandato.

3.11 La Argentina alegó que los argumentos de los Estados Unidos relativos a la posibilidad de que la Argentina restableciera su régimen de derechos específicos sobre las importaciones de calzado representaba un esfuerzo por fundamentar hechos mediante un razonamiento basado en especulaciones sucesivas. Existía una investigación de salvaguardia en curso. No se había adoptado medida definitiva alguna. No había ninguna impugnación en virtud del ESD ni ningún grupo especial había efectuado recomendaciones sobre esa cuestión. Por último, si la intención de la Argentina hubiese sido reintroducir los derechos de importación específicos sobre el calzado, los habría suspendido en lugar de eliminarlos.

3.12 La Argentina alegó además que la decisión de eliminar los DIEM aplicados a las importaciones de calzado se había adoptado habida cuenta de que, en octubre de 1996, la industria nacional había solicitado formalmente la aplicación de una medida de salvaguardia. La industria nacional también había presentado pruebas y documentos que demostraban la existencia del daño causado por el aumento de las importaciones y la existencia de circunstancias críticas, de conformidad con la prescrito en el Decreto N� 1059/96, reglamentario del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.33 La Comisión Nacional de Comercio Exterior había hecho una determinación preliminar de la existencia de daño sobre la base de la ausencia de derechos de importación específicos mínimos. El Gobierno argentino había decidido abrir una investigación y, simultáneamente, aplicar una medida provisional porque existían circunstancias críticas y podría infligirse un daño irreparable a la industria. Los derechos de importación específicos mínimos habían sido eliminados porque no era coherente aplicar medidas de salvaguardia según las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y al mismo tiempo mantener los derechos de importación específicos mínimos anteriores.

3.13 La Argentina indicó que la investigación sobre la aplicación de una salvaguardia con respecto al calzado seguía su curso. La Comisión Nacional de Comercio Exterior había terminado su informe sobre la existencia de daño que notificaría a la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Paralelamente, la medida provisional de salvaguardia se encontraba sujeta a una medida judicial de carácter cautelar que determinó la suspensión parcial de sus efectos. En consecuencia, era absolutamente improbable la reintroducción de la medida derogada, como lo sugerían los Estados Unidos.

3.14 Por último, la Argentina respondió que la orden del juez administrativo a la que se referían los Estados Unidos, relativa a la medida de salvaguardia provisional aplicable al calzado, tenía carácter cautelar, fue dictada para un caso concreto, actualmente se encontraba sujeta a un recurso de apelación y no tenía efectos erga omnes. No existía presunción alguna que permitiese inferir que se podrían reimplantar los DIEM, aun en el caso de que no se aplicase una medida definitiva de salvaguardia o que la medida cautelar dispuesta por el juez fuese ratificada en la apelación. Por tanto, no existían las condiciones planteadas por los propios Estados Unidos para justificar que el Grupo Especial se abocara al análisis de los DIEM aplicables al calzado. No existía ninguna posibilidad de reimplantar los derechos de importación específicos mínimos por la misma razón que dieron los Estados Unidos: si en la apelación se rechazara la aplicación de la medida provisional, sería evidente para el Gobierno argentino y para los particulares que, cualquier tentativa de reintroducción de los derechos específicos, sería automáticamente impugnada ante la justicia.

3.15 Según los Estados Unidos, el examen de las medidas argentinas que imponían derechos específicos al calzado hasta febrero de 1997 también era procedente por su estrecha conexión fáctica con los derechos específicos aplicados a los textiles y las prendas de vestir, que eran objeto de examen. Los derechos aplicables al calzado formaban parte de un régimen más amplio de derechos de importación específicos mínimos. Las medidas que imponían derechos específicos al calzado, así como a los textiles y prendas de vestir, aplicaban disposiciones paralelas. En algunos casos, los derechos específicos sobre el calzado y los derechos específicos sobre los textiles y las prendas de vestir habían sido impuestos por la misma medida.34 Además, la justificación de todos los derechos específicos era la misma35 y las mismas disposiciones del GATT se aplicaban a todos. En consecuencia, los Estados Unidos solicitaban al Grupo Especial que llegara a la conclusión de que los derechos específicos que la Argentina aplicaba al calzado infringían el artículo II antes de que fueran eliminados.

3.16 La Argentina respondió que los Estados Unidos insistían en definir como un "régimen legal común" el régimen que se aplicaba a las importaciones de textiles y calzado. Sin embargo, tal régimen legal común no existía, dado que las medidas fueron elaboradas sobre la base de análisis diferenciados, y estaban contenidas en distintos instrumentos jurídicos, cada uno desarrollado según las características propias del mercado. Incluso las medidas aplicadas, es decir los DIEM, necesariamente se ajustaron a las necesidades de cada posición arancelaria involucrada.

3.17 Los Estados Unidos alegaron que la Argentina no había intentado refutar la conexión establecida por los Estados Unidos y la CE entre los derechos específicos aplicables al calzado y los prácticamente idénticos derechos impuestos en el marco del procedimiento de salvaguardia.

3.18 La Argentina respondió que había demostrado claramente que se trataba de dos medidas completamente distintas y separadas. La aplicación de una medida provisional de salvaguardia no obedecía a la necesidad urgente de poner un título a una medida para sustituir los DIEM. Aunque hubiera sido así, la Argentina habría estado en su derecho de hacerlo. En todo caso, desde el punto de vista legal no era ni posible ni razonable hacer una conexión entre una medida aplicada en virtud del artículo II del GATT de 1994 y una medida aplicada en virtud del artículo XIX, que por definición era una excepción al artículo II.

3.19 Para la Argentina, la continua mención por parte de los Estados Unidos de la medida de salvaguardia era una forma de introducir por la ventana un tema que no estaba resuelto y que no correspondía al contexto de este Grupo Especial. Aunque no llegaban al extremo al que había llegado la CE de solicitar al Grupo Especial que se pronunciara sobre este tema, los Estados Unidos estaban peligrosamente en el borde, opinando por un lado sobre la legalidad de la medida de salvaguardia y reconociendo, al mismo tiempo, que la misma no estaba sujeta a este procedimiento, siguiendo por lo tanto la misma línea contradictoria que la CE.

3.20 La Argentina alegó que si los Estados Unidos tenían motivos para poner en tela de juicio la medida de salvaguardia provisional aplicada por la Argentina, podían hacerlo en el Comité respectivo, lo que ya se había hecho. Si los Estados Unidos estimaban que, en caso de adoptarse una medida definitiva, ésta era cuestionable, esto podría discutirse en el ámbito correspondiente.

Para Continuar con Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos


1Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.561 de 10 de enero de 1997.

2Ibídem.

3Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.592 de 24 de febrero de 1997.

4Derechos de Importación Específicos Mínimos.

5Véanse, por ejemplo, los preámbulos de las Resoluciones N� 811/93 (textiles y prendas de vestir) y N� 1696/93 (calzado).

6Boletín Oficial de la República Argentina, N� 27.692 de 2 de agosto de 1993.

7Véase la Lista LXIV de la Argentina, Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales hecha en Marrakech el 15 de abril de 1994. En adelante se hará referencia a las listas de concesiones de los Miembros como a sus "Listas".

8Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.050 de 30 de diciembre de 1994.

9Boletín Oficial de la República Argentina, N� 23.801 de 29 de diciembre de 1995.

10Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.561 de 10 de enero de 1997.

11Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.650 de 20 de mayo de 1997.

12Boletín Oficial de la República Argentina, N� 27.797 de 30 de diciembre de 1993.

13Véase la Resolución N� 1696/93, artículo 5.

14Ibídem, artículo 7.

15Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.561 de 10 de enero de 1997.

16Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.592 de 24 de febrero de 1997.

17Documento G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, de 25 de febrero de 1997.

18Boletín Oficial de la República Argentina, N�26.652 de 12 de junio de 1989.

19Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.050 de 30 de diciembre de 1994.

20Decreto N� 2277/94, primer párrafo del preámbulo.

21Ibídem, tercer párrafo del preámbulo.

22Ibídem, cuarto párrafo del preámbulo.

23Decreto N� 389/95, primer párrafo del preámbulo.

24INDEC.

25WT/DS56/5.

26Los Estados Unidos se refirieron a los informes de los grupos especiales que se ocuparon de los asuntos Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de blusas y tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/R, párrafo 8.1 y CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53.

27 Los Estados Unidos se refirieron al informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97, párrafo 4.3, donde el Grupo Especial llegó a la conclusión de que era correcto analizar una medida cuando seguía existiendo una amenaza de que se volviera a tomar a pesar de que hubiese sido abolida.

28Los Estados Unidos se remitieron al Análisis preliminar de pruebas de la existencia de daño grave y/o amenaza de daño grave a la industria nacional por causa del crecimiento de las importaciones de calzado, de acuerdo a la solicitud de medidas de salvaguardia. Expediente CNCE N� 75/96. Anexo al Acta N� 266, párrafo 12.

29Ibídem, párrafo 9.

30Ibídem, párrafo 8.

31Los Estados Unidos se referían a la causa N� 8.447/97 FILA (Argentina) S.A. y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Decreto N� 226/97 - Proceso de conocimiento (orden de suspensión del Poder Judicial, de fecha 4 de junio de 1997).

32Véanse los documentos WT/L/204, 25 de febrero de 1997, y WT/L/204/Add.1, 18 de marzo de 1997.

33Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.485, de 24 de septiembre de 1996.

34Los Estados Unidos se referían a los Decretos Presidenciales de la Argentina N�s 2275/94 y 998/95.

35Los Estados Unidos se referían a la carta al Director Nacional de Asuntos Industriales en la que se explica el sistema de derechos de importación específicos mínimos de la Argentina.