Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 1-4

EXPOSICIÓN FINAL DEL BRASIL

(6 de febrero de 2000)
 

Sr. Presidente y señores miembros del Grupo Especial:

1. Hoy hemos oído numerosos argumentos de las partes y de terceros, algunos referentes a detalles técnicos del caso, algunos a consideraciones políticas, algunos a aspectos procesales del caso. He pensado que con todos estos argumentos, podríamos perder de vista qué es lo que realmente está en juego ante el Grupo Especial y cuál es la esencia del presente asunto. Por eso me he decidido a hacer esta recapitulación de las opiniones del Brasil.

2. Creo que la mejor forma de comenzar es figurarse un escenario. Pediré a los miembros del Grupo Especial que se imaginen una situación en la que un país dado tiene una industria altamente orientada a la exportación. Algunos sectores de esta industria están orientados a la exportación en un 100 por ciento. Este país decide financiar las ventas de exportación de esa industria y crea a su alrededor un programa de subvenciones. Este programa está elaborado muy cuidadosamente para evitar una posible constatación de subvención supeditada de jure a los resultados de exportación. En un comienzo el 90 por ciento de todos los fondos del programa se dirigen a esa industria, y en los años subsiguientes nunca se asigna menos de los dos tercios de los fondos a esa misma industria altamente orientada a la exportación.

3. Un Miembro que se perjudica directamente con las exportaciones de la industria beneficiaria cuestiona ese programa en el ámbito de la OMC. Un grupo especial constituido para examinar la diferencia comprende que no está frente a un caso en el que ocasionalmente reciba subvenciones una industria que, por casualidad, está altamente orientada a la exportación. El Grupo Especial constata que está frente a un caso en el que una industria altamente orientada a la exportación ha sido específicamente elegida para recibir subvenciones masivas porque exporta.

4. Cuando el OSD recomienda que el país que ha concedido la subvención prohibida la retire en lugar de recomendar, que la ponga simplemente, en conformidad con las normas de la OMC- ese país ignora totalmente esta recomendación y se limita a introducir en la reglamentación del programa original de subvenciones unas reformas que son sólo aparentes. Por ejemplo, suprime la palabra exportación de todos los formularios y documentos administrativos.

5. El país que concede la subvención anuncia que ahora tiene un "nuevo" programa y que ha aplicado cabalmente las recomendaciones del OSD. Pero, en realidad, bajo este "nuevo" programa las mismas compañías seguirán recibiendo subvenciones para invertir en el mismo tipo de proyectos que se aprobaban con el "antiguo" programa. En realidad ahora recibirán aún más dinero, ya que el programa original resultó tener bastante éxito.

6. Evidentemente el país reclamante impugna esa "aplicación", y se inician las actuaciones en el marco del párrafo 5 del artículo 21. Según está establecido para este procedimiento, el reclamante demuestra inequívocamente que el programa sigue siendo esencialmente el mismo, y solicita que el Grupo Especial constate que hay falta de aplicación. Pese a ello el país que concede la subvención alega que ha iniciado un nuevo programa que no puede considerarse una subvención de facto a la exportación. Al fin y al cabo aplicó las recomendaciones del OSD de buena fe y le resultaría imposible probar, después de sólo unas pocas semanas de aplicación, que la supeditación de facto a los resultados de exportación ha desaparecido. Afirma que el reclamante está proponiendo la carga de una prueba que es imposible de asumir. También alega que, por el contrario, es al reclamante a quien corresponde la carga de la prueba. Es éste quien debe probar que el "nuevo" programa también es una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación. Además, esta prueba debería basarse en "nuevos" hechos, de los cuales se pueda claramente inferir que los pagos realizados en el marco del nuevo programa de subvenciones siguen estando supeditados de facto a las exportaciones.

7. Sr. Presidente y señores miembros del Grupo Especial, el Brasil acepta que el reclamante tenga la carga inicial de la prueba, pero como no se ha efectuado ningún pago en el marco del nuevo programa sería imposible que el país reclamante cumpliera con el criterio sugerido en este caso por el país que ha concedido la subvención, quien piensa, por lo tanto, que si no toma ninguna medida en un plazo de 60 a 90 días -o cualquiera sea la duración que tenga el reexamen del Grupo Especial en el marco del párrafo 5 del artículo 21- habrá conseguido lograr la elusión, cuidadosamente planeada, del Acuerdo sobre Subvenciones. La "imposible" carga de la prueba corresponde ahora al reclamante.

8. Pasando al caso específico de los pagos del TPC, me permito recordarles que el Órgano de Apelación nos presentó un criterio basado en tres condiciones. En primer lugar se debe establecer que existe la "concesión de una subvención" -y Canadá no niega que esto ocurre. La segunda condición tiene que ver con la expresión "vinculada a". Y finalmente, habría que determinar que las exportaciones estaban "previstas" o eran "esperadas". El Canadá no niega que su industria aeronáutica de transporte regional está altamente orientada a la exportación, y llegó a señalar que éste es un hecho que no cambiará. El Canadá prevé y espera que esta industria realice ventas de exportación, cosa que tampoco niega. Lo que sí refuta es que el Brasil haya cumplido con la segunda condición del criterio, la que se refiere a la disposición "vinculada a".

9. Sr. Presidente, el Brasil ha presentado pruebas concluyentes de que las industrias que eran el objetivo del "antiguo" TPC son las mismas que en el "nuevo" TPC. El mismo Canadá lo confirmó al responder a una pregunta que ustedes le formularon esta mañana. Cuando examinó inicialmente el asunto este Grupo Especial constató que la forma en que el TPC estaba concebido y funcionaba era prueba suficiente de que las subvenciones concedidas a las industrias elegidas estaban "vinculadas a" ganancias de exportación previstas y esperadas. El Órgano de Apelación confirmó incondicionalmente esta constatación. Con el "nuevo" TPC se han elegido las mismas tres industrias, y el Canadá sabe que toda venta que realicen estas industrias estará casi totalmente dirigida a mercados del exterior. Nada ha cambiado, la concesión de la subvención sigue estando firmemente "vinculada a" ganancias de exportación previstas y esperadas de la misma industria.

10. El Brasil demostró que se siguen reuniendo de la misma forma las tres condiciones del criterio que aplicó el Órgano de Apelación. Con lo cual el Brasil considera que ha presentado al Grupo Especial pruebas suficientes de que el Canadá no aplicó las recomendaciones del OSD y, por lo tanto, cumplió con la carga de la prueba. Por el contrario, el Canadá no nos ha presentado pruebas de nada que se parezca a un verdadero esfuerzo por aplicar esas recomendaciones. Igual alega que se debe considerar que ha cumplido, ya que adoptó las medidas de aplicación de buena fe, y que el Brasil propone un criterio de prueba que es imposible de presentar. Demostraré rápidamente que esto no es así.

11. Sr. Presidente, el Brasil admite que la tarea de aplicar la recomendación de retirar una subvención de facto a la exportación es más compleja que cuando se trata de una subvención de jure a la exportación; pero no es, de ninguna manera, imposible como alega el Canadá.

12. Una posible forma de aplicar las conclusiones sobre el TPC sería, simplemente, retirar de la lista de posibles beneficiarios del programa al 100 por ciento de la industria de las aeronaves de transporte regional orientada a la exportación.

13. Pero si el Canadá quería evitar esta medida, sus cambios a la reglamentación del programa tendrían que garantizar que la supeditación de facto ya no existiría. Permítanme recordarles que no se constató que los pagos realizados en el marco del "antiguo" TPC estuviesen supeditados de jure a los resultados de exportación. Pero, Sr. Presidente, los cambios realizados a la reglamentación del TPC no sólo permitirán que el programa siga funcionando como antes, sino que virtualmente lo garantizan. En la sesión destinada a terceros el representante de la CE dijo que debía darse al Canadá "el beneficio de la duda". Pero aquí no hay dudas, Sr. Presidente. El TPC funcionará como antes, beneficiará exactamente a las mismas compañías -aunque no debo olvidarme de que ahora habrá, incluso, más dinero para otorgar.

14. El Canadá alega que le resultaría imposible efectuar cambios al TPC que garantizaran la desaparición de la supeditación de facto. Dicen que es una tarea imposible. Permítame asegurarle, Sr. Presidente que esto no es verdad. No sería muy difícil concebir cambios en el programa que garantizaran el retiro de la supeditación a los resultados de exportación. Se me ocurren cientos de posibilidades.

El Presidente del Grupo Especial pregunta al Sr. Azevêdo si puede dar ejemplos de estas posibilidades

15. Sr. Presidente, es evidente que los funcionarios canadienses conocen el concepto de la disponibilidad general de una subvención. El Canadá podría haber hecho que las subvenciones del TPC estuviesen disponibles para todas las industrias. Pero no lo hizo. Mantuvo los recursos del programa limitados a las mismas industrias altamente orientadas a la exportación que eran el objetivo del "antiguo" TPC. El Canadá también podría haber convertido la admisibilidad en automática y haber reducido la subjetividad de los criterios y las condiciones que regulan la aprobación de las concesiones. El Canadá no lo hizo. En vez de ello el Canadá mantuvo condiciones y criterios altamente subjetivos, vinculando los desembolsos a metas vagas tales como "un mayor crecimiento económico, creación de empleos y de riqueza y apoyo al desarrollo sostenible", o para inversiones "estratégicas". Es posible seguir dando ejemplos sobre la forma en que el Canadá podría reducir o eliminar el elemento específico del programa, eliminando así la supeditación a los ingresos de exportación. Pero no deseo ofrecer al Canadá un modelo de aplicación. Me pregunto si más adelante no considerarán que estos ejemplos son un criterio suficiente propuesto por el Brasil.

16. El punto es que el Canadá podría haber introducido cambios para garantizar que, funcionando con una mayor variedad de beneficiarios automáticamente admisibles (orientados y no orientados a la exportación), la autoridad otorgante tuviese pocas posibilidades, o ninguna, de otorgar los fondos basándose en la tendencia a exportar del beneficiario. El Canadá eligió no hacerlo así. En realidad, el Canadá trató escrupulosamente de asegurarse de que el programa funcionaría en la misma forma que antes. El criterio propuesto por el Brasil no es, de ninguna manera, imposible de satisfacer. Está perfectamente dentro de los límites de lo razonable.

17. Con respecto a la Cuenta del Canadá creo que no hay mucho que decir. Ante este Grupo Especial, en las actuaciones iniciales del presente asunto, el Canadá afirmó, seguramente de buena fe, que la Cuenta del Canadá cumplía con los términos del Acuerdo de la OCDE. El Brasil lo señaló en las comunicaciones que presentó en las presentes actuaciones. Independientemente de aquella interpretación de buena fe del Acuerdo de la OCDE, el presente Grupo Especial constató que la Cuenta del Canadá infringía el Acuerdo SMC -una constatación confirmada por el Órgano de Apelación. El Canadá ahora ha dado una "directriz de política" que, en realidad, se limita a reproducir por escrito lo que ya había dicho que estaba haciendo antes de que se decidiera que el programa concedía subvenciones prohibidas.

18. De considerarse esto como una aplicación efectiva, Sr. Presidente, las consecuencias para el sistema multilateral de comercio serán muy graves. De ahora en adelante, cuando se haya constatado que algún programa no está en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, los Miembros podrían sentirse obligados a darse por cumplidos con una mera afirmación por escrito, como una directriz de política o como parte de una norma, de que en el futuro su funcionamiento se ajustará plenamente a las recomendaciones del OSD; se ajustará a los Acuerdos de la OMC; o alguna otra variante. De buena fe, Sr. Presidente, pasarán a interpretar las recomendaciones del OSD, o los Acuerdos sobre la OMC, y aplicarán los "nuevos" programas como les plazca. En el caso de la Cuenta del Canadá los Miembros de la OMC que no son parte en el Acuerdo de la OCDE, como afirma el Canadá, ni siquiera podrán verificar esa aplicación.

19. Me permito observar, además, que con respecto a la Cuenta del Canadá el mismo Canadá reconoció el problema de la interpretación del Acuerdo de la OCDE. Permítanme leerles una frase que se encuentra en el prefacio del documento donde el Canadá enumera lo que, según él, son las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE: "el Acuerdo de la OCDE permite, dentro de ciertos límites, variaciones en relación con algunas de estas disposiciones". Sr. Presidente, el OSD resolvió que las subvenciones a cargo de la Cuenta del Canadá se retiraran, y el Canadá pide al Brasil y a los demás Miembros de la OMC que confíen en que, de ahora en más, interpretará el Acuerdo de la OCDE, de buena fe igual que antes, pero ahora en una forma que no se considerará violatoria del Acuerdo SMC.

20. Sr. Presidente, nada ha cambiado con respecto a la Cuenta del Canadá. Si se decide que las directrices de política del Canadá son una aplicación efectiva, el sistema multilateral de comercio habrá sufrido un grave revés.
 

ANEXO 1-5

RESPUESTAS DEL BRASIL A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

(14 de febrero de 2000)

Cuenta del Canadá

Pregunta 1

¿Podría explicar con detalle el Brasil por qué motivos considera que la Directriz de política general es una declaración "simplemente exhortatoria" (párrafo 69 de la Segunda comunicación del Brasil)? A juicio del Brasil, ¿qué modificaciones sería necesario introducir para que ese texto pasara a ser prescriptivo?

Respuesta

La Directriz de política general adoptada para Cuenta del Canadá es una declaración exhortatoria porque, según la información de que dispone el Brasil, las directrices de política general no son vinculantes en la legislación del Canadá y no pueden limitar las facultades discrecionales de los ministerios. Las directrices dan una orientación sobre la forma en que los responsables de tomar decisiones pueden ejercer sus facultades discrecionales, pero no son vinculantes y no exigen resultados específicos. En el caso Maple Lodge Frams contra Canadá [1982] 2 SCR 2-7, el Tribunal Supremo del Canadá determinó que la publicación de una Directriz de política general no podía limitar las facultades discrecionales ministeriales.

El Tribunal Federal del Canadá también determinó que podían publicarse directrices de política general pero que no debían elaborarse de forma tan estricta que "se cristalizaran en normas vinculantes y definitivas". Véase el caso Dawkins contra Canadá [1992] 1 FC 639-649. Además, los responsables de adoptar decisiones que publican directrices de política general no pueden considerar esas directrices como obligaciones vinculantes que limiten su capacidad para ejercer sus facultades discrecionales. Véase Saunders Farms contra B.C. [1985] 32 Admin. L.R. (2d) 145 (BCCA).

Por consiguiente, la Directriz de política general adoptada por el Canadá para su aplicación en el Programa Cuenta del Canadá no puede ser vinculante para el Ministro porque limitaría el ejercicio de sus facultades discrecionales ministeriales e infringiría la legislación del Canadá. Por lo tanto, dado que la Directriz de política general no es vinculante sino simplemente orientativa, se trata de una declaración meramente exhortatoria.

De hecho, las medidas adoptadas por el Canadá demuestran que su Directriz de política general no excluye la financiación por medio de Cuenta del Canadá de la categoría de subvenciones a la exportación prohibidas; esa política general ya existía antes de que el Grupo Especial determinara que el Canadá otorgaba subvenciones prohibidas a la exportación mediante Cuenta del Canadá. A pesar de que el Canadá dijo al Grupo Especial en el procedimiento inicial, al menos en tres ocasiones distintas, que la financiación mediante Cuenta del Canadá y las garantías de créditos a la exportación "han sido compatibles con las disposiciones sobre tipos de interés del Consenso de la OCDE, de conformidad con el punto k) del Anexo I", el Grupo Especial determinó que la ayuda prestada mediante Cuenta del Canadá constituía subvenciones a la exportación prohibidas.1 Si esta política no tuvo el efecto de desincentivar el mantenimiento por el Canadá de las subvenciones a la exportación prohibidas otorgadas mediante Cuenta del Canadá antes de la determinación del Grupo Especial, ¿por qué motivo tendría ese efecto después de la determinación?

En cuanto a las modificaciones que sería necesario introducir para que la Directriz pase a ser un instrumento prescriptivo con arreglo a la legislación del Canadá, el Brasil desea señalar que no es un experto en derecho canadiense. No obstante, parecería que debería utilizarse un mínimo de expresiones prescriptivas y preverse las consecuencias en caso de incumplimiento.

Pregunta 2

¿Está de acuerdo el Brasil con la identificación que hace el Canadá de las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE en los párrafos 69 a 80 de su exposición oral y en el documento presentado por el Canadá titulado "Punto k): Disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE"? ¿Incluye el Acuerdo de la OCDE otras disposiciones que el Canadá no haya mencionado, pero que en opinión del Brasil forman parte de las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE en el sentido del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación? ¿Hay algunas disposiciones entre las identificadas por el Canadá que en opinión del Brasil no formen parte de las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, en el sentido del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación? Sírvanse responder con detalle.

Respuesta

El Brasil, como la mayoría de los Miembros de la OMC, no es Participante en el Acuerdo de la OCDE y, por este motivo, sus conocimientos sobre el Acuerdo y su aplicación son limitados. Por consiguiente, en lugar de poner en cuestión la lista específica de "disposiciones relativas al tipo de interés" elaborada por el Canadá, el Brasil ha formulado a ese país una serie de preguntas sobre el significado de las disposiciones citadas.

Incumbe al Canadá, como uno de los pocos Miembros de la OMC que también es Participante en el Acuerdo, explicar cuáles son esas disposiciones y de qué modo, exactamente, las aplicará. Como afirmó en su exposición ante el Grupo Especial, el Brasil entiende que la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de la OCDE -y no simplemente su identificación- es susceptible de interpretaciones sumamente diversas por los distintos Participantes. El Acuerdo no prevé un mecanismo de solución de diferencias que regule o limite esas diferentes interpretaciones. No existen documentos accesibles al público donde quede constancia de que los Participantes convienen en respetar determinadas interpretaciones de determinadas disposiciones.

Sin embargo, el Brasil tiene entendido que algunos Participantes, al aplicar el Acuerdo, han adoptado interpretaciones bastantes discutibles de varias disposiciones que afectan el alcance de la financiación sujeta a las disciplinas del Acuerdo. El Brasil, mediante las preguntas que formula al Canadá, trata de descubrir si el Canadá mismo, en su condición de Participante en el Acuerdo, ha adoptado algunas de esas interpretaciones al otorgar financiación a la exportación.

Por ejemplo, comencemos por el artículo 2 del Acuerdo, donde se indica que éste es aplicable al "apoyo oficial a la exportación". En el Acuerdo no figura ninguna definición de la expresión "apoyo oficial", y el Brasil ha confirmado con la OCDE que los Participantes no han llegado a un acuerdo respecto de una definición.2 En consecuencia, el Brasil entiende que algunos Participantes sostienen que el "apoyo oficial" consiste exclusivamente en la prestación de apoyo a tipos inferiores a los que tiene que pagar el Gobierno para obtener los fondos. Según esos Participantes, el apoyo concedido a tipos iguales o superiores al costo de los fondos para el Gobierno constituye el apoyo denominado "ventana de mercado". Esos Participantes consideran que, mientras el apoyo se conceda a través de esta "ventana de mercado", cabe otorgarlo a tipos inferiores a los tipos de interés comercial de referencia mínimos (CIRR) aplicables al "apoyo oficial a la exportación". Esta interpretación de la excepción denominada "ventana de mercado" puede ser plenamente aceptable pero demuestra por qué el Brasil considera ambigua la declaración del Canadá de que "cumplirá el Acuerdo de la OCDE".

Además, existe una discrepancia aparente en las "disposiciones relativas al tipo de interés" que señala el Canadá, incluso aplicando su propio criterio. Según el Canadá, las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, incorporadas al punto k), abarcan las disposiciones que "afectan el cálculo del tipo de interés y la cuantía del interés pagadero en una transacción determinada".3 A juicio del Brasil el denominado "paquete de medidas Knaepen", que entró en vigor el 1º de abril de 1999, exige a los Participantes la aplicación de determinadas primas por riesgos soberanos y riesgos/país. Es posible que esos requisitos se hayan incorporado en el Acuerdo y tal vez se hayan incorporado mediante la clasificación del Canadá con arreglo al artículo 21 a). En su condición de país no Participante, el Brasil no sabe si es así. No obstante, esos requisitos que, en palabras del Canadá, "afectan el cálculo del tipo de interés y la cuantía del interés pagadero en una transacción determinada" deberían incluirse entre las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo, o bien el Canadá debería explicar por qué motivos no se incluyen. Hasta ahora, el Canadá no ha dicho nada al respecto.

Por último, el Brasil no recuerda haber afirmado en este procedimiento que el Canadá no cumplirá el "compromiso de no hacer excepciones", según sostiene el Canadá en el párrafo 71 de su exposición oral. En realidad, el Brasil no sabe con certeza de qué compromiso se trata, y el Canadá no ha especificado a qué disposiciones se refiere el "compromiso de no hacer exenciones previsto en el Acuerdo". No obstante, si el Canadá se refiere al artículo 27, titulado "No Derogation for Export Credits", el Brasil señala que el Canadá no ha incluido esta disposición en su lista.

Pregunta 3

¿Podría el Brasil exponer con detalle qué se requiere, en su opinión, para cumplir plenamente las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE, en el sentido del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación? Es decir, ¿qué tendría que hacer exactamente el Canadá para que las transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de transporte regional pudieran acogerse a la norma de refugio prevista en el segundo párrafo del punto k)? ¿Qué diferencia hay, en su caso, respecto de lo que el Canadá ha indicado que sería necesario? Si las transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de transporte regional cumplieran a la letra todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE enumeradas por el Canadá en los párrafos 69 a 80 de su exposición oral, y en el documento del Canadá titulado "Punto k): disposiciones relativas a los tipos de interés del Acuerdo de la OCDE", ¿consideraría el Brasil que esas transacciones reúnen las condiciones necesarias para acogerse a la norma de refugio prevista en el segundo párrafo del punto k)? Sírvanse dar explicaciones detalladas.

Respuesta

Como ha señalado en su respuesta a la pregunta 2, el Brasil considera que el Canadá no ha cumplido sus compromisos de aplicación simplemente enumerando lo que, a su juicio, son las "disposiciones relativas a los tipos de interés" del Acuerdo de la OCDE. El Canadá debería indicar de qué modo se propone aplicar dichas disposiciones y explicar lo que quiere decir cuando afirma que las "cumplirá".

El Brasil ha expuesto anteriormente las ambigüedades que rodean la aplicación del Acuerdo, por ejemplo, las relacionadas con la definición de "apoyo oficial" y con el concepto de "ventanas de mercado". Sin recibir información del Canadá sobre la forma en que se propone aplicar todas las disposiciones incluidas en su lista, un país no Participante, como el Brasil, no puede saber lo que significa en realidad "cumplir" esas disposiciones. Sólo con esa información podrá el Grupo Especial, o cualquier otro Miembro de la OMC que no tenga la condición de Participante en el Acuerdo, determinar de forma razonable si Cuenta del Canadá, como indica la pregunta del Grupo Especial, "cumple a la letra todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE" incluidas en la lista del Canadá.

Al parecer, en el marco del Acuerdo resulta difícil que los países no Participantes obtengan información. Por ejemplo, el Brasil considera que el artículo 52 del Acuerdo exige que un Participante que tenga el propósito de igualar sus condiciones con las condiciones supuestamente no conformes con el Acuerdo ofrecidas por otro Participante, informe a ese Participante. No obstante, el artículo 53 parece autorizar a un Participante a igualar sus condiciones con las condiciones supuestamente no conformes ofrecidas por un no Participante simplemente notificando ese hecho a otros Participantes, sin comunicárselo a los no Participantes. Por tanto, si se considera que las disposiciones del Acuerdo de la OCDE relativas a la igualación forman parte de las "disposiciones relativas al tipo de interés", parecería que un Participante tendría que notificar a otro Miembro de la OMC que también sea Participante, pero no a los Miembros que, como el Brasil, no lo son. Al Brasil tampoco le queda claro cuáles son las obligaciones de un no Participante con arreglo a esas disposiciones. Sin embargo, alegamos que es el Canadá, como Miembro que se acoge al segundo párrafo del punto k), quien debe explicar si tiene el propósito de cumplir esa y las demás disposiciones y, de ser el caso, en qué forma tiene la intención de hacerlo. No se trata de que lo demuestre sino de que lo explique.

Pregunta 4

En cuanto a la propuesta del Canadá de que el Grupo Especial apruebe el mecanismo de verificación sugerido por ese país, el Brasil sostiene que considera que la solución del asunto en el contexto de la solución de diferencias "no es claramente compatible con el espíritu, y quizás tampoco con la letra, del artículo 19 del ESD" (Segunda comunicación del Brasil, párrafo 78). ¿Podría el Brasil aportar más detalles sobre esta cuestión? En particular, ¿qué aspecto concreto de la propuesta del Canadá podría considerarse que no es compatible con el espíritu y con la letra del artículo 19? ¿Existe alguna otra disposición en el ESD o en el Acuerdo SMC que sea pertinente para la propuesta del Canadá?

Respuesta

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, un grupo especial puede formular recomendaciones a un Miembro que no respeta su compromiso de poner su medida en conformidad con un acuerdo determinado. No obstante, en el contexto de las subvenciones a la exportación prohibidas, el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones, exige en forma más específica, a los grupos especiales que recomienden al Miembro que concede ese tipo de subvención que "la retire". Dicho de forma más simple, si bien un mecanismo bilateral de verificación y transparencia puede ser conveniente, no reemplaza la exigencia de que el Canadá retire las subvenciones a la exportación prohibidas identificadas en las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Canadá propone que el Grupo Especial recomiende la verificación y no la aplicación. El Brasil también desea señalar que el párrafo 2 del artículo 3 del Entendimiento sobre solución de diferencias dispone que las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento de las obligaciones de los Miembros. Un requisito de verificación aumentaría las obligaciones de las partes.

El Brasil y el Canadá siguen manteniendo debates bilaterales sobre la transparencia y la verificación de los programas mantenidos para prestar apoyo a sus fabricantes de aeronaves de transporte regional. El éxito o el fracaso de esos debates dependerá en parte de la disposición del Canadá a someter una gama de programas más amplia, y no solamente los programas Cuenta del Canadá y TPC, a las condiciones de un acuerdo de transparencia y verificación. A fin de ser aceptable para el Brasil, un acuerdo de ese tipo tendría que ser verdaderamente recíproco.

Además, el acuerdo bilateral propuesto prevé la difusión de un gran volumen de información comercial sumamente confidencial. Por tanto, los requisitos en materia de confidencialidad son fundamentales en cualquier acuerdo bilateral. Como sabe el Grupo Especial, la confidencialidad ha sido y sigue siendo una de las cuestiones clave en esos casos.

El Grupo Especial recordará que en el asunto Brasil - Programa de financiación de la exportación para las aeronaves, el informe provisional del Grupo Especial, que contenía sus constataciones y conclusiones, se distribuyó prematuramente a las partes, a pesar de haberse llegado al entendimiento -en otros casos respetados estos procedimientos- de que todos los informes se publicarían simultáneamente. A última hora de la tarde del día de la distribución prematura, la empresa Northwest Airlines comunicó que había adjudicado un contrato relativo a un gran número de aeronaves, al productor canadiense Bombardier, y no a la empresa Embraer del Brasil. Northwest había comunicado anteriormente a ambos fabricantes que esperaría los resultados de los procedimientos de la OMC antes de tomar su decisión. El Brasil está seguro de que no facilitó a Northwest el informe provisional con la signatura DS46.

Asimismo, en este procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21, el Grupo Especial recordará que la Segunda comunicación confidencial del Brasil a este Grupo Especial llegó a manos de las Comunidades Europeas, a pesar de que el Brasil no se lo había facilitado. Si bien no se ha determinado con exactitud cómo tuvo lugar esa revelación no autorizada a las CE, el Grupo Especial admitirá que los incidentes de ese tipo no contribuyen a fortalecer la confianza en que no se producirá una revelación no autorizada de información comercial sumamente sensible en el marco de un acuerdo de transparencia.

Technology Partnerships Canada

Pregunta 1

En los párrafos 18 y 19 de su Segunda comunicación, el Brasil alega que "como mínimo, las medidas de aplicación del Canadá deben asegurar que las subvenciones a la exportación prohibidas no puedan otorgarse a la rama de producción de aeronaves regionales en las condiciones aplicadas por el TPC …" (itálicas en el original). El Brasil preferiría que el Canadá aplicara las conclusiones del Grupo Especial sobre la asistencia del TPC suprimiendo por completo ese programa en el sector de las aeronaves de transporte regional.

a) Sírvanse formular observaciones sobre la afirmación del Canadá (párrafo 32 de la comunicación oral del Canadá) de que, en lo que respecta a la asistencia del TPC a la rama de producción de aeronaves de transporte regional, el Brasil ha impuesto al Canadá una "carga de la prueba imposible de asumir". ¿Es posible, en la práctica, que un grupo especial verifique que un Estado soberano ha eliminado toda facultad discrecional para otorgar de facto subvenciones a la exportación a un sector específico de su industria nacional? ¿Prevé el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC la eliminación de todas esas facultades discrecionales?

Respuesta

El Brasil no admite que haya propuesto que un Estado soberano debía eliminar todas sus facultades discrecionales. Obviamente, un Estado soberano no puede hacer eso y seguir siendo un Estado soberano. El Brasil tampoco acepta que haya impuesto al Canadá "una carga de la prueba imposible de asumir". El Brasil reconoce que le incumbe la carga de demostrar que el Canadá no ha procedido al cumplimiento, y así lo ha demostrado. El Brasil ha demostrado que todos los elementos fundamentales del programa no han sido modificados, y que muchos de ellos nunca se modificarán. Ahora le corresponde al Canadá la carga de explicar por qué motivo el Brasil no tiene razón e indicar de qué modo las supuestas modificaciones del Canadá constituyen realmente una aplicación efectiva. El Canadá no lo ha explicado. Esto es especialmente cierto en este caso, porque el Canadá ha admitido que, de hecho, todavía no ha completado sus revisiones del programa.

Evidentemente, el Grupo Especial no podrá verificar en este procedimiento con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 que el Canadá nunca volverá a conceder una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación a la industria de aeronaves de transporte regional. Sin embargo, para que en este caso las recomendaciones y resoluciones del OSD tengan algún significado, el retiro de la subvención prohibida debería consistir en medidas que dejaran claro al Grupo Especial que el Canadá no iba simplemente a continuar como antes el mismo programa una vez finalizado el procedimiento. En caso contrario, para obtener una medida correctiva eficaz, el Brasil tendría que presentar una serie interminable de impugnaciones a futuras generaciones de subvenciones del TPC otorgadas en circunstancias prácticamente idénticas a las que este Grupo Especial ya ha declarado prohibidas.

El Brasil no considera que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones exija la eliminación de todas las facultades discrecionales. Por ejemplo, a juicio del Brasil, esa disposición no prohíbe el ejercicio de las facultades discrecionales para evaluar la viabilidad financiera o técnica de una propuesta. En cambio, en este procedimiento se plantea la cuestión específica de determinar si el Canadá ha "retirado la subvención", conforme al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo. Con el "nuevo" TPC, el Canadá no ha retirado la subvención; en cambio, las mismas industrias específicamente seleccionadas recibirán incluso más dinero que antes del TPC para el mismo tipo de proyectos. Aplicando cualquier baremo razonable, esto no basta para lograr la corrección eficaz que requiere el párrafo 7 del artículo 4.

b) ¿Tendría la supresión del programa TPC el efecto deseado por el Brasil (es decir, la supresión de las facultades discrecionales para otorgar subvenciones a la exportación prohibidas a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional), si el Canadá pudiera introducir posteriormente un nuevo programa que, en principio, permitiera conceder subvenciones de facto a la exportación a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional?

Respuesta

El Brasil admite que no es posible prever todas las eventualidades. No obstante, el hecho de que una medida correctiva pueda ser objeto de manipulación no significa que no deba preverse ninguna medida de ese tipo. Independientemente de los nuevos programas que puedan crearse en el futuro, la cuestión que tiene ahora ante sí el Grupo Especial es si el Canadá ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Pregunta 2

¿Considera el Brasil que la concesión de subvenciones específicas a las industrias orientadas a la exportación -en ausencia de otras consideraciones fácticas que demuestren la supeditación de facto a la exportación- infringe necesariamente el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC? Sírvanse dar explicaciones.

Respuesta

Cuando se concede una subvención específicamente a una industria debido a su evidente orientación a la exportación, tiene lugar una infracción al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. Como afirmaron los Estados Unidos en el párrafo 7 de su comunicación en calidad de tercero, "existe una diferencia fundamental entre el hecho de que un gobierno otorgue una subvención a una empresa que, entre otras actividades exporta, y un gobierno que otorga una subvención a una empresa porque se dedica a la exportación".4

Además, el Brasil ha demostrado que la orientación a la exportación de la industria no ha variado desde el primer procedimiento del Grupo Especial, y el Canadá ha reconocido que mantiene en el "nuevo" TPC la misma concentración que en el "antiguo" TPC: dos tercios de la totalidad de los fondos seguirán destinándose a la industria aeroespacial. El Canadá no puede en el nuevo TPC mantener una concentración idéntica en esta industria, inicialmente seleccionada por sus exportaciones, en la que la orientación a la exportación es tan evidente como siempre, y al mismo tiempo esperar que las motivaciones en las que se basaba en el "antiguo" TPC esa concentración ya no sean pertinentes.

El Grupo Especial recordará que el Órgano de Apelación concluyó que existe una subvención supeditada de facto a la exportación cuando está "vinculada a" las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El Brasil ha demostrado que las subvenciones del TPC eran y, en el marco del "nuevo" TPC seguirán siendo, otorgadas al sector aeronáutico debido a sus notables resultados de exportación. Dado que el Canadá ha decidido otorgar subvenciones a esta industria porque se dedica a la exportación, es evidente que las subvenciones del TPC están "vinculadas a" las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos.

Pregunta 3

En la nota 62 de su Segunda comunicación, el Brasil afirma que, "para cumplir las previsiones de ventas", la industria canadiense de aeronaves de transporte regional está obligada a exportar. ¿Está supeditada la concesión de asistencia en el marco del TPC al sector de las aeronaves de transporte regional al cumplimiento de las previsiones de ventas?

Respuesta

En sus comunicaciones al Grupo Especial el Brasil ha señalado que el Canadá todavía no ha aportado el 68 por ciento de los documentos relacionados con el "nuevo" TPC. Por tanto, el Canadá ha hecho imposible la determinación de si éste u otros factores considerados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial constituyen pruebas que demuestren que en el "nuevo" TPC se mantiene la supeditación de facto a las exportaciones. El Canadá también ha admitido ante el Grupo Especial que todavía no ha ultimado la revisión de muchos de esos documentos. Sólo por esos motivos, el Grupo Especial podría constatar acertadamente que el Canadá no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El Acuerdo Tipo general del TPC para los sectores aeroespacial y de defensa exige que el solicitante informe sobre las ventas reales y previstas.5 Como el Canadá no ha facilitado una nueva versión de ese documento dentro del plazo de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Grupo Especial debería presumir que todavía es aplicable la versión anterior. Habida cuenta de su condición de acuerdo general, ningún motivo impide crear una nueva versión de ese documento "hasta que el programa reestructurado apruebe y concierte nuevas inversiones", como propone el Canadá.

El Brasil también señala que, incluso después del 18 de noviembre de 1999, en el sitio del TPC en la red de Internet se indica que las contribuciones del TPC, de las cuales el 65 por ciento se asignan a la industria aeroespacial, "se prevé que generen ventas superiores a los 89,600 millones de dólares EE.UU. …"´6 Por tanto, el TPC registra las previsiones de ventas y se mantiene informado al respecto.

Por último, el Brasil señala que en el marco del "nuevo" TPC, una forma de reembolso de las contribuciones de ese programa se basará en "las regalías sobre las ventas totales de la empresa o división".7 Para preparar un programa de reembolso basado en las regalías a partir de las ventas, el TPC debe obtener información sobre las ventas previstas y evaluarlas.


1 Primera comunicación escrita del Canadá, 16 de noviembre de 1998, párrafo 173 (Prueba documental Bra-33). Véase asimismo la Primera exposición oral del Canadá, 26 de noviembre de 1998, párrafo 101 ("Las operaciones de financiamiento y las garantías de créditos a la exportación llevadas a cabo por Cuenta del Canadá desde la entrada en vigor del Acuerdo SMC han sido compatibles con las disposiciones sobre tipos de interés del Consenso de la OCDE, como establece el punto k) del Anexo I.") (Prueba documental Bra 34); Segunda comunicación escrita del Canadá, 4 de diciembre de 1999, párrafo 77 ("Las transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá son compatibles con las disposiciones sobre tipos de interés del Consenso de la OCDE.") (Prueba documental Bra-35).

2 Acuerdo de la OCDE, artículo 88. Véase también Correspondencia con la Secretaría de la OCDE (Prueba documental Bra-37).

3 Documento del Canadá presentado al Grupo Especial el 6 de febrero de 2000, "Punto k): disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE", página 1.

4 Itálicas en el original.

5 Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/R (14 de abril de 1999). (Adoptado con las modificaciones introducidas por el Órgano de Apelación, 20 de agosto de 1999, párrafo 9.340 (décimo punto.) ("informe del Grupo Especial").

6 Estadísticas actuales del TPC, 6 de diciembre de 1999 (Prueba documental Bra-17).

7 Industry Canada News Release, de 18 de noviembre de 1999, página 4 (Prueba documental Bra-18).

 


Continuación: Pregunta 4 Regresar al índice de WT/DS70/RW