RGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS70/AB/RW
21 de julio de 2000
(00-2989) |
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Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA EXPORTACIÓN
DE AERONAVES CIVILES
RECURSO DEL BRASIL AL PÁRRAFO 5 DEL
ARTÍCULO 21 DEL ESD
AB-2000-4
Informe del Órgano de Apelación
(Continuación)
- El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró seguidamente lo
siguiente, en relación con este argumento del Brasil:
[…] No consideramos necesario examinar el argumento del Brasil según el cual "no
ha cambiado nada" porque la asistencia del TPC sigue estando orientada
específicamente al sector aeroespacial y al sector de aeronaves de transporte
regional del Canadá.28
- El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 procedió a continuación a
examinar los fundamentos de los otros tres argumentos del Brasil y rechazó todos
y cada uno de esos argumentos. En consecuencia, ese Grupo Especial concluyó que
no podía "aceptar la alegación del Brasil de que el Canadá no ha aplicado la
recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional".29
- La presente apelación del Brasil se refiere únicamente al trato dado por el
Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 a su argumento sobre la "orientación
específica" de la asistencia a la industria canadiense de aeronaves de
transporte regional por razón de la orientación a esa industria a la exportación.30
En apelación, el Brasil sostiene que el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 incurrió en error al no examinar la compatibilidad del programa
revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, como
requerían el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el mandato de ese Grupo
Especial.31 El Brasil afirma que, en lugar de ello, el Grupo Especial del párrafo
5 del artículo 21 se limitó a examinar si el Canadá había modificado el programa
del TPC para hacerlo compatible con las "recomendaciones y resoluciones del OSD".32
El Brasil sostiene que, al proceder de esa forma, el Grupo Especial del párrafo
5 del artículo 21 incurrió en error, al reducirse a las constataciones del Grupo
Especial inicial en el asunto Canadá - Aeronaves y no considerar el argumento
del Brasil sobre la "orientación específica".
- El párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:
Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención
proh Ibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa
subvención la retire sin demora […] (las cursivas son nuestras).
- De conformidad con esta disposición, las recomendaciones y resoluciones del
OSD en el procedimiento inicial exigían que el Canadá "retirara" la medida
respecto de la cual se había llegado a la conclusión de que era una subvención
proh Ibida. Como ya hemos indicado, el mandato del Grupo Especial del párrafo 5
del artículo 21 abarca únicamente las medidas adoptadas por el Canadá con el fin
de reestructurar el programa TPC, que, según se había constatado, implicaba
subvenciones proh Ibidas a la exportación.33 Por su propia naturaleza, el presente
procedimiento se refiere únicamente a las medidas adoptadas por el Canadá con el
fin de "retirar" las subvenciones proh Ibidas a la exportación mediante la
reestructuración del programa del TPC. En consecuencia, en la presente apelación
no hemos de examinar ningún otro aspecto de la obligación que incumbe al Canadá,
de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, de "retirar" las
medidas que se constató que constituían subvenciones proh Ibidas a la exportación.
- El Canadá procedió a reestructurar el programa TPC mediante la modificación,
con efecto desde el 18 de noviembre de 1999, de los textos que regían el
funcionamiento del TPC. A tal fin, introdujo, entre otros, los siguientes
documentos nuevos del TPC: "Documento Marco del Organismo de Servicio Especial";
"Términos y Condiciones"; "Guía de Solicitud de Inversiones"; y "Documento sobre
Decisiones de Inversión". En el documento "Términos y Condiciones" del nuevo TPC
se declara que "la concesión de contribuciones no estará supeditada de jure o
de
facto, a los resultados de exportación reales o previstos" (sección 6.1). Lo
mismo se en reitera la "Guía de Solicitud de Inversiones" (sección 5). La
sección 5 de dicha Guía declara además que "los funcionarios encargados de la
aplicación no solicitarán ni tendrán en cuenta información relativa a la medida
en que las empresas solicitantes o receptoras exportan o pueden exportar".
- El párrafo 5 del artículo 21 del ESD y, naturalmente, el mandato del Grupo
Especial, determinan el objeto del presente procedimiento. El párrafo 5 del
artículo 21 del ESD establece lo siguiente:
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir
las recomendaciones y resoluciones o la compatibilidad de dichas medidas con un
acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes
procedimientos de solución de diferencias con intervención, siempre que sea
posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto […]
- Los procedimientos sustanciados de conformidad con el párrafo 5 del artículo
21 no tienen por objeto cualquier medida de un Miembro de la OMC, sino
únicamente las "medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones"
del OSD. En nuestra opinión, la expresión "medidas destinadas a cumplir" designa
a aquellas medidas adoptadas o que deberían ser adoptadas por un Miembro para
cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En principio, una medida
"destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD no será la
misma que fue objeto de la diferencia inicial, por lo que habría dos medidas
distintas y separadas34: la medida inicial, que
dio lugar a las recomendaciones y
resoluciones del OSD y las "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y
resoluciones, adoptadas o que deberían adoptarse para aplicar dichas
recomendaciones y resoluciones. En el presente procedimiento de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 21, la medida en litigio es una nueva medida, el
programa revisado del TPC, que comenzó a aplicarse el 18 de noviembre de 1999 y
que el Canadá califica de "medida destinada a cumplir las recomendaciones y
resoluciones" del OSD.
- El Brasil afirma que este programa revisado del TPC no es "compatible" con
el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, y el Canadá admite que el Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 tenía competencia para examinar la
"compatibilidad" de ese programa con las obligaciones del Canadá en virtud del
párrafo 1 a) del artículo 3.35 Coincidimos con las partes en que la cuestión
pertinente es la "compatibilidad" del programa revisado del TPC del párrafo 1 a)
del Acuerdo SMC. Además, a nuestro juicio, el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 estaba obligado a examinar, al analizar la "compatibilidad" en el
marco de ese precepto, si la nueva medida -el programa revisado del TPC- estaba
"[…] en conformidad con […]" el párrafo1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, "[…]
se atenía a los mismos principios que […]" ese artículo o era "[…] compatible
con […]" él.36 En síntesis, tanto el ESD como el mandato del Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21 requerían que este Grupo Especial determinara si el
programa revisado del TPC implicaba subvenciones proh Ibidas a la exportación en
el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
- Hay que añadir que el examen de las "medidas destinadas a cumplir" las
recomendaciones y resoluciones se basa en los hechos pertinentes, acreditados
por el reclamante en el momento del procedimiento de conformidad con el párrafo
5 del artículo 21. Es necesario utilizar con cautela el "criterio mínimo de
aplicación" que expuso el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 y que,
según manifestó, había sido admitido de hecho por ambas partes.37 El Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró que la aplicación por el Canadá
debía "asegurar que la asistencia que pueda otorgar el TPC en el futuro a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de
facto a los resultados de exportación"38 (las cursivas son nuestras). Las palabras
"asegurar" y "en el futuro", si se toman en un sentido demasiado literal, pueden
dar a entender que el Grupo Especial buscaba una garantía estricta o una
seguridad absoluta en cuanto a la aplicación en el futuro del programa revisado
del TPC; pero, entendido en ese sentido, se trataría de un criterio muy difícil,
si no imposible de cumplir, puesto que nadie puede predecir la forma en que
administradores desconocidos aplicarán, en un futuro no previsible, cualquier
medida destinada al cumplimiento, por concienzudamente que haya sido elaborada.
- Al llevar a cabo su examen en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del
ESD, el Grupo Especial establecido conforme a ese precepto se abstuvo de
examinar el argumento del Brasil según el cual "se sigue seleccionando a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional debido a su evidente
orientación a la exportación".39 El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21
declaró que este argumento "no formaba parte" del razonamiento del Grupo
Especial que entendió inicialmente en el asunto y no era "pertinente a la
presente diferencia, cuyo objeto es determinar si el Canadá ha aplicado o no la
recomendación del OSD […]"40 (las cursivas son nuestras).
- Hemos indicado ya que el presente procedimiento, de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD, se refiere a la "compatibilidad" del programa
revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.41 En consecuencia, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 en que el ámbito del presente procedimiento de solución de
diferencias de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 se reduzca a la
determinación de si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD. El OSD
recomendó que la medida que se había constatado que constituía una subvención
proh Ibida a la exportación se retirara en el plazo de 90 días contados a partir
de la fecha de la adopción del informe del Órgano de Apelación y del informe del
Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, modificado, es decir, del
18 de noviembre de 1999. La recomendación de retirar la subvención proh Ibida a
la exportación no abarcaba, lógicamente, la nueva medida, puesto que ésta no
existía cuando el OSD formuló su recomendación. De ello se desprende que la
función del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consistía, en este
caso, en determinar si la nueva medida -el programa revisado del TPC- era
compatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
- En consecuencia, al llevar a cabo su examen de conformidad con el párrafo 5
del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar las
"medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones desde la
perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas relativos a
la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Aunque todos esos elementos
pueden ser en cierta medida pertinentes a los procedimientos sustanciados de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, esos procedimientos se
refieren, en principio, no a la medida inicial, sino a una medida nueva y
distinta que no fue sometida al grupo especial que entendió inicialmente en el
asunto. Además, los hechos pertinentes que revisten importancia en relación con
la "medida destinada a cumplir" las recomendaciones y resoluciones pueden ser
diferentes de los hechos pertinentes relativos a la medida en litigio en el
procedimiento inicial. Es lógico, por consiguiente, que las alegaciones,
argumentos y circunstancias fácticas pertinentes a la "medida destinada a
cumplir" las recomendaciones y resoluciones no sean, necesariamente, los mismos
que eran pertinentes en la diferencia inicial. De hecho, la utilidad del examen
previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD quedaría gravemente menoscabada
si un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la
perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias fácticas
relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial establecido de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no podría en tal caso examinar
plenamente la "compatibilidad con un acuerdo abarcado" de las "medidas
destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones, como exige ese
precepto.
- En consecuencia, en las actuaciones objeto de la presente apelación, la
función del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 no se reducía
únicamente a determinar si el programa revisado del TPC había quedado libre de
aquellos aspectos de la medida inicial -el programa del TPC, como estaba
constituido anteriormente- que en el procedimiento inicial se había determinado
que no eran compatibles con las obligaciones del Canadá en el marco de la OMC,
sino que ese Grupo Especial estaba obligado a examinar la compatibilidad del
programa revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. El
hecho de que el argumento expuesto por el Brasil en ese procedimiento del
párrafo 5 del artículo 21 no formara parte del razonamiento del Grupo Especial
que entendió inicialmente en el asunto en relación con el programa anterior del TPC no significa necesariamente que ese argumento no fuese "pertinente" al
procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, que se refería al programa revisado
del TPC. En nuestra opinión, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21
debería haber realizado un examen sustantivo del argumento del Brasil en lo que
respecta al programa revisado del TPC. Concluimos, en consecuencia, que el Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 incurrió en error al abstenerse de
examinar el argumento del Brasil de que la asistencia del programa revisado del
TPC estaba "orientada específicamente" a la rama canadiense de producción de
aeronaves de transporte regional debido a la orientación de esa rama de
producción a la exportación.42
- Estimamos que, para resolver la presente diferencia y habida cuenta de que
los hechos admitidos por ambas partes de los que hay constancia son suficientes
a tal fin, hemos de completar el análisis del Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 con un examen de este argumento. Al hacerlo, observamos que el
Brasil argumenta esencialmente que la asistencia en el marco del programa
revisado del TPC se "orienta específicamente" a la industria canadiense de
aeronaves de transporte regional de dos formas distintas.
- En primer lugar, el Brasil señala que entre las esferas que pueden
beneficiarse de la asistencia del TPC figuran "el sector aeroespacial" y "el
sector de la defensa" y que esos sectores industriales son los únicos
identificados expresamente como posibles beneficiarios de la asistencia. Las
otras dos esferas que pueden beneficiarse de ella son las "tecnologías
ambientales" y las "tecnologías potenciadoras", expresiones que pueden abarcar
proyectos correspondientes a cualquier sector industrial, incluidos el "sector
aeroespacial" y el "sector de la defensa". En opinión del Brasil, su
identificación expresa como esferas que pueden beneficiarse de la asistencia
sitúa a esos sectores industriales, entre los que está incluida la industria
canadiense de aeronaves de transporte regional, en una posición privilegiada y
representa "una orientación específica" a la industria canadiense de aeronaves
de transporte regional. En segundo lugar, el Brasil mantiene que, además, la
asignación de la asistencia financiera del TPC está también "orientada
específicamente", en la práctica a la rama canadiense de producción de aeronaves
de transporte regional. Según el Brasil, en el pasado, "un 65 por ciento de las
contribuciones del TPC se han destinado, a la industria aeroespacial
[canadiense]".43
- El Brasil sostiene que la razón de esos dos tipos de "orientación" es el
elevado grado de orientación a la exportación del sector. En apoyo de este
argumento, el Brasil cita una serie de declaraciones sobre los objetivos del TPC
hechas por Ministros del Gobierno del Canadá, parlamentarios, otros funcionarios
públicos y el propio TPC.44 El Brasil, aunque reconoce que las declaraciones en
las que se basa se formularon en relación con el antiguo programa del TPC, tal
como estaba constituido anteriormente, aduce que la "orientación específica" es
un hecho del que se infiere que el programa revisado del TPC lleva aparejadas
subvenciones que están supeditadas de facto a las exportaciones.
- 46. El Canadá no niega ninguna de las afirmaciones fácticas hechas por el Brasil
al exponer su argumento acerca de la "orientación específica", pero subraya que
las declaraciones en que se apoya el Brasil se formularon en relación con el
antiguo programa del TPC y no con el programa revisado. Añade que en el marco
del programa revisado del TPC no se ha otorgado o comprometido asistencia del
TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional. Dicho de otra
forma, el Canadá afirma que hasta ahora en el marco de esta nueva medida no se
ha realizado ninguna transacción en la que haya participado la rama canadiense
de producción de aeronaves de transporte regional. El Brasil no niega la
afirmación del Canadá.
- Merece la pena recordar que la concesión de una subvención no está en sí
misma y por sí misma proh Ibida por el Acuerdo SMC, ni implica automáticamente
una incompatibilidad con ese Acuerdo. El universo de las subvenciones es muy
amplio. No todas las subvenciones son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las
únicas subvenciones "proh Ibidas" son las identificadas en el artículo 3 del
Acuerdo SMC. El párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo prohibe las
subvenciones "supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación".
Ya hemos manifestado en otra ocasión anterior que una subvención está proh Ibida
por el párrafo 1 a) del artículo 3 "si está condicionada a los resultados de
exportación, es decir, si depende para su existencia de los resultados de
exportación".45 Hemos destacado también que "una relación de condicionalidad o
dependencia" para definir la "vinculación" de la concesión de una subvención a
los resultados de exportación se sitúa en el "núcleo mismo" del criterio
jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.46
- Hemos declarado también que para demostrar la existencia de esta "relación
de condicionalidad o dependencia" no basta demostrar que una subvención se ha
otorgado sabiendo o previendo que dará lugar a exportaciones.47 Ese hecho no es
suficiente por sí solo para demostrar que el otorgamiento de la subvención está
"supeditado" a los resultados de exportación. La segunda frase de la nota 4 de
pie de página del Acuerdo SMC estipula a este respecto que "el mero hecho de que
una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente
para considerarla subvención a la exportación […]". (Las cursivas son nuestras.)
En consecuencia, ese hecho, por sí solo, no impone la conclusión de que exista
una "relación de condicionalidad o dependencia" de tal naturaleza que la
concesión de una subvención esté "vinculada a" los resultados de exportación. No
obstante, hemos manifestado también que la orientación a la exportación de un
receptor "puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente, siempre que sea uno
de varios hechos considerados y no el único hecho en que se apoye una
constatación".48 (El subrayado es nuestro.)
- Teniendo presente todo lo expuesto, observamos que, en síntesis, el
argumento del Brasil acerca de la "orientación específica" consiste
esencialmente en la afirmación de que el Acuerdo SMC prohíbe los dos tipos de
orientación que el Brasil establece por la simple razón del elevado grado de
orientación a la exportación de la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional. No obstante, a nuestro juicio, el elevado grado de
orientación a la exportación de un determinado sector no basta, por sí solo,
para que no pueda identificarse expresamente a ese sector como posible receptor
o receptor privilegiado de las subvenciones. El elevado grado de orientación a
la exportación de una rama de producción tampoco limita, en principio, el
volumen de las subvenciones que pueden otorgarse a esa rama. Como hemos dicho,
la concesión de subvenciones no está en sí misma proh Ibida. De conformidad con
el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, para que la subvención esté
proh Ibida ha de estar supeditada a los resultados de exportación. Los dos
factores de "orientación" pueden perfectamente ser pertinentes a un examen en
relación con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, pero no constituyen
necesariamente una prueba concluyente de que la concesión de una subvención esté
"supeditada" o "condicionada" a los resultados de exportación ni "dependa" de
ellos. En el presente procedimiento no consideramos que los dos factores de
"orientación", en sí mismos, constituyan una prueba suficiente de la
supeditación proh Ibida a las exportaciones.
- Además, las pruebas en las que se basa el Brasil para intentar demostrar que
la asistencia está "específicamente orientada" a la rama canadiense de
producción de aeronaves de transporte regional por razón del elevado grado de
orientación a la exportación de esa rama se refieren al TPC como estaba
constituido anteriormente, y no al programa revisado del TPC.49 En concreto, el
Brasil se basa en pruebas del elevado porcentaje de la financiación del TPC
destinado a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional
en el antiguo programa del TPC y en declaraciones formuladas en relación con ese
programa por Ministros del Gobierno canadiense, parlamentarios, funcionarios y
el propio TPC. La carga de demostrar la pertinencia de las pruebas en la
demostración de la alegación formulada incumbe, lógicamente, a quien ha
presentado esas pruebas. El Brasil no ha dado ninguna explicación convincente de
las razones por las que las pruebas relativas al antiguo programa del TPC siguen
siendo pertinentes al programa revisado del TPC. No consideramos que hayamos de
suponer sin más que estas pruebas concretas son pertinentes con respecto al
programa revisado del TPC.
- Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado
suficientemente que la asistencia esté "específicamente orientada" a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional debido al elevado
grado de orientación a la exportación de esa rama.
- Concluimos que el Brasil no ha demostrado que el programa revisado del TPC
sea incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Concluimos
asimismo que el Brasil no ha demostrado que el Canadá no haya aplicado las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Naturalmente, el resultado del presente
procedimiento no impide otros posibles procedimientos posteriores de solución de
diferencias en relación con la compatibilidad con la OMC del programa revisado
del TPC o con casos concretos de concesión efectiva de ayudas en el marco de ese
programa.
V. Constataciones y conclusiones
- Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación
constata que el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 incurrió en error al abstenerse de examinar el argumento del Brasil
según el cual el programa revisado del TPC es incompatible con el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC debido a que la asistencia del TPC está
"orientada específicamente" a la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional debido a la orientación a la exportación de esa rama. No
obstante, el Órgano de Apelación constata que el Brasil no ha demostrado que el
programa revisado del TPC sea incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC y, en consecuencia, no ha demostrado que el Canadá no haya
aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.
Firmado en el original en Ginebra el 12 de julio de 2000 por:
__________________________
Florentino Feliciano Presidente de la Sección |
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________________________
James Bacchus Miembro
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_________________________
Claus-Dieter Ehlermann Miembro
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28 Ibid., párrafo 5.18.
29 Ibid., párrafo 5.42.
30 Comunicación del apelante presentada por el Brasil,
párrafo 12, y declaración del Brasil en la audiencia en respuesta a las
preguntas formuladas. El Brasil apela contra el trato dado por el Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 a la primera
categoría de pruebas presentada por el Brasil, que se refería al hecho de que
los sectores que podían beneficiarse de la asistencia otorgada por el "nuevo"
TPC seguían siendo específicamente seleccionados por su orientación a la
exportación y por las expectativas de que se mantuviera esa orientación (Comunicación
del apelante presentada por el Brasil, párrafo 9).
31 WT/DS70/9 (23 de noviembre de 1999).
32 Párrafo 3 del artículo 21 del ESD.
33 WT/DS70/9 (23 de noviembre de 1999). En el documento en
el que invocaba al párrafo 5 del artículo 21, el Brasil hacía referencia expresa
a "nuevos términos y condiciones y un nuevo marco administrativo para el
programa [del TPC]".
34 Reconocemos que, cuando se alegue que no hay "medidas
destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones, un grupo especial
puede constatar que no existe ninguna nueva medida.
35 Observamos que la alegación formulada por el Brasil en
relación con el programa revisado del TPC en esta diferencia sustanciada de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, es la misma que formuló en el
procedimiento inicial en relación con el programa del TPC tal como estaba
constituido anteriormente. En ambos casos, el Brasil sostuvo que la medida en
litigio era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En
consecuencia, no hay en el presente procedimiento ninguna alegación formulada en
relación con una disposición del Acuerdo SMC ni incluso en relación con un
acuerdo abarcado, que no haya sido examinada en el procedimiento inicial en el
asunto Canadá - Aeronaves.
36 Véanse los significados de "consistency" y "consistent" que se recogen en
The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press,
1993), volumen I, p. 486 y The Concise Oxford Dictionary (Clarendon Press,
1995), p. 285. La definición de los diccionarios incluye la "condición" o "estado"
correspondiente.
37 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.12.
38 Ibid.
39 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.16.
40 Ibid., párrafo 5.17.
41 Supra, párrafo 37.
42 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.18.
43 Primera comunicación del Brasil al Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 21 (informe
del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21,
página 60).
44 Primera comunicación del Brasil al Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 19 (informe
del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21,
página 58).
45 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Determinadas
medidas que afectan a la industria del automóvil ("Canada - Industria del
automóvil"), WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, adoptado el 19 de junio de 2000,
párrafo 123. Véase también el informe del Órgano de Apelación en Canadá -
Aeronaves, supra, nota 2 de pie de página, párrafo 166.
46 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves,
supra, nota 2 de pie de página, párrafo 171; informe del Órgano de Apelación,
Canadá - Industria del automóvil, supra, nota 45 de pie de página, párrafo 107.
Señalamos que, en nuestro informe en Canadá - Aeronaves, declaramos que la
diferencia entre la supeditación de facto y la supeditación de jure estriba en
las "pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvención está
supeditada a la exportación" (supra, nota 2 de pie de página, párrafo 167). En
tanto que la supeditación de jure debe demostrarse a partir del "texto [del]
[...] instrumento legal pertinente", la supeditación de facto "debe
inferirse de
la configuración total de los hechos que constituyen la concesión de la
subvención y la rodean" (informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves,
supra, nota 2 de pie de página, párrafo 167).
47 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves,
supra, nota 2 de pie de página, párrafo 172.
48 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves,
supra, nota 2 de pie de página, párrafo 173.
49 Como hemos indicado en el párrafo 46,
supra, el Canadá
afirma que en el marco del programa revisado del TPC no se ha concedido ayuda
financiera a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional, y el
Brasil no pone en duda esa afirmación.
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