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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/AB/RW
21 de julio de 2000
(00-2989)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA EXPORTACIÓN
DE AERONAVES CIVILES

RECURSO DEL BRASIL AL PÁRRAFO 5 DEL
ARTÍCULO 21 DEL ESD


AB-2000-4




Informe del Órgano de Apelación





Índice

  1. Introducción
     
  2. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
  1. A Alegaciones de error formuladas por el Canadá - Apelante
     
  2. Argumentos del Brasil - Apelado
     
  3. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante

  1. Cuestión preliminar de procedimiento y resolución
     
  2. Cuestiones planteadas en esta Apelación
     
  3. Interpretación del término "beneficio" del párrafo 1 b) del Acuerdo SMC


ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ÓRGANO DE APELACIÓN

 
Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles AB-2000-4
   
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD Actuantes:
   
Apelante: Brasil Feliciano, Presidente de la Sección
Apelado: Canadá Bacchus, Miembro
  Ehlermann, Miembro
Tercer participante: Comunidades Europeas  
Tercer participante: Estados Unidos  

I. Introducción

  1. El Brasil apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD ("informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21").1 El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 fue establecido para examinar la reclamación del Brasil de que determinadas medidas del Canadá destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") en el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles ("Canadá - Aeronaves civiles")2 no eran compatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC").
     
  2. El Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto constató, entre otras cosas, que "la financiación de deudas por parte de la Cuenta del Canadá desde el 1º de enero de 1995 con relación a la exportación de aeronaves canadienses de transporte regional" y la asistencia otorgada [por Technology Partnerships Canada] a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional [constituían] subvenciones a la exportación incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC".3 El Grupo Especial inicial llegó a la conclusión de que "el Canadá deberá retirar [esas] subvenciones … en el plazo de 90 días".4
     

  3. El Canadá apeló ante el Órgano de Apelación contra algunas de las interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial inicial en relación con la asistencia otorgada por Technology Partnerships Canada ("TPC"). El Canadá no apeló contra las constataciones de ese Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial inicial de que la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional es un caso de subvenciones a la exportación incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
     
  4. El Canadá adoptó medidas destinadas a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto tanto a Cuenta del Canadá como al TPC. El Brasil, considerando que esas medidas no eran compatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, solicitó que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD")5 se sometiera la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El 9 de diciembre de 1999, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el OSD sometió la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 fue distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 9 de mayo de 2000.
     
  5. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 concluyó que:

[…] 1) El Canadá ha cumplido la recomendación de 20 de agosto de 1999 del OSD de que el Canadá retire la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional en un plazo de 90 días y […] 2) el Canadá no ha cumplido la recomendación de 20 de agosto de 1999 del OSD de que el Canadá retire la asistencia otorgada por Cuenta del Canadá a la rama canadiense de producción de aeronaves del transporte regional en el plazo de 90 días.6

  1. El 22 de mayo de 2000, el Brasil notificó al OSD su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 e interpretaciones jurídicas formuladas por éste, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 4 del Acuerdo SMC y en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD, y presentó un anuncio de apelación de conformidad con las Reglas 20 y 31 1) de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El Brasil apela contra las constataciones del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 relativas al TPC; el Canadá no ha apelado contra las constataciones de ese Grupo Especial relativas a Cuenta del Canadá, por lo que la presente apelación no se refiere a esas constataciones. El 29 de mayo de 2000, el Brasil presentó su comunicación del apelante.7 El 5 de junio de 2000, el Canadá presentó una comunicación del apelado.8 Ese mismo día, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones de terceros participantes.9
     
  2. La audiencia de la presente apelación se celebró el 21 de junio de 2000. Los participantes y terceros participantes expusieron oralmente sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la Sección que entendía en la apelación.

II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

  1. Alegaciones de error formuladas por el apelante - Brasil
  1. El Brasil alega que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 incurrió en error de derecho al no atenerse a los términos claros de su mandato10 y a la prescripción del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, que le obligaba a examinar la compatibilidad del programa revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En lugar de ello, ese Grupo Especial se limitó a examinar si el programa revisado del TPC era compatible con las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y concluyó que "el Canadá ha aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de aeronaves de transporte regional"11 (las cursivas son nuestras). El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consideró además que su examen se limitaba a las "circunstancias fácticas" concretas detalladas en el informe del Grupo Especial inicial.12 Al realizar su examen de esta forma limitada, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó ciertas pruebas y argumentos jurídicos, presentados por el Brasil, relativos a la compatibilidad de la nueva medida con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Habida cuenta de estos errores, el Brasil solicita que el Órgano de Apelación revoque las constataciones y conclusiones del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 relativas al programa revisado del TPC.
     
  2. Según el Brasil, el párrafo 5 del artículo 21 del ESD obliga a un grupo especial a analizar cuatro aspectos: i) si hay desacuerdo entre las partes en cuanto a ii) la existencia o iii) la compatibilidad con un acuerdo abarcado de iv) medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Brasil considera que la única cuestión que se plantea en la presente apelación concierne al elemento iii). El término "consistency" (compatibilidad) se define como "[t]he quality, state, or fact of being consistent; agreement (with something, of things etc.); uniformity, regularity" (calidad, condición o hecho de ser algo compatible; concordancia (con algo, de cosas, etc.), uniformidad, regularidad).13 El término "consistent" (compatible) se define como "[a]greeing in substance or form; congruous, compatible (with, [] to), not contradictory; marked by uniformity or regularity" (conforme en el fondo o en la forma; congruente, compatible (con, []), no contradictorio; caracterizado por la uniformidad o regularidad).14 Por consiguiente, el sentido corriente del párrafo 5 del artículo 21 requiere que se evalúen las medidas de aplicación de un Miembro para determinar su concordancia o congruencia con los acuerdos abarcados, lo que, en opinión del Brasil, puede a su vez requerir un examen de las medidas en cuestión para determinar su compatibilidad con cualquier disposición de cualquier acuerdo abarcado, sin otra limitación que el mandato del Grupo Especial inicial y el alcance de la reclamación presentada en el marco del párrafo 5 del artículo 21.
     
  3. A juicio del Brasil, el contexto del párrafo 5 del artículo 21, y especialmente el mecanismo general de aplicación que se expone detalladamente en los artículos 21 y 22 del ESD, apoya esta interpretación. La vigilancia del cumplimiento carecería de sentido si los Miembros pudieran cumplir sus obligaciones de aplicación mediante la adopción de medidas correctivas incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC. En tal caso, un Miembro podría sustraer a sus medidas de aplicación al procedimiento abreviado previsto en el párrafo 5 del artículo 2115 estableciendo sus medidas en función de las "circunstancias fácticas" concretas examinadas en las decisiones del Grupo Especial inicial o del Órgano de Apelación. También cabe la posibilidad de que el Miembro que procede a la aplicación desee establecer que sus medidas de aplicación son compatibles con la OMC. El examen que los grupos especiales han de realizar, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, de las medidas de aplicación para determinar su compatibilidad con los acuerdos abarcados refuerza además uno de los objetivos capitales del ESD, el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD y la pronta solución de las diferencias en el marco de la OMC.
     
  4. El Brasil señala que otros grupos especiales establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 han llegado a la conclusión de que su mandato incluía la determinación de la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas de aplicación de un Miembro, no sólo con las recomendaciones y resoluciones específicas del OSD y con las circunstancias fácticas concretas que tuvieron presentes el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto y el Órgano de Apelación en sus informes, sino también con los acuerdos abarcados.16
     

  5. Al limitar el examen que había de realizar de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD a la compatibilidad o incompatibilidad del programa revisado del TPC con las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó por no ser pertinentes pruebas presentadas por el Brasil en apoyo de uno de sus principales argumentos jurídicos.17 Las pruebas descartadas eran pruebas de que el programa revisado del TPC seguía "orientándose específicamente" al sector aeroespacial y al sector de las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consideró que las pruebas y argumentos de que se trataba se referían a "circunstancias fácticas que no formaban parte de nuestra resolución inicial"18, por lo que la cuestión, no era "pertinente a la presente diferencia, cuyo objeto es determinar si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional"19 (las cursivas son nuestras).
     
  6. El Brasil recuerda la importancia atribuida a la orientación a la exportación o propensión a la exportación de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional en el informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.20 Esta orientación a la exportación se reflejaba en las prioridades de financiación del TPC, que tampoco han cambiado en el TPC revisado. Desde que comenzó a aplicarse el programa, según afirma el Brasil, el 65 por ciento de las contribuciones del TPC se han destinado al sector aeroespacial. De forma análoga, el Canadá ha reconocido que las dos terceras partes de todas las contribuciones del TPC revisado se destinarán a ese sector. La importancia económica de esta orientación específica es considerable, puesto que el Canadá ha previsto que los fondos disponibles en el TPC revisado aumenten entre el momento actual y el año 2003 en un 396 por ciento. En resumen, el Brasil adujo al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 que cuando un gobierno ha proclamado repetidamente y ha citado como motivo de la financiación la orientación predominante a la exportación de una rama de producción, del hecho de que las contribuciones sigan orientándose específicamente a esa rama puede inferirse una supeditación de facto a las exportaciones. No obstante, la interpretación errónea del criterio jurídico establecido en el párrafo 5 del artículo 21 por el Grupo Especial establecido de conformidad con dicho precepto, impidió a ese Grupo Especial realizar este tipo de análisis.
     
  7. Por las razones expuestas, el Brasil solicita que el Órgano de Apelación constate que el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 ha incurrido en error y revoque por tanto sus constataciones y conclusiones con respecto al TPC revisado. El Brasil reconoce la dificultad con que se encuentra el Órgano de Apelación para completar el análisis del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en este caso, en el que hay discrepancia sobre algunos hechos, o éstos no han sido objeto de una constatación fáctica concreta de ese Grupo Especial.
  1. Argumentos del apelado - Canadá
  1. En el presente procedimiento, el Brasil alega que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 no formuló una determinación acerca de la conformidad del programa modificado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, por lo que incurrió en error de derecho. A juicio del Canada, la apelación del Brasil carece de fundamento. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 constató específicamente que el Canadá había aplicado las recomendaciones del OSD relativas a la asistencia otorgada por el TPC. Puesto que las recomendaciones del OSD en la diferencia inicial incluían la recomendación de que el Canadá pusiera de conformidad la asistencia otorgada por el TPC con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 formuló de hecho la constatación que según el Brasil ese Grupo Especial no formuló.
     
  2. El Canadá señala que el Brasil dedica bastante tiempo a tratar de demostrar hechos que el Canadá no niega ni, lo que es aún más importante, son incompatibles con la decisión del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21. El Canadá no niega que ese Grupo Especial tuviera el mandato de evaluar si las medidas de aplicación del Canadá cumplen la recomendación del OSD de que el Canadá ponga el TPC en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo SMC.
     
  3. La argumentación del Brasil según la cual el Canadá no había eliminado la supuesta "orientación" del TPC a los sectores con propensión a la exportación fueron rechazados porque los mismos argumentos y alegaciones habían sido ya examinados en las actuaciones del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, en las que se consideró que no formaban parte de la base para constatar que la asistencia otorgada por el TPC estaba supeditada a las exportaciones. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21, al rechazar las alegaciones del Brasil respecto de la "orientación específica", no se negó a examinar nuevos hechos, sino que no admitió la necesidad de volver a examinar hechos y alegaciones que seguían siendo los mismos. El Brasil argumentaba precisamente que no había cambiado nada en lo que respecta a la supuesta orientación. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó ese argumento porque el Brasil formulaba las mismas alegaciones, que no habían constituido, y seguían sin constituir, una base para constatar la supeditación a las exportaciones. En realidad, el Brasil pedía al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 que reconsiderara, y quizás que anulara, las decisiones del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto y del Órgano de Apelación sobre un aspecto que no había sido objeto de apelación por el Brasil en las actuaciones iniciales ante el Órgano de Apelación.
     
  4. En consecuencia, el Canadá solicita que el Órgano de Apelación rechace la apelación del Brasil, por cuanto su alegación de que el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no evaluó la conformidad de las medidas del Canadá "destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD con el Acuerdo SMC carece de fundamento.
  1. Terceros participantes

1. Comunidades Europeas

  1. En primer lugar, las Comunidades Europeas formulan observaciones sobre el acuerdo al que en la presente diferencia han llegado el Brasil y el Canadá, entre otras cosas, sobre el desarrollo del procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Las Comunidades Europeas consideran que, aunque en los procedimientos de solución de diferencias, las partes pueden concluir acuerdos sobre cuestiones de procedimiento, esos acuerdos no pueden afectar a los derechos de terceros. En algunas diferencias sustanciadas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, las partes han convenido bilateralmente en prescindir de las consultas formales previstas en el artículo 4 del ESD. Las Comunidades Europeas consideran que esa forma de proceder es incompatible con el ESD y redunda en perjuicio de los derechos de los terceros. Aunque la cuestión no se haya planteado ante el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 y no sea objeto de apelación, las Comunidades Europeas consideran que sería conveniente que todos los Miembros contaran con un pronunciamiento al respecto y tendrían interés en que el Órgano de Apelación declarara que "las partes en una diferencia no pueden concluir acuerdos relativos al desarrollo de los procedimientos de solución de diferencias que redunden en perjuicio de los derechos e intereses de otros Miembros, y especialmente de su derecho a participar en esos procedimientos en calidad de terceros".21
     
  2. Las Comunidades Europeas coinciden con el Brasil en que la vigilancia del cumplimiento prevista en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD debe ser efectiva y compatible con el objetivo de pronta solución de las diferencias y pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del ESD. Hay que entender que el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 abarca "el asunto" sometido al Grupo Especial inicial, así como la cuestión adicional de si ese "asunto" ha sido adecuadamente resuelto (existencia y compatibilidad de medidas de aplicación). No obstante, el párrafo 5 del artículo 21 no permite examinar las alegaciones que aunque podrían haber estado -pero no estuvieron- incluidas en el mandato del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, ni cabe hacer extensivo un examen de conformidad con ese párrafo a cualquier disposición de cualquier acuerdo abarcado, con la única limitación del mandato y del alcance de la alegación formulada en el marco del párrafo 5 del artículo 21. Por ejemplo, no sería procedente que el Brasil alegara al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, la incompatibilidad del programa revisado del TPC con el Acuerdo SMC.
     
  3. No obstante, en la presente diferencia, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 podía examinar la compatibilidad del TPC reestructurado con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Al realizar ese examen, el Grupo Especial estaba obligado a tener en cuenta todas las circunstancias fácticas del programa modificado para asegurarse de que se había eliminado efectivamente la supeditación de facto a las exportaciones. Las Comunidades Europeas reconocen que, en su análisis sustantivo, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 comparó la nueva situación fáctica con la antigua en vez de evaluar la nueva situación fáctica en conexión con el Acuerdo SMC. No obstante, dado que la reclamación del Brasil consistía esencialmente en que en realidad "no había cambiado nada" en el TPC reestructurado, puede ser comprensible que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 considerara que la cuestión de la existencia de medidas de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD y la cuestión de la conformidad con el Acuerdo SMC eran, si no idénticas, muy similares.
     
  4. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 interpretó adecuadamente el mandato que le asigna el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. No obstante, y en su informe, y especialmente en el párrafo 5.17 del mismo, hay indicios de que ese Grupo Especial tal vez no haya aplicado efectivamente el criterio jurídico apropiado. A pesar de ello, las Comunidades Europeas consideran que los hechos sometidos al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 no ponían de manifiesto, como cuestión de derecho, que el TPC reestructurado fuera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Aun en caso de que el Grupo Especial hubiera tenido en cuenta la "orientación específica", la solución del asunto habría sido la misma. Nada prohibía al Canadá limitar el derecho a beneficiarse de una subvención a determinados sectores o concentrar la asistencia financiera en determinadas ramas de producción. Además, la orientación a la exportación de la rama de aeronaves de transporte regional no puede por sí sola justificar una constatación en ese sentido.

2. Estados Unidos

  1. Los Estados Unidos, aunque en su comunicación manifiestan su profundo interés por las consecuencias sistémicas de las cuestiones planteadas en la presente apelación22, no formulan argumentos concretos sobre los aspectos sustantivos, por lo que en este informe no hay un resumen de argumentos de los Estados Unidos.

III. Cuestiones planteadas en la presente apelación

  1. En la presente apelación se plantea la cuestión de si el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 incurrió en error al constatar que el Canadá había "aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional"23, en particular, por haberse abstenido de examinar el argumento del Brasil de que el programa revisado del TPC es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, por la razón de que la asistencia otorgada por el TPC está "orientada específicamente" a esa rama debido a su orientación a la exportación.

IV. Technology Partnerships Canada

  1. El Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto constató, por las razones expuestas en el párrafo 9.340 de su informe, que las medidas de asistencia otorgadas en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional eran subvenciones supeditadas de facto a los resultados de exportación, y, por tanto, incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.24 El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 resumió de la siguiente forma las medidas adoptadas por el Canadá para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el TPC:

5.3 El Canadá ha tomado dos tipos de medidas para aplicar la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. Por un lado, ha puesto fin a las actividades pendientes del TPC en el sector canadiense de aeronaves regionales. Es decir que, en el marco del TPC, el Canadá 1) ha cancelado la financiación relativa a cinco transacciones identificadas por el Canadá, 2) ha retirado aprobaciones otorgadas en principio a dos nuevos proyectos de financiación en el sector de las aeronaves de transporte regional, y 3) ha clausurado todos los expedientes del sector de las aeronaves del transporte regional.

5.4 En segundo lugar, el Canadá ha procedido a reestructurar el programa y la documentación del TPC de tal forma que, en opinión de ese país, la mayoría de las consideraciones fácticas que constituían la base de la constatación del Grupo Especial de la supeditación de facto a los resultados de exportación han dejado de ser aplicables. Según el Canadá, la única consideración fáctica que sigue siendo aplicable es la relativa a la orientación a la exportación de la industria canadiense de aeronaves de transporte regional.

  1. En el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, la reclamación del Brasil en relación con el TPC se limitaba a la segunda categoría de medidas adoptadas por el Canadá para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, es decir a la reestructuración del programa del TPC. El Brasil no pone en tela de juicio la forma en la que el Canadá ha dado fin a las actividades del TPC en el sector canadiense de aeronaves regionales y el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 no examinó las medidas correspondientes.
     
  2. Ante el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 el Brasil expuso cuatro argumentos diferentes para demostrar que el programa revisado del TPC supone subvenciones supeditadas de facto a las exportaciones que son incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.25 El Grupo Especial examinó sucesivamente cada uno de esos argumentos. Por las razones indicadas supra, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 se abstuvo de examinar el fondo del primero de los cuatro argumentos expuestos por el Brasil, según el cual la asistencia del programa revisado del TPC estaba orientado específicamente a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional por razón de la orientación a la exportación de esa rama:

[…] El concepto de "orientación específica" (en esas u otras palabras) no formaba parte de nuestro razonamiento acerca de la supeditación de facto a los resultados de exportación en la presente diferencia […] Ninguna de las consideraciones fácticas que enunciábamos en el párrafo 9.340 en nuestro informe hacía referencia a la supuesta selección de la industria aeroespacial canadiense, en general, o de la industria canadiense de aeronaves de transporte regional, en particular, por el TPC, ninguna de ellas hacía referencia al volumen total de la financiación del TPC destinada a la industria aeroespacial o a la industria de aeronaves de transporte regional canadiense; y ninguna de esas constataciones hacía referencia al hecho de que el sector aeroespacial o el sector de aeronaves de transporte regional pudieran beneficiarse de la asistencia del TPC […] En realidad, consideramos que la cuestión de si la asistencia del TPC se orienta específicamente al sector aeroespacial y al sector de aeronaves de transporte regional no es pertinente a la presente diferencia, cuyo objeto es determinar si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional26 (las cursivas son nuestras).

  1. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró a continuación que no cabe entender que las recomendaciones y resoluciones del OSD obligaran al Canadá:

[…] a adoptar medidas de aplicación destinadas a asegurar que la asistencia del TPC no se orientara específicamente a los sectores aeroespacial y de aeronaves de transporte regional, porque esa supuesta "orientación específica" no formaba parte de la base sobre la que se formuló la constatación acerca de la supeditación de facto a las exportaciones que dio lugar a dicha recomendación27 (las cursivas son nuestras).



1 WT/DS70/RW, 9 de mayo de 2000.

2 Las recomendaciones y resoluciones del OSD derivaban de la adopción por el OSD, el 20 de agosto de 1999, del informe del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves y del informe del Grupo Especial inicial en esta diferencia, modificado por el informe del Órgano de Apelación (informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, Canadá - Aeronaves, adoptado el 20 de agosto de 1999, modificado por el informe del Órgano de Apelación). El OSD recomendó que el Canadá "retirara" sus subvenciones prohibidas a la exportación en el plazo de 90 días, es decir, el 18 de noviembre de 1999 a más tardar.

3 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, Canadá - Aeronaves, párrafo 10.1.

4 Ibid., párrafo 10.4.

5 WT/DS70/9 (23 de noviembre de 1999).

6 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 6.2.

7 De conformidad con la Regla 21 1) de los Procedimientos de trabajo.

8 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

9 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

10 WT/DS70/90 (23 de noviembre de 1999).

11 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 6.1.

12 Ibid., párrafo 5.17.

13 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 16, en el que se cita The New Shorter Oxford English Dictionary (cuarta edición, 1993).

14 Ibid.

15 Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Canadá ("Australia - Salmón, Párrafo 5 del artículo 21"), WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 7.10.

16 Australia - Salmón, Párrafo 5 del artículo 21, párrafo 7.10; Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador, WT/DS27/RW/ECU, adoptado el 6 de mayo de 1999, párrafo 6.8.

17 Ante el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 el Brasil expuso cuatro argumentos para demostrar que el TPC revisado suponía subvenciones supeditadas de facto a las exportaciones, incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Estos argumentos eran los siguientes: el hecho de que el programa revisado del TPC seguía seleccionando específicamente como industria que podía beneficiarse de la asistencia del programa a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional por la orientación de esa rama a la exportación; la proximidad a la etapa de mercado de los proyectos que habían de ser financiados por el TPC; la inclusión "implícita" de los resultados de exportación entre los criterios de selección y evaluación del nuevo TPC; y la ausencia de una documentación completa para el programa revisado del TPC unida al hecho de que no hubiera sido reemplazada la totalidad de la documentación relativa al "antiguo" TPC (los cuatro argumentos expuestos por el Brasil se resumen en el párrafo 5.15 del informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y se exponen de forma más detallada en los párrafos 5.16, 5.19, 5.27 y 5.35 de ese mismo informe).

18 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.17.

19 Ibid., párrafo 5.17.

20 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, Canadá - Aeronaves, supra, nota 2 de pie de página, párrafo 9.325.

21 Comunicación de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 15.

22 Comunicación de tercero participante presentada por los Estados Unidos, página 1.

23 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.42.

24 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, Canadá - Aeronaves, supra, nota 2 de pie de página, párrafo 9.348.

25 Los cuatro argumentos del Brasil se recogen, supra, en la nota 17 de pie de página del presente informe. Esos cuatro argumentos se resumen también en el párrafo 5.15 del informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y se exponen más ampliamente en los párrafos 5.16, 5.19, 5.27 y 5.35 de ese mismo informe.

26 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.17.

27 Ibid.


Continuación: Sección 29