ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS70/AB/RW
21 de julio de 2000
(00-2989) |
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Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA EXPORTACIÓN
DE AERONAVES CIVILES
RECURSO DEL BRASIL AL PÁRRAFO 5 DEL
ARTÍCULO 21 DEL ESD
AB-2000-4
Informe del Órgano de Apelación
Índice
- Introducción
- Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
- A Alegaciones de error formuladas por el Canadá - Apelante
- Argumentos del Brasil - Apelado
- Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante
- Cuestión preliminar de procedimiento y resolución
- Cuestiones planteadas en esta Apelación
- Interpretación del término "beneficio" del párrafo 1 b) del Acuerdo
SMC
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ÓRGANO DE APELACIÓN
Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles
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AB-2000-4 |
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Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD |
Actuantes: |
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Apelante: Brasil |
Feliciano, Presidente de la Sección |
Apelado: Canadá |
Bacchus, Miembro |
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Ehlermann, Miembro |
Tercer participante: Comunidades Europeas |
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Tercer participante: Estados Unidos |
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I. Introducción
- El Brasil apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones
jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, Recurso del
Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD ("informe del Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21").1 El Grupo Especial
del párrafo 5 del artículo 21 fue establecido para examinar la reclamación del
Brasil de que determinadas medidas del Canadá destinadas a cumplir las
recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") en
el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles ("Canadá
- Aeronaves civiles")2 no eran compatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC").
-
El Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto constató, entre
otras cosas, que "la financiación de deudas por parte de la Cuenta del Canadá
desde el 1º de enero de 1995 con relación a la exportación de aeronaves
canadienses de transporte regional" y la asistencia otorgada [por Technology
Partnerships Canada] a la rama de producción canadiense de aeronaves de
transporte regional [constituían] subvenciones a la exportación incompatibles
con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC".3
El Grupo Especial inicial llegó a la conclusión de que "el Canadá deberá retirar
[esas] subvenciones … en el plazo de 90 días".4
- El Canadá apeló ante el Órgano de Apelación contra algunas de las
interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial inicial en relación
con la asistencia otorgada por Technology Partnerships Canada ("TPC"). El Canadá
no apeló contra las constataciones de ese Grupo Especial en relación con Cuenta
del Canadá. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial
inicial de que la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción
canadiense de aeronaves de transporte regional es un caso de subvenciones a la
exportación incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del
artículo 3 del Acuerdo SMC.
- El Canadá adoptó medidas destinadas a aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD con respecto tanto a Cuenta del Canadá como al TPC. El
Brasil, considerando que esas medidas no eran compatibles con el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC, solicitó que, de conformidad con el párrafo 5
del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los
que se rige la solución de diferencias ("ESD")5 se sometiera la cuestión al Grupo
Especial que entendió inicialmente en el asunto. El 9 de diciembre de 1999, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el OSD sometió la cuestión
al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El informe del Grupo
Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 fue
distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 9
de mayo de 2000.
- El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 concluyó que:
[…] 1) El Canadá ha cumplido la recomendación de 20 de agosto de 1999 del OSD de
que el Canadá retire la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción
canadiense de aeronaves de transporte regional en un plazo de 90 días y […] 2)
el Canadá no ha cumplido la recomendación de 20 de agosto de 1999 del OSD de que
el Canadá retire la asistencia otorgada por Cuenta del Canadá a la rama
canadiense de producción de aeronaves del transporte regional en el plazo de 90
días.6
- El 22 de mayo de 2000, el Brasil notificó al OSD su propósito de apelar
contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo
Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 e
interpretaciones jurídicas formuladas por éste, al amparo de lo dispuesto en el
párrafo 8 del artículo 4 del Acuerdo SMC y en el párrafo 4 del artículo 16 del
ESD, y presentó un anuncio de apelación de conformidad con las Reglas 20 y 31 1)
de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de
trabajo"). El Brasil apela contra las constataciones del Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21 relativas al TPC; el Canadá no ha apelado contra las
constataciones de ese Grupo Especial relativas a Cuenta del Canadá, por lo que
la presente apelación no se refiere a esas constataciones. El 29 de mayo de
2000, el Brasil presentó su comunicación del apelante.7 El 5 de junio de 2000, el
Canadá presentó una comunicación del apelado.8 Ese mismo día, las Comunidades
Europeas y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones de terceros
participantes.9
- La audiencia de la presente apelación se celebró el 21 de junio de 2000. Los
participantes y terceros participantes expusieron oralmente sus argumentos y
respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la Sección que
entendía en la apelación.
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
- Alegaciones de error formuladas por el apelante - Brasil
- El Brasil alega que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 incurrió
en error de derecho al no atenerse a los términos claros de su mandato10 y a la
prescripción del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, que le obligaba a examinar
la compatibilidad del programa revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo
3 del Acuerdo SMC. En lugar de ello, ese Grupo Especial se limitó a examinar si
el programa revisado del TPC era compatible con las recomendaciones y
resoluciones del OSD en la diferencia inicial y concluyó que "el Canadá ha
aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a
la rama canadiense de aeronaves de transporte regional"11 (las cursivas son
nuestras). El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consideró además que
su examen se limitaba a las "circunstancias fácticas" concretas detalladas en el
informe del Grupo Especial inicial.12 Al realizar su examen de esta forma limitada,
el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó ciertas pruebas y
argumentos jurídicos, presentados por el Brasil, relativos a la compatibilidad
de la nueva medida con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Habida
cuenta de estos errores, el Brasil solicita que el Órgano de Apelación revoque
las constataciones y conclusiones del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21 relativas al programa revisado del TPC.
- Según el Brasil, el párrafo 5 del artículo 21 del ESD obliga a un grupo
especial a analizar cuatro aspectos: i) si hay desacuerdo entre las partes en
cuanto a ii) la existencia o iii) la compatibilidad con un acuerdo abarcado de
iv) medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El
Brasil considera que la única cuestión que se plantea en la presente apelación
concierne al elemento iii). El término "consistency" (compatibilidad) se define
como "[t]he quality, state, or fact of being consistent; agreement (with
something, of things etc.); uniformity, regularity" (calidad, condición o hecho
de ser algo compatible; concordancia (con algo, de cosas, etc.), uniformidad,
regularidad).13 El término "consistent" (compatible) se define como "[a]greeing in
substance or form; congruous, compatible (with, [] to), not contradictory;
marked by uniformity or regularity" (conforme en el fondo o en la forma;
congruente, compatible (con, []), no contradictorio; caracterizado por la
uniformidad o regularidad).14 Por consiguiente, el sentido corriente del párrafo 5
del artículo 21 requiere que se evalúen las medidas de aplicación de un Miembro
para determinar su concordancia o congruencia con los acuerdos abarcados, lo que,
en opinión del Brasil, puede a su vez requerir un examen de las medidas en
cuestión para determinar su compatibilidad con cualquier disposición de
cualquier acuerdo abarcado, sin otra limitación que el mandato del Grupo
Especial inicial y el alcance de la reclamación presentada en el marco del
párrafo 5 del artículo 21.
- A juicio del Brasil, el contexto del párrafo 5 del artículo 21, y
especialmente el mecanismo general de aplicación que se expone detalladamente en
los artículos 21 y 22 del ESD, apoya esta interpretación. La vigilancia del
cumplimiento carecería de sentido si los Miembros pudieran cumplir sus
obligaciones de aplicación mediante la adopción de medidas correctivas
incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC. En tal caso, un
Miembro podría sustraer a sus medidas de aplicación al procedimiento abreviado
previsto en el párrafo 5 del artículo 2115 estableciendo sus medidas en función de
las "circunstancias fácticas" concretas examinadas en las decisiones del Grupo
Especial inicial o del Órgano de Apelación. También cabe la posibilidad de que
el Miembro que procede a la aplicación desee establecer que sus medidas de
aplicación son compatibles con la OMC. El examen que los grupos especiales han
de realizar, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, de las medidas de
aplicación para determinar su compatibilidad con los acuerdos abarcados refuerza
además uno de los objetivos capitales del ESD, el pronto cumplimiento de las
recomendaciones o resoluciones del OSD y la pronta solución de las diferencias
en el marco de la OMC.
-
El Brasil señala que otros grupos especiales establecidos de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 21 han llegado a la conclusión de que su mandato
incluía la determinación de la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas
de aplicación de un Miembro, no sólo con las recomendaciones y resoluciones
específicas del OSD y con las circunstancias fácticas concretas que tuvieron
presentes el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto y el Órgano
de Apelación en sus informes, sino también con los acuerdos abarcados.16
- Al limitar el examen que había de realizar de conformidad con el párrafo 5
del artículo 21 del ESD a la compatibilidad o incompatibilidad del programa
revisado del TPC con las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó por no ser pertinentes pruebas
presentadas por el Brasil en apoyo de uno de sus principales argumentos
jurídicos.17 Las pruebas descartadas eran pruebas de que el programa revisado del
TPC seguía "orientándose específicamente" al sector aeroespacial y al sector de
las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 consideró que las pruebas y argumentos de que se trataba se referían
a "circunstancias fácticas que no formaban parte de nuestra resolución inicial"18, por lo que la cuestión, no era "pertinente a la presente diferencia, cuyo
objeto es determinar si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD
sobre la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de
aeronaves de transporte regional"19 (las cursivas son nuestras).
- El Brasil recuerda la importancia atribuida a la orientación a la
exportación o propensión a la exportación de la rama canadiense de producción de
aeronaves de transporte regional en el informe del Grupo Especial que entendió
inicialmente en el asunto.20 Esta orientación a la exportación se reflejaba en las
prioridades de financiación del TPC, que tampoco han cambiado en el TPC revisado.
Desde que comenzó a aplicarse el programa, según afirma el Brasil, el 65 por
ciento de las contribuciones del TPC se han destinado al sector aeroespacial. De
forma análoga, el Canadá ha reconocido que las dos terceras partes de todas las
contribuciones del TPC revisado se destinarán a ese sector. La importancia
económica de esta orientación específica es considerable, puesto que el Canadá
ha previsto que los fondos disponibles en el TPC revisado aumenten entre el
momento actual y el año 2003 en un 396 por ciento. En resumen, el Brasil adujo
al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 que cuando un gobierno ha
proclamado repetidamente y ha citado como motivo de la financiación la
orientación predominante a la exportación de una rama de producción, del hecho
de que las contribuciones sigan orientándose específicamente a esa rama puede
inferirse una supeditación de facto a las exportaciones. No obstante, la
interpretación errónea del criterio jurídico establecido en el párrafo 5 del
artículo 21 por el Grupo Especial establecido de conformidad con dicho precepto,
impidió a ese Grupo Especial realizar este tipo de análisis.
- Por las razones expuestas, el Brasil solicita que el Órgano de Apelación
constate que el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 ha incurrido en error y revoque por tanto sus constataciones y
conclusiones con respecto al TPC revisado. El Brasil reconoce la dificultad con
que se encuentra el Órgano de Apelación para completar el análisis del Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 en este caso, en el que hay discrepancia
sobre algunos hechos, o éstos no han sido objeto de una constatación fáctica
concreta de ese Grupo Especial.
- Argumentos del apelado - Canadá
- En el presente procedimiento, el Brasil alega que el Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21 no formuló una determinación acerca de la conformidad
del programa modificado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC, por lo que incurrió en error de derecho. A juicio del Canada, la apelación
del Brasil carece de fundamento. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21
constató específicamente que el Canadá había aplicado las recomendaciones del
OSD relativas a la asistencia otorgada por el TPC. Puesto que las
recomendaciones del OSD en la diferencia inicial incluían la recomendación de
que el Canadá pusiera de conformidad la asistencia otorgada por el TPC con sus
obligaciones en virtud del Acuerdo SMC, el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 formuló de hecho la constatación que según el Brasil ese Grupo
Especial no formuló.
- El Canadá señala que el Brasil dedica bastante tiempo a tratar de demostrar
hechos que el Canadá no niega ni, lo que es aún más importante, son
incompatibles con la decisión del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21.
El Canadá no niega que ese Grupo Especial tuviera el mandato de evaluar si las
medidas de aplicación del Canadá cumplen la recomendación del OSD de que el
Canadá ponga el TPC en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo
SMC.
- La argumentación del Brasil según la cual el Canadá no había eliminado la
supuesta "orientación" del TPC a los sectores con propensión a la exportación
fueron rechazados porque los mismos argumentos y alegaciones habían sido ya
examinados en las actuaciones del Grupo Especial que entendió inicialmente en el
asunto, en las que se consideró que no formaban parte de la base para constatar
que la asistencia otorgada por el TPC estaba supeditada a las exportaciones. El
Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21, al rechazar las alegaciones del
Brasil respecto de la "orientación específica", no se negó a examinar
nuevos
hechos, sino que no admitió la necesidad de volver a examinar hechos y
alegaciones que seguían siendo los mismos. El Brasil argumentaba precisamente
que no había cambiado nada en lo que respecta a la supuesta orientación. El
Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 rechazó ese argumento porque el
Brasil formulaba las mismas alegaciones, que no habían constituido, y seguían
sin constituir, una base para constatar la supeditación a las exportaciones. En
realidad, el Brasil pedía al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 que
reconsiderara, y quizás que anulara, las decisiones del Grupo Especial que
entendió inicialmente en el asunto y del Órgano de Apelación sobre un aspecto
que no había sido objeto de apelación por el Brasil en las actuaciones iniciales
ante el Órgano de Apelación.
- En consecuencia, el Canadá solicita que el Órgano de Apelación rechace la
apelación del Brasil, por cuanto su alegación de que el Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no evaluó la
conformidad de las medidas del Canadá "destinadas a cumplir las recomendaciones
y resoluciones" del OSD con el Acuerdo SMC carece de fundamento.
- Terceros participantes
1. Comunidades Europeas
- En primer lugar, las Comunidades Europeas formulan observaciones sobre el
acuerdo al que en la presente diferencia han llegado el Brasil y el Canadá,
entre otras cosas, sobre el desarrollo del procedimiento del párrafo 5 del
artículo 21 del ESD. Las Comunidades Europeas consideran que, aunque en los
procedimientos de solución de diferencias, las partes pueden concluir acuerdos
sobre cuestiones de procedimiento, esos acuerdos no pueden afectar a los
derechos de terceros. En algunas diferencias sustanciadas de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21, las partes han convenido bilateralmente en prescindir
de las consultas formales previstas en el artículo 4 del ESD. Las Comunidades
Europeas consideran que esa forma de proceder es incompatible con el ESD y
redunda en perjuicio de los derechos de los terceros. Aunque la cuestión no se
haya planteado ante el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 y no sea
objeto de apelación, las Comunidades Europeas consideran que sería conveniente
que todos los Miembros contaran con un pronunciamiento al respecto y tendrían
interés en que el Órgano de Apelación declarara que "las partes en una
diferencia no pueden concluir acuerdos relativos al desarrollo de los
procedimientos de solución de diferencias que redunden en perjuicio de los
derechos e intereses de otros Miembros, y especialmente de su derecho a
participar en esos procedimientos en calidad de terceros".21
- Las Comunidades Europeas coinciden con el Brasil en que la vigilancia del
cumplimiento prevista en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD debe ser efectiva
y compatible con el objetivo de pronta solución de las diferencias y pronto
cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del ESD. Hay que entender que
el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 abarca "el asunto" sometido al Grupo Especial inicial, así como la
cuestión adicional de si ese "asunto" ha sido adecuadamente resuelto (existencia
y compatibilidad de medidas de aplicación). No obstante, el párrafo 5 del
artículo 21 no permite examinar las alegaciones que aunque podrían haber estado
-pero no estuvieron- incluidas en el mandato del Grupo Especial que entendió
inicialmente en el asunto, ni cabe hacer extensivo un examen de conformidad con
ese párrafo a cualquier disposición de cualquier acuerdo abarcado, con la única
limitación del mandato y del alcance de la alegación formulada en el marco del
párrafo 5 del artículo 21. Por ejemplo, no sería procedente que el Brasil
alegara al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, la incompatibilidad del
programa revisado del TPC con el Acuerdo SMC.
- No obstante, en la presente diferencia, el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 podía examinar la compatibilidad del TPC reestructurado con el
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Al realizar ese examen, el Grupo
Especial estaba obligado a tener en cuenta todas las circunstancias fácticas del
programa modificado para asegurarse de que se había eliminado efectivamente la
supeditación de facto a las exportaciones. Las Comunidades Europeas reconocen
que, en su análisis sustantivo, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21
comparó la nueva situación fáctica con la antigua en vez de evaluar la nueva
situación fáctica en conexión con el Acuerdo SMC. No obstante, dado que la
reclamación del Brasil consistía esencialmente en que en realidad "no había
cambiado nada" en el TPC reestructurado, puede ser comprensible que el Grupo
Especial del párrafo 5 del artículo 21 considerara que la cuestión de la
existencia de medidas de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del
OSD y la cuestión de la conformidad con el Acuerdo SMC eran, si no idénticas,
muy similares.
- Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 interpretó adecuadamente el mandato que le asigna el párrafo 5 del
artículo 21 del ESD. No obstante, y en su informe, y especialmente en el párrafo
5.17 del mismo, hay indicios de que ese Grupo Especial tal vez no haya aplicado
efectivamente el criterio jurídico apropiado. A pesar de ello, las Comunidades
Europeas consideran que los hechos sometidos al Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 no ponían de manifiesto, como cuestión de derecho, que el TPC
reestructurado fuera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC. Aun en caso de que el Grupo Especial hubiera tenido en cuenta la "orientación
específica", la solución del asunto habría sido la misma. Nada prohibía al
Canadá limitar el derecho a beneficiarse de una subvención a determinados
sectores o concentrar la asistencia financiera en determinadas ramas de
producción. Además, la orientación a la exportación de la rama de aeronaves de
transporte regional no puede por sí sola justificar una constatación en ese
sentido.
2. Estados Unidos
- Los Estados Unidos, aunque en su comunicación manifiestan su profundo
interés por las consecuencias sistémicas de las cuestiones planteadas en la
presente apelación22, no formulan argumentos concretos sobre los aspectos
sustantivos, por lo que en este informe no hay un resumen de argumentos de los
Estados Unidos.
III. Cuestiones planteadas en la presente apelación
- En la presente apelación se plantea la cuestión de si el Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21 incurrió en error al constatar que el Canadá había "aplicado
la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional"23, en particular, por haberse abstenido de examinar el argumento del Brasil de que el programa
revisado del TPC es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC, por la razón de que la asistencia otorgada por el TPC está "orientada
específicamente" a esa rama debido a su orientación a la exportación.
IV. Technology Partnerships Canada
- El Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto constató, por las
razones expuestas en el párrafo 9.340 de su informe, que las medidas de
asistencia otorgadas en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de
aeronaves de transporte regional eran subvenciones supeditadas de facto a los
resultados de exportación, y, por tanto, incompatibles con el párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC.24 El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21
resumió de la siguiente forma las medidas adoptadas por el Canadá para aplicar
las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el TPC:
5.3 El Canadá ha tomado dos tipos de medidas para aplicar la recomendación del
OSD sobre la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción
canadiense de aeronaves de transporte regional. Por un lado, ha puesto fin a las
actividades pendientes del TPC en el sector canadiense de aeronaves regionales.
Es decir que, en el marco del TPC, el Canadá 1) ha cancelado la financiación
relativa a cinco transacciones identificadas por el Canadá, 2) ha retirado
aprobaciones otorgadas en principio a dos nuevos proyectos de financiación en el
sector de las aeronaves de transporte regional, y 3) ha clausurado todos los
expedientes del sector de las aeronaves del transporte regional.
5.4 En segundo lugar, el Canadá ha procedido a reestructurar el programa y la
documentación del TPC de tal forma que, en opinión de ese país, la mayoría de
las consideraciones fácticas que constituían la base de la constatación del
Grupo Especial de la supeditación de facto a los resultados de exportación han
dejado de ser aplicables. Según el Canadá, la única consideración fáctica que
sigue siendo aplicable es la relativa a la orientación a la exportación de la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional.
- En el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, la reclamación del Brasil
en relación con el TPC se limitaba a la segunda categoría de medidas adoptadas
por el Canadá para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, es decir
a la reestructuración del programa del TPC. El Brasil no pone en tela de juicio
la forma en la que el Canadá ha dado fin a las actividades del TPC en el sector
canadiense de aeronaves regionales y el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 no examinó las medidas correspondientes.
- Ante el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 el Brasil expuso cuatro
argumentos diferentes para demostrar que el programa revisado del TPC supone
subvenciones supeditadas de facto a las exportaciones que son incompatibles con
el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.25 El Grupo Especial examinó
sucesivamente cada uno de esos argumentos. Por las razones indicadas supra, el
Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 se abstuvo de examinar el fondo del
primero de los cuatro argumentos expuestos por el Brasil, según el cual la
asistencia del programa revisado del TPC estaba orientado específicamente a la
rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional por razón de
la orientación a la exportación de esa rama:
[…] El concepto de "orientación específica" (en esas u otras palabras)
no formaba parte de nuestro razonamiento acerca de la supeditación de facto a los
resultados de exportación en la presente diferencia […] Ninguna de las
consideraciones fácticas que enunciábamos en el párrafo 9.340 en nuestro informe
hacía referencia a la supuesta selección de la industria aeroespacial canadiense,
en general, o de la industria canadiense de aeronaves de transporte regional, en
particular, por el TPC, ninguna de ellas hacía referencia al volumen total de la
financiación del TPC destinada a la industria aeroespacial o a la industria de
aeronaves de transporte regional canadiense; y ninguna de esas constataciones
hacía referencia al hecho de que el sector aeroespacial o el sector de aeronaves
de transporte regional pudieran beneficiarse de la asistencia del TPC […] En
realidad, consideramos que la cuestión de si la asistencia del TPC se orienta
específicamente al sector aeroespacial y al sector de aeronaves de transporte
regional no es pertinente a la presente diferencia, cuyo objeto es determinar si
el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada
por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte
regional26 (las cursivas son nuestras).
- El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró a continuación que
no cabe entender que las recomendaciones y resoluciones del OSD obligaran al
Canadá:
[…] a adoptar medidas de aplicación destinadas a asegurar que la asistencia del
TPC no se orientara específicamente a los sectores aeroespacial y de aeronaves
de transporte regional, porque esa supuesta "orientación específica" no formaba
parte de la base sobre la que se formuló la constatación acerca de la
supeditación de facto a las exportaciones que dio lugar a dicha recomendación27 (las
cursivas son nuestras).
1 WT/DS70/RW, 9 de mayo de 2000.
2 Las recomendaciones y resoluciones del OSD derivaban de la
adopción por el OSD, el 20 de agosto de 1999, del informe del Órgano de
Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves y del informe del Grupo Especial
inicial en esta diferencia, modificado por el informe del Órgano de Apelación (informe
del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de
agosto de 1999, informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el
asunto, Canadá - Aeronaves, adoptado el 20 de agosto de 1999, modificado por el
informe del Órgano de Apelación). El OSD recomendó que el Canadá "retirara" sus
subvenciones prohibidas a la exportación en el plazo de 90 días, es decir, el 18
de noviembre de 1999 a más tardar.
3 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en el
asunto, Canadá - Aeronaves, párrafo 10.1.
4 Ibid., párrafo 10.4.
5 WT/DS70/9 (23 de noviembre de 1999).
6 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 6.2.
7 De conformidad con la Regla 21 1) de los Procedimientos de
trabajo.
8 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de
trabajo.
9 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de
trabajo.
10 WT/DS70/90 (23 de noviembre de 1999).
11 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 6.1.
12 Ibid., párrafo 5.17.
13 Comunicación del apelante presentada por el Brasil,
párrafo 16, en el que se cita The New Shorter Oxford English Dictionary (cuarta
edición, 1993).
14 Ibid.
15 Australia - Medidas que afectan a la importación de
salmón, Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Canadá ("Australia - Salmón,
Párrafo 5 del artículo 21"), WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000,
párrafo 7.10.
16 Australia - Salmón, Párrafo 5 del artículo 21, párrafo
7.10; Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución
de bananos, Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador, WT/DS27/RW/ECU,
adoptado el 6 de mayo de 1999, párrafo 6.8.
17 Ante el Grupo Especial establecido de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 el Brasil expuso cuatro argumentos para demostrar que
el TPC revisado suponía subvenciones supeditadas de facto a las exportaciones,
incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Estos
argumentos eran los siguientes: el hecho de que el programa revisado del TPC
seguía seleccionando específicamente como industria que podía beneficiarse de la
asistencia del programa a la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional por la orientación de esa rama a la exportación; la
proximidad a la etapa de mercado de los proyectos que habían de ser financiados
por el TPC; la inclusión "implícita" de los resultados de exportación entre los
criterios de selección y evaluación del nuevo TPC; y la ausencia de una
documentación completa para el programa revisado del TPC unida al hecho de que
no hubiera sido reemplazada la totalidad de la documentación relativa al "antiguo"
TPC (los cuatro argumentos expuestos por el Brasil se resumen en el párrafo 5.15
del informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 y se exponen de forma más detallada en los párrafos 5.16, 5.19, 5.27
y 5.35 de ese mismo informe).
18 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.17.
19 Ibid., párrafo 5.17.
20 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en
el asunto, Canadá - Aeronaves, supra, nota 2 de pie de página, párrafo 9.325.
21 Comunicación de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas,
párrafo 15.
22 Comunicación de tercero participante presentada por los
Estados Unidos, página 1.
23 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.42.
24 Informe del Grupo Especial que entendió inicialmente en
el asunto, Canadá - Aeronaves, supra, nota 2 de pie de página, párrafo 9.348.
25 Los cuatro argumentos del Brasil se recogen, supra, en
la nota 17 de pie de página del presente informe. Esos cuatro argumentos se
resumen también en el párrafo 5.15 del informe del Grupo Especial establecido de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y se exponen más ampliamente en los
párrafos 5.16, 5.19, 5.27 y 5.35 de ese mismo informe.
26 Informe del Grupo Especial establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, párrafo 5.17.
27 Ibid.
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