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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS62/AB/R
WT/DS67/AB/R
WT/DS68/AB/R
5 de junio de 1998

(98-2271)
  Original: inglés

Órgano de Apelación

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACIÓN ADUANERA
DE DETERMINADO EQUIPO INFORMÁTICO



AB-1998-2


Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


2. Las "expectativas legítimas" en la interpretación de las Listas

11. Según las Comunidades Europeas, el fundamento del consentimiento mutuo de los signatarios en obligarse por un acuerdo internacional es la voluntad común. Esta voluntad común tiene su expresión auténtica en el texto del tratado, no en las expectativas subjetivas de una u otra de las partes en el acuerdo. Las Comunidades Europeas sostienen que las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados15 ("Convención de Viena") relativas a la interpretación de los acuerdos internacionales se basan en esa consideración fundamental. Además, las Comunidades Europeas afirman que el informe del Grupo Especial del Papel Prensa16 se basa en el supuesto correcto de que una Lista es un compromiso acordado entre las partes contratantes y no simplemente la percepción unilateral de uno de los miembros participantes en las negociaciones multilaterales. Las Comunidades Europeas sostienen también que los "protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias" constituyen parte integral del GATT de 199417 y son, por consiguiente, parte de un acuerdo multilateral internacional que es el resultado de un "acuerdo de voluntades" y no una suma de concesiones o expectativas subjetivas.

12. Las Comunidades Europeas afirman que la reclamación de los Estados Unidos se fundaba únicamente en la alegación de que las Comunidades Europeas habían incumplido las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, lo que indica que la reclamación se basaba únicamente en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas señalan también que aparentemente los Estados Unidos, al exponer su posición jurídica, usaron los términos "expectativas razonables" y "expectativas legítimas" como expresiones sinónimas. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial no ha sacado ninguna conclusión concreta de las diversas definiciones de esa expresión y aparentemente, pero en forma implícita, ha decidido que las dos definiciones pueden utilizarse indistintamente para describir el mismo concepto. A juicio de la Comunidad Europea, el Órgano de Apelación aplicó el mismo criterio en los párrafos 41 y 42 de su informe sobre India - Patentes, por lo que las Comunidades Europeas sugieren que a los efectos de la presente apelación el Órgano de Apelación siga considerando la noción de "expectativas legítimas" utilizada por el Grupo Especial y por las partes en la presente diferencia como equivalente a "expectativas razonables".

13. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial ha incurrido en error de derecho al no considerar el objeto y fin de la concesión arancelaria en la Lista LXXX con respecto a los productos involucrados, sino más bien un objeto y fin supuestos y erróneos del artículo II del GATT de 1994, es decir, la protección de las "expectativas legítimas". A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, debía haber procedido a interpretar las palabras utilizadas en la lista LXXX teniendo en cuenta su objeto y fin y dentro de su contexto. Las Comunidades Europeas sostienen que el contexto de la Lista debe incluir las negociaciones, la situación jurídica tanto en los Miembros exportadores como en los Miembros importadores (incluida la práctica en materia de clasificación de los Estados Unidos durante todo el período de negociación), la legislación interna de las CE aplicable a ese trato arancelario, la nomenclatura aduanera de las CE vigente en el momento de elaborarse la Lista, etc. En respuesta a una pregunta formulada por el Órgano de Apelación durante la audiencia, las Comunidades Europeas afirmaron que sobre la base del apartado c) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, para interpretar las obligaciones contraídas por las Comunidades Europeas en el marco de la Lista LXXX con respecto a los Miembros de la OMC que son también miembros de la Organización Mundial de Aduanas ("OMA") cabría recurrir al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías18 ("Sistema Armonizado") y sus Notas explicativas.19

14. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial se limitó a afirmar, sin justificarlo, que el contexto que debía considerarse de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena era únicamente el artículo II del GATT de 1994, y ha procedido a interpretar en forma totalmente separada y no directamente pertinente el objeto y fin del artículo II y no el de la Lista. Las Comunidades Europeas sostienen que "incurriendo en un error aún más grave, la interpretación del artículo II [por el Grupo Especial] se sustenta en una referencia a la decisión sobre un caso en que no existía infracción, a pesar de que el presente procedimiento se centra exclusivamente en una reclamación por infracción".20 Por consiguiente, el contexto que el actual Grupo Especial consideró pertinente para la aplicación de la Lista LXXX en un caso de reclamación por infracción se ha deducido de la interpretación del artículo II en una reclamación relativa a un caso en que no existía infracción de disposiciones. Las Comunidades Europeas sostienen además que en el párrafo 36 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Patentes, el Órgano de Apelación indica claramente que el concepto de la protección de las expectativas razonables de las partes contratantes en relación con el acceso a los mercados se habían elaborado en el contexto de las reclamaciones en casos en que no existe infracción presentadas al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT. En consecuencia, según las Comunidades Europeas, la conclusión del Grupo Especial en el párrafo 8.23 contradice esa interpretación y "amalgama en una misma causa de acción las bases, jurídicamente distintas, para las "reclamaciones en caso de infracción" y para las "reclamaciones en casos en que no existe infracción" estipuladas en el artículo XXIII del GATT de 1994"21, lo que no es compatible con el artículo XXIII.

15. Las Comunidades Europeas aducen además que, con independencia de las cuestiones jurídicas en litigio en los dos procedimientos de solución de diferencias, el procedimiento seguido por el Grupo Especial en el asunto India - Patentes y el seguido por el actual Grupo Especial son extraordinariamente parecidos. Las Comunidades Europeas sostienen que, como en el asunto India Patentes, el presente Grupo Especial: i) no se había establecido para tratar una reclamación "en un caso en que no existe infracción" al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII, sino para tratar una reclamación "en caso de infracción" al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII; ii) no se había establecido para tratar una reclamación en caso de infracción relacionada con los artículos III u XI del GATT; iii) no se había establecido para determinar la relación competitiva entre productos importados y productos nacionales, sino más bien el trato arancelario dado a ciertos productos comparado con las concesiones incluidas en las listas de la Comunidad Europea en la OMC; y iv) no ha examinado las "expectativas legítimas" de las partes determinando si se reflejan en el texto del tratado -en este caso la Lista LXXX-, sino más bien "imputando" al tratado consideraciones y "concepciones" subjetivas que en opinión del Grupo Especial constituyen las expectativas de un Miembro y de empresas privadas participantes en el comercio de los productos comprendidos y que nunca se han reflejado en el texto de la Lista.

16. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que las conclusiones del Grupo Especial conducen a "consecuencias prácticas absurdas".22 Las Comunidades Europeas preguntan cómo es posible determinar el contenido de un tratamiento arancelario NMF sobre la base de las "expectativas legítimas" de un Miembro entre todos los Miembros de la OMC. Si las "expectativas legítimas" de ese Miembro difieren de las "expectativas legítimas" de otros Miembros, la consecuencia sería que un Miembro, para saber exactamente qué trato arancelario debe dar a un producto dado, tendría que verificar las "expectativas legítimas" posiblemente divergentes de todos los demás Miembros de la OMC. Esto es incompatible con el objetivo declarado por el Grupo Especial de proteger la previsibilidad y la estabilidad del trato arancelario de ese producto concreto. Además, a juicio de las Comunidades Europeas, el equilibrio de las concesiones mutuas entre los Miembros, que es resultado de las sucesivas rondas de negociaciones arancelarias en el marco del GATT/OMC, quedaría gravemente perturbado: las "expectativas legítimas" de un Miembro se aplicarían, en virtud de la disposición NMF, a todos los demás Miembros cuyo equilibrio de concesiones recíprocas se basara en "expectativas legítimas" sustancialmente diferentes y variables. Las Comunidades Europeas alegan además que si se aceptaran las conclusiones del Grupo Especial sobre este punto se alteraría la finalidad misma del artículo II del GATT de 1994 y de las Listas de los Miembros. A juicio de las Comunidades Europeas, una concesión arancelaria consolidada por un Miembro en su Lista ya no definiría un límite a los derechos aplicables a las importaciones de un producto dado, sino que más bien estaría determinada por la interpretación unilateral de las ventajas previstas por el Miembro exportador.

17. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial violó las normas de interpretación establecidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena y los párrafos 2 del artículo 3 y 2 del artículo 19 del ESD al afirmar que "[si bien] es posible que, en casi todos los casos, el sentido corriente de los términos de la designación de una lista de concesiones arancelarias refleje exactamente el contenido de las expectativas legítimas y las agote ... sigue siendo posible, al menos en principio, que las partes hayan concebido legítimamente expectativas basadas en otros factores complementarios concretos". 23 En opinión de las Comunidades Europeas, lo que el Grupo Especial aparentemente defiende aquí es la posibilidad de añadir elementos que no están presentes en el texto de las Listas, cuando de conformidad con los párrafos 2 del artículo 3 y 2 del artículo 19 del ESD sólo se necesitan grupos especiales para aclarar las disposiciones de los acuerdos abarcados. Las Comunidades Europeas mantienen que esto alteraría inevitablemente la naturaleza misma del procedimiento de los grupos especiales, que parecerían estar sustituyendo, o intentando sustituir, a los signatarios del Acuerdo sobre la OMC.

18. Las Comunidades Europeas alegan asimismo que el Grupo Especial incurre en error cuando afirma que el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 confirma la importancia de las "expectativas legítimas" en la interpretación de los compromisos arancelarios. Las Comunidades Europeas opinan que el Grupo Especial ha hecho dos afirmaciones contradictorias. Por un lado, el Grupo Especial afirma que el párrafo 5 del artículo II confirma la existencia de las "expectativas legítimas" en el párrafo 1 del artículo II. Sin embargo, por otro lado afirma que el párrafo 5 del artículo II es un precepto que se refiere al procedimiento bilateral especial en relación con la clasificación arancelaria, y no es directamente pertinente en el presente caso. En opinión de las Comunidades Europeas, hay una clara incompatibilidad entre la afirmación de la inaplicabilidad del párrafo 5 del artículo II al presente caso y su uso para la interpretación de una disposición distinta que se declara aplicable a este caso. A juicio de las Comunidades Europeas, o el párrafo 5 del artículo II es pertinente y aplicable al presente caso, y en particular para la interpretación de la Lista LXXX, o no lo es. No puede ser ambas cosas al mismo tiempo. Las Comunidades Europeas aducen asimismo que el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 sólo podía haber sido pertinente en el contexto de un procedimiento encaminado a solicitar un ajuste compensatorio, procedimiento que los Estados Unidos nunca iniciaron. Por consiguiente, según las Comunidades Europeas, si el Grupo Especial opinaba que el párrafo 5 del artículo II era pertinente, debía haber llegado a la conclusión de que sólo era pertinente para establecer que los Estados Unidos no lo habían invocado correctamente. Como alternativa, las Comunidades Europeas aducen que el párrafo 5 del artículo II simplemente no es pertinente.

19. Las Comunidades Europeas sostienen también que el párrafo 5 del artículo II no prueba la vigencia del concepto de "expectativas legítimas" en el artículo II del GATT de 1994, o, de forma más general, en el trato arancelario dado a un producto determinado en la Lista de un Miembro. Las Comunidades Europeas observan que en el informe del Grupo Especial se destacan las palabras "que a su juicio se derivan" y "previsto" que figuran en las frases primera y segunda de esa disposición, y aducen por ello que el Grupo Especial les otorgó especial valor en apoyo de sus conclusiones. Las Comunidades Europeas no entienden cómo esas palabras, leídas en su contexto, pueden en modo alguno asimilarse al concepto de "expectativas legítimas", que se elaboró en el contexto de los casos en que no existe infracción. En opinión de las Comunidades Europeas, no hay en las palabras "a su juicio" o "previsto" nada que indique referencia alguna a un derecho objetivo a un tratamiento arancelario distinto del derivado de la interpretación objetiva del contenido de la Lista del Miembro importador.

20. En el caso de que el Órgano de Apelación estime que el concepto de "expectativas legítimas/razonables" es pertinente en el contexto de una diferencia en caso de infracción en el marco del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, las Comunidades Europeas someten a su consideración los siguientes argumentos. A juicio de las Comunidades Europeas, la esencia del argumento del Grupo Especial sobre el concepto de "expectativas legítimas" puede resumirse como sigue: durante una negociación comercial multilateral, el trato arancelario dado a un producto determinado objeto de negociación se analiza en relación con el trato arancelario "efectivo normal" en el momento de la negociación, salvo que exista un trato "manifiestamente anómalo" que indique "lo contrario". Por consiguiente, el significado del trato arancelario consolidado en la Lista del Miembro importador debe corresponder al trato arancelario "efectivo normal" en el momento de la negociación. De otra forma se menoscabarán las "expectativas legítimas" del Miembro exportador y, en consecuencia, se habrá violado el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

21. Las Comunidades Europeas opinan que los razonamientos del Grupo Especial se caracterizan por errores de derecho y por falta de lógica en al menos tres aspectos. En primer lugar, las Comunidades Europeas aducen que la imposición de un derecho de aduana a un nivel actualmente inferior al del consolidado en una Lista no confiere derechos a los Miembros que se benefician transitoriamente de la reducción. En segundo lugar, las Comunidades aducen que no es correcto afirmar, como hace el Grupo Especial, que el trato arancelario vigente se toma como base para las negociaciones y que, por tanto, ese trato seguirá dándose salvo que sea manifiestamente anómalo o el Miembro exportador tenga fácilmente a su alcance información de la que se desprenda claramente lo contrario. En tercer lugar, las Comunidades Europeas aducen que elementos de juicio subjetivos como "se basan normalmente", "manifiestamente anómalo", "tenga fácilmente a su alcance información" y "se desprenda claramente" no son elementos de carácter jurídico que deban, o incluso puedan, tenerse en cuenta al interpretar la Lista de un Miembro y/o el artículo II del GATT de 1994. Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena no acogen esas apreciaciones subjetivas. Por consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas, y con independencia de toda normalidad o anormalidad, o de que se disponga o no se disponga de información fácilmente, el trato arancelario efectivo o actualmente dado a un producto determinado no puede considerarse como una obligación contraída en virtud del artículo II si no se puede demostrar que se refleja en la Lista.

22. Las Comunidades Europeas opinan además que el Grupo Especial no debía haber tratado cuestiones relativas a la clasificación, ya que el sistema de la OMC trata esas cuestiones en los acuerdos abarcados. En opinión de las Comunidades Europeas, no existe en virtud del GATT obligación alguna de aplicar un sistema concreto de clasificación de productos, y cada Miembro tiene derecho a introducir en su arancel de aduanas las nuevas partidas o subpartidas que estime adecuadas. Las Comunidades Europeas aducen asimismo que "en la práctica, lo que el Grupo Especial ha hecho aquí es contrastar el número de decisiones individuales en materia de clasificación de las CE presentadas como pruebas por los Estados Unidos con las decisiones individuales en materia de clasificación de las CE opuestas presentadas como pruebas por las CE con objeto de llegar a la conclusión de que las primeras son correctas y las segundas no lo son".24 Las Comunidades Europeas afirman que esto constituye nada menos que una decisión del Grupo Especial en materia de clasificación, a pesar de que el mismo Grupo considera, con razón, que las cuestiones de clasificación exceden el ámbito de su mandato.

3. Aclaración del alcance de las concesiones arancelarias

23. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurrió en error al considerar que la carga de aclarar el alcance de una concesión arancelaria durante una negociación arancelaria multilateral bajo los auspicios del GATT/OMC debe recaer necesariamente sobre el Miembro importador. A juicio de las Comunidades Europeas, la cuestión en litigio en esta diferencia no es si eran los Estados Unidos o las Comunidades Europeas quienes debían solicitar aclaraciones, sino más bien si el acuerdo sobre un determinado trato arancelario a los equipos para redes locales que los Estados Unidos alegan alcanzaron con las Comunidades Europeas y otros Miembros de la OMC realmente existió y se reflejó en la Lista LXXX.

24. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial dedicó tres páginas a la cuestión, totalmente irrelevante, de la "obligación de solicitar aclaraciones", abordándola con independencia de la cuestión consistente en determinar si los Estados Unidos habían probado su alegación de que la Lista LXXX contiene una obligación de otorgar un trato arancelario más bajo que el aplicado. Las Comunidades Europeas aducen asimismo que el Grupo Especial no puede apoyarse al mismo tiempo en dos afirmaciones contradictorias. O la carga de la prueba y la carga de la aclaración son nociones distintas, en cuyo caso el Grupo Especial debería haber explicado a las partes y a los Miembros de la OMC en qué manera ello afectaba a la presente diferencia, o la carga de la aclaración no se diferencia de la carga de la prueba, o en cualquier caso incide sobre ésta en forma que determina una distribución distinta de esa carga entre la parte que alega y la parte que responde.

25. Las Comunidades Europeas afirman que en esa segunda hipótesis el Grupo Especial ha inventado de hecho una nueva norma sobre la carga de la prueba. Con arreglo a ella, "el Miembro exportador que pueda demostrar la existencia de prácticas "prevalentes" en la clasificación actual de determinadas expediciones por parte de algunas autoridades aduaneras de un Miembro habrá demostrado su alegación de que en la Lista se acordó un trato arancelario, … con independencia de que haya realmente probado que la existencia del acuerdo sobre un determinado trato arancelario se refleja realmente en el texto del acuerdo (o de la Lista acordada). La carga de aclarar el contenido de la Lista recae sobre el Miembro importador: como consecuencia de ello, ese Miembro es culpable de cualquier malentendido".25

26. Las Comunidades Europeas no pueden aceptar esta norma recién inventada. La norma permitiría a un Miembro que alegara que se había concertado un determinado acuerdo sobre el trato arancelario a un producto determinado desplazar la carga de la prueba al Miembro demandado sin necesidad de presentar pruebas basadas en el texto del Acuerdo. En opinión de las Comunidades Europeas, la consecuencia de un desplazamiento tan "fácil" de la carga de la prueba al Miembro demandado sería que, a falta de documentos escritos, a éste último le resultaría prácticamente imposible refutar la presunción. Una mera afirmación equivaldría a una prueba, de hecho prácticamente irrefutable, lo que está fundamentalmente reñido con las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India26 ("Estados Unidos - Camisas y blusas").



15 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 443; 8 International Legal Materials 679.

16 Adoptado el 20 de noviembre de 1984, BISD 31S/114.

17 Véase el inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 en el Acuerdo de Marrakech por el que establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), hecho en Marrakech, Marruecos, 15 de abril de 1994.

18 Hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983.

19 Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 1986.

20 Comunicación de las Comunidades Europeas como apelante, párrafo 50.

21 Informe del Órgano de Apelación, India-Patentes, adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 42.

22 Comunicación de las Comunidades Europeas como apelante, párrafo 54.

23 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.26.

24 Comunicación de las Comunidades Europeas como apelante, párrafo 82 .

25 Comunicación de las Comunidades Europeas como apelante, párrafo 88.

26 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R.


Continuación: B. Apelado - Estados Unidos