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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS285/AB/R
7 de abril de 2005

(05-1426)

  Original: Ingl�s

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE AFECTAN AL SUMINISTRO
 TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS DE JUEGOS DE
AZAR Y APUESTAS

AB-2005-1

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


D. Aplicaci�n del art�culo XVI a las medidas en litigio

257. Al haber confirmado la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI, examinamos a continuaci�n su aplicaci�n de esa interpretaci�n a las medidas en litigio en el presente asunto. Al hacerlo, y por las razones que ya se han explicado, examinamos �nicamente la parte del an�lisis del Grupo Especial relativa a las tres leyes federales y no el an�lisis relativo a las leyes estatales.

258. La explicaci�n del Grupo Especial de las tres leyes federales se expone en los p�rrafos 6.360 a 6.380 de su informe. A nuestro juicio, resulta �til exponer brevemente la parte pertinente de cada ley, as� como la constataci�n del Grupo Especial con respecto a esa ley. La Ley de Comunicaciones por Cable dispone en la parte pertinente lo siguiente:

Toda persona dedicada al negocio de los juegos de azar o apuestas que utilice a sabiendas un servicio de comunicaci�n por cable para la transmisi�n en transacciones interestatales o con el extranjero de envites o apuestas o de informaci�n que ayude a hacer envites o apuestas sobre cualquier evento o competici�n deportiva, o para la transmisi�n de una comunicaci�n por cable que permita al receptor recibir dinero o cr�dito como resultado de envites o apuestas, o de informaci�n que ayude a hacer envites o apuestas ser� castigada con arreglo a este t�tulo con una multa o una pena de prisi�n no superior a dos a�os, o con ambas cosas.293

259. Con respecto a esta disposici�n, el Grupo Especial constat� que "la Ley de Comunicaciones por Cable proh�be la utilizaci�n de al menos uno, y posiblemente varios, de los medios de suministro incluidos en el modo 1"294, y que, por consiguiente, la disposici�n legal "constituye un 'contingente nulo' para, respectivamente, uno, varios o todos esos medios de suministro".295 El Grupo Especial explic� que la Ley de Comunicaciones por Cable proh�be que los proveedores de servicios suministren servicios de juegos de azar y apuestas utilizando medios de suministro a distancia, as� como las operaciones de servicios y la producci�n de servicios por esos medios. En consecuencia, el Grupo Especial determin� que "la Ley de Comunicaciones por Cable contiene una limitaci�n 'en forma de contingentes num�ricos' en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI y una limitaci�n 'en forma de contingentes' en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI".296

260. En cuanto a la Ley de Viajes, el Grupo Especial cit� el pasaje siguiente:

a) Toda persona que en el comercio interestatal o en el comercio extranjero se desplace o utilice los servicios de correos o cualquier servicio con el fin de

1) distribuir los ingresos procedentes de cualquier actividad il�cita;

2) cometer un crimen violento para facilitar cualquier actividad il�cita; o

3) promover, administrar, establecer, realizar, o facilitar en cualquier otra forma la promoci�n, administraci�n, establecimiento o realizaci�n de cualquier actividad il�cita;

y que en consecuencia ejecute o intente ejecutar

A) una acci�n descrita en los p�rrafos 1) o 3) ser� multado de acuerdo con este t�tulo o condenado a prisi�n por no m�s de cinco a�os, o ambas cosas;

B) una acci�n descrita en el p�rrafo 2) ser� multado de acuerdo con este t�tulo o condenado a prisi�n por no m�s de 20 a�os, o ambas cosas, y si la acci�n resulta en muerte, condenado a prisi�n por cualquier n�mero de a�os o a cadena perpetua.

b) En la presente secci�n, por "actividad il�cita" se entiende 1) cualquier empresa comercial que implique la explotaci�n de servicios de juegos de azar ... con infracci�n de las leyes del Estado en que se realizan los actos o de los Estados Unidos.297

261. El Grupo Especial determin� que "la Ley de Viajes proh�be las actividades de explotaci�n de servicios de juegos de azar que entra�en el suministro de servicios de juegos de azar y apuestas mediante la utilizaci�n de 'los servicios de correos o de cualquier servicio' en la medida en que ese suministro sea realizado por una 'empresa comercial que implique la explotaci�n de servicios de juegos de azar' que est� prohibida en virtud de la ley estatal y siempre que se cumplan las dem�s prescripciones del apartado a) de la Ley de Viajes".298 El Grupo Especial consider� adem�s que la Ley de Viajes proh�be que los proveedores de servicios suministren servicios de juegos de azar y apuestas por correo (y posiblemente otros medios de suministro), as� como las operaciones de servicios y la producci�n de servicios mediante el correo (y posiblemente otros medios de suministro), de tal manera que constituye un contingente "nulo" para uno o varios de los medios de suministro incluidos en el modo 1.299 Por estas razones, el Grupo Especial constat� que "la Ley de Viajes contiene una limitaci�n 'en forma de contingentes num�ricos' en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI y una limitaci�n 'en forma de contingentes' en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI".300

262. El Grupo Especial consider� que la parte pertinente de la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar era la siguiente:

a) Cualquiera que dirija, financie, administre, supervise o controle un negocio ilegal de juegos de azar, o tenga la propiedad total o parcial del mismo, ser� multado de acuerdo con este t�tulo o condenado a prisi�n por no m�s de cinco a�os, o ambas cosas.

b) Seg�n se utilizan en esta secci�n,

1) por 'negocio ilegal de juegos de azar' se entiende un negocio de juegos de azar que

i) infrinja la ley del Estado o de la subdivisi�n pol�tica en que se realiza;

ii) sea realizado por cinco personas o m�s que dirijan, financien, administren, supervisen, controlen ese negocio o que tengan la propiedad total o parcial del mismo; y

iii) haya estado o est� funcionando de forma esencialmente continua por un per�odo mayor a 30 d�as o tenga un ingreso bruto de 2.000 d�lares en un d�a cualquiera.

2) Los "juegos de azar" incluyen los siguientes, sin limitarse a ellos: la venta de participaciones en c�rculos de juego, la recepci�n de apuestas, el mantenimiento de m�quinas tragamonedas, ruletas o mesas de dados y la organizaci�n de loter�as, apuestas, juegos de bolita o de n�meros, o la venta de participaciones en ellos.301

263. El Grupo Especial determin� a continuaci�n que, dado que la IGBA "proh�be la realizaci�n, financiaci�n, gesti�n, supervisi�n, direcci�n o propiedad de la totalidad o parte de una 'actividad de juegos de azar' que infrinja la ley estatal, esa ley efectivamente proh�be el suministro de servicios de juegos de azar y apuestas por esas actividades mediante por lo menos uno y potencialmente todos los medios de prestaci�n incluidos en el modo 1"; que esta prohibici�n afectaba a los proveedores de servicios, operaciones de servicios y producci�n de servicios; y que, por consiguiente, la IGBA "contiene una limitaci�n 'en forma de contingentes num�ricos' en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI y una limitaci�n 'en forma de contingente' en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI".302

264. La apelaci�n de los Estados Unidos contra las constataciones del Grupo Especial con respecto a la compatibilidad de sus medidas con los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI descansa en dos pilares: i) que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar esas disposiciones; y ii) que las medidas en litigio no contienen ninguna limitaci�n que adopte expl�citamente la forma de contingentes num�ricos o unidades num�ricas designadas. Los Estados Unidos no apelan las constataciones del Grupo Especial en cuanto a las distintas actividades que est�n prohibidas en virtud de estas leyes. Hemos confirmado la interpretaci�n que realiz� el Grupo Especial de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI y, en particular, la determinaci�n de que estas disposiciones abarcan medidas equivalentes a un contingente nulo. En esas circunstancias, el hecho de que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA no utilicen expresamente n�meros, o la palabra "contingente", al imponer sus respectivas prohibiciones, no significa, como sostienen los Estados Unidos, que las medidas est�n fuera del alcance de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI. Por consiguiente, no hay base alguna para modificar las constataciones anteriores formuladas por el Grupo Especial.

265. Hemos confirmado la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS incluye un compromiso espec�fico con respecto a los servicios de juegos de azar y apuestas.303 En dicha Lista, los Estados Unidos han consignado "Ninguna" en la primera fila de la columna de acceso a los mercados correspondiente al subsector 10.D. En estas circunstancias, y por las razones dadas en esta secci�n de nuestro informe, confirmamos tambi�n la conclusi�n definitiva del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.2 b) i) de su informe, de que al mantener la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar, los Estados Unidos act�an de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 1 y los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI del AGCS.

VII. El art�culo XIV del AGCS: excepciones generales

266. Por �ltimo, pasamos a ocuparnos del an�lisis realizado por el Grupo Especial de la defensa de los Estados Unidos al amparo del art�culo XIV del AGCS. Hemos constatado supra que Antigua no estableci� una presunci�n prima facie de incompatibilidad con el art�culo XVI en relaci�n con las ocho leyes estatales examinadas por el Grupo Especial.304 El Grupo Especial constat� que Antigua no hab�a identificado suficientemente ninguna otra ley estatal como parte de sus alegaciones en la presente diferencia.305 Por lo tanto, limitamos nuestro examen al tratamiento dado por el Grupo Especial a la defensa invocada por los Estados Unidos con respecto a las tres leyes federales -la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar ("IGBA")- al amparo del art�culo XIV.

267. Los Estados Unidos y Antigua plantean m�ltiples alegaciones de error con respecto al an�lisis realizado por el Grupo Especial en virtud del art�culo XIV. Comenzamos con la alegaci�n de Antigua de que el Grupo Especial incurri� en error al examinar el fondo de la defensa de los Estados Unidos, a pesar de que �stos no la plantearon hasta la Segunda comunicaci�n escrita que presentaron al Grupo Especial. A continuaci�n analizamos las alegaciones de los participantes de que el Grupo Especial incurri� en error al asumir la funci�n de formular la defensa o la r�plica que incumb�a a la otra parte. Despu�s examinamos las alegaciones de error de los participantes en relaci�n con el an�lisis realizado por el Grupo Especial en virtud de los apartados a) y c) del art�culo XIV, y en virtud del pre�mbulo, o p�rrafo introductorio, del art�culo XIV.

A. �Incurri� en error el Grupo Especial al examinar la defensa invocada por los Estados Unidos al amparo del art�culo XIV?

268. Antigua aduce que "el Grupo Especial incurri� en error en su decisi�n de examinar en modo alguno la defensa invocada por los Estados Unidos en este procedimiento" y que debido a eso no cumpli� las obligaciones que le impone el art�culo 11 del ESD.306 Antigua se�ala que los Estados Unidos no plantearon su defensa al amparo del art�culo XIV del AGCS hasta su Segunda comunicaci�n escrita al Grupo Especial, que se present� el mismo d�a que la Segunda comunicaci�n escrita de Antigua. Antigua sostiene que esta invocaci�n tard�a por los Estados Unidos de su defensa fue una "mera t�ctica dilatoria"307, y que, dado que los Estados Unidos no invocaron la defensa en una etapa anterior de las actuaciones del Grupo Especial, Antigua se vio "privada de una oportunidad plena y equitativa de responder a la defensa".308

269. El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD exige que los fundamentos de derecho de una diferencia, es decir, las alegaciones, se identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con especificidad suficiente "para presentar el problema con claridad" para que, en el momento en que se establezca el grupo especial, la parte demandada conozca las alegaciones planteadas por la parte reclamante a las que puede tratar de responder en el curso de las actuaciones del grupo especial. En cambio, el ESD guarda silencio acerca de un plazo o m�todo mediante el cual la parte demandada deba exponer los fundamentos de derecho de su defensa.309 Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El p�rrafo 10 del art�culo 3 del ESD dispone que "todos los Miembros entablar�n este procedimiento de buena fe y esforz�ndose por resolverla [la diferencia]", lo que conlleva la identificaci�n por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las dem�s partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.

270. Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra �l es tambi�n un "elemento fundamental de las debidas garant�as del procedimiento".310 A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser v�lida en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad plantear� frecuentemente ante el grupo especial una objeci�n relativa a las debidas garant�as de procedimiento.311 El �rgano de Apelaci�n ha reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una alegaci�n312 u objeci�n313, as� como el ejercicio por el grupo especial de facultades discrecionales314, est�n limitados por los derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garant�as de procedimiento. Esos derechos a las debidas garant�as de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial.

271. Las debidas garant�as de procedimiento pueden ser de especial inter�s en los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de las actuaciones del grupo especial. El �rgano de Apelaci�n ha observado que, con arreglo a los procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales315, las partes reclamantes deber�n presentar sus argumentaciones -con "una exposici�n cabal de los hechos acompa�ada de las pruebas pertinentes"- durante la primera fase de las actuaciones del grupo especial.316 No vemos ninguna raz�n para que esta expectativa no sea igualmente aplicable a las partes demandadas, que, una vez que han recibido la primera comunicaci�n escrita de la parte reclamante, es probable que conozcan las defensas que podr�n invocar y las pruebas necesarias para respaldarlas.

272. De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garant�as de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitir� que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa espec�fica, "cono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella".317 Que una defensa se haya presentado en una fase suficientemente temprana de las actuaciones del grupo especial para informar suficientemente a la parte contraria depender� de las circunstancias concretas de una diferencia determinada.

273. Adem�s, como parte de las obligaciones que les impone el art�culo 11 del ESD de "hacer una evaluaci�n objetiva de asunto" que se les haya sometido, los grupos especiales deben asegurar que se respeten las debidas garant�as procesales de las partes en una diferencia.318 Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con esta obligaci�n si examina una defensa que una parte demandada plante� en una fase tan tard�a de las actuaciones del grupo especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de "flexibilidad suficiente" en sus procedimientos de trabajo, en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 12 del ESD, para regular las actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.319

274. En el presente caso, los Estados Unidos no mencionaron el art�culo XIV del AGCS hasta su Segunda comunicaci�n escrita, presentada el 9 de enero de 2004.320 Antigua no se refiri� al art�culo XIV en su Segunda comunicaci�n escrita, que se present� el mismo d�a, aunque en su Primera comunicaci�n escrita se hab�a referido a la posibilidad de los que los Estados Unidos pudieran tratar de invocar el art�culo XIV.321 Ambas partes se refirieron a cuestiones relacionadas con el art�culo XIV en sus declaraciones iniciales en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, el 26 de enero de 2004.322

275. En la audiencia de esta apelaci�n, Antigua reconoci� que "hab�a tenido la oportunidad de responder" a la defensa de los Estados Unidos, y hab�a "respondido suficientemente", durante su declaraci�n inicial en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial.323 Cuando se le pregunt� si hab�a informado al Grupo Especial de alg�n perjuicio derivado de la invocaci�n supuestamente tard�a por los Estados Unidos de la defensa, Antigua respondi� que no hab�a informado al Grupo Especial. A pesar de eso, Antigua mantuvo en la audiencia que hab�a sido perjudicada bas�ndose en que la invocaci�n tard�a por los Estados Unidos de su defensa dificult� la capacidad del Grupo Especial para evaluar dicha defensa, dando lugar a que el Grupo Especial formulara la defensa por los Estados Unidos.324

276. Dadas estas circunstancias, consideramos que, aunque los Estados Unidos pod�an haber planteado antes su defensa, el Grupo Especial no incurri� en error al decidir evaluar si las medidas de los Estados Unidos est�n justificadas al amparo del art�culo XIV. Desde el principio, al parecer, Antigua sab�a que los Estados Unidos pod�an aducir que sus medidas satisfac�an las prescripciones del art�culo XIV. Antigua reconoci� que no hab�a formulado objeci�n alguna respecto del momento en que los Estados Unidos formularon la defensa ante el Grupo Especial. Antigua tambi�n reconoci� que tuvo efectivamente oportunidad de responder adecuadamente a la defensa de los Estados Unidos, aunque en una etapa avanzada del procedimiento. Por estas razones, consideramos que el Grupo Especial no "priv�" a Antigua de una "oportunidad plena y equitativa de responder a la defensa".325 Por lo tanto, constatamos que el Grupo Especial no incumpli� las obligaciones que le incumben en virtud del art�culo 11 del ESD al examinar el fondo de la defensa de los Estados Unidos al amparo del art�culo XIV.

B. �Incurri� en error el Grupo Especial en su tratamiento de la carga de la prueba en virtud del art�culo XIV?

277. En su an�lisis de cuestiones planteadas en el marco del art�culo XIV del AGCS, el Grupo Especial se bas� ampliamente en argumentos formulados y pruebas presentadas por las partes en relaci�n con otras cuestiones de este asunto. Este enfoque del Grupo Especial con respecto al art�culo XIV es objeto de apelaci�n tanto por Antigua como por los Estados Unidos. Los dos alegan que el Grupo Especial incurri� en error en su tratamiento de la carga de la prueba.

278. Antigua aduce que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art�culo 11 del ESD dado que "formul� la defensa del art�culo XIV del AGCS en nombre de los Estados Unidos".326 En primer lugar, con respecto al apartado a) del art�culo XIV, Antigua alega que los Estados Unidos s�lo identificaron dos intereses en relaci�n con la "moral" o el "orden p�blico", a saber: i) la delincuencia organizada; y ii) la participaci�n de menores en los juegos de azar. Antigua aduce que, sin embargo, el Grupo Especial identific� por propia iniciativa otras tres preocupaciones: i) el blanqueo de dinero327, ii) el fraude328, y iii) la salud p�blica.329 En segundo lugar, Antigua sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al analizar la defensa de los Estados Unidos al amparo del pre�mbulo del art�culo XIV porque los argumentos de los Estados Unidos que evalu� el Grupo Especial no estaban tomados de las comunicaciones de los Estados Unidos relativas al art�culo XIV sino m�s bien de la respuesta de los Estados Unidos a la alegaci�n relativa al trato nacional formulada por Antigua en virtud del art�culo XVII del AGCS.

279. Los Estados Unidos sostienen en su apelaci�n que hab�an demostrado sus argumentos de que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n justificadas en virtud del art�culo XIV, pero que el Grupo Especial formul� incorrectamente una r�plica al amparo del pre�mbulo de esa disposici�n cuando la propia Antigua no lo hab�a hecho. Los Estados Unidos alegan, en particular, que el Grupo Especial lo hizo "al reutilizar pruebas y argumentos que Antigua hab�a utilizado para alegar una violaci�n del trato nacional al amparo del art�culo XVII como si esos argumentos se hubieran formulado en el contexto del pre�mbulo del art�culo XIV".330

280. Comenzamos nuestro an�lisis remiti�ndonos a la opini�n del �rgano de Apelaci�n de que:

� en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes -o desarrollar su propio razonamiento jur�dico- para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideraci�n.331

281. No obstante, un grupo especial goza de esas facultades �nicamente con respecto a alegaciones espec�ficas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso contrario estar�a examinando un asunto que no le compete. Adem�s, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegaci�n sin que existan pruebas y argumentos justificantes, act�a de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art�culo 11 del ESD.332

282. Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmaci�n de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligaci�n, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuesti�n de si la medida impugnada est� justificada al amparo de la defensa pertinente, bas�ndose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las r�plicas. Un grupo especial no puede atribuirse la funci�n de refutar la alegaci�n (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.

283. En cuanto a las cuestiones planteadas en la apelaci�n, empezamos con los tres intereses protegidos que el Grupo Especial supuestamente identific� por su cuenta al examinar la defensa de los Estados Unidos al amparo del apartado a) del art�culo XIV, es decir, las preocupaciones relacionadas con la salud y la lucha contra el blanqueo de dinero y el fraude. Tanto en su Primera como en su Segunda comunicaciones escritas al Grupo Especial, los Estados Unidos, al responder a una de las alegaciones de Antigua fundadas en el AGCS, identificaron cinco "preocupaciones relacionadas con el suministro a distancia de [servicios] de juegos de azar."333 Estas "preocupaciones" se refieren a: 1) la delincuencia organizada334; 2) el blanqueo de dinero335; 3) el fraude336; 4) riesgos para los j�venes, incluida la participaci�n de menores en los juegos de azar337; y 5) la salud p�blica.338 Al aducir posteriormente que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n justificadas en virtud del apartado a) del art�culo XIV, los Estados Unidos se remitieron expl�citamente al an�lisis, formulado anteriormente en su Segunda comunicaci�n escrita al Grupo Especial, de todos estos intereses excepto del relativo a la salud p�blica.339

284. Dicho de otra manera, como parte de su defensa al amparo del apartado a) del art�culo XIV los Estados Unidos analizaron o se refirieron claramente a cuatro de los cinco intereses mencionados por el Grupo Especial. El quinto inter�s -relacionado con la salud p�blica- lo identificaron visiblemente los Estados Unidos en un an�lisis anterior de los intereses protegidos relacionados con el suministro a distancia de servicios de juegos de azar y, por lo tanto, no fue una invenci�n del Grupo Especial.340 A nuestro juicio, el hecho de que este quinto inter�s no se planteara de nuevo expl�citamente en el contexto de los argumentos de los Estados Unidos relativos al art�culo XIV no deber�a haber impedido que el Grupo Especial lo examinara como parte del an�lisis realizado en virtud del apartado a) del art�culo XIV. Por consiguiente, rechazamos este motivo de la apelaci�n presentada por Antigua.

285. Examinamos a continuaci�n los argumentos de los participantes relativos al tratamiento dado por el Grupo Especial a la carga de la prueba en el an�lisis realizado al amparo del pre�mbulo del art�culo XIV. Antigua ha presentado una alegaci�n ante el Grupo Especial al amparo del art�culo XVII del AGCS, aduciendo que los Estados Unidos no otorgan a los servicios y a los proveedores de servicios de Antigua un trato no menos favorable que el que dispensan a los servicios similares nacionales o los proveedores de servicios similares nacionales.341 A lo largo de todas las actuaciones del Grupo Especial los Estados Unidos impugnaron esta afirmaci�n y adujeron firmemente que sus leyes sobre los juegos de azar no establecen distinci�n entre los servicios nacionales y extranjeros, o entre los proveedores de servicios nacionales y extranjeros.342 El Grupo Especial aplic� el principio de econom�a procesal con respecto a la alegaci�n formulada por Antigua al amparo del art�culo XVII.343 No obstante, al considerar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA satisfacen las condiciones del pre�mbulo del art�culo XIV, el Grupo Especial examin� argumentos presentados por las partes en relaci�n con la alegaci�n de Antigua relativa al art�culo XVII.344

286. En la apelaci�n, los dos participantes impugnan el uso que dio el Grupo Especial a esos argumentos. Antigua aduce que el hecho de que el Grupo Especial se basara en los argumentos de los Estados Unidos sobre el art�culo XVII demuestra que el Grupo Especial formul� una defensa en lugar de los Estados Unidos, mientras que los Estados Unidos se�alan el hecho de que el Grupo Especial se basara en los argumentos de Antigua sobre el art�culo XVII como una prueba de que el Grupo Especial asumi� indebidamente la obligaci�n de Antigua de refutar la defensa de los Estados Unidos.

287. Al esgrimir su defensa al amparo del art�culo XIV ante el Grupo Especial, los Estados Unidos afirmaron que sus medidas cumplen las prescripciones del pre�mbulo de ese art�culo porque no discriminan en absoluto. Concretamente, los Estados Unidos adujeron que:

Las restricciones de [la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplen los requisitos del pre�mbulo. Ninguna de esas medidas establece una discriminaci�n basada en la nacionalidad. Por el contrario, como han indicado reiteradamente los Estados Unidos, las restricciones se aplican por igual independientemente del origen nacional.345 (sin cursivas en el original)

A nuestro modo de ver, esta declaraci�n de los Estados Unidos, en especial el adverbio "reiteradamente", pone de manifiesto la intenci�n de incorporar a su defensa al amparo del art�culo XIV sus argumentos anteriores relativos a la no discriminaci�n en general, que se formularon para responder a la alegaci�n de Antigua relativa al trato nacional. Por consiguiente, consideramos que el Grupo Especial no incurri� en error al remitirse a estos argumentos -formulados inicialmente en el contexto del art�culo XVII- en el an�lisis realizado en virtud del art�culo XIV.

288. En cuanto a la r�plica de Antigua a los argumentos, observamos que, en contra de las afirmaciones de los Estados Unidos, Antigua sostuvo efectivamente que las tres leyes federales se aplican de manera discriminatoria y por lo tanto no cumplen los requisitos del pre�mbulo del art�culo XIV. En su declaraci�n inicial en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, Antigua dijo lo siguiente:

En caso de que los Estados Unidos formularan una defensa provisional al amparo del art�culo XIV, es necesario demostrar que las tres leyes federales en cuesti�n cumplen los requisitos adicionales del "pre�mbulo" del art�culo XIV, lo que es evidente que no ocurre. � En primer lugar, los Estados Unidos establecen una discriminaci�n contra los servicios de Antigua porque estos servicios no pueden suministrarse a trav�s de m�todos de distribuci�n que est�n disponibles para la distribuci�n de servicios nacionales. Se trata de una "discriminaci�n injustificable" patente.346 (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

Estimamos que, al hacer esta declaraci�n, Antigua formul� efectivamente una alegaci�n de discriminaci�n, describi�ndola como "evidente" y "patente". Esto debe entenderse como una referencia a los argumentos que hab�a esgrimido para apoyar la alegaci�n relativa al trato nacional. Por consiguiente, el Grupo Especial no incurri� en error al evaluar, como parte del an�lisis realizado en virtud del pre�mbulo del art�culo XIV, en qu� medida los argumentos formulados por Antigua en virtud del art�culo XVII refutaban la defensa interpuesta por los Estados Unidos.

289. Por consiguiente, constatamos que el Grupo Especial no asumi� indebidamente la carga de formular por los Estados Unidos la defensa fundada en el apartado a) del art�culo XIV. Constatamos tambi�n que el Grupo Especial no asumi� indebidamente la carga de refutar por Antigua la defensa de los Estados Unidos.

290. Antigua tambi�n alega en la apelaci�n que el Grupo Especial formul� indebidamente la defensa por los Estados Unidos al amparo del apartado c) del art�culo XIV. Aduce que los Estados Unidos "no identificaron suficientemente"347 la Ley de Organizaciones Corruptas y bajo la influencia de la Delincuencia Organizada (la "Ley RICO") como una ley pertinente para el examen por el Grupo Especial de las medidas estadounidenses impugnadas en virtud del apartado c) del art�culo XIV. Antigua sostiene que el Grupo Especial deber�a por lo tanto haberse negado a examinar la Ley RICO al evaluar la defensa de los Estados Unidos al amparo del apartado c) del art�culo XIV. Teniendo en cuenta el an�lisis que figura en el pr�ximo apartado del presente informe, no es necesario que determinemos si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA podr�an tambi�n constituir medidas comprendidas en el apartado c) del art�culo XIV.348 En estas circunstancias, no nos es preciso pronunciarnos sobre la apelaci�n de Antigua relativa al tratamiento dado por el Grupo Especial a la carga de la prueba en el an�lisis realizado en virtud del apartado c) del art�culo XIV.

C. El an�lisis sustantivo del Grupo Especial en virtud del art�culo XIV

291. El art�culo XIV del AGCS establece las excepciones generales de las obligaciones previstas en ese Acuerdo de la misma manera que lo hace el art�culo XX del GATT de 1994. Estas dos disposiciones afirman el derecho de los Miembros de procurar los objetivos identificados en los p�rrafos de esas disposiciones aunque, al hacerlo, act�en de manera incompatible con las obligaciones establecidas en otras disposiciones de los respectivos acuerdos, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en ellas. En las dos disposiciones se utiliza una redacci�n similar349, en particular el t�rmino "necesarias"350 y las prescripciones establecidas en sus respectivos pre�mbulos. Por consiguiente, al igual que el Grupo Especial, consideramos que las decisiones adoptadas anteriormente en virtud del art�culo XX del GATT de 1994 son pertinentes para nuestro an�lisis en virtud del art�culo XIV del AGCS.351

292. El art�culo XIV del AGCS, al igual que el art�culo XX del GATT de 1994, contempla un "doble an�lisis" de una medida que un Miembro pretenda justificar en virtud de esa disposici�n.352 Los grupos especiales deber�n determinar primero si la medida impugnada est� comprendida en el �mbito de uno de los apartados del art�culo XIV. Esto exige que la medida impugnada atienda los intereses particulares especificados en ese apartado y que exista un v�nculo suficiente entre la medida y el inter�s protegido. El v�nculo -o el "grado de conexi�n"- exigido entre la medida y el inter�s se especifica en el texto de los propios apartados mediante el empleo de expresiones como "relativos a" y "necesarias para".353 En los casos en que se ha constatado que la medida impugnada est� comprendida en uno de los apartados del art�culo XIV, el grupo especial deber� seguidamente examinar si la medida cumple los requisitos del pre�mbulo del art�culo XIV.

1. Justificaci�n de las medidas al amparo del apartado a) del art�culo XIV

293. El apartado a) del art�culo XIV abarca:

� medidas � necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

294. En la primera etapa del an�lisis efectuado en virtud de esta disposici�n, el Grupo Especial examin� si las medidas en litigio -la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA- est�n "destinadas" a proteger la moral y a mantener el orden p�blico.354 En una segunda etapa, el Grupo Especial determin� si estas medidas son "necesarias" para proteger la moral o para mantener el orden p�blico, en el sentido del apartado a) del art�culo XIV.355 El Grupo Especial constat� que:

� los Estados Unidos no han podido justificar provisionalmente, al amparo del apartado a) del art�culo XIV del AGCS, que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes (le�das conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (le�das conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) son necesarias para proteger la moral y/o el orden p�blico en el sentido del apartado a) del art�culo XIV. No obstante, reconocemos que esas leyes han sido concebidas para proteger la moral o mantener el orden p�blico.356 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

295. Analizamos esta conclusi�n en dos partes. En primer lugar examinamos la impugnaci�n de Antigua contra la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual las tres leyes federales son medidas "destinadas para 'proteger la moral p�blica' y/o 'para mantener el orden p�blico' en los Estados Unidos en el sentido del apartado a) del art�culo XIV".357 A continuaci�n examinamos las respectivas impugnaciones de los participantes contra la constataci�n del Grupo Especial de que las tres leyes federales no son "necesarias" para proteger la moral y mantener el orden p�blico.

a) "Medidas � para proteger la moral o mantener el orden p�blico"

296. En el an�lisis efectuado en virtud del apartado a) del art�culo XIV el Grupo Especial constat� que "la expresi�n 'moral p�blica' denota normas de buena y mala conducta por parte de o en nombre de una comunidad o naci�n".358 El Grupo Especial constat� adem�s que la definici�n de la palabra "orden", interpretada conjuntamente con la nota 5 del AGCS, "sugiere que la expresi�n 'orden p�blico' alude a la preservaci�n de los intereses fundamentales de una sociedad, tal como se reflejan en las leyes y la pol�tica p�blica".359 El Grupo Especial se refiri� seguidamente a informes y declaraciones del Congreso que demuestran que el "Gobierno de los Estados Unidos considera[] que esas leyes [la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar] se adoptaron para abordar preocupaciones como las concernientes al blanqueo de dinero, la delincuencia organizada, el fraude, la participaci�n de menores en juegos de azar y la ludopat�a".360 Sobre esta base, el Grupo Especial constat� que las tres leyes federales son "medidas destinadas para 'proteger la moral p�blica' y/o 'para mantener el orden p�blico' [�] en el sentido del apartado a) del art�culo XIV".361

297. Antigua impugna esta constataci�n por un motivo bastante limitado, esto es, que el Grupo Especial no determin� si las preocupaciones identificadas por los Estados Unidos satisfacen el criterio establecido en la nota 5 del apartado a) del art�culo XIV del AGCS, que dice as�:

La excepci�n de orden p�blico �nicamente podr� invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

298. No vemos ninguna base para llegar a la conclusi�n de que el Grupo Especial no evalu� si se hab�a cumplido el criterio establecido en la nota 5. Como Antigua reconoce362, el Grupo Especial se refiri� expresamente a la nota 5 de una forma que demostraba que a su juicio el requisito en ella establecido formaba parte del sentido dado a la expresi�n "orden p�blico".363 Aunque en el informe del Grupo Especial no se hizo "ninguna otra menci�n"364 a la nota 5 ni a su texto, esto no basta por s� solo para demostrar que el Grupo Especial no evalu� si los intereses protegidos por las tres leyes federales cumplen el criterio enunciado en la nota. Al haber incluido en la definici�n de la expresi�n "orden p�blico" el criterio que figura en la nota 5, y al haber aplicado seguidamente esa definici�n a los hechos que examinaba para llegar a la conclusi�n de que "son medidas destinadas para 'proteger la moral p�blica' y/o 'para mantener el orden p�blico'"365, el Grupo Especial no estaba obligado, adem�s, a determinar por separado y de manera expl�cita que se hab�a cumplido el criterio establecido en la nota 5.

299. Por consiguiente, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 6.487 de su informe, de que "los problemas que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar tratan de abordar [...] est�n incluidos en el �mbito de los conceptos de 'moral p�blica' y/o 'orden p�blico' en el marco del apartado a) del art�culo XIV".

b) El requisito de que una medida sea "necesaria" en virtud del apartado a) del art�culo XIV

300. En la segunda parte del an�lisis que efectu� al amparo del apartado a) del art�culo XIV, el Grupo Especial examin� la cuesti�n de si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son "necesarias" en el sentido de esa disposici�n. El Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an demostrado la "necesidad" de esas medidas.366

301. Esta constataci�n se basaba en las determinaciones siguientes del Grupo Especial: i) "los intereses y valores protegidos por [la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar] obedecen a intereses sociales muy importantes que pueden caracterizarse como 'vital[es] y de la m�xima importancia'"367; ii) la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar "deber�n contribuir, al menos en cierta medida", a abordar los problemas de los Estados Unidos "relacionados con el blanqueo de dinero, la delincuencia organizada, el fraude, la participaci�n de menores en juegos de azar y la ludopat�a"368; iii) las medidas en cuesti�n "tienen un efecto significativo de restricci�n del comercio"369; y iv) "[a]l rechazar la invitaci�n de Antigua a entablar consultas y/o negociaciones bilaterales o multilaterales, los Estados Unidos no siguieron de buena fe un curso de acci�n que podr�an haber utilizado para explorar la posibilidad de encontrar una alternativa compatible con la OMC razonablemente a su alcance."370

302. Cada uno de los participantes apela contra distintos aspectos del an�lisis realizado por el Grupo Especial para determinar si se cumpli� el requisito de la "necesidad" establecido en el apartado a) del art�culo XIV. Seg�n Antigua, el Grupo Especial no estableci� un "v�nculo" suficiente entre los juegos de azar y las preocupaciones planteadas por los Estados Unidos.371 Adem�s, Antigua alega que el Grupo Especial limit� err�neamente su an�lisis de las "alternativas que est�n razonablemente al alcance". En su apelaci�n los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial se desvi� de la manera que en anteriores diferencias se han examinado las medidas "alternativas que est�n razonablemente al alcance" e impuso err�neamente "a los Estados Unidos el requisito procesal de celebrar consultas o negociar con Antigua antes de que pudieran adoptar medidas para proteger la moral [o] proteger el orden p�blico".372

303. Empezamos a analizar esta cuesti�n examinando el criterio jur�dico de "necesidad" que figura en el apartado a) del art�culo XIV del AGCS. Despu�s nos ocuparemos de las apelaciones de los participantes relativas a la interpretaci�n y aplicaci�n por el Grupo Especial de este requisito.

i) Determinaci�n de la "necesidad" en virtud del apartado a) del art�culo XIV

304. Se�alamos, en primer lugar, que el criterio de "necesidad" establecido en la disposici�n relativa a las excepciones generales es un criterio objetivo. Sin duda, la caracterizaci�n que hace un Miembro de los objetivos de una medida y de la eficacia de su enfoque reglamentario -como lo demuestran, por ejemplo, los textos de las leyes, los antecedentes legislativos y las declaraciones de los organismos y funcionarios p�blicos- ser� pertinente para determinar si la medida es objetivamente "necesaria". Sin embargo, un grupo especial no est� obligado por estas caracterizaciones373 y tambi�n puede encontrar orientaci�n en la estructura y aplicaci�n de la medida y en las pruebas en sentido contrario presentadas por la parte reclamante. En todo caso, el grupo especial, tomando como base las pruebas que consten en el expediente, debe evaluar de manera independiente y objetiva la "necesidad" de la medida que examina.

305. En el asunto Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el �rgano de Apelaci�n declar�, en el contexto del apartado d) del art�culo XX del GATT de 1994, que la cuesti�n de si una medida es "necesaria" deber� determinarse mediante "un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores".374 El �rgano de Apelaci�n caracteriz� este proceso como:

� comprendido en la determinaci�n de si el Miembro interesado "tiene razonablemente a su alcance" otra medida posible que sea compatible con la OMC, o si hay una medida menos incompatible con la OMC que est� "razonablemente a su alcance".375

306. El proceso comienza con una evaluaci�n de la "importancia relativa" de los intereses o valores promovidos por la medida impugnada.376 Tras haberse cerciorado de la importancia de los intereses particulares en juego, el grupo especial deber� ocuparse seguidamente de los dem�s factores que hay que "sopesar y confrontar". El �rgano de Apelaci�n ha se�alado dos factores que, en la mayor�a de los casos, ser�n pertinentes para la determinaci�n por un grupo especial de la "necesidad" de una medida, aunque no necesariamente agotan los factores que podr�an ser considerados.377 Un factor es la contribuci�n de la medida al logro de los fines que persigue y el otro es la repercusi�n restrictiva de la medida en el comercio internacional.

307. A continuaci�n deber� realizarse una comparaci�n entre la medida impugnada y posibles alternativas, y los resultados de esa comparaci�n deber�n analizarse teniendo en cuenta la importancia de los intereses en cuesti�n. Es sobre la base de este proceso de "sopesar y confrontar" y de comparaci�n de medidas, teniendo en cuenta los intereses o valores en juego, como un grupo especial determina si una medida es "necesaria" o, subsidiariamente, si existe "razonablemente a su alcance[del Miembro interesado]" otra medida compatible con las normas de la OMC.378

308. El requisito, establecido en el apartado a) del art�culo XIV, de que una medida sea "necesaria", es decir, que no haya "razonablemente al alcance" una alternativa compatible con las normas de la OMC, refleja el acuerdo compartido por los Miembros de que no se deben apartar a la ligera de las obligaciones sustantivas establecidas en el AGCS. No obstante, puede considerarse que una medida alternativa no est� "razonablemente al alcance" cuando es simplemente de naturaleza te�rica, por ejemplo cuando el Miembro demandado no puede adoptarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese Miembro, tales como costos prohibitivos o dificultades t�cnicas importantes. Adem�s, una medida alternativa que est� "razonablemente al alcance" debe ser una medida que mantenga para el Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protecci�n que desee con respecto al objetivo perseguido al amparo del apartado a) del art�culo XIV.379

309. Est� firmemente establecido el principio de que recae sobre la parte demandada que invoca una defensa afirmativa la carga de demostrar que su medida, declarada incompatible con las normas de la OMC, cumple los requisitos de la defensa que invoca.380 En el marco del apartado a) del art�culo XIV, esto significa que la parte demandada debe demostrar que su medida es "necesaria" para lograr los objetivos relacionados con la moral o el orden p�blico. No obstante, consideramos que no incumbe a la parte demandada la carga de demostrar, en primer lugar, que no hay alternativas que est�n razonablemente al alcance para lograr sus objetivos. Concretamente, la parte demandada no necesita identificar el conjunto de medidas alternativas menos restrictivas del comercio y despu�s demostrar que ninguna de ellas logra el objetivo perseguido. Los Acuerdos de la OMC no contemplan esa carga tan poco factible y, sin duda, a menudo imposible.

310. Antes bien, corresponde a la parte demandada acreditar prima facie que su medida es "necesaria", presentando pruebas y argumentos que permitan al grupo especial evaluar la medida impugnada a la luz de los factores pertinentes que se han de "sopesar y confrontar" en un caso concreto. Al hacerlo, la parte demandada puede se�alar por qu� las medidas alternativas no lograr�an los mismos objetivos que la medida impugnada, pero no est� obligada a hacerlo para demostrar, en primer lugar, que su medida es "necesaria". En el caso de que el grupo especial llegue a la conclusi�n de que el demandado ha acreditado prima facie que la medida impugnada es "necesaria" -es decir, que est� "significativamente m�s cerca del polo de lo 'indispensable' que del polo opuesto, de lo que simplemente 'contribuye a'"381- deber� concluir que la medida impugnada es "necesaria" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV del AGCS.

311. No obstante, si la parte reclamante se�ala una medida alternativa compatible con las normas de la OMC que, a su juicio, deber�a haber adoptado la parte demandada, �sta deber� demostrar por qu� la medida impugnada sigue siendo "necesaria" incluso teniendo en cuenta esa alternativa o, dicho de otra manera, por qu� la alternativa propuesta no est�, de hecho, "razonablemente a su alcance". Si una parte demandada demuestra que la alternativa no est� "razonablemente a su alcance", teniendo en cuenta los intereses o valores que se persiguen y el nivel de protecci�n deseado por la parte, de ello se desprende que la medida impugnada debe ser "necesaria" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV del AGCS.

ii) �Incurri� en error el Grupo Especial en su an�lisis sobre la "necesidad" de las medidas en litigio?

312. Al considerar si las medidas de los Estados Unidos son "necesarias" conforme al apartado a) del art�culo XIV del AGCS, el Grupo Especial empez� por examinar los factores establecidos por el �rgano de Apelaci�n en Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, aplicados a la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Antigua alega que el Grupo Especial incurri� en error, en su an�lisis de esos factores, al llegar a la conclusi�n de que las tres leyes federales contribu�an a proteger los intereses invocados por los Estados Unidos.

313. El Grupo Especial estableci� con cierto detalle la forma en que las pruebas de los Estados Unidos acreditaban una conexi�n espec�fica entre el suministro de servicios de juegos de azar a distancia y cada uno de los problemas indicados por los Estados Unidos382, con excepci�n de la delincuencia organizada.383 En particular, el Grupo Especial comprob� esa vinculaci�n con respecto al blanqueo de dinero384, el fraude385, el juego compulsivo386 y la participaci�n de menores en los juegos de azar.387 Teniendo en cuenta que las tres leyes federales contienen una prohibici�n total del suministro de servicios de juegos de azar a distancia388, no advertimos ning�n error en el m�todo seguido por el Grupo Especial ni en su conclusi�n, que figura en el p�rrafo 6.494 de su informe, de que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA "deben contribuir" a abordar esos problemas.389

314. Adem�s, tanto los Estados Unidos como Antigua apelan contra distintos aspectos de la selecci�n de alternativas que hizo el Grupo Especial respecto de las medidas para compararlas con la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error al analizar la �nica medida que examin�, mientras que Antigua sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al no tomar en consideraci�n otras alternativas posibles.

315. En su an�lisis sobre la "necesidad" conforme al apartado a) del art�culo XIV, el Grupo Especial parece haber entendido que, para que una medida pueda admitirse como "necesaria" conforme a dicha disposici�n, es preciso que el Miembro demandado haya "explorado y agotado" todas las alternativas compatibles con las normas de la OMC que est�n razonablemente a su alcance antes de adoptar su medida incompatible con ellas.390 Esta interpretaci�n llev� al Grupo Especial a la conclusi�n de que, en este caso, los Estados Unidos ten�an "la obligaci�n ... de celebrar consultas con Antigua antes y durante la imposici�n de su prohibici�n del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas".391 Como el Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an celebrado tales consultas con Antigua, constat� igualmente que los Estados Unidos no hab�an acreditado que sus medidas fuesen "necesarias" y, por consiguiente, que estuviesen justificadas provisionalmente con arreglo al apartado a) del art�culo XIV.392

316. Al apelar contra esta constataci�n, los Estados Unidos alegan que "el Grupo Especial se bas� en el criterio de 'necesidad' del art�culo XIV como fundamento para atribuir a los Estados Unidos un requisito procesal de celebrar consultas o negociar con Antigua antes de que pudieran adoptar medidas para proteger la moral o proteger el orden p�blico".393 Los Estados Unidos plantean que el requisito del apartado a) del art�culo XIV, de que la medida sea "necesaria", indica que "la necesidad es una propiedad de la medida misma" y, por lo tanto, la "necesidad" no puede determinarse con referencia a los esfuerzos realizados por un Miembro para negociar una medida diferente.394 Los Estados Unidos a�aden que, en diferencias anteriores, la existencia de alternativas que eran medidas "puramente te�ricas" no impidi� que las medidas impugnadas se considerasen "necesarias".395 Del mismo modo, los Estados Unidos alegan que la posibilidad te�rica de que existieran otras medidas despu�s de que se celebraran consultas con Antigua no excluye la "necesidad" de las tres leyes federales.

317. A nuestro juicio, el an�lisis del Grupo Especial sobre la "necesidad" estuvo viciado porque no se refiri� a otra medida a la que los Estados Unidos hubieran podido recurrir razonablemente para lograr los objetivos declarados de protecci�n de la moral o mantenimiento del orden p�blico. Entablar consultas con Antigua con vistas a alcanzar una soluci�n negociada que lograse los mismos objetivos que la medida impugnada de los Estados Unidos no era una alternativa que el Grupo Especial pudiera considerar adecuadamente porque las consultas, por definici�n, constituyen un proceso cuyos resultados son inciertos y que, por lo tanto, no pueden compararse con las medidas en litigio en este caso.

318. Observamos, adem�s, que el Grupo Especial bas� el requisito de celebrar consultas, en parte, en "la existencia de [un] compromiso espec�fico de acceso a los mercados [en la Lista del AGCS de los Estados Unidos] con respecto al comercio transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas".396 No advertimos c�mo puede la existencia de un compromiso espec�fico en la Lista de un Miembro afectar a la "necesidad" de una medida respecto de la protecci�n de la moral o el mantenimiento del orden p�blico. Tambi�n por esta raz�n el Grupo Especial incurri� en error al basarse en las consultas como una alternativa a la que los Estados Unidos pod�an recurrir razonablemente.

319. Pasaremos a examinar ahora la alegaci�n de Antigua de que el Grupo Especial limit� indebidamente su examen de las posibles alternativas que pod�an compararse con la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Antigua alega que el Grupo Especial "incurri� en error al limitar" su b�squeda de alternativas al universo de las medidas reglamentarias existentes de los Estados Unidos.397 Antigua tambi�n aduce que el Grupo Especial incurri� en error al examinar �nicamente aquellas medidas que Antigua hab�a mencionado concretamente, a pesar de que "nunca se dio a Antigua la oportunidad de refutar debidamente la excepci�n referente al art�culo XIV".398

320. Observamos, en primer lugar, que el Grupo Especial nunca dijo que la b�squeda de alternativas estuviera limitada en la forma que alega Antigua. En segundo lugar, aunque el Grupo Especial comenz� su an�lisis sobre posibles alternativas examinando si los Estados Unidos ya recurr�an a medidas menos restrictivas que la prohibici�n para lograr los objetivos de las tres leyes federales399, su an�lisis no acab� all�. El Grupo Especial tom� en consideraci�n, evidentemente, otras posibilidades que no estaban en vigor en los Estados Unidos, como lo pone de manifiesto su insistencia (en �ltima instancia equivocada) sobre la supuesta omisi�n de celebraci�n de consultas con Antigua por parte de los Estados Unidos.400 Y, finalmente, no vemos por qu� habr�a debido el Grupo Especial continuar su an�lisis tratando otras alternativas posibles que Antigua misma no mencion�. Como ya hemos dicho401, no corresponde a la parte demandada indicar el universo de las alternativas posibles con que se ha de comparar la medida que adopt�. Esa comparaci�n s�lo se requiere si se plantea tal alternativa.402 En consecuencia, desestimamos este aspecto de la apelaci�n de Antigua.

321. En nuestro an�lisis anterior constatamos que el Grupo Especial incurri� en error al evaluar la necesidad de las tres leyes de los Estados Unidos en relaci�n con la posibilidad de celebraci�n de consultas con Antigua porque tales consultas, a nuestro juicio, no pueden constituir una alternativa razonable con la que debieran compararse las medidas impugnadas.403 Por esta raz�n, revocamos la constataci�n del Grupo Especial, formulada en el p�rrafo 6.535 de su informe, seg�n la cual los Estados Unidos, por no haber entablado consultas con Antigua,

... no han podido justificar provisionalmente, al amparo del apartado a) del art�culo XIV del AGCS, que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes (le�das conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (le�das conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) son necesarias para proteger la moral y/o el orden p�blico en el sentido del apartado a) del art�culo XIV.

322. Habiendo revocado esta constataci�n, debemos examinar si, como sostienen los Estados Unidos404, la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA pueden calificarse adecuadamente como "necesarias" para lograr los objetivos indicados por los Estados Unidos y aceptados por el Grupo Especial. El an�lisis del Grupo Especial, as� como las constataciones de hecho que contiene, son �tiles para nuestra evaluaci�n acerca de si esas medidas cumplen los requisitos del apartado a) del art�culo XIV.

323. Como dijimos antes, la parte demandada debe acreditar prima facie que su medida impugnada es "necesaria". El Grupo Especial establece si ello se ha acreditado respecto de la medida impugnada identificando, sopesando y confrontando los factores pertinentes, como en el asunto Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna. En este sentido, observamos que el Grupo Especial: i) constat� que las tres leyes federales protegen "intereses sociales muy importantes"405; ii) observ� que "es preciso establecer controles estrictos para proteger los intereses sociales arriba citados"406; y iii) constat� que las tres leyes federales contribuyen a la realizaci�n de los fines que persiguen.407 El Grupo Especial, aunque reconoci� el "efecto significativo de restricci�n del comercio"408 de las tres leyes federales, atenu� expresamente ese reconocimiento con una explicaci�n detallada de determinadas caracter�sticas del suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas y de las preocupaciones espec�ficas que inspira. Entre ellas figuran: i) "el volumen, la velocidad y el alcance internacional de las transacciones de ese tipo"409; ii) "el virtual anonimato de esas transacciones"410; iii) "los pocos obst�culos para el establecimiento de servicios de suministro a distancia de juegos de azar y apuestas"411; y iv) "el medio aislado y an�nimo donde esos juegos de azar tienen lugar".412 Por lo tanto, este an�lisis revela que el Grupo Especial no atribuy� gran importancia, en las circunstancias del caso, a los efectos de restricci�n del comercio de las tres leyes federales. Por el contrario, el Grupo Especial parece haber aceptado pr�cticamente todos los elementos en que los Estados Unidos basaron su aseveraci�n de que las tres leyes federales son "indispensables".413

324. El Grupo Especial hizo, adem�s, la siguiente afirmaci�n que nos parece ilustrativa:

... los Estados Unidos abrigan preocupaciones concretas leg�timas con respecto al blanqueo de dinero, el fraude, la salud y los juegos de azar de menores relacionadas espec�ficamente con el suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas, lo cual parece indicar que las medidas de que se trata son "necesarias" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV.414 (sin cursivas en el original)

325. A partir de lo anterior, y en particular del resumen del an�lisis que figura en los p�rrafos 6.533 y 6.534 de su informe, entendemos que el Grupo Especial reconoci� que, de no mediar la supuesta negativa de los Estados Unidos de aceptar la invitaci�n de Antigua a una negociaci�n, el Grupo Especial habr�a constatado que los Estados Unidos hab�an acreditado prima facie que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son "necesarias" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV. Estamos de acuerdo, por lo tanto, con los Estados Unidos en que el "�nico fundamento" de la conclusi�n contraria del Grupo Especial fue su constataci�n referente a la necesidad de celebrar consultas con Antigua.415

326. Pasando al an�lisis del Grupo Especial sobre las posibles medidas diferentes, observamos que el Grupo Especial descart�, como inadecuadas para su an�lisis, las medidas que no tuvieran en cuenta las preocupaciones espec�ficas relacionadas con los juegos de azar a distancia.416 Hemos constatado antes que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la celebraci�n de consultas con Antigua era una medida a la que los Estados Unidos habr�an podido recurrir razonablemente.417 Antigua no plante� ninguna otra medida que, a juicio del Grupo Especial, hubiera podido considerarse una alternativa respecto de las prohibiciones de los juegos de azar a distancia incluidas en la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. En nuestra opini�n, por lo tanto, el expediente no nos presenta ninguna otra medida posible, a la que hubiera podido recurrirse razonablemente, propuesta por Antigua o examinada por el Grupo Especial, que pudiera determinar que las tres leyes federales no eran "necesarias" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV. Como los Estados Unidos acreditaron prima facie la "necesidad" y Antigua no indic� ninguna otra medida posible a la que hubiera podido recurrirse razonablemente, llegamos a la conclusi�n de que los Estados Unidos han demostrado que sus leyes son "necesarias", y por lo tanto est�n justificadas, con arreglo al apartado a) del art�culo XIV.

327. Por todas estas razones, constatamos que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son "medidas ... necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico" en el sentido del apartado a) del art�culo XIV del AGCS.418

c) Alegaciones de error basadas en el art�culo 11 del ESD

328. Antigua y los Estados Unidos tambi�n impugnan varios aspectos del an�lisis del Grupo Especial correspondiente al apartado a) del art�culo XIV por considerarlo incompatible con el deber de los grupos especiales, conforme al art�culo 11 del ESD, de "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se [les] haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos".

329. Antigua alega en varias oportunidades que el Grupo Especial no cumpli� lo dispuesto en el art�culo 11 del ESD porque se bas� exclusiva o principalmente en pruebas presentadas por los Estados Unidos, que incluyen declaraciones de funcionarios estadounidenses y declaraciones prestadas ante el Congreso de los Estados Unidos, sin tomar en consideraci�n pruebas en contrario presentadas por Antigua.419 Los argumentos de Antigua a este respecto se basan en que el Grupo Especial no analiz� ni mencion� ciertos elementos de prueba presentados por Antigua. Aunque alega "una evaluaci�n no objetiva de las pruebas de Antigua"420, no presenta ning�n ejemplo ni argumento en apoyo de esta afirmaci�n para acreditar que el Grupo Especial se excedi� en alguna forma de sus facultades discrecionales.

330. Como ha se�alado el �rgano de Apelaci�n en varias ocasiones:

La determinaci�n de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciaci�n de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigaci�n y, en principio, se deja a la discreci�n del grupo especial que decide sobre los hechos.421

En consecuencia, a menos que un grupo especial "se [haya] excedido de los l�mites de sus facultades discrecionales ... en su apreciaci�n de las pruebas"422, el �rgano de Apelaci�n no interferir� en las constataciones del grupo especial.423

331. Nos parece que los argumentos de Antigua sobre esta cuesti�n representan una mera discrepancia acerca del modo en que el Grupo Especial emple� sus facultades discrecionales al escoger las pruebas en que hab�a de basarse para realizar sus constataciones. Esto no constituye un fundamento por el que podamos llegar, en la apelaci�n, a la conclusi�n de que el Grupo Especial no hizo "una evaluaci�n objetiva de los hechos".

332. Antigua alega tambi�n que el Grupo Especial actu� en forma incompatible con el art�culo 11 del ESD porque no efectu� ninguna evaluaci�n de las pruebas sobre los hechos en lo relacionado espec�ficamente con los servicios de juegos de azar y de apuestas de Antigua al evaluar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son "necesarias". Para determinar si las leyes de que se trata son o no "necesarias" con arreglo al apartado a) del art�culo XIV, el Grupo Especial deb�a evaluar la relaci�n existente entre las restricciones impuestas por los Estados Unidos al suministro de juegos de azar a distancia y los intereses en materia de "moral" y "orden p�blico" indicados por los Estados Unidos como fundamento de las restricciones incluidas en la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Los Estados Unidos no indicaron como motivos de su preocupaci�n ni la fuente de suministro ni el car�cter extranjero del suministro de servicios de juegos de azar y apuestas. En otras palabras, las pruebas presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos parecen indicar que el v�nculo se establece con el suministro a distancia de servicios de juegos de azar, con independencia de su fuente y del origen nacional de los proveedores. Por otra parte, las leyes de que se trata, en s� mismas, no hacen distinci�n alguna entre los servicios de juegos de azar de distintos or�genes: el Grupo Especial constat� simplemente que las leyes proh�ben el suministro de servicios de juegos de azar y de apuestas a distancia.424 Por ello no era preciso que el Grupo Especial analizara pruebas referentes espec�ficamente al suministro de servicios de juegos de azar desde Antigua, y no vemos error alguno en la decisi�n del Grupo Especial de no realizar una evaluaci�n del respectivo sector de Antigua.

333. Los Estados Unidos apelan, bas�ndose en el art�culo 11 del ESD, contra la constataci�n f�ctica del Grupo Especial de que los Estados Unidos rechazaron la invitaci�n de Antigua a entablar consultas a fin de estudiar medios por los que los proveedores de servicios de juegos de azar de Antigua pudieran prestar sus servicios sin contribuir a las preocupaciones se�aladas por los Estados Unidos.425 Ya hemos constatado que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la conclusi�n de que debieron haberse celebrado consultas para que las tres leyes federales pudieran considerarse "necesarias" con arreglo al apartado a) del art�culo XIV. En consecuencia, para resolver esta diferencia no nos es necesario pronunciarnos sobre esta alegaci�n planteada en apelaci�n.

334. En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial no omiti� realizar "una evaluaci�n objetiva de los hechos", conforme a lo que exige el art�culo 11 del ESD, en lo que respecta al an�lisis correspondiente al apartado a) del art�culo XIV del AGCS.

2. Justificaci�n de las medidas al amparo del apartado c) del art�culo XIV

335. El Grupo Especial constat�, en el p�rrafo 6.565 de su informe, que:

... los Estados Unidos no han podido justificar provisionalmente que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes (le�da conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (le�da conjuntamente con las leyes estatales pertinentes) son necesarias en el sentido del apartado c) del art�culo XIV del AGCS para lograr la observancia de la Ley RICO ... . (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

336. Los Estados Unidos apelan contra esta constataci�n por los mismos fundamentos de su apelaci�n contra la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos no acreditaron que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n comprendidas en el alcance del apartado a) del art�culo XIV. La constataci�n del Grupo Especial sobre el apartado c) se basa en el mismo fundamento que la referente al apartado a), es decir, que las medidas no son "necesarias" porque, al no haber entablado consultas con Antigua, los Estados Unidos omitieron explorar y agotar todas las alternativas con que pod�a contarse razonablemente. Habida cuenta de que hemos revocado la constataci�n relativa al apartado a) del art�culo XIV, revocamos tambi�n, por el mismo fundamento, la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 6.565 de su informe.

337. Los Estados Unidos piden que completemos el an�lisis y constatemos que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son "necesarias" en el sentido del apartado c) del art�culo XIV para lograr el cumplimiento de la Ley RICO. Hemos constatado en la secci�n anterior de este informe que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n comprendidas en el alcance del apartado a) del art�culo XIV. En consecuencia, no nos es necesario determinar si esas medidas est�n justificadas tambi�n al amparo del apartado c) del art�culo XIV.

3. El pre�mbulo del art�culo XIV

338. A pesar de su constataci�n de que las medidas en litigio no est�n justificadas provisionalmente, el Grupo Especial examin� si esas medidas cumplen los requisitos del pre�mbulo del art�culo XIV "a fin de ayudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto".426 Este examen ha dado lugar a apelaciones de ambos participantes. A diferencia del Grupo Especial, hemos constatado que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n comprendidas en el alcance del apartado a) del art�culo XIV. Por lo tanto, debemos examinar ahora el an�lisis del Grupo Especial sobre el pre�mbulo.

339. El pre�mbulo del art�culo XIV dispone lo siguiente:

A reserva de que las medidas enumeradas a continuaci�n no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalezcan condiciones similares, o una restricci�n encubierta del comercio de servicios, ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas [como las especificadas en los apartados que siguen]:

El pre�mbulo se refiere, seg�n indica expresamente, a la aplicaci�n de una medida que el Grupo Especial ya ha declarado incompatible con alguna de las obligaciones impuestas por el AGCS pero que est� comprendida en alguno de los apartados del art�culo XIV.427 Al exigir que la medida no se aplique en forma que constituya una discriminaci�n "arbitraria" o "injustificable" o "una restricci�n encubierta del comercio de servicios", el pre�mbulo permite asegurar que el derecho de los Miembros de valerse de excepciones se ejerza en forma razonable, de modo que no frustre los derechos que las disposiciones sustantivas del AGCS confieren a los dem�s Miembros.428

340. El Grupo Especial constat� lo siguiente:

... los Estados Unidos no han demostrado que no aplican su prohibici�n de suministro a distancia de los servicios de apuestas h�picas en forma que no constituya "un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalezcan condiciones similares" y/o "una restricci�n encubierta del comercio" de conformidad con las prescripciones del pre�mbulo del art�culo XIV.429

341. Para examinar la forma en que el Grupo Especial se ocup� del pre�mbulo del art�culo XIV, empezaremos por las alegaciones de error planteadas por Antigua y pasaremos despu�s a las de los Estados Unidos, procediendo en la siguiente forma: a) en primer lugar, examinaremos la alegaci�n de Antigua de que el Grupo Especial deber�a haber analizado la excepci�n invocada por los Estados Unidos al amparo del pre�mbulo; b) en segundo lugar, analizaremos la alegaci�n de Antigua de que el Grupo Especial incurri� en error al centrar su an�lisis referente al pre�mbulo en el suministro a distancia de servicios de juegos de azar y no en todo el sector de los juegos de azar; c) en tercer t�rmino, trataremos el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial estructur� y aplic� respecto del pre�mbulo un criterio que no est� en conformidad con los t�rminos de �ste; d) en cuarto lugar, examinaremos la constataci�n del Grupo Especial sobre la supuesta falta de aplicaci�n de ciertas leyes contra proveedores estadounidenses de servicios de juegos de azar a distancia; y e) por �ltimo, examinaremos si el Grupo Especial, en su an�lisis referente al pre�mbulo del art�culo XIV, cumpli� las obligaciones que le correspond�an conforme al art�culo 11 del ESD.

a) �Incurri� en error el Grupo Especial al formular sus constataciones referentes al pre�mbulo del art�culo XIV?

342. Al decidir que evaluar�a si las medidas cumplen los requisitos del pre�mbulo, el Grupo Especial explic� que, aunque tal examen "no es necesario", deseaba "ayudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto".430 Antigua alega que el Grupo Especial actu� en forma incompatible con la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumpl�an los requisitos del pre�mbulo despu�s de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.

343. En Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente respecto del art�culo XX del GATT de 1994:

Habiendo constatado que el sistema dual de venta al por menor no cumpl�a las prescripciones del p�rrafo d), el Grupo Especial consider� acertadamente que no necesitaba proceder a la segunda parte del an�lisis, es decir, el examen de la aplicaci�n en este caso de las prescripciones de la cl�usula introductoria del art�culo XX.431

Contrariamente a lo que plantea Antigua432, esto no impone a los grupos especiales una obligaci�n de poner fin a la evaluaci�n de una excepci�n opuesta por la parte demandada despu�s de determinar que una medida impugnada no est� justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposici�n sobre excepciones generales.

344. Siempre que cumplan su obligaci�n de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qu� problemas jur�dicos han de tratar para resolver una diferencia.433 Adem�s, en algunos casos la decisi�n de un grupo especial de continuar su an�lisis jur�dico y efectuar constataciones de hecho m�s all� de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al �rgano de Apelaci�n en caso de que �ste sea llamado m�s tarde a completar el an�lisis434, como ocurre, por ejemplo, en este caso.

345. Por lo tanto, el Grupo Especial no incurri� en error al examinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplen los requisitos del pre�mbulo del art�culo XIV a pesar de haber constatado que esas medidas no est�n comprendidas en el alcance de los apartados a) ni c) de ese art�culo.

b) �Efectu� el Grupo Especial, en su an�lisis, una "segmentaci�n" indebida del sector de los juegos de azar y las apuestas?

346. Al examinar si existe discriminaci�n en la aplicaci�n por los Estados Unidos de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA, el Grupo Especial constat� que "algunos de los problemas identificados por los Estados Unidos son �nicamente espec�ficos de los servicios de suministro a distancia de juegos de azar y apuestas".435 En consecuencia, el Grupo Especial determin� que "no ser�a adecuado", al establecer si pod�a recurrirse razonablemente a otras medidas diferentes, compatibles con las normas de la OMC, comparar la forma en que los Estados Unidos tratan las preocupaciones referentes al suministro a distancia de servicios de juegos de azar con la forma en que tratan los problemas referentes al suministro de esos servicios no prestados a distancia. Antigua califica este criterio como una "segmentaci�n" indebida del sector de los juegos de azar, que tuvo por consecuencia "excluir de todo an�lisis una parte importante de los servicios de juegos de azar y apuestas".436

347. Ya hemos observado que el Grupo Especial constat�, sobre la base de las pruebas presentadas por los Estados Unidos, que el suministro a distancia de servicios de juegos de azar da lugar a preocupaciones especiales.437 No advertimos ning�n error en el hecho de que el Grupo Especial mantuviera esa distinci�n a los efectos de analizar cualquier posible discriminaci�n en la aplicaci�n de las tres leyes federales. Ese criterio corresponde simplemente a la idea de que las caracter�sticas peculiares del suministro de servicios de juegos de azar a distancia puede exigir m�todos de reglamentaci�n diferentes, y ello puede hacer inadecuada la comparaci�n entre el r�gimen de los servicios de juegos de azar prestados a distancia y los prestados de otro modo.

c) �Omiti� el Grupo Especial tomar en consideraci�n el car�cter "arbitrario" o "injustificable" de la discriminaci�n, mencionado en el pre�mbulo?

348. Examinaremos a continuaci�n si, contrariamente a lo que alegan los Estados Unidos, el Grupo Especial explic� con acierto e interpret� correctamente el pre�mbulo del art�culo XIV. Sobre la base de los argumentos planteados por Antigua, el Grupo Especial examin� ciertos casos de aplicaci�n supuestamente discriminatoria de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA.438 Durante este an�lisis, el Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an enjuiciado a ciertos proveedores nacionales de servicios de juegos de azar439 y que una ley de los Estados Unidos (la Ley de apuestas interestatales sobre carreras de caballos) pod�a interpretarse, por su texto mismo, en el sentido de que permit�a ciertos tipos de apuestas a distancia sobre carreras de caballos dentro de los Estados Unidos.440 Sobre la base de estas dos constataciones, el Grupo Especial lleg� a la siguiente conclusi�n:

... los Estados Unidos no han demostrado que aplican su prohibici�n sobre el suministro a distancia de estos servicios de manera coherente a los servicios suministrados en el �mbito interno y a los servicios suministrados desde los territorios de otros Miembros. Los Estados Unidos no han demostrado que no aplican su prohibici�n de suministro a distancia de servicios y apuestas h�picas en forma que no constituya "un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalezcan condiciones similares" y/o "una restricci�n encubierta del comercio", de conformidad con las prescripciones del pre�mbulo del art�culo XIV.441 (sin cursivas en el original)

349. Los Estados Unidos sostienen que el razonamiento del Grupo Especial, y en particular su criterio de "coherencia", revela que el Grupo Especial, en realidad, evalu� s�lo si los Estados Unidos dan a sus proveedores nacionales de servicios un trato diferente del que otorgan a los proveedores de servicios extranjeros. Tal evaluaci�n es inadecuada seg�n argumentan los Estados Unidos, pues el pre�mbulo tambi�n exige una determinaci�n de si el trato diferente, o discriminaci�n, es o no "arbitrario" o "injustificable".

350. Los Estados Unidos basaron su defensa referente al pre�mbulo del art�culo XIV en la aseveraci�n de que las medidas en litigio prohib�an el suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas por cualquier proveedor, nacional o extranjero. En otras palabras, los Estados Unidos procuraron justificar la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA sobre la base de que no hab�a ninguna discriminaci�n en la forma en que se aplicaban esas tres leyes federales al suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas.442 Los Estados Unidos pudieron plantear, pero no plantearon, el argumento adicional de que, aun cuando existiera tal discriminaci�n, ella no alcanza a ser "arbitraria" ni "injustificable".

351. Teniendo en cuenta los argumentos que se le presentaron, no interpretamos que el Grupo Especial haya hecho caso omiso del requisito de una discriminaci�n "arbitraria" o "injustificable" cuando interpret� la norma del pre�mbulo del art�culo XIV como una norma de "coherencia".443 Lo que determin� el Grupo Especial es que Antigua hab�a refutado la alegaci�n de los Estados Unidos de que no hab�a absolutamente ninguna discriminaci�n, demostrando que a los proveedores nacionales de servicios de juegos de azar se les permit�a suministrar esos servicios a distancia en situaciones en que ello no se permit�a a los proveedores extranjeros. No advertimos error alguno en el enfoque del Grupo Especial.

d) �Incurri� en error el Grupo Especial en su examen de la supuesta falta de aplicaci�n de las medidas en litigio contra proveedores de servicios nacionales?

352. Al examinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA se aplican en conformidad con el pre�mbulo del art�culo XIV, el Grupo Especial consider� si esas leyes se aplican en forma que discrimine entre los proveedores de servicios nacionales y los extranjeros. Antigua indic� cuatro empresas estadounidenses que, seg�n aleg�, prestan servicios de juegos de azar a distancia sin que hayan sido enjuiciadas conforme a ninguna de las tres leyes federales: Youbet.com, TVG, Capital OTB y Xpressbet.com.444 Antigua contrapuso a esta falta de aplicaci�n el caso de un proveedor de servicios de Antigua que "hab�a tomado como modelo para su actividad la de Capital OTB", pero que a pesar de ello fue procesado y condenado en virtud de la Ley de Comunicaciones por Cable.445 Los Estados Unidos, en respaldo de su argumento de que aplican estas leyes en igual forma a los proveedores de servicios nacionales y extranjeros, presentaron pruebas estad�sticas para demostrar que la mayor�a de los enjuiciamientos basados en estas leyes corresponden a servicios de juegos de azar y apuestas prestados exclusivamente dentro del territorio de los Estados Unidos.446

353. El Grupo Especial tambi�n "tom� nota de las indicaciones de los Estados Unidos" de que estaban en curso procedimientos judiciales contra uno de los proveedores nacionales de servicios de juegos de azar a distancia (Youbet.com), pero declar� que no contaba con elementos de prueba en cuanto a acciones represivas contra los otros tres proveedores a distancia de servicios de juegos de azar indicados por Antigua.447 En cuanto a los proveedores de servicios extranjeros, el Grupo Especial observ� que ten�a pruebas del procesamiento de un empresario de Antigua por infracciones de la Ley de Comunicaciones por Cable.448 El Grupo Especial consider� que esas pruebas no eran "concluyentes" y constat� que los Estados Unidos no hab�an demostrado que la manera en que exigieron el cumplimiento de su prohibici�n de suministro a distancia de servicios de juegos de azar a los tres proveedores nacionales de esos servicios fuera compatible con el pre�mbulo del art�culo XIV.449

354. Observamos en primer lugar que ninguna de las tres leyes federales, en s� misma, establece distinciones entre los proveedores de servicios nacionales y los extranjeros.450 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, trat�ndose de medidas de apariencia neutral, pueden existir sin embargo situaciones en que el enjuiciamiento selectivo de personas alcance el grado de discriminaci�n. Pero, a nuestro parecer, las pruebas presentadas al Grupo Especial no pod�an justificar una constataci�n de que, a pesar de la neutralidad de los t�rminos de la Ley de Comunicaciones por Cable, los hechos "no son concluyentes" para establecer la "no discriminaci�n" en la aplicaci�n de esa Ley por los Estados Unidos. La conclusi�n del Grupo Especial se apoya, no s�lo en bases probatorias inadecuadas, sino tambi�n en una interpretaci�n equivocada del tipo de comportamiento que, jur�dicamente, puede calificarse como discriminaci�n en la aplicaci�n de medidas.

355. En este caso, el Grupo Especial lleg� a su conclusi�n -de que los Estados Unidos no acreditaron la no discriminaci�n en la aplicaci�n de sus leyes- sobre la base de s�lo cinco casos: un caso de enjuiciamiento de un proveedor de servicios extranjero; un caso de enjuiciamiento "en curso" de un proveedor de servicios nacional451; y tres casos en que no hab�a pruebas del enjuiciamiento de proveedores de servicios nacionales. A partir de estos cinco casos el Grupo Especial extrajo, en realidad, la conclusi�n de que la excepci�n invocada por los Estados Unidos hab�a sido refutada suficientemente para justificar una constataci�n de resultados "no concluyentes".

356. A nuestro juicio, no es posible determinar la significaci�n precisa que corresponde asignar a casos aislados en que se impone el cumplimiento de una ley, o no se lo impone, sin contar con pruebas que permitan situar esos casos en su debido contexto. Tales pruebas pueden consistir en datos sobre el n�mero total de proveedores de servicios, o en las pautas con que se aplica la ley, y las razones de los casos particulares en que no se la aplica. En efecto, los organismos encargados de hacer cumplir las leyes muchas veces se abstienen del enjuiciamiento por motivos que no tienen prop�sitos ni efectos discriminatorios.

357. Ante el car�cter limitado de las pruebas que las partes le presentaron acerca de la aplicaci�n coercitiva de las leyes, como cuesti�n de derecho el Grupo Especial deber�a haber centrado su atenci�n en el texto de las disposiciones en litigio. Esas disposiciones, seg�n su redacci�n, no discriminan entre los proveedores estadounidenses y extranjeros de servicios de juegos de azar a distancia.452 En consecuencia, revocamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 6.589 de su informe, seg�n la cual:

... los Estados Unidos no han demostrado que la manera en que exigieron el cumplimiento de su prohibici�n de suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas a TVG, Capital OTB y Xpressbet.com es compatible con los requisitos del pre�mbulo.

e) �Omiti� el Grupo Especial cumplir las disposiciones del art�culo 11 del ESD en su an�lisis sobre las videoterminales de loter�a, los corredores de apuestas de Nevada y la Ley sobre apuestas h�picas interestatales?

358. Tanto los Estados Unidos como Antigua sostienen que el Grupo Especial, en su an�lisis referente al pre�mbulo del art�culo XIV, no cumpli� las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD. Examinaremos en primer t�rmino la apelaci�n de Antigua relativa a las videoterminales de loter�a y los corredores de apuestas de Nevada, para ocuparnos despu�s de la apelaci�n de los Estados Unidos relativa a la Ley sobre apuestas h�picas interestatales.

359. El Grupo Especial examin� las alegaciones de Antigua de que en varios Estados de los Estados Unidos se permiten las videoterminales de loter�a453 y de que en Nevada se permite que los corredores de apuestas ofrezcan sus servicios por conducto de Internet y del tel�fono.454 El Grupo Especial rechaz� ambas alegaciones. Antigua sostiene que el Grupo Especial realiz� estas constataciones a pesar de que Antigua hab�a presentado pruebas y los Estados Unidos no presentaron ninguna, y con ello el Grupo Especial, en los hechos, "invirti�" la carga de la prueba.455

360. Antigua afirma con acierto que la carga de la prueba recae en los Estados Unidos, que, como parte demandada, invocaron la excepci�n del art�culo XIV. Pero una vez que los Estados Unidos hubieran acreditado su excepci�n con pruebas y argumentos suficientes, correspond�a a Antigua refutarla.456 Al desestimar las alegaciones de Antigua sobre las videoterminales de loter�a y los corredores de apuestas de Nevada, entendemos que el Grupo Especial determin� que Antigua no hab�a refutado la excepci�n invocada por los Estados Unidos al amparo del pre�mbulo, de que sus medidas no eran discriminatorias en absoluto. Por consiguiente, no interpretamos que el Grupo Especial haya invertido la carga de la prueba en estos dos casos, y desestimamos este fundamento de la apelaci�n de Antigua.

361. Pasaremos ahora a la alegaci�n de los Estados Unidos basada en el art�culo 11 en relaci�n con el pre�mbulo. El Grupo Especial examin� el alcance de la aplicaci�n de la Ley sobre apuestas h�picas interestatales ("IHA").457 Ante el Grupo Especial, Antigua se bas� en el texto de esa Ley, que dispone que "las apuestas h�picas interestatales fuera de los hip�dromos pueden ser aceptadas por un sistema de apuestas fuera de los hip�dromos" cuando se obtiene el consentimiento de determinadas organizaciones.458 Antigua se remiti� en especial a la definici�n de "apuestas h�picas interestatales fuera de los hip�dromos":

[P]or ... "apuestas h�picas interestatales fuera de los hip�dromos" se entiende una apuesta l�cita efectuada o aceptada en un Estado con respecto al resultado de una carrera de caballos que tenga lugar en otro Estado e incluye las apuestas mutuas, cuando son l�citas en cada uno de los Estados interesados, efectuadas o transmitidas por un individuo en un Estado, por tel�fono u otros medios electr�nicos y aceptadas por un sistema de apuestas fuera de los hip�dromos en el mismo Estado o en otro, as� como la combinaci�n de cualesquiera fondos comunes de apuestas mutuas.459 (sin cursivas en el original)

Por lo tanto, seg�n Antigua, la IHA, en su texto mismo, autoriza que presten servicios de apuestas a distancia en relaci�n con ciertas carreras de caballos los proveedores de servicios nacionales, pero no los extranjeros.460 En esta medida, a juicio de Antigua, la IHA "exime"461 a los proveedores de servicios nacionales de las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA.462

362. Los Estados Unidos discreparon, alegando que la IHA -una ley civil- no puede "derogar"463 t�citamente la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA, que son leyes penales, simplemente por la adopci�n de la IHA despu�s de estas leyes.464 Conforme a los principios de interpretaci�n de las leyes que se aplican en los Estados Unidos, tal derogaci�n s�lo podr�a ser expresa, lo que no ocurri� en el caso de la IHA.465

363. Por lo tanto, el Grupo Especial tuvo ante s� pruebas contradictorias acerca de la relaci�n entre la IHA y las medidas en litigio. Ya nos hemos referido a la libertad de que gozan los grupos especiales, como encargados de la averiguaci�n de los hechos, para la apreciaci�n de las pruebas.466 Como observ� el �rgano de Apelaci�n en ocasiones anteriores, "no todos los errores en la evaluaci�n de las pruebas (aunque eso tambi�n puede dar lugar a una cuesti�n de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligaci�n de hacer una evaluaci�n objetiva de los hechos".467

364. A nuestro juicio, este aspecto de la apelaci�n de los Estados Unidos impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre la relaci�n entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial ten�a ante s� pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar fundamento a su conclusi�n. Sin embargo, esa limitaci�n no pod�a exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una conclusi�n sobre la relaci�n entre la IHA y las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo Especial constat� que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no eran bastante convincentes para extraer la conclusi�n de que, en lo relativo a las apuestas h�picas, el suministro a distancia de esos servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de que la evaluaci�n de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya sido objetiva.

365. Con respecto al an�lisis del Grupo Especial sobre el pre�mbulo del art�culo XIV, los Estados Unidos tambi�n sostienen que el Grupo Especial no cumpli� las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD al constatar que "los Estados Unidos no han demostrado que la manera en que exigieron el cumplimiento de su prohibici�n de suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas a TVG, Capital OTB y Xpressbet.com es compatible con los requisitos del pre�mbulo".468 Habiendo revocado esta constataci�n referente al pre�mbulo del art�culo XIV469, no nos es necesario pronunciarnos sobre el otro fundamento de la apelaci�n de los Estados Unidos, de que el Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n actuando en forma incompatible con las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD.

366. En s�ntesis, constatamos que no corresponde aceptar ninguna de las impugnaciones basadas en el art�culo 11 del ESD en relaci�n con el pre�mbulo del art�culo XIV del AGCS.

f) Conclusi�n sobre el pre�mbulo

367. En el p�rrafo 6.607 de su informe, el Grupo Especial expres� su conclusi�n general sobre el pre�mbulo del art�culo XIV en los siguientes t�rminos:

... los Estados Unidos no han demostrado que no aplican su prohibici�n de suministro a distancia de servicios de apuestas h�picas en forma que no constituya "un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalezcan condiciones similares" y/o "una restricci�n encubierta del comercio", de conformidad con las prescripciones del pre�mbulo del art�culo XIV.

368. Esta conclusi�n se apoyaba en las constataciones del Grupo Especial respecto de dos casos que supuestamente pon�an de manifiesto que las medidas en litigio discriminan entre los proveedores de servicios nacionales y los extranjeros, contrariamente a la excepci�n invocada por los Estados Unidos al amparo de las disposiciones del pre�mbulo. El primero de esos casos constatados por el Grupo Especial se basaba en pruebas "no concluyentes" de la supuesta falta de aplicaci�n de las tres leyes federales.470 Hemos revocado esa constataci�n.471 El segundo caso constatado por el Grupo Especial se basaba en la "ambig�edad" del alcance de la aplicaci�n de la IHA y su relaci�n con las medidas en litigio.472 Hemos confirmado esta constataci�n.473

369. Por consiguiente, nuestra conclusi�n - de que el Grupo Especial no incurri� en error al constatar que los Estados Unidos no han demostrado que sus medidas cumplan los requisitos del pre�mbulo - se relaciona �nicamente con la posibilidad de que la IHA exima s�lo a los proveedores nacionales de servicios de apuestas h�picas a distancia de las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. En cambio, la conclusi�n general del Grupo Especial en lo referente al pre�mbulo fue de alcance m�s amplio. Como consecuencia de haber revocado una de las dos constataciones en que se bas� el Grupo Especial para la conclusi�n que figura en el p�rrafo 6.607 de su informe, debemos modificar esa conclusi�n. En su lugar, constatamos que los Estados Unidos no han demostrado -en vista de la existencia de la IHA- que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA se apliquen en forma compatible con las prescripciones del pre�mbulo. Dicho en otros t�rminos, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, pero s�lo en parte.

4. Conclusi�n general sobre el art�culo XIV

370. Nuestras constataciones referentes al art�culo XIV nos llevan a modificar las conclusiones generales del Grupo Especial que figuran en el p�rrafo 7.2 d) de su informe.474 El Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an podido demostrar que sus medidas fueran "necesarias" conforme al apartado a) del art�culo XIV, y que tampoco hab�an podido demostrar que esas medidas cumplieran los requisitos del pre�mbulo.

371. Hemos constatado, por el contrario, que esas medidas cumplen el requisito de "necesidad". Tambi�n hemos confirmado, pero s�lo en parte, la constataci�n del Grupo Especial sobre el pre�mbulo. Hemos explicado que la �nica incompatibilidad con los requisitos del pre�mbulo que el Grupo Especial pod�a constatar deriva de que los Estados Unidos no demostraron que la prohibici�n dispuesta en las medidas en litigio se aplique tanto a los proveedores de servicios de juegos de azar a distancia extranjeros como tambi�n a los nacionales, a pesar de la IHA, que "parece, por sus propios t�rminos, permitir"475 que los proveedores de servicios nacionales presten servicios de apuestas h�picas a distancia. En otras palabras, los Estados Unidos no han demostrado que la IHA no altere el �mbito de aplicaci�n de las medidas impugnadas, en particular respecto de los proveedores nacionales de determinados servicios de juegos de azar a distancia. A este respecto, deseamos aclarar que el Grupo Especial no formul� una constataci�n, y tampoco lo hacemos nosotros, acerca de si la IHA efectivamente permite que los proveedores nacionales presten ciertos servicios de apuestas a distancia prohibidos por la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes o la IGBA.

372. En consecuencia, modificamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.2 d) de su informe. En su lugar, constatamos que los Estados Unidos han demostrado que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA est�n comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del apartado a) del art�culo XIV pero no han demostrado, en vista de la IHA, que las prohibiciones incluidas en esas medidas se apliquen tanto a los proveedores de servicios de apuestas h�picas a distancia nacionales como a los extranjeros. Por esta �nica raz�n, constatamos que los Estados Unidos no han acreditado que esas medidas cumplan los requisitos del pre�mbulo. Tambi�n en este caso confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, pero s�lo en parte.

VIII. Constataciones y conclusiones

373. Por los fundamentos indicados en este informe, el �rgano de Apelaci�n:

A) con respecto a las medidas en litigio:

i) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 6.175 de su informe, de que "la presunta 'prohibici�n total' del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas ... no puede constituir una 'medida' �nica y aut�noma que pueda ser impugnada en s� misma";

ii) constata que el Grupo Especial no incurri� en error al examinar la compatibilidad de las siguientes medidas con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo XVI del AGCS:

a) Art�culo 1084 del T�tulo 18 del United States Code ("Wire Act") ("Ley de Comunicaciones por Cable");

b) Art�culo 1952 del T�tulo 18 del United States Code ("Travel Act") ("Ley de viajes"); y

c) Art�culo 1955 del T�tulo 18 del United States Code ("Illegal Gambling Business Act" ("IGBA")) ("Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar").

iii) constata que el Grupo Especial incurri� en error al examinar la compatibilidad de ocho leyes estatales, a saber, las de Colorado, Luisiana, Massachussets, Minesota, Nueva Jersey, Nueva York, Dakota del Sur y Utah, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo XVI del AGCS:

B) con respecto a la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS:

i) confirma, aunque por otros fundamentos, la constataci�n del Grupo Especial de que el subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS incluye compromisos espec�ficos sobre los servicios de juegos de azar y apuestas;

C) con respecto al art�culo XVI del AGCS:

i) confirma la constataci�n del Grupo Especial de que una prohibici�n del suministro a distancia de servicios de juegos de azar constituye una "limitaci�n al n�mero de proveedores de servicios" en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, y que tal prohibici�n constituye tambi�n una "limitaci�n al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios" en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI;

ii) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.2 b) i) de su informe, de que los Estados Unidos, al mantener en vigor la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar, act�an en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de los p�rrafos 1, 2 a) y 2 c) del art�culo XVI del AGCS;

iii) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.2 b) ii) de su informe, seg�n la cual cuatro leyes estatales, a saber las de Luisiana, Massachussets, Dakota del Sur y Utah, son incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los p�rrafos 1, 2 a) y 2 c) del art�culo XVI; y

iv) no necesita pronunciarse sobre la constataci�n del Grupo Especial de que las restricciones impuestas a los consumidores de servicios, y no a sus proveedores, no son ni limitaciones a los "proveedores de servicios" a los efectos del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, ni limitaciones a las "operaciones de servicios" ni a la "producci�n de servicios" a los efectos del p�rrafo 2 c) del mismo art�culo;

D) con respecto al art�culo XIV del AGCS:

i) constata que el Grupo Especial no incumpli� las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD al decidir examinar la excepci�n invocada por los Estados Unidos sobre la base del art�culo XIV;

ii) en lo que respecta a la carga de la prueba:

a) constata que el Grupo Especial no asumi� indebidamente la carga de formular por los Estados Unidos la defensa fundada en el apartado a) del art�culo XVI ni la carga de refutar por Antigua la defensa de los Estados Unidos;

b) no necesita pronunciarse sobre la apelaci�n de Antigua referente al trato aplicado a la carga de la prueba por el Grupo Especial en su an�lisis sobre el apartado c) del art�culo XIV;

iii) en lo que respecta al apartado a) del art�culo XIV:

a) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 6.487 de su informe, de que "los problemas que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar tratan de abordar est�n incluidos en el �mbito de los conceptos de 'moral p�blica' y/o 'orden p�blico'";

b) revoca la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual los Estados Unidos, por no haber entablado consultas con Antigua, no pudieron justificar que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar son "necesarias" para proteger la moral y/o el orden p�blico;

c) constata que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar son "medidas ... necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico"; y

d) constata que el Grupo Especial no omiti� hacer "una evaluaci�n objetiva de los hechos", como exige el art�culo 11 del ESD;

iv) en lo que respecta al apartado c) del art�culo XIV:

a) revoca la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual los Estados Unidos, por no haber entablado consultas con Antigua, no pudieron justificar que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar son "necesarias" para lograr la observancia de la Ley de Organizaciones Corruptas y bajo la influencia de la Delincuencia Organizada; y

b) no necesita determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar son medidas justificadas al amparo del apartado c) del art�culo XIV;

v) en lo que respecta al pre�mbulo del art�culo XIV:

a) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 6.589 de su informe, seg�n la cual "los Estados Unidos no han demostrado que la manera en que exigieron el cumplimiento de su prohibici�n de suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas a TVG, Capital OTB y Xpressbet.com es compatible con los requisitos del pre�mbulo";

b) constata que el Grupo Especial no omiti� hacer "una evaluaci�n objetiva de los hechos", como exige el art�culo 11 del ESD; y

c) modifica la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 6.607 de su informe y constata, en lugar de ella, que los Estados Unidos no han demostrado que -en vista de la existencia de la Ley de apuestas interestatales sobre carreras de caballos- la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar se apliquen en forma compatible con las prescripciones del pre�mbulo;

vi) con respecto al art�culo XIV en su totalidad:

a) modifica la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.2 d) de su informe y en su lugar constata que los Estados Unidos han demostrado que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar son medidas "necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico", de conformidad con el apartado a) del art�culo XIV, pero no han demostrado, en vista de la Ley de apuestas interestatales sobre carreras de caballos, que las prohibiciones incluidas en esas Leyes se apliquen tanto a los proveedores de servicios de apuestas h�picas a distancia nacionales como a los extranjeros, y en consecuencia no han acreditado que esas medidas cumplan las prescripciones del pre�mbulo; y

E) con respecto a las dem�s alegaciones de error:

i) no necesita, a la luz de las constataciones que anteceden, pronunciarse sobre la alegaci�n relativa al p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD476, sobre las alegaciones adicionales planteadas en relaci�n con el art�culo 11 del ESD477, ni sobre la apelaci�n condicional de Antigua contra la constataci�n del Grupo Especial de que "las restricciones al acceso a los mercados reguladas por el art�culo XVI son �nicamente las enumeradas en el p�rrafo 2 de dicho art�culo".478

374. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios sus medidas que, como se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, son incompatibles con dicho Acuerdo.

Firmado en versi�n original en Ginebra el presente d�a 23 de marzo de 2005 por:
 

________________________
Giorgio Sacerdoti

Presidente




_________________________
 Georges Abi-Saab

Miembro



_________________________
John Lockhart

Miembro

Continuaci�n: Anexo I

Regresar al:   �ndice

293 Art�culo 1084(a) del T�tulo 18 del C�digo de los Estados Unidos (citado en el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.360).

294 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.362.

295 Ibid., p�rrafo 6.363.

296 Informe del Grupo Especial.

297 Art�culo 1952(a) y (b) del T�tulo 18 del C�digo de los Estados Unidos (citado en el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.366).

298 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.370. V�ase tambi�n el p�rrafo 6.367.

299 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.368 a 6.370.

300 Ibid., p�rrafo 6.371.

301 Art�culo 1955(a) y (b) del T�tulo 18 del C�digo de los Estados Unidos (citado en el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.374).

302 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.376 a 6.378.

303 Supra, p�rrafo 213.

304 Supra, p�rrafos 149 a 155.

305 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.211 a 6.249.

306 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 72.

307 Ibid., p�rrafo 72.

308 Ibid., p�rrafo 73.

309 La cuesti�n que se nos ha sometido, por lo tanto, es distinta de la tratada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Banano III, en el cual una parte demandada impugn� la consideraci�n por el Grupo Especial de alegaciones mencionadas por determinadas partes reclamantes en la solicitud de establecimiento del grupo especial, pero que no estuvieron respaldadas por ning�n argumento hasta la Segunda comunicaci�n escrita presentada al Grupo Especial. (Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Banano III, p�rrafos 145 a 147; v�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafos 158 a 162) En este caso examinamos la impugnaci�n por una parte reclamante de una defensa invocada por la parte demandada.

310 Informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Salm�n, p�rrafo 278. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 176.

311 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, p�rrafos 165 y 166. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 95.

312 V�anse, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Preferencias arancelarias, p�rrafo 113; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ex�menes por extinci�n respecto de los art�culos tubulares para campos petrol�feros, p�rrafo 161; y el informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 88.

313 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 123; informe del �rgano de Apelaci�n, M�xico - Jarabe de ma�z (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Estados Unidos), p�rrafo 50; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 166; e informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 54.

314 V�anse, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 150; y el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE (p�rrafo 5 del art�culo 21 - CE), p�rrafo 243.

315 Ap�ndice 3 del ESD. Se�alamos que el Grupo Especial encargado de esta diferencia act�a en virtud de procedimientos de trabajo elaborados en consultas con las partes que dispon�a que las partes "presentar�n al Grupo Especial todas las pruebas f�cticas a m�s tardar en la primera reuni�n sustantiva, excepto en lo tocante a las pruebas necesarias para los escritos de r�plica o las respuestas a preguntas". (Procedimientos de trabajo para el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina A-2, p�rrafo 12.)

316 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 79. La primera fase de las actuaciones del grupo especial contin�a hasta la primera reuni�n sustantiva del grupo especial, mientras que la segunda fase contin�a despu�s hasta la segunda reuni�n sustantiva del grupo especial.

317 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 164. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Preferencias arancelarias, p�rrafo 113.

318 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafos 174 a 177.

319 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Salm�n, p�rrafo 272.

320 En el p�rrafo 87 de su Segunda comunicaci�n escrita al Grupo Especial, los Estados Unidos adujeron que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA "cumplen los requisitos del art�culo XIV, adem�s de ser tambi�n compatibles con el resto de las disposiciones del AGCS".

321 Primera comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafo 202 ("Es posible que los Estados Unidos intenten durante el curso de este procedimiento invocar una o m�s de las excepciones generales del art�culo XIV del AGCS.").

322 Declaraci�n formulada por Antigua en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafos 68 a 83; Declaraci�n formulada por los Estados Unidos en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafos 74 a 76.

323 Respuesta de Antigua a preguntas formuladas en la audiencia.

324 Respuesta de Antigua a preguntas formuladas en la audiencia.

325 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 73.

326 Ibid., p�rrafo 80.

327 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.499 a 6.505.

328 Ibid., p�rrafos 6.506 a 6.509.

329 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.510 a 6.514.

330 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 188.

331 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 156. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, p�rrafo 123.

332 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 173.

333 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 45.

334 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 10 a 11; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 46 a 49.

335 Ibid., p�rrafos 12 y 13; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 50.

336 Ibid., p�rrafos 14 y 15; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 51.

337 Ibid., p�rrafos 16 a 18; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 54 a 56.

338 Ibid., p�rrafos 19 a 21; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 52 y 53.

339 V�anse la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 111 y la nota 139 del mismo (que se remite a la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 46 a 51); y el p�rrafo 114 y la nota 143 del mismo (que se remite a la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 54 y 55).

340 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, secci�n III.A.4 ("El suministro de juegos de azar a los hogares, los lugares de trabajo y otros entornos entra�a otros riesgos para la salud"); Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, secci�n III.B.1.b.iv ("Los servicios de juegos de azar a distancia presentan una amenaza mayor y m�s amplia para la salud de las personas").

341 Primera comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafos 110, 111, 117, 118, 122, 123, 125 a 128 y 188; Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafo 39; Declaraci�n de Antigua en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafos 88 a 96; Declaraci�n de Antigua en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafos 61 a 67; respuesta de Antigua a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�ginas C-56 a C-61.

342 V�anse, por ejemplo, la Primera comunicaci�n escrita presentada por los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 102 ("las restricciones pertinentes impuestas por la legislaci�n estadounidense al suministro a distancia de servicios de juegos de azar, ya sea por Internet o por otros medios, est�n basadas en criterios objetivos que se aplican con independencia del origen nacional del servicio o del proveedor del servicio"); Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 61 ("Como han indicado repetidamente los Estados Unidos, las restricciones estadounidenses que afectan al suministro a distancia de juegos de azar se aplican con independencia del origen nacional."); Declaraci�n de los Estados Unidos en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafo 52 ("Los Estados Unidos insisten, como hemos hecho durante toda esta diferencia, en que las restricciones estadounidenses aplicables al juego por Internet y a otras formas de servicios de juegos de azar que las empresas de Antigua tratan de suministrar de forma transfronteriza se aplican tambi�n a esas actividades a distancia dentro de los Estados Unidos."); Declaraci�n de los Estados Unidos en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafos 61 a 68; respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 19, 21 y 22 formuladas por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�ginas C‑56 a C-61, C-62 y C-63.

343 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.426.

344 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.584. V�anse asimismo los p�rrafos 6.585 a 6.603.

345 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 118.

346 Declaraci�n formulada por Antigua en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial, p�rrafo 80.

347 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 121.

348 Infra, p�rrafo 337.

349 No obstante la similitud general del texto de estas dos disposiciones, observamos que el apartado a) del art�culo XIV del AGCS autoriza expresamente a los Miembros a adoptar medidas "necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico", mientras que la excepci�n correspondiente que figura en el apartado a) del art�culo XX del GATT de 1994 habla de medidas "necesarias para proteger la moral p�blica". (sin cursivas en el original)

350 V�anse, por ejemplo, los apartados a), b) y d) del art�culo XX del GATT de 1994:

a) necesarias para proteger la moral p�blica;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaci�n de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo II y con el art�culo XVII, a la protecci�n de patentes, marcas de f�brica y derechos de autor y de reproducci�n, y a la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error.

351 A este respecto, observamos que este asunto no es s�lo el primero en el que se pide al �rgano de Apelaci�n que examine las disposiciones sobre excepciones generales del AGCS, sino tambi�n el primero en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados en el que se le pide que examine excepciones relativas a la "moral p�blica".

352 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 147. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, p�gina 25.

353 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, p�ginas 20 y 21.

354 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.479 a 6.487.

355 Ibid., p�rrafos 6.488 a 6.534.

356 Ibid., p�rrafo 6.535.

357 Ibid., p�rrafo 6.487.

358 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.465.

359 Ibid., p�rrafo 6.467.

360 Ibid., p�rrafo 6.486.

361 Ibid., p�rrafo 6.487.

362 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 89.

363 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.467.

364 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 90. (las cursivas figuran en el original)

365 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.487.

366 Ibid.

367 Ibid., p�rrafo 6.492:

Habida cuenta de lo anterior, nos parece claro que los intereses y valores protegidos por la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes (interpretada en conjunci�n con las leyes estatales pertinentes) y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (interpretada en conjunci�n con las leyes estatales pertinentes) obedecen a intereses sociales muy importantes que pueden caracterizarse como "vital[es] y de la m�xima importancia" en forma an�loga a la caracterizaci�n de la protecci�n de la vida y la salud humanas frente a un riesgo para la salud y la vida de las personas que hizo el �rgano de Apelaci�n en CE - Amianto. (con cita del informe del �rgano de Apelaci�n, CE ‑ Amianto, p�rrafo 172)

368 Ibid., p�rrafo 6.494.

369 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.495.

370 Ibid., p�rrafo 6.531.

371 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 97.

372 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 139.

373 Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 66.

374 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p�rrafo 164.

375 Ibid., p�rrafo 166.

376 Ibid., p�rrafo 162. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafo 172.

377 Ibid., p�rrafo 164.

378 Ibid., p�rrafo 166.

379 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafos 172 y 174. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p�rrafo 180.

380 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, p�ginas 26 y 27; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�ginas 18 y 19; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE (p�rrafo 5 del art�culo 21 - CE), p�rrafo 133.

381 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p�rrafo 161.

382 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.498 a 6.520.

383 El Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an presentado ninguna "prueba concreta" de vulnerabilidad especial del suministro de servicios de juegos de azar a distancia respecto de la delincuencia organizada. En consecuencia, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que los Estados Unidos no hab�an demostrado por qu� los medios utilizados para reglamentar el suministro de servicios de juegos de azar no prestados a distancia no pod�an proteger suficientemente los riesgos de la delincuencia organizada. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.520.)

384 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.500 a 6.504.

385 Ibid., p�rrafos 6.507 y 6.508.

386 Ibid., p�rrafos 6.511 a 6.513.

387 Ibid., p�rrafos 6.516 a 6.518.

388 Supra, p�rrafos 258 a 263.

389 El �rgano de Apelaci�n utiliz� un razonamiento similar con respecto a la prohibici�n de las importaciones de productos que contienen amianto. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafo 168:

Al prohibir todas las variedades de anf�boles e imponer rigurosas restricciones al uso de crisotilo, est� claro que la medida de que se trata est� encaminada a lograr ese nivel de protecci�n sanitaria y es id�nea para ello.

390 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.528. (sin cursivas en el original) V�anse tambi�n los p�rrafos 6.496, 6.522 y 6.534.

391 Ibid., p�rrafo 6.531. V�ase tambi�n ibid., p�rrafo 6.534.

392 Ibid., p�rrafos 6.533 a 6.535.

393 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 139.

394 Ibid., p�rrafo 142.

395 Ibid., p�rrafo 152.

396 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.531.

397 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 103.

398 Ibid., p�rrafo 104.

399 V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.497 y 6.498. El �rgano de Apelaci�n recomend� expresamente los m�todos de este tipo en Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p�rrafo 172:

La aplicaci�n por un Miembro de medidas para lograr la observancia compatibles con la OMC al mismo tipo de comportamiento ilegal -la presentaci�n fraudulenta de un producto haci�ndolo pasar por otro- para productos similares o por lo menos an�logos, constituye una indicaci�n sugestiva de que bien podr�a haber al alcance otra medida posible cuya utilizaci�n pudiese "razonablemente esperarse". La aplicaci�n de tales medidas para combatir un mismo comportamiento ilegal respecto de productos similares o por lo menos an�logos suscita dudas con respecto a la necesidad objetiva de una medida diferente, mucho m�s estricta e incompatible con la OMC, para lograr la aplicaci�n. (las cursivas figuran en el original)

400 Supra, p�rrafos 315 a 318.

401 Supra, p�rrafo 309.

402 Supra, p�rrafos 310 y 311.

403 Supra, p�rrafo 317.

404 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 176.

405 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.492 y 6.533.

406 Ibid., p�rrafo 6.493.

407 Ibid., p�rrafo 6.494.

408 Ibid., p�rrafo 6.495.

409 Ibid., p�rrafo 6.505.

410 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.505.

411 Ibid., p�rrafo 6.507.

412 Ibid., p�rrafo 6.514.

413 Ibid., p�rrafo 6.534.

414 Ibid., p�rrafo 6.533.

415 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 137.

416 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.497 y 6.498.

417 Supra, p�rrafo 317.

418 En la parte siguiente de este informe nos referiremos a las apelaciones planteadas por Antigua y los Estados Unidos sobre la base del art�culo 11 del ESD respecto del an�lisis del Grupo Especial sobre el apartado a) del art�culo XIV del AGCS, y all� constataremos que son infundadas o que no nos es necesario pronunciarnos sobre ellas para resolver esta diferencia.

419 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafos 107 a 110 y 113 a 118.

420 Ibid., p�rrafo 113. (sin cursivas en el original)

421 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 132.

422 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 151. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Importaciones de trigo y exportaciones de grano, p�rrafo 181.

423 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Manzanas, p�rrafo 221 (con referencia en la nota de pie de p�gina al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (p�rrafo 5 del art�culo 21 - India), p�rrafo 170, e informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 142).

424 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.361, 6.362, 6.367 y 6.375.

425 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 171 a 175.

426 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.566.

427 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina.

428 Informe del �rgano de Apelaci�n, p�ginas 25 y 26.

429 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.608.

430 Ibid., p�rrafo 6.566.

431 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p�rrafo 156.

432 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 141.

433 Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 87; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 22; e informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Autom�viles, p�rrafo 114.

434 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Madera blanda IV, p�rrafo 118.

435 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.498.

436 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 142.

437 Supra, p�rrafo 313.

438 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.584.

439 Ibid., p�rrafo 6.588.

440 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.599:

... el texto de la Ley revisada parece, por sus propios t�rminos, permitir las apuestas mutuas interestatales, efectuadas por tel�fono u otros modos de comunicaci�n electr�nica, lo que presumiblemente incluir�a Internet, siempre que tales apuestas sean legales en ambos Estados.

441 Ibid., p�rrafo 6.607.

442 Supra, p�rrafo 287.

443 V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.578 a 6.581, donde el Grupo Especial analiza decisiones del �rgano de Apelaci�n relativas al pre�mbulo del art�culo XX del GATT de 1994. En particular, se�alamos la cita que hace el Grupo Especial de la parte pertinente del p�rrafo 150 de la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camar�n, que dice as�:

[en virtud del pre�mbulo, en primer lugar,] la aplicaci�n de la medida debe dar lugar a una discriminaci�n. Como sostuvimos en Estados Unidos - Gasolina, la naturaleza y calidad de esta discriminaci�n es diferente de la de la discriminaci�n en el trato de productos, que ya se encontr� incompatible con una de las obligaciones sustantivas del GATT de 1994, como los art�culos I, III, o XI. En segundo lugar, la discriminaci�n debe tener un car�cter arbitrario o injustificable. (las cursivas figuran en el original; se ha omitido la nota de pie de p�gina)

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.578 (con cita del informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 150))

444 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.585.

445 Ibid., p�rrafo 6.585.

446 Ibid., p�rrafo 6.586.

447 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.588.

448 Ibid., p�rrafo 6.588.

449 Ibid., p�rrafo 6.589.

450 Supra, p�rrafos 258 a 263.

451 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.588.

452 Supra, p�rrafos 258 a 263.

453 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.590 a 6.594.

454 Ibid., p�rrafos 6.601 a 6.603

455 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafos 144 y 145.

456 V�ase supra, p�rrafo 282.

457 Entendemos que el Grupo Especial ha basado su examen de la IHA en su opini�n de que los servicios comprendidos en el �mbito de dicha Ley incluyen los servicios sujetos a los compromisos espec�ficos contra�dos por los Estados Unidos en el subsector 10.D de su Lista.

458 Art�culo 3004 del T�tulo 15 del C�digo de los Estados Unidos, Prueba documental 82 presentada por Antigua al Grupo Especial. (sin cursivas en el original)

459 Art�culo 3002 del T�tulo 15 del C�digo de los Estados Unidos, Prueba documental 82 presentada por Antigua al Grupo Especial.

460 Antigua present� pruebas complementarias en apoyo de su interpretaci�n de la IHA. V�ase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, nota 1061 del p�rrafo 6.599 y nota 1062 del p�rrafo 6.600 (donde se cita, en particular, Congressional Record, House of Representatives Proceedings and Debates of the 106th Congress, Second Session (26 de octubre de 2000), 146 Cong. Rec. H 11230, 106th Cong. 2nd Sess. (2000), Prueba documental 124 presentada por Antigua al Grupo Especial); y Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos, Internet Gambling: An Overview of the Issues (diciembre de 2002), Ap�ndice II, Prueba documental 17 presentada por Antigua al Grupo Especial.

461 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.595 (con cita de la Declaraci�n de Antigua en la primera reuni�n con el Grupo Especial, p�rrafo 92).

462 La Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA proh�ben una amplia gama de actividades en materia de juegos de azar y apuestas cuando suponen intercambios internacionales o interestatales (informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.362, 6.367 y 6.375).

463 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.597 (con cita de la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 del Grupo Especial, p�gina C-62 del informe del Grupo Especial).

464 Ibid., p�rrafo 6.595 (con cita, en particular, de la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 33 a 35); Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 63; y respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 del Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-62. V�ase tambi�n el p�rrafo 6.597 del informe del Grupo Especial (con cita, en particular, de la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 del Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-62); y Presidential Statement on Signing the Departments of Commerce, Justice, State, the Judiciary, and Related Agencies Appropriation Act (21 de diciembre de 2000), que figura en la Prueba documental 17 presentada por los Estados Unidos al Grupo Especial, p�ginas 3155 y 3156.

465 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-62; y Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafos 63 y 64.

466 Supra, p�rrafo 330.

467 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 133. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Manzanas, p�rrafo 222

468 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.589.

469 Supra, p�rrafo 357.

470 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.589 y 6.607.

471 Supra, p�rrafo 357.

472 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.607.

473 Supra, p�rrafos 364 y 366.

474 V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.608.

475 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.599.

476 Supra, p�rrafo 127.

477 Supra, p�rrafos 128, 156, 333 y 365.

478 Supra, p�rrafo 256.