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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS285/AB/R
7 de abril de 2005

(05-1426)

  Original: Ingl�s

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE AFECTAN AL SUMINISTRO
 TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS DE JUEGOS DE
AZAR Y APUESTAS

AB-2005-1

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


B. La "pr�ctica" considerada como una medida

129. Al examinar cu�les eran las medidas impugnadas por Antigua en esta diferencia, el Grupo Especial se bas� en ciertas decisiones del �rgano de Apelaci�n en apoyo de su criterio de que la "pr�ctica" puede considerarse una medida aut�noma susceptible de impugnaci�n en s� misma.134 El Grupo Especial observ� a continuaci�n que ciertos actos identificados por Antigua pod�an constituir "pr�cticas" en el sentido en que el �rgano de Apelaci�n interpret� este t�rmino en Estados Unidos - Examen por extinci�n relativo al acero resistente a la corrosi�n. Sin embargo, sobre la base de la aclaraci�n hecha por Antigua en sus observaciones sobre el pedido de resoluciones preliminares formulado por los Estados Unidos, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "Antigua no impugna esas pr�cticas 'como tales'".135

130. Los Estados Unidos impugnan el criterio del Grupo Especial de que una "pr�ctica" puede impugnarse en s� misma.136 Antigua concuerda con el Grupo Especial en que una "pr�ctica" puede impugnarse en s� misma, pero sostiene que "esta cuesti�n parece haberse planteado sin ning�n contexto real", y que, en consecuencia, el �rgano de Apelaci�n no necesita pronunciarse al respecto.137

131. Discrepamos de la caracterizaci�n que los participantes hacen de la afirmaci�n del Grupo Especial acerca de la "pr�ctica", en el p�rrafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una "constataci�n" del Grupo Especial.138 El propio Grupo Especial reconoci� que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una pr�ctica en s� misma. Siendo as�, la afirmaci�n del Grupo Especial sobre la "pr�ctica" no fue, a nuestro juicio, m�s que una manifestaci�n obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a su respecto.

132. No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretaci�n del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del �rgano de Apelaci�n. El �rgano de Apelaci�n, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre la cuesti�n de si una "pr�ctica" puede o no ser impugnada, en s� misma, como una "medida" en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC.139

C. La presunci�n prima facie de Antigua

133. Examinaremos a continuaci�n la alegaci�n hecha en la apelaci�n por los Estados Unidos de que Antigua no acredit� prima facie la incompatibilidad con el art�culo XVI del AGCS respecto de las ocho leyes federales y las tres leyes estatales que el Grupo Especial determin� que eran las medidas que deb�a examinar.

134. En la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Antigua se enumeraban 9 leyes federales y 84 leyes estatales y del Distrito de Columbia, Guam, Puerto Rico y las Islas V�rgenes de los Estados Unidos.140 Procurando determinar, a partir de esa lista, las medidas que eran objeto de la reclamaci�n de Antigua, el Grupo Especial explic� lo siguiente:

... examinamos con detenimiento todas las comunicaciones de Antigua, incluidas sus notas de pie de p�gina, y las pruebas documentales presentadas por Antigua, con el fin de determinar cu�les de las 93 leyes enumeradas en su solicitud de establecimiento del grupo especial deb�amos tomar en consideraci�n para decidir si los Estados Unidos infring�an o no sus obligaciones en el marco del AGCS.141

135. El Grupo Especial constat� que ciertas leyes estatales mencionadas por Antigua en sus comunicaciones, pero que no hab�an sido se�aladas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, no se encontraban debidamente sometidas al Grupo Especial.142 �ste tambi�n constat� que ciertas leyes federales y estatales, aunque mencionadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, s�lo hab�a sido objeto de un an�lisis muy general en res�menes muy sucintos que acompa�aban el texto de las leyes presentadas por Antigua.143 A juicio del Grupo Especial, esos breves res�menes eran inadecuados para explicar por qu� las leyes daban lugar supuestamente a una prohibici�n del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar incompatible con el AGCS.144

136. El Grupo Especial examin� a continuaci�n las leyes mencionadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial y analizadas en las comunicaciones de Antigua. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA hab�an sido identificadas suficientemente por Antigua, porque sus "an�lisis indican cu�les son las disposiciones concretas y la forma en que, seg�n se afirma, las leyes dan como resultado una prohibici�n del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas".145 Con el mismo fundamento, el Grupo Especial determin� que Antigua hab�a identificado como partes de su reclamaci�n ciertas leyes de Colorado, Luisiana, Massachusetts, Minnesota, Nueva Jersey, Nueva York, Dakota del Sur y Utah.146

137. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, al adoptar este criterio, realiz� por s� mismo, indebidamente, la demostraci�n prima facie de incompatibilidad con el art�culo XVI del AGCS que correspond�a a Antigua. Los Estados Unidos alegan que Antigua no expuso ante el Grupo Especial de qu� modo las leyes que �ste escogi� para examinarlas constitu�an una "prohibici�n total" del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar. Por �ltimo, los Estados Unidos argumentan que, como la reclamaci�n de Antigua se bas�, durante todo el procedimiento del Grupo Especial, en la existencia de una "prohibici�n total", su argumentaci�n apunt� a alegaciones de que la "prohibici�n total" es en s� misma incompatible con diversas disposiciones del AGCS. Seg�n los Estados Unidos, esto significa que Antigua no ha alegado que ninguna de las medidas examinadas por el Grupo Especial, individualmente considerada, fuera incompatible con el art�culo XVI del AGCS.

138. Recae en la parte reclamante la carga de probar la incompatibilidad con disposiciones espec�ficas de los acuerdos abarcados.147 En lo que respecta a la argumentaci�n y la presentaci�n de pruebas, se�alamos la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero al carbono:

La parte que sostenga que la legislaci�n interna de otra parte, en s� misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre s� la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveraci�n. La forma caracter�stica de aportar esa prueba es el texto de la legislaci�n o instrumentos jur�dicos pertinentes, que puede apoyarse, seg�n proceda, con pruebas sobre la aplicaci�n sistem�tica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio.148 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

139. Cuando la parte reclamante ha acreditado prima facie su alegaci�n, corresponde a la parte demandada refutarla.149 Un grupo especial incurre en error si se pronuncia sobre alegaciones que la parte reclamante no ha acreditado prima facie.150

140. Una acreditaci�n prima facie de las alegaciones tiene que basarse en "pruebas y argumentos jur�dicos" aportados por la parte reclamante con respecto a cada uno de los elementos de la reclamaci�n.151 La parte reclamante no puede limitarse a presentar pruebas y esperar que el Grupo Especial extraiga de ellas el fundamento de una incompatibilidad con el r�gimen de la OMC.152 Tampoco puede limitarse a invocar hechos sin relacionarlos con su argumentaci�n jur�dica.

141. En relaci�n con la suficiencia de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial conforme al p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, el �rgano de Apelaci�n ha constatado que una solicitud de establecimiento de un grupo especial:

... debe relacionar claramente las medidas impugnadas con las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracci�n se alega, de modo que la parte demandada tenga conocimiento del fundamento de la supuesta anulaci�n o menoscabo de las ventajas que corresponden al reclamante.153

Dado que este requisito se aplica a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada al comienzo de las actuaciones, entendemos que la acreditaci�n prima facie de las alegaciones -hecha en las comunicaciones al grupo especial- no exige menos a la parte reclamante. Por lo tanto, las pruebas y argumentos en que se base una acreditaci�n prima facie tienen que ser suficientes para identificar la medida impugnada y sus consecuencias fundamentales, especificar la disposici�n pertinente de la OMC y la obligaci�n que contiene, y explicar los fundamentos por los que se invoca la incompatibilidad de la medida con la disposici�n.

142. La reclamaci�n de Antigua se bas� en el p�rrafo 2 del art�culo XVI del AGCS y, en particular, en sus apartados a) y c). Las disposiciones correspondientes dicen as�:

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ning�n Miembro mantendr� ni adoptar�, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al n�mero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

...

c) limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas ... (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

143. Este texto sugiere que Antigua deb�a acreditar prima facie su reclamaci�n alegando, en primer lugar, que los Estados Unidos hab�an asumido un compromiso de acceso a los mercados en su Lista anexa al AGCS; y, en segundo lugar, especificando, con el apoyo de pruebas, en qu� forma las leyes impugnadas constituyen "limitaciones" inadmisibles, comprendidas en los p�rrafos 2 a) o 2 c) del art�culo XVI.

144. En este caso el Grupo Especial determin� que Antigua no pod�a basar su reclamaci�n en la "prohibici�n total" como medida en litigio.154 A nuestro juicio, el Grupo Especial actu� con acierto al establecer esa conclusi�n.155 En estas condiciones, para que el Grupo Especial continuara debidamente su an�lisis era preciso que Antigua hubiera acreditado prima facie sus alegaciones respecto de determinadas leyes federales y estatales indicadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

145. En sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, Antigua afirm� que "en su Lista, los Estados Unidos han asumido un compromiso pleno con respecto al suministro transfronterizo de juegos de azar y apuestas"156, junto con referencias a la parte pertinente de esa Lista.157 A nuestro juicio, esa afirmaci�n cumple el primer requisito de la acreditaci�n prima facie a cargo de Antigua conforme al p�rrafo 2 del art�culo XVI.158

146. En cuanto al segundo requisito de la acreditaci�n prima facie, las alegaciones de Antigua basadas en los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI con respecto a cada ley considerada individualmente, y no con respecto a la "prohibici�n total", constan en el siguiente p�rrafo de su Segunda comunicaci�n escrita al Grupo Especial:

Las distintas disposiciones legislativas y reglamentarias, sus aplicaciones y las pr�cticas conexas que constituyen la prohibici�n total de los Estados Unidos tambi�n est�n comprendidas en el alcance de los apartados a) y c) del p�rrafo 2 del art�culo XVI, como "medidas" separadas:

  • las leyes federales que proh�ben expresamente la funci�n de suministro "transfronterizo", como el requisito relativo a los establecimientos, y que por lo tanto son el equivalente de un contingente nulo para el suministro transfronterizo de servicios
     

  • las leyes estatales que proh�ben todos los juegos de azar, en combinaci�n con otras leyes estatales que excluyen los juegos de azar espec�ficamente autorizados sin prever la posibilidad de que los operadores de Antigua obtengan autorizaci�n para suministrar servicios de juegos de azar a trav�s de las fronteras, son, en relaci�n con el suministro transfronterizo de servicios, el equivalente de un contingente nulo
     

  • varias leyes o reglamentaciones estatales expl�citamente establecen contingentes num�ricos
     

  • diversas leyes o reglamentaciones otorgan expresamente derechos exclusivos o especiales a operadores nacionales
     

  • varias leyes estatales exigen la presencia f�sica del operador en el territorio del Estado de que se trate y, por ello, constituyen un contingente nulo para el suministro transfronterizo de servicios.159 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

147. Comenzaremos nuestro examen de las medidas impugnadas con las tres leyes federales: la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Observamos que Antigua present� los textos de estas leyes y explic� su interpretaci�n de ellas.160 En apoyo de su argumento seg�n el cual las tres leyes federales prohib�an ciertas formas de suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar, Antigua present� al Grupo Especial un informe de la Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos sobre el juego de azar por Internet161 y una carta de un Fiscal General Adjunto del Departamento de Justicia, en que informaba a una asociaci�n de empresas de radiodifusi�n de que los juegos de azar por Internet violaban las tres leyes federales.162

148. Adem�s, como ya hemos se�alado163, Antigua aleg� en su Segunda comunicaci�n escrita que las "leyes federales" que prohib�an el suministro transfronterizo eran incompatibles con el art�culo XVI. Los Estados Unidos aducen que Antigua nunca "aleg� espec�ficamente" la incompatibilidad de las tres leyes federales espec�ficas con el art�culo XVI.164 Si bien Antigua no mencion� expresamente estas leyes por sus nombres al alegar la incompatibilidad con el art�culo XVI, estimamos que, en el contexto de la anterior afirmaci�n de Antigua que indicaba claramente estas tres leyes165 y las preguntas ulteriormente formuladas por el Grupo Especial sobre estas medidas166, la referencia a "leyes federales" abarca claramente la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Por consiguiente, a nuestro juicio los argumentos y las pruebas de Antigua fueron suficientes para identificar la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA y para acreditar prima facie su incompatibilidad con los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI.

149. En cuanto a las ocho leyes estatales examinadas por el Grupo Especial, observamos que Antigua no hizo ninguna menci�n de ellas al argumentar que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el art�culo XVI del AGCS. En ninguna de las comunicaciones de Antigua al Grupo Especial se explic� el funcionamiento de esas leyes en t�rminos que pusieran de manifiesto para el Grupo Especial y para los Estados Unidos que se alegaba la incompatibilidad de esas medidas con el art�culo XVI. Por lo tanto, no advertimos ning�n fundamento para llegar a la conclusi�n de que Antigua vincul� suficientemente esas ocho leyes estatales con el art�culo XVI, acreditando con ello prima facie una incompatibilidad con esa disposici�n.

150. En la Primera comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial y en su declaraci�n inicial en la primera reuni�n sustantiva con el Grupo Especial, Antigua no design� ninguna de las ocho leyes estatales como parte de sus alegaciones sustantivas.167 En su Segunda comunicaci�n escrita, Antigua aleg� �nicamente que las "leyes estatales" -sin m�s especificaci�n- eran incompatibles con el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, o con su p�rrafo 2 c), o con ambos.168 Sin embargo, Antigua hizo una referencia a una parte anterior de su comunicaci�n en que se detallaba el funcionamiento de varias leyes estatales.169 Pero all� no se menciona ninguna de las leyes estatales que el Grupo Especial examin�; el an�lisis se refiere sobre todo a leyes de otros Estados170, trata de leyes no incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Antigua171, o se habla solamente en t�rminos generales.172

151. A nuestro juicio, ciertas afirmaciones de car�cter general hechas por Antigua en su Segunda comunicaci�n escrita eran insuficientes para que el Grupo Especial pudiera proceder sobre la base de que Antigua hab�a realizado una acreditaci�n prima facie respecto de las ocho leyes estatales identificadas por el Grupo Especial. Por ejemplo, la Segunda comunicaci�n escrita de Antigua contiene un an�lisis general sobre las leyes estatales en materia de juegos de azar, con notas de pie de p�gina que hacen referencia, entre otras cosas, a un informe de la Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos y a un art�culo de una revista jur�dica.173 Este �ltimo art�culo contiene una explicaci�n sobre la reglamentaci�n estatal de los juegos de azar que se refiere, principalmente en notas de pie de p�gina, a las leyes de varios Estados, entre ellos California, Hawai, Illinois, Luisiana y Dakota del Sur. Seg�n entendemos, el Grupo Especial rastre� estas referencias de las notas de pie de p�gina, comparando las leyes citadas en las notas de la revista jur�dica con la solicitud de establecimiento de un grupo especial, para determinar si Antigua hab�a identificado disposiciones de esas leyes y, de ese modo, verificar cu�les eran las normas estatales que Antigua se propon�a incluir en su reclamaci�n.174 Esto llev� al Grupo Especial a concluir que determinadas leyes de Luisiana y Dakota del Sur eran impugnadas por Antigua por ser incompatibles con el art�culo XVI.

152. El Grupo Especial realiz� an�logamente un an�lisis en varias etapas procurando dilucidar alguna vinculaci�n de las leyes de Massachusetts, Nueva Jersey, Nueva York y Utah con las referencias hechas por Antigua en sus comunicaciones escritas y diversas pruebas documentales.175 Sin embargo, nos resulta imposible encontrar ninguna vinculaci�n, por tenue que fuera, entre las leyes de Colorado o Minnesota y la alegaci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo XVI. Aunque Antigua efectivamente present� esas leyes en sus pruebas documentales, no vemos en ninguna de sus comunicaciones argumentos que hubieran hecho saber claramente al Grupo Especial y a los Estados Unidos de qu� forma esas dos leyes formaban parte de las alegaciones de Antigua basadas en los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI. De ello se deduce que, al no haber presentado una vinculaci�n m�s firme entre la ley estatal que se impugnaba concretamente y la obligaci�n cuyo incumplimiento se alegaba, Antigua no ha hecho una acreditaci�n prima facie respecto de ninguna de esas ocho leyes estatales.

153. En consecuencia, a nuestro juicio Antigua s�lo ha acreditado prima facie la incompatibilidad con el art�culo XVI respecto de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. En cambio, en lo que respecta a las leyes estatales -es decir, a ciertas leyes de Colorado, Luisiana, Massachusetts, Minnesota, Nueva Jersey, Nueva York, Dakota del Sur y Utah- estimamos que Antigua no ha indicado el funcionamiento de esas leyes y por qu� son pertinentes respecto de su alegaci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo XVI.

154. Por consiguiente, constatamos que el Grupo Especial no incurri� en error al examinar si estas tres leyes federales -la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA- est�n en conformidad con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo XVI del AGCS. Asimismo constatamos que el Grupo Especial incurri� en error al examinar si est�n en conformidad con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo XVI del AGCS las ocho leyes federales siguientes:

  • Colorado: Art�culo 18-10-103 del Colorado Revised Statutes (cat�logo de leyes de Colorado);
     

  • Luisiana: Art�culo 14:90.3 del Luisiana Revised Statutes (Annotated) (cat�logo de leyes de Luisiana);
     

  • Massachusetts: Art�culo 17A del cap�tulo 271 del Annotated Laws of Massachusetts (cat�logo de leyes de Massachussetts);
     

  • Minnesota: Art�culo 609.755(1) y subdivisiones 2 y 3 del art�culo 609.75 del Minnesota Statutes (Annotated) (cat�logo de leyes de Minnesota);
     

  • Nueva Jersey: P�rrafo 2 de la Secci�n VII del art�culo 4 de la New Jersey Constitution (Constituci�n de Nueva Jersey), y art�culo 2A:40-1 del New Jersey Code (C�digo de Nueva Jersey);
     

  • Nueva York: Secci�n 9 del Art�culo I de la New York Constitution (Constituci�n de Nueva York) y Art�culo 5-401 de la New York General Obligations Law (Ley de obligaciones generales de Nueva York);
     

  • Dakota del Sur: Art�culos 22-25A-1 a 22-25A-15 inclusive del South Dakota Codified Laws (cat�logo de leyes de Dakota del Sur); y
     

  • Utah: Art�culo 76-10-1102 del Utah Code (Annotated) (cat�logo de leyes de Utah).

155. Adem�s, dado que el Grupo Especial incurri� en error al resolver sobre alegaciones relativas a esas leyes estatales cuando Antigua no hab�a acreditado prima facie su incompatibilidad con las normas de la OMC, revocamos la constataci�n del Grupo Especial, formulada en el p�rrafo 6.421 b) y el inciso ii) del p�rrafo 7.2 b) de su informe, de que las siguientes leyes violan el p�rrafo 1 del art�culo XVI y los apartados a) y c) del p�rrafo 2 del art�culo XVI del AGCS:

  • Luisiana: Art�culo 14:90.3 del Luisiana Revised Statutes (Annotated) (cat�logo de leyes de Luisiana);
     

  • Massachusetts: Art�culo 17A del cap�tulo 271 del Annotated Laws of Massachusetts (cat�logo de leyes de Massachussetts);
     

  • Dakota del Sur: Art�culos 22-25A-1 a 22-25A-15 inclusive del South Dakota Codified Laws (cat�logo de leyes de Dakota del Sur); y
     

  • Utah: Art�culo 76-10-1102 del Utah Code (Annotated) (cat�logo de leyes de Utah).

156. Tomamos nota de que los Estados Unidos tambi�n interpusieron apelaci�n con arreglo al art�culo 11 del ESD en relaci�n con la evaluaci�n del Grupo Especial sobre la acreditaci�n prima facie realizada por Antigua. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial no cumpli� las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD, no s�lo porque incurri� en error al constatar la existencia de una acreditaci�n prima facie, sin tambi�n por "el grado fuera de lo com�n en que este Grupo Especial se apart� de la funci�n que le correspond�a como �rbitro objetivo".176 Ya hemos constatado la existencia de error en el examen de las leyes estatales citadas realizado por el Grupo Especial177, sobre la base de que Antigua no acredit� prima facie su incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo XVI. En consecuencia, para resolver esta diferencia no necesitamos determinar si el Grupo Especial, al evaluar la acreditaci�n prima facie realizada por Antigua, incumpli� tambi�n sus obligaciones correspondientes al art�culo 11 del ESD.

157. Por �ltimo, observamos que el Grupo Especial, al formular sus constataciones sobre la Ley de Viajes y la IGBA, se refiri� a "la Ley de Viajes (interpretada en conjunci�n con las leyes estatales pertinentes)" y "la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (interpretada en conjunci�n con las leyes estatales pertinentes)".178 La referencia que hace el Grupo Especial a "las leyes estatales pertinentes", en sus constataciones sobre dos leyes federales, responde simplemente a que esas dos leyes federales incorporan en forma expl�cita determinados comportamientos criminales definidos por la legislaci�n estatal como elementos de los delitos que esas leyes federales tipifican.179 Por lo tanto, las constataciones del Grupo Especial acerca de la Ley de Viajes y la IGBA no resultan afectadas por nuestra constataci�n de que el Grupo Especial no debi� haber examinado la compatibilidad de estas ocho leyes estatales con el AGCS.

V. Interpretaci�n de los compromisos espec�ficos contra�dos por los Estados Unidos en su Lista anexa al AGCS

158. El Grupo Especial, en el p�rrafo 7.2 a) de su informe, constat� lo siguiente:

la Lista de los Estados Unidos en el marco del AGCS incluye compromisos espec�ficos sobre los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector 10.D.180

Los Estados Unidos apelan contra esta constataci�n. Seg�n los Estados Unidos, al excluir los servicios "deportivos" del alcance del subsector 10.D de su Lista anexa al AGCS, excluyeron los servicios de juegos de azar y apuestas del alcance del compromiso espec�fico que asum�an. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial interpret� err�neamente el sentido corriente del texto del subsector 10.D, "Otros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)", constatando equivocadamente que los servicios "deportivos" no incluyen los juegos de azar. Los Estados Unidos tambi�n sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al identificar y analizar el contexto en que deben interpretarse los t�rminos del subsector 10.D. En particular, se alega que el Grupo Especial elev� indebidamente a la categor�a de "contexto" determinados documentos empleados en la preparaci�n de las Listas anexas al AGCS (W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993), cuando en realidad son "meros 'trabajos preparatorios'"181 y por lo tanto no pueden servir de base cuando sugieren un significado que contradice el inequ�voco sentido corriente del texto. Seg�n los Estados Unidos, el Grupo Especial se apoy� en una "presunci�n err�nea" de que, a menos que los Estados Unidos se hubieran apartado "'expresamente'" del documento W/120, cab�a "'suponer que se hab�an basado en el documento W/120 y las correspondientes referencias de la CPC'".182 Por �ltimo, los Estados Unidos alegan subsidiariamente que el Grupo Especial deber�a haber constatado que los juegos de azar corresponden al subsector 10.E, "Otros", en el cual los Estados Unidos no asumieron ning�n compromiso.

159. En relaci�n con el GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n ha observado que, si bien cada Lista incluye los compromisos arancelarios contra�dos por un Miembro, las Listas representan en conjunto un acuerdo com�n entre todos los Miembros.183 Por consiguiente, la tarea de verificar el significado de una concesi�n incluida en una Lista, como la de interpretar cualquier otro tratado, supone la determinaci�n de la intenci�n com�n de los Miembros y debe cumplirse siguiendo las reglas generales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico codificadas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena.184

160. En el contexto del AGCS, el p�rrafo 3 del art�culo XX dispone expresamente que las Listas de los Miembros forman "parte integrante" de ese Acuerdo. Tambi�n en este caso la tarea de verificar el significado de una concesi�n incluida en una Lista del AGCS, como la de interpretar el texto de cualquier otro tratado, supone la determinaci�n de la intenci�n com�n de los Miembros. Consideramos, como el Grupo Especial185 -y, por cierto, los dos participantes186 - que el significado de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS debe determinarse conforme a las reglas codificadas en el art�culo 31 y, en cuanto corresponda, en el art�culo 32, de la Convenci�n de Viena.

161. Las cuestiones controvertidas en esta apelaci�n se refieren a si el Grupo Especial incurri� en error en la forma en que aplic� los principios de interpretaci�n de la Convenci�n de Viena al determinar el alcance de los compromisos espec�ficos contra�dos por los Estados Unidos en el subsector 10.D de su Lista anexa al AGCS, y si el Grupo Especial incurri� en error en las conclusiones que extrajo sobre la base de ese criterio.

A. Interpretaci�n del subsector 10.D conforme a las reglas generales de interpretaci�n: el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

162. La apelaci�n de los Estados Unidos se refiere a la interpretaci�n que el Grupo Especial dio a la palabra inglesa "sporting" ("deportivo"), que figura en el subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS. Seg�n los Estados Unidos, el sentido corriente de "sporting" incluye los juegos de azar y las apuestas, y el Grupo Especial incurri� en error al constatar lo contrario. Observamos en primer lugar que la cuesti�n tratada por el Grupo Especial era m�s amplia: "si la Lista de los Estados Unidos incluye compromisos espec�ficos sobre los servicios de juegos de azar y apuestas, a pesar de que, de hecho, las palabras 'juegos de azar y apuestas' no aparecen en ella".187 Al abordar esta cuesti�n, el Grupo Especial examin� el sector 10 de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS, que seg�n Antigua inclu�a un compromiso espec�fico sobre los servicios de juegos de azar y apuestas, mientras que seg�n los Estados Unidos no lo inclu�a. La parte pertinente de la Lista de los Estados Unidos dispone lo siguiente188:

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

  1. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

  1. SERVICIOS DE ESPECT�CULOS (INCLUIDOS LOS DE TEATRO, BANDAS Y ORQUESTAS, Y CIRCOS)




1) Ninguna
2) Ninguna
3) Ninguna
4) Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales.

  1. SERVICIOS DE AGENCIAS DE NOTICIAS

1) Ninguna
2) Ninguna
3) Ninguna
4) Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales.

  1. SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, MUSEOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES

1) Ninguna
2) Ninguna
3) Ninguna
4) Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales.

  1. OTROS SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO (excepto los deportivos)

1) Ninguna
2) Ninguna
3) Est� limitado el n�mero de concesiones disponible para operaciones comerciales en establecimientos federales, estatales y locales.
4) Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales.

163. Al examinar esta parte de la Lista de los Estados Unidos, el Grupo Especial manifest� que "[comenzar�a] por examinar el sentido corriente de varios t�rminos clave utilizados en la Lista de los Estados Unidos".189 El Grupo Especial examin� la expresi�n "Otros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)", del subsector 10.D, as� como la expresi�n "Servicios de espect�culos", del subsector 10.A. Despu�s de consultar las definiciones de diversas palabras en los diccionarios, el Grupo Especial constat� que "el sentido corriente del t�rmino 'sporting' no incluye los juegos de azar".190 Los Estados Unidos plantean que el Grupo Especial no podr�a haber llegado a esta conclusi�n si hubiera aplicado debidamente el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

164. El p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena obliga a interpretar los tratados "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin". Para determinar el sentido corriente, un grupo especial puede partir de las definiciones dadas por los diccionarios sobre las expresiones que se deben interpretar.191 Pero los diccionarios no bastan necesariamente para resolver problemas de interpretaci�n complejos192, ya que normalmente procuran registrar todas las acepciones de las palabras, ya sean corrientes o excepcionales, universales o especializadas.

165. En este caso el Grupo Especial, al examinar las definiciones de la palabra "sporting", consider� diversos diccionarios y encontr� diversas definiciones del t�rmino.193 Todas las acepciones de los diccionarios citados por el Grupo Especial definen "sporting" como algo relacionado con actividades deportivas (en los sentidos de "referente a", "apto para", "dedicado a" o "dispuesto a" su realizaci�n). Algunos diccionarios tambi�n definen "sporting" como algo relacionado con los juegos de azar o las apuestas, pero otros no lo hacen. Entre los primeros, varios se�alan que la palabra se emplea principalmente en la frase "a sporting man", o con sentido peyorativo, y algunos observan que la palabra s�lo se emplea con ese sentido cuando las actividades de juego de azar o de apuestas se relacionan con deportes. Bas�ndose en este examen de las definiciones dadas por los diccionarios, y en que los "juegos de azar" no est�n comprendidos en el significado de los t�rminos espa�ol y franc�s que corresponden a "sporting", a saber, "deportivos" y "sportifs"194, el Grupo Especial formul� su constataci�n de que "el sentido corriente del t�rmino 'sporting' no incluye los juegos de azar".195

166. Tenemos tres reparos acerca de la forma en que el Grupo Especial determin� el sentido corriente de la palabra "sporting", incluida en la Lista de los Estados Unidos. En primer lugar, en la medida en que el razonamiento del Grupo Especial equipara el "sentido corriente" al significado de las palabras seg�n lo definen los diccionarios, nos parece que tal criterio es demasiado mec�nico. En segundo lugar, el Grupo Especial no tuvo en cuenta que, seg�n revelaba su rese�a de los diccionarios, los juegos de azar y las apuestas, por lo menos en algunos contextos, pueden figurar entre los significados de la palabra "sporting". Y, en tercer lugar, el Grupo Especial no explic� los fundamentos por los que recurri� al significado de la palabra espa�ola "deportivos" y la palabra francesa "sportifs", teniendo en cuenta que la Lista de los Estados Unidos indica expresamente, en una nota de su portada, que "es aut�ntica en ingl�s �nicamente".196

167. En resumen, la constataci�n del Grupo Especial sobre la palabra "sporting" fue prematura. A nuestro juicio, el Grupo Especial debi� haber tomado nota de que, en abstracto, el conjunto de los significados posibles de "sporting" comprend�a a la vez el sentido que alegaba Antigua y el que alegaban los Estados Unidos, para continuar entonces su averiguaci�n a fin de determinar cu�l de esos significados deb�a atribuirse a la palabra tal como se emple� en la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS.

168. Sin embargo, aun admitiendo que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a una conclusi�n sobre el significado de "sporting" a esa altura de su an�lisis, esta circunstancia no es concluyente por s� sola respecto de la apelaci�n de los Estados Unidos. Esto se debe a que el Grupo Especial no puso fin a su an�lisis despu�s de examinar las definiciones que los diccionarios daban de "sporting". Habiendo constatado que la palabra "sporting" no inclu�a los servicios de juegos de azar y apuestas, el Grupo Especial examin� si otras expresiones incluidas en el sector 10 de la Lista de los Estados Unidos s� serv�an para contraer un compromiso espec�fico respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Para ello, el Grupo Especial examin� las expresiones "servicios de esparcimiento" y "servicios de espect�culos". Empezando nuevamente por las definiciones de los diccionarios, el Grupo Especial observ� que "palabras tales como 'de esparcimiento' y 'de espect�culos' pueden abarcar pr�cticamente los mismos tipos de actividades de servicios".197 El Grupo Especial expres� su opini�n de que "los juegos de azar y las apuestas se caracterizan, a priori, por ser entretenidos o por ser utilizados como una forma de esparcimiento".198 Despu�s de consultar diccionarios respecto de "las expresiones 'Otros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)' y 'servicios de espect�culos'", el Grupo Especial observ� que esas definiciones "[dejan] una cantidad de asuntos sin dilucidar" y "no [permiten] sacar una conclusi�n definitiva acerca de si la Lista de los Estados Unidos incluye o no compromisos espec�ficos sobre los 'servicios de juegos de azar y apuestas' en el sector 10".199 A continuaci�n, el Grupo Especial pas� al examen del contexto en que est�n situadas las expresiones pertinentes del sector 10 de la Lista de los Estados Unidos.

169. Los Estados Unidos impugnan la determinaci�n y el empleo por el Grupo Especial del contexto pertinente a los efectos de interpretar los compromisos contra�dos por los Estados Unidos en su Lista. En particular, los Estados Unidos argumentan que el Grupo Especial incurri� en error al considerar que constitu�an contexto pertinente, en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, dos documentos de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales: el documento W/20 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993.

170. El Grupo Especial constat� lo siguiente:

... los Miembros aceptaron tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 con el prop�sito de usar estos documentos, no solamente para negociar sus compromisos espec�ficos, sino tambi�n como medios para interpretar y aplicar los compromisos consignados en sus listas. Por ello, esos documentos forman el "contexto" de las listas del AGCS en el sentido del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena y el Grupo Especial los usar� para interpretar el AGCS, las listas del AGCS y, por consiguiente, la Lista de los Estados Unidos.200

171. Antes de pasar a los aspectos particulares de la apelaci�n de los Estados Unidos, observamos que el segundo p�rrafo del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena define el "contexto" del siguiente modo:

2. Para los efectos de la interpretaci�n de un tratado el contexto comprender�, adem�s del texto, incluidos su pre�mbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o m�s partes con motivo de la celebraci�n del tratado y aceptado por las dem�s como instrumento referente al tratado.

172. Tambi�n consideramos de utilidad establecer brevemente la naturaleza de los dos documentos de que se trata. La Secretar�a del GATT distribuy� el 10 de julio de 1991 el documento W/120, titulado "LISTA DE CLASIFICACI�N SECTORIAL DE LOS SERVICIOS". Esto sigui� a la distribuci�n, en mayo de 1991, de una nota informal que conten�a un proyecto de lista de clasificaci�n sectorial de los servicios, as� como a la distribuci�n inicial, en abril de 1989, de una lista de referencia de sectores (el "documento W/50").201 Una breve nota de introducci�n del documento W/120 explica que en �l se tienen en cuenta, en la medida de lo posible, las observaciones hechas por las partes negociadoras sobre el proyecto de mayo, y que el propio documento W/120 podr� ser objeto de nuevas modificaciones. Por lo dem�s, el documento consiste en un cuadro con dos columnas. La de la izquierda se titula "SECTORES Y SUBSECTORES" y consiste en una lista que clasifica los servicios en 11 grandes sectores, cada uno de ellos dividido en varios subsectores (m�s de 150 en total). La columna de la derecha se titula "N�MERO CORRESPONDIENTE DE LA CPC" e indica, para casi todos los subsectores enumerados en la columna de la izquierda, el n�mero correspondiente de la CPC. No se controvierte que la referencia del documento W/120 a la "CPC" alude a la Clasificaci�n Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas.202 La CPC es una clasificaci�n detallada de bienes y servicios, formulada en m�ltiples niveles.203 Es exhaustiva (comprende todos los bienes y servicios) y sus categor�as son mutuamente excluyentes (un bien o servicio determinado s�lo puede clasificarse en una categor�a de la CPC).204 La CPC consiste en "secciones" (10), "divisiones" (69), "grupos" (295), "clases" (1.050) y "subclases" (1.811). De las 10 "secciones" de la CPC, las cinco primeras corresponden principalmente a productos. Se basan en el Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, y no se las menciona en el documento W/120. Las otras cinco secciones de la CPC corresponden principalmente a servicios, y todas las referencias del documento W/120 corresponden a subcategor�as de esas cinco secciones.

173. La Secretar�a del GATT distribuy� el 3 de septiembre de 1993, respondiendo a solicitudes de las partes negociadoras, una "Nota explicativa" destinada a "servir de ayuda en la preparaci�n de ofertas, peticiones y listas nacionales de compromisos" y "lograr que los compromisos sean comparables e inequ�vocos" mediante la "precisi�n y claridad".205 Este documento, conocido como "Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993", aborda dos cuestiones principales: 1) qu� elementos deben consignarse en las Listas; y 2) c�mo deben consignarse los compromisos. Al tratar estas cuestiones, las directrices ofrecen ejemplos de los tipos de medidas que deben consignarse, o que no es preciso consignar, y tratan diversos problemas, entre ellos el alcance de las medidas comprendidas en cada modo de suministro y la relaci�n entre los diferentes modos cuando se contraen compromisos sobre el acceso a los mercados. El documento tambi�n indica a los Miembros los t�rminos que corresponde emplear al consignar un compromiso espec�fico206 e incluye un modelo que indica la estructura general, y las columnas y filas que deben constituir la Lista de un Miembro.

174. Teniendo presente lo anterior, encontramos dos dificultades principales con respecto a la caracterizaci�n de estos documentos como contexto, hecha por el Grupo Especial. En primer lugar, no vemos ning�n fundamento para la constataci�n del Grupo Especial de que son "un acuerdo concertado entre todas las partes o ... instrumentos formulados entre algunas partes y aceptados como tales por las dem�s".207 Para llegar a esta conclusi�n el Grupo Especial razon� que los documentos "t�cnicamente" fueron redactados por la Secretar�a, pero:

... los dos pueden considerarse "acuerdo[s] ... concertado[s] entre [todos los Miembros]" o ... "instrumento[s] formulado[s] por un[o] o m�s [Miembros]" y aceptado como tal por los dem�s en el sentido de los p�rrafos 2 a) y 2 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. En este sentido, cabe recordar que los dos documentos fueron preparados por la entonces Secretar�a del GATT, a petici�n de los participantes en la Ronda Uruguay. Por consiguiente, los participantes pueden considerarse los autores "intelectuales" de los documentos. Adem�s, los dos documentos fueron objeto de una serie de consultas formales e informales durante las cuales los Miembros tuvieron la oportunidad de enmendarlos e introducirles cambios. Los dos se distribuyeron como documentos oficiales de "banda verde" con el acuerdo de los participantes.208 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

175. Observamos que el p�rrafo 2 del art�culo 31 se refiere al acuerdo o la aceptaci�n de las partes. En el caso que nos ocupa, tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 fueron redactados por la Secretar�a del GATT y no por las partes en las negociaciones. Puede ser cierto que, por s� solo, el hecho de que la autor�a de determinados documentos corresponda a un �rgano delegado no impide que los documentos puedan estar comprendidos en el p�rrafo 2 del art�culo 31.209 Sin embargo, no estamos convencidos de que en este caso el Grupo Especial pudiera constatar que el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 formaban parte del contexto. Tales documentos s�lo pueden caracterizarse como parte del contexto cuando existen pruebas suficientes de que se trata de un "acuerdo que se refiera al tratado" entre las partes o de que ha sido "aceptado por las dem�s [partes] como instrumento referente al tratado".

176. No admitimos, como parece haberlo hecho el Grupo Especial, que por el solo hecho de haber pedido la elaboraci�n y distribuci�n de estos documentos y haberlos utilizado en la preparaci�n de sus ofertas, las partes en las negociaciones los hayan aceptado como acuerdos o instrumentos referentes al tratado. En realidad, existen indicios de lo contrario. Como se�alaron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, los Estados Unidos y varias otras partes en la negociaci�n expresaron claramente, cuando se propuso el documento W/120 que, si bien se alent� a los Miembros a que utilizaran la estructura general del documento W/120, nunca se tuvo la intenci�n de obligarlos a utilizar las definiciones de la CPC ni ninguna otra "nomenclatura espec�fica", y que "la composici�n de la lista no era tema de negociaci�n".210 Del mismo modo, la Nota explicativa que sirve de introducci�n a las propias Directrices para la consignaci�n en Listas parece contradecir en este aspecto al Grupo Especial, ya que dispone expresamente que, aunque tiene por objeto ayudar a "las personas encargadas de consignar en listas los compromisos", esa ayuda "no [debe] entenderse como una interpretaci�n jur�dica autorizada" del AGCS.211

177. El Grupo Especial tambi�n razon� en estos t�rminos:

... los Miembros aceptaron tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 con el prop�sito de usar estos documentos, no solamente para negociar sus compromisos espec�ficos, sino tambi�n como medios para interpretar y aplicar los compromisos consignados en sus listas.212 (sin cursivas en el original)

A nuestro juicio, la forma en que el Grupo Especial describe la creaci�n y la utilizaci�n de estos documentos puede sugerir que las partes convinieron en emplearlos para negociar sus compromisos espec�ficos. Pero el Grupo Especial no ha citado ninguna prueba que respalde directamente la otra afirmaci�n hecha en la cita precedente, de que el acuerdo de las partes comprend�a el de emplear los documentos "como medios para interpretar y aplicar los compromisos consignados en sus listas".

178. A nuestro entender, pues, el Grupo Especial incurri� en error al caracterizar el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 como "contexto" para la interpretaci�n de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS. En consecuencia, dejaremos a un lado esta parte del examen del "contexto" realizado por el Grupo Especial. Ahora bien: existen otros contextos mencionados por el Grupo Especial y los participantes, y que debemos tomar en consideraci�n: i) el resto de la Lista de compromisos espec�ficos de los Estados Unidos; ii) las disposiciones sustantivas del AGCS; iii) las disposiciones de otros acuerdos abarcados, distintos del AGCS; y iv) las Listas de otros Miembros anexas al AGCS.

179. Empezaremos por examinar el contexto inmediato en que figura la entrada de que se trata, es decir, el conjunto de la Lista de los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconocen que "en su Lista de compromisos espec�ficos siguieron en general la estructura del documento W/120".213 La Lista no hace referencia a los c�digos de la CPC. Sin embargo, en dos casos se refiere al documento W/120214, en apariencia para aclarar que los compromisos de los Estados Unidos s�lo corresponden a una parte de un subsector enumerado en ese documento. Esto sugiere que, al menos en algunas de sus entradas tambi�n los Estados Unidos se refirieron expresamente al documento W/120 para definir su contenido y, en consecuencia, limitar el alcance del compromiso espec�fico que contra�an.215 Al mismo tiempo, el contexto que ofrece el conjunto de la Lista de los Estados Unidos no indica con claridad el alcance del compromiso consignado en el subsector 10.D.

180. Por consiguiente, pasaremos a examinar el contexto que ofrece la estructura del propio AGCS. El Acuerdo define los "servicios" en t�rminos amplios, que incluyen "todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales".216 Adem�s, la definici�n de "sector" que establece el AGCS dispone que cualquier referencia a un "sector" significa -a menos que se especifique otra cosa en la Lista de un Miembro- una referencia a la totalidad de los subsectores incluidos en el sector.217 Muchas de las obligaciones del AGCS s�lo rigen para los sectores en los que un Miembro ha contra�do compromisos espec�ficos.218 A nuestro juicio, la estructura del AGCS supone necesariamente dos cosas. En primer lugar, puesto que el Acuerdo abarca todos los servicios, con excepci�n de los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, se deduce que los Miembros pueden consignar en sus Listas compromisos espec�ficos referentes a cualquier servicio. En segundo lugar, como las obligaciones de cada Miembro respecto de un servicio determinado dependen de los compromisos espec�ficos que haya contra�do en el sector o subsector que comprenda ese servicio, un servicio determinado no puede estar incluido en dos sectores o subsectores diferentes. En otras palabras, los sectores y subsectores de la Lista de un Miembro tienen que ser mutuamente excluyentes.219 En el caso de la Lista de los Estados Unidos esto significa que, a pesar de los t�rminos amplios empleados en el sector 10 (como "servicios de esparcimiento", "deportivos" y "servicios de espect�culos"), los juegos de azar y las apuestas s�lo pueden estar comprendidos -si lo est�n- en una sola de esas categor�as de servicios.

181. Observando, m�s all� del AGCS, los dem�s acuerdos abarcados, advertimos que el p�rrafo 3 f) del art�culo 22 del ESD dispone que, a los efectos de la suspensi�n de concesiones, "se entiende por 'sector': ... ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versi�n actual de la 'Lista de Clasificaci�n Sectorial de los Servicios' en la que se identifican esos sectores". En una nota de pie de p�gina se a�ade que "[e]n la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores". Esta referencia confirma la pertinencia del documento W/120 respecto de la determinaci�n de los sectores en las Listas del AGCS, pero no parece que ayude a dilucidar en qu� subsector de la Lista de un Miembro est� comprendido un servicio determinado.

182. Ambos participantes220, as� como el Grupo Especial, han aceptado que las Listas de otros Miembros constituyen un contexto pertinente para la interpretaci�n del subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos.221 Como se�ala el Grupo Especial, esto es una consecuencia l�gica del p�rrafo 3 del art�culo XX del AGCS, que establece que las Listas de los Miembros forman "parte integrante" del AGCS. Estamos de acuerdo. Al mismo tiempo, como reconoci� con acierto el Grupo Especial, es preciso moderar la utilizaci�n de las Listas de otros Miembros como contexto en atenci�n a que "cada lista tiene su propia l�gica intr�nseca, que es diferente de la l�gica de la Lista de los Estados Unidos".222

183. Los Estados Unidos se apoyan en las Listas de otros Miembros como contexto, procurando acreditar que: i) como muchos Miembros se refieren en sus Listas a los c�digos de la CPC, pero los Estados Unidos no lo hacen, no cabe "presumir" que la Lista de los Estados Unidos se ajusta a la CPC; y ii) consignar los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector 10.E (y no en el 10.D) era uno de los varios criterios aceptados que emplearon los Miembros.223 No estamos convencidos de que las conclusiones que seg�n los Estados Unidos deben extraerse de este contexto se desprendan de �l necesariamente. Es verdad que la gran mayor�a de los Miembros utiliz� en sus Listas c�digos de la CPC. Tambi�n es exacto que los Estados Unidos no los usaron.224 Sin embargo, la Lista de los Estados Unidos, como las de casi todos los Miembros, sigue en general la estructura y adopta la terminolog�a del documento W/120.225 Estas similitudes estructurales y ling��sticas nos llevan a la conclusi�n, contraria a lo que sostienen los Estados Unidos, de que la falta de referencias a los c�digos de la CPC no significa que los t�rminos utilizados en la Lista de los Estados Unidos deban tener un significado y un alcance diferentes de los que tendr�an en las Listas de otros Miembros.

184. Tambi�n observamos que, a diferencia de los Estados Unidos, varios otros Miembros usaron espec�ficamente, en sus Listas, la expresi�n "servicios de juegos de azar y de apuestas" o alguna aproximaci�n de ella.226 El hecho de que los Estados Unidos no emplearan ninguna expresi�n espec�fica de esa clase, si algo significa, tiende a desmentir su aseveraci�n de que se propon�an especificar esos servicios para excluirlos del alcance de su compromiso. Varios Miembros, incluyendo o no en sus Listas la expresi�n "servicios de juegos de azar y de apuestas", tambi�n pusieron de manifiesto, a trav�s de referencias a c�digos de la CPC, que contra�an compromisos respecto de los "sporting services" ("servicios deportivos") y que los servicios comprendidos en esta categor�a no inclu�an los servicios de juegos de azar y apuestas.227 Adem�s, los Estados Unidos no se�alaron ning�n ejemplo de Lista de otro Miembro en que la categor�a "sporting services" incluyera claramente los servicios de juegos de azar y apuestas.

185. Tampoco nos parecen convincentes los argumentos de los Estados Unidos acerca del subsector 10.E, "Otros".228 S�lo un �nico Miembro consign� claramente los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector 10.E, y emple� para ello expresiones espec�ficas.229 Otro Miembro excluy� espec�ficamente los "servicios de juego y servicios relacionados con el juego" del alcance de sus compromisos en el sector 10.A.230 De estos ejemplos parece desprenderse que los distintos Miembros trataron los servicios de juegos de azar y apuestas en diferentes subsectores de sus Listas. Pero los ejemplos tambi�n sugieren que los Miembros emplearon expresiones espec�ficas para precisar d�nde se situaban sus compromisos en sus propias Listas. Por otra parte, como se�al� el Grupo Especial231, el argumento de los Estados Unidos de que los servicios de juegos de azar y apuestas est�n comprendidos en el subsector 10.E parece contradecir su argumento de que esos servicios est�n incluidos en el sentido corriente de "sporting services" ("servicios deportivos"), en el subsector 10.D. Como hemos se�alado antes, un mismo servicio no puede estar abarcado por dos subsectores distintos en una misma Lista.232

186. En resumen, nos parece significativo que las anotaciones hechas por numerosos Miembros en el sector 10 de sus Listas contengan textos m�s amplios que los que se encuentran en los t�tulos y subt�tulos empleados por los Estados Unidos (y en el documento W/120). Esos Miembros desglosaron sus anotaciones m�s all� de los cinco subsectores que el documento W/120 indica como comprendidos en el sector 10. Esto se realiz� mediante procedimientos muy variados. Algunos Miembros emplearon c�digos de la CPC con m�s cifras que las utilizadas en el documento W/120 (es decir, indicaron categor�as de servicios m�s desagregadas) y otros utilizaron expresiones precisas (solas o junto con c�digos de la CPC) para indicar que los servicios de juegos de azar y apuestas ten�an un r�gimen distinto en alg�n sentido del de otros servicios del subsector 10.D. Varios Miembros emplearon c�digos de la CPC para distinguir los compromisos referentes a servicios deportivos de los referentes a servicios de juegos de azar y apuestas. Este contexto indica que los Miembros que procuraban distinguir los compromisos que asum�an respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas de los dem�s compromisos que contra�an en el subsector 10.D utilizaron expresiones espec�ficas, o c�digos de la CPC o ambas cosas, para indicar esa distinci�n. Sin embargo, este contexto no da una respuesta definitiva a la pregunta de si, en la Lista de los Estados Unidos, los servicios de juegos de azar y apuestas est�n o no comprendidos en el sentido corriente del t�rmino "sporting", en el sentido corriente de la expresi�n "Otros servicios de esparcimiento", o en otra parte.

187. El examen precedente nos hace considerar que el estudio de la expresi�n "Otros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)", en su contexto, no revela claramente si en la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS los servicios de juegos de azar y apuestas est�n comprendidos en la categor�a de "Otros servicios de esparcimiento" o en la de "servicios deportivos". En consecuencia, pasaremos a examinar el objeto y fin del AGCS para ampliar las fuentes de orientaci�n de nuestra interpretaci�n.

188. El Grupo Especial se�al� que el requisito de "transparencia" que figura en el pre�mbulo del AGCS confirma la necesidad de precisi�n y claridad en la consignaci�n de los compromisos, y subraya la importancia de que las Listas "sean de f�cil comprensi�n para todos los dem�s Miembros de la OMC, as� como para los proveedores y consumidores de los servicios".233 El Grupo Especial tambi�n hizo referencia al informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico, en los siguientes t�rminos:

El �rgano de Apelaci�n constat� que "la seguridad y previsibilidad de los 'acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci�n sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem�s obst�culos al comercio' es uno de los objetos y fines del Acuerdo sobre la OMC en general, as� como del GATT de 1994". Esto confirma la importancia de la seguridad y la previsibilidad de los compromisos espec�ficos de los Miembros, que tambi�n son objeto y fin del AGCS.234 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

189. Estamos de acuerdo con la forma en que el Grupo Especial caracteriza estos objetivos, as� como con su opini�n de que confirman la importancia de que los Miembros asuman compromisos claros. Sin embargo, estas consideraciones no ayudan concretamente a determinar d�nde est�n comprendidos, en la Lista de los Estados Unidos, los "servicios de juegos de azar y apuestas". Por consiguiente, es preciso proseguir nuestro an�lisis estudiando otros elementos que corresponde tener en cuenta al interpretar las disposiciones de un tratado.

190. Juntamente con el contexto, el tercer p�rrafo del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena dispone que el int�rprete de un tratado debe tener en cuenta, entre otras cosas, toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado. Antigua alega que la "pr�ctica ulteriormente seguida" por los Miembros demuestra que debe recurrirse al documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas al interpretar la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS.235 Antigua sostiene que se encuentra esa pr�ctica ulteriormente seguida y pertinente en las Directrices para la consignaci�n en Listas de 2001236, en una comunicaci�n de los Estados Unidos sobre la clasificaci�n de los servicios energ�ticos237, as� como en una publicaci�n de la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC").238 El Grupo Especial no lleg� a ocuparse de estos argumentos de Antigua porque constat� que el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 formaban parte del contexto.

191. En Jap�n - Bebidas alcoh�licas II y en Chile - Sistema de bandas de precios, respectivamente, el �rgano de Apelaci�n se refiri� a la "pr�ctica", en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31, en los siguientes t�rminos:

... la pr�ctica ulteriormente seguida en la interpretaci�n de un tratado radica en una serie "concordante, com�n y coherente", de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve impl�cito el acuerdo de las partes acerca de [la] interpretaci�n [de un tratado].239

... una pauta discernible de actos o pronunciamientos que implique un acuerdo entre los Miembros de la OMC sobre la interpretaci�n [de la disposici�n respectiva].240

192. Por lo tanto, para que se demuestre la "pr�ctica" prevista en el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 es preciso: i) que exista una pauta com�n, concordante y coherente de actos o declaraciones; y ii) que esos actos o pronunciamientos impliquen un acuerdo sobre la interpretaci�n de la disposici�n respectiva.

193. Se nos hace dif�cil aceptar la posici�n de Antigua seg�n la cual las Directrices sobre la consignaci�n en Listas de 2001 constituyen una "pr�ctica ulteriormente seguida" que revela un entendimiento com�n de que los compromisos espec�ficos de los Miembros deben interpretarse con arreglo al documento W/120 y las Directrices sobre la consignaci�n en Listas de 1993. Si bien las Directrices de 2001 fueron adoptadas expl�citamente por el Consejo del Comercio de Servicios, ello ocurri� en relaci�n con la negociaci�n de compromisos futuros y para ayudar en la preparaci�n de ofertas y peticiones respecto de esos compromisos. Por s� mismas, no constituyen una prueba de un entendimiento de los Miembros sobre la interpretaci�n de compromisos ya existentes. Por otra parte, como destacaron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, el Consejo del Comercio de Servicios, en su decisi�n por la que adopt� las Directrices de 2001, declar� expl�citamente que ser�an "no vinculantes" y que "no modificar�n ning�n derecho u obligaci�n de los Miembros en el marco del AGCS".241 Por consiguiente, no consideramos que las Directrices de 2001, en s� mismas, constituyan una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

194. Tampoco constituyen una "pr�ctica ulteriormente seguida" los otros dos documentos invocados por Antigua. Aunque pueden ser pertinentes para determinar la pr�ctica de los Estados Unidos, no demuestran una pauta com�n, concordante y coherente de actos o declaraciones del conjunto de los Miembros. Tampoco revelan un entendimiento com�n entre los Miembros de que los compromisos espec�ficos tuvieran que interpretarse con referencia al documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993. En consecuencia, consideramos que Antigua no ha indicado ninguna pr�ctica ulteriormente seguida que sea pertinente para ayudarnos en la interpretaci�n del subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos.

195. El razonamiento precedente nos lleva a la conclusi�n -contraria a la del Grupo Especial242- de que la aplicaci�n de la regla general de interpretaci�n establecida en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena no elimina la ambig�edad del significado de "otros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)" y no da respuesta a la pregunta de si el compromiso contra�do por los Estados Unidos en el subsector 10.D de su Lista incluye o no un compromiso respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. En consecuencia, estamos obligados a pasar a los medios de interpretaci�n complementarios a los que se refiere el art�culo 32 de dicha Convenci�n.243

B. Interpretaci�n del subsector 10.D de conformidad con los medios de interpretaci�n complementarios: art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

196. Observamos, como cuesti�n preliminar, que en esta apelaci�n no se pone en duda si el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 constituyen "medios de interpretaci�n complementarios, en particular � los trabajos preparatorios del tratado y � las circunstancias de su celebraci�n". Ambos participantes est�n de acuerdo en que s� constituyen tales medios, y no vemos ninguna raz�n para discrepar de ello.244

197. Sin embargo, los Estados Unidos argumentan que, puesto que el "sentido corriente" del subsector 10.D de su Lista se desprende claramente de un examen del texto, del contexto (sin incluir el documento W/120 ni las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993) y del objeto y fin, no es necesario ni apropiado recurrir al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Discrepamos de esta opini�n. Como hemos explicado, el Grupo Especial incurri� en error al caracterizar como "contexto" el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993. Aun as�, tambi�n hemos observado que una interpretaci�n correcta, con arreglo a los principios codificados en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, no deja claro el alcance del compromiso contra�do por los Estados Unidos en la entrada "Otros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)". En consecuencia, es apropiado recurrir a los medios de interpretaci�n complementarios que se indican en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Esos medios incluyen el documento W/120, las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 y una nota introductoria a proyectos de la Lista de los Estados Unidos.

198. Volviendo a la cuesti�n de c�mo se ha de interpretar la entrada del subsector 10.D "Otros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)" a la luz del documento W/120 y de las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, consideramos conveniente reproducir las partes pertinentes de ambos documentos. La secci�n pertinente del documento W/120 es la siguiente:

SECTORES Y SUBSECTORES

N�MERO CORRESPONDIENTE
DE LA CPC

[...]

 

10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO,
CULTURALES Y DEPORTIVOS
(excepto los servicios audiovisuales)

 
A. Servicios de espect�culos (incluidos los de teatro,
bandas y orquestas y circos)
9619
B. Servicios de agencias de noticias
962
C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y
otros servicios culturales

963
D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento
964
E. Otros
 

199. Por lo tanto, el documento W/120 indica claramente que su entrada 10.D -"Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento"- corresponde al grupo 964 de la CPC. Sin embargo, el documento W/120 no contiene ninguna indicaci�n expresa en cuanto a: i) si la referencia al grupo 964 incorpora necesariamente una referencia a todas las subcategor�as del grupo 964 de la CPC; o ii) c�mo se relaciona el documento W/120 con las Listas del AGCS de los distintos Miembros.

200. Por lo que respecta a la primera cuesti�n, observamos que el documento W/120 establece una lista de clasificaci�n mucho menos desglosada que la de la CPC. Mientras que el documento W/120 contiene 12 sectores (11 y "otros") y m�s de 150 subsectores, el sistema de clasificaci�n de la CPC comprende 10 secciones, 69 divisiones, 295 grupos, 1.050 clases y 1.811 subclases. En el primer proyecto de lista de clasificaci�n elaborado por la Secretar�a del GATT (documento W/50) se explicaba que una de las razones para elegir la CPC como base de la clasificaci�n en las negociaciones sobre servicios fue que un sistema basado en productos como �se "permite alcanzar un mayor grado de desagregaci�n y precisi�n si fuera necesario, m�s adelante".245 Por consiguiente, el grado de desagregaci�n de la CPC fue una de las razones por las que fue elegida como base para elaborar una lista de clasificaci�n sectorial. Al ser la CPC un sistema decimal246, toda referencia a una categor�a global debe entenderse como una referencia a todos los elementos constituyentes de esa categor�a. Dicho de otro modo, toda referencia a un grupo de 3 d�gitos de la CPC deber� entenderse, a falta de indicaci�n en contrario, como una referencia a todas las clases de 4 d�gitos y a todas las subclases de 5 d�gitos que integran el grupo; y toda referencia a una clase de 4 d�gitos deber� entenderse como una referencia a todas las subclases de 5 d�gitos que integran esa clase.

201. En la CPC, el grupo 964, que corresponde al subsector 10.D del documento W/120 (Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento), se desglosa en las siguientes clases y subclases:

964 Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

9641 Servicios deportivos

96411 Servicios de promoci�n de espect�culos deportivos
96412 Servicios de organizaci�n de espect�culos deportivos
96413 Servicios de explotaci�n de instalaciones deportivas
96419 Otros servicios relacionados con espect�culos deportivos

9649 Otros servicios de esparcimiento

96491 Servicios en parques de recreo y playas
96492 Servicios de juegos de azar y apuestas
96499 Otros servicios de esparcimiento n.c.p.

Por consiguiente, la clase de la CPC que corresponde a "Servicios deportivos" (9641) no incluye los servicios de juegos de azar y apuestas. Antes bien, la subclase correspondiente a los servicios de juegos de azar y apuestas (96492) est� comprendida en la clase "Otros servicios de esparcimiento" (9649).

202. El documento W/120 no arroja luz sobre la cuesti�n de c�mo se relaciona con las Listas de los distintos Miembros. Esta cuesti�n se aborda, sin embargo, en las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993:

C�MO DEBEN CONSIGNARSE LOS COMPROMISOS?

15. En las listas se consignan, con respecto a cada sector, los compromisos jur�dicamente exigibles de cada Miembro. Por consiguiente, es de importancia vital que las listas sean claras y precisas y est�n basadas en un modelo y una terminolog�a comunes. En la presente secci�n se indica c�mo deben consignarse los compromisos en las listas ...

A. C�mo describir los sectores y subsectores objeto de compromisos

16. El car�cter jur�dico de las listas y la necesidad de evaluar los compromisos exigen el mayor grado posible de claridad en la descripci�n de cada sector o subsector consignado. En general, la clasificaci�n de los sectores y subsectores deber� basarse en la Lista de clasificaci�n sectorial de los servicios, revisada, de la Secretar�a. [W/120] Al lado de cada uno de los sectores que figuran en la lista de la Secretar�a se indica el n�mero correspondiente de la Clasificaci�n Central de Productos (CCP). Cuando sea necesario perfeccionar una clasificaci�n sectorial, deber� tomarse como base la CCP u otra clasificaci�n internacionalmente reconocida (por ejemplo, el Anexo sobre Servicios Financieros). La versi�n m�s reciente de la CCP, con notas explicativas para cada subsector, se recoge en la Clasificaci�n Central Provisional de Productos, de las Naciones Unidas.

Ejemplo:

Un Miembro desea indicar una oferta o un compromiso en el subsector de servicios de levantamiento de mapas. En la lista de la Secretar�a este servicio figurar�a bajo el ep�grafe general "Otros servicios prestados a las empresas", en el apartado "Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnolog�a" (v�ase el apartado l.F.m). Si se consulta la CCP, pueden encontrarse los servicios de levantamiento de mapas en el n�mero correspondiente de esa clasificaci�n (86754). En su oferta/lista el Miembro habr�a, pues, de consignar ese subsector en la secci�n de su lista titulada "Otros servicios prestados a las empresas" de la siguiente manera:

Servicios de levantamiento de mapas (86754)

Si un Miembro desea utilizar su propia clasificaci�n o definiciones subsectoriales, deber� indicar la correspondencia con la CCP en la forma indicada en el ejemplo citado supra. De no ser posible, deber� dar una definici�n suficientemente detallada para evitar toda ambig�edad en cuanto al alcance del compromiso. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

203. Las Directrices para la consignaci�n en Listas destacan, pues, la importancia de utilizar un modelo y una terminolog�a comunes al consignar los compromisos e indican claramente que se prefiere que las partes recurran en sus Listas a las clasificaciones del documento W/120 y de la CPC. Al mismo tiempo, las Directrices dejan claro que las partes que deseen utilizar su propia clasificaci�n o definiciones subsectoriales -es decir, realizar una desagregaci�n que difiera de la del documento W/120 y/o de la CPC- han de hacerlo en una forma "suficientemente detallada para evitar toda ambig�edad en cuanto al alcance del compromiso". El ejemplo citado en las Directrices para la consignaci�n en Listas muestra c�mo asumir un compromiso positivo con respecto a un servicio independiente que est� m�s desagregado que uno de los subsectores de servicios indicados en el documento W/120. Es razonable suponer que las partes en las negociaciones esperaban que se aplicara la misma t�cnica para excluir un servicio independiente del alcance de un compromiso, cuando �ste se asumiera en uno de los subsectores indicados en el documento W/120 y el servicio excluido estuviera m�s desagregado que el subsector.

204. En nuestra opini�n, la claridad que se exige en cuanto al alcance del compromiso no podr�a haberse conseguido simplemente omitiendo los c�digos de la CPC, especialmente cuando un sector espec�fico de la Lista de un Miembro, como el sector 10 de la Lista de los Estados Unidos, se basa en la estructura del documento W/120 en todos los dem�s aspectos, y adopta exactamente la misma terminolog�a que se utiliza en el documento W/120. Seg�n se ha analizado supra, el documento W/120 y las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 se elaboraron y distribuyeron a petici�n de las partes en las negociaciones de la Ronda Uruguay con el objetivo deliberado de ayudar a esas partes a preparar sus ofertas. Por supuesto, estos documentos sirvieron tambi�n para ayudar a cada parte a examinar y evaluar las ofertas de las dem�s. Proporcionaron t�rminos y estructuras comunes que, si bien no eran obligatorios, fueron ampliamente utilizados. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta la orientaci�n espec�fica facilitada en las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, es razonable suponer que, al examinar un sector de una Lista cuyos t�rminos eran tan similares a los del mismo sector del documento W/120, las partes en las negociaciones esperaban -a falta de indicaci�n en contrario- que ese sector tuviera la misma cobertura que el sector correspondiente del documento W/120. Esto es otra forma de decir que, como observ� el Grupo Especial, "a menos que indicasen otra cosa en sus Listas, se supon�a que los Miembros se hab�an basado en el documento W/120 y las correspondencias pertinentes de la CPC".247

205. En consecuencia, el fragmento de las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 antes citado, unido a las similitudes ling��sticas entre ambos subsectores, constituye una firme base para interpretar que el subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos corresponde al subsector 10.D del documento W/120, a pesar de la ausencia en esa Lista de c�digos de la CPC. El subsector 10.D del documento W/120 corresponde, a su vez, a la clase 964 de la CPC, incluidas sus subcategor�as.

206. Observamos que otro elemento de los trabajos preparatorios del AGCS parece indicar que los propios Estados Unidos entendieron de ese modo las Directrices para la consignaci�n en Listas y procuraron ajustarse a ellas al redactar su Lista del AGCS. Varios proyectos de la Lista de los Estados Unidos inclu�an la siguiente nota introductoria:

A menos que se indique expresamente otra cosa, el alcance de los compromisos sectoriales de los Estados Unidos es el alcance sectorial de la Lista de Clasificaci�n Sectorial de los Servicios de la Secretar�a (MTN.GNS/W/120, de 10 de julio de 1991).248

207. Esta nota explicativa confirma que los Estados Unidos recurrieron al documento W/120 y procuraron ajustarse a las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993. Aunque los Estados Unidos insisten en que esa nota no formaba parte de la versi�n definitiva de su Lista del AGCS, no est�n claras las razones por las que fue omitida249 y, en cualquier caso, el compromiso asumido por los Estados Unidos en el subsector 10.D era id�ntico en los proyectos que inclu�an esa nota introductoria y en la versi�n definitiva de la Lista. En otras palabras, no habr�a cabido esperar que las dem�s partes en las negociaciones entendieran que la mera omisi�n de la nota introductoria en la versi�n definitiva de la Lista de los Estados Unidos modificaba de alg�n modo el alcance del compromiso asumido en el sector 10.

208. Por consiguiente, en nuestra opini�n, la entrada de la Lista de los Estados Unidos "Otros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)" debe ser interpretada en el sentido de que excluye del alcance de su compromiso espec�fico los servicios correspondientes a la clase 9641 de la CPC, "Servicios deportivos". Por las mismas razones, se debe interpretar que la entrada incluye en el alcance de su compromiso los servicios correspondientes a la clase 9649 de la CPC, "Otros servicios de esparcimiento", comprendida la subclase 96492, "Servicios de juegos de azar y apuestas".

209. Por �ltimo, examinaremos brevemente la impugnaci�n por parte de los Estados Unidos del uso que hace el Grupo Especial, al interpretar la Lista de los Estados Unidos, de un documento publicado por la USITC. Los Estados Unidos sostienen que el recurso a este documento por parte del Grupo Especial "representa un intento descaminado y err�neo de exagerar la importancia de un documento que carece de inter�s de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico".250

210. La Oficina del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales deleg� en la USITC la responsabilidad de mantener y actualizar, cuando fuera necesario, la Lista de los Estados Unidos. En 1997, la USITC public� un texto explicativo que, entre otras cosas, explicaba la relaci�n entre las entradas de la Lista de los Estados Unidos y la CPC. El prop�sito declarado del documento era aclarar "c�mo concuerdan entre s� las referencias a los sectores de servicios de la Lista de la Secretar�a del GATT, el Sistema de la CPC y la Lista de los Estados Unidos".251 El cuadro de correspondencias que figura en ese documento indica claramente que el subsector 10.D de la lista de los Estados Unidos "corresponde" al grupo 964 de la CPC.252

211. El Grupo Especial no explic� con claridad c�mo hab�a utilizado este documento para interpretar la Lista de los Estados Unidos. Consider� que, si bien no constituye una "interpretaci�n vinculante", el documento de la USITC "tiene valor de prueba para mostrar c�mo ve el Gobierno de los Estados Unidos la estructura y el alcance de la Lista de los Estados Unidos y, por consiguiente, sus obligaciones en el marco del AGCS".253 El documento fue examinado dentro del ep�grafe "Otros medios de interpretaci�n complementarios". En ese contexto, el Grupo Especial observ� que "el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena no se limita necesariamente al material preparatorio sino que tambi�n puede permitir que los int�rpretes del tratado tengan en cuenta otros materiales pertinentes".254 Sin embargo, tambi�n se refiri� al principio de "aquiescencia", as� como a la observaci�n de un comentarista en el sentido de que "[t]ambi�n podr�a ser aplicable el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 [de la Convenci�n de Viena]".255 A pesar de esas ambig�edades, del razonamiento del Grupo Especial se desprende claramente que utiliz� la publicaci�n de la USITC para "confirmar" su interpretaci�n del subsector 10.D en la Lista de los Estados Unidos.256 En otras palabras, la interpretaci�n del Grupo Especial no dependi� de su consideraci�n del documento de la USITC.

212. Hemos determinado ya que el Grupo Especial cometi� algunos errores al interpretar la Lista de los Estados Unidos. No obstante, tambi�n hemos determinado que una interpretaci�n correcta con arreglo a los principios codificados en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena conduce a la misma conclusi�n a la que lleg� el Grupo Especial, a saber, que el subsector 10.D de la Lista del AGCS de los Estados Unidos incluye un compromiso espec�fico con respecto a los servicios de juegos de azar y apuestas. Habida cuenta de esta constataci�n, no es necesario que decidamos si el Grupo Especial incurri� en error en su consideraci�n del documento de la USITC.

C. Resumen

213. Tomando como base el razonamiento antes expuesto, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que, al excluir los servicios "deportivos" del alcance de su compromiso en el subsector 10.D, exclu�an de dicho alcance los servicios de juegos de azar y apuestas. En consecuencia, confirmamos, aunque por razones diferentes, la constataci�n hecha por el Grupo Especial en el apartado a) del p�rrafo 7.2 de su informe en el sentido de que:

... la Lista de los Estados Unidos en el marco del AGCS incluye compromisos espec�ficos sobre los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector 10.D.

VI. Art�culo XVI del AGCS: Acceso a los mercados

214. El art�culo XVI del AGCS establece obligaciones espec�ficas para los Miembros, que se aplican en la medida en que �stos han asumido en sus Listas "compromisos espec�ficos de acceso a los mercados". El primer p�rrafo del art�culo XVI obliga a cada Miembro a otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de los dem�s Miembros un trato "no menos favorable que el previsto de conformidad con los t�rminos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista". El segundo p�rrafo del art�culo XVI define, en seis apartados, las medidas que ning�n Miembro que haya contra�do un compromiso espec�fico mantendr� ni adoptar�, "a menos que en su Lista se especifique lo contrario". Los cuatro primeros apartados se refieren a las limitaciones cuantitativas al acceso a los mercados; el quinto apartado abarca las medidas que restringen o prescriben los tipos espec�ficos de persona jur�dica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y el sexto apartado indica las limitaciones a la participaci�n de capital extranjero.

215. El Grupo Especial constat� que la Lista de los Estados Unidos inclu�a compromisos espec�ficos con respecto a los servicios de juegos de azar y apuestas, constataci�n que hemos confirmado. El Grupo Especial examin� seguidamente la compatibilidad de las medidas en litigio con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo XVI del AGCS. El alcance de esas obligaciones depende del alcance del compromiso espec�fico asumido por los Estados Unidos en su Lista. En este caso, en la entrada correspondiente al modo 1 de suministro en la columna de acceso a los mercados del subsector 10.D de la Lista se ha consignado: "Ninguna".257 Dicho de otro modo, los Estados Unidos se han comprometido a conceder pleno acceso a los mercados, en el sentido del art�culo XVI, respecto de los servicios incluidos en el alcance de su compromiso en el subsector 10.D. Al hacerlo, se han comprometido a no mantener ninguno de los tipos de medidas que se enumeran en los seis apartados del p�rrafo 2 del art�culo XVI.

216. Antigua aleg� ante el Grupo Especial que, al mantener medidas que proh�ben el suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, los Estados Unidos mantienen limitaciones cuantitativas que est�n comprendidas en el �mbito de los apartados a) y c) del art�culo XVI y que, por consiguiente, son incompatibles con el compromiso de acceso a los mercados asumido por los Estados Unidos en el subsector 10.D de su Lista. El Grupo Especial consider� que la prohibici�n de suministrar determinados servicios "limita a cero", en efecto, el n�mero de proveedores de servicios y el n�mero de operaciones de servicios. Seg�n su razonamiento, esa prohibici�n resulta en un "contingente nulo" y, por consiguiente, constituye una "'limitaci�n al n�mero de proveedores de servicios en forma de contingentes num�ricos' en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI" y una "limitaci�n 'al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios ... en forma de contingentes' en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI".258

217. En consecuencia, el Grupo Especial constat� que, al mantener las medidas que se indican a continuaci�n, los Estados Unidos act�an de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art�culo XVI del AGCS:

i) Leyes federales

1) Ley de Comunicaciones por Cable;

2) Ley de Viajes (le�da conjuntamente con las leyes estatales pertinentes); y

3) Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (le�da conjuntamente con las leyes estatales pertinentes).

ii) Leyes de los Estados:

1) Luisiana: Art�culo 14:90.3 del Louisiana Revised Statutes (Annotated) (cat�logo de leyes de Luisiana);

2) Massachusetts: Art�culo 17A del cap�tulo 271 del Annotated Laws of Massachusetts (cat�logo de leyes de Massachusetts);

3) Dakota del Sur: Art�culo 22-25A-8 del South Dakota Codified Laws (cat�logo de leyes de Dakota del Sur); y

4) Utah: Art�culo 76-10-1102 b) del Utah Code (Annotated) (cat�logo de leyes de Utah).259

A. Cuestiones preliminares

218. Los Estados Unidos apelan contra la interpretaci�n que hace el Grupo Especial de los apartados a) y c) del art�culo XVI y contra su aplicaci�n de esas disposiciones a las medidas en litigio. Hemos determinado ya que el Grupo Especial no deber�a haber formulado constataciones al amparo del art�culo XVI con respecto a determinadas leyes de los Estados porque Antigua no hab�a establecido una presunci�n prima facie en relaci�n con esas medidas. Al haber revocado ya las constataciones del Grupo Especial relativas a esas leyes de los Estados260, no es necesario que sigamos examin�ndolas en nuestra evaluaci�n de esta parte de la apelaci�n de los Estados Unidos. En consecuencia, el an�lisis que hacemos a continuaci�n se limita a un examen de la interpretaci�n por el Grupo Especial de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI y de su aplicaci�n de esa interpretaci�n a las tres leyes federales que son objeto de la presente diferencia.

219. Tambi�n observamos que el anuncio de apelaci�n presentado por los Estados parece indicar una impugnaci�n distinta e independiente de:

La constataci�n del Grupo Especial de que un Miembro de la OMC no respeta las obligaciones AGCS en materia de acceso a los mercados establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo XVI si limita el acceso a los mercados a cualquier parte de un sector o subsector consignado en la lista, o si restringe cualquier medio de suministro en el modo 1 por lo que respecta a un sector objeto de compromisos.261

220. Sin embargo, en su comunicaci�n del apelante los Estados Unidos no aportaron argumentos que respaldaran esa impugnaci�n. Tampoco se refirieron expresamente a ning�n p�rrafo del informe del Grupo Especial en el que se encontrara la "constataci�n" mencionada en el fragmento susodicho, ni nos pidieron que lo revoc�ramos. En consecuencia, entendemos que los Estados Unidos no impugnan por separado las constataciones del Grupo Especial relativas a las restricciones al suministro de parte de un sector o a las restricciones a parte de un modo de suministro (es decir, a uno o m�s medios de suministrar un determinado servicio).262 Respondiendo a las preguntas formuladas en la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que su apelaci�n se centra en la interpretaci�n por el Grupo Especial de los p�rrafos 2 a) y 2 b) del art�culo XVI263; limitaremos nuestro examen en consecuencia.

B. El sentido de los apartados a) y c) del art�culo XVI

221. El pre�mbulo del p�rrafo 2 del art�culo XVI, y sus apartados a) y c), establecen lo siguiente:

En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ning�n Miembro mantendr� ni adoptar�, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al n�mero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas ... ...

c) limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas9;

_________________
9 El apartado c) del p�rrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

222. En su apelaci�n, los Estados Unidos subrayan que ninguna de las medidas en litigio se expresa en unidades num�ricas o en forma de contingentes y que, por consiguiente, ninguna de esas medidas est� comprendida en el �mbito de los p�rrafos 2 a) o 2 c) del art�culo XVI. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI al no dar efecto a determinados elementos del texto de esas disposiciones, en particular a t�rminos fundamentales como "forma" y "contingentes num�ricos". Seg�n los Estados Unidos, el Grupo Especial parece haber sido influenciado por la preocupaci�n "descaminada"264 de que las prohibiciones impuestas a los proveedores de servicios extranjeros no se sustrajeran a la aplicaci�n del art�culo por el simple hecho de no estar expresadas en t�rminos num�ricos. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial pas� por alto que esas prohibiciones siguen sujetas a otras disposiciones del Acuerdo, en particular los art�culos XVII y VI, y sostienen que, al aplicar ese criterio, el Grupo Especial ampli� de manera injustificada el alcance de las obligaciones que se establecen en el art�culo XVI. A juicio de los Estados Unidos, los Miembros que asumen un compromiso espec�fico en virtud del art�culo XVI se comprometen a no mantener las limitaciones que se definen con precisi�n en el p�rrafo 2 de dicho art�culo, pero no se comprometen a eliminar todas las dem�s limitaciones o restricciones que pudieran obstaculizar el suministro de los servicios pertinentes.

1. El p�rrafo 2 a) del art�culo XVI

223. Al interpretar el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, el Grupo Especial determin� que:

[la prohibici�n de uno, varios o todos los medios de suministro transfronterizo] constituye una "limitaci�n al n�mero de proveedores de servicios en forma de contingentes num�ricos" en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, porque impide totalmente a los proveedores de servicios la utilizaci�n de uno, varios o todos los medios de suministro incluidos en el modo 1.265

224. Los Estados Unidos sostienen que esta interpretaci�n pasa por alto el texto del apartado a), en particular el sentido de los t�rminos "forma" y "contingentes num�ricos", e incluye err�neamente en el �mbito del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI medidas que tienen el efecto de limitar a cero el n�mero de proveedores de servicios o la cuant�a de la producci�n de servicios. Aunque, en opini�n del Grupo Especial, cualquier otro resultado ser�a "absurdo", los Estados Unidos afirman lo contrario, es decir, que un resultado en sentido opuesto ser�a compatible con el equilibrio entre la liberalizaci�n y el derecho a reglamentar que se recoge en el AGCS.

225. El p�rrafo 2 a) del art�culo XVI proh�be las "limitaciones al n�mero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas". Al interpretar esta disposici�n observamos, en primer lugar, que se refiere tanto a las restricciones "al n�mero de proveedores de servicios" como a los "contingentes num�ricos". Estos t�rminos ponen de manifiesto que el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI est� centrado en las limitaciones de car�cter num�rico, o, dicho de otra forma, en las limitaciones cuantitativas.

226. Los Estados Unidos nos instan a dar el debido efecto a la expresi�n "en forma de", que figura en el apartado a), y con este fin se remiten a definiciones de diccionarios para establecer el sentido de "forma" en el apartado a) del art�culo XIV. Pero incluso estas definiciones sugieren cierta ambig�edad en cuanto al alcance del t�rmino "forma" que, por ejemplo, abarca tanto el modo en que una cosa "existe" como el modo en que "se manifiesta". Esto parece indicar que el t�rmino "forma" tiene un sentido amplio.266

227. La expresi�n "en forma de", que figura en el apartado a), est� relacionada con las cuatro limitaciones identificadas en esa disposici�n. De ello se deduce, en nuestra opini�n, que los cuatro tipos de limitaciones, por s� mismos, confieren sentido a la expresi�n "en forma de". Examinaremos estos cuatro tipos de limitaciones que se establecen en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, empezando por los "contingentes num�ricos". Estos t�rminos no se definen en el AGCS. Seg�n las definiciones de diccionarios que citan los Estados Unidos, el t�rmino "num�rico" tiene, entre otros, el sentido de "caracter�stico de un n�mero o n�meros".267 El t�rmino ("quota") "contingente" significa, entre otras cosas, "the maximum number or quantity belonging, due, given, or permitted to an individual or group" (el n�mero o cantidad m�xima perteneciente, debida, concedida o permitida a una persona o grupo); y "numerical limitations on imports or exports" (limitaciones num�ricas a las importaciones o exportaciones).268 As� pues, por "contingente num�rico", en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, parece entenderse un l�mite cuantitativo al n�mero de proveedores de servicios. El hecho de que el t�rmino "num�rico" abarque cosas que "tienen las caracter�sticas de un n�mero" sugiere que las limitaciones "en forma de contingente num�rico" abarcar�an las limitaciones que tienen las caracter�sticas de un n�mero aunque de por s� no lo sean. Puesto que el cero es cuantitativo por naturaleza, en nuestra opini�n se puede considerar que tiene las "caracter�sticas de" un n�mero, es decir, que es "num�rico".

228. El segundo tipo de limitaci�n mencionado en el apartado a) es el de las "limitaciones al n�mero de proveedores de servicios ... en forma de ... monopolios". Si bien no se define el t�rmino "monopolios" como tal, en el apartado h) del art�culo XXVIII del AGCS se define "proveedor monopolista de un servicio" de la siguiente forma:

... toda persona, p�blica o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro est� autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como �nico proveedor de ese servicio. (sin cursivas en el original)

229. La expresi�n "proveedores exclusivos de servicios", que se utiliza para identificar la tercera limitaci�n en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI ("limitaciones al n�mero de proveedores de servicios ... en forma de proveedores exclusivos de servicios"), se define en el p�rrafo 5 del art�culo VIII del AGCS como el caso:

... en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un peque�o n�mero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio. (sin cursivas en el original)

230. Estas dos definiciones parecen indicar que la referencia, en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, a las limitaciones al n�mero de proveedores de servicios "en forma de monopolios y proveedores exclusivos de servicios" debe interpretarse en el sentido de que incluye las limitaciones que, de hecho o de derecho, se establecen en forma de monopolios o proveedores exclusivos de servicios.

231. Observamos adem�s que no resulta claro que las "limitaciones al n�mero de proveedores de servicios ... mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas" deban asumir una determinada "forma".269 Por consiguiente, este cuarto tipo de limitaci�n sugiere tambi�n que la expresi�n "en forma de" no debe ser interpretada en el sentido de que prescribe una f�rmula mec�nica r�gida.

232. Esto no quiere decir que la expresi�n "en forma de" deba ser pasada por alto o sustituida por la expresi�n "que tienen el efecto de". Sin embargo, al mismo tiempo, no puede leerse de manera aislada. Antes bien, cuando se considera en su conjunto, el texto del apartado a) corrobora la opini�n de que la expresi�n "en forma de" debe leerse conjuntamente con las palabras que la preceden ‑"limitaciones al n�mero de proveedores de servicios"- y que la siguen, en particular las palabras "contingentes num�ricos". (sin cursivas en el original) Le�da de este modo, es evidente que la esencia del apartado a) no consiste en la forma de las limitaciones, sino en la naturaleza num�rica, o cuantitativa, de �stas.

233. Si examinamos el contexto del apartado a), observamos que el pre�mbulo del p�rrafo 2 del art�culo XVI se refiere a la finalidad de los apartados que le siguen, que es la de definir las medidas que ning�n Miembro mantendr� ni adoptar� respecto de los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados. El pre�mbulo contempla, por lo tanto, aquellas circunstancias en que la Lista de un Miembro incluye un compromiso en materia de acceso a los mercados, y se�ala que la funci�n de los apartados del p�rrafo 2 del art�culo XVI es definir determinadas limitaciones que est�n prohibidas a menos que hayan sido consignadas espec�ficamente en la Lista de ese Miembro. Sencillamente, los redactores del apartado a) ten�an en mente limitaciones que impusieran un l�mite m�ximo superior a cero. Del mismo modo, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 proh�be a los Miembros imponer derechos "que excedan de" los tipos consolidados Esos tipos consolidados ser�n normalmente superiores a cero. Aun as�, esto no significa que el p�rrafo 1 b) del art�culo II no se refiere tambi�n a los tipos consolidados fijados en cero.

234. De lo anterior se desprende que consideramos convincente el siguiente razonamiento del Grupo Especial:

[e]l hecho de que los t�rminos empleados [en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI] abarquen limitaciones inferiores, en forma de contingentes mayores que cero, no justifica la conclusi�n de que no abarcan una limitaci�n mayor equivalente a cero. El apartado a) no prev� un "contingente nulo" porque no se redact� para regular casos en los que un Miembro desea mantener limitaciones plenas. Si un Miembro desea mantener una limitaci�n plena, se supone que ese Miembro no deber�a haber consignado en listas ese sector o subsector, y que en consecuencia no necesitar�a consignar en listas ninguna limitaci�n o medida de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo XVI.270

235. En cuanto al primer p�rrafo del art�culo XVI, observamos que no se refiere expresamente a ninguna exigencia relativa a la forma, sino que se limita a establecer una vinculaci�n entre las obligaciones de un Miembro en materia de acceso a los mercados con respecto a los servicios consignados en su Lista y "los t�rminos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista". Ni esta disposici�n ni el objeto y fin del AGCS que se exponen en su pre�mbulo271 nos facilitan la tarea de responder a la pregunta de si la referencia que se hace en el p�rrafo 2 a) del art�culo XVI a las "limitaciones al n�mero de proveedores de servicios ... en forma de contingentes num�ricos" abarca el tipo de medida que est� aqu� en litigio, a saber, la prohibici�n de suministrar un servicio respecto del cual se ha contra�do un compromiso espec�fico.

236. A nuestro parecer, el examen anterior de los t�rminos del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, le�dos en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del AGCS, parece indicar que la expresi�n "en forma de" no impone el tipo de restricci�n perfectamente definida que sugieren los Estados Unidos. Sin embargo, subsisten algunas ambig�edades en lo que respecta al sentido de la disposici�n. En esa etapa de su an�lisis, el Grupo Especial observ� que cualquier sugerencia de que el requisito relativo a la "forma" debe ser interpretado estrictamente en el sentido de que s�lo se refiere a las limitaciones "expresamente expuestas en t�rminos num�ricos" conduce al "absurdo".272 En cualquiera de las dos circunstancias, �ste es un caso en el que resulta conveniente recurrir a medios de interpretaci�n complementarios, como los trabajos preparatorios.

237. Hemos determinado ya que las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 constituyen trabajos preparatorios pertinentes.273 Como observ� el Grupo Especial, estas Directrices ofrecen un ejemplo del tipo de limitaci�n que est� comprendido en el �mbito del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, es decir, del tipo de medida que ser� incompatible con el art�culo XVI si se ha contra�do un compromiso al respecto, a menos que el Miembro en cuesti�n la haya consignado en su Lista como condici�n o limitaci�n. Este ejemplo, relativo a los "requisitos de nacionalidad para proveedores de servicios (equivalentes a un contingente nulo)"274, confirma la tesis de que las medidas equivalentes a un contingente nulo est�n comprendidas en el �mbito del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI.

238. Por las razones susodichas, consideramos que las limitaciones equivalentes a un contingente nulo son limitaciones cuantitativas y est�n comprendidas en el �mbito del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI.

239. Puesto que no se nos ha pedido que reexaminemos los dem�s elementos del razonamiento del Grupo Especial sobre esta cuesti�n -en particular sus constataciones acerca de las limitaciones al acceso a los mercados en lo que respecta a parte de un sector objeto de compromisos275 y de las limitaciones a uno o m�s medios de suministro transfronterizo de un servicio objeto de compromisos276- confirmamos, por consiguiente, la constataci�n del Grupo Especial de que:

[la prohibici�n de uno, varios o todos los medios de suministro transfronterizo] constituye una "limitaci�n al n�mero de proveedores de servicios en forma de contingentes num�ricos" en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo XVI, porque impide totalmente a los proveedores de servicios la utilizaci�n de uno, varios o todos los medios de suministro incluidos en el modo 1.277

2. El p�rrafo 2 c) del art�culo XVI

240. Al examinar el p�rrafo 2 c) del art�culo XVI, el Grupo Especial observ� que "tal vez podr�a interpretarse que [el texto de la disposici�n] implica que cualquier contingente tiene que expresarse en unidades num�ricas designadas".278 Sin embargo, despu�s de realizar un an�lisis m�s detenido y, especialmente, despu�s de comparar la versi�n inglesa de la disposici�n con las versiones francesa y espa�ola, el Grupo Especial constat� que el apartado c) no significa que todo contingente deba expresarse en unidades num�ricas designadas para estar comprendido en el �mbito de esa disposici�n. En su lugar, seg�n el Grupo Especial, la "interpretaci�n correcta del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI" es que las limitaciones mencionadas en esa disposici�n pueden expresarse: i) en forma de unidades num�ricas designadas; ii) en forma de contingentes; o iii) mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas.279

241. El Grupo Especial constat� seguidamente que, cuando se ha contra�do un compromiso espec�fico con respecto a un servicio, toda medida que proh�ba uno o m�s medios de suministro de ese servicio es:

... una limitaci�n "al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios ... en forma de contingentes" en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI, porque ... resulta en un "contingente nulo" por lo que respecta a uno, varios o todos los medios de suministro incluidos en el modo 1.280

242. Los Estados Unidos afirman que, al formular esa constataci�n, el Grupo Especial hizo una lectura incorrecta de las versiones francesa y espa�ola para llegar a una interpretaci�n que es incompatible con el sentido corriente del texto ingl�s. En concreto, el Grupo Especial se bas� en la presencia de comas en las versiones francesa y espa�ola del texto -pero no en la inglesa- para constatar que el apartado c) identifica tres tipos de limitaciones. Los Estados Unidos argumentan que el apartado c), si se interpreta adecuadamente, s�lo identifica dos tipos de limitaciones. Los Estados Unidos a�aden que no se puede considerar en modo alguno que las medidas en litigio en este caso est�n comprendidas en el �mbito de cualquiera de las dos limitaciones definidas en el apartado c).

243. El apartado c) se refiere a las medidas siguientes:

limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas.

244. El Grupo Especial determin�, en esencia, que a pesar de la ausencia de una coma entre "terms of designated numerical units" e "in the form of quotas" en la versi�n inglesa, para que su interpretaci�n fuera compatible con las versiones francesa y espa�ola la frase deber�a interpretarse como si tal coma existiera, es decir, como si expresadas en "unidades num�ricas designadas" y "en forma de contingentes" fueran frases disyuntivas, cada una de las cuales modifica la palabra "limitaciones" que aparece al comienzo de la disposici�n. El Grupo Especial se bas� en el hecho de que esa coma s� existe en las versiones francesa y espa�ola de la disposici�n.281 Sin embargo, los Estados Unidos argumentan, tomando como base un an�lisis detallado de la gram�tica francesa, que, en realidad, la existencia de una coma en la versi�n francesa es compatible con la ausencia de una coma en la versi�n inglesa, y que ambas versiones significan que en el apartado 2 c) del art�culo XVI s�lo se identifican dos limitaciones.282

245. En �ltima instancia, no nos convence el hecho de que la clave para interpretar esta disposici�n se encuentre en una cuidadosa disecci�n de la utilizaci�n de las comas dentro de su estructura gramatical. Independientemente de cu�l sea la versi�n analizada, y de las repercusiones de la inclusi�n (o de la exclusi�n) de una coma, las versiones en los tres idiomas son todas ellas ambiguas desde el punto de vista gramatical. Cabe aducir que todas ellas pueden ser interpretadas en el sentido de que identifican dos limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios.283 Igualmente cabe aducir que todas ellas pueden ser interpretadas en el sentido de que identifican tres limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios.284 La mera presencia o ausencia de una coma en el apartado 2 c) del art�culo XVI no tiene un peso determinante en la cuesti�n que se nos plantea.

246. Consideramos m�s �til y apropiado examinar el texto de la propia disposici�n para determinar su sentido. Si examinamos la disposici�n en general, observamos que la primera cl�usula del apartado c) se refiere al objetivo de las limitaciones abarcadas por esa disposici�n. Existen dos tipos de limitaciones: al n�mero de operaciones de servicios; y a la cuant�a de la producci�n de servicios. En ambos casos, las limitaciones son cuantitativas por naturaleza. En la segunda parte de la disposici�n se dan m�s detalles en cuanto al tipo de limitaciones -relativas a las operaciones de servicios o a la producci�n de servicios- que est�n comprendidas en el �mbito del apartado c). Se trata de las "unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas". La segunda parte de la disposici�n modifica claramente la primera parte de la misma (operaciones de servicios, producci�n de servicios). Aun as�, algunos elementos de la segunda parte se aplican de diferente modo a los dos elementos de la primera parte. Por ejemplo, en su sentido corriente, resulta m�s natural utilizar los t�rminos "unidades num�ricas" para referirse a la "producci�n" que a las "operaciones".

247. En nuestra opini�n, al combinar en el apartado c) los elementos de la primera cl�usula del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI y los elementos de la segunda parte de la disposici�n, las partes en las negociaciones intentaron asegurarse de que esta disposici�n abarcara determinados tipos de limitaciones, pero no sintieron la necesidad de delimitar claramente el alcance de cada uno de esos elementos. Por el contrario, existe la posibilidad de que haya una superposici�n entre esos elementos: por ejemplo, entre limitaciones al n�mero de operaciones de servicios y limitaciones a la cuant�a de la producci�n de servicios, o entre limitaciones en forma de contingentes y limitaciones mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas. El hecho de que el apartado c) se aplique con respecto a los cuatro modos de suministro que se establecen en el AGCS sugiere tambi�n que las limitaciones que abarca no pueden asumir una �nica forma, ni restringirse mediante una f�rmula. Ello no obstante, todos los tipos de limitaciones que se establecen en el apartado c) son cuantitativos por naturaleza, y todos ellos restringen el acceso a los mercados. Por estas razones, consideramos que, aun si el apartado c) se interpreta en el sentido de que s�lo se refiere a dos tipos de limitaciones, como sostienen los Estados Unidos, de ello no se desprende que el apartado c) no comprende una medida equivalente a un contingente nulo.

248. En la medida en que la interpretaci�n susodicha deja cierta ambig�edad en cuanto al sentido correcto del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI, consideramos conveniente recurrir a medios de interpretaci�n complementarios. Las obligaciones de acceso a los mercados establecidas en el art�culo XVI pretend�an ser obligaciones con respecto a medidas cuantitativas o "de car�cter cuantitativo".285 Las dificultades con que se enfrentaron los negociadores no radicaron en si el art�culo XVI abarcaba las medidas cuantitativas -puesto que estaba claro que s� las abarcaba- sino m�s bien en c�mo "saber d�nde deb�a trazarse la l�nea divisoria entre medidas cuantitativas y medidas cualitativas".286

249. Tambi�n consideramos oportuno referirnos a las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 como trabajos preparatorios. En estas Directrices se ofrece un ejemplo del tipo de medidas que abarca el p�rrafo 2 c) del art�culo XVI; se hace referencia a las "[r]estricciones del tiempo de radiodifusi�n disponible para pel�culas extranjeras"287, sin mencionar n�meros ni unidades.

250. La interpretaci�n rigurosa del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI que proponen los Estados Unidos implica que �nicamente pueden estar comprendidas en el �mbito de esta disposici�n las limitaciones que contienen una referencia expresa a unidades cuantificadas. Con arreglo a tal interpretaci�n, el apartado c) no podr�a abarcar, por ejemplo, una limitaci�n que se exprese en forma de porcentaje o que se describa mediante t�rminos como "una mayor�a". No es necesario ni conveniente que tracemos, en abstracto, la l�nea divisoria entre medidas cuantitativas y cualitativas, y en este caso no lo haremos. No obstante, estamos convencidos de que una prohibici�n relativa al suministro de servicios respecto de los cuales se ha asumido un compromiso pleno de acceso a los mercados es una limitaci�n cuantitativa al suministro de dichos servicios.

251. En este caso, las medidas en litigio, al prohibir el suministro de servicios respecto de los cuales se ha asumido un compromiso en materia de acceso a los mercados, equivalen a un "contingente nulo" aplicado a las operaciones de servicios o a la producci�n de los mismos. En ese sentido, est�n comprendidas en el �mbito del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI.

252. Por todas esas razones, confirmamos la constataci�n hecha por el Grupo Especial en el p�rrafo 6.355 de su informe en el sentido de que una medida que proh�be el suministro de determinados servicios respecto de los cuales se han asumido compromisos espec�ficos es una limitaci�n:

... en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo XVI, porque impide totalmente las operaciones de servicios y/o la producci�n de servicios mediante uno, varios o todos los medios de suministro que est�n incluidos en el modo 1. En otras palabras, esa limitaci�n resulta en un "contingente nulo" por lo que respecta a uno, varios o todos los medios de suministro incluidos en el modo 1.

3. Los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI - Las prohibiciones dirigidas a los consumidores

253. Antigua apela tambi�n contra las constataciones del Grupo Especial de que determinadas medidas que proh�ben a los consumidores comprar servicios transfronterizos de juegos de azar no est�n comprendidas ni en el p�rrafo 2 a) ni en el p�rrafo 2 c) del art�culo XVI.288 El Grupo Especial analiz� estas disposiciones y constat� que no se hab�a demostrado que cuatro leyes estatales dirigidas a las personas que participan en juegos de azar -es decir, a los consumidores de servicios de juegos de azar, en contraposici�n a los proveedores de servicios de juegos de azar- fueran incompatibles con los compromisos de los Estados Unidos en materia de acceso a los mercados.289

254. En los p�rrafos 149 a 155 del presente informe, expresamos nuestra opini�n de que, en lo que respecta a las ocho leyes estatales examinadas por el Grupo Especial, Antigua no hab�a acreditado prima facie su incompatibilidad con los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI. Por esta raz�n, revocamos las constataciones del Grupo Especial de que cuatro de esas leyes estatales son incompatibles con los p�rrafos 1, 2 a) y 2 c) del art�culo XVI.290 Tras haber sostenido que el Grupo Especial no estaba facultado para formular constataciones en relaci�n con ninguna de las ocho leyes estatales, incluidas las cuatro leyes estatales dirigidas a los consumidores, y no a los proveedores, de servicios de juegos de azar, no es necesario que, para llegar a una resoluci�n, consideremos el fondo de la apelaci�n de Antigua contra las constataciones del Grupo Especial relativas a las restricciones a los consumidores de servicios, en contraposici�n a los proveedores de servicios.

C. �Agota el segundo p�rrafo del art�culo XVI las restricciones al acceso a los mercados prohibidas por el primer p�rrafo?

255. El Grupo Especial constat� que:

El sentido corriente de las palabras, el contexto del art�culo XVI y el objeto y fin del AGCS confirman que las restricciones al acceso a los mercados reguladas por el art�culo XVI son �nicamente las enumeradas en el p�rrafo 2 de dicho art�culo.291

256. Antigua apela de forma condicional contra esta constataci�n. Su apelaci�n est� supeditada a que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n hecha por el Grupo Especial en el apartado b) del p�rrafo 7.2 de su informe en el sentido de que determinadas leyes federales y estatales de los Estados Unidos son contrarias a los p�rrafos 1 y 2 del art�culo XVI del AGCS. M�s concretamente, la apelaci�n se formula "en caso de que el �rgano de Apelaci�n estuviera de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos de que los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI s�lo se aplican a las limitaciones especificadas de manera exacta y expresa en forma de contingentes num�ricos".292 Al haber confirmado la interpretaci�n hecha por el Grupo Especial de los p�rrafos 2 a) y 2 c) del art�culo XVI y haber desestimado por ese motivo la apelaci�n de los Estados Unidos, resulta evidente que no se cumple la condici�n en que se basa este aspecto de la apelaci�n de Antigua, y no es necesario que sigamos examin�ndola. Dejamos por lo tanto para otra ocasi�n la cuesti�n de la relaci�n entre el primer y el segundo p�rrafos del art�culo XVI.

134 Ibid., p�rrafo 6.197 (con citas del informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n relativo al acero resistente a la corrosi�n, p�rrafo 97; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 157; e informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, p�rrafo 162).

135 Ibid., p�rrafo 6.198.

136 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 205.

137 Respuesta de Antigua a las preguntas formuladas en la audiencia.

138 V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 19.

139 Esto se manifest� expl�citamente en el p�rrafo 220 del informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ex�menes por extinci�n respecto de los art�culos tubulares para campos petrol�feros.

140 V�anse las p�ginas 3 a 7 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Antigua, supra, nota 114.

141 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.209.

142 Ibid., p�rrafo 6.214.

143 Ibid., p�rrafo 6.216.

144 Ibid., p�rrafo 6.217.

145 Ibid., p�rrafo 6.223.

146 Ibid., p�rrafos 6.226, 6.229, 6.232, 6.235, 6.239, 6.242, 6.245 y 6.248.

147 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Nueva Zelandia y Estados Unidos II), p�rrafo 66.

148 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 157 (con referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 16).

149 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 98; y Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 16.

150 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Productos agr�colas II, p�rrafo 129.

151 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 19 (sin cursivas en el original). Puesto que no todas las alegaciones de incompatibilidad con normas de la OMC consistir�n de los mismos elementos, "el tipo de pruebas que se necesitar� para establecer esa presunci�n 'variar� necesariamente para cada medida, para cada disposici�n y para cada caso'" (informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Manzanas, p�rrafo 159 (con cita del informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 19)).

152 En el asunto Canad� - Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p�rrafo 191, el �rgano de Apelaci�n hizo una observaci�n an�loga en relaci�n con una apelaci�n correspondiente al art�culo 11 del ESD:

... incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas -las pruebas- en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrir� por s� mismo qu� pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posici�n jur�dica de una parte.

153 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ex�menes por extinci�n respecto de los art�culos tubulares para campos petrol�feros, p�rrafo 162.

154 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.171.

155 Supra, p�rrafos 120 a 126.

156 Primera comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafo 181.

157 Ibid., p�rrafos 160 a 163.

158 Supra, p�rrafo 143.

159 Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafo 37. Las notas de pie de p�gina que se han omitido no contienen referencias a leyes determinadas de los Estados Unidos.

160 Declaraci�n de Antigua en la primera reuni�n sustantiva con el Grupo Especial, 10 de diciembre de 2003, p�rrafo 21; y comunicaci�n escrita de Antigua en respuesta a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por los Estados Unidos, 22 de octubre de 2003, nota 18 del p�rrafo 18. V�ase tambi�n la respuesta de Antigua a la pregunta 12 del Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-45 (sobre los enjuiciamientos basados en la Ley de Comunicaciones por Cable y la Ley de Viajes); y la Prueba documental 82 presentada por Antigua al Grupo Especial (con los textos de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA).

161 Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos, Internet Gambling: An Overview of the Issues, diciembre de 2002, p�gina 11, presentado por Antigua al Grupo Especial como Prueba documental 17 (con una descripci�n de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA).

162 Carta de John G. Malcolm a la Asociaci�n Nacional de Empresas de Radiodifusi�n, de 11 de junio de 2003, presentada por Antigua al Grupo Especial como Prueba documental 73.

163 Supra, p�rrafo 146.

164 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 9.

165 Declaraci�n inicial de Antigua en la primera reuni�n sustantiva con el Grupo Especial, 10 de diciembre de 2003, p�rrafo 21. En esa Declaraci�n Antigua analiz� "tres leyes federales", que identific� en los siguientes t�rminos:

  • la Ley de Comunicaciones por Cable (18 U.S.C. � 1084), que proh�be que las empresas de juegos de azar reciban o env�en a sabiendas ciertos tipos de apuestas o de informaci�n que facilite las apuestas a trav�s de los medios interestatales e internacionales de comunicaci�n por cable;
     

  • la Ley de Viajes (18 U.S.C. � 1952), que impone sanciones penales a los que se valen del comercio interestatal o exterior con la intenci�n de distribuir las ganancias derivadas de una actividad il�cita, incluidos los juegos de azar considerados il�citos en los Estados Unidos;

  • la "Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar" (18 U.S.C. � 1955), seg�n la cual es un delito federal explotar un negocio de juegos de azar que viole la Ley del Estado en que tenga lugar ese juego (siempre que se cumplan otros criterios, como el de que participen al menos cinco personas y el de que la operaci�n dure m�s de 30 d�as).

Cada una de estas tres leyes, por separado, proh�be el suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas desde Antigua.

166 Pregunta 32 dirigida por el Grupo Especial a Antigua, informe del Grupo Especial, p�gina C-71, donde el Grupo Especial observ� lo siguiente: "En su primera declaraci�n oral (p�rrafo 21), al sostener que existe una prohibici�n del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y de apuestas, Antigua y Barbuda se�ala tres leyes federales, en concreto la Ley de Comunicaciones por Cable (18 U.S.C. � 1084), la Ley de Viajes (18 U.S.C. � 1952) y la Ley sobre actividades il�citas de juegos de azar (18 U.S.C. � 1955)".

167 Dos de las medidas estatales que examin� el Grupo Especial -el p�rrafo 9 del art�culo 1 de la Constituci�n de Nueva York y el art�culo 18-10-103 del cat�logo de leyes de Colorado- fueron mencionadas por Antigua en su Primera comunicaci�n escrita (p�rrafo 149). Pero solamente se las menciona con el fin de respaldar la afirmaci�n de Antigua de que se deb�a a un error tipogr�fico que ciertas medidas estuvieran indicadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial pero no en su solicitud de celebraci�n de consultas. No se da all� ninguna explicaci�n del funcionamiento de esas leyes ni de por qu� pueden ser incompatibles con el art�culo XVI.

168 Supra, p�rrafo 146.

169 Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafo 37 y sus notas 46, 47 y 49 (con citas de los p�rrafos 22, 23, 24, 28 y 29 de la misma comunicaci�n).

170 V�ase, por ejemplo, la Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, p�rrafos 27 a 29 (donde se analizan, en particular, leyes de Illinois, Iowa y Nevada).

171 V�ase, por ejemplo, ibid., p�rrafo 27.

172 V�ase, por ejemplo, ibid., p�rrafo 22 ("Todos los Estados han adoptado el mismo enfoque jur�dico b�sico ... ") y p�rrafo 24 ("... seg�n las leyes o la pr�ctica de cada Estado ... ").

173 Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, notas 22 y 23 del p�rrafo 22 (con cita de Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos, Internet Gambling: An Overview of the Issues (diciembre de 2002), Prueba documental 17 presentada por Antigua al Grupo Especial; y Antonia Z. Cowan, "The Global Gambling Village: Interstate and Transnational Gambling", Gambling Law Review, volumen 7, p�ginas 255 a 257, Prueba documental 119 presentada por Antigua al Grupo Especial).

174 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.228 y 6.244.

175 Segunda comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, notas 46, 47 y 49 del p�rrafo 37 (con citas de los p�rrafos 22 a 24 y 27 a 29 de la misma comunicaci�n); y Segunda comunicaci�n escrita de Antigua, notas 22 y 23 del p�rrafo 22 (donde se cita, en particular, el anexo 1 del Informe Provisional de la Oficina General de Intervenci�n de Cuentas de los Estados Unidos sobre los juegos de azar en Internet, titulado "Gambling Law in Five States and Their Effect on Internet Gambling" ("Legislaci�n sobre los juegos de azar en cinco Estados y sus efectos sobre el juego de azar por Internet") (23 de septiembre de 2002), Prueba documental 84 presentada por Antigua al Grupo Especial.

176 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 39.

177 Supra, p�rrafo 154.

178 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.421, 6.535, 6.565, 7.2 b) i) y 7.2 d).

179 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.367 y 6.375.

180 V�ase tambi�n el p�rrafo 6.134 del informe del Grupo Especial.

181 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 65.

182 Ibid., p�rrafo 75 (con cita del informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.104 y 6.106).

183 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 109.

184 Ibid., p�rrafo 84.

185 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.45.

186 Respuestas de Antigua y de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

187 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.41.

188 Estados Unidos de Am�rica - Lista de Compromisos Espec�ficos, GATS/SC/90, 15 de abril de 1994 ("Lista de los Estados Unidos"). Se han omitido en este extracto las columnas tituladas "Limitaciones al trato nacional" y "Compromisos adicionales". La parte pertinente de la Lista de los Estados Unidos se adjunta �ntegramente como anexo III de este informe.

189 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.47.

190 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.61. (las cursivas figuran en el original)

191 Se�alamos, a este respecto, las expresiones del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Art�culo 301 de la Ley de Comercio Exterior:

Por razones pragm�ticas, el uso normal para la interpretaci�n ... consiste en partir del sentido corriente del texto "bruto" de las disposiciones pertinentes del tratado y en tratar despu�s de interpretarlo en su contexto y a la vista del objeto y del fin del tratado.

(Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Articulo 301 de la Ley de Comercio Exterior, p�rrafo 7.22.)

192 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Madera blanda IV� p�rrafo 59; informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 153; e informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafo 92.

193 Las 13 definiciones de los diccionarios consultados por el Grupo Especial figuran en los p�rrafos 6.55 a 6.59 de su informe. Algunas de las definiciones parecen contradictorias con otras. Por ejemplo, la definici�n del Shorter English Oxford Dictionary citada por el Grupo Especial define "sporting" al mismo tiempo como "characterized by sportsmanlike conduct" ("caracterizado por una conducta caballerosa") y tambi�n como "designating an inferior sportsman or a person interested in sport from purely mercenary motives" ("designa a un deportista de categor�a inferior o a una persona interesada en el deporte por motivos puramente monetarios"). (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.55.)

194 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.59 y 6.60.

195 Ibid., p�rrafo 6.61. (las cursivas figuran en el original)

196 La nota de la portada est� incluida en el extracto de la Lista de los Estados Unidos que figura como anexo III del presente informe.

197 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.63.

198 Ibid., p�rrafo 6.66.

199 Ibid., p�rrafo 6.67.

200 Ibid., p�rrafo 6.82.

201 MTN.GNS/W/50, de 13 de abril de 1989.

202 Clasificaci�n Central Provisional de Productos, Naciones Unidas (1991), Informes estad�sticos, serie M, N� 77. La Clasificaci�n Central de Productos de las Naciones Unidas ha sido revisada en varias ocasiones. La �ltima versi�n es la Clasificaci�n Central de Productos, Versi�n 1.1, Informes estad�sticos, serie M, N� 77, Naciones Unidas (2004).

203 Los principales objetivos de la CPC son establecer un marco para la comparaci�n internacional de estad�sticas referentes a bienes, servicios y valores y servir como gu�a para la elaboraci�n y revisi�n de los sistemas existentes de clasificaci�n de los productos (Prefacio de la CPC, p�gina V).

204 V�anse los p�rrafos 200 y 201, infra, para mayores detalles con respecto a la CPC y sobre la forma en que se clasifican en la CPC los servicios que son objeto de litigio en esta diferencia.

205 Consignaci�n en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa, MTN.GNS/W/164, de 3 de septiembre de 1993, p�gina 1.

206 Por ejemplo, en los p�rrafos 24 a 27 se explica que para indicar un compromiso pleno el Miembro debe indicar "NINGUNA"; para no asumir ning�n compromiso, debe consignar "SIN CONSOLIDAR"; y para indicar un compromiso con limitaciones debe dar una breve descripci�n de cada medida "indicando los elementos por los que resulte incompatible con el art�culo XVI o el art�culo XVII".

207 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.77.

208 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.80.

209 El Grupo Especial razon� que el procedimiento de encomendar a la Secretar�a la redacci�n de estos documentos era simplemente "la forma m�s pr�ctica y eficaz de hacer ese trabajo" y que tal delegaci�n no quitaba a las partes en la negociaci�n la autor�a del documento (informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.80).

210 Nota sobre la reuni�n celebrada del 27 de mayo al 6 de junio de 1991, MTN.GNS/42 (24 de junio de 1991), p�rrafo 19 (citada en el informe del Grupo Especial, p�rrafo 3.41 y su nota 117). Los p�rrafos de esta Nota citados por los Estados Unidos est�n tomados del acta de una reuni�n que tuvo lugar despu�s de que la Secretar�a distribuyera su primer proyecto de lista de clasificaci�n, pero antes de distribuirse la versi�n definitiva del documento W/120. El texto de esos p�rrafos es el siguiente:

18. Los representantes de las Comunidades Europeas, el Canad�, Chile, los Estados Unidos, el Jap�n, Polonia, Suecia en nombre de los Pa�ses N�rdicos y M�xico llegaron a la conclusi�n de que la clasificaci�n propuesta en la nota informal de la Secretar�a constitu�a una mejora con respecto a la lista contenida en el documento MTN.GNS/W/50. Se confirmaba el acuerdo en que la clasificaci�n de los sectores y subsectores de servicios se basara hasta donde fuera posible en la lista de la Clasificaci�n Central de Productos (CCP). Exist�a cierta coincidencia en que la confecci�n de una lista de clasificaci�n de los servicios era una tarea continua que requer�a una coordinaci�n con los esfuerzos realizados en otros �mbitos. El representante de Austria puso de relieve la necesidad de que participaran en la labor expertos en estad�stica, por cuanto la lista de clasificaci�n que resultase de los trabajos del GNS servir�a en lo sucesivo como base para la compilaci�n de estad�sticas sobre servicios. El representante de Jap�n manifest� que en la confecci�n de la lista deb�an intervenir no s�lo expertos estad�sticos sino tambi�n expertos sectoriales.

19. El representante de los Estados Unidos no deseaba sostener amplios debates sobre este asunto; la composici�n de la lista no era tema de negociaci�n. Comparti� este punto de vista el representante de las Comunidades Europeas. Los representantes de los Estados Unidos, Polonia, Malasia y Austria dijeron que la lista deb�a ser ilustrativa o indicativa y no deb�a vincular a las partes a ninguna nomenclatura espec�fica. El representante de Malasia indic� que ser�a importante que cada concepto de la lista fuese acompa�ado de una definici�n, especialmente en los casos en que hubiese un alto grado de agregaci�n.

211 Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, p�gina 1.

212 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.82.

213 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-32. (las cursivas figuran en el original)

214 El Sector B de la Lista dice as�: "SERVICIOS DE INFORM�TICA Y SERVICIOS CONEXOS (MTN.GNS/W/120 a)-e), excepto sistemas de reserva informatizados de l�neas a�reas)"; y la consignaci�n del subsector F.r dice as�: "Servicios editoriales (�nicamente parte de la categor�a que figura en el documento MTN.GNS/W/120: 'r) servicios editoriales y de imprenta')".

215 El Grupo Especial hizo un argumento similar en el p�rrafo 6.104 de su informe y la nota 665 de ese p�rrafo.

216 P�rrafo 3 b) del art�culo I del AGCS.

217 El art�culo XXVIII del AGCS dispone lo siguiente:

e) "sector" de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso espec�fico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, seg�n se especifique en la Lista de un Miembro,

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

218 V�anse, por ejemplo, el p�rrafo 1 del art�culo VI, el p�rrafo 1 del art�culo VIII y los art�culos XVI y XVIII del AGCS.

219 Si no fuera as�, y un Miembro consignara un mismo servicio en dos sectores o subsectores diferentes de su Lista, no quedar�a claro el alcance de los compromisos de ese Miembro si, por ejemplo, hubiera consignado un compromiso pleno en uno de los sectores y un compromiso limitado, o ning�n compromiso, en el otro sector. En la audiencia de esta apelaci�n tanto los Estados Unidos como Antigua convinieron en que las consignaciones incluidas en la Lista de un Miembro deben ser mutuamente excluyentes. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.63, 6.101 y 6.119.

220 Respuestas de Antigua y de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

221 En el p�rrafo 6.97, el Grupo Especial dice que "coincide con los Estados Unidos en que las Listas de los dem�s Miembros constituyen el 'contexto', en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena".

222 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.98. Al referirnos aqu� a las Listas de otros Miembros no las estamos interpretando, sino que las empleamos como "contexto" a los efectos de interpretar la Lista de los Estados Unidos.

223 Los Estados Unidos se remitieron, ante el Grupo Especial, a las Listas de Islandia y el Senegal. (V�ase la nota 106 del p�rrafo 74 de la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial.)

224 El Grupo Especial, en un an�lisis anterior, observ� lo siguiente:

... la mayor�a de los Miembros optaron por hacer referencia a los n�meros de la CPC para definir el alcance de sus compromisos: i) solamente en 17 listas se us� un enfoque distinto del de la CPC; ii) en unas pocas listas se emple� un m�todo "mixto", es decir que hay n�meros de la CPC para algunos sectores �nicamente.

(Informe del Grupo Especial, nota 651 del p�rrafo 6.81.)

225 Como hemos se�alado en el p�rrafo 179, supra, los Estados Unidos reconocen que en su Lista siguieron en general la estructura del documento W/120, y la Lista se refiere a �l en dos ocasiones.

226 La expresi�n parece haberse utilizado en la mayor�a de los casos para excluir esos servicios del alcance del compromiso. V�anse las Listas de Austria (GATS/SC/7); Bulgaria (GATS/SC/122); Croacia (GATS/SC/130); las Comunidades Europeas (GATS/SC/31); Finlandia (GATS/SC/33); Lituania (GATS/SC/133); Eslovenia (GATS/SC/99); y Suecia (GATS/SC/82). En dos casos, en cambio, la expresi�n parece haberse usado para consignar un compromiso espec�fico limitado. V�anse las Listas del Per� (GATS/SC/69); y el Senegal (GATS/SC/75).

227 V�anse las Listas de Australia (GATS/SC/6); el Jap�n (GATS/SC/46); Liechtenstein (GATS/SC/83-A); Suiza (GATS/SC/83); y Tailandia (GATS/SC/85).

228 Aunque el subsector 10.E, "Otros", figura en el documento W/120, no hay tal anotaci�n en la Lista de los Estados Unidos.

229 El Senegal consign� en su Lista "Juegos de azar y apuestas" en el subsector 10.E. Pero tambi�n parece haber asumido un compromiso relativamente limitado en el subsector 10.D, �nicamente respecto de la "Pesca recreativa".

230 V�ase la Lista de Bulgaria (GATS/SC/122).

231 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.101.

232 Supra, p�rrafo 180.

233 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.107.

234 Ibid., p�rrafo 6.108.

235 Respuesta de Antigua a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�ginas C-1 a C-3.

236 Directrices para la consignaci�n en Listas de los compromisos espec�ficos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, S/L/92. Las Directrices para la consignaci�n en Listas de 2001 cumplen, en la actual ronda de negociaciones sobre los servicios, la misma funci�n que cumplieron en las negociaciones de la Ronda Uruguay las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993. Las primeras reproducen estas �ltimas casi �ntegramente, y contienen algunas disposiciones complementarias. Las Directrices para la consignaci�n en Listas de 2001 fueron aprobadas por el Consejo del Comercio de Servicios el 23 de marzo de 2001.

237 Antigua hac�a referencia al documento S/CSC/W/27, una propuesta presentada por los Estados Unidos acerca de la clasificaci�n de los servicios energ�ticos (Primera comunicaci�n escrita de Antigua al Grupo Especial, nota 301 del p�rrafo 173). El p�rrafo 2 de ese documento expresa lo siguiente:

Todas estas actividades en torno a la energ�a est�n estrechamente relacionadas entre s� y, consideradas en conjunto, se puede decir que componen el "sector energ�tico". Algunas de estas actividades est�n presentes en varias de las actuales clasificaciones sectoriales del AGCS (W/120), por ejemplo los servicios prestados a las empresas, los servicios de comunicaciones, los servicios de construcci�n, los servicios financieros y los servicios de transporte, entre otros. Otras pueden abarcar actividades a�n no especificadas en las clasificaciones actuales del AGCS, profundamente vinculadas a ellas o ajenas al �mbito del AGCS. (sin cursivas en el original)

238 US Schedule of Commitments under the General Agreement on Trade in Services ("La Lista de compromisos espec�ficos de los Estados Unidos correspondiente al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios"), Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos, mayo de 1997, p�gina 25.

239 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 15. El �rgano de Apelaci�n constat� en este asunto que los informes de los grupos especiales de las partes contratantes del GATT no constitu�an una pr�ctica ulteriormente seguida en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

240 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 214.

241 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 39 del Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�gina C-78.

242 El Grupo Especial, en el p�rrafo 6.110 de su informe, estableci� la siguiente conclusi�n:

La Lista de los Estados Unidos, interpretada a luz del p�rrafo 16 de las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, incluye un compromiso espec�fico sobre los servicios de juegos de azar y apuestas como parte del subsector 10-D (Otros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)). (las cursivas figuran en el original)

243 El Grupo Especial tambi�n recurri� a esos medios para "confirmar" el significado al que hab�a llegado por aplicaci�n del art�culo 31 (informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.112).

244 Parte del razonamiento empleado por el Grupo Especial para llegar (err�neamente, en nuestra opini�n) a la conclusi�n de que esos documentos constitu�an un "contexto" confirma, no obstante, que constituyen "trabajos preparatorios", y son "circunstancias" pertinentes para la celebraci�n del AGCS en el sentido del art�culo 32:

... tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993 se originaron "con motivo" de la celebraci�n del AGCS. Ambos fueron redactados al mismo tiempo que el AGCS, con el prop�sito declarado de usarlos como gu�as para consignar en listas compromisos espec�ficos en el marco del AGCS ... En ese sentido, puede considerarse que fueron "formulados cuando se concert� el tratado". (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.81.)

245 MTN.GNS/W/50, p�rrafo 6. (sin cursivas en el original)

246 La estructura jer�rquica de la CPC consta de secciones designadas por c�digos de 1 d�gito, divisiones designadas por c�digos de 2 d�gitos, grupos designados por c�digos de 3 d�gitos, clases designadas por c�digos de 4 d�gitos y subclases designadas por c�digos de 5 d�gitos.

247 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.106.

248 Communication from the United States of America - Draft Final Schedule of the United States of America Concerning Initial Commitments (Comunicaci�n de los Estados Unidos de Am�rica - Proyecto de Lista final de los Estados Unidos de Am�rica relativa a los compromisos iniciales), MTN.GNS/W/112/Rev.3, 7 de diciembre de 1993. V�ase tambi�n MTN.GNS/W/112/Rev.2, 1� de octubre de 1993.

249 Ante el Grupo Especial, y en la audiencia celebrada en la presente apelaci�n, las Comunidades Europeas explicaron que las notas de ese tipo fueron suprimidas como parte del proceso de "verificaci�n t�cnica" de las Listas, y que los Estados Unidos no habr�an podido modificar unilateralmente el alcance de sus compromisos despu�s del 15 de diciembre de 1993. V�anse las respuestas de las partes a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial, informe del Grupo Especial, p�ginas C-28 y siguientes.

250 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 83. (las cursivas figuran en el original)

251 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.132 (con cita de la p�gina viii del documento de la USITC). (cursivas a�adidas por el Grupo Especial) El documento de la USITC explica tambi�n, en la misma p�gina, que:

Se pidi� a los pa�ses que, al preparar sus listas nacionales identificaran y definieran los sectores y subsectores de conformidad con la Lista de la Secretar�a del GATT, que enumera los sectores y sus correspondientes n�meros de la CPC. De conformidad con ello, las Listas de otros pa�ses hacen frecuentemente referencia expresa a los n�meros de la CPC. En la Lista de los Estados Unidos no se hace ninguna referencia expl�cita a los n�meros de la CPC, pero concuerda en gran medida con la Lista de la Secretar�a del GATT.

252 US Schedule of Commitments under the General Agreement on Trade in Services (Lista de compromisos de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios), Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos, mayo de 1997, p�gina 25.

253 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.133.

254 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.122.

255 Ibid., p�rrafo 6.122 (con referencia en una nota de pie de p�gina a A. Aust, Modern Treaty Law and Practice, Cambridge University Press, 2000, p�gina 200).

256 Ibid., p�rrafo 6.133.

257 Lo opuesto a esta anotaci�n es "Sin consolidar", que significa que un Miembro no asume ning�n compromiso espec�fico.

258 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.338 y 6.355.

259 Ibid., p�rrafo 6.421 y apartado b) del p�rrafo 7.2. Las constataciones del Grupo Especial de que las medidas espec�ficas otorgan un trato menos favorable que el previsto en la Lista de los Estados Unidos figuran en los p�rrafos 6.365, 6.373, 6.380, 6.389, 6.395 y 6.412.

260 Supra, p�rrafos 154 y 155.

261 Anuncio de apelaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 3 c), supra, nota 22.

262 Entendemos que las constataciones pertinentes son las que figuran en los p�rrafos 6.287 y 6.290 del informe del Grupo Especial. El Grupo Especial constat� que: i) en lo que respecta a un servicio particular, un Miembro que asume un compromiso sin limitaciones de acceso a los mercados en el modo 1 se compromete a no mantener medidas que proh�ben uno, varios o todos los medios de suministro de ese servicio; y ii) un Miembro que asume un compromiso de acceso a los mercados en un sector o subsector se compromete con respecto a todos los servicios comprendidos en el �mbito de ese sector o subsector.

263 En respuesta a una pregunta formulada en la audiencia acerca de esta cuesti�n, los Estados Unidos afirmaron que sus argumentos a ese respecto tienen el car�cter de argumentos "subsidiarios" o "auxiliares". Seg�n los Estados Unidos, estos argumentos explican por qu� la interpretaci�n por el Grupo Especial de los apartados a) y c) del art�culo XVI es "injustificada".

264 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 98.

265 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.338.

266 En la nota 166 del p�rrafo 105 de su comunicaci�n del apelante, los Estados Unidos citan "The New Shorter Oxford English Dictionary, p�gina 1006, en que la palabra 'form' (forma) se define, entre otras cosas, como 'shape, arrangement of parts', (configuraci�n, disposici�n de las partes) o '[t]he particular mode in which a thing exists or manifests itself' (el modo particular en que una cosa existe o se manifiesta) o, en ling��stica, 'the external characteristics of a word or other unit as distinct from its meaning' (las caracter�sticas externas de una palabra u otra unidad que son distintas de su sentido)".

267 En la nota 167 del p�rrafo 105 de su comunicaci�n del apelante, los Estados Unidos observan que el "New Shorter Oxford English Dictionary, en su p�gina 1955, define 'numerical' (num�rico) como '[o]f, pertaining to, or characteristic of a number or numbers; (of a figure, symbol, etc.) expressing a number' (de un n�mero o n�meros, o relativo a o caracter�stico de un n�mero o n�meros; (dicho de una figura, s�mbolo, etc.) que expresa un n�mero)."

268 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, nota 167 del p�rrafo 105 (con referencia al New Shorter Oxford English Dictionary, p�gina 2454).

269 V�ase la Nota de la Secretar�a de la OMC sobre "Las pruebas de necesidades econ�micas", S/CSS/W/118, 30 de noviembre de 2001, p�rrafo 4.

270 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.331.

271 Recordamos que el Grupo Especial indic� que formaban parte del objeto y fin del AGCS: la transparencia, la liberalizaci�n progresiva del comercio de servicios y el derecho de los Miembros a reglamentar el comercio de servicios siempre que respeten los derechos adquiridos por los dem�s Miembros en virtud del AGCS. (Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.107 a 6.109 y 6.314 a 6.317)

272 En el p�rrafo 6.332 de su informe, el Grupo Especial argument� que:

Sostener que s�lo las restricciones expresamente expuestas en t�rminos num�ricos est�n incluidas en el �mbito de aplicaci�n de dicha disposici�n producir�a resultados absurdos. Permitir�a, por ejemplo, promulgar una ley que prevea expresamente que "todos los servicios extranjeros est�n prohibidos" para eludir la aplicaci�n del art�culo XVI, porque no se expresa en t�rminos num�ricos.

273 Supra, p�rrafo 196.

274 V�anse las Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, p�rrafo 6.

275 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.335.

276 Ibid., p�rrafo 6.338.

277 Ibid.

278 Ibid., p�rrafo 6.343.

279 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.344.

280 Ibid., p�rrafo 6.355.

281 La versi�n francesa dice: "limitations concernant le nombre total d'op�rations de services ou la quantit� totale de services produits, exprim�es en unit�s num�riques d�termin�es, sous forme de contingents ou de l'exigence d'un examen des besoins �conomiques"; y la versi�n espa�ola dice: "limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas".

282 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 114 a 120.

283 Es decir: i) limitaciones ... expresadas en unidades num�ricas designadas en forma de contingentes; o ii) limitaciones ... expresadas � mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas.

284 Es decir: i) limitaciones ... expresadas en unidades num�ricas designadas; ii) limitaciones � expresadas � en forma de contingentes; o iii) limitaciones ... expresadas � mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas.

285 Declaraci�n del Copresidente en la reuni�n celebrada del 17 al 27 de septiembre de 1991, MTN.GNS/45, p�rrafo 16

286 Ibid.

287 Directrices para la consignaci�n en Listas de 1993, p�gina 2.

288 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.321, 6.348 y 6.349.

289 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.382 y 6.383 (Colorado), 6.397 y 6.398 (Minnesota), 6.401 y 6.402 (Nueva Jersey) y 6.405 y 6.406 (Nueva York).

290 Supra, p�rrafo 155.

291 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.318. V�anse tambi�n los p�rrafos 6.298 y 6.299.

292 Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, nota 3 al p�rrafo 3. V�ase tambi�n la Comunicaci�n de otro apelante presentada por Antigua, p�rrafo 55.