ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD
DECISI�N DE LOS �RBITROS
(Continuaci�n)
20. El ESD no dispone expresamente que los requisitos de concreci�n,
previstos en el p�rrafo 2 del art�culo 6 para las solicitudes de establecimiento
de grupos especiales7, se apliquen
mutatis mutandis a los procedimientos de
arbitraje previstos en el art�culo 22. Sin embargo, consideramos que las
peticiones de suspensi�n previstas en el p�rrafo 2 del art�culo 22, as� como las
peticiones de arbitraje previstas en el p�rrafo 6 del art�culo 22, persiguen los
mismos objetivos en cuanto al debido proceso que las peticiones previstas en el
p�rrafo 2 del art�culo 6.8 En primer lugar, sirven de aviso a la otra parte y le
permiten responder a la petici�n de suspensi�n o la petici�n de arbitraje,
respectivamente. En segundo lugar, la petici�n presentada de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 22 por una parte reclamante define la competencia del OSD
para autorizar la suspensi�n por la parte reclamante. Del mismo modo, una
petici�n de que se someta un asunto a arbitraje presentada con arreglo al
p�rrafo 6 del art�culo 22 define el mandato de los �rbitros. Por consiguiente,
consideramos que los criterios de concreci�n que est�n consagrados en la
jurisprudencia de la OMC relativa al p�rrafo 2 del art�culo 6, son pertinentes a
las peticiones de suspensi�n previstas en el p�rrafo 2 del art�culo 22, y a las
peticiones de que se someta un asunto a arbitraje previstas en el p�rrafo 6 del
art�culo 22, seg�n el caso. Sin embargo, no se aplican a un documento que se
presente durante el procedimiento de arbitraje y en el que se exponga la
metodolog�a utilizada para calcular el nivel de la anulaci�n o el menoscabo.
21. En lo concerniente a una petici�n presentada de conformidad con el p�rrafo 2
del art�culo 22, compartimos la opini�n de los �rbitros que en el procedimiento
de arbitraje relativo al asunto Hormonas expusieron los requisitos m�nimos
vinculados a una petici�n encaminada a la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones en los t�rminos siguientes:
"1) la petici�n debe establecer un nivel espec�fico de suspensi�n, equivalente
al nivel de la anulaci�n o menoscabo causados por la medida incompatible con la
OMC, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 22; y 2) debe especificarse en la
petici�n el acuerdo y el sector o sectores en cuyo marco se suspender�an
concesiones u obligaciones, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo
22."9
22. En cuanto al primer requisito m�nimo, en la petici�n de suspensi�n
presentada por el Ecuador de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22 del
ESD, de fecha 8 de noviembre de 199910, se menciona que la cifra concreta de 450
millones de d�lares EE.UU. como nivel de la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones que se propone.
23. En el documento sobre la metodolog�a y en las comunicaciones, el Ecuador
sostuvo que el da�o directo e indirecto y las repercusiones macroecon�micas para
toda su econom�a se elevaban en total a 1.000 millones de d�lares EE.UU. Si bien
el Ecuador dijo que no ten�a la intenci�n de incrementar el nivel de suspensi�n
indicado en su petici�n inicial, aleg� que los �rbitros deber�an tener en cuenta
las repercusiones econ�micas totales del r�gimen de las CE para el banano
aplicando un multiplicador al calcular el nivel de la anulaci�n y el menoscabo
sufridos por el Ecuador. A este respecto, el Ecuador se refiere al p�rrafo 8 del
art�culo 21 del ESD.11
24. A la luz de nuestras consideraciones supra relativas a los requisitos de
concreci�n que se aplican respecto del art�culo 22, consideramos que el nivel de
suspensi�n especificado en la petici�n presentada por el Ecuador de conformidad
con el p�rrafo 2 del art�culo 22 es el nivel pertinente y que define el valor de
la suspensi�n solicitada a los efectos de este procedimiento de arbitraje. Las
estimaciones adicionales presentadas por el Ecuador en su documento sobre la
metodolog�a y en sus comunicaciones no estaban dirigidas al OSD, por lo que no
pueden ser incluidas por �ste al someter el asunto a arbitraje. Las peticiones
suplementarias y los argumentos presentados posteriormente en relaci�n con
niveles adicionales de presunta anulaci�n o menoscabo no son, a nuestro juicio,
compatibles con los requisitos m�nimos de concreci�n aplicables a tales
peticiones12, porque no estaban incluidos en la petici�n de suspensi�n presentada
por el Ecuador al OSD de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22.
25. En lo concerniente al segundo requisito m�nimo mencionado supra, recordamos
que los sectores y acuerdos que el Ecuador enumera en la petici�n presentada con
arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 22 son aqu�llos en cuyo marco tiene la
intenci�n de suspender concesiones u otras obligaciones. En relaci�n con el AGCS
especifica que se trata del subsector de "servicios comerciales de distribuci�n
al por mayor (CPC 622)". En el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, el Ecuador
pide la suspensi�n, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del p�rrafo 3
del art�culo 22, respecto del art�culo 14 sobre "Protecci�n de los artistas
int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido)
y los organismos de radiodifusi�n" de la secci�n 1 (Derecho de autor y derechos
conexos), la secci�n 3 (Indicaciones geogr�ficas) y la secci�n 4 (Dibujos y
modelos industriales).
26. Hemos determinado que estas peticiones del Ecuador relativas al AGCS y al
Acuerdo sobre los ADPIC cumplen el requisito m�nimo de que se especifique el
acuerdo (o acuerdos) y el sector (o sectores) respecto de los cuales el Ecuador
pide autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones.
27. En la petici�n presentada de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22,
el Ecuador observa asimismo que "se reserva el derecho a suspender concesiones u
otras obligaciones arancelarias otorgadas en el marco del GATT de 1994 en el
caso de que las mismas puedan ser aplicadas de manera practicable y eficaz".
28. En lo concerniente a esta �ltima afirmaci�n, quisi�ramos formular las
siguientes observaciones. Recordamos nuestra opini�n de que los requisitos de
concreci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6 son pertinentes a las peticiones
formuladas con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 22. Seg�n la pr�ctica
establecida en el contexto de la soluci�n de diferencias, en relaci�n con el
p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD13, los grupos especiales y el �rgano de
Apelaci�n han resuelto sistem�ticamente que no puede considerarse que una medida
impugnada por una parte reclamante est� comprendida en el mandato de un grupo
especial a menos que se identifique claramente en la solicitud de
establecimiento del grupo especial. En diferencias anteriores relativas al
p�rrafo 2 del art�culo 6, cuando una parte reclamante pretend�a dejar abierta la
posibilidad de completar ulteriormente la lista inicial de medidas contenidas en
su solicitud de establecimiento del grupo especial (utilizando expresamente en
la solicitud de establecimiento del grupo especial frases como "incluidas, pero
sin limitarse a ellas, las medidas enumeradas"), se constat� que el mandato del
grupo especial estaba limitado a las medidas que se hab�an que se hab�an
identificado concretamente.
29. Bas�ndonos en la aplicaci�n de estas normas de concreci�n a las peticiones
formuladas con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 22, consideramos que el mandato
de los �rbitros que act�en en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del
art�culo 22 est� limitado al sector (o sectores) y/o al acuerdo (o acuerdos)
respecto de los cuales se pide concretamente al OSD que autorice la suspensi�n.
As� pues, consideramos que la declaraci�n del Ecuador de que "se reserva el
derecho" a suspender concesiones en el marco del GATT no es compatible con los
requisitos m�nimos aplicables a las peticiones formuladas de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 22. Por consiguiente, concluimos que nuestro mandato en
este procedimiento de arbitraje s�lo incluye las peticiones del Ecuador de
autorizaci�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones respecto de los
sectores concretos en el marco del AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC que se
indican sin condiciones en la petici�n presentada por ese pa�s de conformidad
con el p�rrafo 2 del art�culo 22.
30. Aun cuando la "reserva" formulada por el Ecuador en lo que respecta a una
petici�n de suspensi�n en el marco del GATT fuera permisible, habr�a cierto
grado de incoherencia al formular una petici�n con arreglo al apartado c) del
p�rrafo 3 del art�culo 22 en la que se da a entender que la suspensi�n es
impracticable o ineficaz en el mismo sector y en el marco del mismo acuerdo o de
otro acuerdo -y formular al mismo tiempo una petici�n con arreglo al apartado a)
del p�rrafo 3 del art�culo 22- en la que se da a entender que la suspensi�n es
practicable y eficaz en el mismo sector. A este respecto, hacemos notar que,
aunque de hecho el Ecuador no present� ambas peticiones en el mismo momento, si
fuera probable que la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT fuese
aplicable de manera practicable y eficaz, se podr�a poner en duda la afirmaci�n
del Ecuador de que en la actualidad s�lo es practicable o eficaz en el caso que
nos ocupa la suspensi�n de obligaciones en otros sectores y/o en el marco de
otros acuerdos en el sentido de los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo
22.
31. En otras palabras, no vemos c�mo ser�a posible suspender concesiones u otras
obligaciones correspondientes a un nivel determinado de anulaci�n o menoscabo en
el mismo sector en el que se constat� que hab�a infracci�n (lo que implica que
esto es practicable y eficaz) y, simult�neamente, en otro sector o en el marco
de un acuerdo diferente (lo que implica que la suspensi�n en el mismo sector14 -o
en otro sector en el marco del mismo acuerdo- no es practicable o eficaz). Pero
no excluimos la posibilidad de que, una vez que los �rbitros hayan determinado
cierto nivel de anulaci�n o menoscabo, la suspensi�n pueda ser practicable y
eficaz en el mismo sector (los mismos sectores) en que se haya constatado una
infracci�n �nicamente en relaci�n con una parte de ese nivel de anulaci�n o
menoscabo y que, en lo que respecta a la anulaci�n o menoscabo restante, la
suspensi�n sea practicable o eficaz �nicamente en otro sector (u otros sectores)
en el marco del mismo acuerdo o incluso �nicamente en el marco de otro acuerdo.
32. Sin embargo, no excluimos la posibilidad de que las circunstancias
pertinentes a los efectos de la consideraci�n de los principios y procedimientos
enunciados en el p�rrafo 3 del art�culo 22 puedan cambiar con el tiempo,
especialmente si no se eliminan los aspectos del r�gimen revisado de las CE para
el banano que son incompatibles con la OMC y si, como resultado de ello, la
suspensi�n de concesiones u otras obligaciones permanece en vigor durante un
per�odo m�s largo. Sin embargo, no creemos que los cambios relativos a los
sectores del comercio o los acuerdos afectados por esa suspensi�n puedan
aplicarse de forma compatible con el art�culo 22 del ESD en ausencia de una
autorizaci�n espec�fica del OSD o, si se impugnan, de un examen ulterior por los
�rbitros que act�en de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo
22.
33. A este respecto, recordamos asimismo el principio general enunciado en el
p�rrafo 3 a) del art�culo 22 de que se deber� tratar primeramente de suspender
concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores)
en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n
u otra anulaci�n o menoscabo. Habida cuenta de este principio, sigue siendo
preferible en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 22 que el Ecuador pida la
suspensi�n de concesiones en el marco del GATT, por ser �ste uno de los mismos
acuerdos respecto de los cuales se constat� una infracci�n, si considera que tal
suspensi�n puede aplicarse de forma practicable y eficaz. En todo caso, si
constat�ramos en nuestro examen de las consideraciones del Ecuador que ese pa�s
no sigui� (�ntegramente) los principios y procedimientos establecidos en el
p�rrafo 3 del art�culo 22 al formular su petici�n de conformidad con el p�rrafo
2 de ese art�culo, o que el nivel solicitado de suspensi�n excede del nivel de
la anulaci�n o menoscabo que ha sufrido, el Ecuador tendr�a que presentar otra
petici�n de autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones
de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22. Esta nueva petici�n incluir�a,
entre otras cosas, la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT para la
totalidad o parte de la anulaci�n y el menoscabo que se hayan constatado
realmente, si esto resultara necesario para asegurarse de que tal petici�n es
acorde con la decisi�n de los �rbitros en el sentido de lo dispuesto en el
p�rrafo 7 del art�culo 22.
34. Recordamos adem�s que en nuestra carta de fecha 19 de enero de 2000, en la
que respond�amos a las objeciones de las CE al documento sobre metodolog�a
presentado por el Ecuador y a la informaci�n adicional contenida en su primera
comunicaci�n, dijimos asimismo que el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD prev�
que la decisi�n del �rbitro (o �rbitros) es definitiva, que no hay apelaci�n, y
que todo el procedimiento debe llevarse a cabo normalmente dentro de un plazo
determinado.15 Confirmamos asimismo que, como hicimos nosotros en el procedimiento
de arbitraje EE.UU./CE Bananos III y los �rbitros en el procedimiento de
arbitraje Hormonas, pedimos a las partes que siguieran facilitando informaci�n
adicional hasta que consider�ramos que est�bamos en condiciones de tomar una
decisi�n definitiva.
35. Pasamos a examinar ahora espec�ficamente la petici�n de las CE de que los
�rbitros prescindan de cierta informaci�n relativa a la metodolog�a utilizada
por el Ecuador para calcular la anulaci�n o el menoscabo, por considerar que
s�lo fue presentada en la primera comunicaci�n del Ecuador, pero no en el
documento sobre metodolog�a que el Ecuador present� el 6 de enero de 2000.
Recordamos que en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III introdujimos el tr�mite que consist�a en presentar un documento sobre la
metodolog�a, porque consideramos que, l�gicamente, cierta informaci�n sobre la
metodolog�a utilizada por una parte para calcular el nivel de la anulaci�n o el
menoscabo s�lo estar�a en poder de ese Miembro y que el Miembro que ped�a el
arbitraje de conformidad con el art�culo 22 del ESD no podr�a impugnar esa
informaci�n a menos que fuera divulgada. Es evidente que si el Miembro que sufre
el menoscabo s�lo divulga esa informaci�n en su primera comunicaci�n, el Miembro
que pide el arbitraje s�lo podr�a refutarla en su escrito de r�plica, y su
primera comunicaci�n perder�a necesariamente sentido y podr�an plantearse
preocupaciones relativas al debido proceso. A causa de estas preocupaciones se
pidi� a los Estados Unidos que presentaran un documento en el que explicaran la
metodolog�a utilizada para calcular el menoscabo antes de que ambas partes
presentaran su primera comunicaci�n. A diferencia de los procedimientos de los
grupos especiales, en los que las partes no presentan sus primeras
comunicaciones simult�neamente, en anteriores procedimientos de arbitraje
entablados de conformidad con el art�culo 22 se ha adoptado la pr�ctica de que
la presentaci�n de las dos series de comunicaciones tenga lugar antes de una
audiencia �nica de las partes con los �rbitros y que en ambas ocasiones las
partes presenten sus comunicaciones al mismo tiempo.
36. No obstante, convenimos con el Ecuador en que tal documento sobre
metodolog�a no se menciona en ninguna disposici�n del ESD. Tampoco consideramos,
como hemos explicado en detalle anteriormente, que los requisitos de concreci�n
del p�rrafo 2 del art�culo 6 tengan relaci�n con ese documento sobre metodolog�a
en lugar de con las peticiones de suspensi�n de conformidad con el p�rrafo 2 del
art�culo 22, y con las peticiones de que se someta un asunto a arbitraje de
conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22. Por estos motivos, rechazamos la
idea de que los requisitos de concreci�n establecidos en el p�rrafo 2 del
art�culo 6 se apliquen mutatis mutandis al documento sobre metodolog�a. A
nuestro juicio, las cuestiones relativas a la cuant�a, utilidad y pertinencia de
la informaci�n contenida en un documento sobre metodolog�a guardan una relaci�n
m�s estrecha con las cuestiones de qui�n tiene que presentar pruebas en qu�
momento y en qu� forma o, en otras palabras, la cuesti�n de la carga de la
prueba en un procedimiento de arbitraje entablado de conformidad con el p�rrafo
6 del art�culo 22.
B. CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE PREVISTOS EN EL P�RRAFO
6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD
37. En lo que se refiere a la cuesti�n de que a qui�n corresponde la carga de la
prueba en un procedimiento de arbitraje entablado de conformidad con el art�culo
22 del ESD, nos parecen convincentes las consideraciones de los �rbitros en el
procedimiento de arbitraje relativo al asunto Hormonas:
"9. Cabe presumir que los Miembros de la OMC, como entidades soberanas, act�an
en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. Corresponde a la
parte que sostenga que un Miembro ha actuado de forma incompatible con normas de
la OMC la carga de demostrar la incompatibilidad de sus actos con esas normas.
El acto que examinamos es la propuesta estadounidense de suspensi�n de
concesiones. La norma de la OMC de que se trata es el p�rrafo 4 del art�culo 22,
que prescribe que el nivel de suspensi�n ha de ser equivalente al nivel de la
anulaci�n o menoscabo. Las CE impugnan la conformidad de la propuesta
estadounidense con esa norma de la OMC. En consecuencia, incumbe a las CE probar
que la propuesta estadounidense es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo
22. De ello se infiere, conforme a una jurisprudencia consagrada de la OMC, que
las CE han de exponer argumentos y presentar pruebas suficientes para establecer
una presunci�n prima facie de que el nivel de la suspensi�n propuesta por los
Estados Unidos no es equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo causados
por la prohibici�n comunitaria de las hormonas. No obstante, una vez que las CE
hayan establecido esa presunci�n, corresponde a los Estados Unidos exponer
argumentos y presentar pruebas suficientes para refutarla. Si hubiera un
equilibrio entre las pruebas y argumentos presentados, considerados globalmente,
las CE, en su calidad de parte a la que incumbe inicialmente la carga de la
prueba, ser�an la parte vencida.
10. Las mismas reglas son aplicables cuando se alega la existencia de un hecho
determinado [�]. La carga de probar la existencia de un hecho corresponde a la
parte que lo alega.
11. El deber de todas las partes de presentar pruebas y colaborar en la
presentaci�n de pruebas a los �rbitros -que debe distinguirse de la cuesti�n de
a qui�n incumbe la carga de la prueba- tiene una importancia decisiva en los
procedimientos de arbitraje previstos en el art�culo 22. Las CE est�n obligadas
a presentar pruebas que pongan de manifiesto que la propuesta no es equivalente,
pero, al mismo tiempo, los Estados Unidos est�n obligados tambi�n a presentar,
tan pronto como les sea posible, pruebas que aclaren la v�a que han seguido para
llegar a su propuesta y las razones por las que el nivel propuesto es
equivalente al del menoscabo de los intercambios comerciales sufrido. De hecho,
es posible que algunas de esas pruebas (como los datos relativos al comercio con
terceros pa�ses, la capacidad de exportaci�n y los exportadores afectados) est�n
exclusivamente en poder de los Estados Unidos, que es la parte que ha sufrido el
menoscabo de los intercambios comerciales. Esa es la raz�n por la que
solicitamos a los Estados Unidos que presentara el denominado documento sobre la
metodolog�a."16
38. Estamos de acuerdo con los �rbitros en el procedimiento de arbitraje
relativo al asunto CE Hormonas en que la carga de la prueba en un procedimiento
de arbitraje recae finalmente en la parte que impugna la conformidad de la
solicitud de retorsi�n con el art�culo 22. Por otra parte, tambi�n compartimos
la opini�n de que es posible que algunas de las pruebas est�n exclusivamente en
poder de la parte que sufre la anulaci�n o el menoscabo. Esto explica por qu�
pedimos al Ecuador que presentara un documento sobre la metodolog�a en este
caso.
39. Los documentos sobre la metodolog�a presentados por los Estados Unidos y el
Canad� en los procedimientos de arbitraje CE - Bananos III y CE Hormonas no
est�n a disposici�n del Ecuador, por lo que no puede considerarse que establecen
una norma en cuanto al contenido m�nimo de ese tipo de documentos. En el
documento del Ecuador sobre la metodolog�a se explicaban las hip�tesis y el
enfoque b�sico utilizados para medir la anulaci�n y el menoscabo. Aunque ese
documento no conten�a todos los datos necesarios para reconstruir los c�lculos
del Ecuador17, en �l que se indicaba que en la primera comunicaci�n del Ecuador
figurar�a una aplicaci�n precisa de la metodolog�a conceptual presentada, sobre
la base de datos emp�ricos.
40. A este respecto, deseamos observar que el concepto de "arbitraje" tiene un
importante componente contradictorio, en el sentido de que los �rbitros ponderan
las pruebas y argumentos presentados por cada una de las partes y refutados por
la otra parte y deciden acerca del asunto sobre esa base. Hacemos notar que,
cuanto m�s avanzado est� el procedimiento en el momento en que una parte
presente pruebas pertinentes, m�s dif�cil le resultar� a la otra examinar y
refutar esas pruebas. En este sentido, la presentaci�n de un documento de
car�cter informativo sobre la metodolog�a redunda no s�lo en inter�s de las CE,
sino tambi�n en inter�s del Ecuador, porque ya le permite refutar, en su segunda
comunicaci�n, la respuesta de las CE a ese documento, mientras que no puede
refutar la respuesta de las CE a la informaci�n contenida en la primera
comunicaci�n del Ecuador antes de formular su declaraci�n oral en la reuni�n de
los �rbitros con las partes.
41. Observamos que el Ecuador pod�a haber presentado m�s pruebas en etapas
anteriores de este procedimiento de arbitraje. Sin embargo, hemos llegado a la
conclusi�n de que el Ecuador nos ha proporcionado finalmente todas las pruebas
que estaban exclusivamente en su poder y que en este procedimiento se ha dado a
las Comunidades Europeas tiempo y oportunidad suficientes para examinar y
refutar esas pruebas en sus comunicaciones escritas, declaraciones orales,
respuestas a las preguntas de los �rbitros y respuestas a las preguntas de la
otra parte.18
IV. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 22 DEL
ESD
42. Las Comunidades Europeas aducen que el Ecuador no ha seguido los principios
y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD. En
particular, alegan que el Ecuador no ha demostrado por qu� le resulta
impracticable o ineficaz suspender, en la medida en que haya sufrido anulaci�n o
menoscabo, concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los
mismos sectores) en que se constat� que el r�gimen revisado de las CE para los
bananos era incompatible con la OMC. Las Comunidades Europeas solicitan, por
consiguiente, que no se conceda autorizaci�n al Ecuador para suspender
concesiones u otras obligaciones relativas a varios sectores y acuerdos.
43. El Ecuador sostiene que ha seguido los principios y procedimientos
establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22 y que ha demostrado por qu� le
resulta impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones en
el marco del mismo sector (los mismos sectores) o del mismo acuerdo (los mismos
acuerdos) en que se constataron incompatibilidades con la OMC. Habida cuenta de
los t�rminos en que est�n redactados los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del
art�culo 22 del ESD, el Ecuador aduce que el Miembro que sufra anulaci�n o
menoscabo tiene en lo esencial la prerrogativa de decidir si es "practicable o
eficaz" elegir el mismo sector, otro sector u otro acuerdo a los efectos de la
suspensi�n de concesiones u otras obligaciones.
7 La parte pertinente del p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ESD dice as�: "Las peticiones de establecimiento de grupos
especiales se formular�n por escrito. En ellas se indicar�n si se han celebrado
consultas, se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve
exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente
para presentar el problema con claridad. [�]".
8 "El mandato de un grupo especial es
importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante
objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los
terceros informaci�n suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan
en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos
del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del grupo especial al
definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia." Informe del
�rgano de Apelaci�n en Brasil - Medidas que afectan al coco desecado,
adoptado el 20 de marzo de 1997 (WT/DS22/AB/R), p�gina 25.
9 "Es deseable que la petici�n de suspensi�n
sea lo m�s precisa posible en lo que respecta a los productos abarcados, al tipo
y al nivel de la suspensi�n, etc. No cabe por menos que alentar esa precisi�n
con miras al logro de los objetivos del ESD de 'aportar seguridad y
previsibilidad al sistema multilateral de comercio' (p�rrafo 2 del art�culo 3) y
de hallar una soluci�n pronta y positiva a las diferencias (p�rrafos 3 y 7 del
art�culo 3). Otra raz�n para que sea deseable la m�xima precisi�n es la
declaraci�n del p�rrafo 10 del art�culo 3 seg�n la cual 'todos los Miembros
entablar�n [el] procedimiento [previsto en el ESD] de buena fe y esforz�ndose
por resolver [la diferencia]'."
10 WT/DS27/52.
11 El p�rrafo 8 del art�culo 21 del ESD
dispone lo siguiente: "Si el caso ha sido promovido por un pa�s en desarrollo
Miembro, el OSD, al considerar qu� disposiciones adecuadas podr�an adoptarse,
tendr� en cuenta no s�lo el comercio afectado por las medidas objeto de la
reclamaci�n sino tambi�n su repercusi�n en la econom�a de los pa�ses en
desarrollo Miembros de que se trate."
12 Observamos asimismo que puede darse el
caso de que un Miembro decida pedir la suspensi�n �nicamente para una parte de
la anulaci�n o el menoscabo sufrido como consecuencia de las medidas
incompatibles con la OMC adoptadas por otro Miembro. Abordaremos m�s adelante,
cuando examinemos el apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22, la cuesti�n de
la repercusi�n total en la econom�a por oposici�n a la anulaci�n y menoscabo del
comercio de mercanc�as y servicios.
13 Informe del �rgano de Apelaci�n en
Comunidades Europeas Clasificaci�n de determinado equipo inform�tico,
adoptado el 26 de junio de 1998 (WT/DS62/AB/R), p�rrafos 64 73. Informe del
�rgano de Apelaci�n en CE Bananos III, adoptado el 25 de septiembre de
1997 (WT/DS27/AB/R), p�rrafos 141 143. Informe del �rgano de Apelaci�n en
Corea Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de
determinados productos l�cteos, adoptado el 11 de febrero de 2000
(WT/DS98/AB/R), p�rrafos 114 131, en los que se mencionan informes anteriores
relativos a la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6. Informe del Grupo
Especial que se ocup� del asunto Jap�n Medidas que afectan a las pel�culas y
el papel fotogr�ficos de consumo, adoptado el 22 de abril de 1998
(WT/DS44/R), p�rrafos 10.8 10.10, 10.15 10.19. Informe del �rgano de Apelaci�n
en Australia Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, adoptado el
6 de noviembre de 1998 (WT/DS18/AB/R), p�rrafos 90 105.
14 Hacemos notar que la suspensi�n cabe que
sea posible dentro de un mismo sector respecto de ciertos tipos de productos, y
que no sea practicable o eficaz respecto de otras categor�as de productos.
15 Observamos que en este procedimiento de
arbitraje las partes acordaron aplazar el comienzo del procedimiento y prorrogar
el plazo previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. Los �rbitros
estuvieron de acuerdo con estas disposiciones.
16 Decisi�n de los �rbitros en CE
Hormonas (reclamaci�n inicial en los Estados Unidos) Recurso de las CE al
arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (WT/DS26/ARB), de 12
de julio de 1999, p�rrafos 9-11.
17 Recordamos que el documento sobre la
metodolog�a presentado por los Estados Unidos en el procedimiento de arbitraje
EE.UU./CE Bananos III s� conten�a hip�tesis y una f�rmula para calcular
la anulaci�n y el menoscabo, pero ese documento no facilitaba las estad�sticas
ni la informaci�n necesarias para reconstruir el c�lculo.
18 El Ecuador present� un documento sobre la
metodolog�a el 6 de enero de 2000; las dos partes presentaron sus primeras
comunicaciones el 13 de enero de 2000; los escritos de r�plica fueron
presentados el 25 de enero de 2000; las partes formularon declaraciones orales
en la reuni�n de los �rbitros con las partes el 7 de febrero de 2000; las partes
respondieron a la primera serie de preguntas de los �rbitros el 11 de febrero;
las Comunidades Europeas reaccionaron a las respuestas del Ecuador en la primera
serie de preguntas de los �rbitros el 16 de febrero de 2000; el Ecuador
reaccion� a la reacci�n de las CE el 17 de febrero de 2000; las dos partes
respondieron a la segunda serie de preguntas de los �rbitros el 22 de febrero de
2000; las Comunidades Europeas reaccionaron a las respuestas del Ecuador a la
segunda serie de preguntas el 24 de febrero de 2000.
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