Organización Mundial
del Comercio
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WT/DS27/ARB 9 de abril de 1999 (99-1434) Original: Inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS -RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN,
VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BANANOS- Y RECURSO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO
EN
EL
PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 22 DEL ESD
DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS
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V. ¿HAY EN EL RÉGIMEN REVISADO DE LAS CE PARA LA IMPORTACIÓN DE BANANOS ANULACIÓN O MENOSCABO DE VENTAJAS RESULTANTES PARA LOS EE.UU.?
5.1 Los Estados Unidos aducen que las Comunidades Europeas no han puesto en conformidad, en el sentido del párrafo 2 del artículo 22, su régimen para la importación de bananos, que en el procedimiento inicial sobre este asunto se constató que era incompatible con las obligaciones que imponían a las CE varios acuerdos abarcados13 , con esos acuerdos. En su comunicación inicial los Estados Unidos desarrollan esta alegación en los términos que se exponen
infra. A solicitud nuestra, las Comunidades Europeas respondieron a los argumentos de los Estados Unidos.
5.2 Dada la necesidad de formarnos una opinión sobre la compatibilidad con la OMC del régimen revisado de las CE para los bananos, en los párrafos siguientes examinamos si como consecuencia de ese régimen existe anulación o menoscabo de las ventajas de los Estados Unidos.
A. ARTÍCULO XIII DEL GATT DE 1994
5.3 Los Estados Unidos alegan que los Reglamentos 1637/98 y 2362/98, en la forma en que i) establecen un contingente arancelario que prevé el trato en franquicia arancelaria para 857.700 toneladas de importaciones de banano tradicional procedentes de los 12 Estados ACP y ii) asignan cuotas por países del contingente arancelario NMF que aplican las CE al banano, son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud del artículo XIII del GATT de 1994.
5.4 A este respecto, observamos que el Reglamento 1637/98 confirma el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas consolidado en la Lista de las CE y un contingente arancelario autónomo adicional de 353.000 toneladas.14
Éstos se encuentran en los mismos niveles que en el régimen anterior. Dado que no pudo llegarse a un acuerdo con los abastecedores con un interés sustancial con respecto a la repartición de asignaciones por países, en el Reglamento 2362/98, las Comunidades Europeas asignaron, con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, las siguientes cuotas por países a cada uno de los abastecedores con un interés sustancial (es decir, a Colombia, Costa Rica, el Ecuador y Panamá):
Cuadro 1 - Asignaciones del contingente arancelario de las CE para países
terceros y proveedores de bananos no tradicionales ACP
|
País |
Cuota (%)15 |
Volumen (miles de toneladas)16 |
|
Costa Rica |
25,61 |
653,8 |
|
Colombia |
23,03 |
588,0 |
|
Ecuador |
26,17 |
668,1 |
|
Panamá |
15,76 |
402,4 |
|
Otros |
9,43 |
240,7 |
|
Total |
100,00 |
2.553,0 |
5.5 El Anexo al Reglamento 1637/98 prevé una cantidad global de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales de los Estados ACP. En el marco del régimen revisado de las CE, ya no hay asignaciones por países para los 12 Estados tradicionales ACP (es decir, Belice, el Camerún, Cabo Verde, Côte d'Ivoire, Dominica, Granada, Jamaica, Madagascar, Somalia, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname).17
5.6 Al examinar el régimen revisado del banano que aplican las CE y su compatibilidad con el artículo XIII, recordamos que en el asunto
Bananos III el Órgano de Apelación revocó la interpretación del Grupo Especial con respecto al alcance de la Exención de Lomé y sostuvo que la Exención de Lomé no abarca las incompatibilidades con el artículo XIII. En consecuencia, al considerar las cuestiones relativas al artículo XIII, no consideramos lo que está exigido o no por el Convenio de Lomé.
1. Las 857.700 toneladas reservadas a las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP
5.7 Los Estados Unidos alegan que la división del régimen revisado de las CE de importación del banano en i) un contingente arancelario NMF de 2.553.000 toneladas, combinado con ii) una cantidad de 857.700 toneladas reservadas a las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP a un nivel de derecho nulo no está en conformidad con las prescripciones de no discriminación del artículo XIII y equivale a continuar la aplicación de "regímenes distintos" del tipo constatado incompatible con el artículo XIII por el Grupo Especial inicial y el Órgano de Apelación en el asunto
Bananos III.
5.8 Las Comunidades Europeas responden que en virtud de los Reglamentos 1637/98 y 2362/98 existe un único régimen de importación. La posición de las CE es que, a efectos del artículo XIII, la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP está fuera del contingente arancelario NMF de 2.553.000 toneladas. En opinión de las CE, la cantidad de 857.700 toneladas constituye un límite máximo con respecto a la preferencia arancelaria de derechos nulos para las importaciones tradicionales ACP. Señalan que el Convenio de Lomé exige esa preferencia arancelaria y que la misma está comprendida en la Exención de Lomé por lo que respecta a cualquier incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT. Además, las Comunidades Europeas se basan en el informe del Grupo Especial sobre el asunto
CEE - Importaciones de papel prensa18 al alegar que las importaciones en el marco de acuerdos preferenciales no deben incluirse en el contingente arancelario NMF. Las Comunidades Europeas también alegan que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
Bananos III requiere efectivamente la asignación colectiva que han previsto una cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP.
a) La aplicabilidad del artículo XIII
5.9 De conformidad con el párrafo 5 del artículo XIII las disposiciones de ese artículo se aplican a los "contingentes arancelarios". Las Comunidades Europeas alegan fundamentalmente que la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP constituyen un límite máximo a una preferencia arancelaria y no un contingente arancelario sujeto al artículo XIII. No obstante, por definición, un contingente arancelario es un límite cuantitativo a la disponibilidad de un tipo arancelario específico. Por lo tanto, el artículo XIII se aplica al límite de 857.700 toneladas.
5.10 En nuestra opinión, el caso Papel prensa no afecta a la aplicabilidad del artículo XIII al contingente arancelario para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP. En ese caso, las Comunidades Europeas habían reducido unilateralmente el contingente arancelario para el papel prensa de 1,5 millones de toneladas a 500.000 toneladas, alegando que algunos países que eran abastecedores en el marco del contingente arancelario habían concertado acuerdos de libre comercio con las Comunidades Europeas y que el contingente arancelario debía reducirse para reflejar ese hecho. El Grupo Especial sostuvo que las Comunidades Europeas no podían unilateralmente introducir tal cambio. Al resolver el caso, el Grupo Especial declaró lo siguiente: "Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen n.m.f.".19
El Grupo Especial del Papel prensa no se ocupó de la aplicabilidad del artículo XIII a un caso tal como el presente. Además, nuestras conclusiones no implican que las Comunidades Europeas deban incluir las importaciones ACP en su contingente arancelario NMF.
5.11 Por lo tanto, en nuestra opinión, el límite de 857.700 toneladas a las importaciones tradicionales ACP constituye un contingente arancelario y, por consiguiente, se le aplica el artículo XIII.
b) Las prescripciones del artículo XIII y el contingente arancelario de 857.700
toneladas para las importaciones tradicionales ACP
5.12 Los Estados Unidos impugnan el contingente arancelario de 857.700 toneladas al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo XIII. Nos ocuparemos de sus argumentos en ese orden. Al evaluar el contingente arancelario de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP a la luz de las prescripciones del artículo XIII, recordamos las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto
Bananos III con respecto a los "regímenes distintos":
"La cuestión que se plantea no es si las Comunidades Europeas están en lo cierto al afirmar que hay dos regímenes distintos de importación para el banano, sino si la existencia de dos o mas regímenes distintos de importación de las CE es en alguna medida pertinente a la aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A. La esencia de la obligación de no discriminación estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a productos similares, independientemente de su origen. Dado que ningún participante pone en duda que todos los bananos son productos similares, las disposiciones que prohíben la discriminación son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo y de la forma en que haya realizado tal clasificación o subdivisión. Si los Miembros pudieran, mediante la elección de un fundamento jurídico distinto para establecer restricciones a la importación, o la aplicación de distintos tipos arancelarios, eludir la aplicación de las disposiciones de no discriminación a las importaciones de productos similares originarios de distintos Miembros, se frustraría el objeto y fin de las disposiciones en cuestión. Resultaría muy fácil a un Miembro eludir las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A, si tales disposiciones se aplicaran únicamente
dentro de los sistemas reglamentarios establecidos por el Miembro en cuestión." 20
5.13 También recordamos la constatación del Órgano de Apelación en el sentido de que la Exención de Lomé no justifica las incompatibilidades con el artículo XIII. Como indicó el Órgano de Apelación:
"Dado el carácter realmente excepcional de las exenciones de las obligaciones de no discriminación derivadas del artículo XIII, resulta sumamente difícil aceptar la tesis de que una exención que no hace referencia expresa al artículo XIII pueda, no obstante, dispensar del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese artículo. Si las PARTES CONTRATANTES del GATT hubieran tenido intención de dispensar a las Comunidades Europeas de las obligaciones dimanantes del artículo XIII en la exención relativa al Convenio de Lomé, lo habrían manifestado así expresamente." 21
Por lo tanto, en nuestro examen de la compatibilidad del régimen revisado de las CE con la OMC, hemos de aplicar plenamente las prescripciones de no discriminación y otras prescripciones del artículo XIII a todos los bananos importados "similares" independientemente de su origen, es decir, sin tener en cuenta si las importaciones tienen lugar dentro del contingente arancelario NMF de 2.553.000 toneladas o del contingente arancelario de 857.700 toneladas, reservado a las importaciones tradicionales ACP.
i) Párrafo 1 del artículo XIII
5.14 A este respecto, observamos que en el régimen revisado, por una parte, pueden importarse bananos dentro del contingente NMF sobre la base de los resultados comerciales obtenidos durante un período representativo anterior (es decir, el período de tres años de 1994 a 1996). Por otra parte, pueden importarse bananos de países proveedores tradicionales ACP hasta una cantidad colectiva de 857.700 toneladas, que inicialmente se estableció para reflejar la cantidad global del mayor volumen de las exportaciones realizadas antes de 1991 por los proveedores tradicionales ACP considerados individualmente, previendo un margen para determinadas inversiones.22
Observamos además que las importaciones en el marco del contingente arancelario realizadas por algunos abastecedores sin un interés sustancial (es decir, terceros países y proveedores ACP no tradicionales) se limitan, en conjunto, a 240.748 toneladas (es decir, la categoría "Otros" del contingente arancelario NMF), mientras que las importaciones procedentes de otras fuentes de abastecimiento no sustanciales (es decir, proveedores tradicionales ACP) se limitan, en conjunto, a 857.700 toneladas. Además, algunos abastecedores sin un interés sustancial, a saber, los proveedores ACP, se podrían beneficiar del acceso a la categoría "Otros" del contingente arancelario NMF una vez agotado el contingente de 857.700 toneladas. Por otra parte, los abastecedores sin un interés sustancial de terceros países no tienen acceso al contingente arancelario de 857.700 toneladas, una vez agotada la categoría "Otros" del contingente arancelario NMF. Los Miembros individuales de estos dos grupos -proveedores tradicionales ACP y otros proveedores sin un interés sustancial- no son objeto de una limitación similar. Este tratamiento diferente es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIII, que exige que "[no se imponga] prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otro Miembro … a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país …".
ii) Párrafo 2 del artículo XIII
5.15 La norma general del párrafo 2 del artículo XIII del GATT exige a los Miembros que procuren "hacer una distribución del comercio … que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones". A este fin, cuando se presenta la opción de repartir contingentes arancelarios entre países abastecedores, el párrafo 2 d) del artículo XIII dispone que las asignaciones de partes (es decir, asignaciones por países para los abastecedores que tengan un interés
sustancial; y una asignación global en una categoría "Otros" para los abastecedores que
no tengan un interés sustancial, a menos que se distribuyan asignaciones por países a cada uno de los abastecedores sin un interés sustancial), debe basarse en los porcentajes suministrados durante un período representativo anterior. Las Comunidades explican que optaron por el período de tres años de 1994 a 1996 como el período trienal más reciente con respecto al que se disponía de datos fiables sobre las importaciones.
5.16 Según la información de que disponemos, el promedio de importaciones durante el período trienal de 1994 a 1996, correspondiente a los países proveedores tradicionales ACP alcanza en conjunto un nivel de 685.000 toneladas, aproximadamente, que representa sólo un 80 por ciento de las 857.700 toneladas reservadas a las importaciones tradicionales ACP, tanto en el marco del régimen anterior como en el del régimen revisado. En contraste, el contingente arancelario NMF de 2,2 millones de toneladas (ampliación autónoma de 353.000 toneladas) ha sido prácticamente utilizado desde su creación (más del 95 por ciento). Por lo tanto, la asignación del contingente de 857.700 toneladas para las importaciones de bananos tradicionales procedentes de los Estados ACP es incompatible con las prescripciones del párrafo 2 d) del artículo XIII porque el régimen de las CE evidentemente no procura una distribución del comercio que se aproxime lo más posible a las cuotas que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones.
5.17 A la luz de lo precedente, y teniendo en cuenta las constataciones del Órgano de Apelación de que la Exención de Lomé no comprende las incompatibilidades con el artículo XIII, consideramos que las importaciones procedentes de distintos países que son abastecedores
sin un interés sustancial no son objeto de una restricción semejante, en el sentido del párrafo 1 del artículo XIII del GATT. Además, la asignación de un contingente arancelario colectivo a los Estados ACP tradicionales no se aproxima lo más posible a las cuotas que estos países podrían esperar si no existieran tales restricciones, de conformidad con lo dispuesto en la parte introductoria del párrafo 2 del artículo XIII del GATT. En consecuencia, constatamos que la reserva de la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP en el marco del régimen revisado es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT.
c) Las prescripciones del informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III
5.18 Las Comunidades Europeas recuerdan que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación sostuvieron en el asunto
Bananos III que el Convenio de Lomé requiere que proporcionen acceso en régimen de franquicia arancelaria a las exportaciones tradicionales procedentes de proveedores ACP en una cantidad equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991 (es decir, 857.700 toneladas), y que el Órgano de Apelación sostuvo que no podían atribuir asignaciones por países a aquellos proveedores de manera incompatible con el artículo XIII. Las Comunidades aducen que, en consecuencia, el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
Bananos III requiere que atribuyan una asignación colectiva de 857.700 toneladas a esos proveedores.
5.19 Observamos, sin embargo, que los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación dejan claro que aquello que exige el Convenio de Lomé no está necesariamente incluido en la Exención de Lomé. Y, como el Órgano de Apelación constató en el asunto
Bananos III, las Comunidades Europeas no están autorizadas en virtud de la Exención de Lomé a proceder de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden de conformidad con el artículo XIII. El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que las CE no podían asignar cuotas por países a algunos abastecedores que no tenían un interés sustancial (por ejemplo, países tradicionales y países no tradicionales ACP y signatarios del Acuerdo Marco para el Banano) a menos que se atribuyeran también asignaciones por países a todos los abastecedores sin un interés sustancial.
2. Las cuotas del contingente arancelario NMF
5.20 El párrafo 2 d) del artículo XIII dispone que si un Miembro decide repartir un contingente arancelario podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate. A falta de tal acuerdo, el Miembro
"asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto" (itálicas añadidas).
5.21 Los Estados Unidos alegan que la asignación por las CE del contingente arancelario NMF a partes correspondientes a abastecedores sustanciales no se aproxima a las partes que podrían esperar si no existieran restricciones. También alega que dado que el período 1994-1996 fue objeto de "restricciones", no es un período representativo a efectos del artículo XIII.
5.22 Las Comunidades Europeas observan que basaron sus cálculos de las asignaciones por países en el marco del contingente arancelario NMF del régimen revisado en el período trienal de 1994 a 1996. En opinión de las CE, éste fue el período trienal más reciente para el cual en ese momento había datos fiables.
a) Las prescripciones del artículo XIII
5.23 Al considerar los argumentos de los Estados Unidos al amparo del artículo XIII con respecto a las cuotas del contingente arancelario, recordamos nuestras constataciones en el asunto
Bananos III:
"El texto del artículo XIII es claro. En caso de aplicarse restricciones cuantitativas (como excepción a la prohibición general de la utilización de esas restricciones establecida en el artículo XI), han de aplicarse de la forma que menos distorsione el comercio. Con arreglo a la norma general de la introducción al párrafo 2 del artículo XIII:
'Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones …'
En el caso que examinamos no se trata de restricciones cuantitativas per se, sino de contingentes arancelarios, autorizados por las normas del GATT. No obstante, según se desprende claramente del párrafo 5 del artículo XIII, y las partes reconocen, el artículo XIII es aplicable a la administración de los contingentes arancelarios. A la luz del texto del artículo XIII, cabe decir que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII es reducir al mínimo la incidencia de un régimen de contingentes o de contingentes arancelarios en las corrientes comerciales, tratando de que la distribución del comercio en el marco de esas medidas se aproxime a la que se habría producido en ausencia de ese régimen."23
5.24 También tomamos nota de lo siguiente:
"[P]ara poner en conformidad sus reglamentaciones sobre la importación de banano con el artículo XIII, la CE habría de tener en cuenta los párrafos 1 y 2 d) del artículo XIII. Para asignar cuotas específicas por países del contingente arancelario de forma compatible con las prescripciones del artículo XIII, la CE tendría que basar esas cuotas en un período representativo anterior
adecuado375 y aplicar de forma no discriminatoria los factores especiales que se tuvieran en cuenta."
___________________
375 "A este respecto, hacemos nuestra la declaración del Grupo Especial de 1980 sobre las
Manzanas chilenas:
'En armonía con la práctica normal del GATT, el Grupo Especial consideró apropiado utilizar como 'período de referencia' un período de tres años anterior a 1979, año en que las medidas de la CEE estuvieron en vigor. A causa de la existencia de restricciones en 1976, el Grupo Especial consideró que dicho año no se podía considerar como período de referencia y que debía utilizarse en cambio el año inmediatamente anterior a 1976. El Grupo Especial escogió así los años 1975, 1977 y 1978 como 'período de referencia'.'
[Se omite la cita.] En el informe del Grupo Especial sobre la 'carne de aves de corral', publicado el 21 de noviembre de 1963 (documento L/2088 del GATT), párrafo 10, el Grupo Especial declaraba: 'Las participaciones en el período de referencia de los diversos países exportadores en el mercado suizo, que era un mercado libre y competitivo, brindaban una clara orientación en cuanto a la proporción del aumento del consumo alemán de carne de aves de corral que habría sido probablemente absorbido por las exportaciones de los Estados Unidos'. Véase también el informe del Grupo Especial sobre 'Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios, párrafo 5.1.3.7 [se omite la cita]'."
5.25 Con el fin de cumplir la prescripción de la parte introductoria de que "[los Miembros] procurarán hacer una distribución del comercio … que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones", el párrafo 2 d) del artículo XIII exige, como una alternativa, que la repartición de las partes se realice sobre la base de un período representativo anterior (con un ajuste por factores especiales, si y en la medida en que proceda).
5.26 Cuando los datos de un período están desactualizados o las importaciones distorsionadas porque el mercado pertinente es objeto de restricciones, si se utiliza ese período como período representativo no se podrá cumplir el objetivo de la parte introductoria. Por lo tanto, conforme a la práctica del GATT, es necesario que el "período representativo anterior" a efectos del párrafo 2 d) del artículo XIII sea el período más reciente no distorsionado por restricciones. Como se señala supra, el Grupo Especial que se ocupó del asunto
CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile24, examinó si las restricciones a las importación reflejaban la proporción de importaciones en las Comunidades Europeas "existentes durante un período representativo anterior" en el contexto del párrafo 2 c) del artículo XI. Ese Grupo Especial excluyó el año 1976 del período trienal más reciente anterior a 1979, año en que la restricción de las CE en litigio estaba en vigor, y optó en cambio por los años 1978, 1977 y 1975. Sostuvo que el año 1976 no podía considerarse representativo porque durante el mismo habían existido restricciones.
5.27 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios25 examinó la cuestión de la falta de un "período representativo anterior" en el contexto del párrafo 2 c) del artículo XI. Tomó nota de que:
"en el caso que tenía ante sí, las restricciones a la importación mantenidas por el Japón existían desde hacía decenios y de que, por lo tanto, no había un período anterior sin restricciones en el que pudiera razonablemente suponerse que las partes correspondientes a las importaciones y a la oferta interna fueran semejantes a las que existirían actualmente. [...] El Grupo Especial comprendía que si se aplicaban estrictamente las reglas sobre la carga de la prueba, la consecuencia sería que el párrafo 2 c) i) del artículo XI no podría invocarse en la práctica en los casos en que las restricciones se hubieran mantenido durante tanto tiempo que fuera ya imposible determinar, por comparación con un período de referencia anterior, la relación entre las importaciones y la oferta interna que existiría sin las restricciones. [...] Por esas razones, el Grupo Especial consideró que la parte contratante que invocara la disposición debía seguir asumiendo plenamente la carga de suministrar las pruebas de que se cumplían todos los requisitos del párrafo 2 c) i) del artículo XI, incluido el requisito del carácter proporcional."
5.28 Observamos que el párrafo 2 c) del artículo XI, que estipula que los contingentes deben ser tales que no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones, constituye una excepción de la prohibición de restricciones cuantitativas del párrafo 1 del artículo XI. El artículo XIII regula la administración no discriminatoria de las restricciones cuantitativas, incluidas, cuando proceda, la repartición de partes entre Miembros. La determinación de un período representativo anterior en el marco del artículo XIII plantea problemas similares a los que se presentan con respecto al párrafo 2 del artículo XI. Por lo tanto, estimamos que las consideraciones citadas de los Grupos Especiales anteriores son pertinentes al caso que nos ocupa. La falta de un período representativo anterior con arreglo al artículo XIII tiene consecuencias de mucho menos alcance que la falta de tal período con arreglo al párrafo 2 c) del artículo XI. En el asunto
Japón - Restricciones, la falta de un período representativo anterior idóneo excluyó la posibilidad de aplicar la excepción del párrafo 2 c) del artículo XI. En el marco del artículo XIII, la falta de un período representativo anterior idóneo impediría únicamente la asignación de un contingente arancelario en forma unilateral. Pero no impediría la utilización de un contingente arancelario global ni de asignaciones por países mediante acuerdo.
b) El período representativo
5.29 Con respecto a la selección de un "período representativo anterior" para aplicar el régimen de contingentes arancelarios a las importaciones de bananos dirigidas a las Comunidades Europeas, recordamos que con anterioridad a 1993, los Estados miembros de las CE aplicaban distintos regímenes nacionales de importación. Algunos Estados miembros aplicaban restricciones o prohibiciones de las importaciones, mientras que las importaciones dirigidas a otros Estados miembros estaban sujetas a un régimen solamente arancelario, o bien podían entrar libres de derechos.26
Por lo tanto, ese período no podía servir como período representativo anterior (véase el párrafo 5.24).
5.30 Con la introducción de la organización de un mercado común para el banano a mediados de 1993, observamos que se garantizaron a los países proveedores tradicionales ACP asignaciones por países a los mayores niveles de sus importaciones antes de 1991, que superaban con mucho los resultados comerciales efectivos que habían logrado en el pasado reciente. En 1995, el Acuerdo Marco para el Banano (AMB) asignó cuotas del contingente de 2,2 millones de toneladas, establecido en el Reglamento 404/93, a Colombia y Costa Rica, como proveedores con un interés sustancial. Dadas las distorsiones del mercado comunitario con anterioridad al AMB, las cuotas asignadas a Colombia y Costa Rica no podían haber estado basadas en un período representativo anterior. Además, el AMB contenía normas incompatibles con la OMC en lo que respecta a las prescripciones de certificados de exportación y la reasignación de las partes no utilizadas de las asignaciones por países exclusivamente entre los signatarios del AMB, lo que agravaba aún más esas distorsiones. Las partes de los países proveedores no tradicionales ACP también estaban distorsionadas debido a las asignaciones por países dentro de la cantidad de 90.000 toneladas, que estaban reservadas a los proveedores no tradicionales ACP.
5.31 Podría alegarse que dentro de la categoría "Otros" del contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (ampliación autónoma de 353.000 toneladas en 1995 para las CE-15), el Ecuador y Panamá y los terceros países abastecedores sin un interés sustancial a los que no se les habían asignado cuotas estaban compitiendo sobre una base relativamente no distorsionada durante el período en que estuvo en vigor el régimen anterior (aunque no tanto después de que entró en vigor el AMB). Sin embargo, a efectos de la aplicación de las prescripciones del artículo XIII, no importa si las importaciones procedentes de algunos países abastecedores estuvieron relativamente menos distorsionadas que otras dado que las distorsiones con respecto a un (grupo de) países abastecedores tendrán repercusiones en los resultados de importación de otros países abastecedores con o sin un interés sustancial en el mercado de un determinado producto.
5.32 En consecuencia, a nuestro juicio, el período 1994-1996 no podía servir como un período representativo anterior debido a la presencia en el mercado de las distorsiones indicadas.
5.33 Por lo tanto, si bien los Miembros tienen cierto grado de discreción para elegir un período representativo anterior, en este caso es evidente que el período 1994-1996 no es un "período representativo". En consecuencia, consideramos que las asignaciones por países atribuidas por las Comunidades Europeas a los proveedores con un interés sustancial no son compatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo XIII.
Continúe aquí con B.Cuestiones Relacionadas con el
AGCS
13 Informes del Grupo Especial sobre Bananos III, modificados por el informe del Órgano de Apelación.
14 Artículo 18, párrafos 1 y 2 del Reglamento 1637/98.
15 Anexo I al Reglamento 2362/98.
16 Cálculo de cuotas absolutas basadas en el contingente arancelario de 2.553.000 toneladas y las cuotas de los proveedores con un interés sustancial según el Anexo I al Reglamento 2362/98.
17 Anexo al Reglamento 1637/98 y Anexo I al Reglamento 2362/98.
18 Informe del Grupo Especial sobre CEE - Importaciones de papel prensa, adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, 146 a 150.
19 Ibid., párrafo 55.
20 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafo 190.
21 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafo 187.
22 Las asignaciones por países para, por ejemplo, Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire y Jamaica parecen incluir márgenes para las inversiones realizadas.
23 Informe del Grupo Especial sobre CE - Bananos III, párrafo 7.68.
24 Informe del Grupo Especial sobre CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, párrafo 4.8.
25 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/185, párrafo 5.1.3.7.
26 Para una descripción de ese mercado, véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto CEE - Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE, 3 de junio de 1993 (no adoptado), documento del GATT DS32/R, páginas 6 a 11.
Continúe aquí con B. Cuestiones Relacionadas con el AGCS
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