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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS264/AB/R
11 de agosto de 2004

(04-3385)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA DE LA
 EXISTENCIA DE DUMPING RESPECTO DE LA MADERA
 BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD�

 

AB-2004-2


Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


2. Apelaci�n del Canad�

122. En apelaci�n, el Canad� plantea tres cuestiones: en primer lugar, hace referencia a la constataci�n del Grupo Especial de que la frase "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada", que figura en la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 "no exige que las autoridades investigadoras comparen diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes, sino que 'tomen en consideraci�n' todas las pruebas de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada".190 El Canad� aduce que esa constataci�n del Grupo Especial equipara la obligaci�n de "tomar en consideraci�n" a una "mera obligaci�n de que autoridad investigadora se d� por enterada de las pruebas que se le han presentado".191 En segundo lugar, el Canad� interpreta que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 contiene una "preferencia expresa" por el uso de los m�todos de imputaci�n utilizados por los productores, en la medida en que �stos los han utilizado tradicionalmente192; sin embargo, el Canad� no convendr�a en que las autoridades investigadoras nunca est�n obligadas a tomar en consideraci�n pruebas disponibles facilitadas por un productor que no se han "utilizado tradicionalmente".193 El Canad� sustenta esta posici�n en la frase "sobre todo en relaci�n con" despu�s de las palabras "utilizadas tradicionalmente", aduciendo que "restringe el alcance de las pruebas que una autoridad investigadora puede negarse a considerar 'decisivas'".194 En tercer lugar, por lo que respecta al p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, el Canad� apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pod�a haber imputado los gastos financieros de Abitibi sobre la base del m�todo empleado por el USDOC. El Canad� pide al �rgano de Apelaci�n que declare que esta conclusi�n del Grupo Especial queda "sin efecto"195 y que "disponga que los Estados Unidos ponderen las ventajas y desventajas de esos m�todos con objeto de llegar a una determinaci�n 'adecuada' por lo que respecta a la imputaci�n exacta de los costos financieros".196

123. Los Estados Unidos piden al �rgano de Apelaci�n que confirme las constataciones del Grupo Especial concernientes a la imputaci�n de gastos financieros a Abitibi. Seg�n los Estados Unidos, la apelaci�n del Canad� se basa en parte en una caracterizaci�n err�nea de las constataciones del Grupo Especial; por ejemplo, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial no constat� que la obligaci�n de "tomar en consideraci�n" puede satisfacerse "simplemente aceptando pruebas". Los Estados Unidos sostienen adem�s que las palabras "incluidas las que presente el exportador o productor", que figura en la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, limitan la obligaci�n de tomar en consideraci�n las pruebas presentadas por un productor a los casos en que una imputaci�n propuesta se ha utilizado tradicionalmente. En lo tocante a la oraci�n que comienza con las palabras "sobre todo en relaci�n con", en la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, los Estados Unidos sostienen que dicha oraci�n se refiere a la primera parte de la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, y no a la que comienza con la palabra "incluidas". Por consiguiente, la frase que comienza con las palabras "sobre todo en relaci�n con" no modifica la prescripci�n relativa al empleo de imputaciones utilizadas tradicionalmente. Los Estados Unidos aducen adem�s que el USDOC no estaba obligado a hacer constataciones f�cticas sobre las ventajas o desventajas de cualquiera de los m�todos que tomara en consideraci�n. Seg�n los Estados Unidos, de la determinaci�n del USDOC se desprende claramente que el USDOC prest� atenci�n a las pruebas presentadas por Abitibi y las tuvo en cuenta. En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial constat� debidamente que el USDOC hab�a "tomado en consideraci�n", en el sentido del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, el m�todo de imputaci�n de los costos propuesto por Abitibi.

124. Abordaremos estas cuestiones sucesivamente.

B. An�lisis

125. Antes de comenzar nuestro an�lisis ser� �til transcribir el texto completo de las frases primera y segunda del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2.

126. La primera frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 establece lo siguiente:

A los efectos del p�rrafo 2, los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del pa�s exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado.

La segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 establece lo siguiente:

Las autoridades tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigaci�n, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relaci�n con el establecimiento de per�odos de amortizaci�n y depreciaci�n adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.

1. "Tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada" en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2

127. El Canad� aduce que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 "no exige que las autoridades investigadoras comparen diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes, sino que 'tomen en consideraci�n' todas las pruebas de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada".197

128. A ese respecto, el Grupo Especial constat� lo siguiente:

Por �ltimo, el Canad� argumenta que el USDOC no puede haber cumplido las obligaciones que le impone el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 sin evaluar, a la luz de las pruebas presentadas por Abitibi, las ventajas e inconvenientes del m�todo empleado por el USDOC y de los m�todos de imputaci�n basados en los activos. En nuestro an�lisis del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, en los p�rrafos 7.236 y 7.237, supra, hemos indicado nuestra interpretaci�n acerca de las obligaciones que esa disposici�n impone. A nuestro juicio, al establecer que "las autoridades tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada", no exige que las autoridades investigadoras comparen diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes, sino que "tomen en consideraci�n" todas las pruebas de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada. Constatamos que el USDOC cumpli� las prescripciones establecidas en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2.198

129. Observamos, como cuesti�n preliminar, que no estamos de acuerdo con la alegaci�n del Canad� de que el Grupo Especial redujo la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles" a un mero requisito de procedimiento que puede cumplirse, por decirlo con las mismas palabras que el Canad�, simplemente "recibiendo las pruebas"199 o "d�ndose por enterado de las pruebas".200 No vemos en el informe del Grupo Especial nada que sugiera que �ste quiso interpretar las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles" en la forma identificada por el Canad�.

130. No obstante, nuestra lectura del informe del Grupo Especial revela, por lo que respecta a esta cuesti�n, que el Grupo Especial prest� poca atenci�n a la interpretaci�n de las palabras "tomar�n en consideraci�n" al abordar el argumento espec�fico del Canad� de que el USDOC "no puede haber cumplido las obligaciones que le impone el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 sin evaluar, a la luz de las pruebas presentadas por Abitibi, las ventajas e inconvenientes del m�todo empleado por el USDOC y de los m�todos de imputaci�n basados en los activos".201

131. El Grupo Especial remite a los p�rrafos 7.236 y 7.237 de su informe, observando que en ellos "hemos indicado nuestra interpretaci�n"202 de las obligaciones203 impuestas por el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2. Sin embargo, una simple lectura de estos p�rrafos revela que el Grupo Especial no examin� el sentido ni el alcance de las palabras "tomar�n en consideraci�n" tal como se utilizan en la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2. El Grupo Especial se limit� a reiterar el texto del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 y no hizo ning�n an�lisis de las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles". En el p�rrafo 7.238, antes de abordar los argumentos del Canad� concernientes a la obligaci�n de comparar metodolog�as de imputaci�n alternativas, el Grupo Especial abord� determinados otros argumentos del Canad� concernientes a la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, pero no a la cuesti�n de si dicha disposici�n requiere que se comparen metodolog�as de imputaci�n. A continuaci�n, el Grupo Especial afirm� en t�rminos generales y sin matices que "el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 � no exige que las autoridades investigadoras comparen diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes".204

132. No conseguimos discernir en el informe del Grupo Especial ninguna raz�n que justifique la afirmaci�n del Grupo Especial de que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, al requerir que las autoridades "tomen en consideraci�n todas las pruebas disponibles" no requiere una comparaci�n de m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes. Tampoco podemos deducir el razonamiento del Grupo Especial de sus constataciones relativas a otros argumentos formulados por el Canad� con respecto a la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles", constataciones contra las que el Canad� no ha apelado. Ninguna de las declaraciones del Grupo Especial sobre los dem�s argumentos formulados por el Canad�205, tomadas por separado o le�das conjuntamente, revela la opini�n del Grupo Especial sobre la debida interpretaci�n de las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada". Tampoco encontramos una constataci�n o declaraci�n del Grupo Especial en el sentido de que en este caso concreto la consideraci�n por el USDOC de las pruebas incluy� expl�cita o impl�citamente una comparaci�n de m�todos de imputaci�n alternativos.206 El Grupo Especial se limit� a concluir, sin m�s explicaciones, que las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada" no obligan a las autoridades investigadoras a comparar diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes.207 Al no haberse matizado en absoluto esa declaraci�n, no podemos sino interpretar que el Grupo Especial opin� que la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 nunca "requiere" una comparaci�n de m�todos de imputaci�n.

133. Habiendo explicado la forma en que entendemos el criterio aplicado por el Grupo Especial a las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada", procederemos seguidamente a analizar esa frase. Comenzamos, como siempre, por el sentido corriente de los t�rminos de la disposici�n de que se trata, en el contexto de dichos t�rminos y a la luz de su objeto y fin. El sentido corriente del t�rmino "consider" (considerar, tomar en consideraci�n) es, entre otras cosas, "look at attentively", "reflect on", o "weigh the merits of " (observar atentamente, reflexionar sobre, o sopesar el fundamento de).208 En el contexto de la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, entendemos que el t�rmino "consider" significa que una autoridad investigadora est� obligada, al abordar la cuesti�n de la imputaci�n adecuada de los costos para un productor o exportador, a "reflexionar sobre" y "sopesar el fundamento" de "todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada". Como hemos observado anteriormente, la obligaci�n de "tomar en consideraci�n" las pruebas no se satisface simplemente "recibiendo las pruebas" o por el mero hecho "d�ndose por enterado de las pruebas".209

134. Observamos que la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 requiere que se tomen en consideraci�n "todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada" (sin cursivas en el original). La palabra "proper" (adecuada) respalda, a nuestro juicio, nuestra interpretaci�n de la palabra "consider", porque sugiere alg�n grado de deliberaci�n por parte de la autoridad investigadora al "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles" para asegurarse de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberaci�n depender� de las circunstancias de cada caso concreto sometido al examen de la autoridad investigadora.

135. Somos conscientes de que el t�rmino "comparison" (comparaci�n), que se deriva del verbo "compare" (comparar), se utiliza en otras disposiciones del  Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, los p�rrafos 4 y 4.2 del art�culo 2 hacen referencia a la "comparaci�n" entre los precios de exportaci�n y el valor normal a efectos de establecer la existencia de m�rgenes de dumping. Como tanto las palabras "tomar�n en consideraci�n" como la palabra "comparaci�n" se utilizan en el Acuerdo Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que los redactores del  Acuerdo Antidumping no incluyeran en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 la palabra "comparar" no se debe a mera inadvertencia, sino m�s bien a una redacci�n deliberada.210 No obstante, como explicamos m�s abajo, no creemos que esto obligue a interpretar que la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 no requiere, en ninguna circunstanciaa, que una autoridad investigadora compare m�todos.

136. En la audiencia pedimos a los participantes que aclararan c�mo entend�an la palabra "considerar" a efectos de la interpretaci�n de la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2. El Canad� afirm� que "consideraci�n" y "comparaci�n" "se parecen mucho". Los Estados Unidos, a su vez, afirmaron que "una forma de tomar en consideraci�n ser�a, de hecho, comparar distintas imputaciones. De hecho, podr�a haber otras formas de tomar en consideraci�n esos tipos de imputaciones".

137. La segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 requiere que las autoridades investigadoras "tomen en consideraci�n" todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la autoridad investigadora tome en consideraci�n metodolog�as de imputaci�n alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar no es simplemente si las palabras "tomar�n en consideraci�n", en y por s� mismas, conllevan una obligaci�n de "comparar". Antes bien, lo que tenemos que determinar es si una obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada" obliga o no obliga a una autoridad investigadora a "comparar" las ventajas y los inconvenientes de m�todos alternativos de imputaci�n de los costos.

138. A nuestro entender, los par�metros de la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles" variar�n de un caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles" sin comparar m�todos de imputaci�n o aspectos de esos m�todos. Sin embargo, en otros casos -como cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas contundentes de que m�s de un m�todo de imputaci�n podr�a ser adecuado para asegurarse de que la imputaci�n de los costos es la adecuada- la autoridad investigadora puede verse obligada a "reflexionar sobre" y "sopesar las ventajas de" las pruebas relacionadas con esos m�todos de imputaci�n alternativos para satisfacer la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles". En consecuencia, aunque la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 no obliga, por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar m�todos de imputaci�n para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la autoridad investigadora podr�a estar obligada a compararlos a fin de satisfacer la obligaci�n expresamente establecida en la segunda frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada".

139. A la luz del an�lisis arriba expuesto, disentimos de lo que a nuestro juicio es la interpretaci�n que el Grupo Especial hace de las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles", a saber, que una autoridad investigadora nunca est� obligada, en virtud de la obligaci�n de "tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles" a "comparar diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes".211 A nuestro entender, esa interpretaci�n no ser� siempre necesariamente correcta. En consecuencia, revocamos la constataci�n del Grupo Especial de que "el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2"� no exige que las autoridades investigadoras comparen diversos m�todos de imputaci�n para evaluar sus ventajas e inconvenientes, sino que 'tomen en consideraci�n' todas las pruebas de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada".212

140. Hacemos hincapi� en que nuestra revocaci�n de la constataci�n del Grupo Especial se limita a un desacuerdo con la interpretaci�n que el Grupo Especial hace de la norma jur�dica en virtud de la cual el Grupo Especial evalu� el criterio aplicado por el USDOC a esta cuesti�n. No expresamos una opini�n ni formulamos constataci�n alguna sobre si el USDOC, en el presente caso, deber�a haber "comparado" su propio m�todo con el de Abitibi, ni, suponiendo que el USDOC estuviera obligado a hacerlo, si de hecho hab�a cumplido esa obligaci�n.

141. En la audiencia, el Canad� declar� que no nos ped�a tanto que revoc�ramos la constataci�n del Grupo Especial sobre el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 como que constat�ramos que los Estados Unidos hab�an actuado de manera incompatible con esa disposici�n.213 Por el contrario, afirm� que s�lo nos ped�a que revoc�ramos la constataci�n del Grupo Especial relativa al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 arriba citada.214 En consecuencia, no procederemos a completar el an�lisis jur�dico y a examinar si los Estados Unidos actuaron o no en forma incompatible con el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 en relaci�n con las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles".

142. Como hemos revocado la constataci�n del Grupo Especial sobre el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 bas�ndonos en la interpretaci�n que el Grupo Especial hace de las palabras "tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada", no tenemos necesidad de abordar los argumentos conexos del Canad� sobre las palabras "utilizadas tradicionalmente", o su argumento sobre si eran suficientes las pruebas f�cticas en base a las cuales el Grupo Especial concluy� que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pod�a haber utilizado el m�todo de imputaci�n de los costos empleado por el USDOC.

2. Alegaciones consiguientes

143. El Canad� tambi�n ha apelado contra las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.215 El Grupo Especial constat� que las alegaciones que el Canad� le hab�a presentado al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 "dependen de una constataci�n de infracci�n del p�rrafo 2.1.1 o el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, o de ambas disposiciones".216 Como el Grupo Especial constat� que los Estados Unidos no hab�an infringido el p�rrafo 2.1.1 ni el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, rechaz� las alegaciones "dependientes"217 formuladas por el Canad� al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2. El Canad� no discrepa de la caracterizaci�n por el Grupo Especial de sus alegaciones al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 como "alegaciones dependientes"218 de una infracci�n del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2; de hecho, el propio Canad� describe esas alegaciones de infracci�n como "alegaciones consiguientes".219 El Canad� sostiene que "dados los errores jur�dicos cometidos por el Grupo Especial con respecto al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, las determinaciones del Grupo Especial relativas a los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 son tambi�n incorrectas".220

144. Como hemos revocado las constataciones del Grupo Especial relativas al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, debemos, en consecuencia, revocar las constataciones del Grupo Especial que dependen de una constataci�n de infracci�n de dicha disposici�n. En consecuencia, revocamos las constataciones del Grupo Especial concernientes a los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

145. Observamos que el Canad� nos pide no s�lo que revoquemos las constataciones del Grupo Especial relativas a los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, sino tambi�n que constatemos que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con esas disposiciones. En la audiencia, el Canad� confirm� que deseaba que complet�ramos el an�lisis jur�dico del Grupo Especial a esos efectos. Sin embargo, no hemos constatado la existencia de una infracci�n del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 -infracci�n que constituir�a la premisa necesaria para una infracci�n de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2-, por lo cual no hay fundamento para que determinemos, como consecuencia de ello, si los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

VI. C�lculo de los ingresos derivados de subproductos obtenidos por Tembec

A. Introducci�n

1. Antecedentes

146. Antes de comenzar nuestro an�lisis examinaremos la informaci�n de antecedentes que es pertinente para la cuesti�n planteada por el Canad� en apelaci�n.

147. Como explic� el Grupo Especial, la madera en plaquitas es uno de los subproductos del proceso de aserrado de troncos para obtener madera blanda.221 Despu�s, los aserraderos venden esa madera en plaquitas, por ejemplo a las plantas de fabricaci�n de pasta para producir papel. Al calcular el costo de producci�n de la madera blanda para Tembec y West Fraser, dos empresas objeto de la investigaci�n, el USDOC trat� las cantidades obtenidas por las "ventas"222 de madera en plaquitas de esas empresas como ingresos, y rest� el monto de esos ingresos del costo de producci�n de la madera blanda. La cuesti�n planteada por el Canad� ante el Grupo Especial concierne a la determinaci�n de las cuant�as que procede imputar a las ventas de madera en plaquitas de Tembec y West Fraser.223 M�s concretamente, la cuesti�n sometida a la consideraci�n del Grupo Especial era "en qu� medida se exig�a al USDOC, o se imped�a, que derivara los ingresos procedentes de la madera en plaquitas de las valoraciones que constaban en los registros de los productores en cuesti�n".224

148. El Grupo Especial observ� que Tembec y West Fraser ten�an distintas estructuras empresariales. Afirm� que Tembec era una entidad �nica que inclu�a, entre otras plantas de producci�n, aserraderos y f�bricas de pasta de madera, y que los aserraderos de Tembec vend�an madera en plaquitas a las f�bricas de pasta de madera de Tembec mediante "ventas entre divisiones"225, es decir, mediante transacciones dentro de la misma empresa. En contraste, West Fraser, seg�n el informe del Grupo Especial, "estaba dividida en empresas jur�dicamente distintas"226, y vend�a madera en plaquitas a "partes afiliadas"227 (y no a entidades dentro de la misma empresa).

149. En el caso de West Fraser, el USDOC valor� las transacciones de venta a partes afiliadas sobre la base del precio de la madera en plaquitas vendida por West Fraser a partes no afiliadas porque las transacciones entre partes afiliadas no se produjeron en condiciones de plena competencia. Por el contrario, en el caso de Tembec, el USDOC concluy� que los valores de las transferencias entre divisiones (es decir, las transferencias entre varias divisiones de la empresa) de madera en plaquitas que figuraban en los registros de Tembec eran razonables y no preferenciales; en consecuencia, el USDOC rechaz� los argumentos de Tembec de que esos precios de transferencia interna eran inferiores a los precios de mercado, y se neg� a valorar las transacciones de madera en plaquitas con arreglo a los precios de mercado reales derivados de las ventas en condiciones de plena competencia de Tembec a partes no afiliadas.228

2. Constataciones del Grupo Especial

150. A continuaci�n examinaremos brevemente las constataciones del Grupo Especial sobre la valoraci�n de los ingresos de Tembec derivados de la venta de madera en plaquitas.

151. El Canad� aleg� ante el Grupo Especial que el USDOC, al valorar los ingresos derivados de la venta de madera en plaquitas sobre la base de los valores registrados en los libros de contabilidad de Tembec, actu� de manera incompatible con el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, porque utiliz� registros mantenidos por el exportador que no reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado". El Canad� adujo que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 obliga a las autoridades investigadoras a no tener en cuenta esos registros.

152. El Grupo Especial se mostr� en desacuerdo con la alegaci�n del Canad� de que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 requiere que una autoridad investigadora no tenga en cuenta los registros de un exportador o productor cuando el c�lculo de los costos del producto objeto de investigaci�n ser�a exagerado o subestimado si la autoridad investigadora tomara como base esos registros en sus c�lculos del costo. En consecuencia, el Grupo Especial rechaz� la alegaci�n del Canad�.229 Sin embargo, el Grupo Especial prosigui� con su an�lisis, al abordar otros argumentos formulados por el Canad�, presuponiendo que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 impone a las autoridades investigadoras la obligaci�n alegada por el Canad�, es decir, la obligaci�n de no tener en cuenta los registros de un exportador cuando esos registros no "reflejan razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado".

153. El Canad� adujo tambi�n ante el Grupo Especial que el USDOC aplic� en el caso de Tembec un m�todo distinto que en el caso de West Fraser, por lo que no actu� de manera equitativa. El Canad� afirm� que el USDOC, al aplicar a Tembec un m�todo distinto del aplicado a West Fraser, actu� de manera que no era "equitativa". Seg�n el Canad�, el m�todo aplicado a Tembec "penalizar�a" a las empresas que consumen sus propios subproductos en lugar de venderlos a otras entidades separadas.230 El Grupo Especial observ� que West Fraser y Tembec "se encontraban en situaciones f�cticas distintas"; concretamente, que Tembec era "una entidad �nica que inclu�a, entre otras plantas de producci�n, aserraderos y f�bricas de pasta de madera", mientras que "West Fraser estaba dividida en empresas jur�dicamente distintas".231 El Grupo Especial afirm� que, habida cuenta de las distintas situaciones f�cticas de las dos empresas, no consideraba que el USDOC "discriminara a Tembec al darle diferente trato que a West Fraser".232 Adem�s, el Grupo Especial constat� que el trato dado por el USDOC a Tembec era el mismo que el USDOC aplicaba normalmente para "valorar los costos en las ventas entre divisiones".233 Como consecuencia de ello, el Grupo Especial rechaz� la alegaci�n del Canad� de que el USDOC hab�a actuado "de manera parcial, no objetiva o no equitativa al aplicar a Tembec una metodolog�a distinta a la utilizada respecto a West Fraser".234

154. Adem�s, el Grupo Especial rechaz� la alegaci�n del Canad� de que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 requiere que una compensaci�n por un subproducto refleje razonablemente el valor de mercado de ese subproducto. El Grupo Especial concluy� tambi�n que una autoridad investigadora imparcial y objetiva "podr�a haber utilizado los costos reales del insumo registrados en los libros de Tembec como punto de referencia para valorar las transferencias internas de madera en plaquitas", y que esa autoridad "podr�a haber determinado que la valoraci�n contabilizada en los libros de Tembec para las transferencias internas de madera en plaquitas era razonable".235

3. Apelaci�n del Canad�

155. El Canad� apela �nicamente contra las conclusiones del Grupo Especial que afectan a Tembec, y no apela contra las que afectan a West Fraser.236 No obstante, en sus argumentos en apelaci�n, el Canad� hace referencia al criterio aplicado por el USDOC para valorar los ingresos por subproductos de West Fraser en apoyo de su argumento de que el USDOC no trat� a Tembec en forma equitativa. El Canad� aduce que la estructura empresarial "no es un fundamento"237 que justifique la utilizaci�n de distintas pruebas para la valoraci�n de los subproductos. La "nueva prueba" del USDOC -la prueba que aplic� a Tembec- no es equitativa porque "s�lo sirve para rebajar la compensaci�n por subproductos para empresas con valores de transferencia interna".238

156. El Canad� aduce adem�s que el USDOC aplic� su prueba basada en las condiciones de plena competencia a West Fraser para determinar si las ventas de subproductos a entidades afiliadas reflejaban el "valor de mercado", pero no aplic� esa prueba en el caso de Tembec. A juicio del Canad�, el �nico fundamento de ese trato inequitativo era la estructura empresarial de Tembec.

157. El Canad� sostiene que el Grupo Especial no tuvo en cuenta si las "distintas situaciones f�cticas" ofrec�an una justificaci�n razonable para el trato distinto dado por el USDOC, y se apoya en la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente para aducir que el USDOC "no ejercit� sus facultades discrecionales en forma equitativa".239 El Canad� aduce que "la �nica pr�ctica normal del USDOC por lo que respecta a los subproductos consiste en utilizar la prueba de las condiciones de plena competencia para valorar esas compensaciones con arreglo al valor de mercado"240, pero que, en la investigaci�n subyacente, el USDOC determin� que "su nueva pr�ctica 'normal'" para valorar los ingresos derivados de subproductos consist�a en "aceptar valores contables bajos dentro de una empresa �nica".241 A juicio del Canad�, el hecho de que el USDOC se desviara en este caso de su pr�ctica normal demuestra que el USDOC no actu� de manera equitativa.

158. Los Estados Unidos "no discuten la proposici�n general de que una autoridad investigadora debe hacer sus determinaciones en forma objetiva y equitativa"242; no obstante, sostienen que la cuesti�n de si el c�lculo de la compensaci�n por subproductos efectuado por el USDOC fue objetivo y equitativo es una cuesti�n f�ctica que trasciende el alcance de un examen en apelaci�n. Los Estados Unidos aducen que si el �rgano de Apelaci�n no conviniera en que se trata de una cuesti�n f�ctica y decidiera por ello examinar el fondo de la apelaci�n del Canad�, deber�a rechazar esta �ltima. Afirman que el argumento del Canad� se basa en la "premisa viciada"243 de que Tembec y West Fraser estaban en una situaci�n similar, y de que por tanto el USDOC deber�a haber valorado los ingresos derivados de subproductos de cada empresa aplicando el mismo m�todo. A juicio de los Estados Unidos, las estructuras empresariales distintas de esas dos empresas justificaban el uso por el USDOC de m�todos distintos. Por tanto, la referencia que el Canad� hace al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente est� fuera de lugar, porque en esa diferencia el �rgano de Apelaci�n constat� que cuando debe aplicarse la misma norma es cuando se comparan cosas similares, es decir, al comparar transacciones con entidades afiliadas con transacciones con entidades afiliadas. No obstante, seg�n los Estados Unidos, en el presente caso "el Canad� no ha demostrado que las cosas comparadas -transferencias entre divisiones, por un lado, y ventas entre entidades afiliadas, por otro- son similares".244

B. An�lisis

159. Antes de examinar el fondo de la apelaci�n del Canad� abordaremos el argumento de los Estados Unidos concerniente a nuestra jurisdicci�n sobre este aspecto de la apelaci�n.

1. El argumento de los Estados Unidos de que la cuesti�n planteada por el Canad� es una cuesti�n de hecho

160. Los Estados Unidos sostienen que la cuesti�n planteada por el Canad� en apelaci�n -si el USDOC ejercit� sus facultades discrecionales al calcular los ingresos de compensaci�n por ventas de madera en plaquitas de Tembec en forma "objetiva" y "equitativa" -es "una [cuesti�n] f�ctica, por lo que trasciende el alcance de un examen en apelaci�n".245

161. Como hemos indicado anteriormente, los Estados Unidos "no discuten la proposici�n general de que una autoridad investigadora debe hacer sus determinaciones en forma objetiva y equitativa, como constat� correctamente el Grupo Especial que [el USDOC] hizo en el presente caso"246, pero consideran que esa obligaci�n no est� establecida en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos afirman adem�s que:

Dado que el argumento del Canad� se fundamenta en una obligaci�n que no figura en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, no debe interpretarse que el argumento del Canad� plantea una interrogante sobre la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho o serie de hechos dados con lo requerido en esa disposici�n. Se trata, antes bien, de una mera cuesti�n f�ctica: la manera en que el Grupo Especial evalu� las actuaciones [del USDOC].247

162. Observamos tambi�n que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, afirm� lo siguiente:

Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la discreci�n de los Miembros de la OMC la decisi�n en cuanto a la manera de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la inclusi�n de ventas no realizadas" en el curso de operaciones normales", esa discreci�n no carece de l�mites. En particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes afectadas por una investigaci�n antidumping.248 (cursivas en el original; el subrayado no figura en el original)

163. A nuestro juicio, la cuesti�n planteada por el Canad� -si una autoridad investigadora ha ejercitado sus facultades discrecionales en forma equitativa- es una cuesti�n de derecho. El hecho de que esa "obligaci�n no figure en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2" no es determinante. Que el criterio espec�fico aplicado por una autoridad investigadora sea o no equitativo es, en definitiva, una cuesti�n de "tipificaci�n jur�dica"249 de los hechos, y, como tal, una cuesti�n de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los Estados Unidos en que la cuesti�n planteada por el Canad� por lo que respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC trasciende el alcance de un examen en apelaci�n.

164. Analizaremos ahora las dos alegaciones f�cticas que sirven como base para el argumento del Canad� relativo al trato equitativo, a saber, que las dos empresas, Tembec y West Fraser, estaban "en situaci�n similar", y que el USDOC actu� de manera incompatible con su "pr�ctica normal" al valorar los subproductos en el caso de Tembec. Sin que ello suponga aceptar la articulaci�n que el Canad� hace de los elementos de un trato equitativo, examinaremos los argumentos formulados por el Canad� en apelaci�n.

165. El Canad� aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec "reflejan razonablemente" el costo de producci�n del producto considerado (es decir, la madera blanda) no ejercit� sus facultades discrecionales en forma imparcial. A ese respecto, entendemos que el Canad� aduce que el trato dado por el USDOC a Tembec no fue equitativo porque Tembec y West Fraser estaban "en situaci�n similar" y fueron tratadas en forma distinta cuando se valoraron sus ingresos por la venta de subproductos (es decir, madera en plaquitas)250; el Canad� aduce tambi�n que el USDOC no trat� equitativamente a Tembec porque, en este caso, "se desvi� de su pr�ctica normal"251, pr�ctica que, seg�n el Canad�, consiste en aplicar "la prueba de las condiciones de plena competencia para la valoraci�n de los subproductos".252

2. Trato distinto a Tembec y West Fraser

166. En la primera frase del p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, la disposici�n en la que el Grupo Especial bas� la constataci�n impugnada, se estipula lo siguiente:

A los efectos del p�rrafo 2, los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa�s exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado.

167. El Canad� sostiene que el trato dado por el USDOC a Tembec no fue equitativo porque se trat� a Tembec de forma distinta que a cualquier otro declarante (m�s concretamente, que se trat� a Tembec de forma distinta que a West Fraser), y que "la prueba de la transferencia interna aplicada por el USDOC aumenta sistem�ticamente los m�rgenes de dumping".253 Como fundamento de su alegaci�n, el Canad� se apoya en las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, y aduce que en aquel caso el �rgano de Apelaci�n rechaz� la proposici�n de que "las ventas a precios altos eran una situaci�n f�ctica distinta [de las ventas a precios bajos] a la que era aplicable una prueba distinta".254 El Canad� sostiene que "el error del Grupo Especial en el presente caso no fue en lo fundamental distinto", porque el Grupo Especial acept� la afirmaci�n del USDOC de que las "situaciones f�cticas distintas" en cuesti�n permit�an dar un trato distinto a distintos declarantes.

168. Recordamos la siguiente declaraci�n del USDOC:

Con respecto a Tembec, los hechos del presente asunto difieren ligeramente [de la situaci�n de West Fraser] porque la transacciones de madera en plaquitas se realizan entre divisiones de la misma persona jur�dica.255

169. A ese respecto, el Grupo Especial afirm� que:

West Fraser y Tembec se encontraban en situaciones f�cticas distintas. Mientras que Tembec era una entidad �nica que inclu�a, entre otras plantas de producci�n, aserraderos y f�bricas de pasta de madera, West Fraser estaba dividida en empresas jur�dicamente distintas. Por esta raz�n, no consideramos que el USDOC discriminara a Tembec al darle diferente trato que a West Fraser.256

170. Como ambas parte se han remitido a determinadas constataciones del �rgano de Apelaci�n en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, procedemos a examinar brevemente la pertinencia de esa apelaci�n para el asunto sometido a nuestra consideraci�n. En Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el �rgano de Apelaci�n examin� el criterio aplicado por el USDOC para determinar si las ventas a partes afiliadas ten�an o no ten�an lugar en el curso de operaciones comerciales normales. En aquel caso, el an�lisis no entra�aba la cuesti�n de si dos declarantes distintos estaban o no en situaciones similares, o de si la autoridad investigadora estaba obligada a actuar equitativamente en el trato dado a esos dos declarantes. Es preciso tener en cuenta esas diferencias f�cticas al apoyarse en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente en esta apelaci�n.

171. En la audiencia, el Canad� reconoci� que ni la metodolog�a aplicada por el USDOC a Tembec ni la metodolog�a aplicada por el USDOC a West Fraser, tomadas por separado e independientemente una de la otra, eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping.257 Lo que el Canad� alega es que el criterio aplicado por el USDOC a la valoraci�n de los ingresos por ventas de subproductos en el caso de Tembec "contrasta injustificadamente"258 con el criterio aplicado por el USDOC en el caso de West Fraser. El Canad� sostiene que no hay motivos "para que las transferencias entre divisiones de Tembec se traten de manera distinta que las transacciones con entidades afiliadas entre West Fraser y sus afiliados, algunos de los cuales eran filiales en propiedad total".259 El Canad� aduce tambi�n que si dos declarantes en una investigaci�n antidumping est�n en "situaci�n similar, no hay raz�n alguna para diferenciarlos".260 No obstante, el Canad� dijo que si constat�bamos que los dos declarantes no estaban "en situaci�n similar", el Canad� "s�lo insistir�a en una obligaci�n de obrar coherentemente".261 La consecuencia l�gica de la posici�n del Canad� es, por consiguiente, que si los dos declarantes no est�n en situaci�n similar no ser�a necesariamente obligatorio aplicar el mismo m�todo a ambos.

172. El Canad� sostiene adem�s que el Grupo Especial "no tuvo en cuenta si las 'situaciones f�cticas distintas' ofrec�an una justificaci�n razonable para un trato diferente".262 El Canad� aduce que, si bien la estructura empresarial de Tembec y West Fraser es diferente, esa diferencia no justifica razonablemente la aplicaci�n de m�todos distintos a las dos empresas, porque ambas empresas tambi�n comparten determinadas caracter�sticas. Seg�n el Canad�, Tembec es una "gran empresa que tiene muchas divisiones que en su mayor parte operan como entidades independientes" y West Fraser "opera aserraderos y controla filiales en r�gimen de propiedad total".263 Como consecuencia de ello, a juicio del Canad�, "ambas empresas tienen la posibilidad de determinar los precios para partes vinculadas de la madera en plaquitas".264

173. A nuestro entender, el Canad� no est� de acuerdo con la caracterizaci�n de las dos empresas que hizo el Grupo Especial, y que le llev� a concluir que ambas se encontraban en situaciones distintas (de modo que, como consecuencia de ello, la aplicaci�n de distintos m�todos estaba justificada). Observamos que el Grupo Especial, en su breve an�lisis de esta cuesti�n, se apoy� en el hecho de que Tembec era "una entidad �nica, que inclu�a, entre otras plantas de producci�n, aserraderos y f�bricas de pasta de madera", mientras que West Fraser estaba "dividida en empresas jur�dicamente distintas". Bas�ndose en esos hechos, el Grupo Especial sac� la conclusi�n de que West Fraser y Tembec se encontraban "en situaciones f�cticas distintas", de modo que el USDOC "[no discrimin�] a Tembec al darle diferente trato que a West Fraser", por lo cual, el USDOC no actu� "de manera parcial, no objetiva o no equitativa".265

174. Recordamos nuestra opini�n266 de que la cuesti�n de si una autoridad investigadora ha ejercitado sus facultades discrecionales equitativamente es una cuesti�n jur�dica; en contraste, la cuesti�n subyacente en el caso sometido a nuestra consideraci�n de si las dos empresas se encontraban o no se encontraban "en situaciones f�cticas distintas" es una cuesti�n de hecho. Trat�ndose de una cuesti�n de hecho, hemos de determinar si hay alg�n motivo para que interfiramos con la constataci�n f�ctica del Grupo Especial sobre este punto. El �rgano de Apelaci�n ha observado a menudo que no interferir� sin motivos bien fundados con la evaluaci�n de los hechos por parte de un Grupo Especial.267 No estamos persuadidos de que en este caso el Grupo Especial, en desempe�o de su funci�n de decidir sobre los hechos, cometiera un error que justifique modificar su constataci�n f�ctica.

175. Recordamos adem�s que la consecuencia l�gica de la posici�n del Canad� es que si dos declarantes no se encuentran en situaci�n similar, no es necesariamente obligatorio aplicar el mismo m�todo a ambos declarantes. Como no modificamos la constataci�n f�ctica del Grupo Especial de que Tembec y West Fraser se encontraban "en situaciones f�cticas distintas", la base de la apelaci�n del Canad� en el sentido de que Tembec no fue objeto de un trato equitativo no se ha establecido.

176. Examinaremos ahora el argumento del Canad� de que el USDOC "ha aplicado reiteradamente la prueba de las condiciones de plena competencia para la valoraci�n de los subproductos"268 y de que el USDOC, al desviarse de esta "pr�ctica normal"269 en el caso de Tembec, no trat� equitativamente a Tembec.

3. "Obligaci�n" de aplicar una metodolog�a coherente con la pr�ctica "normal"

177. Como hemos indicado anteriormente, el Canad� aduce que si el �rgano de Apelaci�n constatara que Tembec y West Fraser no se encontraban en situaci�n similar, el Canad� "s�lo insistir�a en una obligaci�n de obrar coherentemente".270 Seg�n el Canad�, "la �nica pr�ctica normal del USDOC por lo que respecta a los subproductos consiste en aplicar la prueba de las condiciones de plena competencia para valorar esas compensaciones al valor de mercado".271 Para abordar ese argumento presupondremos, a efectos de argumentaci�n, que el criterio del Canad� basado en la "coherencia con la pr�ctica normal" es aplicable para determinar si una autoridad investigadora ha ejercitado sus facultades discrecionales de manera equitativa.

178. Como se indica m�s arriba, el Canad� opina que el USDOC, en aplicaci�n de su criterio para valorar los ingresos de Tembec derivados de subproductos, "se desvi� de su pr�ctica normal"272 por lo que respecta a la valoraci�n de los subproductos. Los participantes discrepan sobre lo que constituye la pr�ctica "normal" del USDOC a ese respecto. El Canad� aduce que esa "pr�ctica normal" es la aplicada por el USDOC en un caso anterior para valorar subproductos273, mientras que los Estados Unidos sostienen que la pr�ctica adecuada es el criterio generalmente aplicado por el USDOC para valorar insumos en transferencias entre divisiones. Por consiguiente, hay discrepancia por lo que respecta a los hechos concernientes a la pr�ctica normalmente aplicada por el USDOC para valorar los ingresos derivados de subproductos en transferencias entre divisiones.

179. El Grupo Especial constat�, como cuesti�n de hecho, que el m�todo aplicado por el USDOC a las ventas de madera en plaquitas de Tembec era el mismo que el USDOC aplicaba normalmente para "valorar los costos en las ventas entre divisiones".274 Entendemos que el Grupo Especial constat� que el USDOC no se desvi� de su pr�ctica normal por lo que respecta a las valoraciones de las transacciones entre divisiones en el caso de Tembec.

180. Una vez m�s, no estamos persuadidos de que haya alg�n motivo que justifique modificar la constataci�n f�ctica del Grupo Especial por lo que respecta a la compatibilidad del m�todo aplicado en el caso de Tembec.

4. Conclusi�n

181. Recordamos que en el presente caso la articulaci�n por el Canad� de los elementos del trato equitativo depende de constataciones f�cticas de que las dos empresas se encuentran "en situaci�n similar" y de que el USDOC "se desvi� de su pr�ctica normal". Con respecto a esos dos elementos el Grupo Especial formul� constataciones f�cticas en contrario, y no hemos modificado esas constataciones f�cticas. En consecuencia, aun presuponiendo, a efectos de argumentaci�n, que los dos elementos invocados por el Canad� en el presente caso podr�an tal vez servir como base para un trato equitativo, el argumento del Canad� cae por su propia base. Queremos aclarar que no estamos haciendo una constataci�n de si el Canad� ha articulado correctamente los elementos del trato equitativo a efectos del presente caso. Por consiguiente, confirmamos las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

5. Alegaciones consiguientes

182. El Canad� sostiene de que "como consecuencia de las constataciones del Grupo Especial relativas al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, el Grupo Especial concluy� que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del [Acuerdo Antidumping]".275 Como hemos confirmado la constataci�n del Grupo Especial relativa al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2, confirmamos, por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

VII. Constataciones y conclusiones

183. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) confirma la constataci�n del Grupo Especial, expuesta en los p�rrafos 7.224 y 8.1 a) i) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la "reducci�n a cero";

b) revoca la constataci�n del Grupo Especial, expuesta en los p�rrafos 7.238-7.245 y 8.1 b) vi) de su informe, de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el c�lculo de la cantidad por concepto de gastos financieros correspondientes a la madera blanda en el caso de Abitibi, pero no formula constataciones sobre si los Estados Unidos actuaron de manera compatible o incompatible con esas disposiciones; y

c) confirma las constataciones del Grupo Especial, expuestas en los p�rrafos 7.319‑7.326 y 8.1 b) ix) de su informe, de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el c�lculo de la cantidad por ingresos derivados de subproductos obtenidos en la venta de madera en plaquitas, imputables a la compensaci�n de gastos, en el caso de Tembec.

184. El �rgano del Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping.

Firmado en el original en Ginebra el 22 de julio de 2004 por:

 

 _________________________
A.V. Ganesan
Presidente de la Secci�n 


 

 _________________________
Luiz Olavo Baptista
Miembro 

 _________________________
Merit E. Janow
Miembro

  ANEXO 1

ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

 

WT/DS264/6
18 de mayo de 2004  

 

(04-2166)
Original: ingl�s



ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA DE LA EXISTENCIA
DE DUMPING RESPECTO DE LA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANAD�

Notificaci�n de la Apelaci�n de los Estados Unidos de conformidad con
el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD
)

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n de la delegaci�n de los Estados Unidos, de fecha 13 de mayo de 2004.

_______________

De conformidad con el art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n, los Estados Unidos notifican por la presente su decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial Estados Unidos � Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canad� (WT/DS264/R) y con respecto a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por dicho Grupo Especial.

Los Estados Unidos solicitan que el �rgano de Apelaci�n revise la conclusi�n jur�dica a la que lleg� el Grupo Especial en los p�rrafos 7.224 y 8.1 a) i) de su informe, y el razonamiento que llev� a esa conclusi�n. En estos p�rrafos, el Grupo Especial constat� que la determinaci�n del Departamento de Comercio de los Estados Unidos era incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en la medida en que estaba basada en una metodolog�a con arreglo a la cual no se ten�an en cuenta las ventas en los Estados Unidos de diferentes modelos o tipos de mercanc�a a un precio superior a su valor normal neutralizando o reduciendo la cuant�a del dumping cuya existencia se hab�a constatado con respecto a otros modelos o tipos (una metodolog�a que el Grupo Especial denomina "reducci�n a cero"). Esta conclusi�n es err�nea y est� basada en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas conexas contenidas en los p�rrafos 7.213 a 7.223 del informe del Grupo Especial.

__________

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190 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238.

191 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 34.

192 Ibid., p�rrafo 48.

193 Tomamos nota, en ese sentido, de la nota 17 al p�rrafo 19 de la comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, donde se afirma lo siguiente:

Como requieren los principios de contabilidad generalmente aceptados tanto del Canad� como de los Estados Unidos, Abitibi registra en sus estados financieros y su contabilidad normal la cuant�a total de los gastos financieros en que se ha incurrido en un per�odo dado como una l�nea separada de la declaraci�n de ingresos, "intereses de la deuda a largo plazo", sin imputaci�n a productos espec�ficos. Respuesta de Abitibi a la secci�n A del cuestionario (22 de junio de 2001), anexo 12, 249 (Canad� - Prueba documental 82.)

194 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 46.

195 Ibid., p�rrafo 53.

196 Ibid., p�rrafo 54.

197 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 24 (donde se cita el informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238).

198 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238 (cursivas en el original; el subrayado no figura en el original).

199 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 2.

200 Ibid., p�rrafos 2 y 34.

201 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238.

202 Ibid., p�rrafo 7.238.

203 A juicio del Grupo Especial, las obligaciones son las siguientes: que los costos se calculen sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n; que las autoridades investigadoras tomen en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada, incluidas las pruebas suministradas por los declarantes en el contexto de una investigaci�n antidumping; y que los costos se ajusten en determinadas circunstancias.

204 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238.

205 Las declaraciones del Grupo Especial fueron las siguientes: "no consideramos que la utilizaci�n de un razonamiento gen�rico en apoyo de una determinaci�n espec�fica constituya, por s� sola, un fundamento que justifique la conclusi�n de que [se ha infringido la obligaci�n de 'tomar en consideraci�n todas las pruebas disponibles']"; que la declaraci�n del USDOC de que "el expediente de esta investigaci�n no respalda la conclusi�n de que el m�todo [del USDOC] distorsiona la distribuci�n de los casos financieros de Abitibi" "no pod�a efectuarse sin que el USDOC hubiera examinado las pruebas y tomado en consideraci�n los argumentos referentes a la cuesti�n de que se trataba"; y que un examen del an�lisis que figura en el Memor�ndum del USDOC sobre las Cuestiones y Decisiones detr�s de esa afirmaci�n "muestra que el USDOC tom� en consideraci�n el principal argumento planteado por Abitibi en apoyo del m�todo de imputaci�n que propon�a" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238).

206 V�ase a este respecto el p�rrafo 121 supra.

207 Observamos, a ese respecto, que el Canad� no ha formulado, al amparo del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD, una alegaci�n de que el Grupo Especial no expuso "las razones en que se [bas�]" su constataci�n.

208 Shorter Oxford English Dictionary, quinta edici�n, W.R. Trumble, A. Stevenson (editores) (Oxford University Press, 2002), volumen 1, p�gina 493.

209 V�ase supra, p�rrafo 129, as� como las notas 199 y 200 a ese p�rrafo.

210 Las versiones espa�ola y francesa, que son igualmente aut�nticas, emplean tambi�n a ese respecto t�rminos distintos. Mientras que en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 se utilizan los t�rminos "tomar en consideraci�n" y "prendre en compte", respectivamente, en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se utilizan los t�rminos "comparaci�n" y "comparaison", respectivamente.

211 V�ase supra, p�rrafo 132.

212 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.238.

213 En su comunicaci�n de otro apelante, el Canad� pidi� al �rgano de Apelaci�n que:

revoque la constataci�n del Grupo Especial, en los p�rrafos 7.236-7.245 y 8.1 b) vi) de su informe y constate, en lugar de ello, que los Estados Unidos infringieron los p�rrafos 2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo [Antidumping] al imponer derechos antidumping sin sopesar debidamente las pruebas relativas a la debida imputaci�n de los costos con arreglo al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 y determinando que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pod�a hacer esa determinaci�n sin tomar en consideraci�n las constataciones f�cticas de esa misma autoridad investigadora [ ].

(Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 76)

214 Declaraci�n inicial del Canad� en la audiencia. Adem�s, el Canad� afirm� que "los elementos de hecho son muy controvertidos � y el Canad� no cree que esto sea un punto sobre el cual el �rgano de Apelaci�n pueda completar el an�lisis".

215 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.245 y 8.1 a) vi).

216 Ibid., p�rrafo 7.245.

217 Ibid.

218 Ibid.

219 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 5.

220 Ibid.

221 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.306.

222 En el presente informe denominamos "ventas" a las ventas a filiales por West Fraser y a las transferencias entre divisiones de Tembec.

223 Ante el Grupo Especial, el Canad� adujo que el USDOC deber�a haber utilizado, con respecto a West Fraser, los valores incluidos en los registros que esa empresa manten�a de sus ventas de madera en plaquitas a filiales en British Columbia. Con respecto a Tembec, el Canad� adujo que el USDOC estaba obligado a pasar por alto los valores incluidos en los registros de Tembec para transferencias internas de madera en plaquitas, y que en lugar de ello deb�a utilizar los valores de las transacciones con partes no afiliadas. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.307)

224 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.307.

225 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.299

226 Ibid., p�rrafo 7.320.

227 Ibid., p�rrafo 7.299.

228 IDM del USDOC, Comentario 11, p�ginas 60 y 61. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.307, 7.314 y 7.327.

229 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.316.

230 Adem�s, el Canad� aleg� que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 requiere que una compensaci�n por un subproducto refleje razonablemente el valor de mercado de ese subproducto, y que la valoraci�n del USDOC fue incorrecta porque dio por sentado -a juicio del Canad� err�neamente- que los subproductos tienen costos y pueden rendir beneficios. Por �ltimo, el Canad� tambi�n formul� alegaciones al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. (Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.321-7.325)

231 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

232 Ibid.

233 Ibid.

234 Ibid.

235 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.324. El Grupo Especial tambi�n rechaz� las alegaciones formuladas por el Canad� al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2 porque el Canad� hab�a basado esas alegaciones en la premisa de que los Estados Unidos hab�an actuado de manera incompatible con el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2. Habida cuenta de que el Canad� no hab�a establecido que los Estados Unidos hab�an actuado de manera incompatible con esa disposici�n, el Grupo Especial rechaz� tambi�n las alegaciones formuladas por el Canad� al amparo de los p�rrafos 2, 2.1 y 4 del art�culo 2. (Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.325 y 7.326)

236 Ante el Grupo Especial, el Canad� aleg� que el USDOC hab�a incurrido en error tanto en su valoraci�n de los ingresos por subproductos de Tembec como en el caso de West Fraser. El Grupo Especial examin� por separado las conclusiones del USDOC relativas a Tembec y West Fraser, respectivamente, y concluy�, con respecto a las dos empresas, que el USDOC no hab�a actuado de manera incompatible con el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. (V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.314‑7.326 con respecto a Tembec y p�rrafos 7.327-7.348 con respecto a West Fraser.)

237 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 57.

238 Ibid., p�rrafo 61.

239 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafos 64 y 67 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320).

240 Ibid., p�rrafo 72.

241 Ibid., p�rrafo 74. (se omite la nota de pie de p�gina)

242 Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 62.

243 Ibid., p�rrafo 69.

244 Ibid., p�rrafo 75.

245 Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 55. Los Estados Unidos sostienen que el �rgano de Apelaci�n debe abstenerse de examinar el argumento del Canad�, porque no se ha planteado una cuesti�n de derecho tratada en el informe del Grupo Especial ni una interpretaci�n jur�dica formulada por el Grupo Especial, en el sentido del p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD. (Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 55 y 63)

246 Ibid., p�rrafo 62.

247 Ibid., p�rrafo 63.

248 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 148.

249 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 132.

250 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 67.

251 Ibid., p�rrafo 74.

252 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, encabezamiento II.A.3, p�gina 26. V�ase tambi�n la comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 72. Observamos que la apelaci�n del Canad� guarda relaci�n con la constataci�n formulada por el Grupo Especial a efectos de argumentaci�n, constataci�n que el Grupo Especial bas� en la premisa de que el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 contiene la obligaci�n -anteriormente rechazada por el Grupo Especial- de que una autoridad investigadora rechace, como base para los c�lculos del costo, los registros de un exportador o productor que no "reflejen razonablemente" el costo de producci�n del producto considerado (v�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.316 y 7.317).

253 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, encabezamiento II.A.1, p�gina 22.

254 Ibid., p�rrafo 64.

255 IDM del USDOC, comentario 11, p�gina 60.

256 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

257 Respuesta del Canad� a preguntas formuladas en la audiencia.

258 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 67.

259 Respuesta del Canad� a preguntas formuladas en la audiencia.

260 Ibid.

261 Ibid.

262 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 63 (donde se cita el informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320).

263 Ibid., p�rrafo 66.

264 Ibid.

265 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

266 Supra, p�rrafo 163.

267 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 151. V�anse tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 132, y el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 224.

268 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, encabezamiento II.A.3, p�gina 26.

269 Ibid., p�rrafo 74.

270 Respuesta del Canad� a preguntas formuladas en la audiencia. Recordamos una vez m�s el argumento del Canad� de que "la desviaci�n del USDOC de su pr�ctica normal en el presente caso demuestra que no dio un trato equitativo" (Ibid., p�rrafo 74).

271 Ibid., p�rrafo 72.

272 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 74.

273 El Canad� se remite a la "Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Pure Magnesium From Israel" (Aviso de Determinaci�n Definitiva de ventas a valor inferior al normal: magnesio puro procedente de Israel), 66 Fed. Reg. 49349 (Dep. Comm., 27 de septiembre de 2001) (Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 72).

274 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

275 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 75.