E.
Argumentos de los terceros participantes
1. Comunidades Europeas
52. Las Comunidades Europeas afirman que el m�todo de
reducci�n a cero utilizado por los Estados Unidos en el presente caso no "se
diferencia significativamente"96 del empleado anteriormente por las Comunidades
Europeas y cuya incompatibilidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping se constat� en CE - Ropa de cama.
53. Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos
interpretan err�neamente la expresi�n "transacciones comparables" del p�rrafo
4.2 del art�culo 2. Seg�n las Comunidades Europeas, esa expresi�n, en el sentido
del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, "supone que las transacciones utilizadas para
computar el margen de dumping se han transformado en 'comparables' en una etapa
intermedia mediante la depuraci�n de cualesquiera otros factores distintos del
dumping que pudieran haber influido en los precios".97
54. Las Comunidades Europeas coinciden con los Estados
Unidos, el Canad� y el Grupo Especial en que los promedios m�ltiples est�n
permitidos por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, pero sostienen que "la deficiencia
fundamental del argumento de los Estados Unidos estriba en la suposici�n de que
no es posible la agregaci�n de los resultados de las comparaciones modelo por
modelo, porque los diferentes modelos no son 'comparables' entre s�".98 Seg�n las
Comunidades Europeas, "ello es falso porque el m�todo de los promedios m�ltiples
es precisamente el medio de hacer comparables transacciones que afectan a
distintas categor�as del producto que tienen caracter�sticas diferentes".99 Las
comparaciones m�ltiples "no son sino etapas intermedias que llevan al c�lculo de
un margen global para todas las transacciones del producto en su conjunto".100 Una
vez que se han aplicado los promedios m�ltiples, todas las transacciones deben
considerarse "comparables" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping. Seg�n las Comunidades Europeas "el argumento de los
Estados Unidos de que [...] diferentes modelos no son 'comparables' equivale a
sostener que el dumping es un factor, que influye en la comparabilidad de los
precios, que requiere un ajuste, y que el ajuste es la reducci�n a cero".101 No
obstante, "un ajuste en relaci�n con la 'inexistencia de dumping' no est�
permitido por el Acuerdo Antidumping y [ser�a] contrario al texto y a la
finalidad del p�rrafo 4 y el p�rrafo 4.2 del art�culo 2".102
55. Las Comunidades Europeas indican que del texto del
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se desprende claramente que el c�lculo del promedio
ponderado de los precios de exportaci�n del producto en su conjunto debe incluir
todas las transacciones de exportaci�n comparables. El p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping "no guarda por tanto 'silencio' sobre
la obligaci�n de proceder a la agregaci�n o sobre el requisito de compensar los
m�rgenes negativos de dumping".103 Las Comunidades Europeas afirman que esa
obligaci�n se deriva "de la obligaci�n de realizar una comparaci�n equitativa
sobre la base de todas las transacciones de exportaci�n comparables".104
56. Las Comunidades Europeas aducen tambi�n que la expresi�n
"m�rgenes de dumping" del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "se refiere al producto
considerado en su totalidad".105 Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo
4.2 del art�culo 2 "y especialmente la palabra 'margen' exige una comparaci�n
simple y completa entre el valor normal y el precio de exportaci�n,
comparaci�n que no prejuzga la forma en que se yuxtaponen los dos
elementos que han de compararse".106 Adem�s, las Comunidades Europeas sostienen que
"las autoridades investigadoras que aplican la 'reducci�n a cero' act�an por
fuerza de forma incompatible con los p�rrafos 1, 2 y 5 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping, porque examinan la repercusi�n de importaciones que no
son objeto de dumping sobre los productores nacionales, cuando s�lo pueden
examinar la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping".107
57. Con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 2, las Comunidades
Europeas afirman que ese p�rrafo genera una "obligaci�n fundamental e
independiente"108 de realizar una "comparaci�n equitativa" entre el valor normal y
el precio de exportaci�n. Las Comunidades Europeas, bas�ndose en el "sentido
corriente" de la palabra "equitativa" afirman que la obligaci�n de realizar una
comparaci�n equitativa "debe suponer una comparaci�n equilibrada [...], es
decir, una comparaci�n sim�trica cuando no concurren las condiciones espec�ficas
previstas en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2".109 Seg�n las
Comunidades Europeas, al utilizar "un m�todo de reducci�n a cero por modelos sin
ninguna justificaci�n"110, los Estados Unidos han actuado de manera incompatible
con su obligaci�n de realizar una "comparaci�n equitativa" de conformidad con el
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
2. Jap�n
58. El Jap�n solicita que el �rgano de Apelaci�n rechace los
argumentos expuestos por los Estados Unidos en apelaci�n y constate que el USDOC
actu� de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping al aplicar la pr�ctica de la reducci�n a cero para determinar la
existencia de "m�rgenes de dumping" en el presente caso.
59. El Jap�n sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo VI del
GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
aclaran que la determinaci�n de existencia de dumping debe formularse sobre la
base del producto considerado en su conjunto y "no sobre la base de
transacciones o modelos espec�ficos".111 El Jap�n a�ade que esas disposiciones,
interpretadas en conexi�n con el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping, exigen que la "determinaci�n de existencia de dumping" se base
en un margen global de dumping para todas las ventas de exportaci�n realizadas
por un exportador/productor".112 As� pues, hay "base abundante" en el texto del
Acuerdo Antidumping para llegar a la conclusi�n de que "el margen global de
dumping debe obtenerse por agregaci�n de los m�rgenes negativos y positivos, y
de que est� prohibida la reducci�n a cero al establecer el margen de dumping".113
60. El Jap�n discrepa adem�s de la interpretaci�n que hacen
los Estados Unidos de la palabra "comparables" utilizada en el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2. Seg�n el Jap�n, ese t�rmino confirma que la autoridad investigadora
est� obligada a tener debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la
comparabilidad de los precios al realizar una comparaci�n equitativa entre los
precios de exportaci�n y el valor normal de conformidad con el p�rrafo 4 del
art�culo 2. Tras haber definido el alcance del producto objeto de investigaci�n,
las autoridades investigadoras deben determinar la existencia de dumping y de
da�o con respecto a ese mismo producto. El Jap�n se remite adem�s al informe del
�rgano de Apelaci�n en CE - Ropa de cama y afirma que "los diversos
modelos del 'producto' son, por definici�n, comparables".114 En consecuencia, el
Jap�n discrepa de la opini�n de los Estados Unidos de que debe darse a
determinados tipos del producto "un trato diferente que a otros tipos"115 del mismo
producto. Por esas razones, debe rechazarse la interpretaci�n de la palabra
"comparables" propuesta por los Estados Unidos, que est� en contradicci�n con
otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.
61. El Jap�n sostiene adem�s que la reducci�n a cero est�
prohibida tambi�n en virtud del requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 de
realizar una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor
normal del producto objeto de investigaci�n, y ello porque "al deducir
artificialmente los precios de determinadas ventas de exportaci�n, el m�todo de
la reducci�n a cero incrementa artificialmente el margen positivo de dumping, y
en algunos casos lo crea".116 A este respecto, el Jap�n se remite al informe del
�rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: Acero
resistente a la corrosi�n, en el que el �rgano de Apelaci�n constat� que el
m�todo de reducci�n a cero "lleva consigo un 'sesgo' que" puede distorsionar no
s�lo la magnitud del margen de dumping, sino tambi�n una constataci�n de la
existencia misma de dumping".117
III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n
62. Las cuestiones planteadas en esta apelaci�n son las
siguientes:
a) si el Grupo Especial incurri� en error al
constatar, en los p�rrafos 7.224 y 8.1 a) i) de su informe, que los
Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo
Antidumping") al determinar la existencia de m�rgenes de dumping
sobre la base de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la "reducci�n a
cero";
b) si el Grupo Especial incurri� en error al
constatar, en los p�rrafos 7.238-7.245 y 8.1 b) vi) de su informe, que
los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos
2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el
c�lculo de la cantidad por concepto de gastos financieros
correspondientes a la madera blanda en el caso de Abitibi; y
c) si el Grupo Especial incurri� en error al
constatar, en los p�rrafos 7.319-7.326 y 8.1 b) ix) de su informe, que
los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos
2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el
c�lculo de la cantidad por ingresos derivados de subproductos obtenidos
de la venta de madera en plaquitas en el caso de Tembec.
IV. P�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping;
la pr�ctica de la reducci�n a cero
A.
Introducci�n
63. Comenzaremos identificando el alcance exacto de la
apelaci�n sometida a nuestra consideraci�n. Observamos, en primer lugar, que
tanto el Canad� como los Estados Unidos convienen en que la presente diferencia
concierne a la compatibilidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la reducci�n a cero
(en lo sucesivo "reducci�n a cero") tal como se aplic� en la
investigaci�n antidumping objeto del presente asunto. Dicho de otra forma, en
esta apelaci�n no se ha impugnado ninguna metodolog�a en s� misma.118 En
segundo lugar, entendemos que la alegaci�n del Canad� ante el Grupo Especial se
limitaba a la compatibilidad de la reducci�n a cero para el c�lculo de m�rgenes
de dumping sobre la base de una comparaci�n de un promedio ponderado del valor
normal con un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportaci�n comparables (el "m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados")
con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
Por tanto, en la presente apelaci�n no estamos obligados a abordar, y no
abordamos, la cuesti�n de si la reducci�n a cero puede o no puede utilizarse en
el marco de otros m�todos prescritos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a saber,
la comparaci�n del valor normal con los precios de exportaci�n sobre la base de
las transacciones (el "m�todo de comparaci�n entre transacciones"), o la
comparaci�n de un valor normal establecido sobre la base de un promedio
ponderado con los precios de transacciones de exportaci�n individuales (el
"m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados y transacciones
individuales").119
64. A continuaci�n procederemos a describir brevemente la
reducci�n a cero tal como fue aplicada por el Departamento de Comercio de los
Estados Unidos ("USDOC") en el presente caso. En primer lugar, el USDOC dividi�
el producto objeto de investigaci�n (es decir, la madera blanda procedente del
Canad�) en subgrupos de tipos de productos id�nticos o generalmente an�logos.
Dentro de cada subgrupo, el USDOC hizo ciertos ajustes para garantizar la
comparabilidad de los precios de las transacciones, y despu�s de ello calcul� un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de
exportaci�n por unidad del tipo de producto. Cuando en un subgrupo el promedio
ponderado del valor normal por unidad exced�a del promedio ponderado del precio
de exportaci�n por unidad, se consideraba que la diferencia constitu�a el
"margen de dumping" para esa comparaci�n. Cuando en un subgrupo el promedio
ponderado del valor normal era igual al promedio ponderado del precio de
exportaci�n por unidad, o inferior a �l, el USDOC estimaba que no hab�a un
"margen de dumping" para esa comparaci�n. El USDOC agreg� los resultados de las
comparaciones de los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal
exced�a del promedio ponderado del precio de exportaci�n -aquellos en los que el
USDOC consideraba que hab�a un "margen de dumping"- despu�s de multiplicar la
diferencia por unidad por el volumen de transacciones de exportaci�n en ese
subgrupo. Los resultados para los subgrupos en los que el promedio ponderado del
valor normal era igual al promedio ponderado del precio de exportaci�n, o
inferior a �l, se trataron como cero a efectos de esa agregaci�n, porque en
opini�n del USDOC no hab�a un "margen de dumping" en esos subgrupos. Por �ltimo,
el USDOC dividi� el resultado de esa agregaci�n por el valor de todas las
transacciones de exportaci�n del producto objeto de investigaci�n (incluido
el valor de las transacciones de exportaci�n en los subgrupos que no se
incluyeron en la agregaci�n). De ese modo, el USDOC obtuvo un "margen de
dumping global", para cada exportador o productor, para el producto objeto de
investigaci�n (es decir, la madera blanda procedente del Canad�).120
65. Por tanto, a nuestro entender, mediante la reducci�n a
cero la autoridad investigadora trata como cero la diferencia entre el promedio
ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportaci�n en
el caso de los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal es
inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n. La reducci�n a cero
s�lo tiene lugar en la etapa de agregaci�n de los resultados de los subgrupos
con objeto de establecer un margen de dumping global para el producto objeto de
investigaci�n en su conjunto.
66. A continuaci�n nos centraremos en las interpretaciones y
constataciones del Grupo Especial por lo que respecta a la compatibilidad de la
reducci�n a cero con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
B.
Constataciones del Grupo Especial
67. El Grupo Especial121 constat� que la reducci�n a cero, tal
como se aplic� en el presente caso, es incompatible con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que establece lo siguiente:
Art�culo 2
Determinaci�n de la existencia de dumping
...
2.4.2 A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que
rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping
durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base
de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n
comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios
de exportaci�n transacci�n por transacci�n. Un valor normal establecido
sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de
transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una
pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los
distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n
de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta
mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por
transacci�n.
68. El m�todo aplicado por el USDOC en el presente caso
conllevaba el c�lculo de "promedios m�ltiples", expresi�n con la que nos
referimos a la pr�ctica de las autoridades investigadores de subdividir el
producto objeto de investigaci�n en subgrupos de transacciones comparables y
determinar un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del
precio de exportaci�n para las transacciones dentro de cada subgrupo.122 El Grupo
Especial afirm� que "en la pr�ctica, la cuesti�n de la reducci�n a cero s�lo se
plantea en el contexto del m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados
cuando la autoridad investigadora realiza los llamados 'promedios m�ltiples'".123
69. El enfoque adoptado por el Grupo Especial consisti� en
considerar primero si el c�lculo de promedios m�ltiples es admisible con arreglo
al p�rrafo 4.2 del art�culo 2 y, en caso afirmativo, si la reducci�n a cero tal
como se aplic� en este caso es admisible. Al considerar si el c�lculo de
promedios m�ltiples es admisible con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el
Grupo Especial examin� el texto de esa disposici�n y concluy� que "si los
redactores [del Acuerdo Antidumping] hubieran tenido el prop�sito de
exigir que la existencia de un margen de dumping respecto de un producto se
calculara siempre comparando un �nico promedio ponderado del valor normal con un
�nico promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportaci�n"124, la palabra "comparables" no se habr�a incluido en el p�rrafo 4.2
del art�culo 2, ya que "no tendr�a objeto alguno en el texto".125 El Grupo Especial
observ� que "la palabra 'comparables', en su sentido corriente, indica que un
promedio ponderado del valor normal no debe compararse con un promedio ponderado
del precio de exportaci�n que incluya transacciones de exportaci�n no
comparables".126 El Grupo Especial constat� a continuaci�n que la expresi�n "todas
las transacciones de exportaci�n comparables" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
"parecer�a significar que los Miembros pueden comparar s�lo aquellas
transacciones de exportaci�n que sean comparables, pero deben comparar todas
las transacciones que lo sean".127
70. El Grupo Especial se refiri� seguidamente al p�rrafo 4
del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que en la parte pertinente dice
as�:
Art�culo 2
Determinaci�n de la existencia de dumping
...
2.4 Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el
precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el
mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex f�brica", y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n
debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre
otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las
diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (se omite la
nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original)
71. El Grupo Especial observ� que una manera de garantizar la
"comparabilidad de los precios" entre transacciones es "tener debidamente en
cuenta [las diferencias �]" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. El
Grupo Especial destac�, sin embargo, que no estaba convencido "de que tal m�todo
... constituya el �nico medio autorizado por el Acuerdo [Antidumping]
para asegurar la comparabilidad".128 El Grupo Especial explic� que:
Aunque algunas diferencias, como las diferencias de la
tributaci�n, pueden ser f�ciles de cuantificar y tener en cuenta, los
ajustes en funci�n de las diferencias en las caracter�sticas f�sicas pueden
ser complejos y sumamente inciertos, seg�n el n�mero y el alcance de las
diferencias y la medida en que determinan distintos costos de producci�n ...
No es extra�o, por lo tanto, que muchas autoridades investigadoras -y
exportadores declarantes- prefieran limitar en lo posible la necesidad de
tales ajustes realizando sus comparaciones sobre la base de grupos de
transacciones que comparten caracter�sticas comunes.129
72. Bas�ndose, entre otras cosas, en este an�lisis del
p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el Grupo Especial concluy�, coincidiendo con las
partes en la diferencia, que el Acuerdo Antidumping "no proh�be el
empleo de promedios m�ltiples".130
73. El Grupo Especial examin� a continuaci�n si la reducci�n
a cero, tal como la aplic� el USDOC en el presente caso al agregar los
resultados de las comparaciones m�ltiples, es admisible al amparo del p�rrafo
4.2 del art�culo 2. El Grupo Especial explic� que a su juicio el c�lculo de los
m�rgenes de dumping de un producto objeto de investigaci�n es un "proceso
coherente"131, que comienza con la determinaci�n del valor normal y prosigue con el
establecimiento del precio de exportaci�n. El Grupo Especial opin� adem�s que el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se aplica al proceso de c�lculo de un margen de
dumping en su conjunto, y no simplemente a una etapa de ese proceso, a
saber, el c�lculo de promedios m�ltiples. Apoy�ndose en el informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama, el Grupo Especial destac�
que "el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obliga a tener en cuenta todas las
transacciones de exportaci�n comparables cuando se compara el promedio ponderado
del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportaci�n comparables".132 El Grupo Especial observ� que
"mediante el empleo de la reducci�n a cero ... no se tiene en cuenta la
totalidad de los precios de algunas transacciones de exportaci�n: aqu�llas en
las que el promedio ponderado del precio de exportaci�n es superior al promedio
ponderado del valor normal en la segunda fase del proceso".133
74. El Grupo Especial concluy� que los Estados Unidos, al
calcular los m�rgenes de dumping para el producto objeto de investigaci�n,
estaban obligados, en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a
establecer esos m�rgenes "sobre la base de una comparaci�n del promedio
ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportaci�n comparables, es decir, de todas las transacciones
referentes a todos los tipos del producto objeto de la investigaci�n".134 Al no
"tener en cuenta todas las transacciones de exportaci�n comparables"135 al calcular
el margen global de dumping, los Estados Unidos, a juicio del Grupo Especial,
actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping.
75. Comenzamos nuestro an�lisis del p�rrafo 4.2 del art�culo
2 a la luz de los argumentos planteados en apelaci�n.
C.
Interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2
1. Introducci�n
76. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping136
permite utilizar tres m�todos, aplicables durante la etapa de investigaci�n,
para establecer la existencia de "m�rgenes de dumping". Los dos primeros m�todos
se exponen en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, donde se
establece que la existencia de "m�rgenes de dumping" durante una etapa de la
investigaci�n "se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n
entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n".
El tercer m�todo se expone en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2,
donde se establece que, en las circunstancias que se especifican, la existencia
de "m�rgenes de dumping" podr� determinarse mediante la comparaci�n de un
promedio ponderado del valor normal con los precios de transacciones de
exportaci�n individuales.
77. Como se indica m�s arriba137, esta apelaci�n concierne a la
utilizaci�n por el USDOC de la reducci�n a cero al establecer la existencia de
"m�rgenes de dumping" mediante el empleo del primer m�todo especificado en la
primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, es decir, "una comparaci�n entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportaci�n comparables". Con respecto a esta
cuesti�n, los participantes disienten sobre la forma en que deben interpretarse
las expresiones "m�rgenes de dumping" y "todas las transacciones de exportaci�n
comparables".
78. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial, tras
constatar correctamente que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite calcular
"promedios m�ltiples", incurri� en error al ir m�s all� y constatar que los
Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
"al determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo
que incorpora la pr�ctica de la 'reducci�n a cero'".138 Los Estados Unidos aducen
que la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no se
refiere a los m�rgenes de dumping del producto objeto de investigaci�n en su
conjunto, sino a "los resultados de la comparaci�n entre promedios 'para cada
categor�a de producto/transacci�n comparados'".139 M�s concretamente, a juicio de
los Estados Unidos, la expresi�n "m�rgenes de dumping" se utiliza en el p�rrafo
4.2 del art�culo 2 para aludir a los resultados de comparaciones m�ltiples "en
las que el valor normal excede del precio de exportaci�n".140 Por �ltimo, los
Estados Unidos mantienen que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "no se ocupa de la
cuesti�n de la agregaci�n de los resultados de comparaciones m�ltiples".141
79. La posici�n de los Estados Unidos se basa en dos
proposiciones diferenciadas. En primer lugar, que el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 permite los promedios m�ltiples, y que la expresi�n "todas las
transacciones de exportaci�n comparables" se refiere �nicamente a todas
las transacciones de exportaci�n comparables dentro de cada subgrupo.
En segundo lugar, que la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2
del art�culo 2 no se refiere a los m�rgenes de dumping del producto en su
conjunto, sino a los "m�rgenes de dumping" de tipos de productos individuales en
casos en los que la autoridad investigadora calcula promedios m�ltiples. Por
tanto, los Estados Unidos aducen que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo se ocupa
de las comparaciones m�ltiples a nivel de subgrupo, y no aborda la manera en que
los resultados de esas comparaciones deben agregarse con objeto de calcular un
margen de dumping global para el producto en su conjunto.
80. Observamos que los participantes en esta diferencia no
discrepan por lo que respecta a la admisibilidad del c�lculo de "promedios
m�ltiples" con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Todos los participantes
convienen en que una autoridad investigadora puede optar por dividir el producto
objeto de investigaci�n en tipos o modelos de productos142 a efectos de calcular un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de
exportaci�n para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de
producto o subgrupo de transacciones "comparables".143 Observamos, adem�s, que el
Canad� no ha alegado, en relaci�n a la investigaci�n objeto de la presente
diferencia, que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 al calcular el promedio ponderado del valor normal y
el promedio ponderado del precio de exportaci�n para cada subgrupo de
transacciones comparables.
81. Convenimos con los participantes en esta diferencia en
que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite el c�lculo de promedios m�ltiples para
establecer la existencia de m�rgenes de dumping para el producto objeto de
investigaci�n. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del
�rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama se basa en la
premisa de que el c�lculo de promedios m�ltiples est� prohibido. La cuesti�n de
los promedios m�ltiples no se someti� a la consideraci�n del �rgano de Apelaci�n
en el asunto CE - Ropa de cama, y el razonamiento del �rgano de Apelaci�n
en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que proh�be
esa pr�ctica. Esto no significa que CE - Ropa de cama no sea pertinente
para esta apelaci�n. En efecto, hay una serie de constataciones pertinentes a
las que nos referiremos m�s abajo. Sin embargo, en aqu�l asunto el �rgano de
Apelaci�n no se pronunci� sobre los promedios m�ltiples, por lo que no es
correcto aducir, como hacen los Estados Unidos, que "el acuerdo de ambas partes
en la presente diferencia y el acuerdo un�nime de un grupo especial de que el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite comparaciones m�ltiples es una desviaci�n
fundamental de la premisa"144 del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Ropa de camaaa.
82. Aunque todos los participantes en esta diferencia est�n
de acuerdo en que los promedios m�ltiples son admisibles, discrepan por lo que
respecta a la interpretaci�n adecuada de las expresiones "todas las
transacciones de exportaci�n comparables" y "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo
4.2 del art�culo 2 en cuanto se refieren a la reducci�n a cero. Los Estados
Unidos aducen que una vez que se han tenido en cuenta "todas las transacciones
de exportaci�n comparables" a nivel de subgrupo, la prescripci�n del p�rrafo 4.2
del art�culo 2 se ha cumplido, y que, en consecuencia, la obligaci�n de
considerar "todas las transacciones de exportaci�n comparables" no se extiende a
la etapa de agregaci�n. A juicio de los Estados Unidos, una interpretaci�n
contraria del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obligar�a a las autoridades
investigadoras a comparar transacciones "objeto de dumping" con transacciones
"no objeto de dumping", que los Estados Unidos consideran no comparables, en la
etapa de agregaci�n.
83. En contraste, el Canad� aduce que "la palabra 'todas'
tiene por objeto velar por que cada una de las transacciones se incluya
plenamente en el c�lculo del margen de dumping"145 y que la palabra "'comparable'
debe guardar relaci�n con todo el producto objeto de consideraci�n".146 El Canad�
sostiene adem�s que la definici�n que los Estados Unidos dan de la palabra
"comparables" es "incompatible con su propia pr�ctica"147, y que "no hay
diferencias en cuanto a la comparabilidad entre distintos modelos que son objeto
de dumping y aquellos que no lo son".148 De manera an�loga, las Comunidades
Europeas sostienen que "los Estados Unidos interpretan err�neamente la expresi�n
'transacciones comparables' del p�rrafo 4.2 del art�culo 2"149, y que "una vez
aplicado el m�todo de los promedios m�ltiples, todas las transacciones se
consideran 'comparables' ...".150
84. La segunda esfera de desacuerdo concierne a la
interpretaci�n adecuada de la expresi�n "m�rgenes de dumping" tal como se
utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Ese desacuerdo se centra en si esa
expresi�n se aplica al producto objeto de investigaci�n en su conjunto o, a
nivel de subgrupo, cuando se calculan promedios m�ltiples.
85. Teniendo presentes esas consideraciones, seguidamente
examinaremos las expresiones "todas las transacciones de exportaci�n
comparables" y "m�rgenes de dumping" en la medida en que son aplicables a la
presente diferencia. Como ambas expresiones figuran en la misma frase y guardan
relaci�n con el establecimiento de la existencia de m�rgenes de dumping con
arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2, destacamos que deben interpretarse en
forma integrada.
2. "Todas las transacciones de exportaci�n
comparables" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
86. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 estipula que la existencia
de m�rgenes de dumping "se establecer� normalmente sobre la base de una
comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado
de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables"
(sin cursivas en el original). Del texto del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se
desprende claramente que un promedio ponderado del valor normal debe compararse
con un promedio ponderado de los precios de transacciones de exportaci�n
"comparables", y no con precios de transacciones de exportaci�n "no
comparables". Al mismo tiempo, la palabra "todas" en la expresi�n "todas las
transacciones de exportaci�n comparables" deja claro que los Miembros no pueden
excluir de una comparaci�n ninguna transacci�n que sea "comparable". Por tanto,
convenimos con el Grupo Especial en que la expresi�n "todas las transacciones de
exportaci�n comparables" significa que los Miembros "pueden comparar s�lo
aquellas transacciones de exportaci�n que sean comparables, pero deben comparar
todas las transacciones que lo sean".151
87. En el presente caso no se discute que el USDOC, al
calcular el promedio ponderado del precio de exportaci�n para cada subgrupo,
tuvo en cuenta "todas las transacciones de exportaci�n comparables", por lo que
no se excluyeron transacciones de exportaci�n comparables a nivel de subgrupo.152
88. Sin embargo, los participantes tienen opiniones distintas
por lo que respecta a la agregaci�n de los resultados de las comparaciones
m�ltiples de "todas las transacciones de exportaci�n comparables". Los Estados
Unidos opinan que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no requiere la agregaci�n de los
resultados de esas comparaciones, y que incluso si requiriera esa obligaci�n
ser�a admisible excluir los resultados de esas comparaciones cuando el promedio
ponderado del valor normal fuera inferior al promedio ponderado del precio de
exportaci�n (comparaciones que a juicio de los Estados Unidos constituyen
"comparaciones de transacciones no objeto de dumping"). Los Estados Unidos
subrayan que el p�rrafo 1 del art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (el "GATT de 1994") "condena expresamente el
dumping"153 y que el Acuerdo Antidumping "no reconoce un 'margen de dumping
negativo'".154 Tal como lo entendemos, los Estados Unidos opinan que una obligaci�n
de incluir resultados de comparaciones con transacciones "no objeto de dumping"
en la etapa de agregaci�n equivaldr�a a compensar injustificadamente las
cuant�as de transacciones "objeto de dumping" con cargo a cuant�as de
transacciones "no objeto de dumping".
89. En contraste, el Canad�, las Comunidades Europeas, la
India y el Jap�n opinan que los t�rminos "dumping" y "m�rgenes de dumping" en el
Acuerdo Antidumping s�lo se aplican al producto objeto de investigaci�n
en su conjunto, y que en consecuencia los resultados de las comparaciones
m�ltiples deben agregarse en su totalidad para establecer la existencia de
m�rgenes de dumping para el producto en su conjunto. A su juicio, el
Acuerdo Antidumping no permite hacer una determinaci�n de la existencia de
"dumping" al nivel de un tipo o modelo de producto. Adem�s, seg�n el Canad� y
las Comunidades Europeas, tratar las comparaciones a nivel de subgrupos como
comparaci�n de transacciones "objeto de dumping" o transacciones "no objeto de
dumping" es incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 y equivale a
"prejuzgar" el resultado de un an�lisis para determinar si existe dumping por lo
que respecta al producto de investigaci�n en su conjunto.
90. No hay un desacuerdo b�sico entre los participantes en
cuanto a que al establecerse los m�rgenes de dumping deben tenerse en cuenta
"todas las transacciones de exportaci�n comparables". El desacuerdo de los
participantes se centra m�s bien en la manera en que los resultados de
comparaciones m�ltiples se interpretan y agregan cuando se reconoce que todas
las transacciones comparables se han tenido en cuenta al nivel de subgrupo.155 Y
ese desacuerdo deriva, en lo fundamental, de las respectivas interpretaciones
que los participantes hacen de las expresiones "dumping" y "m�rgenes de dumping"
en el Acuerdo Antidumping, es decir, de si esas expresiones se aplican a
nivel de producto o de subproductos. En consecuencia, seguidamente procederemos
a realizar un an�lisis de esas expresiones tal como se utilizan en el p�rrafo
4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
3. "M�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2
91. Como hemos indicado m�s arriba, la posici�n de los
Estados Unidos se sustenta en la proposici�n de que los "m�rgenes de dumping"
pueden establecerse, y el "dumping" puede constatarse, a nivel de subgrupo.
Seg�n los Estados Unidos, la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2
del art�culo 2 alude a los resultados de las comparaciones m�ltiples "en las que
el valor normal excede del precio de exportaci�n".156 Al abordar este argumento
examinaremos en primer lugar el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el
p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que definen el
"dumping" en el contexto del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping,
respectivamente.
92. En concreto, el p�rrafo 1 del art�culo VI define el
"dumping" como "la introducci�n de los productos de un pa�s en el mercado
de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal" (sin cursivas en el
original). Esta definici�n se reitera en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping, que dice as�:
Art�culo 2
Determinaci�n de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar�
que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en
el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador. (sin cursivas
en el original)
93. Del texto de esas disposiciones se desprende
inequ�vocamente que el dumping se define en relaci�n con un producto en su
conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora. Observamos,
adem�s, que la frase inicial del p�rrafo 1 del art�culo 2 -"a los efectos del
presente Acuerdo"- indica que la definici�n del "dumping" que figura en el
p�rrafo 1 del art�culo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es
natural, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. En consecuencia, s�lo puede constatarse
que existe "dumping", en el sentido del Acuerdo Antidumping, con respecto
al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no puede constatarse que
existe �nicamente para un tipo, modelo o categor�a de ese producto.
94. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping
confirman esa opini�n. Por ejemplo, el p�rrafo 2 del art�culo 9 (al igual que el
p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994) estipula que el derecho antidumping
se establecer� con respecto al producto objeto de investigaci�n.157 Adem�s,
el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping estipula que las
autoridades investigadoras "por regla general ... determinar�n el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto
sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento" (sin cursivas en el
original).
95. Una vez examinada la definici�n del "dumping",
examinaremos la expresi�n "margen de dumping" tal como se define en la segunda
frase del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, que dice as�:
... se entiende por margen de dumping la diferencia de
precio determinada de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 [del
art�culo VI del GATT de 1994]. (se omite la nota de pie de p�gina)
96. En el asunto CE - Ropa de cama, el �rgano de
Apelaci�n constat� que "cualquiera que sea el m�todo que se utilice para
calcular los m�rgenes de dumping, esos m�rgenes s�lo deben y pueden establecerse
para el producto objeto de investigaci�n como un todo �nico".158 Mientras
que el t�rmino "dumping" alude a la introducci�n de un producto en el comercio
de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, la expresi�n "margen de
dumping" alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los "m�rgenes
de dumping" s�lo pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de
investigaci�n en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un
tipo, modelo o categor�a de ese producto.
97. Es evidente que una autoridad investigadora puede
calcular promedios m�ltiples para establecer los m�rgenes de dumping
correspondientes a un producto objeto de investigaci�n. A nuestro juicio, sin
embargo, los resultados de las comparaciones m�ltiples a nivel de subgrupo no
son "m�rgenes de dumping" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Antes
bien, esos resultados s�lo son reflejo de los c�lculos intermedios efectuados
por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de m�rgenes
de dumping para el producto objeto de investigaci�n. Por tanto, una autoridad
investigadora s�lo puede establecer m�rgenes de dumping para el producto objeto
de investigaci�n en su conjunto sobre la base de la agregaci�n de todos
esos "valores intermedios".
98. No vemos c�mo podr�a una autoridad investigadora
establecer debidamente los m�rgenes de dumping correspondientes al producto
objeto de investigaci�n en su conjunto sin agregar todos los "resultados"
de las comparaciones m�ltiples para todos los tipos de productos. No hay
en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 un fundamento textual que justifique tener en
cuenta, en el proceso de c�lculo de los m�rgenes de dumping, �nicamente los
"resultados" de algunas comparaciones m�ltiples, al tiempo que se pasan por alto
otros "resultados". Si una autoridad investigadora ha optado por realizar
comparaciones m�ltiples, esa autoridad investigadora necesariamente habr� de
tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para
establecer los m�rgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto
con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2. En consecuencia, no estamos de
acuerdo con los Estados Unidos en que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no es
aplicable a la agregaci�n de los resultados de comparaciones m�ltiples.
99. Nuestra opini�n de que el "dumping" y los "m�rgenes de
dumping" s�lo pueden establecerse para el producto objeto de investigaci�n en su
conjunto est� en consonancia con la necesidad de tratar coherentemente un
producto en una investigaci�n antidumping. Por tanto, una vez definido el
producto objeto de investigaci�n, la autoridad investigadora deber� tratar ese
producto como un todo para, entre otras cosas, las siguientes
finalidades: determinaci�n del volumen de las importaciones objeto de dumping,
determinaci�n de la existencia de da�o, v�nculo causal entre las importaciones
objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional, y c�lculo del
margen de dumping. Adem�s, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de
1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, s�lo podr�
percibirse un derecho antidumping sobre un producto objeto de dumping. Para
todas esas finalidades, el producto objeto de investigaci�n se trata como un
todo, y las transacciones de exportaci�n en los denominados subgrupos que "no
son objeto de dumping" (es decir, los subgrupos en los que el promedio ponderado
del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n) no
est�n excluidas. No vemos fundamento en el Acuerdo Antidumping para
tratar precisamente las mismas transacciones en un subgrupo como transacciones
"no objeto de dumping" para una finalidad y transacciones "objeto de dumping"
para otras finalidades. De hecho, en la investigaci�n antidumping objeto de la
presente diferencia, el producto en su conjunto -madera blanda- se ha tratado
como producto "objeto de dumping", salvo en la etapa de reducci�n a cero.
100. Observamos, adem�s, que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no
contiene palabras que permitan expresamente a una autoridad investigadora
descartar los resultados de comparaciones m�ltiples en la etapa de agregaci�n.
Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que
respecta a la admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo,
el p�rrafo 2.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata del
c�lculo del valor normal, enumera las �nicas circunstancias en las que
deben darse por no realizadas las ventas del producto similar.159 De manera
an�loga, el p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que
las autoridades investigadoras no "tomar�n en cuenta" los m�rgenes de dumping
nulos y de minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el
promedio ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores
o productores que no hayan sido examinados individualmente. En consecuencia,
cuando los negociadores quisieron permitir a las autoridades investigadoras que
no tomaran en cuenta determinadas cuestiones, lo hicieron expresamente.
101. Examinaremos seguidamente las repercusiones de la
reducci�n a cero tal como se aplic� en el presente caso.160 La reducci�n a cero
significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas
transacciones de exportaci�n, los precios de exportaci�n se tratan como si
fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducci�n a cero
no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas
transacciones de exportaci�n, a saber, los precios de las transacciones de
exportaci�n en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es
inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n.161 Por tanto, la
reducci�n a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.
102. Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la
reducci�n a cero equivaldr�a a obligar a comparar transacciones "objeto de
dumping" y "no objeto de dumping" en la etapa de agregaci�n. Los Estados Unidos
sostienen que los resultados de comparaciones m�ltiples en las que el promedio
ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de
exportaci�n pueden excluirse, porque no conllevan "dumping". Como hemos indicado
anteriormente, los t�rminos "dumping" y "m�rgenes de dumping" en el art�culo VI
del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping se aplican al producto objeto
de investigaci�n en su conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por
consiguiente, tratar las comparaciones en las que el promedio ponderado del
valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n como
comparaciones "no objeto de dumping" no est� en conformidad con lo dispuesto en
el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
103. Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los
Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos
constituyen m�rgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los Estados
Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el promedio
ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de
exportaci�n pueden excluirse al calcular un margen de dumping para el producto
objeto de investigaci�n en su conjunto.
4. Otros m�todos como contexto
104. Recordamos que en esta apelaci�n no se nos ha pedido que
nos pronunciemos sobre si la reducci�n a cero est� permitida para el m�todo de
comparaci�n entre transacciones o el m�todo de comparaci�n entre un promedio y
transacciones individuales. Los Estados Unidos no aducen lo contrario162, pero
subrayan que esta cuesti�n debe considerarse porque aporta un "contexto
importante"163 para la determinaci�n de la admisibilidad de la reducci�n a cero
cuando se emplea el m�todo de comparaci�n entre promedios.
105. No vemos en qu� modo podr�amos constatar que los m�todos
de comparaci�n entre transacci�n y transacci�n y entre promedios y transacciones
individuales podr�an prestar apoyo contextual a la interpretaci�n del p�rrafo
4.2 del art�culo 2 propugnada por los Estados Unidos sin examinar en primer
lugar si esos m�todos permiten la reducci�n a cero.164 De hecho, los Estados Unidos
censuraron al Grupo Especial por hacer observaciones en ese sentido.165 Como hemos
observado, los Estados Unidos reconocieron en la audiencia que el asunto
sometido a nuestra consideraci�n se limita a determinar si la reducci�n a cero
est� prohibida cuando se aplica el m�todo de comparaci�n entre promedios.166
106. A continuaci�n examinaremos los argumentos de los
Estados Unidos concernientes a la pertinencia para el presente caso de los
antecedentes hist�ricos del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
5. Antecedentes hist�ricos del p�rrafo 4.2 del
art�culo 2
107. Los Estados Unidos aducen que el recurso a las
circunstancias de la celebraci�n del Acuerdo Antidumping es
adecuado como medio de interpretaci�n complementario con arreglo al art�culo 32
de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.167
Concretamente, los Estados Unidos aducen que un examen de los antecedentes
hist�ricos168 del Acuerdo Antidumping demuestra que dos pr�cticas empleadas
por Miembros de la OMC para establecer "m�rgenes de dumping" en las fechas de
las negociaciones de la Ronda Uruguay son pertinentes para una interpretaci�n
del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. La primera pr�ctica consist�a en hacer
comparaciones "asim�tricas", es decir, comparaciones entre transacciones de
exportaci�n individuales y promedios ponderados del valor normal en
investigaciones antidumping. La segunda pr�ctica era la reducci�n a cero. Los
Estados Unidos afirman que como los negociadores s�lo pudieron llegar a un
acuerdo sobre la cuesti�n de la "asimetr�a"169 al concluir las negociaciones, ser�a
razonable esperar que, al no existir un texto modificado en el Acuerdo
Antidumping que aborde la reducci�n a cero, esa pr�ctica sigue siendo
compatible con el Acuerdo Antidumping.
108. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos. A nuestro
juicio, los materiales a los que los Estados Unidos hacen referencia no
resuelven la cuesti�n de si los negociadores del Acuerdo Antidumping
quisieron prohibir la reducci�n a cero. En cualquier caso, hemos concluido,
bas�ndonos en el sentido corriente del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, interpretado
en su contexto, que la reducci�n a cero est� prohibida cuando se establece la
existencia de m�rgenes de dumping utilizando el m�todo de comparaci�n entre
promedios ponderados.
6. Pertinencia del informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama
109. Por lo que respecta a la pertinencia para la presente
apelaci�n del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de
cama, los Estados Unidos han pedido al �rgano de Apelaci�n que no "importe
la totalidad de las constataciones y razonamientos"170 de aquel asunto. Al hacer
esa solicitud, los Estados Unidos subrayan que no fueron parte en la diferencia
CE - Ropa de cama, que los argumentos presentados en aquel asunto eran
distintos, y que la pr�ctica de la reducci�n a cero aplicada por los Estados
Unidos no estaba en litigio en aquella apelaci�n.171
110. El Canad� reconoce que "el �rgano de Apelaci�n no est�
sujeto a una disciplina estricta con arreglo al principio stare decisis",
pero a�ade que "la sugerencia de que cada asunto es aut�nomo y debe decidirse
sin que se tengan en cuenta las recomendaciones y resoluciones del �rgano de
Soluci�n de Diferencias en otros asuntos sustanciados en la OMC anular�a el
principal logro de un cuerpo coherente de decisiones o jurisprudencia de la
OMC".172
111. En el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, el
�rgano de Apelaci�n constat� que:
los informes adoptados de los grupos especiales son una
parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores
suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas leg�timas en los
Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son
pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para
solucionar la diferencia espec�fica entre las partes en litigio.173
En el asunto Estados Unidos - Camarones (Recurso de
Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21), el �rgano de Apelaci�n aclar� adem�s
que:
el razonamiento precedente [de Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II] es asimismo aplicable a los informes adoptados del
�rgano de Apelaci�n. En consecuencia, el Grupo Especial no incurri� en error
al tener en cuenta el razonamiento expuesto en un informe adoptado del
�rgano de Apelaci�n -un informe que, adem�s, era directamente pertinente al
trato dado por el Grupo Especial a las cuestiones que le hab�an sometido. El
Grupo Especial actu� correctamente al utilizar nuestras constataciones como
instrumento para formular su propio razonamiento.174
112. Habida cuenta de esas constataciones anteriores, y a la
luz del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), que
estipula que "el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es un elemento
esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de
comercio", hemos considerado en todos sus aspectos los hechos concretos del
presente asunto y los argumentos formulados por los Estados Unidos en apelaci�n,
as� como los formulados por el Canad� y los terceros participantes. Al hacerlo
hemos tenido en cuenta, cuando as� proced�a, los razonamientos y las
constataciones que figuran en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Ropa de cama.175
7. P�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping
113. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial, al
constatar que la "reducci�n a cero" est� prohibida por el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2, no aplic� la norma de examen establecida en el p�rrafo 6 ii) del
art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, que establece, en la parte
pertinente, que el Grupo Especial:
� interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo
de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho
internacional p�blico. Si el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que una
disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones
admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en
conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones
admisibles.
114. Los Estados Unidos alegan tambi�n que "el Grupo Especial
reconoci� que la expresi�n 'm�rgenes de dumping' en el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 podr�a figurar en plural 'precisamente porque los promedios m�ltiples
dan lugar a un margen de dumping para cada categor�a de productos o
transacciones que se comparan �'".176 Por tanto, a juicio de los Estados Unidos, el
Grupo Especial "reconoci� en la pr�ctica que era admisible interpretar
que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo aborda la manera en que deben hacerse las
comparaciones entre el precio de exportaci�n y el valor normal".177 Los Estados
Unidos sostienen que si el Grupo Especial hubiera aplicado la norma de examen
establecida en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping,
habr�a puesto fin a su an�lisis del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 con ese
reconocimiento.
115. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos. Nuestra
lectura del informe del Grupo Especial no nos indica que el Grupo Especial
reconoci� que pueden establecerse m�rgenes de dumping para subgrupos. Antes
bien, el Grupo Especial subray� que "cabr�a argumentar que esa frase
figura en plural precisamente porque los promedios m�ltiples dan lugar a un
margen de dumping para cada categor�a de productos o transacciones que se
comparan; pero no es menos probable que la frase est� en plural porque en muchos
casos habr� m�ltiples exportadores o productores".178 A nuestro juicio, "m�rgenes
de dumping" est� en plural porque una sola investigaci�n podr�a entra�ar el
establecimiento de m�rgenes de dumping para varios exportadores o productores179, y
puede guardar relaci�n con m�s de un pa�s.180
116. Los Estados Unidos alegan tambi�n que su interpretaci�n
del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es "admisible", entre otras cosas, por el hecho
de que pueden establecerse "m�rgenes de dumping" en el sentido del p�rrafo 4.2
del art�culo 2 para tipos de productos. A nuestro entender, el Acuerdo
Antidumping, interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de
interpretaci�n del derecho internacional p�blico, como requiere el p�rrafo 6 ii)
del art�culo 17, no permite establecer m�rgenes de dumping para tipos de
productos cuando el producto en su conjunto es objeto de investigaci�n. En
consecuencia, la interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 propugnada por
los Estados Unidos no es una "interpretaci�n admisible" de esa
disposici�n en el sentido del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17.181 Por consiguiente,
no creemos que el Grupo Especial incurriera en error por lo que respecta a las
obligaciones que le corresponden en virtud del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del
Acuerdo Antidumpingg.
8. Conclusi�n
117. Habida cuenta de lo anterior, confirmamos la
constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de manera
incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al
determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo que
incorpora la pr�ctica de la "reducci�n a cero".182
V. Imputaci�n de gastos financieros para Abitibi
A.
Introducci�n
1. Antecedentes f�cticos
118. Antes de comenzar nuestro an�lisis, examinaremos la
informaci�n de antecedentes que es pertinente para la cuesti�n planteada por el
Canad� en apelaci�n.
119. La cuesti�n objeto de apelaci�n concierne a la
imputaci�n de gastos financieros a Abitibi por su producci�n de madera blanda.
En su investigaci�n, el USDOC, "de conformidad con su 'pr�ctica establecida'"183
adopt� el denominado m�todo del costo de los productos vendidos ("CPV") para
calcular e imputar los gastos financieros.184 En lo fundamental, con arreglo a ese
m�todo se imputa la totalidad de los gastos financieros de la empresa en su
conjunto al producto objeto de investigaci�n (en este caso la madera blanda)
sobre la base de una comparaci�n entre el costo total de los productos vendidos,
por lo que respecta a toda la producci�n de la empresa, por un lado, y el costo
total de los productos vendidos, por lo que respecta al producto objeto de
investigaci�n, por otro. De ah� que se denomine m�todo del "costo de los
productos vendidos".185
120. En su cuestionario, el USDOC pidi� a Abitibi que
calculara e imputara sus gastos financieros sobre la base del m�todo CPV. Sin
embargo, en su respuesta al cuestionario, Abitibi utiliz� un m�todo distinto
para calcular e imputar los gastos financieros para su producci�n de madera
blanda, a saber, un "m�todo basado en los activos totales".186 Abitibi aleg� que la
producci�n de madera blanda requiere menos activos que la de otros productos de
Abitibi (en otras palabras, es de menor intensidad de capital), por lo cual
requiere menos financiaci�n que la producci�n de otros productos de Abitibi,
como el papel prensa, la pasta y otros productos del papel. Con arreglo a ese
m�todo alternativo, Abitibi imput� sus gastos financieros "a sus distintos
segmentos comerciales sobre la base de los activos totales necesarios para
producir y vender cada producto distinto como porcentaje de los activos
totales utilizados para producir y vender todos los productos [de
Abitibi]".187 A partir de esa relaci�n basada en los activos, Abitibi deriv� sus
gastos financieros para su producci�n de madera blanda y despu�s dividi� esa
cantidad por el costo de los productos vendidos correspondientes a esa
producci�n.188
121. A pesar de ello, el USDOC aplic� su propio m�todo, y al
hacerlo afirm� lo siguiente:
[el USDOC discrepa] de Abitibi en que debiera apartarse
de su pr�ctica establecida de calcular la proporci�n de gastos financieros
sobre la base de los gastos financieros y el costo de los productos vendidos
seg�n los estados financieros consolidados y comprobados de su empresa
matriz (es decir, sobre la base del concepto del car�cter fungible del
dinero). Como la Ley no contiene una definici�n precisa de los gastos
financieros ni de la forma en que deben calcularse, [el USDOC] ha
desarrollado una pr�ctica coherente y previsible para calcular y distribuir
los gastos financieros. Ese m�todo consiste en calcular la tasa de los
gastos financieros como porcentaje de los gastos netos por intereses
respecto del costo de las ventas sobre la base de los estados financieros
consolidados de la empresa matriz de la demandada. Adem�s, el expediente de
esta investigaci�n no respalda la conclusi�n de que el m�todo [del USDOC]
distorsiona la distribuci�n de los gastos financieros de Abitibi. Dejando a
un lado los supuestos adoptados por Abitibi y, seg�n los cuales el
endeudamiento de la empresa s�lo se relaciona con activos correspondientes a
las actividades de pasta de madera y papel, el m�todo [del USDOC] atiende la
preocupaci�n de Abitibi acerca de la mayor intensidad de capital de esas
actividades. Concretamente, esas actividades tendr�an mayores gastos de
amortizaci�n de su equipo y sus bienes de activo. En consecuencia, al
aplicar la tasa de gastos financieros consolidada al costo de fabricaci�n de
los productos de madera, se imputar� una suma menor por concepto de
intereses a los productos de madera porque el costo total de su fabricaci�n
incluye menos gastos de amortizaci�n. En vista de estos factores, [el USDOC]
ha empleado el costo verificado de los bienes vendidos, incluidos los gastos
de amortizaci�n, presentado en el c�lculo revisado de la proporci�n de
gastos financieros de Abitibi, para asignar los gastos financieros netos de
la empresa.189
96
Comunicaci�n de tercero participante presentada por las
Comunidades Europeas, p�rrafo 4.
97 Ibid., p�rrafo 29.
98 Ibid., p�rrafo 32 (en el que se hace referencia a la
comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 22).
99 Ibid., p�rrafo 33.
100 Ibid.
101 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las
Comunidades Europeas, p�rrafo 34.
102 Ibid. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)
103 Ibid., p�rrafo 36.
104 Ibid. (las cursivas figuran en el original)
105 Ibid., p�rrafo 46.
106 Ibid., p�rrafo 50. (las cursivas figuran en el
original; el subrayado se ha a�adido)
107 Ibid., p�rrafo 53.
108 Ibid., p�rrafo 63.
109 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las
Comunidades Europeas, p�rrafo 65.
110 Ibid.
111 Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n,
p�rrafo 6.
112 Ibid., p�rrafo 21.
113 Ibid.
114 Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n,
p�rrafo 26.
115 Ibid.
116 Ibid., p�rrafo 12.
117 Ibid., p�rrafo 13 (en el que se cita el informe del
�rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: Acero resistente
a la corrosi�n, p�rrafo 135).
118 Respuesta del Canad� a preguntas formuladas en la audiencia.
V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, nota 341 al p�rrafo 7.187 y nota
343 al p�rrafo 7.196. V�ase tambi�n la comunicaci�n del apelante presentada por
el Canad�, p�rrafo 2, en la que el Canad� sostiene que el Grupo Especial
constat� que la pr�ctica de "reducci�n a cero" de los Estados Unidos, "en la
forma en que se aplic�", era incompatible con las disposiciones del Acuerdo
Antidumping.
119 En el p�rrafo 7.219 de su informe, el Grupo Especial constat�
que:
... est� fuera del mandato del Grupo Especial
pronunciarse acerca de si la reducci�n a cero puede o no utilizarse al
determinar el margen global de dumping con los otros medios de comparaci�n
indicados en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, es decir, la comparaci�n
transacci�n por transacci�n y la comparaci�n entre el promedio ponderado del
valor normal y el precio de exportaci�n de transacciones individuales. (se
omite la nota de pie de p�gina)
120 Para una descripci�n del m�todo objeto de esta diferencia,
v�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 109 formulada por el
Grupo Especial, p�rrafo 52-56; informe del Grupo Especial, p�ginas B-59 y B-60.
En el p�rrafo 7.185 del informe del Grupo Especial tambi�n se describe la
reducci�n a cero tal como fue aplicada por el USDOC.
121 Un miembro del Grupo Especial disinti� de la constataci�n del
Grupo Especial de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no permite la reducci�n a
cero.
122 Para mayor claridad, destacamos que el c�lculo de "promedios
m�ltiples" tiene lugar al nivel de los subgrupos, antes de la etapa de
agregaci�n, mientras que la reducci�n a cero, como se indica m�s arriba, tiene
lugar en la etapa de agregaci�n.
123 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.200. V�ase tambi�n
infra, nota 137.
124 Ibid., p�rrafo 7.203. (sin cursivas en el original)
125 Ibid.
126 Ibid.
127 Ibid., p�rrafo 7.204. (cursivas en el original)
128 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.207.
129 Ibid.
130 Ibid., p�rrafo 7.211.
131 Ibid., p�rrafo 7.214.
132 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.215.
133
Ibid., p�rrafo 7.216. (se omite la nota)
134
Ibid., p�rrafo 7.224.
135 Ibid.
136 Esta disposici�n se reproduce en el p�rrafo 67 del presente
informe.
137 V�ase supra, p�rrafo 63.
138 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 73 (donde se cita el p�rrafo 8.1 a) i) del informe del Grupo Especial).
139 Ibid. (donde se cita el p�rrafo 7.210 del informe del
Grupo Especial).
140 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 22.
141 Ibid., p�rrafo 28.
142 A ese respecto, el Grupo Especial observa que:
Aunque los promedios m�ltiples basados en diferentes
tipos o modelos pueden ser particularmente frecuentes, tambi�n pueden
utilizarse promedios m�ltiples en otros contextos. As�, una autoridad
investigadora puede realizar promedios m�ltiples respecto de las ventas
efectuadas en distintos niveles comerciales (por ejemplo, a nivel minorista
y mayorista), o sobre la base de lapsos parciales del per�odo objeto de
investigaci�n (esto �ltimo puede ocurrir respecto de pa�ses cuya econom�a
experimenta hiperinflaci�n). Esto significa que una autoridad investigadora
puede recurrir a los promedios m�ltiples para asegurar la comparabilidad
incluso en casos de total homogeneidad del producto, es decir, cuando todos
los productos objeto de investigaci�n son id�nticos y se comparan con
transacciones efectuadas en el mercado del pa�s exportador que corresponden
a productos id�nticos.
(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.201 (se omite la
nota).)
143 V�anse la comunicaci�n del apelante presentada por los
Estados Unidos, p�rrafo 23; la comunicaci�n de tercero participante presentada
por las Comunidades Europeas, p�rrafo 30. V�ase tambi�n el p�rrafo 7.211 del
informe del Grupo Especial. V�ase tambi�n el p�rrafo 7.202 del informe del Grupo
Especial, en el que el Grupo Especial observa que no est� controvertido entre
las partes que el m�todo de promedios m�ltiples en s� mismo "sea apropiado y
est� en conformidad" con el Acuerdo Antidumping.
144 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 60.
145 Comunicaci�n del apelante presentada por el Canad�, p�rrafo
23.
146 Ibid., p�rrafo 24.
147 Ibid., p�rrafo 36.
148 Ibid., p�rrafo 37.
149 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las
Comunidades Europeas, p�rrafo 29.
150 Ibid., p�rrafo 33.
151 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.204. (cursivas en el
original) En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, todos los
participantes y los terceros participantes indicaron que estaban de acuerdo con
esta interpretaci�n.
152 En la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que "los
Estados Unidos y el Canad� est�n de acuerdo en que los Estados Unidos hicieron
comparaciones entre subseries comparables de transacciones de exportaci�n y
valores normales bas�ndose en distinciones en el nivel comercial y las
caracter�sticas f�sicas. Adem�s, los Estados Unidos y el Canad� est�n de acuerdo
en que, cuando se hicieron esas comparaciones, todas las transacciones
comparables se incluyeron en las subseries". (Declaraci�n de los Estados Unidos
en la audiencia)
153 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 44. (el subrayado figura en el original)
154 Ibid., p�rrafo 38.
155 V�ase supra, nota 147.
156 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 22. En la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que "'m�rgenes de
dumping' es la expresi�n utilizada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para
describir los resultados de las comparaciones m�ltiples cuando el valor normal
es superior al precio de exportaci�n. Si el valor normal es inferior al precio
de exportaci�n o igual a �l, esa comparaci�n no entra�a la existencia de
dumping, y no hay margen de dumping para esa comparaci�n". (Declaraci�n de los
Estados Unidos en la audiencia.)
157 El p�rrafo 2 del articulo 9 del Acuerdo Antidumping
establece, en la parte pertinente, lo siguiente:
Art�culo 9
Establecimiento y percepci�n de derechos antidumping
...
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con
respecto a un producto, ese derecho se percibir� en la cuant�a
apropiada en cada caso y sin discriminaci�n sobre las importaciones de ese
producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y
causantes de da�o ... (sin cursivas en el original).
158 Informe del �rgano de Apelaci�n CE - Ropa de cama,
p�rrafo 53. (cursivas en el original) El �rgano de Apelaci�n explic� adem�s, en
Estados Unidos - Acero laminado en caliente, que "el t�rmino 'm�rgenes'
se refiere al margen de dumping individual determinado para cada productor o
exportador objeto de investigaci�n, y para cada producto objeto de
investigaci�n" (informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 118). (se omite la nota de pie de p�gina)
159 El p�rrafo 2.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
estipula lo siguiente:
Las ventas del producto similar en el mercado interno del
pa�s exportador ... podr�n no tomarse en cuenta en el c�lculo del
valor normal �nicamente si las autoridades determinan que esas ventas
se han efectuado durante un per�odo prolongado en cantidades sustanciales y
a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo
razonable. (se omiten las notas de pie de p�gina; sin cursivas en el
original)
160 En el p�rrafo 64 supra figura una descripci�n de la
reducci�n a cero.
161 Observamos que el Grupo Especial lleg� a la misma conclusi�n
en el p�rrafo 7.216 de su informe.
162 Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la
audiencia. Los Estados Unidos reconocieron que "no se ha presentado [al �rgano
de Apelaci�n] una alegaci�n formal en el marco de esos dos m�todos".
163 Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la
audiencia.
164 En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los
Estados Unidos afirmaron que, a su juicio, los tres m�todos expuestos en el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permiten la reducci�n a cero. En contraste, el Canad�
adujo que la reducci�n a cero est� permitida para el tercer m�todo, pero
prohibida para los dos primeros m�todos expuestos en el p�rrafo 4.2 del art�culo
2.
165 V�ase la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados
Unidos, p�rrafo 47 (donde se hace referencia a la nota 361 al p�rrafo 7.219 del
informe del Grupo Especial).
166 V�ase supra, p�rrafo 63.
167 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; 8
International Legal Materials 679.
168 Los "antecedentes hist�ricos" que los Estados Unidos invocan
en apoyo de su posici�n consisten en anteriores informes de grupos especiales
del GATT y determinadas propuestas presentadas por varias delegaciones en el
contexto de las negociaciones del Acuerdo Antidumping. (V�ase la
comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 50-54.) En
la audiencia, los Estados Unidos reconocieron que esos materiales no constituyen
"trabajos preparatorios".
169 Con la palabra "asimetr�a" los Estados Unidos aluden a la
pr�ctica de establecer m�rgenes de dumping comparando "un promedio de un lado de
la comparaci�n [con] una sola transacci�n del otro lado [de la comparaci�n]".
(Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 51.)
170 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 58.
171 Observamos que los Estados Unidos participaron en calidad de
terceros en esa diferencia.
172 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo
19.
173 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II, p�gina 18. (se omite la nota de pie de p�gina)
174 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Camarones (Recurso de Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21, p�rrafo 109).
175 Observamos que ni los Estados Unidos ni el Canad� han aducido
que los razonamientos y constataciones del �rgano de Apelaci�n no deben
tenerse en cuenta en el presente caso. (Comunicaci�n del apelante presentada por
los Estados Unidos, p�rrafos 55-58; comunicaci�n del apelado presentada por el
Canad�, p�rrafos 18-21.)
176 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 34 (donde se cita el p�rrafo 7.210 del informe del Grupo Especial). (sin
cursivas en el original)
177 Ibid.
178 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.210. (sin cursivas en
el original)
179 Observamos, en ese sentido, que el p�rrafo 10 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping estipula que las autoridades investigadoras "por
lo general � determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada
exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de
que se tenga conocimiento". (sin cursiva en el original)
180 V�ase el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
181 Observamos que el Grupo Especial, en la nota 343 al p�rrafo
7.196 de su informe, se remiti� a las referencias del IDM a los art�culos
771(35)(A) y 771(35)(B) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos. Nuestra
funci�n en esta apelaci�n se limita a aclarar determinadas disposiciones del
Acuerdo Antidumping de la OMC tal como fueron aplicadas por el USDOC en la
investigaci�n antidumping objeto de examen.
182 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.224 y 8.1 a) i).
183 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.228.
184 Aunque al describir los m�todos objeto de examen utilizamos
la expresi�n "gastos financieros", que podr�a incluir muchos tipos de gastos
financieros, los gastos financieros de que se trata en el presente caso son, en
lo fundamental, los gastos netos intereses de Abitibi para su producci�n de
madera blanda.
185 En el p�rrafo 11 de la comunicaci�n del apelado presentada
por los Estados Unidos figuran detalles sobre el m�todo CPV aplicado por el
USDOC.
186 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�,
p�rrafo 20. V�ase tambi�n la comunicaci�n de otro apelante presentada por el
Canad�, p�rrafo 17.
187 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�,
p�rrafo 19. (sin cursivas en el original)
188 Por lo que respecta al m�todo de imputaci�n de Abitibi, v�ase
tambi�n la comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 18.
189 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.228 (donde se cita el
Memor�ndum del USDOC sobre las Cuestiones y la Decisi�n, comentario 15, p�gina
77) (Canad� - Prueba documental 2 presentada por el Canad� al Grupo Especial).
(se omite la nota)