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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS264/AB/R
11 de agosto de 2004

(04-3385)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA DE LA
 EXISTENCIA DE DUMPING RESPECTO DE LA MADERA
 BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD�

 

AB-2004-2


Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


E. Argumentos de los terceros participantes

1. Comunidades Europeas

52. Las Comunidades Europeas afirman que el m�todo de reducci�n a cero utilizado por los Estados Unidos en el presente caso no "se diferencia significativamente"96 del empleado anteriormente por las Comunidades Europeas y cuya incompatibilidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping se constat� en CE - Ropa de cama.

53. Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos interpretan err�neamente la expresi�n "transacciones comparables" del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Seg�n las Comunidades Europeas, esa expresi�n, en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, "supone que las transacciones utilizadas para computar el margen de dumping se han transformado en 'comparables' en una etapa intermedia mediante la depuraci�n de cualesquiera otros factores distintos del dumping que pudieran haber influido en los precios".97

54. Las Comunidades Europeas coinciden con los Estados Unidos, el Canad� y el Grupo Especial en que los promedios m�ltiples est�n permitidos por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, pero sostienen que "la deficiencia fundamental del argumento de los Estados Unidos estriba en la suposici�n de que no es posible la agregaci�n de los resultados de las comparaciones modelo por modelo, porque los diferentes modelos no son 'comparables' entre s�".98 Seg�n las Comunidades Europeas, "ello es falso porque el m�todo de los promedios m�ltiples es precisamente el medio de hacer comparables transacciones que afectan a distintas categor�as del producto que tienen caracter�sticas diferentes".99 Las comparaciones m�ltiples "no son sino etapas intermedias que llevan al c�lculo de un margen global para todas las transacciones del producto en su conjunto".100 Una vez que se han aplicado los promedios m�ltiples, todas las transacciones deben considerarse "comparables" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Seg�n las Comunidades Europeas "el argumento de los Estados Unidos de que [...] diferentes modelos no son 'comparables' equivale a sostener que el dumping es un factor, que influye en la comparabilidad de los precios, que requiere un ajuste, y que el ajuste es la reducci�n a cero".101 No obstante, "un ajuste en relaci�n con la 'inexistencia de dumping' no est� permitido por el Acuerdo Antidumping y [ser�a] contrario al texto y a la finalidad del p�rrafo 4 y el p�rrafo 4.2 del art�culo 2".102

55. Las Comunidades Europeas indican que del texto del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se desprende claramente que el c�lculo del promedio ponderado de los precios de exportaci�n del producto en su conjunto debe incluir todas las transacciones de exportaci�n comparables. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping "no guarda por tanto 'silencio' sobre la obligaci�n de proceder a la agregaci�n o sobre el requisito de compensar los m�rgenes negativos de dumping".103 Las Comunidades Europeas afirman que esa obligaci�n se deriva "de la obligaci�n de realizar una comparaci�n equitativa sobre la base de todas las transacciones de exportaci�n comparables".104

56. Las Comunidades Europeas aducen tambi�n que la expresi�n "m�rgenes de dumping" del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "se refiere al producto considerado en su totalidad".105 Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "y especialmente la palabra 'margen' exige una comparaci�n simple y completa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, comparaci�n que no prejuzga la forma en que se yuxtaponen los dos elementos que han de compararse".106 Adem�s, las Comunidades Europeas sostienen que "las autoridades investigadoras que aplican la 'reducci�n a cero' act�an por fuerza de forma incompatible con los p�rrafos 1, 2 y 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, porque examinan la repercusi�n de importaciones que no son objeto de dumping sobre los productores nacionales, cuando s�lo pueden examinar la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping".107

57. Con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 2, las Comunidades Europeas afirman que ese p�rrafo genera una "obligaci�n fundamental e independiente"108 de realizar una "comparaci�n equitativa" entre el valor normal y el precio de exportaci�n. Las Comunidades Europeas, bas�ndose en el "sentido corriente" de la palabra "equitativa" afirman que la obligaci�n de realizar una comparaci�n equitativa "debe suponer una comparaci�n equilibrada [...], es decir, una comparaci�n sim�trica cuando no concurren las condiciones espec�ficas previstas en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2".109 Seg�n las Comunidades Europeas, al utilizar "un m�todo de reducci�n a cero por modelos sin ninguna justificaci�n"110, los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con su obligaci�n de realizar una "comparaci�n equitativa" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

2. Jap�n

58. El Jap�n solicita que el �rgano de Apelaci�n rechace los argumentos expuestos por los Estados Unidos en apelaci�n y constate que el USDOC actu� de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al aplicar la pr�ctica de la reducci�n a cero para determinar la existencia de "m�rgenes de dumping" en el presente caso.

59. El Jap�n sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping aclaran que la determinaci�n de existencia de dumping debe formularse sobre la base del producto considerado en su conjunto y "no sobre la base de transacciones o modelos espec�ficos".111 El Jap�n a�ade que esas disposiciones, interpretadas en conexi�n con el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, exigen que la "determinaci�n de existencia de dumping" se base en un margen global de dumping para todas las ventas de exportaci�n realizadas por un exportador/productor".112 As� pues, hay "base abundante" en el texto del Acuerdo Antidumping para llegar a la conclusi�n de que "el margen global de dumping debe obtenerse por agregaci�n de los m�rgenes negativos y positivos, y de que est� prohibida la reducci�n a cero al establecer el margen de dumping".113

60. El Jap�n discrepa adem�s de la interpretaci�n que hacen los Estados Unidos de la palabra "comparables" utilizada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Seg�n el Jap�n, ese t�rmino confirma que la autoridad investigadora est� obligada a tener debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios al realizar una comparaci�n equitativa entre los precios de exportaci�n y el valor normal de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Tras haber definido el alcance del producto objeto de investigaci�n, las autoridades investigadoras deben determinar la existencia de dumping y de da�o con respecto a ese mismo producto. El Jap�n se remite adem�s al informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Ropa de cama y afirma que "los diversos modelos del 'producto' son, por definici�n, comparables".114 En consecuencia, el Jap�n discrepa de la opini�n de los Estados Unidos de que debe darse a determinados tipos del producto "un trato diferente que a otros tipos"115 del mismo producto. Por esas razones, debe rechazarse la interpretaci�n de la palabra "comparables" propuesta por los Estados Unidos, que est� en contradicci�n con otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.

61. El Jap�n sostiene adem�s que la reducci�n a cero est� prohibida tambi�n en virtud del requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 de realizar una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor normal del producto objeto de investigaci�n, y ello porque "al deducir artificialmente los precios de determinadas ventas de exportaci�n, el m�todo de la reducci�n a cero incrementa artificialmente el margen positivo de dumping, y en algunos casos lo crea".116 A este respecto, el Jap�n se remite al informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: Acero resistente a la corrosi�n, en el que el �rgano de Apelaci�n constat� que el m�todo de reducci�n a cero "lleva consigo un 'sesgo' que" puede distorsionar no s�lo la magnitud del margen de dumping, sino tambi�n una constataci�n de la existencia misma de dumping".117

III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

62. Las cuestiones planteadas en esta apelaci�n son las siguientes:

a) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar, en los p�rrafos 7.224 y 8.1 a) i) de su informe, que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") al determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la "reducci�n a cero";

b) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar, en los p�rrafos 7.238-7.245 y 8.1 b) vi) de su informe, que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el c�lculo de la cantidad por concepto de gastos financieros correspondientes a la madera blanda en el caso de Abitibi; y

c) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar, en los p�rrafos 7.319-7.326 y 8.1 b) ix) de su informe, que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2, 2.1, 2.1.1 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el c�lculo de la cantidad por ingresos derivados de subproductos obtenidos de la venta de madera en plaquitas en el caso de Tembec.

IV. P�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping; la pr�ctica de la reducci�n a cero

A. Introducci�n

63. Comenzaremos identificando el alcance exacto de la apelaci�n sometida a nuestra consideraci�n. Observamos, en primer lugar, que tanto el Canad� como los Estados Unidos convienen en que la presente diferencia concierne a la compatibilidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la reducci�n a cero (en lo sucesivo "reducci�n a cero") tal como se aplic� en la investigaci�n antidumping objeto del presente asunto. Dicho de otra forma, en esta apelaci�n no se ha impugnado ninguna metodolog�a en s� misma.118 En segundo lugar, entendemos que la alegaci�n del Canad� ante el Grupo Especial se limitaba a la compatibilidad de la reducci�n a cero para el c�lculo de m�rgenes de dumping sobre la base de una comparaci�n de un promedio ponderado del valor normal con un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables (el "m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados") con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, en la presente apelaci�n no estamos obligados a abordar, y no abordamos, la cuesti�n de si la reducci�n a cero puede o no puede utilizarse en el marco de otros m�todos prescritos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a saber, la comparaci�n del valor normal con los precios de exportaci�n sobre la base de las transacciones (el "m�todo de comparaci�n entre transacciones"), o la comparaci�n de un valor normal establecido sobre la base de un promedio ponderado con los precios de transacciones de exportaci�n individuales (el "m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados y transacciones individuales").119

64. A continuaci�n procederemos a describir brevemente la reducci�n a cero tal como fue aplicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") en el presente caso. En primer lugar, el USDOC dividi� el producto objeto de investigaci�n (es decir, la madera blanda procedente del Canad�) en subgrupos de tipos de productos id�nticos o generalmente an�logos. Dentro de cada subgrupo, el USDOC hizo ciertos ajustes para garantizar la comparabilidad de los precios de las transacciones, y despu�s de ello calcul� un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportaci�n por unidad del tipo de producto. Cuando en un subgrupo el promedio ponderado del valor normal por unidad exced�a del promedio ponderado del precio de exportaci�n por unidad, se consideraba que la diferencia constitu�a el "margen de dumping" para esa comparaci�n. Cuando en un subgrupo el promedio ponderado del valor normal era igual al promedio ponderado del precio de exportaci�n por unidad, o inferior a �l, el USDOC estimaba que no hab�a un "margen de dumping" para esa comparaci�n. El USDOC agreg� los resultados de las comparaciones de los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal exced�a del promedio ponderado del precio de exportaci�n -aquellos en los que el USDOC consideraba que hab�a un "margen de dumping"- despu�s de multiplicar la diferencia por unidad por el volumen de transacciones de exportaci�n en ese subgrupo. Los resultados para los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal era igual al promedio ponderado del precio de exportaci�n, o inferior a �l, se trataron como cero a efectos de esa agregaci�n, porque en opini�n del USDOC no hab�a un "margen de dumping" en esos subgrupos. Por �ltimo, el USDOC dividi� el resultado de esa agregaci�n por el valor de todas las transacciones de exportaci�n del producto objeto de investigaci�n (incluido el valor de las transacciones de exportaci�n en los subgrupos que no se incluyeron en la agregaci�n). De ese modo, el USDOC obtuvo un "margen de dumping global", para cada exportador o productor, para el producto objeto de investigaci�n (es decir, la madera blanda procedente del Canad�).120

65. Por tanto, a nuestro entender, mediante la reducci�n a cero la autoridad investigadora trata como cero la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportaci�n en el caso de los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n. La reducci�n a cero s�lo tiene lugar en la etapa de agregaci�n de los resultados de los subgrupos con objeto de establecer un margen de dumping global para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto.

66. A continuaci�n nos centraremos en las interpretaciones y constataciones del Grupo Especial por lo que respecta a la compatibilidad de la reducci�n a cero con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

B. Constataciones del Grupo Especial

67. El Grupo Especial121 constat� que la reducci�n a cero, tal como se aplic� en el presente caso, es incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que establece lo siguiente:

Art�culo 2

Determinaci�n de la existencia de dumping
...

2.4.2 A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por transacci�n.

68. El m�todo aplicado por el USDOC en el presente caso conllevaba el c�lculo de "promedios m�ltiples", expresi�n con la que nos referimos a la pr�ctica de las autoridades investigadores de subdividir el producto objeto de investigaci�n en subgrupos de transacciones comparables y determinar un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportaci�n para las transacciones dentro de cada subgrupo.122 El Grupo Especial afirm� que "en la pr�ctica, la cuesti�n de la reducci�n a cero s�lo se plantea en el contexto del m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados cuando la autoridad investigadora realiza los llamados 'promedios m�ltiples'".123

69. El enfoque adoptado por el Grupo Especial consisti� en considerar primero si el c�lculo de promedios m�ltiples es admisible con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2 y, en caso afirmativo, si la reducci�n a cero tal como se aplic� en este caso es admisible. Al considerar si el c�lculo de promedios m�ltiples es admisible con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el Grupo Especial examin� el texto de esa disposici�n y concluy� que "si los redactores [del Acuerdo Antidumping] hubieran tenido el prop�sito de exigir que la existencia de un margen de dumping respecto de un producto se calculara siempre comparando un �nico promedio ponderado del valor normal con un �nico promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n"124, la palabra "comparables" no se habr�a incluido en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, ya que "no tendr�a objeto alguno en el texto".125 El Grupo Especial observ� que "la palabra 'comparables', en su sentido corriente, indica que un promedio ponderado del valor normal no debe compararse con un promedio ponderado del precio de exportaci�n que incluya transacciones de exportaci�n no comparables".126 El Grupo Especial constat� a continuaci�n que la expresi�n "todas las transacciones de exportaci�n comparables" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "parecer�a significar que los Miembros pueden comparar s�lo aquellas transacciones de exportaci�n que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean".127

70. El Grupo Especial se refiri� seguidamente al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que en la parte pertinente dice as�:

Art�culo 2
Determinaci�n de la existencia de dumping
...

2.4 Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex f�brica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (se omite la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original)

71. El Grupo Especial observ� que una manera de garantizar la "comparabilidad de los precios" entre transacciones es "tener debidamente en cuenta [las diferencias �]" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. El Grupo Especial destac�, sin embargo, que no estaba convencido "de que tal m�todo ... constituya el �nico medio autorizado por el Acuerdo [Antidumping] para asegurar la comparabilidad".128 El Grupo Especial explic� que:

Aunque algunas diferencias, como las diferencias de la tributaci�n, pueden ser f�ciles de cuantificar y tener en cuenta, los ajustes en funci�n de las diferencias en las caracter�sticas f�sicas pueden ser complejos y sumamente inciertos, seg�n el n�mero y el alcance de las diferencias y la medida en que determinan distintos costos de producci�n ... No es extra�o, por lo tanto, que muchas autoridades investigadoras -y exportadores declarantes- prefieran limitar en lo posible la necesidad de tales ajustes realizando sus comparaciones sobre la base de grupos de transacciones que comparten caracter�sticas comunes.129

72. Bas�ndose, entre otras cosas, en este an�lisis del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el Grupo Especial concluy�, coincidiendo con las partes en la diferencia, que el Acuerdo Antidumping "no proh�be el empleo de promedios m�ltiples".130

73. El Grupo Especial examin� a continuaci�n si la reducci�n a cero, tal como la aplic� el USDOC en el presente caso al agregar los resultados de las comparaciones m�ltiples, es admisible al amparo del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. El Grupo Especial explic� que a su juicio el c�lculo de los m�rgenes de dumping de un producto objeto de investigaci�n es un "proceso coherente"131, que comienza con la determinaci�n del valor normal y prosigue con el establecimiento del precio de exportaci�n. El Grupo Especial opin� adem�s que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se aplica al proceso de c�lculo de un margen de dumping en su conjunto, y no simplemente a una etapa de ese proceso, a saber, el c�lculo de promedios m�ltiples. Apoy�ndose en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama, el Grupo Especial destac� que "el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obliga a tener en cuenta todas las transacciones de exportaci�n comparables cuando se compara el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables".132 El Grupo Especial observ� que "mediante el empleo de la reducci�n a cero ... no se tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportaci�n: aqu�llas en las que el promedio ponderado del precio de exportaci�n es superior al promedio ponderado del valor normal en la segunda fase del proceso".133

74. El Grupo Especial concluy� que los Estados Unidos, al calcular los m�rgenes de dumping para el producto objeto de investigaci�n, estaban obligados, en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a establecer esos m�rgenes "sobre la base de una comparaci�n del promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables, es decir, de todas las transacciones referentes a todos los tipos del producto objeto de la investigaci�n".134 Al no "tener en cuenta todas las transacciones de exportaci�n comparables"135 al calcular el margen global de dumping, los Estados Unidos, a juicio del Grupo Especial, actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

75. Comenzamos nuestro an�lisis del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a la luz de los argumentos planteados en apelaci�n.

C. Interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2

1. Introducci�n

76. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping136 permite utilizar tres m�todos, aplicables durante la etapa de investigaci�n, para establecer la existencia de "m�rgenes de dumping". Los dos primeros m�todos se exponen en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, donde se establece que la existencia de "m�rgenes de dumping" durante una etapa de la investigaci�n "se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n". El tercer m�todo se expone en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, donde se establece que, en las circunstancias que se especifican, la existencia de "m�rgenes de dumping" podr� determinarse mediante la comparaci�n de un promedio ponderado del valor normal con los precios de transacciones de exportaci�n individuales.

77. Como se indica m�s arriba137, esta apelaci�n concierne a la utilizaci�n por el USDOC de la reducci�n a cero al establecer la existencia de "m�rgenes de dumping" mediante el empleo del primer m�todo especificado en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, es decir, "una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables". Con respecto a esta cuesti�n, los participantes disienten sobre la forma en que deben interpretarse las expresiones "m�rgenes de dumping" y "todas las transacciones de exportaci�n comparables".

78. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial, tras constatar correctamente que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite calcular "promedios m�ltiples", incurri� en error al ir m�s all� y constatar que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "al determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la 'reducci�n a cero'".138 Los Estados Unidos aducen que la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no se refiere a los m�rgenes de dumping del producto objeto de investigaci�n en su conjunto, sino a "los resultados de la comparaci�n entre promedios 'para cada categor�a de producto/transacci�n comparados'".139 M�s concretamente, a juicio de los Estados Unidos, la expresi�n "m�rgenes de dumping" se utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para aludir a los resultados de comparaciones m�ltiples "en las que el valor normal excede del precio de exportaci�n".140 Por �ltimo, los Estados Unidos mantienen que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "no se ocupa de la cuesti�n de la agregaci�n de los resultados de comparaciones m�ltiples".141

79. La posici�n de los Estados Unidos se basa en dos proposiciones diferenciadas. En primer lugar, que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite los promedios m�ltiples, y que la expresi�n "todas las transacciones de exportaci�n comparables" se refiere �nicamente a todas las transacciones de exportaci�n comparables dentro de cada subgrupo. En segundo lugar, que la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no se refiere a los m�rgenes de dumping del producto en su conjunto, sino a los "m�rgenes de dumping" de tipos de productos individuales en casos en los que la autoridad investigadora calcula promedios m�ltiples. Por tanto, los Estados Unidos aducen que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo se ocupa de las comparaciones m�ltiples a nivel de subgrupo, y no aborda la manera en que los resultados de esas comparaciones deben agregarse con objeto de calcular un margen de dumping global para el producto en su conjunto.

80. Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por lo que respecta a la admisibilidad del c�lculo de "promedios m�ltiples" con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Todos los participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar por dividir el producto objeto de investigaci�n en tipos o modelos de productos142 a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportaci�n para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de transacciones "comparables".143 Observamos, adem�s, que el Canad� no ha alegado, en relaci�n a la investigaci�n objeto de la presente diferencia, que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 al calcular el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportaci�n para cada subgrupo de transacciones comparables.

81. Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite el c�lculo de promedios m�ltiples para establecer la existencia de m�rgenes de dumping para el producto objeto de investigaci�n. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama se basa en la premisa de que el c�lculo de promedios m�ltiples est� prohibido. La cuesti�n de los promedios m�ltiples no se someti� a la consideraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Ropa de cama, y el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que proh�be esa pr�ctica. Esto no significa que CE - Ropa de cama no sea pertinente para esta apelaci�n. En efecto, hay una serie de constataciones pertinentes a las que nos referiremos m�s abajo. Sin embargo, en aqu�l asunto el �rgano de Apelaci�n no se pronunci� sobre los promedios m�ltiples, por lo que no es correcto aducir, como hacen los Estados Unidos, que "el acuerdo de ambas partes en la presente diferencia y el acuerdo un�nime de un grupo especial de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite comparaciones m�ltiples es una desviaci�n fundamental de la premisa"144 del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de camaaa.

82. Aunque todos los participantes en esta diferencia est�n de acuerdo en que los promedios m�ltiples son admisibles, discrepan por lo que respecta a la interpretaci�n adecuada de las expresiones "todas las transacciones de exportaci�n comparables" y "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en cuanto se refieren a la reducci�n a cero. Los Estados Unidos aducen que una vez que se han tenido en cuenta "todas las transacciones de exportaci�n comparables" a nivel de subgrupo, la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se ha cumplido, y que, en consecuencia, la obligaci�n de considerar "todas las transacciones de exportaci�n comparables" no se extiende a la etapa de agregaci�n. A juicio de los Estados Unidos, una interpretaci�n contraria del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obligar�a a las autoridades investigadoras a comparar transacciones "objeto de dumping" con transacciones "no objeto de dumping", que los Estados Unidos consideran no comparables, en la etapa de agregaci�n.

83. En contraste, el Canad� aduce que "la palabra 'todas' tiene por objeto velar por que cada una de las transacciones se incluya plenamente en el c�lculo del margen de dumping"145 y que la palabra "'comparable' debe guardar relaci�n con todo el producto objeto de consideraci�n".146 El Canad� sostiene adem�s que la definici�n que los Estados Unidos dan de la palabra "comparables" es "incompatible con su propia pr�ctica"147, y que "no hay diferencias en cuanto a la comparabilidad entre distintos modelos que son objeto de dumping y aquellos que no lo son".148 De manera an�loga, las Comunidades Europeas sostienen que "los Estados Unidos interpretan err�neamente la expresi�n 'transacciones comparables' del p�rrafo 4.2 del art�culo 2"149, y que "una vez aplicado el m�todo de los promedios m�ltiples, todas las transacciones se consideran 'comparables' ...".150

84. La segunda esfera de desacuerdo concierne a la interpretaci�n adecuada de la expresi�n "m�rgenes de dumping" tal como se utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Ese desacuerdo se centra en si esa expresi�n se aplica al producto objeto de investigaci�n en su conjunto o, a nivel de subgrupo, cuando se calculan promedios m�ltiples.

85. Teniendo presentes esas consideraciones, seguidamente examinaremos las expresiones "todas las transacciones de exportaci�n comparables" y "m�rgenes de dumping" en la medida en que son aplicables a la presente diferencia. Como ambas expresiones figuran en la misma frase y guardan relaci�n con el establecimiento de la existencia de m�rgenes de dumping con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2, destacamos que deben interpretarse en forma integrada.

2. "Todas las transacciones de exportaci�n comparables" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2

86. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 estipula que la existencia de m�rgenes de dumping "se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables" (sin cursivas en el original). Del texto del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se desprende claramente que un promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio ponderado de los precios de transacciones de exportaci�n "comparables", y no con precios de transacciones de exportaci�n "no comparables". Al mismo tiempo, la palabra "todas" en la expresi�n "todas las transacciones de exportaci�n comparables" deja claro que los Miembros no pueden excluir de una comparaci�n ninguna transacci�n que sea "comparable". Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en que la expresi�n "todas las transacciones de exportaci�n comparables" significa que los Miembros "pueden comparar s�lo aquellas transacciones de exportaci�n que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean".151

87. En el presente caso no se discute que el USDOC, al calcular el promedio ponderado del precio de exportaci�n para cada subgrupo, tuvo en cuenta "todas las transacciones de exportaci�n comparables", por lo que no se excluyeron transacciones de exportaci�n comparables a nivel de subgrupo.152

88. Sin embargo, los participantes tienen opiniones distintas por lo que respecta a la agregaci�n de los resultados de las comparaciones m�ltiples de "todas las transacciones de exportaci�n comparables". Los Estados Unidos opinan que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no requiere la agregaci�n de los resultados de esas comparaciones, y que incluso si requiriera esa obligaci�n ser�a admisible excluir los resultados de esas comparaciones cuando el promedio ponderado del valor normal fuera inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n (comparaciones que a juicio de los Estados Unidos constituyen "comparaciones de transacciones no objeto de dumping"). Los Estados Unidos subrayan que el p�rrafo 1 del art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el "GATT de 1994") "condena expresamente el dumping"153 y que el Acuerdo Antidumping "no reconoce un 'margen de dumping negativo'".154 Tal como lo entendemos, los Estados Unidos opinan que una obligaci�n de incluir resultados de comparaciones con transacciones "no objeto de dumping" en la etapa de agregaci�n equivaldr�a a compensar injustificadamente las cuant�as de transacciones "objeto de dumping" con cargo a cuant�as de transacciones "no objeto de dumping".

89. En contraste, el Canad�, las Comunidades Europeas, la India y el Jap�n opinan que los t�rminos "dumping" y "m�rgenes de dumping" en el Acuerdo Antidumping s�lo se aplican al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y que en consecuencia los resultados de las comparaciones m�ltiples deben agregarse en su totalidad para establecer la existencia de m�rgenes de dumping para el producto en su conjunto. A su juicio, el Acuerdo Antidumping no permite hacer una determinaci�n de la existencia de "dumping" al nivel de un tipo o modelo de producto. Adem�s, seg�n el Canad� y las Comunidades Europeas, tratar las comparaciones a nivel de subgrupos como comparaci�n de transacciones "objeto de dumping" o transacciones "no objeto de dumping" es incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 y equivale a "prejuzgar" el resultado de un an�lisis para determinar si existe dumping por lo que respecta al producto de investigaci�n en su conjunto.

90. No hay un desacuerdo b�sico entre los participantes en cuanto a que al establecerse los m�rgenes de dumping deben tenerse en cuenta "todas las transacciones de exportaci�n comparables". El desacuerdo de los participantes se centra m�s bien en la manera en que los resultados de comparaciones m�ltiples se interpretan y agregan cuando se reconoce que todas las transacciones comparables se han tenido en cuenta al nivel de subgrupo.155 Y ese desacuerdo deriva, en lo fundamental, de las respectivas interpretaciones que los participantes hacen de las expresiones "dumping" y "m�rgenes de dumping" en el Acuerdo Antidumping, es decir, de si esas expresiones se aplican a nivel de producto o de subproductos. En consecuencia, seguidamente procederemos a realizar un an�lisis de esas expresiones tal como se utilizan en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

3. "M�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2

91. Como hemos indicado m�s arriba, la posici�n de los Estados Unidos se sustenta en la proposici�n de que los "m�rgenes de dumping" pueden establecerse, y el "dumping" puede constatarse, a nivel de subgrupo. Seg�n los Estados Unidos, la expresi�n "m�rgenes de dumping" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 alude a los resultados de las comparaciones m�ltiples "en las que el valor normal excede del precio de exportaci�n".156 Al abordar este argumento examinaremos en primer lugar el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que definen el "dumping" en el contexto del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, respectivamente.

92. En concreto, el p�rrafo 1 del art�culo VI define el "dumping" como "la introducci�n de los productos de un pa�s en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal" (sin cursivas en el original). Esta definici�n se reitera en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que dice as�:

Art�culo 2

Determinaci�n de la existencia de dumping

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador. (sin cursivas en el original)

93. Del texto de esas disposiciones se desprende inequ�vocamente que el dumping se define en relaci�n con un producto en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora. Observamos, adem�s, que la frase inicial del p�rrafo 1 del art�culo 2 -"a los efectos del presente Acuerdo"- indica que la definici�n del "dumping" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es natural, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. En consecuencia, s�lo puede constatarse que existe "dumping", en el sentido del Acuerdo Antidumping, con respecto al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no puede constatarse que existe �nicamente para un tipo, modelo o categor�a de ese producto.

94. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping confirman esa opini�n. Por ejemplo, el p�rrafo 2 del art�culo 9 (al igual que el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994) estipula que el derecho antidumping se establecer� con respecto al producto objeto de investigaci�n.157 Adem�s, el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping estipula que las autoridades investigadoras "por regla general ... determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento" (sin cursivas en el original).

95. Una vez examinada la definici�n del "dumping", examinaremos la expresi�n "margen de dumping" tal como se define en la segunda frase del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, que dice as�:

... se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 [del art�culo VI del GATT de 1994]. (se omite la nota de pie de p�gina)

96. En el asunto CE - Ropa de cama, el �rgano de Apelaci�n constat� que "cualquiera que sea el m�todo que se utilice para calcular los m�rgenes de dumping, esos m�rgenes s�lo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigaci�n como un todo �nico".158 Mientras que el t�rmino "dumping" alude a la introducci�n de un producto en el comercio de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, la expresi�n "margen de dumping" alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los "m�rgenes de dumping" s�lo pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categor�a de ese producto.

97. Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios m�ltiples para establecer los m�rgenes de dumping correspondientes a un producto objeto de investigaci�n. A nuestro juicio, sin embargo, los resultados de las comparaciones m�ltiples a nivel de subgrupo no son "m�rgenes de dumping" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Antes bien, esos resultados s�lo son reflejo de los c�lculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de m�rgenes de dumping para el producto objeto de investigaci�n. Por tanto, una autoridad investigadora s�lo puede establecer m�rgenes de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto sobre la base de la agregaci�n de todos esos "valores intermedios".

98. No vemos c�mo podr�a una autoridad investigadora establecer debidamente los m�rgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigaci�n en su conjunto sin agregar todos los "resultados" de las comparaciones m�ltiples para todos los tipos de productos. No hay en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 un fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de c�lculo de los m�rgenes de dumping, �nicamente los "resultados" de algunas comparaciones m�ltiples, al tiempo que se pasan por alto otros "resultados". Si una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones m�ltiples, esa autoridad investigadora necesariamente habr� de tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los m�rgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2. En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no es aplicable a la agregaci�n de los resultados de comparaciones m�ltiples.

99. Nuestra opini�n de que el "dumping" y los "m�rgenes de dumping" s�lo pueden establecerse para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto est� en consonancia con la necesidad de tratar coherentemente un producto en una investigaci�n antidumping. Por tanto, una vez definido el producto objeto de investigaci�n, la autoridad investigadora deber� tratar ese producto como un todo para, entre otras cosas, las siguientes finalidades: determinaci�n del volumen de las importaciones objeto de dumping, determinaci�n de la existencia de da�o, v�nculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional, y c�lculo del margen de dumping. Adem�s, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, s�lo podr� percibirse un derecho antidumping sobre un producto objeto de dumping. Para todas esas finalidades, el producto objeto de investigaci�n se trata como un todo, y las transacciones de exportaci�n en los denominados subgrupos que "no son objeto de dumping" (es decir, los subgrupos en los que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n) no est�n excluidas. No vemos fundamento en el Acuerdo Antidumping para tratar precisamente las mismas transacciones en un subgrupo como transacciones "no objeto de dumping" para una finalidad y transacciones "objeto de dumping" para otras finalidades. De hecho, en la investigaci�n antidumping objeto de la presente diferencia, el producto en su conjunto -madera blanda- se ha tratado como producto "objeto de dumping", salvo en la etapa de reducci�n a cero.

100. Observamos, adem�s, que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no contiene palabras que permitan expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de comparaciones m�ltiples en la etapa de agregaci�n. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el p�rrafo 2.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata del c�lculo del valor normal, enumera las �nicas circunstancias en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto similar.159 De manera an�loga, el p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no "tomar�n en cuenta" los m�rgenes de dumping nulos y de minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. En consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas cuestiones, lo hicieron expresamente.

101. Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducci�n a cero tal como se aplic� en el presente caso.160 La reducci�n a cero significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas transacciones de exportaci�n, los precios de exportaci�n se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducci�n a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportaci�n, a saber, los precios de las transacciones de exportaci�n en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n.161 Por tanto, la reducci�n a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.

102. Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducci�n a cero equivaldr�a a obligar a comparar transacciones "objeto de dumping" y "no objeto de dumping" en la etapa de agregaci�n. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de comparaciones m�ltiples en las que el promedio ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportaci�n pueden excluirse, porque no conllevan "dumping". Como hemos indicado anteriormente, los t�rminos "dumping" y "m�rgenes de dumping" en el art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping se aplican al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n como comparaciones "no objeto de dumping" no est� en conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

103. Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos constituyen m�rgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci�n pueden excluirse al calcular un margen de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto.

4. Otros m�todos como contexto

104. Recordamos que en esta apelaci�n no se nos ha pedido que nos pronunciemos sobre si la reducci�n a cero est� permitida para el m�todo de comparaci�n entre transacciones o el m�todo de comparaci�n entre un promedio y transacciones individuales. Los Estados Unidos no aducen lo contrario162, pero subrayan que esta cuesti�n debe considerarse porque aporta un "contexto importante"163 para la determinaci�n de la admisibilidad de la reducci�n a cero cuando se emplea el m�todo de comparaci�n entre promedios.

105. No vemos en qu� modo podr�amos constatar que los m�todos de comparaci�n entre transacci�n y transacci�n y entre promedios y transacciones individuales podr�an prestar apoyo contextual a la interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 propugnada por los Estados Unidos sin examinar en primer lugar si esos m�todos permiten la reducci�n a cero.164 De hecho, los Estados Unidos censuraron al Grupo Especial por hacer observaciones en ese sentido.165 Como hemos observado, los Estados Unidos reconocieron en la audiencia que el asunto sometido a nuestra consideraci�n se limita a determinar si la reducci�n a cero est� prohibida cuando se aplica el m�todo de comparaci�n entre promedios.166

106. A continuaci�n examinaremos los argumentos de los Estados Unidos concernientes a la pertinencia para el presente caso de los antecedentes hist�ricos del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

5. Antecedentes hist�ricos del p�rrafo 4.2 del art�culo 2

107. Los Estados Unidos aducen que el recurso a las circunstancias de la celebraci�n del Acuerdo Antidumping  es adecuado como medio de interpretaci�n complementario con arreglo al art�culo 32 de la  Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.167 Concretamente, los Estados Unidos aducen que un examen de los antecedentes hist�ricos168 del Acuerdo Antidumping demuestra que dos pr�cticas empleadas por Miembros de la OMC para establecer "m�rgenes de dumping" en las fechas de las negociaciones de la Ronda Uruguay son pertinentes para una interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. La primera pr�ctica consist�a en hacer comparaciones "asim�tricas", es decir, comparaciones entre transacciones de exportaci�n individuales y promedios ponderados del valor normal en investigaciones antidumping. La segunda pr�ctica era la reducci�n a cero. Los Estados Unidos afirman que como los negociadores s�lo pudieron llegar a un acuerdo sobre la cuesti�n de la "asimetr�a"169 al concluir las negociaciones, ser�a razonable esperar que, al no existir un texto modificado en el Acuerdo Antidumping que aborde la reducci�n a cero, esa pr�ctica sigue siendo compatible con el Acuerdo Antidumping.

108. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos. A nuestro juicio, los materiales a los que los Estados Unidos hacen referencia no resuelven la cuesti�n de si los negociadores del Acuerdo Antidumping quisieron prohibir la reducci�n a cero. En cualquier caso, hemos concluido, bas�ndonos en el sentido corriente del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, interpretado en su contexto, que la reducci�n a cero est� prohibida cuando se establece la existencia de m�rgenes de dumping utilizando el m�todo de comparaci�n entre promedios ponderados.

6. Pertinencia del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama

109. Por lo que respecta a la pertinencia para la presente apelaci�n del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama, los Estados Unidos han pedido al �rgano de Apelaci�n que no "importe la totalidad de las constataciones y razonamientos"170 de aquel asunto. Al hacer esa solicitud, los Estados Unidos subrayan que no fueron parte en la diferencia CE - Ropa de cama, que los argumentos presentados en aquel asunto eran distintos, y que la pr�ctica de la reducci�n a cero aplicada por los Estados Unidos no estaba en litigio en aquella apelaci�n.171

110. El Canad� reconoce que "el �rgano de Apelaci�n no est� sujeto a una disciplina estricta con arreglo al principio stare decisis", pero a�ade que "la sugerencia de que cada asunto es aut�nomo y debe decidirse sin que se tengan en cuenta las recomendaciones y resoluciones del �rgano de Soluci�n de Diferencias en otros asuntos sustanciados en la OMC anular�a el principal logro de un cuerpo coherente de decisiones o jurisprudencia de la OMC".172

111. En el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, el �rgano de Apelaci�n constat� que:

los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas leg�timas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia espec�fica entre las partes en litigio.173

En el asunto Estados Unidos - Camarones (Recurso de Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21), el �rgano de Apelaci�n aclar� adem�s que:

el razonamiento precedente [de Jap�n - Bebidas alcoh�licas II] es asimismo aplicable a los informes adoptados del �rgano de Apelaci�n. En consecuencia, el Grupo Especial no incurri� en error al tener en cuenta el razonamiento expuesto en un informe adoptado del �rgano de Apelaci�n -un informe que, adem�s, era directamente pertinente al trato dado por el Grupo Especial a las cuestiones que le hab�an sometido. El Grupo Especial actu� correctamente al utilizar nuestras constataciones como instrumento para formular su propio razonamiento.174

112. Habida cuenta de esas constataciones anteriores, y a la luz del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), que estipula que "el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio", hemos considerado en todos sus aspectos los hechos concretos del presente asunto y los argumentos formulados por los Estados Unidos en apelaci�n, as� como los formulados por el Canad� y los terceros participantes. Al hacerlo hemos tenido en cuenta, cuando as� proced�a, los razonamientos y las constataciones que figuran en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama.175

7. P�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

113. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial, al constatar que la "reducci�n a cero" est� prohibida por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, no aplic� la norma de examen establecida en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, que establece, en la parte pertinente, que el Grupo Especial:

� interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

114. Los Estados Unidos alegan tambi�n que "el Grupo Especial reconoci� que la expresi�n 'm�rgenes de dumping' en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 podr�a figurar en plural 'precisamente porque los promedios m�ltiples dan lugar a un margen de dumping para cada categor�a de productos o transacciones que se comparan �'".176 Por tanto, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial "reconoci� en la pr�ctica que era admisible interpretar que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo aborda la manera en que deben hacerse las comparaciones entre el precio de exportaci�n y el valor normal".177 Los Estados Unidos sostienen que si el Grupo Especial hubiera aplicado la norma de examen establecida en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, habr�a puesto fin a su an�lisis del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 con ese reconocimiento.

115. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos. Nuestra lectura del informe del Grupo Especial no nos indica que el Grupo Especial reconoci� que pueden establecerse m�rgenes de dumping para subgrupos. Antes bien, el Grupo Especial subray� que "cabr�a argumentar que esa frase figura en plural precisamente porque los promedios m�ltiples dan lugar a un margen de dumping para cada categor�a de productos o transacciones que se comparan; pero no es menos probable que la frase est� en plural porque en muchos casos habr� m�ltiples exportadores o productores".178 A nuestro juicio, "m�rgenes de dumping" est� en plural porque una sola investigaci�n podr�a entra�ar el establecimiento de m�rgenes de dumping para varios exportadores o productores179, y puede guardar relaci�n con m�s de un pa�s.180

116. Los Estados Unidos alegan tambi�n que su interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es "admisible", entre otras cosas, por el hecho de que pueden establecerse "m�rgenes de dumping" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para tipos de productos. A nuestro entender, el Acuerdo Antidumping, interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, como requiere el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17, no permite establecer m�rgenes de dumping para tipos de productos cuando el producto en su conjunto es objeto de investigaci�n. En consecuencia, la interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 propugnada por los Estados Unidos no es una "interpretaci�n admisible" de esa disposici�n en el sentido del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17.181 Por consiguiente, no creemos que el Grupo Especial incurriera en error por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden en virtud del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumpingg.

8. Conclusi�n

117. Habida cuenta de lo anterior, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al determinar la existencia de m�rgenes de dumping sobre la base de un m�todo que incorpora la pr�ctica de la "reducci�n a cero".182

V. Imputaci�n de gastos financieros para Abitibi

A. Introducci�n

1. Antecedentes f�cticos

118. Antes de comenzar nuestro an�lisis, examinaremos la informaci�n de antecedentes que es pertinente para la cuesti�n planteada por el Canad� en apelaci�n.

119. La cuesti�n objeto de apelaci�n concierne a la imputaci�n de gastos financieros a Abitibi por su producci�n de madera blanda. En su investigaci�n, el USDOC, "de conformidad con su 'pr�ctica establecida'"183 adopt� el denominado m�todo del costo de los productos vendidos ("CPV") para calcular e imputar los gastos financieros.184 En lo fundamental, con arreglo a ese m�todo se imputa la totalidad de los gastos financieros de la empresa en su conjunto al producto objeto de investigaci�n (en este caso la madera blanda) sobre la base de una comparaci�n entre el costo total de los productos vendidos, por lo que respecta a toda la producci�n de la empresa, por un lado, y el costo total de los productos vendidos, por lo que respecta al producto objeto de investigaci�n, por otro. De ah� que se denomine m�todo del "costo de los productos vendidos".185

120. En su cuestionario, el USDOC pidi� a Abitibi que calculara e imputara sus gastos financieros sobre la base del m�todo CPV. Sin embargo, en su respuesta al cuestionario, Abitibi utiliz� un m�todo distinto para calcular e imputar los gastos financieros para su producci�n de madera blanda, a saber, un "m�todo basado en los activos totales".186 Abitibi aleg� que la producci�n de madera blanda requiere menos activos que la de otros productos de Abitibi (en otras palabras, es de menor intensidad de capital), por lo cual requiere menos financiaci�n que la producci�n de otros productos de Abitibi, como el papel prensa, la pasta y otros productos del papel. Con arreglo a ese m�todo alternativo, Abitibi imput� sus gastos financieros "a sus distintos segmentos comerciales sobre la base de los activos totales necesarios para producir y vender cada producto distinto como porcentaje de los activos totales utilizados para producir y vender todos los productos [de Abitibi]".187 A partir de esa relaci�n basada en los activos, Abitibi deriv� sus gastos financieros para su producci�n de madera blanda y despu�s dividi� esa cantidad por el costo de los productos vendidos correspondientes a esa producci�n.188

121. A pesar de ello, el USDOC aplic� su propio m�todo, y al hacerlo afirm� lo siguiente:

[el USDOC discrepa] de Abitibi en que debiera apartarse de su pr�ctica establecida de calcular la proporci�n de gastos financieros sobre la base de los gastos financieros y el costo de los productos vendidos seg�n los estados financieros consolidados y comprobados de su empresa matriz (es decir, sobre la base del concepto del car�cter fungible del dinero). Como la Ley no contiene una definici�n precisa de los gastos financieros ni de la forma en que deben calcularse, [el USDOC] ha desarrollado una pr�ctica coherente y previsible para calcular y distribuir los gastos financieros. Ese m�todo consiste en calcular la tasa de los gastos financieros como porcentaje de los gastos netos por intereses respecto del costo de las ventas sobre la base de los estados financieros consolidados de la empresa matriz de la demandada. Adem�s, el expediente de esta investigaci�n no respalda la conclusi�n de que el m�todo [del USDOC] distorsiona la distribuci�n de los gastos financieros de Abitibi. Dejando a un lado los supuestos adoptados por Abitibi y, seg�n los cuales el endeudamiento de la empresa s�lo se relaciona con activos correspondientes a las actividades de pasta de madera y papel, el m�todo [del USDOC] atiende la preocupaci�n de Abitibi acerca de la mayor intensidad de capital de esas actividades. Concretamente, esas actividades tendr�an mayores gastos de amortizaci�n de su equipo y sus bienes de activo. En consecuencia, al aplicar la tasa de gastos financieros consolidada al costo de fabricaci�n de los productos de madera, se imputar� una suma menor por concepto de intereses a los productos de madera porque el costo total de su fabricaci�n incluye menos gastos de amortizaci�n. En vista de estos factores, [el USDOC] ha empleado el costo verificado de los bienes vendidos, incluidos los gastos de amortizaci�n, presentado en el c�lculo revisado de la proporci�n de gastos financieros de Abitibi, para asignar los gastos financieros netos de la empresa.189


Continuaci�n:   2. Apelaci�n del Canad� Regresar al: �ndice


96 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 4.

97 Ibid., p�rrafo 29.

98 Ibid., p�rrafo 32 (en el que se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 22).

99 Ibid., p�rrafo 33.

100 Ibid.

101 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 34.

102 Ibid. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

103 Ibid., p�rrafo 36.

104 Ibid. (las cursivas figuran en el original)

105 Ibid., p�rrafo 46.

106 Ibid., p�rrafo 50. (las cursivas figuran en el original; el subrayado se ha a�adido)

107 Ibid., p�rrafo 53.

108 Ibid., p�rrafo 63.

109 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 65.

110 Ibid.

111 Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n, p�rrafo 6.

112 Ibid., p�rrafo 21.

113 Ibid.

114 Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n, p�rrafo 26.

115 Ibid.

116 Ibid., p�rrafo 12.

117 Ibid., p�rrafo 13 (en el que se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: Acero resistente a la corrosi�n, p�rrafo 135).

118 Respuesta del Canad� a preguntas formuladas en la audiencia. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, nota 341 al p�rrafo 7.187 y nota 343 al p�rrafo 7.196. V�ase tambi�n la comunicaci�n del apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 2, en la que el Canad� sostiene que el Grupo Especial constat� que la pr�ctica de "reducci�n a cero" de los Estados Unidos, "en la forma en que se aplic�", era incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping.

119 En el p�rrafo 7.219 de su informe, el Grupo Especial constat� que:

... est� fuera del mandato del Grupo Especial pronunciarse acerca de si la reducci�n a cero puede o no utilizarse al determinar el margen global de dumping con los otros medios de comparaci�n indicados en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, es decir, la comparaci�n transacci�n por transacci�n y la comparaci�n entre el promedio ponderado del valor normal y el precio de exportaci�n de transacciones individuales. (se omite la nota de pie de p�gina)

120 Para una descripci�n del m�todo objeto de esta diferencia, v�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 109 formulada por el Grupo Especial, p�rrafo 52-56; informe del Grupo Especial, p�ginas B-59 y B-60. En el p�rrafo 7.185 del informe del Grupo Especial tambi�n se describe la reducci�n a cero tal como fue aplicada por el USDOC.

121 Un miembro del Grupo Especial disinti� de la constataci�n del Grupo Especial de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no permite la reducci�n a cero.

122 Para mayor claridad, destacamos que el c�lculo de "promedios m�ltiples" tiene lugar al nivel de los subgrupos, antes de la etapa de agregaci�n, mientras que la reducci�n a cero, como se indica m�s arriba, tiene lugar en la etapa de agregaci�n.

123 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.200. V�ase tambi�n infra, nota 137.

124 Ibid., p�rrafo 7.203. (sin cursivas en el original)

125 Ibid.

126 Ibid.

127 Ibid., p�rrafo 7.204. (cursivas en el original)

128 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.207.

129 Ibid.

130 Ibid., p�rrafo 7.211.

131 Ibid., p�rrafo 7.214.

132 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.215.

133 Ibid., p�rrafo 7.216. (se omite la nota)

134 Ibid., p�rrafo 7.224.

135 Ibid.

136 Esta disposici�n se reproduce en el p�rrafo 67 del presente informe.

137 V�ase supra, p�rrafo 63.

138 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 73 (donde se cita el p�rrafo 8.1 a) i) del informe del Grupo Especial).

139 Ibid. (donde se cita el p�rrafo 7.210 del informe del Grupo Especial).

140 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 22.

141 Ibid., p�rrafo 28.

142 A ese respecto, el Grupo Especial observa que:

Aunque los promedios m�ltiples basados en diferentes tipos o modelos pueden ser particularmente frecuentes, tambi�n pueden utilizarse promedios m�ltiples en otros contextos. As�, una autoridad investigadora puede realizar promedios m�ltiples respecto de las ventas efectuadas en distintos niveles comerciales (por ejemplo, a nivel minorista y mayorista), o sobre la base de lapsos parciales del per�odo objeto de investigaci�n (esto �ltimo puede ocurrir respecto de pa�ses cuya econom�a experimenta hiperinflaci�n). Esto significa que una autoridad investigadora puede recurrir a los promedios m�ltiples para asegurar la comparabilidad incluso en casos de total homogeneidad del producto, es decir, cuando todos los productos objeto de investigaci�n son id�nticos y se comparan con transacciones efectuadas en el mercado del pa�s exportador que corresponden a productos id�nticos.

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.201 (se omite la nota).)

143 V�anse la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 23; la comunicaci�n de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 30. V�ase tambi�n el p�rrafo 7.211 del informe del Grupo Especial. V�ase tambi�n el p�rrafo 7.202 del informe del Grupo Especial, en el que el Grupo Especial observa que no est� controvertido entre las partes que el m�todo de promedios m�ltiples en s� mismo "sea apropiado y est� en conformidad" con el Acuerdo Antidumping.

144 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 60.

145 Comunicaci�n del apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 23.

146 Ibid., p�rrafo 24.

147 Ibid., p�rrafo 36.

148 Ibid., p�rrafo 37.

149 Comunicaci�n de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 29.

150 Ibid., p�rrafo 33.

151 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.204. (cursivas en el original) En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, todos los participantes y los terceros participantes indicaron que estaban de acuerdo con esta interpretaci�n.

152 En la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que "los Estados Unidos y el Canad� est�n de acuerdo en que los Estados Unidos hicieron comparaciones entre subseries comparables de transacciones de exportaci�n y valores normales bas�ndose en distinciones en el nivel comercial y las caracter�sticas f�sicas. Adem�s, los Estados Unidos y el Canad� est�n de acuerdo en que, cuando se hicieron esas comparaciones, todas las transacciones comparables se incluyeron en las subseries". (Declaraci�n de los Estados Unidos en la audiencia)

153 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 44. (el subrayado figura en el original)

154 Ibid., p�rrafo 38.

155 V�ase supra, nota 147.

156 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 22. En la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que "'m�rgenes de dumping' es la expresi�n utilizada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para describir los resultados de las comparaciones m�ltiples cuando el valor normal es superior al precio de exportaci�n. Si el valor normal es inferior al precio de exportaci�n o igual a �l, esa comparaci�n no entra�a la existencia de dumping, y no hay margen de dumping para esa comparaci�n". (Declaraci�n de los Estados Unidos en la audiencia.)

157 El p�rrafo 2 del articulo 9 del Acuerdo Antidumping establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

Art�culo 9
Establecimiento y percepci�n de derechos antidumping
...

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibir� en la cuant�a apropiada en cada caso y sin discriminaci�n sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de da�o ... (sin cursivas en el original).

158 Informe del �rgano de Apelaci�n CE - Ropa de cama, p�rrafo 53. (cursivas en el original) El �rgano de Apelaci�n explic� adem�s, en Estados Unidos - Acero laminado en caliente, que "el t�rmino 'm�rgenes' se refiere al margen de dumping individual determinado para cada productor o exportador objeto de investigaci�n, y para cada producto objeto de investigaci�n" (informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 118). (se omite la nota de pie de p�gina)

159 El p�rrafo 2.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping estipula lo siguiente:

Las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s exportador ... podr�n no tomarse en cuenta en el c�lculo del valor normal �nicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un per�odo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. (se omiten las notas de pie de p�gina; sin cursivas en el original)

160 En el p�rrafo 64 supra figura una descripci�n de la reducci�n a cero.

161 Observamos que el Grupo Especial lleg� a la misma conclusi�n en el p�rrafo 7.216 de su informe.

162 Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia. Los Estados Unidos reconocieron que "no se ha presentado [al �rgano de Apelaci�n] una alegaci�n formal en el marco de esos dos m�todos".

163 Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.

164 En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que, a su juicio, los tres m�todos expuestos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permiten la reducci�n a cero. En contraste, el Canad� adujo que la reducci�n a cero est� permitida para el tercer m�todo, pero prohibida para los dos primeros m�todos expuestos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

165 V�ase la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 47 (donde se hace referencia a la nota 361 al p�rrafo 7.219 del informe del Grupo Especial).

166 V�ase supra, p�rrafo 63.

167 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; 8 International Legal Materials 679.

168 Los "antecedentes hist�ricos" que los Estados Unidos invocan en apoyo de su posici�n consisten en anteriores informes de grupos especiales del GATT y determinadas propuestas presentadas por varias delegaciones en el contexto de las negociaciones del Acuerdo Antidumping. (V�ase la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 50-54.) En la audiencia, los Estados Unidos reconocieron que esos materiales no constituyen "trabajos preparatorios".

169 Con la palabra "asimetr�a" los Estados Unidos aluden a la pr�ctica de establecer m�rgenes de dumping comparando "un promedio de un lado de la comparaci�n [con] una sola transacci�n del otro lado [de la comparaci�n]". (Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 51.)

170 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 58.

171 Observamos que los Estados Unidos participaron en calidad de terceros en esa diferencia.

172 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 19.

173 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 18. (se omite la nota de pie de p�gina)

174 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones (Recurso de Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21, p�rrafo 109).

175 Observamos que ni los Estados Unidos ni el Canad� han aducido que los razonamientos y constataciones del �rgano de Apelaci�n no deben tenerse en cuenta en el presente caso. (Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 55-58; comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafos 18-21.)

176 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 34 (donde se cita el p�rrafo 7.210 del informe del Grupo Especial). (sin cursivas en el original)

177 Ibid.

178 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.210. (sin cursivas en el original)

179 Observamos, en ese sentido, que el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping estipula que las autoridades investigadoras "por lo general � determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento". (sin cursiva en el original)

180 V�ase el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

181 Observamos que el Grupo Especial, en la nota 343 al p�rrafo 7.196 de su informe, se remiti� a las referencias del IDM a los art�culos 771(35)(A) y 771(35)(B) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos. Nuestra funci�n en esta apelaci�n se limita a aclarar determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC tal como fueron aplicadas por el USDOC en la investigaci�n antidumping objeto de examen.

182 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.224 y 8.1 a) i).

183 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.228.

184 Aunque al describir los m�todos objeto de examen utilizamos la expresi�n "gastos financieros", que podr�a incluir muchos tipos de gastos financieros, los gastos financieros de que se trata en el presente caso son, en lo fundamental, los gastos netos intereses de Abitibi para su producci�n de madera blanda.

185 En el p�rrafo 11 de la comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos figuran detalles sobre el m�todo CPV aplicado por el USDOC.

186 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 20. V�ase tambi�n la comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 17.

187 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 19. (sin cursivas en el original)

188 Por lo que respecta al m�todo de imputaci�n de Abitibi, v�ase tambi�n la comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 18.

189 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.228 (donde se cita el Memor�ndum del USDOC sobre las Cuestiones y la Decisi�n, comentario 15, p�gina 77) (Canad� - Prueba documental 2 presentada por el Canad� al Grupo Especial). (se omite la nota)