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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/AB/R
19 de enero de 2004

(04-0145)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA EN MATERIA DE
 DERECHOS COMPENSATORIOS CON RESPECTO A DETERMINADA
MADERA BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD�


 AB-2003-6

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


C. �En qu� casos puede la autoridad investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro?

97. Tras haber establecido que los precios en el mercado del pa�s de suministro son el punto de referencia primordial, pero no exclusivo, para calcular el beneficio, llegamos a la siguiente cuesti�n que se plantea en nuestro an�lisis: en qu� casos puede una autoridad investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro a los efectos de calcular el beneficio conforme al apartado d) del art�culo 14.

98. A pesar de su constataci�n de que el apartado d) del art�culo 14 obliga a usar precios privados del pa�s de suministro como punto de referencia siempre que existan tales precios, el Grupo Especial reconoci� que "en determinadas circunstancias, [ser�] imposible utilizar precios del pa�s de suministro" como punto de referencia, y dio dos ejemplos de tales situaciones, constatando que ninguno de ellos se manifestaba en la investigaci�n sobre derechos compensatorios de que se trataba: i) el caso en que el gobierno es el �nico proveedor del bien en el pa�s; y ii) el caso en que el gobierno controla administrativamente todos los precios del bien en el pa�s.122 En estas situaciones, el Grupo Especial consider� que la "�nica posibilidad restante parece ser la construcci�n de alg�n tipo de sustituto, o estimaci�n, del precio de mercado del bien en ese pa�s, o una estimaci�n del mismo".123

99. Los Estados Unidos alegan, en la apelaci�n, que el Grupo Especial incurri� en error al no reconocer que el apartado d) del art�culo 14 tambi�n permite que la autoridad investigadora utilice un punto de referencia distinto de los precios privados en una tercera hip�tesis: aquella en que la contribuci�n financiera del gobierno "influye considerablemente" en los precios privados o "los determina en la pr�ctica".124 Entendemos que los Estados Unidos se refieren con estas expresiones a una situaci�n en que el gobierno tiene un papel tan predominante en el mercado, como proveedor de determinados bienes, que los proveedores privados han de ajustar sus precios al de los bienes suministrados por el gobierno; en otras palabras, una situaci�n en que el gobierno act�a efectivamente determinando los precios, y los proveedores privados los siguen. Considerando que la situaci�n de predominio del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, es la �nica planteada por los Estados Unidos en la apelaci�n, limitaremos nuestro examen a la cuesti�n de si una autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro en esa situaci�n particular.

100. Al analizar esta cuesti�n, nos plantea algunas dificultades el enfoque adoptado por el Grupo Especial, de tratar una situaci�n en la que el gobierno es el �nico proveedor de determinados bienes en forma diferente de una situaci�n en que el gobierno es el proveedor predominante de esos bienes. Desde el punto de vista de la distorsi�n del mercado y el efecto en los precios puede haber escasa diferencia entre la situaci�n en que el gobierno es el �nico proveedor de ciertos bienes y las situaciones en que el gobierno desempe�a un papel predominante en el mercado como proveedor de esos bienes. Cuando el gobierno es el proveedor predominante de los bienes, aunque no sea el �nico, es probable que pueda afectar, a trav�s de su propia estrategia de fijaci�n de precios, a los precios de los proveedores privados de esos bienes induci�ndoles a ajustar sus precios hasta el punto de que haya escasa diferencia, si acaso alguna, entre el precio del gobierno y los precios privados. Esto ocurrir�a aunque el precio del gobierno no representase una remuneraci�n adecuada. La comparaci�n de precios resultante, efectuada con el criterio del Grupo Especial al interpretar el apartado d) del art�culo 14, indicar�a la existencia de un "beneficio" artificialmente bajo, o incluso nulo, de modo que no se captar�a todo el alcance de la subvenci�n, como reconoci� el propio Grupo Especial.125 Debido a ello, las disciplinas referentes a las subvenciones que contiene el  Acuerdo SMC y el derecho de los Miembros a aplicar derechos compensatorios a las subvenciones podr�an ser menoscabados o eludidos cuando el gobierno fuera proveedor predominante de ciertos bienes.

101. Nos parece que el texto que se encuentra en el apartado d) del art�culo 14 asegura que no se frustren los objetivos de la disposici�n en esas situaciones. Por lo tanto, al mismo tiempo que obliga a la autoridad investigadora a calcular el beneficio "en relaci�n con" las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro, el apartado d) del art�culo 14 le permite utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en ese mercado. Cuando los precios privados est�n distorsionados porque la participaci�n del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes, u otros similares, es tan predominante que los proveedores privados han de ajustar sus precios al de los bienes suministrados por el gobierno, no ser� posible calcular el beneficio teniendo en cuenta exclusivamente esos precios.

102. Destacamos una vez m�s que es muy limitada la posibilidad que admite el apartado d) del art�culo 14 de que la autoridad investigadora tome en consideraci�n un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro. Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que "el hecho de que el gobierno sea un proveedor importante de bienes no determina, por s� solo, que todos los precios de los bienes est�n distorsionados".126 Por tanto, la alegaci�n de que un gobierno es un proveedor importante no probar�a, por s� sola, la distorsi�n de los precios facultando a la autoridad investigadora para escoger un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro. La determinaci�n de si los precios privados est�n distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, seg�n las circunstancias particulares de cada investigaci�n en materia de derechos compensatorios.

103. Por estos fundamentos, revocamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.64 de su informe respecto de la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Constatamos, en cambio, que la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados de los bienes de que se trata en el pa�s de suministro cuando ha quedado establecido que esos precios privados est�n distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares. Cuando una autoridad investigadora recurre, en tal situaci�n, a un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro, el punto de referencia escogido debe, sin embargo, guardar relaci�n o conexi�n con, o referirse a, las condiciones reinantes en el mercado de ese pa�s y reflejar las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del art�culo 14.

D. Otros puntos de referencia diferentes

104. Habiendo llegado a esta conclusi�n, surge la cuesti�n de cu�les son los otros puntos de referencia, compatibles con el apartado d) del art�culo 14, de que puede disponerse en tales situaciones a los efectos de determinar si el gobierno ha suministrado los bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada.

105. Durante las actuaciones del Grupo Especial, el Canad� sugiri� que otro punto de referencia que podr�an utilizar las autoridades investigadoras con esos fines eran "los precios de importaci�n de ese mismo bien, que podr�an ser, o no, 'precios del mercado mundial', si son los mismos que se ofrecen a los compradores en el pa�s de suministro".127 En la audiencia, el Canad� se refiri� a otros tres posibles puntos de referencia: i) un punto de referencia construido utilizando una metodolog�a similar a la dispuesta en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del  Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"); ii) un valor representativo basado en el costo de producci�n128; y iii) un m�todo por el que se examina si los precios del gobierno est�n en conformidad con los principios de mercado. Los Estados Unidos sostuvieron que, en determinadas situaciones, los precios del mercado mundial disponibles en el pa�s de suministro, por un lado, y el examen de la compatibilidad con los principios de mercado, por otro, pueden ser otros puntos de referencia que podr�an utilizarse para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n.129

106. Estamos de acuerdo con los planteamientos de los participantes y los terceros participantes en el sentido de que otros m�todos para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n pueden ser valores representativos que tengan en cuenta los precios de bienes similares cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base del costo de producci�n. Hacemos hincapi�, sin embargo, en que cuando una autoridad investigadora procede de este modo est� obligada a asegurar que el punto de referencia resultante guarde relaci�n o conexi�n con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del art�culo 14. De todos modos, no nos corresponde en esta apelaci�n sugerir otros m�todos que podr�a utilizar la autoridad investigadora al determinar que los precios privados en el pa�s de suministro est�n distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor del mismo bien o de otros similares. Tampoco debemos determinar la conformidad con el apartado d) del art�culo 14 de todos los otros m�todos mencionados por los participantes y los terceros participantes; tal evaluaci�n depender� de la forma en que se aplique cualquiera de esos m�todos en un caso particular. Por consiguiente, no formularemos constataciones acerca de la conformidad con el r�gimen de la OMC de ninguno de esos m�todos en abstracto.

107. Lo que est� en litigio en esta apelaci�n es �nicamente el m�todo alternativo concretamente utilizado por el USDOC en la correspondiente investigaci�n sobre derechos compensatorios para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. El punto de referencia utilizado por el USDOC consist�a en precios de derechos de tala en Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos.130 Los Estados Unidos explicaron ante el Grupo Especial que los precios transfronterizos de los derechos de tala fueron ajustados debidamente para tener en cuenta las condiciones reinantes en el mercado del Canad�.131 Pasaremos seguidamente al m�todo empleado por el USDOC.

E. Compatibilidad con el apartado d) del art�culo 14 del punto de referencia alternativo utilizado por el USDOC

108. Antes de examinar la constataci�n del Grupo Especial sobre el punto de referencia empleado por el USDOC, observamos que al escoger un m�todo alternativo para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n debe tenerse en cuenta que cabe esperar que los precios del mercado de un Miembro de la OMC reflejen las condiciones reinantes en el mercado de ese Miembro; es improbable que reflejen las condiciones reinantes en otro Miembro. Por lo tanto, no puede presumirse que las condiciones reinantes en el mercado de un Miembro, como por ejemplo los Estados Unidos, guarden relaci�n o conexi�n con, o se refieran a, las condiciones reinantes en el mercado de otro Miembro, como por ejemplo el Canad�. En realidad, nos parece que ser�a dif�cil, desde el punto de vista pr�ctico, que la autoridad investigadora reprodujera de manera fiable las condiciones reinantes en el mercado de un pa�s sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado de otro pa�s. En primer lugar, existen numerosos factores que han de tenerse en cuenta al efectuar ajustes de las condiciones reinantes en el mercado de un pa�s para reproducir las reinantes en otro; en segundo lugar, ser�a dif�cil asegurar que se realizaran todos los ajustes necesarios en los precios de un pa�s para desarrollar un punto de referencia que guarde relaci�n o conexi�n con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado de otro pa�s en forma que reflejase las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta en ese otro pa�s.132

109. Es evidente, en abstracto, que hay distintos factores por los que un pa�s puede tener una ventaja comparativa frente a otro respecto de la producci�n de determinados bienes. De cualquier modo, toda ventaja comparativa quedar�a reflejada en las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro y, por lo tanto, deber�a tenerse en cuenta y reflejarse en los ajustes efectuados en cualquier m�todo que se utilizara para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n para que pudiera guardar relaci�n o conexi�n con, o referirse a, las condiciones reinantes en el mercado de suministro. Esto se debe a que las medidas compensatorias s�lo pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvenci�n otorgada a un producto, a condici�n de que esa subvenci�n cause da�o a la rama de producci�n nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los pa�ses.

110. Pasando al examen del m�todo alternativo espec�fico utilizado por el USDOC en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios de que se trata, observamos que el Grupo Especial examin� las alegaciones del Canad� contra la determinaci�n del beneficio efectuada por el USDOC a la luz de la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Seg�n esa interpretaci�n, "en la medida en que haya precios determinados por operadores independientes de conformidad con el principio de la oferta y la demanda, aunque la oferta o la demanda est�n influidas por la presencia del gobierno en el mercado, habr� un 'mercado' en el sentido del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC".133 El Grupo Especial constat�, adem�s, que "el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�"134 y lleg� a la siguiente conclusi�n:

Habida cuenta del hecho de que el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�, constatamos que la utilizaci�n de los precios en los Estados Unidos como punto de referencia para la determinaci�n de la existencia de beneficio, alegando para ello como motivo que los precios privados en el Canad� est�n distorsionados, es incompatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.135

111. El Grupo Especial declar� tambi�n que no necesitaba "examinar la cuesti�n de si el USDOC dispuso de informaci�n suficiente sobre la contenci�n de la subida de los precios o llev� a cabo un an�lisis adecuado del supuesto efecto de distorsi�n causado por la presencia dominante del Gobierno en el mercado".136 En consecuencia, el Grupo Especial no determin� si los precios privados de los bienes respectivos en el pa�s de suministro estaban o no distorsionados debido al papel predominante del gobierno en ese mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares.

112. En consecuencia, la constataci�n final del Grupo Especial de que el USDOC no determin� el beneficio en forma compatible con los art�culo 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC se funda exclusivamente en la interpretaci�n del Grupo Especial sobre el apartado d) del art�culo 14, que ya hemos revocado, supra. Por lo tanto, debemos revocar tambi�n la constataci�n consiguiente del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.65 de su informe, de que el USDOC no determin� el beneficio en forma compatible con el art�culo 14 y el apartado d) de dicho art�culo del Acuerdo SMC y que la imposici�n de derechos compensatorios basada en esa determinaci�n era incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 de ese Acuerdo.137 Pero de ello no se deduce necesariamente que constatemos que la determinaci�n del USDOC del beneficio en la investigaci�n correspondiente en materia de derechos compensatorios es compatible con el apartado d) del art�culo 14 conforme a la interpretaci�n que hemos dado a esta disposici�n en los p�rrafos anteriores.

113. Para determinar la compatibilidad de la determinaci�n del USDOC respecto del beneficio con el r�gimen de la OMC tendr�amos que completar el an�lisis jur�dico. Por lo tanto, como paso preliminar, debemos considerar si nos es posible hacerlo para facilitar la pronta soluci�n de la diferencia, conforme al p�rrafo 3 del art�culo 3 del ESD, examinando nosotros mismos la alegaci�n del Canad�. El �rgano de Apelaci�n ha declarado en asuntos anteriores que es posible y apropiado completar el an�lisis jur�dico a condici�n de que haya suficientes constataciones de hecho del Grupo Especial o hechos no controvertidos en su expediente que permitan hacerlo.138

114. Ambos participantes reconocieron durante la audiencia que, si modific�ramos o revoc�ramos la interpretaci�n del Grupo Especial del apartado d) del art�culo 14, no habr�a suficientes constataciones de hecho formuladas por el Grupo Especial ni hechos no controvertidos en su expediente que nos permitieran completar el an�lisis jur�dico de esta cuesti�n. Estamos de acuerdo. Al concluir que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el apartado d) del art�culo 14, el Grupo Especial s�lo formul� las dos constataciones de hecho siguientes: i) que "el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�"; y ii) que "el USDOC dispon�a de precios privados de los derechos de tala correspondientes a cuatro de las provincias m�s importantes [del Canad�]".139 El Grupo Especial se abstuvo de formular otras constataciones y declar� lo siguiente:

� no necesitamos examinar la cuesti�n de si el USDOC dispuso de informaci�n suficiente sobre la contenci�n de la subida de los precios o llev� a cabo un an�lisis adecuado del supuesto efecto de distorsi�n causado por la presencia dominante del Gobierno en el mercado. Tampoco necesitamos examinar si es adecuada la aproximaci�n a las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� utilizada por los Estados Unidos, es decir, si el USDOC introdujo los ajustes adecuados en los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos para reflejar las condiciones del mercado en el Canad�. Tampoco consideramos pertinente resolver sobre el argumento planteado por el Canad� en el sentido de que el an�lisis del beneficio debe incluir una determinaci�n sobre la potencial ventaja comercial para el receptor de la subvenci�n.140

115. Ya hemos constatado que el apartado d) del art�culo 14 permite que la autoridad investigadora utilice un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro si se determina que esos precios privados est�n distorsionados porque la participaci�n del gobierno en el mercado, como proveedor de los mismos bienes u otros similares, es tan predominante que los proveedores privados han de alinear sus precios con los de los bienes suministrados por el gobierno. Como se indic� antes, el Grupo Especial no formul�, sin embargo, ninguna constataci�n de hecho acerca de los efectos de distorsi�n sobre los precios atribuidos a la participaci�n de los gobiernos provinciales en el mercado de la madera en pie.141 El expediente del Grupo Especial indica que los hechos referentes a esta cuesti�n est�n controvertidos y que el Canad� impugn� las pruebas en que se bas� el USDOC para llegar a la conclusi�n de que los precios privados de los derechos de tala en el Canad� estaban distorsionados.142 Por lo tanto, no existen suficientes constataciones del Grupo Especial ni hechos no controvertidos en el expediente que nos permitan determinar si el USDOC ten�a fundamento, con arreglo al apartado d) del art�culo 14, para utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el Canad� sobre la base de que los precios de los derechos de tala privados en el Canad� estaban distorsionados por la participaci�n predominante de las provincias canadienses en el mercado como proveedoras de madera en pie.

116. Aunque parti�ramos del supuesto de que el USDOC ten�a fundamento para rechazar los precios privados en el Canad�, tendr�amos que determinar entonces si el punto de referencia que utiliz� concretamente en esta investigaci�n en materia de derechos compensatorios se ajusta a los requisitos del apartado d) del art�culo 14. Ello requerir�a un examen acerca de si los precios de los derechos de tala privados en los Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos que el USDOC escogi� como punto de referencia, una vez que hubo efectuado los ajustes, guardaban relaci�n o conexi�n con, o se refer�an a, las condiciones reinantes en el mercado del Canad� (incluidas las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta). En otras palabras, har�a falta un examen acerca de si el USDOC determin� correctamente que los gobiernos provinciales proporcionaban madera en pie por una remuneraci�n inferior a la adecuada y acerca de si el beneficio obtenido por los receptores se calcul� correctamente. Pero el Grupo Especial no formul� ninguna constataci�n de hecho acerca de si los precios de los derechos de tala privados en los Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos que el USDOC utiliz� como punto de referencia fueron ajustados adecuadamente para que estuvieran en conformidad con el apartado d) del art�culo 14.

117. Adem�s, el expediente del Grupo Especial indica que el Canad� cuestion� la mayor�a de los aspectos de la decisi�n del USDOC de utilizar precios transfronterizos, incluidos los factores de ajuste. Por ejemplo, el Canad� puso en tela de juicio la aseveraci�n del USDOC de que la madera en pie de los Estados Unidos est� "disponible" en el Canad� en forma que refleja precios del mercado mundial disponibles en el Canad�.143 El Canad� tambi�n aleg� que "organismos estatales [de los Estados Unidos] reconocen que los valores de los derechos de tala est�n afectados por una gama de diferencias, incluso dentro de un mismo Estado".144 Adem�s, el Canad� objet� la afirmaci�n de los Estados Unidos seg�n la cual el USDOC "efectu� ajustes que tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en el mercado 'para asegurar una comparaci�n adecuada entre el precio del gobierno y el precio de referencia de mercado'".145 Tambi�n se�al� ante el Grupo Especial, reiter�ndolo en la apelaci�n, que la comparabilidad transfronteriza de los recursos forestales estaba menoscabada por diversos factores.146 El Canad� destac� que las comparaciones transfronterizas no tienen en cuenta las ventajas comparativas derivadas de diferencias entre los recursos naturales de que est�n dotados los pa�ses. De los planteamientos de los participantes en la audiencia tambi�n resulta claro que la informaci�n f�ctica tiene aspectos controvertidos.

118. En consecuencia, no existen suficientes constataciones de hecho del Grupo Especial ni hechos no controvertidos en su expediente que nos permitan examinar si el punto de referencia utilizado por el USDOC en esta investigaci�n guarda relaci�n o conexi�n con, o se refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del Canad�, como requiere el apartado d) del art�culo 14, a fin de reflejar adecuadamente las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta. Por consiguiente, no nos es posible completar el an�lisis jur�dico de la alegaci�n del Canad� seg�n la cual los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC. Observamos a este respecto que los grupos especiales a veces formulan constataciones de hecho subsidiarias que ayudan al �rgano de Apelaci�n a completar el an�lisis jur�dico en caso en que no est� de acuerdo con las interpretaciones jur�dicas desarrolladas por el grupo especial, pero no ocurre tal cosa en el informe del Grupo Especial que tenemos ante nosotros.

119. En conclusi�n, por las razones antes expuestas, revocamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.64 de su informe con respecto a la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC y constatamos, en su lugar, que la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro cuando ha quedado establecido que los precios privados de los bienes en cuesti�n est�n distorsionados en ese pa�s debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares.

120. Subrayamos, sin embargo, que cuando una autoridad investigadora act�a de este modo est� obligada, en virtud del apartado d) del art�culo 14, a asegurar que el punto de referencia alternativo que utilice guarde relaci�n o conexi�n con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta) con miras a determinar, en �ltima instancia, si los bienes en cuesti�n fueron suministrados por el gobierno por una remuneraci�n inferior a la adecuada.

121. Tambi�n revocamos la constataci�n consiguiente del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.65 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC, porque se apoya exclusivamente en la constataci�n del Grupo Especial, que hemos revocado, referente a la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC.

122. Constatamos tambi�n que nos es imposible completar el an�lisis jur�dico de si la determinaci�n del beneficio hecha por el USDOC es compatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Habiendo constatado que son insuficientes las bases f�ctica para completar el an�lisis jur�dico, nos abstenemos de formular constataciones respecto de si la determinaci�n del USDOC de la existencia y la cuant�a del beneficio, hecha en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios correspondientes a este asunto, es compatible o incompatible con el art�culo 14 y el apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC y si la imposici�n de derechos compensatorios basados en esa determinaci�n es compatible o incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 de dicho Acuerdo.

VI. Transferencia

A. Introducci�n

123. La tercera cuesti�n planteada en esta apelaci�n se refiere a si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el hecho de que el USDOC no hubiera realizado un an�lisis de la transferencia con respecto a las ventas de trozas y madera aserrada en condiciones de plena competencia efectuadas por madereros/aserraderos titulares de tenencias a aserraderos o a elaboradores de madera aserrada, con los que no estaban vinculados, es incompatible con el art�culo 10 y por lo tanto el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.147

124. Hemos constatado supra que los programas de derechos de tala de ciertas provincias del Canad� que est�n en el centro de este asunto proporcionan madera en pie a los madereros, con lo cual, seg�n se alega, se otorga un beneficio.148 La madera en pie se convierte, llegado el momento, en �rboles talados o trozas que se elaboran como madera blanda aserrada, as� como en productos de madera reelaborados. El USDOC defini� el producto objeto de la investigaci�n de que se trata como "determinada madera blanda", que incluye la madera "primaria" y la "reelaborada".149 Los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios sobre las importaciones de esos productos de madera blanda procedentes del Canad�. Las cuestiones relativas a la transferencia, en esta apelaci�n, se refieren a situaciones en que las actividades de extracci�n de madera en pie, elaboraci�n de trozas para convertirlas en madera blanda aserrada y ulterior elaboraci�n de la madera blanda en productos de madera blanda remanufacturados no son llevadas a cabo por empresas integradas verticalmente. Esta apelaci�n, por lo tanto, s�lo se refiere a las ventas de trozas y madera aserrada hechas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias150 a aserraderos151 y a reelaboradores de madera aserrada152, ninguno de los cuales est� vinculado por la propiedad com�n ni en otra forma. Por consiguiente, debemos examinar si un Miembro est� o no obligado a analizar si la subvenci�n otorgada a productos de ciertas empresas en la cadena de producci�n ha sido "transferida" en las transacciones hechas en condiciones de plena competencia a otras empresas que producen el producto objeto de derechos compensatorios.

125. El Grupo Especial constat� que:

� el hecho de que el USDOC no realizara un an�lisis de la transferencia con respecto a las trozas vendidas por madereros que eran titulares de tenencias (tanto si �stos eran tambi�n productores de madera aserrada, como en caso contrario) a aserraderos no vinculados que produc�an madera blanda aserrada, y con respecto a la madera blanda aserrada vendida por madereros/aserraderos que eran titulares de tenencias a reelaboradores no vinculados de madera aserrada es incompatible con el art�culo 10 y, por tanto, con el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.153

126. Los Estados Unidos apelan esta constataci�n en parte, como explicaremos en la secci�n que sigue.

B. Alcance de la cuesti�n objeto de apelaci�n

127. Los Estados Unidos se�alan que "no apelan la constataci�n del Grupo Especial de que, cuando reciben una subvenci�n madereros independientes, es decir, entidades que no producen productos [de madera blanda aserrada] objeto de la investigaci�n y que act�an en condiciones de plena competencia, se requiere un an�lisis de la transferencia para determinar si la subvenci�n recibida por los madereros independientes ha sido conferida indirectamente a la producci�n de madera blanda aserrada".154 De este modo, no nos est� sometida en esta apelaci�n la situaci�n de los madereros titulares de tenencias que no elaboran las trozas convirti�ndolas en madera blanda aserrada y venden todas las trozas que extraen en condiciones de plena competencia a aserraderos con los que no est�n vinculados. Observamos tambi�n que el Canad� no aduce que haga falta un an�lisis sobre la transferencia cuando no existen transacciones hechas en condiciones de plena competencia entre madereros titulares de tenencias, aserraderos y reelaboradores.155 En consecuencia, tampoco nos est� sometida la situaci�n en que las empresas integradas verticalmente, que no act�an en condiciones de plena competencia, extraen madera mediante contratos de tala, producen madera blanda aserrada y la reelaboran.

128. Los Estados Unidos nos piden que revoquemos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.99 de su informe, de que se requiere un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas o madera aserradas por madereros/aserraderos que son titulares de tenencias a aserraderos o reelaboradores.156 Esta apelaci�n, por lo tanto, se refiere a las situaciones en que: i) un maderero titular de tenencias posee un aserradero y elabora algunas de las trozas que extrae convirti�ndolas en madera blanda aserrada, pero al mismo tiempo vende en condiciones de plena competencia algunas de las trozas que extrae a aserraderos con los que no est� vinculado, para su transformaci�n en madera aserrada; y ii) un maderero titular de tenencias elabora trozas que extrae convirti�ndolas en madera aserrada y vende en condiciones de plena competencia una parte o la totalidad de la madera aserrada que produce a reelaboradores que contin�an su proceso de elaboraci�n.157 Habiendo definido as� el alcance de las cuestiones referentes a la transferencia planteadas en esta apelaci�n, iniciaremos nuestro an�lisis con una breve rese�a de los argumentos planteados por los participantes.

C. An�lisis interpretativo general de la cuesti�n de la transferencia

129. En la apelaci�n, los Estados Unidos aceptan la necesidad de un an�lisis de la transferencia cuando se otorga una subvenci�n indirectamente a productores de productos que son objeto de la investigaci�n. De este modo, si recibe una subvenci�n una entidad distinta del productor de los productos objeto de la investigaci�n, y esa entidad vende posteriormente insumos a productores de esos productos, la autoridad investigadora debe determinar si una parte, por lo menos, de esa subvenci�n se transfiere con la venta a los productores de esos productos.158 En otras palabras, en tal situaci�n, no cabe presumir la transferencia total o parcial de la subvenci�n indirecta. Esta situaci�n se contrapone al caso de las subvenciones otorgadas a trav�s de los derechos de tala que recibe directamente un maderero titular de tenencia que posee un aserradero y, por lo tanto, es al mismo tiempo productor de madera blanda aserrada. Seg�n los Estados Unidos, no hace falta un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas hechas en condiciones de plena competencia, por esos madereros titulares de tenencias que poseen aserraderos, a aserraderos con los que no est�n vinculados.159 Para los Estados Unidos, en ese caso, cuando las dos entidades que participan en la transacci�n producen productos objeto de la investigaci�n, puede presumirse la transferencia de la subvenci�n.

130. Los Estados Unidos alegan, adem�s, que tanto la madera aserrada primaria como la reelaborada son productos objeto de la investigaci�n y, por lo tanto, la madera aserrada primaria no es un producto de una etapa anterior del proceso de producci�n respecto de los productos objeto de la investigaci�n; en consecuencia, no se requiere un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas hechas en condiciones de plena competencia de madera aserrada por madereros titulares de tenencias que poseen aserraderos a reelaboradores con los que no est�n vinculados, porque unos y otros producen productos objeto de la investigaci�n. Seg�n los Estados Unidos, en esta situaci�n tambi�n puede presumirse la transferencia.

131. Los Estados Unidos consideran que encuentran apoyo en el p�rrafo 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, que permite realizar investigaciones en forma global y no por empresas determinadas. Seg�n los Estados Unidos, las investigaciones no podr�an llevarse a cabo en forma global si se requirieran an�lisis de la transferencia sobre todas las transacciones hechas en condiciones de plena competencia entre distintos productores de productos objeto de la investigaci�n.160 Los Estados Unidos afirman, adem�s, que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, y la nota 36 del art�culo 10 del  Acuerdo SMC, no contienen ninguna obligaci�n respecto del m�todo que debe seguir un Miembro en una investigaci�n global para calcular el tipo de los derechos compensatorios en todo el pa�s.161 En efecto, los Estados Unidos sostienen que no se encuentra en ning�n lugar del Acuerdo SMC obligaci�n alguna de ajustar una subvenci�n cuya existencia se ha comprobado para tener en cuenta el hecho de que determinados productores de madera blanda pueden no haber recibido la subvenci�n porque adquirieron insumos de trozas y madera aserrada en condiciones de plena competencia de otros productores de madera aserrada.162

132. El Canad� sostiene que los Estados Unidos, al no apelar la constataci�n del Grupo Especial de que se requiere un an�lisis de la transferencia cuando los receptores de las subvenciones otorgadas mediante derechos de tala son "extractores independientes" de trozas que no poseen aserraderos y, por consiguiente, no producen madera blanda aserrada, han aceptado la necesidad de un an�lisis de la transferencia en los casos de subvenci�n indirecta. El Canad� sostiene que el requisito de un an�lisis de la transferencia se aplica igualmente a las ventas hechas en condiciones de plena competencia, tanto de insumos de trozas como de madera aserrada, por madereros titulares de tenencias que poseen aserraderos a aserraderos o reelaboradores de madera aserrada con los que no est�n vinculados. A juicio del Canad�, al no realizar un an�lisis de la transferencia respecto de estas categor�as de transacciones, los Estados Unidos aplicaron derechos compensatorios a subvenciones cuya existencia y cuant�a presumieron en lugar de determinarlas.163

133. El Canad� alega que el p�rrafo 1 del art�culo 1 del  Acuerdo SMC requiere, tambi�n en el caso de las subvenciones indirectas, que la autoridad investigadora determine la existencia tanto de una contribuci�n financiera del gobierno (aunque sea indirecta) como el otorgamiento de un beneficio, en relaci�n con el producto al que se imponen los derechos compensatorios.164 El Canad� observa que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, y el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, no permiten presumir la subvenci�n respecto de los productos. Tampoco permiten aplicar derechos compensatorios por encima de la subvenci�n cuya existencia se ha comprobado en un producto determinado, aun cuando la investigaci�n se haya llevado a cabo en forma global (respecto de todo el pa�s) como est� previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC.165 Por lo tanto, la prescripci�n de realizar un an�lisis de la transferencia no puede eludirse simplemente porque exista el derecho a realizar la investigaci�n en forma global. Por estos fundamentos, el Canad� nos pide que confirmemos la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos, al no determinar que el beneficio de la contribuci�n financiera se transfiri�, por lo menos en parte, de los productores de la fase inicial de producci�n de insumos de trozas y madera aserrada a los elaboradores ulteriores de productos de madera aserrada objeto de la investigaci�n, impusieron derechos compensatorios en infracci�n del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y del p�rrafo 3 del art�culo VI de GATT de 1994.166

134. Examinaremos ahora la cuesti�n que se nos plantea respecto de la transferencia. Observamos ante todo que son pertinentes respecto de esta diferencia disposiciones que se encuentran tanto en el GATT de 1994 como en el  Acuerdo SMC. Tomamos nota de la resoluci�n anterior del �rgano de Apelaci�n seg�n la cual una disposici�n de un acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (incluido el  Acuerdo SMC) y una disposici�n del GATT de 1994, que tienen id�ntico alcance, se aplican ambas, pero debe examinarse en primer lugar la disposici�n del Acuerdo que se refiere a la cuesti�n "espec�ficamente y de forma detallada".167 El �rgano de Apelaci�n resolvi� tambi�n que "los derechos compensatorios [pueden] imponerse solamente de conformidad con las disposiciones de la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y el art�culo VI del GATT de 1994, considerados conjuntamente"168, y que "si existiera un conflicto entre las disposiciones del  Acuerdo sobre Subvenciones y el art�culo VI del GATT de 1994, prevalecer�an las disposiciones del  Acuerdo sobre Subvenciones, como consecuencia de la nota interpretativa general al Anexo 1A".169 En esta apelaci�n no se invoca ning�n conflicto entre el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, ni advertimos su existencia. Por lo tanto, los requisitos de estas disposiciones del  Acuerdo SMC y el GATT de 1994 se aplican en forma acumulativa.

135. El art�culo 10 del  Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

Los Miembros tomar�n todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y con los t�rminos del presente Acuerdo. S�lo podr�n imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigaci�n iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura. (no se reproducen parcialmente las notas de pie de p�gina)

_____________________
36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvenci�n concedida directa o indirectamente a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de cualquier mercanc�a, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.170

Conforme al p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC:

No podr� adoptarse ninguna medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

El p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 dice as�:

No se percibir� sobre ning�n producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci�n que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n del citado producto en el pa�s de origen o de exportaci�n � Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvenci�n concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n de un producto.

136. Seg�n el Canad�, los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con: i) el art�culo 10 del Acuerdo SMC, al no adoptar "todas las medidas necesarias" para determinar la existencia de subvenci�n en conformidad con las disposiciones del  Acuerdo SMC, y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994; ii) el p�rrafo 1 del art�culo 32 de ese Acuerdo al tomar medidas contra una subvenci�n sin hacerlo de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el  Acuerdo SMC; iii) el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, al imponer derechos sin haber determinado la existencia de subvenciones indirectas y sin asegurarse de que las medidas compensatorias no fueran superiores a la subvenci�n cuya existencia se hab�a constatado.

137. Observamos que, en este caso, las alegaciones del Canad� basadas en el art�culo 10 y su nota 36171 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC derivan en gran medida de la alegaci�n que formul� al amparo del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994; el Canad� alega que una violaci�n por los Estados Unidos de las prescripciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 tambi�n dar�a lugar necesariamente a la violaci�n de las obligaciones que le impone el art�culo 10 y su nota 36, y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC. Por lo tanto, nuestro an�lisis se referir� en primer lugar a la cuesti�n de si el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 exige un an�lisis de la transferencia y, en caso afirmativo, en qu� condiciones.

138. Observamos que, si constat�ramos que la determinaci�n definitiva del USDOC y la imposici�n de derechos compensatorios sobre las importaciones canadienses de productos de madera blanda infringen las prescripciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos necesariamente no habr�an "[tomado] todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio ... est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994", como exige el art�culo 10 del  Acuerdo SMC. La "medida especifica contra una subvenci�n" adoptada por los Estados Unidos tampoco estar�a en conformidad, como prescribe el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC, "con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el [Acuerdo SMC]". Por consiguiente, cualquier incompatibilidad de la imposici�n de derechos compensatorios por los Estados Unidos sobre productos de madera blanda importados del Canad� respecto del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 har�a necesariamente que esa medida fuese incompatible tambi�n con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC.

139. El Grupo Especial describi� el problema de la transferencia del siguiente modo: "Cuando las subvenciones en cuesti�n son recibidas por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea la cuesti�n de si existe subvenci�n con respecto a ese producto."172 Al tratar esta cuesti�n observamos que el p�rrafo 3 del art�culo VI proh�be percibir sobre un producto importado un derecho compensatorio "que exceda del monto estimado de la � subvenci�n que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n del citado producto". (sin cursivas en el original) Conforme al p�rrafo 3 del art�culo VI, los derechos compensatorios "[se perciben] para contrarrestar ... subvenci[ones] concedida[s], directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n de un producto". (sin cursivas en el original) La definici�n de la expresi�n "derecho compensatorio" que figura en la nota 36 del art�culo 10 del Acuerdo SMC sigue las mismas pautas.

140. La frase "subvenci�n ... concedida ... indirectamente", empleada en el p�rrafo 3 del art�culo VI, implica que la contribuci�n financiera del gobierno a la producci�n de insumos empleados en la fabricaci�n de productos que son objeto de una investigaci�n no est� excluida, en principio, de la cuant�a de las subvenciones que pueden contrarrestarse con la imposici�n de derechos compensatorios sobre el producto elaborado. Pero cuando el productor del insumo no es la misma entidad que el productor del producto elaborado, no cabe presumir que la subvenci�n concedida al insumo se transfiere al producto elaborado. En ese caso es preciso analizar en qu� medida las subvenciones a los insumos pueden incluirse en la determinaci�n de la cuant�a total de las subvenciones concedidas a los productos elaborados. Dado que es solamente la subvenci�n que se sepa ha sido concedida a los productos elaborados la que puede contrarrestarse percibiendo derechos compensatorios sobre esos productos.

141. En nuestra opini�n no ser�a posible determinar si los derechos compensatorios percibidos sobre el producto elaborado exceden de la cuant�a de la subvenci�n total otorgada a ese producto sin establecer si las subvenciones conferidas al productor del insumo pasaron, en una fase ulterior, al productor del producto elaborado mediante ese insumo, y en qu� cantidad. Dado que el p�rrafo 3 del art�culo VI permite contrarrestar, mediante derechos compensatorios, �nicamente "la subvenci�n que se sepa que ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n [o] la producci�n ... del citado producto", se deduce que los Miembros no pueden imponer derechos para contrarrestar una cuant�a de la subvenci�n otorgada al insumo que no se ha transferido al producto elaborado objeto de la medida compensatoria. La cuant�a de una subvenci�n indirecta otorgada a los productores de insumos que se transfiere al producto elaborado, junto con la cuant�a de la subvenci�n otorgada directamente a los productores del producto elaborado, es lo �nico que puede contrarrestarse mediante la imposici�n de derechos compensatorios. La definici�n de "derecho compensatorio" de la nota 36 del art�culo 10 del  Acuerdo SMC confirma esta interpretaci�n de las prescripciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

142. Tambi�n confirma esta interpretaci�n la definici�n general de "subvenci�n" que figura en el art�culo 1 del  Acuerdo SMC. Seg�n esa definici�n, s�lo se considerar� que existe subvenci�n cuando haya al mismo tiempo una contribuci�n financiera de un gobierno, en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1173, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo 1.174 Si los derechos compensatorios tienen por objeto contrarrestar una subvenci�n otorgada al productor de un insumo pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al insumo), no basta que la autoridad investigadora determine �nicamente respecto del insumo la existencia de contribuci�n financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En ese caso, las condiciones acumulativas que establece el art�culo 1 tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribuci�n financiera; y debe determinar tambi�n que el beneficio resultante de la subvenci�n se ha transferido, por lo menos en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto elaborado que ser� objeto de la medida compensatoria.

143. A este respecto es �til la interpretaci�n del t�rmino "beneficio" hecha por el �rgano de Apelaci�n en Canad� - Aeronaves:

Un "beneficio" no existe en abstracto, sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de �l. L�gicamente, s�lo puede decirse que existe un "beneficio" si una persona, f�sica o jur�dica, o un grupo de personas, ha recibido de hecho algo. Por lo tanto, el t�rmino "beneficio" implica que debe haber un receptor.175

De este modo, para que exista una subvenci�n susceptible de medidas compensatorias tiene que haber una contribuci�n financiera del gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga una subvenci�n a productos que son insumos, y los derechos compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor inicial de la subvenci�n y el productor del producto objeto de los derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor directo del beneficio: el productor del insumo. Despu�s, cuando el insumo se elabora, el productor del  producto elaborado es un receptor indirecto del beneficio, a condici�n de que pueda determinarse que el beneficio derivado de la subvenci�n otorgada al insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado. Cuando los productores del insumo y del producto elaborado act�an en condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la transferencia de los beneficios de la subvenci�n otorgada al insumo de los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior del proceso de producci�n; la autoridad investigadora tiene que determinarla. A falta de ese an�lisis no es posible demostrar que los elementos esenciales de la definici�n de subvenci�n, que contiene el art�culo 1, est�n presentes respecto del producto elaborado. A su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto elaborado con el fin de contrarrestar una subvenci�n otorgada a un insumo no quedar�a establecido de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estar�a en conformidad con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC.

144. El informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense, adoptado con arreglo al GATT de 1947, aplic� un razonamiento que segu�a las mismas pautas sobre la base del p�rrafo 3 del art�culo VI. Ese Grupo Especial trat� una situaci�n en que el Canad� hab�a otorgado subvenciones a productores de ganado porcino, mientras que los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios sobre la importaci�n de productos de carne de cerdo.176 El Grupo Especial se�al� lo siguiente:

[E]l p�rrafo 3 del art�culo VI estipula que no se percibir� sobre ning�n producto derecho compensatorio alguno que exceda de un monto equivalente a la subvenci�n concedida directa o indirectamente a la producci�n "del citado producto". Con arreglo a este precepto claro, los Estados Unidos s�lo pueden aplicar un derecho compensatorio a la carne de cerdo si se ha determinado que se ha concedido una subvenci�n a su producci�n; no basta simplemente con el hecho de que el comercio de la carne de cerdo se vea afectado por las subvenciones concedidas a los productores de ganado porcino.177 (sin cursivas en el original)

145. Tambi�n resulta �til remitirse a Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, en que el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

� de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 las autoridades investigadoras, antes de imponer derechos compensatorios, deben determinar la cuant�a precisa de la subvenci�n atribuida a los productos importados objeto de investigaci�n. Para dar cumplimiento a esta obligaci�n, el art�culo 10 del Acuerdo SMC dispone que los Miembros tomen todas las medidas necesarias "para que" los derechos percibidos para contrarrestar una subvenci�n s�lo se impongan "en conformidad con" las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC. Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, en consonancia con el texto del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, dispone que "no se percibir� sobre ning�n producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe". (sin cursivas en el original) Por �ltimo, el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo SMC establece que "un derecho compensatorio s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci�n que est� causando da�o". (sin cursivas en el original) En s�ntesis, estas disposiciones imponen a los Miembros la obligaci�n de limitar los derechos compensatorios a la cuant�a y a la duraci�n de la subvenci�n cuya existencia ha concluido la autoridad investigadora. Esas obligaciones son aplicables tanto a las investigaciones iniciales como a los ex�menes administrativos y ex�menes por extinci�n abarcados por el art�culo 21 del  Acuerdo SMC.178 (las cursivas figuran en el original; no se reproducen las notas de pie de p�gina)

146. A la luz de lo anterior, la jurisprudencia de la soluci�n de diferencias en el GATT y la OMC es acorde con nuestra interpretaci�n -y la confirma- de que, cuando se emplean derechos compensatorios para contrarrestar subvenciones otorgadas a los productores de insumos, si los derechos se imponen sobre productos elaborados, y si los productores de los insumos y los elaboradores ulteriores act�an en condiciones de plena competencia, la autoridad investigadora debe determinar que el beneficio otorgado por una contribuci�n financiera directamente a productores de insumos se transfiere, al menos parcialmente, a los productores del producto elaborado objeto de la investigaci�n. Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en lo siguiente:

Si no se ha demostrado que ha habido tal transferencia de subvenciones del receptor de las mismas al productor o exportador del producto, tampoco se puede decir que se ha constatado la existencia de subvenci�n con respecto a ese producto, en el sentido del art�culo 10, nota 36, y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.179

147. Esto significar�a que una contribuci�n financiera que otorgue un beneficio a madereros titulares de tenencias que extraen madera en bruto podr�a contrarrestarse mediante la imposici�n de derechos compensatorios sobre las exportaciones de madera en bruto -o, en otras palabras, trozas- sin llevar a cabo un an�lisis de la transferencia.180 Pero si los derechos compensatorios aplicados a productos de madera blanda aserrada tienen por objeto contrarrestar una contribuci�n financiera recibida directamente por productores de madera en bruto/trozas y que les otorga un beneficio, la autoridad investigadora debe determinar que ese beneficio se ha transferido, por lo menos en parte, de los productores de trozas a los productores de madera blanda aserrada (y de madera aserrada reelaborada), que son los productos objeto de la investigaci�n.

D. Realizaci�n de la investigaci�n en forma global

148. Antes de seguir adelante nos ocuparemos del argumento de los Estados Unidos seg�n el cual el p�rrafo 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC prev� la realizaci�n de una investigaci�n en forma global y, por lo tanto, el criterio adoptado en esta investigaci�n al calcular la subvenci�n total y el tipo de los derechos compensatorios para todo el pa�s es compatible con el Acuerdo SMC y el GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan que no hac�a falta ning�n an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas y madera aserrada hechas en condiciones de plena competencia por madereros titulares de tenencias que poseen aserraderos a aserraderos y reelaboradores con los que no estaban vinculados, porque el p�rrafo 3 del art�culo 19 reconoce que los exportadores que no han sido investigados individualmente pueden, sin embargo, ser objeto de derechos compensatorios; en consecuencia, no es necesario, en una investigaci�n global, determinar si cada productor o exportador recibi� efectivamente subvenciones.181

149. Los Estados Unidos sostienen que no hac�a falta ning�n an�lisis de la transferencia en esta investigaci�n global porque se conoce la subvenci�n total de los insumos de los aserraderos otorgada mediante derechos de tala (es decir, la subvenci�n total conferida a las trozas que llegan a los aserraderos), y puede utilizarse �ntegramente como el numerador adecuado en el c�lculo de un tipo de los derechos compensatorios ad valorem para todo el pa�s. Ese numerador se distribuye luego uniformemente a un denominador, que comprende la cantidad total de ventas de los productos de madera blanda aserrada objeto de esta investigaci�n, tanto los producidos por "primeros" aserraderos como por reelaboradores. Seg�n los Estados Unidos, por lo tanto, las alegaciones del Canad� sobre la transferencia se refieren, de hecho, al c�lculo del tipo de los derechos compensatorios en forma global y no a la existencia de la subvenci�n.182 Para los Estados Unidos, el examen r�pido previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 19 es la v�a adecuada para que los exportadores que no fueron objeto de investigaci�n individual demuestren que no recibieron beneficios sujetos a derechos compensatorios y por lo tanto que no les corresponde el tipo de los derechos compensatorios fijado para todo el pa�s.183

150. El Canad� sostiene que la circunstancia de que la investigaci�n de que se trata se haya realizado en forma global no exime al USDOC de la obligaci�n de determinar la existencia y la cuant�a de la supuesta subvenci�n a los productores de los productos investigados, en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.184 El Canad� reconoce que el p�rrafo 3 del art�culo 19 permite realizar investigaciones globales; pero, a su juicio, el hecho de que la investigaci�n de que se trata se haya realizado en forma global no puede exonerar a los Estados Unidos de la prescripci�n de establecer la existencia de una subvenci�n respecto de los productos de los aserraderos y los reelaboradores de madera aserrada que compraron insumos de trozas y madera aserrada en condiciones de plena competencia. Por �ltimo, el Canad� se�ala las importantes pruebas que figuran en el expediente y que demuestran la existencia de ventas de trozas y madera aserrada, en condiciones de plena competencia, hechas por madereros/aserraderos titulares de tenencias a aserraderos que no pose�an derechos de tala y reelaboradores con los que no estaban vinculados.185

151. Al analizar estos argumentos observamos, en primer lugar, que la informaci�n sobre la forma en que el USDOC calcul� la cuant�a total de la subvenci�n y el tipo de los derechos compensatorios para todo el pa�s en forma global en la investigaci�n de que se trata puede ser pertinente para decidir las cuestiones que se nos han planteado acerca de la transferencia. Sin embargo, tenemos presente que el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones del Canad� contra determinados aspectos del m�todo aplicado por el USDOC en esos c�lculos, y que esas alegaciones no se nos han sometido en esta apelaci�n.186

152. Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el art�culo 19 del  Acuerdo SMC autoriza a los Miembros a llevar a cabo investigaciones en forma global.187 El p�rrafo 3 del art�culo 19 dispone que el derecho compensatorio "se percibir� en la cuant�a apropiada en cada caso y sin discriminaci�n sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de da�o".188 (sin cursivas en el original) El p�rrafo 3 del art�culo 19 dispone tambi�n que "[t]odo exportador cuyas exportaciones est�n sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigaci�n ... tendr� derecho a que se efect�e r�pidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de los derechos compensatorios individual para �l". (sin cursivas en el original) Por consiguiente, los derechos compensatorios deben imponerse sin discriminaci�n, cualquiera que sea la procedencia de los productos declarados subvencionados, aunque el art�culo 19 no exige ninguna investigaci�n anterior respecto de todos los exportadores o productores considerados individualmente. Esto supone que pueden aplicarse derechos compensatorios a las importaciones de productos objeto de la investigaci�n, a pesar de que determinados env�os de exportadores o productores no investigados individualmente puedan no estar subvencionados en absoluto, o no estarlo en medida igual al tipo de los derechos compensatorios calculado en forma global (para todo el pa�s).189

153. Observamos tambi�n que el p�rrafo 4 del art�culo 19 exige el c�lculo de los derechos compensatorios "por unidad del producto subvencionado y exportado".190 (sin cursivas en el original) A nuestro juicio, la referencia al c�lculo del tipo de los derechos compensatorios por unidad, en el p�rrafo 4 del art�culo 19, apoya la interpretaci�n de que la autoridad investigadora est� autorizada para calcular la cuant�a total y la tasa de la subvenci�n en forma global.

154. Observamos, sin embargo, que con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC los tipos de derechos compensatorios para todo un pa�s o espec�ficos para una empresa s�lo pueden imponerse despu�s de que la autoridad investigadora ha determinado la existencia de subvenci�n, da�o a la rama de producci�n nacional y relaci�n de causalidad entre ellos. En otras palabras, el hecho de que el art�culo 19 permita la imposici�n de derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron investigados individualmente no exonera al Miembro de la obligaci�n de determinar la cuant�a total de la subvenci�n y el tipo de los derechos compensatorios en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC y el art�culo VI del GATT de 1994. A este respecto, como afirm� acertadamente el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, la "determinaci�n de la existencia de un beneficio (en tanto que componente de una subvenci�n) ha de formularse antes de que se impongan derechos compensatorios".191 Por lo tanto, pasando a la cuesti�n planteada en este caso, antes de que un Miembro tenga derecho a imponer derechos compensatorios sobre un producto elaborado a los efectos de contrarrestar una subvenci�n otorgada a un insumo, debe determinar en primer lugar, conforme al p�rrafo 1 del art�culo 1, la existencia de una contribuci�n financiera y que el beneficio otorgado directamente al productor del insumo se ha transferido, por lo menos en parte, al productor del producto elaborado. En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que las cuestiones relativas a la transferencia planteadas en esta apelaci�n s�lo se refieren al m�todo empleado por el USDOC, en esta investigaci�n global, al calcular la cuant�a total de la subvenci�n y el tipo de los derechos compensatorios.

E. Ventas de trozas por madereros/aserraderos titulares de tenencias a productores de madera aserrada con los que no est�n vinculados

155. Tras haber examinado de esta forma los argumentos de los participantes en relaci�n con el art�culo 19 del  Acuerdo SMC, pasaremos a la cuesti�n referente a si era necesario un an�lisis de la transferencia, a la luz de nuestra interpretaci�n general ya expuesta, respecto de las categor�as de transacciones en condiciones de plena competencia de que se trata en esta apelaci�n. Como hemos se�alado supra, esta apelaci�n se refiere, en primer lugar, a la situaci�n en que un maderero titular de tenencias posee un aserradero y elabora algunas de las trozas que extrae convirti�ndolas en madera blanda aserrada pero, al mismo tiempo, vende en condiciones de plena competencia algunas de las trozas que extrae a aserraderos, con los que no est� vinculado, para que las conviertan en madera aserrada; y en segundo lugar a la situaci�n en que un maderero titular de tenencias posee un aserradero y elabora algunas de las trozas que extrae convirti�ndolas en madera blanda aserrada pero, al mismo tiempo, vende en condiciones de plena competencia una parte o la totalidad de la madera aserrada que produce a reelaboradores que contin�an el proceso de elaboraci�n. Observamos tambi�n que no est� controvertido entre los participantes que los Estados Unidos no llevaron acabo ning�n an�lisis de la transferencia en la investigaci�n de que se trata.192

156. En la primera situaci�n, la cuesti�n consiste en determinar si hace falta un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas, hechas en condiciones de plena competencia, por madereros que poseen sus propios aserraderos a aserraderos con los que no est�n vinculados para que contin�en su elaboraci�n. Respecto de esta categor�a de transacciones en condiciones de plena competencia, los Estados Unidos alegan que no hace falta ning�n an�lisis de la transferencia porque el maderero/aserradero titular de tenencias elabora algunas trozas convirti�ndolas en madera aserrada blanda en su propio aserradero, y por lo tanto es un productor del producto objeto de la investigaci�n.193 No estamos convencidos de que el hecho de que el maderero/aserradero elabore en su propio establecimiento algunas de las trozas que extrae para convertirlas en madera aserrada blanda sea pertinente para determinar si es necesario un an�lisis de la transferencia.

157. Como ya hemos indicado, los Estados Unidos reconocen la necesidad de un an�lisis de la transferencia cuando un maderero "independiente" titular de tenencias, que no posee aserradero propio y por consiguiente no produce madera blanda aserrada, vende trozas en condiciones de plena competencia a aserraderos con los que no est� vinculado. No vemos por qu� el simple hecho de que un maderero titular de tenencias posea -o no- un aserradero propio ha de afectar a la necesidad de un an�lisis de la transferencia respecto de las trozas que vende en condiciones de plena competencia. Entendemos que los Estados Unidos alegan que los beneficios, correspondientes inicialmente a las trozas, pero retenidos por el maderero/aserradero cuando las vende en condiciones de plena competencia a compradores con los que no est� vinculado, pueden ser utilizados por ese vendedor para una subvenci�n cruzada de su propia producci�n de madera blanda aserrada elaborada en su establecimiento utilizando otras trozas. Estamos de acuerdo, en abstracto, en que es posible que un maderero que posee un aserradero transfiera los beneficios de las trozas que vende en operaciones efectuadas en condiciones de plena competencia a la madera aserrada que produce en su establecimiento a partir de otras trozas. Pero depender� de cada caso que se examine que tal cosa, en los hechos, ocurra o no. De cualquier modo, tales ventas en condiciones de plena competencia se refieren a trozas, que no son productos objeto de la investigaci�n. Por consiguiente, en los casos en que un maderero/aserradero venda trozas en transacciones efectuadas en condiciones de plena competencia a aserraderos con los que no est� vinculado, no se puede presumir que los beneficios correspondientes a las trozas (productos que no son objeto de la investigaci�n) se transfieren autom�ticamente a la madera aserrada (el producto investigado) que produce el maderero/aserradero. En esas situaciones, por lo tanto, hace falta un an�lisis de la transferencia.

158. Discrepamos, por cierto, de la afirmaci�n de que, siempre que una empresa produzca productos que son objeto de una investigaci�n, cualquier beneficio que esa empresa obtenga de subvenciones otorgadas a cualquier otro producto que produzca (que no es objeto de esa investigaci�n) podr�a incluirse, sin necesidad de un an�lisis de la transferencia, en la cuant�a total de la subvenci�n cuya existencia se ha constatado respecto del producto investigado, y que puede contrarrestarse percibiendo derechos compensatorios sobre ese producto.194 Llegamos a la conclusi�n de que la transferencia del beneficio no puede presumirse respecto de las ventas de trozas hechas en condiciones de plena competencia por madereros, que poseen aserraderos, a aserraderos con los que no est�n vinculados para que contin�en su elaboraci�n.

159. Por estos motivos, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.99 de su informe, de que la omisi�n del USDOC de realizar un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias a aserraderos con los que no est�n vinculados es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

F. Ventas de madera aserrada, en condiciones de plena competencia, por madereros/aserraderos titulares de tenencias a reelaboradores de madera aserrada con los que no est�n vinculados

160. Pasaremos ahora a la segunda hip�tesis de transferencia en cuesti�n, que se refiere a los madereros titulares de tenencias que poseen aserraderos o est�n vinculados con ellos, elaboran las trozas que extraen convirti�ndolas en madera blanda aserrada, y la venden a reelaboradores con los que no est�n vinculados para que contin�en su elaboraci�n. La cuesti�n planteada en este caso se refiere a si hace falta un an�lisis de la transferencia respecto de esas ventas de madera blanda aserrada hechas en condiciones de plena competencia.

161. En esta situaci�n son objeto de la investigaci�n los productos de ambos, los madereros/aserraderos y los reelaboradores. No est� controvertido que "determinada madera blanda aserrada" comprende madera aserrada "primaria" producida por aserraderos y madera aserrada "reelaborada" producida por los reelaboradores. Tambi�n observamos que el USDOC opt� por llevar a cabo esta investigaci�n en forma global. El Canad� acepta que las investigaciones globales est�n previstas en el art�culo 19 del  Acuerdo SMC, pero objeta la forma en que el USDOC calcul� en la investigaci�n en cuesti�n la cuant�a total de la subvenci�n y el tipo de los derechos compensatorios. Hemos confirmado antes que la realizaci�n de investigaciones en forma global est� permitida por el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, y hemos observado que las cuestiones referentes al c�lculo se encuentran fuera del alcance de esta apelaci�n.

162. El Grupo Especial hizo a este respecto el siguiente razonamiento:

� alguna parte de la subvenci�n que suponen los derechos de tala ser� atribuible a la producci�n del maderero/aserradero de la madera aserrada que vende al reelaborador pero otra parte ser� atribuible a los dem�s productos (incluida la madera aserrada) que produzca el maderero/aserradero. Cabe se�alar que si las subvenciones atribuidas a la madera aserrada que se destina a la reelaboraci�n no se transmiten al reelaborador que la compra, no deber�n incluirse estas subvenciones en el numerador del c�lculo de la subvenci�n ya que el producto reelaborado, y no el producto de madera aserrada de una etapa anterior del proceso de producci�n, es la mercanc�a sometida a investigaci�n.195

163. A nuestro juicio, el razonamiento del Grupo Especial confunde cuestiones relativas a la transferencia, que pueden plantearse cuando son objeto de investigaci�n determinadas empresas, con cuestiones que se plantean en el c�lculo de la cuant�a total y la tasa de la subvenci�n en forma global. La cuesti�n que se nos ha sometido se refiere a la necesidad de analizar si se han transferido beneficios de un producto objeto de la investigaci�n (la madera blanda aserrada primaria) a otro producto objeto de esa investigaci�n (la madera blanda aserrada reelaborada). Una vez determinado que los beneficios de las subvenciones recibidas por los productores de productos que no fueron objeto de la investigaci�n (es decir, insumos) se han transferido a productores de productos objeto de la investigaci�n (madera blanda aserrada primaria y reelaborada), no vemos por qu� habr�a de requerirse otro an�lisis de la transferencia entre productores de productos objeto de la investigaci�n cuando �sta se lleva a cabo en forma global. En esta situaci�n no hace falta calcular precisamente en qu� forma se distribuyen los beneficios de la subvenci�n entre los productores de productos objeto de la investigaci�n para calcular, globalmente, la cuant�a total de la subvenci�n y el tipo de los derechos compensatorios aplicable en todo el pa�s para esos productos investigados.

164. Es cierto, como se�al� el Grupo Especial, que determinado env�o de madera blanda aserrada reelaborada que entra en los Estados Unidos podr�a no estar subvencionado en absoluto, sobre todo si el reelaborador adquiri� la madera aserrada primaria en condiciones de plena competencia. Tambi�n dista mucho de ser un hecho cierto que cada uno de los env�os de madera aserrada primaria estar�n efectivamente subvencionados o, aunque lo est�n, que sea con la tasa ad valorem determinada para todo el pa�s en una investigaci�n global. No obstante, el art�culo 19 del  Acuerdo SMC, como ya hemos indicado, contempla la aplicaci�n de un tipo de los derechos compensatorios respecto de todo un pa�s, aun cuando determinado exportador no est� subvencionado, o la tasa determinada para todo el pa�s no corresponda precisamente a la cuant�a de la subvenci�n que beneficia determinado env�o. Y como ya hemos se�alado, la posibilidad de que dispone un exportador no investigado individualmente de pedir, conforme al p�rrafo 3 del art�culo 19, que se efect�e r�pidamente un examen para fijar un tipo de los derechos compensatorios individual para �l, confirma tambi�n que, en principio, puede aplicarse un tipo de los derechos para todo el pa�s. Sin embargo, la cuesti�n de la transferencia no ser�a la misma al determinar, mediante el procedimiento de examen establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 19, un tipo de los derechos compensatorios individual para el exportador que pidi� tal examen. En �ste es probable que haga falta un an�lisis de la transferencia para determinar si las subvenciones a insumos otorgadas a las trozas, que han pasado a la producci�n de insumos de la madera blanda aserrada, se han transferido tambi�n a productos de madera reelaborados a partir de esos insumos por ese exportador.196

165. Por estos motivos, revocamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.99 de su informe, de que la omisi�n del USDOC de realizar un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de madera aserrada hechas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias a reelaboradores con los que no estaban vinculados es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

166. Por �ltimo, tomamos nota de que las constataciones del Grupo Especial, que figuran en el p�rrafo 7.99 de su informe, no han sido apeladas en cuanto se remiten al razonamiento del Grupo Especial consignado en los p�rrafos 7.94 y 7.95.197 En consecuencia, no examinamos la constataci�n del Grupo Especial de que de que la omisi�n del USDOC de realizar un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas por madereros titulares de tenencias que no poseen aserraderos a productores de madera aserrada con los que no estaban vinculados, y que por lo tanto no producen productos de madera blanda aserrada objeto de la investigaci�n, es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

VII. Constataciones y conclusiones

167. Por los motivos expuestos en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.30 de su informe, de que "la [d]eterminaci�n del USDOC de que las provincias del Canad� hacen una contribuci�n financiera bajo la forma del suministro de un bien al proporcionar madera en pie a los madereros a trav�s de los programas de derechos de tala" no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC;

b) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.64 de su informe, respecto de la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC y constata, en cambio, que una autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro, a condici�n de que:

i) la autoridad investigadora haya determinado que los precios privados de los bienes de que se trata en el pa�s de suministro est�n distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares; y

ii) la autoridad investigadora, cuando proceda de ese modo, asegure que el punto de referencia alternativo guarde relaci�n o conexi�n con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta);

c) revoca la constataci�n consiguiente del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.65 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC respecto de la determinaci�n del USDOC de la existencia y la cuant�a del beneficio en la correspondiente investigaci�n en materia de derechos compensatorios;

d) constata, no obstante, que no existen fundamentos de hecho suficientes para completar el an�lisis acerca de si, con arreglo al apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, se justificaba que el USDOC utilizara un punto de referencia distinto de los precios privados en el Canad�, y acerca de si ese punto de referencia guarda relaci�n o conexi�n con, o se refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del Canad� (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta); y, en consecuencia, no formula constataciones acerca de si la determinaci�n del USDOC de la existencia y la cuant�a del beneficio en la correspondiente investigaci�n en materia de derechos compensatorios es compatible o incompatible con el art�culo 14 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, o de si la imposici�n de derechos compensatorios basada en esa determinaci�n es compatible o incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC;

e) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.99 de su informe, de que la omisi�n del USDOC de realizar un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas efectuadas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias a aserraderos con los que no estaban vinculados, es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994;

f) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.99 de su informe, de que la omisi�n del USDOC de realizar un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de madera aserrada efectuadas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias a reelaboradores con los que no estaban vinculados, es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

168. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su medida, declarada incompatible con el  Acuerdo SMC y el GATT de 1994 en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por este informe, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

Firmado en el original en Ginebra el 18 de diciembre de 2003, por:

_________________________
Luiz Olavo Baptista
Presidente de la Secci�n

_________________________
John Lockhart
_________________________
Giorgio Sacerdoti
Miembro Miembro


Continuaci�n: ANEXO 1

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122 En ambas hip�tesis el Grupo Especial supuso la inexistencia de importaciones. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.57.)

123 Ibid., p�rrafo 7.57. En la nota 136 a ese p�rrafo el Grupo Especial observ�, adem�s, que el propio Canad� aceptaba que, cuando el gobierno es el �nico proveedor, es posible utilizar "los precios de importaci�n de ese mismo bien, que podr�an ser, o no, 'precios del mercado mundial', si son los mismos que se ofrecen a los compradores en el pa�s de suministro, como punto de referencia".

124 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 8.

125 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.58.

126 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 28.

127 El Canad� sugiri� este otro punto de referencia en el contexto de una situaci�n en que el gobierno fuera �nico proveedor de determinados bienes o servicios. Las Comunidades Europeas sugirieron que los precios del mercado mundial podr�an utilizarse en un contexto similar. (V�ase el informe del Grupo Especial, nota 136 del p�rrafo 7.57.) Como ya se ha se�alado, el Grupo Especial declar� que, cuando el gobierno es el �nico proveedor o controla administrativamente todos los precios, "la �nica posibilidad restante parece ser la construcci�n de una aproximaci�n al precio de mercado del bien en ese pa�s, o una estimaci�n del mismo". (Ibid., p�rrafo 7.57.) Durante la investigaci�n en materia de derechos compensatorios, los demandados sostuvieron que el USDOC deber�a utilizar como punto de referencia los precios de las provincias del Canad� no sujetas a la investigaci�n, es decir, las Provincias Mar�timas. El USDOC rechaz� la utilizaci�n como punto de referencia de precios de otras provincias del Canad� (las Provincias Mar�timas) por falta de informaci�n en el expediente acerca de los precios en esas provincias. (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�gina 39.)

128 El Canad� se remite, a este respecto, al informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� ‑ Productos l�cteos (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Nueva Zelandia y Estados Unidos).

129 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

130 Observamos que, en la investigaci�n sobre derechos compensatorios, el USDOC consider� que los precios ajustados de derechos de tala en los Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos representaban precios del mercado mundial disponibles en el Canad�. (V�ase supra, nota 75 del p�rrafo 77.)

131 Durante la audiencia los Estados Unidos explicaron que, en t�rminos generales, el ajuste efectuado se refer�a a tres aspectos: la silvicultura, la construcci�n y mantenimiento viales, y la protecci�n contra incendios. Los Estados Unidos tambi�n mencionaron ante el Grupo Especial ajustes relacionados con la combinaci�n de especies. (Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial en su primera reuni�n; informe del Grupo Especial, p�ginas A-38 y A-39.) Como se observ� anteriormente, en el Memor�ndum sobre la Decisi�n se analizan otros ajustes considerados espec�ficamente por provincias. (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 54 y siguientes; v�ase supra, nota 76.)

132 El USDOC reconoci� que "puede resultar dif�cil lograr una comparabilidad perfecta", pero rechaz� la afirmaci�n de que "la magnitud y el alcance de los ajustes hacen imposible la comparabilidad". Seg�n el USDOC, los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos, en este caso, no estaban "fuera del espectro de las realidades comerciales y la disponibilidad". (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�gina 41.)

133 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.60.

134 Ibid., p�rrafo 7.63.

135 Ibid., p�rrafo 7.64.

136 Ibid.

137 El Grupo Especial, en el p�rrafo 7.65 de su informe, constat� que:

... el USDOC no determin� sobre el beneficio de forma compatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), y por consiguiente constatamos que la imposici�n por el USDOC de medidas compensatorias fue incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), as� como del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, ya que estas medidas compensatorias se impusieron sobre la base de una determinaci�n incompatible sobre la existencia y la cuant�a de una subvenci�n. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

138 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Havana Club, p�rrafo 343.

139 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.63.

140 Ibid., p�rrafo 7.64.

141 Por ejemplo, el Grupo Especial no formul� ninguna constataci�n sobre el nivel de la distorsi�n del mercado en cada provincia del Canad� dadas las diferencias de la participaci�n del gobierno en el mercado, que oscilaba entre el 83 y el 99 por ciento. (V�ase supra, nota 103.)

142 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en su primera reuni�n, p�rrafos 90 a 103; e informe del Grupo Especial, p�ginas A-19 a A-21.

143 El Canad� aleg� ante el Grupo Especial que "� aunque en ciertas zonas de los Estados Unidos los productores canadienses pueden participar legalmente en las licitaciones de ciertos derechos de tala en los Estados Unidos, pueden extraer madera en bruto estadounidense y pueden importar trozas estadounidenses para su elaboraci�n, no obstante, no se ofrece 'en' el Canad� madera en pie estadounidense, que es el bien supuestamente proporcionado, ni trozas producidas a partir de la madera en pie". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35.)

144 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, nota 52 del p�rrafo 52.

145 Segunda comunicaci�n escrita del Canad� al Grupo Especial, p�rrafo 29, con referencia a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial durante su primera reuni�n, p�rrafo 11; e informe del Grupo Especial, p�gina A-39.

146 Entre ellos figuran: diferencias de caracter�sticas de la madera en bruto y de las condiciones de explotaci�n, como el tipo, la composici�n, la calidad y la ubicaci�n de los recursos forestales, as� como los costos de tala y transporte de la madera; los sistemas de medici�n; y los derechos y obligaciones relacionados con la tenencia, entre ellos la duraci�n de los derechos de extracci�n y las responsabilidades, incluidas las referentes a la silvicultura, la construcci�n de caminos y el ordenamiento forestal. (Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 52). V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, nota 109 del p�rrafo 7.35.

147 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.99.

148 V�ase supra, p�rrafo 76 de este informe.

149 La madera "primaria" es madera aserrada que se produce al elaborar por primera vez una troza. La madera "reelaborada" es madera primaria sometida a alguna elaboraci�n adicional, como el corte a medidas especiales y el cepillado.

150 Empleamos la expresi�n "madereros/aserraderos titulares de tenencias" para referirnos a empresas titulares de contratos de derechos de tala que extraen �rboles y producen trozas y tambi�n las elaboran convirti�ndolas en madera blanda aserrada.

151 Empleamos la expresi�n "aserradero" para referirnos a una empresa que elabora trozas convirti�ndolas en madera blanda aserrada y no es titular de un contrato de derechos de tala.

152 Empleamos el t�rmino "reelaborador" para referirnos a una empresa que contin�a la elaboraci�n de madera blanda aserrada convirti�ndola en productos de madera reelaborados.

153 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.99. El Grupo Especial afirm� seguidamente que, a la luz de su constataci�n, "no [consideraba] necesario examinar las alegaciones sobre la transferencia presentadas por el Canad� al amparo de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC". (Ibid.)

154 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, nota 7 al p�rrafo 5 (sin cursivas en el original), con referencia al informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.94 y 7.95. Los Estados Unidos hab�an reconocido ante el Grupo Especial que las ventas de trozas hechas en condiciones de plena competencia por madereros titulares de tenencias que no poseen aserraderos podr�an indicar una cuant�a exagerada del total de la subvenci�n a la madera blanda aserrada, pero alegaron que "la gran mayor�a de la madera en bruto de la Corona entraba en los aserraderos de los propios madereros". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.94.) A juicio del Grupo Especial, correspond�a que los Estados Unidos presentaran informaci�n que determinara el car�cter insignificante de las transacciones hechas en condiciones de plena competencia entre madereros titulares de tenencias que no elaboran las trozas convirti�ndolas en madera aserrada y aserraderos con los que no est�n vinculados. El Grupo Especial constat� que los Estados Unidos "no lo hicieron y no identifican ning�n fundamento de hecho en el expediente que sirva de apoyo a su conclusi�n de que tal an�lisis [sobre la transferencia] no era necesario", llegando a la conclusi�n de que "en lo que respecta a las ventas de trozas en etapas anteriores del proceso de producci�n en cuesti�n, � los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994". (Ibid., p�rrafo 7.95).

155 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafos 8 a 12. Respuestas del Canad� a las preguntas formuladas en la audiencia. V�ase tambi�n p�rrafos 110 a 112 de la respuesta del Canad� a la pregunta 11 formulada por el Grupo Especial en su primera reuni�n; informe del Grupo Especial, p�ginas A-22 a A-23.

156 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 31.

157 La apelaci�n de los Estados Unidos no comprende el caso en que un maderero titular de tenencia que no posee un aserradero vende trozas en condiciones de plena competencia a aserraderos de madera blanda. El Grupo Especial formul� constataciones sobre esta situaci�n en el p�rrafo 7.99 de su informe, junto con constataciones acerca de las situaciones que est�n comprendidas en esta apelaci�n.

158 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

159 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 39.

160 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

161 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 43.

162 Ibid., p�rrafos 31, 46 y 47.

163 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 65.

164 Ibid., p�rrafo 68, con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

165 Ibid., p�rrafos 9, 10, 77 y 78.

166 Ibid., p�rrafos 55 y siguientes y 80.

167 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III, p�rrafo 204.

168 Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Coco desecado, WT/DS22/AB/R, p�gina 18, DSR 1997.I, 167, p�gina 181. (sin subrayar en el original; las cursivas figuran en el original)

169 Ibid.

170 Tambi�n tomamos nota del p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente:

No se percibir� sobre ning�n producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

171 La definici�n de "derecho compensatorio" que figura en la nota 36 del art�culo 10 del Acuerdo SMC corresponde a la definici�n de esa expresi�n que contiene el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

172 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.85.

173 O un sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del p�rrafo 1 a) 2) del art�culo 1.

174 Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves, p�rrafo 157.

175 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 154.

176 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense, p�rrafo 4.3. El Grupo Especial se�al� que los productores de carne de cerdo y los productores de ganado porcino eran ramas de producci�n separadas que actuaban en condiciones de plena competencia y que las subvenciones otorgadas a los primeros s�lo pod�an conferir indirectamente una subvenci�n a la producci�n de carne de cerdo.

177 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense, p�rrafo 4.6.

178 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, p�rrafo 139.

179 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.91.

180 Siempre que se cumplieran todas las dem�s condiciones para la aplicaci�n de medidas compensatorias que se establecen en la Parte V del  Acuerdo SMC.

181 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 31, 45 a 47.

182 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

183 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, nota 60 al p�rrafo 46.

184 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafos 11 y 78 y siguientes.

185 Ibid., p�rrafo 61.

186 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 7; comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 1 a 6.

187 Al responder a preguntas formuladas en la audiencia, el Canad� no cuestion� que el art�culo 19 prev� la realizaci�n de investigaciones en materia de derechos compensatorios en forma global. Sin embargo, el Canad� sostuvo que la investigaci�n global que dio lugar a la determinaci�n definitiva y a la imposici�n de derechos compensatorios en este caso es incompatible con el  Acuerdo SMC.

188 El p�rrafo 3 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC dice as�:

Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibir� en la cuant�a apropiada en cada caso y sin discriminaci�n sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de da�o, a excepci�n de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesi�n de las subvenciones en cuesti�n o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones est� n sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigaci�n por motivos que no sean la negativa a cooperar tendr� derecho a que se efect�e r�pidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para �l.

189 A este respecto observamos que, como se�alaron las Comunidades Europeas, la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige, por regla general, que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor de que se tenga conocimiento, a menos que resulte imposible proceder as� por el gran n�mero de productores y exportadores o de los tipos de productos de que se trate. En este �ltimo caso, la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 permite que las autoridades investigadoras limiten su examen a una muestra estad�sticamente v�lida, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones que pueda razonablemente investigarse. En cambio, el Acuerdo SMC no contiene un texto similar que obligue a los Miembros, en principio, a determinar el margen de subvenci�n de cada productor o exportador del bien subvencionado del que se tenga conocimiento. (Comunicaci�n de las Comunidades Europeas en calidad de tercero participante, p�rrafos 45 a 47).

190 El p�rrafo 4 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC dispone los siguiente:

No se percibir� sobre ning�n producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

191 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, p�rrafo 7.44. (sin cursivas en el original) De manera similar, el �rgano de Apelaci�n, en el asunto CE - Ropa de cama (p�rrafo 5 del art�culo 21 - India), sostuvo que, con arreglo al Acuerdo Antidumping:

Los Miembros s�lo tienen derecho a establecer y percibir derechos antidumping despu�s de que ha finalizado una investigaci�n en la que se ha establecido que "se han cumplido" las prescripciones relativas al dumping, el da�o y la relaci�n causal. En otras palabras, el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al art�culo 9 es consecuencia de la determinaci�n previa de la existencia de m�rgenes de dumping, da�o y un nexo causal. (las cursivas figuran en el original)

(Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (p�rrafo 5 del art�culo 21 - India), p�rrafo 123.)

192 Respuestas de los Estados Unidos y el Canad� a las preguntas formuladas en la audiencia; informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.93.

193 El Canad� no aduce que haga falta un an�lisis de la transferencia respecto de las trozas extra�das por un maderero/aserradero titular de tenencias que posteriormente las elabora en su establecimiento para convertirlas en madera blanda aserrada.

194 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

195 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.97.

196 En una investigaci�n global, en cambio, la correcci�n del c�lculo del tipo de los derechos compensatorios depender�a de la concordancia de los elementos tenidos en cuenta en el numerador con los elementos tenidos en cuenta en el denominador. Por ejemplo, suponiendo que el numerador representara la cuant�a total de la subvenci�n determinada sobre la base de las trozas que llegan a los aserraderos, tendr�a que ser distribuido a un denominador que comprende la cantidad total de productos elaborados a partir de esas trozas para calcular precisamente un tipo de los derechos compensatorios ad valorem correspondiente a todo el pa�s para las importaciones de madera aserrada.

Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las reclamaciones del Canad� referentes al c�lculo de las subvenciones hecho por el USDOC en la investigaci�n correspondiente a esta diferencia, y que esas constataciones no nos est�n sometidas en la apelaci�n. (V�ase supra, p�rrafo 151.)

197 V�ase supra, p�rrafo 127.