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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/AB/R
19 de enero de 2004

(04-0145)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA EN MATERIA DE
 DERECHOS COMPENSATORIOS CON RESPECTO A DETERMINADA
MADERA BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD�


 AB-2003-6

Informe del �rgano de Apelaci�n



I. Introducci�n

II. Argumentos de los participantes y los terceros participantes

A. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante

1. C�lculo del beneficio
2. An�lisis de la transferencia

B. Argumentos del Canad� - Apelado

1. C�lculo del beneficio 
2. An�lisis de la transferencia 

C. Alegaciones de error formuladas por el Canad� - Apelante 

D. Argumentos de los Estados Unidos - Apelado 

E. Argumentos de los terceros participantes

1. Comunidades Europeas
2. India 
3. Jap�n 

III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n 

IV. Contribuci�n financiera 

A. Introducci�n

B. Interpretaci�n general de las prescripciones del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC 

C. �Los programas provinciales de derechos de tala "proporcionan bienes" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC?

V. C�lculo del beneficio 

A. Introducci�n

B. La cuesti�n de si el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC permite que la autoridad investigadora utilice un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro 

C. �En qu� casos puede la autoridad investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro? 

D. Otros puntos de referencia diferentes 

E. Compatibilidad con el apartado d) del art�culo 14 del punto de referencia alternativo utilizado por el USDOC 

VI. Transferencia

A. Introducci�n

B. Alcance de la cuesti�n objeto de apelaci�n 

C. An�lisis interpretativo general de la cuesti�n de la transferencia 

D. Realizaci�n de la investigaci�n en forma global 

E. Ventas de trozas por madereros/aserraderos titulares de tenencias a productores de madera aserrada con los que no est�n vinculados

F. Ventas de madera aserrada, en condiciones de plena competencia, por madereros/aserraderos titulares de tenencias a reelaboradores de madera aserrada con los que no est�n vinculados 

VII. Constataciones y conclusiones 

ANEXO 1: Notificaci�n de la Apelaci�n de los Estados Unidos de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD)
 



CUADRO DE ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
 

T�tulo abreviado

T�tulo completo y referencia del asunto

Brasil - Aeronaves Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999.III, 1161.
Brasil - Aeronaves (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II) Informe del Grupo Especial - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, Segundo recurso del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II"), WT/DS46/RW/2, adoptado el 23 de agosto de 2001.
Brasil - Coco desecado Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, DSR 1997.I, 167.
Canad� - Aeronaves Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999.III, 1377.
Canad� - Productos l�cteos Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, DSR 1999.V, 2057.
Canad� - Productos l�cteos (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Nueva Zelandia y Estados Unidos) Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos, Recurso de Nueva Zelandia y los Estados Unidos al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW, adoptado el 18 de diciembre de 2001.
CE - Amianto Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.
CE - Banano III Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997.II, 591.
CE - Ropa de cama (p�rrafo 5 del art�culo 21 - India) Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, Recurso de la India al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003.
India - Patentes (EE.UU.) Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, 9.
Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canad�, adoptado el 11 de julio de 1991, IBDD S38/32.
Estados Unidos - Acero al carbono Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosi�n procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002.
Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi�n procedentes del Jap�n, WT/DS244/AB/R, adoptado el 9 de enero de 2004.
Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, WT/DS212/AB/R, adoptado el 8 de enero de 2003.
Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, WT/DS212/R, adoptado el 8 de enero de 2003, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS212/AB/R.
Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001.
Estados Unidos - EVE Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000.III, 1619.
Estados Unidos - Art�culo 211 de la Ley de Asignaciones Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Art�culo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, WT/DS176/AB/R, adoptado el 1� de febrero de 2002.
Estados Unidos - Madera blanda III Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�, WT/DS236/R, adoptado el 1� de noviembre de 2002.
Estados Unidos - Madera blanda IV Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�, WT/DS257/R, 29 de agosto de 2003.

Organizaci�n Mundial del Comercio
�rgano de Apelaci�n
 

Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�

Apelante/Apelado: Estados Unidos
Apelante/Apelado: Canad�

Tercero participante: Comunidades Europeas
Tercero participante: India
Tercero participante: Jap�n

AB-2003-6


Actuantes:


Baptista, Presidente de la Secci�n
Lockhart, Miembro
Sacerdoti, Miembro

I. Introducci�n

1. Los Estados Unidos y el Canad� apelan, cada uno, con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad� ("informe del Grupo Especial") y a interpretaciones jur�dicas formuladas en dicho informe.1 El Grupo Especial fue establecido para examinar una reclamaci�n del Canad� relativa a los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos a las importaciones de determinados productos de madera blanda procedentes del Canad� ("madera blanda"). Ante el Grupo Especial, el Canad� impugn� varios aspectos de la determinaci�n definitiva formulada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") que dio lugar a la imposici�n de los derechos.

2. El 22 de mayo de 2002, el USDOC public� en el Federal Register de los Estados Unidos una orden de imposici�n de derechos compensatorios a la madera blanda procedente del Canad�.2 La orden de imposici�n de derechos compensatorios sigui� a una determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios formulada por el USDOC el 21 de marzo de 2002.3 En esa determinaci�n, el USDOC constat� que la madera blanda se beneficiaba de subvenciones susceptibles de compensaci�n atribuibles a varios programas gubernamentales canadienses. El USDOC constat� que, al otorgar un derecho a extraer madera mediante programas de "derecho de tala", determinados gobiernos provinciales suministraban bienes a los productores de madera aserrada.4 Seg�n el USDOC estos bienes se suministraban a una remuneraci�n inferior a la adecuada, con lo que se otorgaba un beneficio.5 El USDOC constat� tambi�n que las subvenciones otorgadas mediante programas de derechos de tala eran subvenciones espec�ficas para una rama de producci�n o grupo de ramas de producci�n.6

3. El Canad� adujo ante el Grupo Especial que la determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios formulada por el USDOC era incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el p�rrafo 2 del art�culo 1, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 2, los art�culos 10, 12 y 14, el apartado d) del art�culo 14, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") y el p�rrafo 3 del art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994").

4. El informe del Grupo Especial se distribuy� a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC") el 29 de agosto de 2003. En dicho informe, el Grupo Especial lleg�, en el p�rrafo 8.1, a las siguientes conclusiones:

a) que la determinaci�n del USDOC de que la concesi�n de derechos de tala constitu�a una contribuci�n financiera bajo la forma de suministro de un bien o servicio no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, rechazamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n fue incompatible con el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994;

b) que la determinaci�n del USDOC sobre la existencia y cuant�a de un beneficio para los productores de la mercanc�a en cuesti�n es incompatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), y por consiguiente aceptamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n fue incompatible con el art�culo 14 y su apartado d), el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; ...7

c) que la no realizaci�n por el USDOC de un an�lisis de la transferencia en transacciones realizadas en etapas anteriores del proceso de producci�n con insumos constituidos por trozas y madera aserrada entre entidades no vinculadas es incompatible con el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, aceptamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios con respecto a estas transacciones fue incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994; ...8 (las cursivas figuran en el original)

5. El Grupo Especial constat� tambi�n que la determinaci�n del USDOC de que los programas de derechos de tala provinciales proporcionan subvenciones espec�ficas en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 no fue incompatible con el  Acuerdo SMC.9 El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones del Canad� referentes a la metodolog�a utilizada por el USDOC para calcular la tasa de subvenci�n y a la realizaci�n de la investigaci�n por el USDOC.10 El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que, en la medida en que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las disposiciones del  Acuerdo SMC y del GATT de 1994, anularon o menoscabaron ventajas resultantes para el Canad� de dichos Acuerdos. Por lo tanto, el Grupo Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") pida a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del  Acuerdo SMC y el GATT de 1994.11

6. El 2 de octubre de 2003, los Estados Unidos notificaron al OSD su intenci�n de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del  Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), y present� un anuncio de apelaci�n de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de trabajo").12 El 3 de octubre de 2003, por razones de programaci�n, los Estados Unidos retiraron su anuncio de apelaci�n de conformidad con la Regla 30 de los Procedimientos de trabajo, reserv�ndose el derecho de volver a presentar el anuncio de apelaci�n en una fecha posterior.13 El 21 de octubre de 2003, los Estados Unidos volvieron a presentar un anuncio de apelaci�n esencialmente id�ntico al amparo de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo.14 El mismo d�a, los Estados Unidos presentaron su comunicaci�n del apelante de conformidad con el plan de trabajo elaborado por la Secci�n para esta apelaci�n.15

7. El 23 de octubre de 2003, las Comunidades Europeas, tercero participante en estas actuaciones, solicitaron al �rgano de Apelaci�n que modificara el  plan de trabajo.16 El 24 de octubre de 2003, el �rgano de Apelaci�n desestim� la solicitud de las Comunidades Europeas, se�alando que la ampliaci�n del plazo para la presentaci�n de las comunicaciones de terceros participantes reducir�a significativamente el tiempo de que dispondr�a la Secci�n para examinar cuidadosamente los argumentos formulados en esas comunicaciones, as� como el tiempo disponible para que los participantes respondieran a esos argumentos.17 La Secci�n observ� tambi�n que el nuevo anuncio de apelaci�n presentado por los Estados Unidos el 21 de octubre de 2003 era, en todos los aspectos pertinentes, id�ntico al que hab�an presentado el 2 de octubre de 2003, y que el per�odo de tiempo decisivo para que los terceros participantes y los apelados preparen sus respuestas a los argumentos formulados por los apelantes y otros apelantes es el que transcurre desde la recepci�n de las comunicaciones del apelante o de otros apelantes, que contienen los argumentos formulados por �stos, hasta la fecha en que deben presentarse las comunicaciones de terceros participantes. La Secci�n se�al� que el plazo que transcurrir�a entre la recepci�n de la comunicaci�n del apelante y la fecha en que deb�an presentarse las comunicaciones de terceros participantes en este asunto era el mismo que en el caso de que el anuncio de apelaci�n de 21 de octubre de 2003 se hubiera presentado 10 d�as antes de la fecha de la comunicaci�n del apelante, como ocurre normalmente.

8. El 27 de octubre de 2003, el Canad� present� una comunicaci�n en calidad de otro apelante.18 El 5 de noviembre de 2003, el Canad� y los Estados Unidos presentaron sus respectivas comunicaciones del apelado.19 El mismo d�a, las Comunidades Europeas y el Jap�n presentaron comunicaciones de terceros participantes.20 El 27 de octubre de 2003, de conformidad con el p�rrafo 2) de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo, la India notific� a la Secretar�a del �rgano de Apelaci�n que no presentar�a una comunicaci�n de tercero participante pero que ten�a intenci�n de pronunciar una declaraci�n en la audiencia.

9. El �rgano de Apelaci�n recibi� dos escritos amicus curiae durante el curso de estas actuaciones. El primero, de fecha 21 de octubre de 2003, proced�a de la Indigenous Network on Economies and Trade (con sede en Vancouver, Columbia Brit�nica, Canad�).21 El segundo, de fecha 7 de noviembre de 2003, era un escrito conjunto presentado por los Defenders of Wildlife (con sede en Washington, D.C., Estados Unidos), el Natural Resources Defense Council (con sede en Washington, D.C., Estados Unidos) y la Northwest Ecosystem Alliance (con sede en Bellingham, Estado de Washington, Estados Unidos).22 Estos escritos se refer�an a algunas cuestiones no tratadas en las comunicaciones de los participantes o los terceros participantes. Ning�n participante ni tercero participante hizo suyos los argumentos formulados en estos escritos.23 En �ltima instancia, en esta apelaci�n, la Secci�n no consider� necesario tener en cuenta los dos escritos amicus curiae al adoptar su decisi�n.

10. En una carta de fecha 12 de noviembre de 2003, la Directora de la Secretar�a del �rgano de Apelaci�n inform� a los participantes y terceros participantes de que, de conformidad con la Regla 13 de los Procedimientos de trabajo, el �rgano de Apelaci�n hab�a elegido al Sr. Giorgio Sacerdoti para sustituir al Sr. AV. Ganesan como Miembro de la Secci�n que entend�a en esta apelaci�n, porque este �ltimo se ve�a imposibilitado para seguir actuando en la Secci�n por razones personales graves.

11. La audiencia se celebr� el 20 de noviembre de 2003. Los participantes y los terceros participantes presentaron oralmente sus respectivos argumentos y respondieron a las preguntas que les formularon los Miembros de la Secci�n que entend�a en la apelaci�n.

II. Argumentos de los participantes y los terceros participantes

A. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante

1. C�lculo del beneficio

12. Los Estados Unidos piden al �rgano de Apelaci�n que revoque la constataci�n del Grupo Especial de que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC exig�a que los Estados Unidos determinaran la adecuaci�n de la remuneraci�n por la madera en bruto proporcionada por el gobierno sobre la base de los precios no gubernamentales de la madera en bruto que se hayan observado en el Canad�, aun cuando la contribuci�n financiera del gobierno influye considerablemente en esos precios o incluso los determine en la pr�ctica.

13. Los Estados Unidos aducen que las directrices para el c�lculo del beneficio contenidas en el apartado d) del art�culo 14 deben interpretarse de manera compatible con el t�rmino "beneficio" tal como, se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. Los Estados Unidos se remiten a la interpretaci�n del t�rmino "beneficio" contenido en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 que hizo el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves y recuerdan que con la contribuci�n financiera de un gobierno se otorga un beneficio si la "contribuci�n financiera" coloca al receptor en "una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n", y que el mercado proporciona la base apropiada para la comparaci�n.24 Los Estados Unidos critican la interpretaci�n del Grupo Especial porque no permite identificar el potencial de distorsi�n del comercio de una contribuci�n financiera. En cambio, exige un an�lisis circular en el que los precios gubernamentales se comparan con otros precios que sencillamente reflejan la participaci�n del gobierno en el mercado.

14. Los Estados Unidos sostienen que la expresi�n "condiciones reinantes en el mercado" utilizada en el apartado d) del art�culo 14 s�lo puede significar las condiciones del mercado "comercial", que no son determinadas por la contribuci�n financiera del gobierno ni reciben de �sta una influencia importante. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que las condiciones "reinantes" en el mercado son las condiciones que existen o que predominan en el mercado, pero aducen que el Grupo Especial interpret� incorrectamente la expresi�n "condiciones reinantes en el mercado" como las "condiciones reinantes de venta del bien en cuesti�n", sin preguntarse si las condiciones reinantes son condiciones de "mercado".25 Los Estados Unidos sostienen que no todas las condiciones reinantes son condiciones de mercado en el sentido del apartado d) del art�culo 14. Aducen adem�s que el hecho de que en la parte introductoria del art�culo 14 se designen las disposiciones de ese art�culo como "directrices" significa que son gu�as o principios, no normas r�gidas que pretenden contemplar todas las circunstancias concebibles. Seg�n los Estados Unidos, esta interpretaci�n queda respaldada por la utilizaci�n de la amplia expresi�n "en relaci�n con" antes de "condiciones reinantes en el mercado" en el texto del apartado d) del art�culo 14.

15. Los Estados Unidos, por lo tanto, objetan la constataci�n del Grupo Especial de que estaban obligados a utilizar los precios privados de la madera en bruto en el Canad� para estimar la adecuaci�n de la remuneraci�n por los derechos de tala gubernamentales. Aunque el Grupo Especial reconoci� que, si el gobierno fuera el �nico proveedor de los bienes en cuesti�n, las condiciones reinantes no ser�an "condiciones de mercado", no tuvo en cuenta que, en el Canad�, los gobiernos provinciales controlan la gran mayor�a de la madera en bruto y, por lo tanto, son los proveedores predominantes. Seg�n los Estados Unidos, la conclusi�n deber�a haber sido la misma independientemente de si el gobierno era el �nico proveedor o el proveedor predominante. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que era apropiado que realizaran su an�lisis de la adecuaci�n de la remuneraci�n por los derechos de tala gubernamentales en el Canad� utilizando valores representativos que no sean los precios privados de la madera en bruto canadiense.

2. An�lisis de la transferencia

16. Los Estados Unidos piden al �rgano de Apelaci�n que revoque la constataci�n del Grupo Especial de que, al no realizar un an�lisis de la transferencia, los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el art�culo 10 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y de que, por consiguiente, la imposici�n de derechos compensatorios por los Estados Unidos fue incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.26 Aunque los Estados Unidos aceptan que el  Acuerdo SMC exige que no se impongan derechos compensatorios en una cuant�a superior a la "subvenci�n que se haya concluido existe", sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que es necesario un an�lisis de la transferencia respecto de las ventas de trozas por aserraderos titulares de tenencias, que producen madera blanda, a aserraderos no vinculados, y de las ventas de madera aserrada por aserraderos titulares de tenencias a reelaboradores de madera aserrada no vinculados. Los Estados Unidos no apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de que, cuando un maderero independiente recibe una subvenci�n, es necesario un an�lisis de la transferencia en el caso de las ventas a aserraderos no vinculados o a reelaboradores no vinculados.27

17. Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo SMC no exige que la autoridad investigadora determine la "subvenci�n que se haya concluido existe" para cada empresa espec�fica o transacci�n espec�fica antes de imponer derechos compensatorios. Por el contrario, seg�n los Estados Unidos, en el  Acuerdo SMC se contempla expresamente la posibilidad de que, en una investigaci�n, un Miembro adopte una metodolog�a global, imponiendo derechos compensatorios a los distintos exportadores o productores sin investigar individualmente si esos exportadores o productores recibieron realmente una subvenci�n.

18. Teniendo esto presente, los Estados Unidos aducen que s�lo es necesario un an�lisis de la transferencia cuando la subvenci�n se otorga indirectamente. Por lo tanto, si alguien distinto de un productor del producto objeto de investigaci�n recibe directamente una subvenci�n, es necesaria una investigaci�n para determinar si una parte o la totalidad de esa subvenci�n se transfiere a empresas que efectivamente producen el producto objeto de investigaci�n. Como la investigaci�n realizada por el USDOC con respecto a la madera blanda procedente del Canad� se refer�a a subvenciones que se otorgaban directamente a los productores canadienses de madera blanda y no eran recibidas por alguien que no fuese un productor de madera blanda, los Estados Unidos aducen que no era necesario un an�lisis de la transferencia. Recuerdan que el producto objeto de investigaci�n -la madera blanda- abarca tanto la madera en su forma primaria como la madera reelaborada. Los Estados Unidos sostienen que en el Acuerdo SMC o el GATT de 1994 no hay ninguna base para la constataci�n del Grupo Especial de que "lo que constituye el 'producto' para el que se miden las subvenciones depende en parte de lo que ocurre con el producto despu�s de su producci�n".28 Tampoco hay ninguna base para la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos estaban obligados a reducir la "subvenci�n que se haya concluido existe" en la cuant�a de las subvenciones atribuibles a determinados productos de la madera vendidos en el mercado interno, a menos que pudieran demostrar que esas subvenciones se transfer�an a un producto exportado.

19. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial incurri� en error al exigir un an�lisis de la transferencia para determinar qu� parte de las subvenciones totales, si es que hab�a alguna, pod�a asignarse espec�ficamente a productos que entraban en los Estados Unidos y hab�an sido producidos por empresas que compraban trozas o madera aserrada a entidades no vinculadas. El p�rrafo 3 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC reconoce expresamente que los exportadores "que no haya[n] sido objeto de investigaci�n" pueden estar "sujet[os] a" derechos compensatorios.29 Por consiguiente, en una investigaci�n global, no se exige que se investigue si los distintos exportadores recibieron subvenciones. El p�rrafo 3 del art�culo 19 prescribe simplemente que las empresas que no hayan sido investigadas individualmente podr�n obtener ex�menes r�pidos. Los Estados Unidos aducen que, al constatar que era necesario un an�lisis de la transferencia en el presente asunto, el Grupo Especial ampli� la obligaci�n de determinar la subvenci�n otorgada a la producci�n de un producto para incluir una obligaci�n de determinar la subvenci�n otorgada a los productores espec�ficos de ese producto.

B. Argumentos del Canad� - Apelado

1. C�lculo del beneficio

20. El Canad� pide al �rgano de Apelaci�n que confirme la constataci�n del Grupo Especial de que la determinaci�n por los Estados Unidos de la existencia y la cuant�a del beneficio era incompatible con el art�culo 14 y el apartado d) de dicho art�culo del  Acuerdo SMC y de que, por lo tanto, la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n era incompatible con el art�culo 14, el apartado d) de dicho art�culo, el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC.

21. El Canad� observa que el apartado d) del art�culo 14 dispone que la adecuaci�n de la remuneraci�n se determinara "en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado ... en el pa�s de suministro" y sostiene que el sentido corriente del apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC obliga a los Miembros a utilizar las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro como punto de referencia para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. El Canad� afirma que "en el pa�s de suministro" s�lo puede significar "en el pa�s de suministro" y que en el contexto, el objeto y fin o la historia de la negociaci�n del art�culo 14, no hay nada que permita otra posible interpretaci�n. En particular, seg�n el Canad�, el empleo de la expresi�n "en relaci�n con" no da a los Miembros discrecionalidad para rechazar puntos de referencia dentro del pa�s a efectos de la comparaci�n.

22. El Canad� aduce tambi�n que la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial de la frase "condiciones reinantes en el mercado" es coherente con el sentido corriente de estos t�rminos, tal como se utilizan en el apartado d) del art�culo 14. El Canad� disiente del enfoque adoptado por los Estados Unidos, el cual, sostiene el Canad�, interpreta la palabra "mercado" empleada en el apartado d) del art�culo 14 de manera aislada del t�rmino calificativo "reinantes" y de la frase "en el pa�s de suministro". El Canad� alega que los Estados Unidos caracterizaron incorrectamente las constataciones del Grupo Especial en lo que se refiere a los casos en que los precios en el pa�s de suministro no regir�an la determinaci�n de la remuneraci�n adecuada, y que el Grupo Especial actu� correctamente al constatar que s�lo en dos situaciones no ser�a posible utilizar los precios en el pa�s de suministro. La primera situaci�n es aquella en la que el gobierno es el �nico proveedor de los bienes pertinentes, y la segunda, aquella en que el gobierno controla administrativamente todos los precios de esos bienes. El Grupo Especial constat� que los hechos que ten�a ante s� no configuraban ninguna de estas situaciones. El Canad� afirma, adem�s, que el intento de los Estados Unidos de considerar que la posici�n del gobierno como proveedor dominante de los bienes equivale a la fijaci�n formal de precios por el gobierno es insostenible, ya que permitir�a que las autoridades investigadoras evitaran las comparaciones en el pa�s exigidas por el apartado d) del art�culo 14.

23. Adem�s, el Canad� sostiene que la interpretaci�n por el Grupo Especial del apartado d) del art�culo 14 es enteramente coherente con la jurisprudencia de la OMC en lo que respecta al t�rmino "beneficio" empleado en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial no desestim� las declaraciones formuladas por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves como no pertinentes a la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14. Concluy�, en cambio, de manera coherente con esa decisi�n del �rgano de Apelaci�n, que el mercado constitu�a la base apropiada en la que habr�an de compararse las transacciones. El Canad� dice que esto debe distinguirse de lo tratado en el informe del Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves (p�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), que se refiere a un tipo diferente de contribuci�n financiera.

24. El Canad� afirma que el contexto del apartado d) del art�culo 14 apoya la interpretaci�n de esa disposici�n que hace el Grupo Especial. En particular, el Canad� sostiene que, aunque la parte introductoria del art�culo 14 se refiere a los apartados siguientes como "directrices", resulta claro por el empleo de la expresi�n imperativa "ser�" que el c�lculo del beneficio que efect�e una autoridad investigadora debe ser compatible con esas disposiciones. Por ello, las "directrices" no pueden denominarse "principios generales", dado que prescriben el tipo de pruebas que deben utilizarse para determinar y medir el beneficio conferido. An�logo apoyo proporciona el contexto constituido por los apartados b) y c) del art�culo 14, que no mencionan el pa�s de suministro o el territorio del Miembro. A juicio del Canad�, esto indica que, si los redactores del art�culo hubiesen tenido la intenci�n de permitir que se hiciera referencia a pa�ses distintos del pa�s de suministro, lo habr�an hecho expresamente.

25. Por �ltimo, el Canad� sostiene que la interpretaci�n del Grupo Especial cuenta con el apoyo de la l�gica econ�mica. Se�ala que existen problemas econ�micos inherentes a las comparaciones transfronterizas, as� como una amplia variedad de otras consideraciones que tambi�n afectan a la comparabilidad de los recursos forestales.

2. An�lisis de la transferencia

26. El Canad� pide al �rgano de Apelaci�n que confirme la interpretaci�n formulada por el Grupo Especial de que el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 exig�an que el USDOC realizara un an�lisis de la transferencia en su investigaci�n relativa a los derechos compensatorios sobre la madera blanda procedente del Canad�.

27. El Canad� sostiene que, al no apelar la constataci�n del Grupo Especial de que cuando madereros independientes reciben subvenciones es menester efectuar un an�lisis de la transferencia, los Estados Unidos han aceptado que se necesita un an�lisis de la transferencia en los casos en que se alega una subvenci�n indirecta. A juicio del Canad�, los Estados Unidos reconocen as� que, cuando un Miembro desea imponer derechos compensatorios sobre los productos de un productor A, debe demostrar que una subvenci�n otorgada al productor B se transfiere mediante la venta de un insumo realizada por este �ltimo en condiciones de plena competencia al productor A. Seg�n el Canad�, esto es una aceptaci�n del principio fundamental reflejado en el  Acuerdo SMC y en el GATT de 1994, de que un Miembro no debe presumir la existencia de una subvenci�n.

28. El Canad� sostiene que el requisito de un an�lisis de la transferencia se aplica igualmente a las ventas entre aserraderos en condiciones de plena competencia de insumos consistentes en trozas, y a las compras a los aserraderos en condiciones de plena competencia de insumos consistentes en madera aserrada, por reelaboradores de �sta. En opini�n del Canad�, el hecho de que los Estados Unidos optaran por realizar una investigaci�n en materia de derechos compensatorios sobre una base global que abarcase todo el pa�s, no los exime del requisito de efectuar una determinaci�n de la transferencia. El Canad� sostiene que el p�rrafo 3 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC, que los Estados Unidos invocan, no autoriza a un Miembro a presumir simplemente una subvenci�n. Seg�n el Canad�, a fin de imponer derechos compensatorios sobre un producto, un Miembro debe determinar previamente que existe una subvenci�n a un receptor, en la acepci�n del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, que esta relacionada con la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de ese producto. La decisi�n de los Estados Unidos de realizar su investigaci�n sobre una base global no puede eximirlos del requisito fundamental de establecer la existencia de una subvenci�n con respecto a los productos de aserraderos y reelaboradores de madera aserrada que compran sus insumos de trozas o madera aserrada en condiciones de plena competencia. Seg�n el Canad�, las constataciones del Grupo Especial recogen la jurisprudencia uniforme del GATT y de la OMC sobre las presunciones inadmisibles de subvenci�n, incluidas las constataciones del Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III.

29. En opini�n del Canad�, los argumentos formulados por los Estados Unidos en sentido contrario reducen a la inutilidad de manera inadmisible la obligaci�n estipulada en el art�culo 10 del Acuerdo SMC de "tomar[...] todas las medidas necesarias" para determinar la existencia de una subvenci�n de conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994 y con el  Acuerdo SMC. El Canad� sostiene que cualquier presunci�n de subvenci�n, especialmente ante pruebas que no demuestran tal subvenci�n, no asegura que las medidas compensatorias contrarresten una subvenci�n real. El Canad� sostiene, adem�s, que los argumentos de los Estados Unidos invierten la carga de la prueba de la subvenci�n, haci�ndola pasar de la autoridad investigadora a los productores sobre cuyos productos se impone un derecho compensatorio. El Canad� rechaza como insatisfactorio el argumento estadounidense de que las compa��as afectadas pueden solicitar que se efect�e r�pidamente un examen post facto en el que pueden intentar "refutar la existencia de la transferencia de la supuesta subvenci�n presumida por Comercio".30

C. Alegaciones de error formuladas por el Canad� - Apelante

1. Contribuci�n financiera

30. El Canad� pide al �rgano de Apelaci�n que revoque la constataci�n del Grupo Especial con respecto a la existencia de una "contribuci�n financiera". El Canad� sostiene que el Grupo Especial incurri� en varios errores de derecho al formular interpretaciones jur�dicas relativas a lo que constituye una "contribuci�n financiera" en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

31. En primer lugar, el Grupo Especial incurri� en error al interpretar la palabra "goods" ("bienes") empleada en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. El Canad� sostiene que el Grupo Especial interpret� incorrectamente el texto del referido p�rrafo, en su contexto, al constatar que esa palabra se refer�a a propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero. Aunque el Canad� est� de acuerdo en que la definici�n del Grupo Especial refleja el sentido corriente del t�rmino, sostiene que, en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, el t�rmino "bienes" se limita a "art�culos comerciables que tienen o pueden tener una clasificaci�n arancelaria".31 En apoyo de esta opini�n, el Canad� observa que el p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del Acuerdo SMC se refiere a medidas que favorecen los "productos nacionales con preferencia a los importados" y sostiene que el t�rmino "importados" en este contexto significa que los bienes deben ser comerciables. El Canad� argumenta que esto significa que los "goods" ("bienes") a que se refiere el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 tambi�n deben ser comerciables. Adem�s, el Canad� observa que los t�rminos "bienes" y "productos" son sin�nimos y se utilizan en distintas disposiciones de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as (Anexo 1A del  Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC")) para referirse a los art�culos que son objeto de comercio o se importan o exportan. De ello se sigue, a juicio del Canad�, que todos los "bienes" y "productos" deben ser comerciables y susceptibles de tener una clasificaci�n arancelaria. Adem�s, incluso si se acepta que el t�rmino "bienes" abarca las propiedades personales tangibles o muebles distintas del dinero, el Canad� aduce que el Grupo Especial incurri� en error en su caracterizaci�n jur�dica de los hechos que tenia ante s�. A juicio del Canad�, el Grupo Especial constat� que �rboles no identificados, firmemente arraigados en el suelo, constitu�an propiedades personales tangibles o muebles. El Canad� sostiene que el Grupo Especial incurri� en error porque la madera en pie no es un bien mueble.

32. Por �ltimo, el Canad� sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los gobiernos provinciales canadienses "proporcionan" madera en pie mediante sus programas de derechos de tala. A juicio del Canad�, el Grupo Especial cometi� un error al dar a la palabra "proporciona" la interpretaci�n amplia de "poner a disposici�n". Esto es incorrecto, seg�n el Canad�, porque a trav�s de todo el  Acuerdo sobre la OMC, el significado del t�rmino "proporciona" se limita a "suministrar" o "dar". El Canad� aduce que lo �nico proporcionado por los gobiernos provinciales con arreglo a los programas de derechos de tala es un derecho intangible a la extracci�n. Este derecho a la extracci�n no puede equiparse al suministro de madera en pie, sin convertir de hecho en "bienes" el derecho intangible de explotaci�n.

33. El Canad� pide al �rgano de Apelaci�n que, en caso de que revoque las constataciones del Grupo Especial relativas a la existencia de una contribuci�n financiera, recomiende al OSD que pida a los Estados Unidos que pongan sus medidas en conformidad con el  Acuerdo SMC, entre otras cosas revocando los derechos compensatorios sobre la madera blanda y reembolsando los dep�sitos efectuados.

D. Argumentos de los Estados Unidos - Apelado

1. Contribuci�n financiera

34. Los Estados Unidos sostienen que, al constatar que la madera en pie constituye un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial interpret� el t�rmino "bienes" de manera coherente con su sentido corriente y su contexto, y a la luz del objeto y fin del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos coinciden con el Grupo Especial en que el sentido corriente del t�rmino "bienes" comprende las cosas que han de separarse de bienes inmuebles, tales como la madera en pie. Nada en el texto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 ni en el contexto de la expresi�n "bienes" en dicha disposici�n indica que el t�rmino se circunscriba en manera alguna a los productos que pueden ser objeto de comercio. Tampoco el objeto y fin del  Acuerdo SMC apoya la posici�n canadiense. En particular, los Estados Unidos aducen que no puede interpretarse que el uso de la expresi�n "imported goods" ("productos ... importados") en el p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del Acuerdo SMC, y terminolog�a similar empleada en otros Acuerdos, implique que el t�rmino "bienes" utilizado en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 s�lo puede significar bienes que pueden ser importados u objeto de comercio. Los Estados Unidos se�alan la ausencia de un calificativo tal como "importado" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. Adem�s, sostienen que la interpretaci�n del t�rmino "bienes" efectuada por el Canad� har�a superflua la excepci�n expresa estipulada en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 para la "infraestructura general", dado que esa disposici�n nunca podr�a abarcar ninguna infraestructura si se interpretase la palabra "bienes" de una forma tan restringida. Si as� se hiciera, no habr�a necesidad alguna de la excepci�n expresa. Los Estados Unidos sostienen tambi�n que el argumento canadiense relativo a si la madera en pie es un "bien mueble", es inapropiado. Seg�n los Estados Unidos, el Grupo Especial actu� correctamente al no intentar interpretar las leyes relativas a los bienes, ni necesitaba hacerlo al examinar si la madera en pie es un bien en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1.

35. Los Estados Unidos sostienen adem�s que, al constatar que los gobiernos provinciales proporcionaron madera en pie a los titulares de tenencias, el Grupo Especial interpret� el t�rmino "proporcionar" empleado en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC de manera coherente con su sentido corriente y su contexto y a la luz del objeto y fin del  Acuerdo SMC. A juicio de los Estados Unidos, el Canad� eleva la forma sobre la sustancia al argumentar que lo �nico proporcionado por los gobiernos provinciales es un derecho intangible a la extracci�n, y que la concesi�n de ese derecho no es el suministro de bienes. Los Estados Unidos, se�alando que la definici�n de "proporcionar" incluye el "poner a disposici�n" y "suministrar o suplir para su uso", sostienen que no puede discutirse que cuando un gobierno transfiere la propiedad de bienes al dar a una empresa el derecho de tomarlos, el gobierno est� proporcionando esos bienes en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

36. Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que, en caso de que el �rgano de Apelaci�n constatara que los Estados Unidos no han actuado de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del  Acuerdo SMC o el GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n deber�a abstenerse de formular cualquier recomendaci�n con respecto a la manera concreta en que deber�an aplicarse tales constataciones.

E. Argumentos de los terceros participantes

1. Comunidades Europeas

a) Contribuci�n financiera

37. Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con el Canad� en que el t�rmino "bienes" empleado en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC deber�a circunscribirse a los "art�culos comerciables que tienen o pueden tener una clasificaci�n arancelaria". Aducen que el sentido corriente de la palabra "bienes" incluye muchas formas de bienes, y no s�lo los bienes muebles. Encuentran apoyo en las versiones del  Acuerdo SMC en franc�s y en espa�ol para su opini�n de que el t�rmino "goods" ("bienes") empleado en el citado p�rrafo del  Acuerdo SMC abarca los bienes inmuebles. Esta interpretaci�n se ve tambi�n corroborada por el contexto inmediato de la palabra "bienes" en el citado p�rrafo, que se refiere al suministro de bienes o servicios "que no sean de infraestructura general". S�lo cuando tales bienes son de infraestructura "general" est�n excluidos del �mbito de esa disposici�n. Las Comunidades Europeas tambi�n recuerdan el objeto y fin del Acuerdo SMC, y sostienen que la amplia expresi�n "bienes y servicios -que no sean de infraestructura general" est� destinada a abarcar todo tipo de transferencias de recursos en especie. Se�alan que las subvenciones pueden adoptar la forma de complejos paquetes de derechos que comprenden, por ejemplo, derechos a bienes muebles o inmuebles, servicios o propiedad intelectual. A juicio de las Comunidades Europeas, si las disciplinas del Acuerdo SMC no abarcaran esas complejas transacciones econ�micas, habr�a considerables posibilidades de elusi�n.

b) C�lculo del beneficio

38. Las Comunidades Europeas coinciden con el Grupo Especial en que el apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC obliga a los Miembros de la OMC a utilizar los precios de mercado del pa�s de suministro para determinar si los bienes proporcionados por el gobierno confieren un beneficio. El t�rmino "reinantes" aclara que el punto de referencia no es un mercado hipot�tico libre de toda intervenci�n gubernamental, sino que es el mercado existente, incluso si resulta afectado por la presencia del gobierno en el mismo. Por consiguiente, los precios privados en el pa�s de suministro no pueden dejar de tenerse en cuenta como punto de referencia s�lo porque el gobierno est� presente en el mercado.

39. Las Comunidades Europeas afirman que, en situaciones excepcionales en que todos los precios internos est�n determinados efectivamente por el gobierno, o en que el gobierno es el �nico proveedor apropiado disponible, no existir�an condiciones de mercado en el sentido del apartado d) del art�culo 14. En tales situaciones, como ha reconocido el propio Grupo Especial, habr�a que utilizar otros puntos de referencia. La decisi�n en cuanto a si existen condiciones de mercado debe adoptarse caso por caso. En el caso presente, sin embargo, el USDOC no estaba facultado para utilizar precios transfronterizos en lugar de los precios del mercado canadiense sobre la base de la mera afirmaci�n -sin otra explicaci�n- de que los precios privados canadienses est�n dirigidos por los precios de la madera proporcionada por el gobierno.

c) An�lisis de la transferencia

40. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el principio general de que las autoridades investigadoras deben efectuar una determinaci�n de las subvenciones con respecto a un producto y no pueden simplemente presumirlas cuando se otorgan subvenciones a un producto distinto del producto sujeto a una investigaci�n en materia de derechos compensatorios y cuando los productores de los insumos no est�n vinculados con los productores de las mercanc�as objeto de la investigaci�n. No obstante, las Comunidades Europeas disienten de la aplicaci�n que el Grupo Especial hace de este principio general al caso concreto de una investigaci�n global. A juicio de las Comunidades Europeas, el razonamiento del Grupo Especial no preserva plenamente el derecho de los Miembros de la OMC a realizar investigaciones globales. Las Comunidades Europeas coinciden con los Estados Unidos en que el  Acuerdo SMC no obliga a las autoridades investigadoras a efectuar una evaluaci�n espec�fica para cada empresa, investigando y determinando, en cada caso, antes de imponer el derecho compensatorio, qu� parte de las subvenciones a la producci�n de madera blanda en el Canad� fue recibida por determinados productores de esos productos. Las Comunidades Europeas comparan la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), que expresamente exige la determinaci�n de un margen individual para los exportadores de mercanc�as objeto de dumping, a menos que se produzcan situaciones especiales que hagan impracticable ese examen individual, con el  Acuerdo SMC, que no exige a los Miembros de la OMC que determinen un margen individual de subvenci�n para los exportadores de las mercanc�as subvencionadas. Las Comunidades Europeas encuentran tambi�n apoyo para la posibilidad de los Miembros de realizar investigaciones globales en el p�rrafo 3 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC.

41. A juicio de las Comunidades Europeas, las autoridades investigadoras tienen amplio margen de discreci�n para establecer la existencia de subvenciones, incluida la posibilidad de seleccionar la metodolog�a apropiada para cada caso. Las autoridades investigadoras deben poder efectuar una determinaci�n que no se base en una investigaci�n y determinaci�n espec�ficas para cada empresa. Se�alan, no obstante que, cuando los datos disponibles revelan la existencia de diferentes categor�as de productores que han recibido subvenciones de diferente cuant�a, esas categor�as deben tenerse en cuenta en cualquier metodolog�a que se elija.

2. India

42. De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo, la India opt� por no presentar una comunicaci�n de tercero participante. En la declaraci�n que formul� en la audiencia, la India se refiri� a la cuesti�n del c�lculo del beneficio e impugn� la admisibilidad de escritos amicus curiae no solicitados en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC.

3. Jap�n

a) Contribuci�n financiera

43. El Jap�n sostiene que la constataci�n formulada por el Grupo Especial de que los "bienes" a que se hace referencia en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 abarca "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero" proporciona una orientaci�n �til para la interpretaci�n del sentido de la palabra "subvenci�n" en el Acuerdo SMC. A juicio del Jap�n, los conceptos de "bienes" y "servicios" empleados en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 tienen significados amplios, paralelos al de transferencias monetarias. A la luz del hecho de que, en el contexto del suministro de una contribuci�n financiera descrito en el citado p�rrafo, los "bienes" son proporcionados por gobiernos a productores nacionales, el Jap�n disiente de la opini�n del Canad� de que el concepto de "bienes" deber�a circunscribirse a art�culos comerciables que tienen o pueden tener una clasificaci�n arancelaria.

b) C�lculo del beneficio

44. El Jap�n sostiene que el Grupo Especial actu� correctamente al basarse en una interpretaci�n textual del apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC para constatar que las condiciones reinantes en el mercado que han de utilizarse como punto de referencia son las del pa�s de suministro de los bienes. Por consiguiente, seg�n el Jap�n, incumbe a los Estados Unidos la carga de probar que, a pesar de este requisito expreso de efectuar un an�lisis dentro del pa�s de suministro, tambi�n es admisible un an�lisis transfronterizo. El Jap�n afirma que, incluso si se considerara admisible un an�lisis transfronterizo en ciertas situaciones excepcionales, los Estados Unidos no han demostrado que ese tipo de an�lisis sea apropiado en el presente caso. En particular, los Estados Unidos no han demostrado que no exist�an precios de mercado para los derechos de tala en el Canad�, o que no era posible elaborar un valor representativo, o una estimaci�n, del precio de mercado en el Canad�. Por consiguiente, el Jap�n afirma que no est� claro por qu� la comparaci�n con el mercado interno de los Estados Unidos ser�a la �nica opci�n disponible para ese pa�s al efectuar un an�lisis del beneficio con arreglo al apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC.

III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

45. Esta apelaci�n plantea las siguientes cuestiones:

a) si el Grupo Especial incurri� en error, en el p�rrafo 7.30 de su informe, al constatar que los programas canadienses de derechos de tala provinciales "proporcionan bienes", en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, con lo cual se efect�a una contribuci�n financiera de conformidad con dicha disposici�n;

b) si el Grupo Especial incurri� en error, en los p�rrafos 7.64 y 7.65 de su informe, al constatar que el USDOC no determin� el beneficio en forma compatible con el art�culo 14 y el apartado d) de ese art�culo del  Acuerdo SMC por no utilizar como punto de referencia los precios de los derechos de tala privados en el Canad� y que, por consiguiente, la imposici�n de medidas compensatorias por el USDOC fue incompatible con las obligaciones impuestas a los Estados Unidos por los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC; y

c) si el Grupo Especial incurri� en error, en el p�rrafo 7.99 de su informe, al constatar que el hecho de que el USDOC no hubiera realizado un an�lisis de la transferencia con respecto a las ventas de trozas y madera aserrada efectuadas en condiciones de plena competencia por madereros/aserraderos titulares de tenencias, que pose�an aserraderos y produc�an madera aserrada, a aserraderos o a reelaboradores de madera aserrada, con los que no estaban vinculados, es incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

IV. Contribuci�n financiera

A. Introducci�n

46. Examinaremos en primer lugar la apelaci�n del Canad� referente a la existencia de una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. En su determinaci�n definitiva, el USDOC constat� que los gobiernos provinciales del Canad� efectuaban una contribuci�n financiera porque, a trav�s del mecanismo de los derechos de tala, esos gobiernos proporcionan bienes a los madereros.

47. El Grupo Especial constat� lo siguiente:

� la Determinaci�n del USDOC de que las provincias del Canad� hacen una contribuci�n financiera bajo la forma del suministro de un bien al proporcionar madera en pie a los madereros a trav�s de los programas de derechos de tala no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.32

Sobre esta base, el Grupo Especial desestim� todas las alegaciones del Canad� sobre infracci�n del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 que derivaban del argumento del Canad� de que los programas de derechos de tala no constitu�an contribuciones financieras.33

48. El Canad� nos pide que revoquemos esta constataci�n fund�ndose en que el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC o, subsidiariamente, que incurri� en error en la calificaci�n jur�dica de los hechos que ten�a ante s�. El Canad� alega que la madera en pie, es decir, los �rboles sujetos a la tierra y que, en consecuencia, no puedan como tales ser objeto de comercio, no son "bienes" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. Sostiene, adem�s, que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los gobiernos provinciales "proporcionan" madera en pie a trav�s de las disposiciones sobre derechos de tala.

49. Los Estados Unidos nos piden que confirmemos la constataci�n del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que el significado del t�rmino "bienes", en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, abarca las cosas susceptibles de separarse de la tierra, como la madera en pie. Tambi�n sostienen que el Grupo Especial constat� acertadamente que la madera en pie se "proporciona" a los madereros al otorgar el derecho de extraerla.

B. Interpretaci�n general de las prescripciones del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC

50. Iniciaremos nuestro an�lisis de esta cuesti�n con el texto de la disposici�n pertinente. El art�culo 1 establece una definici�n de "subvenci�n" a los efectos del Acuerdo SMC. Su texto es el siguiente:

Art�culo 1

Definici�n de subvenci�n

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que existe subvenci�n:

a) 1) cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno o de cualquier organismo p�blico en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:

i) cuando la pr�ctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, pr�stamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garant�as de pr�stamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiaci�n, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbir�an al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la pr�ctica no difiera, en ning�n sentido real, de las pr�cticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

51. El concepto de subvenci�n definido en el art�culo 1 del  Acuerdo SMC abarca situaciones en que un gobierno transfiere algo dotado de valor econ�mico en beneficio de quien lo recibe. Se considera que existe subvenci�n cuando se presentan dos elementos distintos.34 En primer lugar, debe existir una contribuci�n financiera hecha por un gobierno, o un sostenimiento de los ingresos o de los precios. En segundo lugar, cualquier contribuci�n financiera, o sostenimiento de los ingresos o de los precios, debe otorgar un beneficio. La apelaci�n del Canad� apunta a la constataci�n hecha por el Grupo Especial respecto del primer elemento: la existencia de una contribuci�n financiera.

52. La evaluaci�n de la existencia de una contribuci�n financiera supone el examen de la naturaleza de la transacci�n a trav�s de la cual un gobierno transfiere algo dotado de valor econ�mico. Hay una amplia gama de transacciones que est�n comprendidas en el sentido de "contribuci�n financiera", del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposici�n, puede hacerse una contribuci�n financiera mediante una transferencia directa de fondos por un gobierno, o la condonaci�n de ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an. El inciso iii) de la misma disposici�n reconoce que, adem�s de esas contribuciones monetarias, tambi�n puede hacerse una contribuci�n dotada de valor financiero en especie, mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a trav�s de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma disposici�n reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de financiaci�n o encomendando a una entidad privada que haga una contribuci�n financiera u orden�ndole que la lleve a cabo. En consecuencia, estipula que los actos de ese tipo tambi�n son contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales susceptibles de otorgar una subvenci�n se ampl�a a�n m�s con el concepto de "sostenimiento de los ingresos o de los precios" que figura en el p�rrafo 1 a) 2) del art�culo 1.35

53. El p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, la disposici�n planteada espec�ficamente en la apelaci�n del Canad�, establece que existe una contribuci�n financiera cuando un gobierno "proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes". En s� misma, la disposici�n contempla dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir artificialmente el costo de producci�n de un producto al otorgar a una empresa insumos que tienen valor econ�mico. El segundo tipo de transacciones comprendidas en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los ingresos percibidos mediante la venta del producto.

54. La apelaci�n del Canad� nos obliga a centrar nuestra atenci�n en uno de los elementos del primer tipo de transacciones que contempla el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1: a saber, si a trav�s de los programas de derechos de tala los gobiernos provinciales proporcionan bienes. El Canad� impugna la interpretaci�n del Grupo Especial acerca de cada una de las dos palabras que componen esta expresi�n. Con respecto al significado del t�rmino "bienes", del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el Canad� plantea que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la "madera en pie" est� comprendida en el significado de ese t�rmino. El Canad� presenta dos argumentos en apoyo de este aspecto de su apelaci�n. En primer lugar alega que, en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el t�rmino "bienes" se limita a "los art�culos comerciables que tienen o pueden tener clasificaci�n arancelaria".36 En segundo lugar, aunque constat�ramos que la interpretaci�n del Grupo Especial del t�rmino "bienes" es correcta, el Canad� alega que el Grupo Especial incurri� en error en su calificaci�n jur�dica de los hechos que ten�a ante s� porque la madera en pie no est� comprendida en la definici�n propuesta por el Grupo Especial, que define los bienes, entre otros criterios, por referencia al concepto de "personal property" ("bienes muebles").37

55. El Canad� a�ade que el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n del t�rmino "proporcione".38 En particular, el Canad� sostiene que el Grupo Especial constat� incorrectamente que se "proporciona" madera en pie a los madereros simplemente en virtud del otorgamiento, a trav�s de las disposiciones sobre derechos de tala, de un derecho intangible a la extracci�n de madera.39

56. Antes de examinar cada uno de estos elementos independientes de la apelaci�n del Canad�, observamos que el argumento planteado por el Canad� respecto de la naturaleza de los "bienes muebles" ("personal property") plantea cuestiones relativas a la pertinencia, a los efectos de la soluci�n de diferencias en la OMC, del modo en que el derecho interno de un Miembro de la OMC clasifica o reglamenta las cosas o las transacciones. Otros informes anteriores del �rgano de Apelaci�n confirman que el examen del derecho interno o de determinadas transacciones regidas por �l puede ser pertinente, como prueba, para verificar si existe o no una contribuci�n financiera.40 Pero las leyes internas -en particular, las referentes al r�gimen de los bienes- var�an entre los Miembros de la OMC. No cabe duda de que no ser�a apropiado caracterizar, a los efectos de la aplicaci�n de cualquier disposici�n de los acuerdos abarcados de la OMC, una misma cosa o transacci�n de distinto modo seg�n su categorizaci�n jur�dica en las jurisdicciones de los diferentes Miembros. En consecuencia, destacamos que las clasificaciones del derecho interno no son determinantes de las cuestiones planteadas en esta apelaci�n.

C. �Los programas provinciales de derechos de tala "proporcionan bienes" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC?

57. Teniendo presente lo anterior, pasaremos al argumento del Canad� seg�n el cual la madera en pie no est� comprendida en el significado del t�rmino "bienes" en la frase "proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-". Observamos ante todo que est� fuera de controversia que los �rboles constituyen bienes una vez que han sido extra�dos.41 La cuesti�n planteada por la apelaci�n del Canad� es otra: si el t�rmino "bienes", en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, abarca los �rboles antes de su extracci�n, es decir, la madera en pie fijada al suelo (pero susceptible de separarse de �l) y que en esa forma no puede ser objeto de comercio transfronterizo.

58. El significado de una disposici�n de un tratado, debidamente interpretada, se basa en el sentido corriente de los t�rminos empleados.42 El Grupo Especial adopt� una definici�n del t�rmino "goods" ("bienes") extra�da del Black's Law Dictionary, presentada tanto en las comunicaciones del Canad� como de los Estados Unidos, seg�n la cual el t�rmino "goods" comprende "tangible or movable personal property other than money" ("propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero").43 En particular, el Grupo Especial observ� que esa definici�n establecida en el Black's Law Dictionary explica que el t�rmino "goods" puede incluir "los cultivos en crecimiento, y otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles".44 Observamos que el Shorter Oxford English Dictionary ofrece una definici�n m�s general del t�rmino "goods" ("bienes"), que incluye "property or possessions" ("propiedades o posesiones"), en particular -pero no exclusivamente- "movable property" ("bienes muebles").45

59. Estas definiciones ofrecen un punto de partida �til para dilucidar el sentido corriente de la palabra "bienes". En particular, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el sentido corriente del t�rmino "bienes", empleado en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, incluye art�culos que son tangibles y susceptibles de posesi�n. Observamos, sin embargo, como lo hicimos en ocasiones anteriores, que las definiciones de los diccionarios tienen sus limitaciones en cuanto a revelar el sentido corriente de una expresi�n.46 As� ocurre especialmente cuando los significados de los t�rminos empleados en los distintos textos aut�nticos del  Acuerdo sobre la OMC son susceptibles de diferencias en cuanto a su alcance. Observamos que las Comunidades Europeas, en su comunicaci�n en calidad de tercero participante, se�alaron que en el texto en franc�s del Acuerdo SMC el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 se refiere, entre otras cosas, al suministro de "biens".47 En el texto en espa�ol, el t�rmino empleado es "bienes".48 El sentido corriente de estas expresiones comprende una vasta gama de bienes, incluida la propiedad inmueble. En ese sentido corresponden mejor a una definici�n amplia de "bienes" que incluya las "propiedades o posesiones" en general, que a la definici�n m�s limitada adoptada por el Grupo Especial. Como antes observamos, conforme a la regla consuetudinaria de interpretaci�n de los tratados consagrada en el p�rrafo 3 del art�culo 33 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena"), en el caso de un tratado autenticado en m�s de un idioma -como el Acuerdo sobre la OMC- se presume que sus t�rminos tienen el mismo significado en cada uno de los textos aut�nticos.49 Se deduce de ello que el int�rprete del tratado debe buscar el significado que d� efecto, simult�neamente, a todos los t�rminos del tratado seg�n han sido utilizados en cada uno de los idiomas aut�nticos.50 Teniendo esto presente, constatamos que el sentido corriente del t�rmino "goods", en el texto en ingl�s del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles, como los �rboles, que pueden separarse del suelo.

60. Constatamos que apoyan esta interpretaci�n ciertas expresiones que acompa�an la palabra "goods" ("bienes") en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. En esa disposici�n, la �nica excepci�n expl�cita al principio general de que el suministro de "bienes" por un gobierno da lugar a una contribuci�n financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de "infraestructura general". En el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una empresa para su beneficio -incluso los bienes que podr�an considerarse de infraestructura- deben considerarse "bienes" en el sentido de esa disposici�n, a menos que sean infraestructura de car�cter general.

61. El Canad� presenta dos argumentos en apoyo de su aseveraci�n de que el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 obliga a interpretar el t�rmino "goods" -a pesar de su sentido corriente- limit�ndolo a los "art�culos comerciables que tienen o pueden tener clasificaci�n arancelaria".51 En primer lugar, el Canad� observa que el p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del  Acuerdo SMC se refiere a "las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados". Como la referencia a "productos importados" alude necesariamente a bienes comerciables (y que efectivamente son objeto de comercio), el Canad� aduce que todos los bienes deben ser comerciables y susceptibles de clasificaci�n arancelaria. En segundo lugar, an�logamente, el Canad� afirma que "bienes", en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, tiene el mismo significado que el t�rmino "productos" en la Parte V del  Acuerdo SMC y en otras disposiciones de los acuerdos abarcados. El Canad� se�ala que la Parte V del Acuerdo SMC representa un desarrollo del art�culo VI del GATT de 1994, que a su vez constituye una excepci�n al art�culo II del GATT de 1994. Para el Canad�, esto significa que el alcance de la Parte V del Acuerdo SMC y el art�culo II del GATT deben ser iguales.52 El Canad� parece afirmar impl�citamente que, como el art�culo II del GATT se refiriere a la consolidaci�n de aranceles respecto de determinados "productos", dichos "productos" -y por consiguiente los "bienes" del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC- deben ser intr�nsecamente susceptibles de clasificaci�n arancelaria. El Canad� plantea un argumento similar respecto de otras normas que regulan el "comercio de mercanc�as" en general53; que se refieren a "mercanc�as importadas o exportadas"54; o que simplemente se refieren a "goods" ("bienes", "productos" o "mercanc�as") en el contexto del comercio.55 El Canad� alega que estas disposiciones tambi�n implican que todos los "goods" deben ser comerciables.56

62. Los argumentos del Canad� a este respecto no son convincentes. El p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del  Acuerdo SMC se refiere a determinada situaci�n en que las subvenciones dan preferencia a los "productos" ("goods") nacionales frente a "los importados". En esa disposici�n la palabra "goods" est� calificada por el adjetivo "imported" ("importados"). En el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 la palabra "goods" no tiene tal calificaci�n. Por lo tanto, el empleo de la palabra en el p�rrafo 1 b) del art�culo 3 da muy poca orientaci�n contextual respecto del significado del t�rmino "goods" ("bienes") en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. Contrariamente a lo que argumenta el Canad�, esa utilizaci�n no excluye que puedan existir "goods", en el sentido de la �ltima disposici�n citada, que no son efectivamente "importados" ni objeto de comercio.

63. Por la misma raz�n, opinamos que la circunstancia de que ciertos Acuerdos comprendidos en los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as ("Multilateral Agreements on Trade in Goods") (Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC) regulen el "trade in goods" ("comercio de mercanc�as") y se refieran a "imported goods" ("mercanc�as importadas") o "exported goods" ("mercanc�as exportadas") no determina el significado del t�rmino "goods" ("bienes"), empleado en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. Del mismo modo, no estamos de acuerdo con el argumento del Canad� referente al t�rmino "products" ("productos") en el art�culo II del GATT de 1994. No vemos por qu� una disposici�n que rige cierto aspecto de los intercambios entre Miembros de la OMC y contempla la consolidaci�n de aranceles respecto de determinados "productos" ha de exigir que los "bienes" que menciona el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 tambi�n deban ser susceptibles de clasificaci�n arancelaria. La palabra "goods", en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, y la palabra "products", en el art�culo II del GATT de 1994, son t�rminos diferentes que no tienen necesariamente igual significado en los distintos contextos en que est�n empleados.

64. Adem�s, a nuestro juicio, aceptar la interpretaci�n del Canad� sobre el t�rmino "goods" menoscabar�a el objeto y fin del  Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones.57 Es para promover este objeto y fin que el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no s�lo mediante transferencias monetarias, sino tambi�n por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el t�rmino "goods" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 en sentido estricto, como el Canad� pretende que lo hagamos, permitir�a eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.

65. El Canad�, al tratar de excluir la "madera en pie" de la definici�n de "bienes" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, sostiene subsidiariamente que, aun cuando constatemos que ese t�rmino no se limita a "art�culos comerciables que tienen o pueden tener una clasificaci�n arancelaria", la madera en pie tampoco constituir�a "bienes" seg�n los defini� el Grupo Especial, porque no es ni un "bien mueble" ni "una cosa identificada que haya de separarse de propiedades inmuebles". Los conceptos de bien "mueble" e "inmueble", en el contexto en que el Canad� los presenta, son creaciones del derecho interno que no se reflejan en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 en s� mismo. Como ya hemos dicho, la forma en que el derecho interno de un Miembro de la OMC clasifica un art�culo no puede ser, por s� misma, determinante de la interpretaci�n de disposiciones de los Acuerdos abarcados de la OMC.58 En consecuencia, no creemos que la distinci�n trazada por el Canad� sea determinante de las cuestiones planteadas en esta apelaci�n.

66. An�logamente, rechazamos el argumento del Canad� de que en los contratos sobre derechos de tala no se "identifican" �rboles determinados y, por lo tanto, �stos no pueden estar comprendidos en el alcance de "goods", con el significado de la definici�n de diccionario en que se apoy� el Grupo Especial. No estamos de acuerdo en que los �rboles deban "identificarse" en forma individual y espec�fica para que puedan constituir "bienes" a los efectos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Como constat� el Grupo Especial, los contratos sobre derechos de tala se refieren a determinada superficie de tierra que contiene una cantidad previsible de madera que puede extraerse en determinadas condiciones.59 Los madereros pagan un "gravamen de tala" volum�trico, �nicamente por la cantidad de madera en bruto que efectivamente extraen.60 En tales condiciones no advertimos la trascendencia, a los efectos de una evaluaci�n acerca de si los �rboles son o no bienes, del hecho de que cada uno de los �rboles comprendidos en una superficie de tierra determinada, abarcada por un contrato sobre derechos de tala, no est� identificado en el momento de la celebraci�n del contrato. En efecto, la identificaci�n de los �rboles por referencia a una superficie forestal general convierte la situaci�n del cultivo de madera en pie en esa superficie en un caso similar al de los bienes fungibles. Los bienes fungibles son bienes a pesar de que s�lo pueden identificarse por su n�mero, volumen, valor o peso. No vemos raz�n alguna para que las disciplinas aplicables a las subvenciones que regulan el otorgamiento de recursos no monetarios deban centrarse en objetos f�sicos identificables y no en materiales de insumos tangibles pero fungibles. Observamos que el �rgano de Apelaci�n, en Canad� - Productos l�cteos, adujo que el suministro de leche a precios reducidos a los elaboradores para la exportaci�n � constituye "pagos", en una forma distinta del dinero, en el sentido del p�rrafo 1 c) del art�culo 9 [del  Acuerdo sobre la Agricultura]".61 No vemos ninguna raz�n para tratar de distinto modo la madera en pie que es objeto de disposiciones sobre la tala a los efectos de determinar lo que constituye una contribuci�n financiera mediante el suministro de bienes conforme a la definici�n de subvenci�n del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

67. En s�ntesis, nada en el texto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, en su contexto ni en el objeto y fin del  Acuerdo SMC nos conduce a la idea de que los art�culos tangibles -como los �rboles en pie, sin talar- que no son al mismo tiempo art�culos comerciables en s� mismos ni son objeto de clasificaci�n arancelaria deban excluirse, como propone el Canad�, del alcance del t�rmino "bienes", que figura en esa disposici�n. Se deduce de ello que estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la madera en pie -los �rboles- constituye "bienes" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

68. Tras haber examinado el significado del t�rmino "bienes", pasaremos a examinar qu� significa "proporcionar" bienes a los efectos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. El Canad� alega que las disposiciones sobre derecho de tala no "proporcionan" madera en pie. Seg�n el Canad�, lo �nico que proporcionan esas disposiciones es el derecho intangible a extraer madera. A lo sumo, ese derecho intangible pone la madera en pie "a disposici�n". Pero, seg�n la comunicaci�n del Canad�, la connotaci�n de "poner a disposici�n" no es una interpretaci�n adecuada del t�rmino "proporcionar" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. Por el contrario, los Estados Unidos alegan que es correcta la interpretaci�n del Grupo Especial de que las disposiciones sobre derechos de tala "proporcionan" madera en pie. Los Estados Unidos sostienen que cuando un gobierno transfiere la propiedad de bienes otorgando a empresas el derecho de tomarlos, ese gobierno "proporciona" esos bienes en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1.

69. Tambi�n en este caso comenzaremos por el sentido corriente de la expresi�n. Los Estados Unidos se�alaron ante el Grupo Especial una definici�n del t�rmino "provides" (en la versi�n espa�ola, "proporcione") que sugiere que ese t�rmino significa, entre otras cosas, "supply or furnish for use; to make available" ("suministrar o proveer para su uso; poner a disposici�n").62 Esta definici�n es la misma en la que se apoy� el USDOC al formular su determinaci�n seg�n la cual "independientemente de que las Provincias suministren madera o la pongan a disposici�n de los interesados mediante un derecho de acceso, lo que est�n haciendo es proporcionar madera en bruto" en el sentido de la disposici�n de la legislaci�n de los Estados Unidos sobre derechos compensatorios que corresponde al p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.63 Observamos que otra definici�n de "provides" es "to put at the disposal of" ("poner a disposici�n de").64

70. No obstante estas definiciones, el Canad� sostiene que el significado del t�rmino "proporcione", en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC, debe limitarse al suministro o entrega de bienes o servicios. El Canad� presenta dos argumentos en apoyo de este criterio. En primer lugar sostiene que las expresiones "provides goods" ("proporcione bienes") y "provides services" ("suministre servicios") no pueden interpretarse en el sentido de que incluyen el simple acto de poner bienes o servicios "a disposici�n" de alguien, porque "el hecho de 'poner a disposici�n servicios' ... incluir�a cualquier situaci�n en que un acto gubernamental hiciera posible recibir posteriormente servicios, y el poner bienes 'a disposici�n de alguien' abarcar�a toda la legislaci�n en materia de propiedad de una jurisdicci�n".65 En segundo lugar, el Canad� se�ala el empleo del t�rmino "provide" en el p�rrafo 2 del art�culo 3 y el art�culo 8 del  Acuerdo sobre la Agricultura66 y en el p�rrafo 1 del art�culo XV del  Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "AGCS")67 para sostener que "provides", cuando se emplea en el contexto del otorgamiento de subvenciones, requiere el otorgamiento efectivo de una subvenci�n.68

71. Con respecto al primer argumento del Canad�, no vemos de qu� manera los actos gubernamentales generales que menciona el Canad� habr�an de estar comprendidos necesariamente en el concepto de que un gobierno "pone a disposici�n" de alguien servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estar�an demasiado alejados del concepto de "poner a disposici�n" o "poner a la disposici�n de", que exige, por un lado, una proximidad razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo recibe. De hecho, el gobierno debe tener alg�n control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se "pone a disposici�n".

72. Por otra parte, el argumento del Canad� a este respecto parece desconocer el hecho de que un acto gubernamental, para que quede sujeto a las disciplinas del Acuerdo SMC, o a medidas compensatorias en virtud de la Parte V de ese Acuerdo, tambi�n tiene que cumplir todos los dem�s elementos de la definici�n de subvenci�n. Con arreglo al p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, no todos los actos del gobierno por los que se proporcionan bienes y servicios constituyen necesariamente contribuciones financieras. Si un gobierno proporciona bienes y servicios que son de "infraestructura general", no existe ninguna contribuci�n financiera. Adem�s, no todas las contribuciones financieras son subvenciones. La definici�n de subvenci�n incluye otros requisitos, en particular el de que la contribuci�n financiera de un gobierno otorgue un "beneficio". Por �ltimo, conforme al p�rrafo 2 del art�culo 1 y el art�culo 2 del  Acuerdo SMC, la subvenci�n tiene que ser "espec�fica" para que quede sujeta a las disciplinas del Acuerdo.

73. De cualquier modo, a nuestro juicio, a los efectos de la aplicaci�n de los requisitos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que "provides" se interprete como "suministre", "ponga a disposici�n" o "ponga a la disposici�n de". Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvenci�n es que se cumplan todos los elementos de la definici�n de subvenci�n como consecuencia de la transacci�n, independientemente de que todos ellos se cumplan o no simult�neamente.

74. Con respecto al segundo argumento del Canad�, referente al  Acuerdo sobre la Agricultura y el AGCS69, los art�culos que cita el Canad� se refieren al otorgamiento de "subvenciones" o de "ayuda". Observamos que en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC el t�rmino "proporcione" se refiere al suministro de "bienes" y "servicios" en el contexto de la descripci�n de cierto tipo de contribuciones financieras. El distinto contexto de estas disposiciones significa que no es necesariamente adecuado equiparar, precisamente, el alcance de los t�rminos "provide", o "provides", que se emplean en esos distintos Acuerdos. En consecuencia, aunque hubi�ramos de aceptar la afirmaci�n del Canad� de que el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 3 y el art�culo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 del art�culo XV del AGCS limita el significado del t�rmino "provide" en esas disposiciones, ello no supondr�a necesariamente la misma limitaci�n del t�rmino "provides" en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

75. Pasando a la constataci�n del Grupo Especial acerca de lo que proporcionan los programas provinciales sobre derechos de tala, observamos que el Grupo Especial constat� que las disposiciones sobre derechos de tala otorgan a los titulares de tenencias el derecho de entrar en tierras gubernamentales, talar �rboles y gozar de derechos exclusivos sobre la madera en bruto extra�da.70 Como el Grupo Especial, llegamos a la conclusi�n de que esas disposiciones representan una situaci�n en que los gobiernos provinciales proporcionan madera en pie. En consecuencia, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del Canad� de que el otorgamiento de un derecho intangible a la extracci�n de madera en pie no puede equipararse con el acto de proporcionar esa madera en pie. Con el otorgamiento del derecho de extraer madera, los gobiernos provinciales ponen a disposici�n de los madereros determinadas partidas de madera en bruto y permiten que esas empresas, exclusivamente, aprovechen esos recursos. El Canad� sostiene que a trav�s de las transacciones sobre derechos de tala los gobiernos no suministran �rboles talados, trozas ni madera aserrada.71 A nuestro juicio, esta afirmaci�n est� descaminada porque los �rboles talados, las trozas y la madera aserrada son diferentes de la "madera en pie" en que el Grupo Especial bas� sus conclusiones. Adem�s, lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno "proporciona bienes" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 es la consecuencia de la transacci�n. Los derechos sobre los �rboles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho exclusivo a la extracci�n de madera en bruto.72 En realidad, como indic� el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos de tala tienen como raison d'�tre el poner a disposici�n madera en bruto.73 Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con el otorgamiento de un derecho a la extracci�n de madera en pie los gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, a trav�s de los acuerdos sobre derecho de tala, los gobiernos provinciales "proporcionan" esos bienes, en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

76. Por estos motivos, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.30 de su informe, seg�n la cual "la determinaci�n del USDOC de que las provincias del Canad� hacen una contribuci�n financiera bajo la forma del suministro de un bien al proporcionar madera en pie a los madereros a trav�s de los programas de derechos de tala" no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC.

V. C�lculo del beneficio

A. Introducci�n

77. Pasaremos seguidamente a la cuesti�n de si el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC, que se refiere, entre otras cosas, al c�lculo del beneficio cuando un gobierno proporciona bienes. En la investigaci�n sobre derechos compensatorios que dio origen a esta diferencia el USDOC determin� que "no hab�a precios entre los compradores y vendedores canadienses determinados por el mercado que se pudieran usar" para establecer si los programas de derecho de tala provinciales suministran bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada.74 Por lo tanto, el USDOC utiliz� como punto de referencia los precios del derecho de tala en ciertos Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos75, efectuando ajustes que supuestamente tomaban en cuenta las diferentes condiciones entre esos Estados y las provincias del Canad�.76

78. El Canad� aleg� ante el Grupo Especial que el USDOC, al rechazar los precios privados del Canad� y utilizar en su lugar precios transfronterizos ajustados, actu� en forma incompatible con los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.77 Los Estados Unidos respondieron que "el punto de referencia apropiado para calcular el beneficio en el presente caso normalmente hubiera sido el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�", pero que las ventas privadas de madera en bruto en el Canad� no representaban un mercado "comercial" porque estaban distorsionadas por la intervenci�n gubernamental.78 Por consiguiente, seg�n los Estados Unidos, el USDOC estaba facultado para utilizar precios de derechos de tala comparables de otras fuentes, en este caso de los Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos, que fueron luego ajustados para que reflejaran las condiciones del mercado del Canad� conforme al art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC.79

79. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con el Canad� y constat� lo siguiente:

Habida cuenta del hecho de que el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�, constatamos que la utilizaci�n de los precios en los Estados Unidos como punto de referencia para la determinaci�n de la existencia de beneficio, alegando para ello como motivo que los precios privados en el Canad� est�n distorsionados, es incompatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.80

Adem�s, el Grupo Especial constat� violaciones consiguientes del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC porque las "medidas compensatorias se impusieron sobre la base de una determinaci�n incompatible sobre la existencia y la cuant�a de una subvenci�n".81

80. En la apelaci�n, los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar que el apartado d) del art�culo 14 obliga a que la determinaci�n de la adecuaci�n de la remuneraci�n se base en cualesquiera precios no gubernamentales observados, aunque la contribuci�n financiera del gobierno "influye considerablemente" en esos precios o "los determina en la pr�ctica".82 Los Estados Unidos alegan que la interpretaci�n del Grupo Especial del apartado d) del art�culo 14 est� "en total contradicci�n" con el concepto de "beneficio" empleado en el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC e interpretado por el �rgano de Apelaci�n.83 Los Estados Unidos se remiten a la interpretaci�n del t�rmino "beneficio", en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, hecha por el �rgano de Apelaci�n en Canad� - Aeronaves, donde declar� que una contribuci�n financiera del gobierno otorga un beneficio si la "'contribuci�n financiera' pone al beneficiario 'en mejor situaci�n' que la tendr�a de otro modo, sin esa contribuci�n", y que el mercado proporciona la base adecuada para la comparaci�n.84 Seg�n los Estados Unidos, la interpretaci�n del Grupo Especial no permitir�a que una autoridad investigadora determinase si el receptor se encuentra en mejor situaci�n que la que tendr�a sin la contribuci�n financiera.85 Adem�s, los Estados Unidos sostienen que la expresi�n "condiciones ... en el mercado", del apartado d) del art�culo 14, "s�lo puede significar un mercado que no est� distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno".86 Por lo tanto, los Estados Unidos sostienen que el USDOC pod�a rechazar leg�timamente los precios de las transacciones privadas efectuadas en el Canad� como punto de referencia y, en consecuencia, piden que revoquemos la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC.87

81. El Canad� sostiene que el Grupo Especial interpret� correctamente el apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC. Seg�n el Canad�, el sentido corriente de esa disposici�n exige una comparaci�n con las condiciones "reinantes" -en el sentido de existentes- en el mercado del pa�s del suministro.88 El Canad� afirma, adem�s, que el an�lisis del Grupo Especial est� en conformidad con la interpretaci�n dada por el �rgano de Apelaci�n al t�rmino "beneficio", en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, en Canad� - Aeronaves.89 Adem�s, el Canad� alega que la interpretaci�n del Grupo Especial tiene apoyo contextual en la parte introductoria del art�culo 14, cuyo empleo del tiempo futuro (shall) contradice la aseveraci�n de los Estados Unidos de que el t�rmino "directrices", en esa parte, indica que el apartado d) no establece normas obligatorias.90 Por otra parte, la ausencia en los apartados b) y c) de toda referencia al pa�s del suministro demuestra, seg�n el Canad� que, cuando los redactores tuvieron el prop�sito de permitir que se tomaran en consideraci�n las condiciones existentes en otro pa�s, lo autorizaron expresamente.91 Por �ltimo, el Canad� sostiene que los "problemas econ�micos inherentes a las comparaciones transfronterizas", junto con la amplia gama de otras consideraciones que afectan a la comparaci�n de recursos forestales, demuestran la exactitud de la interpretaci�n hecha por el Grupo Especial del apartado d) del art�culo 14 en su aplicaci�n a este caso.92 En consecuencia, el Canad� pide que confirmemos la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los art�culos 10 y 14, el apartado d) del art�culo 14 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del  Acuerdo SMC.

B. La cuesti�n de si el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC permite que la autoridad investigadora utilice un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro

82. La cuesti�n inicial que se nos plantea es si una autoridad investigadora puede, conforme al apartado d) del art�culo 14 del  Acuerdo SMC, utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro para determinar si un gobierno ha proporcionado bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada.93 Si nuestra respuesta fuera afirmativa, se plantear�an otras dos cuestiones: i) cu�les son las circunstancias espec�ficas, conforme al apartado d) del art�culo 14, en que una autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro; y ii) suponiendo que existan tales circunstancias, qu� otros puntos de referencia puede utilizar la autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha proporcionado bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada.

83. El art�culo 14 del  Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

C�lculo de la cuant�a de una subvenci�n en funci�n
del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el m�todo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del p�rrafo 1 del art�culo 1 estar� previsto en la legislaci�n nacional o en los reglamentos de aplicaci�n del Miembro de que se trate, y su aplicaci�n en cada caso particular ser� transparente y adecuadamente explicada. Adem�s, dicho m�todo ser� compatible con las directrices siguientes:

a) no se considerar� que la aportaci�n de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisi�n de inversi�n pueda considerarse incompatible con la pr�ctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportaci�n de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerar� que un pr�stamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho pr�stamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerar� que una garant�a crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un pr�stamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garant�a y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable sin la garant�a del gobierno. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

d) no se considerar� que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneraci�n superior a la adecuada. La adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pa�s de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta). (sin cursivas en el original)

84. Como ya hemos observado en este informe, no todas las contribuciones financieras de un gobierno hechas mediante suministro de bienes constituyen una subvenci�n, porque ese suministro de bienes tiene que otorgar un "beneficio".94 El apartado d) del art�culo 14 establece que no se considerar� que el suministro de bienes por el gobierno confiere un beneficio a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n inferior a la adecuada. Como observ� el Grupo Especial, el t�rmino "adecuada", en este contexto, significa "suficiente, satisfactoria".95 "Remuneration" ("remuneraci�n") se define como "reward, recompense; payment, pay" ("retribuci�n, recompensa; pago").96 De este modo, se otorga un beneficio cuando el gobierno suministra bienes a un receptor y a su vez recibe por ellos un pago o compensaci�n insuficiente.

85. La cuesti�n que entonces se plantea es c�mo determinar si se ha pagado una remuneraci�n adecuada por los bienes suministrados por el gobierno. De esto trata la segunda frase del apartado d) del art�culo 14, que dispone que "la adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el pa�s de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta)". (sin cursivas en el original)

86. Al interpretar la segunda frase del apartado d) del art�culo 14, el Grupo Especial observ� en primer lugar que, en este contexto, la expresi�n "en relaci�n con" significa "en comparaci�n con".97 El Grupo Especial observ� seguidamente que las condiciones "reinantes" en el mercado se refieren a "las condiciones 'as they exist' ('que existen') o 'which are predominant' ('que predominan') en el mercado en el pa�s de suministro".98 A partir de esto, el Grupo Especial razon� del siguiente modo:

Por consiguiente, de conformidad con el apartado d) del art�culo 14, el precio del bien proporcionado, su calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta que se utilicen como punto de referencia para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n han de ser las que prevalezcan en el pa�s de suministro. En resumen, una lectura directa del texto del apartado d) del art�culo 14 nos lleva a la conclusi�n inicial de que el mercado que ha de ser utilizado como punto de referencia para determinar sobre el beneficio para el receptor es el mercado del pa�s de suministro, en el presente caso el Canad�.99

El Grupo Especial rechaz� seguidamente la afirmaci�n de los Estados Unidos seg�n la cual el t�rmino "mercado" significa "valor justo de mercado" o un mercado "no distorsionado por la intervenci�n gubernamental"100, afirmando lo siguiente:

� el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC identifica qu� condiciones de mercado se utilizar�n para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n indicando que se trata de las "reinantes" en lo que respecta al precio del bien, su calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta, en otras palabras, las condiciones de mercado "tal y como se encuentran".101

El Grupo Especial consider� que "en la medida en que haya precios determinados por operadores independientes de conformidad con el principio de la oferta y la demanda, aunque la oferta o la demanda est�n influidas por la presencia del gobierno en el mercado, habr� un 'mercado' en el sentido del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC".102 Por lo tanto, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "[h]abida cuenta del hecho de que el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�, constatamos que la utilizaci�n de los precios en los Estados Unidos como punto de referencia para la determinaci�n de la existencia de beneficio, alegando para ello como motivo que los precios privados en el Canad� est�n distorsionados, es incompatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC".103

87. Para referirnos en primer lugar al texto del apartado d) del art�culo 14, examinaremos la afirmaci�n de los Estados Unidos seg�n la cual la expresi�n "condiciones ... en el mercado" supone necesariamente un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno. A nuestro juicio, el enfoque de los Estados Unidos va demasiado lejos. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "[e]l texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no califica de ninguna forma las condiciones de 'mercado' que han de ser utilizadas como punto de referencia. Por tanto, el texto no hace ninguna referencia expl�cita a un mercado 'puro', a un mercado 'no distorsionado por la intervenci�n del gobierno', o a un 'valor equitativo de mercado'".104 As� lo confirman las versiones del apartado d) del art�culo 14 en espa�ol y en franc�s, ninguna de las cuales apoya la aseveraci�n de que la referencia al "mercado" califica la expresi�n "condiciones" en forma que excluye las situaciones en que existe intervenci�n del gobierno.105

88. Examinaremos ahora el significado de la frase "en relaci�n con", del apartado d) del art�culo 14. Estimamos que el Grupo Especial no atribuy� el debido significado y efecto a la frase "en relaci�n con", empleada en el apartado d) del art�culo 14. El Grupo Especial consider� que esa frase, en el contexto de dicha disposici�n, significa "en comparaci�n con".106 Por consiguiente, lleg� a la conclusi�n de que la adecuaci�n de la remuneraci�n deb�a determinarse "en comparaci�n con" las condiciones reinantes en el mercado para los bienes en el pa�s de suministro, y por lo tanto no sirve ninguna otra comparaci�n cuando existen precios privados de mercado. No estamos de acuerdo.

89. A nuestro parecer, la frase "en relaci�n con" supone una labor de comparaci�n, pero su significado no se limita a "en comparaci�n con".107 La expresi�n "in relation to" ("en relaci�n con") tiene un significado an�logo a "as regards" ("en lo referente a") y "with respect to" ("con respecto a").108 Estas expresiones no denotan la comparaci�n r�gida que sugiere el Grupo Especial, sino que pueden suponer un sentido m�s amplio de "relation, connection, reference" ("relaci�n, conexi�n, referencia").109 De este modo, el empleo de la expresi�n "en relaci�n con" en el apartado d) del art�culo 14 indica que, contrariamente a lo que ha entendido el Grupo Especial, los redactores no se propusieron excluir toda posibilidad de que se utilizara como punto de referencia algo distinto de los precios privados en el mercado del pa�s de suministro. Esto, sin embargo, no equivale a afirmar que los precios privados en el mercado de suministro puedan no tomarse en consideraci�n. En cambio, debe demostrarse que, sobre la base de las circunstancias del caso, el punto de referencia escogido guarda relaci�n o conexi�n con, o se refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro.

90. Si bien el apartado d) del art�culo 14 no prescribe que se utilicen precios privados como punto de referencia exclusivo en todas las situaciones, destaca por sus t�rminos que los precios de bienes an�logos vendidos por proveedores privados en el pa�s de suministro constituyen el punto de referencia primordial que debe utilizar la autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada.110 En este caso, tanto los participantes como los terceros participantes est�n de acuerdo en que el punto de partida, al determinar si la remuneraci�n es o no adecuada, consiste en los precios por los que se venden los mismos bienes u otros similares por proveedores privados, en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia, en el pa�s de suministro. Este enfoque refleja el hecho de que los precios privados, en el mercado de suministro, representar�n generalmente una medida adecuada de la "adecuaci�n de la remuneraci�n" por el suministro de bienes. Pero puede no ocurrir siempre as�. Como se explicar� m�s adelante, la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa�s de suministro con arreglo al apartado d) del art�culo 14, si antes se determina que los precios privados en ese pa�s est�n distorsionados debido al papel preponderante del gobierno en el suministro de esos bienes.111

91. La interpretaci�n del Grupo Especial, adem�s de restringir, incorrectamente a nuestro juicio, el significado de la frase "en relaci�n con", en el apartado d) del art�culo 14, a "en comparaci�n con", no toma debidamente en consideraci�n el contexto inmediato de la disposici�n, en particular la parte introductoria del art�culo 14. En esa parte se exige que "el m�todo que utilice" (en el texto en ingl�s: "any method used by") la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor est� previsto en la legislaci�n nacional o en los reglamentos del Miembro de que se trate, y que su aplicaci�n sea transparente y adecuadamente explicada. La referencia en la parte introductoria a "el m�todo que utilice" supone claramente que la autoridad investigadora puede escoger m�s de un m�todo compatible con el art�culo 14 a los efectos de calcular el beneficio transferido al receptor. La interpretaci�n del apartado d) que hace el Grupo Especial, seg�n la cual deben emplearse como punto de referencia exclusivamente precios privados, siempre que est�n disponibles, no encuentra apoyo en el texto de la parte introductoria, que da a los Miembros de la OMC la posibilidad de escoger cualquier m�todo que est� en conformidad con las "directrices" establecidas en el art�culo 14.

92. La parte introductoria del art�culo 14 tambi�n dispone que el m�todo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio "ser� compatible con las directrices ..." que se establecen en los apartados a) a d). (sin cursivas en el original) El Grupo Especial observ� lo siguiente:

� el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC utiliza el tiempo futuro, "se determinar�", para indicar que la adecuaci�n de la remuneraci�n ha de ser determinada en relaci�n con, es decir, en comparaci�n con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro, y los datos que han de utilizarse son aquellos que reflejen las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. El m�todo preciso y detallado de c�lculo no est� determinado, y en este sentido los apartados a)-d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC son directrices, pero el marco en el que ha de realizarse este c�lculo est� claramente determinado y limitado de forma imperativa por las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.112

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el empleo del tiempo futuro (shall) en la �ltima frase de la parte introductoria del art�culo 14 sugiere que es obligatorio calcular el beneficio en forma compatible con las directrices. Tambi�n estamos de acuerdo en que el t�rmino "directrices" sugiere que el art�culo 14 establece "el marco en el que ha de realizarse el c�lculo", aunque "el m�todo preciso y detallado de c�lculo no est� determinado".113 En conjunto, estas expresiones establecen par�metros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el beneficio, pero no exigen que se utilice un �nico m�todo para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n por el suministro de bienes por un gobierno. Por lo tanto, nos parece v�lido el planteamiento de los Estados Unidos de que el empleo de la expresi�n "directrices", en el art�culo 14, sugiere que los apartados a) a d) no deben interpretarse como "normas r�gidas que pretenden contemplar todas las circunstancias de hecho concebibles".114

93. Adem�s, la interpretaci�n del Grupo Especial no encuentra apoyo en el objetivo del art�culo 14. Como indica su t�tulo, el art�culo 14 trata del "C�lculo de la cuant�a de una subvenci�n en funci�n del beneficio obtenido por el receptor." Como ya se se�al� antes, el �rgano de Apelaci�n declar�, en Canad� - Aeronaves, que "no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribuci�n financiera' lo coloque en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n".115 Conforme al apartado d) del art�culo 14, se considera que existe este beneficio cuando el receptor obtiene bienes del gobierno por "una remuneraci�n inferior a la adecuada", y esa adecuaci�n debe evaluarse en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro. Sin embargo, con el criterio que propugna el Grupo Especial (es decir, que deben utilizarse precios privados del pa�s de suministro siempre que existan), pueden darse situaciones en que no sea posible determinar si el receptor queda "en una situaci�n mejor" de no existir la contribuci�n financiera. Esto se debe a que el papel del gobierno en el suministro de la contribuci�n financiera es tan predominante que en realidad determina el precio por el que los proveedores privados venden los bienes id�nticos o similares, lo que convierte la comparaci�n prevista en el art�culo 14 en un c�rculo vicioso.116

94. El propio Grupo Especial reconoci� la existencia de problemas "de l�gica econ�mica" inherentes a su interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14.117 Como explic�, en algunas situaciones en que la participaci�n del gobierno en el mercado es sustancial, puede quedar contenida artificialmente la subida de los precios de los proveedores privados debido a los precios que el gobierno cobra por los mismos bienes.118 "En tales casos", dijo el Grupo Especial:

� la comparaci�n de las condiciones de la contribuci�n financiera del gobierno con las reinantes en el mercado privado no permitir� reflejar plenamente el alcance de la distorsi�n provocada por la contribuci�n financiera del gobierno, resultado que, en nuestra opini�n, no ser�a necesariamente el m�s sensato desde la perspectiva de la l�gica econ�mica.119

A pesar de ello, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que no ser�a correcto que sustituyera el juicio econ�mico de los redactores por el suyo.120

95. Hemos dicho que la interpretaci�n restrictiva al apartado d) que da el Grupo Especial frustra el prop�sito del art�culo 14. En t�rminos m�s generales tambi�n frustra el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la utilizaci�n de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al mismo tiempo para utilizar estas �ltimas a los Miembros de la OMC cuyas ramas de producci�n sufren perjuicio causado por importaciones subvencionadas.121 Esto es as� porque con arreglo al  Acuerdo SMC la determinaci�n de la existencia de un beneficio es una condici�n necesaria para la aplicaci�n de medidas compensatorias. Si el c�lculo del beneficio da un resultado artificialmente bajo, o incluso nulo, como podr�a ocurrir con el criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podr�an contrarrestar plenamente, mediante la aplicaci�n de derechos compensatorios, el efecto de la subvenci�n como lo permite el Acuerdo.

96. En s�ntesis, la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al apartado d) del art�culo 14 nos parece demasiado restrictiva y basada en una lectura aislada del texto. A nuestro juicio, esa interpretaci�n restrictiva del apartado d) del art�culo 14 no tiene apoyo en el texto de la disposici�n, considerado teniendo en cuenta el objeto y fin del  Acuerdo SMC, como exige el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. De este modo, a nuestro juicio, los Miembros est�n obligados, en virtud del apartado d) del art�culo 14, a acatar la directriz para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada. Pero esa directriz, contrariamente al criterio del Grupo Especial, no obliga a utilizar en todas las situaciones precios privados del mercado del pa�s de suministro. Lo que esa directriz exige, en cambio, es que el m�todo escogido para calcular el beneficio guarde relaci�n o conexi�n con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa�s de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del art�culo 14.


 

1 WT/DS257/R, 29 de agosto de 2003.

2 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.4. V�ase tambi�n "Notice of Amended Final Affirmative Countervailing Duty Determination and Notice of Countervailing Duty Order: Certain Softwood Lumber Products From Canada" ("Aviso de enmienda de la determinaci�n definitiva positiva en materia de derechos compensatorios y aviso de orden de imposici�n de derechos compensatorios: determinados productos de madera blanda procedentes del Canad�"), Federal Register de los Estados Unidos, 22 de mayo de 2002 (volumen 67, n�mero 99), p�gina 36070.

3 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.1. La determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios formulada por el USDOC fue publicada en el  Federal Register de los Estados Unidos: "Notice of Final Affirmative Countervailing Duty Determination and Final Negative Critical Circumstances Determination: Certain Softwood Lumber Products from Canada" ("Aviso de determinaci�n definitiva positiva en materia de derechos compensatorios y de determinaci�n definitiva negativa de la existencia de circunstancias cr�ticas: determinados productos de madera blanda procedentes del Canad�") (the "Final Determination") (la "Determinaci�n Definitiva"), Federal Register de los Estados Unidos, 2 de abril de 2002 (volumen 67, n�mero 63), p�gina 15545. El aviso publicado en el Federal Register de los Estados Unidos hac�a referencia a otro documento titulado "Issues and Decisi�n Memorandum: Final Results of the Countervailing Duty Investigation of Certain Softwood Lumber Products from Canada" ("Memor�ndum sobre las cuestiones y la decisi�n: resultados definitivos de la investigaci�n en materia de derechos compensatorios de determinados productos de madera blanda procedentes del Canad�") (the "Decisi�n Memorandum") (el "Memor�ndum sobre la Decisi�n") (no publicado, Canad� - Prueba documental 1 presentada por el Canad� al Grupo Especial), denominado generalmente en el informe del Grupo Especial "Determinaci�n definitiva del USDOC".

4 Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 29 y 30.

5 Ibid., p�gina 45.

6 Ibid., p�gina 52.

7 Habiendo llegado a esta conclusi�n con respecto a la alegaci�n formulada por el Canad� acerca de la existencia y la cuant�a de un beneficio, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegaci�n adicional formulada por el Canad� de que el an�lisis defectuoso del beneficio realizado por el USDOC significaba que los Estados Unidos impon�an derechos compensatorios en forma incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC.

8 Habiendo llegado a esta conclusi�n con respecto a la alegaci�n formulada por el Canad� acerca de la necesidad de un an�lisis de la transferencia, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegaci�n adicional formulada por el Canad� de que el hecho de que el USDOC no completara un an�lisis de la transferencia significaba que los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios en forma incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC.

9 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 d). (No se ha apelado contra esta constataci�n del Grupo Especial.)

10 Ibid., p�rrafo 8.2. (No se ha apelado contra esta constataci�n del Grupo Especial.)

11 Ibid., p�rrafo 8.4.

12 WT/DS257/6, 6 de octubre de 2003.

13 WT/DS257/7, 7 de octubre de 2003.

14 WT/DS257/8, 24 de octubre de 2003.

15 De conformidad con el p�rrafo 1) de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

16 En una carta de fecha 23 de octubre de 2003, dirigida por la Delegaci�n Permanente de la Comisi�n Europea, las Comunidades Europeas adujeron que el plazo para la presentaci�n de su comunicaci�n de tercero participante era contrario al p�rrafo 1) de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo por ser inferior al plazo de 25 d�as contados a partir de la fecha en que se volvi� a presentar el anuncio de apelaci�n.

17 Carta de la Directora de la Secretar�a del �rgano de Apelaci�n, de fecha 24 de octubre de 2003.

18 De conformidad con el p�rrafo 1) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

19 De conformidad con el p�rrafo 1) de la Regla 22 y con el p�rrafo 3) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

20 De conformidad con el p�rrafo 1) de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

21 Este escrito pretend�a agregar una dimensi�n ind�gena a las cuestiones planteadas por la presente apelaci�n.

22 Las organizaciones que presentaron este escrito formularon observaciones sobre las repercusiones ambientales de las cuestiones planteadas por la presente apelaci�n.

23 Respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia.

24 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 157.

25 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 20.

26 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.99 y 8.1 c).

27 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, nota 7 al p�rrafo 5.

28 Ibid., p�rrafo 42.

29 Ibid., p�rrafo 46. (se omiten las cursivas)

30 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 79.

31 Comunicaci�n de otro apelante presentada por el Canad�, p�rrafo 25.

32 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.30.

33 Ibid.

34 Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves, p�rrafo 157.

35 Observamos, sin embargo, que no todas las medidas gubernamentales susceptibles de otorgar beneficios quedan necesariamente comprendidas en el p�rrafo 1 a) del art�culo 1. Si as� ocurriera, no habr�a necesidad de esa disposici�n porque todas las medidas gubernamentales que otorgaran beneficios constituir�an, per se, subvenciones. A ese respecto nos parece ilustrativo el an�lisis de los antecedentes de la negociaci�n del Acuerdo SMC que figura en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, que no fue apelado. Ese Grupo Especial, en el p�rrafo 8.65 de su informe, indic� lo siguiente:

� Los antecedentes de la negociaci�n � confirman � que los partidarios del requisito de la contribuci�n financiera ten�an el prop�sito, desde un principio, de asegurar que no todas las medidas gubernamentales que confieren beneficios pudieran considerarse subvenciones. Este extremo fue objeto de un amplio debate durante las negociaciones, y muchos participantes sostuvieron consistentemente que s�lo las acciones gubernamentales que constituyen contribuciones financieras deben estar sujetas a las normas multilaterales sobre las subvenciones y las medidas compensatorias. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

36 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 25.

37 Ibid., p�rrafos 43 y siguientes, con referencia al p�rrafo 7.24 del informe del Grupo Especial.

38 Ibid., p�rrafos 52 y siguientes.

39 Ibid., p�rrafo 56.

40 En Estados Unidos - EVE, por ejemplo, fue preciso examinar el significado de las leyes impositivas de los Estados Unidos para determinar si una medida impositiva en litigio en esas actuaciones representaba la condonaci�n de "ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an", como est� contemplado en el p�rrafo 1 a) 1) ii) del art�culo 1 del  Acuerdo SMC. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 90.) Recordamos asimismo que, en India - Patentes (EE.UU.), el �rgano de Apelaci�n observ� que los grupos especiales a menudo deben completar un examen detallado de los aspectos pertinentes del derecho interno de un Miembro para determinar si existe o no una situaci�n regida por los acuerdos abarcados. (Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafos 65 a 71.) V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Havana Club, p�rrafos 103 a 106.

41 V�ase, por ejemplo, la comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafos 46 y 58.

42 El p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena") dispone lo siguiente: "Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin." (Convenci�n hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27; United Nations Treaty Series, volumen 1155, p�gina 331; 8 International Legal Materials 679.)

43 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.23 y 7.24, donde se cita el Black's Law Dictionary, s�ptima edici�n, B.A. Garner (comp.) (West Group, 1999), p�ginas 701 y 702. El Grupo Especial observ� tambi�n que The New Oxford English Dictionary define "goods" como "saleable commodities, merchandise, wares" ("productos vendibles, mercanc�as, objetos de comercio"). (The New Oxford English Dictionary, L. Brown (comp.) (Clarendon Press, 1993), volumen I, p�gina 1116.)

44 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.23.

45 Shorter Oxford English Dictionary, quinta edici�n, W.R. Trumble y A. Stevenson (comps.) (Oxford University Press, 2002), volumen I, p�gina 1125.

46 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 153. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafo 92.

47 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas en calidad de tercero participante, p�rrafo 7. El t�rmino "biens" incluye una "chose mat�rielle susceptible d'appropriation, et tout droit faisant partie du patrimoine" ("cosa material susceptible de apropiaci�n, y cualquier derecho que forme parte del patrimonio"), y puede significar "acqu�t, capital, cheptel, domaine, fortune, ... fruit, h�ritage, patrimoine, possession, produit, propri�t�, r�colte, richesse" ("adquisici�n, capital, ganado, finca, fortuna, fruto, herencia, patrimonio, posesi�n, producto, propiedad, cosecha, riqueza"). (Le Nouveau Petit Robert, P. Robert (comp.) (Dictionnaires le Robert, 2003), p�gina 252.)

48 Seg�n el Diccionario de la Lengua Espa�ola, el t�rmino "bienes" abarca tanto los "bienes muebles" como los "bienes inmuebles". (Diccionario de la Lengua Espa�ola (vig�sima segunda edici�n) (Real Academia Espa�ola, 2001), p�gina 213.)

49 El p�rrafo 3 del art�culo 33 de la Convenci�n de Viena, supra, nota 42 dispone lo siguiente: "Se presumir� que los t�rminos del tratado tienen en cada texto aut�ntico igual sentido."

50 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (p�rrafo 5 del art�culo 21 - India), nota 153 del p�rrafo 123. Observamos tambi�n que, al analizar el proyecto de art�culo que posteriormente se adopt� como p�rrafo 3 del art�culo 33 de la Convenci�n de Viena, la Comisi�n de Derecho Internacional observ� que esta "presunci�n [de que en cada uno de los textos aut�nticos del tratado se ha querido dar el mismo sentido a los t�rminos del tratado] exige que se haga cuanto sea posible para hallar un significado com�n a los textos antes de preferir uno a otro". (Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional (1966), volumen II, p�gina 247.) En cuanto a la aplicaci�n de las reglas consuetudinarias de interpretaci�n respecto de los tratados autenticados en m�s de un idioma, v�ase tambi�n Corte Internacional de Justicia, Merits, Case Concerning Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (United States v. Italy), 1989, ICJ Reports, p�rrafo 132, donde al interpretar una disposici�n del Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci�n entre los Estados Unidos de Am�rica y la Rep�blica Italiana de 1948, la Corte Internacional de Justicia se�al� que era posible interpretar las versiones en ingl�s e italiano en el sentido de que significaban aproximadamente lo mismo, a pesar de una posible divergencia de su alcance.

51 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafos 30 a 32.

52 Ibid., p�rrafos 33 y 34

53 El Canad� se�ala la disposici�n en materia de conflictos de normas que establece la Nota interpretativa general al Anexo 1A y los art�culos 1 y 2 del Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. (Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafos 35 y 36.)

54 El Canad� cita con car�cter general el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 37.)

55 El Canad� se�ala que el Acuerdo sobre Normas de Origen se refiere a "goods" ("productos" o "mercanc�as") en el contexto de los art�culos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994. (Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 38.)

56 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 39.

57 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafos 73 y 74.

58 V�ase supra, p�rrafo 56. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n respecto de los productos de acero resistentes a la corrosi�n, nota 87 del p�rrafo 87.

59 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.18. El Grupo Especial dijo que::

� [n]o consideramos que sea trascendente la diferencia que establece el Canad� entre un contrato en el que se identifican los �rboles individuales a cortar y un acuerdo sobre los derechos de aprovechamiento de una determinada zona forestal. En nuestra opini�n, en ambos casos se proporcionan �rboles. En cualquier caso, nos parece que, aunque sea posible que no se establezca en un contrato de tenencia el n�mero preciso de �rboles identificados a talar, el titular de la tenencia sabr� perfectamente cu�ntos �rboles pueden encontrarse en la superficie que es objeto de su tenencia, y de qu� especie. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

60 Ibid., p�rrafo 7.16.

61 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos, p�rrafo 113. (sin cursivas en el original)

62 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 29, donde hace referencia a The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 43, volumen II, p�gina 2393. Observamos que esta definici�n no ha cambiado en la quinta edici�n, publicada recientemente, del Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 45, volumen II, p�gina 2382.

63 Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 29 y 30.

64 Collins Dictionary of the English Language, G.A. Wilkes (comp.) (William Collins Publishing, 1979), p�gina 1176.

65 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 54. (las cursivas figuran en el original)

66 El p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura dice as�:

A reserva de las disposiciones del art�culo 6, ning�n Miembro prestar� ayuda [en la versi�n en ingl�s: "shall not provide support"] a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Secci�n I de la Parte IV de su Lista. (sin cursivas en el original)

El art�culo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura dice as�:

Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

Cada Miembro se compromete a no conceder [en la versi�n en ingl�s: "not to provide"] subvenciones a la exportaci�n m�s que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista. (sin cursivas en el original)

67 El p�rrafo 1 del art�culo XV del AGCS dice as�:

Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsi�n del comercio de servicios. Los Miembros entablar�n negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsi�n. En las negociaciones se examinar� tambi�n la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocer� la funci�n de las subvenciones en relaci�n con los programas de desarrollo de los pa�ses en desarrollo y se tendr� en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean pa�ses en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiar�n informaci�n sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen [en la versi�n en ingl�s: "they provide"] a los proveedores nacionales de servicios. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

68 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 55.

69 V�ase supra, p�rrafo 70.

70 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.14 y 7.15.

71 Comunicaci�n del Canad� en calidad de otro apelante, p�rrafo 56.

72 El Grupo Especial, en el p�rrafo 7.14 de su informe, constat� lo siguiente:

A la vista de las respuestas del Canad�, aparentemente los Estados Unidos tienen raz�n cuando alegan que "no hay pruebas en el expediente de que existan contratos de derechos de tala en los que la parte contratante (titular de la tenencia o licenciatario) no tenga derechos de propiedad sobre la madera extra�da". (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

73 A este respecto observamos que el Grupo Especial cit� con aprobaci�n una constataci�n del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Madera blanda III, seg�n la cual "desde la perspectiva del titular de la tenencia, la �nica raz�n para concertar contratos de tenencia con los gobiernos provinciales es obtener la madera en bruto". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.16. (sin cursivas en el original)) En la nota 97 a ese p�rrafo, el Grupo Especial continu�, observando que "el Canad� reconoci� ante ese Grupo Especial que el principal inter�s de los titulares de las tenencias es el producto final del aprovechamiento". (sin cursivas en el original)) Efectivamente, el expediente del Grupo Especial en estas actuaciones indica que los madereros pagan un "gravamen por derecho de tala" �nicamente sobre la base del volumen de madera en bruto extra�do efectivamente. (V�ase, por ejemplo, la respuesta del Canad� a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en su primera reuni�n, informe del Grupo Especial, p�gina A-2.) Por otra parte, el expediente indica que, por lo menos en Quebec, Ontario y Alberta, los gobiernos provinciales retienen una parte del derecho sobre la madera en bruto extra�da hasta el momento en que el maderero ha satisfecho ese gravamen volum�trico. (V�ase la respuesta del Canad� a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en su primera reuni�n, informe del Grupo Especial, p�ginas A-3 y A-4.) Estas consideraciones indican que la cosa de valor que constituye el objeto de los contratos sobre derechos de tala es la madera en pie, y no el mero derecho a la tala y extracci�n de �rboles.

74 Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 36 y siguientes. El USDOC tambi�n se neg� a utilizar como punto de referencia los precios de los derechos de tala de las provincias del Canad� que no se incluyeron en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios, es decir, las "Provincias Mar�timas", como han sido definidas por el USDOC las de Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Pr�ncipe Eduardo y Terranova. (Determinaci�n definitiva, supra, nota 3, pp. 15547.) El USDOC rechaz� esos precios de los derechos de tala por falta de informaci�n suficiente sobre precios. (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�gina 39.)

75 El USDOC utiliz� precios de los derechos de tala en los Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos como representativos de los precios del mercado mundial disponibles en el Canad�. (V�ase el Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�gina 40.) Los Estados de los Estados Unidos que se utilizaron como puntos de referencia respecto de cada provincia del Canad� fueron los siguientes: Maine para Quebec; Washington, Idaho y Montana para Columbia Brit�nica; Michigan y Minnesota para Ontario; y Minnesota para Alberta, Manitoba y Saskatchewan. (V�ase ibid., p�ginas 54 y siguientes.) Empleamos la expresi�n "precios transfronterizos" para referirnos a los precios de esos Estados fronterizos septentrionales de los Estados Unidos.

76 Con respecto a los precios en los Estados septentrionales de los Estados Unidos escogidos como puntos de referencia para determinadas provincias del Canad�, el USDOC evalu� la necesidad de realizar ajustes para tener en cuenta diferencias de las condiciones de mercado, incluyendo factores tales como las necesidades de la construcci�n y mantenimiento viales, los costos de protecci�n contra el fuego y extinci�n de incendios, los costos de protecci�n y prevenci�n contra insectos y enfermedades, las necesidades de la silvicultura, los cr�ditos a la silvicultura para actividades no obligatorias, los costos de ordenamiento y planificaci�n forestal sostenible, reforestaci�n y atenci�n de los bosques, los gastos de transporte de plantones, los costos ambientales, los costos de inventario forestal, los costos del sistema de informaci�n geogr�fica, los costos de formulaci�n de informes anuales, los costos de administraci�n del uso de la tierra, los dem�s gastos administrativos, las distancias de transporte, los costos de extracci�n, los costos de adquisici�n, los gastos de campamento de le�adores, los costos de la saca de �rboles con helic�pteros, los gastos de extracci�n, las diferencias de pudrici�n y de calidad, diferencias de tama�o de la madera, los gastos de venta de la madera en bruto, las caracter�sticas de la madera de bosques antiguos y su calidad, los gastos de clasificaci�n, el valor temporal del dinero, los plazos de pago, los impuestos y grav�menes aplicados a los madereros estadounidenses, las obligaciones contra�das con la poblaci�n ind�gena, los costos derivados de la superposici�n de tenencias y los gastos de preparaci�n de licitaciones. (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 54 y siguientes.)

77 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad�, WT/DS257/3, 19 de agosto de 2002, p�gina 2.

78 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.38.

79 Ibid.

80 Ibid., p�rrafo 7.64.

81 Ibid., p�rrafo 7.65. (no se reproduce la nota de pie de p�gina) El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones del Canad� referentes al c�lculo del beneficio con arreglo a los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del  Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

82 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 8.

83 Ibid., p�rrafo 17.

84 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 157.

85 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 16 y 17.

86 Ibid., p�rrafo 30.

87 Ibid.

88 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 32.

89 Ibid., p�rrafos 33 y 38, con referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafos 157 y 158.

90 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafos 45 a 48.

91 Ibid., p�rrafo 49.

92 Ibid., p�rrafos 51 y 52.

93 Como hemos analizado en la secci�n IV, la investigaci�n sobre derechos compensatorios efectuada en este caso se refer�a a una contribuci�n financiera en forma de suministro de bienes. Por lo tanto, limitamos nuestro examen de esta cuesti�n a los casos de suministro de bienes y no nos referiremos a las situaciones en que la contribuci�n financiera adopta la forma del suministro de servicios o la compra de bienes.

94 V�ase supra, p�rrafo 51.

95 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.48, con cita The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 43, volumen I, p�gina 26. El Shorter Oxford English Dictionary incluye las siguientes definiciones de "adequate" ("adecuado") con funci�n de adjetivo: "Equal in magnitude or extent (De igual magnitud o extensi�n); ... Commensurate in fitness; sufficient, satisfactory (De aptitud conveniente; suficiente, satisfactorio); � Of an idea or concept; fully and clearly representing its object (De una idea o concepto: que representa su objeto en forma cabal y clara)." (The Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 45, volumen I, p�gina 26.)

96 Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 45, volumen II, p�gina 2529.

97 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.48.

98 Ibid., p�rrafo 7.50, donde se cita The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 43, volumen II, p�gina 2347. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

99 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.50. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

100 Ibid., p�rrafos 7.50 y 7.51.

101 Ibid., p�rrafo 7.51.

102 Ibid., p�rrafo 7.60. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

103 Ibid., p�rrafo 7.64. El Grupo Especial se�al� el siguiente resumen del USDOC sobre la situaci�n del mercado en diversas provincias del Canad�:

Durante el per�odo objeto de investigaci�n, la madera blanda total extra�da de tierras de la Corona represent� entre el 83 y el 99 por ciento, aproximadamente, de toda la madera blanda en bruto extra�da en cada una de las Provincias. En concreto, el porcentaje provincial, el federal y el privado de extracci�n de madera blanda en bruto, por provincias, son los siguientes:

Columbia Brit�nica - 90 por ciento provincial, menos del 1 por ciento federal y casi el 10 por ciento privada;

Quebec - 83 por ciento provincial y 17 por ciento privada;

Ontario - 92 por ciento provincial y 7 por ciento privada;

Alberta - 98 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 1 por ciento privada;

Manitoba - 94 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 5 por ciento privada;

Saskatchewan - 90 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 9 por ciento privada.

(Ibid., p�rrafo 7.61, donde cita el Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 37 y 38.)

104 Ibid., p�rrafos 7.50 y 7.51.

105 La frase empleada en la versi�n en franc�s es "aux conditions du march� existantes" y la versi�n en espa�ol es "condiciones reinantes en el mercado".

106 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.48.

107 Observamos que la expresi�n "en relaci�n con" se emplea en otras disposiciones del  Acuerdo SMC de un modo que no tiene la connotaci�n de "en comparaci�n con". Por ejemplo, el p�rrafo 6 del art�culo 15 de dicho Acuerdo establece que "el efecto de las importaciones subvencionadas se evaluar� en relaci�n con la producci�n nacional del producto similar". La disposici�n no puede interpretarse adecuadamente en el sentido de que exige una comparaci�n entre "el efecto de las importaciones subvencionadas" y "la producci�n nacional del producto similar". Del mismo modo, el p�rrafo 3 del art�culo 15 de ese Acuerdo dispone que, para evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s que son objeto simult�neamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora debe determinar, en otras cosas, que "la cuant�a de la subvenci�n establecida en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimis". En esta disposici�n, la expresi�n "en relaci�n con" no est� empleada en el sentido de "en comparaci�n con", sino en el sentido de "en proporci�n a". Por lo tanto, el significado preciso de "en relaci�n con" var�a seg�n el contexto concreto en que se la emplea.

108 Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 45, volumen II, p�gina 2520, define "in relation to" como "as regards". A su vez, "as regards" se define como "concerning, with respect to" ("concerniente, con respecto a"). (Ibid., volumen II, p�gina 2512.) La versi�n en franc�s del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC respalda nuestro criterio. All� se utiliza la expresi�n "par rapport aux". El Nouveau Petit Robert incluye la siguiente definici�n de "rapport" ("relaci�n"): "Lien, relation qui existe entre plusieurs objets distincts et que l'esprit constate" ("v�nculo existente entre varios objetos distintos y que el esp�ritu comprueba"). (Le Nouveau Petit Robert, supra, nota 47, p�gina 2170.)

109 La definici�n de "respect" ("respecto") incluye la siguiente acepci�n: "Relation, connection, reference, regard" ("relaci�n, conexi�n, referencia, respecto"), as� como la siguiente: "Comparison" ("comparaci�n"). (Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 45, volumen II, p�gina 2550.)

110 Como se�al� el Canad�, el apartado d) del art�culo 14 se refiere expresamente al "pa�s de suministro". El apartado a) del mismo art�culo indica an�logamente "en el territorio de ese Miembro". En cambio, los apartados b) y c) no se refieren al pa�s de suministro ni al territorio del Miembro.

111 V�ase infra, p�rrafo 103.

112 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.49.

113 Ibid.

114 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 25.

115 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves, p�rrafo 157.

116 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 16.

117 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.58.

118 El USDOC constat� que no hab�a precios determinados por el mercado, de transacciones entre compradores y vendedores canadienses, "que pudieran usarse" para apreciar si los programas provinciales de derechos de tala suministran bienes por una remuneraci�n inferior a la adecuada. (Memor�ndum sobre la Decisi�n, supra, nota 3, p�ginas 36 y siguientes).

119 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.58.

120 Ibid., p�rrafo 7.59.

121 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafos 73 y 74.