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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS238/R

14 de febrero de 2003

(03-0855)

Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES
DE DURAZNOS EN CONSERVA

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 De los terceros participantes en el presente procedimiento, es decir, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Paraguay, s�lo las Comunidades Europeas y los Estados Unidos presentaron sus observaciones dentro del plazo que expiraba el 20 de junio de 2002; hicieron tambi�n declaraciones orales en la sesi�n celebrada con los terceros.

A. COMUNIDADES EUROPEAS

  1. Norma de examen y expediente de la investigaci�n

5.2 Las Comunidades Europeas recuerdan que las autoridades nacionales est�n obligadas a evaluar todos los elementos de hecho que conozcan o que deb�an haber conocido de conformidad con el r�gimen de salvaguardias de la OMC.374 Sostienen que esa obligaci�n general de las autoridades nacionales tiene un paralelismo con el examen que los grupos especiales deben realizar por lo que respecta a las medidas de salvaguardia.375, 376 Consideran que las partes en el procedimiento de un grupo especial no est�n vinculadas ni limitadas por los argumentos (de hecho o de derecho) que puedan haber formulado ante las autoridades competentes durante el procedimiento nacional (ni, a fortiori, est�n impedidas de esgrimir esos argumentos si no lo hicieron ante las autoridades nacionales)377, sin m�s l�mite que las pruebas que no existieran cuando las autoridades nacionales formularon su decisi�n.378, 379 Las Comunidades Europeas explican que esto se sigue l�gicamente del hecho de que el centro de atenci�n y los objetivos respectivos del procedimiento nacional y del procedimiento del grupo especial pueden ser distintos, y del hecho de que el mandato de los grupos especiales en virtud del art�culo 11 del ESD es independiente del de las autoridades nacionales. En consecuencia, a juicio de las Comunidades Europeas, el "expediente de la investigaci�n" no impone l�mites al examen que el Grupo Especial ha de realizar.380

  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

5.3 A juicio de las Comunidades Europeas, el mecanismo de salvaguardia es un "recurso extraordinario"381 que s�lo hay que aplicar en casos de urgencia, como indica el t�tulo del art�culo XIX del GATT de 1994. S�lo debe invocarse cuando se han cumplido todas las estrictas prescripciones establecidas en las normas de la OMC, especialmente porque el recurso al mecanismo de salvaguardia interfiere con el desarrollo leal del comercio por exportadores competitivos.382

5.4 Con respecto al significado de la expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias", las Comunidades Europeas recuerdan la interpretaci�n establecida del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 en el sentido de que al hablarse de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" se hace referencia a "circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuesti�n de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994"383, y que "esa demostraci�n debe hacerse antes de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia" y tambi�n debe estar incluida "en el mismo informe de las autoridades competentes" en el que se da cuenta de las condiciones para la adopci�n de una medida. Las Comunidades Europeas sostienen que, en consecuencia, el informe de las autoridades competentes debe ofrecer una explicaci�n del por qu� determinados cambios de las circunstancias pueden considerarse como una "evoluci�n imprevista de las circunstancias".384  

5.5 Habida cuenta de lo anterior, las Comunidades Europeas sostienen que la medida de salvaguardia adoptada por la Argentina no incluye ninguna "demostraci�n como cuesti�n de hecho" de que determinadas circunstancias constitu�an una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en las fechas en que las autoridades competentes adoptaron sus decisiones. Adem�s, las Comunidades Europeas sostienen que ninguno de los elementos mencionados en la Resoluci�n y en el informe t�cnico de la Argentina (o recordados en la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina) pueden considerarse constitutivos de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.385

5.6 Por lo que respecta a la referencia de la Argentina386 a un aumento de las importaciones de especial magnitud en el per�odo m�s reciente investigado como elemento pertinente para satisfacer la condici�n previa de existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias", las Comunidades Europeas consideran que si bien un aumento brusco de las importaciones puede "ser consecuencia" de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias", ese aumento no puede en s� mismo ser una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.387

5.7 Las Comunidades Europeas indican adem�s que aun suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que un aumento de las importaciones pudiera ser un factor pertinente para decidir si se ha satisfecho la condici�n de existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, en el presente caso esto no ocurrir�a de ninguna manera.388 En ese sentido, las Comunidades Europeas afirman que las propias autoridades argentinas reconocen que antes de los a�os de importaci�n considerados las importaciones hab�an disminuido espectacularmente como consecuencia de las condiciones clim�ticas imperantes en los pa�ses de los que proced�a la mayor�a de las exportaciones.389 Las Comunidades Europeas aducen que el retorno a condiciones clim�ticas normales, y con ello a las corrientes normales de producci�n y comercio internacional, s�lo puede ser una circunstancia390 "prevista" y "esperada".391 Por �ltimo, las Comunidades Europeas afirman que, con car�cter m�s general, y como reconocen las autoridades argentinas, las importaciones de productos agr�colas se caracterizan de hecho por su naturaleza c�clica, debido a las caracter�sticas inherentes de la producci�n agr�cola.392

5.8 Por lo que respecta a la supuesta evoluci�n imprevista de otras circunstancias a que se hace referencia en los documentos de las autoridades competentes argentinas, como las tendencias de la producci�n y el mercado en todo el mundo o en partes concretas de los mercados extranjeros393, las Comunidades Europeas aducen que no se explica por qu� esos acontecimientos eran "inesperados", ni en qu� modo dieron lugar al aumento espec�fico de las importaciones en el mercado de la Argentina durante el per�odo de referencia.394 Las Comunidades Europeas aducen que la falta de ese an�lisis y de una demostraci�n de la existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" es de por s� suficiente para establecer que la medida de salvaguardia objeto de examen es incompatible con las obligaciones contra�das por la Argentina en el marco de la OMC, y que por tanto carece de fundamento jur�dico.395

  1. Aumento de las importaciones

5.9 Las Comunidades Europeas aducen que para satisfacer el requisito de "aumento de las importaciones" establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades nacionales competentes deben abordar, y, en consecuencia, los grupos especiales examinar, tres aspectos fundamentales. El primero es el per�odo de referencia que ha de utilizarse para analizar las tendencias de las importaciones; el segundo es la evaluaci�n de si el ritmo y la cuant�a de las importaciones a lo largo del per�odo de referencia eran suficientes para satisfacer lo establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 2; y el tercero es la formulaci�n de una explicaci�n global adecuada, en la medida de salvaguardia o en el informe subyacente, sobre la manera en que los elementos de hecho, en su conjunto, justifican la constataci�n de "aumento de las importaciones" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2.396 Las Comunidades Europeas consideran que la investigaci�n y las conclusiones de las autoridades argentinas son insuficientes por lo que respecta a estos tres elementos.

5.10 En lo tocante al per�odo de referencia, las Comunidades Europeas recuerdan que "los datos relativos al pasado m�s reciente proporcionar�n a las autoridades competentes una base esencial y, por lo general, m�s fiable".397 Las Comunidades Europeas sostienen que el per�odo para observar el aumento de las importaciones tiene que ser el pasado reciente398, de modo que las importaciones tienen que seguir aumentando o ser muy altas en el per�odo m�s reciente para que pueda adoptarse una medida de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2, y que la pr�ctica de la OMC se ha centrado en los �ltimos uno a tres a�os (a�os civiles o per�odos de 12 meses) para acercarse lo m�s posible, en funci�n de la disponibilidad de los datos, a la fecha de aplicaci�n de la medida.399

5.11 Adem�s, las Comunidades Europeas observan que el aumento de las importaciones debe evaluarse ya sea en t�rminos absolutos o en t�rminos relativos, pero en cada caso tanto mediante un an�lisis de extremo a extremo como mediante el examen de las tendencias intermedias entre el principio y el final del per�odo de referencia.400 Las Comunidades Europeas aducen que las autoridades argentinas ni siquiera indicaron claramente qu� per�odo hab�an utilizado en realidad para evaluar las tendencias de las importaciones, ni hab�an sido coherentes al referirse a per�odos de datos de importaci�n, como era su obligaci�n.401, 402

5.12 En lo que respecta a la norma jur�dica establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las Comunidades Europeas recuerdan que el �rgano de Apelaci�n ha hecho hincapi� en que esa disposici�n se refiere a productos "being imported" (que se est�n importando) y cuyas importaciones "han aumentado en tal cantidad � y se realizan en condiciones tales". Las Comunidades Europeas opinan que las autoridades competentes deben demostrar que un aumento reciente, s�bito, abrupto y significativo de las importaciones, tanto en t�rminos cuantitativos como en t�rminos cualitativos, persiste hasta un pasado muy reciente.403, 404

5.13 Las Comunidades Europeas se�alan que las propias autoridades argentinas y los datos estad�sticos sobre importaciones en la Argentina confirman que el aumento de las importaciones observado en el per�odo 1999/2000 no hizo que dichas importaciones recuperaran el nivel que alcanzaron en el per�odo (1996) que precedi� a las excepcionales y desastrosas condiciones clim�ticas en el principal pa�s exportador (1997).405 En ese sentido, las Comunidades Europeas aducen que no ven en qu� modo ese aumento puede considerarse "significativo" o "abrupto", cuantitativa y cualitativamente, o, en cualquier caso, "tal que causa o amenaza causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional".406

5.14 Las Comunidades Europeas estiman que los datos m�s recientes no deben examinarse aisl�ndolos de los datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n, si este �ltimo es m�s largo. Hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Cordero, donde se afirma que "[s]i los datos m�s recientes se eval�an aisladamente, el panorama resultante de la rama de producci�n nacional puede inducir a error".407 A juicio de las Comunidades Europeas, esa advertencia se a�adi� expresamente para evitar que un declive temporal que bien puede ser parte del ciclo normal de la rama de producci�n nacional se interprete equivocadamente como una situaci�n que justifica la adopci�n de medidas de salvaguardia.408 Las Comunidades Europeas observan que esto debe leerse a la luz de la caracterizaci�n por el �rgano de Apelaci�n de las medidas de salvaguardia como "recursos extraordinarios".409 A juicio de las Comunidades Europeas, jam�s debe interpretarse como una relajaci�n de las normas del Acuerdo sobre Salvaguardias.410

5.15 En lo tocante a la explicaci�n adecuada y razonada, y con independencia de que "recientemente" haya podido haber un aumento de las importaciones, las Comunidades Europeas afirman que aparentemente las autoridades argentinas no explican en ninguna parte por qu� raz�n, no obstante el hecho de que ese aumento simplemente restaurara las tendencias de importaci�n hist�ricas despu�s de un per�odo excepcionalmente bajo, se puede concluir que el aumento fue "abrupto", "significativo" o "tal que causa o amenaza causar un da�o grave", a pesar de la constataci�n del �rgano de Apelaci�n de que las autoridades competentes deben tener plenamente en cuenta las complejidades de cada caso, y, en particular, responder a otra explicaci�n plausible de los hechos.411

  1. Amenaza de da�o grave

5.16 Las Comunidades Europeas sostienen que la obligaci�n de hacer una investigaci�n independiente que incumbe a las autoridades nacionales arroja dudas sobre la sugerencia de los Estados Unidos de que esas autoridades pueden simplemente considerar los "hechos actuales", cuando en el expediente no haya indicaci�n alguna de que esos hechos cambiar�n en un futuro inminente, como valioso apoyo ex post de una constataci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave.412  A su juicio, esto no ser�a una demostraci�n "sobre la base de pruebas objetivas", como requiere el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, sino una alegaci�n y "conjetura" en el sentido del p�rrafo 1 b) de dicho art�culo.413

5.17 Seg�n las Comunidades Europeas, el �rgano de Apelaci�n ha aclarado que las autoridades nacionales est�n obligadas a demostrar, cuando adoptan una medida de salvaguardia, y mediante una explicaci�n razonada y adecuada (es decir, en su informe o en un documento equivalente), que se satisfacen las condiciones jur�dicas para la adopci�n de tal medida. Se�alan, adicionalmente, que en el asunto Estados Unidos - Cordero el �rgano de Apelaci�n observ� que la materializaci�n de la amenaza de da�o grave debe ser inminente y muy probable.414 Las autoridades nacionales tambi�n tienen que demostrar positivamente esa inminencia y probabilidad. Las Comunidades Europeas aducen que los grupos especiales, al examinar las constataciones de las autoridades competentes, deben tener presente la definici�n de "amenaza de da�o grave" del Acuerdo sobre Salvaguardias y los muy estrictos criterios que cabe deducir de los t�rminos pertinentes.415, 416

  1. Alcance admisible de la aplicaci�n de la medida destinada a cumplir

5.18 Con respecto al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las Comunidades Europeas opinan que si un Miembro de la OMC no satisface la obligaci�n de "no atribuci�n" establecida en el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se genera una presunci�n de que tambi�n ha incumplido su obligaci�n dimanante del p�rrafo 1 del art�culo 5 de no aplicar una disposici�n m�s all� de la medida de lo necesario. Las Comunidades Europeas recuerdan que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Tubos417 concluy� que, al haberse establecido que el demandado hab�a infringido el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el demandante hab�a presentado un principio de prueba de que la aplicaci�n de la medida impugnada iba m�s all� de lo admisible con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 5.418

B. ESTADOS UNIDOS

  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

5.19 Los Estados Unidos sostienen que el art�culo XIX del GATT de 1994 no obliga a las autoridades competentes a demostrar una relaci�n de "causa a efecto" entre la evoluci�n imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. Apoy�ndose en una constataci�n del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Cordero, los Estados Unidos sostienen que no hay en el texto del art�culo XIX un fundamento para un "enfoque en dos fases", que obligar�a a un Miembro a demostrar que la evoluci�n imprevista de las circunstancias caus� un aumento de las importaciones, el cual, a su vez, caus� o amenaz� con causar un da�o grave.419, 420

5.20 Los Estados Unidos consideran, por el contrario, que, como afirm� el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Cordero, la expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias" del art�culo XIX est� vinculada gramaticalmente tanto a los t�rminos "han aumentado en tal cantidad" como a los t�rminos "en condiciones tales".421 Por tanto, a juicio de los Estados Unidos, la evoluci�n imprevista de las circunstancias puede dar lugar a un aumento de las importaciones o a un cambio de las "condiciones" aplicables a esas importaciones, o a ambas cosas. De hecho, como sugiere el texto del art�culo XIX, puede haber una relaci�n mutua entre las condiciones en las que el aumento de las importaciones afecta a una rama de producci�n nacional y la cuant�a del aumento que causar� da�o grave.422

5.21 En consecuencia, los Estados Unidos concluyen que el art�culo XIX no obliga a las autoridades competentes a demostrar que la evoluci�n imprevista de las circunstancias "caus�" un aumento de las importaciones. Antes bien, los Estados Unidos estiman que puede ser suficiente que la autoridad simplemente demuestre que la evoluci�n imprevista de las circunstancias ha dado lugar a un aumento de las importaciones que tenga lugar "en condiciones tales" que causan o amenazan causar un da�o grave.423

  1. Aumento de las importaciones

5.22 Los Estados Unidos sostienen que por lo general una parte contratante debe examinar los datos pertinentes que correspondan a la totalidad de su per�odo normal de examen para que su an�lisis del volumen de las importaciones sea objetivo. Mantienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no establece ninguna metodolog�a o marco anal�tico espec�ficos para evaluar el aumento de las importaciones. A su juicio, el p�rrafo 1 del art�culo 2 se limita a estipular que las autoridades competentes deben determinar, "con arreglo a" las dem�s disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, que las importaciones "� han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional � que causan o amenazan con causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional". Los Estados Unidos a�aden que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, a su vez, simplemente estipula que las autoridades competentes evaluar�n todos los factores pertinentes "de car�cter objetivo y cuantificable" que tengan relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n, entre ellos "el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones del producto de que se trate en t�rminos absolutos y relativos".424

5.23 Sin embargo, los Estados Unidos hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Cordero, donde se afirm� que las autoridades competentes "no deben examinar [los datos m�s recientes] aisl�ndolos de los correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n", y que "al llevar a cabo su evaluaci�n con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, las autoridades competentes no pueden basarse exclusivamente en los datos correspondientes al pasado m�s reciente, sino que deben evaluar esos datos en el contexto de los correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n".425 En consecuencia, los Estados Unidos concluyen que esas aseveraciones apoyan la conclusi�n de que las autoridades competentes deben, por lo general, examinar todos los datos que han recogido con respecto a la totalidad del per�odo de investigaci�n, siempre que esos datos sean fiables y utilizables y que no concurran circunstancias que indiquen que el examen de un per�odo de tiempo distinto ser�a m�s adecuado.426

5.24 Los Estados Unidos sostienen que los grupos especiales deben negarse a examinar pruebas no incluidas en el expediente que la autoridad competente no tuvo ante s�. Observan que Chile, al impugnar el an�lisis del aumento de las importaciones efectuado por la Argentina, cita cuadros que contienen datos sobre consumo aparente de duraznos en conserva en los a�os 1994 a 1996 procedentes de un estudio preparado por la CNCE en 1998, al parecer para una investigaci�n distinta.427

5.25 Los Estados Unidos aducen que si el estudio no era parte del expediente de la investigaci�n impugnada, el Grupo Especial no deber�a tenerlo en cuenta. Estiman que un aspecto fundamental de la norma de examen aplicable a las determinaciones de las autoridades competentes en investigaciones en materia de salvaguardia es que el examen de esas determinaciones se base en el expediente que las autoridades competentes tuvieron ante s�, y no en pruebas que no figuraban en el expediente. Los Estados Unidos recuerdan la decisi�n del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, en la que se concluy� que "corresponde a la USITC determinar la forma de reunir y evaluar los datos, y de evaluar y ponderar los factores pertinentes al formular determinaciones sobre la existencia de da�o grave y la relaci�n de causalidad". El mismo Grupo Especial destac� que "[n]uestra funci�n no consiste en reunir datos nuevos ni en examinar pruebas que, pudiendo hacerlo, las partes interesadas en la investigaci�n no hayan presentado a la USITC".428 Los Estados Unidos recuerdan asimismo la conclusi�n del Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente con respecto a la informaci�n no incluida en el expediente, basada en su an�lisis del art�culo 11 del ESD. Sostienen que si un grupo especial examina nueva informaci�n que la autoridad competente no tuvo ante s�, estar�a ponderando esos nuevos elementos de hecho contrast�ndolos con las pruebas que ya figuran en el expediente. Los Estados Unidos observan que el �rgano de Apelaci�n ha constatado que los grupos especiales no est�n autorizados para realizar esos ex�menes de novo .429

  1. Amenaza de da�o grave

5.26 Los Estados Unidos sostienen que los hechos actuales pueden respaldar una determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. Observan que Chile aduce que la CNCE bas� inadmisiblemente su constataci�n de amenaza de da�o grave en que no hab�a indicaciones de que las condiciones del mercado internacional que entonces prevalec�an cambiar�an en un futuro inminente, y de que el an�lisis de la amenaza efectuado por la CNCE se basaba en conjeturas o posibilidades remotas y no en hechos.430 Los Estados Unidos recuerdan que el �rgano de Apelaci�n ha considerado que la amenaza de da�o grave est� sujeta a un umbral inferior al del da�o grave, y ha constatado que a menudo "existe una progresi�n constante de efectos perjudiciales que finalmente se intensifican y culminan en lo que puede determinarse que es un 'da�o grave'", ya que "[e]l da�o grave generalmente no se produce de forma repentina".431 Los Estados Unidos indican que el �rgano de Apelaci�n concluy� que los Miembros, al concertar el Acuerdo sobre Salvaguardias, definieron la amenaza de da�o grave separadamente del da�o grave para que el Miembro importador pudiera actuar antes con objeto de adoptar medidas preventivas si el aumento de las importaciones representa una amenaza de da�o grave.432, 433 Los Estados Unidos sostienen que no hay en el Acuerdo sobre Salvaguardias nada que proh�ba a las autoridades competentes basar una determinaci�n de amenaza de da�o grave en los hechos actuales que, de seguir existiendo, ocasionar�n da�os graves, siempre que se constate que no hay en el expediente nada que indique que esos hechos cambiar�n en un futuro inminente.434

5.27 Los Estados Unidos opinan que no hay fundamento para "presumir" una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5. No comparten el argumento de Chile de que un Miembro que demuestra una incompatibilidad con el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece tambi�n una presunci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo 5 de dicho Acuerdo. A juicio de los Estados Unidos, no hay en el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 ni en el p�rrafo 1 del art�culo 5 referencia alguna a tal presunci�n, ni hay fundamento para deducir tal cosa del texto.435 Los Estados Unidos se�alan que el �rgano de Apelaci�n ha aclarado muchas veces que los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC deben figurar en el texto mismo del Acuerdo sobre la OMC, y no en estratos de interpretaci�n que se deduzcan de dicho texto.436, 437 A juicio de los Estados Unidos, la orientaci�n que ofrece el �rgano de Apelaci�n es particularmente aplicable al presente caso, porque otras disposiciones de los Acuerdos de la OMC contienen efectivamente disposiciones que establecen presunciones.438 Seg�n los Estados Unidos, esos pasajes demuestran que cuando los redactores de la OMC tuvieron intenci�n de crear presunciones en los Acuerdos, lo hicieron expresamente.439

5.28 Los Estados Unidos observan que la impugnaci�n de Chile, en su Primera comunicaci�n escrita, por lo que respecta al alcance de la aplicaci�n de la medida se limita a dos p�rrafos. Se�alan que Chile afirma que la medida impuso un 70 por ciento adicional a los derechos de aduana aplicables a las importaciones procedentes de Chile, para afirmar despu�s que ese derecho equival�a a una prohibici�n de las importaciones.440

5.29 Los Estados Unidos ponen en tela de juicio que los argumentos de Chile sean suficientes para satisfacer su obligaci�n inicial de acreditar una presunci�n. Sostienen, por ejemplo, que el mero hecho de observar que las importaciones se detuvieron cuando la medida de salvaguardia se impuso no demuestra necesariamente que ello tuviera que atribuirse a la medida de salvaguardia.441 A juicio de los Estados Unidos, la argumentaci�n de Chile no aborda la cuesti�n crucial, que es si la imposici�n de un arancel prohibitivo (suponiendo que el arancel fuera prohibitivo) iba m�s all� de lo necesario en las circunstancias de este caso concreto. Los Estados Unidos a�aden que, en funci�n de los elementos de hecho en que se basa una medida de salvaguardia espec�fica, cabe la posibilidad de que ese enfoque fuera adecuado. Los Estados Unidos aducen que Chile no ha abordado esta cuesti�n.442

5.30 En lo tocante al aumento de las importaciones y al da�o grave o la amenaza de da�o grave, los Estados Unidos hacen referencia a la Primera comunicaci�n escrita de Chile, donde se afirma que no puede haber amenaza de da�o grave si las importaciones no han aumentado.443 Los Estados Unidos estiman que con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, un Miembro s�lo puede aplicar una medida de salvaguardia si el aumento de las importaciones est� causando o amenaza causar da�o grave a una rama de producci�n nacional. En consecuencia, concluyen los Estados Unidos, es indispensable que exista una relaci�n causal entre el aumento de las importaciones, por un lado, y el da�o grave o la amenaza de da�o grave, por otro, para que se justifique que un Miembro aplique una medida de salvaguardia, y que concurran ambas condiciones.444

5.31 Sin embargo, aducen los Estados Unidos, esto no significa que las importaciones deban haber aumentado para que exista da�o grave o amenaza de da�o grave. Los Estados Unidos consideran, como cuesti�n de hecho, que existe la posibilidad de que una rama de producci�n sufra da�o grave o amenaza de da�o grave aunque las importaciones no hayan aumentado. A�aden que lo �ltimo no es un componente necesario de lo primero.445 Por �ltimo, los Estados Unidos concluyen que, no obstante, en un caso as� un Miembro no podr�a aplicar justificadamente una medida de salvaguardia.446

  1. Relaci�n causal

5.32 Los Estados Unidos opinan que el Acuerdo sobre Salvaguardias no requiere un enfoque en tres fases por lo que respecta a la no atribuci�n. Observan que Chile aduce que "[p]ara que un an�lisis de la relaci�n de causalidad se ajuste a lo exigido por los art�culos 2 y 4.2.b) del Acuerdo sobre Salvaguardias, metodol�gicamente las autoridades investigadoras deben adoptar una aproximaci�n de tres etapas para cumplir con el denominado principio de no atribuci�n de los efectos da�inos de otros factores".447 Seg�n los Estados Unidos, el �rgano de Apelaci�n destac� que las tres etapas constituyen simplemente "un proceso l�gico para cumplir las obligaciones establecidas" en el p�rrafo 2 b) del art�culo 4, y no son "pruebas" jur�dicas exigidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos observan asimismo que el �rgano de Apelaci�n afirm� que no era imprescindible que cada una de esas etapas fuera "objeto de una constataci�n o una conclusi�n razonada separada de las autoridades competentes".448 Recuerdan que el �rgano de Apelaci�n tambi�n ha indicado que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se especifica ning�n m�todo en particular para separar los efectos del aumento de las importaciones de los efectos de otros factores causales.449

5.33 Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no obliga a las autoridades competentes a demostrar que las importaciones han ocasionado por s� solas un nivel de da�o que sea "grave". Observan que Chile aduce que la Argentina no ha demostrado que la amenaza de da�o derivada del aumento de las importaciones alcanz� por s� sola el umbral de da�o "grave". A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 no obliga a las autoridades competentes a demostrar que las importaciones, por s� solas, causaron da�o grave.450

5.34 A este respecto, los Estados Unidos hacen referencia al asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, en el que el �rgano de Apelaci�n aclar� que no era imprescindible que el aumento de las importaciones fuera la �nica causa del da�o.451 Los Estados Unidos explican que de manera an�loga, en Estados Unidos - Cordero, el �rgano de Apelaci�n afirm� que el Acuerdo sobre Salvaguardias "no requiere que el aumento de las importaciones sea 'suficiente' para causar o amenazar causar un da�o grave, ni que el aumento de las importaciones 'considerado separadamente' pueda causar, o amenazar causar un da�o grave".452 Por �ltimo, los Estados Unidos observan que en Estados Unidos - Tubos, el �rgano de Apelaci�n explic� que "para cumplir la prescripci�n relativa a la relaci�n de causalidad del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 no es necesario demostrar que �nicamente el aumento de las importaciones -por s� solo- debe ser capaz de causar da�o grave".453, 454

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 24 de octubre de 2002, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 15 del ESD, el Grupo Especial dio traslado a las partes del proyecto de cap�tulos expositivos (hechos y argumentaci�n) de su informe. Ambas partes presentaron el 7 de noviembre de 2002 observaciones escritas al proyecto de cap�tulos expositivos. El Grupo Especial tom� nota de todas esas observaciones y enmend�, cuando lo estim� procedente, el proyecto de parte expositiva. El 21 de noviembre de 2002, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD, el Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes. En una carta fechada el 28 de noviembre de 2002, la Argentina pidi� al Grupo Especial que reexaminara aspectos concretos del informe provisional. Chile no formul� observaciones sobre el informe provisional. Ninguna de las partes solicit� que se celebrara una reuni�n de reexamen intermedio. El 5 de diciembre de 2002, Chile, como permiten los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial, present� observaciones escritas sobre las observaciones de la Argentina acerca del informe provisional, en las que se solicitaba al Grupo Especial que rechazara todas las observaciones de la Argentina y que no modificara sus constataciones. El Grupo Especial examin� cuidadosamente los argumentos formulados, que aborda m�s abajo, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD.455

6.2 La Argentina formul� observaciones sobre los p�rrafos 7.44 a 7.82 del informe provisional456 y pidi� al Grupo Especial que modificara su constataci�n relativa al aumento de las importaciones expuesta en el p�rrafo 7.82. La Argentina adujo que el an�lisis m�s significativo por lo que respecta a la tendencia de las importaciones debe ser el an�lisis que abarque el per�odo m�s reciente. En apoyo de su opini�n, cit� pasajes de informes del �rgano de Apelaci�n que hemos citado en los p�rrafos 7.51, 7.62 y 7.64 de nuestro informe. Chile respondi� que la Argentina no hab�a refutado las constataciones del Grupo Especial expuestas en los p�rrafos 7.54, 7.55 y 7.64, y que el pasaje citado del p�rrafo 7.62 de este informe ten�a que leerse en conjunci�n con el pasaje citado en el p�rrafo 7.64. El Grupo Especial estima que ha tratado adecuadamente la argumentaci�n de la Argentina en los p�rrafos 7.52 a 7.54. Adem�s, el propio pasaje citado en el p�rrafo 7.64 explica que los datos m�s recientes no deben tenerse en cuenta aisladamente. El Grupo Especial ha explicado en los p�rrafos 7.65 a 7.67 por qu� cree que las autoridades competentes aislaron los datos m�s recientes.

6.3 La Argentina adujo que las autoridades competentes no pod�an haber actuado incorrectamente cuando constataron un aumento en t�rminos absolutos y reconocieron la anterior disminuci�n de las importaciones y la sensibilidad de las cifras relativas al a�o de referencia, como observ� el Grupo Especial en los p�rrafos 7.56, 7.58 y 7.61, dado que la autoridad investigadora estaba facultada, en el �mbito de su competencia, para evaluar toda esa informaci�n. Chile replic� que no bastaba con reconocer los hechos sin explicarlos adecuadamente. El Grupo Especial estima que en el p�rrafo 7.61 explic� por qu� motivo era insuficiente que las autoridades competentes se limitaran a reconocer esos hechos.

6.4 La Argentina y Chile aplicaron sus respectivas observaciones supra al an�lisis de las importaciones en t�rminos relativos. El Grupo Especial considera que, en la medida en que algunos de los p�rrafos del informe a los que se hace referencia se aplican a ese an�lisis, el examen por el Grupo Especial que figura supra tambi�n es aplicable a esas observaciones. Por todas estas razones, el Grupo Especial se abstiene de modificar los p�rrafos sobre los que la Argentina ha formulado observaciones o la constataci�n contenida en el p�rrafo 7.82.

6.5 La Argentina formul� observaciones sobre los p�rrafos 7.97 a 7.99, relativos a la evaluaci�n de la utilizaci�n de la capacidad, y pidi� al Grupo Especial que modificara la constataci�n expuesta en el p�rrafo 7.99. La Argentina adujo que el Grupo Especial establec�a una distinci�n artificial entre lo que se considera en una investigaci�n y el concepto de evaluaci�n en el marco del p�rrafo 2 a) del art�culo 4. Adujo que la investigaci�n de la capacidad instalada era suficiente para constituir, como cuesti�n formal, una evaluaci�n, aunque no se mencionara expresamente en la opini�n conjunta de los directores de la CNCE que votaron a favor de la medida. Adujo que el resultado de la investigaci�n pod�a haber llevado a la CNCE a otorgar m�s o menos peso a la utilizaci�n de la capacidad en su evaluaci�n de la situaci�n de la rama de producci�n nacional, y que el Grupo Especial, al formular una constataci�n adversa, estaba sustituyendo la opini�n de la CNCE por la suya propia. Adem�s, los directores de la CNCE dispon�an del informe t�cnico cuando adoptaron su decisi�n sobre la situaci�n de la rama de producci�n. Chile replic� que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 obliga a las autoridades competentes no s�lo a realizar una investigaci�n y a registrar los resultados, sino tambi�n a evaluar y analizar los resultados y a dar una explicaci�n razonada y adecuada de los fundamentos de su determinaci�n. Chile observ� que los directores de la CNCE no hab�an evaluado en absoluto la utilizaci�n de la capacidad ni hab�an establecido expresamente ese factor en apoyo de la determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. Chile adujo que la Argentina, en su Primera comunicaci�n escrita y en su respuesta a una pregunta del Grupo Especial, hab�a indicado que quienes ten�an que evaluar y analizar la informaci�n compilada en un informe t�cnico no eran las autoridades investigadoras, sino los directores de la CNCE, es decir, los encargados de formular las distintas determinaciones.

6.6 El Grupo Especial observa que en el p�rrafo 7.4 de su informe tom� nota de la explicaci�n sobre el informe t�cnico dada por la propia Argentina en respuesta a las preguntas 1 a 3 del Grupo Especial. Esa explicaci�n era que "el informe t�cnico contiene todos los datos e informaci�n objetiva producidos durante la investigaci�n". El Grupo Especial observ� en el p�rrafo 7.5 que la conclusi�n operativa de las autoridades competentes y el razonamiento justificativo figuraban en la opini�n conjunta. Por ese motivo, y de conformidad con el criterio expuesto en el p�rrafo 7.6, el Grupo Especial examin� en primer lugar la opini�n conjunta, complementada por los datos que figuraban en el informe t�cnico, por lo que respecta a la evaluaci�n de todos los factores pertinentes. El Grupo Especial observ� en el p�rrafo 7.96 que, con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, las autoridades competentes est�n obligadas a evaluar, como m�nimo, cada uno de los factores enumerados en dicho p�rrafo, y en el p�rrafo 7.93 record� la norma de examen adecuada. En el p�rrafo 7.98 explic� que no encontraba en el expediente nada que demostrara que las autoridades competentes hubieran realizado una evaluaci�n de ese factor como cuesti�n formal. El Grupo Especial est� de acuerdo con la Argentina, en principio, en que el resultado de la investigaci�n pod�a haber llevado a la CNCE a otorgar m�s o menos peso a la utilizaci�n de la capacidad en su evaluaci�n de la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Sin embargo, en el presente caso, los directores de la CNCE no hicieron observaci�n alguna sobre el �ndice efectivo de utilizaci�n de la capacidad, ni siquiera para decir que lo consideraban irrelevante. El equipo t�cnico, por su parte, tampoco hizo observaci�n alguna, limit�ndose a comunicar lo que el solicitante hab�a alegado, alegaci�n que no corroboraba la cifra correspondiente al a�o 2000 estimada por el propio equipo t�cnico. Como consecuencia de ello, el Grupo Especial no puede hacerse ninguna idea del peso que las autoridades competentes otorgaron a los datos sobre utilizaci�n de la capacidad que se hab�an reunido, y, de hecho, tampoco si se hab�an ocupado siquiera de esa cuesti�n. Si el Grupo Especial no puede tener la seguridad de que las autoridades competentes al menos pensaron en el significado de los datos, no puede constatar que este factor fue evaluado. Si no hubo evaluaci�n, no hay necesidad de proseguir y preguntarse si las autoridades competentes evaluaron la influencia de la utilizaci�n de la capacidad en la situaci�n de la rama de producci�n nacional, ni si las autoridades competentes dieron una explicaci�n razonada y adecuada de la manera en que los elementos de hecho relacionados con la utilizaci�n de la capacidad respaldaban su determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. En consecuencia, el Grupo Especial se abstiene de modificar la constataci�n expuesta en el p�rrafo 7.99. Sin embargo, ha a�adido una nota al p�rrafo 7.4 para indicar que la Argentina facilit� una descripci�n del contenido del informe t�cnico. El Grupo Especial admite que su referencia, en la cuarta frase del p�rrafo 7.98, a la investigaci�n en el marco del p�rrafo 1 del art�culo 3 ser�a m�s clara si fuera tan espec�fica como las partes de la investigaci�n que describe en las tres frases anteriores, por lo que ha modificado en consecuencia la cuarta frase del p�rrafo 7.98. El Grupo Especial tambi�n ha corregido el tiempo del verbo "referirse" en el p�rrafo 7.99 para hacerlo coherente con el resto de la secci�n, y ha introducido un cambio gramatical en el p�rrafo 7.101.

6.7 La Argentina formul� observaciones sobre los p�rrafos 7.102 a 7.117 y pidi� al Grupo Especial que modificara su constataci�n, contenida en el p�rrafo 7.117, relativa a una conclusi�n razonada y adecuada por lo que respecta a la existencia de una amenaza de da�o grave. La Argentina adujo que la naturaleza de la explicaci�n de las autoridades competentes no se ve�a afectada por el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta la mala cosecha en Grecia. Adujo que el Grupo Especial, al formular sobre la base de ello una constataci�n adversa, hab�a asumido la funci�n de la autoridad investigadora, ya que esta �ltima estaba facultada para considerar toda la informaci�n relevante que tuvo ante s� y adoptar una decisi�n basada en una evaluaci�n de esa informaci�n, dentro de la �rbita de su competencia. Chile replic� que ni Chile ni el Grupo Especial hab�an discutido las facultades de la CNCE, sino si la CNCE hab�a ejercido sus facultades en forma compatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4. Chile adujo que el Grupo Especial hab�a aplicado debidamente la norma de examen adecuada, que hab�a citado en el p�rrafo 7.103, y que no hab�a realizado un examen de novo de las pruebas ni sustituido las conclusiones de la CNCE por las suyas propias.

6.8 El Grupo Especial enunci� en el p�rrafo 7.103 la norma de examen adecuada, que le proh�be sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, pero que al mismo tiempo lo obliga a examinar la explicaci�n de las autoridades competentes en forma cr�tica, en profundidad y a la luz de los elementos de hecho que tuvieron ante s�. En los p�rrafos 7.103 a 7.117 el Grupo Especial explic� por qu� motivo estimaba que la explicaci�n de las autoridades competentes no era razonada o adecuada. El Grupo Especial observ� que una explicaci�n alternativa era plausible, pero nunca adopt� esa explicaci�n, como observ� expresamente en el p�rrafo 7.117. En consecuencia, el Grupo Especial se abstiene de enmendar los p�rrafos sobre los que la Argentina formul� observaciones o la constataci�n contenida en el p�rrafo 7.117.

6.9 La Argentina formul� observaciones sobre los p�rrafos 7.118 a 7.124 y pidi� al Grupo Especial que modificara la constataci�n, contenida en el p�rrafo 7.124, con respecto a la necesidad de que una amenaza de da�o grave sea "claramente inminente". La Argentina compart�a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n, citada por el Grupo Especial en el p�rrafo 7.120, en lo que respecta a qu� debe entenderse por "clara inminencia" en la definici�n de la amenaza de da�o grave. Record�, sin embargo, que, con arreglo a la misma declaraci�n, una amenaza de da�o grave implica necesariamente que el da�o grave a�n no ha ocurrido, que es un acontecimiento que se materializar� en el futuro, y que su materializaci�n "no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre". La Argentina adujo que las autoridades competentes hab�an satisfecho este criterio en raz�n de la capacidad de las importaciones de causar da�o grave, teniendo en cuenta las caracter�sticas propias de la amenaza. La Argentina adujo que el Grupo Especial no hab�a tenido en cuenta de modo adecuado las constataciones de las autoridades competentes con respecto a la capacidad de las importaciones en el �ltimo tramo del per�odo de an�lisis, y que no tener en cuenta esas circunstancias restringir�a el concepto mismo de amenaza llev�ndolo a extremos que har�an casi imposible en la pr�ctica la comprobaci�n de su existencia. Chile replic� que la referencia de la Argentina a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n era parcial y omit�a elementos esenciales de la definici�n y el concepto de una amenaza de da�o grave, que el Grupo Especial ha citado en el p�rrafo 7.120.

6.10 El Grupo Especial est� de acuerdo con la Argentina en que una amenaza de da�o grave no puede asegurarse con certidumbre. Sin embargo, en el p�rrafo 7.120 ha citado consideraciones pertinentes al grado de probabilidad e inminencia de da�o grave necesarios, como cuesti�n de hecho, para que constituyan una amenaza de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 4. En los p�rrafos 7.121 y 7.122 el Grupo Especial ha explicado por qu� motivo ha constatado que las autoridades competentes no demostraron que el da�o grave era probable o inminente, como se requiere como cuesti�n de hecho, y por qu� no bastaba con apoyarse �nicamente en el comportamiento de las importaciones en la etapa final del per�odo de an�lisis. El Grupo Especial ha aclarado ligeramente el texto del p�rrafo 7.122, pero, por las razones expuestas, se abstiene de enmendar la constataci�n expuesta en el p�rrafo 7.124.

6.11 La Argentina se mostr� en desacuerdo con la observaci�n del Grupo Especial, en el p�rrafo 7.123, de que una declaraci�n citada por la Argentina contradec�a la definici�n de amenaza de da�o grave del p�rrafo 1 b) del art�culo 4. La Argentina adujo que la declaraci�n que hab�a citado se refer�a, de hecho, a la amenaza de da�o grave, y observ� que ello se ve�a confirmado por el t�tulo de la secci�n del informe del que extrajo la cita, y por una remisi�n en una nota. Chile replic� que el Grupo Especial no hab�a hecho referencia a toda la secci�n de ese informe, sino exclusivamente a una declaraci�n que no hac�a referencia a una amenaza de da�o grave. El an�lisis que figuraba en el resto de esa secci�n mostraba que la exigencia m�nima para la adopci�n de una medida de salvaguardia era la existencia de una amenaza que satisficiera la definici�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 4, cosa que la Argentina no hab�a hecho al no haber demostrado la clara inminencia de un da�o grave para la rama de producci�n nacional.

6.12 El Grupo Especial acepta que la declaraci�n destacada por la Argentina, que se cita en el p�rrafo 7.123, podr�a referirse a la amenaza de da�o grave, tal como se define, pero s�lo en la medida que se explica en la siguiente frase del informe del que citaba la Argentina, es decir, s�lo en la medida en que el da�o grave sea claramente inminente. Esto no modifica la decisi�n del Grupo Especial de descartar su pertinencia en el presente caso. Aducir que la declaraci�n significaba que un da�o grave que a�n no hab�a tenido lugar constitu�a una amenaza de da�o grave aunque no fuera claramente inminente estar�a en contradicci�n con la definici�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 4. Si se adujera que en cierto modo pretend�a flexibilizar la norma establecida por las palabras "clara inminencia", esto no encontrar�a apoyo en los t�rminos y el contexto de esa declaraci�n. En consecuencia, el Grupo Especial ha modificado las frases segunda y tercera del p�rrafo 7.123 sin modificar su rechazo del argumento, ni la constataci�n expuesta en el p�rrafo siguiente. El Grupo Especial tambi�n ha introducido un cambio gramatical en el p�rrafo 7.122.

VII. CONSTATACIONES

A. CUESTIONES PRELIMINARES

  1. Medida impugnada

7.1 La medida impugnada en el presente procedimiento es la Resoluci�n N� 348/2001 del Ministerio de Econom�a de la Argentina, de fecha 6 de agosto de 2001, por la cual la Argentina impuso una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias NCM 2008.70.10 y 2008.70.90 ("duraznos en conserva"), en forma de derechos espec�ficos m�nimos por el t�rmino de tres a�os contados a partir del 19 de enero de 2001 ("la medida referente a los duraznos en conserva").457 El derecho espec�fico m�nimo por kilogramo neto se estableci� en 0,50 d�lares EE.UU. el primer a�o, 0,45 d�lares EE.UU. el segundo a�o y 0,40 d�lares EE.UU. el tercer a�o. La medida referente a los duraznos en conserva se aplica a las importaciones procedentes de todos los pa�ses, incluidos los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC"), salvo los Estados Partes en el MERCOSUR y Sud�frica.

  1. Documentos pertinentes

7.2 La medida referente a los duraznos en conserva reproduce la conclusi�n de la Comisi�n Nacional de Comercio Exterior (la "CNCE") que figura en el Acta N� 781, de 2 de julio de 2001. Ese Acta, de dos p�ginas, es el acta de una reuni�n del Directorio de la CNCE, que hab�a sido convocado para dictar una resoluci�n sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia a los duraznos en conserva. Contiene las conclusiones de cada uno de los directores con respecto a si se hab�an cumplido las condiciones que justificaban la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Indica que dos directores, incluido el Presidente, concluyeron que se hab�an cumplido, mientras que los otros dos directores concluyeron lo contrario. En caso de empate, el voto de la Presidencia es decisivo, por lo que el Directorio concluy� que se hab�an cumplido las condiciones que justificaban la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Esa fue la conclusi�n, que se reproduce en la medida referente a los duraznos en conserva, de la que se dio traslado al Ministerio de Econom�a.

7.3 Los votos y opiniones escritas de los directores de la CNCE figuran en el anexo del Acta N� 781. Hay una opini�n conjunta de los dos directores que votaron a favor de la medida (la "opini�n conjunta"), y una opini�n separada de cada uno de los directores que vot� en contra. En la opini�n conjunta se expone el razonamiento de los dos directores que votaron a favor y se reproduce su conclusi�n, que ser�a la del Directorio.

7.4 Los directores tuvieron anteriormente acceso al expediente de la investigaci�n y al informe t�cnico preparado por el equipo t�cnico antes de la determinaci�n definitiva (ITDF N� 08/01). El informe t�cnico, de 95 p�ginas m�s tres anexos, con inclusi�n de notas metodol�gicas y cuadros estad�sticos ("informe t�cnico") se adjunta a su vez al anexo del Acta N� 781. El informe t�cnico contiene toda la informaci�n y los datos objetivos reunidos en el curso de la investigaci�n.458

7.5 Para examinar este asunto, el Grupo Especial ha de tener en cuenta las constataciones y conclusiones fundamentadas de las autoridades competentes sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, que deben figurar en un informe publicado.459 La Argentina aduce que el informe publicado en el anexo del Acta N� 781 y el informe t�cnico contienen las constataciones y conclusiones pertinentes de hecho y de derecho.460 Chile no est� de acuerdo en que la Argentina "public�" un informe de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, a los efectos del presente caso, considera que el expediente de la investigaci�n corresponde a ese informe publicado.461 Del expediente se desprende claramente que la conclusi�n operativa -que se hab�an satisfecho los requisitos que justificaban la aplicaci�n de la medida referente a los duraznos en conserva- y el razonamiento justificativo aparecen en la opini�n conjunta, que puede encontrarse en el anexo del Acta N� 781. Todos los directores, incluidos los que redactaron la opini�n conjunta, tuvieron acceso previo al informe t�cnico y al expediente de la investigaci�n. Sus opiniones se basan en el informe t�cnico.

7.6 En consecuencia, el Grupo Especial evaluar� la compatibilidad de la medida referente a los duraznos en conserva y la investigaci�n precedente con el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias bas�ndose, en primera instancia, en la opini�n conjunta que figura en el anexo del Acta N� 781, complementada por la informaci�n que figura en el informe t�cnico, a los que nos referiremos conjuntamente como "el informe de las autoridades competentes".462 Observamos tambi�n que el expediente de la investigaci�n estuvo a disposici�n de los directores cuando formularon su determinaci�n, y que, en principio, puede ser pertinente para nuestra evaluaci�n.463

  1. Norma de examen

7.7 La funci�n del Grupo Especial, tal como se establece en el art�culo 11 del ESD, determina la norma de examen adecuada que el Grupo Especial debe aplicar. El art�culo 11 requiere que los grupos especiales hagan una evaluaci�n objetiva del asunto que se les haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos. El deber del Grupo Especial de hacer una evaluaci�n objetiva de los hechos le proh�be efectuar un examen de novo de la investigaci�n sobre los duraznos en conserva, pero tambi�n demostrar total deferencia por constataciones de las autoridades argentinas.

  1. Carga de la prueba

7.8 El Grupo Especial seguir� la pr�ctica habitual en relaci�n con la carga de la prueba, seg�n la cual la parte que hace valer un hecho, o la que afirma una alegaci�n o defensa en particular, ya sea como demandante o como demandado, es la que tendr� la carga de probar ese hecho o esa afirmaci�n de la alegaci�n o la defensa. Si esa parte aduce pruebas suficientes para acreditar una presunci�n de que lo que ha afirmado es cierto, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber� aducir pruebas suficientes si pretende refutar la presunci�n.464

  1. Orden del an�lisis del Grupo Especial

7.9 Chile formula siete alegaciones principales. Comienza por la evoluci�n imprevista de las circunstancias y continua con las tres condiciones que constituyen el fundamento jur�dico de una medida de salvaguardia, a saber, el aumento de las importaciones, la amenaza de da�o grave y la relaci�n de causalidad. Formula tambi�n otras alegaciones al amparo del p�rrafo 3, el p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esto representa un orden adecuado, que en lo fundamental ambas partes han seguido en sus comunicaciones. En consecuencia, el Grupo Especial analizar� las alegaciones en ese orden.

B. ALEGACIONES

  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

7.10 Chile alega que la medida referente a los duraznos en conserva es incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque las autoridades competentes no formularon una constataci�n previa ni demostraron en su informe, como cuesti�n de hecho preliminar, la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias.465 La Argentina responde que en el informe de las autoridades competentes se estableci� y demostr� la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, de conformidad con las obligaciones establecidas en las disposiciones citadas.466

7.11 Comenzaremos analizando el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, que establece lo siguiente:

"Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr�, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o, suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n."

7.12 Esta disposici�n y el Acuerdo sobre Salvaguardias deben aplicarse en forma acumulativa, dado que el art�culo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias estipula que la finalidad del Acuerdo es establecer "normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994", y que el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 proh�be adoptar determinadas medidas, "a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo". Confirman esta interpretaci�n diversos informes de grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n.467 Las partes en esta diferencia han procedido sobre la base de esa interpretaci�n. Por tanto, las autoridades competentes de los Miembros, para aplicar una medida de salvaguardia deben, entre otras cosas, demostrar, como cuesti�n de hecho, la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias.468

7.13 El Grupo Especial debe evaluar si las autoridades competentes de la Argentina "demostraron como cuesti�n de hecho" la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Cabe preguntarse cu�ndo y d�nde debe tener lugar esa demostraci�n. Dado que esto es un requisito previo para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, su existencia no puede demostrarse despu�s de la aplicaci�n de la medida. As� lo entendi� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero:

"observamos que el texto del art�culo XIX no ofrece ninguna orientaci�n concreta al respecto. Sin embargo, como la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, seg�n hemos indicado, 'para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia'469 de forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jur�dico de la medida estar� viciado (�) A nuestro modo de ver, la conexi�n l�gica entre las 'condiciones' indicadas en la segunda frase del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y las 'circunstancias' a que se refiere la primera frase de esta disposici�n hace imperativo incluir la demostraci�n de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpir�a la 'conexi�n l�gica' entre las dos cl�usulas, y sumir�a en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposici�n del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX".470

7.14 En consecuencia, buscaremos la demostraci�n de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en el informe de las autoridades competentes elaborado por la CNCE antes de la aplicaci�n de la medida referente a los duraznos en conserva.

7.15 Chile alega que en el informe de las autoridades competentes, incluido el informe t�cnico, no se hace referencia alguna, ni siquiera indirecta, al p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 ni a su exigencia de existencia previa de una evoluci�n imprevista de las circunstancias.471 La Argentina rebate esa alegaci�n, aunque no niega que en el informe no se hace referencia expresa al "resultado de una evoluci�n imprevista de las circunstancias".

7.16 Ambas partes presentaron en sus primeras comunicaciones escritas argumentos basados en el hecho de que en el presente caso la evoluci�n imprevista de las circunstancias, de existir, comprend�a o inclu�a un aumento de las importaciones.472 Chile adujo que las autoridades competentes identificaron la evoluci�n imprevista de las circunstancias con el aumento de las importaciones.473

7.17 Es importante tener en cuenta que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX hace referencia a importaciones que "han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales" que causan o amenazan causar un da�o grave como consecuencia de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" y por efecto de las obligaciones. El v�nculo entre esos elementos, en virtud del cual uno de ellos tiene determinados efectos "como consecuencia" del otro, significa que tienen que ser dos cosas distintas. Esto es compatible con el criterio adoptado por el �rgano de Apelaci�n en sus informes sobre los asuntos Argentina - Calzado (CE) y Corea - Productos l�cteos, donde hizo referencia a una "conexi�n l�gica" entre esos elementos:

"En este sentido, consideramos que hay una conexi�n l�gica entre las circunstancias descritas en [la primera parte] -'como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]'- y las condiciones establecidas en la segunda parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX para la imposici�n de una medida de salvaguardia."474

7.18 El texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX no puede respaldar una interpretaci�n que equiparar�a el aumento del volumen de las importaciones a una evoluci�n imprevista de las circunstancias.

7.19 La Argentina adujo que tres factores constitu�an una evoluci�n imprevista de las circunstancias: a) el aumento de la producci�n como consecuencia de una cosecha excepcional en Grecia; b) un aumento sustancial de las existencias mundiales; y c) una tendencia decreciente de los precios.475 La Argentina aduce que el informe de las autoridades competentes contiene una constataci�n y demostraci�n de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en los siguientes pasajes476:

- En la opini�n conjunta, en la secci�n titulada "Condiciones de competencia":

"� el aumento significativo de la producci�n mundial en los a�os 1998/1999/2000 (superior al 16 por ciento), se ha concentrado en el hemisferio norte, explicado fundamentalmente por un importante aumento de producci�n de la UE en la campa�a 1999-2000 (50 por ciento superior al a�o anterior), que a su vez incide definitivamente en su participaci�n en el comercio mundial (16 por ciento). Se advierte asimismo un comportamiento de precios a la baja para los productos provenientes de producciones localizadas en ambos hemisferios, pero con una tendencia mas acentuada en los precios que muestran los provenientes del hemisferio norte �"477

- En la Parte V del informe t�cnico, en una secci�n sobre el comercio internacional de duraznos en conserva, bajo el t�tulo "Industria y comercio internacional en los principales pa�ses productores" y el subt�tulo "El marco global":

"� fuertes aumentos en la cosecha europea de durazno para industria, originados en las favorables condiciones clim�ticas, posibilitaron que durante la campa�a 1999/2000 la producci�n de duraznos en conserva de la UE alcanzara un r�cord de 678 mil toneladas, lo que signific� un aumento de cerca del 50 por ciento respecto al a�o anterior �", y

"� las exportaciones europeas de durazno en conserva alcanzaron en 1999/2000 las 428,5 mil toneladas, lo que represent� un aumento del 16 por ciento respecto a la campa�a anterior."478

- En la Parte VI del informe t�cnico, dedicada a los argumentos enunciados en el expediente en relaci�n con el da�o y la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, declaraciones efectuadas por la C�mara de la Fruta Industrializada de Mendoza (CAFIM) en su solicitud de aplicaci�n de una medida de salvaguardia provisional:

"� la producci�n mundial para el per�odo 1999/2000 est� estimada en el r�cord mundial de 1.242.616 toneladas que representa un 14 por ciento de incremento respecto al per�odo anterior y casi 8.000 toneladas m�s que el r�cord anterior del per�odo 1992/93. Las exportaciones mundiales llegar�n al r�cord de 617.900 toneladas, que representan un incremento del 15 por ciento sobre el a�o pasado y excede el r�cord de 1995/96 por 34.353 toneladas. El stock final se situar� en 191.843 toneladas, un 51 por ciento m�s que a fines del per�odo anterior."479

7.20 El Grupo Especial observa que la �nica menci�n que se hace en estos pasajes de la evoluci�n de las circunstancias alegada con respecto al aumento de las existencias mundiales480 se ha extra�do de la Parte VI del informe t�cnico, que comienza con la siguiente reserva:

"Esta parte del informe se basa en las diversas l�neas argumentales presentadas por cada una de las partes. En consecuencia, su contenido en ning�n modo constituye la opini�n del equipo t�cnico de la CNCE."

7.21 La Argentina indic� que la autoridad investigadora tuvo en cuenta y evalu�, en su determinaci�n, la informaci�n y los datos revelados por la investigaci�n481, pero el Grupo Especial no ha podido encontrar en la opini�n conjunta ning�n lugar en el que las autoridades competentes hubieran expuesto en qu� modo evaluaron o tomaron en cuenta la declaraci�n relativa a las existencias mundiales. En consecuencia, esa declaraci�n relativa a las existencias mundiales que figura en la Parte VI del informe t�cnico no puede constituir en s� misma una demostraci�n por parte de las autoridades competentes. El Grupo Especial considera que no se ha demostrado que las existencias mundiales fueron una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como requiere el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

7.22 En lo que respecta a los otros elementos alegados como evoluci�n de las circunstancias, a saber, un aumento de la producci�n mundial y una tendencia decreciente de los precios mundiales, aparecen en el primer pasaje extra�do de la opini�n conjunta, que contiene las conclusiones y el razonamiento de los directores de la CNCE que votaron a favor de la medida referente a los duraznos en conserva. Entendemos que las referencias en ese pasaje a los aumentos de la producci�n mundial y europea se basan en cierta medida en los otros tres pasajes, extra�dos del informe t�cnico, pero observamos que en los otros pasajes en los que la Argentina se apoya no hay referencia alguna a una tendencia decreciente de los precios, aunque �sta podr�a basarse en otra informaci�n contenida en el informe t�cnico. En consecuencia, el Grupo Especial examinar� si las autoridades competentes demostraron en su informe, como cuesti�n de hecho, que esas dos circunstancias constitu�an una evoluci�n imprevista de las circunstancias en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

7.23 En consonancia con el criterio aplicado por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Cordero482, examinaremos en primer lugar si las autoridades competentes estudiaron o explicaron por qu� motivo los cambios mencionados en esa evoluci�n de las circunstancias alegada pod�an considerarse como una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. A juicio del Grupo Especial, esto requiere, como m�nimo, que las autoridades competentes hayan en cierta medida estudiado por qu� las circunstancias eran imprevistas en el momento adecuado, y por qu� las condiciones a que se hace referencia en la segunda cl�usula del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX se produjeron "como consecuencia" de circunstancias mencionadas en la primera parte.

7.24 En el pasaje de la opini�n conjunta y los pasajes justificativos de la Parte V del informe t�cnico en los que la Argentina se apoya, y que se citan m�s arriba, no se hace menci�n alguna de ninguna de esas cuestiones. Pese a ello, el Grupo Especial ha observado que en el p�rrafo siguiente de la opini�n conjunta se afirma que esas circunstancias "se han materializado" en el ingreso del producto investigado desde distintos or�genes en forma imprevista e inesperada.483 Se indica que el ingreso de los productos, o la forma en que se estaban importando, era imprevista, pero no hay ninguna indicaci�n de que la evoluci�n de las circunstancias fuera en s� misma imprevista. En el p�rrafo 7.18 ya hemos observado que el aumento de las importaciones y la evoluci�n imprevista de las circunstancias deben ser dos elementos distintos. Una aseveraci�n de que el aumento de las importaciones, o la forma en que se estaban efectuando, era imprevisto, no constituye una demostraci�n, como cuesti�n de hecho, de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. No estamos de acuerdo con la aseveraci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto Argentina - Calzado (CE), de que "el aumento de las importaciones deb�a haber sido 'imprevisto' o 'inesperado'".484 El texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, junto con el an�lisis de esa disposici�n efectuado por el propio �rgano de Apelaci�n, y su conclusi�n anterior relativa a la conexi�n l�gica entre las circunstancias a que se refiere la primera cl�usula del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX -incluida la evoluci�n imprevista de las circunstancias- y las condiciones indicadas en la segunda cl�usula incluido un aumento de las importaciones- demuestran que esto no es un requisito para la imposici�n de una medida de salvaguardia.

7.25 Tambi�n es preciso determinar el momento en que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX requiere que la evoluci�n de las circunstancias haya sido imprevista. Chile afirma que la evoluci�n de las circunstancias tiene que haber sido imprnote486evista en el momento en que el Miembro contrajo la obligaci�n pertinente.485 En respuesta a preguntas del Grupo Especial, ambas partes sostuvieron, en lo fundamental, que era necesario que los negociadores no hubieran previsto la evoluci�n de circunstancias en el momento en que otorgaron la concesi�n pertinente.486

7.26 Recordamos que el �rgano de Apelaci�n, tanto en Argentina - Calzado (CE) como en Corea - Productos l�cteos, cit� la declaraci�n que figuraba en el informe de 1951 del Grupo de Trabajo del GATT que se ocup� del asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro:

"� deber�a interpretarse que la expresi�n 'evoluci�n imprevista de las circunstancias' significaba una evoluci�n acontecida despu�s de haberse negociado la concesi�n arancelaria correspondiente y que, en el momento de esa negociaci�n, los representantes del pa�s que hab�a hecho la concesi�n no pod�an ni deb�an haber previsto, dentro de lo que razonablemente cab�a esperar de ellos."487

7.27 En su informe sobre el asunto Corea - Productos l�cteos, el �rgano de Apelaci�n formul� la siguiente constataci�n:

"A nuestro juicio, una interpretaci�n del texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 acorde con su sentido corriente y dentro de su contexto pone de manifiesto que los redactores del GATT concibieron las medidas de salvaguardia como medidas extraordinarias, como elementos de urgencia, en s�ntesis, como medidas de urgencia, a las que s�lo deb�a de recurrirse en situaciones en las que, como consecuencia de obligaciones contra�das en virtud del GATT de 1994, un Miembro importador se encontrase enfrentado a una evoluci�n de las circunstancias que no hubiera 'previsto' o 'esperado' al contraer esas obligaciones."488

7.28 Aplicaremos esta interpretaci�n y determinaremos si las autoridades competentes evaluaron si la evoluci�n de las circunstancias que identificaron era imprevista en el momento en que se negoci� la obligaci�n pertinente. Hacemos hincapi� en que ahora no estamos examinando el momento en que las autoridades competentes deben demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias a fin de adoptar una medida de salvaguardia.

7.29 En el presente caso, las obligaciones pertinentes son las concesiones arancelarias que la Argentina aplica actualmente a los duraznos en conserva.489 Las partes convienen en que esas concesiones se negociaron en la Ronda Uruguay490, pero en el informe de las autoridades competentes esas negociaciones no se mencionan.491 Ni en la opini�n conjunta ni en el informe t�cnico se analiza ni se ofrece alguna explicaci�n del por qu� la Argentina no previ� la ulterior evoluci�n de la producci�n mundial o los precios mundiales durante la Ronda Uruguay. Aparentemente, los directores de la CNCE que votaron a favor de la medida referente a los duraznos en conserva estimaron que "el ingreso del producto [importado]" se efectu� "en forma imprevista e inesperada" a partir de 1998, la fecha m�s temprana mencionada en esta secci�n de la opini�n conjunta, cuando la producci�n mundial empez� a aumentar y los precios mundiales empezaron a disminuir. Aun en el caso de que los directores de la CNCE hubieran indicado que la evoluci�n de la producci�n y los precios mundiales en 1999/2000 no se preve�an en 1998, cosa que no hicieron, esto hubiera sido cuatro a�os despu�s de la culminaci�n de la Ronda Uruguay, que era el momento adecuado para evaluar si la evoluci�n de las circunstancias era imprevista en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

7.30 La �nica prueba observada por el Grupo Especial en el informe de las autoridades competentes que podr�a ser pertinente por lo que respecta a lo que la Argentina previ� durante la Ronda Uruguay m�s bien demuestra que esa evoluci�n no fue imprevista. El pasaje justificativo de la Parte VI del informe t�cnico, en el que la Argentina se apoya, es una declaraci�n de una parte interesada sobre el volumen de la producci�n mundial de duraznos en conserva en 1999/2000. Compara ese volumen con el volumen de la producci�n mundial en 1992/93 -una temporada que coincidi� con la Ronda Uruguay- y demuestra que el volumen de 1999/2000 fue superior en menos de un 1 por ciento.492 Normalmente, esto indicar�a que un nivel de producci�n como el del per�odo 1999/2000 pod�a y deb�a haber sido previsto por los negociadores argentinos al menos antes de que finalizara la Ronda Uruguay. La Argentina adujo que no cab�a esperar razonablemente que sus negociadores previeran que circunstancias anormales, como el r�cord de producci�n mundial en 1992/93, se convertir�an en la regla en vez de ser una excepci�n.493 El informe de las autoridades competentes no contiene ninguna constataci�n o prueba de que esas circunstancias anormales se convirtieran en la regla. El Grupo Especial pregunt� a la Argentina por qu� sus negociadores en la Ronda Uruguay no esperaban que se produjeran esas fluctuaciones en el futuro. La Argentina respondi� que el Acuerdo sobre Salvaguardias se aplica espec�ficamente a situaciones de da�o en condiciones de comercio leal que dif�cilmente puedan preverse por su car�cter extraordinario.494 Esto puede ser cierto, pero dado que en el presente caso la supuesta evoluci�n imprevista de las circunstancias consiste en fluctuaciones de la producci�n, las existencias y los precios de un producto b�sico, no podemos creer que los negociadores de los aranceles no pod�an y no deb�an preverla.

7.31 La Argentina ha se�alado a la atenci�n del Grupo Especial la incorporaci�n de las normas de la OMC a la legislaci�n argentina, y ha destacado que las autoridades competentes declararon desde el comienzo mismo de su an�lisis que la investigaci�n se realizar�a de conformidad con las disposiciones establecidas en el marco del art�culo XIX del GATT de 1994.495 El Grupo Especial observa que lo primero hace referencia al establecimiento de obligaciones jur�dicas en el ordenamiento jur�dico nacional argentino, y que lo �ltimo es una declaraci�n de principios. Ni una cosa ni la otra equivalen a una demostraci�n de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en el caso de los duraznos en conserva.

7.32 La opini�n conjunta hace referencia efectivamente a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" como tal en su conclusi�n final, que en lo fundamental se reproduce en el Acta N� 781 y la Resoluci�n N� 348/2001. Dice lo siguiente:

"Habi�ndose concluido que la industria nacional sufre amenaza de da�o grave en los t�rminos del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que esta situaci�n se ha producido en un contexto de evoluci�n imprevista de las circunstancias, [la Dra. Lidia Elena M. de Di Vico y el Dr. H�ctor F. Arese] determinan que se encuentran reunidos los elementos requeridos por dicho Acuerdo para hacer viable la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. [sin cursivas en el original]"

7.33 Una mera frase en una conclusi�n, sin un an�lisis justificativo de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, no puede sustituir a una demostraci�n f�ctica. La frase que figura en la conclusi�n no subsana el hecho de que las autoridades competentes no demostraron en la secci�n anterior de su informe que cierta evoluci�n alegada de las circunstancias era imprevista.

7.34 El Grupo Especial ha observado que esta frase hace referencia a un "contexto" de evoluci�n imprevista de las circunstancias, a diferencia del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, que hace referencia a su "consecuencia". La Argentina aduce que la referencia introductoria al Acuerdo sobre Salvaguardias y al art�culo XIX del GATT de 1994, que figura en la p�gina 1 del anexo del Acta N� 781, demuestra que los directores, cuando escribieron "contexto" quer�an decir lo mismo que "resultado".496 Chile discrepa, y aduce que el uso de la palabra "contexto" demuestra que la conclusi�n de las autoridades competentes es incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX.497 Observamos que las palabras "contexto" y "consecuencia" tienen sentidos distintos en el original espa�ol (as� como en franc�s e ingl�s), y que la diferencia clave es que la palabra "consecuencia" denota una relaci�n de causalidad, mientras que la palabra "contexto" no lo hace. Sin embargo, habida cuenta del razonamiento que hemos expuesto en los p�rrafos anteriores, no es preciso que formulemos una opini�n definitiva sobre este argumento.

7.35 Por todos esos motivos, el Grupo Especial constata que el informe de las autoridades competentes no demuestra, como cuesti�n de hecho, la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como requiere el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

7.36 Chile aleg� tambi�n en su Primera comunicaci�n escrita que los datos de que dispon�an las autoridades competentes demostraban que la supuesta evoluci�n imprevista de las circunstancias no era imprevista.498 El fundamento de esa alegaci�n era que el aumento de las importaciones (no la evoluci�n imprevista de las circunstancias) representaba una recuperaci�n que se esperaba tras la "interrupci�n" que tuvo lugar en 1997 y 1998. A la luz de la constataci�n del Grupo Especial499, as� como del ulterior argumento del propio Chile500, de que el aumento de las importaciones no puede equipararse a una evoluci�n imprevista de las circunstancias, no es necesario que el Grupo Especial examine esa alegaci�n.


Continuaci�n: 2. Aumento de las importaciones

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374 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 2, donde las CE hacen referencia al informe del Grupo Especial, Corea - Productos l�cteos, p�rrafos 7.30, 7.31 y 7.54.

375 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 2, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 114, que remite al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo; y el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Hilados de algod�n, p�rrafo 73.

376 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 2.

377 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 113.

378 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Hilados de algod�n, p�rrafo 77.

379 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4.

380 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 6.

381 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4, donde las CE hacen referencia a los informes del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 93, y Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 86.

382 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4.

383 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 5, donde las CE hacen referencia a los informes del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 85, y Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 92, confirmado en el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 71.

384 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 5, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 72 y 73.

385 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 6.

386 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 38, 39 y 43.

387 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 8.

388 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 9.

389 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 10, donde las CE hacen referencia al informe t�cnico, p�ginas 32 y 58, y a la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.13.

390 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 11, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafos 83 a 86, y al informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafos 91 y 92.

391 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 11.

392 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 12, donde las CE hacen referencia al Acta N� 781, p�gina 13, Chile - Prueba documental 1, Primera comunicaci�n escrita de Chile. Las Comunidades Europeas alegan que as� parecen confirmarlo las estad�sticas de importaci�n de la Argentina correspondientes a 1992-2000 (enero-noviembre) presentadas por Chile (Chile - Prueba documental 4).

393 Las Comunidades Europeas hacen referencia al p�rrafo 39 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

394 V�ase la comunicaci�n de tercero de las Comunidades Europeas, p�rrafo 13.

395 Las Comunidades Europeas hacen referencia a los informes del �rgano de Apelaci�n Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 98, y Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafos 181 y siguientes.

396 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 10.

397 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 12, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 137.

398 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 12, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), nota 130.

399 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 12, donde las CE hacen referencia a los informes de los Grupos Especiales Argentina - Calzado (CE) p�rrafos 8.160 a 8.162, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafos 8.32 y 8.33, y Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 7.204.

400 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 13.

401 Por ejemplo, las CE hacen referencia a los datos estad�sticos adjuntos al informe t�cnico que incluyen en algunas partes datos de importaci�n, en volumen, de 1996 a 2000, y en otras partes de 1995 a 2000. V�ase el informe t�cnico, Chile - Prueba documental 1, gr�ficos N� 15.1 y 15.2.

402 Las Comunidades Europeas hacen referencia al informe t�cnico, Chile - Prueba documental 1, gr�fico N� 3.

403 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 17, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado, p�rrafos 130 y 131.

404 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 17.

405 Las Comunidades Europeas hacen referencia al informe t�cnico, Chile - Prueba documental 1, p�gina 57 y cuadro 15.1.

406 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 19.

407 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 19, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 137.

408 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 20, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 138.

409 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 20, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 93, y al informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 86.

410 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 20.

411 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 22, donde las CE hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 106.

412 Las Comunidades Europeas hacen referencia al p�rrafo 16 de la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos. V�ase el p�rrafo 5.26 del presente informe.

413 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 7.

414 Las Comunidades Europeas hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 125.

415 Las Comunidades Europeas hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 126.

416 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 8.

417 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 23, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, WT/DS202/AB/R, 15 de febrero de 2002, p�rrafo 261.

418 V�ase la declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 23.

419 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 4, donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 7.16.

420 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 4.

421 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 5, donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 7.16.

422 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 6.

423 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 7.

424 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 3.

425 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 4, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 138.

426 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 4.

427 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 6.

428 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 7, donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 8.6.

429 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 7.

430 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 14.

431 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 15, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafos 168 y 169.

432 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 15, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 169.

433 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 15.

434 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 16.

435 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 17.

436 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 18, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 45 (en el que se afirma que los principios de interpretaci�n "ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en �l o que se trasladen a �l conceptos que no se pretend�a recoger en �l").

437 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 18.

438 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 19.

439 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 20.

440 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 21.

441 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 22.

442 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 23.

443 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 8.

444 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 9.

445 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 10.

446 V�ase la declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 11.

447 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 8.

448 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 9.

449 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 178 y 181.

450 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 11.

451 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 12, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 67.

452 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 12, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 170.

453 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 12, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 209.

454 V�ase la comunicaci�n de tercero de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

455 Por consiguiente, y de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD, la secci�n VI del presente informe, titulada "Reexamen intermedio", forma parte de las constataciones del informe definitivo del Grupo Especial.

456 Los n�meros de los p�rrafos del informe provisional eran id�nticos a los de este informe definitivo.

457 Reproducida en su totalidad en Chile - Prueba documental 2.

458 V�ase la respuesta de la Argentina a las preguntas 1 a 3 del Grupo Especial.

459 P�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

460 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 139.

461 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, nota 55.

462 El informe de las autoridades competentes se reproduce en Chile - Prueba documental 1.

463 Por lo que respecta a las opiniones de las partes sobre la documentaci�n pertinente, v�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 138, y su Primera declaraci�n oral, p�rrafo 87, as� como la respuesta de Chile a la pregunta 1 del Grupo Especial.

464 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, p�gina 14 de la versi�n inglesa; DSR 1977:I, p�gina 337.

465 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.1.

466 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 30 y 31.

467 Informes del �rgano de Apelaci�n sobre los asuntos Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 92, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 85, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 71; e informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 7.295 y Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 7.134.

468 Los argumentos de las partes sobre si el informe publicado por las autoridades competentes contiene una constataci�n y una explicaci�n fundamentada y adecuada de la manera en que los hechos objeto de investigaci�n respaldan la conclusi�n est�n relacionados con la alegaci�n formulada al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin que ello signifique opinar sobre si el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX requiere por s� mismo que se d� una explicaci�n fundamentada y adecuada de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, el Grupo Especial entiende que el contenido de muchos de esos argumentos guarda asimismo relaci�n con la demostraci�n requerida en virtud de esa disposici�n, por lo que tambi�n deben examinarse aqu�.

469 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 85; v�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 92.

470 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72.

471 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.1.

472 V�anse, por ejemplo, la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 4.13, 4.16 y 4.85, y su Primera declaraci�n oral, p�rrafos 10, 13 y 14, y la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 33.

473 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafo 7.

474 V�anse los informes del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 92, y Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 85, citados con aprobaci�n en Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72.

475 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafo 9.

476 V�anse la respuesta de la Argentina a las preguntas 5 y 28 del Grupo Especial, y su r�plica, p�rrafos 10 a 12.

477 V�ase el anexo del Acta N� 781, secci�n V.A.4, titulada "Condiciones de competencia", pen�ltimo p�rrafo.

478 V�ase el informe t�cnico, p�gina 47.

479 V�ase el informe t�cnico, secci�n VI, p�rrafos 7 y 8, p�ginas 73 y 74.

480 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 5 del Grupo Especial.

481 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafo 13.

482 Informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 73.

483 V�ase el anexo del Acta N� 781, secci�n V.A.3, titulado "Condiciones de competencia".

484 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 131, en el que se hace referencia a los p�rrafos 91 a 98 del mismo informe.

485 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.11.

486 V�anse las respectivas respuestas de Chile y la Argentina a la pregunta 7 del Grupo Especial.

487 V�anse los informes del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 96, y Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 89, en los que se cita Estados Unidos - Sombreros de fieltro, adoptado el 22 de octubre de 1951.

488 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 86.

489 La consolidaci�n argentina al 35 por ciento para los duraznos en conserva figura en la primera nota de la secci�n I-A de su Lista de concesiones anexa al GATT, de fecha 15 de abril de 1994.

490 V�anse la respuesta de Chile a la pregunta 7 del Grupo Especial; la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 15, 18 y 19; la respuesta de la Argentina a las preguntas 7 y 31 del Grupo Especial y la pregunta 2 de Chile.

491 En el anexo del Acta N� 781, secci�n V.A.1, titulada "Evoluci�n de las importaciones" s�lo hay una referencia al tipo arancelario consolidado. No se mencionan las expectativas de acceso a los mercados de los negociadores argentinos o al contexto particular de la Ronda Uruguay, al que la Argentina hace referencia en los p�rrafos 15 a 19 de su Segunda declaraci�n oral.

492 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 6 del Grupo Especial, en la que se cita informaci�n presentada por una parte interesada y contenida en el informe t�cnico que estimaba que la producci�n mundial hab�a alcanzado en 1999/2000 un volumen sin precedentes de 1.242.616 toneladas. Seg�n la Argentina, esto representaba un aumento del 14 por ciento respecto al per�odo anterior, y casi 8.000 toneladas m�s que el r�cord anterior del per�odo 1992/93. De ese modo podemos calcular que el aumento de la estimaci�n para 1999/2000 con respecto a 1992/93 fue de aproximadamente un 0,64 por ciento.

493 V�ase la respuesta de la Argentina a las preguntas 7 y 8 del Grupo Especial.

494 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 31 del Grupo Especial.

495 V�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 34, y la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 4.

496 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 8 y 9.

497 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafo 10.

498 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 4.10 a 4.13.

499 V�ase el p�rrafo 7.18 supra .

500 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafo 7.