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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS238/R

14 de febrero de 2003

(03-0855)

Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES
DE DURAZNOS EN CONSERVA

Informe del Grupo Especial



El informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de duraznos en conserva se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe es objeto de distribuci�n general a partir del 14 de febrero de 2003 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452).




Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el proceso de apelaci�n. Puede obtenerse informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la Secretar�a de la OMC.

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N
  2. ELEMENTOS DE HECHO
  1.  Marco reglamentario
  2.  Investigaci�n en materia de salvaguardias
  3.  Derechos de aduana y medidas compensatorias
  1. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES
  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
  1.  ARGUMENTOS DE PROCEDIMIENTO
  1.  Procedimientos de trabajo del Grupo Especial
  1.  ARGUMENTOS SUSTANTIVOS
  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias: p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Si hubo una constataci�n o demostraci�n anterior, como cuesti�n de hecho, de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" 

b) Si los hechos que figuran en el expediente demuestran que hubo una evoluci�n imprevista de las circunstancias 

i) �Qu� significa una evoluci�n imprevista de las circunstancias? 

ii) Si se produjo una evoluci�n imprevista de las circunstancias 

Si el aumento de las importaciones fue una recuperaci�n
�Cu�l fue la evoluci�n imprevista de las circunstancias en el presente caso?

iii) �Cu�ndo debe ser imprevista la evoluci�n de las circunstancias?

  1. Determinaci�n de un aumento de las importaciones. P�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 2, p�rrafo 1 del art�culo 3 y p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Si las importaciones aumentaron en t�rminos absolutos o relativos

b) Si el estudio sectorial de 1994/96 era pertinente

  1. Determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. P�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 2, p�rrafo 1 del art�culo 3 y p�rrafos 1 b) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Si la CNCE evalu� todos los factores pertinentes que ten�an relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias 

i) Productividad

ii) Utilizaci�n de la capacidad

iii) Empleo

b) Si la CNCE proporcion� una explicaci�n razonada y suficiente de la manera en que las pruebas sobre los factores de da�o pertinentes enumerados que se hab�an recogido y evaluado justifica que se constate la existencia de una "amenaza de da�o grave"

i) Ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones del producto de que se trate en t�rminos absolutos y relativos. Participaci�n en el mercado interno del aumento de las importaciones

ii) Cambios en el nivel de ventas, por volumen y por valor

iii) Producci�n

iv) Ganancias y p�rdidas

v) Otras consideraciones

c) Si la CNCE tuvo en cuenta todos los factores de da�o pertinentes no enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Reajuste de la rama de producci�n

d) Si la CNCE bas� su constataci�n de la existencia de una "amenaza de da�o grave" en meras conjeturas o posibilidades remotas y no demostr� de manera adecuada que era claramente inminente

  1. Demostraci�n de la existencia de una relaci�n causal. P�rrafo 1 del art�culo 2, p�rrafo 1 del art�culo 3 y p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Si la Argentina sigui� alguna norma por lo que respecta a la determinaci�n de la relaci�n causal 

b) Si hubo otros factores objetivos y cuantificables que la CNCE no analiz� 

i) Si la CNCE analiz� otros factores que figuran en el informe t�cnico

Importaciones procedentes de Grecia 
Car�cter c�clico de las importaciones y condici�n de importador neto
Cambio desde una posici�n importadora hacia una m�s orientada a la exportaci�n
Factores clim�ticos

ii) Si hubo otros factores que la CNCE debi� analizar pero que no constan en el informe t�cnico

Devaluaci�n del euro frente al d�lar
Situaci�n econ�mica de la Argentina

c) Si la tendencia creciente de las importaciones coincide con tendencias negativas de otros factores de da�o

  1. Alcance admisible de la aplicaci�n de la medida. P�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias 

  2. Informe de la investigaci�n. P�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
  3. Notificaci�n. P�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias 
  1.  ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
  1. COMUNIDADES EUROPEAS
  1. Norma de examen y expediente de la investigaci�n
  2. Evoluci�n imprevista de las circunstancias
  3. Aumento de las importaciones
  4. Amenaza de da�o grave
  5. Alcance admisible de la aplicaci�n de la medida destinada a cumplir
  1.  ESTADOS UNIDOS
  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias
  2. Aumento de las importaciones
  3. Amenaza de da�o grave
  4. Relaci�n causal
  1.  REEXAMEN INTERMEDIO
  2.  CONSTATACIONES
  1.  CUESTIONES PRELIMINARES
  1. Medida impugnada
  2. Documentos pertinentes
  3. Norma de examen
  4. Carga de la prueba
  5. Orden del an�lisis del Grupo Especial
  1.  ALEGACIONES
  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias
  2. Aumento de las importaciones

a) Per�odos de an�lisis

b) Determinaci�n de las autoridades competentes

c) Evaluaci�n de la determinaci�n

i) Aumento de las importaciones en t�rminos absolutos

ii) Aumento de las importaciones en t�rminos relativos

  1.  Amenaza de da�o grave

a) Per�odo de an�lisis

b) Determinaci�n de las autoridades competentes

c) Evaluaci�n de la determinaci�n

i) Todos los factores pertinentes

Utilizaci�n de la capacidad
Productividad
Empleo

ii) Explicaci�n razonada y adecuada 

iii) Claramente inminente

iv) Posibilidades remotas

  1. Relaci�n de causalidad
  2. Econom�a procesal

  1. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N
  2. ANEXO
  1.  ABREVIATURAS UTILIZADAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCI�N DE DIFERENCIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRESENTE INFORME

I. INTRODUCCI�N

1.1 El 14 de septiembre de 2001, Chile solicit� la celebraci�n de consultas con la Argentina de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias y el art�culo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La solicitud guardaba relaci�n con la medida de salvaguardia definitiva aplicada por la Argentina a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias 2008.70.10 y 2008.70.90 de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM).1

1.2 Las consultas tuvieron lugar el 2 de noviembre de 2001, pero las partes no lograron llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. El 6 de diciembre de 2001, Chile solicit� al �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") que estableciera un grupo especial, de conformidad con los art�culos 4 y 6 del ESD, para que examinara la medida de salvaguardia definitiva aplicada por la Argentina a las importaciones de duraznos en conserva.2

1.3 En su reuni�n de 18 de enero de 2002, el OSD estableci� un Grupo Especial de conformidad con el art�culo 6 del ESD.3 En la misma reuni�n, las partes convinieron en que el Grupo Especial se estableciera con el mandado uniforme. Por consiguiente, el mandato es el siguiente:

1.4 "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por Chile en el documento WT/DS238/2, el asunto sometido al OSD por Chile en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."4

1.5 El 16 de abril de 2002, las partes acordaron que el Grupo Especial tendr�a la composici�n siguiente5

    Presidenta: Sra. Elaine Feldman

    Miembros:
     
    Sr. Jorge Castro Bernieri
    Sr. Mateo Diego-Fern�ndez

1.6 Las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Paraguay se reservaron el derecho de participar como terceros en el procedimiento del Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 10 y 11 de julio de 2002 y el 11 de septiembre de 2002, y con los terceros el 11 de julio de 2002.

1.8 El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 21 de noviembre de 2002. Dio traslado de su informe definitivo a las partes el 16 de diciembre de 2002.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 Es objeto de la presente diferencia la imposici�n por la Argentina de una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias NCM 2008.70.10 y 2008.70.90.

  1. Marco reglamentario

2.2 La Argentina incorpor� el Acuerdo sobre Salvaguardias a su legislaci�n nacional por medio de la Ley N� 24.425, de 7 de diciembre de 1994.6 El marco reglamentario de la Argentina para la realizaci�n de investigaciones en materia de salvaguardias y la eventual imposici�n de medidas de salvaguardia figura en el Decreto N� 1059/96, de 19 de septiembre de 1996.7 La Ley N� 19.5498 (Ley de Procedimiento Administrativo de la Rep�blica Argentina), junto con su Decreto Reglamentario N� 1759/729, regula el procedimiento administrativo en general y es de aplicaci�n subsidiaria cuando existan lagunas en la legislaci�n espec�fica.10 La Argentina ha notificado al Comit� de Salvaguardias de la OMC esas leyes, reglamentos y procedimientos administrativos relacionados con medidas de salvaguardia.11

2.3 El Decreto N� 1059/96 establece que s�lo podr�n aplicarse medidas de salvaguardia tras la realizaci�n de una investigaci�n por la autoridad competente, que es el Ministro de Econom�a.12 Al recibir una solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n en materia de salvaguardias, la Secretar�a de Industria, Comercio y Minas, dependiente del Ministerio de Econom�a ("ME"), remite la cuesti�n a la Subsecretar�a de Comercio Exterior13 y a la Comisi�n Nacional de Comercio Exterior (la "CNCE")14, que preparan un informe t�cnico (el "informe t�cnico")15 antes de formular la determinaci�n definitiva sobre si se ha producido o no un aumento de las importaciones del producto en cuesti�n que haya causado o amenace causar da�o grave.16 La CNCE es la autoridad competente a efectos del an�lisis, la investigaci�n y la reglamentaci�n por lo que respecta a la determinaci�n del da�o a la producci�n nacional.17 Tras examinar sus informes18, el Secretario de Industria, Comercio y Minas presenta al Ministro de Econom�a un informe en el que se indica si debe adoptarse o no una medida de salvaguardia.19 En el presente caso, ese informe fue el Acta N� 781.20 Seguidamente, el Ministro formula una resoluci�n, que se publica en el Bolet�n Oficial, en la que se da aviso p�blico de la decisi�n adoptada como resultado de la investigaci�n. Esta resoluci�n tiene en cuenta los distintos informes o determinaciones formulados por las autoridades competentes de conformidad con las prerrogativas que les otorga la legislaci�n pertinente, e introduce la disposici�n administrativa que contiene un resumen de los resultados de la investigaci�n del da�o realizada y de las razones que llevaron a decidir la adopci�n de una medida de salvaguardia, as� como las modalidades de tal adopci�n.21 En el presente caso, esa resoluci�n es la Resoluci�n ME N� 348/2001, de 6 de agosto de 2001, publicada en el Bolet�n Oficial el 7 de agosto de 2001.

  1.  Investigaci�n en materia de salvaguardias

2.4 El 27 de noviembre de 2000, la C�mara de la Fruta Industrializada de Mendoza ("CAFIM") solicit� al predecesor de la Secretar�a de Industria, Comercio y Minas, dependiente del ME, que iniciara una investigaci�n para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias NCM 2008.70.10 y 2008.70.90 ("duraznos en conserva").22

2.5 El 2 de enero de 2001, mediante Acta 711, el Directorio de la CNCE decidi� por mayor�a de sus miembros que la solicitud conten�a pruebas suficientes de amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional causado por las importaciones, por lo que se reun�an los extremos requeridos por la normativa vigente para la aplicaci�n de eventuales medidas de salvaguardia provisionales.23

2.6 El 5 de enero de 2001, el predecesor de la Subsecretar�a de Comercio Exterior formul� una opini�n t�cnica en la que constat� la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional, y que el plan de ajuste propuesto era viable. Concluy� que exist�an razones suficientes de oportunidad, m�rito y conveniencia que justificaban la apertura de una investigaci�n y la adopci�n de una medida de salvaguardia provisional.24

2.7 En consecuencia, la Resoluci�n ME No 39, de 12 de enero de 2001, publicada en el Bolet�n Oficial el 18 de enero de 200125, comunic� la apertura de una investigaci�n en materia de salvaguardias sobre las importaciones en Argentina de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias NCM 2008.70.10 y 2008.70.90, estableciendo derechos espec�ficos m�nimos provisionales por una cuant�a de 0,50 d�lares EE.UU. por kg/neto por un per�odo de 200 d�as.26

2.8 El 15 de enero de 2001, la Argentina notific� a la OMC la iniciaci�n de una investigaci�n relativa a la imposici�n de una medida de salvaguardia e hizo la notificaci�n previa, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de la adopci�n de una medida de salvaguardia provisional sobre los duraznos en conserva.27

2.9 El 20 de marzo de 2001 tuvo lugar una audiencia p�blica para que las partes involucradas en la investigaci�n pudieran exponer sus argumentos.28

2.10 La CNCE realiz� la investigaci�n teniendo en cuenta informaci�n recibida de las empresas productoras nacionales en respuesta a un cuestionario de la CNCE. La CNCE envi� su cuestionario a todas las empresas registradas como productores en la CAFIM y recibi� respuestas de seis, de las que cinco, que representaban el 59 por ciento de la producci�n en 2000, fueron verificadas, de conformidad con el anexo del Acta N� 781. Las cinco empresas comprendidas en el relevamiento29 son La Colina, IAM, Cartellone, Benvenuto y Arcor.30

2.11 El 2 de julio de 2001, el Directorio de la CNCE31 se reuni�, y, tras concluir que la rama de producci�n nacional hac�a frente a una amenaza de da�o grave en el sentido del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que esto ocurr�a en el contexto de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, constat� que se satisfac�an las condiciones que justificaban la aplicaci�n de una medida de salvaguardia.32 El Acta N� 781 es el acta de esa reuni�n del Directorio, y forma parte del expediente de investigaci�n N� 94/00, del que el informe t�cnico N� 08/01 es parte integral.33

2.12 El 17 de julio de 2001, la Argentina notific� al Comit� de Salvaguardias de la OMC, de conformidad con los p�rrafos 1 b) y 1 c) del art�culo 12 y la nota 2 del art�culo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que hab�a formulado una constataci�n de da�o grave o amenaza de da�o grave causados por el aumento de las importaciones, que hab�a decidido imponer una medida de salvaguardia definitiva, y que no aplicar�a la medida de salvaguardia a Sud�frica, respectivamente.34

2.13 Mediante Resoluci�n N� 348/2001, publicada en el Bolet�n Oficial el 7 de agosto de 2001, el Ministro de Econom�a comunic� que tras haber determinado que se hab�a producido un aumento de las importaciones en circunstancias que causaban una amenaza de da�o grave a la producci�n nacional, y tras el an�lisis realizado por la Secretar�a de Comercio de ese Ministerio, conclu�a que exist�an las condiciones jur�dicas y otras razones de oportunidad, m�rito y conveniencia que justificaban la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Por consiguiente, el Ministro de Econom�a dispuso el cierre de la investigaci�n por salvaguardia e impuso una medida de salvaguardia definitiva consistente en la imposici�n de derechos espec�ficos m�nimos a las importaciones del producto en cuesti�n por un per�odo de tres a�os contados a partir de la entrada en vigor de la medida provisional y por una cuant�a de 0,50 d�lares EE.UU. por kg/neto durante el primer a�o, 0,45 d�lares EE.UU. durante el segundo y 0,40 d�lares EE.UU. durante el tercero.35

  1. Derechos de aduana y medidas compensatorias

2.14 En la fecha en que la Argentina comenz� a aplicar la medida de salvaguardia provisional, aplicaba un arancel aduanero del 16,5 por ciento a las importaciones de duraznos en conserva, pero un arancel preferencial del 11,5 por ciento a las importaciones originarias de Chile, de conformidad con el Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 35. Durante la investigaci�n en materia de salvaguardias y antes de la imposici�n de la medida definitiva, el arancel aduanero aplicado aument� al 30 por ciento y despu�s se estabiliz� en el 28 por ciento (19,6 por ciento para Chile). En marzo de 2002, la Argentina restituy� el arancel a su nivel original del 16,5 por ciento (11,5 por ciento para Chile).36

2.15 La Argentina impuso derechos compensatorios a las importaciones de duraznos en jarabe procedentes de la Uni�n Europea de conformidad con la Resoluci�n MEyOSP N� 06/96, que entr� en vigor el 9 de enero de 1996. El derecho compensatorio se impuso a un tipo diferencial, en funci�n del pa�s de origen, sobre el precio de importaci�n f.o.b. por un per�odo de cinco a�os (18,12 por ciento para Italia, 12,55 por ciento para Espa�a y 12,13 por ciento para los dem�s Estados miembros de la UE). A comienzos de 2002, la Argentina examin� los derechos compensatorios y decidi� mantenerlos, si bien a un tipo �nico del 10,5 por ciento para todos los Estados miembros de la UE.37

III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES

3.1 Chile solicita al Grupo Especial:

a) que concluya y constate que la investigaci�n de salvaguardias y la medida de salvaguardia son incompatibles con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y con el p�rrafo 1 del art�culo 2, el p�rrafo 1 del art�culo 3, los p�rrafos 1 b), 2 a) y 2 b) del art�culo 4, el p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

b) que concluya y constate que esas transgresiones le han causado a Chile anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de estos Acuerdos; y

c) que se pronuncie sobre todas las alegaciones presentadas, de forma tal de evitar que la Argentina vuelva a vulnerar estos Acuerdos de la manera como lo ha hecho.38

3.2 La Argentina solicita al Grupo Especial:

a) que no haya lugar a las alegaciones de Chile y constate que la Argentina cumpli� las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y en el p�rrafo 1 del art�culo 2, el p�rrafo 1 del art�culo 3, los p�rrafos 1 b), 2 a) y 2 b) del art�culo 4, el p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.39

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

4.1 En la presente secci�n figura un resumen de los principales argumentos formulados por las partes que son pertinentes por lo que respecta a las constataciones del Grupo Especial.

A. ARGUMENTOS DE PROCEDIMIENTO

  1. Procedimientos de trabajo del Grupo Especial

4.2 El p�rrafo 12 de los Procedimientos de trabajo adoptados por el Grupo Especial para el presente procedimiento dice lo siguiente:

"Dentro de un plazo de dos semanas a contar desde la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, cada una de �stas facilitar� al Grupo Especial un resumen integrado de los hechos y argumentos presentados al Grupo Especial en sus primeras comunicaciones escritas, sus declaraciones orales en la primera reuni�n sustantiva y sus respuestas a las preguntas. Dentro de un plazo de dos semanas a contar desde la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, cada una de �stas facilitar� al Grupo Especial un resumen integrado de los hechos y argumentos presentados al Grupo Especial en sus r�plicas, en sus declaraciones orales en la segunda reuni�n sustantiva y en sus respuestas a las preguntas. Ning�n resumen tendr� una extensi�n superior a las 25 p�ginas. Se solicita a los terceros que faciliten al Grupo Especial un resumen de los hechos y argumentos presentados al Grupo Especial en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales dentro de un plazo de siete d�as a contar desde la sesi�n especial reservada a los terceros para la presentaci�n de sus opiniones. El resumen que proporcionar� cada uno de los terceros no tendr� una extensi�n superior a las cinco p�ginas. Los res�menes se utilizar�n exclusivamente para ayudar al Grupo Especial a elaborar una secci�n f�ctica y argumental concisa de su informe, con objeto de facilitar una traducci�n y distribuci�n puntual del informe del Grupo Especial a los Miembros. En ning�n caso podr�n utilizarse en sustituci�n de las comunicaciones de las partes o de los terceros. El Grupo Especial podr�, a la luz de la evoluci�n de las circunstancias, incluida la extensi�n de las preguntas formuladas por el Grupo Especial, permitir a las partes y a los terceros que presenten res�menes m�s extensos."

4.3 El 10 de mayo de 2002, la Argentina envi� al Grupo Especial una carta en la que indicaba que la obligaci�n de facilitar res�menes integrados, como se requiere en el p�rrafo arriba citado de los Procedimientos de trabajo, supon�a una carga procesal adicional, ya que limitaba el tiempo de que las partes dispon�an para preparar y presentar sus alegaciones, con el consiguiente menoscabo de las garant�as procesales, especialmente en el caso de los pa�ses en desarrollo, habida cuenta de lo establecido en el p�rrafo 10 del art�culo 12 del ESD. En consecuencia, la Argentina solicit� al Grupo Especial que expusiera los fundamentos jur�dicos de su decisi�n de pedir res�menes y las repercusiones que tendr�a esta obligaci�n de las partes, a la luz del trato especial y diferenciado al que ten�an derecho los pa�ses en desarrollo. La Argentina se reserv� asimismo el derecho de no presentar los res�menes integrados.

4.4 En carta fechada el 16 de mayo de 2002, el Grupo Especial respondi� a la Argentina, con copia a Chile, indicando que su decisi�n de adoptar sus Procedimientos de trabajo tras consultar a las partes se basaba en el p�rrafo 1 del art�culo 12 del ESD. Concretamente, el Grupo Especial estimaba que los res�menes ser�an un instrumento inestimable para preparar secciones f�cticas y argumentales de gran calidad en su informe, por lo cual hab�a decidido solicitarlos, como permite el p�rrafo 2 del art�culo 12 del ESD. Record� que en muchas ocasiones el �rgano de Apelaci�n hab�a encomendado a los grupos especiales encargados de la soluci�n de diferencias que adoptaran Procedimientos de trabajo detallados en pro de una mayor eficiencia y transparencia de sus procedimientos, y que era el �rgano de Apelaci�n el que hab�a iniciado la pr�ctica de solicitar res�menes. El Grupo Especial afirm� que actualmente es habitual que otros grupos especiales soliciten res�menes en las diferencias sometidas a su consideraci�n, incluidas aquellas en las que son partes pa�ses en desarrollo Miembros.

4.5 En su respuesta, el Grupo Especial indic� adem�s que ten�a muy presente la obligaci�n que le correspond�a en virtud del p�rrafo 10 del art�culo 12 del ESD, al examinar esta reclamaci�n contra un pa�s en desarrollo Miembro, de conceder a la Argentina tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. El Grupo Especial consideraba que los plazos establecidos en el calendario, que eran m�s amplios que los del Ap�ndice 3 del ESD, daban a la Argentina tiempo suficiente para hacerlo. En la reuni�n de organizaci�n, el Grupo Especial hab�a dado a las partes la oportunidad de sugerir criterios alternativos a la presentaci�n de res�menes, y, tras consultarlas, hab�a decidido, excepcionalmente, no pedir un solo resumen, sino m�s bien dos res�menes consecutivos, uno despu�s de cada reuni�n sustantiva. El Grupo Especial no cre�a que la preparaci�n de res�menes crear�a una carga injustificable para las partes, y por consiguiente no cre�a que con ello se menoscabaran las debidas garant�as procesales. El �nico plazo que podr�a verse afectado era el de la preparaci�n de los escritos de r�plica, que sin embargo a�n estaba dentro de los l�mites fijados en el Ap�ndice 3 del ESD. A�adi� que de hecho los res�menes reducir�an el trabajo tanto del Grupo Especial como de las partes en la etapa intermedia de reexamen, ya que era probable que las partes estuvieran m�s de acuerdo con la parte expositiva del proyecto de informe si �ste se hab�a elaborado con ayuda de los res�menes.

4.6 En consecuencia, el Grupo Especial inst� a las partes a cumplir lo establecido en los Procedimientos de trabajo adoptados. En cualquier caso, el Grupo Especial aclar� que elaborar�a la parte expositiva de su informe bas�ndose en las comunicaciones escritas y las versiones escritas de las declaraciones orales y las respuestas a las preguntas presentadas por las partes.

4.7 En la segunda reuni�n sustantiva, el Grupo Especial acept� prorrogar el plazo para la presentaci�n del segundo resumen, debido a las festividades p�blicas en Chile. Tanto la Argentina como Chile presentaron, dentro de los plazos acordados, res�menes despu�s de las dos reuniones sustantivas.

B. ARGUMENTOS SUSTANTIVOS

  1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias: p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Si hubo una constataci�n o demostraci�n anterior, como cuesti�n de hecho, de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias"

4.8 Chile sostiene que ni el Acta N� 781 ni el informe t�cnico contienen una constataci�n o demostraci�n, como cuesti�n de hecho preliminar, de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como se estipula en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. Chile alega que esto infringe el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.40, 41

4.9 La Argentina responde que tanto el Acta N� 781 como el informe t�cnico demuestran y establecen en forma razonada y adecuada la evoluci�n imprevista de las circunstancias.42 La Argentina sostiene que su autoridad investigadora estableci� y demostr�, como cuesti�n de hecho y de derecho, antes de la adopci�n de la medida de salvaguardia, la "evoluci�n imprevista de las circunstancias", de conformidad con la obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.43

4.10 Chile aduce que en ninguna parte del anexo del Acta N� 781 hay indicaci�n alguna de que la CNCE realizara un an�lisis previo y espec�fico de si se hab�a producido o no una evoluci�n imprevista de las circunstancias y de que hubiera dado una explicaci�n razonada y adecuada de la forma en que los hechos analizados sustentaban su determinaci�n de la existencia de esa evoluci�n -es decir, que lo hubiera establecido expl�citamente-.44 Chile sostiene adem�s que ni el informe t�cnico ni el Acta ni su anexo contienen un an�lisis relacionado con la condici�n previa de "evoluci�n imprevista de las circunstancias".45

4.11 Chile alega que un an�lisis de las consideraciones que orientaron a los directores que votaron a favor de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia revela que el marco reglamentario utilizado en el an�lisis de la evoluci�n de las importaciones es el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece la manera en que las autoridades competentes deben investigar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar da�o grave a la rama de producci�n nacional, y que en ninguna parte del an�lisis hay siquiera una referencia indirecta al p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y al requisito previo de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias.46

4.12 La Argentina responde que la autoridad investigadora argentina aplic� las normas de la OMC, ya que �stas se han incorporado al ordenamiento interno argentino por la Ley N� 24.425, reglamentada por el Decreto N� 1059/96. La Argentina estima que el Acta N� 781 y el informe t�cnico revelan que en el presente caso la autoridad investigadora aplic� las normas de la OMC. Destaca que la autoridad encargada de la aplicaci�n indic� desde el comienzo mismo de su an�lisis que la investigaci�n se realizar�a de conformidad con las disposiciones establecidas en el marco del art�culo XIX del GATT de 1994.47 En este sentido, explica la Argentina, el Acta N� 781 se�ala que "� habiendo concluido que la industria nacional sufre amenaza de da�o grave en los t�rminos del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que esta situaci�n se ha producido en un contexto de evoluci�n imprevista de las circunstancias, determinan que se encuentran reunidos los elementos requeridos por dicho Acuerdo para hacer viable la aplicaci�n de una medida de salvaguardia".48

4.13 En respuesta a la pregunta 4 del Grupo Especial49, la Argentina explica que no hay diferencia entre la palabra "contexto" de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, que se utiliza tanto en el Acta N� 781 como en el informe t�cnico, y la palabra "consecuencia" de la evoluci�n imprevista de las circunstancias utilizada en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. La Argentina indica que a los efectos del presente caso, debe entenderse que el t�rmino "contexto" es id�ntico al t�rmino "consecuencia".

4.14 Chile responde que la respuesta de la Argentina arriba citada es una aclaraci�n ex post facto , ya que no es posible encontrar esa explicaci�n o aclaraci�n en el anexo del Acta N� 781. Adem�s, aduce Chile, las dos palabras son distintas, y tienen distinto significado. A juicio de Chile, la explicaci�n de la Argentina es una tentativa de justificar una clara incompatibilidad en que incurri� la CNCE, y no es compatible con el sentido y el alcance que se deducen realmente del anexo del Acta N� 781. Si los directores no especificaron una definici�n particular de la palabra "contexto", no puede sino concluirse que se utiliz� en su sentido corriente y evidente, que no es la consecuencia o el efecto de algo (resultado), sino una situaci�n dada o una serie de circunstancias o condiciones.50

4.15 Seg�n Chile, para cumplir las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias:

a) no basta que en el anexo del Acta N� 781 se diga, bajo el t�tulo "Marco Legal del informe de la Comisi�n", que la imposici�n de una medida de salvaguardia se rige por el Acuerdo sobre Salvaguardias y que ese Acuerdo establece las reglas en el marco del art�culo XIX del GATT 1994;

b) tampoco basta que en el Acta N� 781 los Directores que votaron a favor de imponer la medida concluyan que la industria nacional sufre amenaza de da�o grave en los t�rminos del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que esta situaci�n se ha producido en un contexto de evoluci�n imprevista de las circunstancias. Este Acta, que contiene la decisi�n final de la CNCE, esto es, su recomendaci�n, debe ser el fiel reflejo del an�lisis y evaluaci�n previos hechos por �sta a partir de los hechos investigados;

c) tampoco basta que en el Acta N� 781 y en el anexo del informe t�cnico se haya considerado la evoluci�n de las importaciones en t�rminos de sus vol�menes y precios, o las condiciones de competencia, ya que, inequ�vocamente, estas consideraciones fueron hechas por la CNCE a prop�sito del requisito del aumento absoluto o relativo de las importaciones y de la determinaci�n de si hubo o no una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional.51

4.16 La Argentina recuerda el argumento del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Cordero52 de que "[a]unque el Grupo Especial declar� acertadamente que la obligaci�n de demostrar la existencia de una 'evoluci�n imprevista de las circunstancias' no requiere que se utilicen los t�rminos precisos de 'evoluci�n imprevista de las circunstancias', es necesario identificar sustancialmente como tales las circunstancias �". La Argentina entiende que esto no fue rechazado por el �rgano de Apelaci�n, y que, por consiguiente, el informe de la CNCE en el presente caso demuestra, como cuesti�n de hecho, que hubo una evoluci�n imprevista de las circunstancias que justificaba la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. En apoyo de esta opini�n, la Argentina hace referencia a cuatro extractos del Acta N� 781: en el anexo que contiene el voto conjunto de los directores de la CNCE que votaron a favor de la medida de salvaguardia, la p�gina 6, donde se hace referencia a las importaciones, y las p�ginas 9 y 10, donde se hace referencia a la producci�n mundial y a la tendencia de los precios; en el informe t�cnico, la p�gina 47, donde se hace referencia a la producci�n y las exportaciones de la Uni�n Europea, y las p�ginas 73 y 74, donde se hace referencia a la producci�n, las exportaciones y las existencias mundiales (Argentina - Pruebas documentales II, III y IV).53 La Argentina destaca que en el anexo del Acta y en el informe t�cnico se hace referencia tanto al aumento de la producci�n y las exportaciones mundiales como al aumento de las existencias mundiales. No obstante, en respuesta a la pregunta 6 del Grupo Especial54, la Argentina indica que la constataci�n de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en el informe de las autoridades competentes puede encontrarse en tres de los extractos citados -los extractos de las p�ginas 9 y 10 de la opini�n conjunta de los directores de la CNCE que votaron en favor de la medida de salvaguardia, y los dos extractos de la p�gina 47 y las p�ginas 73 y 74 del informe t�cnico.55

4.17 Chile afirma que al citar las p�ginas 73 y 74 del informe t�cnico la Argentina da muestras de falta de objetividad al intentar demostrar que cumpli� sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile aduce que la cita de las p�ginas 73 y 74 es incompleta porque la Argentina no indica que la declaraci�n fue hecha por un miembro de la CAFIM (el solicitante), llamado COPAL, que no respondi� al cuestionario y cuyas observaciones aparentemente no fueron verificadas por la CNCE. En segundo lugar, a�ade Chile, la cita es tambi�n incompleta porque la Argentina se abstiene de se�alar que COPAL no hace referencia a la evoluci�n en la Argentina de las importaciones procedentes de la Uni�n Europea, sino �nicamente a la evoluci�n de las importaciones procedentes de la Uni�n Europea en otros mercados, no en la Argentina.56

4.18 A juicio de Chile, para cumplir las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias es fundamental que las autoridades competentes analicen y examinen previamente, y por ello en forma espec�fica e independiente57, si se produjeron circunstancias que, habiendo evolucionado en forma imprevista, llevaron a un aumento de las importaciones en tal cantidad y en condiciones tales que causaron o amenazaron causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional en cuesti�n. Chile a�ade que el an�lisis debe ser adecuado y suficiente para demostrar, no impl�cita sino expl�citamente, la existencia de esa condici�n previa en el expediente de la investigaci�n.58 A juicio de Chile, las observaciones de los directores que votaron a favor de la imposici�n de la medida en ning�n caso constituyen una evaluaci�n previa, adecuada, razonada e independiente de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias". Su an�lisis est� sesgado, descontextualizado, y contraviene directamente la conclusi�n a la que llega la autoridad investigadora.59

4.19 Por lo que respecta a la p�gina 47 del informe t�cnico, Chile aduce que: i) deber�a haberse centrado en Grecia, como origen principal de las importaciones, y no en la Uni�n Europea; ii) utiliz� como a�o de referencia 1998, que no fue un a�o representativo; y iii) la Argentina deber�a haber tenido en cuenta lo expresado por la autoridad investigadora en las p�ginas 57 y 58 del informe t�cnico, donde se habla la recuperaci�n de la oferta en 1999, de un nivel de oferta similar en 2000 y de niveles m�s bajos de producci�n en 2000.60

4.20 La Argentina responde que el procedimiento seguido por la autoridad investigadora satisfizo las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y que, de conformidad con el art�culo 13 del Decreto N� 1059/96, el acto administrativo que dio lugar a la iniciaci�n de la investigaci�n entr� en vigor desde el momento de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial.61 El art�culo 3 del Decreto N� 1059/96 estipula que todas las partes interesadas, incluidos los representantes de los pa�ses exportadores, tendr�n acceso en el curso de la investigaci�n a toda la informaci�n que figure en el expediente, salvo la que sea confidencial. Adem�s, una vez finalizada la investigaci�n, la autoridad competente encargada de la aplicaci�n formula una resoluci�n, que se publica en el Bolet�n Oficial, en la que se da aviso p�blico de la decisi�n adoptada como consecuencia de la investigaci�n, resoluci�n que en el presente caso fue la Resoluci�n ME N� 348/2001, publicada en el Bolet�n Oficial, donde se exponen en t�rminos generales los resultados de la investigaci�n sobre el da�o (amenaza de da�o) realizada, as� como las razones que llevaron a decidir la adopci�n de una medida de salvaguardia y las modalidades de esa adopci�n. La Argentina concluye que Chile tuvo acceso a los procedimientos de investigaci�n, que tuvo la posibilidad de hacer las observaciones que estimaba necesarias en la etapa adecuada del procedimiento, y que la Argentina actu� en conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina observa que Chile no hizo ninguna observaci�n durante el procedimiento.62

b) Si los hechos que figuran en el expediente demuestran que hubo una evoluci�n imprevista de las circunstancias

4.21 Chile alega tambi�n que los hechos considerados por la CNCE no demuestran, en y por s� mismos, que hubo una evoluci�n imprevista de las circunstancias.63

i) �Qu� significa una evoluci�n imprevista de las circunstancias?

4.22 Por lo que respecta al concepto de evoluci�n imprevista de las circunstancias, Chile hace referencia a la interpretaci�n por el �rgano de Apelaci�n del sentido corriente de la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias", en la que estableci� que la evoluci�n de las circunstancias como consecuencia de la cual las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales debe ser inesperada.64

4.23 La Argentina sostiene que en el asunto Argentina - Calzado (CE) el �rgano de Apelaci�n constat� que debe interpretarse que la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" significa que la evoluci�n de las circunstancias como consecuencia de la cual las importaciones de un producto aumentan en tal cantidad y en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales tiene que haber sido inesperada. Por lo que respecta al sentido de las palabras "imprevista" o "inesperada", el �rgano de Apelaci�n entiende que "imprevista" es sin�nimo de "inesperada", es decir, que hace referencia a una evoluci�n de las circunstancias que no se esperaba ni se preve�a en el momento en que se contrajo la obligaci�n.65

4.24 A juicio de Chile, una evoluci�n imprevista de las circunstancias distinta debe ser incuestionablemente la causa o el antecedente66 de un aumento absoluto o relativo de las importaciones de una magnitud y condiciones tales que cause o amenace causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional de productos similares o directamente competidores. Tampoco es cuestionable que la demostraci�n de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias debe constar en el mismo informe de las autoridades competentes. A juicio de Chile, as� se desprende de la primera parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y as� lo ha establecido el �rgano de Apelaci�n.67, 68

4.25 En respuesta a las preguntas 7 y 8 del Grupo Especial69, Chile explica que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establecen una relaci�n de causa-efecto que exige, por un lado, que una o m�s circunstancias hayan evolucionado imprevistamente, y, por el otro, que a consecuencia de ello las importaciones de un producto en el territorio de otro Miembro hayan aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o relativos, y se realicen en condiciones tales, que causen o amenacen causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional de productos similares o directamente competidores.

ii) Si se produjo una evoluci�n imprevista de las circunstancias

Si el aumento de las importaciones fue una recuperaci�n

4.26 A juicio de Chile, es evidente que la CNCE consider� que la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" correspond�a a un aumento abrupto e inesperado de las importaciones, que tuvo lugar totalmente en el pasado m�s reciente.70 Chile observa que en varias partes del informe t�cnico la autoridad investigadora se�ala que los niveles hist�ricos de las importaciones de duraznos en conserva en la Argentina sufrieron una interrupci�n de car�cter sustancial en el per�odo 1997/98 a consecuencia de severos factores climatol�gicos que afectaron a la producci�n primaria de duraznos en conserva del principal productor y exportador mundial: Grecia. A consecuencia de esta interrupci�n, la autoridad determin� que las importaciones experimentaron una recuperaci�n y no un aumento en el per�odo 1999/2000.71 Chile sostiene que pese a la determinaci�n anterior, la CNCE, analizando �nicamente el pasado m�s reciente (1999/2000), concluy� que el crecimiento de las importaciones totales fue abrupto y que la rama de producci�n nacional sufri� una amenaza de da�o en un contexto de evoluci�n imprevista de las circunstancias. Chile aduce que tras una interrupci�n aislada de las importaciones como consecuencia de condiciones climatol�gicas que afectaron al principal productor y exportador mundial, cabe prever, o razonablemente debe preverse, una recuperaci�n de las importaciones. Por consiguiente, a juicio de Chile, no es objetivamente posible constatar que se produjo una evoluci�n imprevista de las circunstancias. En consecuencia, Chile concluye que la CNCE no examin� objetivamente ese requisito sobre la base del resultado de la investigaci�n reflejado en el informe t�cnico.72

4.27 La Argentina responde que las citas del informe t�cnico (p�ginas 32 y 58) hechas por Chile son sesgadas. Explica que en el informe t�cnico de la CNCE no se hace referencia a la circunstancia de la "recuperaci�n" de las importaciones en el vac�o; el informe tambi�n se�ala (bas�ndose en datos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos) las altas existencias remanentes de los europeos. A juicio de la Argentina, si los europeos tienen la capacidad de generar existencias, es de suponer que el efecto que las condiciones clim�ticas pueden tener sobre las cosechas se ve mitigado. De hecho, tambi�n el Acta recoge ese hecho sobre la base de la informaci�n del Departamento de Comercio de los Estados Unidos.73 La Argentina destaca asimismo que Chile se equivoca cuando se�ala que "� despu�s de una interrupci�n puntual de las importaciones � se prev� o razonablemente debe preverse una recuperaci�n de estas importaciones" cuando, en este caso particular, se ha generado una situaci�n in�dita e inesperada asociada a un incremento abrupto de casi un 300 por ciento en los niveles de existencias mundiales (v�ase Argentina - Pruebas documentales III y IV).74

4.28 Chile sostiene que la Argentina75 est� tratando de distorsionar el alcance y el significado de un hecho objetivo registrado y analizado por la autoridad investigadora en el informe t�cnico. Seg�n Chile, la autoridad determin� que el aumento de las importaciones de duraznos en conserva en la Argentina en el per�odo 1999/2000 (los dos �ltimos a�os del per�odo de investigaci�n) reflej� una recuperaci�n de esas importaciones, cuyos niveles hist�ricos hab�an sufrido una interrupci�n de car�cter sustancial en el per�odo 1997/98 a consecuencia de severos factores clim�ticos que afectaron a la producci�n primaria de duraznos de Grecia, principal productor y exportador mundial. A su juicio, la CNCE entr� en abierta contradicci�n con ese hecho, que se registr� en el propio informe t�cnico, cuando concluy� que un an�lisis del pasado m�s reciente (1999/2000) revelaba un crecimiento abrupto de las importaciones, y que la amenaza de da�o se produc�a en un contexto de evoluci�n imprevista de las circunstancias.76 Adem�s, aduce Chile, las explicaciones de la Argentina representan meramente un an�lisis ex post facto que no figura en ninguna parte del anexo del Acta N� 781 o del informe t�cnico, y que no pueden modificar o remediar el hecho de que la CNCE no formul� una demostraci�n adecuada y razonada antes de la imposici�n de la medida. Chile afirma que no hay en ninguna parte del informe t�cnico o de su anexo referencia alguna a la informaci�n que la Argentina presenta ahora al Grupo Especial como Argentina - Pruebas documentales III y IV.77 Chile sostiene adem�s que el expediente de la investigaci�n revela que la medida impuesta por la Argentina apuntaba b�sicamente a las importaciones de duraznos en conserva procedentes de sus dos or�genes principales: Grecia y Chile. Por tanto, aduce Chile, la recuperaci�n prevista y esperada de las importaciones registrada por la autoridad investigadora no est� vinculada con las existencias mundiales, sino con la situaci�n aislada y particular que afect� a Grecia como principal productor y exportador mundial del producto objeto de investigaci�n, en 1997 y 1998.78

4.29 La Argentina responde que Chile reinterpreta las conclusiones de la autoridad investigadora alegando que �sta detect� �nicamente una recuperaci�n de las importaciones. Responde tambi�n a la alegaci�n de Chile de que la informaci�n contenida en las Pruebas documentales II y IV de la Argentina no figura en el informe t�cnico ni en su anexo. De hecho, aduce la Argentina, la informaci�n contenida en esas Pruebas documentales figura en las p�ginas 47, 48, 53, 59, 61, 64, 66, 68, 70 y 72 del informe t�cnico.79

4.30 La Argentina sostiene asimismo que la "recuperaci�n" de las importaciones est� tambi�n relacionada con la imposici�n de derechos compensatorios a los duraznos procedentes de la Uni�n Europea a partir de enero de 1996, lo cual tambi�n es un elemento que se ha de tener en cuenta respecto de la evoluci�n de las importaciones que Chile no menciona.80

4.31 Refiri�ndose a lo anterior, Chile sostiene que la Argentina no formula argumentos o explicaciones sobre la repercusi�n de esa relaci�n entre la recuperaci�n de las importaciones y los derechos compensatorios con objeto de evaluar si se produjo o no una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Seg�n Chile, aunque la Argentina ofreciera una explicaci�n en lo que resta del procedimiento, estar�a efectuando un an�lisis ex post facto que no figura en ninguna parte del anexo del Acta N� 781 o del informe t�cnico, y que no puede enmendar o subsanar el hecho que la CNCE no demostr� en forma suficiente y razonada antes de la imposici�n de la medida.81, 82

4.32 La Argentina responde que si bien la aplicaci�n de los derechos compensatorios pudo disminuir el flujo de importaciones procedentes de la Uni�n Europea al eliminar el elemento de competencia desleal, no fue capaz de mitigar ninguno de los elementos que constitu�an la evoluci�n imprevista de las circunstancias. De hecho, a�ade la Argentina, no podr�a ser de otra manera, habida cuenta del objetivo que persigue la aplicaci�n de derechos compensatorios.83

�Cu�l fue la evoluci�n imprevista de las circunstancias en el presente caso?

4.33 La Argentina sostiene que la determinaci�n de la autoridad investigadora respecto de la existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" fue corroborada efectivamente en el expediente; de hecho, la autoridad hizo la determinaci�n estableciendo tres circunstancias constitutivas de esa evoluci�n imprevista: a) un incremento de la producci�n originado por la extraordinaria cosecha griega; b) un incremento sustancial de las existencias mundiales; y c) una tendencia a la baja en los precios.84 En respuesta a la pregunta 28 del Grupo Especial85, la Argentina indic� que las autoridades demostraron la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en las p�ginas 6, 9 y 10 de su informe.

4.34 En respuesta a la pregunta 5 del Grupo Especial86, la Argentina confirm� que no alegaba que el incremento de las importaciones por s� mismo constituyera una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Sin embargo, a�ade que si "las condiciones bajo las cuales los duraznos en conserva est�n siendo importados, o cualquier otra cosa" se refiere a los bajos precios, a la supercosecha griega que super� el promedio de toda la d�cada y a las altas concentraciones de existencias, s� se estaba ante una evoluci�n imprevista de las circunstancias.87

iii) �Cu�ndo debe ser imprevista la evoluci�n de las circunstancias?

4.35 Chile sostiene que las concesiones negociadas en el marco de la OMC, y en este caso espec�fico, durante la Ronda Uruguay, son el punto de referencia para determinar si una evoluci�n espec�fica de las circunstancias es imprevista. A�ade, sin embargo, que "una serie de circunstancias no previstas durante la negociaci�n puede generar un aumento de importaciones que cause o amenace causar da�o a la industria nacional y que se traduzca en la adopci�n de una medida de salvaguardia. La circunstancia no prevista debe formar parte de la investigaci�n sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia".88

4.36 En respuesta asimismo a las preguntas 7 y 8 del Grupo Especial89, la Argentina explica que la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el presente caso tuvo lugar despu�s de haberse negociado la concesi�n arancelaria pertinente. La Argentina aduce que en las fechas en que se otorgaron las concesiones, los negociadores no pod�an haber previsto la evoluci�n de las circunstancias que tuvo lugar.

4.37 Chile responde que, no obstante la respuesta argentina, el an�lisis de cu�ndo y por qui�n se previ� la evoluci�n imprevista de las circunstancias no se encuentra en parte alguna de las consideraciones de los directores de la CNCE que votaron a favor de la imposici�n de la medida. Chile observa que la Ronda Uruguay tuvo lugar entre los a�os 1986 y 1994, y que el Acuerdo sobre la OMC entr� en vigor el 1� de enero de 1995. La Argentina incorpor� a su legislaci�n nacional el Acta Final de la Ronda Uruguay y el Acuerdo de Marrakech el 5 de enero de 1995. Chile alega que a pesar de ello no puede encontrar en la respuesta de la Argentina ni en el "expediente de la investigaci�n" indicaci�n o registro alguno que se�ale cu�l fue la concesi�n de la Argentina en materia de duraznos enlatados, en qu� per�odo la negoci�, cu�ndo la otorg�, y cu�les eran las expectativas razonables de los negociadores argentinos respecto al mercado de los duraznos en conserva, incluyendo precios, producci�n, existencias y exportaciones en dicho momento o per�odo, sobre todo en relaci�n con el factor "precios", ya que seg�n el "expediente de la investigaci�n", �ste pareciera ser el factor determinante en el supuesto aumento de las importaciones y en la supuesta amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional.90

4.38 La Argentina sostiene que las expectativas razonables de los negociadores no pod�an contemplar que circunstancias anormales, tales como el r�cord de producci�n de 1992/93, se convirtieran en la regla en vez de ser una excepci�n.91 En respuesta a la pregunta 31 del Grupo Especial92, la Argentina aclar� que los negociadores argentinos no podr�an haber previsto que un caso de excepci�n como el de 1992/93 pudiera volver a producirse, y en ese entendimiento fue que eligieron la alternativa que distorsionaba menos el comercio. En efecto, el arancel que se aplic� al producto en cuesti�n fue del 35 por ciento. Adem�s, a�ade la Argentina, el Acuerdo sobre Salvaguardias se aplica espec�ficamente a situaciones de da�o en condiciones de comercio leal que dif�cilmente puedan preverse por su car�cter extraordinario.

4.39 Chile responde que el "r�cord" de producci�n mundial de duraznos en conserva para el per�odo 1992/93, del que habla la Argentina en su respuesta, se basa en una afirmaci�n hecha por la solicitante CAFIM, la cual a su vez usa como fuente el World Horticultural & U.S. Export Opportunities. Chile no encuentra en parte alguna del informe t�cnico ninguna indicaci�n de que la autoridad investigadora de la CNCE haya verificado dicha informaci�n o haya comprobado su fiabilidad a efectos de validarla. A juicio de Chile, si la propia CNCE s�lo consider� las importaciones de duraznos en conserva provenientes de la Uni�n Europea y de Chile93, la respuesta de la Argentina, m�s que referirse a "expectativas razonables" de sus negociadores relativas a un �ndice de producci�n mundial, debi� hablar de dichas expectativas respecto de los dos principales or�genes, o, al menos, debi� hablar de c�mo uno o m�s �ndices determinados de producci�n mundial implicaron una evoluci�n imprevista respecto de, al menos, los precios, la producci�n, las existencias y las exportaciones en Chile y en la Uni�n Europea (principalmente Grecia).94


Continuaci�n: 2. Determinaci�n de un aumento de las importaciones. P�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 2, p�rrafo 1 del art�culo 3 y p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias


1 V�ase el documento WT/DS238/1.

2 V�ase el documento WT/DS238/2.

3 V�ase el documento WT/DSB/M/117.

4 V�ase el documento WT/DS238/3.

5 Ibid.

6 Publicada en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina ("Bolet�n Oficial") por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 5 de enero de 1995.

7 Publicado en el Bolet�n Oficial por el Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, 24 de septiembre de 1996.

8 Publicada en el Bolet�n Oficial por el Ministerio de Justicia, 27 de abril de 1972.

9 Ibid.

10 V�ase el art�culo 2 de la Ley N� 19.549. V�ase la nota 8 del presente informe.

11 V�anse los documentos G/SG/N/1/ARG/1, G/SG/N/1/ARG/2, G/SG/N/1/ARG/3 y G/SG/N/1/ARG/3/Suppl.1.

12 V�anse los art�culos 1 y 7 del Decreto N� 1059/96. El Grupo Especial entiende que el Ministerio de Econom�a se denominaba anteriormente Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.

13 La Subsecretar�a de Comercio Exterior es parte de la SICyM, dependiente del ME.

14 La CNCE es un organismo descentralizado de la SICyM, establecido por Decreto N� 766, de 12 de mayo de 1994.

15 "Informe t�cnico previo a la Determinaci�n Final".

16 V�ase el art�culo 10 del Decreto N� 1059/96.

17 V�ase el art�culo 1 del Decreto N� 766/94.

18 V�ase el art�culo 11 del Decreto N� 1059/96.

19 V�ase el art�culo 17 del Decreto N� 1059/96.

20 El Acta N� 781 est� incluida en Chile - Prueba documental 1.

21 V�ase la respuesta de la Argentina a las preguntas 1 a 3 del Grupo Especial.

22 V�anse el documento G/SG/N/8/ARG/4/Suppl.1 y el anexo del Acta N� 781, p�gina 1, en Chile - Prueba documental 1.

23 Ibid.

24 V�ase la Resoluci�n N� 348/2001, Chile - Prueba documental 2.

25 Publicada en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina el 18 de enero de 2001.

26 V�anse el documento G/SG/N/8/ARG/4/Suppl.1 y el anexo del Acta N� 781, p�gina 1, en Chile - Prueba documental 1.

27 V�ase el documento WT/DS/238/1.

28 V�anse el documento G/SG/N/8/ARG/4/Suppl.1 y el anexo del Acta N� 781, p�gina 1, en Chile - Prueba documental 1.

29 Las empresas comprendidas en el relevamiento, seg�n el anexo del Acta N� 781, son las empresas que respondieron al cuestionario enviado a los productores nacionales. Una empresa llamada Nieto no se incluy� en el relevamiento en el momento de la verificaci�n porque la informaci�n que facilit� no pudo cotejarse con la correspondiente documentaci�n. V�ase el anexo del Acta N� 781, p�gina 5.

30 V�ase el anexo del Acta N� 781, p�gina 5, en Chile - Prueba documental 1.

31 El Grupo Especial observa que, de conformidad con el art�culo 5 del Decreto N� 766/94, el Directorio de la CNCE est� compuesto por un Presidente y cuatro Miembros. Sin embargo, el Acta N� 781 indica que dos directores, incluido el Presidente, votaron en favor de la medida de salvaguardia, y que dos Directores votaron en contra. Dado que, de conformidad con el art�culo 11 del Decreto N� 766/94, el voto del Presidente se computa doble, la CNCE vot� en favor de la medida de salvaguardia.

32 V�ase el Acta N� 781, p�ginas 1 y 2, en Chile - Prueba documental 1.

33 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 3.7.

34 V�anse los documentos G/SG/N/8/ARG/4-G/SG/N/10/ARG/3-G/SG/N/11/ARG/3, y G/SG/N/8/ARG/4/Suppl.1-G/SG/N/10/ARG/3/Suppl.1.

35 V�anse la Resoluci�n N� 348/2001, en Chile - Prueba documental 2, y el documento G/SG/N/8/ARG/4.

36 V�anse la respuesta de la Argentina a la pregunta 9 del Grupo Especial ("En el momento de la investigaci�n y la adopci�n de la medida de salvaguardia, �cu�l era el derecho aduanero aplicable a las importaciones de duraznos en conserva procedentes de Chile? En los mismos momentos, �cu�les eran los derechos aduaneros y compensatorios aplicables a las importaciones de duraznos en conserva procedentes de lo distintos Estados miembros de las Comunidades Europeas?"), las notas 52 y 53 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile y los p�rrafos 59 a 60 de la r�plica de Chile.

37 V�anse las respuestas de la Argentina y de Chile a la pregunta N� 10 del Grupo Especial ("En 1996, la Argentina impuso medidas compensatorias a las importaciones de duraznos en conserva procedentes de Grecia. �Siguen estas medidas en vigor? Si es as�, �se han mantenido al mismo nivel?").

38 V�ase la conclusi�n final en la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�gina 42. V�ase tambi�n la r�plica de Chile, p�rrafo 71.

39 V�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 160, la r�plica de la Argentina, p�rrafo 41, y la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�gina 17.

40 En apoyo de este argumento, Chile cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72.

41 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.1.

42 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 30.

43 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 32.

44 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.7 b).

45 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.8.

46 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.7 a).

47 V�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 34, y la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 4.

48 La Argentina hace referencia al anexo del Acta N� 781, p�gina 11. V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 35.

49 A saber, "�Por qu� el Acta N� 781 y el Expediente (p�gina 11) se refieren al 'contexto' de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y no al 'resultado' de la evoluci�n imprevista de las circunstancias? �Existe alguna diferencia?".

50 Chile hace referencia al sentido de la palabra "contexto" con arreglo a la definici�n del diccionario de la Real Academia Espa�ola.

51 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 10 a), 10 b) y 10 c).

52 La Argentina hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 61, que hace referencia al informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.31.

53 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 39 a 44.

54 A saber, "�D�nde se encuentra reflejada la constataci�n sobre la evoluci�n imprevista de las circunstancias en el informe de las autoridades competentes?".

55 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 6 del Grupo Especial. V�ase tambi�n la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 39 a 45.

56 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 12.

57 En respuesta a la pregunta 26 del Grupo Especial ("�Podr�a Chile explicar por qu� considera que el an�lisis sobre la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias debe ser llevado a cabo 'en forma espec�fica e independiente'"?), Chile explic� que el car�cter espec�fico y la independencia de una constataci�n de la existencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias se basa en la obligaci�n de que la evoluci�n en cuesti�n se examine e identifique como tal en el informe de las autoridades competentes. Seg�n Chile, esta es la �nica manera de establecer que un Miembro ha cumplido su obligaci�n de demostrar la existencia de esta condici�n antes de aplicar una medida de salvaguardia. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes deben tambi�n explicar en qu� manera los hechos investigados respaldan su determinaci�n.

58 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 10 c). V�ase tambi�n la r�plica de Chile, p�rrafo 4.

59 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 11.

60 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafos 11 a 13.

61 La Argentina hace referencia a su respuesta a la pregunta 1 del Grupo Especial.

62 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafos 1 a 5.

63 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.10.

64 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.11.

65 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE) , p�rrafo 91.

66 En respuesta a la pregunta 27 del Grupo Especial (a saber, "�Podr�a Chile aclarar su opini�n de que la evoluci�n imprevista de las circunstancias debe ser la causa o el antecedente de un aumento de las importaciones, a la luz de la constataci�n del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Cordero en la que se rechaz� el denominado enfoque en dos fases con respecto a la relaci�n de causalidad? (v�ase WT/DS177/R p�rrafo 7.16)"), Chile explic� que la constataci�n del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Cordero sobre el denominado enfoque en dos fases con respecto a la relaci�n de causalidad en ning�n modo refuta o contradice la afirmaci�n de que la evoluci�n imprevista de las circunstancias debe ser "la causa o el antecedente" del aumento de las importaciones. Como indic� el Grupo Especial en su informe, la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" es un elemento o prescripci�n distinta del aumento de las importaciones per se. El Grupo Especial observa que "puede ser suficiente para demostrar la existencia de esta 'circunstancia f�ctica', el hecho de que 'la evoluci�n imprevista de las circunstancias' haya dado lugar a que las importaciones se realicen 'en condiciones tales' y en tal cantidad que causen o amenacen causar un da�o grave". Como se deduce de esa respuesta, el Grupo Especial a) parte de la premisa de que las autoridades competentes deben demostrar que se ha producido una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" antes de aplicar una medida de salvaguardia; b) la evoluci�n en cuesti�n debe examinarse e identificarse como tal en el informe de las autoridades competentes; y c) como afirma Chile en su r�plica, esa evoluci�n debe ser la causa o el antecedente de un aumento absoluto o relativo de las importaciones de una magnitud y condiciones tales que cause o amenace causar un da�o grave.

67 Chile hace referencia a los informes del �rgano de Apelaci�n sobre los asuntos Corea - Productos l�cteos, p�rrafos 83-85, Argentina - Calzado (CE), p�rrafos 90-92, y Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72.

68 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafo 5.

69 A saber, "�Deber�a interpretarse que la expresi�n 'evoluci�n imprevista de las circunstancias' significa una evoluci�n acontecida despu�s de haberse negociado la concesi�n arancelaria correspondiente, la cual no ser�a razonable esperar que pudiera o debiera haber sido prevista por los negociadores argentinos en el momento de la negociaci�n? En el presente caso, �cu�ndo tuvieron lugar esas negociaciones?" (pregunta 7); "En el momento de la negociaci�n de la concesi�n arancelaria correspondiente, �cu�les fueron las expectativas razonables de los negociadores argentinos con respecto del mercado de los duraznos en conserva, incluyendo los precios, producci�n y existencias?" (pregunta 8).

70 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafo 10.

71 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.12.

72 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 4.14.

73 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 47.

74 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 48.

75 V�ase el p�rrafo 4.27 del presente informe.

76 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 13 y 14.

77 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 15 c). V�ase tambi�n la r�plica de Chile, p�rrafo 4.

78 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 15 d).

79 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafos 7 y 8.

80 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 46.

81 Chile hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 72.

82 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 15 a).

83 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafos 14 y 15.

84 V�ase la r�plica de la Argentina, p�rrafo 9.

85 A saber, "En su respuesta a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial y en el p�rrafo 9 de su Escrito de r�plica, la Argentina indica qu� fue lo que las autoridades competentes consideraron como una evoluci�n imprevista de las circunstancias en este caso. �En qu� parte del informe t�cnico las autoridades competentes muestran que la evoluci�n de las circunstancias fue imprevista?".

86 A saber, "�Est� la Argentina alegando que el aumento de las importaciones por s� mismo, las condiciones bajo las cuales los duraznos en conserva est�n siendo importados, o cualquier otra cosa, constituyeron la evoluci�n imprevista de las circunstancias?".

87 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 5 del Grupo Especial.

88 V�ase la respuesta de Chile a las preguntas 7 y 8 del Grupo Especial.

89 V�ase la nota 69 del presente informe.

90 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafos 17 y 18.

91 V�ase la respuesta de la Argentina a las preguntas 7 y 8 del Grupo Especial.

92 A saber, "Teniendo en cuenta las fluctuaciones en la producci�n mundial de duraznos enlatados, tal y como muestra el r�cord de producci�n en 1992/93, �por qu� los negociadores argentinos durante la Ronda Uruguay no esperaron que tales fluctuaciones acaecieran en el futuro?".

93 Chile aclara que la medida de salvaguardia excluye las importaciones de duraznos en conserva provenientes de los pa�ses miembros del MERCOSUR y de Sud�frica.

94 V�ase la r�plica de Chile, p�rrafos 19-20.