(Continuación)
5. Alegación 4: Aplicación inadmisible de un derecho provisional superior a
la tasa de subvención
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.80 El Canadá aduce que los Estados Unidos calcularon la tasa de subvención del
19,31 por ciento ad valorem sobre la base del primer aserradero, pero la
aplicaron sobre la base del valor declarado, como consecuencia de lo cual
incrementaron significativamente la cuantía de las medidas provisionales
aplicadas a una parte considerable de las exportaciones canadienses de madera
blanda a los Estados Unidos. El Canadá aduce que en todos los cálculos de la
subvención, el denominador utilizado fue el valor de las exportaciones del
primer aserradero.122 Sin embargo, en un memorándum relativo a la decisión123 que
acompañaba a las instrucciones del USDOC al Servicio de Aduanas, el USDOC alega
que el expediente en que se basa la Determinación Preliminar justifica la
exigencia de depósitos de derechos compensatorios sobre la base del valor
declarado. El Canadá sostiene que esta práctica significa que el importador del
producto con valor añadido tiene que hacer frente a un derecho efectivo superior
al 19 por ciento del valor en primer aserradero. Esta aplicación de un derecho
más elevado que la tasa es incompatible con el Acuerdo SMC.
7.81 El Canadá afirma que la declaración del Servicio de Estadística del Canadá
en la que el USDOC basó su decisión a este respecto, y en la que se indicaba que
los datos proporcionados guardaban relación tanto con el primer aserradero como
con los "reelaboradores", refleja un error tipográfico. El Canadá aduce que en
realidad la declaración que causó la supuesta confusión quería decir que "no era
posible excluir 'a los reelaboradores de sus resultados'". El Canadá alega que
la metodología efectivamente utilizada en el estudio pone claramente de
manifiesto que los datos facilitados procedían de hecho de un estudio de los
"aserraderos" (también mencionados como "primeros aserraderos"), y que el examen
de la metodología tenía además por finalidad explicar que los datos también
comprendían una pequeña parte de productos reelaborados producidos por los
aserraderos. Según el Canadá, ello se debe a que el Servicio de Estadística del
Canadá afirmó que no podía aislar la pequeña porción de ulteriores trabajos en
fábrica o de valor añadido realizados dentro de los aserraderos, por lo cual
esos valores se incluyeron en los datos comunicados. El Canadá aduce que explicó
esta circunstancia claramente al USDOC en sus comunicaciones de 21 y 27 de
agosto, antes de que el USDOC dictara sus instrucciones al Servicio de Aduanas
aplicando la decisión sobre la base de la última fábrica.124 Sin embargo, el Canadá
sostiene que los Estados Unidos, a pesar de que el Canadá había explicado
claramente que los datos utilizados en los cálculos preliminares no comprendían
ninguna venta en última fábrica, aplicaron medidas provisionales sobre la base
de la última fábrica.
ii) Estados Unidos
7.82 Los Estados Unidos sostienen que el USDOC calculó los derechos sobre la
base del valor total de todas las ventas (primer aserradero y productos
reelaborados), que fue la información solicitada al Canadá y proporcionada por
ese país en su respuesta al cuestionario.125 Los Estados Unidos aducen que el
argumento del Canadá está viciado, porque el USDOC, cuando formuló su
determinación, no sabía y no podía saber que la información facilitada por el
Canadá se refería únicamente a los primeros aserraderos, ya que el Canadá
comunicó por primera vez tal cosa al USDOC después de formularse la
Determinación Preliminar. Como se trata de pruebas e información que el USDOC no
tuvo ante sí en el momento de formular la determinación, el Grupo Especial no
puede tenerlas en cuenta al examinar la Determinación Preliminar del
Departamento.126
b) Análisis
7.83 A la luz de nuestra anterior constatación relativa a la determinación
incorrecta por el USDOC de la cuantía del beneficio que constituyó la base del
cálculo del tipo del derecho compensatorio, no creemos necesario abordar esta
alegación para resolver la diferencia sometida a nuestra consideración, por lo
que decidimos aplicar el principio de economía procesal en lo tocante a ella.
6. Conclusión sobre las alegaciones del Canadá relativas a la Determinación
Preliminar en materia de Derechos Compensatorios
7.84 Habida cuenta de nuestras conclusiones supra en el sentido de que la
Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios del USDOC
- no era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC porque
el Departamento constató que el suministro de derechos de tala constituía una
contribución financiera en forma de suministro de un bien o servicio;
- no determinó la existencia y la cuantía del beneficio para los productores de
la mercancía pertinente sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado
del Canadá, como requieren el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 y el
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC; y
- no estableció que se había otorgado a determinados productores de la mercancía
pertinente un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del
Acuerdo SMC, ya que el USDOC no examinó si los productores primarios de insumos
de trozas no vinculados habían transferido un beneficio a los productores
secundarios de la mercancía pertinente;
concluimos que la imposición por el USDOC de medidas compensatorias
provisionales era incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados
Unidos en virtud del párrafo 1 b) del artículo 1, el artículo 14 y el apartado
d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, así como con el artículo 10 y el párrafo 1
b) del artículo 17 del Acuerdo SMC, ya que esas medidas provisionales se
impusieron sobre la base de una determinación preliminar de existencia de una
subvención que era incompatible con la OMC.127 No creemos necesario abordar las
alegaciones adicionales del Canadá relativas a la compatibilidad de las
actuaciones del USDOC con los párrafos 2 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del
artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994. Habida cuenta de nuestras conclusiones arriba
expuestas, no estimamos necesario pronunciarnos sobre la alegación del Canadá de
que las instrucciones del USDOC al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de
fecha 4 de septiembre de 2001 impusieron medidas provisionales en cuantía
superior a la subvención cuya existencia se había constatado preliminarmente en
forma incompatible con el artículo 10, los párrafos 2 y 5 del artículo 17, el
párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, y con
el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
B. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA EXISTENCIA DE
CIRCUNSTANCIAS CRÍTICAS Y A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE MEDIDAS COMPENSATORIAS
PROVISIONALES
7.85 La segunda serie de alegaciones del Canadá guarda relación con la
Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formulada
por el USDOC que constituyó la base para la aplicación retroactiva de medidas
provisionales en el presente caso. El Canadá aduce en primer lugar que el
Acuerdo SMC no permite en ningún caso la aplicación retroactiva de medidas
provisionales, por lo que considera que la Determinación Preliminar de la
existencia de Circunstancias Críticas es incompatible con el Acuerdo SMC. El
Canadá aduce además que la aplicación retroactiva de las medidas provisionales
infringió las disciplinas establecidas en el artículo 17 del Acuerdo SMC. Por
último, el Canadá sostiene que en cualquier caso, y aunque constatáramos que en
determinadas circunstancias el Acuerdo SMC permitiría la aplicación retroactiva
de medidas provisionales, el USDOC no logró establecer la existencia de
circunstancias críticas que hubieran justificado la aplicación retroactiva de
las medidas provisionales en cuestión.
1. Alegación 1: La aplicación retroactiva de medidas provisionales es
incompatible con el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC e infringe los
párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.86 El Canadá impugna la Determinación Preliminar de la existencia de
Circunstancias Críticas formulada por el USDOC sobre la base de la cual los
Estados Unidos aplicaron retroactivamente las medidas provisionales a las
importaciones de mercancías que hubieran tenido lugar desde 90 días antes de la
fecha de publicación de la Determinación Preliminar, es decir, del 19 de mayo al
16 de agosto de 2001, inclusive.
7.87 Según el Canadá, una aplicación retroactiva de medidas provisionales
inevitablemente infringe el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, ya que
esa disposición sólo permite la aplicación retroactiva de derechos definitivos.
El Canadá aduce que el sentido normal y corriente de los términos del párrafo 6
del artículo 20 del Acuerdo SMC, leídos en su contexto y a la luz del objeto y
fin de la disposición, pone claramente de manifiesto que sólo pueden aplicarse
retroactivamente los derechos compensatorios definitivos, si su imposición está
justificada, y que la aplicación retroactiva de medidas provisionales
simplemente no está autorizada. El Canadá aduce además que el párrafo 3 del
artículo 17 del Acuerdo SMC establece que no se aplicarán medidas provisionales
antes de 60 días contados desde la fecha de iniciación de la investigación. En
el presente caso, como consecuencia de la Determinación Preliminar de la
existencia de Circunstancias Críticas, se aplicaron medidas provisionales a las
importaciones de mercancías que hubieran tenido lugar dentro de los 90 días
anteriores a la fecha de publicación de la Determinación Preliminar (17 de
agosto de 2001), es decir, desde el 19 de mayo de 2001. Como consecuencia de
ello, la aplicación de medidas provisionales tuvo lugar menos de un mes después
de la iniciación (23 de abril de 2001), por lo que infringió el párrafo 3 del
artículo 17 del Acuerdo SMC, en virtud del cual las medidas provisionales no
deberán aplicarse antes de 60 días contados desde la fecha de iniciación de la
investigación. El Canadá sostiene además que el párrafo 4 del artículo 17 del
Acuerdo SMC establece que el período máximo de aplicación de medidas
provisionales es de cuatro meses después de la Determinación Preliminar. Según
el Canadá, como los Estados Unidos aplicaron retroactivamente derechos
provisionales durante 90 días, además del período de cuatro meses siguiente a la
Determinación Preliminar, las medidas provisionales se aplicaron durante casi
siete meses, por lo que se infringió el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo
SMC. Por consiguiente, aduce el Canadá, además de que la aplicación retroactiva
de medidas provisionales no está autorizada en virtud del párrafo 6 del artículo
20 del Acuerdo SMC, toda medida de esa naturaleza adoptada por los Estados
Unidos constituye también una infracción de los párrafos 3 y 4 del artículo 17
del Acuerdo SMC.
7.88 El Canadá estima, en consecuencia, que la Determinación Preliminar de la
existencia de Circunstancias Críticas formulada por el USDOC es incompatible con
los párrafos 1 b), 3, 4 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el
párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC.
ii) Estados Unidos
7.89 Los Estados Unidos opinan que la aplicación retroactiva de medidas
provisionales, en el presente caso en forma de suspensión de la liquidación y
depósito de efectivo o de fianza, está autorizada por el artículo 20 del Acuerdo
SMC. Los Estados Unidos aducen que tanto la suspensión de la liquidación de las
importaciones como el depósito de fianzas o efectivo son necesarios para no
perder la posibilidad de ejercitar el derecho a aplicar remedios retroactivos
previsto en el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC. La suspensión de la
liquidación por sí sola no sería suficiente, sostienen los Estados Unidos, ya
que si no se garantiza una cantidad mediante un depósito de efectivo o una
fianza, el párrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo SMC impediría, por sí mismo,
percibir derechos con carácter retroactivo. En consecuencia, a juicio de los
Estados Unidos, la aplicación retroactiva de medidas provisionales es necesaria
para preservar la posibilidad y la capacidad de recurrir a soluciones
retroactivas definitivas.128 Según los Estados Unidos, el artículo 20 del Acuerdo
SMC establece una excepción a las disposiciones en materia de plazos de los
párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC por lo que respecta a la duración
máxima de las medidas provisionales y la fecha más temprana de posible
aplicación de esas medidas. Los Estados Unidos aducen que los párrafos 1 y 6 del
artículo 20 del Acuerdo SMC establecen una excepción que, si bien no altera la
fecha en que pueden imponerse medidas provisionales, amplía el universo de
"declaraciones a consumo" de la mercancía pertinente a las que esas medidas se
aplican.129
7.90 En suma, según los Estados Unidos, cuando se imponen medidas provisionales
de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 del Acuerdo SMC (es decir,
después de haberse formulado determinaciones preliminares de la existencia de
subvención y de daño), el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo SMC permite a
los Miembros ampliar el alcance de esas medidas provisionales para que abarquen
declaraciones a consumo de mercancías que hayan tenido lugar dentro de los 90
días anteriores a la Determinación Preliminar, siempre que haya pruebas
suficientes de que concurren las circunstancias descritas en el párrafo 6 del
artículo 20 del Acuerdo SMC.
b) Análisis
i) ¿Permite el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC la aplicación
retroactiva de medidas provisionales?
7.91 El USDOC hizo una determinación preliminar de la existencia de
circunstancias críticas sobre la base de la cual ordenó la aplicación
retroactiva de medidas provisionales. En consecuencia, el USDOC ordenó al
Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que suspendiera la liquidación de
todas las importaciones de mercancías pertinentes procedentes del Canadá
despachadas o libradas a consumo dentro de los 90 días anteriores a la fecha de
publicación de la Determinación Preliminar, y que solicitara un depósito en
efectivo o una fianza para esas importaciones de la mercancía pertinente.130 Los
Estados Unidos aducen que tanto la suspensión de la liquidación como el depósito
de fianzas o efectivo son necesarios para garantizar la posibilidad de ejercitar
el derecho a aplicar retroactivamente remedios definitivos consagrado en el
párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC. Por tanto, a juicio de los Estados
Unidos, la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas
formulada por el USDOC es compatible con el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC.
7.92 El artículo 20 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la
decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1
del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el
presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño
(pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama
de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales,
hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán
percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado
por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en
efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso
depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que
se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la
existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud
a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud
a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de
que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable
causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto,
de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y
cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales. (Sin subrayar en el original.)
7.93 Como su texto indica, el párrafo 1 del artículo 20 establece que sólo se
aplicarán medidas provisionales y derechos compensatorios a productos que se
declaren a consumo después de la imposición de tales medidas, "con las
excepciones que se indican en el presente artículo". Aunque los párrafos 2 y 6
del artículo 20 del Acuerdo SMC prevén excepciones explícitas en el caso de los
derechos compensatorios definitivos, no encontramos excepciones análogas por lo
que respecta a las medidas provisionales. El párrafo 2 del artículo 20 del
Acuerdo SMC establece las circunstancias en las que los derechos compensatorios
definitivos pueden aplicarse retroactivamente por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.131 De manera análoga, en caso de circunstancias
críticas, el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC permite que los derechos
definitivos se perciban sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo
90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales.
7.94 De conformidad con la Determinación Preliminar de la existencia de
Circunstancias Críticas, el USDOC ordenó que se impusieran retroactivamente
medidas provisionales en forma de suspensión de la liquidación y depósito de
efectivo o de fianza. Los Estados Unidos reconocen en la presente diferencia que
esas medidas son medidas provisionales en el sentido del artículo 17 del Acuerdo
SMC.132 A nuestro juicio, las únicas dos excepciones a la norma general de no
retroactividad del párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo SMC establecidas en los
párrafos 2 y 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC no se aplican a las medidas
provisionales, sino única y exclusivamente a los derechos compensatorios
definitivos. En consecuencia, y basándonos en el texto inequívoco del Acuerdo
SMC, estimamos que la norma general de no retroactividad se aplica a las medidas
provisionales sin excepciones. Constatamos, por tanto, que la aplicación
retroactiva de la medida provisional impuesta por el USDOC es incompatible con
el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC.
7.95 Convenimos con los Estados Unidos en que un Miembro está facultado para
adoptar medidas que sean necesarias para preservar su derecho a aplicar
posteriormente medidas definitivas con carácter retroactivo. A nuestro juicio,
una interpretación efectiva del derecho a aplicar derechos definitivos
retroactivamente requiere que se autorice a un Miembro a tomar las medidas
necesarias para preservar su posibilidad de ejercitar ese derecho. Qué tipo de
medidas podrá en consecuencia adoptar el Miembro de que se trate es algo que
habrá de determinarse caso por caso. En el presente caso, los Estados Unidos
aducen que tanto la suspensión de la liquidación como el depósito en efectivo o
la fianza son necesarios para que las autoridades estadounidenses puedan
percibir los derechos retroactivamente. Según los Estados Unidos, si la
liquidación no se suspende, los productos se habrán declarado a consumo
definitivamente, y no podrán percibirse derechos sobre esos productos después de
la liquidación. Los Estados Unidos aducen además que el depósito de efectivo o
de una fianza es igualmente necesario, porque el párrafo 3 del artículo 20 del
Acuerdo SMC no permitiría percibir retroactivamente derechos superiores a la
cuantía garantizada por el depósito en efectivo o la fianza. A juicio de los
Estados Unidos, si no se requiere un depósito en efectivo o una fianza, el
párrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo SMC significaría que tampoco podría
percibirse un derecho compensatorio definitivo para el período que precede a la
Determinación Preliminar.
7.96 El argumento de los Estados Unidos por lo que respecta al depósito en
efectivo o la fianza no nos persuade. Observamos que el párrafo 3 del artículo
20 del Acuerdo SMC estipula que si la cuantía garantizada por el depósito en
efectivo es inferior al derecho compensatorio definitivo, la diferencia no se
exigirá. Si ocurre lo contrario, se procederá con prontitud a restituir el
exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza. Por tanto, el párrafo 3
del artículo 20 del Acuerdo SMC contempla una cuestión totalmente distinta, la
del tratamiento de las discrepancias entre los tipos provisionales y definitivos
del derecho compensatorio. No aborda la imposición y percepción retroactiva de
derechos definitivos para el período anterior a la aplicación de medidas
provisionales. El párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC establece que en
determinadas circunstancias podrán percibirse derechos definitivos sobre las
importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la
fecha de aplicación de las medidas provisionales.
7.97 Por tanto, el texto indica claramente que el Acuerdo permite aplicar con
carácter retroactivo derechos definitivos cuando no se habían impuesto medidas
provisionales y, en consecuencia, no se habían percibido derechos provisionales.
Aceptar el argumento de los Estados Unidos de que el párrafo 3 del artículo 20
del Acuerdo SMC impediría a un Miembro percibir derechos definitivos para el
período anterior a la fecha de aplicación de las medidas provisionales
significaría que un Miembro que haga lo que el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC le permite expresamente hacer estaría a pesar de ello infringiendo
el Acuerdo. No podemos aceptar una interpretación que desemboque en este
resultado contradictorio. Consideramos que el principio de interpretación
efectiva de los tratados obliga al intérprete de un tratado a "interpretar todas
las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas
ellas, armoniosamente".133
7.98 Constatamos, en consecuencia, que la aplicación retroactiva por el USDOC de
medidas provisionales es incompatible con el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC, ya que esa disposición sólo permite aplicar retroactivamente
derechos definitivos. A nuestro juicio, y dejando de lado la cuestión de los
tipos de medidas cautelares que un Miembro podría adoptar con objeto de
preservar el derecho a aplicar retroactivamente derechos definitivos, medidas
provisionales como la obligación de efectuar un depósito en efectivo o prestar
fianza no son necesarias para preservar el derecho a aplicar retroactivamente
derechos definitivos con arreglo al Acuerdo SMC.134
ii) Si la aplicación retroactiva de medidas provisionales infringe también las
disciplinas del artículo 17 del Acuerdo SMC
7.99 Examinaremos a continuación la alegación formulada por el Canadá, al amparo
de los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC, por lo que respecta a la
fecha de aplicación y la duración de las medidas provisionales en el presente
caso. Esas disposiciones rezan así:
"17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde
la fecha de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible,
que no podrá exceder de cuatro meses."
7.100 A nuestro juicio, los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC no
pecan de ambigüedad, ya que especifican claramente que no se aplicarán medidas
provisionales antes de transcurridos 60 días contados a partir de la iniciación,
y que su aplicación se limitará a un máximo de cuatro meses. El párrafo 1 del
artículo 20 del Acuerdo SMC estipula que sólo se podrán aplicar medidas
provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en
que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 17, con las excepciones que se indican "en el presente artículo". Por
lo que respecta al punto de partida para la aplicación de medidas provisionales
y definitivas, el artículo 20 del Acuerdo SMC establece, por tanto, dos
excepciones a la norma general de no retroactividad de los derechos
compensatorios definitivos, y ninguna excepción a la regla general de no
retroactividad de las medidas provisionales. No hay en el artículo 20 del
Acuerdo SMC nada que establezca una excepción a las normas relativas al período
mínimo entre la iniciación y la aplicación de medidas provisionales o al período
máximo de aplicación de esas medidas previstos en los párrafos 3 y 4 del
artículo 17 del Acuerdo SMC.
7.101 El USDOC inició su investigación en materia de derechos compensatorios el
23 de abril de 2001, y aplicó medidas provisionales retroactivas a los productos
declarados a consumo a partir del 19 de mayo de 2001, es decir, menos de 60 días
después de la iniciación. El USDOC aplicó medidas provisionales a los productos
declarados a consumo a partir del 19 de mayo de 2001 y hasta el 14 de diciembre
de 2001, lo que es cuatro meses después de la Determinación Preliminar. Por
tanto, en total, la medida provisional abarca importaciones por un período de
casi siete meses. Constatamos, en consecuencia, que la aplicación por los
Estados Unidos de medidas provisionales en el período anterior a los 60 días
contados a partir de la iniciación, y durante más de cuatro meses, es
incompatible con los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC.
7.102 Estimamos que el argumento de los Estados Unidos de que el período de
aplicación a que se refiere el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC es el
período durante el cual se reciben depósitos en efectivo o fianzas, y no el
período durante el cual las importaciones afectadas son declaradas a consumo,
tendría el efecto de anular la disposición, especialmente a la luz del párrafo 1
del artículo 20 del Acuerdo SMC. No podemos aceptar esa interpretación, que
haría redundante o inútil una disposición del tratado. 135 La interpretación de los
Estados Unidos permitiría que una medida provisional abarcase bastante más de
cuatro meses de importaciones declaradas a consumo. Por ejemplo, con arreglo a
esa interpretación, podría adoptarse una decisión en virtud del párrafo 1 del
artículo 17 del Acuerdo SMC después de 60 días, tras lo cual el país importador
esperaría, por ejemplo, tres meses antes de "aplicar" durante cuatro meses las
medidas provisionales, incluida su imposición retroactiva a las importaciones
declaradas a consumo después de la fecha de la decisión. A nuestro juicio, esto
privaría de todo sentido a las disciplinas establecidas por el artículo 17 del
Acuerdo SMC.
c) Conclusión
7.103 En suma, constatamos que la aplicación por los Estados Unidos de medidas
provisionales en forma de depósitos en efectivo o de fianzas con arreglo a la
Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas es
incompatible con el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, ya que esa
disposición no permite la aplicación retroactiva de medidas provisionales.
Constatamos asimismo que las medidas provisionales en cuestión se aplicaron en
contravención de los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC, ya que se
impusieron menos de 60 días después de la iniciación y se aplicaron a las
importaciones durante un período superior a cuatro meses.
2. Alegación 2: El USDOC no estableció la existencia de circunstancias críticas
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.104 El Canadá aduce que aun en el caso de que, teóricamente, el párrafo 6 del
artículo 20 del Acuerdo SMC permitiera la aplicación retroactiva de medidas
provisionales, la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias
Críticas formulada por el USDOC seguiría siendo incompatible con la citada
disposición, ya que el USDOC no estableció la existencia de circunstancias
críticas.
7.105 El Canadá afirma que el programa de garantías para pequeñas y medianas
empresas Investissement Quebec (el programa "IQ SMB"), en el que se basó la
Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formulada
por el USDOC, no es una subvención a la exportación prohibida, ya que depende
del desarrollo de mercados fuera de Quebec, no fuera del Canadá. En
consecuencia, la determinación de que las supuestas importaciones masivas se
beneficiaron de subvenciones otorgadas en forma incompatible con las
disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC está, a juicio del Canadá,
viciada. En cualquier caso, alega el Canadá, aunque el programa IQ SMB fuera una
subvención prohibida, la cuantía de la subvención constatada (0,005 por ciento)
es de minimis. El Canadá aduce que el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC
establece que un tipo de minimis constituye una base insuficiente para aplicar
cualquier tipo de medida compensatoria, ya sea definitiva o provisional, y que
por ello la determinación se formuló a pesar de que no existían circunstancias
críticas en el sentido del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC.136
7.106 El Canadá aduce que aunque el programa de garantías IQ SMB fuera una
subvención a la exportación prohibida, el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo
4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC, requieren que el tipo que hubiera de aplicarse retroactivamente a
ese programa no fuera superior a la tasa de subvención otorgada en el marco del
programa, es decir, un 0,005 por ciento, en lugar del 19,3 por ciento aplicable
a nivel nacional. El Canadá aduce que el texto del párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC sólo permite la aplicación retroactiva de un tipo que guarde
proporción con el beneficio otorgado por la subvención supuestamente prohibida.
Al aplicar un derecho con tipo más elevado, los Estados Unidos compensaron en
una cuantía superior a la necesaria para "impedir que vuelva a producirse el
daño" causado por esas subvenciones en "circunstancias críticas", lo que
constituye el objeto y fin del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC. En
consecuencia, los Estados Unidos infringieron el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC, así como el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo
19 del Acuerdo SMC.
7.107 El Canadá afirma además que las medidas compensatorias se aplicaron
retroactivamente sin que el USDOC ni la USITC constataran la existencia de "un
daño difícilmente reparable", o que la aplicación retroactiva de los derechos
era necesaria "para impedir que vuelva a producirse el daño", en contravención
de las disposiciones expresas del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC. El
Canadá añade que el propio USDOC así lo admitió, ya que reconoció que
correspondería a la USITC hacer esas constataciones en el momento de formular la
determinación definitiva de la existencia de circunstancias críticas.137
7.108 El Canadá sostiene que la constatación del USDOC de la existencia de
"importaciones masivas" está viciada, ya que se basa en todas las importaciones
procedentes del Canadá, cuando el programa de subvenciones SMB se aplica
únicamente a los envíos desde Quebec. Además, a juicio del Canadá, el hecho de
que las importaciones aumentaran un 23,34 por ciento después de la solicitud no
se debió a la presunta subvención a la exportación otorgada a un nivel de
minimis, sino más bien a la expiración prevista, y después efectiva, del Acuerdo
sobre Madera Blanda entre los Estados Unidos y el Canadá, que primero redujo
acusadamente las exportaciones en el primer trimestre de 2001 y cuya expiración
efectiva llevó a un incremento en el segundo trimestre. El Canadá sostiene que
la aplicación retroactiva de medidas provisionales cuando no se produjeron
"importaciones masivas … de un producto que goza de subvenciones pagadas o
concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y el
Acuerdo SMC" infringe el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC.
7.109 El Canadá aduce, por último, que si a efectos de la determinación de la
existencia de importaciones masivas es admisible incluir expediciones que no se
han beneficiado de la subvención prohibida, las autoridades tendrían que incluir
todas esas expediciones, y no sólo la parte de esas expediciones que la
autoridad necesita para constatar la existencia de una tasa elevada de
subvención. El Canadá afirma que la constatación de existencia de "importaciones
masivas" infringió el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, ya que no
incluyó todas las expediciones procedentes del Canadá al excluir las de las
Provincias Marítimas, que con arreglo al Acuerdo SMC habrían dado lugar a una
constatación negativa de la existencia de "importaciones masivas".
ii) Estados Unidos
7.110 Los Estados Unidos aducen que había motivos suficientes para formular una
determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas,
especialmente porque, a su entender, la norma en materia de pruebas aplicable a
las determinaciones preliminares debe ser menos estricta que la aplicable a las
determinaciones definitivas.
7.111 Según los Estados Unidos, un programa de subvención provincial del Canadá
constituía una subvención a la exportación, incompatible con el artículo 3, cuya
finalidad era promover el desarrollo económico en Quebec fomentando el aumento
de las exportaciones. Los Estados Unidos aducen que la existencia de una
subvención a la exportación prohibida es suficiente para preservar la
posibilidad de una posterior aplicación retroactiva, y que el hecho de que la
tasa de subvención de ese programa fuera de minimis no es pertinente a ese
respecto.
7.112 Los Estados Unidos sostienen también que, al no prescribir el Acuerdo SMC
ninguna metodología para determinar la existencia de "importaciones masivas",
era razonable que el USDOC estimara que un aumento del 23 por ciento era masivo.
Los Estados Unidos observan que el USDOC, al analizar esta cuestión, tuvo en
cuenta la expiración del Acuerdo sobre Madera Blanda entre el Canadá y los
Estados Unidos, y llegó a la conclusión de que no tenía los efectos de
distorsión que el Canadá alega.
7.113 Los Estados Unidos observan, por último, que la USITC ya había formulado
una determinación preliminar de la existencia de daño antes de que el USDOC
formulara su Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias
Críticas. Según los Estados Unidos, las restantes condiciones para la aplicación
retroactiva de derechos definitivos, que guardan relación con daños difícilmente
reparables, son necesariamente determinaciones que sólo pueden formularse en el
momento de la determinación definitiva. A los efectos de la Determinación
Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas y la aplicación
retroactiva de medidas provisionales, la determinación preliminar de la
existencia de daño formulada por la USITC era suficiente.
b) Análisis
7.114 El Canadá aduce que "aunque el Grupo Especial constatara que con arreglo
al párrafo 6 del artículo 20 podrían aplicarse medidas provisionales
retroactivamente, Comercio no había establecido la existencia de alguno o de
todos los elementos prescritos por esa disposición.138 Dado que aceptamos la
alegación principal del Canadá al constatar que el Acuerdo no permite la
aplicación retroactiva de medidas provisionales, no estimamos necesario para la
resolución de la diferencia sometida a nuestra consideración abordar los
argumentos formulados por las partes sobre las condiciones hipotéticas
específicas que tendrían que satisfacerse para que esas medidas incompatibles
pudieran aplicarse. En consecuencia, ateniéndonos al principio de economía
procesal, no nos pronunciamos sobre esta alegación.
3. Conclusión sobre la alegación del Canadá relativa a la Determinación
Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formulada por el USDOC
7.115 A la luz de las conclusiones arriba expuestas, constatamos que la
imposición retroactiva de medidas provisionales por los Estados Unidos sobre la
base de la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas
formulada por el USDOC es incompatible con el párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC, ya que el Acuerdo SMC en ningún caso justifica la aplicación
retroactiva de medidas provisionales. Además, la aplicación retroactiva de
medidas provisionales en forma de depósito en efectivo o de fianza infringió en
el presente caso los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC, ya que las
medidas abarcaban importaciones efectuadas en un período de casi siete meses, y
se aplicaron antes del transcurso de 60 días contados a partir de la iniciación
de la investigación. A la luz de esta constatación, no estimamos necesario ni
adecuado examinar las alegaciones del Canadá relativas a una infracción de los
párrafos 1 b) y 5 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo
SMC, así como del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
122
Los aserraderos transforman las trozas en madera aserrada y
proporcionan la madera aserrada a usuarios finales o a reelaboradores
secundarios que añaden valor (fábricas finales) utilizando los insumos de madera
aserrada para fabricar nuevos productos de madera más elaborados.
123
Memorándum de M. G. Skinner, Director de la Oficina VI de
Aplicación de Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios, a B.T. Carreau,
Subsecretario Adjunto, Oficina de Aplicación de Medidas Antidumping y Derechos
Compensatorios, referencia "Basis of the Countervailing Duty Deposit Rate",
31 de agosto de 2001, página 3 (Canadá - Prueba documental 31).
124 Véase, por ejemplo, la carta de Weil, Gotshal y
Manges, abogados del Gobierno del Canadá, al Departamento de Comercio por lo que
respecta a determinados productos de madera blanda procedentes del Canadá:
StatsCan Data Based on "First Mill" Values, 21 de agosto de 2001 (Canadá -
Prueba documental 96), en la que el Canadá explicó lo siguiente:
La confusión sobre esta cuestión fue consecuencia de una
declaración, en la respuesta del Gobierno del Canadá al cuestionario, de que
"como el MSM no reúne datos sobre productos, no fue posible excluir a los
'reelaboradores' de sus resultados". Véase la respuesta al
cuestionario en nombre del Gobierno del Canadá, volumen I, Prueba documental
GOC-GEN-2 ("Calculation Methodology Summary") (28 de junio de 2001)
[Estados Unidos
- Prueba documental 13]. Sin embargo, como se explicó en la reunión con el
Departamento, esa declaración no significa que los datos que figuran en el
expediente guarden relación con fabricantes distintos de los "aserraderos".
Antes bien, si se lee en contexto (es decir, en relación con el
Estudio mensual de las manufacturas para el sector de los aserraderos), la
explicación simplemente indica que si un aserradero primario realizara
actividades adicionales de manufactura en sus propias instalaciones, esos
trabajos adicionales se incluirían en los datos, porque los detalles por
productos de la producción de los aserraderos no se desglosan en el estudio.
Además, cualesquiera otros productos elaborados de los aserraderos serían
productos de "primer aserradero". Como se demuestra en el apéndice de esta
carta, los datos comunicados por el Servicio de Estadística del Canadá, que
se limitaban a la subsección NAICS 321111, no contienen ninguna información
sobre ventas o producción relativa a los "reelaboradores".
Véase también la carta dirigida al Honorable Donald L.
Evans por Weil Gotshal y Manges (27 de agosto de 2001) (Canadá - Prueba
documental 46) ("Como se explica en las comunicaciones [del Canadá del 15 de
agosto de 2001 (Canadá - Prueba documental 45) y 21 de agosto de 2001 (Canadá -
Prueba documental 96)], con excepción de cantidades insignificantes
correspondientes a productos de primer aserradero más elaborados, esos datos no
incluyen expediciones efectuadas por 'reelaboradores'").
125
Los Estados Unidos aducen que el USDOC pidió información
sobre el valor total de las ventas y solicitó específicamente que se incluyera
información sobre productos reelaborados, y que el Canadá respondió que la
información facilitada incluía ambas cosas. Primera comunicación escrita de los
Estados Unidos, notas 84 y 85; Estados Unidos - Pruebas documentales 12 y 13.
126
Los Estados Unidos se remiten al informe del Grupo Especial
sobre el asunto Estados Unidos
- Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana
procedentes de la India, donde se afirma que: "Al determinar la
compatibilidad del Acuerdo sobre la OMC de la decisión de imponer medidas
correctivas comerciales nacionales, los grupos especiales del ESD no vuelven a
investigar la situación del mercado, sino que se limitan a las pruebas
utilizadas por el Miembro importador al formular su determinación de imponer la
medida. Además, esos grupos especiales, al contrario del OST, no consideran los
acontecimientos posteriores a la determinación inicial. En lo que respecta a la
determinación estadounidense que se examina en el presente caso, consideramos,
por lo tanto, que este Grupo Especial debe evaluar objetivamente si los Estados
Unidos respetaron o no las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6
del ATV en el momento en que formularon la determinación." Informe del Grupo
Especial, Estados Unidos
- Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana
procedentes de la India, WT/DS33/R, adoptado en la forma modificada por el
informe del Órgano de Apelación, WT/DS33/AB/R, 23 de mayo de 1997, párrafo 7.21.
127
El artículo 10 del Acuerdo SMC establece que "los Miembros
tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro
importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las
disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos de presente
Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una
investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura".
El párrafo 1 b) del artículo 17 del Acuerdo SMC establece que
"sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
b) se ha llegado a una determinación preliminar de
que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
a causa de las importaciones subvencionadas;".
128 Los Estados Unidos reconocen que no hay un equivalente a la
disposición relativa a las medidas tempranas establecida en el párrafo 7 del
artículo 10 del Acuerdo Antidumping, pero aducen que esto sólo significa que una
determinación de la existencia de circunstancias críticas en el contexto de los
derechos compensatorios no puede formularse tan pronto como en el contexto
antidumping, en el que el párrafo 7 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping
permite a los Miembros adoptar medidas cautelares "tras el inicio de una
investigación". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por
el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 57.
129
Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, nota 103.
Por tanto, según los Estados Unidos, en un caso de aplicación retroactiva, el
plazo de cuatro meses durante el cual las medidas provisionales se aplican sigue
siendo el mismo, pero la cantidad de declaraciones a consumo de mercancías
aumenta.
130
Determinación Preliminar del USDOC, página 43215.
131
Observamos que la utilización de las palabras "derechos
compensatorios" en el párrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo SMC refleja la
distinción que en el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo SMC se hace entre
"medidas provisionales", por un lado, y "derechos compensatorios", por otro. Del
contexto inmediato de las palabras "derechos compensatorios" en el párrafo 2 del
artículo 20 del Acuerdo SMC se deduce claramente que esas palabras se refieren a
los derechos definitivos, ya que el texto de la disposición yuxtapone los
términos "derechos compensatorios" y "medidas provisionales". Por consiguiente,
"derechos compensatorios", en el contexto del párrafo 2 del artículo 20 del
Acuerdo SMC, se refiere únicamente a las medidas definitivas.
132
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 52.
133
Informe del Órgano de Apelación, Corea - Medida de
salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos
lácteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 81.
134
Los Estados Unidos han aducido ante este Grupo Especial que
tanto la suspensión de la liquidación como el depósito de efectivo o de fianza
son medidas cautelares necesarias, por lo que las hemos analizado conjuntamente.
Observamos, por otro lado, que el Canadá reconoció que en un sistema de
percepción retrospectiva de derechos, los Miembros "pueden tener en suspenso la
liquidación por un plazo suficiente para permitir la imposición retroactiva de
derechos definitivos después de una determinación de la existencia de
circunstancias críticas". Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por
el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 65.
135
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas
para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de
mayo de 1996, página 19.
136
El Canadá afirma que la USITC así lo reconoció en un caso
relacionado con determinados productos de acero procedentes de Corea (Canadá -
Prueba documental 36).
137
Determinación Preliminar del USDOC, página 43.189.
138
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 116.