ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS236/R
27 de septiembre de 2002
(02-4958)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIONES
PRELIMINARES CON RESPECTO A
DETERMINADA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANADÁ
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
3. Alegación 2: Incompatibilidad de la determinación del beneficio
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.31 El Canadá aduce que aunque se aceptara que el suministro de derechos de
tala constituye una contribución financiera en forma de suministro de un bien en
el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, el USDOC
incurrió en error al constatar que los programas de derechos de tala de los
gobiernos provinciales del Canadá otorgaban un beneficio. El USDOC comparó los
precios de los derechos de tala canadienses con los que prevalecían en los
Estados Unidos, que, a juicio del USDOC, correspondían a "los precios
comercialmente disponibles en el mercado mundial". El Canadá opina que la
utilización por el USDOC, para determinar el beneficio, de un punto de
referencia basado en condiciones reinantes fuera del país donde supuestamente se
proporcionan los bienes es incompatible con el apartado d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC. A juicio del Canadá, el que el presunto suministro de bienes por el
gobierno (derechos de tala) sea o no un "beneficio" depende de que los
productores canadienses obtengan condiciones más favorables que otros
compradores que adquieren el mismo bien a otros vendedores en el país objeto de
la investigación.64 El Canadá aduce que un análisis transfronterizo que utilice
transacciones que tienen lugar en otro país para determinar la existencia de un
beneficio y medirlo es incompatible con el artículo 1 y el apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC.65
7.32 El Canadá afirma también que en el expediente había información suficiente
sobre precios de derechos de tala privados en el Canadá, que el USDOC podía
haber utilizado para determinar la cuantía del presunto beneficio.66 El Canadá
sostiene que el artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC ni presuponen la
existencia de algún tipo de "distorsión" por el mero hecho de que haya una
contribución financiera del gobierno, ni permiten descartar como punto de
referencia el mercado del país porque se presupone que ese punto de referencia
está o puede estar "viciado" o "distorsionado" por la contribución financiera de
que se trate.67
7.33 Además, aduce el Canadá, hay varias diferencias fácticas entre los derechos
y obligaciones derivados de la adquisición de derechos de aprovechamiento en los
Estados Unidos y en el Canadá que invalidan la utilización del sistema
estadounidense como punto de referencia y demuestran que las comparaciones
transfronterizas no tienen sentido económico.68 El Canadá afirma que en las tasas
establecidas para los derechos de tala influyen muchos y complejos factores,
como las características de la ubicación, las características de los árboles,
los sistemas de medición, los costos de explotación, las diferencias en las
condiciones económicas y los derechos y obligaciones de los titulares de
tenencias. A juicio del Canadá, el USDOC no hizo los ajustes adecuados y pasó
por alto otras diferencias evidentes entre los dos mercados.
7.34 El Canadá alega, en consecuencia, que la Determinación Preliminar del USDOC
que midió el beneficio con arreglo al "criterio de la adecuación de la
remuneración" tomando como referencia las condiciones reinantes en otro país en
lugar de las reinantes en el mercado del Canadá es incompatible con los
artículos 1 y 14 del Acuerdo SMC.
ii) Estados Unidos
7.35 Los Estados Unidos observan que, de conformidad con el apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC, la adecuación de la remuneración y la existencia de
un beneficio han de determinarse "en relación con las condiciones reinantes en
el país objeto de investigación" y no necesariamente "en el país objeto de
investigación".69 Los Estados Unidos aducen que este punto de referencia del
"mercado" puede referirse a todo el mercado al que tienen acceso los productores
subvencionados.70 Según los Estados Unidos, "las condiciones reinantes en el
mercado … en el país de suministro" es un concepto suficientemente amplio para
que se puedan tener en cuenta los precios de bienes competitivos que se ofrecen
en los mercados mundiales a los que tienen acceso los compradores del país de
suministro.71 Los Estados Unidos aducen que los bienes disponibles en condiciones
comerciales, tanto importados como nacionales, compiten en el mercado nacional,
y juntos constituyen la oferta disponible para los compradores del país de
suministro, es decir, los bienes que el comprador podría obtener en el mercado
si no hubiera una contribución financiera del gobierno.72
7.36 Según los Estados Unidos, en este caso concreto, los gobiernos provinciales
dominan totalmente esos mercados provinciales, y son prácticamente los únicos
proveedores de madera en bruto. A juicio de los Estados Unidos, las pruebas
indican que los gobiernos provinciales canadienses dominan hasta tal punto el
mercado de madera en bruto del Canadá73 que los precios públicos a niveles
inferiores a los del mercado impiden la subida de los precios en el pequeño
mercado privado de madera en bruto del Canadá. Por consiguiente, sostienen los
Estados Unidos, a falta de precios de mercado en el Canadá, el uso de otros
precios comercialmente disponibles para los productores de madera canadienses en
los mercados mundiales es la única alternativa razonable. Habida cuenta del
objeto y fin del artículo 14 del Acuerdo SMC, no tendría sentido utilizar
precios determinados por el gobierno o en los que el gobierno influye para medir
la adecuación de la remuneración de los bienes. Según los Estados Unidos, la
comparación que se utiliza en el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
tiene por objeto identificar la ventaja artificial, posiblemente con efectos de
distorsión del comercio, derivada del suministro de un bien por el gobierno, y
las condiciones de mercado a que se hace referencia en esa disposición guardan,
por tanto, relación con lo que el precio de mercado hubiera sido de no existir
la contribución financiera. Los Estados Unidos afirman que el USDOC utilizó
precios de derechos de tala en varios Estados estadounidenses con bosques
comparables y ajustó esos precios para reflejar las condiciones reinantes en el
mercado canadiense.74 Según los Estados Unidos, la utilización por el USDOC de
precios en los Estados Unidos encuentra apoyo en numerosas pruebas contenidas en
el expediente que indican que muchas empresas canadienses de hecho importan
trozas estadounidenses y hacen ofertas para obtener derechos de tala en los
Estados Unidos.75 Los Estados Unidos sostienen que, por consiguiente, la madera
estadounidense está "comercialmente a la disposición" de los aserraderos
canadienses, y dados los elementos de hecho específicos del presente caso, la
utilización por el USDOC de precios en los Estados Unidos para derechos de tala
a los que los productores de madera del Canadá tenían acceso en condiciones
comerciales era adecuada y compatible con el apartado d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC.
7.37 En cualquier caso, alegan los Estados Unidos, sólo tres provincias
(Alberta, Quebec y Ontario) facilitaron alguna información sobre precios de
derechos de tala privados, y esa escasa información no era suficiente para
servir como punto de referencia para esas provincias. De manera análoga, los
Estados Unidos observan que no dispusieron de información, o dispusieron de
información insuficiente, sobre precios de derechos de tala en las Provincias
Marítimas, cuya madera el USDOC excluyó de la investigación por considerar que
no estaba subvencionada.
7.38 Por todos estos motivos, los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que
rechace la alegación del Canadá concerniente a la incompatibilidad con el
Acuerdo SMC del uso de precios de derechos de tala en los Estados Unidos como
punto de referencia para medir la cuantía del beneficio otorgado a los
productores de madera canadienses en virtud de los programas provinciales de
derechos de tala.
b) Análisis
7.39 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que a los efectos del
Acuerdo SMC se considerará que existe subvención cuando una contribución
financiera otorga un beneficio. A la luz de nuestras constataciones supra
concernientes a la Determinación Preliminar del USDOC de que el suministro de
derechos de tala por los gobiernos provinciales del Canadá constituye una
contribución financiera del gobierno en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo SMC, tendremos que examinar si la determinación del USDOC
de que esa contribución financiera otorgó un beneficio se hizo en forma
compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del
Acuerdo. Lo que hemos de decidir es si el USDOC determinó la existencia y la
cuantía de un beneficio para los productores de madera blanda canadienses en
forma compatible con el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo
SMC. Recordamos que el Canadá ha planteado dos alegaciones relativas a la
determinación del beneficio por el USDOC. En primer lugar, el Canadá impugna la
utilización de precios de derechos de tala en los Estados Unidos como punto de
referencia para evaluar la adecuación de la remuneración, y por ello la
existencia y cuantía del beneficio. Examinaremos esta alegación en la presente
sección. En segundo lugar, el Canadá alega que el USDOC no examinó adecuadamente
si el beneficio se otorgó a los productores de la mercancía objeto de
investigación, la madera blanda, ni lo determinó adecuadamente. Esta alegación
se examinará en la siguiente sección.
7.40 En su Determinación Preliminar, el USDOC comparó las cuotas por derechos de
tala establecidas por los gobiernos provinciales canadienses con los precios de
venta de derechos de tala en los Estados Unidos a fin de determinar la cuantía
del beneficio para los productores de madera canadienses. Según el USDOC, "el
punto de comparación para medir el beneficio derivado de esos tipos de
subvenciones es el mercado, libre de interferencias gubernamentales".76 El USDOC
concluyó que:
"no hay un precio de mercado determinado para los derechos de tala en el Canadá
que sea independiente de la distorsión causada por la interferencia
gubernamental en el mercado. En consecuencia, determinamos preliminarmente que
no podemos utilizar los precios de transacciones privadas facilitados por los
gobiernos provinciales.
La información que figura en el expediente de esta investigación indica que hay
precios de bienes comparables en el mercado mundial que pueden utilizarse para
determinar si los programas provinciales de derechos de tala proporcionan un
bien o servicio a los productores de madera blanda por una remuneración inferior
a la adecuada. Por las razones que se detallan más abajo, determinamos
preliminarmente que los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos
son precios disponibles comercialmente en el mercado mundial porque es razonable
concluir que los derechos de tala estadounidenses estarían a disposición de los
productores de madera blanda del Canadá a los mismos precios ofertados a los
productores de madera estadounidenses".77
7.41 El Canadá aduce que, como cuestión de principio, el apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC no permite un análisis transfronterizo de los
precios. El Canadá sostiene que aun en el caso de que en teoría ese análisis
estuviera permitido, en el expediente había pruebas suficientes de precios de
derechos de tala privados en el Canadá que el USDOC, de conformidad con el
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, podía y debía haber utilizado para
determinar el beneficio. Además, el Canadá aduce que en cualquier caso, y a la
luz de los elementos de hecho del presente asunto, el punto de referencia
concretamente utilizado por los Estados Unidos no fue un punto de referencia
adecuado, dada la dificultad fáctica que entraña la comparación de los precios
de la madera en pie en los Estados Unidos y el Canadá.
7.42 Los Estados Unidos aducen que el punto de referencia utilizado por el USDOC
es compatible con las directrices del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo
SMC, porque los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos están a
disposición de los productores de madera canadienses en condiciones comerciales,
por lo que forman parte de las condiciones reinantes en el mercado por lo que
respecta a la venta de derechos de tala en el Canadá.78 Los Estados Unidos
sostienen que el USDOC rechazó debidamente los precios privados de la madera
nacional como punto de referencia porque la mayoría de las pruebas disponibles
al formularse la Determinación Preliminar apuntaba a que esos precios dependían
de los de la madera proporcionada por el gobierno, la contribución financiera
objeto de investigación.79 Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, esos
precios no representan información satisfactoria por lo que respecta a la
determinación de la remuneración adecuada, que requiere una comparación entre el
precio público y los precios que de otro modo prevalecerían en el mercado si no
existiera la contribución financiera.
7.43 El apartado d) del artículo 14 es la disposición pertinente del Acuerdo SMC
para medir la cuantía del beneficio para el receptor determinando si el gobierno
ha proporcionado un bien o servicio en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo SMC por una remuneración inferior a la adecuada. El
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC estipula lo siguiente:
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función
del beneficio obtenido por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora
para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del
artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de
aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular
será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será
compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse
incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para
la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio
de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos
que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa
que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el
beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que
paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la
garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier
diferencia en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga
por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una
remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien
o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las
de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta). (Sin negrita en el original.)
7.44 En consecuencia, el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC establece
que no se considerará que el suministro de bienes por un gobierno confiere un
beneficio a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración percibida por el gobierno se
determinará "en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas
las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta)". Constatamos que el texto del apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC es muy claro. La adecuación de la remuneración ha de
determinarse en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate en el país de suministro o de compra. También se
especifican las condiciones de mercado que han de tenerse en cuenta: precio,
calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de
compra o de venta. Por tanto, el texto del Acuerdo requiere claramente que las
condiciones reinantes en el mercado que se utilicen como punto de referencia
sean las del país de suministro de los bienes, en el presente caso el Canadá. A
nuestro juicio, las palabras "en relación con" significan "sobre la base de" o
"en comparación con", y en este contexto indican que la adecuación de la
remuneración percibida por el gobierno ha de determinarse en comparación con las
condiciones reinantes en el mercado del país de suministro. En consecuencia, no
estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que "las condiciones reinantes en
el mercado del país de suministro son un punto de referencia, pero no
necesariamente un elemento definitivo, para determinar las condiciones que
prevalecen en el mercado".80 Las condiciones reinantes en el mercado del país de
suministro son el punto de referencia y funcionan como el punto de referencia o
el punto de comparación para determinar la adecuación de la remuneración. En
consecuencia, constatamos, basándonos en el texto mismo del apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC, que el sentido corriente de esa disposición excluye
un análisis basado en condiciones de mercado que no sean las reinantes en el
país de suministro de los bienes, en este caso el Canadá.
7.45 Observamos que en los argumentos formulados ante este Grupo Especial, los
Estados Unidos convinieron con el Canadá en que, como estipula el texto del
apartado d) del artículo 14, "las 'condiciones reinantes en el mercado' que
interesan son las del país de suministro y no las de otro país".81 Sin embargo,
los Estados Unidos aducen que "los precios de los derechos de tala en los
Estados Unidos, al estar comercialmente a disposición de los productores de
madera canadienses, quedan englobados en el universo de puntos de referencia que
pueden tenerse en cuenta a efectos de medir el beneficio derivado de los
derechos de tala provinciales en forma compatible con el apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC".82 Las cuestiones controvertidas son, por tanto, i)
si el concepto de "condiciones reinantes en el mercado … en el país de
suministro" incluye los precios en el mercado mundial, como sugieren los Estados
Unidos, y, en consecuencia, si los precios de los derechos de tala en los
Estados Unidos son parte de las condiciones reinantes en el mercado del Canadá,
y en caso de que sea así, si un punto de referencia para los precios a los
efectos del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC puede basarse
exclusivamente en tales precios; y ii) si en el presente caso el USDOC tenía
motivos válidos para descartar los precios de los derechos de tala privados en
el Canadá.
i) ¿Son los precios en los Estados Unidos parte de las condiciones reinantes en
el mercado del Canadá?
7.46 A nuestro juicio, no hay en el texto del Acuerdo SMC nada que permita
concluir que las condiciones del mercado en el país de suministro puedan
significar algo que no sea las condiciones reinantes en el mercado de ese país,
y no las reinantes en algún otro país. El apartado d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC no se refiere simplemente a las "condiciones del mercado" en
general, sino expresamente a las reinantes "en el país de suministro" del bien.
Los Estados Unidos aducen que al estar las "condiciones de compra o de venta" y
la "disponibilidad" enumeradas como condiciones del mercado en el apartado d)
del artículo 14 del Acuerdo SMC, los derechos de tala en los Estados Unidos que
estén a disposición de los productores canadienses y que puedan ser adquiridos
por productores canadienses forman parte de las condiciones del mercado en el
Canadá. Sin embargo, el hecho de que un bien también pueda comprarse en un
mercado que no sea el del país de suministro no implica, a nuestro juicio, que
los precios de ese bien en ese otro país se hayan convertido en parte de las
condiciones del mercado "en el país de suministro". Aceptar el argumento de los
Estados Unidos equivaldría a sostener que la frase "condiciones reinantes en el
mercado … en el país de suministro" se refiere de hecho a las condiciones que
prevalezcan en el mercado mundial para el bien de que se trate, cosa que no dice
el texto del Acuerdo SMC. A la luz del texto inequívoco del apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC, la "disponibilidad" del bien, las "condiciones de
compra o de venta" y el "precio" son distintos aspectos de las condiciones del
mercado existentes en el país de suministro, y se refieren al precio del bien en
ese país, a su disponibilidad en ese país, y a las condiciones de venta que
prevalecen en ese país. A nuestro juicio, las palabras que figuran entre
paréntesis en el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC especifican lo que
son las condiciones del mercado a que se hace referencia en la frase anterior y,
al igual que en lo relativo a las "condiciones del mercado", también guardan
todas ellas relación con el país de suministro, y con ningún otro.
7.47 A nuestro entender, una interpretación adecuada requiere que se dé sentido
a todos los términos del tratado y que no se hagan inútiles o redundantes
determinadas partes del tratado.83 Estimamos que los Estados Unidos interpretan
que el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC significa que el punto de
referencia que ha de utilizarse debe ser las "condiciones del mercado" en
general. A nuestro entender, adoptar la opinión de los Estados Unidos de que el
mercado significa todo el mercado al que tuvieran acceso los productores
supuestamente subvencionados haría en la práctica tabla rasa de la referencia
expresa del Acuerdo SMC al país de suministro como país donde reinan las
condiciones en el mercado que han de utilizarse como punto de referencia.
7.48 En apoyo de su argumento de que el "mercado", tal como el Acuerdo SMC se
refiere generalmente a él, no está restringido al país exportador, sino que
"abarca todo el mercado al que tenga acceso el productor o exportador
subvencionado", los Estados Unidos invocan el punto d) de la Lista ilustrativa
de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC.
Observamos que el punto d) de la Lista ilustrativa establece las condiciones en
las que determinados casos de suministro de bienes constituyen subvenciones a la
exportación. Por consiguiente, el punto d) contempla una situación
significativamente distinta de la tratada en el apartado d) del artículo 14.
Aunque es cierto que el punto d) de la Lista ilustrativa contiene palabras
expresas que requieren, como segunda parte del criterio que en él se establece,
que las condiciones de suministro del bien sean más favorables "que las
condiciones comerciales que se ofrezcan … en los mercados mundiales", recordamos
que el punto d) de la Lista ilustrativa no se ha sometido a nuestra
consideración en la presente diferencia. El texto del apartado d) del artículo
14 del Acuerdo SMC, disposición que sí ha sido sometida a nuestra consideración,
no establece ese criterio basado en el mercado mundial. El hecho de que en un
contexto distinto por lo que respecta a los criterios para que una medida
similar constituya una subvención a la exportación prohibida se requiera
expresamente que se examinen los precios comercialmente disponibles en el
mercado mundial no puede significar que cualquier referencia al "mercado" en el
Acuerdo SMC apunte necesariamente al mercado mundial, o a parte de él,
especialmente cuando el texto de la disposición claramente estipula otra cosa.84
Observamos que los precios de los bienes importados en el mercado de suministro
pueden, desde luego, formar parte de las condiciones reinantes en el mercado en
el sentido del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC.85 Pero esto no es lo
mismo que el precio de esos bienes reinante en el país de exportación. Tampoco
implica que los precios de importación puedan ser necesariamente la base
exclusiva para determinar las condiciones reinantes en el mercado. A nuestro
entender, el proceso de razonamiento de los Estados Unidos parece ser el
siguiente: los productores de madera canadienses pueden comprar trozas y madera
en pie en los Estados Unidos, y algunos lo hacen, por lo que los precios de los
derechos de tala que prevalecen en los Estados Unidos forman "parte de" las
condiciones reinantes en el mercado de los derechos de tala del Canadá, como
consecuencia de lo cual los precios de los derechos de tala en los Estados
Unidos constituyen el único punto de referencia para determinar las condiciones
reinantes en el mercado de los derechos de tala del Canadá, y pueden utilizarse
a esos efectos. Por los motivos arriba expuestos, no podemos aceptar ese
razonamiento. En suma, constatamos que no puede considerarse que los precios de
los derechos de tala en los Estados Unidos representan las condiciones reinantes
en el mercado del Canadá, país de suministro del bien (madera en pie).
ii) ¿Había razones válidas para no utilizar los precios de los derechos de tala
privados del Canadá?
7.49 Los Estados Unidos justifican su recurso a los precios en su país como
punto de referencia aduciendo que, si bien el uso de los precios de los derechos
de tala privados en el Canadá hubiera sido la opción preferible para calcular la
cuantía del beneficio, en este caso concreto no fue posible utilizar esos
precios como punto de referencia porque estaban distorsionados y presionados a
la baja por el gran número de ventas gubernamentales. Según los Estados Unidos,
el potencial de distorsión del comercio del suministro gubernamental de un bien
sólo puede identificarse por referencia a un precio independiente en el mercado,
es decir, a un precio que no esté afectado por la propia distorsión del comercio
que la prueba tiene por objeto identificar.86
7.50 A nuestro entender, sin embargo, las "condiciones reinantes en el mercado"
mencionadas en el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no se refieren a
un mercado teórico libre de interferencia gubernamental, como parecen sugerir
los Estados Unidos. El apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC establece que
las condiciones "reinantes" en el mercado del país de suministro de los bienes
deben constituir la base para la comparación. El sentido ordinario de las
palabras "prevailing market conditions" (en la versión española "condiciones
reinantes en el mercado") es el de condiciones del mercado "as they exist" (tal
como existen) o "which are predominant" (que predominan).87 Dado que la única
matización que se hace de las "condiciones en el mercado" de que se trata es que
sean "reinantes", opinamos que el texto del apartado d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC en ningún caso requiere que las condiciones del "mercado" sean las
de un mercado hipotético sin distorsiones o perfectamente competitivo.
7.51 Además, el párrafo introductorio del artículo 14 del Acuerdo SMC estipula
expresamente que dicha disposición establece directrices para el cálculo del
"beneficio" conferido al receptor.88 A nuestro entender, para calcular el
beneficio conferido al receptor, la autoridad tiene que comparar el precio que
el receptor pagó al gobierno con los precios que prevalecen en otras
transacciones en el mercado. No creemos que el objetivo del examen del beneficio
de que disfruta el receptor sea determinar lo que el precio de mercado habría
sido de no existir la contribución financiera del gobierno, como sugieren los
Estados Unidos89, o medir las posibilidades de distorsión del comercio de la
contribución financiera del gobierno.90 El texto del artículo 14 del Acuerdo SMC
no requiere la aplicación de una prueba general "si no fuera por" a las
condiciones reinantes en el mercado. En consecuencia, opinamos que el apartado
d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no obliga a la autoridad a reconstruir un
precio de mercado que podía haber existido de no haber sido por la intervención
del gobierno, ni permite a la autoridad rechazar la utilización de los precios
reinantes en el país porque pueden estar afectados por la contribución
financiera del gobierno.
7.52 Consideramos que si los redactores del Acuerdo SMC hubieran querido excluir
la utilización de los precios en el mercado en casos de contención de la subida
de los precios debida a la intervención del gobierno, lo habrían dispuesto
expresamente, cosa que no hicieron. Lo cierto es precisamente lo contrario. Como
hemos constatado más arriba, por lo que respecta a las condiciones en el
mercado, la única precisión que figura en el texto del Acuerdo es que sean
"reinantes". Por tanto, las condiciones en el mercado son las que realmente
existen en el país y las que afectan al receptor de la contribución financiera.
Los precios de referencia son los que el productor tendría que haber pagado si
hubiera tenido que comprar los bienes que en ese caso proporciona el gobierno a
un vendedor distinto e independiente.
7.53 Nos parece oportuno observar que aun en el caso de que en determinadas
circunstancias excepcionales pudiera resultar difícil aplicar en la práctica el
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, no habría justificación alguna para
deducir del texto del Acuerdo palabras que no están en él, ni para hacer caso
omiso del sentido corriente del texto. A nuestro entender, el texto del artículo
14 del Acuerdo SMC no ofrece a la autoridad investigadora más opción que la de
utilizar como punto de referencia el mercado para el bien (o servicio) de que se
trate, tal como existe en el país de suministro.
7.54 El Canadá aduce también que el USDOC no estaba facultado para rechazar las
ventas de derechos de tala privados en el Canadá como punto de referencia para
determinar las condiciones reinantes en el mercado del Canadá. Observamos que el
USDOC, en su Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios,
constató que
"el aprovechamiento de madera blanda procedente de tierras de la Corona
representa aproximadamente del 70 al 90 por ciento de los derechos de tala
vendidos en cada provincia. Por consiguiente, entre un 70 y un 90 por ciento del
bien o servicio dentro de cada una de las provincias es proporcionado por el
gobierno".91
7.55 Esta aseveración de la Determinación Preliminar nos lleva a concluir que
entre un 10 y un 30 por ciento del bien no fue proporcionado en cada provincia
por el gobierno. En el curso del presente procedimiento pedimos a las partes más
aclaraciones sobre las pruebas que figuraban en el expediente por lo que
respecta al porcentaje de aprovechamiento de madera blanda que tuvo lugar, en
cada provincia del Canadá, en tierras de la Corona y en tierras privadas. Los
Estados Unidos afirmaron que las pruebas que figuraban en el expediente en el
momento de formularse la Determinación Preliminar indicaban que las ventas
privadas de derechos de tala representaban un 2 por ciento en Alberta, un 6 por
ciento en Manitoba, un 8 por ciento en Ontario, un 10 por ciento en Columbia
Británica, un 10 por ciento en Saskatchewan y un 17 por ciento en Quebec.92
7.56 Por último, los Estados Unidos aducen que, por motivos prácticos, el USDOC
no podía haber calculado el beneficio basándose en los precios de las ventas
privadas aunque hubiera deseado hacerlo, ya que las provincias canadienses no
facilitaron la información necesaria. Observamos, en primer lugar, que si bien
los Estados Unidos han aducido ante este Grupo Especial que no se proporcionaron
datos sobre ventas privadas, de la Determinación Preliminar se deduce claramente
que ello no fue un elemento de la decisión del USDOC de realizar un análisis
transfronterizo de los precios. De hecho, el USDOC reconoció claramente que las
provincias canadienses comunicaron precios de derechos de tala privados, pero
que "un examen de la información que figura en el expediente demuestra que los
precios de derechos de tala privados comunicados por las Provincias no
constituyen precios determinados por el mercado …".93 En consecuencia, el USDOC no
hace referencia a la supuesta falta de información como consideración que lo
llevara a decidirse por realizar un análisis transfronterizo de los precios. En
cualquier caso, incluso los Estados Unidos reconocen que al menos dos provincias
(Quebec y Ontario) sí proporcionaron precios de madera en pie en el mercado
privado.94 Pese a ello, ni siquiera para esas dos provincias se utilizaron como
punto de referencia datos sobre ventas privadas de derechos de tala, debido a la
supuesta contención de la subida de los precios.95
7.57 En consecuencia, y basándonos en nuestra interpretación del texto del
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que no requiere que las condiciones
reinantes en el mercado sean las de un mercado "sin distorsiones", consideramos
que el USDOC no ha invocado fundamentos válidos, en el contexto del apartado d)
del artículo 14 del Acuerdo SMC, para rechazar los precios privados de los
derechos de tala en el Canadá como base para calcular el beneficio.96
7.58 Observamos, además, que los mercados nacionales de los países Miembros de
la OMC no son idénticos -ni se espera que lo sean-, y que no hay en la OMC ni en
el Acuerdo SMC nada que indique que los mercados, para ser tales mercados,
tengan que satisfacer requisitos cualitativos específicos, como aparentemente
sugieren los Estados Unidos. Una conclusión en sentido contrario llevaría a
establecer que el país importador dispondría de facultades muy amplias para
escoger otro mercado, incluido el suyo, a fin de determinar el beneficio. Tal
resultado distorsionaría claramente la letra y el fin del apartado d) del
artículo 14 y viciaría su aplicación tal como está prevista. Observamos asimismo
que la utilización de la metodología de los Estados Unidos para determinar un
beneficio derivado del suministro de recursos de propiedad pública que no son en
sí mismos comercializables en un contexto internacional y que no se venden en
subastas públicas llevaría a determinar de manera prácticamente automática la
existencia de subvenciones en un país exportador rico en recursos, aunque la
diferencia de precios percibida fuera simplemente reflejo de las ventajas
comparativas del país exportador con respecto a ese producto.
c) Conclusión
7.59 Constatamos, en consecuencia, que el USDOC, al utilizar los precios de los
derechos de tala reinantes en los Estados Unidos, que por definición no son las
condiciones reinantes en el mercado del Canadá, actuó en forma incompatible con
el artículo 14 y el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC al determinar el
beneficio concedido al receptor, y que por tanto también actuó en forma
incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC al determinar la
existencia de una subvención. Por lo que respecta a la cuestión de la idoneidad
de los ajustes realmente aplicados para calcular los precios de referencia de
los derechos de tala en el presente caso, entendemos que el Canadá plateó este
punto como apoyo fáctico de su argumento jurídico básico según el cual la
metodología transfronteriza utilizada por el USDOC no era válida, y que el
Canadá no ha formulado ninguna alegación separada a este respecto. Habida cuenta
de ello, y en vista de la conclusión a que hemos llegado supra, no será
necesario que examinemos esta cuestión.
4. Alegación 3: No se examinó ni se determinó la existencia de un beneficio para
los productores del producto pertinente
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.60 El Canadá afirma que el USDOC asumió inadmisiblemente que la supuesta
contribución financiera a las empresas explotadoras de madera en bruto mediante
el otorgamiento de derechos de tala confirió un beneficio a los subsiguientes
productores de madera blanda. El Canadá observa que la madera en pie se recoge y
se convierte en trozas, que después son elaboradas en aserraderos y fábricas de
pasta de madera para fabricar una amplia gama de productos, entre ellos madera
blanda, y que ésta puede después venderse en condiciones de libre competencia
como producto final o venderse a industrias elaboradoras para la fabricación de
muy distintos productos. El Canadá aduce que no es cierto, como sugieren los
Estados Unidos, que todos los acuerdos de tenencia o licencia obliguen a sus
titulares a poseer un aserradero. En términos generales, ni la ley ni las
condiciones de tenencia imponen requisitos que obliguen a los titulares a vender
a fábricas concretas o a vender a precios concretos o con arreglo a cláusulas y
condiciones específicas. El Canadá aduce que sólo en algunos casos se exige a
los titulares de tenencias que construyan o mantengan una instalación con
capacidad para transformar la madera en bruto.97 En consecuencia, por lo general,
los titulares de tenencias están libremente facultados para vender sus trozas a
aserraderos no vinculados.98
7.61 El Canadá afirma que las pruebas que figuran en el expediente demuestran
que una parte significativa del aprovechamiento es atribuible a entidades que
trabajan con independencia de los productores de madera aserrada, y que las
trozas producidas por esas entidades independientes se venden a productores de
madera aserrada en transacciones que tienen lugar en condiciones de libre
competencia. En esos casos, según el Canadá, el USDOC debería haber realizado un
análisis de transferencia para determinar si el presunto beneficio derivado de
los programas de derechos de tala se transfería a los productores de madera.
7.62 El Canadá aduce que el expediente indica que en Columbia Británica un 30,09
por ciento de la madera en bruto procedente de concesiones de la Corona fue
recolectada por empresas que no disponen de aserraderos (un 33,0 por ciento si
se incluye el aprovechamiento de madera en tierras privadas); en Quebec, aparte
de un cierto tipo de tenencias (en particular las tenencias a las que se aplica
el Acuerdo de Suministro de Madera y Ordenación Forestal (ASMOF)), un 27 por
ciento del aprovechamiento provincial se vendió mediante transacciones en
condiciones de libre competencia derivadas de la explotación de tierras privadas
y de contratos de ordenación forestal; en Ontario, un 30 por ciento de la madera
obtenida en tierras de la Corona se vendió a terceros, que la transformaron en
productos forestales; en Alberta, un 6 por ciento del total de las trozas de
madera blanda recogidas se vendió en condiciones de libre competencia en el
sentido de que las transacciones tuvieron lugar entre partes totalmente
desvinculadas. El Canadá aduce, además, que al menos ocho aserraderos primarios
pidieron una exclusión porque adquirían todos sus insumos de trozas mediante
transacciones en condiciones de libre competencia. El Canadá afirma asimismo que
un gran número de reelaboradores no vinculados compran madera aserrada en
transacciones que tienen lugar en condiciones de libre competencia. El Canadá
aduce que en esas transacciones ningún presunto beneficio para los productores
de madera se transferiría a los reelaboradores, y que por ello no puede
presumirse que los productos reelaborados están subvencionados.99 En cualquier
caso, alega el Canadá, incluso los precios entre partes vinculadas pueden ser, y
a menudo son, precios en condiciones de libre competencia, porque se negocian
libremente con independencia de cualquier relación entre las partes.100
7.63 Según el Canadá, cuando las transacciones tienen lugar en condiciones de
libre competencia, se presume que el receptor de una subvención retiene el
beneficio. El Canadá sostiene que como el USDOC se abstuvo de analizar si en el
presente caso se transfería algún beneficio en esas transacciones en condiciones
de libre competencia, su constatación de que el supuesto suministro de derechos
de tala a los productores primarios de trozas confiere un beneficio a los
productores de madera blanda canadienses es incompatible con el Acuerdo SMC.101
ii) Estados Unidos
7.64 Los Estados Unidos esgrimen dos argumentos principales contra la necesidad
de realizar un análisis de transferencia para determinar el beneficio para los
productores de madera. En primer lugar, aducen que nunca hubo verdaderas
transacciones en condiciones de libre competencia entre empresas explotadoras
independientes y aserraderos independientes. En segundo lugar, afirman que en el
presente caso no era preciso realizar un análisis de transferencia, ya que la
investigación se hizo en forma global.
7.65 Con respecto al primer punto, los Estados Unidos aducen que no hacía falta
realizar un análisis de transferencia porque las subvenciones se otorgaban
directamente a los productores de la mercancía objeto de examen, ya que la
entidad receptora de la contribución financiera (madera en pie) y la entidad
receptora del beneficio (un precio del derecho de tala inferior al del mercado)
eran "generalmente una y la misma".102 Los Estados Unidos afirman que un número muy
significativo de empresas explotadoras de madera también poseen aserraderos, por
lo que son al mismo tiempo productoras de madera blanda. En otras palabras,
según los Estados Unidos, la mayoría de los productores de madera aserrada son
también empresas explotadoras de madera en pie, que obtienen mediante la
conclusión de acuerdos de tenencia con los gobiernos provinciales del Canadá.
Los Estados Unidos afirman que en la práctica todas las provincias canadienses
suelen requerir que los titulares de tenencias sean aserraderos o posean un
aserradero.103 La pequeña porción de madera de la Corona explotada por titulares de
tenencias que no poseen aserraderos está sujeta a restricciones que vinculan esa
madera a aserraderos específicos en el Canadá.104 En esas circunstancias, aducen
los Estados Unidos, los madereros y los productores de madera aserrada
(aserraderos) no se relacionan mutuamente en condiciones de libre competencia105,
y no hay necesidad alguna de examinar la cuestión de la transferencia. En
consecuencia, según los Estados Unidos, las pruebas indican que prácticamente no
existen verdaderas transacciones en condiciones de libre competencia entre
empresas explotadoras y aserraderos, por lo que la figura del maderero
independiente es "en gran medida un mito".106
7.66 Los Estados Unidos aducen que a juicio del Canadá es preciso realizar un
análisis de transferencia en otras dos situaciones que conllevan transacciones
en condiciones de libre competencia: i) en el caso de que las trozas sean
obtenidas por un aserradero y después vendidas en condiciones de libre
competencia a otro aserradero, y ii) cuando se vende madera aserrada en
condiciones de libre competencia a empresas que fabrican productos de madera
reelaborados. Los Estados Unidos sostienen que en ninguna de esas dos
situaciones se necesita un análisis de transferencia en un caso de investigación
global, ya que todas las entidades involucradas son productoras de la mercancía
objeto de examen.107 Los Estados Unidos opinan que para los reelaboradores que
produzcan mercancías incluidas en el ámbito de la investigación sólo podría ser
necesario un análisis de transferencia en el contexto de la determinación de una
tasa de subvención para empresas específicas.108 Los Estados Unidos afirman que
debido a ello el USDOC no pidió información alguna sobre esos tipos de
transacciones. Según los Estados Unidos, la cuantía exacta del beneficio
recibido por productores específicos (por ejemplo, si el beneficio no pasó del
receptor original o "se desplazó al" comprador) sólo se determinaría en un
examen de empresas específicas.
7.67 En suma, los Estados Unidos aducen que, a la vista de esas pruebas, el
USDOC no estaba obligado a realizar un análisis de transferencia para determinar
la existencia de un beneficio para los productores de madera blanda canadienses
como consecuencia del suministro de derechos de tala por el gobierno.109
b) Análisis
7.68 El párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que se considerará
que existe subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno y
con ello se otorgue un beneficio a los productores de un producto determinado,
en el presente caso la madera blanda. El USDOC determinó que el suministro de
derechos de tala, madera en pie, constituía una contribución financiera del
gobierno. Sin embargo, el producto objeto de la investigación en materia de
derechos compensatorios del USDOC es el producto más elaborado, la madera
blanda, que se elabora a partir de trozas, que a su vez provienen de la madera
en pie. Los diversos tipos de acuerdos que regulan los derechos de tala, en
forma de tenencias o de licencias, se conciertan entre empresas explotadoras de
madera/madereros y los gobiernos provinciales.
7.69 A nuestro juicio, lo que tenemos que determinar es si, dados los elementos
de hecho del presente caso, el USDOC estaba obligado a examinar si, en
determinadas transacciones abarcadas por la investigación, todo o parte del
supuesto beneficio para los titulares de tenencias derivado de los programas de
derechos de tala se transfirió a los productores de la mercancía pertinente
exportada a los Estados Unidos. Esas transacciones incluían no sólo los casos en
los que un aserradero compra trozas en condiciones de libre competencia, sino
también los casos en que un reelaborador compra madera aserrada, para su
ulterior elaboración, en condiciones de libre competencia. Por tanto, desde un
punto de vista conceptual, para algunos productos reelaborados que son
mercancías objeto de examen, la cuantificación de la transferencia del beneficio
podría entrañar dos transacciones separadas en condiciones de libre competencia.
7.70 Observamos que los Estados Unidos convienen en que si un gobierno hace una
contribución financiera a una entidad que no produce la mercancía objeto de
examen, habría que analizar si la contribución financiera benefició a otra
entidad que sí la produce.110 Los Estados Unidos también reconocen que, en teoría,
una transacción en condiciones de libre competencia entre un titular de tenencia
independiente y un aserradero no vinculado puede plantear la cuestión de si la
contribución financiera que percibe el titular de la tenencia otorga un
beneficio al productor de madera aserrada.
7.71 A nuestro juicio, una autoridad no puede dar por sentado que una subvención
otorgada a productores del insumo "primario" beneficia automáticamente a
productores no vinculados de productos más elaborados, especialmente si en el
expediente hay pruebas de transacciones en condiciones de libre competencia
entre ambos.111 Antes bien, estimamos que en esas circunstancias la autoridad
investigadora debe examinar si las subvenciones concedidas a los productores
primarios benefician a los productores secundarios, y en qué medida. Recordamos
a este respecto que el Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Plomo
y bismuto II (WT/DS138/AB/R) concluyó, en un contexto distinto relativo a las
subvenciones otorgadas a entidades posteriormente privatizadas, que no debe
considerarse que una entidad distinta del receptor original de la subvención ha
obtenido un beneficio cuando se ha pagado un precio en condiciones de libre
competencia para adquirir la entidad que había recibido las subvenciones:
"68. Así pues, el hecho de que una 'contribución financiera' otorgue o no un
'beneficio' depende de que el receptor haya recibido o no una 'contribución
financiera' en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en
el mercado. En el presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constatación
fáctica según la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por
todos los activos de producción, fondo de comercio, etc. que adquirieron de BSC
y posteriormente emplearon en la producción de las barras plomosas importadas en
los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996. Por consiguiente, no consideramos que
el Grupo Especial haya incurrido en ningún error al llegar a la conclusión de
que, en las circunstancias concretas del presente caso, no cabía considerar que
con las 'contribuciones financieras' concedidas a BSC entre 1977 y 1986 se
hubiera otorgado un 'beneficio' a UES y BSplc/BSES." (Énfasis añadido.)112
7.72 El Canadá y los Estados Unidos convienen en que las pruebas que figuran en
el expediente demuestran que un gran número de titulares de tenencias son
propietarios de un aserradero, y que, por consiguiente, son al mismo tiempo
productores de madera blanda. Es evidente que en esas circunstancias de total
identidad entre el titular de la tenencia/maderero y el productor de madera no
se necesita un análisis de transferencia. El Canadá aduce, no obstante, que en
un número significativo de casos, los productores de madera compran trozas en
condiciones de libre competencia a titulares de tenencias no vinculados a ellos.
Además, el Canadá aduce que las trozas son objeto de transacciones comerciales
en condiciones de libre competencia entre los productores de madera aserrada, y
que los aserraderos venden madera en condiciones de libre competencia a
reelaboradores que también producen la mercancía pertinente. Según el Canadá, en
todos esos casos, el USDOC se abstuvo de examinar si la subvención se transfería
a los productores de la mercancía pertinente, la madera blanda. Los Estados
Unidos sostienen que las pruebas no respaldan la argumentación del Canadá por lo
que respecta a los madereros independientes. En cuanto a las otras dos
categorías, los Estados Unidos sostienen que la cuestión de la transferencia ni
siquiera se plantea en las investigaciones de carácter global, porque todas las
entidades involucradas son también productoras de la mercancía pertinente.
7.73 Examinaremos en primer lugar las pruebas que figuran en el expediente por
lo que respecta a la relación entre los productores de madera aserrada y los
titulares de tenencias/madereros. La Determinación Preliminar del USDOC y
ulteriores aclaraciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento
revelan que no todas las empresas madereras producen también madera blanda
aserrada. Por lo que respecta a Ontario, el USDOC afirma en su Declaración
Preliminar que los productores de madera aserrada pueden obtener los productos
forestales que necesitan de cinco maneras distintas. Una de ellas es pagar al
gobierno cuotas por derechos de tala y explotar los bosques ellas mismas, pero
otra es comprar trozas en condiciones de libre competencia a una empresa que las
haya extraído de tierras de la Corona.113 Como aclararon los Estados Unidos ante el
Grupo Especial, el expediente demuestra que en Columbia Británica entre el 9 y
el 17 por ciento del aprovechamiento de la madera en tierras de la Corona está
en manos de empresas explotadoras independientes.114 Con respecto a Alberta, los
Estados Unidos afirman que el 95 por ciento de la madera blanda se proporcionó a
titulares de tenencias que son propietarios de aserraderos. Esto sugiere que
alrededor del 5 por ciento de la madera proporcionada habría sido vendido a los
aserraderos por madereros no vinculados. Con respecto a Saskatchewan y Manitoba,
los Estados Unidos dan una cifra similar del 95 por ciento de madera blanda
proporcionada a entidades que también disponen de licencias provinciales para
explotar aserraderos.115 El USDOC reconoció también que había recibido un cierto
número de solicitudes de exclusión de empresas específicas, 13 de las cuales
eran empresas que compraban trozas, en condiciones de libre competencia,
procedentes de tierras privadas, o a proveedores estadounidenses.116
7.74 Constatamos que de ese modo los Estados Unidos han reconocido ante el Grupo
Especial que en algunos casos los productores de madera aserrada eran
independientes de las empresas titulares de tenencias y que muy posiblemente
tuvieron que pagar un precio en condiciones de libre competencia para obtener de
las empresas explotadoras las trozas supuestamente subvencionadas. No hay en el
expediente nada que indique, ni los Estados Unidos aducen, que en los casos en
que las empresas explotadoras y los productores de madera aserrada no estaban
vinculados el USDOC examinó si los precios fijados por la empresa explotadora
para su cliente, el productor de madera aserrada no vinculado, se establecieron
en condiciones de libre competencia, y por ello si se transfirió algún
beneficio. Constatamos que en tales circunstancias, en las que un productor
secundario de la mercancía pertinente no está vinculado al productor primario
del insumo supuestamente subvencionado, las autoridades no están facultadas para
dar simplemente por sentado que se ha transferido un beneficio. Estimamos,
además, que el hecho de que la investigación se haya desarrollado en forma
global y no empresa por empresa en nada afecta a esta cuestión. El que en la
inmensa mayoría de los casos los productores de madera aserrada y las empresas
explotadoras estén relacionados no significa que en los casos en que no exista
esa relación no sea necesario examinar y determinar si existió un beneficio para
los productores independientes de la mercancía pertinente, incluidos los
reelaboradores independientes. Al abstenerse de examinar si los productores de
madera independientes pagaron precios en condiciones de libre competencia por
las trozas que compraron, el USDOC determinó el beneficio para los productores
de la mercancía pertinente en forma incompatible con el Acuerdo SMC.
7.75 Los Estados Unidos aducen, con respecto a los aserraderos que compran
trozas a otros aserraderos en condiciones de libre competencia y los
reelaboradores que compran madera aserrada a aserraderos no vinculados, que no
se necesitaba un análisis de transferencia, porque todas las entidades
involucradas eran productoras de la mercancía pertinente. En suma, la posición
de los Estados Unidos, tanto en la investigación como ante este Grupo Especial,
es que en una investigación de carácter global no es preciso efectuar un
análisis de transferencia cuando todas las entidades involucradas son
productoras de la mercancía pertinente. Sin embargo, no encontramos en el
Acuerdo SMC fundamento alguno que respalde ese argumento. A nuestro juicio, la
finalidad de la investigación original es precisamente determinar si se ha
otorgado una subvención al productor de la mercancía pertinente, y en qué medida
se ha otorgado. Las autoridades no pueden simplemente dar por sentada la
existencia de tal beneficio en la investigación original. Como indicó el Órgano
de Apelación en el asunto Plomo y bismuto:
"En [la investigación inicial], la autoridad investigadora debe determinar que
se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para el
establecimiento de derechos compensatorios."117
7.76 Recordamos aquí que cualquier cálculo de la tasa de subvención en una
investigación en materia de derechos compensatorios tiene tres fases
diferenciadas. La primera es el cálculo de la cuantía total de la subvención
otorgada durante el período de investigación (el establecimiento del numerador
de la ecuación). La segunda es el cálculo del volumen total de ventas
pertinentes a las que pueda atribuirse la cuantía de la subvención (el
establecimiento del "denominador correspondiente a las ventas"). La tercera es
el cálculo de la tasa de subvención mediante la división del numerador (cuantía
de la subvención) por el denominador (ventas pertinentes). El resultado es una
tasa ad valorem de subvención de la mercancía pertinente.118
7.77 Parece que en la presente diferencia los Estados Unidos abordan la cuestión
de la transferencia de beneficios como si pudiera resolverse simplemente
determinando con precisión el valor de las ventas pertinentes de la mercancía
objeto de examen (madera blanda) que han de utilizarse como denominador.
Aparentemente, en ello se fundamenta el argumento de los Estados Unidos de que
cuando el cálculo se realiza sobre una base global ya no es necesario efectuar
un análisis de transferencia de las ventas de insumos por productores de madera
blanda no vinculados. Discrepamos. A nuestro juicio, la cuestión de la
transferencia guarda relación en primera instancia con el establecimiento
adecuado de la cuantía de la subvención que beneficia a los productores de la
mercancía pertinente, es decir, el numerador. En otras palabras, los presuntos
beneficios derivados de los programas de derechos de tala sólo pueden incluirse
en la cuantía total de la subvención en la medida en que beneficien a los
productores de la mercancía pertinente, la madera blanda. Cuando un productor
dado de la mercancía pertinente es al mismo tiempo una empresa explotadora de
trozas, y por ello el receptor del presunto beneficio, la cuantía total de dicho
beneficio para ese receptor puede incluirse en la cuantía de la subvención
(numerador) sin más análisis. Sin embargo, cuando un productor de madera blanda
no es al mismo tiempo una empresa explotadora de trozas, sino que en lugar de
ello compra las trozas o la madera a proveedores no vinculados, todo presunto
beneficio de los programas de derechos de tala que pudiera haber beneficiado al
productor de las trozas o de la madera involucrado sólo podría incluirse en la
cuantía total de la subvención en la medida en que se hubiera establecido, como
cuestión de hecho, que el comprador había recibido todo el beneficio o parte de
él.
7.78 A este respecto nos parece especialmente importante el hecho de que, como
ha señalado el Canadá119, antes de la Determinación Preliminar el USDOC hubiera
recibido solicitudes de exclusión de 98 productores que compraban trozas o
madera a proveedores no vinculados.120 Setenta y ocho de ellos eran reelaboradores
no vinculados a empresas con derechos de aprovechamiento, y al menos ocho eran
primeros aserraderos que compraban todos sus insumos de trozas a proveedores no
vinculados. Habida cuenta de que al formular la Determinación Preliminar el
USDOC tenía conocimiento de la existencia de un número considerable de
productores de madera que compraban trozas e insumos de madera a proveedores no
vinculados, supuestamente en condiciones de libre competencia, el USDOC debía
haber examinado, al calcular la cuantía total de la presunta subvención, si se
había transferido un beneficio a esos productores de madera aserrada, y en qué
medida se había transferido.
c) Conclusión
7.79 Constatamos, en suma, que en el presente caso había en el expediente
pruebas de la existencia de un determinado volumen de ventas efectuadas por
productores de trozas que no eran propietarios de una instalación de elaboración
de madera y no estaban vinculados a los productores de madera secundarios a los
que vendían sus trozas. Además, hay pruebas en el expediente de que el USDOC
tenía conocimiento de que un cierto número de productores de madera compraban
trozas o insumos de madera a aserraderos no vinculados. Constatamos, en
consecuencia, que, a la luz de esas pruebas contenidas en el expediente, el
hecho de que el USDOC no examinara esas transacciones constituye una omisión
incompatible con el Acuerdo SMC. El USDOC debía haber examinado, en la
investigación inicial, si, en los casos en que los titulares de tenencias no
elaboraban también las trozas en sus propios aserraderos, los productores de
madera aserrada se beneficiaron de la contribución financiera otorgada a los
titulares de tenencias. Concluimos, en consecuencia, que el USDOC impuso un
derecho compensatorio provisional sin determinar la existencia y la cuantía del
beneficio otorgado con respecto al producto supuestamente subvencionado, y, por
consiguiente, que lo hizo en forma incompatible con el Acuerdo SMC.121
64
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 43.
65
El Canadá hace también referencia al protocolo de adhesión de
China, que expresamente, y a juicio del Canadá excepcionalmente, permite
utilizar un punto de referencia exterior a China. A juicio del Canadá, no sería
necesario incluir una disposición de esa naturaleza en un protocolo de adhesión
si, como aducen los Estados Unidos, el texto del artículo 14 permitiera utilizar
puntos de referencia transfronterizos.
66
En los párrafos 53 a 62 de la Segunda comunicación escrita
del Canadá figura un examen exhaustivo de los datos facilitados a este respecto
por las provincias canadienses.
67 Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 35. El
Canadá observa que el USDOC no tenía ninguna prueba de contención de la subida
de los precios, y que simplemente se apoyó en una traducción errónea de una
carta del Ministro de Recursos Naturales de Quebec que formaba parte de la
solicitud, y en la que de hecho simplemente se indicaba que las cargas por
derechos de tala en tierras públicas podían influir indirectamente en el mercado
privado. El Canadá aduce que una tesis doctoral en la que también se apoyaron a
este respecto los Estados Unidos en sus comunicaciones al Grupo Especial está
desfasada, hasta el punto de que la información en que se basa ya fue en el
pasado rechazada por el USDOC en la anterior investigación sobre importaciones
de madera procedentes del Canadá (Madera II) como prueba de una presunta
contención de la subida de los precios.
68
Esto es algo, aduce el Canadá, que el USDOC reconoció en las
primeras tres investigaciones sobre importaciones de madera del Canadá (Madera
I-III) en las que, sobre la base de idénticos elementos de hecho, rechazó el
uso de puntos de referencia transfronterizos. El Canadá analiza en los párrafos
44 a 52 de su Segunda comunicación escrita los problemas prácticos relacionados
con el uso del puntos de referencia estadounidenses en el presente caso.
69
Según los Estados Unidos, "in relation to" (en
relación con) significa "with reference to" (con referencia a), por lo
cual, con arreglo al apartado d) del artículo 14, las condiciones reinantes en
el país de suministro son un punto de referencia, pero no necesariamente un
elemento definitivo, para determinar las condiciones que prevalecen en el
mercado. Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 43.
70
Los Estados Unidos se remiten al informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Canadá
- Medidas que afectan a la importación de leche y la exportación de productos
lácteos ("Canadá - Productos lácteos") - Recurso al párrafo 5 del
artículo 21 del ESD (WT/DS103/AB/RW, párrafo 84), y al punto d) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo SMC.
71
Declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión
del Grupo Especial con las partes ("Segunda declaración oral de los Estados
Unidos"), párrafo 7.
72
Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 8.
73
En el párrafo 26 de sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, los Estados Unidos aducen
que la cuota de mercado de los gobiernos provinciales canadienses era del 90 por
ciento o superior.
74 Los Estados Unidos se remiten al informe del Grupo Especial
sobre el asunto Canadá - Productos lácteos en apoyo de su argumento a
este respecto. Informe del Grupo Especial, Canadá - Productos lácteos,
WT/DS103/R, adoptado en forma modificada, WT/DS103/AB/R, 27 de octubre de 1999,
párrafo 7.54.
75
Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
27; Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 18.
76
Determinación Preliminar del USDOC, página 43193.
77
Determinación Preliminar del USDOC, página 43195.
78
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 85.
79
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 92.
80
Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
43.
81
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 82.
82
Segunda comunicación de los Estados Unidos.
83
Como afirmó el Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional: "… Uno de los
corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena es
que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del
tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga
inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". Informe del
Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y
convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 19.
84
Los Estados Unidos también han hecho referencia a varias
aseveraciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Canadá
- Productos lácteos. A nuestro juicio, esos informes son poco o nada
pertinentes por lo que respecta al presente asunto, ya que ambos se centraban en
determinadas disposiciones relativas a las subvenciones a la exportación en el
marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el informe del Grupo
Especial fue revocado en apelación, y que el propio Órgano de Apelación rechazó
el uso de los precios en el mercado mundial como punto de referencia. Véase el
informe del Órgano de Apelación, Canadá - Productos lácteos,
WT/DS103/AB/RW, adoptado el 18 de diciembre de 2001, párrafo 84.
85
Observamos que en su comunicación de tercero, las Comunidades
Europeas sostienen que "un análisis adecuado de las 'condiciones en el mercado
en el país de suministro' puede incluir todas las fuentes alternativas
comercialmente disponibles para el receptor, incluido el precio de los productos
importados en ese mercado". Comunicación de tercero de las Comunidades Europeas,
párrafo 26.
86
Observamos, no obstante, que, como ya se ha indicado (párrafo
7.36 de nuestro informe), los Estados Unidos han reconocido que la madera
estadounidense está disponible comercialmente para los aserraderos canadienses.
Esta afirmación parece contradecir el rechazo de los Estados Unidos de la
existencia de un mercado competitivo de madera en bruto/madera aserrada en el
Canadá.
87
Concise Oxford Dictionary, novena edición, página 1084.
88
Observamos que los Estados Unidos están de acuerdo en que
"como se indica en el párrafo introductorio del artículo 14, y como lo confirmó
el Órgano de Apelación, el beneficio a los efectos del párrafo 1 del artículo 1
es el beneficio para el receptor". Respuestas de los Estados Unidos a las
preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión,
párrafo 41. En el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de
aeronaves civiles, el Órgano de Apelación interpretó la palabra "beneficio"
en el Acuerdo SMC de la siguiente forma:
"157. Creemos también que la palabra 'beneficio', tal
como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de
comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un 'beneficio' para el
receptor a menos que la 'contribución financiera' lo coloque en una
situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución.
A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada
al determinar si se ha otorgado un 'beneficio', porque los posibles efectos
de distorsión del comercio de una 'contribución financiera' pueden
identificarse determinando si el receptor ha recibido una 'contribución
financiera' en condiciones más favorables que las que hubiera podido
obtener en el mercado." (Sin cursivas en el original.)
Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que
afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20
de agosto de 1999, párrafo 157.
89
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafos 23 y 24.
90
Por tanto, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en
que las condiciones en el mercado a que se hace referencia en el apartado d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC guardan relación con lo que el precio de mercado
habría sido de no existir la contribución financiera.
91
Determinación Preliminar del USDOC, página 43195.
92
Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 39. En la segunda
reunión preguntamos a ambas partes, de manera análoga, qué porcentaje del
aprovechamiento de madera blanda para aserraderos tuvo lugar en tierras de la
Corona. Ambas partes facilitaron en lo fundamental las mismas cifras que en la
respuesta de los Estados Unidos en la primera reunión. La única diferencia
significativa es que el Canadá comunicó que con respecto a Quebec, un 77 por
ciento de las trozas elaboradas en aserraderos procedía de tierras de la Corona,
y un 23 por ciento de tierras privadas o de tierras situadas fuera de Quebec. La
diferencia entre el 23 por ciento comunicado por el Canadá y el 17 por ciento
comunicado por los Estados Unidos como aprovechamiento de madera no procedente
de tierras de la Corona se justifica por la madera no procedente de Quebec que
se elaboró en Quebec. Respuestas de los Estados Unidos y el Canadá a la pregunta
1 de la segunda serie de preguntas. Estados Unidos - Prueba documental 55 y
Canadá - Prueba documental 107.
93
Determinación Preliminar del USDOC, página 43194.
94
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 29. De hecho, los
Estados Unidos reconocen que una tercera provincia, Alberta, también facilitó
alguna información sobre ventas privadas, aunque afirman que "la única
información que Alberta suministró fue un extracto de dos páginas de una
encuesta de KPMG", sin pruebas de apoyo ni información sobre las fuentes.
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la primera reunión, párrafos 30 y 31.
95
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 40. El Canadá
observa, además, que las cuatro principales provincias exportadoras, entre ellas
Columbia Británica -que, según los Estados Unidos, representa alrededor del 60
por ciento de la producción de madera blanda en el Canadá- proporcionaron al
USDOC información que demostraba que el funcionamiento de sus sistemas de
derechos de tala era compatible con los principios de mercado. El Canadá añade
que la información facilitada, por ejemplo, por Columbia Británica consistía en
datos sobre el volumen y el valor de las ventas de derechos de tala, en
condiciones de libre competencia, que habían tenido lugar en una subasta
competitiva basada en el precio. Respuestas del Canadá a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafos 62 a
67.
96
El USDOC determinó que "dado que las cuotas por derechos de
tala en tierras públicas representan el precio que sustenta el mercado de
derechos de tala en esas Provincias, concluimos que las cuotas por derechos de
tala en tierras privadas están en gran medida derivadas de los precios en
tierras públicas, y por ello distorsionadas", y por esa razón decidió que esos
precios no podían utilizarse como punto de referencia para determinar la cuantía
del beneficio conferido a los productores de madera. Determinación Preliminar
del USDOC, página 43195.
97
Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la primera reunión, párrafo 33.
98
Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la primera reunión, párrafo 34. Según el Canadá, la
excepción es Quebec, donde con arreglo al Acuerdo de Suministro de Madera y
Ordenación Forestal, los aserraderos son titulares de la tenencia, y la madera
en bruto obtenida en aprovechamiento de esa tenencia debe elaborarse en ese
aserradero.
99
Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 83.
100
Respuestas del Canadá a las preguntas del Grupo Especial
después de la primera reunión, párrafos 49 a 61.
101
El Canadá aduce que una subvención puede ser directa, en caso
de que confiera un beneficio a su receptor (párrafo 1 a) iii) del artículo 1), o
indirecta, cuando el gobierno encomienda o encarga a una entidad privada que
proporcione bienes en forma que confiere un beneficio (párrafo 1 a) iv) del
artículo 1). A juicio del Canadá, como en el presente caso la supuesta
contribución financiera (madera en pie) se proporcionó a los productores de
trozas y no a los subsiguientes productores de madera aserrada, el párrafo 1 a)
iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC, relativo a las subvenciones indirectas, es
la disposición aplicable. En estos casos, aduce el Canadá, una autoridad
investigadora también está obligada a establecer los dos elementos de una
subvención por lo que respecta a los productores subsiguientes que presuntamente
han sido subvencionados: una contribución financiera a ese productor
subsiguiente, y un beneficio. Según el Canadá, el USDOC, además de no haber
determinado la existencia de un beneficio, tampoco estableció que los
productores de madera aserrada recibieran una contribución financiera, ya que no
demostró que las provincias canadienses encomendaron a los productores de trozas
que proporcionaran una contribución financiera (trozas) a los productores de
madera aserrada. Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la primera reunión, párrafo 81.
102
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 43.
103
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 1.
104
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 9.
105
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 87.
106
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 44.
107 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 48. Según los
Estados Unidos, "en un caso de investigación global, el Departamento de Comercio
determina la cuantía total de la subvención a los productores de la mercancía de
que se trate y la asigna a todas las ventas de esa mercancía. Por tanto, cuando
todos los presuntos receptores de la contribución financiera y los beneficios
son productores de la mercancía objeto de examen, no es preciso realizar ningún
otro análisis para efectuar el cálculo acumulado. Los beneficios que pudieran
transmitirse de un productor a otro en una transacción en condiciones de libre
competencia seguirían siendo parte del numerador general (ya sea permaneciendo
con el receptor original o "desplazándose al" comprador), siempre que ambas
empresas produzcan la mercancía de que se trate". Respuestas de los Estados
Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera
reunión, párrafo 76.
108
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 50.
109
Los Estados Unidos aducen que si el gobierno hizo la
contribución financiera a una entidad que no produce la mercancía objeto de
examen, sería necesario analizar si esa contribución financiera beneficiaba a
otra entidad que sí produce esa mercancía. En tal caso, según los Estados
Unidos, la única alegación de existencia de una contribución financiera a una
entidad que no produce la mercancía objeto de examen es la alegación del Canadá
de que hay un volumen significativo de madera procedente de tierras de la Corona
que los gobiernos provinciales proporcionan a madereros independientes, los
cuales después venden la madera en bruto, en condiciones de libre competencia, a
los aserraderos. Sin embargo, sostienen los Estados Unidos, las pruebas no
respaldan la alegación del Canadá. Los Estados Unidos se remiten a su análisis
de esta cuestión en los párrafos 1 a 11 de sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial. Respuestas de los Estados Unidos a las
preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión,
párrafos 46 y 47.
110
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 46.
111
Observamos que en el asunto Estados Unidos - Carne de
cerdo, el Grupo Especial observó que "ambas partes admitían que el Canadá
había concedido subvenciones a los productores de ganado porcino, que los
productores de ganado porcino y los productores de carne de cerdo constituyen
ramas distintas de la producción que desarrollan sus actividades de forma
independiente y que las subvenciones concedidas a los productores de ganado
porcino podrían haber implicado indirectamente la concesión de una subvención a
la producción de carne de cerdo". Por todas esas razones, el Grupo Especial
concluyó que el USDOC debería haber examinado si, y en qué medida, las
subvenciones concedidas a los productores primarios beneficiaban a los
productores secundarios. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos,
imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y
congelada procedente del Canadá, DS7/R, IBDD S38/32, adoptado el 11 de julio
de 1991.
112
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero
al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del
Reino Unido ("Estados Unidos - Plomo y bismuto II"), WT/DS138/AB/R,
adoptado el 7 de junio de 2000, párrafo 68. Observamos asimismo que el Grupo
Especial encargado del asunto Estados Unidos
- Plomo y bismuto II (WT/DS138/R) observó en una nota a pie de página que:
69 "… no es preciso que una 'contribución financiera' sea
concedida directamente a una empresa a fin de que se otorgue un 'beneficio'
a esa empresa. Por ejemplo, puede constatarse que una empresa se 'beneficia'
de una 'contribución financiera' concedida a otra empresa. Además, en
determinadas circunstancias, cabe considerar que una 'contribución
financiera' no vinculada, no recurrente y otorgada directamente a una
empresa anterior, y que beneficie a esa empresa, ha sido concedida
indirectamente a la empresa sucesora".
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Plomo y
bismuto II, WT/DS138/R, confirmado por el informe del Órgano de Apelación,
WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, nota 69.
113
Determinación Preliminar del USDOC, página 43203.
114
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 18.
115
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo
Especial después de la segunda reunión, párrafos 21 a 23.
116
Determinación Preliminar del USDOC, página 43188.
117
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Plomo y
bismuto II, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, párrafo 63.
118
Naturalmente, esto es sin perjuicio de otros sistemas para
calcular la tasa para la imposición de derechos compensatorios, como podría ser
un sistema unitario en el que se usara como denominador el número de unidades de
ventas pertinentes.
119
Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial en la primera reunión, párrafo 60.
120 Véase la carta dirigida al honorable Donald L. Evans
por Weil, Gotshal y Manges, Certain Softwood Lumber from Canada: Company
Exclusions, páginas 3-4 y apéndices A-F (8 de agosto de 2001) (Canadá -
Prueba documental 44).
121
Habida cuenta de esta constatación, no nos parece necesario
abordar la cuestión planteada por el Canadá a que se hace referencia en la nota
101.
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