(Continuación)
C. DECLARACIÓN ORAL FORMULADA POR LA INDIA EN SU CARÁCTER DE TERCERO
5.48 La India no presentó ninguna comunicación escrita. En su declaración oral,
la India formuló los siguientes argumentos.
5.49 Esta diferencia plantea varias cuestiones de interés sistémico. Una de
ellas consiste en determinar si el Acuerdo SMC permite o no el empleo de puntos
de referencia "transfronterizos" para determinar y medir un "beneficio".
5.50 En esta diferencia el USDOC procuró establecer que las prácticas
canadienses en materia de derechos de tala "otorgan" un beneficio comparando las
cuotas percibidas en el Canadá por derechos de tala con los precios que se
cobran por ese concepto en ciertas partes de los Estados Unidos, sobre la base
de que esos precios son "precios del mercado mundial que se ofrecen
comercialmente" a los productores de madera blanda aserrada del Canadá. Al
constatar que los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos eran
superiores a los percibidos en el Canadá, el USDOC llegó a la conclusión de que
las cuotas canadienses por derechos de tala otorgaban un beneficio. El USDOC, de
este modo, dedujo la "subvención de los derechos de tala" de una comparación
entre las cuotas por derechos de tala en el Canadá y los precios
transfronterizos de los derechos de tala en los Estados Unidos.
5.51 La India considera que el Acuerdo SMC no autoriza tal comparación.
5.52 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC dispone que existe subvención
cuando hay una contribución financiera de un gobierno y "con ello se [otorga] un
beneficio". El Órgano de Apelación examinó el significado de "beneficio" en el
artículo 1 del Acuerdo SMC en la diferencia Canadá - Aeronaves (DS70). Según el
Órgano de Apelación, "la palabra 'beneficio', tal como se utiliza en el párrafo
1 b) del artículo 1, implica algún tipo de comparación. Esto debe ser así,
porque no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la
'contribución financiera' lo coloque en una situación mejor que la que habría
tenido de no existir esa contribución. A nuestro juicio, el mercado proporciona
una base de comparación apropiada al determinar si se ha otorgado un
'beneficio', porque los posibles efectos de distorsión del comercio de una
'contribución financiera' pueden identificarse determinando si el receptor ha
recibido una 'contribución financiera' en condiciones más favorables que las que
hubiera podido obtener en el mercado".22
5.53 En el caso del suministro de bienes por un gobierno, la cuestión consiste,
por lo tanto, en determinar si el adquirente del bien suministrado por el
gobierno queda o no "en una situación mejor" que otros adquirentes que compran
el mismo bien a vendedores del país que es objeto de la investigación. Así lo
confirma el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que establece
directrices para calcular la cuantía de una subvención sobre la base de un
criterio de "beneficio para el receptor" en los casos de supuesto suministro de
bienes por un gobierno. La disposición dice así:
"d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga
por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una
remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien
o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las
de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta)." (Sin cursivas en el original.)
5.54 El texto del párrafo d) del artículo 14 es claro e inequívoco. La expresión
"en el país de suministro o de compra" significa "en el país de suministro o de
compra". No significa las condiciones reinantes en el mercado de algún otro
país. Del mismo modo, el párrafo d) del artículo 14 tampoco autoriza a
determinar la adecuación con respecto a las condiciones del mercado en el plano
internacional. Estamos de acuerdo con el Canadá en que no hay nada en el texto,
en el contexto ni en el objeto y fin del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo
SMC que permita interpretar la preposición "en" atribuyéndole un significado
distinto del que tiene; manifiestamente, "en" no puede significar "fuera de";
"en el país" no admite un análisis transfronterizo. Por lo tanto, la autoridad
investigadora no puede buscar los datos fuera del país de suministro.
5.55 A los efectos de la parte V del Acuerdo SMC, el punto de referencia
adecuado en el contexto de un suministro de bienes consiste, por lo tanto, en el
precio del bien en el mercado del país, y no en su precio en ningún otro
mercado. Un análisis transfronterizo que utilice transacciones realizadas en
otro país es contrario, en consecuencia, a los artículos 1 y 14, conforme a su
interpretación por el Órgano de Apelación y apreciados en su contexto teniendo
en cuenta el objeto y fin del Acuerdo SMC.
D. COMUNICACIÓN ESCRITA PRESENTADA POR EL JAPÓN EN SU CARÁCTER DE TERCERO
5.56 En la comunicación escrita que presentó en su carácter de tercero, el Japón
formuló los siguientes argumentos. El Japón no formuló declaración oral.
1. Introducción
5.57 El precio de la madera en pie, que está incluido en el costo de producción
de las trozas, generalmente forma parte del costo de producción de la madera
aserrada. Suponiendo que el costo de la transformación de las trozas en madera
aserrada fuera fijo, cuando aumenta el precio de la madera en pie se incrementa
el costo de la madera aserrada en que se utiliza la madera en pie como materia
prima, y esto influye en el sentido de desalentar la producción de madera
aserrada. A la inversa, cuando el precio de la madera en pie se fija en un nivel
muy bajo, el costo de producción de la madera aserrada también permanece bajo y
así se influye en el sentido de estimular la producción de madera aserrada. La
consecuencia también puede ser que los productores reduzcan el precio de la
madera aserrada.
5.58 Pero la cuestión planteada a este Grupo Especial no consiste en determinar
si la forma en que se fijan los precios de exportación de la madera aserrada
canadiense es correcta en sí misma. Los problemas planteados en estos
procedimientos consisten en determinar si los Estados Unidos pueden o no aplicar
derechos compensatorios a los programas de derechos de tala de las provincias
canadienses conforme a las disposiciones del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994.
5.59 El Japón no tiene el propósito de discutir si la apreciación de los hechos,
en las circunstancias propias de este caso, está o no en conformidad con el
Acuerdo SMC. Este asunto, sin embargo, plantea ciertas importantes cuestiones
sistémicas. En interés de la correcta interpretación del Acuerdo SMC, el Japón
presenta respetuosamente las observaciones que siguen.
2. Argumentación
a) Subvenciones indirectas
5.60 Según el Canadá, los programas provinciales de derechos de tala se otorgan
a cosechadores de madera en bruto, y la madera en bruto es elaborada por
productores secundarios del Canadá transformándola en madera aserrada, una parte
de la cual, a su vez, se exporta a los Estados Unidos.
5.61 El párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 del Acuerdo SMC
disponen que un Miembro importador puede imponer derechos compensatorios sobre
un producto para neutralizar cualquier subvención otorgada (o concedida)
"directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación" de ese
producto (sin cursivas en el original).
5.62 El párrafo 3 del artículo VI y la nota 36 también disponen que una
subvención, para que pueda ser objeto de derechos compensatorios, no tiene que
haberse otorgado directamente a la fabricación del producto. La subvención puede
haberse otorgado a cualquier producto "indirectamente". Puede ser objeto de
derechos compensatorios incluso cuando se la otorga a la fabricación de
productos exportados por intermedio de otra cosa. Por ejemplo, una subvención
puede ser objeto de derechos compensatorios cuando se la otorga al proveedor de
materias primas respecto de sus ventas de esas materias primas a los fabricantes
de un producto exportado, si estos fabricantes reciben un beneficio de la
subvención. Pero debe señalarse que la expresión "indirectamente" no puede
interpretarse llevándola más allá de su significado.
5.63 El Japón solicita respetuosamente que este Grupo Especial formule su
constatación acerca de si el programa canadiense de derechos de tala puede o no
dar lugar a derechos compensatorios basándose en nuestro análisis precedente.
b) Existencia de una contribución financiera de un gobierno
5.64 El Canadá alega que los programas de derechos de tala no constituyen el
suministro por el gobierno de "bienes o servicios que no sean de infraestructura
general" conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del
Acuerdo SMC, y que, en consecuencia, los gobiernos provinciales no han hecho
"una contribución financiera" conforme a lo previsto en el párrafo 1 a) 1) del
artículo 1 del Acuerdo SMC. El Canadá alega, además, que los derechos de tala
constituyen un derecho a la explotación in situ de un recurso natural y, por lo
tanto, ese derecho no es un bien o servicio en el sentido del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.23
5.65 El Canadá explicó en el párrafo 33 de su primera comunicación que mediante
los programas de derechos de tala se da a los cosechadores de madera en bruto el
derecho de cosechar madera en pie. Esos cosechadores pagan efectivamente
derechos de tala a los gobiernos provinciales, no cuando adquieren y conservan
el derecho de cosechar la madera en pie, sino cuando cortan y adquieren la
madera en bruto. La cuantía de la prestación se determina multiplicando el
volumen de madera por el precio unitario establecido por el gobierno provincial.
Aunque el derecho de tala puede ser en sí mismo un "derecho" y no un "bien",
como indica el Canadá, la persona que recibe ese derecho acaba adquiriendo la
madera.
5.66 El Japón solicita respetuosamente que este Grupo Especial formule su
constatación acerca de si los derechos de tala deben distinguirse del suministro
por el gobierno de "bienes o servicios que no sean de infraestructura general".
c) Beneficios otorgados
5.67 La otra cuestión a la que el Japón desea referirse en esta comunicación es
la forma en que debe medirse adecuadamente la "contribución financiera" que
corresponde a un bien. Este problema equivale al de establecer si el suministro
de un bien se hace o no por una remuneración inferior a la adecuada "en relación
con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se
trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad,
disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de
venta)" (sin cursivas en el original), con arreglo al párrafo d) del artículo 14
del Acuerdo SMC.
5.68 El USDOC estableció en su determinación preliminar que el beneficio
financiero otorgado por los gobiernos provinciales canadienses se evaluaría
comparando las cuotas por derechos de tala con los precios de los derechos de
tala en los Estados Unidos, en los Estados que tienen bosques comparables.24 El
Canadá alega que este análisis "transfronterizo" es incompatible con el párrafo
d) del artículo 14 del Acuerdo SMC porque dicho artículo no significa que la
adecuación pueda basarse en las condiciones reinantes en el mercado de otro país
o en el plano internacional.25
5.69 A juicio del Japón, este artículo significa que la adecuación de la
remuneración debe basarse, en principio, en las condiciones reinantes en el
mercado en el territorio del Miembro exportador. En primer lugar, el texto del
párrafo d) del artículo 14 no autoriza expresamente el análisis
"transfronterizo". En segundo lugar, la interpretación que hacen los Estados
Unidos del párrafo d) del artículo 14 daría lugar a resultados incongruentes. Si
se siguiera estrictamente la interpretación de los Estados Unidos, para evitar
el otorgamiento de una subvención un Miembro estaría obligado, al vender o
comprar un producto, a examinar los precios en todos los mercados extranjeros a
los que el producto podría exportarse. Tal interpretación impone a los Miembros
una carga que no es razonable.
5.70 Sin embargo, queda en pie el problema de si el análisis "transfronterizo"
carece de justificación en todas las circunstancias o es admisible en algún
caso, y cuáles son las condiciones para que un Miembro pueda usar tal análisis.
El Japón confía en que esta cuestión será tratada adecuadamente en las
constataciones del Grupo Especial.
VI. REEXAMEN INTERMEDIO
6.1 El 19 de agosto de 2002, los Estados Unidos presentaron una solicitud
escrita de reexamen por el Grupo Especial de determinados aspectos del informe
provisional del que se dio traslado a las partes el 26 de julio de 2002. El
Canadá no hizo observaciones sobre el informe provisional. El 26 de agosto de
2002, el Canadá formuló observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio
presentada por los Estados Unidos. Ninguna de las dos partes pidió que se
celebrara otra reunión con el Grupo Especial.
6.2 Hemos examinado las observaciones de los Estados Unidos y la reacción del
Canadá a esas observaciones y hemos finalizado nuestro informe. Señalamos que,
en respuesta a las observaciones recibidas, el Grupo Especial corrigió errores
tipográficos y otros errores materiales del informe provisional.
6.3 Los Estados Unidos solicitaron que se introdujeran cambios en la última
frase del párrafo 7.59 del informe provisional. Los Estados Unidos sostenían que
el Grupo Especial debería haberse abstenido de examinar la cuestión de los
ajustes de los precios de referencia utilizados por el USDOC, ya que esta
cuestión no formaba parte del mandato del Grupo Especial. El Canadá instó al
Grupo Especial a que rechazara la sugerencia de los Estados Unidos. El Canadá
argumentaba que la alegación que había formulado en relación con la
determinación y la medición del beneficio llevadas a cabo por el USDOC se
encontraba suficientemente identificada en su solicitud de establecimiento de un
grupo especial. Según el Canadá, los Estados Unidos estaban confundiendo
"alegaciones" con "argumentos jurídicos". Consideramos que el párrafo 7.59 del
informe provisional se refería a determinados argumentos que el Canadá había
formulado ante nosotros como parte de su alegación relativa a la medición del
beneficio por el USDOC. En particular, opinamos que los argumentos del Canadá
sobre la idoneidad de los ajustes aplicados por el USDOC para calcular los
precios de referencia de los derechos de tala formaban parte de la alegación del
Canadá relativa al punto de referencia utilizado para medir el beneficio, que
figuraba en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por
ese país. El Canadá formuló varios argumentos en el marco de esta alegación, y
como ya habíamos efectuado constataciones contrarias a los Estados Unidos en
relación con esta alegación sobre la base de otros argumentos más importantes,
no vimos ningún motivo para abordar este otro argumento presentado por el Canadá
en apoyo de su alegación. Hemos ajustado la redacción del párrafo 7.59 para
aclarar este punto.
6.4 Los Estados Unidos discreparon asimismo de la afirmación del Grupo Especial
que figura en la primera frase del párrafo 7.74. Según los Estados Unidos, no
habían reconocido que, como sugirió el Grupo Especial, en algunos casos los
productores de madera aserrada eran independientes de las empresas titulares de
tenencias y que posiblemente tuvieron que pagar un precio en condiciones de
libre competencia para obtener de las empresas explotadoras las trozas
supuestamente subvencionadas. Los Estados Unidos también observaron que la
última frase del párrafo precedente 7.73 se refería a compras de madera, en
condiciones de libre competencia, procedente de tierras privadas, o a
proveedores estadounidenses, y no a compras de madera de la Corona. En
consecuencia, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que revisara la
primera frase del párrafo 7.74. El Canadá observó que, en su opinión, la
conclusión fáctica a que había llegado el Grupo Especial en el párrafo 7.74 era
correcta y que los Estados Unidos simplemente no estaban de acuerdo con la
apreciación que había hecho el Grupo Especial de las pruebas que figuraban en el
expediente. Asimismo, el Canadá adujo que el pasaje citado por el Grupo Especial
en la última frase del párrafo 7.73 se refería a productores de madera que
compraban trozas en condiciones de libre competencia además de a productores de
madera que compraban trozas procedentes de tierras privadas y de proveedores
estadounidenses. Consideramos que los hechos expuestos en el párrafo 7.73, que
habían confirmado los Estados Unidos en sus respuestas a las preguntas del Grupo
Especial, no se objetaron. Con arreglo a esos hechos no objetados, un
determinado porcentaje del aprovechamiento de la madera en tierras de la Corona
está en manos de empresas explotadoras independientes (es decir, empresas
explotadoras que no están vinculadas a los productores de madera aserrada). Como
demostraron las pruebas del expediente, ese porcentaje variaba en función de la
provincia. En la primera frase del párrafo 7.74, nos limitamos a indicar
sucintamente que la información fáctica que nos habían facilitado los Estados
Unidos en el curso del procedimiento demostraba que en algunos casos los
productores de madera aserrada eran independientes de las empresas titulares de
tenencias y que posiblemente tuvieron que pagar un precio en condiciones de
libre competencia para obtener las trozas de las empresas explotadoras.
Reconocemos que los Estados Unidos, han alegado en varias ocasiones a lo largo
del procedimiento que las pruebas no apoyan la alegación del Canadá de que los
gobiernos provinciales proporcionan un volumen importante de madera en bruto de
la Corona a madereros verdaderamente independientes que la venden a aserraderos
en condiciones de libre competencia. Sin embargo, habida cuenta de que el
párrafo 7.74 no decía que los Estados Unidos reconocían que había una cantidad
importante de esas transacciones ni que los Estados Unidos reconocían que esas
transacciones eran transacciones "reales" en condiciones de libre competencia
entre empresas explotadoras "verdaderamente" independientes, no vimos ninguna
razón para modificar el texto del párrafo 7.74 como sugieren los Estados Unidos.
6.5 Por último, los Estados Unidos solicitaron que se introdujera un cambio en
la nota 146 con respecto a su posición. Decidimos modificar esa frase teniendo
en cuenta la observación formulada.
VII. CONSTATACIONES
7.1 El Canadá impugna la imposición por los Estados Unidos de medidas
provisionales a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá basada
en la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios (en lo
sucesivo "Determinación Preliminar") formulada por el Departamento de Comercio
de los Estados Unidos (USDOC) y la Determinación Preliminar de la existencia de
Circunstancias Críticas (en lo sucesivo "Determinación Preliminar de
Circunstancias Críticas") formulada por el USDOC. Además, el Canadá impugna
determinadas disposiciones de las leyes y reglamentos estadounidenses relativas
a los exámenes acelerados y administrativos. Examinaremos estas tres series de
alegaciones en el orden en que nos las ha presentado el Canadá. Por
consiguiente, abordaremos en primer lugar la primera serie de alegaciones, que
se centra en las determinaciones y constataciones preliminares del USDOC por lo
que respecta al otorgamiento de subvenciones a la madera blanda procedente del
Canadá, tal como figura en la Determinación Preliminar del USDOC. Seguidamente
examinaremos la segunda serie de alegaciones, que se centra en la Determinación
Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formuladas por el USDOC,
que constituyó la base para la aplicación retroactiva de medidas provisionales
en el presente caso. Finalmente, examinaremos la tercera y última serie de
reclamaciones, que se centra en la compatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC de
la legislación estadounidense, en especial las leyes y reglamentos en materia de
derechos compensatorios que afectan a los exámenes acelerados y administrativos,
y de la aplicación de esa legislación en la investigación relativa a la madera
blanda procedente del Canadá que ha sido impugnada.
7.2 Como cuestión preliminar, observamos que en el curso del presente
procedimiento decidimos aceptar, a efectos de examen, una comunicación amicus
curiae no solicitada de una organización no gubernamental canadiense, Interior
Alliance. Esa comunicación se nos presentó antes de la primera reunión
sustantiva de Grupo Especial con las partes, y se dio a éstas y a los terceros
la oportunidad de formular observaciones al respecto. Después de esa reunión,
recibimos otras tres comunicaciones amicus curiae no solicitadas. Por causas
relacionadas con las fechas de presentación de esas últimas comunicaciones,
decidimos no aceptar ninguna de ellas.
A. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR EN MATERIA DE DERECHOS
COMPENSATORIOS
1. Introducción
7.3 El Canadá impugna la Determinación Preliminar en materia de Derechos
Compensatorios formulada por el USDOC con respecto a determinada madera blanda
procedente del Canadá, de fecha 9 de agosto de 2001. El Canadá aduce que las
constataciones y determinaciones preliminares del USDOC y la imposición de
medidas provisionales por parte de los Estados Unidos son incompatibles con las
obligaciones contraídas por ese país en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") porque:
a) las prácticas "de derechos de tala"26 canadienses en cuestión no son
"subvenciones" con arreglo a la definición del artículo 1 del Acuerdo SMC.
Concretamente:
- "el derecho de tala" no es una "contribución financiera" en el sentido del
párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC,
- aunque el derecho de tala fuera una contribución financiera, la determinación
y medición de un "beneficio" se basa en una metodología "transfronteriza" no
autorizada por el Acuerdo SMC, y
- aunque el uso de una metodología transfronteriza estuviera permitido, la
determinación del USDOC da por sentado que los titulares de derechos de tala
transfieren un supuesto beneficio a los productores de madera blanda, sin que
haya fundamento alguno para tal presuposición;
b) el USDOC incrementó inadmisiblemente la supuesta tasa de subvención al
calcular una tasa a nivel de todo el país basándose únicamente en una parte de
la producción y exportación de madera blanda del Canadá27, y
c) el USDOC incrementó inadmisiblemente las medidas provisionales impuestas al
aplicarlas sobre la base del valor declarado tras haber calculado la tasa de
subvención sobre la base del valor en el primer aserradero.
7.4 En consecuencia, el Canadá solicita al Grupo Especial que constate que la
Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios formulada por los
Estados Unidos en el asunto relativo a la madera blanda infringe los artículos
10 y 14, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo
VI del GATT de 1994.
7.5 Los Estados Unidos afirman que el USDOC determinó correctamente, de
conformidad con el Acuerdo SMC, la existencia de una subvención a los
productores de madera blanda del Canadá, al haber constatado que los programas
provinciales de derechos de tala del Canadá otorgaban un beneficio a los
productores de madera blanda canadienses. En consecuencia, los Estados Unidos
solicitan al Grupo Especial que rechace todas las alegaciones del Canadá
referentes a la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios.
2. Alegación 1: Incompatibilidad de la constatación de existencia de una
contribución financiera
a) Argumentos de las partes
i) Canadá
7.6 El Canadá considera que el USDOC incurrió en error al determinar que el
"derecho de tala" es una contribución financiera en forma de suministro de
bienes por el gobierno.28 El Canadá aduce que la práctica del derecho de tala, que
considera como un derecho a explotar in situ un recurso natural, o, más
concretamente, un derecho a talar madera en pie, no es una contribución
financiera. Según el Canadá, es una forma de derecho de propiedad que no puede
equipararse al suministro de un bien o servicio por el gobierno, como requiere
el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.29 A juicio del Canadá,
derechos tales como los profits à prendre y las licencias (dos formas distintas
de derechos de tala) no están incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo.30
El Canadá opina que el sentido corriente de la palabra "bien" en el contexto del
Acuerdo SMC y el GATT/OMC es el de propiedad personal tangible o mueble; y el
derecho de tala, en tanto que derecho real de propiedad intangible, no es, por
tanto, un bien. El Canadá se remite también a los antecedentes de negociación
del artículo 14 del Acuerdo SMC en apoyo de su argumento de que los derechos de
aprovechamiento como el derecho de tala no son "bienes".31 El Canadá sostiene que
aun en caso de que se considerara que lo que en realidad se proporciona mediante
los arreglos de tenencia o licencia es la madera en pie, y no los derechos de
aprovechamiento, la madera en pie no es un "bien" en el sentido del párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Además, a juicio del Canadá, la palabra
"bienes" que figura en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
tiene el mismo sentido y alcance que la palabra "productos" utilizada en otras
partes del Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC, en particular el artículo II
del GATT de 1994, es decir, el de artículos comercializables objeto de
clasificación aduanera efectiva o potencial. Según el Canadá, la madera en pie
que no puede ser objeto de comercio transfronterizo tampoco es, por esa razón,
un "bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
7.7 El Canadá sostiene, además, que "proporcionar bienes" implica una actuación
positiva por parte del gobierno con respecto a los bienes mismos, y no cualquier
otra actuación que simplemente permite a alguien obtener bienes o que tiene el
mismo efecto económico que una actuación gubernamental consistente en el
suministro de bienes.32 El Canadá afirma que la interpretación amplia de la
palabra "proporcionar" como "poner a disposición de" propugnada por los Estados
Unidos es insostenible, porque tiene poco sentido en su contexto y no es
compatible con la manera en que esa palabra se utiliza en todo el Acuerdo sobre
la OMC. A lo largo de dicho Acuerdo, la palabra "proporcionar" se utiliza para
indicar la dación de algo, y no el mero hecho de permitir a alguien, en términos
más generales, que obtenga o produzca algo. Según el Canadá, el sentido más
habitual de "proporcionar" es "suministrar".33 El Canadá aduce que, habida cuenta
del uso de la palabra "compre" en oposición a "proporcione" en el inciso iii),
este sentido de proporcionar, que implica dar o vender, es contextualmente mucho
más lógico que la expresión general "poner a disposición de". El Canadá alega
además que la interpretación propugnada por los Estados Unidos abarca un
conjunto de actuaciones gubernamentales que van más allá de las contempladas en
el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Según el Canadá, "poner
servicios a disposición de", por ejemplo, incluiría, con arreglo a la
interpretación de los Estados Unidos, cualquier caso en el que una actuación del
gobierno hace posible obtener servicios. El Canadá sostiene que el criterio de
la contribución financiera no se centra en las consecuencias de una actuación
gubernamental, sino en la propia actuación.34
7.8 Por consiguiente, el Canadá sostiene que la Determinación Preliminar del
USDOC de que el derecho a talar madera en pie (derecho de tala) constituye una
"contribución financiera" es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del
Acuerdo SMC, por lo cual infringe el artículo 10, el párrafo 1 b) y el párrafo 5
del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
ii) Estados Unidos
7.9 Los Estados Unidos opinan que los programas provinciales de derechos de tala
del Canadá proporcionan una contribución financiera en forma de un bien, la
madera en pie, a los productores canadienses de madera blanda. Los Estados
Unidos aducen que el sentido corriente de la palabra "bien" incluye "an
identified thing to be severed from real property" (una cosa identificada que
haya de separarse de propiedad inmueble).35 Según los Estados Unidos, el Canadá
privilegia a la forma sobre el contenido cuando aduce que el derecho de tala
sólo confiere el derecho a aprovechar madera. A juicio de los Estados Unidos, no
hay una distinción significativa entre el suministro de madera en pie como tal y
el suministro del derecho a aprovechar madera en pie, ya que la finalidad
evidente de los programas de derechos de tala es proporcionar madera a los
aserraderos canadienses que fabrican productos de madera o pulpa de madera.
Según los Estados Unidos, el sentido corriente de "proporcionar", el verbo
utilizado en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, es "poner a
disposición de".36 A juicio de los Estados Unidos, no cabe duda de que el Canadá
está poniendo la madera en pie a disposición de los madereros al otorgar un
derecho a aprovechar madera en pie en tierras de la Corona.
7.10 Los Estados Unidos aducen que no hay en el Acuerdo SMC ninguna excepción
relativa a los "recursos naturales", y que el suministro de un bien, como la
madera, constituye por ello una contribución financiera en el sentido del
párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. La única excepción prevista
en el artículo es la relativa a la infraestructura general. Los Estados Unidos
afirman que el contexto y el objeto y fin del artículo 1 del Acuerdo SMC
confirman que si un gobierno proporciona un bien en forma de un recurso natural
que constituye el principal insumo de un producto, esa práctica está regulada
por el artículo 1 del Acuerdo SMC, ya que es una práctica por medio de la cual
el gobierno tiene la posibilidad de otorgar una ventaja que no podría obtenerse
en el mercado. Según los Estados Unidos, los "antecedentes de negociación" a los
que el Canadá hace referencia en apoyo de su alegación de que los derechos de
aprovechamiento están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 1 del
Acuerdo SMC no son más que un documento de debate informal que no arroja luz
sobre la opinión consensuada. Los Estados Unidos solicitan por ello al Grupo
Especial que rechace la alegación del Canadá relativa a la determinación
preliminar de existencia de una contribución financiera formulada por el USDOC.
b) Análisis
7.11 El Canadá alega que la Determinación Preliminar del USDOC de que los
programas provinciales de derechos de tala del Canadá constituyen una
contribución financiera en forma de suministro de un bien es incompatible con el
párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 del artículo 1 del
Acuerdo SMC establece lo siguiente:
Artículo 1
Definición de subvención
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en adelante
"gobierno"), es decir:
i) cuando la práctica del gobierno implique una transferencia directa de fondos
(por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles
transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de
préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se
percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
iii) cuando el gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o
encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los
incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que
las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las
prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios
en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio. (Sin negritas en el original.)
7.12 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC define las subvenciones como
contribuciones financieras del gobierno que otorgan un beneficio. En
consecuencia, lo primero que ha de hacer una autoridad investigadora en una
investigación en materia de derechos compensatorios será determinar si existe
una contribución financiera del gobierno. El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
del Acuerdo SMC estipula que existe una contribución financiera si el gobierno
proporciona "bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-". En su
Determinación Preliminar, el USDOC afirmó que:
"Determinamos preliminarmente que el otorgamiento de derechos de tala por los
gobiernos provinciales constituye el suministro de un bien o servicio con
arreglo al artículo 771(5)(D)(iii) de la [Ley Arancelaria de 1930]. En
consecuencia, determinamos preliminarmente que los gobiernos provinciales han
proporcionado a los productores de madera blanda canadienses una contribución
financiera tal como se define en el artículo 771(5)(D) de la Ley."37
7.13 A fin de determinar si el USDOC concluyó correctamente que los "derechos de
tala" otorgados por el gobierno representan el "suministro" de un "bien", en el
sentido del Acuerdo SMC, a la rama de producción de madera blanda canadiense,
nos parece importante aclarar en primer lugar el sentido y funcionamiento
exactos de los programas provinciales de derechos de tala canadienses en
cuestión. Examinaremos después si esos programas constituyen el "suministro de
un bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
Recordamos que para interpretar esa disposición recurriremos como orientación a
las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público
consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados establece que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".
i) ¿Cómo funcionan los programas de derechos de tala?
7.14 Sobre la base de la información y los documentos referentes al
funcionamiento de los programas de derechos de tala que figuran en el expediente
de la investigación, incluidos la legislación forestal y varios acuerdos sobre
venta de madera presentados por el Canadá38, y habida cuenta de las aclaraciones
que nos han hecho las partes, entendemos que la mayoría de las tierras
forestales de las provincias del Canadá abarcadas39 son tierras de la Corona40, y
que las personas que deseen aprovechar esas tierras de la Corona tienen que
concertar acuerdos de tenencia o de licencia con los gobiernos provinciales.41 En
general, esos acuerdos de tenencia y licencia, cuyas condiciones pueden variar
ligeramente de provincia a provincia, permiten al titular de la licencia o la
tenencia (en lo sucesivo denominado "titular de la tenencia") aprovechar la
madera en pie que se encuentra en un lote específico de tierra de la Corona. En
compensación, los titulares de la tenencia contraen una serie de obligaciones,
entre ellas, como mínimo, i) obligaciones de servicio y mantenimiento, como
construcción y mantenimiento de carreteras y protección contra incendios,
enfermedades e insectos; ii) aplicación de medidas de conservación y ordenación
forestal, incluidas actividades de silvicultura y reforestación; y iii) pago de
un "gravamen por derechos de tala" volumétrico que se impone al ejercicio del
derecho al aprovechamiento.
7.15 Normalmente, las provincias canadienses, en su condición de propietarias de
la tierra y de los árboles que crecen en ella, utilizan esos arreglos de
tenencia o concesiones para conferir derechos a explotar madera en pie. El
Canadá está de acuerdo en que si una empresa quiere talar árboles que se
encuentren en tierras de la Corona para, entre otras cosas, su ulterior
elaboración o venta, tendrá que concertar un acuerdo de derechos de tala
mediante tenencia o licencia con el gobierno provincial. El Canadá reconoce
asimismo que los acuerdos de tenencia contienen varias prescripciones en materia
de elaboración, así como determinadas prescripciones mínimas y máximas por lo
que respecta a la tala. Por ejemplo, los acuerdos de tenencia de Alberta,
Ontario y Quebec contienen límites de tala máximos. Según el Canadá, Ontario y
Quebec no han establecido prescripciones mínimas de tala. El Canadá afirma
asimismo que algunos de los acuerdos de tenencia de Alberta también contienen
prescripciones de tala mínimas, pero que éstas no se aplican. En Columbia
Británica, los titulares de licencias en el marco de distintos tipos de
tenencias están sujetos a prescripciones de tala mínimas, que obligan al
explotador a aprovechar más o menos el 50 por ciento de la tala anual autorizada
para ese titular en cualquier año dado, y más o menos un 10 por ciento a lo
largo de un período de cinco años.42
ii) ¿Proporcionan madera en pie los programas de derechos de tala?
7.16 Aparentemente, el Canadá sugiere que debe hacerse una distinción entre que
un gobierno otorgue el derecho a extraer árboles de su tierra y que ese gobierno
venda los árboles como tales. Sin embargo, en nuestra opinión, y tal como revela
el expediente, los árboles que crecen en tierras de la Corona, de propiedad
pública, son de propiedad estatal.43 Estimamos que un gobierno puede proporcionar
madera en distintas formas, ya sea subastando los árboles como tales o
concertando acuerdos de tenencia de corto plazo o acuerdos de licencia o de
tenencia de largo plazo. A nuestro juicio, la concertación de acuerdos de
tenencia o licencia es una forma en que el gobierno proporciona madera. Cuando
el gobierno concierta un contrato con una empresa maderera en virtud del cual
permite a esa empresa ejercitar ese derecho y talar los árboles, de hecho está
proporcionando árboles, madera en pie, a esa empresa.44 El que la principal
finalidad de los programas de derechos de tala es proporcionar árboles a las
empresas madereras se ve confirmado por las diversas prescripciones en materia
de elaboración, así como por las prescripciones de tala mínima y máxima
contenidas en la mayoría de los acuerdos de derechos de tala.45 De hecho, si una
empresa no tala y transforma un cierto número de árboles en un plazo
determinado, se arriesga a perder la licencia. Queremos destacar que no negamos
que es muy posible que las provincias canadienses, al concertar arreglos de
derechos de tala con las empresas madereras, traten de alcanzar metas más
amplias en materia de política de ordenación forestal. De hecho, es normal que
cuando un gobierno hace una contribución financiera, incluso en los casos en que
otorga una subvención, exista una mezcla de objetivos de política general. Sin
embargo, ello no obsta para que, desde el punto de vista de la empresa
explotadora, la única razón para concertar esos acuerdos de tenencia o de
licencia radica en la posibilidad de talar árboles para su elaboración o venta.
Como ha reconocido el Canadá, lo que principalmente interesa a los titulares de
tenencias es el producto final de la explotación.46 En definitiva, y en este
contexto, desde el punto de vista del titular de la tenencia no hay diferencias
entre recibir del gobierno el derecho a explotar madera en pie y el suministro
efectivo de madera en pie por el gobierno como consecuencia del ejercicio de ese
derecho por el titular de la tenencia.
7.17 El Canadá aduce que incluso si se aceptara que el otorgamiento de derechos
de aprovechamiento por los gobiernos provinciales equivale a que las provincias
ponen madera en pie a disposición de los madereros, ello no puede considerarse
como "suministro" de un bien. Según el Canadá, "to provide" (proporcionar)
significa "to give" (dar) o "to sell" (vender), y no simplemente "to make
available" (poner a disposición de). Observamos que ambas partes están de
acuerdo en que el sentido corriente del verbo "to provide" (proporcionar) es "to
supply" (suministrar).47 Ciertamente, como aduce el Canadá, las provincias no
proporcionan trozas a los productores de madera aserrada cuando dan a las
empresas explotadoras de madera en pie la posibilidad de talar árboles.48 Sin
embargo, a nuestro juicio, lo que hay que determinar es si las provincias
proporcionan madera en pie, no trozas, a los titulares de tenencias que talan
los árboles y los convierten en trozas. A nuestro entender, la única manera de
proporcionar madera en pie a las empresas explotadoras es permitiéndoles que
talen los árboles. Estimamos que eso es precisamente lo que hacen los acuerdos
de derechos de tala. Constatamos, por consiguiente, que mediante los programas
de derechos de tala se proporciona madera en pie a los titulares de tenencias.
7.18 En suma, y en el contexto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del
Acuerdo SMC, opinamos que cuando un gobierno permite ejercitar derechos de
aprovechamiento, está proporcionando madera en pie a las empresas explotadoras.49
Desde la perspectiva de la empresa explotadora, la situación es clara: la
mayoría de las tierras forestales son tierras de la Corona, y si la empresa
quiere talar los árboles para su elaboración o venta, se verá obligada a
concertar con el gobierno provincial un contrato de derechos de tala en virtud
del cual tendrá que asumir una serie de obligaciones, además de pagar una cuota
por derechos de tala proporcional a los árboles efectivamente talados. En
consecuencia, entendemos que las obligaciones de servicio y mantenimiento y las
obligaciones de adoptar distintas medidas de conservación y ordenación forestal
y de otra naturaleza, combinadas con las cuotas por derechos de tala previstas
en los acuerdos pertinentes, constituyen el precio que el titular de la tenencia
tiene que pagar por obtener y ejercitar sus derechos de aprovechamiento.
iii) ¿Es la madera en pie un "bien"?
7.19 Recordamos que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
establece que:
"1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente
Acuerdo "gobierno"), es decir:
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;"
7.20 Más arriba hemos llegado a la conclusión de que cuando un gobierno
provincial concierta un acuerdo de tenencia o licencia que confiere derechos de
tala, en la práctica está "proporcionando" los árboles que se encuentran en
tierras de la Corona. Lo que seguidamente habrá de responderse es si el USDOC
determinó adecuadamente que el suministro de madera en pie mediante los
programas provinciales de derechos de tala constituye el suministro de un bien
con arreglo al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, o, en pocas
palabras, si la madera en pie es un "bien" en el sentido de esa disposición.50
7.21 La palabra "bienes" se ha definido en muchas formas en distintos
diccionarios. El Black's Law Dictionary, por ejemplo, define los "bienes"
(goods) como "tangible or movable personal property other than money; especially
articles of trade or items of merchandise <goods and services>" (propiedades
personales tangibles o muebles, distintas del dinero; especialmente, artículos
de comercio o mercancías <bienes y servicios>).51 El
Black's Law Dictionary añade
que "[g]oods means all things, including specially manufactured goods, that are
movable at the time of identification to a contract for sale and future goods.
The term includes the unborn young of animals, growing crops, and other
identified things to be severed from real property …" (por bienes se entiende
cualquier cosa, incluidos especialmente los bienes manufacturados, que sea
mueble en el momento de su identificación con un contrato de venta, y los bienes
futuros. El término incluye los animales nonatos, los cultivos en crecimiento y
otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles).52
7.22 Otros diccionarios definen un "bien" (good) como "personal property having
intrinsic value but [usually] excluding money, securities, and negotiable
instruments" (propiedades personales con valor intrínseco pero [generalmente]
con exclusión del dinero, los valores y los instrumentos negociables).53 Por
consiguiente, el sentido corriente de la palabra "bienes" es muy amplio, y de
por sí no parece poner límite alguno a los tipos de "propiedades personales
tangibles o muebles, distintas del dinero" que pudieran considerarse como un
"bien".
7.23 En el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, "bienes" se usa
en el contexto de "bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-".
Estimamos que el contexto en el que la palabra "bienes" se utiliza en el párrafo
1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC confirma el sentido amplio corriente
del término "bienes" como propiedades personales tangibles o muebles, distintas
del dinero. A nuestro juicio, la frase "bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general-" hace referencia a una gama muy amplia de cosas que un
gobierno puede proporcionar. El hecho de que la única excepción prevista en el
inciso iii) sea la infraestructura general refuerza nuestra opinión sobre el
sentido global de la palabra "bienes" tal como se utiliza en esta disposición.
7.24 El objeto y fin del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC es definir las
subvenciones a los efectos del Acuerdo SMC. El párrafo 1 a) 1) del artículo 1
del Acuerdo SMC estipula que el primer elemento de una subvención es una
"contribución financiera de un gobierno". Los incisos i) a iv), inclusive,
explican seguidamente que una contribución financiera puede existir en muy
diversas circunstancias, entre ellas, naturalmente, la transferencia directa de
fondos. Sin embargo, los incisos ii) y iii) indican que también existirá una
contribución financiera si el gobierno no recauda los ingresos públicos a los
que tiene derecho o cuando da algo a una empresa o hace algo para ella o compra
algo a una empresa o grupo de empresas. El inciso iv) tiene por objeto velar por
que las transferencias de origen gubernamental encomendadas a una entidad
privada no dejen por ello de ser transferencias gubernamentales.54 En otras
palabras, el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC estipula que puede
existir una contribución financiera no sólo cuando haya un acto u omisión que
implique la transferencia de dinero, sino también en los casos en que el
gobierno proporciona bienes o determinados servicios. En suma, el párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, en su contexto, y a la luz de su objeto
y fin, establece que también existe una contribución financiera cuando se
proporcionen bienes o servicios que puedan valorarse y que representen un valor
para el beneficiario de que se trate. En este contexto de "bienes o servicios",
el uso de la palabra "bienes" tiene por objeto garantizar que no se interprete
que la expresión "contribución financiera" es únicamente aplicable a las
transferencias de dinero, y que también comprende las transferencias de recursos
en especie, con excepción de la infraestructura general.
7.25 El Canadá aduce que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
no es aplicable a los derechos a explotar recursos naturales in situ. El Canadá
no se remite a ninguna disposición expresa del Acuerdo en apoyo de su opinión, y
en lugar de ello llega a esa conclusión basándose en un documento de trabajo de
los tiempos de negociación de la Ronda Uruguay en el que se hizo referencia
expresa a los derechos de aprovechamiento separándolos de los bienes o
servicios.
7.26 Observamos que el texto del Acuerdo SMC en ningún caso establece una
excepción por lo que respecta al derecho a explotar recursos naturales.55 La única
excepción a la expresión "bienes o servicios" prevista en el párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC es la infraestructura general, no los
recursos naturales. Por lo demás, el documento al que el Canadá hace referencia
en apoyo de su opinión de que los derechos de aprovechamiento no están regulados
por el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, denominado Documento
para las conversaciones Nº 6, es un "documento para las conversaciones
informales" del Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las
Medidas Compensatorias, fechado el 4 de septiembre de 1990, que junto con otros
seis "documentos para las conversaciones informales" se distribuyó en
preparación de la publicación de una versión revisada del proyecto de texto del
Acuerdo SMC preparado por el Presidente.56 El Canadá aduce que este Documento para
las conversaciones refleja un entendimiento, en el momento de negociarse el
Acuerdo SMC, de la diferencia fundamental entre los insumos comerciales
tangibles y los derechos intangibles sobre bienes inmuebles.57 Observamos, no
obstante, que, como se indica en la nota del Presidente que acompaña al
documento para las conversaciones, dicho documento se distribuyó exclusivamente
para "facilitar" el debate, y no reflejaba la opinión del Presidente sobre "los
elementos que pudieran recogerse en el posterior documento revisado", ni
"guardaba por su naturaleza relación con el documento del Presidente".58 En la
nota se indica asimismo que algunos puntos de vista expuestos en los documentos
para las conversaciones eran "deliberadamente polémicos con objeto de hacer
patentes la complejidad técnica y/o la viabilidad (o inviabilidad) de ciertos
enfoques".59 A nuestro juicio, este documento para las conversaciones tiene, por
tanto, poco o ningún valor probatorio, especialmente habida cuenta de que la
referencia a los "derechos de aprovechamiento" por separado de los "bienes" no
se incluyó en el texto final del Acuerdo.60
7.27 El Canadá alega asimismo que debe interpretarse que la referencia al
suministro de "bienes" en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
se limita a los productos comercializables para los que exista una línea
arancelaria. El argumento del Canadá a favor de esa interpretación muy estricta
de la palabra bienes se basa fundamentalmente en que a juicio del Canadá esa
palabra se utiliza en todos los Acuerdos del GATT y la OMC como equivalente de
productos con respecto a los cuales pueden hacerse concesiones arancelarias en
virtud del artículo II del GATT de 1994.61 Por tanto, el Canadá sostiene que la
madera en pie que no puede ser objeto de comercio transfronterizo no es un
"bien".
7.28 No obstante, a nuestro juicio, aunque en muchos casos la palabra general
"bien" puede ciertamente usarse como equivalente al término "producto", esto no
significa que siempre tenga que ser así, precisamente porque "bienes" es un
término con un sentido amplio y general. El Canadá hace referencia a
determinadas disposiciones que contienen las palabras "bienes importados", y
concluye sobre esa base que siempre que el término "bienes" se utiliza en el
Acuerdo, hace referencia a productos que puedan importarse y ser objeto de
comercio transfronterizo. No encontramos fundamento para tal conclusión en el
texto del Acuerdo SMC. Aunque el término "bienes" en el párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo SMC incluye, desde luego, los productos que pueden ser
objeto de comercio, no hay motivos para limitar su sentido exclusivamente a esos
productos, sobre todo cuando el contexto inmediato en el que el término se
utiliza no sugiere tal limitación. En particular, esta disposición estipula que
cuando el gobierno proporciona "bienes o servicios", ello constituye una
contribución financiera. Los "bienes" en cuestión no se importan ni exportan,
simplemente son proporcionados por el gobierno, y por ello nada sugiere que los
bienes de que se trata tengan que ser productos comercializables para los que
exista una línea arancelaria potencial o efectiva. En este contexto, los bienes
se distinguen de los servicios, y a nuestro juicio ambas cosas abarcan toda la
gama de transferencias en especie que el gobierno puede efectuar proporcionando
recursos a una empresa. Nuestra opinión se ve reforzada por el hecho de que
entre todos los posibles bienes y servicios que un gobierno podría proporcionar
sólo destaca una excepción -la infraestructura general- con respecto a la cual
se indica expresamente que no constituye una contribución financiera.
Constatamos, por consiguiente, que no hay en el texto del Acuerdo SMC fundamento
alguno para concluir que la palabra "bienes" en el párrafo 1 del artículo 1
comprende exclusivamente los productos para los que existe una línea arancelaria
potencial o efectiva.
7.29 En suma, constatamos que por medio de los programas de derechos de tala de
los gobiernos provinciales del Canadá se está proporcionando madera de la Corona
a los titulares de tenencias. La madera en pie es el insumo del que provienen
las trozas que pueden ser transformadas en madera blanda en los aserraderos.62 A
la luz de nuestra constatación de que no hay en el texto del Acuerdo SMC
fundamento para limitar el término "bienes" a los productos comercializables
para los que existe una línea arancelaria potencial o efectiva, consideramos que
la madera en pie (los árboles) es un bien en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii)
del artículo 1 del Acuerdo SMC.63
c) Conclusión
7.30 Concluimos, en consecuencia, que los programas de derechos de tala de los
gobiernos provinciales del Canadá conllevan el suministro por el gobierno de
madera en pie, y como tal el suministro de un bien en el sentido del párrafo 1
a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Constatamos, por consiguiente, que la
determinación del USDOC de que el suministro de derechos de tala constituía una
contribución financiera en forma de suministro de un bien o servicio no es
incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, y rechazamos por
ello las alegaciones formuladas por el Canadá a este respecto.
22
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá -
Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R,
adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 157.
23
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 34.
24
Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
50.
25
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 44.
26
El Canadá utiliza esta expresión para referirse al "derecho a
talar madera en pie en tierras de la Corona". Primera comunicación escrita del
Canadá, párrafo 18.
27
Esta alegación del Canadá guarda relación con la exclusión de
las Provincias Marítimas de la imposición de un tipo de derechos a nivel de todo
el país. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial después de
la segunda reunión, el Canadá afirmó que no mantenía sus alegaciones relativas a
la cuestión de las Provincias Marítimas en el presente procedimiento. Respuestas
del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la
segunda reunión, párrafo 69. Habida cuenta de esa declaración, estimamos que no
hay necesidad de que abordemos esa alegación, por lo que no formularemos ninguna
resolución a ese respecto.
28
En la Determinación Preliminar del USDOC, el derecho de tala
se considera equivalente al suministro de un bien. Véase la Determinación
Preliminar en materia de Derechos Compensatorios del USDOC ("Determinación
Preliminar del USDOC"), 66 Fed. Reg., páginas 43, 192 (Canadá - Prueba
documental 1). El Canadá sostiene que el análisis jurídico y la conclusión de
Comercio con respecto a la necesidad de que exista una "contribución financiera"
consiste exclusivamente en dos frases:
"Determinamos preliminarmente que el otorgamiento de
derechos de tala por los gobiernos provinciales constituye el suministro de
un bien o servicio con arreglo al artículo 771(5)(D)(iii) de la [Ley
Arancelaria de 1930, en su forma enmendada]. En consecuencia, determinamos
preliminarmente que los gobiernos provinciales han proporcionado a los
productores de madera blanda canadienses una contribución financiera tal
como se define en el artículo 771(5)(D) de la Ley."
29
A juicio del Canadá, la tala de los árboles es el momento en
que se producen los "bienes" -trozas- derivados de recursos naturales.
30
El Canadá observa que las cargas por derechos de tala no
representan dinero pagado para obtener el derecho a aprovechar la madera, sino
más bien un gravamen sobre el ejercicio del derecho, ya existente, a aprovechar
la madera. Según el Canadá, debe considerarse como una forma de recaudación de
ingresos públicos, equivalente a un impuesto. Declaración oral del Canadá en la
primera reunión del Grupo Especial con las partes (en lo sucesivo "Primera
declaración oral del Canadá"), párrafo 13.
31
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 30. Según el
Canadá, un proyecto anterior de lo que después se convirtió en el artículo 14
del Acuerdo SMC hace referencia a los derechos de aprovechamiento por separado
de los "bienes o servicios". Esto, a juicio del Canadá, demuestra que los
derechos de aprovechamiento son una categoría que hay que distinguir de los
bienes. El Canadá aduce que como en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del
Acuerdo SMC no se hace referencia a los derechos de explotación, sino únicamente
a los "bienes o servicios", no puede considerarse que el otorgamiento de
derechos de explotación constituye un suministro de una contribución financiera
en el sentido del párrafo 1 iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Canadá - Prueba
documental 20, página 17.
32
El Canadá rechaza el argumento de los Estados Unidos de que
"proporcionar un bien y proporcionar un derecho a un bien tienen exactamente las
mismas consecuencias económicas". A juicio del Canadá, este argumento se apoya
en el mismo razonamiento viciado que el argumento anteriormente expuesto por los
Estados Unidos ante el Grupo Especial encargado del asunto Limitaciones de
las exportaciones en el sentido de que "una limitación de las exportaciones
es 'funcionalmente equivalente' a encomendar u ordenar a una entidad privada que
suministre bienes al mercado nacional". Segunda comunicación escrita del Canadá,
párrafo 12, con referencia a Estados Unidos - Medidas que tratan como
subvenciones las limitaciones de las exportaciones, informe del Grupo
Especial, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.22.
33
El Canadá indica que el Concise Oxford Dictionary no
incluye "make available" (poner a disposición de) entre los significados
de "provide" (suministrar). Véase The Concise Oxford Dictionary of
Current English, octava edición (Oxford: Clarendon Press, 1990), página 962
(Canadá - Prueba documental 79).
34
Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 13.
35 Black's Law Dictionary, séptima edición (St. Paul:
West, 1999), páginas 701-702. Canadá - Prueba documental 17.
36
Los Estados Unidos aducen que según el New Shorter Oxford
English Dictionary, "provide" (proporcionar) significa "make
available" (poner a disposición de), además de "supply or furnish for use"
(suministrar o proveer para su uso). Estados Unidos - Prueba documental 5.
37
Determinación Preliminar del USDOC, páginas 43, 192.
38
Canadá - Pruebas documentales 63, 64, 67 y 68, que contienen
algunos ejemplos de esos acuerdos provinciales de tenencia que, según el Canadá,
son en términos generales representativos de las tenencias a largo y corto plazo
en el Canadá.
39
Recordamos que en la Determinación Preliminar del USDOC se
excluye la madera blanda procedente de las Provincias Marítimas.
40
Por tierras de la Corona se entiende las tierras que no son
de propiedad privada.
41
La Prueba documental 69 del Canadá, por ejemplo, incluye la
Ley Forestal de Alberta. Con arreglo a esa Ley, la Corona puede autorizar la
explotación de madera en una o más de las siguientes formas: mediante acuerdos
de ordenación forestal; mediante la venta de certificados de cupos de madera; y
mediante la expedición de permisos madereros.
42
Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la segunda reunión, párrafos 33 a 36.
43
El Canadá afirma que "las provincias canadienses tienen
título de dominio sobre la mayoría de los bienes públicos y ejercen una facultad
exclusiva para legislar respecto del aprovechamiento, la conservación y la
ordenación de", entre otras cosas, los recursos forestales. Según el Canadá, en
los diversos sistemas provinciales, las provincias conservan la propiedad de la
tierra y normalmente utilizan acuerdos de tenencia o de licencia que confieren
derechos para explotar el recurso. Respuestas del Canadá a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafos 21 y
22.
44
Es interesante observar a este respecto que un tribunal
canadiense ha reconocido que "el derecho de tala es el precio que el titular de
una licencia tiene que pagar a la Corona por su madera". British Columbia v.
Canadian Forest Products (8 de febrero de 1998). Respuestas de los Estados
Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera
reunión, párrafo 13, nota 31.
45
En las respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por
el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafos 33 a 36, figura un
examen de las prescripciones de tala mínimas y máximas por provincia.
46
Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de la segunda reunión, párrafo 37.
47 The Concise Oxford Dictionary, novena edición,
Clarendon Press, Oxford, página 1102. Véanse la Segunda comunicación escrita de
los Estados Unidos, nota 5, y la Segunda comunicación escrita del Canadá,
párrafo 13.
48
Declaración oral del Canadá en la segunda reunión sustantiva
del Grupo Especial con las partes, párrafo 22.
49
Observamos que, como es natural, habrá diferencias técnicas
entre las distintas formas de suministrar madera, que sin duda se reflejarán,
por ejemplo, en el costo de su obtención.
50
Recordamos que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD requiere
que los grupos especiales interpreten el Acuerdo de conformidad con las normas
usuales de interpretación del derecho internacional público consagradas en los
artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El
artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece
que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin".
51 Black's Law Dictionary, página 701 (Canadá - Prueba
documental 17). Véase también el New Shorter Oxford English Dictionary
(Oxford: Clarendon Press, 1993), página 1116 ("Saleable commodities;
merchandise, wares; [in singular] a type of merchandise") (productos
vendibles; mercancías, objetos de comercio; [en singular] un tipo de mercancía)
(Canadá - Prueba documental 18).
52 Black's Law Dictionary, página 701 (Canadá - Prueba
documental 17).
53 Webster's Ninth New Collegiate Dictionary (Markham:
Merriam-Webster, 1991), página 527. (Canadá - Prueba documental 19.)
54
Tomamos nota aquí de la constatación del Grupo Especial en el
asunto Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones
de las exportaciones de que "el inciso iv) garantiza que las mismas clases
de transferencias gubernamentales de recursos económicos, cuando se
efectúan mediante la delegación explícita de esas funciones a una entidad
privada, no pueden eludir las disciplinas". Informe del Grupo Especial,
Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las
exportaciones, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.73.
55
Convenimos con el Órgano de Apelación en que "la
interpretación adecuada … es, en primer lugar, una interpretación textual".
Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de
noviembre de 1996, página 22.
56
En particular, el Canadá se apoya en el proyecto de texto del
párrafo 4 (A) del artículo 14, que en su parte pertinente decía así:
"a) la cuantía de la subvención derivada del suministro
público de bienes o servicios o de la concesión de derechos de
extracción/aprovechamiento se calculará sobre la base de la diferencia
resultante de la comparación entre los precios percibidos por el Estado de
ciertas empresas en el ámbito de su jurisdicción y el precio de referencia
…".
57
"Artículo 14: 'Criterios para el cálculo de la cuantía de una
subvención'", Documento para las conversaciones informales Nº 6, Grupo de
Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, 4 de septiembre
de 1990, página 17 (Canadá - Prueba documental 20). El Documento Nº 6 se basaba
en la práctica de los Estados Unidos en materia de cálculo de las subvenciones.
Véase T.P. Stewart, ed., The GATT Uruguay Round: A Negotiating History
(1986-1992) (Boston: Kluwer, 1993), página 935 (Canadá - Prueba documental
21).
58
Documento para las conversaciones informales: nota del
Presidente, Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas
Compensatorias, 4 de septiembre de 1990 (Canadá - Prueba documental 20).
59 Ibid.
60
Tampoco creemos que nos incumba adivinar lo que los
redactores quisieron hacer, si es que quisieron hacer algo, al no mencionar
expresamente los derechos de aprovechamiento junto con los "bienes o servicios"
en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Lo que se desprende
claramente del texto de esta disposición del Acuerdo SMC es que los derechos de
aprovechamiento no están excluidos de la misma manera que lo está la
infraestructura general.
61
El Canadá aduce que este sentido de la palabra "bienes" como
artículos de comercio o productos vendibles es el único sentido que podían haber
querido darle los negociadores de los Acuerdos de la OMC. La palabra "bienes" se
utiliza en muchas partes de los Acuerdos, pero no se define en ninguno de ellos.
Como pone de manifiesto la "nota interpretativa general al Anexo 1A" del Acuerdo
sobre la OMC, los "bienes" sujetos al GATT de 1994 son aquellas cosas con
respecto a las cuales puede negociarse una consolidación arancelaria: en otras
palabras, cosas comercializables. Por consiguiente, las cosas que por su propia
naturaleza no pueden ser objeto de comercio transfronterizo no son "bienes" a
los efectos de los Acuerdos de la OMC. Primera declaración oral del Canadá,
párrafo 21.
62
Observamos que incluso el Canadá parece reconocer que la
palabra "bienes" en el inciso iii) se refiere a "insumos". Respuestas del Canadá
a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión,
párrafo 7.
63
Observamos que en su Ley sobre la Venta de Bienes, la
provincia canadiense de Columbia Británica, el principal exportador de madera
blanda a los Estados Unidos, define los "bienes" de modo que incluyen "los
cultivos en crecimiento, […] y las cosas fijadas a la tierra o que formen parte
de ella que se acuerde separar antes de la venta o en virtud del contrato de
venta". Esta definición parece incluir como bien a la madera en pie.