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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS236/R
27 de septiembre de 2002

(02-4958)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIONES
PRELIMINARES CON RESPECTO A
DETERMINADA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANADÁ

Informe del Grupo Especial

 (Continuación)


C. DECLARACIÓN ORAL FORMULADA POR LA INDIA EN SU CARÁCTER DE TERCERO

5.48 La India no presentó ninguna comunicación escrita. En su declaración oral, la India formuló los siguientes argumentos.

5.49 Esta diferencia plantea varias cuestiones de interés sistémico. Una de ellas consiste en determinar si el Acuerdo SMC permite o no el empleo de puntos de referencia "transfronterizos" para determinar y medir un "beneficio".

5.50 En esta diferencia el USDOC procuró establecer que las prácticas canadienses en materia de derechos de tala "otorgan" un beneficio comparando las cuotas percibidas en el Canadá por derechos de tala con los precios que se cobran por ese concepto en ciertas partes de los Estados Unidos, sobre la base de que esos precios son "precios del mercado mundial que se ofrecen comercialmente" a los productores de madera blanda aserrada del Canadá. Al constatar que los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos eran superiores a los percibidos en el Canadá, el USDOC llegó a la conclusión de que las cuotas canadienses por derechos de tala otorgaban un beneficio. El USDOC, de este modo, dedujo la "subvención de los derechos de tala" de una comparación entre las cuotas por derechos de tala en el Canadá y los precios transfronterizos de los derechos de tala en los Estados Unidos.

5.51 La India considera que el Acuerdo SMC no autoriza tal comparación.

5.52 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC dispone que existe subvención cuando hay una contribución financiera de un gobierno y "con ello se [otorga] un beneficio". El Órgano de Apelación examinó el significado de "beneficio" en el artículo 1 del Acuerdo SMC en la diferencia Canadá - Aeronaves (DS70). Según el Órgano de Apelación, "la palabra 'beneficio', tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribución financiera' lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución. A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada al determinar si se ha otorgado un 'beneficio', porque los posibles efectos de distorsión del comercio de una 'contribución financiera' pueden identificarse determinando si el receptor ha recibido una 'contribución financiera' en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado".22

5.53 En el caso del suministro de bienes por un gobierno, la cuestión consiste, por lo tanto, en determinar si el adquirente del bien suministrado por el gobierno queda o no "en una situación mejor" que otros adquirentes que compran el mismo bien a vendedores del país que es objeto de la investigación. Así lo confirma el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que establece directrices para calcular la cuantía de una subvención sobre la base de un criterio de "beneficio para el receptor" en los casos de supuesto suministro de bienes por un gobierno. La disposición dice así:

"d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta)." (Sin cursivas en el original.)

5.54 El texto del párrafo d) del artículo 14 es claro e inequívoco. La expresión "en el país de suministro o de compra" significa "en el país de suministro o de compra". No significa las condiciones reinantes en el mercado de algún otro país. Del mismo modo, el párrafo d) del artículo 14 tampoco autoriza a determinar la adecuación con respecto a las condiciones del mercado en el plano internacional. Estamos de acuerdo con el Canadá en que no hay nada en el texto, en el contexto ni en el objeto y fin del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC que permita interpretar la preposición "en" atribuyéndole un significado distinto del que tiene; manifiestamente, "en" no puede significar "fuera de"; "en el país" no admite un análisis transfronterizo. Por lo tanto, la autoridad investigadora no puede buscar los datos fuera del país de suministro.

5.55 A los efectos de la parte V del Acuerdo SMC, el punto de referencia adecuado en el contexto de un suministro de bienes consiste, por lo tanto, en el precio del bien en el mercado del país, y no en su precio en ningún otro mercado. Un análisis transfronterizo que utilice transacciones realizadas en otro país es contrario, en consecuencia, a los artículos 1 y 14, conforme a su interpretación por el Órgano de Apelación y apreciados en su contexto teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo SMC.

D. COMUNICACIÓN ESCRITA PRESENTADA POR EL JAPÓN EN SU CARÁCTER DE TERCERO

5.56 En la comunicación escrita que presentó en su carácter de tercero, el Japón formuló los siguientes argumentos. El Japón no formuló declaración oral.

1. Introducción

5.57 El precio de la madera en pie, que está incluido en el costo de producción de las trozas, generalmente forma parte del costo de producción de la madera aserrada. Suponiendo que el costo de la transformación de las trozas en madera aserrada fuera fijo, cuando aumenta el precio de la madera en pie se incrementa el costo de la madera aserrada en que se utiliza la madera en pie como materia prima, y esto influye en el sentido de desalentar la producción de madera aserrada. A la inversa, cuando el precio de la madera en pie se fija en un nivel muy bajo, el costo de producción de la madera aserrada también permanece bajo y así se influye en el sentido de estimular la producción de madera aserrada. La consecuencia también puede ser que los productores reduzcan el precio de la madera aserrada.

5.58 Pero la cuestión planteada a este Grupo Especial no consiste en determinar si la forma en que se fijan los precios de exportación de la madera aserrada canadiense es correcta en sí misma. Los problemas planteados en estos procedimientos consisten en determinar si los Estados Unidos pueden o no aplicar derechos compensatorios a los programas de derechos de tala de las provincias canadienses conforme a las disposiciones del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

5.59 El Japón no tiene el propósito de discutir si la apreciación de los hechos, en las circunstancias propias de este caso, está o no en conformidad con el Acuerdo SMC. Este asunto, sin embargo, plantea ciertas importantes cuestiones sistémicas. En interés de la correcta interpretación del Acuerdo SMC, el Japón presenta respetuosamente las observaciones que siguen.

2. Argumentación

a) Subvenciones indirectas

5.60 Según el Canadá, los programas provinciales de derechos de tala se otorgan a cosechadores de madera en bruto, y la madera en bruto es elaborada por productores secundarios del Canadá transformándola en madera aserrada, una parte de la cual, a su vez, se exporta a los Estados Unidos.

5.61 El párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 del Acuerdo SMC disponen que un Miembro importador puede imponer derechos compensatorios sobre un producto para neutralizar cualquier subvención otorgada (o concedida) "directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación" de ese producto (sin cursivas en el original).

5.62 El párrafo 3 del artículo VI y la nota 36 también disponen que una subvención, para que pueda ser objeto de derechos compensatorios, no tiene que haberse otorgado directamente a la fabricación del producto. La subvención puede haberse otorgado a cualquier producto "indirectamente". Puede ser objeto de derechos compensatorios incluso cuando se la otorga a la fabricación de productos exportados por intermedio de otra cosa. Por ejemplo, una subvención puede ser objeto de derechos compensatorios cuando se la otorga al proveedor de materias primas respecto de sus ventas de esas materias primas a los fabricantes de un producto exportado, si estos fabricantes reciben un beneficio de la subvención. Pero debe señalarse que la expresión "indirectamente" no puede interpretarse llevándola más allá de su significado.

5.63 El Japón solicita respetuosamente que este Grupo Especial formule su constatación acerca de si el programa canadiense de derechos de tala puede o no dar lugar a derechos compensatorios basándose en nuestro análisis precedente.

b) Existencia de una contribución financiera de un gobierno

5.64 El Canadá alega que los programas de derechos de tala no constituyen el suministro por el gobierno de "bienes o servicios que no sean de infraestructura general" conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, y que, en consecuencia, los gobiernos provinciales no han hecho "una contribución financiera" conforme a lo previsto en el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Canadá alega, además, que los derechos de tala constituyen un derecho a la explotación in situ de un recurso natural y, por lo tanto, ese derecho no es un bien o servicio en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.23

5.65 El Canadá explicó en el párrafo 33 de su primera comunicación que mediante los programas de derechos de tala se da a los cosechadores de madera en bruto el derecho de cosechar madera en pie. Esos cosechadores pagan efectivamente derechos de tala a los gobiernos provinciales, no cuando adquieren y conservan el derecho de cosechar la madera en pie, sino cuando cortan y adquieren la madera en bruto. La cuantía de la prestación se determina multiplicando el volumen de madera por el precio unitario establecido por el gobierno provincial. Aunque el derecho de tala puede ser en sí mismo un "derecho" y no un "bien", como indica el Canadá, la persona que recibe ese derecho acaba adquiriendo la madera.

5.66 El Japón solicita respetuosamente que este Grupo Especial formule su constatación acerca de si los derechos de tala deben distinguirse del suministro por el gobierno de "bienes o servicios que no sean de infraestructura general".

c) Beneficios otorgados

5.67 La otra cuestión a la que el Japón desea referirse en esta comunicación es la forma en que debe medirse adecuadamente la "contribución financiera" que corresponde a un bien. Este problema equivale al de establecer si el suministro de un bien se hace o no por una remuneración inferior a la adecuada "en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta)" (sin cursivas en el original), con arreglo al párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC.

5.68 El USDOC estableció en su determinación preliminar que el beneficio financiero otorgado por los gobiernos provinciales canadienses se evaluaría comparando las cuotas por derechos de tala con los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos, en los Estados que tienen bosques comparables.24 El Canadá alega que este análisis "transfronterizo" es incompatible con el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC porque dicho artículo no significa que la adecuación pueda basarse en las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el plano internacional.25

5.69 A juicio del Japón, este artículo significa que la adecuación de la remuneración debe basarse, en principio, en las condiciones reinantes en el mercado en el territorio del Miembro exportador. En primer lugar, el texto del párrafo d) del artículo 14 no autoriza expresamente el análisis "transfronterizo". En segundo lugar, la interpretación que hacen los Estados Unidos del párrafo d) del artículo 14 daría lugar a resultados incongruentes. Si se siguiera estrictamente la interpretación de los Estados Unidos, para evitar el otorgamiento de una subvención un Miembro estaría obligado, al vender o comprar un producto, a examinar los precios en todos los mercados extranjeros a los que el producto podría exportarse. Tal interpretación impone a los Miembros una carga que no es razonable.

5.70 Sin embargo, queda en pie el problema de si el análisis "transfronterizo" carece de justificación en todas las circunstancias o es admisible en algún caso, y cuáles son las condiciones para que un Miembro pueda usar tal análisis. El Japón confía en que esta cuestión será tratada adecuadamente en las constataciones del Grupo Especial.

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 19 de agosto de 2002, los Estados Unidos presentaron una solicitud escrita de reexamen por el Grupo Especial de determinados aspectos del informe provisional del que se dio traslado a las partes el 26 de julio de 2002. El Canadá no hizo observaciones sobre el informe provisional. El 26 de agosto de 2002, el Canadá formuló observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio presentada por los Estados Unidos. Ninguna de las dos partes pidió que se celebrara otra reunión con el Grupo Especial.

6.2 Hemos examinado las observaciones de los Estados Unidos y la reacción del Canadá a esas observaciones y hemos finalizado nuestro informe. Señalamos que, en respuesta a las observaciones recibidas, el Grupo Especial corrigió errores tipográficos y otros errores materiales del informe provisional.

6.3 Los Estados Unidos solicitaron que se introdujeran cambios en la última frase del párrafo 7.59 del informe provisional. Los Estados Unidos sostenían que el Grupo Especial debería haberse abstenido de examinar la cuestión de los ajustes de los precios de referencia utilizados por el USDOC, ya que esta cuestión no formaba parte del mandato del Grupo Especial. El Canadá instó al Grupo Especial a que rechazara la sugerencia de los Estados Unidos. El Canadá argumentaba que la alegación que había formulado en relación con la determinación y la medición del beneficio llevadas a cabo por el USDOC se encontraba suficientemente identificada en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Según el Canadá, los Estados Unidos estaban confundiendo "alegaciones" con "argumentos jurídicos". Consideramos que el párrafo 7.59 del informe provisional se refería a determinados argumentos que el Canadá había formulado ante nosotros como parte de su alegación relativa a la medición del beneficio por el USDOC. En particular, opinamos que los argumentos del Canadá sobre la idoneidad de los ajustes aplicados por el USDOC para calcular los precios de referencia de los derechos de tala formaban parte de la alegación del Canadá relativa al punto de referencia utilizado para medir el beneficio, que figuraba en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por ese país. El Canadá formuló varios argumentos en el marco de esta alegación, y como ya habíamos efectuado constataciones contrarias a los Estados Unidos en relación con esta alegación sobre la base de otros argumentos más importantes, no vimos ningún motivo para abordar este otro argumento presentado por el Canadá en apoyo de su alegación. Hemos ajustado la redacción del párrafo 7.59 para aclarar este punto.

6.4 Los Estados Unidos discreparon asimismo de la afirmación del Grupo Especial que figura en la primera frase del párrafo 7.74. Según los Estados Unidos, no habían reconocido que, como sugirió el Grupo Especial, en algunos casos los productores de madera aserrada eran independientes de las empresas titulares de tenencias y que posiblemente tuvieron que pagar un precio en condiciones de libre competencia para obtener de las empresas explotadoras las trozas supuestamente subvencionadas. Los Estados Unidos también observaron que la última frase del párrafo precedente 7.73 se refería a compras de madera, en condiciones de libre competencia, procedente de tierras privadas, o a proveedores estadounidenses, y no a compras de madera de la Corona. En consecuencia, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que revisara la primera frase del párrafo 7.74. El Canadá observó que, en su opinión, la conclusión fáctica a que había llegado el Grupo Especial en el párrafo 7.74 era correcta y que los Estados Unidos simplemente no estaban de acuerdo con la apreciación que había hecho el Grupo Especial de las pruebas que figuraban en el expediente. Asimismo, el Canadá adujo que el pasaje citado por el Grupo Especial en la última frase del párrafo 7.73 se refería a productores de madera que compraban trozas en condiciones de libre competencia además de a productores de madera que compraban trozas procedentes de tierras privadas y de proveedores estadounidenses. Consideramos que los hechos expuestos en el párrafo 7.73, que habían confirmado los Estados Unidos en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, no se objetaron. Con arreglo a esos hechos no objetados, un determinado porcentaje del aprovechamiento de la madera en tierras de la Corona está en manos de empresas explotadoras independientes (es decir, empresas explotadoras que no están vinculadas a los productores de madera aserrada). Como demostraron las pruebas del expediente, ese porcentaje variaba en función de la provincia. En la primera frase del párrafo 7.74, nos limitamos a indicar sucintamente que la información fáctica que nos habían facilitado los Estados Unidos en el curso del procedimiento demostraba que en algunos casos los productores de madera aserrada eran independientes de las empresas titulares de tenencias y que posiblemente tuvieron que pagar un precio en condiciones de libre competencia para obtener las trozas de las empresas explotadoras. Reconocemos que los Estados Unidos, han alegado en varias ocasiones a lo largo del procedimiento que las pruebas no apoyan la alegación del Canadá de que los gobiernos provinciales proporcionan un volumen importante de madera en bruto de la Corona a madereros verdaderamente independientes que la venden a aserraderos en condiciones de libre competencia. Sin embargo, habida cuenta de que el párrafo 7.74 no decía que los Estados Unidos reconocían que había una cantidad importante de esas transacciones ni que los Estados Unidos reconocían que esas transacciones eran transacciones "reales" en condiciones de libre competencia entre empresas explotadoras "verdaderamente" independientes, no vimos ninguna razón para modificar el texto del párrafo 7.74 como sugieren los Estados Unidos.

6.5 Por último, los Estados Unidos solicitaron que se introdujera un cambio en la nota 146 con respecto a su posición. Decidimos modificar esa frase teniendo en cuenta la observación formulada.

VII. CONSTATACIONES

7.1 El Canadá impugna la imposición por los Estados Unidos de medidas provisionales a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá basada en la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios (en lo sucesivo "Determinación Preliminar") formulada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) y la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas (en lo sucesivo "Determinación Preliminar de Circunstancias Críticas") formulada por el USDOC. Además, el Canadá impugna determinadas disposiciones de las leyes y reglamentos estadounidenses relativas a los exámenes acelerados y administrativos. Examinaremos estas tres series de alegaciones en el orden en que nos las ha presentado el Canadá. Por consiguiente, abordaremos en primer lugar la primera serie de alegaciones, que se centra en las determinaciones y constataciones preliminares del USDOC por lo que respecta al otorgamiento de subvenciones a la madera blanda procedente del Canadá, tal como figura en la Determinación Preliminar del USDOC. Seguidamente examinaremos la segunda serie de alegaciones, que se centra en la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formuladas por el USDOC, que constituyó la base para la aplicación retroactiva de medidas provisionales en el presente caso. Finalmente, examinaremos la tercera y última serie de reclamaciones, que se centra en la compatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC de la legislación estadounidense, en especial las leyes y reglamentos en materia de derechos compensatorios que afectan a los exámenes acelerados y administrativos, y de la aplicación de esa legislación en la investigación relativa a la madera blanda procedente del Canadá que ha sido impugnada.

7.2 Como cuestión preliminar, observamos que en el curso del presente procedimiento decidimos aceptar, a efectos de examen, una comunicación amicus curiae no solicitada de una organización no gubernamental canadiense, Interior Alliance. Esa comunicación se nos presentó antes de la primera reunión sustantiva de Grupo Especial con las partes, y se dio a éstas y a los terceros la oportunidad de formular observaciones al respecto. Después de esa reunión, recibimos otras tres comunicaciones amicus curiae no solicitadas. Por causas relacionadas con las fechas de presentación de esas últimas comunicaciones, decidimos no aceptar ninguna de ellas.

A. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS

1. Introducción

7.3 El Canadá impugna la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios formulada por el USDOC con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, de fecha 9 de agosto de 2001. El Canadá aduce que las constataciones y determinaciones preliminares del USDOC y la imposición de medidas provisionales por parte de los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones contraídas por ese país en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") porque:

a) las prácticas "de derechos de tala"26 canadienses en cuestión no son "subvenciones" con arreglo a la definición del artículo 1 del Acuerdo SMC. Concretamente:

  • "el derecho de tala" no es una "contribución financiera" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC,
     
  • aunque el derecho de tala fuera una contribución financiera, la determinación y medición de un "beneficio" se basa en una metodología "transfronteriza" no autorizada por el Acuerdo SMC, y
     
  • aunque el uso de una metodología transfronteriza estuviera permitido, la determinación del USDOC da por sentado que los titulares de derechos de tala transfieren un supuesto beneficio a los productores de madera blanda, sin que haya fundamento alguno para tal presuposición;

b) el USDOC incrementó inadmisiblemente la supuesta tasa de subvención al calcular una tasa a nivel de todo el país basándose únicamente en una parte de la producción y exportación de madera blanda del Canadá27, y

c) el USDOC incrementó inadmisiblemente las medidas provisionales impuestas al aplicarlas sobre la base del valor declarado tras haber calculado la tasa de subvención sobre la base del valor en el primer aserradero.

7.4 En consecuencia, el Canadá solicita al Grupo Especial que constate que la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios formulada por los Estados Unidos en el asunto relativo a la madera blanda infringe los artículos 10 y 14, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

7.5 Los Estados Unidos afirman que el USDOC determinó correctamente, de conformidad con el Acuerdo SMC, la existencia de una subvención a los productores de madera blanda del Canadá, al haber constatado que los programas provinciales de derechos de tala del Canadá otorgaban un beneficio a los productores de madera blanda canadienses. En consecuencia, los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que rechace todas las alegaciones del Canadá referentes a la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios.

2. Alegación 1: Incompatibilidad de la constatación de existencia de una contribución financiera

a) Argumentos de las partes

i) Canadá

7.6 El Canadá considera que el USDOC incurrió en error al determinar que el "derecho de tala" es una contribución financiera en forma de suministro de bienes por el gobierno.28 El Canadá aduce que la práctica del derecho de tala, que considera como un derecho a explotar in situ un recurso natural, o, más concretamente, un derecho a talar madera en pie, no es una contribución financiera. Según el Canadá, es una forma de derecho de propiedad que no puede equipararse al suministro de un bien o servicio por el gobierno, como requiere el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.29 A juicio del Canadá, derechos tales como los profits à prendre y las licencias (dos formas distintas de derechos de tala) no están incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo.30 El Canadá opina que el sentido corriente de la palabra "bien" en el contexto del Acuerdo SMC y el GATT/OMC es el de propiedad personal tangible o mueble; y el derecho de tala, en tanto que derecho real de propiedad intangible, no es, por tanto, un bien. El Canadá se remite también a los antecedentes de negociación del artículo 14 del Acuerdo SMC en apoyo de su argumento de que los derechos de aprovechamiento como el derecho de tala no son "bienes".31 El Canadá sostiene que aun en caso de que se considerara que lo que en realidad se proporciona mediante los arreglos de tenencia o licencia es la madera en pie, y no los derechos de aprovechamiento, la madera en pie no es un "bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Además, a juicio del Canadá, la palabra "bienes" que figura en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC tiene el mismo sentido y alcance que la palabra "productos" utilizada en otras partes del Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC, en particular el artículo II del GATT de 1994, es decir, el de artículos comercializables objeto de clasificación aduanera efectiva o potencial. Según el Canadá, la madera en pie que no puede ser objeto de comercio transfronterizo tampoco es, por esa razón, un "bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

7.7 El Canadá sostiene, además, que "proporcionar bienes" implica una actuación positiva por parte del gobierno con respecto a los bienes mismos, y no cualquier otra actuación que simplemente permite a alguien obtener bienes o que tiene el mismo efecto económico que una actuación gubernamental consistente en el suministro de bienes.32 El Canadá afirma que la interpretación amplia de la palabra "proporcionar" como "poner a disposición de" propugnada por los Estados Unidos es insostenible, porque tiene poco sentido en su contexto y no es compatible con la manera en que esa palabra se utiliza en todo el Acuerdo sobre la OMC. A lo largo de dicho Acuerdo, la palabra "proporcionar" se utiliza para indicar la dación de algo, y no el mero hecho de permitir a alguien, en términos más generales, que obtenga o produzca algo. Según el Canadá, el sentido más habitual de "proporcionar" es "suministrar".33 El Canadá aduce que, habida cuenta del uso de la palabra "compre" en oposición a "proporcione" en el inciso iii), este sentido de proporcionar, que implica dar o vender, es contextualmente mucho más lógico que la expresión general "poner a disposición de". El Canadá alega además que la interpretación propugnada por los Estados Unidos abarca un conjunto de actuaciones gubernamentales que van más allá de las contempladas en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Según el Canadá, "poner servicios a disposición de", por ejemplo, incluiría, con arreglo a la interpretación de los Estados Unidos, cualquier caso en el que una actuación del gobierno hace posible obtener servicios. El Canadá sostiene que el criterio de la contribución financiera no se centra en las consecuencias de una actuación gubernamental, sino en la propia actuación.34

7.8 Por consiguiente, el Canadá sostiene que la Determinación Preliminar del USDOC de que el derecho a talar madera en pie (derecho de tala) constituye una "contribución financiera" es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC, por lo cual infringe el artículo 10, el párrafo 1 b) y el párrafo 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

ii) Estados Unidos

7.9 Los Estados Unidos opinan que los programas provinciales de derechos de tala del Canadá proporcionan una contribución financiera en forma de un bien, la madera en pie, a los productores canadienses de madera blanda. Los Estados Unidos aducen que el sentido corriente de la palabra "bien" incluye "an identified thing to be severed from real property" (una cosa identificada que haya de separarse de propiedad inmueble).35 Según los Estados Unidos, el Canadá privilegia a la forma sobre el contenido cuando aduce que el derecho de tala sólo confiere el derecho a aprovechar madera. A juicio de los Estados Unidos, no hay una distinción significativa entre el suministro de madera en pie como tal y el suministro del derecho a aprovechar madera en pie, ya que la finalidad evidente de los programas de derechos de tala es proporcionar madera a los aserraderos canadienses que fabrican productos de madera o pulpa de madera. Según los Estados Unidos, el sentido corriente de "proporcionar", el verbo utilizado en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, es "poner a disposición de".36 A juicio de los Estados Unidos, no cabe duda de que el Canadá está poniendo la madera en pie a disposición de los madereros al otorgar un derecho a aprovechar madera en pie en tierras de la Corona.

7.10 Los Estados Unidos aducen que no hay en el Acuerdo SMC ninguna excepción relativa a los "recursos naturales", y que el suministro de un bien, como la madera, constituye por ello una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. La única excepción prevista en el artículo es la relativa a la infraestructura general. Los Estados Unidos afirman que el contexto y el objeto y fin del artículo 1 del Acuerdo SMC confirman que si un gobierno proporciona un bien en forma de un recurso natural que constituye el principal insumo de un producto, esa práctica está regulada por el artículo 1 del Acuerdo SMC, ya que es una práctica por medio de la cual el gobierno tiene la posibilidad de otorgar una ventaja que no podría obtenerse en el mercado. Según los Estados Unidos, los "antecedentes de negociación" a los que el Canadá hace referencia en apoyo de su alegación de que los derechos de aprovechamiento están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 1 del Acuerdo SMC no son más que un documento de debate informal que no arroja luz sobre la opinión consensuada. Los Estados Unidos solicitan por ello al Grupo Especial que rechace la alegación del Canadá relativa a la determinación preliminar de existencia de una contribución financiera formulada por el USDOC.

b) Análisis

7.11 El Canadá alega que la Determinación Preliminar del USDOC de que los programas provinciales de derechos de tala del Canadá constituyen una contribución financiera en forma de suministro de un bien es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:

Artículo 1

Definición de subvención

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en adelante "gobierno"), es decir:

i) cuando la práctica del gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);

iii) cuando el gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio. (Sin negritas en el original.)

7.12 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC define las subvenciones como contribuciones financieras del gobierno que otorgan un beneficio. En consecuencia, lo primero que ha de hacer una autoridad investigadora en una investigación en materia de derechos compensatorios será determinar si existe una contribución financiera del gobierno. El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC estipula que existe una contribución financiera si el gobierno proporciona "bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-". En su Determinación Preliminar, el USDOC afirmó que:

"Determinamos preliminarmente que el otorgamiento de derechos de tala por los gobiernos provinciales constituye el suministro de un bien o servicio con arreglo al artículo 771(5)(D)(iii) de la [Ley Arancelaria de 1930]. En consecuencia, determinamos preliminarmente que los gobiernos provinciales han proporcionado a los productores de madera blanda canadienses una contribución financiera tal como se define en el artículo 771(5)(D) de la Ley."37

7.13 A fin de determinar si el USDOC concluyó correctamente que los "derechos de tala" otorgados por el gobierno representan el "suministro" de un "bien", en el sentido del Acuerdo SMC, a la rama de producción de madera blanda canadiense, nos parece importante aclarar en primer lugar el sentido y funcionamiento exactos de los programas provinciales de derechos de tala canadienses en cuestión. Examinaremos después si esos programas constituyen el "suministro de un bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Recordamos que para interpretar esa disposición recurriremos como orientación a las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

i) ¿Cómo funcionan los programas de derechos de tala?

7.14 Sobre la base de la información y los documentos referentes al funcionamiento de los programas de derechos de tala que figuran en el expediente de la investigación, incluidos la legislación forestal y varios acuerdos sobre venta de madera presentados por el Canadá38, y habida cuenta de las aclaraciones que nos han hecho las partes, entendemos que la mayoría de las tierras forestales de las provincias del Canadá abarcadas39 son tierras de la Corona40, y que las personas que deseen aprovechar esas tierras de la Corona tienen que concertar acuerdos de tenencia o de licencia con los gobiernos provinciales.41 En general, esos acuerdos de tenencia y licencia, cuyas condiciones pueden variar ligeramente de provincia a provincia, permiten al titular de la licencia o la tenencia (en lo sucesivo denominado "titular de la tenencia") aprovechar la madera en pie que se encuentra en un lote específico de tierra de la Corona. En compensación, los titulares de la tenencia contraen una serie de obligaciones, entre ellas, como mínimo, i) obligaciones de servicio y mantenimiento, como construcción y mantenimiento de carreteras y protección contra incendios, enfermedades e insectos; ii) aplicación de medidas de conservación y ordenación forestal, incluidas actividades de silvicultura y reforestación; y iii) pago de un "gravamen por derechos de tala" volumétrico que se impone al ejercicio del derecho al aprovechamiento.

7.15 Normalmente, las provincias canadienses, en su condición de propietarias de la tierra y de los árboles que crecen en ella, utilizan esos arreglos de tenencia o concesiones para conferir derechos a explotar madera en pie. El Canadá está de acuerdo en que si una empresa quiere talar árboles que se encuentren en tierras de la Corona para, entre otras cosas, su ulterior elaboración o venta, tendrá que concertar un acuerdo de derechos de tala mediante tenencia o licencia con el gobierno provincial. El Canadá reconoce asimismo que los acuerdos de tenencia contienen varias prescripciones en materia de elaboración, así como determinadas prescripciones mínimas y máximas por lo que respecta a la tala. Por ejemplo, los acuerdos de tenencia de Alberta, Ontario y Quebec contienen límites de tala máximos. Según el Canadá, Ontario y Quebec no han establecido prescripciones mínimas de tala. El Canadá afirma asimismo que algunos de los acuerdos de tenencia de Alberta también contienen prescripciones de tala mínimas, pero que éstas no se aplican. En Columbia Británica, los titulares de licencias en el marco de distintos tipos de tenencias están sujetos a prescripciones de tala mínimas, que obligan al explotador a aprovechar más o menos el 50 por ciento de la tala anual autorizada para ese titular en cualquier año dado, y más o menos un 10 por ciento a lo largo de un período de cinco años.42

ii) ¿Proporcionan madera en pie los programas de derechos de tala?

7.16 Aparentemente, el Canadá sugiere que debe hacerse una distinción entre que un gobierno otorgue el derecho a extraer árboles de su tierra y que ese gobierno venda los árboles como tales. Sin embargo, en nuestra opinión, y tal como revela el expediente, los árboles que crecen en tierras de la Corona, de propiedad pública, son de propiedad estatal.43 Estimamos que un gobierno puede proporcionar madera en distintas formas, ya sea subastando los árboles como tales o concertando acuerdos de tenencia de corto plazo o acuerdos de licencia o de tenencia de largo plazo. A nuestro juicio, la concertación de acuerdos de tenencia o licencia es una forma en que el gobierno proporciona madera. Cuando el gobierno concierta un contrato con una empresa maderera en virtud del cual permite a esa empresa ejercitar ese derecho y talar los árboles, de hecho está proporcionando árboles, madera en pie, a esa empresa.44 El que la principal finalidad de los programas de derechos de tala es proporcionar árboles a las empresas madereras se ve confirmado por las diversas prescripciones en materia de elaboración, así como por las prescripciones de tala mínima y máxima contenidas en la mayoría de los acuerdos de derechos de tala.45 De hecho, si una empresa no tala y transforma un cierto número de árboles en un plazo determinado, se arriesga a perder la licencia. Queremos destacar que no negamos que es muy posible que las provincias canadienses, al concertar arreglos de derechos de tala con las empresas madereras, traten de alcanzar metas más amplias en materia de política de ordenación forestal. De hecho, es normal que cuando un gobierno hace una contribución financiera, incluso en los casos en que otorga una subvención, exista una mezcla de objetivos de política general. Sin embargo, ello no obsta para que, desde el punto de vista de la empresa explotadora, la única razón para concertar esos acuerdos de tenencia o de licencia radica en la posibilidad de talar árboles para su elaboración o venta. Como ha reconocido el Canadá, lo que principalmente interesa a los titulares de tenencias es el producto final de la explotación.46 En definitiva, y en este contexto, desde el punto de vista del titular de la tenencia no hay diferencias entre recibir del gobierno el derecho a explotar madera en pie y el suministro efectivo de madera en pie por el gobierno como consecuencia del ejercicio de ese derecho por el titular de la tenencia.

7.17 El Canadá aduce que incluso si se aceptara que el otorgamiento de derechos de aprovechamiento por los gobiernos provinciales equivale a que las provincias ponen madera en pie a disposición de los madereros, ello no puede considerarse como "suministro" de un bien. Según el Canadá, "to provide" (proporcionar) significa "to give" (dar) o "to sell" (vender), y no simplemente "to make available" (poner a disposición de). Observamos que ambas partes están de acuerdo en que el sentido corriente del verbo "to provide" (proporcionar) es "to supply" (suministrar).47 Ciertamente, como aduce el Canadá, las provincias no proporcionan trozas a los productores de madera aserrada cuando dan a las empresas explotadoras de madera en pie la posibilidad de talar árboles.48 Sin embargo, a nuestro juicio, lo que hay que determinar es si las provincias proporcionan madera en pie, no trozas, a los titulares de tenencias que talan los árboles y los convierten en trozas. A nuestro entender, la única manera de proporcionar madera en pie a las empresas explotadoras es permitiéndoles que talen los árboles. Estimamos que eso es precisamente lo que hacen los acuerdos de derechos de tala. Constatamos, por consiguiente, que mediante los programas de derechos de tala se proporciona madera en pie a los titulares de tenencias.

7.18 En suma, y en el contexto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, opinamos que cuando un gobierno permite ejercitar derechos de aprovechamiento, está proporcionando madera en pie a las empresas explotadoras.49 Desde la perspectiva de la empresa explotadora, la situación es clara: la mayoría de las tierras forestales son tierras de la Corona, y si la empresa quiere talar los árboles para su elaboración o venta, se verá obligada a concertar con el gobierno provincial un contrato de derechos de tala en virtud del cual tendrá que asumir una serie de obligaciones, además de pagar una cuota por derechos de tala proporcional a los árboles efectivamente talados. En consecuencia, entendemos que las obligaciones de servicio y mantenimiento y las obligaciones de adoptar distintas medidas de conservación y ordenación forestal y de otra naturaleza, combinadas con las cuotas por derechos de tala previstas en los acuerdos pertinentes, constituyen el precio que el titular de la tenencia tiene que pagar por obtener y ejercitar sus derechos de aprovechamiento.

iii) ¿Es la madera en pie un "bien"?

7.19 Recordamos que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que:

"1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;"

7.20 Más arriba hemos llegado a la conclusión de que cuando un gobierno provincial concierta un acuerdo de tenencia o licencia que confiere derechos de tala, en la práctica está "proporcionando" los árboles que se encuentran en tierras de la Corona. Lo que seguidamente habrá de responderse es si el USDOC determinó adecuadamente que el suministro de madera en pie mediante los programas provinciales de derechos de tala constituye el suministro de un bien con arreglo al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, o, en pocas palabras, si la madera en pie es un "bien" en el sentido de esa disposición.50

7.21 La palabra "bienes" se ha definido en muchas formas en distintos diccionarios. El Black's Law Dictionary, por ejemplo, define los "bienes" (goods) como "tangible or movable personal property other than money; especially articles of trade or items of merchandise <goods and services>" (propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero; especialmente, artículos de comercio o mercancías <bienes y servicios>).51 El Black's Law Dictionary añade que "[g]oods means all things, including specially manufactured goods, that are movable at the time of identification to a contract for sale and future goods. The term includes the unborn young of animals, growing crops, and other identified things to be severed from real property …" (por bienes se entiende cualquier cosa, incluidos especialmente los bienes manufacturados, que sea mueble en el momento de su identificación con un contrato de venta, y los bienes futuros. El término incluye los animales nonatos, los cultivos en crecimiento y otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles).52

7.22 Otros diccionarios definen un "bien" (good) como "personal property having intrinsic value but [usually] excluding money, securities, and negotiable instruments" (propiedades personales con valor intrínseco pero [generalmente] con exclusión del dinero, los valores y los instrumentos negociables).53 Por consiguiente, el sentido corriente de la palabra "bienes" es muy amplio, y de por sí no parece poner límite alguno a los tipos de "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero" que pudieran considerarse como un "bien".

7.23 En el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, "bienes" se usa en el contexto de "bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-". Estimamos que el contexto en el que la palabra "bienes" se utiliza en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC confirma el sentido amplio corriente del término "bienes" como propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero. A nuestro juicio, la frase "bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-" hace referencia a una gama muy amplia de cosas que un gobierno puede proporcionar. El hecho de que la única excepción prevista en el inciso iii) sea la infraestructura general refuerza nuestra opinión sobre el sentido global de la palabra "bienes" tal como se utiliza en esta disposición.

7.24 El objeto y fin del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC es definir las subvenciones a los efectos del Acuerdo SMC. El párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC estipula que el primer elemento de una subvención es una "contribución financiera de un gobierno". Los incisos i) a iv), inclusive, explican seguidamente que una contribución financiera puede existir en muy diversas circunstancias, entre ellas, naturalmente, la transferencia directa de fondos. Sin embargo, los incisos ii) y iii) indican que también existirá una contribución financiera si el gobierno no recauda los ingresos públicos a los que tiene derecho o cuando da algo a una empresa o hace algo para ella o compra algo a una empresa o grupo de empresas. El inciso iv) tiene por objeto velar por que las transferencias de origen gubernamental encomendadas a una entidad privada no dejen por ello de ser transferencias gubernamentales.54 En otras palabras, el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC estipula que puede existir una contribución financiera no sólo cuando haya un acto u omisión que implique la transferencia de dinero, sino también en los casos en que el gobierno proporciona bienes o determinados servicios. En suma, el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, en su contexto, y a la luz de su objeto y fin, establece que también existe una contribución financiera cuando se proporcionen bienes o servicios que puedan valorarse y que representen un valor para el beneficiario de que se trate. En este contexto de "bienes o servicios", el uso de la palabra "bienes" tiene por objeto garantizar que no se interprete que la expresión "contribución financiera" es únicamente aplicable a las transferencias de dinero, y que también comprende las transferencias de recursos en especie, con excepción de la infraestructura general.

7.25 El Canadá aduce que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC no es aplicable a los derechos a explotar recursos naturales in situ. El Canadá no se remite a ninguna disposición expresa del Acuerdo en apoyo de su opinión, y en lugar de ello llega a esa conclusión basándose en un documento de trabajo de los tiempos de negociación de la Ronda Uruguay en el que se hizo referencia expresa a los derechos de aprovechamiento separándolos de los bienes o servicios.

7.26 Observamos que el texto del Acuerdo SMC en ningún caso establece una excepción por lo que respecta al derecho a explotar recursos naturales.55 La única excepción a la expresión "bienes o servicios" prevista en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC es la infraestructura general, no los recursos naturales. Por lo demás, el documento al que el Canadá hace referencia en apoyo de su opinión de que los derechos de aprovechamiento no están regulados por el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, denominado Documento para las conversaciones Nº 6, es un "documento para las conversaciones informales" del Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, fechado el 4 de septiembre de 1990, que junto con otros seis "documentos para las conversaciones informales" se distribuyó en preparación de la publicación de una versión revisada del proyecto de texto del Acuerdo SMC preparado por el Presidente.56 El Canadá aduce que este Documento para las conversaciones refleja un entendimiento, en el momento de negociarse el Acuerdo SMC, de la diferencia fundamental entre los insumos comerciales tangibles y los derechos intangibles sobre bienes inmuebles.57 Observamos, no obstante, que, como se indica en la nota del Presidente que acompaña al documento para las conversaciones, dicho documento se distribuyó exclusivamente para "facilitar" el debate, y no reflejaba la opinión del Presidente sobre "los elementos que pudieran recogerse en el posterior documento revisado", ni "guardaba por su naturaleza relación con el documento del Presidente".58 En la nota se indica asimismo que algunos puntos de vista expuestos en los documentos para las conversaciones eran "deliberadamente polémicos con objeto de hacer patentes la complejidad técnica y/o la viabilidad (o inviabilidad) de ciertos enfoques".59 A nuestro juicio, este documento para las conversaciones tiene, por tanto, poco o ningún valor probatorio, especialmente habida cuenta de que la referencia a los "derechos de aprovechamiento" por separado de los "bienes" no se incluyó en el texto final del Acuerdo.60

7.27 El Canadá alega asimismo que debe interpretarse que la referencia al suministro de "bienes" en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC se limita a los productos comercializables para los que exista una línea arancelaria. El argumento del Canadá a favor de esa interpretación muy estricta de la palabra bienes se basa fundamentalmente en que a juicio del Canadá esa palabra se utiliza en todos los Acuerdos del GATT y la OMC como equivalente de productos con respecto a los cuales pueden hacerse concesiones arancelarias en virtud del artículo II del GATT de 1994.61 Por tanto, el Canadá sostiene que la madera en pie que no puede ser objeto de comercio transfronterizo no es un "bien".

7.28 No obstante, a nuestro juicio, aunque en muchos casos la palabra general "bien" puede ciertamente usarse como equivalente al término "producto", esto no significa que siempre tenga que ser así, precisamente porque "bienes" es un término con un sentido amplio y general. El Canadá hace referencia a determinadas disposiciones que contienen las palabras "bienes importados", y concluye sobre esa base que siempre que el término "bienes" se utiliza en el Acuerdo, hace referencia a productos que puedan importarse y ser objeto de comercio transfronterizo. No encontramos fundamento para tal conclusión en el texto del Acuerdo SMC. Aunque el término "bienes" en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC incluye, desde luego, los productos que pueden ser objeto de comercio, no hay motivos para limitar su sentido exclusivamente a esos productos, sobre todo cuando el contexto inmediato en el que el término se utiliza no sugiere tal limitación. En particular, esta disposición estipula que cuando el gobierno proporciona "bienes o servicios", ello constituye una contribución financiera. Los "bienes" en cuestión no se importan ni exportan, simplemente son proporcionados por el gobierno, y por ello nada sugiere que los bienes de que se trata tengan que ser productos comercializables para los que exista una línea arancelaria potencial o efectiva. En este contexto, los bienes se distinguen de los servicios, y a nuestro juicio ambas cosas abarcan toda la gama de transferencias en especie que el gobierno puede efectuar proporcionando recursos a una empresa. Nuestra opinión se ve reforzada por el hecho de que entre todos los posibles bienes y servicios que un gobierno podría proporcionar sólo destaca una excepción -la infraestructura general- con respecto a la cual se indica expresamente que no constituye una contribución financiera. Constatamos, por consiguiente, que no hay en el texto del Acuerdo SMC fundamento alguno para concluir que la palabra "bienes" en el párrafo 1 del artículo 1 comprende exclusivamente los productos para los que existe una línea arancelaria potencial o efectiva.

7.29 En suma, constatamos que por medio de los programas de derechos de tala de los gobiernos provinciales del Canadá se está proporcionando madera de la Corona a los titulares de tenencias. La madera en pie es el insumo del que provienen las trozas que pueden ser transformadas en madera blanda en los aserraderos.62 A la luz de nuestra constatación de que no hay en el texto del Acuerdo SMC fundamento para limitar el término "bienes" a los productos comercializables para los que existe una línea arancelaria potencial o efectiva, consideramos que la madera en pie (los árboles) es un bien en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.63

c) Conclusión

7.30 Concluimos, en consecuencia, que los programas de derechos de tala de los gobiernos provinciales del Canadá conllevan el suministro por el gobierno de madera en pie, y como tal el suministro de un bien en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Constatamos, por consiguiente, que la determinación del USDOC de que el suministro de derechos de tala constituía una contribución financiera en forma de suministro de un bien o servicio no es incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, y rechazamos por ello las alegaciones formuladas por el Canadá a este respecto.



22 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 157.

23 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 34.

24 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 50.

25 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 44.

26 El Canadá utiliza esta expresión para referirse al "derecho a talar madera en pie en tierras de la Corona". Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 18.

27 Esta alegación del Canadá guarda relación con la exclusión de las Provincias Marítimas de la imposición de un tipo de derechos a nivel de todo el país. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial después de la segunda reunión, el Canadá afirmó que no mantenía sus alegaciones relativas a la cuestión de las Provincias Marítimas en el presente procedimiento. Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 69. Habida cuenta de esa declaración, estimamos que no hay necesidad de que abordemos esa alegación, por lo que no formularemos ninguna resolución a ese respecto.

28 En la Determinación Preliminar del USDOC, el derecho de tala se considera equivalente al suministro de un bien. Véase la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios del USDOC ("Determinación Preliminar del USDOC"), 66 Fed. Reg., páginas 43, 192 (Canadá - Prueba documental 1). El Canadá sostiene que el análisis jurídico y la conclusión de Comercio con respecto a la necesidad de que exista una "contribución financiera" consiste exclusivamente en dos frases:

"Determinamos preliminarmente que el otorgamiento de derechos de tala por los gobiernos provinciales constituye el suministro de un bien o servicio con arreglo al artículo 771(5)(D)(iii) de la [Ley Arancelaria de 1930, en su forma enmendada]. En consecuencia, determinamos preliminarmente que los gobiernos provinciales han proporcionado a los productores de madera blanda canadienses una contribución financiera tal como se define en el artículo 771(5)(D) de la Ley."

29 A juicio del Canadá, la tala de los árboles es el momento en que se producen los "bienes" -trozas- derivados de recursos naturales.

30 El Canadá observa que las cargas por derechos de tala no representan dinero pagado para obtener el derecho a aprovechar la madera, sino más bien un gravamen sobre el ejercicio del derecho, ya existente, a aprovechar la madera. Según el Canadá, debe considerarse como una forma de recaudación de ingresos públicos, equivalente a un impuesto. Declaración oral del Canadá en la primera reunión del Grupo Especial con las partes (en lo sucesivo "Primera declaración oral del Canadá"), párrafo 13.

31 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 30. Según el Canadá, un proyecto anterior de lo que después se convirtió en el artículo 14 del Acuerdo SMC hace referencia a los derechos de aprovechamiento por separado de los "bienes o servicios". Esto, a juicio del Canadá, demuestra que los derechos de aprovechamiento son una categoría que hay que distinguir de los bienes. El Canadá aduce que como en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC no se hace referencia a los derechos de explotación, sino únicamente a los "bienes o servicios", no puede considerarse que el otorgamiento de derechos de explotación constituye un suministro de una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Canadá - Prueba documental 20, página 17.

32 El Canadá rechaza el argumento de los Estados Unidos de que "proporcionar un bien y proporcionar un derecho a un bien tienen exactamente las mismas consecuencias económicas". A juicio del Canadá, este argumento se apoya en el mismo razonamiento viciado que el argumento anteriormente expuesto por los Estados Unidos ante el Grupo Especial encargado del asunto Limitaciones de las exportaciones en el sentido de que "una limitación de las exportaciones es 'funcionalmente equivalente' a encomendar u ordenar a una entidad privada que suministre bienes al mercado nacional". Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 12, con referencia a Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, informe del Grupo Especial, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.22.

33 El Canadá indica que el Concise Oxford Dictionary no incluye "make available" (poner a disposición de) entre los significados de "provide" (suministrar). Véase The Concise Oxford Dictionary of Current English, octava edición (Oxford: Clarendon Press, 1990), página 962 (Canadá - Prueba documental 79).

34 Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 13.

35 Black's Law Dictionary, séptima edición (St. Paul: West, 1999), páginas 701-702. Canadá - Prueba documental 17.

36 Los Estados Unidos aducen que según el New Shorter Oxford English Dictionary, "provide" (proporcionar) significa "make available" (poner a disposición de), además de "supply or furnish for use" (suministrar o proveer para su uso). Estados Unidos - Prueba documental 5.

37 Determinación Preliminar del USDOC, páginas 43, 192.

38 Canadá - Pruebas documentales 63, 64, 67 y 68, que contienen algunos ejemplos de esos acuerdos provinciales de tenencia que, según el Canadá, son en términos generales representativos de las tenencias a largo y corto plazo en el Canadá.

39 Recordamos que en la Determinación Preliminar del USDOC se excluye la madera blanda procedente de las Provincias Marítimas.

40 Por tierras de la Corona se entiende las tierras que no son de propiedad privada.

41 La Prueba documental 69 del Canadá, por ejemplo, incluye la Ley Forestal de Alberta. Con arreglo a esa Ley, la Corona puede autorizar la explotación de madera en una o más de las siguientes formas: mediante acuerdos de ordenación forestal; mediante la venta de certificados de cupos de madera; y mediante la expedición de permisos madereros.

42 Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafos 33 a 36.

43 El Canadá afirma que "las provincias canadienses tienen título de dominio sobre la mayoría de los bienes públicos y ejercen una facultad exclusiva para legislar respecto del aprovechamiento, la conservación y la ordenación de", entre otras cosas, los recursos forestales. Según el Canadá, en los diversos sistemas provinciales, las provincias conservan la propiedad de la tierra y normalmente utilizan acuerdos de tenencia o de licencia que confieren derechos para explotar el recurso. Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafos 21 y 22.

44 Es interesante observar a este respecto que un tribunal canadiense ha reconocido que "el derecho de tala es el precio que el titular de una licencia tiene que pagar a la Corona por su madera". British Columbia v. Canadian Forest Products (8 de febrero de 1998). Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 13, nota 31.

45 En las respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafos 33 a 36, figura un examen de las prescripciones de tala mínimas y máximas por provincia.

46 Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, párrafo 37.

47 The Concise Oxford Dictionary, novena edición, Clarendon Press, Oxford, página 1102. Véanse la Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, nota 5, y la Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 13.

48 Declaración oral del Canadá en la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, párrafo 22.

49 Observamos que, como es natural, habrá diferencias técnicas entre las distintas formas de suministrar madera, que sin duda se reflejarán, por ejemplo, en el costo de su obtención.

50 Recordamos que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD requiere que los grupos especiales interpreten el Acuerdo de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

51 Black's Law Dictionary, página 701 (Canadá - Prueba documental 17). Véase también el New Shorter Oxford English Dictionary (Oxford: Clarendon Press, 1993), página 1116 ("Saleable commodities; merchandise, wares; [in singular] a type of merchandise") (productos vendibles; mercancías, objetos de comercio; [en singular] un tipo de mercancía) (Canadá - Prueba documental 18).

52 Black's Law Dictionary, página 701 (Canadá - Prueba documental 17).

53 Webster's Ninth New Collegiate Dictionary (Markham: Merriam-Webster, 1991), página 527. (Canadá - Prueba documental 19.)

54 Tomamos nota aquí de la constatación del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones de que "el inciso iv) garantiza que las mismas clases de transferencias gubernamentales de recursos económicos, cuando se efectúan mediante la delegación explícita de esas funciones a una entidad privada, no pueden eludir las disciplinas". Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.73.

55 Convenimos con el Órgano de Apelación en que "la interpretación adecuada … es, en primer lugar, una interpretación textual". Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 22.

56 En particular, el Canadá se apoya en el proyecto de texto del párrafo 4 (A) del artículo 14, que en su parte pertinente decía así:

"a) la cuantía de la subvención derivada del suministro público de bienes o servicios o de la concesión de derechos de extracción/aprovechamiento se calculará sobre la base de la diferencia resultante de la comparación entre los precios percibidos por el Estado de ciertas empresas en el ámbito de su jurisdicción y el precio de referencia …".

57 "Artículo 14: 'Criterios para el cálculo de la cuantía de una subvención'", Documento para las conversaciones informales Nº 6, Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, 4 de septiembre de 1990, página 17 (Canadá - Prueba documental 20). El Documento Nº 6 se basaba en la práctica de los Estados Unidos en materia de cálculo de las subvenciones. Véase T.P. Stewart, ed., The GATT Uruguay Round: A Negotiating History (1986-1992) (Boston: Kluwer, 1993), página 935 (Canadá - Prueba documental 21).

58 Documento para las conversaciones informales: nota del Presidente, Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, 4 de septiembre de 1990 (Canadá - Prueba documental 20).

59 Ibid.

60 Tampoco creemos que nos incumba adivinar lo que los redactores quisieron hacer, si es que quisieron hacer algo, al no mencionar expresamente los derechos de aprovechamiento junto con los "bienes o servicios" en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Lo que se desprende claramente del texto de esta disposición del Acuerdo SMC es que los derechos de aprovechamiento no están excluidos de la misma manera que lo está la infraestructura general.

61 El Canadá aduce que este sentido de la palabra "bienes" como artículos de comercio o productos vendibles es el único sentido que podían haber querido darle los negociadores de los Acuerdos de la OMC. La palabra "bienes" se utiliza en muchas partes de los Acuerdos, pero no se define en ninguno de ellos. Como pone de manifiesto la "nota interpretativa general al Anexo 1A" del Acuerdo sobre la OMC, los "bienes" sujetos al GATT de 1994 son aquellas cosas con respecto a las cuales puede negociarse una consolidación arancelaria: en otras palabras, cosas comercializables. Por consiguiente, las cosas que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de comercio transfronterizo no son "bienes" a los efectos de los Acuerdos de la OMC. Primera declaración oral del Canadá, párrafo 21.

62 Observamos que incluso el Canadá parece reconocer que la palabra "bienes" en el inciso iii) se refiere a "insumos". Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 7.

63 Observamos que en su Ley sobre la Venta de Bienes, la provincia canadiense de Columbia Británica, el principal exportador de madera blanda a los Estados Unidos, define los "bienes" de modo que incluyen "los cultivos en crecimiento, […] y las cosas fijadas a la tierra o que formen parte de ella que se acuerde separar antes de la venta o en virtud del contrato de venta". Esta definición parece incluir como bien a la madera en pie.


Continuación: 3. Alegación 2: Incompatibilidad de la determinación del beneficio

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