(Continuación)
3. Circunstancias críticas
4.329 Los Estados Unidos alegan que la expresión "derechos compensatorios
definitivos", del párrafo 6 del artículo 20, se refiere también a las medidas
preliminares porque, en primer lugar, el párrafo 1 de ese artículo alude tanto a
derechos definitivos como a medidas preliminares; y, en segundo lugar, el
párrafo 3 del mismo artículo prohíbe la percepción de derechos provisionales por
un importe mayor que los derechos definitivos. Los Estados Unidos alegan
entonces que les tiene que estar permitido infringir lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 20 para poder hacer uso, con arreglo a su legislación interna, de
la facultad de percibir derechos retroactivos.
4.330 El párrafo 1 del artículo 20 prohíbe la aplicación retroactiva de medidas
provisionales y derechos compensatorios, con las excepciones que se enumeran en
el resto de ese artículo. Cada una de las excepciones se aplica solamente en la
medida que corresponde, y el párrafo 6 se refiere a los derechos definitivos y
no a las medidas provisionales; por lo tanto, no crea una excepción respecto de
las medidas provisionales.
4. Exámenes acelerados y administrativos
4.331 El USDOC ha publicado un aviso haciendo saber que recibiría solicitudes de
examen acelerado en el asunto Madera canadiense IV . El aviso no contiene ninguna
información sobre los plazos ni los procedimientos correspondientes a esos
exámenes, ni acerca de si efectivamente se llevarán a cabo respecto de todas las
empresas solicitantes.
4.332 Teniendo en cuenta estas consideraciones, y para asegurar que no queden
dudas sobre la sustancia de las obligaciones derivadas del párrafo 3 del
artículo 19, el Canadá solicita las siguientes constataciones:
- en primer lugar, que el párrafo 3 del artículo 19 obliga a los Estados Unidos
a acceder a la realización de exámenes acelerados a solicitud de los interesados
y a establecer un tipo individual de derechos compensatorios;
- en segundo lugar, que como han manifestado reiteradas veces los Estados
Unidos, ninguna norma de su legislación ni de sus reglamentaciones les prohíbe
acceder a la realización de exámenes acelerados en todos los casos a solicitud
de los interesados y establecer tipos individuales de derechos compensatorios
para los exportadores solicitantes; y
- en tercer lugar, que los Estados Unidos no tienen ninguna facultad
discrecional que les permita denegar la realización de exámenes acelerados a
solicitud de los interesados o la determinación de un tipo individual de
derechos compensatorios para el exportador solicitante.
4.333 En consecuencia, el Canadá pide que el Grupo Especial formule una
recomendación en el sentido de que los Estados Unidos sólo se ajustan a sus
obligaciones derivadas del párrafo 3 del artículo 19 cuando acceden a realizar
exámenes acelerados a solicitud de los interesados y determinan tipos
individuales de derechos compensatorios para los exportadores solicitantes en
los asuntos referentes a todo un país en conformidad, como mínimo, con el
calendario y los procedimientos aplicables a otros exámenes acelerados.
4.334 Los Estados Unidos siguen negando sus obligaciones derivadas del párrafo 2
del artículo 21 del Acuerdo SMC y sostienen que han dispuesto alguna forma de
examen administrativo en los asuntos referentes a todo un país. Los argumentos
de los Estados Unidos respecto del párrafo 2 del artículo 21 desconocen dos
puntos fundamentales.
4.335 En primer lugar, la primera oración del párrafo 2 del artículo 21 se
refiere a "el derecho". Esto sólo puede significar el "derecho compensatorio"
mencionado en el párrafo 1. En consecuencia, el párrafo 2 debe interpretarse a
la luz del anterior, que dice así: "Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que esté causando daño." Esto significa que el examen debe considerar
también el nivel de los derechos compensatorios. En segundo lugar, el párrafo 2
del artículo 21 contiene tres elementos. Obliga al Miembro a examinar "la
necesidad de mantener el derecho ... a petición de cualquier parte interesada
que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen". Da
a cualquier parte interesada el derecho de pedir tales exámenes acerca de "si es
necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención" y si seguiría
produciéndose el daño en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado. Y
obliga a las autoridades a suprimir el derecho si no está ya justificado.
4.336 Interpretada en conjunto, a la luz del párrafo 1 del artículo 21, la
obligación queda clara: los Estados Unidos deben disponer, y realizar, exámenes
administrativos a petición de los interesados, no sólo para determinar si existe
alguna necesidad de los derechos compensatorios, sino también para fijar tipos
de derechos aplicables a empresas determinadas.
4.337 Los Estados Unidos se encuentran en infracción del párrafo 2 del artículo
21 porque niegan expresamente la realización de exámenes administrativos en los
asuntos referentes a todo un país. Los Estados Unidos insisten en argumentar que
disponen de "discrecionalidad" para acceder a la realización de exámenes
administrativos en determinadas circunstancias limitadas y con sujeción a
determinadas condiciones. Tal cosa no basta. La "discrecionalidad" de que se
trata consiste en acceder a la realización de exámenes administrativos solamente
"cuando sea viable", y aún entonces sólo cuando se haya solicitado un "tipo
nulo".
4.338 Por último, si en las investigaciones globales no hacen falta exámenes
administrativos individuales, cualquier atenuación derivada de los exámenes
acelerados resulta ineficaz. Esto se debe a que los tipos globales establecidos
en el primer examen administrativo sustituyen todos los tipos diferentes
determinados con anterioridad.
H. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.339 En su segunda declaración oral, los Estados Unidos formularon los
siguientes argumentos.
1. Contribución financiera
4.340 Los gobiernos provinciales identifican determinadas plantaciones de
árboles y conciertan acuerdos de tenencia que permiten a las empresas cosechar
la respectiva madera en bruto, es decir, extraerla de la tierra, a cambio de una
cuota basada en el volumen de la madera cosechada. Los gobiernos provinciales,
por lo tanto, proporcionan un bien en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo
SMC").
4.341 Los intentos del Canadá de argumentar en sentido contrario desafían los
principios generales de interpretación de los tratados, las reglas de la lógica
y el sentido común. Lo esencial de la argumentación del Canadá es que cuando los
gobiernos provinciales conceden a productores de madera aserrada el derecho de
extraer madera en bruto de tierras públicas, los productores en realidad se
proporcionan ellos mismos un bien al cortar un árbol. En apoyo de esta
proposición bastante extraordinaria, el Canadá desconoce el sentido corriente de
"bienes", que incluye cosas que se separan del suelo, como la madera en bruto. A
juicio del Canadá, un gobierno puede indicar un bosque entero y conceder a
determinada empresa maderera el derecho de tomar esos árboles gratuitamente. Es
obvia la violencia que semejante teoría supone para las disciplinas de las
subvenciones.
4.342 La tortuosa interpretación del Canadá no encuentra apoyo en el texto del
Acuerdo SMC. Sobre la base del significado corriente del texto, cuando los
gobiernos provinciales conceden a empresas el derecho de tomar un bien
determinado —la madera en bruto- extrayéndolo de tierras públicas, el gobierno
realiza una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo.
2. Beneficio
4.343 Una contribución financiera otorga un beneficio si proporciona alguna
forma de ventaja artificial que no podría haberse obtenido de otro modo en el
mercado sin la contribución financiera del gobierno. Con la orientación del
párrafo d) del artículo 14, el beneficio derivado del suministro de bienes por
un gobierno debe determinarse en relación con las condiciones reinantes en el
mercado de ese bien en el país de suministro. Los Estados Unidos comparten la
opinión de las Comunidades Europeas de que el concepto de "condiciones reinantes
en el mercado en el país de suministro" es suficientemente amplio para permitir
el examen de los precios de bienes competitivos que se ofrecen comercialmente en
los mercados mundiales a los compradores del país de suministro.
4.344 Esta interpretación está firmemente arraigada en el texto del Acuerdo SMC
y la realidad mercantil. Las "condiciones comerciales que se ofrezcan", conforme
a la definición incluida en el Acuerdo SMC, significan que no existen
limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y
que dicha elección se basa exclusivamente en consideraciones comerciales. Los
bienes que se ofrecen en condiciones comerciales, tanto los importados como los
nacionales, compiten en el mercado interno y constituyen la oferta de que
disponen los compradores en el país de suministro, es decir, son los bienes que
los compradores pueden obtener en el mercado sin la contribución financiera del
gobierno.
4.345 El Canadá ha reconocido que las "condiciones reinantes en el mercado" en
el país de suministro incluyen la oferta existente y que los productos
importados que forman parte de esa oferta pueden, en condiciones adecuadas,
suministrar un punto de referencia de mercado conforme al párrafo d) del
artículo 14. Por lo tanto, incluso con la interpretación del Canadá acerca del
párrafo d) del artículo 14, los precios de los bienes competitivos que se
ofrecen comercialmente en los mercados mundiales están comprendidos en ciertos
casos dentro del universo de los posibles puntos de referencia de mercado. Como
los precios de los bienes competitivos que se ofrecen en los mercados mundiales
están comprendidos en el sentido corriente de los términos empleados en el
párrafo d) del artículo 14, no existe fundamento para interpretar que esa
disposición excluye el empleo de tales precios en toda circunstancia.
4.346 Como lo estableció el Grupo Especial que se ocupó del asunto Canadá -
Aeronaves, el análisis del beneficio tiene por objeto determinar si la
contribución financiera coloca al receptor en una posición más ventajosa que la
que habría tenido de no ser por ella. Del mismo modo, el Órgano de Apelación
declaró que el análisis debe determinar si el receptor queda colocado en una
situación mejor que la que habría tenido de no existir la contribución
financiera. Los precios privados de un bien que dependen de precios
gubernamentales del mismo bien no representan precios que habrían podido
obtenerse en el mercado sin la contribución financiera del gobierno. La
investigación preliminar del USDOC indica que así ocurría respecto de los
precios privados de derechos de tala en el Canadá.
4.347 El USDOC constató que los gobiernos provinciales controlan aproximadamente
el 90 por ciento de la oferta de madera blanda en bruto. Además, los titulares
de licencias cosechan sistemáticamente por debajo de sus posibilidades anuales
de tala (PAT) y, si es preciso, un titular de tenencia puede cosechar cantidades
superiores a sus PAT. Estos hechos, no controvertidos, indican que los
productores canadienses de madera aserrada no tendrían ningún incentivo para
comprar derechos de tala privados a menos que el vendedor privado estuviera
dispuesto a igualar o mejorar el precio de los derechos de tala fijado
administrativamente por el gobierno. Los hechos que constan en el expediente,
considerados en conjunto, respaldan la conclusión del USDOC de que los precios
de los derechos de tala privados en el Canadá están totalmente ligados a los
precios fijados por el gobierno y, por lo tanto, lógicamente no podían servir
como punto de referencia.
4.348 Los precios de los derechos de tala en los Estados vecinos de los Estados
Unidos constituían la opción más lógica. Los derechos de tala estadounidenses se
ofrecen comercialmente a los productores canadienses, y los bosques vecinos son
generalmente comparables. Los Estados Unidos son el único país del que el Canadá
recibe cantidades importantes de madera blanda en bruto. Las empresas
canadienses poseen tierras boscosas en los Estados Unidos, formulan ofertas
sobre derechos de tala estadounidenses e importan con regularidad madera en
bruto de los Estados Unidos.
4.349 En síntesis, el Grupo Especial debería constatar que el párrafo d) del
artículo 14 autoriza el empleo, en circunstancias adecuadas, de los precios que
se ofrecen comercialmente en los mercados mundiales. El Grupo Especial debería
constatar también que el empleo de tal punto de referencia fue adecuado en las
condiciones específicas de este asunto.
3. Circunstancias críticas
4.350 El Canadá alega en su segunda comunicación que, si los Estados Unidos
desean preservar la posibilidad de imponer retroactivamente derechos
compensatorios definitivos en virtud de una determinación de existencia de
circunstancias críticas, deben establecer en su legislación la percepción
retroactiva de derechos. Pero es eso, precisamente, el efecto de la suspensión
de la liquidación. Además, la afirmación del Canadá de que la práctica seguida
por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos resuelve esta cuestión es
inexacta. Conforme a la legislación estadounidense, una declaración de entrada
que no ha sido liquidada dentro del término de un año contado desde su fecha se
tiene por liquidada por efecto de la ley al tipo de derechos en vigor en el
momento de la declaración. Las investigaciones sobre derechos compensatorios a
menudo requieren más de un año para completarse; el Acuerdo SMC permite que la
investigación se dilate hasta 18 meses. Las declaraciones correspondientes al
período de retroactividad de 90 días, en esos casos, se liquidarían por efecto
de la ley y no se impondría ningún derecho compensatorio retroactivo.
4.351 Los Estados Unidos observan también que la flexible interpretación del
párrafo 3 del artículo 20 que hace el Canadá contrasta agudamente con su
interpretación restrictiva del párrafo 1 del mismo artículo. Por lo tanto, de
poco sirve a los Estados Unidos la aseveración del Canadá según la cual el
párrafo 3, cuyo texto no contiene las limitaciones que da por supuestas el
Canadá, no debe interpretarse en el sentido de que excluye la imposición de
derechos retroactivos cuando la cuantía de los derechos no ha sido garantizada
con depósito en efectivo o fianza.
4. Exámenes acelerados
4.352 Los Estados Unidos han demostrado que la legislación estadounidense otorga
discrecionalidad al USDOC, en virtud del artículo 751 de la Ley, para poner en
aplicación las obligaciones de los Estados Unidos conforme al párrafo 3 del
artículo 19. A pesar de ello, el Canadá pide que el Grupo Especial declare, "en
interés de la claridad", que los Estados Unidos han incurrido en incumplimiento
de sus obligaciones derivadas del Acuerdo SMC. Además, el Canadá llega al
extremo de pedir que el Grupo Especial formule constataciones en el sentido de
que los Estados Unidos deben cumplir sus obligaciones de un modo determinado, no
sólo en este caso, sino "en cualquier otra investigación". Semejante petición,
por no decir más, es improcedente.
4.353 Cuando las leyes de un Miembro no imponen medidas incompatibles con el
régimen de la OMC, se otorga al Miembro la presunción de que cumplirá sus
obligaciones de buena fe. Los Estados Unidos han demostrado que las leyes y
reglamentos de que se trata no imponen medidas incompatibles con el régimen de
la OMC ni le impiden cumplir las obligaciones establecidas por el párrafo 3 del
artículo 19 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, las medidas no son incompatibles con
el Acuerdo SMC. No hace falta ni es adecuada ninguna otra constatación ni
recomendación.
4.354 El Canadá también ha tergiversado la posición de los Estados Unidos
respecto de los exámenes administrativos. El Canadá observa que los Estados
Unidos indicaron que el artículo 351.213(b) del Reglamento del USDOC no se
aplica a las investigaciones globales. Pero el Canadá omite mencionar que los
Estados Unidos también indicaron que la reglamentación no restringe las
facultades del USDOC respecto de la realización de exámenes. Y un hecho aún más
importante es que la reglamentación citada por el Canadá sólo rige los
procedimientos de fijación de derechos, y el párrafo 2 del artículo 21 no trata
de tales procedimientos.
5. Fundamentos de hecho de la determinación preliminar
4.355 Los datos fácticos que constaban en el momento de la determinación
preliminar eran sobre todo informaciones presentadas por el Canadá en sus
respuestas iniciales al cuestionario del USDOC. Los Estados Unidos han
presentado al Grupo Especial gran parte de esa información. En consecuencia, los
Estados Unidos consideran sumamente perturbadora la acusación del Canadá, grave
y totalmente infundada, de que los Estados Unidos han tergiversado
deliberadamente determinados hechos referentes a las tenencias en Alberta. Los
documentos presentados por los Estados Unidos hablan por sí mismos.
4.356 El Canadá también se explaya en su segunda comunicación acerca de los
ajustes efectuados en la determinación preliminar del USDOC. Aunque los Estados
Unidos podrían rebatir esas alegaciones, no están sometidas al Grupo Especial
por la sencilla razón de que el Canadá no impugnó esos ajustes en estos
procedimientos. La tentativa de último minuto que hace el Canadá para ampliar el
mandato del Grupo Especial es improcedente y, por lo tanto, debe desestimarse.
4.357 Por otra parte, el Canadá cita sus críticas sobre los ajustes intentando
promover su argumento de que el empleo de comparaciones transfronterizas está
prohibido en sí mismo. Al hacerlo, el Canadá procura dar la impresión de que el
estudio en que se basa para apoyar este argumento es el único elemento
probatorio acerca de la cuestión. En realidad, en el momento de la determinación
preliminar el expediente contenía amplias pruebas de que los precios de los
derechos de tala estadounidenses en los Estados fronterizos con las provincias
canadienses ofrecían una base muy razonable y lógica para determinar el valor de
mercado de la madera en bruto canadiense.
4.358 El Canadá también acusa a los Estados Unidos de presentar justificaciones
a posteriori. Pero el Canadá no ha alegado que la determinación preliminar fuera
incompatible con el artículo 22 del Acuerdo SMC en lo relativo al aviso público
y la explicación de las determinaciones.
4.359 Los Estados Unidos desean señalar ahora al Grupo Especial ciertos hechos
que figuraban en el expediente del USDOC en el momento de la determinación
preliminar. La discusión sobre los hechos que constaban se ha centrado
principalmente en dos temas: los requisitos de elaboración impuestos a los
titulares de tenencias por los gobiernos provinciales y los precios de los
derechos de tala privados en el Canadá.
a) Requisitos de elaboración: los madereros independientes
4.360 Con respecto a los requisitos de elaboración impuestos por las tenencias y
la existencia de los llamados madereros independientes, los Estados Unidos
desean destacar ante todo que el cálculo del beneficio se basó exclusivamente en
el volumen de la madera en bruto de la Corona que se destinaba a la producción
de madera blanda aserrada. Los datos correspondientes a otros tipos de
tenencias, a la madera en bruto de tierras privadas o a la madera en bruto
destinada a la fabricación de otros tipos de productos son totalmente ajenos a
la cuestión.
4.361 Además, en el momento de la determinación preliminar el expediente
indicaba que la gran mayoría de la madera en bruto de la Corona que obtenían los
productores de madera aserrada se suministraba directamente por las provincias a
esos productores. También resulta del expediente que, debido a las restricciones
impuestas por las provincias, cualquier transacción verdaderamente realizada en
condiciones de libre competencia respecto de la pequeña cantidad de madera en
bruto que los productores de madera aserrada pueden haber adquirido fuera de sus
propias tenencias, era insignificante. En síntesis, en el momento de la
determinación preliminar el expediente no indicaba que la transferencia
constituyera un problema ni tampoco la planteó el Canadá hasta la víspera de la
determinación preliminar.
b) Precios privados
4.362 El Canadá intenta argumentar invocando el hecho de que sólo tres
provincias presentaron alguna información sobre los precios no gubernamentales
de los derechos de tala. Eso no quita que Alberta haya presentado un valor
estimativo único de los derechos de tala correspondientes a todas las especies y
calidades de madera; un valor que la provincia calcula a los efectos de resolver
los litigios referentes a la madera dañada. Los Estados Unidos facilitaron al
Grupo Especial una copia del estudio de Resource Information Systems, que
Ontario presentó al USDOC. Me remito a las anteriores observaciones de los
Estados Unidos acerca de ese estudio y al estudio mismo, que a nuestro juicio
confirma la validez de la apreciación del USDOC. Con respecto a Quebec, los
Estados Unidos señalan que las pruebas del expediente que demuestran el efecto
de depresión de los precios privados de los derechos de tala que los Estados
Unidos citaron antes no son más que una muestra de esas pruebas.
4.363 Además, como ya se ha indicado, no eran éstas las únicas pruebas de que se
disponía. Hay otros hechos referentes a la posición de los gobiernos como
proveedores dominantes de madera en bruto, que confirman las diversas
declaraciones del expediente acerca de la depresión de los precios. El conjunto
de las pruebas de la influencia dominante del gobierno provincial sobre los
precios privados de los derechos de tala es más que suficiente para apoyar la
determinación preliminar del USDOC de que los precios privados no podían,
lógicamente, servir como punto de referencia de mercado.
6. Norma de examen
4.364 Como han reconocido otros grupos especiales anteriores, lo que constituye
prueba suficiente como respaldo de una determinación varía según la naturaleza
de la determinación de que se trate. En el momento de la determinación
preliminar la investigación, desde luego, estaba incompleta. El Canadá parece
pedir al Grupo Especial que resuelva los problemas pendientes y dicte sus
propias constataciones sobre los hechos. En consecuencia, el Canadá ha destinado
mucho tiempo a explicar los hechos y las declaraciones que presentó al USDOC
antes de la determinación preliminar, e incluso a complementar esos hechos con
la referencia a pruebas presentadas después de la determinación preliminar. Pero
en estos procedimientos el expediente de la determinación preliminar debe hablar
por sí mismo.
4.365 La cuestión planteada en estos procedimientos consiste en determinar si el
Canadá ha acreditado o no, sobre la base de las pruebas que el USDOC tenía ante
sí en el momento de la determinación preliminar, que se ha producido una
infracción de las disposiciones citadas de la OMC. Si la determinación
preliminar tiene un fundamento razonable, como lo tiene en este caso, no puede
existir infracción del Acuerdo SMC. Además, el Canadá, en su carácter de
reclamante, tiene sobre sí la carga de acreditar prima facie la existencia de
una infracción. Por lo tanto, si el saldo de la prueba no es concluyente
respecto de una reclamación determinada, debe declararse que el Canadá no la ha
acreditado.
4.366 Los Estados Unidos estiman que una evaluación objetiva de la cuestión, tal
como ha sido expuesta aquí y en nuestras comunicaciones anteriores, y una
aplicación adecuada de la norma de examen deben llevar al Grupo Especial a la
conclusión de que el Canadá no ha acreditado una infracción de las disposiciones
citadas de la OMC.
V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
5.1 Se resumen a continuación los argumentos de los terceros, las Comunidades
Europeas, la India y el Japón, según figuran en sus comunicaciones escritas y
sus declaraciones orales.
A. COMUNICACIÓN ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PRESENTADA EN SU CARÁCTER DE
TERCERO
5.2 En su comunicación escrita, las Comunidades Europeas formularon los
siguientes argumentos.
1. Alcance del término "bienes" en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del
Acuerdo SMC
5.3 La cuestión de si el término "bienes" abarca o no los derechos de tala puede
dilucidarse como mínimo en dos formas diferentes.
5.4 En primer lugar, los derechos de tala suponen el suministro de tierras en
que el cosechador ejerce su derecho. Como las "tierras" son un bien "inmueble",
puede aplicarse el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El
término inglés "goods" ("bienes") se define corrientemente, entre otras
acepciones, como "property or possessions; esp. movable property, saleable
commodities, merchandise, wares" ("objeto de la propiedad o la posesión; en
particular, las cosas muebles, los productos que pueden venderse, las mercancías
y artículos") o "tangible or moveable personal property, other than money; esp.,
articles of trade or items of merchandise" ("objeto de propiedad personal
tangible o mueble, salvo el dinero; en particular, los objetos de comercio y las
mercancías"). En el texto francés del Acuerdo SMC se emplea el término "biens",
que se define, entre otras acepciones, como "domaine, possession, propriété"
("dominio, posesión, propiedad"). Por último, la versión española emplea la
palabra "bienes", que abarca tanto los "muebles" como los "inmuebles". Por lo
tanto, el término "bienes", conforme a su sentido corriente, no sólo se aplica a
los "muebles" sino también a los "inmuebles", incluidas las "tierras".
5.5 Sobre la base del contexto, esta interpretación está confirmada por el
párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, que se refiere a "(...)
bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- (...)" (sin cursivas
en el original). Conforme a esta redacción, incluso las calles, vías férreas o
canales -que son otros tantos objetos inmuebles- deben considerarse "bienes" en
la medida en que no sean "generales". Se deduce, a contrario sensu, que
cualquier objeto inmueble "individual" también puede estar comprendido en lo
dispuesto en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
5.6 En segundo lugar, los derechos de tala dan lugar a la facultad de cosechar
un "bien" (las trozas), pero no suministran ese objeto en sí mismo. En opinión
de las CE, incluso el "derecho a un bien" puede bastar para que se aplique el
párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC porque, si se negara esa
posibilidad, los Miembros podría eludir fácilmente las obligaciones del Acuerdo.
Como las consecuencias económicas serían las mismas en uno y otro caso, el
Acuerdo SMC debe aplicarse por igual en ambos.
5.7 Teniendo presente la complejidad de los derechos de tala, las CE advierten
que sería preciso evaluar cuidadosamente todos los derechos y obligaciones
relacionados con los derechos de tala a la luz del párrafo 1 a) 1) iii) del
artículo 1 del Acuerdo SMC. Contribuye a esto especialmente la circunstancia de
que cada provincia mantiene un sistema particular de derechos de tala. Al
respecto, las CE señalan que todos los programas canadienses de derechos de tala
parecen dar al beneficiario el derecho de cortar árboles en determinadas
"tierras". Además, los derechos de tala parecen relacionarse estrechamente con
un bien mueble determinado, que consiste en las trozas que efectivamente se han
de cosechar. A ese respecto, las CE consideran hechos pertinentes que, según las
partes principales en la diferencia, los derechos de tala se calculen sobre la
base del volumen de los árboles cortados y que los solicitantes de derechos de
tala habitualmente deban poseer un establecimiento de elaboración de madera.
2. Determinación de un "beneficio" conforme al párrafo 1 b) del artículo 1 y el
párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
5.8 El punto de partida del análisis de beneficios conforme al párrafo d) del
artículo 14 del Acuerdo SMC debe situarse en los precios del país de suministro,
en este caso el Canadá. Las partes principales en la diferencia no controvierten
este punto.
5.9 El término "distorsión", que emplean los Estados Unidos, no figura
mencionado en el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC como factor
pertinente del análisis de beneficios. Las CE consideran que debe prestarse gran
atención al determinar el punto de referencia correcto para establecer la
existencia y la cuantía de un beneficio. Como el párrafo d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC no establece explícitamente una jerarquía de métodos, el Grupo
Especial debe abstenerse de imponerla.
5.10 El párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC obliga a las autoridades
investigadoras a emplear información sobre los precios internos siempre que esos
precios estén determinados por el mercado y sean los "reinantes" en él. El
concepto de mercado supone "una oportunidad de comprar y vender", "un lugar o
grupo en que se demanda un producto, un servicio o una venta, bajo el control de
la oferta y la demanda". Efectivamente, cuando los precios están controlados o
impuestos por el gobierno y no son determinados por el mercado, es decir, no se
negocian libremente por vendedores y compradores, tales precios no cumplen el
criterio fundamental referente al "mercado" conforme al párrafo d) del artículo
14 del Acuerdo SMC. A ese respecto las CE coinciden con los Estados Unidos en
que, en el caso de un monopolio estatal, no habría condiciones de mercado en el
país de suministro.
5.11 Sin embargo, tal cosa sería una situación bastante excepcional. En el caso
aquí planteado, los Estados Unidos no han demostrado que el precio de los
derechos de tala privados en el Canadá no se determine por el mercado. Los
Estados Unidos no han demostrado que los precios que se pagan por los derechos
de tala en tierras privadas, que pueden representar entre 10 y 30 por ciento de
los mercados provinciales en el Canadá, hayan dejado de determinarse por la
oferta y la demanda.
5.12 Cuando el gobierno administra la oferta de recursos naturales provenientes
de bienes estatales, puede ocurrir que la rama de producción nacional satisfaga
otras necesidades a través del mercado privado o mediante la importación de
recursos. Las CE no alcanzan a advertir por qué esos precios internos no habrían
de considerarse determinados por la oferta y la demanda. Tampoco comprenden las
CE por qué esos precios privados de derechos de tala no son "reinantes".
5.13 De este modo, la sola suposición de que los precios del mercado privado de
los derechos de tala están influidos por el sistema gubernamental de esos
derechos no basta para determinar que no existe un mercado interno en el sentido
del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC.
5.14 Con respecto a la consideración de los precios del mercado mundial en la
determinación del beneficio conforme al párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo
SMC, las CE proponen distinguir dos situaciones. En primer lugar, la importación
a precios del mercado mundial puede formar parte de las condiciones del mercado
interno. En segundo lugar, los precios del mercado mundial pueden constituir un
último recurso cuando no existe mercado interno.
5.15 La expresión "condiciones del mercado en el país de suministro", del
párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, tiene suficiente amplitud para
admitir la consideración de los precios del mercado mundial. El término
"mercado", definido como "oportunidad para comprar y vender", sugiere que los
precios del mercado mundial pueden ser pertinentes si el producto de que se
trata se ofrece comercialmente al receptor en el país de suministro.
5.16 Está claramente permitido tomar en consideración todos los precios que se
ofrecen comercialmente para el análisis de beneficios previsto en los párrafos
b) y c) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que sólo se refieren a "el mercado" sin
mencionar ninguna restricción territorial. La pertinencia principal de los
precios del mercado mundial se reconoce también en el punto de referencia para
las subvenciones a la exportación que define el punto d) de la Lista ilustrativa
de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo SMC. En ese caso el
precio del mercado interno sólo es pertinente "si tales condiciones son más
favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en
los mercados mundiales".
5.17 El debido análisis de las "condiciones del mercado en el país de
suministro" debe incluir, por lo tanto, todas las demás fuentes que se ofrezcan
comercialmente al receptor, incluido el precio de los productos importados en
ese mercado.
5.18 Las CE consideran que los Estados Unidos no explicaron suficientemente por
qué los precios de los productos importados de los Estados Unidos al Canadá no
están "distorsionados" por los sistemas canadienses de derechos de tala ni por
las diferentes condiciones de mercado existentes en los Estados Unidos. Cuando
se realizan importaciones, los precios respectivos forman parte de las
"condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro", es decir, el
Canadá, y deberían haberse considerado junto con la información sobre los
precios de los derechos de tala privados.
5.19 Si el Grupo Especial constatara que los Estados Unidos descartaron
correctamente todas las informaciones sobre precios referentes al mercado
interno, incluidos también los precios de las Provincias Marítimas del Canadá,
las CE estiman que los precios del mercado mundial pueden servir como medio
subsidiario para determinar la existencia de un beneficio.
5.20 Como ya se ha indicado, el texto del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo
SMC no excluye la utilización de los precios del mercado mundial como punto de
referencia. La aplicación del criterio del costo para el gobierno no mide
necesariamente el precio por el cual el receptor privado podría haber obtenido
el bien o servicio en el mercado sin la contribución financiera. Según la
jurisprudencia del Órgano de Apelación, la existencia de un beneficio debe
apreciarse con la perspectiva del receptor. Con ese fin es lógico dar prioridad
a la consideración de precios reales por los que el receptor podría haber
obtenido el bien, porque el criterio del costo para el gobierno parece dar una
medida menos precisa del grado en que el receptor mejora su situación.
5.21 Por último, las CE destacan que la información de precios no es el único
criterio para determinar las condiciones reinantes en el mercado del país de
origen. El párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC obliga a la autoridad
investigadora a evaluar la adecuación de la remuneración en relación con todos
los factores que influyan en "las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro". Esto incluye no sólo
el precio, sino que conforme al párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
también comprende la "calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y
demás condiciones de compra o de venta".
5.22 La frase inicial del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC impone a la
autoridad investigadora un régimen de prueba exigente. Por lo tanto, debe
procederse con sumo cuidado antes de rechazar puntos de referencia situados en
el país de exportación, sobre todo si ello conduce en última instancia al empleo
de los precios del solicitante en el país de exportación.
3. Determinación de un beneficio por transferencia
5.23 Las CE se reservan su posición acerca de esta alegación porque está ligada
al argumento del Canadá según el cual la legislación de los Estados Unidos no
establece exámenes acelerados cuando la investigación se ha llevado a cabo en
forma global.
4. Inaplicabilidad del párrafo 6 del artículo 20 a los derechos compensatorios
provisionales
5.24 La determinación de existencia de circunstancias críticas conforme al
párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC no puede aplicarse a los derechos
compensatorios provisionales. Al margen del texto claro de esa disposición, que
sólo se refiere a derechos compensatorios "definitivos", también su contexto y
su fin descartan cualquier otro criterio.
5.25 El párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo SMC establece la regla general de
que no deben aplicarse retroactivamente derechos provisionales ni definitivos.
Este concepto corresponde a un principio fundamental de la OMC. Por lo tanto,
las excepciones a esta regla tienen que figurar establecidas expresamente en el
Acuerdo y deben interpretarse estrictamente. El párrafo 6 del artículo 20 del
Acuerdo SMC es una excepción de esa clase respecto de los derechos
compensatorios definitivos. Por lo tanto, cualquier ampliación de esa
disposición a los derechos compensatorios provisionales por vía de analogía
sería contraria a dicho principio general.
5.26 Además, la aplicación retroactiva de medidas provisionales sobre la base
del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC sería contradictoria con las
limitaciones de tiempo establecidas en el párrafo 3 de su artículo 17. Conforme
a esta disposición, no deben aplicarse medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Pero si
el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC fuese aplicable a las medidas
provisionales, los derechos provisionales podrían imponerse 90 días antes de la
aplicación de una medida provisional, y por lo tanto también a las importaciones
declaradas antes del momento de iniciación de la investigación. Es verdad que el
párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC dispone precisamente esa consecuencia
para el caso de un derecho compensatorio definitivo; pero también debe tenerse
en cuenta que el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo SMC contiene un marco
temporal específico para las medidas provisionales. Es más: las medidas
provisionales, por su propia naturaleza, pueden revocarse en la determinación
definitiva. Pero una aplicación retroactiva de una medida provisional impondría
una carga adicional al exportador si la determinación definitiva revocara esos
derechos provisionales.
5. Recomendaciones solicitadas
5.27 Las recomendaciones solicitadas por el Canadá supondrían un elemento de
retroactividad, que es contrario a la naturaleza general prospectiva de los
recursos de la OMC.
B. DECLARACIÓN ORAL FORMULADA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN SU CARÁCTER DE
TERCERO
5.28 Las Comunidades Europeas, en su declaración oral, formularon los siguientes
argumentos.
1. Introducción
5.29 Las CE ya se han referido en su comunicación escrita a ciertas cuestiones
jurídicas, en particular las siguientes:
- la interpretación del término "bienes", que figura en el párrafo 1 a) 1) iii)
del artículo 1 del Acuerdo SMC;
- la determinación del "beneficio" en el sentido del párrafo d) del artículo 14
del Acuerdo SMC;
- la aplicación del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC limitada a los
derechos compensatorios "definitivos".
5.30 En su declaración oral, las CE no se proponen extenderse en estas
cuestiones, sino tratar otras dos igualmente importantes para el asunto:
- la alegación del Canadá sobre la determinación inadmisible de un beneficio
"por transferencia"; y
- el alcance del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC en relación con el examen acelerado.
2. La determinación de un beneficio "por transferencia"
5.31 En su primera comunicación escrita, el Canadá impugna la determinación de
los Estados Unidos según la cual la "contribución financiera" a los cosechadores
de madera en bruto otorgó un "beneficio" a los productores de madera blanda
aserrada. A juicio del Canadá, los Estados Unidos llegaron a la conclusión
inexacta de que el beneficio a los cosechadores "se transfiere" a los
productores de madera blanda aserrada. Según el Canadá, tal determinación sólo
puede efectuarse con arreglo al párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo
SMC, cuyas condiciones no se cumplían en el presente caso.15
a) El párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC no es el punto de
referencia aplicable a la determinación de un beneficio "por transferencia"
5.32 En opinión de las CE, el Canadá incurrió en error al suponer que la
determinación de un beneficio "por transferencia" debe basarse exclusivamente en
el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
5.33 En primer lugar, la posición del Canadá está en contradicción con el hecho
de que, con arreglo al artículo 1 del Acuerdo SMC, la expresión "contribución
financiera" y el concepto de "beneficio" deben distinguirse nítidamente. El
párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC sólo es pertinente respecto
de la "contribución financiera", como lo prueba la parte introductoria del
apartado 1). Además, en el asunto Brasil - Aeronaves el Órgano de Apelación
consideró que era un "error" introducir "la noción de 'beneficio' en la
definición de una 'contribución financiera'".16
5.34 Por lo tanto, el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC no
puede ser pertinente respecto de la determinación acerca de si un "beneficio" se
"transfiere" o no de un receptor a otro. Las CE desean subrayar, en particular,
que no existe ningún requisito de identidad entre el receptor de una
"contribución financiera" y el "beneficio" que con ella se otorga. Por ejemplo,
el asunto Brasil Aeronaves se refería a un programa de créditos a la exportación
en que el gobierno emitía valores a un banco de financiación. Pero el
beneficiario, y por lo tanto el receptor del beneficio, era el fabricante de
aeronaves.
5.35 En segundo lugar, las CE observan que el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1
del Acuerdo SMC tiene por objeto aclarar en qué condiciones pueden imputarse a
los gobiernos los pagos hechos por entidades privadas. Los gobiernos no pueden
eludir sus obligaciones con arreglo al Acuerdo SMC utilizando a una entidad
privada para que otorgue una "contribución financiera".
5.36 Sin embargo, el caso de que aquí se trata difiere de esa hipótesis. El
Gobierno del Canadá no utiliza a los cosechadores de madera en bruto para
distribuir "contribuciones financieras". Esos cosechadores actúan autónomamente
cuando conciertan relaciones contractuales con los productores de madera
aserrada.
5.37 Las CE, por lo tanto, consideran que el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1
del Acuerdo SMC no es pertinente respecto de este asunto.
b) Determinación de un "beneficio" conforme al párrafo 1 b) del artículo 1 del
Acuerdo SMC
5.38 A juicio de las CE, toda determinación de un "beneficio", incluido el caso
de una supuesta "transferencia", tiene que acatar las reglas normales
establecidas en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC.
Por lo tanto, es fundamental determinar si el productor secundario ha recibido
un "beneficio" y si existe una relación de causalidad entre la "contribución
financiera" y el "beneficio".
5.39 En este contexto, las CE desean recordar la jurisprudencia referente al
párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1947, que puede orientar acerca de esta
cuestión. En el asunto Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense, el Grupo
Especial declaró expresamente que sólo pueden imponerse derechos compensatorios
sobre un producto secundario "cuando se haya determinado que se ha concedido una
subvención a la producción de ese producto".17 Declaró, además, que cualquier
subvención concedida al productor primario sólo podía considerarse otorgada al
productor secundario si había hecho descender los precios del producto primario
hasta un nivel inferior al que habría podido obtenerse comercialmente de otras
fuentes de abastecimiento.18
5.40 Las CE consideran que, en el caso presente, los Estados Unidos no parecen
haber llevado a cabo un análisis adecuado de la "transferencia" respecto de
aquellos productores que actúan en condiciones de libre competencia en sus
relaciones con empresas cosechadoras canadienses. Tampoco determinaron
correctamente la existencia de un "beneficio" de los productores secundarios
conforme al párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC19 ni determinaron la
existencia de relación causal entre la "contribución financiera" y el
"beneficio".
3. Alcance de la disposición del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC sobre
el "examen acelerado"
5.41 El Canadá alega que los Estados Unidos aplicaron en forma incorrecta el
párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC al denegar la posibilidad de un examen
acelerado individual en los casos en que la investigación se llevó a cabo
respecto de todo un país.20 El Canadá alega que el párrafo 3 del artículo 19 del
Acuerdo SMC se aplica también a las medidas provisionales en virtud del párrafo
5 del artículo 17 del Acuerdo.21
5.42 El párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, en su segunda oración, se
refiere solamente a "un derecho compensatorio definitivo". No obstante, como el
párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo SMC dispone que "en la aplicación de
medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19"
(sin cursivas en el original), la cuestión básica que se plantea al Grupo
Especial consiste en determinar si la segunda oración del párrafo 3 del artículo
19 del Acuerdo SMC es o no pertinente.
5.43 En opinión de las CE, la segunda oración del párrafo 3 del artículo 19 del
Acuerdo SMC no se aplica a los derechos compensatorios provisionales. Las CE
apoyan su conclusión en las razones que siguen.
5.44 En primer lugar, el texto claro del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo
SMC sólo se refiere, expresamente, a un derecho compensatorio "definitivo". Esta
limitación es tanto más significativa porque el artículo 19 del Acuerdo SMC
contiene en otros lugares el concepto más amplio de "derechos compensatorios",
sin ninguna precisión acerca de si la expresión comprende los derechos
"provisionales" además de los "definitivos". La limitación explícita que figura
en el párrafo 3 del artículo 19, por lo tanto, es un fuerte indicio de que la
segunda oración de ese artículo del Acuerdo SMC sólo se aplica a los derechos
compensatorios "definitivos" y no puede ser una de las "disposiciones
pertinentes" a que alude el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo SMC.
5.45 En segundo lugar, el antecedente del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo
SMC, que es el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones de la
Ronda de Tokio, no mencionaba la prescripción de un examen acelerado. Por lo
tanto, el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de
Tokio, que es el antecedente del párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo SMC, no
podía referirse a tal obligación sencillamente porque no existía. En
consecuencia, limitar la segunda oración del párrafo 3 del artículo 19 del
Acuerdo SMC a los derechos compensatorios "definitivos" (como se desprende del
texto) estaría en conformidad con la situación jurídica que ya existía en
vigencia del Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de Tokio. Ciertamente, si
los redactores del Acuerdo SMC hubieran tenido el propósito de ampliar el
alcance del párrafo 5 del artículo 17 cabría esperar que lo hubieran hecho
expresamente.
5.46 Por último, las CE consideran que la limitación del examen acelerado a los
casos de "derechos compensatorios definitivos" también se justifica en vista del
carácter peculiar de las medidas provisionales. En realidad, toda medida
provisional está necesariamente sujeta a un examen porque las autoridades
investigadoras siempre tendrán que determinar si aplican o no un derecho
compensatorio definitivo. A este respecto, las CE observan que el párrafo 4 del
artículo 17 del Acuerdo SMC limita la aplicación de medidas provisionales a un
máximo de cuatro meses. En consecuencia, la extensión de la segunda oración del
párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC a las medidas provisionales impondría
una pesada carga a las autoridades investigadoras, que quedarían obligadas a
completar al mismo tiempo la investigación normal sobre derechos compensatorios.
4. Conclusión
5.47 En síntesis, las CE consideran:
- Que para determinar la existencia de un beneficio "por transferencia" es
preciso establecer, en primer lugar, que existe un beneficio en el sentido del
párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC; y en segundo lugar, que existe una
relación causal entre la "contribución financiera" y el "beneficio".
- Que la segunda oración del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC no se
aplica a los derechos compensatorios "provisionales".
15
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 54 a 68.
16
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Brasil -
Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R,
adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 157.
17
Informe del Grupo Especial del GATT que se ocupó del asunto
Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo
fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, DS7/R, adoptado el 11
de julio de 1991, IBDD S/38/32, párrafo 4.5.
18 Ibid., párrafo 4.9.
19
Comunicación de las CE en calidad de tercero, párrafos 10 a
35.
20
Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 147 a 178.
21 Ibid., nota 87.