(Continuación)
3. La determinación preliminar sobre existencia de circunstancias críticas
4.241 Los Estados Unidos alegan que no les sería posible aplicar derechos
compensatorios definitivos retroactivamente si no estuvieran autorizados a
suspender la liquidación provisionalmente respecto de los productos importados
que hubieran entrado antes de la determinación provisional y que posteriormente
pudiesen quedar sujetos a una determinación definitiva de existencia de
circunstancias críticas. Esta posición es insostenible por tres razones.
4.242 En primer lugar, la esencia del argumento de los Estados Unidos parece
haberse reducido a lo siguiente: la única forma, con arreglo a la legislación
estadounidense, en que los Estados Unidos pueden hacer uso de su derecho
previsto en el párrafo 6 del artículo 20 de formular una determinación
definitiva sobre existencia de circunstancias críticas consiste en que los
Estados Unidos violen ese artículo imponiendo medidas provisionales no previstas
en él, para preservar ese derecho. Lo que se controvierte no es lo que los
Estados Unidos pueden o no pueden hacer con arreglo a la legislación
estadounidense, sino las obligaciones de los Estados Unidos conforme al párrafo
6 del artículo 20. Si a los Estados Unidos les preocupa su posibilidad de
preservar la facultad de imponer derechos compensatorios definitivos en forma
retroactiva mediante una determinación sobre existencia de circunstancias
críticas, deben asegurarse de que su legislación así lo establezca. Los Estados
Unidos no pierden su posibilidad de imponer derechos retroactivos como
consecuencia de la formulación de una determinación definitiva sobre la
existencia de circunstancias críticas.
4.243 En segundo lugar, los Estados Unidos interpretan indebidamente el párrafo
3 del artículo 20 del Acuerdo SMC. Esa disposición de ningún modo limita el
derecho de los Miembros, conforme al párrafo 6 del artículo 20, de imponer
derechos definitivos en forma retroactiva en virtud de una determinación sobre
la existencia de circunstancias críticas, y en realidad la disposición no se
refiere a eso. El párrafo 3 del artículo 20 trata de la cuantía de los derechos
compensatorios que pueden percibirse respecto de medidas provisionales impuestas
en virtud de una determinación preliminar en la materia.
4.244 En tercer lugar, el Canadá reitera su posición conforme a la cual está
fuera de lugar la invocación por los Estados Unidos del asunto Acero laminado en
caliente. El párrafo 7 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping no tiene ningún
equivalente en el Acuerdo SMC. Además, el párrafo 6 del artículo 20 no autoriza
una constatación preliminar de existencia de circunstancias críticas.
4. La legislación de los Estados Unidos sobre los exámenes acelerados y
administrativos
4.245 Sobre la base de las respuestas de los Estados Unidos, el Canadá entiende
que los Estados Unidos han confirmado lo siguiente:
- que en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC tienen la
obligación incondicional de efectuar un examen acelerado respecto de cualquier
exportador que no haya sido efectivamente objeto de investigación por motivos
que no sean la negativa a cooperar y que pida tal examen, y de fijar con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para ese exportador; y
- que tienen la facultad discrecional de acceder a la realización de esos
exámenes cuando se los solicita.
4.246 En vista de estas declaraciones, el Canadá interpreta, además, que los
Estados Unidos no se proponen sostener que su facultad discrecional de acceder a
la realización de un examen comprende la posibilidad de rechazarlo
discrecionalmente. Cualquier alegación en ese sentido sería directamente
contradictoria con la aceptación por los Estados Unidos de su obligación
derivada del párrafo 3 del artículo 19.
4.247 El Canadá no está convencido de que la legislación estadounidense otorgue
a los Estados Unidos la facultad discrecional de cumplir las obligaciones que
les impone el párrafo 3 del artículo 19. No obstante, sus manifestaciones al
Grupo Especial constituyen declaraciones de los Estados Unidos acerca de su
comprensión de las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre la OMC y también
sobre el funcionamiento de su propia legislación. En consecuencia, el Canadá
pide que el Grupo Especial constate que los Estados Unidos:
- no han cumplido plenamente su obligación derivada del párrafo 3 del artículo
19 de disponer exámenes acelerados ante las solicitudes específicas de que se
efectúen en los asuntos referentes a todo un país;
- sostienen ahora que tienen legalmente la facultad "discrecional" de realizar
esos exámenes a pesar de la falta de disposiciones legales o reglamentarias
específicas;
- no pueden hacer uso de su "discrecionalidad" para rechazar ninguna solicitud
de examen acelerado; y
- deben acceder rápidamente a todas esas solicitudes efectuadas en el asunto
Madera canadiense IV , y en cualquier otra investigación.
4.248 Es fundamental que el USDOC otorgue el derecho a los exámenes acelerados
"rápidamente" a los exportadores sometidos al tipo de derechos compensatorios
fijado a nivel nacional, como lo impone el párrafo 3 del artículo 19. Esos
exportadores tendrán que pagar dentro de pocos días depósitos en efectivo
conforme a un tipo de derechos compensatorios establecido a nivel nacional en
18,8 por ciento. Además, si se efectúan exámenes acelerados dentro de meses o
años, ello no puede constituir, por definición, el examen realizado
"rápidamente" que impone el párrafo 3 del artículo 19.
4.249 Con respecto a los exámenes administrativos, las respuestas de los Estados
Unidos confirman en realidad el acierto de la interpretación del Canadá conforme
a la cual la legislación estadounidense prohíbe que se otorgue a los
exportadores un tipo individual de derechos compensatorios en los asuntos
referentes a todo un país. En el párrafo 67 de sus respuestas, por ejemplo, los
Estados Unidos confirman que el artículo 351.213(b) del Reglamento no establece
exámenes individuales en los asuntos referentes a todo un país.
4.250 Al apoyarse en este artículo del Reglamento, los Estados Unidos afirman
que su obligación respecto de los exámenes administrativos no consiste en
establecer tipos individuales de derechos para asegurar que cada empresa no deba
pagar más que la subvención que recibió efectivamente. Los Estados Unidos alegan
que sólo están obligados a establecer tipos individuales de derechos
compensatorios cuando esos tipos resultan iguales a cero. Esta interpretación
invierte el sentido del párrafo 3 del artículo 19 y el párrafo 2 del artículo
21. Si se adoptara, la interpretación de los Estados Unidos tendría como
consecuencia que esas disposiciones se aplicaran de modo que reduciría su
alcance mucho más allá de lo que se propusieron los redactores del Acuerdo SMC,
cosa que el intérprete de un tratado no debe hacer.
4.251 Además, si el Grupo Especial no constatara que los Estados Unidos deben
realizar exámenes administrativos individuales en los casos referentes a todo un
país, cualquier atenuación concedida a través de los exámenes acelerados sería
prácticamente ineficaz. Los exportadores y productores obtendrían la fijación de
una cuantía de depósito en efectivo que sólo permanecería en vigor hasta que se
completara el primer examen administrativo, puesto que el reglamento dispone que
la tasa calculada para todo un país en un examen administrativo deja sin efecto
cualquier cuantía individual establecida previamente.
F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.252 En su segunda comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los
siguientes argumentos.
1. Introducción
4.253 A lo largo de estos procedimientos, los problemas se han ido definiendo y
se han aclarado los hechos. Si alguna vez cupo la duda, los Estados Unidos han
demostrado ahora que los gobiernos provinciales del Canadá proporcionan madera
en bruto a los productores de madera aserrada; eso constituye una contribución
financiera conforme al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
("Acuerdo SMC").
4.254 Los Estados Unidos y las Comunidades Europeas ("CE") también comparten la
opinión de que, en circunstancias adecuadas, el beneficio resultante del
suministro de un bien por un gobierno puede medirse mediante su comparación con
los precios del mercado mundial que se ofrezcan comercialmente, conforme a lo
dispuesto en el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Incluso el Canadá
está de acuerdo en que la utilización de precios de importación puede ser
apropiada en determinadas circunstancias. Por lo tanto, el párrafo d) del
artículo 14 no prohíbe la utilización de los precios del mercado mundial en
circunstancias apropiadas.
4.255 En cambio, se ha debatido mucho si era o no adecuado que el USDOC
recurriera a esos precios en este caso. En última instancia, como se analizará
más adelante, las pruebas demuestran que la utilización por el USDOC de los
precios de derechos de tala que se ofrecían comercialmente a los productores
canadienses de madera aserrada estaba totalmente en conformidad con el Acuerdo
SMC.
4.256 Los Estados Unidos también han refutado ampliamente la alegación del
Canadá según la cual el USDOC exageró la cuantía del beneficio de la subvención
por no tomar en consideración a los llamados "madereros independientes". La
determinación preliminar del USDOC, conforme a la cual el sistema provincial
canadiense de derechos de tala proporciona una subvención a los productores de
madera aserrada estaba, en consecuencia, en total conformidad con las
obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al Acuerdo SMC.
4.257 De este modo cerramos el círculo para llegar al punto de partida. "Ningún
Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones ...,
efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir ... daño a
la rama de producción nacional de otro Miembro".13 Cuando un Miembro causa daño a
la rama de producción nacional de otro Miembro mediante el empleo de cualquier
subvención "específica", el Miembro perjudicado tiene el derecho de adoptar
medidas compensatorias. No debe, por lo tanto, negarse el derecho de los Estados
Unidos de imponer medidas provisionales para contrarrestar el efecto de daño de
miles de millones de dólares de importación de madera aserrada canadiense
subvencionada.
2. Argumentación
a) La determinación preliminar del USDOC de que los gobiernos provinciales del
Canadá proporcionan un bien a los productores de madera aserrada está en
conformidad con el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
4.258 Debería estar fuera de discusión que los gobiernos provinciales
proporcionan un bien -madera en bruto- a los productores de madera aserrada, en
el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta
conclusión es insoslayable con cualquier definición de "bien", en cualquier
idioma. También debería estar fuera de discusión que, cuando un gobierno otorga
a una empresa el derecho de tomar un bien, ya se trate del derecho de tomar
cualquier objeto de un almacén estatal o madera en bruto de tierras públicas,
ese gobierno está "proporcionando" el bien en el sentido del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1. Los gobiernos provinciales del Canadá otorgan a los
titulares de tenencias el derecho de extraer madera en bruto de las tierras de
la Corona y, de ese modo, les dan la madera misma. La única conclusión lógica es
que, al hacerlo, los gobiernos provinciales están proporcionando un bien en el
sentido de la disposición citada.
4.259 Los intentos del Canadá de confundir este hecho tan simple se apoyan en
argumentos lógicamente viciados, y desconocen los principios básicos de
interpretación de los tratados que consagra el artículo 31 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ejemplo, el Canadá pretende que el
Grupo Especial deduzca del empleo de la expresión inglesa "imported goods"
("productos ... importados"), en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC,
y de la palabra inglesa "products" ("productos") en las partes III y V del
Acuerdo SMC, que "goods" ("bienes" o "productos") sólo puede significar los
productos que son objeto del comercio y están comprendidos en las listas del
artículo II del GATT de 1994. Pero el hecho de que los "products" sean productos
y los "imported goods" también sean productos no permite la deducción lógica de
que ninguna otra cosa cabe en el significado de "goods".
4.260 Para defender esta interpretación tortuosa, el Canadá desconoce
sencillamente el aspecto más importante de la definición corriente de "goods"
("bienes" o "productos") conforme a las fuentes en que se apoya, que es la
acepción de "growing crops and other identified things to be severed from real
property" ("los cultivos en crecimiento, y otras cosas identificadas que hayan
de separarse de propiedades inmuebles"). Por otra parte, la pretensión del
Canadá de reducir el sentido corriente de "goods" haría superflua la única
limitación expresa que contiene el propio texto: la exclusión de los bienes "de
infraestructura general". Si los "bienes" hubieran de interpretarse en sentido
tan estrecho como propone el Canadá, nunca abarcarían ninguna infraestructura
(por ejemplo, un edificio, una carretera, etc.), y menos aún la infraestructura
general. Los "bienes" tienen que incluir ciertos elementos de infraestructura,
sin lo cual la exclusión expresa del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 sería
superflua. De este modo, la propia existencia de esa limitación expresa prueba
que los Miembros tenían el propósito de que los "bienes" se interpretaran en
conformidad con su sentido corriente y, por lo tanto, incluyeran otras cosas
además de las que se enumeran en la lista arancelaria del GATT de 1994.
4.261 Además, los argumentos del Canadá parten de la premisa de que lo único que
se controvierte aquí es un "derecho" intangible otorgado por los gobiernos
provinciales, que el Canadá divorcia totalmente, en su análisis, del objeto del
derecho concedido. Conforme a la teoría del Canadá, la forma lo es todo: el
nombre que se da a una cosa (por ejemplo, "derecho de explotación") es más
importante que su esencia misma. En el análisis cercenado que realiza el Canadá,
si el gobierno ha otorgado un derecho se interrumpe la averiguación sin que
interese saber qué es lo que ese derecho faculta a hacer a su titular. Al
desconocer lo sustancial, el Canadá llega a la conclusión de que, aunque el
otorgamiento de un derecho puede constituir una contribución financiera, nunca
puede constituir el suministro de un bien. Sin embargo, como dijo el Grupo
Especial que se ocupó del asunto Restricciones de las exportaciones:
Nosotros creemos, en particular, que un modo adecuado de concebir una
"contribución financiera" es como una simple transferencia de recursos
económicos por parte de un gobierno a entidades privadas en el mercado,
independientemente de las condiciones en que se haga esa transferencia.
4.262 De este modo, lo que no cuenta, en realidad, es el "derecho", es decir,
las condiciones en que la provincia transfiere madera en bruto a los productores
de madera aserrada. Para determinar si hay o no una contribución financiera, el
intérprete del tratado debe observar la realidad de lo que efectivamente ocurre.
En el caso de las tenencias provinciales, lo que efectivamente ocurre es que los
gobiernos provinciales otorgan a los titulares de tenencias el derecho de
"tomar" un bien tangible -la madera en bruto- extrayéndolo de la tierra. El
derecho de "tomar" el bien es, en realidad, el mecanismo por el cual el gobierno
"proporciona" la madera en bruto, es decir, la pone a disposición del productor
de madera aserrada (o las condiciones en que lo hace). Los gobiernos
provinciales, por lo tanto, proporcionan bienes en el sentido del párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
4.263 El Canadá admite que ofrecer a los productores de acero la posibilidad de
cargar y transportar mineral de hierro de un almacén gubernamental (es decir,
"tomarlo") constituiría un suministro de bienes. En realidad, no existe ninguna
diferencia significativa entre dar a los productores de madera aserrada el
derecho de extraer árboles de tierras de la Corona y dar a los productores de
acero el derecho de extraer mineral de un almacén gubernamental. El Canadá puede
no estar de acuerdo, pero los Estados Unidos confían en que los productores de
acero y los productores de madera aserrada sí lo estarían.
4.264 La realidad de los sistemas provinciales de tenencias es de total
evidencia. Las pruebas demuestran que las empresas obtienen tenencias con el
único fin de obtener madera en bruto, no de ocuparse del ordenamiento forestal.
Los titulares de tenencias no adquieren mediante las tenencias ninguna otra cosa
que madera en bruto, y pagan derechos de tala únicamente por la cantidad de
madera en bruto efectivamente cosechada. Estos hechos no dejan lugar a dudas de
que a través del sistema de tenencias los gobiernos provinciales "proporcionan"
un "bien": madera en bruto.
b) El USDOC efectuó una medición adecuada del beneficio derivado de los sistemas
provinciales de derechos de tala conforme al párrafo d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC
4.265 El Canadá ha hecho varias alegaciones respecto de la medición hecha por el
USDOC de los beneficios derivados de los sistemas provinciales de derechos de
tala. En esta sección los Estados Unidos se referirán a las alegaciones del
Canadá referentes a la elección hecha por el USDOC de un punto de referencia de
mercado respecto de los derechos de tala.
i) El empleo de precios que se ofrecen en el mercado mundial, en circunstancias
adecuadas, está en conformidad con el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
4.266 Como se analizó en las comunicaciones anteriores de los Estados Unidos, el
artículo 14 del Acuerdo SMC establece directrices para determinar el beneficio
que confiere una contribución financiera. En informes anteriores de grupos
especiales y del Órgano de Apelación se ha definido el beneficio como alguna
clase de ventaja que no habría podido obtenerse de otro modo en el mercado, sin
la contribución financiera. Por lo tanto, deben interpretarse las directrices
del párrafo d) del artículo 14 para lograr una comparación adecuada entre la
contribución financiera y el mercado, es decir, una comparación que ponga de
manifiesto la ventaja artificial derivada de la contribución financiera del
gobierno.
4.267 El artículo 14 no tiene por objeto tratar todas las hipótesis concebibles
en que es preciso determinar un beneficio. Por ejemplo, el artículo 14 no se
refiere en absoluto a ciertos tipos de contribución financiera (por ejemplo, las
donaciones y la condonación de deudas). En consecuencia, las autoridades pueden
desarrollar discrecionalmente los métodos adecuados. En opinión de los Estados
Unidos, un método adecuado es un método que está en conformidad con las
directrices del artículo 14, teniendo en cuenta el objeto y fin de este
artículo, que consiste en comparar la contribución financiera con lo que el
receptor habría podido obtener en el mercado sin ella.
4.268 Con respecto al suministro de un bien, el párrafo d) del artículo 14 del
Acuerdo SMC establece que la comparación debe efectuarse "en relación con las
condiciones reinantes en el mercado para el bien [...] de que se trate, en el
país de suministro ...". No cabe duda de que la base de la comparación indicada
en el párrafo d) del artículo 14 consiste en las condiciones reinantes en el
mercado del país objeto de investigación. Lo que constituye las condiciones
reinantes en el mercado se encuentra indicado también en el párrafo d) del
artículo 14: "precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y
demás condiciones de compra o de venta". La discrepancia entre los Estados
Unidos y el Canadá se refiere a la definición de lo que constituye el universo
de los puntos de referencia de mercado admisibles que pueden emplearse para
medir si la remuneración es o no adecuada "en relación con las condiciones
reinantes en el mercado" del país objeto de investigación, conforme al párrafo
d) del artículo 14.
4.269 Como han indicado las CE, "[l]a expresión 'las condiciones reinantes en el
mercado en el país de suministro', del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo
SMC, tiene amplitud suficiente para permitir que se tomen en consideración los
precios del mercado mundial". En particular, como ya se ha señalado, el concepto
de "disponibilidad" comercial está expresamente incorporado en el párrafo d) del
artículo 14. El empleo de precios "que se ofrezcan en los mercados mundiales"
también está expresamente admitido en el punto d) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación, y ha sido aprobado por el Órgano de Apelación. En
consecuencia, las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro
pueden abarcar los precios que se ofrecen en el mercado mundial a los
compradores del país objeto de investigación. Por lo tanto, en circunstancias
adecuadas pueden utilizarse como punto de referencia de mercado los precios que
se ofrecen comercialmente en el mercado mundial, en conformidad con el párrafo
d) del artículo 14.
4.270 Como señalan las CE, la cuestión planteada no consiste en determinar si el
párrafo d) del artículo 14 permite o no el empleo de precios que se ofrecen
comercialmente en el mercado mundial (como los precios de los derechos de tala
de los Estados Unidos), sino en determinar si fue o no adecuado hacerlo en este
caso. Los hechos que se analizarán demuestran que el empleo por el USDOC de
precios de derechos de tala ofrecidos comercialmente en los Estados Unidos era
adecuado en este caso y, por lo tanto, estaba en conformidad con lo dispuesto en
el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC.
ii) No existen pruebas de que exista un punto de referencia de mercado en el
Canadá
4.271 Al examinar todo el universo de los posibles puntos de referencia de
mercado, los Estados Unidos están de acuerdo en que siempre que sea posible
corresponde emplear los precios existentes en el país objeto de investigación.
Pero el empleo de precios del país objeto de investigación no siempre resulta
posible. El ejemplo obvio, que señalaron las CE, es el caso de un monopolio
estatal respecto del bien de que se trata. En tal caso no existe un precio de
referencia "de mercado". En principio, ese ejemplo en nada se diferencia de las
circunstancias de este caso. Los gobiernos provinciales controlan entre el 85 y
el 95 por ciento del mercado de la madera en bruto. Existe información sumamente
limitada sobre los precios no gubernamentales, y las pruebas existentes indican
que esos precios están deprimidos por los precios gubernamentales. En
consecuencia, no hay ningún precio de referencia "de mercado" en el Canadá que
pueda servir para medir el beneficio. Esta conclusión no se basa en
consideraciones teóricas, sino en la prueba que figura en el expediente.
4.272 En primer lugar, sólo tres provincias suministraron alguna información
sobre precios privados en respuesta al cuestionario del USDOC. La alegación del
Canadá según la cual había "amplias pruebas" relacionadas con mercados privados
en esas provincias sencillamente no encuentra respaldo en el expediente. La
limitada información suministrada por las provincias era inadecuada a los
efectos de establecer un punto de referencia de mercado. Por ejemplo, como
explicaron los Estados Unidos al responder a las preguntas del Grupo Especial,
Alberta declaró que no tenía ninguna información sobre la madera en bruto
privada utilizada en los aserraderos. Los datos presentados por Alberta,
calificados como "amplios", consistían en dos páginas extraídas de un estudio de
KPMG, que contenían un único valor estimativo de los derechos de tala, derivado
de algunos datos sobre precios de venta de trozas. Además, Alberta reconocía que
ese valor estimativo se basaba en informaciones que no discriminaban entre la
madera en bruto privada y la madera de la Corona.
4.273 Ontario y Quebec presentaron estudios de mercado. Sin embargo, el de
Ontario tenía varios defectos (por ejemplo, no contenía información sobre
calidad ni clasificación de la madera). Además, existían importantes pruebas en
el expediente, entre ellas declaraciones de un funcionario del Ministerio de
Recursos Naturales de Quebec, de que los precios gubernamentales deprimían los
precios privados en las provincias. En realidad, una organización canadiense
indicó que "la presión a la baja que se aplica al precio de la madera privada
está incorporada en el sistema". La influencia de un propietario dominante ha
sido reconocida también en otros mercados. En un estudio sobre las tendencias de
los derechos de tala en Australia del Sur se indica lo siguiente:
Del total [de las tierras forestales productivas] ... [a]lrededor del 70 por
ciento de los recursos es de propiedad pública. El porcentaje de los recursos de
propiedad pública fue aún mayor en el pasado. En consecuencia, es probable que
los derechos de tala de pinos de tierras públicas hayan tenido una influencia
dominante sobre los derechos de tala correspondientes a trozas similares
vendidos por cultivadores privados en [Australia del Sur].
4.274 Los demás elementos de prueba que cita el Canadá no corresponden realmente
a precios privados. Esas pruebas se refieren en gran medida a la cuestión de si
las provincias recuperan o no sus costos y obtienen utilidades al vender madera
en bruto. La rentabilidad para el gobierno, sin embargo, no es la cuestión de
que se trata. Está firmemente establecido que en la medición del beneficio no
cuentan los costos del gobierno. Por otra parte, el hecho que se alega, de que
los gobiernos provinciales obtenían utilidades, no determina que vendieran
madera en bruto de la Corona a precios de mercado. Por lo tanto, la información
suministrada no se refiere a lo que se trata de averiguar: si los precios
provinciales de la madera en bruto son o no más ventajosos que los que habrían
podido obtener los productores de madera aserrada en el mercado sin la
contribución financiera de los gobiernos provinciales.
4.275 Como lo demuestra este análisis de los datos del expediente, no había
suficientes pruebas de precios "de mercado" en el Canadá que pudieran constituir
un punto de referencia. Como han preguntado las CE, "¿qué otro punto de
referencia debía emplearse en [tal situación]?" Los Estados Unidos están de
acuerdo con las CE en que, al no existir precios de mercado en el Canadá, el
empleo de otros precios ofrecidos comercialmente a los productores canadienses
de madera aserrada en los mercados mundiales constituía una alternativa
razonable. Como habrá de demostrarse, en el Canadá se ofrecen comercialmente a
los productores de madera aserrada precios de derechos de tala correspondientes
a madera en bruto comparable de los Estados Unidos.
iii) Los precios de derechos de tala de los Estados Unidos se ofrecen
comercialmente a los productores canadienses de madera aserrada
4.276 El Canadá está de acuerdo en que ciertos precios que se ofrecen
comercialmente en los mercados mundiales, específicamente los precios de
importación, puede constituir un punto de referencia conforme al párrafo d) del
artículo 14. El Canadá alega, sin embargo, que es imposible la existencia de
precios de importación en este caso. El Canadá no sostiene que los productores
canadienses no puedan cortar madera en los Estados Unidos, ni que no lo hagan,
ni que no pueda importarse en el Canadá madera en bruto estadounidense. El
Canadá simplemente vuelve a su argumento de que los gobiernos provinciales
proporcionan un "derecho" y no madera, y que un "derecho" no puede importarse.
Una vez más, en el criterio del Canadá, la forma es lo único que cuenta. Como
han demostrado ampliamente los Estados Unidos, los gobiernos provinciales no
otorgan simplemente derechos: proporcionan madera en bruto. La madera en bruto
estadounidense puede importarse al Canadá, y en los hechos se importa.
4.277 Es aún más importante que los productores canadienses de madera aserrada
pueden adquirir y adquieren madera estadounidense en pie para cosecharla e
importarla al Canadá. El Acuerdo SMC establece que "por 'condiciones comerciales
que se ofrezcan' se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre
productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará
exclusivamente en consideraciones comerciales". Los productores canadienses de
madera aserrada tienen acceso prácticamente sin limitaciones a los derechos de
tala estadounidenses para la importación al Canadá. Por lo tanto, los derechos
de tala estadounidenses se ofrecen comercialmente a los productores canadienses
de madera aserrada. Como los precios de los derechos de tala estadounidenses se
ofrecen comercialmente a los productores canadienses de madera aserrada, están
comprendidos en el universo de los puntos de referencia que pueden tomarse en
consideración a los efectos de medir el beneficio derivado de los derechos de
tala provinciales en conformidad con lo dispuesto por el párrafo d) del artículo
14 del Acuerdo SMC.
4.278 En realidad, sobre la base de consideraciones comerciales los precios de
los derechos de tala estadounidenses son los precios del mercado mundial de
empleo más razonable, porque el suelo, la topografía y la combinación de
especies de la madera estadounidense en los Estados fronterizos son las más
comparables con los del Canadá, y porque resulta del expediente que las empresas
canadienses efectivamente adquieren madera en los Estados Unidos. En realidad,
prácticamente la totalidad de las importaciones de madera en bruto del Canadá
proviene de los Estados Unidos.
4.279 Además, es razonable la conclusión de que los precios de los derechos de
tala estadounidenses representan precios de referencia basados en el mercado,
aptos para medir si los precios provinciales otorgan o no una ventaja
artificial. La diferencia de precios observada entre los derechos de tala
canadienses y los estadounidenses no corresponde a diferentes características de
mercado intrínsecas entre el Canadá y los Estados Unidos. Corresponde al hecho
de que el sistema canadiense impide el arbitraje de precios respecto de la
madera en bruto. Existe un mercado norteamericano de la madera aserrada
plenamente integrado, que coexiste con un mercado norteamericano de la madera en
bruto muy segregado. El Canadá exporta más de la mitad de su producción total de
madera aserrada a los Estados Unidos, pero apenas un 3 por ciento de su
producción de madera en bruto. Los Estados Unidos exportan poca madera aserrada
al Canadá, pero exportan una cantidad seis veces mayor de madera en bruto. El
bajo volumen de los intercambios de madera en bruto entre los dos países es una
consecuencia de las prescripciones de elaboración internas del Canadá, que
limitan la corriente de trozas canadienses hacia el Sur, y de los ventajosos
precios de los derechos de tala en el Canadá, que inhiben la corriente de trozas
estadounidenses hacia el Norte. La segregación del mercado de la madera en bruto
en América del Norte prácticamente no permite el arbitraje de precios de los
mercados de la madera en bruto a través de la frontera.
4.280 El carácter insólito de la situación del mercado norteamericano se pone en
evidencia al comparar las considerables exportaciones de madera aserrada y en
bruto de otros países en que las respectivas ramas de producción son
importantes. Los datos indican, y esto es un hecho de mayor importancia, que los
precios de los derechos de tala en los Estados Unidos son comparables con los de
Australia, Nueva Zelandia, Finlandia y Chile.
4.281 El empleo por el USDOC de precios de madera en bruto estadounidense
comparable que se ofrece comercialmente a los productores de madera aserrada del
Canadá fue, por lo tanto, adecuado en el presente caso. Además, al establecer el
punto de referencia de mercado, el USDOC tuvo en cuenta otras condiciones
reinantes en el mercado del Canadá respecto de la madera en bruto, como las
especies, la calidad y las obligaciones de los titulares de tenencias. El punto
de referencia de mercado que el USDOC empleó en la determinación preliminar
estuvo, pues, en conformidad con el párrafo d) del artículo 14.
c) El USDOC calculó debidamente la cuantía total de las subvenciones a los
productores del producto de que se trata
4.282 El Canadá aduce que el USDOC supuso indebidamente que el beneficio
derivado de una contribución financiera a una entidad favoreció a otra entidad.
Estas alegaciones corresponden a tres situaciones diferentes: 1) trozas
cosechadas por un aserradero y vendidas después, en condiciones de libre
competencia, a otros aserraderos; 2) madera aserrada vendida en condiciones de
libre competencia a empresas que fabrican productos de madera reelaborados; y 3)
madera en bruto cosechada por madereros independientes que la venden a
aserraderos en condiciones de libre competencia. Las alegaciones no resisten el
análisis en ninguno de estos casos.
4.283 En las dos primeras situaciones, todos los supuestos beneficiarios de la
contribución financiera y del beneficio son productores de la mercancía de que
se trata. Como ya se ha analizado, en un caso de investigación global no hace
falta ningún análisis de estas situaciones para efectuar el cálculo global. El
numerador (total de los beneficios de las mercancías de que se trata) se ajusta
adecuadamente al denominador (total de las ventas de esas mercancías). La
cuantía exacta del beneficio percibido por cada productor sólo podría
establecerse en un examen referente a una empresa determinada.
4.284 La alegación del Canadá respecto de la tercera situación se basa en la
afirmación de que los gobiernos provinciales proporcionan un volumen importante
de madera en bruto de la Corona a madereros independientes que la venden a
aserraderos en condiciones de libre competencia. Al responder a las preguntas
del Grupo Especial sobre esta cuestión, las partes han presentado pruebas acerca
del funcionamiento de las tenencias provinciales y, en particular, las
limitaciones que las provincias imponen acerca de quiénes pueden adquirir esas
tenencias y lo que pueden hacer sus titulares con la madera cosechada. Aunque no
corresponde al Grupo Especial llevar a cabo un examen de novo acerca de estos
hechos, un análisis detenido de las pruebas demuestra que no confirman la
alegación del Canadá según la cual los productores de madera aserrada compran un
volumen importante de madera en bruto a madereros independientes.
4.285 En primer lugar, como ya han demostrado los Estados Unidos, el volumen de
madera en bruto que pueden suministrar esos llamados "madereros independientes"
es reducido. Las "pruebas" de lo contrario que presenta el Canadá se apoyan en
gran medida en datos estadísticos confusos o que no corresponden a la cuestión.
Por ejemplo, el Canadá alega que "gran cantidad de cosechadores" son madereros
independientes. Pero lo que importa no es el número de cosechadores. No se trata
de establecer cuántos madereros independientes hay, sino si suministran un
volumen importante de madera de la Corona a productores de madera aserrada.
Tampoco viene al caso que el cosechador sea "independiente" si el
establecimiento de elaboración es titular de la licencia (o está ligado
contractualmente a la licencia, como en Ontario).
4.286 El expediente demuestra que la gran mayoría de las trozas de aserrío de
madera blanda cosechadas corresponde, en realidad, a tenencias pertenecientes a
aserraderos. Este hecho queda disimulado porque la información del Canadá
presenta los datos por provincias. Por ejemplo, en lugar de estimar el volumen
de las trozas de aserrío de madera blanda cosechadas por madereros
independientes en la Columbia Británica, que es el dato que interesa, el Canadá
estima el volumen de la "madera en bruto" cosechada por empresas "que no poseen
aserraderos". La "madera en bruto" comprende madera dura y blanda, y pasta de
madera y trozas de aserrío. Por otra parte, no viene al caso que determinada
parte de la madera en bruto de la Corona haya sido cosechada por un titular de
tenencia que posee una fábrica de pasta de madera y no un aserradero, si esa
madera no se utilizó para producir la mercancía de que se trata. Lo que cuenta
es que más del 83 por ciento de la cosecha de madera blanda en bruto de la
Corona se proporciona mediante tenencias cuyo titular debe poseer un aserradero.
4.287 Las afirmaciones del Canadá acerca del posible universo de "madereros
independientes" en Quebec son tal vez las más difíciles de comprender porque son
casi totalmente ajenas a la cuestión. Lo que importa es el porcentaje de la
cosecha de trozas de madera blanda de la Corona que se proporciona por
cosechadores independientes a elaboradores de madera aserrada. En Quebec, el 99
por ciento de la cosecha de madera de la Corona se proporciona mediante acuerdos
de suministro de madera y ordenación forestal ("ASMOF"). La Ley Forestal de
Quebec dispone que "[n]inguna persona, salvo las autorizadas con arreglo al
título IV para construir o explotar un establecimiento de elaboración de madera,
podrá concertar" un ASMOF. La cosecha de las tierras federales, que es ínfima
(no alcanza al 1 por ciento), y de tierras privadas, son datos ajenos al cálculo
del beneficio, como lo es también la circunstancia de que existan 40.000
propietarios registrados de predios forestales. Teniendo en cuenta los
requisitos de los ASMOF, es prácticamente imposible que haya un porcentaje
significativo de madereros independientes que cosechan madera en bruto de la
Corona en Quebec.
4.288 Del mismo modo, en Saskatchewan más del 86 por ciento de las trozas de
aserrío de madera blanda se cosechan por titulares de tenencias que poseen
aserraderos y elaboran su propia madera en bruto; y en Manitoba alrededor del 95
por ciento de las trozas de aserrío de madera blanda se suministran directamente
a los aserraderos. También Alberta indica que "poseen y explotan aserraderos
titulares de tenencias de todos los tipos".
4.289 En segundo lugar, en la medida en que exista una pequeña parte de la
madera en bruto de la Corona que es cosechada por entidades que no poseen
establecimientos de elaboración, las operaciones efectuadas entre esas entidades
y los aserraderos no se realizan "en condiciones de libre competencia". Una
verdadera negociación en condiciones de libre competencia es aquella en que
ninguna de las partes se encuentra sometida a control ni influencia exterior, ya
sea de la parte con la que negocia o de otras entidades.
4.290 El Canadá alega que los titulares de tenencias pueden vender libremente
sus trozas a aserraderos con los que no están relacionados. En realidad, las
pruebas del expediente demuestran lo contrario. Por ejemplo, Quebec indicó que
en lo esencial no había operaciones realizadas en condiciones de libre
competencia por las que los aserraderos comprasen madera en bruto de la Corona a
madereros independientes. Además, el expediente indica que todas las provincias,
en general, exigen que la madera en bruto de la Corona se elabore dentro de la
provincia. Cada una de ellas impone, además, otras restricciones que traban la
posibilidad del cosechador de negociar libremente y le obligan a vender a
determinados clientes. Por ejemplo, en Ontario, como condición para el
otorgamiento de la licencia, sus titulares deben firmar un "acuerdo de
suministro de madera" por el que consienten en suministrar determinadas
cantidades de madera a determinados establecimientos de elaboración. Las
licencias estipulan también que el Ministerio de Recursos Naturales podrá
disponer que el exceso de la producción de trozas se destine a determinados
establecimientos. En la Columbia Británica los principales titulares de
licencias están obligados por la ley a elaborar sus trozas, o un "volumen
equivalente" de madera, en sus propios aserraderos. También en Alberta todas las
licencias mencionadas en el expediente estipulan determinado volumen fijo que
debe elaborarse en un aserradero determinado. Por otra parte, las pruebas
muestran que los llamados "madereros independientes" a menudo actúan como
empleados o contratistas de titulares de tenencias. Además, la alegación del
Canadá acerca de "ventas" importantes efectuadas por cosechadores independientes
incluye operaciones que, en realidad, son de "swap".
4.291 En vista de estas pruebas, la única conclusión razonable es que no existen
operaciones realizadas en condiciones de libre competencia con madera en bruto
de la Corona entre madereros independientes y aserraderos. En consecuencia, la
alegación del Canadá carece de fundamento.
d) La constatación preliminar de existencia de circunstancias críticas está en
conformidad con el Acuerdo SMC
4.292 Como se analizó cabalmente en las comunicaciones anteriores de los Estados
Unidos, el Canadá no ha logrado establecer una presunción de que la
determinación preliminar del USDOC sobre existencia de circunstancias críticas
fuera incompatible con el Acuerdo SMC. La imposición de medidas provisionales
por el USDOC en este asunto sobre las mercancías declaradas durante los 90 días
anteriores a la fecha de publicación de la determinación provisional estuvo, en
realidad, en total conformidad con el texto del artículo 20 del Acuerdo SMC, así
como con su objeto y fin.
4.293 El párrafo 1 del artículo 20 dispone expresamente que la aplicación
prospectiva de medidas provisionales y derechos definitivos tiene ese carácter
"con las excepciones que se indican en el presente artículo". El párrafo 6 del
mismo artículo dispone una excepción de ese tipo al establecer que un Miembro
podrá percibir derechos definitivos en forma retroactiva respecto de un período
de "90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales" cuando existan circunstancias críticas. Como se analizó en las
comunicaciones anteriores de los Estados Unidos, las medidas provisionales
retroactivas (incluidas la suspensión de liquidación y los depósitos en efectivo
o fianzas) son esenciales para que un Miembro pueda valerse de la medida
correctiva especial que dispone el párrafo 6 del artículo 20. En consecuencia,
en opinión de los Estados Unidos un Miembro puede imponer medidas provisionales
retroactivas si en el momento de la determinación preliminar hay fundamentos
razonables para creer o sospechar que existen circunstancias críticas.
4.294 Con respecto a las demás alegaciones del Canadá acerca de las
circunstancias críticas, los Estados Unidos se remiten a sus comunicaciones
anteriores.
e) Las disposiciones legales de los Estados Unidos que rigen los exámenes están
en conformidad con el Acuerdo SMC
4.295 En este caso no se ha pedido ningún examen, y mucho menos se lo ha negado,
porque los Estados Unidos no han impuesto todavía derechos compensatorios
definitivos. El Canadá alega simplemente que la legislación estadounidense que
rige esos exámenes es incompatible con el Acuerdo SMC. Conforme a la
jurisprudencia establecida en la OMC, sin embargo, la legislación de un Miembro
sólo infringe sus obligaciones en el régimen de la OMC si impone medidas
incompatibles con esas obligaciones. Si una ley otorga discrecionalidad a las
autoridades para actuar en forma compatible con el régimen de la OMC, esa ley,
en sí misma, no infringe las obligaciones del Miembro en el régimen de la OMC.
4.296 Por las razones cabalmente analizadas en las comunicaciones anteriores de
los Estados Unidos, está claro que las disposiciones legales estadounidenses que
impugna el Canadá no imponen medidas incompatibles con las obligaciones de los
Estados Unidos en el régimen de la OMC. La legislación estadounidense, por el
contrario, da amplia discrecionalidad al USDOC para llevar a cabo los exámenes
en forma compatible con el régimen de la OMC.
3. Conclusión
4.297 Por las razones indicadas, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial
desestime en su totalidad las reclamaciones del Canadá.14
G. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DEL CANADÁ
4.298 En su segunda declaración oral, el Canadá formuló los siguientes
argumentos.
1. Introducción
4.299 Nos encontramos aquí porque los Estados Unidos, en violación de sus
obligaciones correspondientes al régimen de la OMC, imponen derechos a las ramas
de producción canadienses de madera blanda extenuando nuestras industrias
forestales. Esta diferencia no se refiere a árboles, a trozas ni a madera
aserrada. Se refiere a la forma en que se aplica el Acuerdo sobre la OMC a la
gestión que realiza un Miembro de sus recursos naturales. Los Estados Unidos
invocan un derecho a aplicar medidas compensatorias sobre los productos de los
Miembros que organizan la gestión de sus recursos naturales en forma diferente
de la que los Estados Unidos han escogido. Desconociendo el Acuerdo SMC, los
Estados Unidos presumen simplemente que la diferencia entre los derechos de tala
del Canadá y los precios de los Estados Unidos representa una subvención sujeta
a derechos compensatorios. En realidad, el criterio de los Estados Unidos es
que, cuando un Estado posee recursos naturales, su gobierno sólo puede explotar
esos recursos subastándolos en la forma en que lo hacen los Estados Unidos.
Desde luego, no es ésa la forma en que el Canadá administra sus recursos
madereros. Y tampoco es la forma en que los Estados Unidos administran recursos
naturales suyos como los de la pesca y los minerales.
4.300 El enfoque de los Estados Unidos no es lógico ni se ajusta a la teoría
económica. Por ejemplo, no es evidente en absoluto que la subasta de los
derechos de tala en el Canadá hubiera de dar un rendimiento mayor que el que
resulta de los sistemas canadienses actuales. Sin embargo, cuando un recurso es
abundante y el mercado es pequeño, cabe esperar que los precios sean inferiores.
Y el propietario de esos recursos bien puede obtener un rendimiento mayor
fijando los precios administrativamente.
4.301 Los Estados Unidos han impuesto medidas compensatorias provisionales
contra prácticas que no constituyen subvenciones en el sentido del Acuerdo SMC.
Los Estados Unidos también han impuesto, en forma inadmisible, medidas
provisionales retroactivas en virtud de una determinación "preliminar" de
existencia de circunstancias críticas. Por último, en los asuntos referentes a
todo un país los Estados Unidos no establecen la realización de exámenes
acelerados como lo exige el párrafo 3 del artículo 19, y prohíben lisa y
llanamente los exámenes administrativos sobre empresas determinadas, en forma
contraria a lo que dispone el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC.
2. Subvención
a) Contribución financiera
4.302 En la médula de esta diferencia se encuentran la distinción entre el
derecho de cosechar árboles, la madera en pie y las trozas, y la distinción
entre los cosechadores de madera y los productores de madera aserrada. Esas
distinciones son las siguientes:
- el derecho de cosechar árboles es un derecho real. Su titular puede ir a las
tierras que pertenecen al propietario y cortar árboles que allí se encuentran;
- la madera en pie se refiere a los árboles de los bosques, que no pueden ser
objeto de comercio; y
- las trozas son el producto que resulta cuando se cortan árboles y se preparan
para su transporte;
- los aserraderos, a su vez, elaboran las trozas convirtiéndolas en madera
aserrada, que es la mercancía de aquí se trata.
El segundo conjunto de distinciones se refiere a diferentes protagonistas.
- las provincias son propietarias de la mayor parte de los bosques del Canadá;
- los cosechadores de madera conciertan acuerdos con las provincias para la
gestión de esos recursos forestales. En virtud de esos acuerdos, el titular de
una tenencia tiene el derecho de cosechar árboles, pero también asume
obligaciones (que incluyen la reforestación, etc.), que no dependen de la
cantidad de árboles que coseche. El titular de la tenencia puede ser o no
propietario de un aserradero; y si lo es, puede no estar en condiciones de
elaborar la totalidad de las trozas resultantes de su cosecha de madera en pie.
Por lo tanto, el titular de la tenencia puede vender trozas, elaborarlas por sí
mismo o exportarlas; y
- los productores de madera aserrada son los propietarios de aserraderos que
elaboran las trozas convirtiéndolas en madera aserrada. También son fabricantes
secundarios que compran madera aserrada a los aserraderos para su ulterior
elaboración.
4.303 Por lo tanto, la aseveración de los Estados Unidos según la cual las
provincias proporcionan "madera en bruto" a los productores de madera aserrada
es inexacta desde el punto de vista de los hechos, y la aseveración de que las
provincias "proporcionan bienes" cuando celebran acuerdos de tenencia es
inexacta desde el punto de vista jurídico.
4.304 El significado corriente de "proporcionar" es "suministrar", en el sentido
de "dar".
4.305 Los Estados Unidos proponen otro significado, el de "poner a disposición",
en el sentido de "hacer posible la obtención". Sin embargo, el verbo
"proporcionar" no tiene un alcance tan amplio:
- en el inciso iii), lo que se opone a "proporcionar" es "comprar". Debidamente
interpretado, por lo tanto, "proporcionar" debe tener el significado de "dar" o
"vender";
- en otros lugares del Acuerdo sobre la OMC, el verbo inglés "provide"
("proporcionar") se utiliza cuando los redactores tuvieron el propósito de
denotar la idea de "dar".
4.306 Si los negociadores hubieran querido decir "hacer la posible la
obtención", así lo habrían dicho en el artículo 1. Teniendo en cuenta su
contexto, "proporcionar" significa "dar" o "vender".
4.307 El término inglés "goods" ("bienes" o "productos") tiene el mismo
significado en el artículo 1 que en otros lugares del Acuerdo SMC y del Acuerdo
sobre la OMC. Los "goods" del artículo 1 son los mismos a los que se aplica en
el artículo 3 el calificativo "imported" ("importados"); son los mismos "goods"
de que hablan el artículo II del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en
Aduana. Son artículos susceptibles de intercambio comercial -productos- y pueden
ser objeto de un arancel, y excluyen los inmuebles, la propiedad intelectual y
otros derechos.
4.308 Por otra parte, los términos "goods" y "products" se usan en forma
equivalente en el Acuerdo sobre la OMC con el significado de "productos". El
artículo II del GATT de 1994, en el párrafo 1 b), se refiere en inglés a
"products"; y en el párrafo 1 c) se refiere a "goods"; en ambos casos significa
artículos que pueden ser objeto de consolidaciones arancelarias. El término
inglés "goods" está traducido en las versiones francesa y española del Acuerdo
SMC como "biens" y "bienes", y como "produits" y "productos" en el artículo 3.
El término inglés "goods" también está traducido como "marchandises" y
"mercancías" en las versiones francesa y española del Acuerdo sobre Valoración
en Aduana. "Goods", "biens", "bienes", "produits", "productos", "marchandises" y
"mercancías" son otras tantas designaciones de la misma cosa: artículos
susceptibles de intercambio comercial, o productos en el sentido del artículo II
del GATT de 1994.
4.309 Los Estados Unidos persisten en su argumento de que el otorgamiento del
derecho de producir bienes es, en realidad, lo mismo que el suministro de
bienes. A este respecto, los Estados Unidos vuelven a insistir en su fallido
argumento de la "equivalencia funcional", del asunto Estados Unidos -
Limitaciones de las exportaciones. El inciso iii) no se refiere a los efectos de
un acto gubernamental, sino al acto mismo. Ese acto del gobierno consiste en
concertar el acuerdo de tenencia, uno de cuyos elementos es el derecho de
cosechar árboles.
4.310 La cuestión planteada al Grupo Especial es el alcance de la expresión
"proporcione bienes", y no el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC en
términos más generales. Los Estados Unidos procuran justificar el estiramiento
de la expresión "proporcione bienes" diciendo que las objeciones del Canadá
ponen la forma por encima de la sustancia. Por el contrario, es evidente que los
redactores del Acuerdo SMC hicieron opciones conscientes y cuidadosas al definir
la "contribución financiera" en el Acuerdo SMC, y pedimos al Grupo Especial que
ponga en aplicación esas opciones.
b) Beneficio
4.311 Las partes están de acuerdo en que existe un "beneficio" cuando "el
receptor ha recibido una 'contribución financiera' en condiciones más favorables
que las que hubiera podido obtener en el mercado"; cuando la supuesta
contribución financiera consiste en que el gobierno proporciona bienes, el
párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC da la orientación pertinente; y esta
disposición exige que la autoridad investigadora determine si la remuneración es
adecuada en relación con las condiciones reinantes en el mercado en el país de
suministro de los bienes. Los Estados Unidos admiten ahora que "[n]o cabe duda
de que la base de la comparación indicada en el párrafo d) del artículo 14
consiste en las condiciones reinantes en el mercado del país objeto de
investigación".
4.312 Esto representa un cambio importante respecto de la posición del USDOC en
la determinación preliminar y la posición adoptada antes por los Estados Unidos
en este asunto. En la determinación preliminar, el USDOC declaró que no hacían
falta puntos de referencia situados dentro del país. En su primera comunicación
escrita, los Estados Unidos argumentaron que el párrafo d) del artículo 14
"[obliga] a la autoridad a determinar la adecuación de la remuneración por
referencia a los precios de mercado de transacciones que, aunque no hayan tenido
lugar necesariamente entre compradores y vendedores situados dentro del país de
suministro, sean (o puedan ajustarse para ser) comparables a las transacciones
gubernamentales ...".
4.313 Los Estados Unidos alegan ahora que en el Canadá "se ofrecen
comercialmente" puntos de referencia situados fuera del país. Para los Estados
Unidos ya no se trata de que "dentro" significa "fuera"; ahora se trata de que
"fuera" realmente significa "dentro"; es decir, las condiciones reinantes en el
mercado de los Estados Unidos de algún modo "se ofrecen" en el Canadá, y los
puntos de referencia adecuados en el Canadá son los que se encuentran en los
Estados Unidos.
4.314 Además, el párrafo d) del artículo 14 no hace referencia a la
disponibilidad "comercial" de los bienes de que se trata, y mucho menos a
"precios que se ofrezcan comercialmente" para esos bienes. El término
"disponibilidad", interpretado en su contexto, se refiere a la disponibilidad de
los bienes en el país de suministro.
4.315 Los Estados Unidos alegan que los precios de los derechos de tala en
determinadas tierras de los Estados Unidos, que utilizaron como punto de
referencia en este asunto, son "precios del mercado mundial". Esto es
insostenible. Los bienes que pueden tener un "precio de mercado mundial" son
esencialmente productos básicos homogéneos, o de características que permiten
definirlos de modo que los hace indistintos. La madera en pie no es un producto
de esa clase. Por eso mismo el USDOC empleó seis puntos de referencia
estadounidenses distintos.
4.316 Los Estados Unidos alegan también que los precios de los derechos en tala
de los Estados Unidos son comparables con los de otras regiones del mundo y, en
consecuencia, son "adecuados" y están en conformidad con el párrafo d) del
artículo 14. Sostienen que su posición encuentra apoyo en el punto d) de la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación y en la jurisprudencia del
asunto Canadá - Productos lácteos.
4.317 Con respecto al punto d), el Canadá ha explicado que el único aspecto en
que puede tener pertinencia respecto de este asunto consiste en que equipara
"bienes" con "productos". Además, el asunto Canadá - Productos lácteos no es
pertinente porque la expresión "disponibilidad comercial" sólo se relaciona con
el punto d) y no hubo ninguna decisión respecto de ese punto, ya que las
constataciones del Grupo Especial fueron privadas de eficacia y de todo efecto
jurídico por el Órgano de Apelación. Si algún significado tiene esa decisión, se
limita a la conclusión del Órgano de Apelación de que los precios del mercado
mundial no ofrecen una base válida para determinar si se efectuaron o no "pagos"
conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. El
Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que una comparación entre los
precios comerciales de exportación de la leche y los precios del mercado mundial
no ofrecía indicación alguna acerca de si la producción canadiense destinada a
la exportación recibía o no una ventaja.
4.318 Los precios de los Estados Unidos no solamente no son "precios del mercado
mundial": tampoco son precios "que se ofrecen" en el Canadá. Según los Estados
Unidos, los derechos de tala estadounidenses se ofrecen comercialmente "en" el
Canadá por dos razones: 1) porque los productores canadienses pueden adquirir
madera estadounidense en pie para su cosecha; y 2) porque las trozas producidas
con madera cosechada en los Estados Unidos pueden exportarse al Canadá. Ninguna
de estas razones es válida.
4.319 En primer lugar, el hecho de que un canadiense pueda formular ofertas en
las subastas de madera en bruto realizadas en los Estados Unidos no hace que esa
madera en pie esté disponible en el Canadá. En segundo lugar, el hecho de que
algunas empresas canadienses puedan utilizar trozas producidas con madera
estadounidense no significa que puedan utilizar derechos de cosecha de madera
estadounidenses en el Canadá. Los derechos de cosecha de madera en los Estados
Unidos sólo se ofrecen en los Estados Unidos.
4.320 Además, la legislación estadounidense prohíbe la exportación de trozas de
las tierras públicas occidentales de los Estados Unidos que el USDOC empleó como
puntos de referencia respecto de la Columbia Británica (Washington), Alberta
(Montana) y Saskatchewan (Montana). De este modo, los Estados Unidos han
utilizado como puntos de referencia derechos de tala en tierras públicas en que
la exportación de trozas está prohibida.
4.321 En el momento de la determinación preliminar, el USDOC tenía ante sí
amplias pruebas sobre puntos de referencia en el Canadá que optó por desconocer.
Los Estados Unidos afirmaron al comienzo que los puntos de referencia situados
en el país no podían utilizarse porque estaban artificialmente deprimidos por la
intervención gubernamental en el mercado. Sin embargo, el Acuerdo SMC no
autoriza a descartar un punto de referencia situado en el país por estar
"distorsionado" a causa de la intervención gubernamental.
4.322 Los Estados Unidos alegan ahora que las pruebas eran inadecuadas para
establecer un punto de referencia de mercado. Sin embargo, el USDOC no efectuó
ningún análisis de esas pruebas. Tanto Alberta como Ontario y Quebec presentaron
pruebas sobre ventas privadas de derechos de cosecha de madera en bruto. La
Columbia Británica presentó datos sobre precios de trozas privadas. Alberta y la
Columbia Británica también presentaron informaciones sobre tenencias
competitivas.
4.323 Además, estas cuatro provincias, que representan el 96 por ciento de las
exportaciones de madera blanda aserrada del Canadá, suministraron información al
USDOC que demostraba que estaban aplicando sus sistemas de derechos de tala en
conformidad con los principios de mercado. Los Estados Unidos pretenden
descalificar esas pruebas sobre la base de que el "costo para el gobierno" no es
un factor pertinente en la determinación del beneficio. Pero la cuestión nada
tiene que ver con el "costo para el gobierno": se trata de que las considerables
utilidades indican que las provincias actúan en conformidad con el
funcionamiento del mercado.
4.324 Además, la posición de los Estados Unidos no puede conciliarse con la
propia reglamentación del USDOC, que dispone el análisis de la compatibilidad
con los principios de mercado como modo de evaluar la adecuación de la
remuneración. El USDOC ha determinado sistemáticamente la adecuación de la
remuneración utilizando este punto de referencia al constatar que el gobierno
desempeñaba un papel dominante en el mercado. Por último, el USDOC desconoció
las pruebas de que los productores de madera aserrada no obtenían ninguna
ventaja comparando la situación del Canadá con los resultados que se
manifestarían en un mercado competitivo. Con independencia de lo que digan ahora
los Estados Unidos acerca de la pertinencia de esta prueba, el USDOC estaba
obligado a analizarla. Pero no lo hizo.
c) Transferencia
4.325 Los Estados Unidos no han demostrado la existencia de una subvención en
este asunto. Lo único que han hecho es presumir indebidamente la existencia de
una subvención a los productores de la mercancía de que se trata, que compran
sus insumos en condiciones de libre competencia.
4.326 Los Estados Unidos han admitido que por lo menos un 17 por ciento de la
cosecha de madera en bruto de la Corona se efectúa por cosechadores
independientes en la Columbia Británica, 14 por ciento en Saskatchewan y un 5
por ciento en Manitoba, y que es preciso realizar un análisis de la
transferencia por lo menos respecto de las empresas que no producen la mercancía
de que se trata. Antes de la determinación preliminar, las pruebas del
expediente indicaban porcentajes aún mayores. La necesidad de un análisis de la
transferencia, sin embargo, va más allá e incluye casos de operaciones
realizadas en condiciones de libre competencia para la adquisición de insumos
(trozas o madera aserrada) en la producción de las mercancías de que se trata.
Los Estados Unidos no han demostrado en ninguno de estos casos la existencia de
una subvención, porque no han efectuado el necesario análisis de la
transferencia.
4.327 Los Estados Unidos pretenden justificar ahora esta infracción argumentando
que no necesitan efectuar un análisis de la transferencia en los asuntos
referentes a todo un país. Este argumento no corresponde porque desconoce los
elementos que exige el artículo 1. Más concretamente, los Estados Unidos no han
acreditado que los gobiernos hicieron una contribución financiera ni que la
contribución financiera otorga un beneficio al receptor. En las transacciones
efectuadas en condiciones de libre competencia debe presumirse que el receptor,
que procura maximizar sus utilidades, ha retenido las subvenciones que recibió.
Conforme al Acuerdo SMC no existe ninguna excepción al deber de acreditar la
existencia de una subvención.
d) Primer aserradero
4.328 El USDOC calculó la tasa de subvención sobre la base del primer
aserradero, pero la aplicó sobre la base del valor declarado, como consecuencia
de lo cual aumentaron considerablemente las medidas compensatorias aplicadas. Es
incuestionable que los datos utilizados eran datos correspondientes al primer
aserradero. Por lo tanto, debería ser incuestionable que los Estados Unidos han
violado sus obligaciones. Los Estados Unidos han pretendido justificar esta
infracción aduciendo que el USDOC ignoraba que los datos que utilizaba
correspondían al primer aserradero. Esta alegación no es convincente. Los
Estados Unidos han reconocido que el USDOC recibió aclaraciones de la
información que se le había suministrado antes de su decisión de aplicar medidas
sobre la base del último proceso de elaboración.
13
Artículo 5 del Acuerdo SMC.
14
El Canadá invoca violaciones del artículo 10 y el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC, que dependen de las alegaciones más concretas
que ya han sido tratadas. En consecuencia, las reclamaciones dependientes
también son infundadas por las razones que se han indicado.