(Continuación)
D. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.151 En su primera declaración oral, los Estados Unidos formularon los
siguientes argumentos.
4.152 Aunque algunos de los hechos de este asunto son técnicamente complejos y
pueden resultar confusos, en última instancia los problemas son sencillos. Surge
del expediente de la determinación preliminar que los gobiernos provinciales del
Canadá suministran madera en bruto a los productores de madera aserrada a
precios inferiores a los del mercado. Conforme al artículo 1 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC ("Acuerdo SMC"), esto constituye
una subvención.
4.153 En el artículo 5 del Acuerdo SMC se establece que "Ningún Miembro deberá
causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones …, efectos
desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir ... daño a la rama
de producción nacional de otro Miembro … ." Cuando un Miembro causa daño a la
rama de producción nacional de otro Miembro mediante el empleo de cualquier
subvención, el Miembro que sufre el daño tiene el derecho de adoptar medidas
compensatorias. La decisión preliminar de los Estados Unidos de hacer uso de ese
derecho estuvo totalmente justificada en este caso.
1. Determinación preliminar de existencia de subvención
4.154 En el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC se define una subvención
como una contribución financiera de un gobierno con la que se otorga un
beneficio. En consecuencia, la subvención está formada por dos elementos: la
contribución financiera y el beneficio.
a) Contribución financiera
4.155 El USDOC determinó con carácter preliminar que el sistema de contratos de
suministro de madera en bruto administrado por los gobiernos provinciales del
Canadá constituía una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 a) 1)
del artículo 1 del Acuerdo SMC. Aunque el Canadá hace hincapié en la complejidad
de esas disposiciones, ningún aspecto de esa complejidad afecta al hecho
fundamental de que esos programas provinciales suministran madera en bruto a los
productores de madera aserrada.
4.156 Más del 90 por ciento de las tierras forestales del Canadá pertenece a los
gobiernos provinciales ("madera de la Corona"). Cada provincia administra un
sistema de contratos, denominados "tenencias" o "licencias" ("contratos de
suministro de madera"), que permiten a los titulares cosechar madera de la
Corona.
4.157 Está fuera de discusión que los productores de madera aserrada participan
en contratos provinciales de suministro de madera por una sola razón: obtener
madera en bruto. Las definiciones que se analizan en la primera comunicación de
los Estados Unidos no dejan lugar a dudas acerca de que la madera en bruto
constituye un bien en el sentido corriente del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo
1. Sin embargo, el Canadá alega que cuando las provincias otorgan esos contratos
no están suministrando un bien -la madera en bruto- a los productores de madera
aserrada, sino el derecho de extraer madera en bruto de las tierras. La
alegación del Canadá no encuentra apoyo en el Acuerdo SMC ni en los hechos de
este caso.
4.158 Aunque existen algunas variaciones entre las distintas provincias, los
elementos medulares de todos los contratos de suministro de madera son los
mismos: el productor de madera aserrada obtiene el derecho de cortar madera en
un territorio que se estipula, a cambio de una cuota fijada administrativamente,
el "derecho de tala", y de asumir determinadas obligaciones en materia de
ordenación forestal. El productor de madera aserrada sabe cuál es el territorio
que podrá explotar y conoce la madera, es decir, la especie y la calidad de los
árboles. El productor sólo paga derechos de tala por el volumen de la madera
efectivamente extraída. En consecuencia, el productor de madera aserrada obtiene
un bien concretamente determinado: la madera en bruto.
4.159 Además, el sentido corriente de "proporcionar" incluye "poner a
disposición". Por lo tanto, el hecho de que el productor de madera tenga que
retirarla del tocón no cuenta. Las consecuencias económicas del suministro de un
bien y del derecho a un bien son las mismas. Tratarlas en distinta forma
supondría invitar a eludir las disciplinas sobre las subvenciones y frustraría
gravemente el propósito de esas disciplinas.
4.160 Teniendo en cuenta las amplias pruebas de que las provincias suministran
madera en bruto a los productores de madera aserrada, la única esperanza del
Canadá es que el Grupo Especial atribuya al Acuerdo SMC una exención de todos
los derechos de extracción y explotación. El texto no ofrece apoyo alguno a tal
exención, y el intérprete del tratado no puede atribuir al Acuerdo SMC lo que no
existe en él.
b) Beneficio
4.161 El USDOC determinó con carácter preliminar que los gobiernos provinciales
proporcionan madera en bruto por una remuneración inferior a la adecuada, en el
sentido del párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, otorgando con ello un
beneficio.
c) Punto de referencia transfronterizo
4.162 Como ha confirmado el Órgano de Apelación, se otorga un beneficio cuando
la contribución financiera hecha por el gobierno pone al receptor en una
situación más ventajosa que la que habría tenido sin esa contribución
financiera. Además, el Órgano de Apelación ha reconocido que el mercado ofrece
una base adecuada para la comparación. En la investigación de que aquí se trata,
el USDOC determinó con carácter preliminar que en el Canadá no existía ningún
punto de referencia de mercado y, en consecuencia, utilizó precios de los
derechos de tala existentes en Estados de los Estados Unidos que tienen bosques
comparables, ajustados en función de las condiciones reinantes en el mercado del
Canadá.
4.163 El párrafo d) del artículo 14 dispone lo siguiente: "La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el
mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de
compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad,
transporte y demás condiciones de compra o de venta)." El Canadá desconoce la
mayor parte de este texto y alega, en realidad, que el párrafo d) del artículo
14 dice así: "La adecuación de la remuneración se determinará en el país de
suministro o de compra." Pero el intérprete del tratado debe dar su significado
a todas las palabras del Acuerdo.
4.164 Los precios del mercado mundial pueden formar parte de "las condiciones de
mercado en el país de suministro". Como señalan las Comunidades Europeas ("CE"),
la pertinencia de los precios del mercado mundial está reconocida en el punto d)
de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo
SMC.
4.165 En consecuencia, la cuestión planteada no consiste en determinar si el
párrafo d) del artículo 14 permite o no a un Miembro utilizar algo distinto de
un precio de referencia nacional, sino en establecer cuándo es adecuado hacerlo.
Los hechos confirman más que pertinentemente la decisión preliminar del USDOC de
proceder así en este caso.
4.166 Como se señaló antes, el 90 por ciento de las tierras forestales del
Canadá pertenece a la Corona. El mercado de la madera en bruto, por lo tanto,
está dominado por los gobiernos provinciales. Los efectos de los precios fijados
administrativamente por los gobiernos sobre el pequeñísimo mercado residual son
prácticamente ineludibles. A pesar de ello, el USDOC no dejó de pedir
informaciones sobre los precios privados en cada una de las provincias. Sólo
tres de ellas respondieron, y el USDOC determinó que los precios indicados no
estaban basados en el mercado. Por ejemplo, constan en el expediente
declaraciones de un funcionario de Quebec y un experto forestal canadiense en
que reconocen que los precios privados de la madera en bruto están deprimidos
por el abrumador poder de mercado de la madera en bruto barata de la Corona.
4.167 Son obvias las razones que llevan al Canadá a insistir en que los Estados
Unidos utilicen precios del Canadá a pesar de las pruebas de un mercado dominado
por los gobiernos provinciales. El Canadá pretende que los Estados Unidos
comparen los precios fijados por los gobiernos con precios que reflejan la misma
distorsión que se trata de apreciar. El párrafo d) del artículo 14 no impone un
método tan evidentemente viciado y que lleva a una petición de principio.
d) Cálculo del beneficio: subvenciones indirectas (transferencia de los
beneficios)
4.168 El USDOC determinó la cuantía total de las subvenciones suministradas a
los productores canadienses de las mercancías de que se trata sobre la base de
datos globales correspondientes a los gobiernos provinciales. El Departamento, a
continuación, dividió el total de las subvenciones por el total de las ventas de
esas mercancías para obtener la tasa de subvención. El Canadá alega que este
cálculo se basó en el supuesto improcedente de que los beneficios otorgados a
los titulares de contratos se transfieren a los productores de madera aserrada.
Los Estados Unidos no admiten, como indican las CE, que así ocurra. Hace falta
cierta aclaración de los hechos para comprender mejor los fundamentos del
cálculo de la subvención hecho por el USDOC y poner en evidencia los defectos de
la alegación del Canadá.
4.169 En primer lugar, una subvención de insumos correspondiente al párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 es una subvención directa. Con arreglo a la
interpretación del Canadá, todas las contribuciones financieras hechas mediante
el suministro de un bien se transforman en una subvención indirecta
correspondiente al inciso iv) de esa disposición. La comunicación del Canadá
sugiere que existen en el Canadá tres ramas de producción separadas: la de los
madereros, la de los productores de madera aserrada y la de los reelaboradores.
No es así. La gran mayoría de la madera blanda de la Corona se aprovecha
mediante contratos de suministro de madera otorgados a productores integrados.
4.170 La gran mayoría de los contratos de suministro de madera, en el Canadá, se
celebran directamente entre los gobiernos provinciales y productores canadienses
de productos de la silvicultura, o establecimientos de elaboración de la madera.
En la mayoría de los casos sólo pueden obtener contratos de suministro de madera
los establecimientos que la elaboran, como los aserraderos. En consecuencia, la
supuesta intermediación que presenta el Canadá entre los gobiernos provinciales
y los productores de madera aserrada es, en gran medida, un mito.
e) Cálculo del beneficio: el denominador
4.171 El Canadá alega también que el USDOC debió haber incluido en el cálculo de
las subvenciones mercancías que no son objeto de la diferencia. Los Estados
Unidos excluyeron del ámbito de la investigación cierta madera de las Provincias
Marítimas, no a sus productores. El Canadá alega, sin embargo, que el cálculo
del beneficio debe excluir la madera de las Provincias Marítimas, pero en el
denominador se debe incluir esa madera. El razonamiento del Canadá daría lugar a
una tasa inferior a la subvención cuya existencia se determinó respecto de las
mercancías de que se trata.
4.172 El Canadá también alega que el USDOC calculó la subvención sobre la base
del valor total de la madera aserrada en su primera transformación, pero a
continuación aplicó la tasa de subvención al valor declarado de esas mercancías.
La alegación del Canadá desconoce el hecho de que el cálculo y la aplicación de
la tasa de subvención por el Departamento estuvieron perfectamente en
conformidad con el expediente que el Departamento tenía ante sí en el momento de
la determinación preliminar. Como han declarado otros grupos especiales
anteriores, la conformidad de las decisiones de una autoridad con las normas
aplicables debe evaluarse sobre la base de una apreciación objetiva de los
hechos que la autoridad tuvo ante sí en el momento en que adoptó la decisión.
2. Las circunstancias críticas
4.173 Las alegaciones del Canadá acerca de la imposición por el USDOC de medidas
provisionales retroactivas se apoyan en una interpretación del párrafo 6 del
artículo 20 que quitaría todo significado a los recursos retroactivos allí
establecidos. No cabe discusión de que los principios generales de
interpretación de los tratados excluyen semejante interpretación del Acuerdo.
4.174 La regla general enunciada en el artículo 21, de que las medidas
provisionales y los derechos definitivos se aplican prospectivamente, está
dispuesta "con las excepciones que se indican en [el artículo 20]". Ninguna
disposición del párrafo 1 del artículo 20 limita la aplicabilidad de esas
excepciones a los derechos compensatorios definitivos.
4.175 El párrafo 6 del artículo 20 define un conjunto de circunstancias
excepcionales que justifican las medidas de reparación retroactivas. Con arreglo
al texto del párrafo 1 de ese artículo, esas circunstancias excepcionales se
aplican a las medidas provisionales.
3. Exámenes
4.176 Por último, el Canadá alega que diversas disposiciones legislativas de los
Estados Unidos son incompatibles con sus obligaciones derivadas del Acuerdo SMC
porque impiden los exámenes en los casos de investigación global. Conforme a la
jurisprudencia establecida en la OMC, la legislación de un Miembro sólo infringe
las obligaciones de ese Miembro en el régimen de la OMC en caso de que imponga
medidas incompatibles con esas obligaciones. Si la norma legal otorga facultades
discrecionales a las autoridades para actuar en forma compatible con el régimen
de la OMC, la norma legal, en sí misma, no infringe las obligaciones del Miembro
en el régimen de la OMC.
4.177 La legislación estadounidense otorga discrecionalidad al USDOC para llevar
a cabo exámenes administrativos y acelerados en todos los casos, incluidos los
de investigación global. Ninguna disposición de las reglamentaciones citadas por
el Canadá limita esa discrecionalidad. En consecuencia, la legislación
estadounidense no impone medidas incompatibles con las obligaciones de los
Estados Unidos en el régimen de la OMC. Los Estados Unidos tienen derecho a la
presunción de que habrán de cumplir sus obligaciones de buena fe.
E. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ
4.178 En su segunda comunicación escrita, el Canadá formuló los siguientes
argumentos.
1. Introducción
4.179 Esta comunicación responde a las aseveraciones inexactas sobre los hechos
y los argumentos jurídicos incorrectos que han seguido formulando los Estados
Unidos en su declaración oral y en sus respuestas a las preguntas del Grupo
Especial de 26 de abril de 2002. El Canadá habrá de demostrar los siguientes
puntos: los Estados Unidos interpretan erróneamente el requisito de
"contribución financiera", del párrafo 1 a) del artículo 1; su análisis
transfronterizo del "beneficio" no está permitido por el párrafo d) del artículo
14; su respuesta a la cuestión de la "transferencia" es defectuosa y manifiesta
incomprensión acerca del análisis necesario respecto del "beneficio"; y en
relación con las circunstancias críticas, los Estados Unidos siguen planteando
argumentos nada plausibles. Asimismo, el Canadá procura aclarar las
manifestaciones de los Estados Unidos sobre los exámenes acelerados y habrá de
demostrar que la posición de los Estados Unidos acerca del examen administrativo
presenta en términos inexactos la legislación estadounidense y las obligaciones
derivadas del Acuerdo SMC.
2. La determinación preliminar sobre derechos compensatorios
a) "Contribución financiera"
4.180 En sus respuestas, los Estados Unidos sostienen que "el Canadá alega que
el beneficio se recibe cuando se cosecha la madera". Partiendo de esta premisa
inexacta, los Estados Unidos atribuyen erróneamente al Canadá el argumento de
que "el acto de la cosecha (que no se realiza por el gobierno) constituye la
contribución financiera". Los Estados Unidos alegan a continuación que "[l]os
gobiernos provinciales suministran la madera poniéndola a disposición del
productor de madera aserrada mediante el contrato de tenencia".
4.181 El argumento de los Estados Unidos tergiversa la comunicación del Canadá y
fusiona en una única transacción una serie de relaciones independientes. El
derecho de cortar un árbol no es lo mismo que una troza; y los cosechadores de
madera no equivalen a los productores de madera aserrada.
4.182 En virtud de los acuerdos de tenencia, los cosechadores de madera tienen
el derecho de extraer madera en pie y se comprometen a cumplir diversas
obligaciones en materia de ordenamiento forestal. Esas obligaciones, como la
protección contra el fuego y la lucha contra las plagas, constituyen su
participación en el cumplimiento de un deber fiduciario de interés público. En
efecto, los titulares de tenencias tienen que cumplir esas onerosas obligaciones
con independencia de que cosechen árboles o no. El conjunto de derechos y
obligaciones que representa una tenencia no admite la simplificación de que se
lo califique como un "suministro de bienes".
4.183 El derecho de aprovechar árboles es algo independiente, jurídicamente y en
los hechos, de los árboles mismos (la madera en pie), que son un objeto material
ligado a la tierra. La madera en pie, a su vez, es distinta de las trozas. El
apeo de un árbol es el momento en que se producen "bienes" trozas- a partir de
un recurso natural; esto es similar a lo que ocurre cuando se pesca un pez o se
embotella agua. Las trozas son insumos en la producción de madera aserrada, que
es el objeto de que aquí se trata. El derecho de extraer un árbol, por lo tanto,
es distinto de los resultados finales de su extracción (el apeo del árbol para
producir trozas) y su elaboración (la transformación de las trozas en madera
aserrada); este derecho no constituye un "bien" ni un "servicio" en el sentido
del párrafo 1 a) 1 iii) del artículo 1. En realidad, ni siquiera la cosa
respecto de la cual los gobiernos provinciales transfieren un derecho -los
árboles en pie- es un "bien" ni un "servicio".
4.184 Los Estados Unidos intentan refutar lo anterior apoyándose en dos
argumentos, ninguno de los cuales es válido.
4.185 En primer lugar, dicen que "de la referencia que se hace en el párrafo 1
a) 1) iii) del artículo 1 a los bienes y servicios que no sean de
'infraestructura general' se desprende, a contrario sensu, que cualquier objeto
inmueble determinado puede ser un bien abarcado". Esta conclusión no se
desprende en absoluto de la premisa. Lo opuesto a "de infraestructura general"
no es "cualquier objeto inmueble determinado". De cualquier modo, "de
infraestructura general" es una excepción a "servicios".
4.186 En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que "la consecuencia económica
del suministro de un bien y del derecho a un bien son exactamente las mismas".
Se sigue aquí el mismo razonamiento defectuoso del argumento de los Estados
Unidos en el asunto Limitaciones de las exportaciones, de que "una limitación de
las exportaciones es 'funcionalmente equivalente' a encomendar u ordenar a una
entidad privada que suministre bienes al mercado nacional". El Grupo Especial
que se ocupó de ese asunto rechazó el argumento de la "equivalencia funcional"
sobre la base de que los verbos "encomendar" y "ordenar" conllevan "una acción
explícita y afirmativa de delegación o de mando". El Grupo Especial declaró
también que el elemento de "contribución financiera" del artículo 1 se refería a
medidas de los gobiernos y no a los efectos de esas medidas. La expresión
"suministre bienes" supone una acción positiva de parte del gobierno respecto de
los bienes mismos.
4.187 Los Estados Unidos se apoyan a continuación en una de las varias
definiciones del término inglés "provide" ("proporcionar") que figuran en un
único diccionario, para tratar de convencer al Grupo Especial de que ese término
debe interpretarse con el significado de "make available" ("poner a
disposición") en el sentido más amplio de la frase.
4.188 La posición de los Estados Unidos es insostenible, ya que el sentido más
corriente de "provide" ("proporcionar") es "supply" ("suministrar"). Además, la
interpretación que proponen los Estados Unidos abarca un cúmulo de actos
gubernamentales que van mucho más allá de los previstos en el párrafo 1 a) del
artículo 1. Por ejemplo, poner servicios "a disposición" incluiría todos los
casos en que un acto de un gobierno hace posible recibir servicios.
4.189 Por último, en todo el Acuerdo sobre la OMC la palabra inglesa "provide"
se utiliza para indicar que se da algo y no, en términos más generales, que se
hace posible que una persona obtenga o produzca algo. Por ejemplo, en el párrafo
2 del artículo 3 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, esa palabra
no se refiere a la existencia de subvenciones o de ayuda a disposición de los
posibles beneficiarios, sino a la prestación de ayuda y la concesión de
subvenciones. Lo mismo ocurre respecto del párrafo 1 del artículo XV del AGCS.
4.190 El argumento de los Estados Unidos también desconoce la distinción entre
los cosechadores de madera y los productores de madera aserrada. Los
cosechadores de madera producen trozas mediante árboles; y las trozas no son
objeto de la investigación. Los cosechadores de madera "proporcionan" esas
trozas a sus propios aserraderos, o a otros aserraderos, para la producción de
madera aserrada u otros productos. Esta identificación de la cosecha de madera
con la producción de madera aserrada tiene graves consecuencias en dos aspectos.
4.191 En primer lugar, la reiterada y errónea referencia a los "productores de
madera aserrada" desvía la atención del tema planteado al Grupo Especial: el
otorgamiento a los cosechadores de madera de un derecho a cosecharla. En segundo
lugar, desconoce la naturaleza de los derechos y obligaciones que contienen los
acuerdos de tenencia. La afirmación de los Estados Unidos se basa en su
aseveración de que las leyes de cada provincia "exigen que los titulares de
tenencias sean aserraderos". Esto es sencillamente inexacto.
4.192 En la Columbia Británica, el titular de una tenencia no está obligado a
construir un aserradero. Las principales formas de tenencia pueden exigir que el
solicitante posea un "establecimiento de elaboración de madera", pero ese
establecimiento puede ser de tipos muy variados, como las fábricas de pasta de
madera o de los tableros llamados "waferboard", etc. Por otra parte, las
disposiciones pertinentes de la Ley Forestal son más discrecionales. El párrafo
3 c) del artículo 13 contiene disposiciones acerca de los establecimientos de
elaboración de madera, pero sólo para los casos en que la invitación a presentar
solicitudes los exige.
4.193 Los Estados Unidos alegan también que en la Columbia Británica la mayoría
de los madereros actúan como empleados o contratistas de titulares de tenencias
y no como entidades independientes. Existen miles de titulares de tenencias de
la Corona, no vinculados con ningún aserradero y que en forma independiente
cortan madera en pie, producen trozas y las utilizan o las venden en condiciones
de libre competencia a aserraderos u otros elaboradores. El expediente
documentaba, antes de la determinación preliminar, que de los 5.932 titulares de
tenencias de la Columbia Británica durante el período objeto de investigación
sólo 105, es decir, el 1,8 por ciento, poseía aserraderos.
4.194 En Quebec existen dos formas corrientes de tenencia. Los ASMOF, que son la
forma predominante, pueden corresponder y corresponden a establecimientos de
elaboración primaria de cualquier tipo (por ejemplo, fábricas de pasta de
madera, de tableros, de chapas, etc.) y no se limitan a los aserraderos. La
segunda forma corriente, el acuerdo de ordenación forestal, se emplea raras
veces por los aserraderos, e incluso por las fábricas de elaboración primaria.
4.195 Los Estados Unidos, además, confunden los problemas al omitir dos hechos
fundamentales en su análisis sobre las tenencias de Ontario. Ontario, como otras
provincias, otorga en forma rutinaria licencias para la exportación de trozas.
En realidad, Ontario ha concedido licencias de exportación correspondientes a
todas las solicitudes.
4.196 Tampoco Alberta "exige generalmente que los titulares de tenencias sean
aserraderos". Los Estados Unidos tergiversan la respuesta dada por Alberta al
cuestionario, conforme a la cual "[p]oseen y explotan aserraderos titulares de
tenencias comerciales de todos los tipos". Alberta indicaba con esto que,
considerando el conjunto de los aserraderos, se encuentra entre ellos a
titulares de todos los tipos de tenencia que existen en la provincia. Alberta en
ningún momento indicó que solamente los aserraderos fueran titulares de
tenencias, ni que sólo ellos pudieran obtenerlas.
b) "Beneficio"
4.197 Para el análisis del beneficio conforme al párrafo 1 b) del artículo 1 y
el párrafo d) del artículo 14 del Acuerdo SMC deben utilizarse puntos de
referencia situados en "el país de suministro". Las comunicaciones del Canadá a
este respecto se basan en tres argumentos complementarios: en primer lugar, que
el texto del párrafo d) del artículo 14 no permite las comparaciones
"transfronterizas"; en segundo lugar, que el precepto del párrafo d) del
artículo 14 está basado en sólidos principios económicos; y en tercer lugar, que
de cualquier modo existían abundantes puntos de referencia dentro del Canadá,
que los Estados Unidos podrían haber utilizado para determinar "la adecuación de
la remuneración".
4.198 Los Estados Unidos alegan que el concepto de "disponibilidad comercial"
está incorporado en el párrafo d) del artículo 14. El párrafo d) del artículo 14
no habla de que los bienes se ofrezcan "comercialmente", y mucho menos de
"precios que se ofrezcan comercialmente" para esos bienes. El término
"disponibilidad", interpretado en su contexto, no se refiere al precio del bien,
ni al carácter comercial de ese precio, sino a la disponibilidad de los bienes
en el país en cuestión. El párrafo d) del artículo 14 refleja una simple
realidad económica: la disponibilidad de un producto -su "oferta"- repercute en
su precio.
4.199 De cualquier modo, aunque los Estados Unidos estuvieran acertados en su
interpretación, las conclusiones que extraen no se desprenden de ella. La
existencia de bienes importados en un mercado no convierte los precios de esos
bienes en "las condiciones reinantes en el mercado". Los bienes importados
pueden obtener un sobreprecio en el mercado interno, y a menudo lo obtienen.
4.200 Los Estados Unidos rechazan la utilización de puntos de referencia
correspondientes a las condiciones reinantes en el mercado del Canadá y
justifican la utilización de puntos de referencia estadounidenses fundándose en
la existencia de subvenciones y la depresión de los precios. Seguidamente, los
Estados Unidos "prueban" la existencia de esas subvenciones y la depresión de
los precios basándose exclusivamente en el punto de referencia estadounidense.
Con este criterio, cualquier país que gozara de una ventaja natural comparativa
o competitiva sobre los Estados Unidos, en cualquier cosa, automáticamente
estaría otorgando subvenciones sujetas a derechos compensatorios.
4.201 También es inexacta la cita que hacen los Estados Unidos del punto d) del
Anexo I en respaldo de su afirmación según la cual "en el país de suministro"
significa fuera del país de suministro. El punto d) indica los elementos de una
práctica determinada que se considera que constituye, en sí misma, una
subvención a la exportación prohibida. No indica en modo alguno que puedan
utilizarse los precios mundiales para medir el beneficio otorgado a los
productores nacionales. El punto d) tiene una estructura coherente con la de
otros puntos del Anexo I, y guarda la misma relación con el artículo 1 del
Acuerdo SMC que esos otros puntos. Por ejemplo, el primer párrafo del punto k)
se refiere a la concesión de créditos a tipos de interés inferiores al costo de
los préstamos tomados por el gobierno. Pero esto no significa que un análisis de
la "contribución financiera" siempre deba comprobar un costo para el gobierno.
4.202 Los Estados Unidos alegan que pueden hacer lo que el texto del párrafo d)
del artículo 14 precisamente prohíbe, porque los recursos forestales pertenecen
en su mayor parte a la Corona. Sostienen que la única forma en que pueden
determinar el "beneficio" con independencia de la supuesta distorsión consiste
en mirar más allá de las fronteras del "país de suministro". Los argumentos de
los Estados Unidos no pueden acogerse, por dos razones.
4.203 En primer lugar, el análisis del "beneficio" tiene por objeto determinar
si una práctica de un gobierno tiene o no "efectos de distorsión del comercio",
pero sólo en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1. Lo que se trata de
establecer es si, como consecuencia de la contribución financiera del gobierno,
el receptor ha obtenido algo que de otro modo no habría podido obtener por sí
solo en el mercado. El párrafo d) del artículo 14, a su vez, establece el punto
de referencia que puede utilizarse para determinar la existencia de "beneficio"
cuando la contribución financiera de que se trata toma la forma de un suministro
de bienes. Ni el artículo 1 ni el artículo 14 presumen la existencia de
"distorsión" porque haya una contribución financiera del gobierno. Además,
ninguna de esas disposiciones autoriza a descartar un punto de referencia sobre
la base de una presunción de que podría estar "distorsionado" por una
contribución financiera.
4.204 El razonamiento de los Estados Unidos incurre en una petición de
principio: los precios de mercado sólo pueden estar "deprimidos" -impulsados por
debajo de niveles "normales"- por los precios dominantes del gobierno si estos
últimos son inferiores al nivel "normal". Pero esto es precisamente lo que debe
demostrar un análisis del beneficio.
4.205 El párrafo d) del artículo 14 obliga a la autoridad investigadora a
utilizar puntos de referencia situados en el mismo país para determinar y medir
un supuesto beneficio. La constatación del carácter dominante del sector público
en la supuesta oferta de los bienes no determina que la remuneración recibida no
sea adecuada. Y los Estados Unidos no han hecho tal constatación: solamente la
han afirmado. Un Miembro tampoco puede saltear la determinación en el país
prescrita por el párrafo d) del artículo 14 mediante una constatación referente
a la participación del Estado en el mercado. La participación en el mercado no
equivale al dominio del mercado; y ni una cosa ni la otra pueden dar fundamento
a una presunción de depresión de los precios.
4.206 En segundo lugar, ninguna disposición del párrafo 1 a) 1) del artículo 1,
ni la jurisprudencia de la OMC, mencionan una supuesta "depresión de los
precios" como fundamento para prescindir de los puntos de referencia de mercado
establecidos en el párrafo d) del artículo 14 para sustituirlos por puntos de
referencia estadounidenses. El punto de referencia que corresponde al párrafo 1
b) del artículo 1 no es el precio más alto que habría deseado lograr el
receptor, sino el precio reinante en el mercado.
4.207 Existen buenas razones para que el párrafo d) del artículo 14 se haya
redactado como se redactó: las comparaciones transfronterizas no tienen sentido
desde el punto de vista económico. La utilización de los precios de los derechos
de tala estadounidenses como punto de referencia se apoya en la premisa,
totalmente infundada, de que "no debe existir ninguna diferencia entre los
precios privados en el país de exportación y los precios del mercado mundial,
salvo en lo que respecta a los impuestos de importación". Al sentar esta
conclusión, el USDOC adoptó implícitamente la premisa inexacta de que los
derechos de tala son un producto básico con costos de transporte y de
transacción insignificantes.
4.208 En particular, las fronteras afectan a los precios, y los efectos de las
"fronteras densas" son especial y notoriamente difíciles de cuantificar. La
frontera es un factor sumamente significativo, porque los límites políticos
determinan diferencias en los regímenes reglamentarios oficiales, los regímenes
fiscales y de inversiones, la moneda, la actividad bancaria y los sistemas
financieros, las prácticas mercantiles y el clima general de la actividad
económica. En las distintas jurisdicciones, la política oficial y otros factores
pueden afectar a las condiciones económicas, incluidos los salarios, los
impuestos, los costos de capital y los tipos de cambio.
4.209 También en las tasas establecidas para los derechos de tala influyen
factores múltiples y complejos, como las características de ubicación, las
características de los árboles, los sistemas de medición, los costos de
explotación, las reglamentaciones oficiales, las condiciones económicas y los
derechos y obligaciones de los titulares de tenencias. Es difícil, o hasta
imposible, cuantificar las adaptaciones en función de esos factores por las
siguientes razones:
- Diferencias de ubicación: En la determinación preliminar se parte del supuesto
de que el cultivo de los árboles y las condiciones de su cosecha son
"comparables" (expresión ambigua que el USDOC nunca se molestó en definir) entre
las zonas de comparación del Canadá y los Estados Unidos. El USDOC no se ocupó
de ninguna de las pruebas en contrario que figuraban en el expediente, conforme
a las cuales las condiciones del mercado del Canadá y de los Estados Unidos
presentan importantes diferencias de topografía, condiciones del suelo, clima,
disponibilidad de transporte terrestre y por aguas navegables y distancia de los
establecimientos industriales.
- Diferencias de la madera: Las diferencias de características de la madera,
como la calidad y la densidad de masa, afectan al valor de los derechos de tala;
pero el USDOC no efectuó ningún ajuste para tener en cuenta esas diferencias.
- Diferencias de medición: Las diferencias en los criterios convencionales de
medición entre las escalas utilizadas para medir los volúmenes de madera en los
Estados Unidos y en el Canadá, y la forma en que se clasifica la madera como
"madera de aserradero", hacen imposible la comparación transfronteriza.
- Diferencias de las condiciones económicas: Las condiciones económicas, como
los salarios, los costos de capital, los impuestos y las medidas reglamentarias
oficiales, afectan al valor de los derechos de tala y es preciso que las
comparaciones transfronterizas tengan en cuenta esas diferencias. La única
condición económica que el USDOC tuvo en cuenta en la determinación preliminar
fue la de los tipos de cambio.
- Diferencias de derechos y obligaciones de los cosechadores de madera: El
conjunto de derechos y obligaciones correspondiente a cualquier plan de cosecha
de madera afecta al valor de los derechos de tala. Los titulares de tenencias
canadienses obtienen derechos de aprovechamiento mediante tenencias que tienen
una duración efectiva indeterminada. Esto difiere de las operaciones que utilizó
el USDOC, consistentes en derechos de aprovechamiento de la madera por corto
plazo en ventas estadounidenses. Del mismo modo, los pagos globales por la
adquisición de derechos de aprovechamiento en los Estados Unidos no equivalen a
las cuotas por derechos de tala volumétricos que se cobran en el Canadá por las
tenencias anteriormente otorgadas. Salvo excepciones limitadas, el USDOC no
intentó efectuar ajustes para tener en cuenta estas diferencias.
4.210 Aunque el Canadá considera que el Grupo Especial no necesita ocuparse de
la cuestión de los ajustes, los Estados Unidos informaron al Grupo Especial de
que el USDOC los efectuó. Sostuvieron también que el USDOC examinó las
obligaciones legalmente impuestas a los titulares de tenencias canadienses y
calculó una suma unitaria para cada categoría, que seguidamente añadió a las
cuotas por derechos de tala para establecer un "precio" total de los derechos de
tala en el Canadá. El USDOC no efectuó ajustes, ni siquiera intentó efectuarlos,
en función de casi ninguno de estos factores. Cuando los efectuó, lo hizo
incorrectamente, en particular en los siguientes puntos:
- El USDOC se negó a efectuar ajustes en función de los costos que supone para
los cosechadores de madera canadienses la clasificación provincial de las
trozas, alegando que "los gastos relacionados con la clasificación no son
obligatorios y no corren exclusivamente a cargo de los titulares de tenencias
...". Las reglamentaciones provinciales de todo el Canadá obligan a los
titulares de tenencias a clasificar la madera conforme a las prescripciones
provinciales.
- Carece igualmente de fundamento la alegación del USDOC según la cual "calculó
la cuantía por unidad de cada categoría de las obligaciones canadienses que era
superior a las obligaciones que asumían las partes que pagaban derechos de tala
en los Estados Unidos". El USDOC no examinó costos estadounidenses y no comparó
obligaciones estadounidenses y canadienses, sino que simplemente afirmó que
cuando existían costos similares en los Estados Unidos no era preciso efectuar
ningún ajuste.
- En Quebec, el USDOC efectuó un ajuste en función del transporte por caminos
primarios y secundarios, pero se negó a efectuar un ajuste correspondiente al
costo del transporte por carretera, en lugar de medir la diferencia entre esos
costos en Quebec y en Maine. En Ontario, el USDOC aplicó un método diferente,
midiendo los gastos de transporte por carretera sobre la base de los ingresos
fiscales en especie que generaban, en lugar de los gastos efectivos de los
cosechadores.
- En relación con la Columbia Británica, el USDOC se negó a efectuar ajustes en
función de los gastos de venta de madera de los licenciatarios de la Columbia
Británica, como los gastos de ingeniería y diseño de la determinación y deslinde
de las zonas de aprovechamiento. En las tierras del Estado de Washington (que el
USDOC utilizó como punto de referencia) no se imponen esos gastos al titular de
la tenencia.
4.211 Uno de los errores más importantes en que incurrió el USDOC se refiere al
factor de conversión que utilizó para comparar las tasas de los derechos de tala
en distintas jurisdicciones. La comparación del precio de los derechos de tala
en los Estados Unidos y en el Canadá supone distintas mediciones del volumen de
las trozas. Ese volumen, en varias de las zonas de los Estados Unidos que el
USDOC utilizó para la comparación, se mide en miles de pies tablares, mientras
que en el Canadá se emplea para los derechos de tala el metro cúbico (m3),
utilizando el sistema métrico para medir el volumen total de la madera sólida en
trozas.
4.212 El problema de los índices de conversión se plantea porque las reglas de
cubicación procuran medir el contenido total de cada troza, mientras que las
escalas estadounidenses procuran medir únicamente la parte del volumen total que
correspondería a la madera aserrada de cada troza. Esa porción varía según el
diámetro, el ahusamiento y la longitud de la troza. Además, esa porción habrá de
variar según la escala estadounidense que se emplee para la conversión (y los
Estados Unidos tienen muchas escalas diferentes), los criterios convencionales
de medición de cada escala, y las deducciones que se admitan por concepto de
defectos de la madera. Para comparar debidamente las tasas de los derechos de
tala, el factor de conversión debe tener en cuenta también las diferencias de
tamaño de la madera y las normas de utilización en vigor en las jurisdicciones
que se comparan.
4.213 En conjunto, esto significa que no existe ningún factor de conversión
constante entre las escalas. El factor de conversión tiene que escogerse
específicamente para que refleje las diferencias de las escalas, los criterios
convencionales de medición, el perfil corriente de los árboles y las normas de
utilización que rigen en las jurisdicciones que se comparan. El USDOC no hizo
tal cosa. En su lugar, adoptó un factor medio "nacional" y lo aplicó a todas las
provincias indiscriminadamente. La aplicación de un factor de conversión
adecuado habría dado lugar a una tasa considerablemente inferior a la que
calculó el USDOC en su determinación preliminar.
4.214 Los Estados Unidos siguen afirmando que "sólo los Gobiernos de Alberta,
Quebec y Ontario suministraron alguna información" en respuesta a la solicitud
del USDOC sobre puntos de referencia situados dentro del país, y que "sólo
Quebec y Ontario suministraron realmente información sobre precios privados".
4.215 Por el contrario, Alberta respondió a todas las preguntas de los Estados
Unidos y suministró toda la información que pidieron. Alberta analizó y presentó
información sobre los volúmenes de madera. Además, Alberta respondió totalmente
a una serie de preguntas complementarias sobre "la cuantía de los derechos de
tala del mercado privado" de esa provincia. Entre las preguntas del USDOC no
figuraba ninguna solicitud de que se presentaran otros documentos acerca de los
datos sobre el valor de los derechos de tala.
4.216 Ontario presentó al USDOC un estudio titulado "Ontario's Private Timber
Market" ("El mercado privado de la madera en bruto de Ontario") antes de la
determinación preliminar. Ese estudio fue llevado a cabo por Resource
Information Systems Inc., y explicaba lo siguiente:
Los resultados del estudio indican que el mercado de la madera en bruto privada
de Ontario parece ser tanto competitivo como eficiente. Los compradores y los
vendedores disponen de la misma información sobre las condiciones del mercado;
los vendedores producen productos homogéneos, no determinan los precios y pueden
entrar en el mercado y salir de él fácilmente. Por lo tanto, el mercado cumple
los requisitos de la definición clásica de un mercado competitivo. También se lo
puede calificar como eficiente, teniendo en cuenta sus bajos costos de
transacción y el bajo nivel de intervención gubernamental.
4.217 Quebec presentó al USDOC los resultados de los estudios anuales sobre los
derechos de tala privados que se llevaron a cabo en los tres años precedentes al
período de investigación, y explicó que esos estudios se utilizan para
determinar las tasas de los derechos de tala en las tierras públicas con arreglo
a la Ley Forestal. Quebec recordó al USDOC que éste había aceptado como puntos
de referencia, en el asunto Madera canadiense III, versiones anteriores de los
mismos estudios sobre los bosques privados. Quebec también presentó un extenso
estudio que demostraba que los bosques privados de Quebec constituyen un mercado
abierto, competitivo y en pleno funcionamiento. En el estudio se analizaban las
condiciones y circunstancias en que se encontraban los bosques privados y se
llegaba a la conclusión de que presentaban todos los indicios de un mercado
competitivo.
4.218 Por último, los Estados Unidos afirman que la Columbia Británica no
presentó tasas de derechos de tala privados. Sin embargo, la Columbia Británica
explicó en el expediente, antes de la determinación preliminar, que la mayoría
de las operaciones privadas con madera en bruto corresponde a trozas, y se
presentaron datos acerca del precio de éstas.
4.219 Las cuatro principales provincias exportadoras también presentaron al
USDOC información que demostraba que estaban aplicando sus sistemas de derechos
de tala en conformidad con los principios de mercado. La información establecía
que cada una de esas provincias obtenía importantes utilidades mediante los
derechos de explotación de la madera en bruto.
4.220 Por último, la Columbia Británica incorporó en el expediente un amplio
análisis económico que establecía que las prácticas de esa provincia en materia
de fijación de precios estaban en conformidad con los principios de mercado.
Ello se debía a que los gravámenes provinciales por derechos de tala eran
iguales, o aún mayores, que los precios que predominarían en un mercado
competitivo, y a que el precio de las trozas no era inferior, ni su cantidad era
mayor, que los que habrían existido en un mercado competitivo. Del mismo modo,
la Columbia Británica presentó al USDOC información sobre ventas competitivas de
derechos de tala en esa provincia a través del Programa de Pequeñas Empresas
Forestales.
4.221 El USDOC rechazó las pruebas citadas sobre la base de que los precios de
los derechos de tala privados en el Canadá no eran un punto de referencia válido
para determinar y medir el beneficio. Declaró lo siguiente en la determinación
preliminar:
"Dado que las cuotas por derecho de tala en tierras públicas representan el
precio que sustenta el mercado de derechos de tala en esas Provincias,
concluimos que las cuotas por derechos de tala en tierras privadas están en gran
medida derivadas de los precios en tierras públicas, y por ello distorsionadas."
y, más adelante:
"Debido al control del mercado que ejercen los gobiernos provinciales a través
de un sistema de precios fijados administrativamente y otras medidas de
distorsión del mercado, no existe un precio de los derechos de tala determinado
por el mercado que sea independiente de la distorsión causada por la
intervención del gobierno en el mercado."
4.222 El USDOC citó la solicitud en respaldo de su posición. En particular, se
apoyó en una carta del Ministro de Recursos Naturales de Quebec al Presidente de
la Federación de Productores de Madera de Quebec (una asociación de propietarios
de tierras privadas). Los Estados Unidos alegan ahora que esa carta, y otros
elementos de prueba anacrónicos y anecdóticos, "indicaban que los precios de los
derechos de tala privados eran deprimidos por la presencia en el mercado de un
volumen abrumador de madera en bruto suministrada por el gobierno".
4.223 La carta es una respuesta gubernamental a las críticas de la asociación de
propietarios de tierras privadas acerca de los ajustes en función de los costos
que se habían efectuado para lograr la comparabilidad de la madera en bruto
pública y privada en el sistema de paridad de Quebec, que a su vez se utiliza
para fijar las cuotas de los derechos de tala en tierras públicas. La parte
pertinente de la carta en que se apoyó el USDOC dice así:
"Toutefois, je suis conscient que la tarification des bois des fôrets publiques
puisse avoir une influence indirecte sur le marché privé."
4.224 El verbo "puisse", utilizado en la carta, puede traducirse como "podría".
No es una expresión indicativa. Por lo tanto, la oración precedente se traduce
así:
"No obstante, soy consciente de que las cuotas por derechos de tala en las
tierras públicas podrían tener una influencia indirecta en el mercado privado."
4.225 Esto, por sí solo, pone de manifiesto la flagrante tergiversación por los
Estados Unidos del valor y la trascendencia de la carta. Sin embargo, el
contexto del pasaje citado no es menos revelador: la afirmación es simplemente
el fundamento que da el Ministro acerca de las razones por las que el Gobierno
de Quebec sigue manteniendo un diálogo significativo con los propietarios de
tierras privadas de Quebec.
4.226 Los Estados Unidos también se apoyan en un documento de 1995 para
justificar su conclusión de que los precios de los derechos de tala privados de
Quebec están distorsionados. El documento de 1995 cita estudios anteriores
(publicados entre 1972 y 1985) que se referían al régimen de derechos de tala de
Quebec, que fue sustituido en 1989, en apoyo del pasaje invocado por los Estados
Unidos. En el asunto Madera canadiense III, la Coalición formuló el mismo
argumento referente a la "distorsión" respecto de los precios de los derechos de
tala privados de Quebec. El USDOC, en esa oportunidad, trató el argumento y las
pruebas en los siguientes términos:
"La Coalición sostiene que todo el sistema provincial de derechos de tala de
Quebec no está 'basado en el mercado' porque los precios privados, en Quebec,
están distorsionados y deprimidos por decenios de derechos de tala provinciales
artificialmente baratos, y esos precios se utilizan para fijar las cuotas de los
derechos de tala públicos.
Citando un estudio publicado en 1988 sobre las '20 zonas de calidad' de Quebec
..., la Coalición afirma que los 'ajustes de costos' utilizados por Quebec para
hacer comparables la madera en bruto pública y la privada son absolutamente
antojadizos y conducen a resultados anómalos. Los declarantes señalan que el
estudio de Aktrin citado por la Coalición es completamente anacrónico e
inoportuno, puesto que ese estudio examinaba un sistema que fue sustituido en
1989 por el sistema actual de Quebec, de 28 'zonas de derechos de tala
homogéneas en los aspectos biofísicos y geológicos'.
Estamos de acuerdo con los declarantes en que los precios privados de Quebec,
que se cobran según resulta de los estudios encomendados por el propio Quebec
mediante contrata y que hemos examinado a fondo en la verificación, constituyen
un punto de referencia válido. Las pruebas citadas por la Coalición son
obsoletas e inadecuadas o anecdóticas ... ."
4.227 En el asunto Madera canadiense III, por lo tanto, el USDOC rechazó pruebas
de las que cabe sostener que eran más actuales, dignas de crédito y pertinentes
que los materiales en que ahora se basa para llegar a la conclusión contraria.
c) Transferencia
4.228 Las pruebas incorporadas en el expediente de la determinación preliminar
demostraban que algunos productores de madera aserrada habían adquirido trozas
como insumos, vendidas en condiciones de libre competencia por cosechadores de
madera en bruto, los supuestos beneficiarios de la subvención de los derechos de
tala. El USDOC no consideró esas pruebas, y ni siquiera las reconoció, y exageró
flagrantemente los supuestos beneficios de los productores de madera aserrada.
4.229 Los Estados Unidos intentan alegar ahora que, en realidad, habían hecho
una constatación de que no existían transacciones realizadas en condiciones de
libre competencia respecto de esos productores secundarios; y que no hacía falta
ningún análisis de ese tipo. Tal pretensión deberá desestimarse, por dos
razones.
4.230 En primer lugar, la actitud de los Estados Unidos es intrínsecamente
ilógica y contradictoria. Si no hacía falta efectuar una constatación, entonces
es de presumir que el USDOC no la hizo; y si la hizo, es porque consideraba
necesario el análisis. En segundo lugar, la aseveración de los Estados Unidos es
simplemente inexacta. La determinación no contiene ningún análisis de
"transferencia". En realidad, en ningún lugar de la determinación existe mención
alguna del tema. El USDOC no efectuó ningún estudio de la cuestión de la
transferencia; simplemente presumió que todos los productores de madera aserrada
se beneficiaban de las supuestas subvenciones.
4.231 Teniendo en cuenta las pruebas que figuraban en el expediente acerca de
transacciones realizadas en condiciones de libre competencia entre productores
secundarios de madera aserrada y cosechadores de madera en bruto, los Estados
Unidos estaban obligados a establecer la existencia de una subvención indirecta,
en el sentido del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, respecto de todas esas
transacciones. A falta de cualquier conclusión extraída de esas pruebas, y aun
de su reconocimiento, debe constatarse que los Estados Unidos están en
infracción de su deber, derivado del Acuerdo SMC, de no imponer medidas
compensatorias sin haber determinado antes la existencia de una subvención.
4.232 Si los Estados Unidos hubieran examinado las pruebas del expediente,
habrían determinado en realidad, deberían haberlo hecho- en primer lugar que
había operaciones en que no cabía presumir la transferencia de una subvención; y
en segundo lugar que en los hechos no se transfería ninguna subvención de los
cosechadores de madera a los elaboradores que la adquirían en condiciones de
libre competencia. Los Estados Unidos reconocen ahora que, si hubiera
efectivamente madereros independientes que vendieran trozas en condiciones de
libre competencia, esas ventas no podrían ser objeto de derechos compensatorios
o, como mínimo, sería preciso realizar un análisis acerca de la transferencia de
las subvenciones. Para rebatir esto, los Estados Unidos alegan que "llegaron a
la conclusión preliminar de que la abrumadora mayoría de la madera de la Corona
se suministra directamente a aserraderos".
4.233 Los ejemplos que siguen ofrecen una muestra de las pruebas que constan en
el expediente acerca de esta cuestión. En la Columbia Británica, más del 30 por
ciento de la madera cosechada en tierras de la Corona se extrae por entidades
que no poseen aserraderos. Del mismo modo, en Ontario "aproximadamente el 30 por
ciento de la madera blanda en bruto cosechada en tierras de la Corona ...
durante el período objeto de la investigación del Departamento de Comercio fue
vendido por titulares de tenencias a terceros que, a su vez, la transformaron en
productos forestales". Además, los acuerdos de ordenación forestal de Quebec se
celebran habitualmente por municipalidades, ayuntamientos u organizaciones sin
fines de lucro, y raras veces por establecimientos de elaboración primaria de la
madera.
4.234 Estas pruebas no fueron consideradas por el USDOC, que no formuló en la
determinación preliminar ninguna constatación sobre "transferencia". Los Estados
Unidos han pasado ahora, por primera vez, a contradecir las pruebas del
expediente. Alegan que no había "verdaderos" madereros independientes, e invocan
pruebas relativas a la cosecha de madera en bruto de cada provincia. La
tentativa de los Estados Unidos de justificar su omisión de analizar pruebas que
figuraban en el expediente deberá desestimarse, por cuatro razones.
4.235 En primer lugar, los hechos que presentan los Estados Unidos no respaldan
sus conclusiones. Por ejemplo, los Estados Unidos reconocen expresamente que
alrededor del 17 por ciento de la madera en bruto de la Columbia Británica "se
suministra al amparo de licencias que por lo común se reservan a entidades que
no son propietarias de establecimientos de elaboración de madera en bruto", y
que en Saskatchewan alrededor del 14 por ciento "del aprovechamiento se
suministraba a titulares de licencias más pequeños ..., algunos de los cuales
era propietarios de aserraderos". Los Estados Unidos tampoco alegan que todos
los beneficios de los derechos de tala sean beneficios directos, sino sólo que
la "abrumadora mayoría" de la madera en bruto de la Corona se suministra
directamente a los aserraderos. En consecuencia, al margen de la inexactitud de
la tardía conclusión que formulan los Estados Unidos, había en el expediente
pruebas no controvertidas que demostraban la existencia de operaciones
realizadas en condiciones de libre competencia entre cosechadores de madera
independientes y productores de madera aserrada.
4.236 En segundo lugar, contrariamente a lo que aducen los Estados Unidos, la
existencia de prescripciones internas en materia de elaboración u otras
reglamentaciones de ningún modo excluye la posibilidad de que haya operaciones
realizadas en condiciones de libre competencia. Los Estados Unidos se apoyan en
la existencia de un elemento adicional para la determinación de lo que
constituye una operación realizada en condiciones de libre competencia: el
concepto de la ausencia de "control o influencia externos". Para que existan
condiciones de libre competencia no hay prescripción alguna de que las partes
deban actuar con independencia de toda otra influencia externa.
4.237 En tercer lugar, la tentativa de los Estados Unidos de descalificar
a
posteriori las pruebas que figuran en el expediente no hace más que destacar la
injustificable omisión del USDOC de realizar en la determinación preliminar un
análisis sobre las subvenciones indirectas. Por ejemplo, los Estados Unidos
alegan que en la Columbia Británica la mayoría de los madereros actúan en
calidad de empleados o contratistas de los titulares de licencias y no como
entidades independientes. Pero la prueba del expediente, como ya se ha señalado,
indica otra cosa.
4.238 Por último, es simplemente inexacta la afirmación de los Estados Unidos de
que no hace falta ningún análisis sobre la transferencia de las subvenciones
respecto de los compradores en condiciones de libre competencia que producen
ciertas mercancías objeto de la investigación. Hay reelaboradores independientes
que adquieren madera aserrada en transacciones realizadas en condiciones de
libre competencia con los productores de madera aserrada. Cualquier supuesto
beneficio obtenido por los productores de madera aserrada no pasaría a los
reelaboradores en esas operaciones efectuadas en condiciones de libre
competencia.
4.239 Los Estados Unidos insisten en que, en una investigación referente a todo
el país, no hacía falta un análisis de la transferencia. Según los Estados
Unidos, en esos casos "[l]a cuantía precisa del beneficio recibido por un
productor determinado sólo se determinará en un examen por compañías". La
circunstancia de haber efectuado una investigación referente a todo el país no
exime a los Estados Unidos de su obligación de determinar la existencia y la
cuantía de una subvención. La omisión de los Estados Unidos de analizar la
transferencia de los supuestos beneficios tuvo la consecuencia de que se
aplicaran derechos compensatorios en casos en que no se había recibido ningún
beneficio, y de aumentar fuertemente el tipo de los derechos compensatorios.
d) Primer aserradero
4.240 Aunque el método de cálculo utilizado en el estudio pone en evidencia que
los datos presentados provenían de un estudio de los "aserraderos" (también
denominados "primeros aserraderos"), el análisis del método también procuraba
explicar que los datos incluían igualmente una pequeña porción de productos
reelaborados por los aserraderos. En consecuencia, la afirmación según la cual
"[c]omo el Monthly Survey of Manufacturing no reúne datos sobre productos, no
fue posible excluir a los 'reelaboradores' de sus resultados" quería decir en
realidad que "no fue posible excluir a los 'reelaboradores' de sus resultados".
El Canadá así lo explicó claramente en sus comunicaciones de 21 y 27 de agosto,
antes de la fecha en que el USDOC impartió sus instrucciones al Servicio de
Aduanas para aplicar la decisión.