ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS236/R
27 de septiembre de 2002
(02-4958)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIONES
PRELIMINARES CON RESPECTO A
DETERMINADA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANADÁ
Informe del Grupo Especial (Continuación)
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS
PARTES
A. CANADÁ
3.1 El Canadá solicita al Grupo Especial que:
- constate que la determinación preliminar en materia de derechos compensatorios
formulada por los Estados Unidos en el asunto relativo a la madera blanda
infringe los artículos 10 y 14, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 17, el
párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así
como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994;
- constate que la determinación preliminar de la existencia de circunstancias
críticas formulada por los Estados Unidos en el asunto relativo a la madera
blanda infringe los párrafos 1 b), 3, 4 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del
artículo 19 y el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, así como el párrafo
3 del artículo VI del GATT de 1994;
- constate que la legislación estadounidense en materia de derechos
compensatorios, por lo que respecta a los exámenes acelerados y administrativos,
así como la aplicación de esa legislación en la investigación Madera IV ,
infringen el artículo 10, los párrafos 3 y 4 del artículo 19, el párrafo 2 del
artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, y que como
consecuencia de ello los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
obligaciones contraídas en el marco de la OMC, como requieren el párrafo 4 del
artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo
SMC; y
- recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas en conformidad con el
Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC, inclusive anulando la suspensión de la
liquidación para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 16 de agosto de
2001, y dando a los exportadores y productores sometidos a cualquier orden en
materia de derechos compensatorios que pudiera emitirse como consecuencia de la
investigación Madera IV la posibilidad de solicitar que se lleven a cabo
exámenes acelerados y administrativos para empresas específicas.
B. ESTADOS UNIDOS
3.2 Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que rechace en su totalidad
las alegaciones del Canadá.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
4.1 Los argumentos de las partes figuran en sus comunicaciones escritas y orales
al Grupo Especial, así como en sus respuestas a las preguntas que se les
formularon. Los argumentos de las partes, tal como se presentan en sus
comunicaciones, se resumen en la presente sección. Los resúmenes de las
respuestas escritas de las partes a las preguntas que se les formularon figuran
en los anexos del presente informe (véase la lista de anexos en la página …).
A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ
4.2 En su primera comunicación escrita, el Canadá formuló los siguientes
argumentos.
4.3 Son objeto de la presente diferencia la determinación preliminar en materia
de derechos compensatorios ("determinación preliminar") y la determinación
preliminar de la existencia de circunstancias críticas formuladas por el USDOC
el 9 de agosto de 2001 con respecto a determinada madera blanda procedente del
Canadá, determinaciones que infringen las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. También es objeto de
la diferencia la negativa a realizar exámenes acelerados y exámenes
administrativos para empresas específicas con arreglo a la legislación
estadounidense en materia de derechos compensatorios, que infringe las
obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el
Acuerdo sobre la OMC.
1. La determinación preliminar en materia de derechos compensatorios
4.4 En la determinación preliminar en materia de derechos compensatorios, el
USDOC concluyó que los "programas provinciales de derechos de tala" de Quebec,
Columbia Británica, Ontario, Alberta, Manitoba y Saskatchewan constituyen
subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. Determinó a) que los
derechos de tala representan el "suministro de un bien o servicio", b) sobre la
base de un análisis "transfronterizo" del "beneficio", que los programas de
derechos de tala eran subvenciones a los productores de madera blanda, y c) que
las presuntas subvenciones eran específicas. Dio por sentado que el beneficio se
transfería a determinados productores. Todo un 19,21 por ciento de la tasa de
subvención del 19,31 por ciento a nivel de todo el país calculada por el USDOC
se atribuyó a estos "programas de derechos de tala".
4.5 Las constataciones y determinaciones del USDOC y las medidas provisionales
impuestas como consecuencia de ellas son incompatibles con las obligaciones
contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
Concretamente: a) las prácticas canadienses en cuestión no son "subvenciones"
con arreglo a la definición del artículo 1 del Acuerdo SMC, b) el USDOC
incrementó inadmisiblemente la tasa de la presunta subvención calculando una
tasa a nivel de todo el país basada exclusivamente en parte de la producción y
las exportaciones canadienses de madera blanda; y c) el USDOC incrementó
inadmisiblemente las medidas provisionales impuestas aplicándolas sobre el valor
declarado, tras haber calculado la tasa de subvención sobre la base del valor en
primer aserradero. Aunque no hace alegaciones relativas a la constatación
preliminar de especificidad formulada por el USDOC, el Canadá no considera
correcta esa constatación.5
4.6 Las prácticas canadienses no son "subvenciones" porque: a) los "derechos de
tala" no son una "contribución financiera" en el sentido del párrafo 1 a) del
artículo 1 del Acuerdo SMC; b) la determinación y medición por el USDOC de un
"beneficio" se basa en una metodología "transfronteriza" que el Acuerdo SMC no
permite; y c) la determinación del USDOC da por sentado, sin fundamento alguno,
que los titulares de derechos de aprovechamiento transfieren un supuesto
beneficio a los productores de madera blanda.
4.7 Los "derechos de tala" no son una "contribución financiera". La mayoría de
las tierras forestales del Canadá son tierras de la "Corona", de titularidad
pública. Como administradores de esas tierras, el gobierno federal y los
gobiernos provinciales no gestionan los recursos forestales en beneficio de
usuarios específicos, sino para el país en su conjunto, y con miras a conservar
y preservar el patrimonio natural del Canadá para futuras generaciones. Por
consiguiente, la ordenación de los recursos forestales afecta a una serie de
actividades e intereses económicos y públicos relacionados con las tierras
forestales. Entre ellos están la madera en pie, la caza con trampas, la pesca,
las actividades recreativas, la cantidad y calidad del agua, el hábitat de la
fauna y flora silvestres, los espacios deshabitados y la estética y la lucha
contra la erosión. Por lo que respecta al aprovechamiento de la madera, la
ordenación de los recursos forestales se caracteriza por un sistema de derechos
y obligaciones interconectados entre los gobiernos federal y provinciales y las
empresas explotadoras de madera en bruto. Este sistema de ordenación de los
recursos se basa en su mayor parte en acuerdos de tenencia y de licencia.
4.8 Los acuerdos de tenencia y de licencia varían de provincia a provincia, pero
son todos análogos en cuanto que constituyen un conjunto complejo de derechos y
obligaciones que comprende, como mínimo: a) el derecho a aprovechar madera en
pie en tierras de la Corona, o "derecho de tala"; b) obligaciones de servicio y
mantenimiento por parte de la empresa, como construcción y mantenimiento de
carreteras y protección contra incendios; c) aplicación de medidas de ordenación
y conservación forestal, incluidas la silvicultura y la reforestación; y d) pago
de una "cuota por derechos de tala" volumétrica impuesta al ejercicio del
derecho de aprovechamiento.
4.9 En el Canadá, los "derechos de tala", en tanto que derechos a explotar in
situ un recurso natural, adoptan dos formas: una servidumbre denominada profit à
prendre, y una licencia para aprovechar madera en pie. Ambos derechos se
ejercitan en tierras de la Corona específicas en cada provincia. Un profit à
prendre es una forma de derecho de propiedad que confiere a su titular un
interés no posesorio sobre la tierra. De manera análoga, una licencia es un
derecho revocable a hacer algo en la tierra de otro, o en detrimento de la
tierra de otro, que de otro modo no se permitiría -en el presente caso, el
derecho a aprovechar madera en pie. Entre otras formas de derechos conexos cabe
destacar las servidumbres mineras, los derechos de vía y de paso para la
extracción de minerales y el aprovechamiento de la madera, las concesiones de
cupos de aprovechamiento del pescado, y los derechos de acceso a cursos de agua
interiores y su explotación para riego o generación de energía eléctrica.
4.10 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32
del Acuerdo SMC, sólo son susceptibles de medidas compensatorias las prácticas
que satisfacen la definición de "subvención" establecida en el párrafo 1 del
artículo 1. Cuando una autoridad investigadora determina la existencia de una
subvención con respecto a una medida que no encaja en los términos del artículo
1, esa determinación no está en consonancia con el texto del Acuerdo SMC, y por
ello constituye una infracción del artículo 10 y del párrafo 1 del artículo 32
del Acuerdo. El párrafo 1 b) del artículo 17 estipula expresamente que sólo
podrán aplicarse medidas provisionales si "se ha llegado a una determinación
preliminar de que existe una subvención" (sin cursivas en el original).
4.11 El artículo 1 del Acuerdo SMC contiene una definición exclusiva de lo que
constituye una subvención a los efectos de ese Acuerdo. En el asunto Brasil -
Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, el Órgano de
Apelación reconoció que una subvención, tal como la define el artículo 1, tiene
dos elementos discretos: i) una contribución financiera que ii) otorga un
beneficio. En el asunto Limitaciones de las exportaciones, el Grupo Especial
observó que la definición de "subvención" en el artículo 1 refleja el acuerdo de
los Miembros no sólo por lo que respecta a los tipos de medidas gubernamentales
sujetas al Acuerdo SMC, sino también en el sentido de que no todas las medidas
gubernamentales que puedan afectar al mercado están incluidas en el ámbito de
aplicación de dicho Acuerdo.
4.12 Con arreglo al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, existe
una contribución financiera cuando un gobierno proporciona bienes. El sentido
corriente de "bienes" es el de "propiedades personales tangibles o muebles,
distintas del dinero; especialmente, artículos de comercio o mercancías [bienes
o servicios]". No hay en el contexto del Acuerdo SMC nada que de algún modo se
aparte de este sentido corriente o lo amplíe. Un bien es un bien, un producto,
algo susceptible de comercio transfronterizo a lo que pueden imponerse
aranceles.
4.13 Así lo confirman los antecedentes de negociación relacionados con la
medición de un beneficio. El 4 de septiembre de 1990, el Presidente del Grupo de
Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias distribuyó siete
"documentos para las conversaciones informales" como preparación para la
publicación de una versión revisada del texto del Presidente. El Documento para
las Conversaciones Nº 6 trataba el cálculo de la cuantía de una subvención, y en
él se sugería un proyecto de texto para lo que actualmente es el artículo 14. El
proyecto de párrafo 4 a) del artículo 14, tal como figura en el Documento para
las Conversaciones Nº 6, refleja un entendimiento, en las fechas de negociación
del Acuerdo SMC, de la diferencia fundamental entre los insumos comerciales
tangibles y los derechos intangibles de propiedad sobre inmuebles. El proyecto
establecía, en su parte pertinente, que "la cuantía de la subvención derivada
del suministro público de bienes o servicios o de la concesión de derechos de
extracción/recolección …" (sin cursivas en el original). Las palabras "o de la
concesión de derechos de extracción/recolección" no figuran en ninguna parte del
texto final del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 ni del texto final del
apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Esto confirma que derechos tales
como los profits à prendre no están incluidos en el ámbito de aplicación del
Acuerdo.
4.14 El USDOC se limitó a afirmar que los derechos de tala constituyen una
contribución financiera en forma de suministro de bienes o servicios. No se
pronunció sobre si, en su opinión, los derechos de tala constituyen un
suministro de "bienes" o de "servicios". Sin embargo, en el asunto Madera IV , el
solicitante ha aducido que los derechos de tala equivalen al suministro de
bienes ("fibra de madera") en forma de madera o de trozas. Por consiguiente, el
Canadá entiende que el USDOC ha determinado que los derechos de tala constituyen
un "suministro de bienes".
4.15 El USDOC tampoco intentó en ningún momento examinar las pruebas que
figuraban en el expediente, ni explicó en qué modo derechos de propiedad como
los profits à prendre y las licencias para el aprovechamiento de madera
constituyen una "contribución financiera" con arreglo al párrafo 1 del artículo
1. Debidamente entendidos, el profit à prendre y la licencia para aprovechar
madera en pie no son suministros de "bienes" en el sentido del artículo 1. Esos
derechos no son en sí mismos bienes o servicios. Como simple cuestión de hecho,
un "derecho de tala" -el derecho a aprovechar madera en pie- no es una troza.
Antes bien, un "derecho de tala" es un derecho a explotar in situ un recurso
natural, afín al derecho a extraer petróleo y minerales en tierras públicas, a
los cupos de aprovechamiento del pescado en las aguas territoriales de un país,
o al derecho de acceso para explotar aguas interiores y cursos de agua para
riego o generación de energía eléctrica. Determinar otra cosa equivaldría a
ampliar el alcance de la expresión "proporcione bienes", y, por ello, el Acuerdo
SMC hasta hacerlo irreconocible.
4.16 Las empresas explotadoras de madera tienen derecho a aprovechar madera en
tierras de la Corona en virtud de sus tenencias o licencias; no pagan cuotas por
derechos de tala como remuneración para obtener ese derecho. Antes bien, una
"cuota por derechos de tala" es un gravamen aplicado al ejercicio de un derecho
ya existente a aprovechar madera. En realidad, debe considerarse como una forma
de recaudación de ingresos por el gobierno, y es el equivalente económico de un
impuesto.
4.17 El USDOC incurrió en error al determinar que los "derechos de tala"
constituyen una "contribución financiera". A tenor del texto del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1, no puede interpretarse que las palabras "proporcione
bienes" incluyan el otorgamiento de derechos como los "derechos de tala". Dado
que los derechos de tala no son una "contribución financiera", y por ello,
tampoco una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, la
determinación por el USDOC de que constituyen una subvención y la resultante
imposición de medidas compensatorias provisionales contravienen el artículo 10,
los párrafos 1 b) y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo
1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del
GATT de 1994.
4.18 La utilización por el USDOC de puntos de referencia "transfronterizos" para
constatar y calcular un "beneficio" infringe el Acuerdo SMC. No hay en el
Acuerdo SMC nada que permita al USDOC hacer tal cosa; es más, el texto, el
contexto y la manera en que el Órgano de Apelación ha interpretado los artículos
1 y 14 indican que un análisis de esas características infringe el Acuerdo SMC.
4.19 El USDOC trató de establecer que las prácticas de derechos de tala
canadienses otorgaban un beneficio efectuando una comparación entre las cuotas
por derechos de tala percibidas por las provincias canadienses y los precios de
los derechos de tala en determinadas tierras estatales en los Estados Unidos,
basándose en que esos precios son "precios en condiciones comerciales en el
mercado mundial …" a los que los productores de madera blanda del Canadá tienen
acceso. El USDOC constató que los precios de los derechos de tala en los Estados
Unidos eran mayores que las cuotas percibidas por las provincias canadienses.
Seguidamente, para calcular la cuantía de la "subvención por derechos de tala",
multiplicó esa diferencia por lo que a su juicio consideraba la parte de la
recolección de las provincias que se consumía en aserraderos. La "subvención por
derechos de tala" se calculó en su totalidad mediante una comparación de las
cuotas por derechos de tala en el Canadá y los precios de los derechos de tala
en los Estados Unidos.
4.20 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que existe subvención
cuando haya una contribución financiera de un gobierno y "con ello se otorgue un
beneficio". En el asunto Canadá - Aeronaves , el Órgano de Apelación afirmó que
"la palabra 'beneficio', tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1,
implica algún tipo de comparación … porque no puede haber un 'beneficio' para el
receptor a menos que la 'contribución financiera' lo coloque en una situación
mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución". Por
consiguiente, cuando un gobierno proporciona bienes, lo que hay que determinar
es si el comprador de un bien del gobierno está en "mejor situación" que otros
productores que compran el mismo bien a otros vendedores en el país objeto de la
investigación.
4.21 Así lo confirma el apartado d) del artículo 14, que establece directrices
para calcular la cuantía de una subvención sobre la base del criterio del
"beneficio conferido al receptor" en casos de presunto suministro de bienes por
el gobierno. Concretamente, estipula que "la adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien
o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra" (sin cursivas
en el original). El texto del apartado d) del artículo 14 es inequívoco. "En el
país de suministro o de compra" significa "en el país de suministro o de
compra". No significa que la adecuación pueda determinarse en comparación con
las condiciones que prevalecen en el mercado de otro país o a nivel
internacional. No hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes
de negociación del artículo 14 nada que permita interpretar la palabra "en" más
que como "en"; la expresión "en el país" no abre la posibilidad de análisis
"transfronterizos". En consecuencia, un análisis transfronterizo en el que se
utilicen transacciones en otro país para determinar la existencia y la cuantía
de un "beneficio" es incompatible con el artículo 1 y el artículo 14 tal como
los ha interpretado el Órgano de Apelación y considerados en su contexto y a la
luz del objeto y fin del Acuerdo SMC.
4.22 El análisis transfronterizo efectuado por el USDOC es ilógico incluso en el
contexto de sus propias determinaciones anteriores. En todos los casos relativos
a la madera blanda anteriores Madera I, Madera II y Madera III- el USDOC rechazó
el uso de comparaciones transfronterizas por diversas razones, entre ellas su
opinión de que son "arbitrarias y caprichosas".
4.23 Los Estados Unidos, al utilizar un punto de referencia en su país, fuera
del país de presunto suministro de los bienes, incumplieron las obligaciones
contraídas en virtud del artículo 14 del Acuerdo SMC. La constatación del USDOC
de la existencia de una subvención basada en criterios no admitidos por el
Acuerdo SMC es también incompatible con las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en virtud del artículo 10, el párrafo 5 del artículo 17, el
párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así
como con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Además, los Estados
Unidos infringieron el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo SMC al imponer
medidas provisionales con respecto a una práctica que no constituye una
subvención.
4.24 El USDOC dio también por sentado, inadmisiblemente, que se transfería un
supuesto beneficio. En la determinación preliminar, el USDOC constató que la
supuesta "contribución financiera" a las empresas explotadoras de madera
otorgaba un beneficio a los productores de madera blanda. Esta presunción de que
el supuesto beneficio otorgado a las empresas explotadoras de madera en bruto se
transfiere a los productores de madera blanda, sin haberse determinado que
realmente ocurrió tal cosa, es incompatible con el Acuerdo SMC.
4.25 En el Canadá, la madera en pie se recolecta y se transforma en trozas.
Normalmente, después las trozas se transforman en los aserraderos y las fábricas
de pasta para fabricar muy distintos productos, entre ellos madera blanda. Ésta
puede venderse como producto final o venderse a empresas reelaboradoras que
fabrican una gama muy diversa de productos. Tanto la madera blanda como los
productos reelaborados, pero no las trozas, son objeto de la investigación de
los Estados Unidos. Parte importante del aprovechamiento de madera en bruto está
en manos de entidades que operan con independencia de los productores de madera
aserrada; en esos casos, las trozas se venden a los productores de madera
aserrada y a otras empresas en transacciones que tienen lugar en condiciones de
libre competencia.
4.26 Sólo puede imponerse un derecho compensatorio cuando se ha establecido la
existencia de todos los elementos de una subvención. El artículo 1 del Acuerdo
SMC define exhaustivamente las subvenciones. Existe subvención directa cuando
una contribución financiera otorga un beneficio al receptor de esa contribución.
Los criterios para determinar la existencia de una subvención indirecta figuran
en el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo. En el contexto del párrafo
1 a) 1) iii) del artículo 1, es decir, cuando la presunta contribución
financiera es el suministro de bienes por el gobierno, sólo puede constatarse la
existencia de una subvención indirecta cuando el gobierno encomienda u ordena a
una entidad privada que proporcione esos bienes en forma que otorga un
beneficio. Por tanto, cuando el receptor de una subvención (cuyos productos no
son objeto de la investigación) participa en transacciones con otras entidades,
las autoridades investigadoras no pueden dar por sentado que la subvención se ha
transferido, o, en caso afirmativo, que el gobierno encomendó u ordenó al
receptor que la transfiriera. Antes bien, las autoridades investigadoras tienen
que establecer la existencia de una subvención por lo que respecta a la entidad
objeto de investigación. Esto es especialmente así cuando la transacción tiene
lugar en condiciones de libre competencia.
4.27 Las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Acero procedente de
Gran Bretaña son especialmente pertinentes en este caso. En ese asunto, el
Órgano de Apelación convino con el Grupo Especial en que "a fin de determinar si
se concedió una subvención a la producción [de la mercancía objeto de examen] es
necesario determinar si hubo algún 'beneficio' para [el receptor]". Esto
requería determinar, en un examen administrativo, si seguía existiendo algún
"beneficio" que se hubiera constatado había sido otorgado mediante
"contribuciones financieras" de fecha anterior a la privatización del receptor
original de esas contribuciones. Además, esto tenía que hacerse desde la
perspectiva de los productores de las importaciones objeto del examen, no desde
la del productor que había sido privatizado antes del examen (es decir, de aquel
cuyas importaciones no eran objeto del examen). Por último, en aquel asunto, el
Órgano de Apelación confirmó que cuando en una privatización se paga un valor
justo de mercado no puede considerarse que se transfiere a la entidad compradora
un beneficio otorgado anteriormente.
4.28 El análisis del Órgano de Apelación en el asunto Acero procedente de Gran
Bretaña es incluso más pertinente por lo que respecta a las determinaciones
originales, en las que las autoridades investigadoras están obligadas a
establecer cada uno de los elementos de una subvención. En esos casos, las
autoridades sólo pueden constatar que existe una subvención "indirecta" cuando
se ha constatado la existencia de una contribución financiera indirecta en el
sentido del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1. La razón es sencilla. Cuando las
transacciones tienen lugar en el mercado y en condiciones de libre competencia,
y cuando no ha habido "órdenes" o "encargos", deberá presumirse que el receptor
original de una subvención ha conservado el beneficio. A la inversa, el dar por
sentada la transferencia en esas transacciones en condiciones de libre
competencia sin establecer la existencia de "órdenes" o "encargos" en el sentido
del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 reduciría a la nada el sentido inequívoco
del citado artículo.
4.29 Como el USDOC no efectuó ningún análisis de transferencia ni de
subvenciones indirectas, su constatación de la existencia de un "beneficio" es
en sí misma incorrecta e ilícita. En la presente investigación no se han
formulado alegaciones de subvención directa por derechos de tala con respecto a
la mercancía objeto de examen, la madera blanda. La madera blanda se elabora a
partir de trozas, y las trozas a partir de madera en pie; ni las trozas ni la
madera en pie están incluidas en el ámbito de la investigación. Las trozas son
el resultado del aprovechamiento de la madera en pie -que es el objeto de los
derechos de tala, y la actividad económica supuestamente subvencionada. Por
consiguiente, las presuntas subvenciones se aplican a la producción de trozas.
4.30 No puede considerarse lícitamente que los productores de madera aserrada
están subvencionados simplemente porque se ha constatado la concesión de
subvenciones a los productores primarios. Por el contrario, para poder constatar
que las empresas secundarias están subvencionadas, el USDOC primero tendría que
establecer la existencia de una contribución financiera indirecta, y después que
demostrar que esa contribución otorga un beneficio al receptor. El USDOC no
estableció, como requiere el Acuerdo SMC, que se había "encomendado" u
"ordenado" que una "contribución financiera" del gobierno a las empresas
explotadoras de madera se transfiriera a los reelaboradores o productores de
madera aserrada. No constató que el supuesto beneficio de la contribución
financiera en cuestión también se transfirió y se otorgó a los reelaboradores o
productores de madera aserrada (los productores de la mercancía objeto de examen
incluida en el ámbito de la investigación). El USDOC no efectuó ningún análisis
de ninguna de las prescripciones del artículo 1 con respecto a la mercancía a la
que impuso un derecho compensatorio. A fortiori, no puede presumirse lícitamente
que las empresas elaboradoras que compran madera aserrada a los productores de
esa madera se han beneficiado de una supuesta subvención por derechos de tala de
la que la separan dos transacciones interpuestas.
4.31 El USDOC no ha establecido los elementos de una subvención con respecto a
la mercancía objeto de examen al no haber demostrado que se habían transferido
una contribución financiera y un beneficio. Al imponer medidas provisionales a
prácticas que no se ha constatado debidamente que constituyen una subvención,
los Estados Unidos han infringido el artículo 10, el párrafo 1 b) del artículo
17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
4.32 El USDOC incrementó también indebidamente la tasa de subvención al calcular
una "tasa media ponderada a nivel de todo el país" basándose únicamente en una
parte de la producción y las exportaciones del Canadá. Tras determinar que
varios programas federales y provinciales eran subvenciones, el USDOC calculó la
tasa de subvención 1) para cada programa provincial de derechos de tala,
dividiendo el beneficio total calculado de los derechos de tala por el valor
total de la producción de madera blanda y productos conexos en los aserraderos
de la provincia; y 2) para otros programas provinciales y federales que se
constató eran susceptibles de medidas compensatorias, dividiendo el beneficio
total calculado por el valor de las ventas (o las exportaciones, en caso de
presunta subvención a la exportación) de madera aserrada y productos conexos por
aserraderos en la jurisdicción pertinente. En todos esos casos, el presunto
beneficio era el numerador, y el valor de expedición el denominador del cálculo.
El USDOC calculó seguidamente el promedio ponderado de las tasas provinciales
resultantes basándose en la participación relativa de cada provincia en las
exportaciones a los Estados Unidos, con objeto de establecer una tasa "a nivel
de todo el país". En esos cálculos, el USDOC excluyó inadmisiblemente las
expediciones de las Provincias Marítimas del total de expediciones canadienses
utilizadas como denominador para calcular determinadas tasas para programas
federales, y excluyó las exportaciones de las Provincias Marítimas al determinar
el promedio ponderado de las tasas provinciales para reconstruir una tasa a
nivel de todo el país.
4.33 El párrafo 2 del artículo 17 y el artículo 19 (en virtud del párrafo 5 del
artículo 17) del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de
1994, obligan al USDOC a estimar "la cuantía de la subvención que se ha
constatado existe" a fin de asegurarse de que sea representativa de la
subvención real. En consecuencia, un tipo de derechos compensatorios "a nivel de
todo el país" debe aproximarse a la tasa media de subvención de la mercancía
objeto de examen. Esto significa que las expediciones de mercancías objeto de
examen por cualquier empresa del país al que se refiere la investigación
(incluidas las empresas que han quedado excluidas de la investigación o de la
orden de imposición de derechos compensatorios) deberán incluirse en el cálculo
de un tipo a nivel de todo el país. Al excluirse del cálculo las expediciones y
exportaciones de las Provincias Marítimas, es inevitable la imposición de
medidas provisionales en cuantía "superior a la cuantía de la subvención que se
ha constatado existe".
4.34 La falta de idoneidad del cálculo de la tasa de subvención a nivel de todo
el país efectuado por el USDOC se pone aún más de manifiesto cuando se tiene en
cuenta que el USDOC se apoyó en estadísticas de importación que incluían
importaciones procedentes de las Provincias Marítimas para encontrar pruebas de
causas de daño importante o amenaza de daño importante suficientes para iniciar
la investigación. El USDOC no puede ahora, sin pérdida de credibilidad, excluir
esas expediciones de las Provincias Marítimas del cálculo de la subvención. De
manera análoga, la Comisión de Comercio Internacional basó su determinación
preliminar de la existencia de una amenaza de daño importante en su análisis del
total de importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, incluidas las
Provincias Marítimas. El párrafo 1 b) del artículo 17 del Acuerdo SMC establece
que sólo podrán aplicarse medidas provisionales si "se ha llegado a una
determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una
rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas". En el
presente caso, la Comisión de Comercio Internacional no formuló una constatación
de la existencia de daño basándose únicamente en el grupo subnacional de
importaciones sobre el cual el USDOC calculó los derechos provisionales.
4.35 Dado que la determinación preliminar incrementa el promedio ponderado de la
tasa de subvención a nivel de todo el país en contravención del párrafo 4 del
artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, los
Estados Unidos también han infringido el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC.
4.36 El USDOC también aplicó, inadmisiblemente, medidas provisionales en cuantía
superior a la de la subvención cuya existencia se había constatado
preliminarmente. En su determinación preliminar, el USDOC constató una tasa neta
de subvención del 19,31 por ciento ad valorem, y afirmó que encomendaba al
Servicio de Aduanas de los Estados Unidos ("Aduanas") que suspendiera la
liquidación de las importaciones de las mercancías objeto de examen y exigiera
un depósito de efectivo o una fianza por la cuantía de la subvención constatada.
Sin embargo, no hizo tal cosa. En lugar de ello, calculó la tasa de subvención
sobre la base del primer aserradero, pero la aplicó sobre la base del valor
declarado, como consecuencia de lo cual las medidas provisionales aplicadas a
una parte considerable de las exportaciones de madera blanda del Canadá a los
Estados Unidos aumentaron significativamente.
4.37 En todos los cálculos de la subvención efectuados por el USDOC, arriba
descritos, el denominador del cálculo fue el valor de las expediciones o
exportaciones desde aserradero, es decir, el valor "en primer aserradero". Los
aserraderos ("primeros aserraderos") transforman las trozas en madera aserrada.
Envían esa madera a los usuarios finales, y también venden parte de ella a
reelaboradores secundarios ("últimos aserraderos") que añaden valor y que,
utilizando insumos de madera aserrada, fabrican nuevos productos de madera
elaborada (algunos de los cuales están incluidos en el ámbito de la
investigación).
4.38 En un memorándum relativo a la decisión, el USDOC alegó después que "el
expediente de la determinación preliminar respalda la percepción de depósitos de
derechos compensatorios sobre la base del valor declarado", y en las
instrucciones del USDOC a Aduanas a las que se hace referencia en la
determinación preliminar se encomendó a Aduanas que exigiera depósitos en
efectivo de derechos compensatorios, o una fianza, sin especificar que esas
medidas provisionales se aplicaban al valor en primer aserradero, lo que dio
lugar inevitablemente a su aplicación sobre la base del valor declarado. En
consecuencia, por ejemplo, cuando un derecho del 19 por ciento calculado sobre
el valor en primer aserradero se aplica al valor declarado (y suponiendo, a
efectos de ilustración, una importación con un valor de 100 dólares en primer
aserradero y un valor declarado o en último aserradero de 125 dólares), el
importador del producto con valor añadido tiene que hacer frente a un derecho
efectivo no del 19 por ciento, sino del 23,75 por ciento del valor en primer
aserradero.
4.39 El párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 (en virtud del
párrafo 5 del artículo 17) del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del
GATT de 1994 establecen la prescripción fundamental de que un derecho no puede
ser superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe. Al
aplicar la determinación preliminar sobre la base de un valor declarado, los
Estados Unidos incrementaron significativamente las medidas provisionales, en
infracción del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del
Acuerdo SMC, así como del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
2. La determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas
4.40 Comercio formuló también una determinación preliminar de la existencia de
circunstancias críticas, como consecuencia de la cual los Estados Unidos
aplicaron retroactivamente las medidas provisionales a las importaciones
efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de publicación de las
determinaciones preliminares, es decir, desde el 19 de mayo hasta el 16 de
agosto de 2001. La aplicación retroactiva de medidas provisionales es
incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud
del Acuerdo SMC. Aun en el caso de que el Acuerdo permitiera tal cosa, la
determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas formulada
por Comercio es en sí misma incompatible con las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
4.41 Con arreglo al párrafo 6 del artículo 20, sólo existen "circunstancias
críticas" cuando se satisfacen cuatro condiciones: 1) existe un daño
difícilmente reparable para la rama de producción nacional; 2) ese daño está
causado por importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto;
3) esas importaciones son de un producto que goza de subvenciones pagadas o
concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y el
Acuerdo SMC; y 4) la percepción retroactiva de derechos compensatorios
definitivos sobre esas importaciones es necesaria para impedir que vuelva a
producirse el daño.
4.42 Aunque esos elementos estén presentes, el párrafo 6 del artículo 20
estipula que los tipos de derechos que pueden percibirse son "definitivos", no
"provisionales". Por "definitive" (definitivo) se entiende "having the function
or character of finality" (que tiene la función o el carácter de la finalidad) o
"decisive" (decisivo), "conclusive" (concluyente) y "finally settled"
(finalmente resuelto). Por consiguiente, la disposición, conforme a su sentido
corriente, prohíbe toda aplicación retroactiva de medidas compensatorias en
virtud del artículo mientras no se haya formulado una determinación definitiva.
Refuerza esta interpretación del sentido de la palabra "definitivo" en el
párrafo 6 del artículo 20 de Acuerdo SMC la reiterada distinción que en el
Acuerdo, por ejemplo en los párrafos 1 y 3 del artículo 20 y los párrafos 4 y 5
del artículo 22, se hace entre "medidas provisionales", por un lado, y "derechos
compensatorios" o "derechos definitivos", por otro. Aunque es evidente que el
párrafo 6 del artículo 20 se aplica a los derechos compensatorios definitivos y
no a las medidas provisionales, Comercio actuó como si no fuera así.
4.43 En su determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas
y el análisis conexo, Comercio determinó preliminarmente que se habían producido
"importaciones masivas" de un producto que se beneficiaba de una subvención a la
exportación prohibida. A juicio de Comercio, esto era fundamento suficiente para
aplicar medidas compensatorias con carácter retroactivo. Comercio reconoció que
la Comisión de Comercio Internacional no había considerado (ni siquiera
preliminarmente) los factores de daño que con arreglo al párrafo 6 del artículo
20 de Acuerdo SMC es necesario considerar, y observó que "a efectos de una
determinación definitiva de si está justificada la aplicación de remedios
retroactivos, la Comisión de Comercio Internacional considera otros factores en
su determinación definitiva". A pesar de ello, Comercio aplicó su determinación
preliminar de la existencia de circunstancias críticas en forma provisional.
Habida cuenta de que el párrafo 6 del artículo 20 sólo permite la aplicación
retroactiva de derechos compensatorios definitivos, y no la de medidas
provisionales, los Estados Unidos, por las razones arriba expuestas, han
infringido esa disposición.
4.44 Además, y dado que la investigación se inició el 23 de abril de 2001, en el
presente caso, con arreglo al párrafo 3 del artículo 17, las medidas
provisionales no podían aplicarse antes del 22 de junio de 2001. Sin embargo,
los Estados Unidos aplicaron medidas provisionales a partir del 19 de mayo de
2001. Por ello, aparte de que el párrafo 3 del artículo 17 confirma que el
párrafo 6 del artículo 20 no permite la aplicación retroactiva de medidas
provisionales, los Estados Unidos, en la medida en que aplicaron esas medidas
antes del 22 de junio de 2001, también infringieron directamente el párrafo 3
del artículo 17.
4.45 Los Estados Unidos actuaron en forma análogamente incompatible con el
párrafo 4 del artículo 17. Esa disposición establece que "las medidas
provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá
exceder de cuatro meses". De conformidad con la determinación preliminar, los
Estados Unidos aplicaron derechos provisionales a las importaciones de madera
blanda procedentes del Canadá por un período de cuatro meses desde la fecha de
publicación de la determinación, el 17 de agosto de 2001, hasta el 14 de
diciembre de 2001. Sin embargo, como también aplicaron retroactivamente medidas
provisionales para el período comprendido entre el 19 de mayo de 2001 y el 17 de
agosto de 2001, los Estados Unidos han aplicado medidas provisionales por un
total de casi siete meses. Una vez más, aparte de que el párrafo 4 del artículo
17 confirma que el párrafo 6 del artículo 20 no permite la aplicación
retroactiva de medidas provisionales, los Estados Unidos, en la medida en que
aplicaron esas medidas desde el 19 de mayo de 2001 hasta el 14 de diciembre de
2001, inclusive, también infringieron lo dispuesto en el propio párrafo 4 del
artículo 17.
4.46 Aunque el párrafo 6 del artículo 20 permitiera la aplicación retroactiva de
medidas provisionales, el hecho es que Comercio no estableció en su
determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas que tales
"circunstancias críticas" existían. En primer lugar, el programa de garantía IQ
SMB en el que se basa la determinación no es una subvención a la exportación
prohibida, y aún en el caso de que lo fuera, la cuantía de la subvención
constatada por lo que respecta al programa fue de minimis , por lo que no
justificaba una determinación en virtud del párrafo 6 del artículo 20.
Suponiendo, a efectos de argumentación, que el programa de garantía de préstamos
IQ SMB otorgara un "beneficio", el programa mismo no está supeditado a las
exportaciones del Canadá. La información que figuraba en el expediente
demostraba que el programa estaba supeditado al desarrollo de mercados fuera de
Quebec, no fuera del Canadá. Por consiguiente, a los efectos de la investigación
de Comercio, el programa de garantía IQ SMB no está "supeditado a los resultados
de exportación", como requiere el párrafo 1 a) del artículo 3, y la
determinación de que las "importaciones masivas" en cuestión se beneficiaron de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones
del GATT de 1994 y del [Acuerdo SMC]" está viciada.
4.47 Por lo demás, las determinaciones de la existencia de circunstancias
críticas no pueden basarse en una subvención prohibida de una cuantía
insignificante. Comercio constató que el beneficio conferido por ese programa
era inferior al 0,005 por ciento, es decir, una tasa de minimis . Una tasa
de
minimis es insuficiente para justificar la aplicación de cualquier medida
compensatoria (provisional o definitiva). Con arreglo a sus propios términos, el
párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC se aplica a cualquier parte de una
investigación en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, una
determinación en virtud del párrafo 6 del artículo 20 está sujeta al umbral de
minimis establecido en el párrafo 9 del artículo 11, ya que la actuación al
amparo de la primera disposición se basa exclusivamente en una subvención
"pagada o concedida de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994
y del presente Acuerdo", y no en todos los programas sujetos a la investigación
que presuntamente confieren subvenciones. Dado que la determinación preliminar
de la existencia de circunstancias críticas formulada por Comercio se basa
exclusivamente en el programa de garantías SMB, que no era una subvención a la
exportación y que se constató era de minimis , los Estados Unidos han tomado
medidas al amparo del párrafo 6 del artículo 20 cuando no existían
"circunstancias críticas", es decir, en contravención de esa disposición.
4.48 En segundo lugar, aunque se hubiera constatado adecuadamente que el
programa de garantías SMB constituía una subvención a la exportación prohibida,
la tasa aplicable a las medidas retroactivas debería haber sido la tasa
atribuida a ese programa -menos del 0,005 por ciento- y no la atribuible a todas
las demás supuestas subvenciones tomadas en conjunto, un 19,3 por ciento. El
texto del párrafo 6 del artículo 20 no hace referencia a "importaciones masivas"
de un producto que se beneficie de "cualquiera de las subvenciones objeto de
investigación o de todas ellas". La disposición hace referencia específica a las
"subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones
del GATT de 1994 y del presente Acuerdo". El texto del párrafo 6 del artículo 20
del Acuerdo SMC y su fundamento lógico sólo permiten la aplicación retroactiva
de una tasa que guarde la debida proporción con el al beneficio otorgado por la
presunta subvención prohibida. Además, todas las medidas compensatorias
aplicadas al amparo del párrafo 6 del artículo 20 deben satisfacer la
prescripción básica establecida en el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo 4
del artículo 19 del Acuerdo SMC, así como en el párrafo 3 del artículo VI del
GATT de 1994, de no ser superiores a la cuantía de la subvención cuya existencia
se ha constatado; en otras palabras, esas medidas no pueden aplicarse en una
cuantía superior a la necesaria para neutralizar el beneficio otorgado por las
subvenciones prohibidas cuya existencia se ha constatado. Hacerlo a un tipo más
alto representaría una compensación en una cuantía superior a la necesaria para
"impedir que vuelva a producirse el daño" causado por esas subvenciones en
"circunstancias críticas", lo que constituye el objeto y fin del párrafo 6 del
artículo 20. En el presente caso, la tasa aplicable era menos del 0,005 por
ciento, y no un 19,31 por ciento.
4.49 Al aplicar retroactivamente medidas provisionales a un tipo del 19,31 por
ciento, los Estados Unidos infringieron el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo
SMC, el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo
SMC, y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
4.50 En tercer lugar, ninguna medida compensatoria, tanto si es provisional como
si es definitiva, puede aplicarse retroactivamente al amparo del párrafo 6 del
artículo 20 a falta de la necesaria constatación de la existencia de daño,
constatación que las autoridades estadounidenses no hicieron. Es para todos
evidente que la determinación del USDOC no contiene ninguna constatación
relativa a los dos elementos de daño establecidos en el párrafo 6 del artículo
20 del Acuerdo. Primero, ni el USDOC ni la Comisión de Comercio Internacional
constataron la existencia de "daño difícilmente reparable", y ni el USDOC ni la
Comisión de Comercio Internacional determinaron que la aplicación retroactiva de
derechos compensatorios definitivos era necesaria "para impedir que vuelva a
producirse el daño". Esto es indiscutible, ya que el propio USDOC afirmó
expresamente que la Comisión de Comercio Internacional haría esas
determinaciones cuando formulara su determinación definitiva. Por consiguiente,
los Estados Unidos, al aplicar retroactivamente esas medidas compensatorias al
amparo del párrafo 6 del artículo 20 sin haber formulado antes las necesarias
constataciones de la existencia de daño, infringieron directamente el párrafo 6
del artículo 20 del Acuerdo.
4.51 En cuarto lugar, la constatación de existencia de "importaciones masivas"
formulada por el USDOC 1) atribuyó indebidamente a todas las importaciones
procedentes del Canadá el presunto beneficio otorgado por el programa de
garantías IQ SMB, que sólo es aplicable a las expediciones de Quebec, y 2)
atribuyó a una presunta subvención a la exportación un aumento de las
importaciones resultante de la inminente y después efectiva expiración del
Acuerdo sobre Madera Blanda entre el Canadá y los Estados Unidos (AMB).
4.52 El USDOC determinó que en los tres meses siguientes a la presentación de la
solicitud, las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá habían
aumentado un 23,34 por ciento con respecto a los anteriores tres meses, y sobre
esa base decidió que el requisito relativo a las "importaciones masivas
efectuadas en un período relativamente corto" se cumplía. El AMB expiró dos días
antes de la presentación de la solicitud, es decir, al finalizar el primer
trimestre de 2001. Su inminente expiración redujo muy sustancialmente las
exportaciones en el primer trimestre de 2001, y su expiración efectiva llevó a
un incremento de esas exportaciones en el segundo trimestre. A pesar de ello, el
USDOC atribuyó estas espectaculares y bien documentadas tendencias comerciales a
la existencia de una presunta subvención de minimis a la exportación.
4.53 Aun suponiendo que el programa de garantía SMB fuera una subvención a la
exportación prohibida, es evidentemente imposible atribuir las "importaciones
masivas" constatadas en el presente caso, un aumento del 23,34 por ciento, a un
programa que no benefició a ninguna exportación durante el período de
investigación, y que en cualquier caso sólo podría haber beneficiado a una
pequeña fracción de las exportaciones y únicamente en una cuantía inferior al
0,005 por ciento. Al aplicar retroactivamente medidas provisionales sin haber
constatado válidamente que se efectuaron "importaciones masivas", los Estados
Unidos infringieron el párrafo 6 del artículo 20.
4.54 En quinto lugar, la constatación de la existencia de "importaciones
masivas" formulada por el USDOC excluye indebidamente las importaciones
procedentes de las Provincias Marítimas del Canadá. Si fuera permisible incluir,
como hizo el USDOC, expediciones que no se han beneficiado de la subvención
prohibida, deberían incluirse todas esas expediciones, y no solamente las partes
de ellas que convienen al Departamento. En ese sentido, la constatación de la
existencia de "importaciones masivas" formulada por el USDOC es también
deficiente porque se hizo en términos "netos, con exclusión de las Provincias
Marítimas", es decir, porque el USDOC excluyó de todos sus cálculos las
importaciones procedentes de las Provincias Marítimas del Canadá. Con arreglo a
distintos métodos para calcular las "importaciones masivas", la inclusión de las
exportaciones procedentes de todo el Canadá, entre ellas las de las Provincias
Marítimas, hubiera resultado en una constatación negativa de la existencia de
"importaciones masivas" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo SMC. No hay en
el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC fundamento alguno para formular una
constatación de existencia de "importaciones masivas" basada exclusivamente en
un segmento del total de las importaciones.
3. La legislación estadounidense es incompatible con las obligaciones de los
Estados Unidos en materia de exámenes acelerados y administrativos
4.55 El párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC obliga expresamente a los
Miembros a realizar un examen acelerado de los exportadores que no hayan sido
objeto de investigación y hayan solicitado dicho examen, con objeto de
establecer un tipo de derecho compensatorio individual para ellos. El párrafo 2
del artículo 21 requiere lo mismo con respecto a cualquier parte interesada en
casos de exámenes administrativos. El Acuerdo garantiza así que los exportadores
y productores que no hayan sido objeto de investigación individual puedan
obtener un tipo de derecho compensatorio individual si así lo solicitan. También
garantiza que cada exportador y productor no se vea sometido a un tipo de
derechos más alto del que requieren sus particulares circunstancias. Los Estados
Unidos no han consagrado esas obligaciones en su legislación.
4.56 El artículo 777A(e)(1) de la Ley Arancelaria de 1930 establece como norma
general que el USDOC determinará una tasa de subvención individual para cada
exportador o productor conocido de la mercancía objeto de examen. Cuando la
aplicación de la norma general no sea posible debido al gran número de
exportadores o productores involucrados en la investigación, una excepción a esa
regla puede hacerse efectiva en virtud del artículo 77A(e)(2)(A) y (B) de la Ley
Arancelaria de 1930 ("la Ley"), tal como se interpreta en la Declaración de
Acción Administrativa. Con arreglo al apartado (A), el USDOC puede limitar su
examen a una muestra estadísticamente válida de exportadores o productores, o
limitar su examen a los exportadores y productores que representen el mayor
volumen de exportación de la mercancía pertinente que a juicio del USDOC pueda
examinarse razonablemente. Con arreglo al apartado (B), el USDOC puede
establecer una tasa única a nivel de todo el país aplicable a todos los
exportadores y productores.
4.57 El Reglamento para la aplicación de las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes
administrativos y los exámenes acelerados individuales limita la disponibilidad
de esos exámenes a los casos en que el USDOC haya realizado su investigación de
conformidad con el apartado (A) del artículo 777A(e)(2). El Reglamento pone
límites a la posibilidad de realizar esos exámenes en los casos en que el USDOC
opte por realizar su investigación sobre una base global "para todo el país". En
esos casos, el USDOC tiene que denegar a los exportadores individuales el
beneficio de los exámenes administrativos y los exámenes acelerados para
empresas específicas.
4.58 En el caso de los exámenes acelerados individuales, el artículo
351.214(k)(1) sólo permite solicitar su realización "si el Secretario limitó el
número de exportadores o productores que debían ser examinados individualmente
de conformidad con el artículo 777A(e)(2)(A) de la Ley" (es decir, estableciendo
una muestra o teniendo en cuenta los exportadores y productores que representan
el mayor volumen de exportación). Cabe destacar que ello es efectivo tan pronto
como se adopta la decisión inicial sobre la manera en que la investigación ha de
realizarse. En el caso de los exámenes administrativos, los apartados (1), (2) y
(3) del artículo 351.213(b) prohíben, respectivamente, de manera expresa, que un
gobierno extranjero, un exportador o un importador soliciten que se efectúe un
examen administrativo individual cuando la investigación o el examen
administrativo previo se realizaron sobre una base global. Además, las únicas
solicitudes que el USDOC tendrá en cuenta por lo que respecta a un examen
administrativo individual en los casos en que los exámenes administrativos se
efectúen sobre la base de todo un país son las de estimación individual y
establecimiento de una tasa nula de depósito en efectivo con arreglo al apartado
(1) del artículo 351.213(k), y aún en ese caso "en la medida de lo posible". Sin
embargo, el artículo 351.213(k)(2) establece que si el USDOC ha calculado en el
examen una tasa a nivel de todo el país, "a efectos de los depósitos en
efectivo, esa tasa anulará todas las demás tasas determinadas previamente en el
procedimiento en materia de derechos compensatorios en cuestión".
4.59 Este resultado es incompatible con las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC. El párrafo 3 del artículo 19 estipula
que los exportadores que "no hayan sido objeto de investigación" tendrán derecho
en todos los casos, si lo solicitan, a que se efectúe rápidamente un examen
"para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho
compensatorio individual para [ese exportador]". El párrafo 2 del artículo 21
faculta a los exportadores y productores, en todos los casos, a solicitar que se
efectúe un examen administrativo para empresas específicas. Esto permite asignar
un tipo individual, en un examen administrativo, a los exportadores y
productores a los que durante la investigación en materia de derechos
compensatorios no se asignó ese tipo. También significa que, en un examen
administrativo, puede asignarse de nuevo un tipo individual a los exportadores y
productores a los que se había asignado un tipo individual durante la
investigación. No hay en el contexto ni en el objeto y fin de esas
disposiciones, ni de hecho en el Acuerdo SMC, nada que de algún modo modifique
la naturaleza de esas obligaciones. Por consiguiente, el artículo 351.214(k)(1)
del Reglamento infringe el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo, y el artículo
351.213(b) infringe el párrafo 2 del artículo 21.
4.60 El artículo 351.213(b), relativo a los exámenes administrativos, también
infringe las obligaciones asumidas por los Estados Unidos por lo que respecta a
los exámenes acelerados que han de realizarse en virtud del párrafo 3 del
artículo 19. Con arreglo al sistema estadounidense de percepción retrospectiva
de derechos, la cuantía definitiva de los derechos compensatorios no se
determina hasta que se haya efectuado el examen administrativo. El artículo
351.213(b) deniega expresamente a los exportadores y los productores la
realización de un examen administrativo si la investigación tuvo lugar sobre una
base global. Esto significa que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 19, y aunque se les reconozca el derecho a que en un examen
acelerado se les asigne una tasa individual de depósito en efectivo, seguiría
denegándose a los exportadores o productores la posibilidad de obtener una tasa
individual definitiva de derechos compensatorios.
4.61 Por último, y dado que el artículo 351.213(k)(2) establece que la tasa
única de derechos compensatorios para todo el país calculada por el USDOC en un
examen administrativo anulará todas las tasas individuales anteriormente
determinadas, esa disposición infringe tanto el párrafo 3 del artículo 9 como el
párrafo 2 del artículo 21. En primer lugar, establecer que una tasa única para
todo el país anula todas las tasas individuales elimina en la práctica todas las
ventajas de un examen acelerado que un exportador o productor podría haber
obtenido del USDOC como consecuencia de una investigación realizada con arreglo
al artículo 777A(e)(2)(A). En segundo lugar, impide a los exportadores y
productores obtener una tasa individual en un examen administrativo si ese
examen se realiza sobre una base global.
4.62 El USDOC decidió realizar la investigación Madera IV a nivel de todo el
país. De esa decisión se siguen tres consecuencias. Primero, en aplicación del
Reglamento, se deniega a los exportadores y productores involucrados en la
investigación la realización de exámenes acelerados y exámenes administrativos
para empresas específicas, en infracción del párrafo 3 del artículo 19 y el
párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Segundo, en el presente caso, el
USDOC impondrá, como consecuencia de lo anterior, un derecho compensatorio en
cuantía superior a la de la subvención cuya existencia se ha constatado. Esto es
así porque una tasa a nivel de todo el país inevitablemente impone a algunos
exportadores e importadores un derecho en cuantía superior a la que sería su
tasa de derechos individual. Por consiguiente, los Estados Unidos también
infringen el párrafo 4 del artículo 19. Tercero, como consecuencia de lo
anterior, los Estados Unidos infringen además el artículo 10 y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.63 El hecho de que los Estados Unidos no prevean la realización de exámenes
acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas en todos los
casos significa que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con sus
obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC. En consecuencia, debe constatarse que
los Estados Unidos también han incumplido sus obligaciones dimanantes del
párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 5 del artículo
32 del Acuerdo SMC.
5
En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Canadá
afirmó que no insistía en su alegación relativa a la especificidad en la
presente diferencia. (Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial después de la segunda reunión, respuesta a la pregunta 36, anexo
B-1.)
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