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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS236/R
27 de septiembre de 2002

(02-4958)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIONES
PRELIMINARES CON RESPECTO A
DETERMINADA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANADÁ

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES

A. CANADÁ

3.1 El Canadá solicita al Grupo Especial que:

  • constate que la determinación preliminar en materia de derechos compensatorios formulada por los Estados Unidos en el asunto relativo a la madera blanda infringe los artículos 10 y 14, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994;

  • constate que la determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas formulada por los Estados Unidos en el asunto relativo a la madera blanda infringe los párrafos 1 b), 3, 4 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994;

  • constate que la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios, por lo que respecta a los exámenes acelerados y administrativos, así como la aplicación de esa legislación en la investigación Madera IV , infringen el artículo 10, los párrafos 3 y 4 del artículo 19, el párrafo 2 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, y que como consecuencia de ello los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, como requieren el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC; y

  • recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas en conformidad con el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC, inclusive anulando la suspensión de la liquidación para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 16 de agosto de 2001, y dando a los exportadores y productores sometidos a cualquier orden en materia de derechos compensatorios que pudiera emitirse como consecuencia de la investigación Madera IV la posibilidad de solicitar que se lleven a cabo exámenes acelerados y administrativos para empresas específicas.

B. ESTADOS UNIDOS

3.2 Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que rechace en su totalidad las alegaciones del Canadá.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

4.1 Los argumentos de las partes figuran en sus comunicaciones escritas y orales al Grupo Especial, así como en sus respuestas a las preguntas que se les formularon. Los argumentos de las partes, tal como se presentan en sus comunicaciones, se resumen en la presente sección. Los resúmenes de las respuestas escritas de las partes a las preguntas que se les formularon figuran en los anexos del presente informe (véase la lista de anexos en la página …).

A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ

4.2 En su primera comunicación escrita, el Canadá formuló los siguientes argumentos.

4.3 Son objeto de la presente diferencia la determinación preliminar en materia de derechos compensatorios ("determinación preliminar") y la determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas formuladas por el USDOC el 9 de agosto de 2001 con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, determinaciones que infringen las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. También es objeto de la diferencia la negativa a realizar exámenes acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas con arreglo a la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios, que infringe las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.

1. La determinación preliminar en materia de derechos compensatorios

4.4 En la determinación preliminar en materia de derechos compensatorios, el USDOC concluyó que los "programas provinciales de derechos de tala" de Quebec, Columbia Británica, Ontario, Alberta, Manitoba y Saskatchewan constituyen subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. Determinó a) que los derechos de tala representan el "suministro de un bien o servicio", b) sobre la base de un análisis "transfronterizo" del "beneficio", que los programas de derechos de tala eran subvenciones a los productores de madera blanda, y c) que las presuntas subvenciones eran específicas. Dio por sentado que el beneficio se transfería a determinados productores. Todo un 19,21 por ciento de la tasa de subvención del 19,31 por ciento a nivel de todo el país calculada por el USDOC se atribuyó a estos "programas de derechos de tala".

4.5 Las constataciones y determinaciones del USDOC y las medidas provisionales impuestas como consecuencia de ellas son incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. Concretamente: a) las prácticas canadienses en cuestión no son "subvenciones" con arreglo a la definición del artículo 1 del Acuerdo SMC, b) el USDOC incrementó inadmisiblemente la tasa de la presunta subvención calculando una tasa a nivel de todo el país basada exclusivamente en parte de la producción y las exportaciones canadienses de madera blanda; y c) el USDOC incrementó inadmisiblemente las medidas provisionales impuestas aplicándolas sobre el valor declarado, tras haber calculado la tasa de subvención sobre la base del valor en primer aserradero. Aunque no hace alegaciones relativas a la constatación preliminar de especificidad formulada por el USDOC, el Canadá no considera correcta esa constatación.5

4.6 Las prácticas canadienses no son "subvenciones" porque: a) los "derechos de tala" no son una "contribución financiera" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC; b) la determinación y medición por el USDOC de un "beneficio" se basa en una metodología "transfronteriza" que el Acuerdo SMC no permite; y c) la determinación del USDOC da por sentado, sin fundamento alguno, que los titulares de derechos de aprovechamiento transfieren un supuesto beneficio a los productores de madera blanda.

4.7 Los "derechos de tala" no son una "contribución financiera". La mayoría de las tierras forestales del Canadá son tierras de la "Corona", de titularidad pública. Como administradores de esas tierras, el gobierno federal y los gobiernos provinciales no gestionan los recursos forestales en beneficio de usuarios específicos, sino para el país en su conjunto, y con miras a conservar y preservar el patrimonio natural del Canadá para futuras generaciones. Por consiguiente, la ordenación de los recursos forestales afecta a una serie de actividades e intereses económicos y públicos relacionados con las tierras forestales. Entre ellos están la madera en pie, la caza con trampas, la pesca, las actividades recreativas, la cantidad y calidad del agua, el hábitat de la fauna y flora silvestres, los espacios deshabitados y la estética y la lucha contra la erosión. Por lo que respecta al aprovechamiento de la madera, la ordenación de los recursos forestales se caracteriza por un sistema de derechos y obligaciones interconectados entre los gobiernos federal y provinciales y las empresas explotadoras de madera en bruto. Este sistema de ordenación de los recursos se basa en su mayor parte en acuerdos de tenencia y de licencia.

4.8 Los acuerdos de tenencia y de licencia varían de provincia a provincia, pero son todos análogos en cuanto que constituyen un conjunto complejo de derechos y obligaciones que comprende, como mínimo: a) el derecho a aprovechar madera en pie en tierras de la Corona, o "derecho de tala"; b) obligaciones de servicio y mantenimiento por parte de la empresa, como construcción y mantenimiento de carreteras y protección contra incendios; c) aplicación de medidas de ordenación y conservación forestal, incluidas la silvicultura y la reforestación; y d) pago de una "cuota por derechos de tala" volumétrica impuesta al ejercicio del derecho de aprovechamiento.

4.9 En el Canadá, los "derechos de tala", en tanto que derechos a explotar in situ un recurso natural, adoptan dos formas: una servidumbre denominada profit à prendre, y una licencia para aprovechar madera en pie. Ambos derechos se ejercitan en tierras de la Corona específicas en cada provincia. Un profit à prendre es una forma de derecho de propiedad que confiere a su titular un interés no posesorio sobre la tierra. De manera análoga, una licencia es un derecho revocable a hacer algo en la tierra de otro, o en detrimento de la tierra de otro, que de otro modo no se permitiría -en el presente caso, el derecho a aprovechar madera en pie. Entre otras formas de derechos conexos cabe destacar las servidumbres mineras, los derechos de vía y de paso para la extracción de minerales y el aprovechamiento de la madera, las concesiones de cupos de aprovechamiento del pescado, y los derechos de acceso a cursos de agua interiores y su explotación para riego o generación de energía eléctrica.

4.10 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, sólo son susceptibles de medidas compensatorias las prácticas que satisfacen la definición de "subvención" establecida en el párrafo 1 del artículo 1. Cuando una autoridad investigadora determina la existencia de una subvención con respecto a una medida que no encaja en los términos del artículo 1, esa determinación no está en consonancia con el texto del Acuerdo SMC, y por ello constituye una infracción del artículo 10 y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo. El párrafo 1 b) del artículo 17 estipula expresamente que sólo podrán aplicarse medidas provisionales si "se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención" (sin cursivas en el original).

4.11 El artículo 1 del Acuerdo SMC contiene una definición exclusiva de lo que constituye una subvención a los efectos de ese Acuerdo. En el asunto Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, el Órgano de Apelación reconoció que una subvención, tal como la define el artículo 1, tiene dos elementos discretos: i) una contribución financiera que ii) otorga un beneficio. En el asunto Limitaciones de las exportaciones, el Grupo Especial observó que la definición de "subvención" en el artículo 1 refleja el acuerdo de los Miembros no sólo por lo que respecta a los tipos de medidas gubernamentales sujetas al Acuerdo SMC, sino también en el sentido de que no todas las medidas gubernamentales que puedan afectar al mercado están incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

4.12 Con arreglo al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, existe una contribución financiera cuando un gobierno proporciona bienes. El sentido corriente de "bienes" es el de "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero; especialmente, artículos de comercio o mercancías [bienes o servicios]". No hay en el contexto del Acuerdo SMC nada que de algún modo se aparte de este sentido corriente o lo amplíe. Un bien es un bien, un producto, algo susceptible de comercio transfronterizo a lo que pueden imponerse aranceles.

4.13 Así lo confirman los antecedentes de negociación relacionados con la medición de un beneficio. El 4 de septiembre de 1990, el Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias distribuyó siete "documentos para las conversaciones informales" como preparación para la publicación de una versión revisada del texto del Presidente. El Documento para las Conversaciones Nº 6 trataba el cálculo de la cuantía de una subvención, y en él se sugería un proyecto de texto para lo que actualmente es el artículo 14. El proyecto de párrafo 4 a) del artículo 14, tal como figura en el Documento para las Conversaciones Nº 6, refleja un entendimiento, en las fechas de negociación del Acuerdo SMC, de la diferencia fundamental entre los insumos comerciales tangibles y los derechos intangibles de propiedad sobre inmuebles. El proyecto establecía, en su parte pertinente, que "la cuantía de la subvención derivada del suministro público de bienes o servicios o de la concesión de derechos de extracción/recolección …" (sin cursivas en el original). Las palabras "o de la concesión de derechos de extracción/recolección" no figuran en ninguna parte del texto final del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 ni del texto final del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Esto confirma que derechos tales como los profits à prendre no están incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

4.14 El USDOC se limitó a afirmar que los derechos de tala constituyen una contribución financiera en forma de suministro de bienes o servicios. No se pronunció sobre si, en su opinión, los derechos de tala constituyen un suministro de "bienes" o de "servicios". Sin embargo, en el asunto Madera IV , el solicitante ha aducido que los derechos de tala equivalen al suministro de bienes ("fibra de madera") en forma de madera o de trozas. Por consiguiente, el Canadá entiende que el USDOC ha determinado que los derechos de tala constituyen un "suministro de bienes".

4.15 El USDOC tampoco intentó en ningún momento examinar las pruebas que figuraban en el expediente, ni explicó en qué modo derechos de propiedad como los profits à prendre y las licencias para el aprovechamiento de madera constituyen una "contribución financiera" con arreglo al párrafo 1 del artículo 1. Debidamente entendidos, el profit à prendre y la licencia para aprovechar madera en pie no son suministros de "bienes" en el sentido del artículo 1. Esos derechos no son en sí mismos bienes o servicios. Como simple cuestión de hecho, un "derecho de tala" -el derecho a aprovechar madera en pie- no es una troza. Antes bien, un "derecho de tala" es un derecho a explotar in situ un recurso natural, afín al derecho a extraer petróleo y minerales en tierras públicas, a los cupos de aprovechamiento del pescado en las aguas territoriales de un país, o al derecho de acceso para explotar aguas interiores y cursos de agua para riego o generación de energía eléctrica. Determinar otra cosa equivaldría a ampliar el alcance de la expresión "proporcione bienes", y, por ello, el Acuerdo SMC hasta hacerlo irreconocible.

4.16 Las empresas explotadoras de madera tienen derecho a aprovechar madera en tierras de la Corona en virtud de sus tenencias o licencias; no pagan cuotas por derechos de tala como remuneración para obtener ese derecho. Antes bien, una "cuota por derechos de tala" es un gravamen aplicado al ejercicio de un derecho ya existente a aprovechar madera. En realidad, debe considerarse como una forma de recaudación de ingresos por el gobierno, y es el equivalente económico de un impuesto.

4.17 El USDOC incurrió en error al determinar que los "derechos de tala" constituyen una "contribución financiera". A tenor del texto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1, no puede interpretarse que las palabras "proporcione bienes" incluyan el otorgamiento de derechos como los "derechos de tala". Dado que los derechos de tala no son una "contribución financiera", y por ello, tampoco una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, la determinación por el USDOC de que constituyen una subvención y la resultante imposición de medidas compensatorias provisionales contravienen el artículo 10, los párrafos 1 b) y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

4.18 La utilización por el USDOC de puntos de referencia "transfronterizos" para constatar y calcular un "beneficio" infringe el Acuerdo SMC. No hay en el Acuerdo SMC nada que permita al USDOC hacer tal cosa; es más, el texto, el contexto y la manera en que el Órgano de Apelación ha interpretado los artículos 1 y 14 indican que un análisis de esas características infringe el Acuerdo SMC.

4.19 El USDOC trató de establecer que las prácticas de derechos de tala canadienses otorgaban un beneficio efectuando una comparación entre las cuotas por derechos de tala percibidas por las provincias canadienses y los precios de los derechos de tala en determinadas tierras estatales en los Estados Unidos, basándose en que esos precios son "precios en condiciones comerciales en el mercado mundial …" a los que los productores de madera blanda del Canadá tienen acceso. El USDOC constató que los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos eran mayores que las cuotas percibidas por las provincias canadienses. Seguidamente, para calcular la cuantía de la "subvención por derechos de tala", multiplicó esa diferencia por lo que a su juicio consideraba la parte de la recolección de las provincias que se consumía en aserraderos. La "subvención por derechos de tala" se calculó en su totalidad mediante una comparación de las cuotas por derechos de tala en el Canadá y los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos.

4.20 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que existe subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno y "con ello se otorgue un beneficio". En el asunto Canadá - Aeronaves , el Órgano de Apelación afirmó que "la palabra 'beneficio', tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de comparación … porque no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribución financiera' lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución". Por consiguiente, cuando un gobierno proporciona bienes, lo que hay que determinar es si el comprador de un bien del gobierno está en "mejor situación" que otros productores que compran el mismo bien a otros vendedores en el país objeto de la investigación.

4.21 Así lo confirma el apartado d) del artículo 14, que establece directrices para calcular la cuantía de una subvención sobre la base del criterio del "beneficio conferido al receptor" en casos de presunto suministro de bienes por el gobierno. Concretamente, estipula que "la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra" (sin cursivas en el original). El texto del apartado d) del artículo 14 es inequívoco. "En el país de suministro o de compra" significa "en el país de suministro o de compra". No significa que la adecuación pueda determinarse en comparación con las condiciones que prevalecen en el mercado de otro país o a nivel internacional. No hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes de negociación del artículo 14 nada que permita interpretar la palabra "en" más que como "en"; la expresión "en el país" no abre la posibilidad de análisis "transfronterizos". En consecuencia, un análisis transfronterizo en el que se utilicen transacciones en otro país para determinar la existencia y la cuantía de un "beneficio" es incompatible con el artículo 1 y el artículo 14 tal como los ha interpretado el Órgano de Apelación y considerados en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo SMC.

4.22 El análisis transfronterizo efectuado por el USDOC es ilógico incluso en el contexto de sus propias determinaciones anteriores. En todos los casos relativos a la madera blanda anteriores Madera I, Madera II y Madera III- el USDOC rechazó el uso de comparaciones transfronterizas por diversas razones, entre ellas su opinión de que son "arbitrarias y caprichosas".

4.23 Los Estados Unidos, al utilizar un punto de referencia en su país, fuera del país de presunto suministro de los bienes, incumplieron las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 del Acuerdo SMC. La constatación del USDOC de la existencia de una subvención basada en criterios no admitidos por el Acuerdo SMC es también incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del artículo 10, el párrafo 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Además, los Estados Unidos infringieron el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo SMC al imponer medidas provisionales con respecto a una práctica que no constituye una subvención.

4.24 El USDOC dio también por sentado, inadmisiblemente, que se transfería un supuesto beneficio. En la determinación preliminar, el USDOC constató que la supuesta "contribución financiera" a las empresas explotadoras de madera otorgaba un beneficio a los productores de madera blanda. Esta presunción de que el supuesto beneficio otorgado a las empresas explotadoras de madera en bruto se transfiere a los productores de madera blanda, sin haberse determinado que realmente ocurrió tal cosa, es incompatible con el Acuerdo SMC.

4.25 En el Canadá, la madera en pie se recolecta y se transforma en trozas. Normalmente, después las trozas se transforman en los aserraderos y las fábricas de pasta para fabricar muy distintos productos, entre ellos madera blanda. Ésta puede venderse como producto final o venderse a empresas reelaboradoras que fabrican una gama muy diversa de productos. Tanto la madera blanda como los productos reelaborados, pero no las trozas, son objeto de la investigación de los Estados Unidos. Parte importante del aprovechamiento de madera en bruto está en manos de entidades que operan con independencia de los productores de madera aserrada; en esos casos, las trozas se venden a los productores de madera aserrada y a otras empresas en transacciones que tienen lugar en condiciones de libre competencia.

4.26 Sólo puede imponerse un derecho compensatorio cuando se ha establecido la existencia de todos los elementos de una subvención. El artículo 1 del Acuerdo SMC define exhaustivamente las subvenciones. Existe subvención directa cuando una contribución financiera otorga un beneficio al receptor de esa contribución. Los criterios para determinar la existencia de una subvención indirecta figuran en el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo. En el contexto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1, es decir, cuando la presunta contribución financiera es el suministro de bienes por el gobierno, sólo puede constatarse la existencia de una subvención indirecta cuando el gobierno encomienda u ordena a una entidad privada que proporcione esos bienes en forma que otorga un beneficio. Por tanto, cuando el receptor de una subvención (cuyos productos no son objeto de la investigación) participa en transacciones con otras entidades, las autoridades investigadoras no pueden dar por sentado que la subvención se ha transferido, o, en caso afirmativo, que el gobierno encomendó u ordenó al receptor que la transfiriera. Antes bien, las autoridades investigadoras tienen que establecer la existencia de una subvención por lo que respecta a la entidad objeto de investigación. Esto es especialmente así cuando la transacción tiene lugar en condiciones de libre competencia.

4.27 Las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Acero procedente de Gran Bretaña son especialmente pertinentes en este caso. En ese asunto, el Órgano de Apelación convino con el Grupo Especial en que "a fin de determinar si se concedió una subvención a la producción [de la mercancía objeto de examen] es necesario determinar si hubo algún 'beneficio' para [el receptor]". Esto requería determinar, en un examen administrativo, si seguía existiendo algún "beneficio" que se hubiera constatado había sido otorgado mediante "contribuciones financieras" de fecha anterior a la privatización del receptor original de esas contribuciones. Además, esto tenía que hacerse desde la perspectiva de los productores de las importaciones objeto del examen, no desde la del productor que había sido privatizado antes del examen (es decir, de aquel cuyas importaciones no eran objeto del examen). Por último, en aquel asunto, el Órgano de Apelación confirmó que cuando en una privatización se paga un valor justo de mercado no puede considerarse que se transfiere a la entidad compradora un beneficio otorgado anteriormente.

4.28 El análisis del Órgano de Apelación en el asunto Acero procedente de Gran Bretaña es incluso más pertinente por lo que respecta a las determinaciones originales, en las que las autoridades investigadoras están obligadas a establecer cada uno de los elementos de una subvención. En esos casos, las autoridades sólo pueden constatar que existe una subvención "indirecta" cuando se ha constatado la existencia de una contribución financiera indirecta en el sentido del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1. La razón es sencilla. Cuando las transacciones tienen lugar en el mercado y en condiciones de libre competencia, y cuando no ha habido "órdenes" o "encargos", deberá presumirse que el receptor original de una subvención ha conservado el beneficio. A la inversa, el dar por sentada la transferencia en esas transacciones en condiciones de libre competencia sin establecer la existencia de "órdenes" o "encargos" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 reduciría a la nada el sentido inequívoco del citado artículo.

4.29 Como el USDOC no efectuó ningún análisis de transferencia ni de subvenciones indirectas, su constatación de la existencia de un "beneficio" es en sí misma incorrecta e ilícita. En la presente investigación no se han formulado alegaciones de subvención directa por derechos de tala con respecto a la mercancía objeto de examen, la madera blanda. La madera blanda se elabora a partir de trozas, y las trozas a partir de madera en pie; ni las trozas ni la madera en pie están incluidas en el ámbito de la investigación. Las trozas son el resultado del aprovechamiento de la madera en pie -que es el objeto de los derechos de tala, y la actividad económica supuestamente subvencionada. Por consiguiente, las presuntas subvenciones se aplican a la producción de trozas.

4.30 No puede considerarse lícitamente que los productores de madera aserrada están subvencionados simplemente porque se ha constatado la concesión de subvenciones a los productores primarios. Por el contrario, para poder constatar que las empresas secundarias están subvencionadas, el USDOC primero tendría que establecer la existencia de una contribución financiera indirecta, y después que demostrar que esa contribución otorga un beneficio al receptor. El USDOC no estableció, como requiere el Acuerdo SMC, que se había "encomendado" u "ordenado" que una "contribución financiera" del gobierno a las empresas explotadoras de madera se transfiriera a los reelaboradores o productores de madera aserrada. No constató que el supuesto beneficio de la contribución financiera en cuestión también se transfirió y se otorgó a los reelaboradores o productores de madera aserrada (los productores de la mercancía objeto de examen incluida en el ámbito de la investigación). El USDOC no efectuó ningún análisis de ninguna de las prescripciones del artículo 1 con respecto a la mercancía a la que impuso un derecho compensatorio. A fortiori, no puede presumirse lícitamente que las empresas elaboradoras que compran madera aserrada a los productores de esa madera se han beneficiado de una supuesta subvención por derechos de tala de la que la separan dos transacciones interpuestas.

4.31 El USDOC no ha establecido los elementos de una subvención con respecto a la mercancía objeto de examen al no haber demostrado que se habían transferido una contribución financiera y un beneficio. Al imponer medidas provisionales a prácticas que no se ha constatado debidamente que constituyen una subvención, los Estados Unidos han infringido el artículo 10, el párrafo 1 b) del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

4.32 El USDOC incrementó también indebidamente la tasa de subvención al calcular una "tasa media ponderada a nivel de todo el país" basándose únicamente en una parte de la producción y las exportaciones del Canadá. Tras determinar que varios programas federales y provinciales eran subvenciones, el USDOC calculó la tasa de subvención 1) para cada programa provincial de derechos de tala, dividiendo el beneficio total calculado de los derechos de tala por el valor total de la producción de madera blanda y productos conexos en los aserraderos de la provincia; y 2) para otros programas provinciales y federales que se constató eran susceptibles de medidas compensatorias, dividiendo el beneficio total calculado por el valor de las ventas (o las exportaciones, en caso de presunta subvención a la exportación) de madera aserrada y productos conexos por aserraderos en la jurisdicción pertinente. En todos esos casos, el presunto beneficio era el numerador, y el valor de expedición el denominador del cálculo. El USDOC calculó seguidamente el promedio ponderado de las tasas provinciales resultantes basándose en la participación relativa de cada provincia en las exportaciones a los Estados Unidos, con objeto de establecer una tasa "a nivel de todo el país". En esos cálculos, el USDOC excluyó inadmisiblemente las expediciones de las Provincias Marítimas del total de expediciones canadienses utilizadas como denominador para calcular determinadas tasas para programas federales, y excluyó las exportaciones de las Provincias Marítimas al determinar el promedio ponderado de las tasas provinciales para reconstruir una tasa a nivel de todo el país.

4.33 El párrafo 2 del artículo 17 y el artículo 19 (en virtud del párrafo 5 del artículo 17) del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, obligan al USDOC a estimar "la cuantía de la subvención que se ha constatado existe" a fin de asegurarse de que sea representativa de la subvención real. En consecuencia, un tipo de derechos compensatorios "a nivel de todo el país" debe aproximarse a la tasa media de subvención de la mercancía objeto de examen. Esto significa que las expediciones de mercancías objeto de examen por cualquier empresa del país al que se refiere la investigación (incluidas las empresas que han quedado excluidas de la investigación o de la orden de imposición de derechos compensatorios) deberán incluirse en el cálculo de un tipo a nivel de todo el país. Al excluirse del cálculo las expediciones y exportaciones de las Provincias Marítimas, es inevitable la imposición de medidas provisionales en cuantía "superior a la cuantía de la subvención que se ha constatado existe".

4.34 La falta de idoneidad del cálculo de la tasa de subvención a nivel de todo el país efectuado por el USDOC se pone aún más de manifiesto cuando se tiene en cuenta que el USDOC se apoyó en estadísticas de importación que incluían importaciones procedentes de las Provincias Marítimas para encontrar pruebas de causas de daño importante o amenaza de daño importante suficientes para iniciar la investigación. El USDOC no puede ahora, sin pérdida de credibilidad, excluir esas expediciones de las Provincias Marítimas del cálculo de la subvención. De manera análoga, la Comisión de Comercio Internacional basó su determinación preliminar de la existencia de una amenaza de daño importante en su análisis del total de importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, incluidas las Provincias Marítimas. El párrafo 1 b) del artículo 17 del Acuerdo SMC establece que sólo podrán aplicarse medidas provisionales si "se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas". En el presente caso, la Comisión de Comercio Internacional no formuló una constatación de la existencia de daño basándose únicamente en el grupo subnacional de importaciones sobre el cual el USDOC calculó los derechos provisionales.

4.35 Dado que la determinación preliminar incrementa el promedio ponderado de la tasa de subvención a nivel de todo el país en contravención del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos también han infringido el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

4.36 El USDOC también aplicó, inadmisiblemente, medidas provisionales en cuantía superior a la de la subvención cuya existencia se había constatado preliminarmente. En su determinación preliminar, el USDOC constató una tasa neta de subvención del 19,31 por ciento ad valorem, y afirmó que encomendaba al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos ("Aduanas") que suspendiera la liquidación de las importaciones de las mercancías objeto de examen y exigiera un depósito de efectivo o una fianza por la cuantía de la subvención constatada. Sin embargo, no hizo tal cosa. En lugar de ello, calculó la tasa de subvención sobre la base del primer aserradero, pero la aplicó sobre la base del valor declarado, como consecuencia de lo cual las medidas provisionales aplicadas a una parte considerable de las exportaciones de madera blanda del Canadá a los Estados Unidos aumentaron significativamente.

4.37 En todos los cálculos de la subvención efectuados por el USDOC, arriba descritos, el denominador del cálculo fue el valor de las expediciones o exportaciones desde aserradero, es decir, el valor "en primer aserradero". Los aserraderos ("primeros aserraderos") transforman las trozas en madera aserrada. Envían esa madera a los usuarios finales, y también venden parte de ella a reelaboradores secundarios ("últimos aserraderos") que añaden valor y que, utilizando insumos de madera aserrada, fabrican nuevos productos de madera elaborada (algunos de los cuales están incluidos en el ámbito de la investigación).

4.38 En un memorándum relativo a la decisión, el USDOC alegó después que "el expediente de la determinación preliminar respalda la percepción de depósitos de derechos compensatorios sobre la base del valor declarado", y en las instrucciones del USDOC a Aduanas a las que se hace referencia en la determinación preliminar se encomendó a Aduanas que exigiera depósitos en efectivo de derechos compensatorios, o una fianza, sin especificar que esas medidas provisionales se aplicaban al valor en primer aserradero, lo que dio lugar inevitablemente a su aplicación sobre la base del valor declarado. En consecuencia, por ejemplo, cuando un derecho del 19 por ciento calculado sobre el valor en primer aserradero se aplica al valor declarado (y suponiendo, a efectos de ilustración, una importación con un valor de 100 dólares en primer aserradero y un valor declarado o en último aserradero de 125 dólares), el importador del producto con valor añadido tiene que hacer frente a un derecho efectivo no del 19 por ciento, sino del 23,75 por ciento del valor en primer aserradero.

4.39 El párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 (en virtud del párrafo 5 del artículo 17) del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 establecen la prescripción fundamental de que un derecho no puede ser superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe. Al aplicar la determinación preliminar sobre la base de un valor declarado, los Estados Unidos incrementaron significativamente las medidas provisionales, en infracción del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, así como del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

2. La determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas

4.40 Comercio formuló también una determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas, como consecuencia de la cual los Estados Unidos aplicaron retroactivamente las medidas provisionales a las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de publicación de las determinaciones preliminares, es decir, desde el 19 de mayo hasta el 16 de agosto de 2001. La aplicación retroactiva de medidas provisionales es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC. Aun en el caso de que el Acuerdo permitiera tal cosa, la determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas formulada por Comercio es en sí misma incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

4.41 Con arreglo al párrafo 6 del artículo 20, sólo existen "circunstancias críticas" cuando se satisfacen cuatro condiciones: 1) existe un daño difícilmente reparable para la rama de producción nacional; 2) ese daño está causado por importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto; 3) esas importaciones son de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC; y 4) la percepción retroactiva de derechos compensatorios definitivos sobre esas importaciones es necesaria para impedir que vuelva a producirse el daño.

4.42 Aunque esos elementos estén presentes, el párrafo 6 del artículo 20 estipula que los tipos de derechos que pueden percibirse son "definitivos", no "provisionales". Por "definitive" (definitivo) se entiende "having the function or character of finality" (que tiene la función o el carácter de la finalidad) o "decisive" (decisivo), "conclusive" (concluyente) y "finally settled" (finalmente resuelto). Por consiguiente, la disposición, conforme a su sentido corriente, prohíbe toda aplicación retroactiva de medidas compensatorias en virtud del artículo mientras no se haya formulado una determinación definitiva. Refuerza esta interpretación del sentido de la palabra "definitivo" en el párrafo 6 del artículo 20 de Acuerdo SMC la reiterada distinción que en el Acuerdo, por ejemplo en los párrafos 1 y 3 del artículo 20 y los párrafos 4 y 5 del artículo 22, se hace entre "medidas provisionales", por un lado, y "derechos compensatorios" o "derechos definitivos", por otro. Aunque es evidente que el párrafo 6 del artículo 20 se aplica a los derechos compensatorios definitivos y no a las medidas provisionales, Comercio actuó como si no fuera así.

4.43 En su determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas y el análisis conexo, Comercio determinó preliminarmente que se habían producido "importaciones masivas" de un producto que se beneficiaba de una subvención a la exportación prohibida. A juicio de Comercio, esto era fundamento suficiente para aplicar medidas compensatorias con carácter retroactivo. Comercio reconoció que la Comisión de Comercio Internacional no había considerado (ni siquiera preliminarmente) los factores de daño que con arreglo al párrafo 6 del artículo 20 de Acuerdo SMC es necesario considerar, y observó que "a efectos de una determinación definitiva de si está justificada la aplicación de remedios retroactivos, la Comisión de Comercio Internacional considera otros factores en su determinación definitiva". A pesar de ello, Comercio aplicó su determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas en forma provisional. Habida cuenta de que el párrafo 6 del artículo 20 sólo permite la aplicación retroactiva de derechos compensatorios definitivos, y no la de medidas provisionales, los Estados Unidos, por las razones arriba expuestas, han infringido esa disposición.

4.44 Además, y dado que la investigación se inició el 23 de abril de 2001, en el presente caso, con arreglo al párrafo 3 del artículo 17, las medidas provisionales no podían aplicarse antes del 22 de junio de 2001. Sin embargo, los Estados Unidos aplicaron medidas provisionales a partir del 19 de mayo de 2001. Por ello, aparte de que el párrafo 3 del artículo 17 confirma que el párrafo 6 del artículo 20 no permite la aplicación retroactiva de medidas provisionales, los Estados Unidos, en la medida en que aplicaron esas medidas antes del 22 de junio de 2001, también infringieron directamente el párrafo 3 del artículo 17.

4.45 Los Estados Unidos actuaron en forma análogamente incompatible con el párrafo 4 del artículo 17. Esa disposición establece que "las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses". De conformidad con la determinación preliminar, los Estados Unidos aplicaron derechos provisionales a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá por un período de cuatro meses desde la fecha de publicación de la determinación, el 17 de agosto de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2001. Sin embargo, como también aplicaron retroactivamente medidas provisionales para el período comprendido entre el 19 de mayo de 2001 y el 17 de agosto de 2001, los Estados Unidos han aplicado medidas provisionales por un total de casi siete meses. Una vez más, aparte de que el párrafo 4 del artículo 17 confirma que el párrafo 6 del artículo 20 no permite la aplicación retroactiva de medidas provisionales, los Estados Unidos, en la medida en que aplicaron esas medidas desde el 19 de mayo de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2001, inclusive, también infringieron lo dispuesto en el propio párrafo 4 del artículo 17.

4.46 Aunque el párrafo 6 del artículo 20 permitiera la aplicación retroactiva de medidas provisionales, el hecho es que Comercio no estableció en su determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas que tales "circunstancias críticas" existían. En primer lugar, el programa de garantía IQ SMB en el que se basa la determinación no es una subvención a la exportación prohibida, y aún en el caso de que lo fuera, la cuantía de la subvención constatada por lo que respecta al programa fue de minimis , por lo que no justificaba una determinación en virtud del párrafo 6 del artículo 20. Suponiendo, a efectos de argumentación, que el programa de garantía de préstamos IQ SMB otorgara un "beneficio", el programa mismo no está supeditado a las exportaciones del Canadá. La información que figuraba en el expediente demostraba que el programa estaba supeditado al desarrollo de mercados fuera de Quebec, no fuera del Canadá. Por consiguiente, a los efectos de la investigación de Comercio, el programa de garantía IQ SMB no está "supeditado a los resultados de exportación", como requiere el párrafo 1 a) del artículo 3, y la determinación de que las "importaciones masivas" en cuestión se beneficiaron de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del [Acuerdo SMC]" está viciada.

4.47 Por lo demás, las determinaciones de la existencia de circunstancias críticas no pueden basarse en una subvención prohibida de una cuantía insignificante. Comercio constató que el beneficio conferido por ese programa era inferior al 0,005 por ciento, es decir, una tasa de minimis . Una tasa de minimis es insuficiente para justificar la aplicación de cualquier medida compensatoria (provisional o definitiva). Con arreglo a sus propios términos, el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC se aplica a cualquier parte de una investigación en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, una determinación en virtud del párrafo 6 del artículo 20 está sujeta al umbral de minimis establecido en el párrafo 9 del artículo 11, ya que la actuación al amparo de la primera disposición se basa exclusivamente en una subvención "pagada o concedida de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo", y no en todos los programas sujetos a la investigación que presuntamente confieren subvenciones. Dado que la determinación preliminar de la existencia de circunstancias críticas formulada por Comercio se basa exclusivamente en el programa de garantías SMB, que no era una subvención a la exportación y que se constató era de minimis , los Estados Unidos han tomado medidas al amparo del párrafo 6 del artículo 20 cuando no existían "circunstancias críticas", es decir, en contravención de esa disposición.

4.48 En segundo lugar, aunque se hubiera constatado adecuadamente que el programa de garantías SMB constituía una subvención a la exportación prohibida, la tasa aplicable a las medidas retroactivas debería haber sido la tasa atribuida a ese programa -menos del 0,005 por ciento- y no la atribuible a todas las demás supuestas subvenciones tomadas en conjunto, un 19,3 por ciento. El texto del párrafo 6 del artículo 20 no hace referencia a "importaciones masivas" de un producto que se beneficie de "cualquiera de las subvenciones objeto de investigación o de todas ellas". La disposición hace referencia específica a las "subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo". El texto del párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC y su fundamento lógico sólo permiten la aplicación retroactiva de una tasa que guarde la debida proporción con el al beneficio otorgado por la presunta subvención prohibida. Además, todas las medidas compensatorias aplicadas al amparo del párrafo 6 del artículo 20 deben satisfacer la prescripción básica establecida en el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, así como en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, de no ser superiores a la cuantía de la subvención cuya existencia se ha constatado; en otras palabras, esas medidas no pueden aplicarse en una cuantía superior a la necesaria para neutralizar el beneficio otorgado por las subvenciones prohibidas cuya existencia se ha constatado. Hacerlo a un tipo más alto representaría una compensación en una cuantía superior a la necesaria para "impedir que vuelva a producirse el daño" causado por esas subvenciones en "circunstancias críticas", lo que constituye el objeto y fin del párrafo 6 del artículo 20. En el presente caso, la tasa aplicable era menos del 0,005 por ciento, y no un 19,31 por ciento.

4.49 Al aplicar retroactivamente medidas provisionales a un tipo del 19,31 por ciento, los Estados Unidos infringieron el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC, el párrafo 5 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

4.50 En tercer lugar, ninguna medida compensatoria, tanto si es provisional como si es definitiva, puede aplicarse retroactivamente al amparo del párrafo 6 del artículo 20 a falta de la necesaria constatación de la existencia de daño, constatación que las autoridades estadounidenses no hicieron. Es para todos evidente que la determinación del USDOC no contiene ninguna constatación relativa a los dos elementos de daño establecidos en el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo. Primero, ni el USDOC ni la Comisión de Comercio Internacional constataron la existencia de "daño difícilmente reparable", y ni el USDOC ni la Comisión de Comercio Internacional determinaron que la aplicación retroactiva de derechos compensatorios definitivos era necesaria "para impedir que vuelva a producirse el daño". Esto es indiscutible, ya que el propio USDOC afirmó expresamente que la Comisión de Comercio Internacional haría esas determinaciones cuando formulara su determinación definitiva. Por consiguiente, los Estados Unidos, al aplicar retroactivamente esas medidas compensatorias al amparo del párrafo 6 del artículo 20 sin haber formulado antes las necesarias constataciones de la existencia de daño, infringieron directamente el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo.

4.51 En cuarto lugar, la constatación de existencia de "importaciones masivas" formulada por el USDOC 1) atribuyó indebidamente a todas las importaciones procedentes del Canadá el presunto beneficio otorgado por el programa de garantías IQ SMB, que sólo es aplicable a las expediciones de Quebec, y 2) atribuyó a una presunta subvención a la exportación un aumento de las importaciones resultante de la inminente y después efectiva expiración del Acuerdo sobre Madera Blanda entre el Canadá y los Estados Unidos (AMB).

4.52 El USDOC determinó que en los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá habían aumentado un 23,34 por ciento con respecto a los anteriores tres meses, y sobre esa base decidió que el requisito relativo a las "importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto" se cumplía. El AMB expiró dos días antes de la presentación de la solicitud, es decir, al finalizar el primer trimestre de 2001. Su inminente expiración redujo muy sustancialmente las exportaciones en el primer trimestre de 2001, y su expiración efectiva llevó a un incremento de esas exportaciones en el segundo trimestre. A pesar de ello, el USDOC atribuyó estas espectaculares y bien documentadas tendencias comerciales a la existencia de una presunta subvención de minimis a la exportación.

4.53 Aun suponiendo que el programa de garantía SMB fuera una subvención a la exportación prohibida, es evidentemente imposible atribuir las "importaciones masivas" constatadas en el presente caso, un aumento del 23,34 por ciento, a un programa que no benefició a ninguna exportación durante el período de investigación, y que en cualquier caso sólo podría haber beneficiado a una pequeña fracción de las exportaciones y únicamente en una cuantía inferior al 0,005 por ciento. Al aplicar retroactivamente medidas provisionales sin haber constatado válidamente que se efectuaron "importaciones masivas", los Estados Unidos infringieron el párrafo 6 del artículo 20.

4.54 En quinto lugar, la constatación de la existencia de "importaciones masivas" formulada por el USDOC excluye indebidamente las importaciones procedentes de las Provincias Marítimas del Canadá. Si fuera permisible incluir, como hizo el USDOC, expediciones que no se han beneficiado de la subvención prohibida, deberían incluirse todas esas expediciones, y no solamente las partes de ellas que convienen al Departamento. En ese sentido, la constatación de la existencia de "importaciones masivas" formulada por el USDOC es también deficiente porque se hizo en términos "netos, con exclusión de las Provincias Marítimas", es decir, porque el USDOC excluyó de todos sus cálculos las importaciones procedentes de las Provincias Marítimas del Canadá. Con arreglo a distintos métodos para calcular las "importaciones masivas", la inclusión de las exportaciones procedentes de todo el Canadá, entre ellas las de las Provincias Marítimas, hubiera resultado en una constatación negativa de la existencia de "importaciones masivas" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo SMC. No hay en el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC fundamento alguno para formular una constatación de existencia de "importaciones masivas" basada exclusivamente en un segmento del total de las importaciones.

3. La legislación estadounidense es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en materia de exámenes acelerados y administrativos

4.55 El párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC obliga expresamente a los Miembros a realizar un examen acelerado de los exportadores que no hayan sido objeto de investigación y hayan solicitado dicho examen, con objeto de establecer un tipo de derecho compensatorio individual para ellos. El párrafo 2 del artículo 21 requiere lo mismo con respecto a cualquier parte interesada en casos de exámenes administrativos. El Acuerdo garantiza así que los exportadores y productores que no hayan sido objeto de investigación individual puedan obtener un tipo de derecho compensatorio individual si así lo solicitan. También garantiza que cada exportador y productor no se vea sometido a un tipo de derechos más alto del que requieren sus particulares circunstancias. Los Estados Unidos no han consagrado esas obligaciones en su legislación.

4.56 El artículo 777A(e)(1) de la Ley Arancelaria de 1930 establece como norma general que el USDOC determinará una tasa de subvención individual para cada exportador o productor conocido de la mercancía objeto de examen. Cuando la aplicación de la norma general no sea posible debido al gran número de exportadores o productores involucrados en la investigación, una excepción a esa regla puede hacerse efectiva en virtud del artículo 77A(e)(2)(A) y (B) de la Ley Arancelaria de 1930 ("la Ley"), tal como se interpreta en la Declaración de Acción Administrativa. Con arreglo al apartado (A), el USDOC puede limitar su examen a una muestra estadísticamente válida de exportadores o productores, o limitar su examen a los exportadores y productores que representen el mayor volumen de exportación de la mercancía pertinente que a juicio del USDOC pueda examinarse razonablemente. Con arreglo al apartado (B), el USDOC puede establecer una tasa única a nivel de todo el país aplicable a todos los exportadores y productores.

4.57 El Reglamento para la aplicación de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes administrativos y los exámenes acelerados individuales limita la disponibilidad de esos exámenes a los casos en que el USDOC haya realizado su investigación de conformidad con el apartado (A) del artículo 777A(e)(2). El Reglamento pone límites a la posibilidad de realizar esos exámenes en los casos en que el USDOC opte por realizar su investigación sobre una base global "para todo el país". En esos casos, el USDOC tiene que denegar a los exportadores individuales el beneficio de los exámenes administrativos y los exámenes acelerados para empresas específicas.

4.58 En el caso de los exámenes acelerados individuales, el artículo 351.214(k)(1) sólo permite solicitar su realización "si el Secretario limitó el número de exportadores o productores que debían ser examinados individualmente de conformidad con el artículo 777A(e)(2)(A) de la Ley" (es decir, estableciendo una muestra o teniendo en cuenta los exportadores y productores que representan el mayor volumen de exportación). Cabe destacar que ello es efectivo tan pronto como se adopta la decisión inicial sobre la manera en que la investigación ha de realizarse. En el caso de los exámenes administrativos, los apartados (1), (2) y (3) del artículo 351.213(b) prohíben, respectivamente, de manera expresa, que un gobierno extranjero, un exportador o un importador soliciten que se efectúe un examen administrativo individual cuando la investigación o el examen administrativo previo se realizaron sobre una base global. Además, las únicas solicitudes que el USDOC tendrá en cuenta por lo que respecta a un examen administrativo individual en los casos en que los exámenes administrativos se efectúen sobre la base de todo un país son las de estimación individual y establecimiento de una tasa nula de depósito en efectivo con arreglo al apartado (1) del artículo 351.213(k), y aún en ese caso "en la medida de lo posible". Sin embargo, el artículo 351.213(k)(2) establece que si el USDOC ha calculado en el examen una tasa a nivel de todo el país, "a efectos de los depósitos en efectivo, esa tasa anulará todas las demás tasas determinadas previamente en el procedimiento en materia de derechos compensatorios en cuestión".

4.59 Este resultado es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC. El párrafo 3 del artículo 19 estipula que los exportadores que "no hayan sido objeto de investigación" tendrán derecho en todos los casos, si lo solicitan, a que se efectúe rápidamente un examen "para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para [ese exportador]". El párrafo 2 del artículo 21 faculta a los exportadores y productores, en todos los casos, a solicitar que se efectúe un examen administrativo para empresas específicas. Esto permite asignar un tipo individual, en un examen administrativo, a los exportadores y productores a los que durante la investigación en materia de derechos compensatorios no se asignó ese tipo. También significa que, en un examen administrativo, puede asignarse de nuevo un tipo individual a los exportadores y productores a los que se había asignado un tipo individual durante la investigación. No hay en el contexto ni en el objeto y fin de esas disposiciones, ni de hecho en el Acuerdo SMC, nada que de algún modo modifique la naturaleza de esas obligaciones. Por consiguiente, el artículo 351.214(k)(1) del Reglamento infringe el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo, y el artículo 351.213(b) infringe el párrafo 2 del artículo 21.

4.60 El artículo 351.213(b), relativo a los exámenes administrativos, también infringe las obligaciones asumidas por los Estados Unidos por lo que respecta a los exámenes acelerados que han de realizarse en virtud del párrafo 3 del artículo 19. Con arreglo al sistema estadounidense de percepción retrospectiva de derechos, la cuantía definitiva de los derechos compensatorios no se determina hasta que se haya efectuado el examen administrativo. El artículo 351.213(b) deniega expresamente a los exportadores y los productores la realización de un examen administrativo si la investigación tuvo lugar sobre una base global. Esto significa que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19, y aunque se les reconozca el derecho a que en un examen acelerado se les asigne una tasa individual de depósito en efectivo, seguiría denegándose a los exportadores o productores la posibilidad de obtener una tasa individual definitiva de derechos compensatorios.

4.61 Por último, y dado que el artículo 351.213(k)(2) establece que la tasa única de derechos compensatorios para todo el país calculada por el USDOC en un examen administrativo anulará todas las tasas individuales anteriormente determinadas, esa disposición infringe tanto el párrafo 3 del artículo 9 como el párrafo 2 del artículo 21. En primer lugar, establecer que una tasa única para todo el país anula todas las tasas individuales elimina en la práctica todas las ventajas de un examen acelerado que un exportador o productor podría haber obtenido del USDOC como consecuencia de una investigación realizada con arreglo al artículo 777A(e)(2)(A). En segundo lugar, impide a los exportadores y productores obtener una tasa individual en un examen administrativo si ese examen se realiza sobre una base global.

4.62 El USDOC decidió realizar la investigación Madera IV a nivel de todo el país. De esa decisión se siguen tres consecuencias. Primero, en aplicación del Reglamento, se deniega a los exportadores y productores involucrados en la investigación la realización de exámenes acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas, en infracción del párrafo 3 del artículo 19 y el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Segundo, en el presente caso, el USDOC impondrá, como consecuencia de lo anterior, un derecho compensatorio en cuantía superior a la de la subvención cuya existencia se ha constatado. Esto es así porque una tasa a nivel de todo el país inevitablemente impone a algunos exportadores e importadores un derecho en cuantía superior a la que sería su tasa de derechos individual. Por consiguiente, los Estados Unidos también infringen el párrafo 4 del artículo 19. Tercero, como consecuencia de lo anterior, los Estados Unidos infringen además el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

4.63 El hecho de que los Estados Unidos no prevean la realización de exámenes acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas en todos los casos significa que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC. En consecuencia, debe constatarse que los Estados Unidos también han incumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.



5 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Canadá afirmó que no insistía en su alegación relativa a la especificidad en la presente diferencia. (Respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, respuesta a la pregunta 36, anexo B-1.)


Continuación: B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

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