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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS236/R
27 de septiembre de 2002

(02-4958)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIONES
PRELIMINARES CON RESPECTO A
DETERMINADA MADERA BLANDA
PROCEDENTE DEL CANADÁ

Informe del Grupo Especial

 (Continuación)


C. ALEGACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS POR LO QUE RESPECTA A LOS EXÁMENES ACELERADOS Y ADMINISTRATIVOS

a) Argumentos de las partes

i) Canadá

7.116 El Canadá alega que la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios139 infringe las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC porque no prevé la realización de exámenes acelerados y "exámenes administrativos"140 para empresas específicas en casos de imposición de derechos compensatorios en los que la investigación se lleva a cabo sobre una base global141, y porque requiere que una tasa de derechos única a nivel nacional calculada en un examen administrativo anule todas las tasas individuales anteriormente determinadas en el procedimiento relativo a los derechos compensatorios.142 El Canadá estima que esas medidas son incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 10, los párrafos 3 y 4 del artículo 19, el párrafo 2 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.143

7.117 En particular, el Canadá sostiene que la legislación estadounidense infringe el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, que según el Canadá establece que los exportadores "que no han sido objeto de investigación efectiva" tienen derecho, si lo solicitan, y "sin excepciones", a un "examen acelerado" para establecer un tipo de derecho compensatorio específico para ellos.144 El Canadá sostiene asimismo que la legislación estadounidense infringe el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, que a juicio del Canadá otorga a los exportadores y productores el derecho a un "examen administrativo para empresas específicas" si así lo solicitan, y también en este caso "sin excepciones".145

7.118 El Canadá sostiene que al mantener disposiciones incompatibles con el Acuerdo SMC, los Estados Unidos tampoco se aseguraron de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estuvieran en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo SMC, lo que constituye una infracción del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y del párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

7.119 El Canadá sostiene además que, como el USDOC realizó la investigación relativa a la madera blanda a nivel de todo el país, la legislación estadounidense antes citada deniega la realización de exámenes acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas a los exportadores afectados por la investigación, lo cual a su vez desembocará necesariamente en la aplicación a determinados exportadores de un derecho de cuantía superior a la tasa que les correspondería individualmente. Esto, según el Canadá, representa una infracción del párrafo 3 del artículo 19, el párrafo 2 del artículo 21 y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC.

7.120 Según el Canadá, el artículo 777A(e)(2)(B) de la ley estadounidense, al no prever expresamente la realización de exámenes acelerados y administrativos para empresas específicas cuando una investigación se ha desarrollado sobre una base global, hace imposibles tales exámenes. El Canadá sostiene también que el artículo 351.213(b) del Reglamento del USDOC deniega expresamente a los exportadores y productores la realización de un "examen administrativo" si la investigación tuvo lugar sobre una base global. Por último, aduce el Canadá, la prescripción, en el artículo 351.213(k)(2) del Reglamento, de que un único tipo de derecho calculado a nivel de todo el país en un examen administrativo anula todos los tipos individuales anteriormente establecidos mediante exámenes acelerados, priva a los exportadores del beneficio del examen acelerado que les confiere el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC y les impide obtener un tipo individual en un examen administrativo.

ii) Estados Unidos

7.121 Los Estados Unidos aducen que las leyes y reglamentos estadounidenses a que hace referencia el Canadá no son disposiciones imperativas, por lo que no pueden ser impugnadas como tales ante un grupo especial de la OMC.146

7.122 Concretamente, aducen los Estados Unidos, la legislación estadounidense no prohíbe la realización de esos exámenes. Los Estados Unidos mantienen que el Reglamento del USDOC citado en la alegación del Canadá no se aplica a los casos en que las investigaciones se desarrollan sobre una base global -circunstancia muy excepcional-, y que el hecho de que aún no se hayan promulgado reglamentos concernientes a los exámenes acelerados o administrativos para regular esa situación no significa que esos exámenes estén prohibidos. Antes bien, sostienen los Estados Unidos, el artículo 751 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos otorga amplias facultades para realizar exámenes, y no obliga al USDOC a aplicar otras disposiciones. Los Estados Unidos indican además que en cualquier caso, a su juicio, el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC no confiere un derecho ilimitado a que se realice un examen en todos los casos en que se solicite, como aparentemente sugiere el Canadá. Los Estados Unidos afirman que el Canadá incurre asimismo en error cuando alega que una decisión del USDOC de realizar una investigación sobre una base global implica necesariamente la denegación de un examen acelerado o un "examen administrativo" para empresas específicas.

b) Análisis

7.123 El Canadá aduce que las leyes y reglamentos estadounidenses son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 y el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC en lo tocante, respectivamente, a los exámenes acelerados y los exámenes administrativos.

7.124 Por lo que respecta a los exámenes acelerados, el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

"Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él." (Sin subrayar en el original.)

7.125 Por lo que respecta a determinados tipos de exámenes, el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:

"Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente."

7.126 El Canadá alega asimismo que, dada la presunta incompatibilidad de las leyes y reglamentos estadounidenses con el párrafo 3 del artículo 19 y el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos infringen el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente:

"Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate."147

7.127 Además, y finalmente, el Canadá alega que como en el asunto relativo a la madera blanda la legislación estadounidense deniega a los exportadores la posibilidad de realización de exámenes acelerados y exámenes administrativos para empresas específicas, los Estados Unidos también infringen el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC establece que no se percibirá un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. El Canadá aduce que la denegación, requerida por la ley, de los exámenes pertinentes resultará inevitablemente en una infracción del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, ya que algunos exportadores se verán sujetos a la imposición de derechos compensatorios en cuantías superiores a sus tasas de subvención. Como consecuencia de ello, según el Canadá, se infringen el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, ya que esas disposiciones obligan a los Miembros a que, al realizar investigaciones y aplicar derechos compensatorios, se aseguren de la conformidad de sus disposiciones con el Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

i) Legislación imperativa o discrecional

7.128 Consideramos que uno de los principios arraigados en la práctica del GATT/OMC es que la legislación sólo puede impugnarse como tal ante un grupo especial de la OMC cuando sea de carácter imperativo y requiera la infracción del Acuerdo. Como afirmó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916:

"88. Como hemos indicado, el concepto de legislación imperativa en contraposición a la legislación discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideración previa en la determinación de cuándo normas legislativas como tales -y no una aplicación específica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947. La práctica de los grupos especiales del GATT se resumía de la siguiente forma en Estados Unidos - Tabaco:

… los grupos especiales habían declarado sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo. (Sin cursivas en el original.)

89. Así pues, las facultades pertinentes a los efectos de la distinción entre la legislación imperativa y discrecional son facultades que hayan sido conferidas al poder ejecutivo." (Se omiten las notas de pie de página.) (Sin subrayar en el original.)148

7.129 Consideramos, por tanto, que una disposición legislativa que simplemente faculte, por silencio o de otro modo, a las autoridades ejecutivas a actuar en forma incompatible con el Acuerdo no puede impugnarse como tal, es decir, con independencia de su aplicación efectiva en un caso concreto, ante un grupo especial.

7.130 En consecuencia, lo que hemos de decidir es si las leyes y reglamentos estadounidenses relativos a los exámenes administrativos y acelerados son incompatibles con el Acuerdo SMC porque obligan a infringir las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo. El Canadá impugna las siguientes disposiciones legislativas estadounidenses, que considera incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC:

  • el artículo 777A(e)(2)(A) y (B) de la Ley Arancelaria de 1930, tal como se interpreta en la Declaración de Acción Administrativa (SAA) (páginas 941 y 942), y
     
  • el Reglamento del Departamento de Comercio, 19 C.F.R., artículo 351.214(k) y artículo 351.213(b) y (k).149

ii) La Ley estadounidense y la Declaración de Acción Administrativa

7.131 Los artículos 777A(e)(2)(A) y (B) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos establecen lo siguiente:

"(e) Determinación de las tasas de subvención que puede ser objeto de medidas compensatorias.

(2) Excepción. Si la autoridad administradora decidiera que no es posible determinar las tasas individuales de subvención que puede ser objeto de medidas compensatorias según lo dispuesto en el apartado 1) debido a la gran cantidad de exportadores y productores involucrados en la investigación o el examen, podrá:

(A) determinar las tasas individuales de subvención que puede ser objeto de medidas compensatorias para una cantidad razonable de exportadores o productores, limitando su examen a

(i) una muestra de los exportadores o productores que ella misma determine que es estadísticamente válida en función de la información de que disponía en el momento de la selección, o

(ii) exportadores y productores que representen el volumen de la mercancía en cuestión del país exportador que ella misma determine que es el máximo que razonablemente se puede examinar, o

(B) determinar la aplicación a todos los exportadores y productores de una sola tasa de subvención para todo el país."

7.132 La parte pertinente de la SAA dice así:

"El artículo 265(1) del proyecto de ley de aplicación deroga el artículo 706(a)(2). Elimina la presunción en favor de una tasa única de derechos compensatorios a nivel de todo el país y enmienda el artículo 777A de la Ley para establecer una norma general en favor de tasas de derechos compensatorios individuales para cada exportador o productor objeto de investigación individual. […] Además, el artículo 777A(e)(2)(B) permitiría a Comercio, en lugar de examinar un número limitado de productores y exportadores individuales, calcular, sobre la base de datos globales, una tasa única de subvención a nivel de todo el país aplicable a todos los exportadores y productores de la mercancía pertinente."150

7.133 El artículo 777 de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos no regula la realización de exámenes administrativos o acelerados en cuanto tales, y se limita a prever la posibilidad de que se efectúen investigaciones y exámenes para calcular la tasa de subvención sobre una base global y determinar una tasa de subvención a nivel de todo el país. A nuestro juicio, la SAA151 únicamente confirma que aunque ello no representa ya la regla, sigue siendo posible realizar investigaciones o exámenes sobre una base global y determinar un tipo de derechos a nivel de todo el país. No hay en la ley ni en la SAA nada que indique que la realización de exámenes acelerados o exámenes administrativos para empresas específicas esté necesariamente excluida cuando una investigación se ha realizado sobre una base global. En otras palabras, ni la ley ni la SAA parecen prohibir por sí mismas al USDOC que realice esos exámenes cuando la investigación se ha llevado a cabo sobre una base global.

iii) Reglamento del USDOC

7.134 Examinaremos ahora si el Reglamento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos citado por el Canadá prohíbe al USDOC realizar exámenes acelerados o "exámenes administrativos" para empresas específicas, y, en caso afirmativo, si esa prohibición infringiría el párrafo 3 del artículo 19 o el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, como alega el Canadá.

a) Exámenes acelerados

7.135 Por lo que respecta a los exámenes acelerados, el Canadá alega que el artículo 351.214(k)(1) del Reglamento del USDOC prohíbe realizar exámenes acelerados cuando una investigación se ha llevado a cabo sobre una base global.

7.136 Recordamos la parte pertinente del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, a saber, que todo exportador cuyas exportaciones no hayan sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar "tendrá derecho" a que se efectúe rápidamente un examen para fijar un tipo de derecho compensatorio individual. A nuestro entender, este texto pone claramente de manifiesto que debe efectuarse un examen acelerado para establecer un tipo de derecho para cualquier exportador del tipo al que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC que lo solicite. Por tanto, lo que tenemos que determinar es si la reglamentación pertinente prohíbe al USDOC realizar esos exámenes en casos de investigación global.

7.137 El artículo 351.214(k)(1) del Reglamento del USDOC establece, en su parte pertinente:

(k) Exámenes sumarios de exportadores no investigados en procedimientos en materia de derechos compensatorios. 1) Solicitud de examen. Si en una investigación previa a la imposición de derechos compensatorios el Secretario limitó el número de exportadores o productores que debían ser examinados individualmente de conformidad con el artículo 777A(e)(2)(A) de la Ley, los exportadores que no fueron seleccionados por el Secretario para su examen individual o aquellos cuyas respuestas voluntarias no aceptó (véase el artículo 351.204(d)) podrán pedir un examen de conformidad con el presente párrafo (k).

7.138 El Canadá aduce que como esta disposición se refiere únicamente a los exámenes acelerados en casos de investigaciones realizadas sobre la base de la excepción establecida en el artículo 777A(e)(2)(A) de la Ley (muestreo), el USDOC está imposibilitado de efectuar esos exámenes en investigaciones realizadas sobre la base de la otra excepción prevista en la ley (casos globales), que se regula en el artículo 777A(e)(2)(B) de la Ley. El Canadá basa este argumento en el hecho de que los exámenes acelerados están expresamente previstos en el Reglamento, salvo con respecto a los casos de investigación global. A juicio del Canadá, uno de los principios básicos de la interpretación de las leyes es que si se prevé la existencia de un derecho en determinadas circunstancias, deberá atribuirse sentido a su exclusión deliberada en otras circunstancias, y concretamente el sentido de que tal derecho no existe en esos otros casos. Por tanto, aduce el Canadá, el artículo 351.214(k)(1), al prever la realización de exámenes acelerados para casos distintos de las investigaciones globales, impide la realización de esos exámenes en estos últimos casos.

7.139 Los Estados Unidos responden que el artículo 351.214(k)(1) no contempla los casos de investigación global. Según los Estados Unidos, el hecho de que el USDOC no haya promulgado disposiciones para regular esos casos, que son raros, no justifica la conclusión del Canadá de que la legislación estadounidense prohíbe la realización de exámenes acelerados en casos de investigación global. Los Estados Unidos aducen además que la legislación, y en particular el artículo 751 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos (que no se ha sometido a nuestra consideración en la presente diferencia), otorga al USDOC amplias facultades discrecionales para realizar los tipos de exámenes previstos en el Acuerdo SMC.152 Según los Estados Unidos, el artículo 751 de la Ley Arancelaria otorga al USDOC amplias facultades para cumplir todas las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC por lo que respecta tanto a los exámenes acelerados como a los exámenes administrativos.

7.140 Observamos que la disposición impugnada en la alegación del Canadá relativa a los exámenes acelerados, el artículo 351.214(k)(1) del Reglamento del USDOC, sólo regula una de las dos situaciones identificadas en la legislación estadounidense como excepción a la regla general de establecimiento de tasas de subvención para empresas específicas. En concreto, esa disposición contempla el caso excepcional de una investigación realizada sobre la base de algún tipo de muestra. El Canadá sugiere que deduzcamos, a contrario, que el silencio de esa disposición y la inexistencia de cualquier otra relativa a la otra situación excepcional -una investigación realizada sobre una base global- significa que la legislación prohíbe al USDOC realizar exámenes acelerados en tales casos. Estimamos que la argumentación a contrario del Canadá no está justificada. A nuestro juicio, el hecho de que no exista ninguna disposición que regule los casos, aparentemente raros, de investigaciones globales, no significa que la legislación obligue al USDOC a denegar toda solicitud de realización de un examen acelerado cuando se ha aplicado un tipo de derecho compensatorio global. En otras palabras, el Reglamento del USDOC simplemente no se pronuncia sobre esta cuestión.

7.141 En consecuencia, convenimos con los Estados Unidos en que el hecho de que el USDOC no haya decidido codificar normas específicas para regular lo que podría ser un número extremadamente grande de exámenes acelerados en un caso de investigación global de ningún modo menoscaba las facultades legítimas del Departamento para realizar esos exámenes.153 Por consiguiente, constatamos que el hecho de que en 19 C.F.R. § 351.214(k)(1) no se aborde concretamente la posibilidad de realizar exámenes acelerados en casos de investigación global no equivale a prohibir la realización de tales exámenes. Es más, como reconoció el Canadá en la segunda reunión con el Grupo Especial, "por lo que respecta a los exámenes acelerados, observamos que de hecho los Estados Unidos han publicado un aviso en el que se indica que aceptarán solicitudes de realización de tales exámenes en el caso Madera IV".154 A nuestro juicio, esto es una prueba más de que las leyes y reglamentos estadounidenses impugnados por el Canadá no obligan a la autoridad a denegar la realización de cualquier examen acelerado en casos de investigación global. Estimamos que el hecho de que no exista ninguna disposición que regule los casos, aparentemente raros, de investigaciones globales no significa que la ley deniegue a los exportadores el derecho a solicitar que se efectúe un examen acelerado cuando se ha aplicado un tipo de derecho compensatorio global. Las leyes y reglamentos estadounidenses citados por el Canadá no obligan, por tanto, a incumplir la obligación establecida en el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC de efectuar rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para cualquier exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar. Por esa misma razón, constatamos que la legislación no obliga al USDOC a infringir el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC en el asunto relativo a la madera blanda imponiendo inevitablemente derechos compensatorios superiores a la cuantía de la subvención constatada.

7.142 Constatamos, en suma, que las leyes y reglamentos estadounidenses arriba citados, por lo que respecta a los exámenes acelerados, no obligan a infringir el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, ni por ello el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, y en consecuencia rechazamos las alegaciones formuladas por el Canadá a este respecto.

b) "Exámenes administrativos" para empresas específicas

7.143 El Canadá sostiene que el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, interpretado a la luz del párrafo 1 del artículo 21 de ese mismo Acuerdo, obliga claramente a efectuar "exámenes administrativos" para empresas específicas, es decir, a calcular un tipo de derecho para un período dado, si así se solicita, sin excepciones. Por tanto, aduce el Canadá, los Estados Unidos deben prever la realización de exámenes administrativos, y realizarlos, si se solicitan, no sólo para determinar si es preciso imponer derechos compensatorios, sino también para establecer tipos para empresas específicas. El Canadá afirma que no hay excepciones a la obligación de los Estados Unidos de prever la realización de exámenes administrativos.155

7.144 Según el Canadá, con arreglo a la legislación estadounidense, y en contravención de la obligación claramente establecida en el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, los exportadores (y los productores, las partes nacionales, los gobiernos extranjeros o los importadores) no pueden beneficiarse de un examen administrativo cuando el USDOC ha realizado su investigación o anterior examen administrativo con arreglo al artículo 777A(e)(2)(B) de la Ley (es decir, cuando el USDOC ha establecido un tipo a nivel de todo el país).

7.145 El Canadá aduce asimismo que como la legislación estadounidense prohíbe la realización de esos exámenes administrativos para empresas específicas, también infringe la prescripción establecida en el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC de realizar exámenes acelerados si se solicitan. En el presente caso, aduce el Canadá, como se deniega a los exportadores y productores la realización de un examen administrativo (para determinar finalmente el tipo de derechos que han de percibirse) si la investigación se realizó sobre una base global, necesariamente se denegará a los exportadores o productores la posibilidad de obtener un tipo de derecho compensatorio individual definitivo, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, aunque se dé a esos exportadores o productores el derecho a que se efectúe un examen acelerado para establecer un tipo de depósito en efectivo individual. El Canadá aduce también que como consecuencia de ello también se infringe el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, ya que la denegación, requerida por la ley, de la realización de los exámenes pertinentes resultará inevitablemente en una infracción de esa disposición porque algunos exportadores se verán sujetos a la imposición de derechos compensatorios en una cuantía superior a su tasa de subvención.

7.146 Los Estados Unidos aducen, en primer lugar, que el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC no establece la obligación que el Canadá alega. Los Estados Unidos observan que lo que su legislación denomina "exámenes administrativos" son los exámenes anuales que se realizan para determinar definitivamente el tipo de derechos que han de percibirse en aplicación de su sistema de percepción retrospectiva de los derechos. A juicio de los Estados Unidos, ese tipo de exámenes no está regulado por el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Antes bien, según los Estados Unidos, el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC contempla, y requiere, la realización de tres tipos de exámenes totalmente distintos, para determinar: 1) si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención; 2) si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado; o 3) ambos aspectos.156 Además, aducen los Estados Unidos, aunque fuera cierto, como alega el Canadá, que el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC obliga a realizar exámenes administrativos en el sentido que los Estados Unidos dan a esa expresión, el artículo 751(a) de la Ley Arancelaria otorga al USDOC amplias facultades discrecionales para realizarlos.

7.147 Las disposiciones legislativas que a juicio del Canadá llevan a incumplir las obligaciones de los Estados Unidos por lo que respecta a la realización de exámenes administrativos son los apartados (1) y (2) del artículo 351.213(b) y el apartado (2) del artículo 351.213(k) del Reglamento del USDOC.

7.148 Los apartados (1) y (2) del artículo 351.213(b) del Reglamento del USDOC establecen lo siguiente:

(b) Solicitud de examen administrativo. (1) Cada año, durante el mes aniversario de la publicación de una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios, cualquier parte interesada nacional o cualquiera de las partes interesadas a que hace referencia el artículo 771(9)(B) de la Ley (gobiernos extranjeros) podrá solicitar por escrito que el Secretario lleve a cabo un examen administrativo, de conformidad con el artículo 751(a)(1) de la Ley, de los exportadores o productores individuales afectados por una orden (salvo si se trata de una orden de imposición de derechos compensatorios derivada de una investigación o de un examen administrativo previo que fue realizado de forma agregada), si la persona que lo solicita declara el motivo por el que desea que el Secretario examine a esos exportadores o productores concretos.

(2) Durante el mismo mes, el exportador o productor afectado por una orden (salvo si se trata de una orden de imposición de derechos compensatorios derivada de una investigación o de un examen administrativo previo que fue realizado de forma agregada) podrá solicitar por escrito que el Secretario lleve a cabo un examen administrativo referido exclusivamente a esa persona.

(3) Durante el mismo mes, el importador de la mercancía podrá solicitar por escrito que el Secretario lleve a cabo un examen administrativo limitado a un exportador o productor de la mercancía importada por ese importador (salvo si se trata de una orden de imposición de derechos compensatorios derivada de una investigación o de un examen administrativo previo que fue realizado de forma agregada). (Sin subrayar en el original.)

7.149 El apartado (2) del artículo 351.213(k), relativo a los exámenes administrativos, establece lo siguiente:

(2) Determinación de una tasa de subvención para todo un país. Con la excepción de las evaluaciones individuales y los depósitos en efectivo de tasa nula que se establezcan de conformidad con el párrafo (k)(1) del presente artículo, si en los resultados finales de un examen administrativo llevado a cabo de conformidad con el presente artículo de una orden de imposición de derechos antidumping el Secretario calcula una tasa única de subvención para todo un país de conformidad con el artículo 777A(e)(2)(B) de la Ley, a efectos de los depósitos en efectivo, esa tasa anulará todas las demás tasas determinadas previamente en el procedimiento en materia de derechos compensatorios en cuestión. (Sin subrayar en el original.)

7.150 El Canadá afirma además que las únicas solicitudes que el Secretario del USDOC tendrá en cuenta por lo que respecta a un examen administrativo individual en los casos en que los exámenes administrativos se realizan sobre una base global (a nivel de todo el país) son las de estimación individual y establecimiento de una tasa nula de depósito en efectivo con arreglo al apartado (1) del artículo 351.213(k), e incluso en ese caso "sólo en la medida de lo posible". En su parte pertinente, esta disposición establece lo siguiente:

"(k) Exámenes administrativos de ordenes de imposición de derechos compensatorios llevados a cabo de forma agregada - (1) Solicitud de una tasa nula. Cuando el Secretario lleve a cabo un examen administrativo de un derecho compensatorio de forma agregada de conformidad con el artículo 777A(e)(2)(B) de la Ley, considerará y examinará, en la medida de lo posible, las solicitudes de estimación individual y de establecimiento de una tasa nula de depósito en efectivo …".

7.151 Dada la naturaleza de la alegación del Canadá, lo primero que debemos determinar es la de las obligaciones establecidas por el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, y especialmente si esa disposición obliga a realizar "exámenes administrativos" en el sentido en que esa expresión se utiliza en la presente diferencia, es decir, el procedimiento de examen anual aplicado por los Estados Unidos con arreglo a su sistema de percepción retrospectiva de derechos. Convenimos con los Estados Unidos en que el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC regula distintos tipos de mecanismos de examen, obligando a la autoridad a disponer lo necesario para que las partes interesadas puedan ejercer su derecho a solicitar a las autoridades que examinen si es preciso mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería posible que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Por tanto, el primer tipo de examen aborda la cuestión de si realmente existe subvención, mientras que el segundo tipo de examen, en virtud de los términos en que se expresa, está principalmente relacionado con la cuestión del daño, es decir, con los efectos que se producirían para la rama de producción nacional si el derecho compensatorio se suprimiera o modificara. Por tanto, este segundo tipo de examen no guarda relación con la determinación definitiva del tipo de derecho compensatorio durante un período específico con respecto al cual se han percibido derechos estimados, sino más bien con la necesidad y el fundamento racional, desde el punto de vista de la rama de producción nacional afectada, del mantenimiento de un derecho compensatorio. Dicho de otra manera, el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC no se pronuncia sobre la cuestión de los "exámenes administrativos".

7.152 En el Reglamento del USDOC, el artículo 351.213 arriba citado regula los exámenes administrativos efectuados con arreglo al artículo 751(a) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos, titulado "examen periódico de la cuantía del derecho", y establece el mecanismo para la percepción anual y el examen de los derechos que forma parte del sistema de percepción retrospectiva de derechos de los Estados Unidos. El artículo 751(b) de la Ley Arancelaria, titulado "exámenes basados en el cambio de circunstancias", estipula que la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, cuando reciba una solicitud fundamentada de una parte interesada, determinará si es probable que la revocación de la orden provoque la continuación o reiteración del daño.157 A nuestro juicio, el artículo 751(b) de la Ley Arancelaria es la disposición pertinente de la legislación estadounidense por lo que respecta al cumplimiento de la obligación contraída por los Estados Unidos, en virtud del párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, de examinar si es necesario seguir imponiendo el derecho, entre otras cosas a solicitud de una parte interesada, para determinar si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado. Dejando aparte la cuestión de si la legislación estadounidense contiene disposiciones detalladas para regular todos los derechos que los exportadores pueden ejercitar en este contexto, constatamos que la ley estadounidense permite a la autoridad investigadora prever y realizar exámenes en forma compatible con el Acuerdo SMC.

7.153 Estimamos, además, que el artículo 351.213(b), si bien estipula que las normas relativas a los exámenes administrativos para la determinación de los derechos no son aplicables a casos en que la investigación original o el anterior examen administrativo se llevaron a cabo sobre una base global, no restringe las facultades del USDOC para realizar exámenes, ni obliga a la autoridad a denegar a las partes interesadas el derecho a solicitar exámenes en el sentido del artículo 21 del Acuerdo SMC. Observamos asimismo que el apartado (k) del mismo artículo 351.213 ofrece a los exportadores la posibilidad de solicitar exámenes cuando sus tasas de subvención sean nulas.158 A nuestro juicio, esta posibilidad de examen está en consonancia con el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, que contempla la realización de exámenes para determinar, entre otras cosas, si para neutralizar la subvención es necesario mantener el derecho.159

7.154 Concluimos, con respecto a los "exámenes administrativos", que el Reglamento del USDOC impugnado especifica las normas aplicables a un determinado tipo de examen, y no modifica por sí mismo la prescripción legal de carácter general de realizar exámenes en el sentido del artículo 21 del Acuerdo SMC. A nuestro juicio, y habida cuenta de las amplias facultades que el artículo 751 de la Ley Arancelaria otorga a las autoridades estadounidenses para realizar exámenes administrativos, así como de la disposición específica del Reglamento que permite solicitar que se lleven a cabo exámenes cuando los tipos de derechos son nulos, las leyes y reglamentos de los Estados Unidos no obligan a la autoridad ejecutiva a denegar a las partes interesadas la posibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21, de solicitar que se examine si es necesario seguir imponiendo el derecho. Al no encontrar en la legislación disposiciones que obliguen a la autoridad ejecutiva a actuar en contravención del Acuerdo SMC, rechazamos la alegación formulada por el Canadá a este respecto.

7.155 Seguidamente examinaremos la alegación del Canadá de que la supuesta prohibición de efectuar exámenes administrativos para empresas específicas en casos de investigación global establecida por la legislación estadounidense también infringe el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, al impedir en esos casos que los resultados de los exámenes acelerados puedan alguna vez dar lugar a la fijación de tasas de derechos compensatorios definitivos para empresas específicas, así como el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, ya que algunos exportadores se verán sometidos a la imposición de derechos compensatorios en cuantías superiores a sus tasas de subvención. Como hemos constatado que las disposiciones impugnadas por el Canadá no obligan a infringir el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, y que el USDOC está ampliamente facultado para realizar exámenes con arreglo al artículo 21 del Acuerdo SMC, rechazamos también esta alegación. Además, y más concretamente, observamos que el apartado (2) del artículo 351.213(k) citado por el Canadá en relación con esta alegación no aborda directamente la situación a que el Canadá hacer referencia, y por tanto no requiere la infracción alegada por el Canadá. En particular, esa disposición establece que cuando se realiza un examen administrativo sobre una base global, los resultados finales de ese examen anularán los tipos de derechos compensatorios anteriormente establecidos. Por consiguiente, no aborda las circunstancias en que un examen administrativo se realiza sobre una base global, ni contiene ninguna prescripción al respecto.

7.156 Por último, el Canadá impugna lo que a su juicio constituye una denegación inevitable de la realización de exámenes acelerados y "exámenes administrativos" para empresas específicas en la presente investigación relativa a la madera blanda como resultado necesario de la decisión del USDOC de efectuar la investigación en materia de derechos compensatorios sobre una base global. Dado que en el momento de formularse la Determinación Preliminar objeto de examen por este Grupo Especial aún no se había formulado una determinación definitiva, en la práctica no podía haberse solicitado, y mucho menos denegado, la realización de exámenes de esa determinación, y el Canadá no ha aducido que tal cosa haya ocurrido.

7.157 Por consiguiente, habida cuenta de nuestra constatación de que las leyes y reglamentos citados por el Canadá no impiden al USDOC actuar en forma compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del párrafo 3 del artículo 19 y el artículo 21 del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes acelerados y administrativos, estimamos que no nos incumbe pronunciarnos sobre una posible denegación de una solicitud de exámenes si tal solicitud nunca se ha hecho. El sistema de solución de diferencias de la OMC permite a los Miembros impugnar una ley en sí misma, o su aplicación efectiva en un caso concreto, pero no su posible aplicación en el futuro.

7.158 Constatamos, en suma, que las leyes y reglamentos estadounidenses impugnados por el Canadá no obligan a la autoridad ejecutiva a infringir el párrafo 3 del artículo 19 y el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes en ellos requeridos, y que en consecuencia no son incompatibles con el Acuerdo SMC.

c) Conclusión

7.159 Por los motivos arriba expuestos, constatamos que las leyes y reglamentos estadounidenses sobre exámenes acelerados y administrativos impugnados por el Canadá no constituyen una infracción de las disposiciones de los artículos 19 y 21 del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes en ellos requeridos, y en consecuencia rechazamos todas las alegaciones formuladas por el Canadá a este respecto.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 A la luz de las constataciones arriba expuestas en el sentido de que la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios formulada por el USDOC

a) no era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC porque el USDOC constató que el suministro de derechos de tala constituía una contribución financiera en forma de suministro de un bien o servicio;

b) no determinó la existencia y cuantía del beneficio para los productores de la mercancía pertinente sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado del Canadá, como requieren el párrafo 1 b) del artículo 1, el artículo 14 y el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC; y

c) no estableció que se había otorgado un beneficio a determinados productores de la mercancía pertinente, ya que el USDOC no examinó si los productores primarios de insumos de trozas no vinculados habían transferido un beneficio a los productores secundarios de la mercancía pertinente;

concluimos que la imposición por el USDOC de medidas provisionales basadas en la Determinación Preliminar en materia de Derechos Compensatorios es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 b) del artículo 1, el artículo 10, el artículo 14, el apartado d) del artículo 14 y el párrafo 1 b) del artículo 17 del Acuerdo SMC. A la luz de nuestra conclusión, aplicamos el principio de economía procesal, y no nos pronunciamos sobre la alegación del Canadá de que las instrucciones transmitidas por el USDOC al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos el 4 de septiembre de 2001 llevaron a imponer medidas provisionales en una cuantía superior a la subvención cuya existencia se había constatado preliminarmente, en forma incompatible con el artículo 10, los párrafos 2 y 5 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

8.2 A la luz de las constataciones arriba expuestas relativas a la Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas formulada por el USDOC, concluimos que la imposición retroactiva de una medida provisional basada en esa Determinación es incompatible con el párrafo 6 del artículo 20 y los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC. A la luz de esa conclusión, decidimos aplicar el principio de economía procesal, por lo que no nos pronunciamos sobre la alegación del Canadá de que el USDOC, en su Determinación Preliminar de la existencia de Circunstancias Críticas, no estableció la existencia de circunstancias críticas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 20 del Acuerdo SMC.

8.3 Por último, y a la luz de las constataciones arriba expuestas relativas a las leyes y reglamentos estadounidenses en materia de derechos compensatorios, concluimos que las leyes y reglamentos estadounidenses impugnados por el Canadá por lo que respecta a los exámenes acelerados y administrativos no son incompatibles con el Acuerdo SMC, ya que no obligan a la autoridad ejecutiva a actuar en forma incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud de los artículos 19 y 21 del Acuerdo SMC por lo que respecta a los exámenes acelerados y administrativos. Como consecuencia de ello, rechazamos asimismo las alegaciones del Canadá de que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes y reglamentos estén en conformidad con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, como requieren el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

8.4 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de los beneficios dimanantes de tal Acuerdo. En consecuencia, concluimos que los Estados Unidos, en la medida en que han actuado en forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC, han anulado o menoscabado ventajas resultantes para el Canadá de ese Acuerdo. Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias solicite a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo SMC.

__________


139 Las disposiciones pertinentes de la legislación estadounidense son el artículo 777A(e)(2)(A) y (B) de la Ley Arancelaria de 1930 y el Reglamento del USDOC, 19 C.F.R., artículos 351.214(k)(1), por lo que respecta a los exámenes acelerados, y 351.213(b) y (k), por lo que respecta a los exámenes administrativos.

140 El Canadá no define la expresión "examen administrativo", que no figura en el Acuerdo SMC. De los argumentos formulados ante este Grupo Especial deducimos que el Canadá utiliza esa expresión para referirse a los exámenes realizados para determinar la tasa de recaudación de derechos con arreglo al sistema de percepción retrospectiva de derechos utilizado por los Estados Unidos cuando aplican derechos compensatorios. Ese es el sentido que damos a esa expresión en nuestras constataciones.

141 Entendemos que el Canadá utiliza la palabra "global" para referirse a una investigación donde en lugar de calcularse tasas individuales de subvención se calcula una tasa media global, o "a nivel nacional", con objeto de aplicar derechos compensatorios.

142 El Canadá afirma que con arreglo a la legislación estadounidense la única excepción es la relativa a las solicitudes de exámenes administrativos concernientes a subvenciones nulas o de minimis, e incluso entonces sólo cuando sea viable.

143 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS236/2), el Canadá invoca también el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC en relación con sus alegaciones concernientes a la legislación estadounidense. Sin embargo, en las comunicaciones presentadas en la presente diferencia el Canadá no reafirmó su alegación de infracción de esa disposición. Antes bien, en su declaración oral en la primera reunión, señaló que el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, leído en conjunción con el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC, debía interpretarse en el sentido de que las obligaciones en materia de examen estipuladas en el párrafo 2 del artículo 21 guardan relación no sólo con si los derechos compensatorios deben seguirse aplicando, sino también con el nivel al que deben seguirse aplicando. Primera declaración oral del Canadá, párrafo 106. Por consiguiente, en nuestras constataciones no abordaremos ninguna alegación de infracción del párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC.

144 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 163 a 165.

145 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 166 a 168.

146 Los Estados Unidos estiman además que el Grupo Especial debe negarse a abordar la impugnación por el Canadá de esas leyes y reglamentos tal como se aplican porque, al no haberse adoptado ninguna medida definitiva en las fechas de solicitud de establecimiento de un grupo especial en el presente caso, aún no se ha iniciado ningún examen. Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, el Canadá está solicitando al Grupo Especial un dictamen consultivo. Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 102.

147 El Canadá también alega, por los mismos motivos, una infracción del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

148 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/AB/R y WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafos 88 y 89.

149 19 C.F.R., §§ 351.213(b) y (k) y 351.214(k). (Canadá - Prueba documental 39.)

150 "Declaración de Acción Administrativa", en Message from the President of the United States Transmitting the Uruguay Round Agreements, Texts of Agreements Implementing Bill, Statement of Administrative Action and Required Supporting Statements, H.R. Doc. Nº 103-316, volumen 1, página 941 (1994). (Canadá - Prueba documental 38.)

151 Observamos que, como reconoció el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, la SAA constituye "una expresión autorizada de la Administración sobre sus opiniones acerca de la interpretación y aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, a efectos tanto de las obligaciones internacionales de los Estados Unidos como de su legislación interna. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/R, adoptado en la forma modificada por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS184/AB/R, el 23 de agosto de 2001, párrafo 7.198.

152 Los Estados Unidos aducen que el artículo 751 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos permite realizar exámenes para "determinar la cuantía de cualquier subvención neta que puede ser objeto de derechos compensatorios" al menos anualmente, si así se solicita. También permite la realización de exámenes para "nuevos expedidores", que se definen como exportadores y productores que no exportaron la mercancía pertinente a los Estados Unidos durante el período de investigación y que no estaban vinculados con exportadores o productores que sí la exportaron. Además, aducen los Estados Unidos, la legislación autoriza al USDOC a realizar un examen "siempre que [Comercio o la USITC] reciban información, o una solicitud de examen de una parte interesada … que demuestre un cambio de circunstancias suficiente para justificar un examen de", entre otras cosas, una orden de imposición de derechos compensatorios. Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 110.

153 Los Estados Unidos afirman que uno de los principios arraigados de la legislación estadounidense es que los organismos administrativos están libremente facultados para promulgar procedimientos formales o para proceder caso por caso, especialmente cuando, con respecto a una cuestión en particular, un organismo no ha tenido experiencia suficiente para formular disposiciones vinculantes. Véase Securities & Exchange Commission v. Chenery Corporation, 332 US 194, 202-203 (1947). Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 112.

154 Declaración oral del Canadá en la segunda reunión, párrafo 71, donde se hace referencia al USDOC, Countervailing Duty Order on Softwood Lumber Products from Canada: Request for Expedited Review, disponible en línea en http://www.ia.ita.doc.gov/lumber/expedite/index.html (publicado el 24 de mayo de 2002). (Canadá - Prueba documental 103.)

155 Declaración oral del Canadá en la segunda reunión, párrafo 78.

156 Según los Estados Unidos, la legislación estadounidense otorga al USDOC facultades discrecionales para realizar el primer tipo de examen, mientras que el segundo tipo de examen es competencia de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos.

157 Los artículos 751(a)(1) y 751(b)(1) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos de 1930, en su forma enmendada, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 751. EXAMEN ADMINISTRATIVO DE LAS DETERMINACIONES

(a) EXAMEN PERIÓDICO DE LA CUANTÍA DEL DERECHO

(1) DISPOSICIÓN GENERAL. Por lo menos una vez cada 12 meses a partir del aniversario de la fecha de publicación de una orden de imposición de derechos compensatorios con arreglo a este Título o del artículo 303 de esta Ley, de una orden de imposición de derechos antidumping de conformidad con este Título, o de una constatación en virtud de la Ley Antidumping de 1921, o del aviso de suspensión de una investigación, la autoridad investigadora, en caso de haberse recibido la solicitud de tal examen y previa publicación de un aviso de tal examen en el Registro Federal:

(A) examinará y determinará la cuantía de cualquier subvención neta que puede ser objeto de derechos compensatorios;

(B) examinará y determinará (de conformidad con el párrafo (2)), la cuantía de cualquier derecho antidumping que se hubiera establecido, y

(C) examinará la situación y cumplimiento de cualquier acuerdo por causa del cual se haya suspendido una investigación, así como la cuantía de toda subvención neta o margen de las ventas efectuadas a un precio inferior al justo valor, a los que se refiera el acuerdo, y publicará en el Registro Federal los resultados de dicho examen junto con la notificación de cualquier derecho que deba imponerse, de cualquier derecho estimado que deba depositarse, o investigación que haya de reanudarse.

[…]

(b) EXÁMENES BASADOS EN EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(1) DISPOSICIÓN GENERAL. Cuando la autoridad administradora o la Comisión reciba información sobre, o una petición de una parte interesada de que se lleve a cabo un examen de:

(A) una determinación definitiva positiva que dio como resultado una orden de imposición de derecho antidumping con arreglo al presente Título o una constatación con arreglo a la Ley Antidumping de 1921, o una orden de imposición de derecho compensatorio con arreglo al presente Título o al artículo 303,

(B) un acuerdo de suspensión aceptado con arreglo a los artículos 704 ó 734, o

(C) una determinación definitiva positiva a raíz de la prosecución de una investigación con arreglo al artículo 704(g) o 734(g) que refleje un cambio de circunstancias que sea suficiente para justificar el examen de tal determinación o acuerdo, la autoridad administradora o la Comisión (según corresponda) llevará a cabo un examen de la determinación o el acuerdo, previa publicación de un aviso en el Registro Federal.

Observamos que el artículo pertinente del Reglamento del USDOC que trata los exámenes en casos de cambio de circunstancias es el artículo 351.216, que el Canadá no ha impugnado.

158 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, párrafo 63.

159 Observamos que el segundo elemento del examen en virtud del párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC guarda relación con el análisis del daño, que en los Estados Unidos no es competencia del USDOC, sino de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC). Tomamos nota de que el Canadá no ha impugnado el Reglamento de la USITC.


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