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COMUNIDADES EUROPEAS -
(Continuaci�n) F. Aplicabilidad del Acuerdo OTC 1. Consideraci�n del Reglamento de las CE como reglamento
t�cnico 7.20 El Per�, en su condici�n de parte demandante, ha
invocado los p�rrafos 1, 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC como fundamento
jur�dico de su reclamaci�n en el sentido de que el Reglamento de las CE es
incompatible con esas disposiciones. Observamos que las disposiciones
sustantivas del Acuerdo OTC no han sido interpretadas por ning�n grupo especial
ni por el �rgano de Apelaci�n51 y que las disposiciones del Acuerdo sobre
Obst�culos T�cnicos al Comercio de la Ronda de Tokio ("C�digo de Normas de la
Ronda de Tokio"), que precedi� al Acuerdo OTC, tampoco fueron objeto de examen
por ning�n grupo especial. Como los redactores del Acuerdo OTC se propusieron
promover el objetivo del GATT de 1994 con un r�gimen jur�dico especializado que
s�lo se aplicaba a una categor�a limitada de medidas, es preciso comenzar
nuestro an�lisis examinando si el Reglamento de las CE constituye o no un
reglamento t�cnico en el sentido del Acuerdo OTC. S�lo en caso de establecerse
que el Reglamento de las CE constituye un reglamento t�cnico conforme al sentido
del p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC examinar�amos seguidamente la
compatibilidad del Reglamento de las CE con las obligaciones sustantivas
previstas en los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. 7.21 El Per� se�ala que el p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo
OTC define la expresi�n "reglamento t�cnico" como un documento en el que se
establecen las caracter�sticas de un producto y cuya observancia es obligatoria,
y sostiene que el Reglamento de las CE, conforme a su t�tulo, establece "normas
comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas". Seg�n el Per�, se
trata de un reglamento t�cnico en el sentido del p�rrafo 1 del Anexo 1 del
Acuerdo OTC porque determina las caracter�sticas que deben poseer las conservas
de sardinas si han de "comercializarse como conservas de sardinas y con la
denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. En
particular, el Per� sostiene que el art�culo 2 del Reglamento de las CE indica
las caracter�sticas que deben poseer las conservas de sardinas para ser
comercializadas en las Comunidades Europeas con el nombre "sardinas" y se�ala
que una de esas caracter�sticas es que el producto debe estar preparado a partir
de peces de la especie Sardina pilchardus. El Per� alega, adem�s, que el
texto del art�culo 9 del Reglamento de las CE, seg�n el cual dicho Reglamento
"ser� obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro", hace que la medida sea de obligado cumplimiento. 7.22 Las Comunidades Europeas no discuten que el Reglamento
de las CE constituya un reglamento t�cnico a los efectos del Acuerdo OTC. Lo que
no admiten es que la medida indicada por el Per� sea un reglamento t�cnico
porque el Reglamento de las CE trata de la denominaci�n y no del etiquetado, y
la definici�n de "reglamento t�cnico" se refiere al etiquetado de productos y no
a su denominaci�n. Las Comunidades Europeas alegan tambi�n que el Reglamento no
establece requisitos obligatorios en materia de etiquetado para el pescado de
otras especies distintas de la Sardina pilchardus, como la Sardinops
sagax. 7.23 La expresi�n "reglamento t�cnico" viene definida en el
p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC en los siguientes t�rminos: Documento en el que se establecen las caracter�sticas de
un producto o los procesos y m�todos de producci�n con ellas relacionados,
con inclusi�n de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia
de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas. 7.24 A tenor del texto y la definici�n establecida en el
p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, una medida constituye un "reglamento
t�cnico" si establece caracter�sticas del producto y su observancia es
obligatoria. Se�alamos que la parte fundamental de la definici�n es que el
documento debe establecer las "caracter�sticas del producto". A este respecto,
en el asunto CE - Amianto, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente: [L]as "caracter�sticas" de un producto incluyen, en
nuestra opini�n, cualesquiera "calidades", "atributos", "peculiaridades" u
otras "marcas distintivas" de un producto que sean objetivamente definibles.
Tales "caracter�sticas" pueden referirse, en particular, a la composici�n,
tama�o, forma, color, textura, dureza, resistencia a la tensi�n,
inflamabilidad, conductividad, densidad o viscosidad de un producto. En la
definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el p�rrafo 1 del Anexo 1,
el propio Acuerdo OTC da ciertos ejemplos de "caracter�sticas de un
producto": "prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje,
marcado o etiquetado". Estos ejemplos indican que las "caracter�sticas de un
producto" incluyen no s�lo las peculiaridades y calidades intr�nsecas del
propio producto, sino tambi�n caracter�sticas conexas tales como los medios
de identificaci�n, la presentaci�n y la apariencia del producto. Adem�s,
seg�n la definici�n del p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, un
"reglamento t�cnico" puede incluir las "disposiciones administrativas
aplicables" a los productos que tengan ciertas "caracter�sticas". Por otra
parte, observamos que en la definici�n de "reglamento t�cnico" se dispone
que tal reglamento "tambi�n puede incluir prescripciones en materia de
terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado [�] o tratar
exclusivamente de ellas" (sin cursivas en el original). El empleo en
esa frase del t�rmino "exclusivamente" y de la conjunci�n disyuntiva "o"
indica que un "reglamento t�cnico" puede limitarse a establecer solamente
una o unas pocas "caracter�sticas de un producto".52 7.25 El �rgano de Apelaci�n ofrece una definici�n amplia de
"caracter�sticas" de un producto y a�ade que un reglamento t�cnico, para que sea
posible su aplicaci�n coercitiva, tiene que ser aplicable a un producto o grupo
de productos identificable. En apoyo de este criterio, el �rgano de Apelaci�n
dice que el cumplimiento del p�rrafo 9.2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que
impone a los Miembros la obligaci�n de notificar a los dem�s Miembros "cu�les
ser�n los productos abarcados" por un reglamento t�cnico en proyecto, exige la
identificaci�n de los productos a los que se aplica el reglamento t�cnico.53
Conforme a esta l�gica, si un reglamento t�cnico se aplica a los productos en
general o a un grupo de productos en particular, no es necesario que el producto
se denomine, identifique o especifique expresamente en el reglamento. 7.26 Al determinar si el Reglamento de las CE constituye o no
un reglamento t�cnico, observamos en primer lugar que identifica un producto:
las conservas de sardinas. En el texto de su pre�mbulo, el Reglamento de las CE
habla del "establecimiento de [normas comunes de comercializaci�n] para las
conservas de sardinas". Adem�s de identificar el producto, el Reglamento de las
CE indica ciertas caracter�sticas, tanto intr�nsecas como conexas, que deben
tener las conservas de sardinas para que puedan "comercializarse como conservas
de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del
Reglamento de las CE. La definici�n que figura en el p�rrafo 1 del Anexo 1 del
Acuerdo OTC indica que un reglamento t�cnico puede exigir una o m�s
caracter�sticas de un producto. Esto queda confirmado por la constataci�n del
�rgano de Apelaci�n de que el empleo de la palabra "exclusivamente", con la
conjunci�n disyuntiva "o", denota que un reglamento t�cnico puede indicar una o
varias caracter�sticas de un producto, ya sean intr�nsecas o conexas. 7.27 Diversas disposiciones del Reglamento de las CE
establecen caracter�sticas del producto que se refieren a peculiaridades y
calidades que afectan a la composici�n, el tama�o, la forma, el color y la
textura de las sardinas en conserva. Por ejemplo, una de las caracter�sticas del
producto exigidas por el art�culo 2 del Reglamento de las CE es que las
conservas de sardinas est�n preparadas exclusivamente a partir de peces de la
especie Sardina pilchardus. Esta caracter�stica del producto tiene que
cumplirse para que pueda "comercializarse como conservas de sardinas y recibir
la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE.
Consideramos que el requisito de utilizar exclusivamente peces de la especie
Sardina pilchardus es una caracter�stica del producto, pues define
objetivamente peculiaridades y calidades de las sardinas en conserva a los
efectos de su "[comercializaci�n] como conservas de sardinas y [con] la
denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. El
art�culo 2 del Reglamento de las CE establece otras caracter�sticas que debe
reunir el producto para que pueda "comercializarse como conservas de sardinas y
recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7": por ejemplo, el
producto debe haber sido envasado previamente con cualquier medio de cobertura
apropiado en recipientes cerrados herm�ticamente y haber sido esterilizado
mediante un tratamiento adecuado. Adem�s de estas caracter�sticas del art�culo
2, el Reglamento de las CE prev� otras caracter�sticas de las conservas de
sardinas. 7.28 El art�culo 3 establece que las sardinas deben estar
"convenientemente descabezadas, sin branquias, aleta caudal, v�sceras distintas
de los huevos, lechaza ni ri�ones, y, seg�n las presentaciones comerciales de
que se trate, sin la columna vertebral ni la piel". El art�culo 4 dispone las
presentaciones de las sardinas en conserva, y el art�culo 5 trata de los medios
de cobertura. El art�culo 6 exige, en particular, que las sardinas tengan
dimensiones razonablemente uniformes y est�n exentas de roturas importantes de
la pared abdominal; que su carne tenga una consistencia normal, de color claro o
rosado, y que conserven el olor y el sabor caracter�sticos de la especie
Sardina pilchardus. El art�culo 7, adem�s de referirse a la denominaci�n de
venta, trata de la relaci�n existente entre el peso de las sardinas y el medio
de cobertura. Consideramos que estas disposiciones del Reglamento de las CE
tambi�n establecen las caracter�sticas del producto. 7.29 El segundo requisito para que una medida constituya un
reglamento t�cnico es que su observancia sea obligatoria. Con respecto a este
requisito, el �rgano de Apelaci�n ha declarado lo siguiente: En otras palabras, un "reglamento t�cnico" ha de
reglamentar las "caracter�sticas" de un producto de forma vinculante o
imperativa. De ello se desprende que, en lo que se refiere a los productos,
un "reglamento t�cnico" tiene el efecto de prescribir o imponer
una o varias "caracter�sticas": "peculiaridades", "calidades", "atributos" u
otras "marcas distintivas".54 7.30 Con respecto al requisito de que la observancia de los
reglamentos t�cnicos sea obligatoria, el art�culo 9 del Reglamento de las CE
establece que las prescripciones que contiene son "[obligatorias] en todos sus
elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro". As� pues, el
Reglamento de las CE cumple la parte de la definici�n establecida en el p�rrafo
1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC relativa al car�cter obligatorio de la
observancia. 7.31 Aunque no niegan que su Reglamento constituya un
reglamento t�cnico, las Comunidades Europeas alegan que el Per� ha tomado
aisladamente uno de los aspectos de la medida, el art�culo 2 del Reglamento de
las CE, y ha clasificado el Reglamento como reglamento t�cnico. Las Comunidades
Europeas afirman que no es posible singularizar un aspecto de una medida y
analizarla como un reglamento t�cnico, y que el art�culo 2 debe interpretarse en
el contexto de todo el Reglamento. 7.32 En el asunto CE - Amianto el �rgano de Apelaci�n,
al determinar si el Decreto N� 96-1133 de Francia, referente al amianto y a los
productos que contienen amianto, constitu�a o no un reglamento t�cnico en el
sentido del p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, declar� que "no se puede
determinar la naturaleza jur�dica exacta de la medida en litigio a menos que se
examine la medida en su conjunto", y lleg� a la conclusi�n de que "la medida en
cuesti�n ha de examinarse como un todo integrado, teniendo en cuenta, seg�n sea
procedente, los elementos prohibitivos y permisivos que forman parte de ella".55
Observamos que el Per� no ha alegado que estuviera tomando el art�culo 2 del
Reglamento de las CE separadamente del conjunto del Reglamento, y clasificando
s�lo esa disposici�n como reglamento t�cnico. El Per� ha alegado que consideraba
que el Reglamento de las CE, en su conjunto, constituye un reglamento t�cnico
porque establece caracter�sticas para que las sardinas puedan comercializarse en
las Comunidades Europeas como conservas de sardina, pero el Per� s�lo impugna la
compatibilidad con el r�gimen de la OMC de las prescripciones establecidas en el
art�culo 2 del Reglamento de las CE.56 7.33 Por otra parte, el Per� ha indicado que los dem�s
elementos del Reglamento de las CE eran pertinentes para examinar si los
requisitos establecidos en el art�culo 2 de ese Reglamento est�n o no en
conformidad con los p�rrafos 1, 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. En efecto,
el examen del art�culo 2 del Reglamento de las CE a los efectos de determinar la
denominaci�n de venta supone necesariamente el examen del art�culo 7, que a su
vez se remite a los art�culos 4 y 5 del Reglamento de las CE. El Per� hace
referencia a otras disposiciones de ese Reglamento, como los objetivos
establecidos en el pre�mbulo y la disposici�n referente al car�cter obligatorio
del Reglamento, al alegar que es incompatible con el art�culo 2 del Acuerdo OTC. 7.34 No consideramos que, con arreglo al ESD, la parte
demandante est� obligada a enumerar todas las disposiciones de una medida que
considera incompatibles y entendemos que, por el contrario, puede indicar e
impugnar aquellas disposiciones de la medida que constituyen una infracci�n y
que considera fundamentales para su inter�s en la soluci�n de la diferencia. El
Per� resolvi� en este caso basarse en el art�culo 2 del Reglamento de las CE, y
su decisi�n de concentrar el examen en ese art�culo no quiere decir que
considere que s�lo �l constituye un reglamento t�cnico, aisladamente del resto
de las disposiciones del Reglamento de las CE. En consecuencia, rechazamos el
argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual la medida indicada por el
Per� no es un reglamento t�cnico porque el Per� no tuvo en cuenta la totalidad
del Reglamento de las CE, sino solamente su art�culo 2. 7.35 Considerando las razones expuestas, y sin perjuicio del
examen de los argumentos aducidos por las Comunidades Europeas que figura m�s
abajo, constatamos que el Reglamento de las CE constituye un reglamento t�cnico
por cuanto establece caracter�sticas del producto para las conservas de sardinas
y hace obligatoria la observancia de sus disposiciones. 2. Examen de los argumentos de las Comunidades Europeas
seg�n los cuales su Reglamento no contiene una prescripci�n de etiquetado y
no se refiere a las conservas de Sardinops sagax 7.36 Si bien admiten que su Reglamento es un reglamento
t�cnico a los efectos del Acuerdo OTC porque establece normas de
comercializaci�n para las conservas de Sardina pilchardus, las
Comunidades Europeas alegan que no contiene una prescripci�n de etiquetado y no
establece normas de comercializaci�n para las conservas de Sardinops sagax. a) El argumento de las Comunidades Europeas de que su
Reglamento no es un reglamento t�cnico porque trata de la denominaci�n de un
producto y no de su etiquetado 7.37 Las Comunidades Europeas alegan que su Reglamento no
constituye un reglamento t�cnico porque la definici�n de �ste, establecida en el
Anexo 1 del Acuerdo OTC, abarca el etiquetado de los productos y no su
denominaci�n. Las Comunidades Europeas alegan que es la Directiva 2000/13,
relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios
para su venta al consumidor final ("Directiva CE 2000/13"), junto con el
art�culo 2 del Reglamento de las CE, la que exige que las conservas de
Sardina pilchardus se etiqueten como "conservas de sardina". 7.38 Rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas por
dos razones. En primer lugar, no consideramos que el Reglamento de las CE,
aunque contenga prescripciones sobre "denominaci�n" y no sobre "etiquetado",
deje de ser un reglamento t�cnico en el sentido del Acuerdo OTC. En segundo
lugar, no creemos que la distinci�n que hacen las Comunidades Europeas entre
"denominaci�n" y "etiquetado" respecto de su Reglamento sea significativa. 7.39 En primer lugar, recordamos la declaraci�n del �rgano de
Apelaci�n de que un "reglamento t�cnico" puede limitarse a establecer s�lo una o
unas pocas "caracter�sticas t�cnicas", y ya hemos constatado que el Reglamento
de las CE establece las caracter�sticas del producto que deben reunir las
conservas de sardinas, a saber, que deben estar preparadas exclusivamente a
partir de peces de la especie Sardina pilchardus y han de cumplir
determinados requisitos referentes al peso, los aspectos organol�pticos y el
medio de cobertura. Por consiguiente, aunque se determinase que el Reglamento de
las CE no contiene una prescripci�n de etiquetado, ello no quitar�a validez a
nuestra conclusi�n de que constituye un reglamento t�cnico porque esa conclusi�n
est� basada en nuestra constataci�n de que el Reglamento establece determinadas
caracter�sticas del producto que ya hemos identificado. Una constataci�n en el
sentido de que el Reglamento de las CE no prev� una caracter�stica del producto
consistente en una prescripci�n de etiquetado no contradice la existencia, en el
mencionado Reglamento, de otras caracter�sticas del producto. 7.40 En segundo lugar, no vemos con qu� fundamento puede
establecerse una distinci�n entre una prescripci�n de "denominaci�n" y una
prescripci�n de "etiquetado" de un producto a los efectos del Acuerdo OTC. El
sentido corriente del t�rmino ingl�s "label" ("etiqueta") es el de
"name" ("nombre", "denominaci�n"), y viceversa.57 Por otra parte,
estos dos conceptos definen los medios de identificaci�n de un producto. El
�rgano de Apelaci�n, en el asunto CE - Amianto, se refiri� a las
"prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o
etiquetado" como "medios de identificaci�n, la presentaci�n y la
apariencia del producto". El sentido corriente del t�rmino ingl�s "label"
("etiqueta") es "[a]n affixation to or marking on a manufactured
article, giving information as to its nature or quality, or the contents of a
material, package or container, or the name of the maker" ("indicaci�n o
marca puesta en un art�culo manufacturado que proporciona informaciones sobre su
naturaleza o calidad, o sobre el contenido de un material, envase o recipiente,
o el nombre del fabricante")58; y el t�rmino ingl�s "marking" ("marcado")
se define, a su vez, como "write a word or symbol on (an object), typically
for identification" ("inscripci�n de una palabra o s�mbolo en [un
objeto], generalmente para su identificaci�n").59 El sentido corriente del
t�rmino ingl�s "naming" ("denominaci�n") es "identify by
name" ("identificaci�n con un nombre")60. Bas�ndonos en el sentido
corriente, consideramos que las prescripciones de etiquetado y denominaci�n son
esencialmente "medios de identificaci�n" de un producto y, en consecuencia,
est�n comprendidas en el alcance de la definici�n de "reglamento t�cnico". 7.41 En cualquier caso, la distinci�n que se nos ha pedido
que estableci�ramos entre las prescripciones de "denominaci�n" y de "etiquetado"
no est� corroborada en el texto y la estructura del Reglamento de las CE. Su
art�culo 2 dispone que s�lo podr�n comercializarse como conservas de sardinas y
recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que
cumplan las condiciones all� establecidas. El art�culo 7 del Reglamento de las
CE, a su vez, dispone que la denominaci�n comercial se determinar� en funci�n de
la presentaci�n de la sardina y se basar� en la designaci�n correspondiente
indicada en el art�culo 4, que permite comercializar las sardinas en conserva
simplemente como "sardinas", "sardinas sin espinas", "sardinas sin piel y
sin espinas", "filetes de sardinas", "trozos de sardinas" o cualquier otra forma
de presentaci�n que se diferencie claramente de las cinco presentaciones
mencionadas. Este mismo art�culo 7 exige que la designaci�n del medio de
cobertura, al que se refiere el art�culo 5, forme parte integrante de la
denominaci�n de venta. El art�culo 5 autoriza la utilizaci�n de aceite de oliva,
otros aceites vegetales refinados, salsa de tomate, jugo natural, escabeche y
cualquier otro medio de cobertura que se diferencie claramente de los cinco
antes definidos. Seg�n la interpretaci�n precedente del Reglamento de las CE, la
etiqueta tendr�a que llevar el t�rmino "sardinas" acompa�ado por la
correspondiente designaci�n de la presentaci�n y el medio de cobertura. Las
Comunidades Europeas han confirmado esta interpretaci�n de su Reglamento al
afirmar, en respuesta a la pregunta del Grupo Especial sobre si es o no
obligatorio que la etiqueta indique que el producto consiste en conservas de
sardina, que el art�culo 7 del Reglamento de las CE, junto con sus art�culos 4 y
5, requiere que "la descripci�n del producto en las etiquetas lleve la
indicaci�n 'sardinas' y corresponda a estos dos requisitos".61 A la luz del
sentido corriente del t�rmino "etiqueta", y sobre la base de la respuesta de las
Comunidades Europeas, el art�culo 2 del Reglamento de las CE, junto con sus
art�culos 4, 5 y 7, tambi�n constituye una caracter�stica conexa del producto
consistente en una prescripci�n de etiquetado, pues est� comprendida en una
"indicaci�n o marca puesta en un art�culo manufacturado que proporciona
informaciones sobre su naturaleza o calidad, o sobre el contenido de un
material, envase o recipiente, o el nombre del fabricante". Por �ltimo, la
circunstancia de que las CE puedan tener otra norma interna que se considere una
reglamentaci�n sobre etiquetado no vicia nuestra conclusi�n de que el Reglamento
de las CE contiene un elemento de etiquetado en el sentido del Acuerdo OTC.62 7.42 Por las razones indicadas, rechazamos el argumento de
las Comunidades Europeas seg�n el cual su Reglamento no constituye un reglamento
t�cnico porque trata de la denominaci�n y no del etiquetado. b) El argumento de las Comunidades Europeas de que su
Reglamento no establece prescripciones obligatorias de etiquetado para
productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus 7.43 Las Comunidades Europeas alegan que, aunque el art�culo
2 de su Reglamento dispone que el t�rmino "sardinas" s�lo puede utilizarse para
las conservas de Sardina pilchardus, ello no significa que el Reglamento
establezca prescripciones obligatorias de etiquetado para las conservas de
Sardinops sagax ni para ninguna otra especie distinta de la Sardina
pilchardus.63 7.44 El argumento de las Comunidades Europeas plantea la
cuesti�n de si su Reglamento es o no el reglamento t�cnico pertinente. Este
argumento, en nuestra opini�n, no tiene en cuenta que un documento puede
prescribir o imponer caracter�sticas de un producto en forma tanto positiva como
negativa, esto es, por inclusi�n o por exclusi�n.64 Al analizar las formas en que
un documento puede regular un producto, el �rgano de Apelaci�n declar�, en el
asunto CE - Amianto, que un documento puede exigir positivamente que un
producto tenga determinadas caracter�sticas, o exigir negativamente que no las
tenga.65 En el caso presente, el art�culo 2 del Reglamento de las CE establece que
"�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas y recibir
la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que cumplan
las condiciones [establecidas en ese art�culo]". Esta formulaci�n, por lo tanto,
establece una distinci�n entre las caracter�sticas del producto incluidas en la
medida y las que est�n excluidas de ella. 7.45 Conforme a esta l�gica, el texto del art�culo 2 del
Reglamento de las CE impone en forma positiva que las conservas de sardinas
tengan la caracter�stica del producto consistente en utilizar exclusivamente
peces de la especie Sardina pilchardus. La consecuencia negativa que se
desprende de este requisito es que las conservas de sardinas no pueden tener la
caracter�stica de utilizar peces de otras especies distintas de la Sardina
pilchardus. Es decir, un producto que contenga pescado de la especie
Sardinops sagax, o cualquier otra especie distinta de la Sardina
pilchardus, no puede "comercializarse como conservas de sardinas y recibir
la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE.
Por lo tanto, al exigir el uso exclusivo de la especie Sardina pilchardus
como sardinas en conserva, el Reglamento de las CE establece de hecho
caracter�sticas del producto en forma negativa, es decir, excluyendo otras
especies, como la Sardinops sagax, de la posibilidad de "comercializarse
como conservas de sardinas y con la denominaci�n de venta contemplada en el
art�culo 7" del Reglamento de las CE. Esta es la raz�n de que no aceptemos la
afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que su Reglamento no es un reglamento
t�cnico para las conservas de Sardinops sagax. Este argumento s�lo ser�a
convincente si los reglamentos t�cnicos tuvieran que establecer las
caracter�sticas de los productos en forma positiva. 7.46 Si s�lo pudieran tomarse en consideraci�n las
caracter�sticas de un producto identificable establecidas en forma positiva para
determinar si se trata o no de un reglamento t�cnico, sin considerar las
consecuencias negativas que se derivan, resultar�a posible eludir las
obligaciones que contiene el Acuerdo OTC: podr�a alegarse que una medida no es
el reglamento t�cnico pertinente por cuanto no establece en t�rminos positivos
las caracter�sticas del producto identificable, aunque �ste quedara afectado por
las consecuencias negativas del reglamento t�cnico. Sin embargo, las Comunidades
Europeas esgrimen este argumento cuando afirman que, como su Reglamento
establece las caracter�sticas de las conservas de Sardina pilchardus, no
constituye una prescripci�n de etiquetado para las conservas de Sardinops
sagax y "el hecho de que la denominaci�n 'sardina' no pueda utilizarse para
productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus es, en
realidad, la simple consecuencia l�gica del hecho de que esa denominaci�n est�
reservada para ... productos elaborados exclusivamente a partir de conservas de
Sardina pilchardus".66 A nuestro juicio, si en el examen de un reglamento
t�cnico s�lo pudieran tomarse en consideraci�n las caracter�sticas establecidas
en forma positiva, ello primar�a de todo significado al Acuerdo OTC, y es
inveros�mil que sus redactores contemplasen tal situaci�n. 7.47 Por los motivos expuestos, rechazamos el argumento de
las Comunidades Europeas de que el Reglamento de las CE no establece
prescripciones obligatorias de etiquetado para productos distintos de las
conservas de Sardina pilchardus, y que no es un reglamento t�cnico para
las conservas de Sardinops sagax. G. Compatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo
4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC 1. Carga de la prueba 7.48 El problema de la carga de la prueba ha sido examinado
repetidamente en la jurisprudencia de la OMC. El �rgano de Apelaci�n, en el
asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, declar� lo siguiente: ... la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el
demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamaci�n o defensa.
Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunci�n de que
su reclamaci�n es leg�tima, la carga de la prueba se desplaza a la otra
parte, que deber� aportar pruebas suficientes para refutar la presunci�n.67 7.49 Una vez el Grupo Especial ha determinado que la parte
que alega una reclamaci�n o defensa ha logrado crear una presunci�n de que su
reclamaci�n es leg�tima, corresponde al Grupo Especial evaluar la eficacia de
todos los argumentos expuestos por las partes y la admisibilidad, pertinencia y
peso de todas las pruebas de hecho presentadas a fin de determinar si la parte
que impugna una alegaci�n ha logrado rebatir la presunci�n creada. En caso de
que los argumentos y las pruebas sobre los hechos que las partes han presentado
se valgan mutuamente, el Grupo Especial debe pronunciarse obligatoriamente
contra la parte sobre la que recae la carga de la prueba. 7.50 Con arreglo al principio firmemente establecido de la
carga de la prueba, corresponde a la parte reclamante probar la infracci�n que
alega, a la parte que invoca una excepci�n o una defensa afirmativa probar que
se re�nen las condiciones indicadas, y a la parte que asevera un hecho probarlo.68
Aplicando este principio al p�rrafo 4 del art�culo 2 de Acuerdo OTC, es el Per�,
como parte reclamante, quien debe asumir la carga de establecer una presunci�n
en el sentido de que existe una norma internacional pertinente y que esa norma
no fue utilizada como base del reglamento t�cnico. En este punto, si las
Comunidades Europeas hacen una afirmaci�n destinada a refutar las alegaciones
del Per�, a ella, les corresponder� demostrarla. Observamos que las Comunidades
Europeas han sostenido que el Codex Stan 94 es ineficaz o inapropiado para
lograr los objetivos leg�timos que persigue el Reglamento de las CE. Seg�n el
�rgano de Apelaci�n, "la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el
demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamaci�n o defensa".69 De
este modo, conforme al principio enunciado por el �rgano de Apelaci�n,
corresponde a las Comunidades Europeas, como parte que "afirma una determinada
reclamaci�n o defensa", demostrar que la norma internacional es un medio
ineficaz o inapropiado para lograr los objetivos leg�timos que persigue el
Reglamento de las CE.70 7.51 Por otra parte, nos preocupa la posibilidad de que, si
un demandante estuviera obligado a determinar como parte de su demostraci�n
prima facie cu�les son los objetivos "leg�timos" que persigue el demandado y
qu� factores pueden hacer "inapropiada" la norma internacional a la luz de las
condiciones espec�ficas de este �ltimo, no se encuentre en condiciones de
hacerlo. No cabe, a nuestro juicio, exigir a un demandante que exprese los
objetivos "leg�timos" que persigue un reglamento t�cnico. S�lo el Miembro
demandado puede hacerlo. Del mismo modo, entendemos que la determinaci�n de si
una norma internacional pertinente es "inapropiada" incluye consideraciones que
pueden ser diferentes de las que sirven de base a una evaluaci�n sobre su
"eficacia" y pueden abarcar consideraciones propias del Miembro que adopta o
aplica el reglamento t�cnico. Como se indica m�s adelante, mientras que la
"eficacia" de una norma internacional tiene que ver con el resultado de
los medios utilizados, su condici�n de "apropiada" se relaciona con la
naturaleza de los medios empleados. En consecuencia, cuando un Miembro
impugna un reglamento t�cnico sobre la base del p�rrafo 4 del art�culo 2, en
nuestra opini�n no puede exig�rsele que adivine cu�les son las consideraciones
referentes al car�cter "apropiado" de la norma en que se apoya la decisi�n del
demandado de no utilizar como base una norma internacional pertinente. En tal
caso el demandante estar�a obligado a explicar por qu� una norma internacional
pertinente no es "inapropiada" sin saber sobre qu� base considera el demandado
que s� lo es.71 7.52 Por todo ello corresponde al Per�, como parte
demandante, acreditar la presunci�n de que el Reglamento de las CE es un
reglamento t�cnico en el sentido del Acuerdo OTC; que existen normas
internacionales pertinentes, y que tales normas no fueron utilizadas como base
del reglamento t�cnico. Incumbe a las Comunidades Europeas, como parte que
"afirma una determinada reclamaci�n o defensa", demostrar que la norma
internacional es ineficaz o inapropiada para el logro de los objetivos leg�timos
perseguidos por el Reglamento. 2. Aplicaci�n del Acuerdo OTC a las medidas adoptadas
antes del 1� de enero de 1995 7.53 Las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC no es aplicable a las medidas adoptadas antes del 1�
de enero de 1995. Remiti�ndose al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, las
Comunidades Europeas alegan que la adopci�n de su Reglamento fue "un acto ...
que ha tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado"
y, puesto que del tratado no se desprende una intenci�n diferente, el p�rrafo 4
del art�culo 2 no se aplica al Reglamento. 7.54 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC establece lo
siguiente: Cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan
normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n
definitiva, los Miembros utilizar�n esas normas internacionales, o sus
elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo en el
caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un
medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim�ticos o geogr�ficos
fundamentales o problemas tecnol�gicos fundamentales. 7.55 El Per� alega que la expresi�n "[c]uando sean necesarios
reglamento t�cnicos" denota que el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica en
situaciones en que se necesitan reglamentos t�cnicos, y no s�lo en el momento en
que se ha tomado la decisi�n de adoptar tales reglamentos. El Per� alega que el
argumento de las Comunidades Europeas no es conciliable con el p�rrafo 4 del
art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que dispone que "cada Miembro se
asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos", ni
con el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, que prev� que los tratados se
aplican a las situaciones que siguen existiendo despu�s de su entrada en vigor.
El Per� se�ala que las Comunidades Europeas hicieron una alegaci�n an�loga en
relaci�n con el Acuerdo MSF en el asunto CE - Hormonas, que el �rgano de
Apelaci�n rechaz� declarando que "si los negociadores hubiesen deseado eximir un
grupo muy grande de medidas sanitarias o fitosanitarias en vigor el 1� de enero
de 1995 ... parece razonable esperar que lo habr�an dicho expresamente". 7.56 El art�culo 28 de la Convenci�n de Viena consagra un
principio general de derecho internacional, a saber, que "[l]as disposiciones de
un tratado no obligar�n a una parte respecto de ning�n acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte ni de ninguna situaci�n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo
que una intenci�n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". En
el asunto Brasil - Coco desecado, el �rgano de Apelaci�n declar� que, con
referencia al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, "[a] falta de una intenci�n
contraria, un tratado no puede aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o
a situaciones que hayan dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en
vigor".72 Observamos que el Reglamento de las CE fue adoptado el 21 de junio de
1989 y el Acuerdo OTC entr� en vigor el 1� de enero de 1995. A este respecto, el
Reglamento de las CE es una situaci�n que no hab�a dejado de existir, sino que
subsist�a, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC. Por lo tanto, no
existiendo una intenci�n contraria, el Acuerdo OTC se aplica al Reglamento de
las CE. 7.57 El propio Acuerdo OTC no revela tal intenci�n contraria.
En �l no se prev� un per�odo de transici�n, y hay disposiciones que indican el
prop�sito de que el Acuerdo se aplique a los reglamentos t�cnicos adoptados
antes de su entrada en vigor. Observamos, por ejemplo, que el p�rrafo 2 del
art�culo 2 dispone que "[l]os Miembros se asegurar�n de que no se elaboren,
adopten o apliquen reglamentos t�cnicos que tengan por objeto o efecto
crear obst�culos innecesarios al comercio internacional"; el p�rrafo 3 establece
que "� [l]os reglamentos t�cnicos no se mantendr�n si las circunstancias
u objetivos que dieron lugar a su adopci�n ya no existen �", y el p�rrafo 6
dispone que "[t]odo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento
t�cnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros
explicar� � la justificaci�n del mismo" (sin cursivas en el original). 7.58 Aunque la cuesti�n temporal no ha sido examinada por los
grupos especiales ni por el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con el Acuerdo OTC,
s� se ha examinado un problema temporal an�logo en relaci�n con el Acuerdo MSF.
El �rgano de Apelaci�n, en el asunto CE - Hormonas, consider� si el
Acuerdo MSF se aplica a determinadas medidas sanitarias y fitosanitarias
dictadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo MSF, el 1� de enero de 1995, y
declar� que, con arreglo al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el Acuerdo
MSF es aplicable a tales medidas: Coincidimos con el Grupo Especial en que el Acuerdo
MSF se aplicar�a a situaciones o medidas que no dejaron de existir,
tales como las Directivas de 1981 y 1988, salvo que del Acuerdo MSF
se desprenda una intenci�n contraria. Tambi�n coincidimos con el Grupo
Especial en que del Acuerdo MSF no se desprende tal intenci�n. El
Acuerdo MSF no contiene ninguna disposici�n que limite la aplicaci�n
temporal del mismo, o de cualquiera de sus disposiciones, a las medidas
sanitarias o fitosanitarias adoptadas despu�s del 1� de enero de 1995. A
falta de una disposici�n semejante, no es posible suponer que disposiciones
centrales del Acuerdo MSF, tales como los p�rrafos 1 y 5 del art�culo
5, no se apliquen a las medidas que fueron adoptadas antes de 1995, pero que
siguen en vigor despu�s de esa fecha. 73 7.59 Los aspectos de hecho de la presente diferencia no son
muy distintos de los planteados en el asunto CE - Hormonas por cuanto, al
igual que las Directivas de 1981 y 1988, el Reglamento de las CE es una
"situaci�n que no hab�a dejado de existir" y el Acuerdo OTC no revela ninguna
intenci�n diferente de limitar su aplicaci�n temporal a las medidas dictadas
despu�s del 1� de enero de 1995. 7.60 Por lo tanto, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995, pero que no
han dejado de existir. -------------------------------------------------------- Las "caracter�sticas de un producto" pueden, en nuestra opini�n, prescribirse
o imponerse con respecto a los productos de forma afirmativa o negativa. En
otras palabras, el documento puede disponer, afirmativamente, que los productos
han de tener ciertas "caracter�sticas", o el documento puede disponer,
negativamente, que los productos no han de tener ciertas
"caracter�sticas". En ambos casos, el resultado jur�dico es el mismo: en el
documento "se establecen" ciertas "caracter�sticas" vinculantes para los
productos, en un caso afirmativamente y en el otro por implicaci�n negativa. 71 Somos
conscientes de que, en virtud del p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, los
Miembros deben explicar, a petici�n de otro Miembro, "la justificaci�n [del
reglamento t�cnico] a tenor de las disposiciones de los p�rrafos 2 a 4 [del
art�culo 2]". No puede descartarse, sin embargo, que un Miembro, a pesar de
actuar de buena fe, no suministre toda la informaci�n necesaria con suficiente
detalle para que el demandado pueda determinar con exactitud cu�les son los
objetivos "leg�timos" perseguidos y, si corresponde, en qu� consideraciones
sobre el car�cter "apropiado" de la norma internacional se apoya la decisi�n del
Miembro de no utilizarla, como base. La falta de esa informaci�n podr�a frustrar
los esfuerzos de un demandante para cumplir la carga de la prueba del car�cter
ineficaz o inapropiado de una norma internacional. Regresar al
�ndice
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
Original: inglés
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS
Informe del Grupo Especial
52
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Amianto, p�rrafo 67.
53
Ibid., p�rrafo 70.
54
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Amianto, p�rrafo 68.
55
Ibid., p�rrafo 64.
56
Escrito de r�plica del Per�, p�rrafo 25
57
The Cassell Thesaurus Dictionary (Mackays of
Chatham PLC, 1998), p�ginas 387 y 453.
58
Black's Law Dictionary (West Publishing
Company, 1979, quinta edici�n), p�gina 786.
59
The New Oxford Dictionary of English
(Clarendon Press, Oxford, 1998), p�gina 1.132.
60
Ibid., p�gina 1.229.
61
Respuesta de las CE a la pregunta 7 del Grupo
Especial. Observamos que la etiqueta de una muestra de sardinas presentada como
prueba por las Comunidades Europeas indica: "Sardines MAROCAINES SANS PEAU &
SANS AR�TES - � L'HUILE D'OLIVE".
62
Observamos a este respecto que el quinto p�rrafo del
pre�mbulo de la Directiva 2000/13 dispone que "[l]as normas de car�cter
especifico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios
determinados, deben adoptarse en el marco de las disposiciones que regulan
dichos productos".
63
Escrito de r�plica de las CE, p�rrafo 12.
64
Las caracter�sticas positivas y negativas se
derivaban de los hechos del asunto CE - Amianto, en el que la medida era
una prohibici�n del amianto y de los productos que contuvieran fibras de
amianto.
65
El �rgano de Apelaci�n indic�, en el p�rrafo 69, lo
siguiente:
66
Escrito de r�plica de las CE, p�rrafo 12.
67
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de
tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y
blusas de lana"), WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, ISD 1997:I,
p�gina 362.
68
Informe del Grupo Especial del asunto Turqu�a -
Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido ("Turqu�a
- Textiles"), WT/DS34/R con las modificaciones del informe del �rgano
de Apelaci�n, WT/DS34/AB/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, ISD 1999:VI,
p�rrafo 9.57.
69
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
Estados Unidos - Camisas y blusas de lana.
70
Somos conscientes de la conclusi�n del �rgano de
Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas seg�n la cual, con referencia a los
p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF, la segunda de esas disposiciones,
que permite a los Miembros establecer su propio nivel de protecci�n sanitaria,
no constituye una excepci�n a la obligaci�n general del p�rrafo 1 del art�culo
3, y que "la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposici�n sea
asumida por el demandado "no se elude simplemente describiendo a dicha
disposici�n como una 'excepci�n'". Sin embargo, consideramos que la constataci�n
del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas no guarda relaci�n
directa con la cuesti�n planteada.
72 Informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado
("Brasil - Coco desecado"), WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de
1997, ISD 1997:I, p�ginas 194-195.
73 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el
asunto Comunidades Europeas - Hormonas, p�rrafo 128. En el asunto
Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente ("Canad� - Patentes"),
WT/DS170/AB/R, informe adoptado el 12 de octubre de 2000 y confirmado por el
informe del �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial declar� que el Acuerdo sobre
los ADPIC era aplicable a las patentes concedidas antes de la entrada en vigor
de ese Acuerdo (1� de enero de 1996 para los pa�ses desarrollados) porque el
objeto de la patente que obtuvo la protecci�n se mantiene y contin�a m�s all�
del 1� de enero de 1996; y, en la medida en que la protecci�n contin�a despu�s
de esa fecha, se trata de una situaci�n que no ha dejado de existir y, por lo
tanto, el Acuerdo sobre los ADPIC le es aplicable.
Continuaci�n:
3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente
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