3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es ineficaz o
inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento
de las CE
a) La cuesti�n de si el Reglamento de las CE permite alcanzar
un objetivo leg�timo
4.59 El Per� entiende que la finalidad del Acuerdo OTC
es impedir que se creen obst�culos innecesarios al comercio internacional y
promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994. En consecuencia, los
objetivos de crear obst�culos al comercio y brindar protecci�n a los productores
nacionales no son evidentemente objetivos "leg�timos" en el sentido del p�rrafo
2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Adem�s, el Acuerdo OTC no contiene ninguna
orientaci�n normativa en cuanto al conjunto de objetivos de pol�tica que los
Miembros de la OMC pueden perseguir con los reglamentos t�cnicos. El Per� alega
que el Acuerdo OTC regula esencialmente c�mo deber�an perseguir los
Miembros sus objetivos de pol�tica, y no qu� objetivos de pol�tica
deber�an perseguir.
4.60 Las Comunidades Europeas aducen que los objetivos
perseguidos por el art�culo 2 de su Reglamento son la protecci�n del consumidor,
la transparencia del mercado y la competencia leal, y que son objetivos
distintos pero interdependientes. Los objetivos leg�timos de todo el Reglamento
de las CE son los siguientes: a) eliminar del mercado los productos de calidad
no satisfactoria; b) facilitar las relaciones comerciales sobre la base de la
competencia leal; c) garantizar la transparencia del mercado; d) garantizar una
buena presentaci�n comercial del producto, y e) facilitar informaci�n adecuada a
los consumidores. Seg�n las Comunidades Europeas, el primer objetivo s�lo se
refiere a las conservas de Sardina pilchardus, y se persigue prohibiendo
la comercializaci�n de productos de calidad inferior a la norma. Por otra parte,
el tercer objetivo consiste en la protecci�n del consumidor y la promoci�n de la
competencia leal, y esta �ltima finalidad redunda en inter�s de los consumidores
pero tambi�n sirve para lograr objetivos econ�micos m�s amplios.
4.61 Para las Comunidades Europeas cabe presumir que todos
los objetivos de los Miembros de la OMC son leg�timos, y ello es un corolario
del principio de que debe suponerse que los Estados act�an de buena fe. En su
opini�n, si el objetivo es leg�timo los Miembros de la OMC tienen derecho a
elegir el nivel de protecci�n que consideren apropiado, como reconoce el
pre�mbulo del Acuerdo OTC. Adem�s, el �rgano de Apelaci�n ha confirmado que los
Acuerdos de la OMC no restringen el derecho de los Miembros a fijar el nivel de
protecci�n de sus objetivos leg�timos. Citando un pasaje del pre�mbulo del
Acuerdo MSF similar al del Acuerdo OTC, las Comunidades Europeas se�alan, por
ejemplo, que en el caso CE - Hormonas el �rgano de Apelaci�n sostuvo que
"este derecho de un Miembro a establecer su propio nivel de protecci�n sanitaria
en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF constituye un derecho
aut�nomo". El �rgano de Apelaci�n hizo declaraciones similares en los casos
CE - Amianto, Corea - Carne vacuna II y Australia - Salm�n.
4.62 Las Comunidades Europeas argumentan que su Reglamento
debe examinarse en el marco del sistema de normas relativas al etiquetado de
productos alimenticios en las Comunidades. Los objetivos de la Directiva CE
2000/13 son proteger a los consumidores e impedir las distorsiones de la
competencia. Estos objetivos se logran dictando prescripciones detalladas y
precisas de c�mo deben etiquetarse los productos. La Directiva CE 2000/13
dispone que el etiquetado no debe inducir a error a los compradores y establece
el principio de que deber�a haber una sola denominaci�n correcta para cada
producto alimenticio. La jerarqu�a normativa para determinar la denominaci�n
correcta de un producto alimenticio es la siguiente: la denominaci�n prevista en
la legislaci�n de las Comunidades Europeas; la denominaci�n prevista en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en los
Estados miembros en que se venda el producto; el nombre consagrado por el uso en
el Estado en que se venda el producto, y una descripci�n del producto
alimenticio y de su utilizaci�n, si fuera necesario, lo suficientemente precisa
para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los
productos con los que pudiera confundirse.
4.63 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, las
Comunidades Europeas dicen que el apartado c) del art�culo 7 de su Reglamento se
refiere a los "preparados a base de carne de sardinas" y que esos productos son
"pastes" (pastas), "p�t�s" y "mousses". A los consumidores se les informa del
contenido de los productos porque, como dice el primer p�rrafo del apartado c)
del art�culo 7, "la denominaci�n de venta deber� indicar la particularidad de la
preparaci�n culinaria" y porque, seg�n los p�rrafos 1.2 y 1.3 del art�culo 3 de
la Directiva CE 2000/13, el etiquetado debe indicar la lista de ingredientes y
la cantidad de determinados ingredientes o categor�as de ingredientes.
4.64 Las Comunidades Europeas indican asimismo que, de
conformidad con el apartado c) del art�culo 7 del Reglamento en cuesti�n, una
lata que contenga como m�nimo un 25 por ciento de carne de Sardina pilchardus
y el resto de su contenido sea "carne de otros pescados que hayan sido objeto
del mismo tratamiento" s�lo puede comercializarse como "pasta de sardina" "p�t�
de sardina" o "mousse de sardina" si el contenido en carne de cualquier otro
pescado es inferior al 25 por ciento. El apartado c) del art�culo 7 no invalida
el primer inciso del art�culo 2 del Reglamento de las CE, lo que quiere decir
que ese preparado debe seguir estando comprendido en el c�digo NC ex 1604 20 50.
Por consiguiente, las Comunidades sostienen que, de conformidad con la Nota 2 de
la introducci�n al cap�tulo 16 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades
Europeas, cuando la preparaci�n contenga "dos o m�s productos de los
mencionados, se [clasificar�] en la partida del cap�tulo 16 que corresponda al
componente que predomine en peso".
4.65 En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que
si lo que predomina en peso es, por ejemplo, caballa, la partida que
corresponder�a ser�a la de la caballa y no la de la Sardina pilchardus.
Un producto de esta �ndole no podr�a venderse con la denominaci�n comercial
sardina, sino con el nombre previsto por las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en
el que tenga lugar la venta, de conformidad con la Directiva 2000/13. Adem�s, la
expresi�n "otros pescados" del segundo p�rrafo del apartado c) del art�culo 7 se
refiere a cualquier otra especie de pez, incluidas -aunque no limitadas a ellas-
tanto la Sardinops sagax como cualquier otra especie de pez que no sea
an�logo a sardina.
4.66 El Per� no discrepa de las Comunidades Europeas
en cuanto a que los objetivos que dicen perseguir con su Reglamento sean
leg�timos en el sentido tanto del p�rrafo 2 como del p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo OTC. Sin embargo, el objetivo de "mejorar la rentabilidad de la
producci�n sardinera de la Comunidad" enunciado en el pre�mbulo del Reglamento
no es un objetivo "leg�timo" en el sentido del Acuerdo OTC. Aunque este Acuerdo
no define el t�rmino "leg�timo", su fin es promover la realizaci�n de los
objetivos del GATT de 1994 y evitar las restricciones del comercio internacional
en forma de reglamentos t�cnicos. El Acuerdo OTC regula c�mo deber�an perseguir
los Miembros sus objetivos de pol�tica, y no qu� objetivos de pol�tica deber�an
perseguir.
4.67 El Per� sostiene que cuando en 1989 las Comunidades
Europeas notificaron su Reglamento a las Partes del C�digo de Normas de la Ronda
de Tokio, indicaron que el objetivo y fundamento del Reglamento era la
"protecci�n del consumidor". Sin embargo, el Reglamento de las CE s�lo establece
normas de calidad m�nima para productos elaborados a partir de la Sardina
pilchardus. El Per� sostiene que si se hubieran tenido presentes los
intereses de los consumidores al elaborar el Reglamento de las CE, las
Comunidades no habr�an limitado su aplicaci�n a las especies de sardinas que
pueblan las aguas europeas sino que habr�an adoptado un reglamento que abarcara
productos similares obtenidos a partir de sardinas capturadas en aguas de otros
Miembros de la OMC.
4.68 En apoyo de su razonamiento, el Per� presenta en primer
lugar un dictamen sobre la calidad y el nombre comercial adecuado de las
sardinas peruanas, emitido por un instituto alem�n de inspecci�n de alimentos,
el Instituto Nehring, y por el Instituto Federal de Investigaci�n Pesquera del
Instituto de Bioqu�mica y Tecnolog�a de Alemania, seg�n el cual las
"caracter�sticas de sabor y olor [del producto elaborado a partir de
Sardinops sagax] son por cierto [�] muy similares a las de los productos de
Clupea pilchardus provenientes de zonas de pesca europeas y
norafricanas". El Per� sostiene que, de acuerdo con una carta abierta dirigida
por la Consumer's Association al Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC,
cuyos datos y argumentos el Per� solicita que se consideren como parte de su
comunicaci�n al Grupo Especial, el Reglamento de las CE "no hace nada por
promover los intereses de los consumidores europeos".
4.69 El Per� alega que, de conformidad con el apartado c) del
art�culo 7 del Reglamento de las CE, los elaboradores de pescado podr�an
comercializar la pasta de pescado utilizando el nombre sardina, a condici�n de
que a�adieran carne de Sardina pilchardus a la carne de Sardinops
sagax. Por consiguiente, el Per� sostiene que esa parte del Reglamento de
las CE promueve las oportunidades de mercado de los productores europeos de
sardinas. Se�ala el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual, a pesar
del permiso para utilizar el t�rmino sardinas para productos cuyo contenido de
Sardina pilchardus constituya el 50 por ciento o menos, el consumidor
estar�a adecuadamente informado porque la lista de ingredientes tendr�a que
indicar la cantidad de cada ingrediente empleado. El Per� afirma que ese
argumento no puede conciliarse con la pretensi�n de las Comunidades Europeas de
que se prohiba el uso del t�rmino "sardinas" para un producto elaborado a partir
de Sardinops sagax a fin de proteger al consumidor europeo, aunque la
lista de ingredientes indique que fue elaborado con Sardinops sagax.
4.70 En cuanto al objetivo de mantener la transparencia del
mercado, el Per� argumenta que no hay ninguna conexi�n racional entre dicho
objetivo y el monopolio del nombre "sardinas" para una especie que se encuentra
principalmente en las costas de las Comunidades Europeas y Marruecos. El
monopolio del nombre "sardinas" impide a los importadores de sardinas peruanas
informar en t�rminos de uso corriente a los consumidores europeos del contenido
de recipientes cerrados herm�ticamente. Ello hace que se reduzca la
transparencia del mercado. El Per� aduce que si las etiquetas de las latas de
productos preparados con sardinas peruanas indicasen "sardinas del Pac�fico" la
transparencia del mercado quedar�a garantizada.
4.71 Las Comunidades Europeas alegan que todas las
disposiciones de su Reglamento que establecen normas de calidad m�nima,
armonizan los modos en que puede presentarse el producto y regulan las
indicaciones que han de figurar en la etiqueta, sirven para facilitar las
comparaciones entre productos competidores. Sostienen asimismo que el Reglamento
en cuesti�n, junto con la Directiva CE 2000/13, persigue algunos de esos
objetivos. Esto es especialmente cierto en el caso del nombre: los nombres
exactos y precisos permiten comparar los productos con sus verdaderos
equivalentes y no con sustitutos e imitaciones, mientras que los nombres
inexactos e imprecisos reducen la transparencia, causan confusi�n, inducen a
enga�o al consumidor, permiten que los productos se beneficien de la reputaci�n
de otros productos, dan lugar a una competencia desleal y reducen la calidad y
variedad de los productos disponibles en el comercio y, en definitiva, de los
productos al alcance del consumidor.
4.72 Las Comunidades Europeas sostienen que el Per� y algunos
terceros interpretan err�neamente el segundo "considerando" del pre�mbulo de su
Reglamento. Si bien los objetivos del Reglamento est�n claramente expresados por
la f�rmula "con el fin de �", el segundo "considerando" se limita a indicar lo
que el legislador pens� que podr�a ser una de las consecuencias del Reglamento
("� puede �"). Parece obvio que, por lo que respecta a las conservas de
productos de sardina, una legislaci�n que asegure la transparencia del mercado y
la competencia leal, garantice la calidad de los productos e informe
apropiadamente de ello al consumidor, muy probablemente tendr� como resultado
una mejora de la rentabilidad de la producci�n sardinera de las Comunidades
Europeas.
4.73 En cuanto al Instituto Nehring, las Comunidades Europeas
sostienen que su dictamen no es de fiar en lo que respecta al nombre del
producto. El Instituto Nehring es una empresa privada y su dictamen no se bas�
en ning�n tipo de investigaci�n relacionada con el consumo, sino en una
interpretaci�n err�nea del Reglamento de las CE y en declaraciones orales de
funcionarios gubernamentales de las que fue informado indirectamente (y que el
Instituto advirti� que era necesario confirmar). Con respecto a la carta de la
Consumer's Association, las Comunidades alegan que no proporciona pruebas de las
expectativas de los consumidores y que todos los hechos mencionados en ella son
inexactos. En relaci�n con la transparencia del mercado, las Comunidades
Europeas sostienen que, contrariamente al argumento del Per�, es obvio que
existe una "conexi�n racional" entre el objetivo leg�timo de la transparencia
del mercado (y el de la protecci�n del consumidor) y la necesidad de asegurar
que los productos se vendan con sus denominaciones comerciales correctas.
b) La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es ineficaz o
inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el
Reglamento de las CE
4.74 Las Comunidades Europeas argumentan que, en este
caso, la utilizaci�n del Codex Stan 94, aun cuando se estimara pertinente, ser�a
inapropiada para lograr los objetivos leg�timos de su Reglamento. La prohibici�n
de utilizar el t�rmino "sardina" es necesaria para poder distinguir entre
productos diferentes. Las Comunidades se�alan que uno de los objetivos leg�timos
reconocidos por el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es la prevenci�n de
pr�cticas que puedan inducir a error, y que el uso de la expresi�n "sardinas x",
en la que "x" indica el nombre del pa�s o zona geogr�fica, no lograr�a estos
objetivos en las Comunidades Europeas ya que la utilizaci�n de la palabra
"sardina" sugerir�a al consumidor que los productos son los mismos, pero son
originarios de pa�ses o zonas geogr�ficas diferentes. Adem�s, la necesidad de
prevenir pr�cticas que puedan inducir a error es tambi�n una prescripci�n del
Codex Stan 94, que exige que cualquiera que sea la f�rmula utilizada para los
productos an�logos a las sardinas ha de estar redactada de modo que no induzca a
enga�o al consumidor.
4.75 Las Comunidades Europeas sostienen que todo el texto del
Codex Stan 94 establece una clara distinci�n entre la sardina y los productos
an�logos y reserva expresamente y en exclusiva el t�rmino "sardina" a la
Sardina pilchardus, sin ninguna calificaci�n. Desde siempre, en la mayor
parte de los pa�ses de las Comunidades, especialmente en los productores, el
t�rmino "sardina" ha hecho referencia �nicamente a la Sardina pilchardus;
en consecuencia, la utilizaci�n del t�rmino "productos an�logos" demuestra que
la palabra "sardina" no se considera un t�rmino gen�rico.
4.76 Las Comunidades Europeas argumentan que las diversas
publicaciones a que se refiere el Per� no prueban nada acerca de lo que los
consumidores europeos entienden por el t�rmino "sardinas". Esas publicaciones
enumeran las docenas de nombres comunes que existen para cada pez en diferentes
lenguas con el fin de identificar el nombre cient�fico adecuado de cada especie
(como ocurre en la FishBase) o dan la traducci�n literal de todos los nombres de
peces aunque no se conozcan en el pa�s donde se habla la lengua (como en el caso
del diccionario pluriling�e de las Comunidades Europeas).
4.77 Las Comunidades Europeas entienden que su Reglamento no
es un hecho aislado, sino que forma parte de su pol�tica leg�tima de asegurar la
precisi�n de los nombres de productos alimenticios y, con ello, preservar la
calidad y diversidad de los productos y proteger al consumidor. El Reglamento
prev� un sistema en el que cada producto alimenticio debe llevar una
denominaci�n comercial precisa en la que pueda confiar el consumidor como
garant�a de la naturaleza y caracter�sticas del producto. Esta pol�tica leg�tima
impide que los nombres de productos alimenticios sean gen�ricos; por ello la
palabra "sardina" no es un t�rmino gen�rico en las Comunidades Europeas. Esta
situaci�n ha creado expectativas uniformes en los consumidores de todo el
mercado europeo en el sentido de que el t�rmino "sardina" se refiere s�lo a un
producto en conserva preparado a partir de la Sardina pilchardus. Por
consiguiente, una utilizaci�n sin limitaciones del t�rmino "sardina", incluso
dentro de un pa�s, generar�a sin duda confusi�n en cuanto a la naturaleza exacta
del producto que se venda.
4.78 Seg�n las Comunidades Europeas, su sistema permite a los
consumidores confiar en el nombre de un producto alimenticio como fuente de
informaci�n fiable acerca de su naturaleza e identidad y sirve para lograr los
objetivos de protecci�n del consumidor y de transparencia del mercado. Adem�s,
el sistema permite que los fabricantes y productores compitan sobre la base de
la calidad y el precio de sus productos, y no haciendo creer a los consumidores
que est�n comprando otro cosa. Las Comunidades sostienen que al exigirse nombres
precisos para los productos alimenticios se asegura una cierta reputaci�n para
cada nombre concreto, y que ello es importante para mantener una calidad elevada
y un surtido variado. En consecuencia, las Comunidades Europeas opinan que con
un sistema en el que los nombres son m�s flexibles y puede venderse una mayor
variedad de productos alimenticios con cada nombre, los productores tender�n
naturalmente a emplear los ingredientes m�s baratos que permitan utilizar el
nombre de que se trate y aprovechar su reputaci�n. Ello reducir�a la gama de
productos disponibles en el mercado y disminuir�a la calidad y la variedad -lo
que a menudo se denomina "nivelaci�n por lo bajo".
4.79 Las Comunidades Europeas consideran que los consumidores
de la mayor�a de sus Estados miembros siempre han asociado la palabra "sardina"
exclusivamente con la Sardina pilchardus. Tambi�n han acabado conociendo
la Sardinops sagax en conserva con denominaciones comerciales tales como
"Pacific pilchards" en el Reino Unido o "Sardinops pilchard" en B�lgica. Las
Comunidades objetan la afirmaci�n del Per� de que los consumidores europeos
asocian la Sardinops sagax con la denominaci�n comercial "sardinas" y
alegan que, por el contrario, a esta especie se la asocia con denominaciones
comerciales tales como "Pacific pilchards", y que el cambio de esas
denominaciones tendr�a efectos perturbadores y generar�a confusi�n. �ste no
ser�a un medio eficaz o apropiado para el logro de los tres objetivos leg�timos
antes mencionados.
4.80 Las Comunidades Europeas recuerdan que, incluso antes de
que el Reglamento de las CE entrara en vigor, su legislaci�n exig�a que los
productos se vendieran con nombres comerciales determinados por las
legislaciones de los Estados miembros, y que esas legislaciones no permit�an que
la denominaci�n comercial "sardinas preparadas" se utilizara para lo que el Per�
llama "todas las especies de sardinas". Las Comunidades Europeas se remiten a la
Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, la antecesora de
la Directiva CE 2000/13, que establece lo siguiente:
La denominaci�n de venta de un producto alimenticio ser�
la denominaci�n prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre
consagrado por el uso del Estado miembro en el que se efect�e la venta al
consumidor final o una descripci�n del producto alimenticio y, si fuera
necesario, de su utilizaci�n lo suficientemente precisa para permitir al
comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los
cuales podr�a confundirse.
4.81 Las Comunidades Europeas sostienen que en Francia, por
ejemplo, el art�culo 1 del "Arr�t� Minist�riel du 16 mars 1982 pour les poissons
marins" prescribe el uso del nombre "Sardine commune" para la Sardina
pilchardus, y el nombre "Sardinops du Chili" o "Sardinops" para la Sardinops
sagax. De manera an�loga, en Espa�a el nombre "sardina" se ha reservado para
la Sardina pilchardus al menos desde 1964. El p�rrafo 1 del art�culo 30
del "Real Decreto 1521/1984", de 1� de agosto de 1984, en combinaci�n con su
anexo I, reitera la atribuci�n del nombre "sardina" a la Sardina pilchardus.
Adem�s, la reglamentaci�n del Reino Unido prev� la atribuci�n del nombre
"Pacific pilchards" a la Sardinops sagax al menos desde 1980, mucho antes
de la adopci�n del Reglamento de las CE.
4.82 En conclusi�n, las Comunidades Europeas alegan que
cualquier nombre que se d� a los que se consideran "productos an�logos" a las
sardinas que contenga la palabra "sardina" no estar�a en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre de sus Estados miembros e inducir�a a enga�o a los
consumidores europeos.
4.83 El Per� alega que las Comunidades Europeas no han
fundamentado su afirmaci�n de que el Codex Stan 94 es un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos. Seg�n el Per�, el p�rrafo
1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94 tiene en cuenta el objetivo leg�timo
perseguido por las Comunidades, a saber, la protecci�n del consumidor, porque el
t�rmino "sardinas" sin ninguna calificaci�n se reserva a la Sardina
pilchardus. El mencionado p�rrafo dispone que los productos preparados a
partir de peces de especies que no se encuentran en Europa han de etiquetarse
como sardinas originarias de un pa�s o una zona geogr�fica, o como
pertenecientes a una especie, o de conformidad con el nombre com�n de la
especie. Por consiguiente, aun suponiendo que los consumidores europeos asocien
en efecto la palabra "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus,
no se les inducir�a a enga�o si las sardinas de la especie Sardinops sagax
se comercializaran como sardinas del Pac�fico. Al consumidor a quien se ofrece
una lata con la etiqueta "sardinas del Pac�fico" o "sardinas peruanas" no se le
induce a enga�o puesto que se le informa claramente de que el producto no est�
preparado con sardinas capturadas en aguas europeas. Lo que confundir�a a los
consumidores es la utilizaci�n de un t�rmino sin la palabra sardinas, como el
t�rmino "pilchard", para describir productos elaborados con sardinas de la
especie Sardinops sagax. A este respecto, el Per� se�ala que la palabra
"pilchard" es uno de los nombres comunes de los peces de la especie Sardina
pilchardus.
4.84 El Per� alega que el nombre "sardina" es un t�rmino
gen�rico empleado para describir los peces pertenecientes a un gran grupo de
peces marinos de la familia Clupeidae que comparten las caracter�sticas de las
"pilchards" j�venes y que, hasta la adopci�n del Reglamento de las CE en 1989,
todas las especies de sardinas pod�an comercializarse como sardinas con arreglo
a la legislaci�n de las Comunidades Europeas. Los nombres comunes de la
Sardinops sagax en los pa�ses europeos son id�nticos a los nombres que han
de utilizarse para esa especie conforme al Codex Stan 94 y las Comunidades no
pueden alegar de manera convincente que la denominaci�n de un producto que est�
en conformidad con convenciones ling��sticas cuya existencia en Europa constatan
las mismas autoridades de las Comunidades Europeas podr�a inducir a enga�o a sus
consumidores.
4.85 En apoyo de esta alegaci�n, el Per� argumenta que varias
publicaciones preparadas por las Comunidades Europeas, organizaciones
internacionales e instituciones especializadas confirman que en todos los pa�ses
europeos al menos uno de los nombres comunes empleados para los peces de la
especie Sardinops sagax comprende la palabra "sardinas" (o su equivalente
en la lengua nacional) acompa�ada del nombre de uno de los pa�ses o de la zona
geogr�fica en que se encuentra esa especie, como "Peruvian sardine" en ingles,
"Sardine du Pacifique" en franc�s, o "Sardinha" en portugu�s. Entre esas
publicaciones, el Per� menciona el "Multilingual Illustrated Dictionary of
Aquatic Animals and Plants" -elaborado por la Comisi�n Europea en cooperaci�n
con los Estados miembros de las Comunidades Europeas e institutos nacionales de
pesca-; la publicaci�n electr�nica conocida como "FishBase", preparada por la
Comisi�n Europea, entre otros, y que incluye alrededor de 110.000 nombres
comunes de peces, y el "Multilingual Dictionary of Fish and Fish Products"
elaborado por la OCDE.
4.86 El Per� alega que el Codex Stan 94 aumenta la
transparencia del mercado y que las propuestas alternativas de las Comunidades
Europeas surtir�an exactamente el efecto opuesto. En opini�n del Per�, ello
demuestra que las Comunidades Europeas est�n dispuestas a sacrificar la
transparencia del mercado para conferir a sus productores el privilegio de
utilizar el t�rmino gen�rico sardina. No est� claro c�mo podr�an las Comunidades
justificar el incumplimiento de la norma establecida en el p�rrafo 1.1 ii) del
art�culo 6 del Codex Stan 94 por lo que respecta a la transparencia del mercado,
cuando el fin mismo de las disposiciones sobre etiquetado de dicha norma,
aplicables a las sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus,
es asegurar la transparencia del mercado.
4.87 El Per� considera leg�timo que un gobierno adopte
reglamentos que atribuyan a cada producto alimenticio una denominaci�n comercial
precisa y espec�fica que no induzca a enga�o al consumidor. Sin embargo, no es
leg�timo reservar la utilizaci�n de un t�rmino gen�rico a un producto de
producci�n local y el Reglamento de las CE no da aplicaci�n a la pol�tica
leg�tima de asignar a los alimentos denominaciones comerciales espec�ficas y
precisas, sino que establece normas de calidad m�nima para los productos
preparados con Sardina pilchardus y reserva el beneficio comercial de
esta garant�a a productos preparados con sardinas originarias de aguas europeas.
Como se reconoce expl�citamente en el pre�mbulo del Reglamento de las CE y se
explica en la Primera comunicaci�n de las Comunidades Europeas, el Per�
argumenta que, ello tiene por objeto "mejorar la rentabilidad de la producci�n
sardinera de la Comunidad", y no asegurar que los productos elaborados a partir
de Sardina pilchardus se comercialicen s�lo con un nombre comercial. El
Per� aduce que tampoco hay ning�n otro reglamento de las Comunidades que
establezca denominaciones comerciales espec�ficas y precisas para otras especies
de sardinas abarcadas por el Codex Stan 94.
4.88 El Per� argumenta que el Codex Stan 94 no impide a las
Comunidades Europeas exigir que cada producto elaborado con sardinas lleve una
denominaci�n comercial precisa en la que pueda confiar el consumidor. Si, por
ejemplo, el pescado en conserva de la especie Sardina pilchardus se
etiquetara con el t�rmino "sardinas" y el pescado en conserva de la Sardinops
sagax se comercializara como "sardinas del Pac�fico", cada uno de los dos
productos tendr�a una denominaci�n comercial precisa, quedar�an protegidas las
expectativas de los consumidores y se cumplir�a lo dispuesto en el Codex Stan
94.
4.89 El Per� sostiene que es posible que los consumidores
europeos, cuando se les ofrezca una lata con una etiqueta que diga "sardinas"
sin ning�n calificativo, esperen comprar un producto elaborado con sardinas de
la especie que puebla las aguas europeas. El Per� argumenta, sin embargo, que el
p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94 tiene en cuenta esta posibilidad
porque el t�rmino "sardinas" sin ninguna calificaci�n puede reservarse para esa
especie. Cuando se ofrece a los consumidores europeos una lata cuya etiqueta
dice "sardinas del Pac�fico" no se les induce a enga�o porque quedan claramente
informados de que el producto no est� elaborado con sardinas capturadas en aguas
europeas. Por lo tanto, aun suponiendo que los consumidores europeos asocien la
palabra "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus, no se les
inducir�a a enga�o si las sardinas de la especie Sardinops sagax se
comercializaran como sardinas del Pac�fico. En consecuencia, el Per� llega a la
conclusi�n de que las Comunidades Europeas no han fundamentado su afirmaci�n de
que el Codex Stan 94 es un medio ineficaz o inapropiado para el logro de sus
objetivos leg�timos.
4.90 El Per� se�ala que el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del
Codex Stan 94 otorga a las Comunidades Europeas un privilegio del que no goza
ning�n otro Miembro de la OMC, ya que permite utilizar sin calificaciones el
t�rmino "sardinas" para la especie concreta de sardinas que se encuentran en las
costas europeas. Si bien ser�a incompatible con el Codex Stan 94 que reservara
el t�rmino sardinas sin ninguna calificaci�n a productos preparados con
Sardinops sagax, el Per� debe asegurarse de que su reglamentaci�n nacional
sobre etiquetado de alimentos permite la comercializaci�n de la Sardina
pilchardus como sardinas sin ninguna calificaci�n en cuanto a su origen. En
opini�n del Per�, las Comunidades Europeas no pueden alegar que una norma
internacional que se redact� teniendo presentes la situaci�n y el inter�s
particulares de las Comunidades y concede ese privilegio sea un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos.
E. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Obst�culos
T�cnicos al Comercio
1. La cuesti�n de si el Reglamento de las CE "restringe
el comercio m�s de lo necesario"
a) Efectos de restricci�n del comercio
4.91 Las Comunidades Europeas alegan que ni el Per�,
ni terceras partes, han tratado de demostrar que exista siquiera un obst�culo al
comercio, por no hablar ya de un obst�culo "innecesario". El Per� cree
evidentemente que podr�a vender m�s productos de Sardinops sagax, o
quiz�s venderlos a mejor precio, si les pudiera llamar "sardinas" (o
"sardines" en ingl�s) en vez de darles los nombres que les corresponden,
como pilchards o sardinops. Las Comunidades sostienen que la
creencia del Per� no equivale a una prueba.
4.92 Las Comunidades Europeas afirman que, para demostrar que
el art�culo 2 del Reglamento de las CE viola el p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC, tanto el Per� como el Canad� se limitan a analizar uno de sus
muchos considerandos y a afirmar que el mencionado Reglamento, con su claro
prop�sito proteccionista, constituye un obst�culo al comercio. Las Comunidades
afirman tambi�n que los argumentos del Per� y del Canad� caen en la tautolog�a,
y son inaceptables en un procedimiento legal en el que el reclamante asume la
carga de probar en un caso prima facie. Alegan que el Per�, para
demostrar que la aplicaci�n del art�culo 2 del Reglamento de las CE "tiene por
objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio internacional",
tendr�a que probar la existencia de un efecto de restricci�n del comercio,
indicar correctamente los objetivos leg�timos perseguidos y, por �ltimo,
demostrar que estos efectos restringen el comercio m�s de lo necesario, teniendo
en cuenta los beneficios que cabe esperar de la obtenci�n de los objetivos
leg�timos. Las Comunidades Europeas afirman que el Per� no ha demostrado que
concurra ninguno de estos requisitos de la existencia de una violaci�n del
p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.
4.93 El Per� alega que el p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC no le obliga a demostrar que el Reglamento de las CE surta efectos
de restricci�n del comercio. Sostiene que los redactores del Acuerdo partieron
del supuesto de que todos los reglamentos t�cnicos, incluidos los impuestos por
razones leg�timas, surten inevitablemente efectos de restricci�n del comercio.
El Per� entiende que todo reglamento que prescriba las caracter�sticas que debe
reunir un producto importado (o proceso o m�todo de producci�n relacionado con
ese producto), impone obligaciones que los productores y los distribuidores
deben cumplir y, por consiguiente, surte inevitablemente efectos de restricci�n
del comercio. A esto se refiere la expresi�n "no restringir�n el comercio m�s de
lo necesario", del p�rrafo 2 del art�culo 2.
4.94 El Per� considera que si se llegara a la conclusi�n de
que tiene la obligaci�n legal de proporcionar pruebas estad�sticas o de otro
tipo de que el Reglamento de las CE ha afectado desfavorablemente a sus
exportaciones, ello no ser�a acorde con la jurisprudencia establecida del GATT y
de la OMC. En abono de esta opini�n, el Per� se remite al informe del �rgano de
Apelaci�n en el caso India - Patentes (Estados Unidos).14 El Acuerdo OTC
obliga a las Comunidades Europeas a mantener ciertas condiciones de la
competencia para los productos importados: por consiguiente, al Per� le basta
con demostrar que sus productos no han gozado de estas condiciones de la
competencia. El Per� sostiene adem�s que, al interpretar la expresi�n
"restringir�n el comercio" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el
Grupo Especial deber�a tener en cuenta: a) que la jurisprudencia, tanto del GATT
como de la OMC, ha interpretado las disposiciones b�sicas del Acuerdo General
sobre las medidas restrictivas del comercio como disposiciones que establecen
las condiciones de la competencia, y b) que uno de los prop�sitos del Acuerdo
OTC es promover los objetivos del GATT de 1994.
4.95 En apoyo de lo anterior, el Per� se remite al Grupo
Especial del GATT para el caso CE - Semillas oleaginosas I, seg�n el
cual:
... las PARTES CONTRATANTES han interpretado
constantemente las disposiciones fundamentales del Acuerdo General sobre
medidas restrictivas del comercio en el sentido de que establecen
condiciones de competencia. As�, decidieron que un contingente de
importaci�n constituye una restricci�n en el sentido del p�rrafo 1 del
art�culo XI impida o no las importaciones, y que un impuesto interno sobre
los productos importados no cumple el requisito del trato nacional
estipulado en el art�culo III, aunque el impuesto no se aplique
efectivamente a las importaciones.15
4.96 El Per� recuerda tambi�n que el �rgano de Apelaci�n tom�
nota con aprobaci�n de esta jurisprudencia en el caso Jap�n - Impuestos sobre
las bebidas alcoh�licas II y resolvi� que "el art�culo III protege las
expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m�s bien las
expectativas de la relaci�n de competencia en condiciones de igualdad entre los
productos importados y los nacionales" y que "carece de importancia que 'los
efectos comerciales' de la diferencia tributaria entre los productos importados
y los nacionales, reflejada en los vol�menes de las importaciones, sean
insignificantes o incluso inexistentes".16
4.97 El Per� alega que, seg�n los mencionados grupos
especiales, los art�culos II y XI del GATT de 1994 se interpretan como
disposiciones que prescriben las condiciones de la competencia por un motivo
obvio: las disposiciones b�sicas del GATT de 1994 sobre las medidas restrictivas
del comercio no tienen solamente por finalidad proteger el comercio actual, sino
tambi�n crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En
consecuencia, debe entenderse que se aplican al marco reglamentario que regula
el comercio tanto actual como futuro. Adem�s, el Per� sostiene que, en general,
no es posible prever o controlar con precisi�n el impacto de las medidas de
pol�tica comercial en el volumen de las importaciones; si la compatibilidad con
la OMC de una medida restrictiva del comercio dependiera de su impacto comercial
real, el que un Miembro de la OMC violara o no sus obligaciones depender�an de
factores que el Miembro no podr�a prever ni controlar. De ser as�, los Miembros
de la OMC perjudicados s�lo podr�an presentar una reclamaci�n contra esta medida
despu�s de que se hubiera demostrado que causaba un da�o. El Per� afirma que los
cambios en los vol�menes del comercio son resultado no s�lo de las pol�ticas
oficiales sino tambi�n de otros factores y que, en la mayor�a de las
circunstancias, no es posible demostrar con certidumbre que un descenso de las
importaciones que se hayan registrado a ra�z de una modificaci�n de las
pol�ticas es imputable a dicha modificaci�n.
4.98 El Per� sostiene que las anteriores consideraciones son
igualmente v�lidas para interpretar la expresi�n "restringir�n el comercio" del
p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y concluye que cualquier medida que
afecte desfavorablemente a las condiciones de la competencia para los productos
importados debe considerarse "restrictiva del comercio" en el sentido de lo
dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 2, independientemente de su impacto
comercial real.
4.99 Seg�n las Comunidades Europeas, el Per� entiende
que el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC incorpora conceptos del p�rrafo
4 del art�culo III del GATT de 1994. El Per� afirma que el mencionado p�rrafo 2
tiene que ver m�s con las condiciones de la competencia, que con las
restricciones innecesarias del comercio. Las Comunidades afirman, contrariamente
a lo que sostiene el Per�, que de las decisiones del �rgano de Apelaci�n no es
posible inferir un principio "en virtud de la jurisprudencia del GATT y de la
OMC, seg�n el cual las disposiciones b�sicas que regulan el comercio
internacional protegen las expectativas no de un determinado volumen de
comercio, sino m�s bien de las condiciones de la competencia".
4.100 Las Comunidades Europeas entienden que en el caso
India - Patentes (Estados Unidos), citado por el Per� en apoyo de su
afirmaci�n original, el �rgano de Apelaci�n reprendi� al Grupo Especial por
haber pronunciado un "principio general de interpretaci�n" seg�n el cual las
"expectativas leg�timas" relativas en particular a la protecci�n de las
condiciones de la competencia deb�an tenerse en cuenta al interpretar el Acuerdo
sobre los ADPIC. Las Comunidades se remiten a la declaraci�n del �rgano de
Apelaci�n, seg�n la cual "las expectativas leg�timas de las partes en un tratado
se reflejan en los propios t�rminos del tratado", y observan que, al igual que
en el caso del Acuerdo sobre los ADPIC considerado en India - Patentes
(Estados Unidos), nada permite ver en el Acuerdo OTC conceptos que no est�n
en �l. Afirman que el Acuerdo OTC reconoce expresamente el derecho de los
Miembros de la OMC a adoptar las normas que consideren adecuadas para proteger,
por ejemplo, la vida o la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, o
atender a otros intereses de los consumidores, que todas las reglamentaciones
t�cnicas afectan inevitablemente a las condiciones de la competencia y que, si
uno de estos efectos fuera suficiente para establecer la existencia de un
"obst�culo al comercio" contrario al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC,
no habr�a hecho falta que los Miembros se refirieran, en dicho Acuerdo, a los
obst�culos innecesarios al comercio.
4.101 El Per� afirma que, contrariamente a lo indicado
por las Comunidades Europeas, el �rgano de Apelaci�n no reprendi� al
Grupo Especial del caso India - Patentes (Estados Unidos) por haber hecho
suyo el principio de las condiciones de la competencia. A juicio del Per�, lo
que hizo el �rgano de Apelaci�n fue reprender al Grupo Especial por haber
mezclado, y por consiguiente confundido, los conceptos "expectativas razonables"
y "condiciones de la competencia". El Per� sostiene respetuosamente que las
Comunidades Europeas hacen lo mismo en su argumentaci�n.
b) Restringir el comercio m�s de lo necesario
4.102 El Per� recuerda que una de las finalidades del
Acuerdo OTC es promover los objetivos del GATT de 1994, y que, seg�n la
jurisprudencia constante del GATT y de la OMC, una medida no puede justificarse
por considerarla "necesaria" de conformidad con los apartados b) y d) del
art�culo XX del GATT de 1994 si hay otra medida razonablemente disponible que no
sea incompatible, o que sea menos incompatible, con otras disposiciones del
GATT. El Per� alega que la jurisprudencia del GATT y de la OMC respecto del
t�rmino "necesarias" en los apartados b) y d) del art�culo XX del GATT de 1994
es, por lo tanto, pertinente para la interpretaci�n de la expresi�n
"restringir�n el comercio m�s de lo necesario" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC. Por consiguiente, debe considerarse que una medida restringe el
comercio m�s de lo necesario en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 2 si hay
otra medida, razonablemente disponible y menos restrictiva del comercio que
cumpla el objetivo leg�timo del Miembro y sea compatible, o menos incompatible,
con el Acuerdo OTC.
4.103 En opini�n del Per�, las consideraciones en base a las
cuales el �rgano de Apelaci�n del asunto Corea - Determinadas medidas que
afectan a la carne vacuna determin� el significado del t�rmino "necesarias"
del apartado d) del art�culo XX del GATT de 1994 son de aplicaci�n general, y
por lo tanto el Grupo Especial deber�a basarse en ellas para determinar el
significado del t�rmino "necesario" en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC, en la inteligencia de que deber�n tenerse en cuenta los contextos distintos
en que aparece el t�rmino en cada disposici�n.
4.104 Seg�n el Per�, esto significa que el Grupo Especial
deber�a empezar considerando si la medida en cuesti�n contribuye al logro de las
dos finalidades que las Comunidades Europeas afirman perseguir, o sea, los
nombres comerciales espec�ficos y la protecci�n del consumidor. Si el Grupo
Especial llega a la conclusi�n de que la medida s� contribuye al logro de esos
objetivos, deber� sopesar la importancia de los intereses o valores comunes cuya
consecuci�n facilita la medida en relaci�n con su impacto en el comercio. Por
otra parte, si el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que la medida no
contribuye en nada a los fines que las Comunidades Europeas afirman perseguir,
no ser� necesario sopesar los intereses o valores comunes en relaci�n con su
impacto en el comercio.
4.105 El Per� sostiene que la prohibici�n de llamar
"sardinas" a los pescados de la especie Sardinops sagax en
combinaci�n con el nombre del pa�s, la zona geogr�fica o el nombre com�n o de la
especie no contribuye en nada a los fines que las Comunidades Europeas pretenden
perseguir. Por consiguiente, el Grupo Especial no tiene por qu� proceder a una
ponderaci�n de los tres elementos como la realizada por el �rgano de Apelaci�n
en el asunto Corea - Determinadas disposiciones relativas a la carne vacuna.
4.106 Seg�n el Per�, en el contexto del art�culo XX del GATT
de 1994 el t�rmino "necesarias" califica a la palabra "medidas", y en
consecuencia el Grupo Especial debe demostrar la necesidad de la medida que
antes estim� incompatible con otra disposici�n del GATT de 1994, y que ha de
justificarse pues con arreglo al art�culo XX. Sin embargo, en el p�rrafo 2 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC, la expresi�n "m�s de lo necesario" califica a las
palabras "no restringir�n el comercio" y, por lo tanto, lo que debe determinarse
esencialmente que es "necesario" es el obst�culo al comercio creado por la
medida impugnada por el reclamante.
4.107 En opini�n del Per�, el Reglamento de las CE restringe
el comercio m�s de lo necesario porque hay una alternativa menos restrictiva del
comercio, el Codex Stan 94, que est� razonablemente disponible, es compatible
con el Acuerdo OTC y cumplir�a el objetivo de las Comunidades Europeas. El Per�
alega que el objetivo de protecci�n del consumidor que las Comunidades Europeas
pretenden alcanzar con su Reglamento puede satisfacerse de un modo menos
restrictivo para el comercio permitiendo la venta como sardinas en conserva de
especies distintas de la Sardina pilchardus de conformidad con el Codex
Stan 94, o sea, agregando una indicaci�n que informe a los consumidores del
"pa�s, la zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma, en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en el que se venda el
producto", por ejemplo, "sardinas del Pac�fico" o "sardinas peruanas". El Per�
considera que, adoptando esta medida, las Comunidades Europeas podr�an
proporcionar a sus consumidores la informaci�n m�s precisa posible, y reservar
el uso del t�rmino "sardina" sin ning�n calificativo a los productos de la
Sardina pilchardus; esta alternativa est� razonablemente disponible, es
compatible con el Acuerdo OTC y permitir�a a las Comunidades Europeas alcanzar
sus objetivos declarados al tiempo que restringir�a menos el comercio de
sardinas en conserva.
4.108 El Per� afirma tambi�n, citando una carta de la
Consumer's Association cuyos argumentos ha incorporado a su presentaci�n al
Grupo Especial, que:
... no hay ninguna justificaci�n para restringir las
sardinas comercializadas en [las Comunidades Europeas] a la especie
Sardina pilchardus Walbaum. El reglamento equivalente para las normas
comunes de comercializaci�n del at�n y el bonito no es tan restrictivo sino
que autoriza, entre otras especies, el bonito del Atl�ntico o el Pac�fico,
la bacoreta del Atl�ntico, la bacoreta oriental, el listado "y otras
especies del g�nero Euthynnus". Teniendo en cuenta que una amplia y
permisiva variedad de especies de at�n o de bonito puede comercializarse en
la Comunidad bajo un r�gimen normativo com�n destinado "a mejorar la
rentabilidad de la producci�n de at�n de la Comunidad" y a proteger "a los
consumidores respecto del contenido de los envases" de at�n, es dif�cil
entender por qu� las sardinas deben ser objeto de un r�gimen regulatorio
especialmente restrictivo.
4.109 Las Comunidades Europeas afirman que, aunque el
Per� demostrase que el Reglamento de las CE surte efectos de restricci�n del
comercio, todav�a tendr�a que demostrar que lo restringe m�s de lo necesario,
habida cuenta de los riesgos a que se refiere su art�culo 2.
4.110 En cuanto a las palabras "necesaria" y "necesarias" del
p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y del apartado d) del art�culo XX del
GATT de 1994, las Comunidades Europeas afirman que estas dos palabras no se
utilizan en un mismo contexto. En primer lugar, el apartado d) del art�culo XX
del GATT de 1994 define una excepci�n y el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC una obligaci�n y, en segundo lugar, el primero dispone que las medidas han
de ser "necesarias para lograr la observancia" mientras que el segundo establece
que los efectos de la medida "no restringir�n el comercio m�s de lo necesario".
Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 2 del art�culo 2 no exige
estrictamente que la medida tenga que ser "necesaria" para alcanzar el objetivo
leg�timo, sino s�lo que sus efectos no restrinjan el comercio m�s de lo
necesario. Esta medida podr�a no ser m�s que una contribuci�n -por s� sola o
quiz�s con otras medidas- al logro del objetivo que persigue el Gobierno, aunque
posiblemente este objetivo tambi�n se hubiera alcanzado con medios distintos del
reglamento t�cnico en cuesti�n. Por ende, el �nico requisito es que la medida no
restrinja m�s de lo necesario el comercio, lo que significa que entre dos
medidas igualmente efectivas habr� que optar por la que restrinja menos el
comercio.
4.111 Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran
que el primer criterio aducido por el �rgano de Apelaci�n en el caso Corea -
Determinadas medidas que afectan a la carne vacuna, en relaci�n con el
apartado d) del art�culo XX (la contribuci�n de la medida al fin perseguido), no
es pertinente para el an�lisis del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
salvo que, si una medida es m�s eficaz que otra para alcanzar el objetivo, pod�a
optarse por la primera medida aunque la medida menos eficaz sea tambi�n la que
menos restringe el comercio.
4.112 Las Comunidades Europeas sostienen que el segundo
criterio del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Determinadas medidas
que afectan a la carne vacuna en relaci�n con el p�rrafo d) del art�culo XX
(importancia del inter�s com�n), hace pensar que el grado de restricci�n del
comercio permisible var�a seg�n la importancia del objetivo perseguido. No
obstante, seg�n las Comunidades Europeas este es el criterio utilizado por el
�rgano de Apelaci�n para determinar si la medida es "indispensable" para
alcanzar el objetivo, o si se limita a "contribuir" a ello. Las Comunidades
Europeas no creen que esto sea pertinente para el an�lisis exigido por el
p�rrafo 2 del art�culo 2, ya que esta disposici�n se limita a prescribir la
comparaci�n entre el efecto comercial de una medida y el de otra medida que
permita alcanzar el mismo objetivo, por lo menos a igual nivel de protecci�n. Al
establecer una lista no exhaustiva de objetivos leg�timos, el Acuerdo OTC se
abstiene deliberadamente de indicar preferencias acerca de la importancia
respectiva de uno u otro objetivo.
4.113 Las Comunidades Europeas alegan que el �nico criterio
que tiene sentido en relaci�n con el an�lisis del p�rrafo 2 del art�culo 2 es el
tercer criterio del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Determinadas
medidas que afectan a la carne vacuna (impacto de la medida en las
importaciones o las exportaciones). A su juicio, esto se sigue del concepto
mismo de "no restringir el comercio m�s de lo necesario". No obstante, el �rgano
de Apelaci�n utiliza este criterio con una finalidad que no es pertinente con
arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2, por los motivos antes indicados. Las
Comunidades Europeas afirman que, seg�n el mencionado p�rrafo 2, hay que
comparar los efectos comerciales de dos medida, y no la necesidad de una sola.
4.114 Las Comunidades Europeas disienten de la afirmaci�n del
Per� de que una medida menos restrictiva consistir�a en autorizar que las
sardinas en conserva de la especie Sardinops sagax se denominan sardinas
peruanas o sudamericanas. A las Comunidades Europeas no les parece que con esto
se responda a su argumento de que una disposici�n de este tipo no alcanzar�a el
objetivo leg�timo de protecci�n al que se aspira y que el Reglamento de las CE,
incluidas las normas sobre los nombres, no constituye un obst�culo sino una
promoci�n del comercio. Adem�s, las Comunidades Europeas entienden que la cita
de la Asociaci�n de Consumidores no ofrece ning�n elemento nuevo sino que se
limita a repetir hechos cuya falsedad ya han demostrado las Comunidades.
2. Tener en cuenta los riesgos que crear�a no alcanza el
objetivo
4.115 Seg�n el Per�, la frase "teniendo en cuenta los
riesgos que crear�a no alcanzarlo" va precedida de una coma y por consiguiente
se refiere no s�lo al t�rmino "necesario" sino a toda la obligaci�n estipulada
en la frase anterior. Si se interpretase la frase en el sentido de que se
refiere a las consecuencias desfavorables de la no aplicaci�n del reglamento
t�cnico, ello no a�adir�a nada a la prueba de la necesidad porque en todo caso
estas consecuencias deber�an tenerse en cuenta para determinar si el reglamento
cumple este requisito. En opini�n del Per�, es probable que la frase se a�adiera
para dejar claro que un reglamento t�cnico que se limite a prevenir los riesgos
(y no los resultados predecibles) puede ser a la vez "leg�timo" y "necesario",
expresando as� expl�citamente lo que estaba impl�cito en la prueba de la
necesidad exigida en los apartados b) y d) del art�culo XX. Seg�n el Per�, esta
cuesti�n no se plantea en el asunto sometido al Grupo Especial, porque ninguna
de las dos partes ha afirmado que el Reglamento de las CE sirva para prevenir
riesgos.
4.116 Las Comunidades Europeas consideran que las
palabras "teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzarlo" indican
claramente que la cuesti�n de saber si las medidas son o no alternativas s�lo
podr� resolverse cuando se haya establecido si la medida alternativa
presuntamente menos restrictiva del comercio permite alcanzar el objetivo
leg�timo de un nivel de protecci�n por lo menos igual al que depara la medida
impugnada. A su juicio, el aspecto negativo de que no se alcance el nivel de
protecci�n elegido es evidentemente un elemento esencial en esta consideraci�n.
Seg�n las Comunidades Europeas, esta es la otra cara de la moneda de la
evaluaci�n positiva sobre si la medida permite alcanzar el nivel elegido de
protecci�n, y s�lo mirando las dos caras de la moneda ser� posible comparar
adecuadamente la efectividad de ambas medidas. En consecuencia, las palabras
citadas forman parte integrante de la prueba contemplada en el p�rrafo 2 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC (que las Comunidades consideran m�s una "prueba
comparativa" que una "prueba de la necesidad"), y que ten�a por finalidad
salvaguardar, no menoscabar, el derecho de los Miembros de la OMC a determinar
su nivel adecuado de protecci�n. Las Comunidades Europeas sostienen que el
motivo de que estos t�rminos no figuren en los apartados b) o d) del art�culo XX
del GATT de 1994 es que las pruebas que deben practicarse de conformidad con
estos p�rrafos no son las mismas que las del p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC.
4.117 Las Comunidades Europeas afirman que en este caso el incumplimiento de
los objetivos dar�a lugar a la comercializaci�n de productos de menor calidad,
el empleo de descripciones, etiquetas y nombres dispares y confusos, la
competencia desleal, la eliminaci�n de productos de mayor costo y calidad del
mercado, la reducci�n de la calidad y la variedad de los productos a disposici�n
del consumidor y, por �ltimo, la p�rdida de reputaci�n y la disminuci�n del
consumo de conservas de pescado en las Comunidades Europeas, en perjuicio de
todos los operadores econ�micos del sector y de los consumidores.