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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE

a) La cuesti�n de si el Reglamento de las CE permite alcanzar un objetivo leg�timo

4.59 El Per� entiende que la finalidad del Acuerdo OTC es impedir que se creen obst�culos innecesarios al comercio internacional y promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994. En consecuencia, los objetivos de crear obst�culos al comercio y brindar protecci�n a los productores nacionales no son evidentemente objetivos "leg�timos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Adem�s, el Acuerdo OTC no contiene ninguna orientaci�n normativa en cuanto al conjunto de objetivos de pol�tica que los Miembros de la OMC pueden perseguir con los reglamentos t�cnicos. El Per� alega que el Acuerdo OTC regula esencialmente c�mo deber�an perseguir los Miembros sus objetivos de pol�tica, y no qu� objetivos de pol�tica deber�an perseguir.

4.60 Las Comunidades Europeas aducen que los objetivos perseguidos por el art�culo 2 de su Reglamento son la protecci�n del consumidor, la transparencia del mercado y la competencia leal, y que son objetivos distintos pero interdependientes. Los objetivos leg�timos de todo el Reglamento de las CE son los siguientes: a) eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria; b) facilitar las relaciones comerciales sobre la base de la competencia leal; c) garantizar la transparencia del mercado; d) garantizar una buena presentaci�n comercial del producto, y e) facilitar informaci�n adecuada a los consumidores. Seg�n las Comunidades Europeas, el primer objetivo s�lo se refiere a las conservas de Sardina pilchardus, y se persigue prohibiendo la comercializaci�n de productos de calidad inferior a la norma. Por otra parte, el tercer objetivo consiste en la protecci�n del consumidor y la promoci�n de la competencia leal, y esta �ltima finalidad redunda en inter�s de los consumidores pero tambi�n sirve para lograr objetivos econ�micos m�s amplios.

4.61 Para las Comunidades Europeas cabe presumir que todos los objetivos de los Miembros de la OMC son leg�timos, y ello es un corolario del principio de que debe suponerse que los Estados act�an de buena fe. En su opini�n, si el objetivo es leg�timo los Miembros de la OMC tienen derecho a elegir el nivel de protecci�n que consideren apropiado, como reconoce el pre�mbulo del Acuerdo OTC. Adem�s, el �rgano de Apelaci�n ha confirmado que los Acuerdos de la OMC no restringen el derecho de los Miembros a fijar el nivel de protecci�n de sus objetivos leg�timos. Citando un pasaje del pre�mbulo del Acuerdo MSF similar al del Acuerdo OTC, las Comunidades Europeas se�alan, por ejemplo, que en el caso CE - Hormonas el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "este derecho de un Miembro a establecer su propio nivel de protecci�n sanitaria en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF constituye un derecho aut�nomo". El �rgano de Apelaci�n hizo declaraciones similares en los casos CE - Amianto, Corea - Carne vacuna II y Australia - Salm�n.

4.62 Las Comunidades Europeas argumentan que su Reglamento debe examinarse en el marco del sistema de normas relativas al etiquetado de productos alimenticios en las Comunidades. Los objetivos de la Directiva CE 2000/13 son proteger a los consumidores e impedir las distorsiones de la competencia. Estos objetivos se logran dictando prescripciones detalladas y precisas de c�mo deben etiquetarse los productos. La Directiva CE 2000/13 dispone que el etiquetado no debe inducir a error a los compradores y establece el principio de que deber�a haber una sola denominaci�n correcta para cada producto alimenticio. La jerarqu�a normativa para determinar la denominaci�n correcta de un producto alimenticio es la siguiente: la denominaci�n prevista en la legislaci�n de las Comunidades Europeas; la denominaci�n prevista en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en los Estados miembros en que se venda el producto; el nombre consagrado por el uso en el Estado en que se venda el producto, y una descripci�n del producto alimenticio y de su utilizaci�n, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.

4.63 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, las Comunidades Europeas dicen que el apartado c) del art�culo 7 de su Reglamento se refiere a los "preparados a base de carne de sardinas" y que esos productos son "pastes" (pastas), "p�t�s" y "mousses". A los consumidores se les informa del contenido de los productos porque, como dice el primer p�rrafo del apartado c) del art�culo 7, "la denominaci�n de venta deber� indicar la particularidad de la preparaci�n culinaria" y porque, seg�n los p�rrafos 1.2 y 1.3 del art�culo 3 de la Directiva CE 2000/13, el etiquetado debe indicar la lista de ingredientes y la cantidad de determinados ingredientes o categor�as de ingredientes.

4.64 Las Comunidades Europeas indican asimismo que, de conformidad con el apartado c) del art�culo 7 del Reglamento en cuesti�n, una lata que contenga como m�nimo un 25 por ciento de carne de Sardina pilchardus y el resto de su contenido sea "carne de otros pescados que hayan sido objeto del mismo tratamiento" s�lo puede comercializarse como "pasta de sardina" "p�t� de sardina" o "mousse de sardina" si el contenido en carne de cualquier otro pescado es inferior al 25 por ciento. El apartado c) del art�culo 7 no invalida el primer inciso del art�culo 2 del Reglamento de las CE, lo que quiere decir que ese preparado debe seguir estando comprendido en el c�digo NC ex 1604 20 50. Por consiguiente, las Comunidades sostienen que, de conformidad con la Nota 2 de la introducci�n al cap�tulo 16 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, cuando la preparaci�n contenga "dos o m�s productos de los mencionados, se [clasificar�] en la partida del cap�tulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso".

4.65 En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que si lo que predomina en peso es, por ejemplo, caballa, la partida que corresponder�a ser�a la de la caballa y no la de la Sardina pilchardus. Un producto de esta �ndole no podr�a venderse con la denominaci�n comercial sardina, sino con el nombre previsto por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta, de conformidad con la Directiva 2000/13. Adem�s, la expresi�n "otros pescados" del segundo p�rrafo del apartado c) del art�culo 7 se refiere a cualquier otra especie de pez, incluidas -aunque no limitadas a ellas- tanto la Sardinops sagax como cualquier otra especie de pez que no sea an�logo a sardina.

4.66 El Per� no discrepa de las Comunidades Europeas en cuanto a que los objetivos que dicen perseguir con su Reglamento sean leg�timos en el sentido tanto del p�rrafo 2 como del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, el objetivo de "mejorar la rentabilidad de la producci�n sardinera de la Comunidad" enunciado en el pre�mbulo del Reglamento no es un objetivo "leg�timo" en el sentido del Acuerdo OTC. Aunque este Acuerdo no define el t�rmino "leg�timo", su fin es promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994 y evitar las restricciones del comercio internacional en forma de reglamentos t�cnicos. El Acuerdo OTC regula c�mo deber�an perseguir los Miembros sus objetivos de pol�tica, y no qu� objetivos de pol�tica deber�an perseguir.

4.67 El Per� sostiene que cuando en 1989 las Comunidades Europeas notificaron su Reglamento a las Partes del C�digo de Normas de la Ronda de Tokio, indicaron que el objetivo y fundamento del Reglamento era la "protecci�n del consumidor". Sin embargo, el Reglamento de las CE s�lo establece normas de calidad m�nima para productos elaborados a partir de la Sardina pilchardus. El Per� sostiene que si se hubieran tenido presentes los intereses de los consumidores al elaborar el Reglamento de las CE, las Comunidades no habr�an limitado su aplicaci�n a las especies de sardinas que pueblan las aguas europeas sino que habr�an adoptado un reglamento que abarcara productos similares obtenidos a partir de sardinas capturadas en aguas de otros Miembros de la OMC.

4.68 En apoyo de su razonamiento, el Per� presenta en primer lugar un dictamen sobre la calidad y el nombre comercial adecuado de las sardinas peruanas, emitido por un instituto alem�n de inspecci�n de alimentos, el Instituto Nehring, y por el Instituto Federal de Investigaci�n Pesquera del Instituto de Bioqu�mica y Tecnolog�a de Alemania, seg�n el cual las "caracter�sticas de sabor y olor [del producto elaborado a partir de Sardinops sagax] son por cierto [�] muy similares a las de los productos de Clupea pilchardus provenientes de zonas de pesca europeas y norafricanas". El Per� sostiene que, de acuerdo con una carta abierta dirigida por la Consumer's Association al Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC, cuyos datos y argumentos el Per� solicita que se consideren como parte de su comunicaci�n al Grupo Especial, el Reglamento de las CE "no hace nada por promover los intereses de los consumidores europeos".

4.69 El Per� alega que, de conformidad con el apartado c) del art�culo 7 del Reglamento de las CE, los elaboradores de pescado podr�an comercializar la pasta de pescado utilizando el nombre sardina, a condici�n de que a�adieran carne de Sardina pilchardus a la carne de Sardinops sagax. Por consiguiente, el Per� sostiene que esa parte del Reglamento de las CE promueve las oportunidades de mercado de los productores europeos de sardinas. Se�ala el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual, a pesar del permiso para utilizar el t�rmino sardinas para productos cuyo contenido de Sardina pilchardus constituya el 50 por ciento o menos, el consumidor estar�a adecuadamente informado porque la lista de ingredientes tendr�a que indicar la cantidad de cada ingrediente empleado. El Per� afirma que ese argumento no puede conciliarse con la pretensi�n de las Comunidades Europeas de que se prohiba el uso del t�rmino "sardinas" para un producto elaborado a partir de Sardinops sagax a fin de proteger al consumidor europeo, aunque la lista de ingredientes indique que fue elaborado con Sardinops sagax.

4.70 En cuanto al objetivo de mantener la transparencia del mercado, el Per� argumenta que no hay ninguna conexi�n racional entre dicho objetivo y el monopolio del nombre "sardinas" para una especie que se encuentra principalmente en las costas de las Comunidades Europeas y Marruecos. El monopolio del nombre "sardinas" impide a los importadores de sardinas peruanas informar en t�rminos de uso corriente a los consumidores europeos del contenido de recipientes cerrados herm�ticamente. Ello hace que se reduzca la transparencia del mercado. El Per� aduce que si las etiquetas de las latas de productos preparados con sardinas peruanas indicasen "sardinas del Pac�fico" la transparencia del mercado quedar�a garantizada.

4.71 Las Comunidades Europeas alegan que todas las disposiciones de su Reglamento que establecen normas de calidad m�nima, armonizan los modos en que puede presentarse el producto y regulan las indicaciones que han de figurar en la etiqueta, sirven para facilitar las comparaciones entre productos competidores. Sostienen asimismo que el Reglamento en cuesti�n, junto con la Directiva CE 2000/13, persigue algunos de esos objetivos. Esto es especialmente cierto en el caso del nombre: los nombres exactos y precisos permiten comparar los productos con sus verdaderos equivalentes y no con sustitutos e imitaciones, mientras que los nombres inexactos e imprecisos reducen la transparencia, causan confusi�n, inducen a enga�o al consumidor, permiten que los productos se beneficien de la reputaci�n de otros productos, dan lugar a una competencia desleal y reducen la calidad y variedad de los productos disponibles en el comercio y, en definitiva, de los productos al alcance del consumidor.

4.72 Las Comunidades Europeas sostienen que el Per� y algunos terceros interpretan err�neamente el segundo "considerando" del pre�mbulo de su Reglamento. Si bien los objetivos del Reglamento est�n claramente expresados por la f�rmula "con el fin de �", el segundo "considerando" se limita a indicar lo que el legislador pens� que podr�a ser una de las consecuencias del Reglamento ("� puede �"). Parece obvio que, por lo que respecta a las conservas de productos de sardina, una legislaci�n que asegure la transparencia del mercado y la competencia leal, garantice la calidad de los productos e informe apropiadamente de ello al consumidor, muy probablemente tendr� como resultado una mejora de la rentabilidad de la producci�n sardinera de las Comunidades Europeas.

4.73 En cuanto al Instituto Nehring, las Comunidades Europeas sostienen que su dictamen no es de fiar en lo que respecta al nombre del producto. El Instituto Nehring es una empresa privada y su dictamen no se bas� en ning�n tipo de investigaci�n relacionada con el consumo, sino en una interpretaci�n err�nea del Reglamento de las CE y en declaraciones orales de funcionarios gubernamentales de las que fue informado indirectamente (y que el Instituto advirti� que era necesario confirmar). Con respecto a la carta de la Consumer's Association, las Comunidades alegan que no proporciona pruebas de las expectativas de los consumidores y que todos los hechos mencionados en ella son inexactos. En relaci�n con la transparencia del mercado, las Comunidades Europeas sostienen que, contrariamente al argumento del Per�, es obvio que existe una "conexi�n racional" entre el objetivo leg�timo de la transparencia del mercado (y el de la protecci�n del consumidor) y la necesidad de asegurar que los productos se vendan con sus denominaciones comerciales correctas.

b) La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE

4.74 Las Comunidades Europeas argumentan que, en este caso, la utilizaci�n del Codex Stan 94, aun cuando se estimara pertinente, ser�a inapropiada para lograr los objetivos leg�timos de su Reglamento. La prohibici�n de utilizar el t�rmino "sardina" es necesaria para poder distinguir entre productos diferentes. Las Comunidades se�alan que uno de los objetivos leg�timos reconocidos por el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error, y que el uso de la expresi�n "sardinas x", en la que "x" indica el nombre del pa�s o zona geogr�fica, no lograr�a estos objetivos en las Comunidades Europeas ya que la utilizaci�n de la palabra "sardina" sugerir�a al consumidor que los productos son los mismos, pero son originarios de pa�ses o zonas geogr�ficas diferentes. Adem�s, la necesidad de prevenir pr�cticas que puedan inducir a error es tambi�n una prescripci�n del Codex Stan 94, que exige que cualquiera que sea la f�rmula utilizada para los productos an�logos a las sardinas ha de estar redactada de modo que no induzca a enga�o al consumidor.

4.75 Las Comunidades Europeas sostienen que todo el texto del Codex Stan 94 establece una clara distinci�n entre la sardina y los productos an�logos y reserva expresamente y en exclusiva el t�rmino "sardina" a la Sardina pilchardus, sin ninguna calificaci�n. Desde siempre, en la mayor parte de los pa�ses de las Comunidades, especialmente en los productores, el t�rmino "sardina" ha hecho referencia �nicamente a la Sardina pilchardus; en consecuencia, la utilizaci�n del t�rmino "productos an�logos" demuestra que la palabra "sardina" no se considera un t�rmino gen�rico.

4.76 Las Comunidades Europeas argumentan que las diversas publicaciones a que se refiere el Per� no prueban nada acerca de lo que los consumidores europeos entienden por el t�rmino "sardinas". Esas publicaciones enumeran las docenas de nombres comunes que existen para cada pez en diferentes lenguas con el fin de identificar el nombre cient�fico adecuado de cada especie (como ocurre en la FishBase) o dan la traducci�n literal de todos los nombres de peces aunque no se conozcan en el pa�s donde se habla la lengua (como en el caso del diccionario pluriling�e de las Comunidades Europeas).

4.77 Las Comunidades Europeas entienden que su Reglamento no es un hecho aislado, sino que forma parte de su pol�tica leg�tima de asegurar la precisi�n de los nombres de productos alimenticios y, con ello, preservar la calidad y diversidad de los productos y proteger al consumidor. El Reglamento prev� un sistema en el que cada producto alimenticio debe llevar una denominaci�n comercial precisa en la que pueda confiar el consumidor como garant�a de la naturaleza y caracter�sticas del producto. Esta pol�tica leg�tima impide que los nombres de productos alimenticios sean gen�ricos; por ello la palabra "sardina" no es un t�rmino gen�rico en las Comunidades Europeas. Esta situaci�n ha creado expectativas uniformes en los consumidores de todo el mercado europeo en el sentido de que el t�rmino "sardina" se refiere s�lo a un producto en conserva preparado a partir de la Sardina pilchardus. Por consiguiente, una utilizaci�n sin limitaciones del t�rmino "sardina", incluso dentro de un pa�s, generar�a sin duda confusi�n en cuanto a la naturaleza exacta del producto que se venda.

4.78 Seg�n las Comunidades Europeas, su sistema permite a los consumidores confiar en el nombre de un producto alimenticio como fuente de informaci�n fiable acerca de su naturaleza e identidad y sirve para lograr los objetivos de protecci�n del consumidor y de transparencia del mercado. Adem�s, el sistema permite que los fabricantes y productores compitan sobre la base de la calidad y el precio de sus productos, y no haciendo creer a los consumidores que est�n comprando otro cosa. Las Comunidades sostienen que al exigirse nombres precisos para los productos alimenticios se asegura una cierta reputaci�n para cada nombre concreto, y que ello es importante para mantener una calidad elevada y un surtido variado. En consecuencia, las Comunidades Europeas opinan que con un sistema en el que los nombres son m�s flexibles y puede venderse una mayor variedad de productos alimenticios con cada nombre, los productores tender�n naturalmente a emplear los ingredientes m�s baratos que permitan utilizar el nombre de que se trate y aprovechar su reputaci�n. Ello reducir�a la gama de productos disponibles en el mercado y disminuir�a la calidad y la variedad -lo que a menudo se denomina "nivelaci�n por lo bajo".

4.79 Las Comunidades Europeas consideran que los consumidores de la mayor�a de sus Estados miembros siempre han asociado la palabra "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus. Tambi�n han acabado conociendo la Sardinops sagax en conserva con denominaciones comerciales tales como "Pacific pilchards" en el Reino Unido o "Sardinops pilchard" en B�lgica. Las Comunidades objetan la afirmaci�n del Per� de que los consumidores europeos asocian la Sardinops sagax con la denominaci�n comercial "sardinas" y alegan que, por el contrario, a esta especie se la asocia con denominaciones comerciales tales como "Pacific pilchards", y que el cambio de esas denominaciones tendr�a efectos perturbadores y generar�a confusi�n. �ste no ser�a un medio eficaz o apropiado para el logro de los tres objetivos leg�timos antes mencionados.

4.80 Las Comunidades Europeas recuerdan que, incluso antes de que el Reglamento de las CE entrara en vigor, su legislaci�n exig�a que los productos se vendieran con nombres comerciales determinados por las legislaciones de los Estados miembros, y que esas legislaciones no permit�an que la denominaci�n comercial "sardinas preparadas" se utilizara para lo que el Per� llama "todas las especies de sardinas". Las Comunidades Europeas se remiten a la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, la antecesora de la Directiva CE 2000/13, que establece lo siguiente:

La denominaci�n de venta de un producto alimenticio ser� la denominaci�n prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso del Estado miembro en el que se efect�e la venta al consumidor final o una descripci�n del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilizaci�n lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podr�a confundirse.

4.81 Las Comunidades Europeas sostienen que en Francia, por ejemplo, el art�culo 1 del "Arr�t� Minist�riel du 16 mars 1982 pour les poissons marins" prescribe el uso del nombre "Sardine commune" para la Sardina pilchardus, y el nombre "Sardinops du Chili" o "Sardinops" para la Sardinops sagax. De manera an�loga, en Espa�a el nombre "sardina" se ha reservado para la Sardina pilchardus al menos desde 1964. El p�rrafo 1 del art�culo 30 del "Real Decreto 1521/1984", de 1� de agosto de 1984, en combinaci�n con su anexo I, reitera la atribuci�n del nombre "sardina" a la Sardina pilchardus. Adem�s, la reglamentaci�n del Reino Unido prev� la atribuci�n del nombre "Pacific pilchards" a la Sardinops sagax al menos desde 1980, mucho antes de la adopci�n del Reglamento de las CE.

4.82 En conclusi�n, las Comunidades Europeas alegan que cualquier nombre que se d� a los que se consideran "productos an�logos" a las sardinas que contenga la palabra "sardina" no estar�a en conformidad con la legislaci�n y la costumbre de sus Estados miembros e inducir�a a enga�o a los consumidores europeos.

4.83 El Per� alega que las Comunidades Europeas no han fundamentado su afirmaci�n de que el Codex Stan 94 es un medio ineficaz o inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos. Seg�n el Per�, el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94 tiene en cuenta el objetivo leg�timo perseguido por las Comunidades, a saber, la protecci�n del consumidor, porque el t�rmino "sardinas" sin ninguna calificaci�n se reserva a la Sardina pilchardus. El mencionado p�rrafo dispone que los productos preparados a partir de peces de especies que no se encuentran en Europa han de etiquetarse como sardinas originarias de un pa�s o una zona geogr�fica, o como pertenecientes a una especie, o de conformidad con el nombre com�n de la especie. Por consiguiente, aun suponiendo que los consumidores europeos asocien en efecto la palabra "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus, no se les inducir�a a enga�o si las sardinas de la especie Sardinops sagax se comercializaran como sardinas del Pac�fico. Al consumidor a quien se ofrece una lata con la etiqueta "sardinas del Pac�fico" o "sardinas peruanas" no se le induce a enga�o puesto que se le informa claramente de que el producto no est� preparado con sardinas capturadas en aguas europeas. Lo que confundir�a a los consumidores es la utilizaci�n de un t�rmino sin la palabra sardinas, como el t�rmino "pilchard", para describir productos elaborados con sardinas de la especie Sardinops sagax. A este respecto, el Per� se�ala que la palabra "pilchard" es uno de los nombres comunes de los peces de la especie Sardina pilchardus.

4.84 El Per� alega que el nombre "sardina" es un t�rmino gen�rico empleado para describir los peces pertenecientes a un gran grupo de peces marinos de la familia Clupeidae que comparten las caracter�sticas de las "pilchards" j�venes y que, hasta la adopci�n del Reglamento de las CE en 1989, todas las especies de sardinas pod�an comercializarse como sardinas con arreglo a la legislaci�n de las Comunidades Europeas. Los nombres comunes de la Sardinops sagax en los pa�ses europeos son id�nticos a los nombres que han de utilizarse para esa especie conforme al Codex Stan 94 y las Comunidades no pueden alegar de manera convincente que la denominaci�n de un producto que est� en conformidad con convenciones ling��sticas cuya existencia en Europa constatan las mismas autoridades de las Comunidades Europeas podr�a inducir a enga�o a sus consumidores.

4.85 En apoyo de esta alegaci�n, el Per� argumenta que varias publicaciones preparadas por las Comunidades Europeas, organizaciones internacionales e instituciones especializadas confirman que en todos los pa�ses europeos al menos uno de los nombres comunes empleados para los peces de la especie Sardinops sagax comprende la palabra "sardinas" (o su equivalente en la lengua nacional) acompa�ada del nombre de uno de los pa�ses o de la zona geogr�fica en que se encuentra esa especie, como "Peruvian sardine" en ingles, "Sardine du Pacifique" en franc�s, o "Sardinha" en portugu�s. Entre esas publicaciones, el Per� menciona el "Multilingual Illustrated Dictionary of Aquatic Animals and Plants" -elaborado por la Comisi�n Europea en cooperaci�n con los Estados miembros de las Comunidades Europeas e institutos nacionales de pesca-; la publicaci�n electr�nica conocida como "FishBase", preparada por la Comisi�n Europea, entre otros, y que incluye alrededor de 110.000 nombres comunes de peces, y el "Multilingual Dictionary of Fish and Fish Products" elaborado por la OCDE.

4.86 El Per� alega que el Codex Stan 94 aumenta la transparencia del mercado y que las propuestas alternativas de las Comunidades Europeas surtir�an exactamente el efecto opuesto. En opini�n del Per�, ello demuestra que las Comunidades Europeas est�n dispuestas a sacrificar la transparencia del mercado para conferir a sus productores el privilegio de utilizar el t�rmino gen�rico sardina. No est� claro c�mo podr�an las Comunidades justificar el incumplimiento de la norma establecida en el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 por lo que respecta a la transparencia del mercado, cuando el fin mismo de las disposiciones sobre etiquetado de dicha norma, aplicables a las sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus, es asegurar la transparencia del mercado.

4.87 El Per� considera leg�timo que un gobierno adopte reglamentos que atribuyan a cada producto alimenticio una denominaci�n comercial precisa y espec�fica que no induzca a enga�o al consumidor. Sin embargo, no es leg�timo reservar la utilizaci�n de un t�rmino gen�rico a un producto de producci�n local y el Reglamento de las CE no da aplicaci�n a la pol�tica leg�tima de asignar a los alimentos denominaciones comerciales espec�ficas y precisas, sino que establece normas de calidad m�nima para los productos preparados con Sardina pilchardus y reserva el beneficio comercial de esta garant�a a productos preparados con sardinas originarias de aguas europeas. Como se reconoce expl�citamente en el pre�mbulo del Reglamento de las CE y se explica en la Primera comunicaci�n de las Comunidades Europeas, el Per� argumenta que, ello tiene por objeto "mejorar la rentabilidad de la producci�n sardinera de la Comunidad", y no asegurar que los productos elaborados a partir de Sardina pilchardus se comercialicen s�lo con un nombre comercial. El Per� aduce que tampoco hay ning�n otro reglamento de las Comunidades que establezca denominaciones comerciales espec�ficas y precisas para otras especies de sardinas abarcadas por el Codex Stan 94.

4.88 El Per� argumenta que el Codex Stan 94 no impide a las Comunidades Europeas exigir que cada producto elaborado con sardinas lleve una denominaci�n comercial precisa en la que pueda confiar el consumidor. Si, por ejemplo, el pescado en conserva de la especie Sardina pilchardus se etiquetara con el t�rmino "sardinas" y el pescado en conserva de la Sardinops sagax se comercializara como "sardinas del Pac�fico", cada uno de los dos productos tendr�a una denominaci�n comercial precisa, quedar�an protegidas las expectativas de los consumidores y se cumplir�a lo dispuesto en el Codex Stan 94.

4.89 El Per� sostiene que es posible que los consumidores europeos, cuando se les ofrezca una lata con una etiqueta que diga "sardinas" sin ning�n calificativo, esperen comprar un producto elaborado con sardinas de la especie que puebla las aguas europeas. El Per� argumenta, sin embargo, que el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94 tiene en cuenta esta posibilidad porque el t�rmino "sardinas" sin ninguna calificaci�n puede reservarse para esa especie. Cuando se ofrece a los consumidores europeos una lata cuya etiqueta dice "sardinas del Pac�fico" no se les induce a enga�o porque quedan claramente informados de que el producto no est� elaborado con sardinas capturadas en aguas europeas. Por lo tanto, aun suponiendo que los consumidores europeos asocien la palabra "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus, no se les inducir�a a enga�o si las sardinas de la especie Sardinops sagax se comercializaran como sardinas del Pac�fico. En consecuencia, el Per� llega a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no han fundamentado su afirmaci�n de que el Codex Stan 94 es un medio ineficaz o inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos.

4.90 El Per� se�ala que el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94 otorga a las Comunidades Europeas un privilegio del que no goza ning�n otro Miembro de la OMC, ya que permite utilizar sin calificaciones el t�rmino "sardinas" para la especie concreta de sardinas que se encuentran en las costas europeas. Si bien ser�a incompatible con el Codex Stan 94 que reservara el t�rmino sardinas sin ninguna calificaci�n a productos preparados con Sardinops sagax, el Per� debe asegurarse de que su reglamentaci�n nacional sobre etiquetado de alimentos permite la comercializaci�n de la Sardina pilchardus como sardinas sin ninguna calificaci�n en cuanto a su origen. En opini�n del Per�, las Comunidades Europeas no pueden alegar que una norma internacional que se redact� teniendo presentes la situaci�n y el inter�s particulares de las Comunidades y concede ese privilegio sea un medio ineficaz o inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos.

E. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio

1. La cuesti�n de si el Reglamento de las CE "restringe el comercio m�s de lo necesario"

a) Efectos de restricci�n del comercio

4.91 Las Comunidades Europeas alegan que ni el Per�, ni terceras partes, han tratado de demostrar que exista siquiera un obst�culo al comercio, por no hablar ya de un obst�culo "innecesario". El Per� cree evidentemente que podr�a vender m�s productos de Sardinops sagax, o quiz�s venderlos a mejor precio, si les pudiera llamar "sardinas" (o "sardines" en ingl�s) en vez de darles los nombres que les corresponden, como pilchards o sardinops. Las Comunidades sostienen que la creencia del Per� no equivale a una prueba.

4.92 Las Comunidades Europeas afirman que, para demostrar que el art�culo 2 del Reglamento de las CE viola el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, tanto el Per� como el Canad� se limitan a analizar uno de sus muchos considerandos y a afirmar que el mencionado Reglamento, con su claro prop�sito proteccionista, constituye un obst�culo al comercio. Las Comunidades afirman tambi�n que los argumentos del Per� y del Canad� caen en la tautolog�a, y son inaceptables en un procedimiento legal en el que el reclamante asume la carga de probar en un caso prima facie. Alegan que el Per�, para demostrar que la aplicaci�n del art�culo 2 del Reglamento de las CE "tiene por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio internacional", tendr�a que probar la existencia de un efecto de restricci�n del comercio, indicar correctamente los objetivos leg�timos perseguidos y, por �ltimo, demostrar que estos efectos restringen el comercio m�s de lo necesario, teniendo en cuenta los beneficios que cabe esperar de la obtenci�n de los objetivos leg�timos. Las Comunidades Europeas afirman que el Per� no ha demostrado que concurra ninguno de estos requisitos de la existencia de una violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.93 El Per� alega que el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no le obliga a demostrar que el Reglamento de las CE surta efectos de restricci�n del comercio. Sostiene que los redactores del Acuerdo partieron del supuesto de que todos los reglamentos t�cnicos, incluidos los impuestos por razones leg�timas, surten inevitablemente efectos de restricci�n del comercio. El Per� entiende que todo reglamento que prescriba las caracter�sticas que debe reunir un producto importado (o proceso o m�todo de producci�n relacionado con ese producto), impone obligaciones que los productores y los distribuidores deben cumplir y, por consiguiente, surte inevitablemente efectos de restricci�n del comercio. A esto se refiere la expresi�n "no restringir�n el comercio m�s de lo necesario", del p�rrafo 2 del art�culo 2.

4.94 El Per� considera que si se llegara a la conclusi�n de que tiene la obligaci�n legal de proporcionar pruebas estad�sticas o de otro tipo de que el Reglamento de las CE ha afectado desfavorablemente a sus exportaciones, ello no ser�a acorde con la jurisprudencia establecida del GATT y de la OMC. En abono de esta opini�n, el Per� se remite al informe del �rgano de Apelaci�n en el caso India - Patentes (Estados Unidos).14 El Acuerdo OTC obliga a las Comunidades Europeas a mantener ciertas condiciones de la competencia para los productos importados: por consiguiente, al Per� le basta con demostrar que sus productos no han gozado de estas condiciones de la competencia. El Per� sostiene adem�s que, al interpretar la expresi�n "restringir�n el comercio" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial deber�a tener en cuenta: a) que la jurisprudencia, tanto del GATT como de la OMC, ha interpretado las disposiciones b�sicas del Acuerdo General sobre las medidas restrictivas del comercio como disposiciones que establecen las condiciones de la competencia, y b) que uno de los prop�sitos del Acuerdo OTC es promover los objetivos del GATT de 1994.

4.95 En apoyo de lo anterior, el Per� se remite al Grupo Especial del GATT para el caso CE - Semillas oleaginosas I, seg�n el cual:

... las PARTES CONTRATANTES han interpretado constantemente las disposiciones fundamentales del Acuerdo General sobre medidas restrictivas del comercio en el sentido de que establecen condiciones de competencia. As�, decidieron que un contingente de importaci�n constituye una restricci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI impida o no las importaciones, y que un impuesto interno sobre los productos importados no cumple el requisito del trato nacional estipulado en el art�culo III, aunque el impuesto no se aplique efectivamente a las importaciones.15

4.96 El Per� recuerda tambi�n que el �rgano de Apelaci�n tom� nota con aprobaci�n de esta jurisprudencia en el caso Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas II y resolvi� que "el art�culo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m�s bien las expectativas de la relaci�n de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales" y que "carece de importancia que 'los efectos comerciales' de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los vol�menes de las importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes".16

4.97 El Per� alega que, seg�n los mencionados grupos especiales, los art�culos II y XI del GATT de 1994 se interpretan como disposiciones que prescriben las condiciones de la competencia por un motivo obvio: las disposiciones b�sicas del GATT de 1994 sobre las medidas restrictivas del comercio no tienen solamente por finalidad proteger el comercio actual, sino tambi�n crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En consecuencia, debe entenderse que se aplican al marco reglamentario que regula el comercio tanto actual como futuro. Adem�s, el Per� sostiene que, en general, no es posible prever o controlar con precisi�n el impacto de las medidas de pol�tica comercial en el volumen de las importaciones; si la compatibilidad con la OMC de una medida restrictiva del comercio dependiera de su impacto comercial real, el que un Miembro de la OMC violara o no sus obligaciones depender�an de factores que el Miembro no podr�a prever ni controlar. De ser as�, los Miembros de la OMC perjudicados s�lo podr�an presentar una reclamaci�n contra esta medida despu�s de que se hubiera demostrado que causaba un da�o. El Per� afirma que los cambios en los vol�menes del comercio son resultado no s�lo de las pol�ticas oficiales sino tambi�n de otros factores y que, en la mayor�a de las circunstancias, no es posible demostrar con certidumbre que un descenso de las importaciones que se hayan registrado a ra�z de una modificaci�n de las pol�ticas es imputable a dicha modificaci�n.

4.98 El Per� sostiene que las anteriores consideraciones son igualmente v�lidas para interpretar la expresi�n "restringir�n el comercio" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y concluye que cualquier medida que afecte desfavorablemente a las condiciones de la competencia para los productos importados debe considerarse "restrictiva del comercio" en el sentido de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 2, independientemente de su impacto comercial real.

4.99 Seg�n las Comunidades Europeas, el Per� entiende que el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC incorpora conceptos del p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. El Per� afirma que el mencionado p�rrafo 2 tiene que ver m�s con las condiciones de la competencia, que con las restricciones innecesarias del comercio. Las Comunidades afirman, contrariamente a lo que sostiene el Per�, que de las decisiones del �rgano de Apelaci�n no es posible inferir un principio "en virtud de la jurisprudencia del GATT y de la OMC, seg�n el cual las disposiciones b�sicas que regulan el comercio internacional protegen las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m�s bien de las condiciones de la competencia".

4.100 Las Comunidades Europeas entienden que en el caso India - Patentes (Estados Unidos), citado por el Per� en apoyo de su afirmaci�n original, el �rgano de Apelaci�n reprendi� al Grupo Especial por haber pronunciado un "principio general de interpretaci�n" seg�n el cual las "expectativas leg�timas" relativas en particular a la protecci�n de las condiciones de la competencia deb�an tenerse en cuenta al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC. Las Comunidades se remiten a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n, seg�n la cual "las expectativas leg�timas de las partes en un tratado se reflejan en los propios t�rminos del tratado", y observan que, al igual que en el caso del Acuerdo sobre los ADPIC considerado en India - Patentes (Estados Unidos), nada permite ver en el Acuerdo OTC conceptos que no est�n en �l. Afirman que el Acuerdo OTC reconoce expresamente el derecho de los Miembros de la OMC a adoptar las normas que consideren adecuadas para proteger, por ejemplo, la vida o la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, o atender a otros intereses de los consumidores, que todas las reglamentaciones t�cnicas afectan inevitablemente a las condiciones de la competencia y que, si uno de estos efectos fuera suficiente para establecer la existencia de un "obst�culo al comercio" contrario al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, no habr�a hecho falta que los Miembros se refirieran, en dicho Acuerdo, a los obst�culos innecesarios al comercio.

4.101 El Per� afirma que, contrariamente a lo indicado por las Comunidades Europeas, el �rgano de Apelaci�n no reprendi� al Grupo Especial del caso India - Patentes (Estados Unidos) por haber hecho suyo el principio de las condiciones de la competencia. A juicio del Per�, lo que hizo el �rgano de Apelaci�n fue reprender al Grupo Especial por haber mezclado, y por consiguiente confundido, los conceptos "expectativas razonables" y "condiciones de la competencia". El Per� sostiene respetuosamente que las Comunidades Europeas hacen lo mismo en su argumentaci�n.

b) Restringir el comercio m�s de lo necesario

4.102 El Per� recuerda que una de las finalidades del Acuerdo OTC es promover los objetivos del GATT de 1994, y que, seg�n la jurisprudencia constante del GATT y de la OMC, una medida no puede justificarse por considerarla "necesaria" de conformidad con los apartados b) y d) del art�culo XX del GATT de 1994 si hay otra medida razonablemente disponible que no sea incompatible, o que sea menos incompatible, con otras disposiciones del GATT. El Per� alega que la jurisprudencia del GATT y de la OMC respecto del t�rmino "necesarias" en los apartados b) y d) del art�culo XX del GATT de 1994 es, por lo tanto, pertinente para la interpretaci�n de la expresi�n "restringir�n el comercio m�s de lo necesario" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Por consiguiente, debe considerarse que una medida restringe el comercio m�s de lo necesario en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 2 si hay otra medida, razonablemente disponible y menos restrictiva del comercio que cumpla el objetivo leg�timo del Miembro y sea compatible, o menos incompatible, con el Acuerdo OTC.

4.103 En opini�n del Per�, las consideraciones en base a las cuales el �rgano de Apelaci�n del asunto Corea - Determinadas medidas que afectan a la carne vacuna determin� el significado del t�rmino "necesarias" del apartado d) del art�culo XX del GATT de 1994 son de aplicaci�n general, y por lo tanto el Grupo Especial deber�a basarse en ellas para determinar el significado del t�rmino "necesario" en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, en la inteligencia de que deber�n tenerse en cuenta los contextos distintos en que aparece el t�rmino en cada disposici�n.

4.104 Seg�n el Per�, esto significa que el Grupo Especial deber�a empezar considerando si la medida en cuesti�n contribuye al logro de las dos finalidades que las Comunidades Europeas afirman perseguir, o sea, los nombres comerciales espec�ficos y la protecci�n del consumidor. Si el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que la medida s� contribuye al logro de esos objetivos, deber� sopesar la importancia de los intereses o valores comunes cuya consecuci�n facilita la medida en relaci�n con su impacto en el comercio. Por otra parte, si el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que la medida no contribuye en nada a los fines que las Comunidades Europeas afirman perseguir, no ser� necesario sopesar los intereses o valores comunes en relaci�n con su impacto en el comercio.

4.105 El Per� sostiene que la prohibici�n de llamar "sardinas" a los pescados de la especie Sardinops sagax en combinaci�n con el nombre del pa�s, la zona geogr�fica o el nombre com�n o de la especie no contribuye en nada a los fines que las Comunidades Europeas pretenden perseguir. Por consiguiente, el Grupo Especial no tiene por qu� proceder a una ponderaci�n de los tres elementos como la realizada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Determinadas disposiciones relativas a la carne vacuna.

4.106 Seg�n el Per�, en el contexto del art�culo XX del GATT de 1994 el t�rmino "necesarias" califica a la palabra "medidas", y en consecuencia el Grupo Especial debe demostrar la necesidad de la medida que antes estim� incompatible con otra disposici�n del GATT de 1994, y que ha de justificarse pues con arreglo al art�culo XX. Sin embargo, en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, la expresi�n "m�s de lo necesario" califica a las palabras "no restringir�n el comercio" y, por lo tanto, lo que debe determinarse esencialmente que es "necesario" es el obst�culo al comercio creado por la medida impugnada por el reclamante.

4.107 En opini�n del Per�, el Reglamento de las CE restringe el comercio m�s de lo necesario porque hay una alternativa menos restrictiva del comercio, el Codex Stan 94, que est� razonablemente disponible, es compatible con el Acuerdo OTC y cumplir�a el objetivo de las Comunidades Europeas. El Per� alega que el objetivo de protecci�n del consumidor que las Comunidades Europeas pretenden alcanzar con su Reglamento puede satisfacerse de un modo menos restrictivo para el comercio permitiendo la venta como sardinas en conserva de especies distintas de la Sardina pilchardus de conformidad con el Codex Stan 94, o sea, agregando una indicaci�n que informe a los consumidores del "pa�s, la zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en el que se venda el producto", por ejemplo, "sardinas del Pac�fico" o "sardinas peruanas". El Per� considera que, adoptando esta medida, las Comunidades Europeas podr�an proporcionar a sus consumidores la informaci�n m�s precisa posible, y reservar el uso del t�rmino "sardina" sin ning�n calificativo a los productos de la Sardina pilchardus; esta alternativa est� razonablemente disponible, es compatible con el Acuerdo OTC y permitir�a a las Comunidades Europeas alcanzar sus objetivos declarados al tiempo que restringir�a menos el comercio de sardinas en conserva.

4.108 El Per� afirma tambi�n, citando una carta de la Consumer's Association cuyos argumentos ha incorporado a su presentaci�n al Grupo Especial, que:

... no hay ninguna justificaci�n para restringir las sardinas comercializadas en [las Comunidades Europeas] a la especie Sardina pilchardus Walbaum. El reglamento equivalente para las normas comunes de comercializaci�n del at�n y el bonito no es tan restrictivo sino que autoriza, entre otras especies, el bonito del Atl�ntico o el Pac�fico, la bacoreta del Atl�ntico, la bacoreta oriental, el listado "y otras especies del g�nero Euthynnus". Teniendo en cuenta que una amplia y permisiva variedad de especies de at�n o de bonito puede comercializarse en la Comunidad bajo un r�gimen normativo com�n destinado "a mejorar la rentabilidad de la producci�n de at�n de la Comunidad" y a proteger "a los consumidores respecto del contenido de los envases" de at�n, es dif�cil entender por qu� las sardinas deben ser objeto de un r�gimen regulatorio especialmente restrictivo.

4.109 Las Comunidades Europeas afirman que, aunque el Per� demostrase que el Reglamento de las CE surte efectos de restricci�n del comercio, todav�a tendr�a que demostrar que lo restringe m�s de lo necesario, habida cuenta de los riesgos a que se refiere su art�culo 2.

4.110 En cuanto a las palabras "necesaria" y "necesarias" del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y del apartado d) del art�culo XX del GATT de 1994, las Comunidades Europeas afirman que estas dos palabras no se utilizan en un mismo contexto. En primer lugar, el apartado d) del art�culo XX del GATT de 1994 define una excepci�n y el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC una obligaci�n y, en segundo lugar, el primero dispone que las medidas han de ser "necesarias para lograr la observancia" mientras que el segundo establece que los efectos de la medida "no restringir�n el comercio m�s de lo necesario". Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 2 del art�culo 2 no exige estrictamente que la medida tenga que ser "necesaria" para alcanzar el objetivo leg�timo, sino s�lo que sus efectos no restrinjan el comercio m�s de lo necesario. Esta medida podr�a no ser m�s que una contribuci�n -por s� sola o quiz�s con otras medidas- al logro del objetivo que persigue el Gobierno, aunque posiblemente este objetivo tambi�n se hubiera alcanzado con medios distintos del reglamento t�cnico en cuesti�n. Por ende, el �nico requisito es que la medida no restrinja m�s de lo necesario el comercio, lo que significa que entre dos medidas igualmente efectivas habr� que optar por la que restrinja menos el comercio.

4.111 Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que el primer criterio aducido por el �rgano de Apelaci�n en el caso Corea - Determinadas medidas que afectan a la carne vacuna, en relaci�n con el apartado d) del art�culo XX (la contribuci�n de la medida al fin perseguido), no es pertinente para el an�lisis del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC salvo que, si una medida es m�s eficaz que otra para alcanzar el objetivo, pod�a optarse por la primera medida aunque la medida menos eficaz sea tambi�n la que menos restringe el comercio.

4.112 Las Comunidades Europeas sostienen que el segundo criterio del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Determinadas medidas que afectan a la carne vacuna en relaci�n con el p�rrafo d) del art�culo XX (importancia del inter�s com�n), hace pensar que el grado de restricci�n del comercio permisible var�a seg�n la importancia del objetivo perseguido. No obstante, seg�n las Comunidades Europeas este es el criterio utilizado por el �rgano de Apelaci�n para determinar si la medida es "indispensable" para alcanzar el objetivo, o si se limita a "contribuir" a ello. Las Comunidades Europeas no creen que esto sea pertinente para el an�lisis exigido por el p�rrafo 2 del art�culo 2, ya que esta disposici�n se limita a prescribir la comparaci�n entre el efecto comercial de una medida y el de otra medida que permita alcanzar el mismo objetivo, por lo menos a igual nivel de protecci�n. Al establecer una lista no exhaustiva de objetivos leg�timos, el Acuerdo OTC se abstiene deliberadamente de indicar preferencias acerca de la importancia respectiva de uno u otro objetivo.

4.113 Las Comunidades Europeas alegan que el �nico criterio que tiene sentido en relaci�n con el an�lisis del p�rrafo 2 del art�culo 2 es el tercer criterio del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Determinadas medidas que afectan a la carne vacuna (impacto de la medida en las importaciones o las exportaciones). A su juicio, esto se sigue del concepto mismo de "no restringir el comercio m�s de lo necesario". No obstante, el �rgano de Apelaci�n utiliza este criterio con una finalidad que no es pertinente con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2, por los motivos antes indicados. Las Comunidades Europeas afirman que, seg�n el mencionado p�rrafo 2, hay que comparar los efectos comerciales de dos medida, y no la necesidad de una sola.

4.114 Las Comunidades Europeas disienten de la afirmaci�n del Per� de que una medida menos restrictiva consistir�a en autorizar que las sardinas en conserva de la especie Sardinops sagax se denominan sardinas peruanas o sudamericanas. A las Comunidades Europeas no les parece que con esto se responda a su argumento de que una disposici�n de este tipo no alcanzar�a el objetivo leg�timo de protecci�n al que se aspira y que el Reglamento de las CE, incluidas las normas sobre los nombres, no constituye un obst�culo sino una promoci�n del comercio. Adem�s, las Comunidades Europeas entienden que la cita de la Asociaci�n de Consumidores no ofrece ning�n elemento nuevo sino que se limita a repetir hechos cuya falsedad ya han demostrado las Comunidades.

2. Tener en cuenta los riesgos que crear�a no alcanza el objetivo

4.115 Seg�n el Per�, la frase "teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzarlo" va precedida de una coma y por consiguiente se refiere no s�lo al t�rmino "necesario" sino a toda la obligaci�n estipulada en la frase anterior. Si se interpretase la frase en el sentido de que se refiere a las consecuencias desfavorables de la no aplicaci�n del reglamento t�cnico, ello no a�adir�a nada a la prueba de la necesidad porque en todo caso estas consecuencias deber�an tenerse en cuenta para determinar si el reglamento cumple este requisito. En opini�n del Per�, es probable que la frase se a�adiera para dejar claro que un reglamento t�cnico que se limite a prevenir los riesgos (y no los resultados predecibles) puede ser a la vez "leg�timo" y "necesario", expresando as� expl�citamente lo que estaba impl�cito en la prueba de la necesidad exigida en los apartados b) y d) del art�culo XX. Seg�n el Per�, esta cuesti�n no se plantea en el asunto sometido al Grupo Especial, porque ninguna de las dos partes ha afirmado que el Reglamento de las CE sirva para prevenir riesgos.

4.116 Las Comunidades Europeas consideran que las palabras "teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzarlo" indican claramente que la cuesti�n de saber si las medidas son o no alternativas s�lo podr� resolverse cuando se haya establecido si la medida alternativa presuntamente menos restrictiva del comercio permite alcanzar el objetivo leg�timo de un nivel de protecci�n por lo menos igual al que depara la medida impugnada. A su juicio, el aspecto negativo de que no se alcance el nivel de protecci�n elegido es evidentemente un elemento esencial en esta consideraci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, esta es la otra cara de la moneda de la evaluaci�n positiva sobre si la medida permite alcanzar el nivel elegido de protecci�n, y s�lo mirando las dos caras de la moneda ser� posible comparar adecuadamente la efectividad de ambas medidas. En consecuencia, las palabras citadas forman parte integrante de la prueba contemplada en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC (que las Comunidades consideran m�s una "prueba comparativa" que una "prueba de la necesidad"), y que ten�a por finalidad salvaguardar, no menoscabar, el derecho de los Miembros de la OMC a determinar su nivel adecuado de protecci�n. Las Comunidades Europeas sostienen que el motivo de que estos t�rminos no figuren en los apartados b) o d) del art�culo XX del GATT de 1994 es que las pruebas que deben practicarse de conformidad con estos p�rrafos no son las mismas que las del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.117 Las Comunidades Europeas afirman que en este caso el incumplimiento de los objetivos dar�a lugar a la comercializaci�n de productos de menor calidad, el empleo de descripciones, etiquetas y nombres dispares y confusos, la competencia desleal, la eliminaci�n de productos de mayor costo y calidad del mercado, la reducci�n de la calidad y la variedad de los productos a disposici�n del consumidor y, por �ltimo, la p�rdida de reputaci�n y la disminuci�n del consumo de conservas de pescado en las Comunidades Europeas, en perjuicio de todos los operadores econ�micos del sector y de los consumidores.

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14  Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura ("India - Patentes (Estados Unidos)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, ISD 1998:I, p�rrafo 40.

15 
Informe del Grupo Especial del GATT sobre el caso Comunidad Econ�mica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y prote�nas conexas destinadas a la alimentaci�n animal ("CEE - Semillas oleaginosas I"), adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD S37/130, p�rrafo 150.

16  Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, ISD 1996:I, p�gina 128


Continuaci�n: F. P�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994

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