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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


IV. ARGUMENTO DE LAS PARTES

A. Asignaci�n de la carga de la prueba

4.1 El Per� sostiene que, en el caso del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, los elementos de la presunci�n prima facie que ha de acreditar la parte reclamante incluyen la presentaci�n de pruebas que demuestren la existencia de un reglamento t�cnico, una norma internacional pertinente, y el hecho de que las Comunidades Europeas no basaron el Reglamento en cuesti�n en la norma internacional, que es el Codex Stan 94; el Per� alega que en el caso del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, los elementos de la presunci�n prima facie que acredita la parte reclamante deben ofrecer pruebas de la existencia de un reglamento t�cnico y de las consecuencias restrictivas de ese reglamento para el comercio. Por lo tanto, corresponde a las Comunidades Europeas, como Miembro que impone el reglamento t�cnico, justificar en relaci�n con sus objetivos leg�timos el hecho de no haber basado su reglamento t�cnico en la norma internacional, en el caso del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y la necesidad de imponer un reglamento t�cnico que restringe el comercio, en el caso del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.2 El Per� sostiene tambi�n que, al asignar la carga probatoria relativa a los elementos espec�ficos de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, es necesario tener en cuenta las disposiciones del p�rrafo 5 del art�culo 2, as� como el objeto y finalidad del Acuerdo OTC. En opini�n del Per�, el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC refleja el hecho de que si un Miembro perjudicado por un reglamento t�cnico tuviera que explicar y demostrar que no es necesario apartarse de una norma internacional para alcanzar un objetivo leg�timo, tendr�a que probar una negaci�n, lo que es imposible. Los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 2 se refieren a una situaci�n previa a la soluci�n de diferencias y, en consecuencia, no establecen una norma para la asignaci�n de la carga de la prueba. No obstante, el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC refleja efectivamente un principio que tambi�n es aplicable durante la etapa de soluci�n de diferencias, a saber, que no se puede pedir a una parte en una diferencia que pruebe una negaci�n. El p�rrafo 5 del art�culo 2 no s�lo enuncia un derecho de los Miembros perjudicados por un reglamento t�cnico, sino tambi�n un importante derecho del Miembro que ha preparado, adoptado o aplicado el reglamento. Se trata del derecho a indicar qu� objetivo leg�timo persigue con un reglamento impugnado en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y por qu� no pudo utilizar como base la norma internacional pertinente. Este derecho es importante porque significa que es ese Miembro el que puede determinar los objetivos y limitaciones de pol�ticas en funci�n de los cuales se eval�a el reglamento impugnado. Importa que este derecho se respete tambi�n en los procedimientos de los grupos especiales. Antes de que se ejerza ese derecho, el reclamante, seg�n las circunstancias del caso, quiz� s�lo pueda hacer conjeturas sobre los objetivos y las limitaciones del demandado. S�lo cuando el demandado haya ejercido su derecho podr� el reclamante presentar pruebas en el sentido de que el objetivo identificado puede alcanzarse utilizando normas internacionales como base. Por consiguiente, el p�rrafo 5 del art�culo 2 distribuye la "carga de la explicaci�n" en la situaci�n previa a la soluci�n de diferencias de la misma manera que deber�a distribuirse la carga de la prueba en los procedimientos de soluci�n de diferencias. El Per� llega a la conclusi�n de que corresponde a las Comunidades Europeas presentar pruebas de la necesidad de que el nombre sardina sea un monopolio de la Sardina pilchardus para alcanzar el objetivo declarado de la transparencia del mercado.

4.3 El Per� entiende que, a la luz de las abundantes pruebas presentadas por ambas partes y por el Canad�, ya no resulta necesario que el Grupo Especial adopte una decisi�n sobre si existe una asignaci�n de la carga de la prueba que corresponde espec�ficamente a los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. En el asunto CE - Hormonas, el �rgano de Apelaci�n declar� que "la acreditaci�n prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutaci�n efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuesti�n de derecho, se pronuncie a favor del reclamante que efect�e la acreditaci�n prima facie"; a este respecto, el Per� alega que acredit� prima facie la infracci�n de los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. En consecuencia, tanto si la carga de la prueba se asigna sobre la base de las disposiciones y objetivos espec�ficos del Acuerdo OTC, como si se basa en principios de aplicaci�n general seguidos por el �rgano de Apelaci�n, el resultado ser�a el mismo.

4.4 Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el Per� en que corresponde a la parte que formula una alegaci�n u opone una excepci�n probar esa alegaci�n o excepci�n, pero rechaza la interpretaci�n peruana del p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Las Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 5 del art�culo 2 tiene por objeto aumentar la transparencia que ha de observar una instituci�n del gobierno central al preparar, adoptar y aplicar un reglamento t�cnico; por consiguiente, el prop�sito del p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es, como alega el Per�, establecer un umbral de explicaci�n m�s elevado.

4.5 Las Comunidades Europeas argumentan que en el asunto CE - Hormonas el �rgano de Apelaci�n se ocup� de una disposici�n del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el "Acuerdo MSF") que es paralela al p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC:

El p�rrafo 8 del art�culo 5 del Acuerdo MSF no tiene por objeto resolver problemas relativos a la carga de la prueba; no se refiere a una situaci�n de soluci�n de diferencias. Al contrario, es m�s probable que el Miembro que intente ejercer su derecho de recabar informaci�n al amparo del p�rrafo 8 del art�culo 5 se encuentre en una situaci�n previa a la de una diferencia, y la informaci�n o explicaci�n que reciba podr�a muy bien permitirle iniciar un procedimiento de soluci�n de diferencias y asumir la carga de acreditar prima facie que la medida involucrada no es compatible con el Acuerdo MSF.

4.6 Las Comunidades Europeas sostienen que la prueba de que el art�culo 2 del Reglamento de las CE no est� en conformidad con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y 4 del art�culo III del GATT de 1994 incumbe enteramente al Per�. En consecuencia, los elementos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC que deben demostrarse para acreditar una presunci�n prima facie son los siguientes: que se ha elaborado un reglamento t�cnico; que exist�a o era inminente una "norma internacional pertinente"; que el Miembro no utiliz� la norma, o sus elementos pertinentes, como base del reglamento t�cnico, y que la utilizaci�n de la norma era ineficaz o inapropiada para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos.

4.7 Las Comunidades Europeas argumentan asimismo que, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Per� ha de demostrar la existencia de efectos restrictivos en el comercio, identificar correctamente los objetivos leg�timos perseguidos y, por �ltimo, demostrar que esos efectos restrictivos restringen el comercio m�s de lo necesario.

4.8 En cuanto al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y al p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994, respecto de los cuales las Comunidades Europeas afirman que el Per� no ha indicado ning�n criterio para asignar la carga de la prueba, las Comunidades alegan que, en consonancia con la arraigada jurisprudencia de la OMC sobre esta cuesti�n, el Per� debe presentar pruebas y argumentos suficientes para establecer una presunci�n de que el art�culo 2 del Reglamento de las CE es incompatible con las obligaciones que les imponen dichas disposiciones. Las Comunidades Europeas alegan que el Per� debe probar que: 1) el art�culo en cuesti�n es una ley, reglamento o prescripci�n que afecta a la venta, oferta para la venta, la compra, la distribuci�n y el uso; 2) los productos importados y los nacionales a los que afecta son "similares", y 3) el trato que da a los productos importados es menos favorable.

B. La cuesti�n de si el Reglamento de las CE es un reglamento t�cnico

4.9 El Per� se�ala que el p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC define la expresi�n "reglamento t�cnico" como un documento en el que se establecen las caracter�sticas de un producto y cuya observancia es obligatoria, y sostiene que el Reglamento de la CE, conforme a su t�tulo, establece "normas comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas". Seg�n el Per�, se trata de un reglamento t�cnico en el sentido del Anexo 1 del Acuerdo OTC, porque determina las caracter�sticas que deben poseer las conservas de sardinas que habr�n de comercializarse con el nombre sardinas en las Comunidades Europeas. En particular, el art�culo 2 del Reglamento indica las caracter�sticas que deben poseer las conservas de sardinas para ser comercializadas en las Comunidades Europeas con el nombre "sardinas": una de esas caracter�sticas es que el producto debe estar preparado a partir de peces de la especie Sardina pilchardus. Adem�s, el texto del art�culo 9 del Reglamento de las CE, seg�n el cual dicho Reglamento "ser� obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro", hace que la medida sea de obligado cumplimiento.

4.10 Las Comunidades Europeas admiten que su Reglamento es un reglamento t�cnico a los efectos del Acuerdo OTC, que establece normas de comercializaci�n para las conservas de Sardina pilchardus. En 1989 las Comunidades notificaron su Reglamento de conformidad con el Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio de la Ronda de Tokio (el "C�digo de normas de la Ronda de Tokio"). Remiti�ndose a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Amianto, seg�n la cual "no se puede determinar la naturaleza jur�dica exacta de la medida en litigio a menos que se examine la medida en su conjunto", las Comunidades Europeas, en consecuencia, no admiten que el art�culo 2 de su Reglamento, considerado aisladamente, sea un reglamento t�cnico como alega el Per�. El art�culo 2 s�lo puede interpretarse en el contexto del Reglamento en su conjunto.

4.11 Las Comunidades Europeas sostienen que su Reglamento dispone que el nombre elegido para las conservas de Sardina pilchardus no puede utilizarse en otros productos. Sin embargo, ello no quiere decir que establezca prescripciones de etiquetado obligatorias para productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus y, por consiguiente, no se considera un reglamento t�cnico aplicable a las conservas de Sardinops sagax, a los arenques en conserva o a cualquier otro producto que no sea la Sardina pilchardus. El sistema de normas de etiquetado de los productos alimenticios en las Comunidades Europeas lo establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios (la "Directiva CE 2000/13").7 Esta Directiva establece el marco b�sico y ha de completarse con normas m�s detalladas de las Comunidades Europeas o, en su defecto, de los Estados miembros.

4.12 Las Comunidades Europeas sostienen que el art�culo 2 de su Reglamento no es un reglamento t�cnico porque la definici�n de reglamento t�cnico del Acuerdo OTC se refiere s�lo al etiquetado, y no a la denominaci�n. Los nombres de los productos de inter�s para el Per� y para los terceros se indican en varias medidas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que el Per� no ha identificado. Es la Directiva CE 2000/13, junto con las diversas medidas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, la que constituye el reglamento t�cnico aplicable a los productos identificados por el Per� y por los terceros.

4.13 En respuesta a los argumentos de las Comunidades Europeas, el Per� dice que el Reglamento de las CE en su conjunto es un reglamento t�cnico porque establece las caracter�sticas del producto que puede comercializarse como conservas de sardinas. No obstante, en la presente diferencia el Per� s�lo impugna la compatibilidad con las normas de la OMC de la disposici�n del art�culo 2 del Reglamento de las CE que reserva exclusivamente el t�rmino "sardinas" para la Sardina pilchardus. Con todo, los dem�s elementos del Reglamento de las CE son pertinentes para determinar si esta disposici�n es compatible con los p�rrafos 1, 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.14 Respecto del argumento de las Comunidades Europeas de que el Reglamento en litigio no es un reglamento t�cnico aplicable a las conservas de Sardinops sagax ni a ning�n otro producto distinto de las conservas de Sardina pilchardus, el Per� sostiene que nunca aleg� que el Reglamento de las CE indicara el nombre con que deb�a comercializarse la Sardinops sagax y dice que no impugna los reglamentos de las Comunidades Europeas que rigen la denominaci�n de los productos elaborados a partir de la Sardina pilchardus. Lo que s� impugna es la prohibici�n de utilizar la palabra "sardinas" como nombre comercial para la Sardinops sagax.

4.15 El Per� explica que la raz�n por la que se refiri� inicialmente al Reglamento de las CE como una prescripci�n de etiquetado8 es que el art�culo 6 de la norma del Codex para las sardinas y productos an�logos en conserva se titula "ETIQUETADO" y el p�rrafo 1 del art�culo 6 se titula "NOMBRE DEL ALIMENTO". Para los redactores de la norma del Codex la disposici�n sobre la denominaci�n de las sardinas constitu�a una prescripci�n de etiquetado y, en consecuencia, el Per� consider� apropiado describir el Reglamento de las CE como una prescripci�n de esta clase. La Directiva CE 2000/13 a que se refieren las Comunidades Europeas en sus argumentos, a diferencia del Codex Stan 94, distingue entre las reglas que determinan las caracter�sticas que deben indicarse en los envases en que se venden los productos alimenticios (prescripciones de etiquetado) y las que prescriben el nombre con que debe venderse un producto (prescripci�n de denominaci�n). El art�culo 2 del Reglamento de las CE no dice qu� caracter�sticas deben figurar en los envases que contienen los productos elaborados a partir de Sardinops sagax ni indica el nombre con que deben venderse dichos productos. Seg�n el Per�, la prohibici�n de utilizar el t�rmino "sardinas" en la denominaci�n comercial de productos elaborados a partir de Sardinops sagax, no parece ser pues ni una prescripci�n de etiquetado ni una prescripci�n de denominaci�n en el sentido de la Directiva CE 2000/13.

4.16 El Per� alega que el argumento de las Comunidades Europeas de que el art�culo 2 de su Reglamento no est� comprendido en el Acuerdo OTC es incorrecto porque la definici�n de reglamento t�cnico se refiere s�lo al etiquetado y no a la denominaci�n. Sin embargo, no es necesario que el Grupo Especial considere si el Reglamento de las CE deber�a llamarse prescripci�n de "etiquetado", prescripci�n de "denominaci�n" o, simplemente, prescripci�n de "terminolog�a". Un reglamento t�cnico abarca cualquier "[d]ocumento en el que se establecen las caracter�sticas de un producto" y el Reglamento de las CE es indiscutiblemente un documento de esa �ndole. El Per� llega a la conclusi�n de que la prohibici�n de utilizar el t�rmino "sardinas" como nombre comercial para productos que no re�nen las caracter�sticas del producto previstas en el Reglamento de las CE est� comprendida en la definici�n de reglamento t�cnico.

C. Aplicaci�n del Acuerdo OTC a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995

4.17 Las Comunidades Europeas afirman que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es aplicable a medidas elaboradas antes de la entrada en vigor del Acuerdo. El mencionado p�rrafo 4 exige a los Miembros de la OMC que utilicen las normas internacionales pertinentes que existan como base para elaborar sus reglamentos t�cnicos cuando decidan que son necesarios. Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que la obligaci�n existe antes de que se adopte la medida, y no despu�s.

4.18 Las Comunidades Europeas aducen que del texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se infiere claramente que no es aplicable a la existencia o mantenimiento de reglamentos t�cnicos. En apoyo de este argumento, sostienen que dicho p�rrafo 4 es diferente de la disposici�n del Acuerdo MSF examinada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas. En ese caso el �rgano de Apelaci�n bas� su opini�n en los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, en el p�rrafo 3 del art�culo 3 y en el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, todos los cuales incluyen el verbo "mantener", que no figura en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.19 Las Comunidades Europeas argumentan que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se indica claramente que s�lo es aplicable a la preparaci�n y adopci�n de reglamentos t�cnicos. La preparaci�n y adopci�n del Reglamento, a diferencia de su mantenimiento, son "actos o hechos que tuvieron lugar, o [�] situaciones que dejaron de existir, antes de la fecha de [la] entrada en vigor" del Acuerdo OTC, en el sentido del art�culo 28 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena"), titulado "Irretroactividad de los tratados".9

4.20 Las Comunidades Europeas alegan que s�lo es posible utilizar normas internacionales pertinentes como base del reglamento t�cnico cuando el reglamento se est� redactando o modificando. El Grupo Especial no tiene que considerar esta cuesti�n concreta porque el Reglamento de las CE no ha sido modificado. En su opini�n, lo que hay que saber es si, despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros est�n en la obligaci�n de revisar sus reglamentos t�cnicos vigentes para asegurarse de que pueda considerarse que han utilizado normas internacionales "como base". Del texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, especialmente de las palabras "[c]uando sean necesarios reglamentos t�cnicos", se desprende que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no ha creado esa obligaci�n.

4.21 Por lo que respecta al p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el "Acuerdo sobre la OMC"), las Comunidades Europeas sostienen que esa disposici�n conlleva la exigencia de asegurarse de que se cumplen las obligaciones impuestas por la OMC, pero el alcance preciso de dichas obligaciones depende del texto de cada disposici�n espec�fica de los acuerdos abarcados. El p�rrafo 4 del art�culo XVI no hace que las obligaciones impuestas por la OMC sean aplicables a actos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, cuando ello no se colija de los t�rminos de la propia disposici�n. Las Comunidades Europeas alegan que debe haber una obligaci�n en alguna parte de los acuerdos abarcados antes de que el p�rrafo 4 del art�culo XVI pueda surtir efecto, y que el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC deja en claro que no es obligatorio revisar reglamentos t�cnicos vigentes para ponerlos en conformidad con normas internacionales.

4.22 El Per� sostiene que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no obliga a los Miembros de la OMC a utilizar normas internacionales como base para elaborar sus reglamentos t�cnicos cuando los Miembros decidan que �stos son necesarios, sino "[c]uando sean necesarios reglamentos t�cnicos". En consecuencia, el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica a situaciones en las que son necesarios los reglamentos t�cnicos, y no simplemente al momento en que se toma la decisi�n de adoptarlos. En opini�n del Per�, una norma internacional puede "utilizarse" tanto para redactar un nuevo reglamento t�cnico como para modificar un reglamento en vigor. En consecuencia, el Per� sostiene pura y simplemente que no existe el elemento temporal que las Comunidades Europeas dicen ver en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.23 El Per� afirma que el argumento de las Comunidades Europeas no es conciliable con el principio de irretroactividad de los tratados, consagrado en el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena. En el caso presente, tanto la norma internacional como el Reglamento de las CE siguieron existiendo despu�s de que el Acuerdo OTC entrara en vigor: por consiguiente, desde el 1� de enero de 1995 las Comunidades Europeas han estado sometidas a la obligaci�n de utilizar el Codex Stan 94 como base para su Reglamento. Adem�s, el argumento de las Comunidades Europeas carece de fundamento porque la norma de denominaci�n incorporada al Codex Stan 94 exist�a efectivamente cuando las Comunidades adoptaron el Reglamento. El Per� se�ala que la versi�n actual de esa norma fue adoptada en 1978, 11 a�os antes de la adopci�n del Reglamento de las CE.

4.24 El Per� sostiene asimismo que el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no distingue entre los reglamentos adoptados despu�s de la elaboraci�n de la norma, y los adoptados antes. La propuesta de las Comunidades Europeas no puede conciliarse con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, seg�n el cual "[c]ada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos".

4.25 Por otra parte, el Per� recuerda que el �rgano de Apelaci�n rechaz� una alegaci�n similar de las Comunidades Europeas en el asunto CE - Hormonas, al afirmar que "[s]i los negociadores hubiesen deseado eximir un grupo muy grande de medidas sanitarias o fitosanitarias en vigor el 1� de enero de 1995 � parece razonable esperar que lo habr�an hecho expresamente". El Per� llega a la conclusi�n de que, en vista del principio general consagrado en el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, la legislaci�n vigente s�lo podr�a considerarse exenta de las normas de la OMC si una disposici�n de uno de los Acuerdos anexos al Acuerdo sobre la OMC previese de manera expresa esta exenci�n; sin embargo, el Acuerdo OTC no prev� tal cosa.

D. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

1. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente

4.26 El Per� afirma que el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente. La Comisi�n del Codex Alimentarius, establecida por la FAO y la OMS, es un �rgano para el establecimiento de normas, reconocido a nivel internacional, que formula normas aplicables a productos alimenticios. El Codex Alimentarius contiene m�s de 200 normas aplicables a alimentos o grupos de alimentos, 28 de las cuales son aplicables al pescado y los productos de pesca; esas normas constituyen un punto de referencia convenido a nivel internacional para los consumidores, los productores y elaboradores de alimentos, los organismos nacionales de control de alimentos y el comercio internacional de alimentos.

4.27 En cuanto a la comunicaci�n del Canad� en calidad de tercero, el Per� est� de acuerdo con la siguiente afirmaci�n del Canad�:

La norma del Codex es una "norma internacional". El Acuerdo OTC define "norma" pero no "norma internacional". El Anexo 1 define la palabra norma del modo siguiente:

Documento aprobado por una instituci�n reconocida, que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria.

La Comisi�n del Codex es un �rgano normativo, reconocido a nivel internacional. Las normas del Codex son el punto de referencia mundial, convenido a nivel internacional, para los consumidores, los productores y elaboradores de alimentos, los organismos nacionales de control de alimentos y el comercio internacional de alimentos. La norma del Codex en cuesti�n no es obligatoria.

4.28 El Per� alega que el Codex Stan 94 no s�lo es una norma internacional sino que es una norma internacional pertinente y que los Miembros est�n obligados a utilizar normas internacionales pertinentes como base de sus reglamentos t�cnicos. El Codex Stan 94, que es una norma para las sardinas y productos an�logos en conserva, fue adoptado por la Comisi�n del Codex Alimentarius en 1978 y revisado en 1995. El Per� sostiene que los productos a que se aplica el Codex Stan 94 son las sardinas y productos an�logos preparados con pescado fresco o congelado de 21 especies diferentes, incluida la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax. Se�ala asimismo que el p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 dispone lo siguiente:

El nombre del producto ser�:

6.1.1

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor".

4.29 Las Comunidades Europeas no discuten que la Comisi�n del Codex Alimentarius sea una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n a los efectos del Acuerdo OTC, pero creen que s�lo deber�an reconocerse como normas internacionales las normas de instituciones internacionales que tengan la condici�n jur�dica de organizaciones creadas por tratados internacionales y respeten los mismos principios de composici�n y garant�a del debido proceso que constituyen la base de la composici�n de la OMC.

4.30 Las Comunidades Europeas hacen la observaci�n general de que el Codex Stan 94 contiene 20 especies "an�log[a]s" a las sardinas pertenecientes a 11 g�neros. No est� clara la raz�n para incluir esas 20 especies en la lista, porque en ella figuran especies muy diferentes; no es el hecho de que sean de una misma familia, puesto que algunas de ellas pertenecen a una familia distinta de las Clupidae, como la Engaulis anchoita, E. mordax y E. ringens (anchoas), que pertenecen a la familia de las Engraulidae. Las Comunidades Europeas se�alan que el nombre com�n de algunas de estas especies no es sardina y que otras especies llamadas "sardina" en otras partes del mundo no est�n incluidas en el Codex Stan 94. En su opini�n, la objeci�n de los miembros del Codex en su 24� per�odo de sesiones a la inclusi�n de la Clupea bentinckti, pone de manifiesto la preocupaci�n por la posibilidad de que la lista del Codex Stan 94 acabe incluyendo a todas las especies de Clupeidae y, posiblemente, a todas las de Engraulidae. La consecuencia ser�a que la norma del Codex incluir�a tantas especies "an�log[a]s" a las sardinas que, m�s que informar al consumidor, le inducir�a a enga�o. Para explicar las dificultades de determinar las especies abarcadas por el Codex Stan 94, las Comunidades Europeas recuerdan que el Per� exporta Sardinops sagax a m�s de 20 pa�ses con la denominaci�n comercial de "sardina", en lugar de "sardina del Pac�fico", aun cuando el Codex Stan 94 no permite que se llame a las Sardinops sagax "sardinas" sin ninguna calificaci�n.

4.31 Las Comunidades Europeas alegan que el Codex Stan 94 no puede considerarse una norma internacional pertinente. La obligaci�n prevista en el p�rrafo 4 del art�culo 2 consiste en utilizar normas internacionales pertinentes, cuando existan o sea inminente su formulaci�n definitiva, como base del reglamento t�cnico. Sin embargo, las Comunidades aducen que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, porque no exist�a y su adopci�n no era "inminente" cuando el Reglamento de las CE fue adoptado.

4.32 Las Comunidades Europeas sostienen que no es obligatorio haber utilizado un proyecto de norma internacional como base de un reglamento t�cnico si su adopci�n no era "inminente"; en consecuencia, el prop�sito no puede haber sido que un reglamento t�cnico que ya estaba en vigor pueda resultar incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC cuando la adopci�n del proyecto de norma internacional sea "inminente", o cuando el proyecto se haya adoptado efectivamente y sea "existente". Las Comunidades sostienen que para demostrar su argumento el Per� habr�a tenido que invocar la falta de conformidad con la norma precedente, y no lo ha hecho. En cualquier caso, las Comunidades Europeas cumplieron efectivamente las prescripciones del C�digo de Normas de la Ronda de Tokio cuando adoptaron su Reglamento y lo notificaron al GATT. En su opini�n, es obvio que una norma de 1994 no puede ser una "norma pertinente" para un Reglamento adoptado en 1989.

4.33 Seg�n las Comunidades Europeas, otra raz�n para no considerar el Codex Stan 94 como una norma internacional pertinente es que no fue adoptado de conformidad con el principio de consenso establecido por el Comit� OTC en la Decisi�n del Comit� relativa a los principios para la elaboraci�n de normas, gu�as y recomendaciones internacionales con arreglo a los art�culos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo ("la Decisi�n"). En apoyo de su afirmaci�n, las Comunidades exponen lo siguiente: a) de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo VI de las Normas de Procedimiento de la Comisi�n del Codex Alimentarius, las decisiones pueden tomarse por mayor�a de los votos emitidos; aunque no consta en acta si la decisi�n de elaborar y adoptar el Codex Stan 94 fue precedida de una votaci�n formal, est� claro que se adopt� en circunstancias en que los miembros que discrepaban podr�an haber perdido la votaci�n y, por consiguiente, quiz� decidieron no expresar su desacuerdo, esto es, no insistiendo en celebrar una votaci�n. Esto es especialmente cierto porque los Principios Generales del Codex Alimentarius indican claramente que las normas del Codex son recomendaciones que es necesario que acepten los gobiernos y que su aceptaci�n puede ser incondicional, condicional o con excepciones; b) s�lo 18 pa�ses han aceptado el Codex Stan 94, y no m�s de cuatro lo han aceptado en su integridad. Ninguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, ni tampoco el Per�, han aceptado la norma; c) las actas existentes de los debates relativos al Codex Stan 94 demuestran que los miembros no estaban de acuerdo sobre los nombres apropiados para las sardinas y productos an�logos en conserva.

4.34 En cuanto al procedimiento de elaboraci�n del Codex Stan 94, las Comunidades Europeas sostienen que en el tr�mite 8 del procedimiento se introdujo un cambio de forma y no de fondo. Si se hubiera introducido un cambio de fondo en esa fase, habr�a sido necesario devolver el texto al Comit� pertinente para que formulara observaciones antes de su adopci�n. Sin embargo, si se hubiera llevado a cabo un cambio de fondo en el tr�mite 8 del procedimiento de elaboraci�n del Codex, el Codex Stan 94 quedar�a invalidado y, en consecuencia, no se le podr�a considerar una norma internacional pertinente en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.35 Por �ltimo, las Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 no es "pertinente" a los efectos del Reglamento de las CE, ya que ese Reglamento no regula productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus, y la parte pertinente del Codex Stan 94 para el nombre de ese producto es el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6.

4.36 El Per� se�ala el argumento del Canad� de que el Codex Stan 94 se ajusta a los principios y procedimientos establecidos por el Comit� OTC en la Decisi�n. Est� de acuerdo con el argumento canadiense seg�n el cual el Codex Stan 94 fue elaborado de manera compatible con los principios de la Decisi�n, incluido el recurso al criterio del consenso multilateral al establecer la norma internacional pertinente.

4.37 Sin embargo, el Per� alega que no es necesario que el Grupo Especial adopte una decisi�n sobre si el Codex Stan 94 fue efectivamente adoptado por consenso y que, a los efectos del ESD, la Decisi�n no es un acuerdo abarcado, ni constituye una interpretaci�n autorizada del Acuerdo OTC. A juicio del Per�, la Decisi�n se limita a establecer principios y procedimientos que, en opini�n del Comit� OTC, deber�an seguirse para elaborar normas internacionales, y no define la expresi�n "norma internacional" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.38 El Per� sostiene que del informe pertinente de la Comisi�n del Codex Alimentarius se desprende que el Codex Stan 94 fue adoptado sin que hubiera una votaci�n, y que cabe suponer razonablemente que cuando el Comit� OTC emple� el t�rmino "consenso" se refer�a a un proceso de adopci�n de decisiones similar al estipulado en el Acuerdo sobre la OMC, cuyo art�culo IX (p�rrafo 1) dispone que "cuando no se pueda llegar a una decisi�n por consenso la cuesti�n objeto de examen se decidir� mediante votaci�n". Por consiguiente, lo que hay que determinar es si los procedimientos y pr�cticas de adopci�n de decisiones por consenso seguidos por la Comisi�n del Codex Alimentarius se parecen a los seguidos por la OMC.

4.39 Por los motivos expuestos, al Per� le parece indudable que las normas del Codex se adoptan de conformidad con el principio de consenso tal como se entiende en la OMC. Adem�s, en el Comit� OTC las Comunidades Europeas afirmaron que s�lo las normas de instituciones internacionales que tengan la condici�n jur�dica de organizaciones creadas por tratados internacionales y respeten los mismos principios de composici�n y garant�a de debido proceso que constituyen la base de la composici�n de la OMC deber�an ser reconocidas como normas internacionales en el contexto de la OMC; en consecuencia, cabr�a considerar que la Comisi�n del Codex Alimentarius elabora normas internacionales en el sentido del Acuerdo OTC.10 Por lo tanto, el Per� sostiene que el argumento expuesto por las Comunidades Europeas en la presente diferencia no es conciliable con la posici�n adoptada por el Comit� OTC. Por otra parte, es perfectamente normal que se adopten normas internacionales tras conciliar opiniones divergentes, porque de lo contrario no habr�a probablemente ninguna norma del Codex que pudiera considerarse adoptada por consenso.

4.40 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial en relaci�n con el significado de la nota explicativa que figura en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, seg�n la cual "[e]l presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no est�n basados en un consenso", el Per� alega que la expresi�n "normas internacionales pertinentes" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC incluye normas que no fueron adoptadas por consenso.

4.41 Por �ltimo, el Per� refuta lo afirmado por las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque la Comisi�n del Codex Alimentarius habr�a violado sus reglas de procedimiento, que establecen que s�lo en determinadas circunstancias pueden introducirse cambios de fondo en normas propuestas. El Per� opina que corresponde a los miembros de la Comisi�n del Codex Alimentarius examinar si se han observado los requisitos de procedimiento para la adopci�n de normas y, si es necesario, solicitar una medida correctiva de conformidad con las normas y procedimientos de la Comisi�n. El Grupo Especial no est� facultado a hacer constataciones sobre esas cuestiones.

2. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 fue utilizado "como base" del Reglamento de las CE

4.42 El Per� aduce que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC exige que los Miembros utilicen normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo que sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de sus objetivos leg�timos. Se�ala que el sentido corriente de la palabra "base" es "fundamento", "componente principal" o "principio determinante" y que, en consecuencia, la expresi�n "utilizar�n [...] como base" significa "utilizar�n como fundamento, componente principal o principio determinante".

4.43 El Per� alega que una medida ser�a compatible con el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 si exigiera que el t�rmino "sardinas", cuando no vaya acompa�ado de ninguna calificaci�n, se reserve para la Sardina pilchardus. Sin embargo, el Per� sostiene que todas las dem�s especies mencionadas en el Codex Stan 94 pueden comercializarse, de conformidad con el p�rrafo 1.1 ii), como "sardinas x", entendi�ndose por "x" un pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma. As� pues, las sardinas del Per� deber�an poder comercializarse como "sardinas peruanas", "sardinas del Pac�fico", o simplemente como "sardinas" junto con el nombre de la especie o su nombre com�n en el Estado miembro de las Comunidades Europeas en que se vendan las sardinas, como "S�damerikanische Sardine" en Alemania. El Per� sostiene que, en cada una de las cuatro alternativas que ofrece esta norma de etiquetado, el t�rmino sardina forma parte de la denominaci�n comercial y no se prev� ninguna prohibici�n total de utilizar el t�rmino "sardinas" en las etiquetas de las sardinas en conserva.

4.44 El Per� argumenta que, en consecuencia el hecho de que las sardinas de la especie Sardinops sagax no puedan comercializarse con el nombre "sardinas" acompa�ado del nombre de un pa�s, de una zona geogr�fica de origen, de la especie o del nombre com�n de la misma es incompatible con el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94. El Reglamento de las CE s�lo podr�a considerarse compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC si las Comunidades Europeas hubieran utilizado el Codex Stan 94 como ingrediente principal, fundamento o principio determinante al formular su reglamento de etiquetado. No habiendo ning�n elemento de la norma del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 que est� reflejado en el Reglamento de las CE, el Per� llega a la conclusi�n de que este Reglamento no est� basado en el Codex Stan 94, que es la norma internacional pertinente, y, por ende, es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.45 Las Comunidades Europeas alegan que, con arreglo al p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94, cada pa�s puede escoger entre la f�rmula "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. Seg�n las Comunidades, "el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto" constituye una opci�n aut�noma independiente de la f�rmula "sardinas x" y esa interpretaci�n viene avalada por la versi�n inglesa, en la que la frase "the common name of the species in accordance with the law and customs of the country in which the product is sold" (el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto) va entre comas; no hay ninguna coma entre "species" e "in accordance with", y hay una coma antes de "and in a manner not to mislead the consumer" (expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor). En opini�n de las Comunidades Europeas las versiones espa�ola11 y francesa12 del Codex Stan 94 expresan claramente que no hay nada que escoger, sino que existe la indicaci�n expresa de que, independientemente de la f�rmula que se utilice, �sta deber� ser conforme con la legislaci�n y la costumbre del pa�s importador, de un modo que no induzca a enga�o al consumidor.

4.46 Las Comunidades Europeas opinan que, de conformidad con el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94, los Miembros importadores pueden escoger entre la f�rmula "sardinas x" o el nombre com�n de la especie. El hecho de que el nombre de productos distintos de la Sardina pilchardus no pudo armonizarse y hubo de dejarse al arbitrio de cada pa�s queda reflejado en la frase "en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto". El Codex Stan 94 contiene un elemento adicional que no es aplicable a la Sardina pilchardus pero lo es a otras especies, a saber, que la denominaci�n comercial de estas otras especies no debe inducir a enga�o al consumidor del pa�s en que se venda el producto.

4.47 Las Comunidades Europeas sostienen que el uso de la palabra "sardinas" para productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus no estar�a en conformidad con la legislaci�n y la costumbre de sus Estados miembros e inducir�a a enga�o a los consumidores europeos. Desde siempre se ha entendido que el t�rmino "sardinas" se refiere a la Sardina pilchardus. En vista de la confusi�n creada por las ventas de otras especies, como el pescado llamado en ingl�s "sprat" (espad�n) que se vende con la denominaci�n "brisling sardines", las Comunidades han tratado constantemente de aclarar la situaci�n. Actualmente, los consumidores de las Comunidades Europeas dan por supuesto que el t�rmino "sardinas" se refiere exclusivamente a las conservas de Sardina pilchardus. Los nombres de las conservas de Sardinops sagax que est�n en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del Reino Unido y Alemania son "Pacific pilchard" y "Sardinops" o "pilchard", respectivamente. En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que el art�culo 2 de su Reglamento sigue la orientaci�n dada por el Codex Stan 94.

4.48 En apoyo de su interpretaci�n seg�n la cual el Codex Stan 94 permite a los Miembros escoger entre "sardinas x" y el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, las Comunidades Europeas se remiten al antecedente de la negociaci�n del Codex Stan 94, cuando el texto del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 presentado a la Comisi�n del Codex Alimentarius por el Comit� T�cnico fue dividido en tres p�rrafos, quedando "el nombre com�n de la misma" como una tercera opci�n separada y separ�ndose tambi�n de los tres p�rrafos la frase "en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor".13 Las Comunidades alegan que el acta de la reuni�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius en que el Codex Stan 94 fue adoptado definitivamente demuestra que en esa reuni�n se introdujo un cambio de forma en el texto del p�rrafo 1.1 del art�culo 6, preparado y debatido en los tr�mites 1 a 7 del procedimiento de elaboraci�n. En el acta se llama a este cambio "editorial"; as� pues, por los motivos que se explican en el p�rrafo 4.34 supra, las Comunidades Europeas entienden que no se pretend�a cambiar el fondo de la disposici�n, sino conciliar el hecho de que la palabra "sardina" sin calificaci�n se reservaba exclusivamente a la Sardina pilchardus con el �ltimo p�rrafo, que exig�a que cualquiera que fuera el nombre estuviera en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se vendiera el producto. Por esta raz�n, las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que el texto, tal como se propuso a la Comisi�n del Codex Alimentarius, constituye una buena gu�a en cuanto al significado que se pretend�a tuviera la norma.

4.49 Las Comunidades Europeas sostienen que la Convenci�n de Viena no es aplicable a la interpretaci�n de las normas del Codex. La importancia relativamente escasa atribuida por la Convenci�n de Viena a los documentos preparatorios se debe a que los tratados son textos jur�dicos que se examinan y adoptan mediante procedimientos formales de ratificaci�n, lo que no ocurre con los documentos preparatorios. Esto no ocurre con las normas del Codex, y si el Grupo Especial tiene alguna duda sobre la interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 puede pedir a la Comisi�n del Codex Alimentarius que d� su opini�n sobre el significado de ese texto.

4.50 Las Comunidades Europeas argumentan que, aunque la interpretaci�n del Per� de que el t�rmino "sardinas" debe usarse con una calificaci�n en el caso de las especies distintas de la Sardina pilchardus fuera v�lida, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC seguir�a sin exigir que se utilice ese nombre. El p�rrafo 4 del art�culo 2 requiere que se utilice una norma internacional pertinente como base del reglamento t�cnico y, por consiguiente, exige a los Miembros de la OMC que utilicen una norma internacional pertinente en vigor como base para elaborar sus reglamentos t�cnicos cuando decidan que �stos son necesarios, y no como la base del reglamento t�cnico. El mencionado p�rrafo 4 no impone a los Miembros seguir estas normas o ajustarse a ellas; adem�s, dice de manera expresa que los Miembros pueden limitarse a utilizar los elementos pertinentes de una norma internacional, o sea, los elementos relacionados con el objetivo perseguido por el reglamento t�cnico en cuesti�n.

4.51 Las Comunidades Europeas recuerdan que el �rgano de Apelaci�n ya declar�, en el contexto del Acuerdo MSF, que no puede interpretarse que la expresi�n "basar en" signifique estar "en conformidad con" y, en consecuencia, revoc� una resoluci�n de grupo especial basada en esa interpretaci�n, seg�n la cual una medida de las Comunidades Europeas no estaba "basa[da] en" una norma del Codex porque no estaba en conformidad con ella. Concretamente, el razonamiento del �rgano de Apelaci�n era que ser�a necesario "un lenguaje [�] concreto e imperativo" para demostrar que los pa�ses soberanos hab�an tenido la intenci�n de atribuir a las normas del Codex, que eran "por su forma y [lenguaje] recomendadas", una fuerza obligatoria. Seg�n las Comunidades, en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no se expresa esa intenci�n. De hecho, que la disposici�n de este p�rrafo de que se tenga en cuenta una norma es a�n m�s d�bil que la del Acuerdo MSF.

4.52 Por consiguiente, las Comunidades Europeas creen haber "cumplido" lo establecido en el Codex Stan 94, puesto que el art�culo 2 del Reglamento de las CE sigue la orientaci�n de esta norma. El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC permite a los Miembros de la OMC cierta flexibilidad, y en ese margen de flexibilidad queda comprendida una exigencia: que para los productos an�logos a las sardinas en conserva se usen los nombres con que son conocidos en los Estados miembros de las Comunidades.

4.53 El Per� discrepa de la interpretaci�n que las Comunidades Europeas hacen del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94. En opini�n del Per�, esa disposici�n establece claramente que el nombre de las sardinas distintas de la Sardina pilchardus ser� "sardinas x". En ambos incisos del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 el nombre que ha de darse a las sardinas figura entre comillas; en consecuencia, de la coma que en la versi�n inglesa precede a las palabras "o el nombre com�n de la misma", no ser�a v�lido inferir que "x" no es aplicable a esta alternativa.

4.54 El Per� argumenta que las lenguas oficiales de la FAO y la OMS son el espa�ol, el franc�s y el ingl�s, y que el texto franc�s deja absolutamente claro que la intenci�n no era que el Codex Stan 94 permitiese a los pa�ses escoger entre "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. El Per� afirma que, traducido palabra por palabra, el texto franc�s dir�a as� en ingl�s: "'X sardines', 'X' designating a country, a geographic area, the species or the common name of the species" (sardinas "x", entendi�ndose por "x" un pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma"). En consecuencia, el texto franc�s no deja ninguna duda en cuanto a que el nombre com�n no es una opci�n distinta de la indicaci�n "sardinas x", sino que es uno de los cuatro denominadores definidos por "x". Seg�n el Per�, el texto espa�ol es tambi�n claro en relaci�n con este punto; traducido palabra por palabra, el texto espa�ol dir�a en ingl�s: "'Sardines X' from a country or a geographic area, with an indication of the species or the common name of the species". En consecuencia, el texto espa�ol, aclara que los redactores del Codex Stan 94 ten�an la intenci�n de crear la opci�n de a�adir el nombre com�n a la palabra "sardinas", no la de reemplazar la palabra "sardinas" por un nombre com�n.

4.55 Contrariamente a la afirmaci�n de las Comunidades Europeas, la historia de la redacci�n del Codex Stan 94 confirma que no se ten�a la intenci�n de que la versi�n final permitiera a los pa�ses escoger entre "sardina x" y el nombre com�n de la especie. Por lo que respecta a la tercera opci�n que figuraba en el texto presentado a la Comisi�n del Codex el Per� afirma que esta opci�n fue expresamente suprimida en la reuni�n en que se adopt� la norma actual, lo que, en consecuencia, confirma la intenci�n de los redactores.

4.56 En cuanto al argumento de las Comunidades Europeas de que el cambio introducido en el proyecto fue de car�cter editorial, considerando que los redactores de la versi�n final del Codex Stan 94 calificaron el cambio introducido en la versi�n anterior de "formal", y no sustantivo, es obvio que opinaban que la versi�n anterior ya hab�a expresado, aunque de manera imperfecta, lo que quer�an decir en la versi�n final. Por lo tanto, la referencia al car�cter editorial del cambio implica evidentemente que, los redactores ten�an la intenci�n de que ambas versiones expresaran la misma idea, pero que la versi�n final la expres� de forma m�s clara. Ello priva de l�gica la sugerencia de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial se bas� en la versi�n anterior porque expresaba mejor el significado de la versi�n final.

4.57 El Per� recuerda que, con arreglo al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, el sentido de un tratado s�lo se puede determinar recurriendo a los trabajos preparatorios cuando una interpretaci�n basada en el texto deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, y s�lo en este caso. Aunque el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena no es directamente aplicable a las normas del Codex porque �stas no son tratados, el principio jur�dico b�sico reflejado en esa disposici�n es pertinente tambi�n para la interpretaci�n de esas normas. Los gobiernos deben poder basarse en las normas del Codex tal como son redactadas; s�lo cuando su sentido sea ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable cabr� esperar que se recurra a medios de interpretaci�n complementarios. Seg�n el Per�, las normas del Codex no podr�an lisa y llanamente cumplir su funci�n si los gobiernos tuvieran que examinar siempre los antecedentes de su redacci�n para determinar su sentido. En consecuencia, la referencia a las "normas internacionales" en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC s�lo puede entenderse como una referencia a esas normas tal como fueron redactadas, salvo en las situaciones mencionadas en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.

4.58 El Per� sostiene que la frase "en conformidad con la legislaci�n y la costumbre" califica la frase inmediatamente anterior "de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma". Ello quiere decir que la elecci�n del pa�s, la zona, la especie o el nombre com�n puede llevarse a cabo en conformidad con la legislaci�n y la costumbre nacionales. Sin embargo, no hay nada en el texto del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 que sugiera que la norma establecida en esa disposici�n s�lo se aplicar� �ntegramente cuando no haya legislaci�n o costumbre en contrario. La disposici�n ofrece cuatro opciones en cuanto al denominador (la "x") con el que puede combinarse el t�rmino sardinas (pa�s, zona, especie y nombre com�n) y deja que cada pa�s escoja entre esas opciones de conformidad con su legislaci�n y su costumbre. El Per� entiende que el argumento de las Comunidades Europeas de que, como pueden aplicar el Codex Stan 94 en conformidad con su legislaci�n y su costumbre, igual pueden no aplicarlo en absoluto, carece de l�gica. Una norma t�cnica convenida a nivel internacional estar�a desprovista de sentido si pudieran invocarse las legislaciones y costumbres nacionales para justificar un incumplimiento. Ser�a absurdo, y por ende contrario a los principios aceptados de la interpretaci�n, imputar esa intenci�n a los redactores del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6.

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7  DO L N� 109 de 6 de mayo de 2000, p�ginas 29-42.

8  El Per� adujo inicialmente que el Reglamento de las CE constituye un reglamento t�cnico en forma de una prescripci�n de etiquetado. Despu�s, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Per� afirm� que "lo que est� en litigio en la presente diferencia no es una prescripci�n de etiquetado per se sino, un reglamento t�cnico que establece las caracter�sticas de los productos que pueden comercializarse como conservas de sardinas".

9  El art�culo 28 dice as�:

Las disposiciones de un tratado no obligar�n a una parte respecto de ning�n acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci�n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci�n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
10  Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio, acta de la reuni�n celebrada el 21 de julio de 2000, G/TBT/M/20, p�rrafo 90.

11  El texto espa�ol es como sigue: 6.1.1 ii) "Sardina x", de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

12  El texto franc�s es como sigue: 6.1.1 (ii) "Sardine X", "X" d�signant un pays, une zone g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce en conformit� des lois et usages du pays o� le produit est vendu, de mani�re � ne pas induire le consommateur en erreur.

13 El texto del art�culo 6.1.1 presentado a la Comisi�n por el Comit� T�cnico dice as�:
El nombre del producto ser�:

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para la Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x", siendo "x" el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, o la especie; o

iii) El nombre com�n de la especie;

en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

 


Continuaci�n: 3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE

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