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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002

(02-5137)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
COMERCIAL DE SARDINAS



AB-2002-3



Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


B. Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr los "objetivos leg�timos" perseguidos por las Comunidades Europeas mediante el Reglamento de las CE

284. Recordamos que la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dice as�:

� salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos �

Antes de pronunciarnos acerca de si el Per� ha cumplido la carga de la prueba en este caso, debemos tratar sucesivamente la interpretaci�n y la aplicaci�n de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2.

1. La interpretaci�n de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2

285. La interpretaci�n de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 plantea dos problemas: en primer lugar, el significado de la expresi�n "un medio ineficaz o inapropiado"; en segundo lugar, el significado de la expresi�n "objetivos leg�timos". En cuanto a lo primero, ya hemos se�alado antes el criterio del Grupo Especial de que la expresi�n "un medio ineficaz o inapropiado" se refiere a dos cuestiones -la relativa a la eficacia de la medida y la cuesti�n de si es o no apropiada- y que estas dos cuestiones, aunque se relacionan estrechamente, son de naturaleza diferente.205 El Grupo Especial se�al� que el t�rmino ingl�s "ineffective" ("ineficaz") se refiere a "something which is not having the function of accomplishing" ("algo que no cumple la funci�n necesaria"), "is not having a result" ("no obtiene un resultado"), o "is not brought to bear" ("no se aplica en la pr�ctica"), mientras que el t�rmino ingl�s "inappropriate" ("inapropiado") se refiere a algo que no es "specially suitable" ("especialmente id�neo"), "proper" ("adecuado") o "fitting" ("conveniente").206 El Grupo Especial dijo tambi�n lo siguiente:

En consecuencia, en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 un medio ineficaz significa un medio que no cumple la funci�n necesaria para alcanzar el objetivo leg�timo perseguido, mientras que un medio es inapropiado cuando no es especialmente id�neo para el logro de ese objetivo. ... La cuesti�n de la eficacia se refiere a los resultados de los medios utilizados, mientras que el car�cter de apropiado ata�e m�s bien a la naturaleza de esos medios.207 (las cursivas figuran en el original)

Estamos de acuerdo con la interpretaci�n del Grupo Especial.

286. En cuanto a la segunda cuesti�n, estimamos que el Grupo Especial tambi�n acert� al llegar a la conclusi�n de que "los 'objetivos leg�timos' que se mencionan en el p�rrafo 4 del art�culo 2 tienen que interpretarse en el contexto del p�rrafo 2 del mismo art�culo", que se refiere tambi�n a "objetivos leg�timos", e incluye una descripci�n del car�cter que algunos de esos objetivos puede tener.208 De la interpretaci�n del Grupo Especial surgen dos consecuencias. En primer lugar, la expresi�n "objetivos leg�timos", del p�rrafo 4 del art�culo 2, como estableci� el Grupo Especial en su conclusi�n, debe abarcar los objetivos mencionados expresamente en el p�rrafo 2 del mismo art�culo, a saber: "los imperativos de la seguridad nacional; la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error; la protecci�n de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente". En segundo lugar, teniendo en cuenta el empleo de la expresi�n "entre otros" en el p�rrafo 2 del art�culo 2, los objetivos que abarca la expresi�n "objetivos leg�timos" del p�rrafo 4 del mismo art�culo se extienden m�s all� de la lista de los espec�ficamente mencionados en el p�rrafo 2. Por otra parte, compartimos la opini�n del Grupo Especial de que la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 implica que se debe examinar y determinar la legitimidad de los objetivos de la medida.209

2. La aplicaci�n de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2

287. Con respecto a la aplicaci�n de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2, comenzaremos recordando que recae en el Per� la carga de acreditar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr los "objetivos leg�timos" que persiguen las Comunidades Europeas mediante el Reglamento de las CE. Esos "objetivos leg�timos" son la transparencia del mercado, la protecci�n del consumidor y la competencia leal. Para satisfacer esta carga de la prueba, el Per�, como m�nimo, debe haber acreditado prima facie esta alegaci�n. Si el Per� ha logrado hacerlo, se habr� establecido una presunci�n que las Comunidades Europeas tendr�n que haber refutado para que su defensa pueda tener �xito. Si el Per� ha establecido una presunci�n, y si las Comunidades Europeas no han logrado refutarla eficazmente, el Per� habr� cumplido su carga de la prueba en relaci�n con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En esa hip�tesis, Codex Stan 94, de conformidad con la obligaci�n que impone el Acuerdo OTC a las Comunidades Europeas, debe utilizarse "como base de" cualquier reglamento de las Comunidades Europeas sobre la comercializaci�n de conservas de sardinas, porque se habr� demostrado que Codex Stan 94 es al mismo tiempo eficaz y apropiada para lograr los "objetivos leg�timos" que persiguen las Comunidades Europeas. Adem�s, en ese caso, como ya hemos determinado que Codex Stan 94 no se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE, tendr�amos que constatar, en consecuencia, que las Comunidades Europeas han actuado en forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

288. Siendo as�, nuestra tarea consiste en evaluar si el Per� cumpli� su carga de demostrar que Codex Stan 94 es apropiada y eficaz para alcanzar esos mismos tres "objetivos leg�timos". A la luz de nuestro razonamiento precedente, Codex Stan 94 ser�a eficaz si fuese capaz de lograr todos esos tres objetivos, y ser�a apropiada si fuera adecuada para lograrlos.

289. Compartimos el punto de vista del Grupo Especial seg�n el cual los t�rminos "ineficaz" e "inapropiado" tienen significados diferentes y es conceptualmente posible que una medida sea eficaz pero inapropiada, o apropiada pero ineficaz.210 Es �sta la raz�n por la que el Per� tiene sobre s� la carga de demostrar que Codex Stan 94 es al mismo tiempo eficaz y apropiada. Observamos, sin embargo, que en este caso el examen de lo apropiado de Codex Stan 94 y el examen de su eficacia est�n relacionados como consecuencia de la naturaleza de los objetivos del Reglamento de las CE. La capacidad de una medida para lograr los objetivos declarados -su eficacia- y la adecuaci�n de la medida para lograr esos objetivos -lo apropiado- dependen decisivamente, ambas, de las percepciones y las expectativas de los consumidores de las Comunidades Europeas respecto de las conservas de sardinas.211

290. Observamos que el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "el Per� ha presentado pruebas y argumentos jur�dicos suficientes para acreditar que Codex Stan 94 no es ineficaz ni inapropiada para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE".212 Hemos examinado el an�lisis que condujo al Grupo Especial a esta conclusi�n. Observamos, en particular, que el Grupo Especial formul� la constataci�n f�ctica de que "no ha quedado establecido que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las Comunidades Europeas siempre hayan asociado el nombre com�n 'sardinas' exclusivamente con la Sardina pilchardus".213 Tambi�n observamos que el Grupo Especial tom� en consideraci�n las afirmaciones del Per� seg�n las cuales, con arreglo a Codex Stan 94, el pescado de la especie Sardinops sagax lleva una denominaci�n distinta de la de Sardina pilchardus214, y "el fin mismo de las disposiciones sobre etiquetado [de Codex Stan 94], aplicables a las sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus , es asegurar la transparencia del mercado".215 Estamos de acuerdo con el an�lisis realizado por el Grupo Especial. En consecuencia, no vemos ning�n motivo para alterar su constataci�n de que el Per� ha presentado pruebas y argumentos jur�dicos suficientes para demostrar que Codex Stan 94 cumple los requisitos jur�dicos de ser eficaz y apropiada que establece el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .

291. En consecuencia, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.138 de su informe, de que el Per� ha presentado pruebas y argumentos jur�dicos suficientes para demostrar que Codex Stan 94 no es "ineficaz o inapropiada" para el logro de los "objetivos leg�timos" del Reglamento de las CE. No obstante, nuestra constataci�n sobre esta cuesti�n queda sujeta al examen que realizaremos acerca de si el Grupo Especial actu� en conformidad con lo dispuesto en el art�culo 11 del ESD. Pasaremos a examinar este punto.

X. La objetividad de la evaluaci�n de ciertos hechos por el Grupo Especial

292. Examinaremos a continuaci�n si el Grupo Especial cumpli� debidamente el deber que le impone el art�culo 11 del ESD de realizar "una evaluaci�n objetiva" de ciertos "hechos" que se le han sometido. Recordamos que el art�culo 11 dice as�:

Funci�n de los grupos especiales

La funci�n de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deber�n consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. (sin cursivas en el original)

293. Las Comunidades Europeas sostienen que, en cuatro casos concretos, el Grupo Especial no cumpli� el deber que le impone el art�culo 11 del ESD de realizar una evaluaci�n objetiva de los hechos. En primer lugar, las Comunidades Europeas sostienen que la forma en que el Grupo Especial trat� las definiciones del t�rmino "sardina" indicadas por los diccionarios equivale a una infracci�n del art�culo 11 del ESD.216 En segundo lugar, las Comunidades Europeas encuentran una violaci�n del art�culo 11 del ESD en la forma en que el Grupo Especial trat� una carta de la Asociaci�n de Consumidores del Reino Unido y en su rechazo de cartas de otras asociaciones europeas de consumidores presentadas por las Comunidades Europeas en la etapa de reexamen intermedio.217 En tercer t�rmino, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial desestim� pruebas consistentes en envases, recibos de supermercado y etiquetas correspondientes a diversos tipos de pescado en conserva, violando con ello el art�culo 11 del ESD.218 En cuarto lugar, las Comunidades Europeas consideran una violaci�n del art�culo 11 del ESD la decisi�n adoptada por el Grupo Especial de no consultar a la Comisi�n del Codex "acerca del sentido, la condici�n jur�dica y hasta la validez de � Codex Stan 94".219

294. Las Comunidades Europeas plantearon todos estos cuatro puntos en el reexamen intermedio, y el Grupo Especial se ocup� de ellos en esa etapa de su procedimiento. Acerca del empleo de definiciones de diccionario del t�rmino "sardinas", el Grupo Especial indic� lo siguiente:

[E]stimamos que el empleo de los diccionarios a los que ambas partes se remitieron es uno de los medios adecuados para examinar si el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es o no un nombre com�n que se refiere a especies distintas de la Sardina pilchardus , especialmente teniendo en cuenta que el Multilingual Illustrated Dictionary of Aquatic Animals and Plants fue publicado en cooperaci�n con la Comisi�n Europea y los Estados miembros de las Comunidades Europeas con el fin, entre otros, de mejorar la transparencia del mercado. Observamos que la publicaci�n electr�nica titulada Fish Base tambi�n fue producida con el apoyo de la Comisi�n Europea. Al formular nuestra conclusi�n no s�lo consideramos detenidamente los diccionarios a los que ambas partes se remitieron, sino tambi�n otras pruebas, como las reglamentaciones de varios Estados miembros de las Comunidades Europeas, declaraciones de la Asociaci�n de Consumidores y la denominaci�n de venta empleada por los exportadores canadienses de Clupea harengus harengus a los Pa�ses Bajos y el Reino Unido. En nuestra apreciaci�n del conjunto total de las pruebas que tuvimos ante nosotros, incluyendo el examen del Oxford Dictionary, mencionado por el Per� y el Canad�, as� como el Grand Dictionnaire Encyclop�dique Larousse y el Diccionario de la Lengua Espa�ola, a los que se remiten las Comunidades Europeas, nos hemos convencido, en definitiva, de que el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n en las Comunidades Europeas y que los consumidores de las CE no asocian ese t�rmino exclusivamente con la Sardina pilchardus .220 (las cursivas figuran en el original; no se reproducen las notas de pie de p�gina)

295. Con respecto a la carta de la Asociaci�n de Consumidores del Reino Unido, el Grupo Especial respondi� lo siguiente:

... tenemos presente que no estamos "obligados a atribuir a las pruebas f�cticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que �stas".40 Efectivamente tomamos en consideraci�n la carta de la Asociaci�n de Consumidores para determinar si los consumidores europeos vinculan el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus ; pero, como ya se ha dicho, no fue �se el �nico fundamento sobre el cual efectuamos la determinaci�n, pues tuvimos en cuenta otras pruebas en el proceso general de apreciaci�n y ponderaci�n. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que nuestro enfoque fue parcial.
_________________

40 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Australia Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n ("Australia - Salm�n"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VIII, p�rrafo 267.221

296. En lo referente a las cartas de otras asociaciones europeas de consumidores, presentadas por las Comunidades Europeas en la etapa de reexamen intermedio, el Grupo Especial formul� la siguiente declaraci�n:

Las Comunidades Europeas presentaron pruebas complementarias, consistentes en cartas que recibieron m�s recientemente de otras asociaciones de consumidores europeas sobre la misma cuesti�n. En carta de fecha 11 de abril de 2002, el Per� pidi� que las nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas no fueran tomadas en consideraci�n. A este respecto, el Per� invoc� el art�culo 12 de los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial, que no prev� la presentaci�n de nuevas pruebas a esta altura de los procedimientos. Seg�n el mencionado art�culo: "Las partes presentar�n al Grupo Especial todas las pruebas f�cticas a m�s tardar en la primera reuni�n sustantiva, excepto en lo tocante a las pruebas necesarias a los efectos de las comunicaciones de r�plica, de las respuestas a preguntas o de las observaciones sobre las respuestas dadas por otros. Se conceder�n excepciones a este procedimiento por causas justificadas. En tales casos, se dar� a la otra parte un plazo para formular observaciones, seg�n proceda." Nos vemos obligados a se�alar que el Per� present� una carta de una Asociaci�n de Consumidores como parte de su escrito de r�plica. En vista de ello, estimamos que las Comunidades Europeas debieron haber presentado las pruebas en la segunda reuni�n sustantiva, o a m�s tardar en el momento en que presentaron sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial. Por otra parte, las Comunidades Europeas no solicitaron una pr�rroga del plazo para refutar la carta de la Asociaci�n de Consumidores, ni demostraron las necesarias "causas justificadas" que debe acreditar la parte que presenta nuevas pruebas. No consideramos que la etapa de reexamen intermedio sea la oportunidad adecuada para presentar nuevas pruebas. En consecuencia, nos abstendremos de tomar en consideraci�n las nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas.222

297. Con respecto al tercer punto -las pruebas consistentes en envases, recibos de supermercados y etiquetas- el Grupo Especial indic� lo siguiente:

[L]as Comunidades Europeas han alegado que en el p�rrafo 7.132 hemos "[desconocido] por completo las pruebas presentadas ... sobre el alcance y la diversidad de las conservas de pescado que los consumidores europeos pueden encontrar en cualquier supermercado de Europa y que responde a su expectativa de que cada pescado se denomine y comercialice con su propio nombre". Una vez m�s, no hemos desconocido ninguna prueba y hemos tomado nota de que existe una gama variada de productos de la pesca que se ofrecen en los supermercados europeos. Sin embargo, no estamos convencidos de que la existencia de diversas conservas de pescado en el mercado europeo denote que los consumidores europeos vinculan el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus . En consecuencia, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que hemos "desconocido por completo" la prueba que presentaron.223

298. Por �ltimo, el Grupo Especial observ� lo siguiente acerca de su decisi�n de no pedir informaciones a la Comisi�n del Codex:

En la segunda reuni�n sustantiva, las Comunidades Europeas declararon que "[s]i el Grupo Especial tiene alguna duda sobre la interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94 puede pedir a la Comisi�n del Codex Alimentarius que d� su opini�n sobre el significado de ese texto". Este pedido consta en el p�rrafo 4.49 de la parte expositiva. En conformidad con el art�culo 13 del ESD, es facultad del Grupo Especial recabar o negarse a recabar informaciones.32 A este respecto, en el asunto CE - Hormonas, el �rgano de Apelaci�n declar� que el art�culo 13 del ESD faculta "a los grupos especiales a recabar informaci�n y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso".33 Tambi�n en el asunto Estados Unidos - Camar�n, el �rgano de Apelaci�n consider� que "los grupos especiales tambi�n tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier informaci�n o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de alg�n otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de informaci�n y asesoramiento en un caso concreto ...".34 En este caso hemos determinado que no hab�a necesidad de recabar informaci�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius.

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32 "Los grupos especiales podr�n recabar informaci�n de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini�n sobre determinados aspectos de la cuesti�n."

33 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R y WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, p�rrafo 147.

34 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n ("Estados Unidos Camar�n"), WT/DS58/AB/R, informe adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, p�rrafo 104.224  (las cursivas y el subrayado figuran en el original)

299. Las tres primeras cuestiones planteadas por las Comunidades Europeas se refieren a la labor que hemos analizado antes- de evaluaci�n de las pruebas presentadas en relaci�n con la averiguaci�n por el Grupo Especial de si los consumidores de las Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus . Como hemos declarado en varias apelaciones anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la verificaci�n de los hechos225; gozan de "un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que [se ha] de asignar a las mismas".226 Tambi�n hemos dicho que "no interferiremos sin motivos bien fundados" con la apreciaci�n de las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque pudi�ramos haber llegado a una constataci�n f�ctica diferente de aquella a la que lleg� el Grupo Especial; para intervenir "debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los l�mites de sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en su apreciaci�n de las pruebas".227

300. En particular, en el asunto CE - Hormonas dijimos lo siguiente:

La determinaci�n de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciaci�n de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigaci�n y, en principio, se deja a la discreci�n del grupo especial que decide sobre los hechos.228

Adem�s, en el asunto Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n indicamos lo que sigue:

[L]os grupos especiales no est�n obligados a atribuir a las pruebas f�cticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que �stas.229

Por otra parte, en el asunto Corea Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos resolvimos que:

... en virtud del art�culo 11 del ESD, los grupos especiales tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones f�cticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales est�n obligados a examinar y tomar en consideraci�n, no s�lo las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba. ... La determinaci�n de la importancia y el peso que tienen las pruebas presentadas por una parte forma parte de la apreciaci�n por el grupo especial del valor probatorio de todos los elementos presentados por ambas partes considerados en su conjunto.230

A la luz de las observaciones formuladas por el Grupo Especial en la etapa de reexamen intermedio, no encontramos razones para considerar, ni las Comunidades Europeas han logrado convencernos de ello, que el Grupo Especial no examin� y consider� adecuadamente todas las pruebas que le fueron presentadas, ni que no haya evaluado la pertinencia y la fuerza probatoria de cada elemento de prueba. En particular, el Grupo Especial manifiestamente no desconoci� las pruebas consistentes en envases, recibos de supermercado y etiquetas correspondientes a diversas conservas de pescado presentadas por las Comunidades Europeas, ya que se refiri� a esa prueba espec�ficamente en el p�rrafo 6.18 de su informe. Adem�s, el Grupo Especial declar� espec�ficamente que su constataci�n f�ctica de que "no ha quedado establecido que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las Comunidades Europeas siempre hayan asociado el nombre com�n 'sardinas' exclusivamente con la Sardina pilchardus"231 era resultado de "un proceso general de apreciaci�n y ponderaci�n"232 basado en una pluralidad de elementos de prueba. Sobre las otras cuestiones planteadas por las Comunidades Europeas, reiteramos que el Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad, en su decisi�n acerca de los hechos, para evaluar el valor de cada elemento de prueba y el peso que deb�a asign�rsele. A nuestro juicio, el Grupo Especial no sobrepas� los l�mites de su discrecionalidad al asignar cierto peso a las definiciones de diccionario y a un pasaje de una carta de una Asociaci�n de Consumidores del Reino Unido.233

301. Tambi�n rechazamos la afirmaci�n de las Comunidades Europeas referente a las cartas que present� en la etapa de reexamen intermedio. Esa etapa no es el momento oportuno para presentar nuevas pruebas. Recordamos que el reexamen intermedio se rige por el art�culo 15 del ESD. El art�culo 15 permite que las partes, durante esa etapa del procedimiento, presenten observaciones sobre el proyecto de informe del que les ha dado traslado el Grupo Especial234, y pidan "que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional".235 A esa altura, el procedimiento del Grupo Especial est� pr�cticamente completo; lo que debe verificarse durante el reexamen intermedio no son m�s que -para decirlo con los t�rminos del art�culo 15- "aspectos concretos" del informe. Y tal cosa, a nuestro juicio, no puede incluir propiamente una evaluaci�n de nuevas pruebas a las que la otra parte no ha respondido. Por lo tanto, consideramos que el Grupo Especial obr� correctamente al negarse a tomar en consideraci�n las nuevas pruebas durante el reexamen intermedio, y con ello no actu� en forma contraria al art�culo 11 del ESD.

302. Tambi�n rechazamos la alegaci�n de las Comunidades Europeas relativa al cuarto caso de supuesta infracci�n, que se refiere a la decisi�n del Grupo Especial de no recabar informaciones de la Comisi�n del Codex. El p�rrafo 2 del art�culo 13 del ESD dispone que "[l]os grupos especiales podr�n recabar informaci�n de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini�n sobre determinados aspectos de la cuesti�n". Esta disposici�n est� formulada en t�rminos claros, en forma que otorga discrecionalidad a los grupos especiales, y de ese modo la hemos interpretado. Nuestras declaraciones en los asuntos CE - Hormonas, Argentina Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos ("Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir")236 y Estados Unidos - Camar�n apoyan, todas, la conclusi�n de que conforme al p�rrafo 2 del art�culo 13 del ESD los grupos especiales gozan de discrecionalidad en cuanto a recabar o no informaci�n de fuentes externas.237 En el presente asunto, el Grupo Especial lleg� evidentemente a la conclusi�n de que no necesitaba recabar informaci�n de la Comisi�n de Codex, y actu� en consecuencia. Consideramos que, al proceder de ese modo, el Grupo Especial actu� dentro de los l�mites que establece el p�rrafo 2 del art�culo 13 del ESD. Una infracci�n del deber impuesto por el art�culo 11 del ESD, de efectuar una evaluaci�n objetiva de los hechos, no puede ser consecuencia del debido ejercicio de la discrecionalidad que autoriza otra disposici�n del ESD, en este caso el p�rrafo 2 de su art�culo 13.

303. En vista de lo anterior, rechazamos la alegaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Grupo Especial no llev� a cabo "una evaluaci�n objetiva de los hechos", como exige el art�culo 11 del ESD.

XI. Las referencias del informe del Grupo Especial a la restricci�n del comercio

304. Pasaremos ahora a examinar la cuesti�n de si el Grupo Especial formul� una determinaci�n seg�n la cual el Reglamento de las CE es restrictivo del comercio y, en ese caso, si el Grupo Especial incurri� en error al formular tal determinaci�n, como sostienen las Comunidades Europeas.

305. El Grupo Especial declar� lo siguiente:

Las Comunidades Europeas han reconocido que es el Reglamento el que, en ciertos Estados, "cre�" las expectativas del consumidor que, a su juicio, exigen ahora mantener ese mismo Reglamento. Por lo tanto, a trav�s de su intervenci�n reguladora las Comunidades Europeas habr�an "creado" conscientemente en el consumidor expectativas que ahora, seg�n dicen, afectan a las condiciones competitivas de los productos importados. Si hubi�ramos de aceptar que un Miembro de la OMC puede "crear" expectativas en el consumidor y despu�s invocar la existencia de las expectativas as� "creadas" para justificar la medida restrictiva del comercio que les dio origen, estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que se justifican a s� mismos. El peligro es que los Miembros, al influir en las expectativas del consumidor con su intervenci�n reglamentaria en el mercado, puedan justificar despu�s la legitimidad de esas mismas intervenciones alegando las expectativas creadas en el consumidor por las autoridades. Conscientes de este problema, examinaremos a continuaci�n si las pruebas y los argumentos jur�dicos de que disponemos demuestran que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las Comunidades Europeas siempre han asociado el nombre com�n "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus y si el empleo del t�rmino "sardinas", con los calificativos "del Pac�fico", "peruanas" o "Sardinops sagax", no permitir�a en consecuencia que los consumidores europeos distinguieran los productos hechos a partir de Sardinops sagax de los hechos con Sardina pilchardus.238 (sin cursivas en el original)

En el reexamen intermedio de los procedimientos del Grupo Especial, las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial suprimiera la expresi�n "restrictiva del comercio", en la s�ptima l�nea del p�rrafo 7.127 de su informe.239

306. El Grupo Especial desestim� esta solicitud en los siguientes t�rminos:

Las Comunidades Europeas alegaron que la cuesti�n de si la medida de que se trata era o no restrictiva del comercio era un asunto al que hab�amos aplicado el criterio de econom�a procesal y, por lo tanto, deber�amos "abstenernos de calificar gratuitamente la medida de las CE como 'restrictiva del comercio'". Hemos empleado la expresi�n "restrictiva del comercio" como parte del razonamiento jur�dico de que si los Miembros pudieran crear expectativas en el consumidor e invocarlas despu�s para justificar la medida restrictiva del comercio estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que contienen su propia justificaci�n. Por lo tanto, nuestro empleo de la expresi�n "restrictiva del comercio" ten�a fundamento. Adem�s, en nuestro examen del Reglamento de las CE hemos estimado que era m�s restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente, es decir, Codex Stan 94. Nuestra calificaci�n del Reglamento de las CE como tal se basa en el hecho de que proh�be el empleo del t�rmino "sardinas" para especies distintas de la Sardina pilchardus mientras que Codex Stan 94 permitir�a el empleo del t�rmino "sardinas", con calificativos, para especies distintas de la Sardina pilchardus.35
_______________

35 Adem�s, hemos tomado nota del contexto que ofrece el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , que establece que cuando un reglamento t�cnico est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes "se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio internacional". Como el Reglamento de las CE no estaba en conformidad con Codex Stan 94, hemos considerado que creaba un "obst�culo innecesario al comercio", lo que, a nuestro juicio, puede interpretarse en el sentido de que restringe el comercio m�s de lo necesario.240

307. En la apelaci�n, las Comunidades Europeas sostienen que -en los p�rrafos 7.127 y 6.11, as� como en la nota 35, de su informe- el Grupo Especial calific� el Reglamento de las CE como restrictivo del comercio. Las Comunidades Europeas consideran que "las constataciones del Grupo Especial (si son tal cosa) que figuran en los p�rrafos [7.127] y 6.11 de su informe, en el sentido de que el Reglamento es 'restrictivo del comercio' o 'm�s restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente' deben ser revocadas o considerarse superfluas y carentes de efecto jur�dico".241

308. A nuestro juicio, el argumento de las Comunidades Europeas es defectuoso con respecto al p�rrafo 7.127. No estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya caracterizado el Reglamento de las CE como restrictivo del comercio en el p�rrafo 7.127 de su informe. En ese p�rrafo, el Grupo Especial declar� lo siguiente:

Si hubi�ramos de aceptar que un Miembro de la OMC puede "crear" expectativas en el consumidor y despu�s invocar la existencia de las expectativas as� "creadas" para justificar la medida restrictiva del comercio que les dio origen, estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que se justifican a s� mismos. (sin cursivas en el original)

Estas expresiones del Grupo Especial se formulan in abstracto; el Grupo Especial no establece aqu� una constataci�n definitiva sobre el Reglamento de las CE. Adem�s, esta afirmaci�n s�lo es pertinente a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , ya que formaba parte del examen del Grupo Especial acerca de si los consumidores de las Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus . En consecuencia, entendemos que en el p�rrafo 7.127 de su informe, el Grupo Especial no formul� una determinaci�n en el sentido de que el Reglamento mismo de las CE es restrictivo del comercio per se, en el sentido en que se emplea esa expresi�n en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . En consecuencia, rechazamos la alegaci�n de las Comunidades Europeas en cuanto se refiere al p�rrafo 7.127 del informe del Grupo Especial.

309. Las declaraciones del Grupo Especial que figuran en el p�rrafo 6.11 y en la nota 35 de su informe, en cambio, son de naturaleza diferente. Los pasajes pertinentes son los siguientes:

Adem�s, en nuestro examen del Reglamento de las CE hemos estimado que era m�s restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente, es decir, Codex Stan 94. Nuestra calificaci�n del Reglamento de las CE como tal se basa en el hecho de que proh�be el empleo del t�rmino "sardinas" para especies distintas de la Sardina pilchardus mientras que Codex Stan 94 permitir�a el empleo del t�rmino "sardinas", con calificativos, para especies distintas de la Sardina pilchardus.35
_______________

35 Adem�s, hemos tomado nota del contexto que ofrece el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , que establece que cuando un reglamento t�cnico est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes "se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio internacional". Como el Reglamento de las CE no estaba en conformidad con Codex Stan 94, hemos considerado que creaba un "obst�culo innecesario al comercio", lo que, a nuestro juicio, puede interpretarse en el sentido de que restringe el comercio m�s de lo necesario. (sin cursivas en el original)

En este p�rrafo, el Grupo Especial declar� que "[el Reglamento de las CE] era m�s restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente, es decir, Codex Stan 94". Asimismo, en la nota 35, el Grupo Especial declar� que el Reglamento de las CE "creaba un 'obst�culo innecesario al comercio', lo que, a nuestro juicio, puede interpretarse en el sentido de que restringe el comercio m�s de lo necesario". Estas dos afirmaciones efectivamente contienen una determinaci�n de que el Reglamento de las CE es restrictivo del comercio.

310. La �nica disposici�n del Acuerdo sobre la OMC sobre la cual el Grupo Especial formul� una resoluci�n es el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . Coincidimos con las Comunidades Europeas en que la cuesti�n de si el Reglamento de las CE es o no restrictivo del comercio no es pertinente a los efectos de formular una constataci�n correspondiente al p�rrafo 4 del art�culo 2. El Grupo Especial aplic� el criterio de econom�a procesal respecto de las dem�s alegaciones sobre las cuales pod�a haber sido pertinente el car�cter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE.242 Como consecuencia de ello, el Grupo Especial deber�a haberse abstenido de formular las declaraciones citadas del p�rrafo 6.11 y la nota 35 de su informe.243

311. La cuesti�n de si el Reglamento de las CE es o no de naturaleza restrictiva del comercio pod�a ser pertinente para un an�lisis jur�dico correspondiente al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . Por esta raz�n, las declaraciones del Grupo Especial, que figuran en el p�rrafo 6.11 y la nota 35 de su informe, sobre el car�cter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE, en la medida en que pod�an relacionarse con el an�lisis jur�dico correspondiente al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , constituyen interpretaciones jur�dicas en el sentido del p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD. Como el Grupo Especial hab�a determinado que no formular�a constataciones jur�dicas referentes al p�rrafo 2 del art�culo 2, declaramos superfluas y carentes de efecto jur�dico las declaraciones que figuran en el p�rrafo 6.11 y la nota 35 del informe del Grupo Especial sobre el car�cter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE.

XII. La cuesti�n de completar el an�lisis jur�dico

312. El Per� sostiene que, si llegamos a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, ser�a procedente que complet�ramos el an�lisis del Grupo Especial y resolvi�ramos la diferencia formulando constataciones con respecto a aquellas disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo OTC sobre las que el Grupo Especial no formul� ninguna constataci�n, es decir, sus p�rrafos 2 y 1.244  Aunque el Per� formul� ante el Grupo Especial una alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994, no nos pide que completemos el an�lisis refiri�ndonos a esa disposici�n. Las Comunidades Europeas se oponen a que se complete el an�lisis expresando la opini�n de que el expediente no presenta suficientes hechos no controvertidos para hacerlo.245

313. Como hemos constatado que el Reglamento de las CE no es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, no se han cumplido las condiciones de la solicitud del Per� y, en consecuencia, no nos parece necesario formular una constataci�n sobre los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC para resolver esta diferencia. Del mismo modo no nos parece necesario, para resolver esta diferencia, formular una constataci�n en relaci�n con el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. En consecuencia, nos abstendremos de formular constataciones sobre los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y sobre el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

314. Ya hemos indicado antes en el presente informe que habr�amos de volver a referirnos a la cuesti�n de si el escrito amicus curiae de Marruecos nos ayuda en esta apelaci�n al examinar la cuesti�n de completar el an�lisis jur�dico en el marco del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el GATT de 1994.246 A la luz de nuestra decisi�n de no completar ese an�lisis formulando constataciones sobre esas disposiciones, constatamos que los argumentos jur�dicos presentados por Marruecos en su escrito amicus curiae acerca del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el GATT de 1994 no nos ayudan en esta apelaci�n.

XIII. Constataciones y conclusiones

315. Por los motivos expuestos en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) constata que la condici�n con que se efectu� el retiro del Anuncio de Apelaci�n de 25 de junio de 2002 es permisible, y que la apelaci�n de las Comunidades Europeas, iniciada mediante el Anuncio de Apelaci�n de 28 de junio de 2002, es admisible;

b) constata que los escritos amicus curiae presentados en esta apelaci�n son admisibles pero su contenido no ayuda al �rgano de Apelaci�n a decidir esta apelaci�n;

c) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.35 de su informe, de que el Reglamento de las CE es un "reglamento t�cnico" a tenor del Acuerdo OTC ;

d) confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en el p�rrafo 7.60 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995 pero que no han "dejado de existir", y en el p�rrafo 7.83 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos t�cnicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE;

e) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.70 de su informe, de que Codex Stan 94 es una "norma internacional pertinente" a tenor del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC;

f) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.112 de su informe, de que Codex Stan 94 no se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE, en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC ;

g) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.52 de su informe, de que, con arreglo a la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , incumbe a las Comunidades Europeas la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un "medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos" por las Comunidades Europeas a trav�s del Reglamento de las CE, y constata, en cambio, que incumbe al Per� la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr esos "objetivos leg�timos", y confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.138 de su informe, de que el Per� ha presentado pruebas y argumentos jur�dicos suficientes para demostrar que Codex Stan 94 no es "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" del Reglamento de las CE;

h) desestima la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no realiz� "una evaluaci�n objetiva de los hechos", como lo exige el art�culo 11 del ESD;

i) desestima la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial formul�, en el p�rrafo 7.127 de su informe, una determinaci�n de que el Reglamento de las CE es restrictivo del comercio, y declara superfluas y carentes de efecto jur�dico las dos declaraciones que figuran en el p�rrafo 6.11 y la nota 35 del informe del Grupo Especial sobre el car�cter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE; y

j) considera innecesario completar el an�lisis relativo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

En consecuencia, el �rgano de Apelaci�n confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 de su informe, de que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .

316. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el OSD pida a las Comunidades Europeas que pongan el Reglamento de las CE, en cuanto ha sido declarado incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC en este informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.

Firmado en el original, en Ginebra, el 12 de septiembre de 2002 por:

_________________________
James Bacchus
Presidente de la Secci�n

 

_________________________
Georges Abi-Saab
Miembro

_________________________
Luiz Olavo Baptista
Miembro



205 V�ase supra, p�rrafo 261.

206 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.116.

207 Ibid.

208 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.118.

209 Ibid., p�rrafo 7.122.

210 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.116.

211 Tomamos nota de que el Grupo Especial se�al� que "en este caso las Comunidades Europeas han utilizado indistintamente los t�rminos 'ineficaz' e 'inapropiado' en su declaraci�n oral y sus comunicaciones escritas" (Ibid., nota 93 del p�rrafo 7.117).

212 Ibid., p�rrafo 7.138.

213 Ibid., p�rrafo 7.137. Al responder a las preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas y el Per� estuvieron de acuerdo en que esta afirmaci�n del Grupo Especial era una constataci�n sobre los hechos.

214 Ibid., p�rrafo 4.88.

215 Ibid., p�rrafo 4.86.

216 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 216 a 219.

217 Ibid., p�rrafos 220 a 223.

218 Ibid., p�rrafos 224 a 226.

219 Ibid., p�rrafo 227.

220 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.12.

221 Ibid., p�rrafo 6.15 y su nota 40.

222 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.16.

223 Ibid., p�rrafo 6.18.

224 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.8 y sus notas 32 a 34.

225 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, DSR 1999:1, 3 (del texto ingl�s), p�rrafos 161 y 162; informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Hormonas, supra, nota 17, p�rrafo 132; e informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten de trigo"), WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafo 151. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importaci�n de determinados productos av�colas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:V, 2031 (del texto ingl�s), p�rrafos 131 a 136; informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VIII, 3327 (del texto ingl�s), p�rrafos 262 a 267; informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Jap�n - Medidas que afectan a los productos agr�colas, WT/DS76/AB/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, DSR 1999:I, 277 (del texto ingl�s), p�rrafos 140 a 142; informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR 1999:IV, 1763 (del texto ingl�s), p�rrafos 149 y 151; e informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Productos l�cteos, supra, nota 203, p�rrafos 137 y 138.

226 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Amianto, supra, nota 14, p�rrafo 161.

227 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, supra, nota 225, p�rrafo 151.

228 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 132.

229 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 225, p�rrafo 267.

230 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 203, p�rrafo 137.

231 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.137.

232 Ibid., p�rrafo 6.15.

233 El pasaje de la carta de la Asociaci�n de Consumidores del Reino Unido que se cita en el informe del Grupo Especial es el siguiente:

[D]urante muchos decenios, antes de imponerse este Reglamento restrictivo, los consumidores europeos dispusieron de un amplio surtido de sardinas.

(Ibid., p�rrafo 7.132, que se remite a Per� - Prueba documental 16, presentada al Grupo Especial por el Per�, p�gina 8.)

234 El p�rrafo 1 del art�culo 15 del ESD dispone lo siguiente:

Tras considerar los escritos de r�plica y las alegaciones orales, el Grupo Especial dar� traslado de los cap�tulos expositivos (hechos y argumentaci�n) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentar�n sus observaciones por escrito.

235 El p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD dispone lo siguiente:

Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el Grupo Especial dar� traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurar�n tanto los cap�tulos expositivos como las constataciones y conclusiones del Grupo Especial. Dentro de un plazo fijado por �l, cualquiera de las partes podr� presentar por escrito una petici�n de que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribuci�n del informe definitivo a los Miembros. A petici�n de parte, el Grupo Especial celebrar� una nueva reuni�n con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerar� definitivo y se distribuir� sin demora a los Miembros. (sin cursivas en el original)

236 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR:III, 1003 (del texto ingl�s).

237 En el asunto CE - Hormonas declaramos que el art�culo 13 del ESD "[faculta] a los grupos especiales a recabar informaci�n y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso" (informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 147). En el asunto Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir dijimos que, conforme al p�rrafo 2 del art�culo 13 del ESD, "de igual modo que un grupo especial tiene la facultad discrecional de determinar c�mo recabar el asesoramiento de expertos, tambi�n tiene la facultad discrecional de determinar si debe o no recabar informaci�n o asesoramiento de expertos" (informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 236, p�rrafo 84). En el asunto Estados Unidos - Camar�n consideramos que "los grupos especiales tambi�n tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier informaci�n o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de alg�n otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de informaci�n y asesoramiento en un caso concreto". (Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 50, p�rrafo 104.) (las cursivas figuran en el original)

238 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.127.

239 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.11.

240 Ibid., y su nota 35.

241 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 234.

242 Las reclamaciones respecto de las cuales habr�a sido pertinente una constataci�n se relacionaban con el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .

243 Este criterio est� en consonancia con el que seguimos en el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas:

Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo es la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en su mandato, el Grupo Especial deber�a haber limitado su razonamiento a las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular declaraciones sobre una cuesti�n que s�lo era pertinente a la medida del 19 de abril, el Grupo Especial no sigui� la l�gica de su propia constataci�n sobre la medida en litigio en la presente diferencia y, en consecuencia, no actu� de manera coherente con esa constataci�n. Por lo tanto, el Grupo Especial incurri� en error al formular declaraciones que se refieren a una medida que, como lo hab�a determinado �l mismo previamente, no estaba comprendida en su mandato.

Por estas razones, llegamos a la conclusi�n de que el Grupo Especial incurri� en error al formular las declaraciones que figuran en los p�rrafos 6.121 a 6.126 de su informe con respecto al mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. Por consiguiente, estas declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jur�dicos. (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original)

(Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, p�rrafos 89 y 90.)

En ese asunto la falta de pertinencia de las declaraciones del Grupo Especial resultaba de los l�mites de su mandato y no del criterio de econom�a procesal. No obstante, nuestras apreciaciones en el sentido de que los grupos especiales deben circunscribir su razonamiento a las cuestiones pertinentes, y que las declaraciones que no lo son no pueden tener efectos jur�dicos, tambi�n son aplicables al presente asunto.

244 Comunicaci�n del apelado presentada por el Per�, p�rrafo 181.

245 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

246 Supra, p�rrafos 169 y 170.


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