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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002

(02-5137)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
COMERCIAL DE SARDINAS



AB-2002-3



Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


VIII. Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE

234. Pasaremos ahora a examinar si se ha utilizado Codex Stan 94 "como base del" Reglamento de las CE. Cabe recordar que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC obliga a los Miembros a utilizar en ciertas circunstancias normas internacionales pertinentes "como base de" sus reglamentos t�cnicos. El Grupo Especial constat� que "la norma internacional pertinente, es decir, Codex Stan 94, no fue utilizada como base para el Reglamento de las CE".153 Las Comunidades Europeas apelan contra esta constataci�n.

235. El punto de partida del an�lisis del Grupo Especial fue la interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94, cuyo texto es el siguiente:

El nombre del producto ser�:

...

ii) "sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor".

236. Se propusieron al Grupo Especial dos interpretaciones del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94. Las Comunidades Europeas argumentaron que la frase "el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto", del p�rrafo 1.1 ii) de Codex Stan 94, constituye una opci�n aut�noma para la "denominaci�n", independiente de la f�rmula "sardinas x", y que conforme a este art�culo "cada pa�s puede escoger entre la f�rmula "sardinas x" y el nombre com�n de la especie".154

237. El Per�, por su parte, sostuvo que con arreglo al p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 las especies distintas de la Sardina pilchardus a las que se refiere Codex Stan 94 pueden comercializarse como "sardinas x", donde "x" es cualquiera de las cuatro alternativas siguientes: 1) un pa�s; 2) una regi�n geogr�fica; 3) la especie; o 4) el nombre com�n de la especie.155 De este modo, en opini�n del Per�, el "nombre com�n de la especie" no es una posibilidad aut�noma para la denominaci�n, sino uno de los calificativos que pueden utilizarse al denominar sardinas que no son Sardina pilchardus . Adem�s, el Per� aleg� que la prohibici�n de comercializar en las Comunidades Europeas la Sardinops sagax importada del Per� como, por ejemplo, "sardinas peruanas" ser�a contraria a la primera de las cuatro posibilidades que da el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6.

238. El Grupo Especial consider� que una interpretaci�n textual del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 favorec�a la interpretaci�n propugnada por el Per�, a�adiendo lo siguiente:

Consideramos que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94 contiene cuatro alternativas y cada una de ellas prev� el empleo del t�rmino "sardinas" combinado con el nombre de un pa�s, de una zona geogr�fica o de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto.156

239. Estamos de acuerdo con el Per� y con el Grupo Especial en que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 permite la comercializaci�n de especies distintas de la Sardina pilchardus como "sardinas" con un calificativo escogido entre cuatro. La versi�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 en franc�s apoya este criterio. Dispone lo siguiente:

"Sardines X", "X" d�signant un pays, une zone g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce en conformit� des lois et usages du pays o� le produit est vendu, de mani�re � ne pas induire le consommateur en erreur.

El franc�s es uno de los idiomas oficiales de la Comisi�n del Codex Alimentarius. Las versiones en franc�s y en ingl�s son igualmente aut�nticas. La versi�n en franc�s est� redactada en forma que pone los cuatro calificativos en pie de igualdad. En la versi�n en franc�s no hay ninguna coma despu�s de la palabra "esp�ce". El uso de la expresi�n "'X' d�signant" como introducci�n de la enumeraci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94 pone en evidencia que el nombre com�n de la especie es uno de los calificativos que pueden asignarse al t�rmino "sardinas" al comercializar conservas de sardinas.157

240. Teniendo presente esta interpretaci�n de la norma internacional, pasaremos a examinar el requisito de que las normas internacionales pertinentes se utilicen "como base de" los reglamentos t�cnicos. Observamos que el Grupo Especial interpret� que la palabra "basis" ("base") significa "the principal constituent of anything, the fundamental principle or theory, as of a system of knowledge" ("componente principal de cualquier cosa, principio o teor�a fundamental, por ejemplo, de un sistema de conocimiento").158 Al aplicar esta interpretaci�n de "base" a la medida que es objeto de esta diferencia, el Grupo Especial compar� su interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94, seg�n la cual esa disposici�n establec�a "cuatro alternativas para el etiquetado de las especies distintas de la Sardina pilchardus ", todas las cuales "exigen el empleo del t�rmino 'sardinas' con un calificativo"159, con el hecho de que, conforme al Reglamento de las CE, "las especies como la Sardinops sagax no pueden denominarse 'sardinas' aunque vayan combinadas con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica o el de la especie o el nombre com�n de �sta, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto".160 Teniendo en cuenta este contraste, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que Codex Stan 94 no se utilizaba "como base del" Reglamento de las CE.

241. En su apelaci�n, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la conclusi�n de que Codex Stan 94 no se hab�a utilizado "como base del" Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas sostienen que el Reglamento de las CE est� "basado en" Codex Stan 94 "porque utiliz� como base el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de la norma del Codex", y porque este p�rrafo reserva el t�rmino "sardinas" exclusivamente para la Sardina pilchardus.161 Seg�n las Comunidades Europeas, la expresi�n "'como base' debe suponer una consideraci�n de los textos en conjunto, examinando la estructura b�sica de la medida interna y decidiendo si la norma internacional se ha utilizado o no en su elaboraci�n y adopci�n".162 Las Comunidades Europeas a�aden que, para determinar si se ha utilizado o no "como base de" un reglamento t�cnico una norma internacional pertinente, o una parte de ella, el criterio que corresponde aplicar no es, como sugiri� el Grupo Especial, que la norma constituya el elemento principal o el principio fundamental del reglamento t�cnico, sino la existencia de una "relaci�n racional" entre la norma y el reglamento t�cnico en los aspectos sustantivos de la norma en cuesti�n.163

242. La cuesti�n que se nos plantea, por lo tanto, consiste en determinar el sentido que corresponde atribuir a las palabras "como base de", del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . En el asunto CE - Hormonas nos referimos a una cuesti�n similar: el significado de la expresi�n "basada en", utilizada en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF , que dispone lo siguiente:

Armonizaci�n

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basar�n sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposici�n en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el p�rrafo 3. (sin cursivas en el original)

En el asunto CE - Hormonas declaramos que "basadas en" no significa lo mismo que "est�n en conformidad con".164 En esa apelaci�n expusimos el significado corriente de la expresi�n "basadas en", utilizada en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF , en los siguientes t�rminos:

Corrientemente se dice que una cosa est� "basada en" otra cuando la primera "se asienta" o "se funda" o "est� apoyada" sobre la otra o "est� sostenida" por ella.150

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150 L. Brown (comp.), The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles (Clarendon Press), volumen I, p�gina 187. V�ase tambi�n el Diccionario de la Lengua Espa�ola, de la R.A.E., 21� ed., Madrid, 1992. 165

El Grupo Especial se remiti� aqu� a esta conclusi�n en su an�lisis del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . A nuestro juicio, el Grupo Especial lo hizo acertadamente, porque el enfoque que adoptamos en el asunto CE - Hormonas tambi�n es pertinente para la interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .166

243. Adem�s, como ya hemos dicho, el Grupo Especial utiliz� aqu� la siguiente definici�n para determinar el sentido corriente del t�rmino "base":

La palabra "basis" ("base") significa "the principal constituent of anything, the fundamental principle or theory, as of a system of knowledge" ("componente principal de cualquier cosa, principio o teor�a fundamental, por ejemplo, de un sistema de conocimiento").90
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90 [Webster's New World Dictionary (William Collins and Word Publishing Co., Inc., 1976)], p�gina 117.167

El Grupo Especial, en conocimiento de nuestra resoluci�n en el asunto CE - Hormonas, y apoy�ndose en este significado de la palabra "base", lleg� a la conclusi�n de que una norma internacional se utiliza "como base" de un reglamento t�cnico cuando se la utiliza como componente principal o principio fundamental a los fines de dictar el reglamento.168

244. Estamos de acuerdo con el criterio del Grupo Especial. Al apoyarse en el sentido corriente del t�rmino "base", el Grupo Especial sigui� acertadamente un enfoque an�logo al nuestro, cuando determinamos el sentido corriente de "basadas en" en el asunto CE - Hormonas.169 Adem�s de la definici�n del t�rmino ingl�s "basis" ("base") que indica el Webster's New World Dictionary, utilizada por el Grupo Especial, observamos igualmente las definiciones similares que indica The New Shorter Oxford English Dictionary, y que tambi�n orientan respecto del sentido corriente del t�rmino:

3 [t]he main constituent. � 5 [a] thing on which anything is constructed and by which its constitution or operation is determined; a determining principle; a set of underlying or agreed principles. (3 el principal componente � 5 aquello sobre lo cual est� construida cualquier cosa, y que determina su constituci�n o su funcionamiento; principio determinante; conjunto de principios convenidos o que sirven de apoyo.)170

245. Destacamos en estas diversas definiciones las expresiones an�logas "componente principal", "principio fundamental", "principal componente" y "principio determinante", todas las cuales acreditan la conclusi�n de que debe existir una vinculaci�n muy firme y muy estrecha entre dos cosas para que pueda decirse que una constituye "la base de" la otra.

246. Las Comunidades Europeas, sin embargo, parecen sugerir la necesidad de algo diferente. Sostienen que basta la existencia de una "relaci�n racional" entre una norma internacional y un reglamento t�cnico para llegar a la conclusi�n de que la primera se utiliza "como base del" segundo.171 Seg�n las Comunidades Europeas, un examen basado en el criterio de la existencia de una "relaci�n racional" apunta al "aspecto cualitativo de la relaci�n sustantiva que debe existir entre la norma internacional pertinente y el reglamento t�cnico".172 Al responder a las preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas a�adieron que existe una "relaci�n racional" cuando la norma internacional informa el alcance general del reglamento t�cnico.

247. Sin embargo, no advertimos en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 ning�n elemento que apoye el punto de vista de las Comunidades Europeas, ni �stas han se�alado ning�n apoyo de esa clase. Adem�s, las Comunidades Europeas no presentan ning�n argumento relativo al contexto ni al objeto y fin de esa disposici�n que pueda dar respaldo a su argumento seg�n el cual la existencia de una "relaci�n racional" constituye el criterio adecuado para determinar si una cosa se ha utilizado "como base" de alguna otra.

248. No vemos ninguna necesidad de definir aqu� con car�cter general la naturaleza de la relaci�n que debe existir para que una norma internacional sirva "como base de" un reglamento t�cnico. S�lo necesitamos examinar aqu� esta medida para determinar si cumple o no esa obligaci�n. A nuestro juicio, cabe afirmar sin duda -como m�nimo- que una cosa no puede considerarse la "base" de otra si las dos son contradictorias. Por lo tanto, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2, si el reglamento t�cnico y la norma internacional se contradicen, no puede llegarse correctamente a la conclusi�n de que la norma internacional ha sido utilizada "como base del" reglamento t�cnico.

249. Por lo tanto, s�lo necesitamos determinar aqu� si existe una contradicci�n entre Codex Stan 94 y el Reglamento de las CE. Si la hay, tendremos motivos para dar por concluido nuestro an�lisis con esa determinaci�n, ya que la �nica conclusi�n adecuada que se deducir�a de ella ser�a que Codex Stan 94 no se ha utilizado "como base del" Reglamento de las CE.

250. Al formular esta determinaci�n, observamos ante todo que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dispone que "los Miembros utilizar�n [normas internacionales pertinentes], o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos" (sin cursivas en el original). A nuestro juicio, la frase "sus elementos pertinentes" define en qu� procede centrar el an�lisis encaminado a determinar si se ha utilizado una norma internacional pertinente "como base de" un reglamento t�cnico. En otras palabras, el examen debe limitarse a aquellos elementos de los reglamentos internacionales pertinentes que se relacionan con la materia de las prescripciones o requisitos impugnados. Adem�s, el examen debe ser suficientemente amplio para tratar todos los elementos pertinentes: no est� permitido que el Miembro que dicta el reglamento escoja �nicamente algunos de los "elementos pertinentes" de una norma internacional. Si un "elemento" es "pertinente", debe ser uno de los elementos que sirven de "base del" reglamento t�cnico.

251. Esta diferencia se refiere a la compatibilidad con el r�gimen de la OMC de la prescripci�n establecida en el art�culo 2 del Reglamento de las CE, conforme a la cual s�lo pueden comercializarse en las Comunidades Europeas como conservas de sardinas los productos elaborados exclusivamente a partir de la especie Sardina pilchardus . En consecuencia, los "elementos pertinentes" de Codex Stan 94 son aquellos de sus elementos que se refieren a la comercializaci�n de conservas de pescado con el nombre de "sardinas" o se relacionan con esa comercializaci�n. La expresi�n "sus elementos pertinentes", utilizada en el p�rrafo 4 del art�culo 2, supone dos cosas a los efectos de este asunto. En primer lugar, la determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 se ha utilizado "como base del" Reglamento de las CE debe derivar de un an�lisis limitado a aquellos "elementos" de Codex Stan 94 que se relacionen con la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" para la identificaci�n y comercializaci�n de conservas de pescado. Esos elementos incluyen no s�lo los p�rrafos 1.1 i) y 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94, sino tambi�n el p�rrafo 1.1 de su art�culo 2, que establece las diversas especies a las que pueden darse las denominaciones previstas en los p�rrafos 1.1 i) y 1.1 ii) del art�culo 6. En segundo lugar, el an�lisis debe referirse a todas esas disposiciones pertinentes de Codex Stan 94, y no debe hacer caso omiso de ninguna de ellas.

252. Al responder a nuestras preguntas en la audiencia, las Comunidades Europeas expresaron el punto de vista de que, para determinar si se hab�a utilizado Codex Stan 94 "como base del" Reglamento de las CE deb�a compararse la totalidad de la norma con la totalidad del Reglamento de las CE. No estamos de acuerdo. No lo estamos porque Codex Stan 94 contiene varios elementos que no son pertinentes a la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" para la identificaci�n y comercializaci�n de conservas de pescado. No vemos ninguna raz�n para que este examen en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC deba extenderse m�s all� del art�culo 2 del Reglamento de las CE, que es la �nica disposici�n de ese Reglamento cuya compatibilidad con el r�gimen de la OMC ha sido impugnada por el Per� en esta diferencia. El examen de otras disposiciones del Reglamento de las CE que no son pertinentes a esta diferencia simplemente no tiene objeto alguno.173

253. Como ya hemos dicho, las Comunidades Europeas sostienen que Codex Stan 94 se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE porque "utilizaron como base el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de la norma del Codex"174, que estipula que �nicamente la Sardina pilchardus puede llevar la denominaci�n de "sardinas", y que nuestro examen de si Codex Stan 94 se ha utilizado "como base del" Reglamento de las CE debe limitarse al p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6.175 Esta aseveraci�n deriva de la tesis de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Reglamento de las CE y Codex Stan 94 tienen un alcance diferente: las Comunidades Europeas consideran que el Reglamento establece prescripciones y requisitos t�cnicos �nicamente para la Sardina pilchardus , mientras que Codex Stan 94 tiene un alcance m�s amplio porque tambi�n se refiere a otras especies: los productos "an�logos a la sardina". En opini�n de las Comunidades Europeas, el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 no es un "elemento pertinente" de Codex Stan 94 a los efectos de nuestra determinaci�n sobre si se ha utilizado esa norma "como base del" Reglamento de las CE, porque el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 se refiere a otras especies distintas de la Sardina pilchardus , que no son objeto del Reglamento de las CE.

254. Esta l�nea de razonamiento no nos convence. El art�culo 2 del Reglamento de las CE rige el empleo del t�rmino "sardinas" para la identificaci�n y comercializaci�n de conservas de pescado. El p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94 tambi�n se relaciona con este mismo tema. Por lo tanto, el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 es un "elemento pertinente" de Codex Stan 94 a fin de determinar si se utiliz� Codex Stan 94 "como base del" Reglamento de las CE. Como ya hemos dicho, el an�lisis debe contemplar todos los elementos de Codex Stan 94 que se relacionan con la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" para la identificaci�n y comercializaci�n de conservas de pescado, y no s�lo determinados elementos. Adem�s, el argumento de las Comunidades Europeas de que su Reglamento no se relaciona con otras especies distintas de la Sardina pilchardus es simplemente insostenible. Equivale a afirmar que un reglamento que fijara en 16 a�os la edad m�nima para obtener una licencia para conducir no se relaciona con las personas menores de 16 a�os. En consecuencia, contrariamente a lo que sugieren las Comunidades Europeas, el an�lisis de "como base de" no puede limitarse al p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de Codex Stan 94: adem�s, debe abarcar tambi�n el p�rrafo 1.1 ii) de su art�culo 6 y el p�rrafo 1.1 de su art�culo 2.

255. A la luz de todo esto, veremos ahora si existe una contradicci�n entre el Reglamento de las CE y Codex Stan 94 en la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" para la identificaci�n y comercializaci�n de conservas de pescado.

256. Aceptamos la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el Reglamento de las CE contiene la prescripci�n establecida en el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de Codex Stan 94. Sin embargo, como acabamos de explicar, el an�lisis debe ir m�s all� de esa disposici�n: debe extenderse tambi�n al p�rrafo 1.1 ii) del mismo art�culo y al p�rrafo 1.1 del art�culo 2 de Codex Stan 94. Y una comparaci�n entre el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 y el p�rrafo 1.1 del art�culo 2 de Codex Stan 94, por una parte, y el art�culo 2 del Reglamento de las CE, por otra, conduce a la conclusi�n inevitable de que existe contradicci�n entre esas disposiciones.

257. El art�culo 2 del Reglamento de las CE tiene por efecto prohibir que se identifiquen y comercialicen con la denominaci�n de "sardinas" las conservas de pescado elaboradas a partir de las 20 especies de peces distintas de la Sardina pilchardus a las que se refiere Codex Stan 94 -incluida la Sardinops sagax - incluso con uno de los cuatro calificativos indicados en la norma. Codex Stan 94, en cambio, permite la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" con cualquiera de los cuatro calificativos para la identificaci�n y comercializaci�n de las conservas de pescado elaboradas a partir de 20 especies de peces distintas de la Sardina pilchardus . De este modo, el Reglamento de las CE y Codex Stan 94 son manifiestamente contradictorios. Entendemos que la existencia de esta contradicci�n confirma que Codex Stan 94 no se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE.

258. En consecuencia, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.112 de su informe, de que Codex Stan 94 no se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

IX. La cuesti�n de si Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada"

259. Pasaremos ahora a la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que dispone que los Miembros no necesitan utilizar normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos "en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos".

260. Al interpretar esta parte del p�rrafo 4 del art�culo 2, el Grupo Especial se refiri� primero a la cuesti�n de la carga de la prueba, y formul� la siguiente constataci�n:

... corresponde a las Comunidades Europeas, como parte que "afirma una determinada reclamaci�n o defensa", demostrar que la norma internacional es un medio ineficaz o inapropiado para lograr los objetivos leg�timos que persigue el Reglamento de las CE.176 (se omite la nota)

261. Con respecto al contenido sustancial de la frase "salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos", el Grupo Especial examin� primero el significado de los t�rminos "ineficaz" e "inapropiado". El Grupo Especial dijo lo siguiente:

Con respecto a los t�rminos "ineficaz" e "inapropiado", observamos que el t�rmino ingl�s "ineffective" ("ineficaz") se refiere a "something which is not having the function of accomplishing" ("algo que no cumple la funci�n necesaria"), "is not having a result" ("no obtiene un resultado"), o "is not brought to bear" ("no se aplica en la pr�ctica")91, mientras que el t�rmino ingl�s "inappropriate" ("inapropiado") se refiere a algo que no es "specially suitable" ("especialmente id�neo"), "proper" ("adecuado") o "fitting" ("conveniente").92 En consecuencia, en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 un medio ineficaz significa un medio que no cumple la funci�n necesaria para alcanzar el objetivo leg�timo perseguido, mientras que un medio es inapropiado cuando no es especialmente id�neo para el logro de ese objetivo. Un medio inapropiado no es necesariamente un medio ineficaz, y viceversa. Es decir: un medio inapropiado, aunque tal vez no sea especialmente id�neo para el logro del objetivo leg�timo, puede sin embargo ser eficaz para alcanzar ese objetivo a pesar de su falta de "idoneidad". A la inversa, cuando una norma internacional pertinente se considera un medio ineficaz, de ello no se desprende autom�ticamente que tambi�n es un medio inapropiado. La cuesti�n de la eficacia se refiere a los resultados de los medios utilizados, mientras que el car�cter de apropiado ata�e m�s bien a la naturaleza de esos medios.

___________________

91 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), p�gina 786.

92 Ibid., p�gina 103.177 (las cursivas figuran en el original)

262. En segundo lugar, el Grupo Especial se refiri� al significado de la expresi�n "los objetivos leg�timos perseguidos". Declar� que "los 'objetivos leg�timos' que se mencionan en el p�rrafo 4 del art�culo 2 tienen que interpretarse en el contexto del p�rrafo 2 del mismo art�culo", que contiene una lista ilustrativa, abierta de objetivos que se consideran "leg�timos".178 El Grupo Especial indic� tambi�n que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC exige examinar y determinar si los objetivos de la medida de que se trata son o no "leg�timos".179

263. El Grupo Especial tom� nota de los tres "objetivos" del Reglamento de las CE indicados por las Comunidades Europeas: la transparencia del mercado, la protecci�n del consumidor y la competencia leal.180 El Grupo Especial tambi�n tom� nota del reconocimiento del Per� de que esos "objetivos" son "leg�timos", y declar� que no ve�a "raz�n alguna para discrepar de la evaluaci�n de las partes a este respecto".181 En la audiencia, al responder a las preguntas, el Per� confirm� que considera que esos tres objetivos perseguidos por las Comunidades Europeas son "leg�timos" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2.

264. El Grupo Especial examin� si Codex Stan 94 es "ineficaz" o "inapropiada" para el logro de los tres objetivos perseguidos por las Comunidades Europeas a trav�s del Reglamento de las CE a la luz de las definiciones que el Grupo Especial desarroll� respecto de esas dos expresiones. Observ� que los tres objetivos se basaban en la premisa f�ctica de que los consumidores en las Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus. El Grupo Especial estim� que, si esa premisa era v�lida, deb�a extraerse la conclusi�n de que Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" de transparencia del mercado, protecci�n del consumidor y competencia leal. En otras palabras, si los consumidores en las Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus, un producto identificado como "sardinas" tendr�a que elaborarse exclusivamente a partir de Sardina pilchardus para no enga�ar a esos consumidores.182 Sin embargo, despu�s de examinar las pruebas presentadas por las partes, el Grupo Especial declar� que "no ha quedado establecido que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las Comunidades Europeas siempre hayan asociado el nombre com�n 'sardinas' exclusivamente con la Sardina pilchardus, y que el uso de 'sardinas x', por lo tanto, no permitir�a al consumidor europeo distinguir las conservas de Sardina pilchardus de las de Sardinops sagax ".183 El Grupo Especial tambi�n constat� que Codex Stan 94, "al establecer como prescripci�n precisa" el etiquetado "de una manera que no induzca a enga�o al consumidor"184, "permite a los Miembros adoptar una denominaci�n de venta precisa de las conservas de sardinas que promueva la transparencia del mercado, a fin de proteger a los consumidores y promover la competencia leal".185 Sobre esta base, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que Codex Stan 94 no es "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" perseguidos por las Comunidades Europeas en su Reglamento.

265. Aunque el Grupo Especial hab�a atribuido a las Comunidades Europeas la carga de la prueba en lo referente al p�rrafo 4 del art�culo 2 -por lo que correspond�a a las Comunidades Europeas probar que Codex Stan 94 era "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" de las Comunidades Europeas- el Grupo Especial declar� que, en cualquier caso, el Per� hab�a presentado suficientes pruebas y argumentos jur�dicos para que el Grupo Especial pudiera llegar a la conclusi�n de que la norma no era "ineficaz o inapropiada".186

266. Las Comunidades Europeas apelan la atribuci�n de la carga de la prueba efectuada por el Grupo Especial con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . Las Comunidades Europeas cuestionan la conclusi�n del Grupo Especial de que corresponde a las Comunidades Europeas la carga de demostrar que Codex Stan 94 es un medio "ineficaz o inapropiado" para lograr los "objetivos leg�timos" del Reglamento de las CE. Sostienen que la carga de la prueba corresponde al Per�, por ser el Per� la parte que alega que la medida de que se trata es incompatible con obligaciones contra�das en el marco de la OMC.

267. Las Comunidades Europeas tambi�n apelan la constataci�n del Grupo Especial de que Codex Stan 94 no es "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" del Reglamento de las CE. En particular, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al basar su an�lisis en la premisa f�ctica de que los consumidores comunitarios asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus.187 Adem�s, sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la conclusi�n de que el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas. Tambi�n impugnan las Comunidades Europeas la decisi�n del Grupo Especial de tener en cuenta esta conclusi�n al evaluar si los consumidores en las Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus .

268. Al examinar estas alegaciones de las Comunidades Europeas nos referiremos en primer lugar a la cuesti�n de la carga de la prueba, y a continuaci�n al contenido sustantivo de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .

A. La carga de la prueba

269. Las Comunidades Europeas afirmaron ante el Grupo Especial que Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada" para lograr los "objetivos leg�timos" del Reglamento de las CE. El Grupo Especial estim� que las Comunidades Europeas estaban haciendo valer con ello una determinada alegaci�n o defensa y que, en consecuencia, les correspond�a la carga de demostrar esa alegaci�n.188 El Grupo Especial justific� su posici�n del siguiente modo: en primer lugar, razon� que el demandante no est� en condiciones de "expresar" los "objetivos leg�timos" que persigue un Miembro con un reglamento t�cnico; y, en segundo lugar, su razonamiento fue que "la determinaci�n de si una norma internacional pertinente es 'inapropiada' ... puede abarcar consideraciones propias del Miembro que adopta o aplica el reglamento t�cnico".189

270. Recordamos que en el asunto Estados Unidos Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India dijimos lo siguiente acerca de la carga de la prueba:

... la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamaci�n o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunci�n de que su reclamaci�n es leg�tima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber� aportar pruebas suficientes para refutar la presunci�n.

En el contexto del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC, la cuantificaci�n precisa y la determinaci�n del tipo de pruebas que se necesitar� para establecer esa presunci�n variar� necesariamente para cada medida, para cada disposici�n y para cada caso.190 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

271. En el asunto CE - Hormonas establecimos que el hecho de caracterizar una disposici�n de un tratado como "excepci�n", por s� solo, no impone la carga de la prueba al Miembro demandado.191 Ese asunto se refer�a, entre otras cosas, a la imposici�n de la carga de la prueba conforme a los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF . Esas disposiciones tienen el siguiente texto:

Art�culo 3

Armonizaci�n

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basar�n sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposici�n en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el p�rrafo 3.

...

3. Los Miembros podr�n establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria m�s elevado que el que se lograr�a mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificaci�n cient�fica o si ello es consecuencia del nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los p�rrafos 1 a 8 del art�culo 5. Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograr�a mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habr�n de ser incompatibles con ninguna otra disposici�n del presente Acuerdo. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

272. En el asunto CE - Hormonas el Grupo Especial asign� al demandado la carga de demostrar que la medida respectiva estaba justificada conforme al p�rrafo 3 del art�culo 3, entendiendo que esta disposici�n establece una excepci�n a la obligaci�n general contenida en el p�rrafo 1 del art�culo 3. El Grupo Especial, en ese caso, estim� que era la parte demandada la que estaba afirmando la defensa de que se trataba. Nosotros revocamos la constataci�n del Grupo Especial.192 En particular, indicamos lo siguiente:

La norma generalmente aplicable en un procedimiento de soluci�n de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposici�n del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposici�n sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposici�n como una "excepci�n". Siguiendo en gran parte el mismo argumento, caracterizar simplemente la disposici�n de un tratado como una "excepci�n" no basta para justificar una interpretaci�n "m�s estricta" o "m�s restringida" de esa disposici�n que la que se obtendr�a mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretaci�n de los tratados.193 (las cursivas figuran en el original)

273. El Grupo Especial, en este asunto, reconoci� la constataci�n que formulamos en el asunto CE Hormonas, pero lleg� a la conclusi�n de que "no guarda relaci�n directa" con la cuesti�n de la asignaci�n de la carga de la prueba en virtud de la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.194 La parte correspondiente del informe del Grupo Especial -que se encuentra en una nota de pie de p�gina- dice as�:

Somos conscientes de la conclusi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE Hormonas seg�n la cual, con referencia a los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF , la segunda de esas disposiciones, que permite a los Miembros establecer su propio nivel de protecci�n sanitaria, no constituye una excepci�n a la obligaci�n general del p�rrafo 1 del art�culo 3, y que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposici�n sea asumida por el demandado "no se elude simplemente describiendo a dicha disposici�n como una 'excepci�n'". Sin embargo, consideramos que la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE Hormonas no guarda relaci�n directa con la cuesti�n planteada.195 (sin cursivas en el original)

274. Discrepamos de la conclusi�n del Grupo Especial de que nuestra resoluci�n sobre la cuesti�n de la carga de la prueba "no guarda relaci�n directa" con este asunto. El Grupo Especial no da ninguna explicaci�n de esa conclusi�n y, efectivamente, no pod�a dar ninguna explicaci�n plausible. Porque existen grandes similitudes conceptuales entre, por una parte, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y, por otra los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF , y el razonamiento que seguimos en el asunto CE Hormonas es igualmente apropiado para este caso. La m�dula del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF es una prescripci�n de que los Miembros deben basar sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales. Del mismo modo, la m�dula del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es una prescripci�n de que los Miembros utilicen normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos. Ninguna de estas prescripciones de uno y otro Acuerdo es absoluta. Los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF permiten a los Miembros apartarse de una norma internacional si procuran un nivel de protecci�n superior al que se lograr�a mediante la norma internacional, el nivel de protecci�n que se procura est� basado en una adecuada evaluaci�n del riesgo, y la norma internacional no basta para lograr el nivel de protecci�n que se persigue. De este modo, con arreglo al Acuerdo MSF , est� permitido apartarse de una norma internacional en circunstancias en que esa norma sea ineficaz para lograr el objetivo de la medida en cuesti�n. Del mismo modo, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , los Miembros pueden apartarse de una norma internacional pertinente en caso de que sea "un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos" por ese Miembro por medio del reglamento t�cnico.

275. Habida cuenta de las similitudes conceptuales entre, por una parte, los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF y, por otra, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , no vemos ninguna raz�n por la que el Grupo Especial no deber�a haberse apoyado en el principio que desarrollamos en el asunto CE - Hormonas para determinar la asignaci�n de la carga de la prueba conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . En el asunto CE Hormonas constatamos que entre los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF no existe una relaci�n "regla general excepci�n", con la consecuencia de que el reclamante deb�a acreditar prima facie la incompatibilidad con ambos p�rrafos del art�culo 3: el primero y el tercero.196 Llegamos a esta conclusi�n como consecuencia de nuestra constataci�n de que "el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF simplemente excluye de su �mbito de aplicaci�n los tipos de situaciones abarcadas por el p�rrafo 3 del art�culo 3 de ese Acuerdo".197 Del mismo modo, las circunstancias planteadas en la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 est�n excluidas del �mbito de aplicaci�n de la primera parte de ese p�rrafo. En consecuencia, tal como ocurr�a con los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF, no existe una relaci�n "regla general-excepci�n" entre la primera y la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo tanto, en este caso, recae en el Per� -como Miembro reclamante que solicita una resoluci�n sobre la incompatibilidad de la medida aplicada por las Comunidades Europeas con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC - la carga de probar su alegaci�n. Esa carga comprende la necesidad de acreditar que Codex Stan 94 no se ha utilizado "como base del" Reglamento de las CE, as� como acreditar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para alcanzar los "objetivos leg�timos" que persiguen las Comunidades Europeas mediante su Reglamento.

276. El Acuerdo OTC reconoce el derecho de todos los Miembros de la OMC de establecer por s� mismos los objetivos de sus reglamentos t�cnicos, dando a la vez a cada uno de los dem�s Miembros oportunidades adecuadas para obtener informaci�n acerca de esos objetivos. Sin perjuicio de ello, parte del motivo que llev� al Grupo Especial a la conclusi�n de que la carga de la prueba en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 2 recae en el demandado es que, a juicio del Grupo Especial, el reclamante no puede "expresar" los "objetivos leg�timos" del reglamento t�cnico. Adem�s, el Grupo Especial entendi� que la evaluaci�n del car�cter apropiado de una norma internacional pertinente supone consideraciones que son propias del Miembro que adopta o aplica el reglamento t�cnico.198

277. En nuestra opini�n, estas dos preocupaciones no se justifican. El Acuerdo OTC ofrece al reclamante oportunidades adecuadas para obtener informaci�n sobre los objetivos de los reglamentos t�cnicos o las consideraciones espec�ficas que pueden ser pertinentes para evaluar si es apropiado. El reclamante puede obtener informaci�n pertinente sobre un reglamento t�cnico pidi�ndola al demandado con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , que establece un mecanismo obligatorio por el que el Miembro que dicta un reglamento debe suministrar informaci�n. El p�rrafo mencionado, en la parte pertinente, dice as�199:

Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento t�cnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicar�, a petici�n de otro Miembro, la justificaci�n del mismo a tenor de las disposiciones de los p�rrafos 2 a 4 del presente art�culo.

278. El Per� manifiesta dudas sobre la utilidad y la eficacia de esta obligaci�n establecida por el Acuerdo OTC . Alega que un Miembro puede no responder en forma completa o adecuada a una solicitud de informaci�n basada en el p�rrafo 5 del art�culo 2 y que, por lo tanto, no corresponde basarse en esta obligaci�n para sustentar la asignaci�n al reclamante de la carga de la prueba referente al p�rrafo 4 del art�culo 2.200 Este argumento no nos convence. Debemos suponer que los Miembros de la OMC acatar�n de buena fe las obligaciones derivadas de los tratados, como lo exige el principio pacta sunt servanda, expresado en el art�culo 26 de la Convenci�n de Viena.201 Y, en materia de soluci�n de diferencias, todos los Miembros de la OMC deben dar por supuesta la buena fe de todos los dem�s Miembros.

279. Otra fuente de informaci�n para el reclamante es el "servicio de informaci�n" que el demandado debe establecer en virtud del Acuerdo OTC . El p�rrafo 1 de su art�culo 10, en la parte pertinente, dispone lo que sigue202:

10.1 Cada Miembro se asegurar� de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de informaci�n formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los dem�s Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos t�cnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones p�blicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento t�cnico o las instituciones regionales con actividades de normalizaci�n de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

280. En realidad, el propio proceso de soluci�n de diferencias tambi�n da oportunidades para que el reclamante obtenga la informaci�n necesaria para su argumentaci�n. Pueden intercambiarse informaciones en la etapa de las consultas, y durante la propia etapa de actuaci�n del Grupo Especial es probable que se obtengan otras informaciones. Hemos dicho en oportunidades anteriores que los argumentos de cada una de las partes "se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de r�plica, y la primera y segunda reuniones del Grupo Especial con las partes"203, y que "[n]o hay ninguna prescripci�n del ESD ni ninguna regla de la pr�ctica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicaci�n escrita de la parte reclamante al Grupo Especial".204 Por lo tanto, el reclamante no tendr�a que disponer de todas las informaciones necesarias acerca del reglamento t�cnico antes de promover el procedimiento previsto en el ESD. El reclamante podr�a reunir informaci�n antes del procedimiento del Grupo Especial y durante sus primeras etapas y, sobre la base de esa informaci�n, desarrollar argumentos referentes a los objetivos o a si es un medio apropiado, que podr�a presentar durante las etapas siguientes del procedimiento.

281. El grado de dificultad con que se tropieza para fundamentar una reclamaci�n o una defensa puede variar seg�n los hechos de cada caso y la disposici�n de que se trate. Por ejemplo, por una parte, puede resultar relativamente sencillo para un reclamante demostrar que determinada medida tiene un texto que establece una discriminaci�n expl�cita y formal entre productos similares y, en consecuencia, es incompatible con la obligaci�n de trato nacional impuesta por el art�culo III del GATT de 1994. Por otra parte, puede resultarle m�s dif�cil fundamentar una alegaci�n de violaci�n del art�culo III del GATT de 1994 si la discriminaci�n no se deduce de la letra del texto legal de la medida, sino que resulta de la pr�ctica administrativa que siguen las autoridades nacionales del demandado al aplicarla. Sin embargo, en ambas situaciones, el reclamante debe probar su alegaci�n. Ninguna disposici�n del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC apoya la idea de que la asignaci�n de la carga de la prueba debe decidirse sobre la base de una comparaci�n de las respectivas dificultades que pueden encontrar el reclamante y el demandado para reunir la informaci�n que les permita demostrar la validez de sus argumentos.

282. En consecuencia, revocamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.52 de su informe, seg�n la cual, con arreglo a la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, corresponde a las Comunidades Europeas la carga de demostrar que Codex Stan 94 es un medio "ineficaz o inapropiado" para lograr los "objetivos leg�timos" que persiguen las Comunidades Europeas mediante su Reglamento. Por consiguiente, constatamos que corresponde al Per� la carga de demostrar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr los "objetivos leg�timos" perseguidos por las Comunidades Europeas mediante el Reglamento de las CE.

283. Pasaremos a examinar ahora si el Per� efectivamente ha satisfecho la carga de la prueba que requiere la segunda parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .



153 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.112.

154 Ibid., p�rrafo 7.101. V�ase tambi�n supra, nota 138, donde se explica por qu� las Comunidades Europeas interpretan que esto constituye una opci�n aut�noma.

155 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.43.

156 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.103.

157 Nuestra interpretaci�n tambi�n es acorde con la versi�n impresa del texto ingl�s del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 de Codex Stan 94. V�ase supra, nota 5.

158 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.110, citando el Webster's New World Dictionary, supra, nota 146, p�gina 117.

159 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.111.

160 Ibid., p�rrafo 7.112.

161 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 150.

162 Ibid., p�rrafo 155.

163 Ibid.

164 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 166.

165 Ibid., p�rrafo 163 y su nota 150.

166 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.110.

167 Ibid. y su nota 90.

168 Ibid., p�rrafo 7.110.

169 En el presente caso no consideramos necesario resolver si la expresi�n "como base", en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , tiene o no igual significado que "basadas en", en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF .

170 The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (comp.) (Clarendon Press, 1993), volumen I, p�gina 188.

171 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 155.

172 Ibid.

173 Las dem�s disposiciones del Reglamento de las CE se refieren a la presentaci�n del producto (eliminaci�n de la cabeza, de las branquias, etc.; sin espinas y sin piel; en filetes o trozos), el medio de cobertura (como el aceite de oliva o jugo natural), la colocaci�n en el envase, el color, el olor y el sabor, la relaci�n entre el peso de las sardinas previa esterilizaci�n y el peso neto, las medidas de aplicaci�n y la fecha de entrada en vigor.

174 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 150.

175 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

176 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.50. V�anse tambi�n los p�rrafos 7.52 y 7.114 de ese informe.

177 Ibid., p�rrafo 7.116 y sus notas 91 y 92.

178 Ibid., p�rrafo 7.118.

179 Ibid., p�rrafo 7.122.

180 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.123.

181 Ibid., p�rrafo 7.122.

182 Ibid., p�rrafo 7.123.

183 Ibid., p�rrafo 7.137.

184 Codex Stan 94, supra, nota 4, p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6.

185 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.133.

186 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.138.

187 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 176 a 179.

188 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.50.

189 Ibid., p�rrafo 7.51.

190 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997:I, 323, p�gina 335 (del texto ingl�s).

191 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 104.

192 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 109.

193 Ibid., p�rrafo 104.

194 Informe del Grupo Especial, nota 70 del p�rrafo 7.50.

195 Informe del Grupo Especial, nota 70 del p�rrafo 7.50.

196 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 104.

197 Ibid.

198 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.51.

199 Observamos que en el Acuerdo MSF se encuentra una disposici�n an�loga al p�rrafo 5 del art�culo 2. El p�rrafo 8 del art�culo 5 de ese Acuerdo obliga a los Miembros a dar una explicaci�n de los motivos de sus medidas sanitarias o fitosanitarias.

200 Respuesta del Per� a las preguntas formuladas en la audiencia.

201 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, supra, nota 50, p�rrafo 158; informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Impuestos a las bebidas alcoh�licas, WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 281 (del texto ingl�s), p�rrafo 74.

202 El art�culo 3 del Anexo B del Acuerdo MSF tambi�n obliga a establecer un "servicio de informaci�n".

203 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591 (del texto ingl�s), p�rrafo 141. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998:I, 9 (del texto ingl�s), p�rrafo 88; y el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3 (del texto ingl�s), p�rrafo 139.

204 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Bananos, supra, nota 203, p�rrafo 145.


Continuaci�n: B. Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr los "objetivos leg�timos" perseguidos por las Comunidades Europeas mediante el Reglamento de las CE

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