Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002

(02-5137)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
COMERCIAL DE SARDINAS



AB-2002-3



Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


VI. El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

196. Pasaremos ahora a examinar la alegaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no se aplica a los reglamentos t�cnicos preexistentes porque s�lo trata de la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos, y no del mantenimiento de su aplicaci�n. Respecto de este asunto comenzaremos por recordar que el Reglamento de las CE y Codex Stan 94 entraron en vigor antes del 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC .

197. El Grupo Especial constat� lo siguiente:

... el Reglamento de las CE es una "situaci�n que no hab�a dejado de existir" y el Acuerdo OTC no revela ninguna intenci�n diferente de limitar su aplicaci�n temporal a las medidas dictadas despu�s del 1� de enero de 1995.

Por lo tanto, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995, pero que no han dejado de existir.112

198. El Grupo Especial tambi�n rechaz� "la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes".113

199. Las Comunidades Europeas apelan esta constataci�n. Las Comunidades Europeas "no alegan que el Acuerdo OTC no se aplique a los reglamentos t�cnicos promulgados antes de 1995".114 Lo que sostienen las Comunidades Europeas es que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo no impone a los Miembros una obligaci�n permanente de volver a evaluar sus reglamentos t�cnicos en vigor a la luz de la adopci�n de nuevas normas internacionales, o la revisi�n de las ya existentes.115

200. Recordamos que el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena ")116 dispone que los tratados, en general, no se aplican en forma retroactiva. El art�culo 28 dispone lo siguiente:

No retroactividad de los tratados

Las disposiciones de un tratado no obligar�n a una parte respecto de ning�n acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci�n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci�n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. (sin cursivas en el original)

Como hemos dicho en diferencias anteriores117, el principio de interpretaci�n codificado en el art�culo 28 es pertinente para la interpretaci�n de los acuerdos abarcados.

201. En opini�n de las Comunidades Europeas, tanto el texto como el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 ponen en evidencia que el �mbito de aplicaci�n de esa disposici�n se limita a la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos, no a su mantenimiento.118 Las Comunidades Europeas no discuten que el Reglamento de las CE -que se encuentra actualmente en vigor- es un acto que no ha "dejado de existir". Sin embargo, seg�n las Comunidades Europeas, la elaboraci�n y la adopci�n del Reglamento de las CE son, ambos, "actos que dejaron de existir" -en el sentido de que se completaron- antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC . Por lo tanto, seg�n las Comunidades Europeas, conforme al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena119 el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es aplicable al Reglamento de las CE.120

202. El texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dispone lo siguiente:

REGLAMENTOS T�CNICOS Y NORMAS

Art�culo 2

Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos
por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

...

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n definitiva, los Miembros utilizar�n esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim�ticos o geogr�ficos fundamentales o problemas tecnol�gicos fundamentales.

203. Seg�n las Comunidades Europeas, el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 pone en evidencia que el �mbito temporal de la disposici�n se limita a las dos etapas de elaboraci�n y adopci�n de los reglamentos t�cnicos, y que el mantenimiento posterior a la puesta en vigor de esos reglamentos no se rige por esta disposici�n. Las Comunidades Europeas encuentran apoyo para esta aseveraci�n en lo que perciben como el car�cter limitado en el tiempo de las expresiones "cuando sean necesarios reglamento t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n", y "como base de", que figuran en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2, y tambi�n en la ausencia, en el texto de esta disposici�n, de las palabras "mantener" o "aplicar".121

204. El Grupo Especial no lo entendi� as�, y lleg� a la conclusi�n de que una interpretaci�n literal no apoya la aseveraci�n de las Comunidades Europeas, por las siguientes razones:

El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC comienza con la expresi�n "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos". A nuestro modo de ver esta expresi�n abarca los reglamentos t�cnicos existentes, pues es perfectamente posible que un reglamento t�cnico que ya est� en vigor siga siendo necesario. [...] Por otra parte, observamos que la primera parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 est� redactada en tiempo presente ("existan") y no en tiempo pret�rito: "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n", los Miembros est�n obligados a utilizar como base esas normas internacionales. Esto confirma el criterio de que los Miembros tienen que utilizar las normas internacionales pertinentes que existan actualmente o cuya formulaci�n definitiva sea inminente respecto de los reglamentos t�cnicos que ya est�n en vigor. No consideramos que la palabra "inminente" (en ingl�s, "imminent"), cuyo significado corriente es "likely to happen without delay" ("que ha de ocurrir probablemente sin demora"), tenga el prop�sito de limitar el alcance de la disposici�n a los reglamentos t�cnicos que todav�a no han sido adoptados. El empleo de la palabra "inminente" significa m�s bien que los Miembros no pueden dejar de tomar en consideraci�n, respecto de sus reglamentos t�cnicos existentes, una norma internacional pertinente cuya formulaci�n definitiva sea inminente. Por lo tanto, la interpretaci�n textual del p�rrafo 4 del art�culo 2 no respalda la afirmaci�n de que el requisito de utilizar normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos t�cnicos s�lo se aplica a los que hayan de elaborarse y adoptarse, y no a los ya existentes.122 (las cursivas figuran en el original; se han omitido las notas de pie de p�gina)

205. Coincidimos con el Grupo Especial en que el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no respalda la aseveraci�n de las Comunidades Europeas. No alcanzamos a ver en qu� sentido las expresiones "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n", y "como base de" dan alguna indicaci�n de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo se aplica a las dos etapas, las de elaboraci�n y adopci�n de los reglamentos t�cnicos. Por el contrario, como observ� el Grupo Especial, el empleo del tiempo presente sugiere una obligaci�n permanente respecto de las medidas que ya existen, y no una obligaci�n limitada a los reglamentos elaborados y adoptados despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo OTC . Las Comunidades Europeas interpretan el p�rrafo 4 del art�culo 2 como si dijera "cuando se est�n elaborando o hayan de adoptarse reglamentos t�cnicos", cosa que evidentemente no ocurre. La obligaci�n se refiere a los reglamentos t�cnicos en general y sin limitaciones.

206. La alegaci�n de las Comunidades Europeas tambi�n es contraria a nuestro razonamiento en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) ("CE - Hormonas ")123, que, como se�al� acertadamente el Grupo Especial, es pertinente respecto del asunto aqu� planteado. En CE - Hormonas , nos referimos al �mbito temporal de aplicaci�n del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF"), declarando lo siguiente:

Coincidimos con el Grupo Especial en que el Acuerdo MSF se aplicar�a a situaciones o medidas que no dejaron de existir, tales como las Directivas de 1981 y 1988, salvo que del Acuerdo MSF se desprenda una intenci�n contraria. Tambi�n coincidimos con el Grupo Especial en que del Acuerdo MSF no se desprende tal intenci�n. El Acuerdo MSF no contiene ninguna disposici�n que limite la aplicaci�n temporal del mismo, o de cualquiera de sus disposiciones, a las medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas despu�s del 1� de enero de 1995. A falta de una disposici�n semejante, no es posible suponer que disposiciones centrales del Acuerdo MSF, tales como los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5, no se apliquen a las medidas que fueron adoptadas antes de 1995, pero que siguen en vigor despu�s de esa fecha. Si los negociadores hubiesen deseado eximir un grupo muy grande de medidas sanitarias o fitosanitarias en vigor el 1� de enero de 1995 de las disciplinas establecidas en disposiciones tan importantes como los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5, parece razonable esperar que lo habr�an dicho expresamente.124 (sin cursivas en el original; se ha suprimido la nota de pie de p�gina)

207. Como la medida sanitaria del asunto CE - Hormonas , el Reglamento de las CE se encuentra actualmente en vigor. Las Comunidades Europeas han admitido que el Reglamento es un acto o hecho que no ha "dejado de existir".125 En consecuencia, siguiendo nuestro razonamiento en el asunto CE - Hormonas , el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas ya existentes a menos que "se desprenda una intenci�n diferente" de esa disposici�n.126 Como hemos dicho, no advertimos ning�n elemento en el p�rrafo 4 del art�culo 2 que sugiera que la disposici�n no haya de aplicarse a las medidas ya existentes.

208. Por otra parte, del mismo modo que los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF , el p�rrafo 4 del art�culo 2 es "una disposici�n central" del Acuerdo OTC y no cabe suponer simplemente que una disposici�n tan "central" no se aplica a las medidas que ya existen. Una vez m�s, siguiendo nuestro razonamiento del asunto CE - Hormonas , debemos llegar a la conclusi�n de que, si los negociadores hubieran querido exceptuar el grupo muy vasto de reglamentos t�cnicos ya existentes de las disciplinas de una disposici�n de tanta importancia como el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , lo habr�an dicho expresamente.127 No puede encontrarse tal exenci�n expresa en los t�rminos "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n" ni "como base de".

209. El argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual nuestra resoluci�n en el asunto CE - Hormonas no es pertinente respecto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es convincente. Las Comunidades Europeas sostienen que en el asunto CE - Hormonas basamos nuestra resoluci�n en el texto de los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF , y que en todas esas disposiciones figuran formas del verbo "mantener".128 Las Comunidades Europeas alegan que el verbo "mantener" supone que una disposici�n se aplica a las medidas ya elaboradas y adoptadas. Observan, a continuaci�n, que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no contiene ese t�rmino.129 Es verdad que en el asunto CE - Hormonas nos referimos a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF . Pero se�alamos esas disposiciones como contexto pertinente.130 Nuestro an�lisis en dicho asunto estaba centrado en el significado de los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, que al igual que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no contienen el verbo "mantener".131 Como ya hemos explicado, en esa apelaci�n constatamos que los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF se aplican a las medidas ya existentes, a pesar de la ausencia del verbo "mantener". En consecuencia, este argumento de las Comunidades Europeas cae por efecto de su propia l�gica.

210. Tras haber examinado los argumentos de las Comunidades Europeas basados en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2, pasaremos ahora al examen de los argumentos que formularon bas�ndose en el contexto de esa disposici�n. Las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC demuestra que, cuando existe el prop�sito de que una disposici�n abarque la aplicaci�n de un reglamento t�cnico, la disposici�n lo estipula expresamente. Las Comunidades Europeas encuentran una corroboraci�n similar en el contexto que ofrece el p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo OTC , que emplea el verbo "adoptar", y el p�rrafo F del C�digo de Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas, incluido como Anexo 3 en el Acuerdo OTC , en el que se emplea el t�rmino ingl�s "develops" ("elabore").132

211. Al analizar lo que consideraba el contexto pertinente del p�rrafo 4 del art�culo 2, el Grupo Especial examin� en primer lugar el p�rrafo 5 del mismo art�culo del Acuerdo OTC :

El contexto corrobora la interpretaci�n seg�n la cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica a los reglamentos t�cnicos existentes. En el contexto del p�rrafo 5 del art�culo 2, que se refiere expl�citamente al p�rrafo 4 del mismo art�culo, se habla de la "elaboraci�n, adopci�n o aplicaci�n" de un reglamento t�cnico sin limitarse, como aducen las Comunidades Europeas, a la elaboraci�n y la adopci�n. Un reglamento t�cnico s�lo puede aplicarse si ya se encuentra en vigencia. La primera frase impone a un Miembro que "elabore, adopte o aplique" un reglamento t�cnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros la obligaci�n de justificarlo. La segunda frase del p�rrafo 5 del art�culo 2 establece que siempre que un reglamento t�cnico se "elabore, adopte o aplique" para alcanzar uno de los objetivos leg�timos mencionados expresamente en el p�rrafo 2, y est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio. El empleo del t�rmino "aplique", a nuestro juicio, confirma que la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 es aplicable a los reglamentos t�cnicos ya existentes.133 (las cursivas figuran en el original)

El Grupo Especial tambi�n examin� el p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo OTC :

El p�rrafo 6 del art�culo 2 ofrece otro apoyo contextual. Seg�n este p�rrafo, los Miembros participar�n en la elaboraci�n, por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan "adoptado, o prevean adoptar, reglamentos t�cnicos". Los Miembros que tengan un reglamento t�cnico en vigor respecto de un determinado producto deber�n participar en la elaboraci�n de la norma internacional pertinente. El p�rrafo 6 del art�culo 2 ser�a redundante y contrario al principio de eficacia, que constituye un corolario de la regla general de interpretaci�n que figura en la Convenci�n de Viena , si un Miembro hubiera de participar en la elaboraci�n de la norma internacional pertinente y despu�s adujera que esa norma no tiene que utilizarse como base de su reglamento t�cnico so pretexto de que ya estaba en vigor antes de adoptarse la norma. Tal razonamiento permitir�a que los Miembros eludieran la utilizaci�n de las normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos con el simple expediente de anticiparse a las normas internacionales tomando medidas que frustran el objeto y fin del desarrollo de �stas.134 (las cursivas figuran en el original)

212. Estamos de acuerdo con el an�lisis del Grupo Especial. No encontramos respaldo para la alegaci�n de las Comunidades Europeas en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.  Los p�rrafos 5 y 6 del mismo art�culo, m�s que apoyar el argumento de las Comunidades Europeas, ofrecen respaldo al argumento planteado por el Per� seg�n el cual el p�rrafo 4 regula las medidas adoptadas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC . Observamos que tambi�n hay un apoyo contextual en el t�tulo del art�culo 2, que es "Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos por instituciones del gobierno central" (sin cursivas en el original). Esta referencia expresa a la aplicaci�n de los reglamentos t�cnicos en el t�tulo del art�culo 2 contradice una interpretaci�n del p�rrafo 2 de ese art�culo que limitara su �mbito a la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos.

213. Adem�s, tiene gran importancia como contexto general de todos los acuerdos abarcados el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio. El p�rrafo 4 del art�culo XVI dice as�:

Cada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.

Esta disposici�n establece una clara obligaci�n de todos los Miembros de la OMC de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos existentes con las obligaciones que les imponen los Acuerdos abarcados.

214. A nuestro juicio, la interpretaci�n que dan las Comunidades Europeas al p�rrafo 4 del art�culo 2 tambi�n hace caso omiso del objeto y fin del Acuerdo OTC. En varias de sus disposiciones, el Acuerdo OTC reconoce la importante funci�n que cumplen las normas internacionales en la promoci�n de la armonizaci�n y facilitaci�n del comercio. Por ejemplo, el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC establece una presunci�n, salvo prueba en contrario, de que los reglamentos t�cnicos que est�n en conformidad con las normas internacionales pertinentes no crean obst�culos innecesarios al comercio. El p�rrafo 6 del mismo art�culo, a su vez, alienta a los Miembros a participar en las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n con el fin de armonizar sus reglamentos t�cnicos en el mayor grado posible.

215. Tambi�n el pre�mbulo del Acuerdo OTC subraya la importante funci�n de las normas internacionales. En el tercer p�rrafo del pre�mbulo se reconoce la importante contribuci�n que las normas internacionales pueden hacer al aumentar la eficacia de la producci�n y facilitar el comercio internacional. En el octavo p�rrafo se reconoce la contribuci�n que la normalizaci�n internacional puede hacer a la transferencia de tecnolog�a a los pa�ses en desarrollo. A nuestro juicio, la exclusi�n de los reglamentos t�cnicos existentes de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 menoscabar�a la importante contribuci�n que hacen las normas internacionales a la promoci�n de estos objetivos del Acuerdo OTC . En realidad, ir�a precisamente en sentido contrario.

216. Por todas estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.60 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995 pero que no han dejado de existir, como el Reglamento de las CE. Tambi�n confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.83 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE.

VII. La caracterizaci�n de Codex Stan 94 como una "norma internacional pertinente"

217. Pasaremos a examinar a continuaci�n la alegaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Grupo Especial incurri� en error al constatar que Codex Stan 94 es una "norma internacional pertinente" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .

218. El Grupo Especial constat� que "Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente".135  Las Comunidades Europeas impugnan esta constataci�n por dos motivos. En primer lugar, sostienen que s�lo son "normas internacionales pertinentes" con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC las normas adoptadas por consenso por instituciones internacionales.136 Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial parti� del supuesto de "que Codex Stan 94 ... fue adoptada por consenso ... sin adoptar medidas positivas para verificar la exactitud de las afirmaciones contradictorias que las partes hicieron a ese respecto".137 En segundo lugar, las Comunidades Europeas sostienen que, aunque Codex Stan 94 se considerase una norma internacional, no es una "norma internacional pertinente" porque los productos que comprende son distintos de los comprendidos en el Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas sostienen que su Reglamento s�lo abarca las conservas de sardinas, mientras que Codex Stan 94 comprende tanto ese producto como los productos "an�logos a la sardina".138 Nos referiremos sucesivamente a cada uno de estos argumentos.

A. El argumento de las Comunidades Europeas sobre la necesidad de consenso

219. Las Comunidades Europeas alegan que, a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2, s�lo pueden ser pertinentes las normas adoptadas por una instituci�n internacional por consenso. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no verific� que Codex Stan 94 no fue adoptada por consenso y que, en consecuencia, no puede ser una "norma internacional pertinente".139

220. Sin embargo, a nuestro juicio, la afirmaci�n de las Comunidades Europeas se relaciona esencialmente con la cuesti�n de si Codex Stan 94 se ajusta o no a la definici�n de "norma" del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC . La expresi�n "norma" est� definida all� en los siguientes t�rminos:

2. Norma

Documento aprobado por una instituci�n reconocida, que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los t�rminos definidos en la Gu�a 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo s�lo trata de los reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y m�todos de producci�n. Las normas definidas en la Gu�a 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicaci�n voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicaci�n voluntaria, y los reglamentos t�cnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci�n se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no est�n basados en un consenso. (sin cursivas en el original)

221. Las Comunidades Europeas no discuten que la Comisi�n del Codex es una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n, ni que es una "instituci�n reconocida" a los efectos de la definici�n de "norma" que figura en el p�rrafo 2 del Anexo 1.140 La cuesti�n que se nos plantea se refiere a la aprobaci�n. La definici�n de "norma" se refiere a documentos aprobados por una instituci�n reconocida. Que la aprobaci�n se efect�e por consenso, o por otros m�todos, es un punto que no est� tratado en la definici�n, pero s� lo est� en las dos oraciones finales de la Nota explicativa.

222. El Grupo Especial interpret� las dos �ltimas oraciones de la Nota explicativa en los siguientes t�rminos:

La primera frase reitera la regla de la comunidad internacional de normalizaci�n conforme a la cual las normas se elaboran por consenso. La frase siguiente, sin embargo, reconoce que no siempre puede llegarse a un consenso y que las normas internacionales no adoptadas por consenso est�n comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del Acuerdo OTC .86 Por lo tanto, esta disposici�n confirma que una norma internacional, aunque no se haya adoptado por consenso, puede constituir una norma internacional pertinente.

________________

86 No hay constancia de que Codex Stan 94 no se adoptase por consenso. En todo caso, consideramos que esta cuesti�n no tendr�a consecuencias en nuestra determinaci�n a la luz de la Nota explicativa del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC , seg�n la cual el Acuerdo abarca "documentos que no est�n basados en un consenso".141

Estamos de acuerdo con la interpretaci�n del Grupo Especial. A nuestro juicio, el texto de la Nota explicativa apoya la conclusi�n de que no se requiere consenso para las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalizaci�n. La �ltima frase de la nota se refiere a "documentos". El t�rmino "documento" tambi�n se emplea en singular en la primera frase de la definici�n de "norma". Consideramos que "documento" o "documentos" debe interpretarse con el mismo significado en la definici�n y en la Nota explicativa. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo.142 As� interpretado, el t�rmino "documentos", de la �ltima frase de la Nota explicativa, debe referirse a las normas en general, y no s�lo a las adoptadas por entidades distintas de las instituciones internacionales, como aducen las Comunidades Europeas.

223. Adem�s, el texto de la �ltima frase de la Nota explicativa, que se refiere a los documentos que no est�n basados en un consenso, no da indicaci�n alguna de que est� apart�ndose del sujeto de la frase inmediatamente anterior, que se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales. En efecto, el empleo de la palabra "asimismo", en la �ltima frase, sugiere que se trata del mismo tema: las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci�n. Por lo tanto, la suposici�n l�gica es que la �ltima frase no hace m�s que continuar con lo mismo, y se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales, incluidas las que no han sido adoptadas por consenso.

224. La interpretaci�n del Grupo Especial, por otra parte, da efecto a lo dispuesto en la parte introductoria del Anexo 1 del Acuerdo OTC :

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los t�rminos presentados en la sexta edici�n de la Gu�a 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre t�rminos generales y sus definiciones en relaci�n con la normalizaci�n y las actividades conexas tendr�n el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Gu�a ...

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo ser�n de aplicaci�n las definiciones siguientes ... . (sin cursivas en el original)

En consecuencia, conforme a la parte introductoria, los t�rminos definidos en el Anexo 1 se aplican a los fines del Acuerdo OTC �nicamente cuando sus definiciones se apartan de las que figuran en la Gu�a 2 de la ISO/CEI de 1991 (la "Gu�a ISO/CEI").143 As� lo destaca la expresi�n "sin embargo". La definici�n de "norma" que figura en el Anexo 1 del Acuerdo OTC se aparta de la establecida en la Gu�a ISO/CEI precisamente en lo que respecta al requisito expreso del consenso.

225. El t�rmino "norma" est� definido en la Gu�a ISO/CEI del siguiente modo:

Documento establecido por consenso y aprobado por una instituci�n reconocida, que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para actividades o sus resultados, destinado al logro del grado �ptimo de orden en un contexto determinado.144 (las cursivas figuran en el original)

De este modo, la definici�n de "norma" de la Gu�a ISO/CEI incluye expresamente una prescripci�n de consenso. En consecuencia, a nuestro juicio, la conclusi�n l�gica es que la omisi�n del requisito de consenso en la definici�n de "norma" que figura en el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC fue una elecci�n deliberada de los redactores del Acuerdo OTC , y que las dos �ltimas frases de la Nota explicativa se incluyeron para hacer efectiva esa elecci�n. Si los negociadores hubieran considerado necesario el consenso para satisfacer la definici�n de "norma", consideramos que lo habr�an dicho expresamente en la definici�n misma, como ocurri� en la Gu�a ISO/CEI. En efecto, a nuestro juicio no habr�a tenido sentido alguno que los negociadores a�adieran la �ltima frase de la Nota explicativa.

226. Adem�s, observamos que el Grupo Especial constat� que, de cualquier modo, las Comunidades Europeas no probaron que Codex Stan 94 no se hab�a adoptado por consenso. El Grupo Especial constat� que "[n]o hay constancia de que Codex Stan 94 no se adoptase por consenso".145

227. En consecuencia, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.90 de su informe, de que la definici�n de "norma", del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC , no exige la aprobaci�n por consenso de las normas adoptadas por una "instituci�n reconocida" de la comunidad internacional de normalizaci�n. Destacamos, sin embargo, que esta conclusi�n s�lo es v�lida a los efectos del Acuerdo OTC . No tiene por objeto afectar en modo alguno a los requisitos internos que fijen para s� mismas las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n para la adopci�n de normas en el marco de sus respectivas operaciones. En otras palabras, el hecho de que constatemos que el Acuerdo OTC no exige la aprobaci�n por consenso de las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalizaci�n no debe interpretarse en el sentido de que consideramos que una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n no deber�a exigir el consenso para la adopci�n de sus normas. No nos incumbe decidir a ese respecto.

B. El argumento de las Comunidades Europeas sobre los productos comprendidos en Codex Stan 94

228. Pasaremos ahora a examinar el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual Codex Stan 94 no es una "norma internacional pertinente" porque los productos que comprende son distintos de los abarcados por el Reglamento de las CE.

229. Al analizar los m�ritos de este argumento, el Grupo Especial observ� en primer lugar que el sentido corriente del t�rmino ingl�s "relevant" ("pertinente") es "bearing upon or relating to the matter in hand; pertinent" ("referente o relativo a la cuesti�n de que se trata; pertinente").146 El razonamiento del Grupo Especial fue que, para que Codex Stan 94 fuera una "norma internacional pertinente", tendr�a que referirse, o ser relativa o pertinente al Reglamento de las CE.147 El Grupo Especial realiz� a continuaci�n el siguiente an�lisis:

El t�tulo de Codex Stan 94 es "Norma de la Comisi�n del Codex Alimentarius para las sardinas y productos an�logos en conserva", y el Reglamento de las CE establece normas comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas. Las Comunidades Europeas han indicado en su respuesta que las expresiones "sardinas en conserva" y "conservas de sardinas" son esencialmente id�nticas. Por lo tanto, es evidente que tanto el Reglamento de las CE como Codex Stan 94 tratan del mismo producto: las conservas de sardinas. El �mbito de aplicaci�n de Codex Stan 94 abarca diversas especies de peces, entre ellas la Sardina pilchardus , que est�n comprendidas en el Reglamento de las CE, e incluye en particular disposiciones sobre la presentaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 2), el medio de envasado (p�rrafo 2 del art�culo 3), el etiquetado, con el requisito de que el nombre del medio de envasado forme parte del nombre del alimento (art�culo 6), la determinaci�n del peso neto (p�rrafo 3 del art�culo 7), las materias extra�as (p�rrafo 1 del art�culo 8) y el olor y sabor (p�rrafo 2 del art�culo 8). El Reglamento de las CE contiene estas mismas disposiciones que Codex Stan 94, incluyendo la parte referente a las prescripciones sobre etiquetado.148 (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

230. No discrepamos de la interpretaci�n del Grupo Especial sobre el sentido corriente de la expresi�n "pertinente". Tampoco discrepan las Comunidades Europeas.149 Pero las Comunidades Europeas alegan que, mientras que el Reglamento de las CE se refiere �nicamente a las conservas de sardinas -interpretadas en el sentido de que significan exclusivamente conservas de Sardina pilchardus - Codex Stan 94 tambi�n abarca conservas de otros pescados que son "an�logos a la sardina".150

231. Este argumento no nos convence. En primer lugar, aunque acept�ramos que el Reglamento de las CE se refiere �nicamente a las conservas de Sardina pilchardus, cosa que no admitimos, sigue en pie el hecho de que el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de Codex Stan 94 tambi�n se refiere a las conservas de Sardina pilchardus. Por lo tanto, puede afirmarse que Codex Stan 94 se refiere o es relativa o pertinente al Reglamento de las CE porque ambos hacen referencia a las conservas de Sardina pilchardus .

232. En segundo lugar, ya hemos llegado a la conclusi�n de que, aunque el Reglamento de las CE s�lo menciona expresamente la Sardina pilchardus , tiene consecuencias jur�dicas respecto de otras especies de peces que podr�an venderse como conservas de sardinas, incluidas las conservas de Sardinops sagax.151 Codex Stan 94 abarca 20 especies de peces adem�s de la Sardina pilchardus.152 Esas otras especies tambi�n son afectadas jur�dicamente por la exclusi�n del Reglamento de las CE. En consecuencia, llegamos a la conclusi�n de que Codex Stan 94 se refiere o es relativa o pertinente al Reglamento de las CE.

233. Por todas estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.70 de su informe, de que Codex Stan 94 es una "norma internacional pertinente" a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.



112 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.59 y 7.60.

113 Ibid., p�rrafo 7.83. El Grupo Especial trat� este argumento en el contexto de su an�lisis de si Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente.

114 Declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

115 Ibid.

116 Supra, nota 16.

117 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, DSR 1997:I, 167, en 179 y 180 (del texto ingl�s); informe de �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente, WT/DS170/AB/R, adoptado el 12 de octubre de 2000, p�rrafos 71 y 72; e informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Hormonas
, supra, nota 17, p�rrafo 128.

118 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 66 a 83.

119 Supra, nota 16.

120 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 63; y respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

121 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 66 y 67; respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

122 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.74.

123 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17.

124 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 128.

125 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

126 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 128.

127 Ibid.

128 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 62 y 63; y respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia. Observamos que, aunque las Comunidades Europeas se refirieron al p�rrafo 3 del art�culo 2, esa disposici�n no incluye el verbo "mantener".

129 Ibid.; respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

130 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17, p�rrafo 128.

131 Ibid.

132 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 75 a 78; declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia. Observamos que, aunque las Comunidades Europeas se refirieron en su declaraci�n en la audiencia al p�rrafo B del C�digo de Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas como disposici�n que contiene el t�rmino "develops", �ste se encuentra en el p�rrafo F.

133 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.75.

134 Ibid., p�rrafo 7.76.

135 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.70.

136 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 123.

137 Ibid., p�rrafo 134.

138 Este argumento se basa en la interpretaci�n de Codex Stan 94 por las Comunidades Europeas, que difiere de la interpretaci�n del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas explican que cuando Codex Stan 94 se encontraba en forma de proyecto, y particularmente cuando estaba en el tr�mite 7 de los procedimientos de elaboraci�n de la Comisi�n del Codex, establec�a tres opciones de denominaci�n: i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus ); ii) "sardinas x", donde "x" es el nombre de un pa�s, una zona geogr�fica o la especie; y iii) el nombre com�n de la especie. Las Comunidades Europeas aducen que las dos primeras opciones -"sardinas" y "sardinas x"- se aplican a los productos de la sardina, mientras que la tercera
-el nombre com�n de la especie- estaba prevista como una opci�n separada para "los productos an�logos a la sardina". Habida cuenta de que entre los tr�mites 7 y 8 del procedimiento de elaboraci�n, cuando se fusionaron las opciones segunda y tercera, s�lo se admiten cambios editoriales, las Comunidades Europeas alegan que el proyecto de norma existente en el tr�mite 7 debe orientar la interpretaci�n de Codex Stan 94, a pesar de que el texto aprobado en el tr�mite 8 comprende el nombre com�n de la especie en el mismo apartado que "sardinas x". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 135 a 148; respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.) La interpretaci�n de Codex Stan 94 que hace el Grupo Especial se centra en su versi�n definitiva. El Grupo Especial estima que el "nombre com�n de la especie" forma parte de la opci�n "sardinas x". (V�ase infra, p�rrafos 235-239.)

139 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

140 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

141 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.90 y nota 86 al mismo.

142 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia. Los Estados Unidos estuvieron de acuerdo (respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia).

143 Gu�a ISO/CEI (6� edici�n, 1991), presentada como CE - Prueba documental 1 con la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas.

144 Ibid., subcl�usula 3.2.

145 Nota 86 del p�rrafo 7.90 del informe del Grupo Especial. En el informe sobre la reuni�n de la Comisi�n del Codex en que se adopt� Codex Stan 94, presentado al Grupo Especial por el Per�, no se hace menci�n alguna de una votaci�n antes de la aprobaci�n (informe de la 12� reuni�n de la Comisi�n Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius (ALINORM 78/41), presentado al Grupo Especial por el Per� como Per� - Prueba documental 14). Observamos que, en la audiencia, las Comunidades Europeas y el Per� estuvieron de acuerdo en que la conclusi�n del Grupo Especial, de que el expediente no demuestra que Codex Stan 94 no se haya adoptado por consenso, es una constataci�n referente a los hechos, que se encuentra fuera del alcance del examen en apelaci�n.

146 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.68, donde se cita el Webster's New World Dictionary (William Collins and Word Publishing Co., Inc., 1976), p�gina 1.199.

147 Ibid.

148 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.69.

149 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

150 Ibid.

151 V�ase supra, p�rrafos 184 y 185.

152 Las especies de peces comprendidas en Codex Stan 94 est�n enumeradas en el p�rrafo 1.1 de su art�culo 2. (Supra, nota 4.) V�ase tambi�n, supra, p�rrafo 5.


Continuaci�n: VIII. Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 se utiliz� "como base del" Reglamento de las CE

Regresar al �ndice