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COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
VI. El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC 196. Pasaremos ahora a examinar la alegaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no se aplica a los reglamentos t�cnicos preexistentes porque s�lo trata de la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos, y no del mantenimiento de su aplicaci�n. Respecto de este asunto comenzaremos por recordar que el Reglamento de las CE y Codex Stan 94 entraron en vigor antes del 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC . 197. El Grupo Especial constat� lo siguiente:
198. El Grupo Especial tambi�n rechaz� "la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes".113 199. Las Comunidades Europeas apelan esta constataci�n. Las Comunidades Europeas "no alegan que el Acuerdo OTC no se aplique a los reglamentos t�cnicos promulgados antes de 1995".114 Lo que sostienen las Comunidades Europeas es que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo no impone a los Miembros una obligaci�n permanente de volver a evaluar sus reglamentos t�cnicos en vigor a la luz de la adopci�n de nuevas normas internacionales, o la revisi�n de las ya existentes.115 200. Recordamos que el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena ")116 dispone que los tratados, en general, no se aplican en forma retroactiva. El art�culo 28 dispone lo siguiente: No retroactividad de los tratados
Como hemos dicho en diferencias anteriores117, el principio de interpretaci�n codificado en el art�culo 28 es pertinente para la interpretaci�n de los acuerdos abarcados. 201. En opini�n de las Comunidades Europeas, tanto el texto como el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 ponen en evidencia que el �mbito de aplicaci�n de esa disposici�n se limita a la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos, no a su mantenimiento.118 Las Comunidades Europeas no discuten que el Reglamento de las CE -que se encuentra actualmente en vigor- es un acto que no ha "dejado de existir". Sin embargo, seg�n las Comunidades Europeas, la elaboraci�n y la adopci�n del Reglamento de las CE son, ambos, "actos que dejaron de existir" -en el sentido de que se completaron- antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC . Por lo tanto, seg�n las Comunidades Europeas, conforme al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena119 el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es aplicable al Reglamento de las CE.120 202. El texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dispone lo siguiente: REGLAMENTOS T�CNICOS Y NORMAS Art�culo 2
Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: ...
203. Seg�n las Comunidades Europeas, el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 pone en evidencia que el �mbito temporal de la disposici�n se limita a las dos etapas de elaboraci�n y adopci�n de los reglamentos t�cnicos, y que el mantenimiento posterior a la puesta en vigor de esos reglamentos no se rige por esta disposici�n. Las Comunidades Europeas encuentran apoyo para esta aseveraci�n en lo que perciben como el car�cter limitado en el tiempo de las expresiones "cuando sean necesarios reglamento t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n", y "como base de", que figuran en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2, y tambi�n en la ausencia, en el texto de esta disposici�n, de las palabras "mantener" o "aplicar".121 204. El Grupo Especial no lo entendi� as�, y lleg� a la conclusi�n de que una interpretaci�n literal no apoya la aseveraci�n de las Comunidades Europeas, por las siguientes razones:
205. Coincidimos con el Grupo Especial en que el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no respalda la aseveraci�n de las Comunidades Europeas. No alcanzamos a ver en qu� sentido las expresiones "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n", y "como base de" dan alguna indicaci�n de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo se aplica a las dos etapas, las de elaboraci�n y adopci�n de los reglamentos t�cnicos. Por el contrario, como observ� el Grupo Especial, el empleo del tiempo presente sugiere una obligaci�n permanente respecto de las medidas que ya existen, y no una obligaci�n limitada a los reglamentos elaborados y adoptados despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo OTC . Las Comunidades Europeas interpretan el p�rrafo 4 del art�culo 2 como si dijera "cuando se est�n elaborando o hayan de adoptarse reglamentos t�cnicos", cosa que evidentemente no ocurre. La obligaci�n se refiere a los reglamentos t�cnicos en general y sin limitaciones. 206. La alegaci�n de las Comunidades Europeas tambi�n es contraria a nuestro razonamiento en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) ("CE - Hormonas ")123, que, como se�al� acertadamente el Grupo Especial, es pertinente respecto del asunto aqu� planteado. En CE - Hormonas , nos referimos al �mbito temporal de aplicaci�n del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF"), declarando lo siguiente:
207. Como la medida sanitaria del asunto CE - Hormonas , el Reglamento de las CE se encuentra actualmente en vigor. Las Comunidades Europeas han admitido que el Reglamento es un acto o hecho que no ha "dejado de existir".125 En consecuencia, siguiendo nuestro razonamiento en el asunto CE - Hormonas , el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas ya existentes a menos que "se desprenda una intenci�n diferente" de esa disposici�n.126 Como hemos dicho, no advertimos ning�n elemento en el p�rrafo 4 del art�culo 2 que sugiera que la disposici�n no haya de aplicarse a las medidas ya existentes. 208. Por otra parte, del mismo modo que los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF , el p�rrafo 4 del art�culo 2 es "una disposici�n central" del Acuerdo OTC y no cabe suponer simplemente que una disposici�n tan "central" no se aplica a las medidas que ya existen. Una vez m�s, siguiendo nuestro razonamiento del asunto CE - Hormonas , debemos llegar a la conclusi�n de que, si los negociadores hubieran querido exceptuar el grupo muy vasto de reglamentos t�cnicos ya existentes de las disciplinas de una disposici�n de tanta importancia como el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC , lo habr�an dicho expresamente.127 No puede encontrarse tal exenci�n expresa en los t�rminos "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos", "existan", "inminente", "utilizar�n" ni "como base de". 209. El argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual nuestra resoluci�n en el asunto CE - Hormonas no es pertinente respecto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no es convincente. Las Comunidades Europeas sostienen que en el asunto CE - Hormonas basamos nuestra resoluci�n en el texto de los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF , y que en todas esas disposiciones figuran formas del verbo "mantener".128 Las Comunidades Europeas alegan que el verbo "mantener" supone que una disposici�n se aplica a las medidas ya elaboradas y adoptadas. Observan, a continuaci�n, que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no contiene ese t�rmino.129 Es verdad que en el asunto CE - Hormonas nos referimos a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF . Pero se�alamos esas disposiciones como contexto pertinente.130 Nuestro an�lisis en dicho asunto estaba centrado en el significado de los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, que al igual que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no contienen el verbo "mantener".131 Como ya hemos explicado, en esa apelaci�n constatamos que los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF se aplican a las medidas ya existentes, a pesar de la ausencia del verbo "mantener". En consecuencia, este argumento de las Comunidades Europeas cae por efecto de su propia l�gica. 210. Tras haber examinado los argumentos de las Comunidades Europeas basados en el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2, pasaremos ahora al examen de los argumentos que formularon bas�ndose en el contexto de esa disposici�n. Las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC demuestra que, cuando existe el prop�sito de que una disposici�n abarque la aplicaci�n de un reglamento t�cnico, la disposici�n lo estipula expresamente. Las Comunidades Europeas encuentran una corroboraci�n similar en el contexto que ofrece el p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo OTC , que emplea el verbo "adoptar", y el p�rrafo F del C�digo de Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas, incluido como Anexo 3 en el Acuerdo OTC , en el que se emplea el t�rmino ingl�s "develops" ("elabore").132 211. Al analizar lo que consideraba el contexto pertinente del p�rrafo 4 del art�culo 2, el Grupo Especial examin� en primer lugar el p�rrafo 5 del mismo art�culo del Acuerdo OTC :
El Grupo Especial tambi�n examin� el p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo OTC :
212. Estamos de acuerdo con el an�lisis del Grupo Especial. No encontramos respaldo para la alegaci�n de las Comunidades Europeas en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Los p�rrafos 5 y 6 del mismo art�culo, m�s que apoyar el argumento de las Comunidades Europeas, ofrecen respaldo al argumento planteado por el Per� seg�n el cual el p�rrafo 4 regula las medidas adoptadas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OTC . Observamos que tambi�n hay un apoyo contextual en el t�tulo del art�culo 2, que es "Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos por instituciones del gobierno central" (sin cursivas en el original). Esta referencia expresa a la aplicaci�n de los reglamentos t�cnicos en el t�tulo del art�culo 2 contradice una interpretaci�n del p�rrafo 2 de ese art�culo que limitara su �mbito a la elaboraci�n y la adopci�n de los reglamentos t�cnicos. 213. Adem�s, tiene gran importancia como contexto general de todos los acuerdos abarcados el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio. El p�rrafo 4 del art�culo XVI dice as�:
Esta disposici�n establece una clara obligaci�n de todos los Miembros de la OMC de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos existentes con las obligaciones que les imponen los Acuerdos abarcados. 214. A nuestro juicio, la interpretaci�n que dan las Comunidades Europeas al p�rrafo 4 del art�culo 2 tambi�n hace caso omiso del objeto y fin del Acuerdo OTC. En varias de sus disposiciones, el Acuerdo OTC reconoce la importante funci�n que cumplen las normas internacionales en la promoci�n de la armonizaci�n y facilitaci�n del comercio. Por ejemplo, el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC establece una presunci�n, salvo prueba en contrario, de que los reglamentos t�cnicos que est�n en conformidad con las normas internacionales pertinentes no crean obst�culos innecesarios al comercio. El p�rrafo 6 del mismo art�culo, a su vez, alienta a los Miembros a participar en las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n con el fin de armonizar sus reglamentos t�cnicos en el mayor grado posible. 215. Tambi�n el pre�mbulo del Acuerdo OTC subraya la importante funci�n de las normas internacionales. En el tercer p�rrafo del pre�mbulo se reconoce la importante contribuci�n que las normas internacionales pueden hacer al aumentar la eficacia de la producci�n y facilitar el comercio internacional. En el octavo p�rrafo se reconoce la contribuci�n que la normalizaci�n internacional puede hacer a la transferencia de tecnolog�a a los pa�ses en desarrollo. A nuestro juicio, la exclusi�n de los reglamentos t�cnicos existentes de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 menoscabar�a la importante contribuci�n que hacen las normas internacionales a la promoci�n de estos objetivos del Acuerdo OTC . En realidad, ir�a precisamente en sentido contrario. 216. Por todas estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.60 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995 pero que no han dejado de existir, como el Reglamento de las CE. Tambi�n confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.83 de su informe, de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE. VII. La caracterizaci�n de Codex Stan 94 como una "norma internacional pertinente" 217. Pasaremos a examinar a continuaci�n la alegaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Grupo Especial incurri� en error al constatar que Codex Stan 94 es una "norma internacional pertinente" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC . 218. El Grupo Especial constat� que "Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente".135 Las Comunidades Europeas impugnan esta constataci�n por dos motivos. En primer lugar, sostienen que s�lo son "normas internacionales pertinentes" con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC las normas adoptadas por consenso por instituciones internacionales.136 Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial parti� del supuesto de "que Codex Stan 94 ... fue adoptada por consenso ... sin adoptar medidas positivas para verificar la exactitud de las afirmaciones contradictorias que las partes hicieron a ese respecto".137 En segundo lugar, las Comunidades Europeas sostienen que, aunque Codex Stan 94 se considerase una norma internacional, no es una "norma internacional pertinente" porque los productos que comprende son distintos de los comprendidos en el Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas sostienen que su Reglamento s�lo abarca las conservas de sardinas, mientras que Codex Stan 94 comprende tanto ese producto como los productos "an�logos a la sardina".138 Nos referiremos sucesivamente a cada uno de estos argumentos.
219. Las Comunidades Europeas alegan que, a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2, s�lo pueden ser pertinentes las normas adoptadas por una instituci�n internacional por consenso. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no verific� que Codex Stan 94 no fue adoptada por consenso y que, en consecuencia, no puede ser una "norma internacional pertinente".139 220. Sin embargo, a nuestro juicio, la afirmaci�n de las Comunidades Europeas se relaciona esencialmente con la cuesti�n de si Codex Stan 94 se ajusta o no a la definici�n de "norma" del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC . La expresi�n "norma" est� definida all� en los siguientes t�rminos:
221. Las Comunidades Europeas no discuten que la Comisi�n del Codex es una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n, ni que es una "instituci�n reconocida" a los efectos de la definici�n de "norma" que figura en el p�rrafo 2 del Anexo 1.140 La cuesti�n que se nos plantea se refiere a la aprobaci�n. La definici�n de "norma" se refiere a documentos aprobados por una instituci�n reconocida. Que la aprobaci�n se efect�e por consenso, o por otros m�todos, es un punto que no est� tratado en la definici�n, pero s� lo est� en las dos oraciones finales de la Nota explicativa. 222. El Grupo Especial interpret� las dos �ltimas oraciones de la Nota explicativa en los siguientes t�rminos:
Estamos de acuerdo con la interpretaci�n del Grupo Especial. A nuestro juicio, el texto de la Nota explicativa apoya la conclusi�n de que no se requiere consenso para las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalizaci�n. La �ltima frase de la nota se refiere a "documentos". El t�rmino "documento" tambi�n se emplea en singular en la primera frase de la definici�n de "norma". Consideramos que "documento" o "documentos" debe interpretarse con el mismo significado en la definici�n y en la Nota explicativa. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo.142 As� interpretado, el t�rmino "documentos", de la �ltima frase de la Nota explicativa, debe referirse a las normas en general, y no s�lo a las adoptadas por entidades distintas de las instituciones internacionales, como aducen las Comunidades Europeas. 223. Adem�s, el texto de la �ltima frase de la Nota explicativa, que se refiere a los documentos que no est�n basados en un consenso, no da indicaci�n alguna de que est� apart�ndose del sujeto de la frase inmediatamente anterior, que se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales. En efecto, el empleo de la palabra "asimismo", en la �ltima frase, sugiere que se trata del mismo tema: las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci�n. Por lo tanto, la suposici�n l�gica es que la �ltima frase no hace m�s que continuar con lo mismo, y se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales, incluidas las que no han sido adoptadas por consenso. 224. La interpretaci�n del Grupo Especial, por otra parte, da efecto a lo dispuesto en la parte introductoria del Anexo 1 del Acuerdo OTC :
En consecuencia, conforme a la parte introductoria, los t�rminos definidos en el Anexo 1 se aplican a los fines del Acuerdo OTC �nicamente cuando sus definiciones se apartan de las que figuran en la Gu�a 2 de la ISO/CEI de 1991 (la "Gu�a ISO/CEI").143 As� lo destaca la expresi�n "sin embargo". La definici�n de "norma" que figura en el Anexo 1 del Acuerdo OTC se aparta de la establecida en la Gu�a ISO/CEI precisamente en lo que respecta al requisito expreso del consenso. 225. El t�rmino "norma" est� definido en la Gu�a ISO/CEI del siguiente modo:
De este modo, la definici�n de "norma" de la Gu�a ISO/CEI incluye expresamente una prescripci�n de consenso. En consecuencia, a nuestro juicio, la conclusi�n l�gica es que la omisi�n del requisito de consenso en la definici�n de "norma" que figura en el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC fue una elecci�n deliberada de los redactores del Acuerdo OTC , y que las dos �ltimas frases de la Nota explicativa se incluyeron para hacer efectiva esa elecci�n. Si los negociadores hubieran considerado necesario el consenso para satisfacer la definici�n de "norma", consideramos que lo habr�an dicho expresamente en la definici�n misma, como ocurri� en la Gu�a ISO/CEI. En efecto, a nuestro juicio no habr�a tenido sentido alguno que los negociadores a�adieran la �ltima frase de la Nota explicativa. 226. Adem�s, observamos que el Grupo Especial constat� que, de cualquier modo, las Comunidades Europeas no probaron que Codex Stan 94 no se hab�a adoptado por consenso. El Grupo Especial constat� que "[n]o hay constancia de que Codex Stan 94 no se adoptase por consenso".145 227. En consecuencia, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.90 de su informe, de que la definici�n de "norma", del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC , no exige la aprobaci�n por consenso de las normas adoptadas por una "instituci�n reconocida" de la comunidad internacional de normalizaci�n. Destacamos, sin embargo, que esta conclusi�n s�lo es v�lida a los efectos del Acuerdo OTC . No tiene por objeto afectar en modo alguno a los requisitos internos que fijen para s� mismas las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n para la adopci�n de normas en el marco de sus respectivas operaciones. En otras palabras, el hecho de que constatemos que el Acuerdo OTC no exige la aprobaci�n por consenso de las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalizaci�n no debe interpretarse en el sentido de que consideramos que una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n no deber�a exigir el consenso para la adopci�n de sus normas. No nos incumbe decidir a ese respecto.
228. Pasaremos ahora a examinar el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual Codex Stan 94 no es una "norma internacional pertinente" porque los productos que comprende son distintos de los abarcados por el Reglamento de las CE. 229. Al analizar los m�ritos de este argumento, el Grupo Especial observ� en primer lugar que el sentido corriente del t�rmino ingl�s "relevant" ("pertinente") es "bearing upon or relating to the matter in hand; pertinent" ("referente o relativo a la cuesti�n de que se trata; pertinente").146 El razonamiento del Grupo Especial fue que, para que Codex Stan 94 fuera una "norma internacional pertinente", tendr�a que referirse, o ser relativa o pertinente al Reglamento de las CE.147 El Grupo Especial realiz� a continuaci�n el siguiente an�lisis:
230. No discrepamos de la interpretaci�n del Grupo Especial sobre el sentido corriente de la expresi�n "pertinente". Tampoco discrepan las Comunidades Europeas.149 Pero las Comunidades Europeas alegan que, mientras que el Reglamento de las CE se refiere �nicamente a las conservas de sardinas -interpretadas en el sentido de que significan exclusivamente conservas de Sardina pilchardus - Codex Stan 94 tambi�n abarca conservas de otros pescados que son "an�logos a la sardina".150 231. Este argumento no nos convence. En primer lugar, aunque acept�ramos que el Reglamento de las CE se refiere �nicamente a las conservas de Sardina pilchardus, cosa que no admitimos, sigue en pie el hecho de que el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de Codex Stan 94 tambi�n se refiere a las conservas de Sardina pilchardus. Por lo tanto, puede afirmarse que Codex Stan 94 se refiere o es relativa o pertinente al Reglamento de las CE porque ambos hacen referencia a las conservas de Sardina pilchardus . 232. En segundo lugar, ya hemos llegado a la conclusi�n de que, aunque el Reglamento de las CE s�lo menciona expresamente la Sardina pilchardus , tiene consecuencias jur�dicas respecto de otras especies de peces que podr�an venderse como conservas de sardinas, incluidas las conservas de Sardinops sagax.151 Codex Stan 94 abarca 20 especies de peces adem�s de la Sardina pilchardus.152 Esas otras especies tambi�n son afectadas jur�dicamente por la exclusi�n del Reglamento de las CE. En consecuencia, llegamos a la conclusi�n de que Codex Stan 94 se refiere o es relativa o pertinente al Reglamento de las CE. 233. Por todas estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.70 de su informe, de que Codex Stan 94 es una "norma internacional pertinente" a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.
112 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.59 y 7.60.
113 Ibid., p�rrafo 7.83. El Grupo Especial trat� este
argumento en el contexto de su an�lisis de si Codex Stan 94 es una norma
internacional pertinente.
114 Declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.
115 Ibid.
116 Supra, nota 16.
117 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Brasil -
Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo
de 1997, DSR 1997:I, 167, en 179 y 180 (del texto ingl�s); informe de �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente,
WT/DS170/AB/R, adoptado el 12 de octubre de 2000, p�rrafos 71 y 72; e informe
del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
118 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 66 a 83.
119 Supra, nota 16.
120 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 63; y respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia.
121 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 66 y 67; respuesta de las Comunidades Europeas a las
preguntas formuladas en la audiencia.
122 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.74.
123
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17.
124
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17,
p�rrafo 128.
125
Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia.
126 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17,
p�rrafo 128.
127 Ibid.
128 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 62 y 63; y respuesta de las Comunidades Europeas a las
preguntas formuladas en la audiencia. Observamos que, aunque las Comunidades
Europeas se refirieron al p�rrafo 3 del art�culo 2, esa disposici�n no incluye
el verbo "mantener".
129 Ibid.; respuesta de las Comunidades Europeas a las
preguntas formuladas en la audiencia.
130 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 17,
p�rrafo 128.
131 Ibid.
132 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 75 a 78; declaraci�n de las Comunidades Europeas en la
audiencia. Observamos que, aunque las Comunidades Europeas se refirieron en su
declaraci�n en la audiencia al p�rrafo B del C�digo de Buena Conducta para la
Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas como disposici�n que contiene el
t�rmino "develops", �ste se encuentra en el p�rrafo F.
133 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.75.
134 Ibid., p�rrafo 7.76.
135 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.70.
136 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 123.
137 Ibid., p�rrafo 134.
138 Este argumento se basa en la interpretaci�n de Codex Stan 94
por las Comunidades Europeas, que difiere de la interpretaci�n del Grupo
Especial. Las Comunidades Europeas explican que cuando Codex Stan 94 se
encontraba en forma de proyecto, y particularmente cuando estaba en el tr�mite 7
de los procedimientos de elaboraci�n de la Comisi�n del Codex, establec�a tres
opciones de denominaci�n: i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para
Sardina pilchardus ); ii) "sardinas x", donde "x" es el nombre de un pa�s,
una zona geogr�fica o la especie; y iii) el nombre com�n de la especie. Las
Comunidades Europeas aducen que las dos primeras opciones -"sardinas" y
"sardinas x"- se aplican a los productos de la sardina, mientras que la tercera
139 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia.
140 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia.
141 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.90 y nota 86 al mismo.
142 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia. Los Estados Unidos estuvieron de acuerdo (respuesta
de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia).
143 Gu�a ISO/CEI (6� edici�n, 1991), presentada como CE - Prueba
documental 1 con la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas.
144 Ibid., subcl�usula 3.2.
145 Nota 86 del p�rrafo 7.90 del informe del Grupo Especial. En
el informe sobre la reuni�n de la Comisi�n del Codex en que se adopt� Codex Stan
94, presentado al Grupo Especial por el Per�, no se hace menci�n alguna de una
votaci�n antes de la aprobaci�n (informe de la 12� reuni�n de la Comisi�n Mixta
FAO/OMS del Codex Alimentarius (ALINORM 78/41), presentado al Grupo Especial por
el Per� como Per� - Prueba documental 14). Observamos que, en la audiencia, las
Comunidades Europeas y el Per� estuvieron de acuerdo en que la conclusi�n del
Grupo Especial, de que el expediente no demuestra que Codex Stan 94 no se haya
adoptado por consenso, es una constataci�n referente a los hechos, que se
encuentra fuera del alcance del examen en apelaci�n.
146 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.68, donde se cita el
Webster's New World Dictionary (William Collins and Word Publishing Co.,
Inc., 1976), p�gina 1.199.
147 Ibid.
148 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.69.
149 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas
formuladas en la audiencia.
150 Ibid.
151 V�ase supra, p�rrafos 184 y 185.
152 Las especies de peces comprendidas en Codex Stan 94 est�n
enumeradas en el p�rrafo 1.1 de su art�culo 2. (Supra, nota 4.) V�ase
tambi�n, supra, p�rrafo 5.
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