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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002

(02-5137)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
COMERCIAL DE SARDINAS



AB-2002-3



Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


B. Escritos amicus curiae

153. Pasamos a examinar ahora la segunda cuesti�n de procedimiento en el presente asunto, a saber, si podemos aceptar y tener en cuenta los escritos amicus curiae que nos han presentado. Uno de esos escritos fue presentado por un particular y el otro por el Reino de Marruecos ("Marruecos"), un Miembro de la OMC que no ejerci� sus derechos como tercero en la etapa de las actuaciones del Grupo Especial.

154. El Per� se opone a que aceptemos y consideremos estas comunicaciones no solicitadas. El Per� sostiene que, aunque "acoge de buen grado las comunicaciones de los que no son Miembros cuando se adjuntan a la comunicaci�n de un Miembro de la OMC que participa en un procedimiento de soluci�n de diferencias, el ESD establece claramente que s�lo los Miembros de la OMC pueden presentar a los grupos especiales y al �rgano de Apelaci�n comunicaciones independientes".52 En cuanto al escrito presentado por Marruecos, que es Miembro de la OMC, el Per� sostiene que la aceptaci�n de ese escrito "significar�a permitir a un Miembro de la OMC eludir de manera inadmisible el ESD", que "establece las condiciones con arreglo a las cuales los Miembros de la OMC pueden participar como terceros en el procedimiento de soluci�n de diferencias".53 Bas�ndose en esto, el Per� nos pide que rechacemos los dos escritos.

155. Las Comunidades Europeas no se refieren a esta cuesti�n en su comunicaci�n escrita. No obstante, en respuesta a las preguntas que les formulamos en la audiencia, las Comunidades Europeas dijeron que los escritos amicus curiae son pertinentes y que tenemos facultades discrecionales para aceptarlos. Entre los terceros participantes, el Canad� sostiene que no hay un acuerdo claro entre los Miembros de la OMC en cuanto a la funci�n de los escritos amicus curiae en la soluci�n de diferencias, y sostiene que los Miembros de la OMC tienen derecho a participar en los procedimientos de soluci�n de diferencias �nicamente si se reservan sus derechos como terceros al comienzo del procedimiento. Adem�s, el Canad� afirma que los dos escritos amicus curiae deber�an ser rechazados porque no son pertinentes ni �tiles. Chile y el Ecuador tambi�n nos piden que rechacemos los escritos amicus curiae , alegando que el ESD no permite la participaci�n como amici. Los Estados Unidos opinan que estamos facultados para aceptar ambos escritos, pero creen que no deber�amos considerar ninguno de ellos porque no son pertinentes ni �tiles.

156. Recordamos que en el asunto Estados Unidos - Camarones54 aceptamos tres escritos amicus curiae que se hab�an adjuntado como pruebas documentales a la comunicaci�n del apelante en aquella apelaci�n. Llegamos a la conclusi�n de que esos escritos formaban parte de la comunicaci�n del apelante y observamos que corresponde al participante en la apelaci�n decidir por s� mismo qu� es lo que va a incluir en su comunicaci�n.55 Seguimos este criterio en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T")56, y en el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n - Recurso de Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Estados Unidos - Camarones (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Malasia)").57 En diferencias posteriores, tanto particulares como organizaciones presentaron escritos amicus curiae independientemente de las comunicaciones de los participantes. Tambi�n aceptamos esos escritos.58

157. Tenemos facultades para aceptar escritos amicus curiae . Enunciamos por primera vez estas facultades en nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido ("Estados Unidos - Plomo y bismuto II"), donde argumentamos lo siguiente:

Al examinar esta cuesti�n, observamos en primer lugar que no hay en el ESD ni en los Procedimientos de trabajo ninguna disposici�n que establezca expresamente que el �rgano de Apelaci�n podr� aceptar y tener en cuenta comunicaciones procedentes de fuentes distintas de los participantes y terceros participantes en una apelaci�n. Por otra parte, ni el ESD ni los Procedimientos de trabajo proh�ben expresamente admitir o tener en cuenta esas comunicaciones. � [del p�rrafo 9 del art�culo 1759] se desprende claramente que el �rgano de Apelaci�n tiene amplias facultades para adoptar reglas de procedimiento que no est�n en conflicto con las normas y procedimientos del ESD o de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, opinamos que, en la medida en que actuemos de forma compatible con las disposiciones del ESD y de los acuerdos abarcados estamos legalmente facultados para adoptar una decisi�n acerca de si aceptamos y examinamos o no cualquier informaci�n que consideremos pertinente y �til en una apelaci�n.60 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

158. En esa constataci�n establecimos una distinci�n entre, por un lado, las partes y los terceros en una diferencia, que tienen un derecho reconocido legalmente a participar en las actuaciones de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n, y, por otro, los particulares y las organizaciones, que no son Miembros de la OMC y que, por consiguiente, no tienen un derecho reconocido legalmente a participar en procedimientos de soluci�n de diferencias. En ese asunto dijimos lo siguiente:

Deseamos destacar que en el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC, el ESD prev� la participaci�n en las actuaciones de los grupos especiales o del �rgano de Apelaci�n, como un derecho, �nicamente en el caso de las partes y los terceros en una diferencia; y, de conformidad con el ESD, s�lo los Miembros de la OMC pueden legalmente ser partes o terceros en una diferencia determinada. �

Las personas y organizaciones que no son miembros de la OMC no tienen derecho a presentar comunicaciones o ser o�dos por el �rgano de Apelaci�n. El �rgano de Apelaci�n no est� legalmente obligado a aceptar o tener en cuenta comunicaciones amicus curiae no solicitadas presentadas por personas o por organizaciones que no son miembros de la OMC. El �rgano de Apelaci�n s�lo est� legalmente obligado a examinar las comunicaciones presentadas por Miembros de la OMC que sean partes o terceros en una diferencia determinada.61 (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original; no se reproduce la nota)

159. En esa apelaci�n explicamos adem�s que la participaci�n de los particulares y las organizaciones depende de que nosotros permitamos dicha participaci�n si lo consideramos �til. Observamos que:

� el ESD nos faculta legalmente para aceptar y examinar comunicaciones amicus curiae en una apelaci�n en la que lo consideremos pertinente y �til. En la presente apelaci�n, no hemos considerado necesario tener en cuenta las dos comunicaciones amicus curiae presentadas al formular nuestra decisi�n.62

Hemos seguido el mismo criterio en varias apelaciones posteriores.63

160. El Per� reconoci� en la audiencia que su "posici�n no est� precisamente avalada por la jurisprudencia del �rgano de Apelaci�n".64 El Per� tiene raz�n en esto. Por consiguiente, consideramos que las objeciones del Per� con respecto al escrito amicus curiae presentado por un particular son infundadas. Constatamos que estamos facultados para aceptar el escrito que present� el particular y para examinarlo. Tambi�n constatamos que el escrito presentado por el particular no nos ayuda en la presente apelaci�n.

161. Pasamos a examinar ahora la cuesti�n del escrito amicus curiae presentado por Marruecos, que plantea una cuesti�n novedosa porque es la primera vez que un Miembro de la OMC ha presentado un escrito de esa �ndole en un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. Las Comunidades Europeas opinan que no debemos tratar los escritos amicus curiae presentados por particulares de manera diferente a los presentados por los Miembros de la OMC.65 El Per� se opone a que aceptemos el escrito de Marruecos aduciendo que dicha aceptaci�n eludir�a las normas del ESD que establecen las condiciones con arreglo a las cuales los Miembros de la OMC pueden participar como terceros en el procedimiento de soluci�n de diferencias.66 El Per� se remite concretamente al p�rrafo 2 del art�culo 10 y al p�rrafo 4 del art�culo 17 del ESD, que disponen, respectivamente, lo siguiente:

Art�culo 10

2. Todo Miembro que tenga un inter�s sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y as� lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendr� oportunidad de ser o�do por el grupo especial y de presentar a �ste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitar�n tambi�n a las partes en la diferencia y se reflejar�n en el informe del Grupo Especial.

Art�culo 17

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusi�n de terceros, podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un inter�s sustancial en el asunto de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 10 podr�n presentar comunicaciones por escrito al �rgano de Apelaci�n, que podr� darles la oportunidad de ser o�dos.

El Per� afirma que, dado que Marruecos no notific� su inter�s al OSD de conformidad con estas disposiciones, no le podemos dar la oportunidad de ser o�do.

162. No estamos de acuerdo. Como hemos dicho anteriormente, en el asunto Estados Unidos Plomo y bismuto II constatamos que "no hay en el ESD ni en los Procedimientos de trabajo ninguna disposici�n que establezca expresamente que el �rgano de Apelaci�n podr� aceptar y tener en cuenta comunicaciones o escritos procedentes de fuentes distintas de los participantes y terceros participantes en una apelaci�n".67 En esa apelaci�n tambi�n dijimos que "ni el ESD ni los Procedimientos de trabajo proh�ben expresamente admitir o tener en cuenta esas comunicaciones".68 Al pronunciarnos as� no distinguimos entre, por una parte, las comunicaciones de los Miembros de la OMC que no son participantes o terceros participantes en una apelaci�n determinada, y, por otra, las comunicaciones de no Miembros de la OMC.

163. Es cierto que, a diferencia de los particulares y las organizaciones, a los Miembros de la OMC se les da un derecho expl�cito, en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 10 y el p�rrafo 4 del art�culo 17 del ESD, a participar en el procedimiento de soluci�n de diferencias como terceros. Por consiguiente, se plantea la duda de si la existencia de este derecho expl�cito, que no se concede a los que no son Miembros, justifica tratar a los Miembros de la OMC de manera distinta que a los que no son Miembros de la OMC en el ejercicio de nuestras facultades de recibir escritos amicus curiae . No creemos que lo justifique.

164. Las partes en la presente diferencia nos han instado a que no trat�ramos a los Miembros de manera menos favorable que a los que no son Miembros en lo que respecta a la participaci�n como amicus curiae.69 Estamos de acuerdo. No lo hemos hecho y no lo haremos. Como ya hemos determinado que estamos facultados para recibir escritos amicus curiae de un particular o una organizaci�n, a fortiori estamos autorizados para aceptar dichos escritos de un Miembro de la OMC, siempre que en el ESD no haya una prohibici�n al respecto. No encontramos tal prohibici�n.

165. Ninguno de los participantes en la presente apelaci�n ha se�alado ninguna disposici�n del ESD que pueda interpretarse en el sentido de que proh�be a los Miembros de la OMC participar en las actuaciones de los grupos especiales o en una apelaci�n como un amicus curiae . Tampoco ha demostrado ninguno de ellos de qu� manera contravendr�a dicha participaci�n lo dispuesto en el ESD. El Per� �nicamente afirma que el ESD dispone que la participaci�n como terceros se rige por el p�rrafo 2 del art�culo 10 y el p�rrafo 4 del art�culo 17, y parece deducir de ello la inferencia negativa de que los Miembros podr�n participar con arreglo a esas disposiciones o no podr�n hacerlo en absoluto. Hemos examinado el p�rrafo 2 del art�culo 10 y el p�rrafo 4 del art�culo 17 y no compartimos el punto de vista del Per�. Simplemente porque esas disposiciones estipulen cu�ndo puede participar un Miembro como tercero o tercero participante en un procedimiento de soluci�n de diferencias, a nuestro juicio no conduce inevitablemente a la conclusi�n de que la participaci�n de un Miembro como un amicus curiae est� prohibida.

166. Como explicamos en el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II, el ESD concede a los Miembros de la OMC que son participantes y terceros participantes el derecho reconocido legalmente a participar en el procedimiento de apelaci�n.70 En particular, los Miembros de la OMC que sean terceros participantes en una apelaci�n tienen el derecho a presentar comunicaciones escritas y orales. El corolario es que, en virtud del ESD, estamos obligados a aceptar y tener en cuenta esas comunicaciones de los Miembros de la OMC. Por el contrario, la participaci�n como amici en el procedimiento de apelaci�n de la OMC no es un derecho reconocido legalmente y no estamos obligados a aceptar ning�n escrito amicus curiae . No obstante, podemos hacerlo bas�ndonos en que estamos legalmente facultados para regular nuestros propios procedimientos, como se estipula en el p�rrafo 9 del art�culo 17 del ESD. El hecho de que Marruecos, como Estado soberano, haya optado por no ejercer su derecho a participar en la presente diferencia haciendo valer sus derechos como tercero en la etapa de las actuaciones del Grupo Especial, a nuestro juicio no menoscaba nuestras facultades legales en virtud del ESD y de nuestros Procedimientos de trabajo para aceptar y examinar el escrito amicus curiae que ha presentado Marruecos.

167. Por consiguiente, constatamos que estamos facultados para aceptar el escrito amicus curiae presentado por Marruecos y para examinarlo. No obstante, queremos recalcar que, al aceptar el escrito presentado por Marruecos en la presente apelaci�n, no estamos sugiriendo que cada vez que un Miembro presente un escrito de esa �ndole estemos obligados a aceptarlo y examinarlo. Al contrario, la aceptaci�n de cualquier escrito amicus curiae es una cuesti�n de facultades discrecionales, que debemos ejercer seg�n las circunstancias de cada caso. Recordamos nuestra declaraci�n de que:

Las normas de procedimiento del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC tienen por objeto promover � la soluci�n equitativa, r�pida y eficaz de las diferencias comerciales.71

Por consiguiente, podr�amos ejercer nuestra facultad discrecional para rechazar un escrito amicus curiae si, al aceptarlo, se podr�a obstaculizar la "soluci�n equitativa, r�pida y eficaz de las diferencias comerciales". Esto podr�a suceder, por ejemplo, si un Miembro de la OMC intentara presentar un escrito amicus curiae una vez que estuviera muy avanzado el procedimiento de apelaci�n, y que como consecuencia de la aceptaci�n del escrito se impusiera una carga indebida a otros participantes.

168. Al haber concluido que estamos legalmente facultados para aceptar el escrito amicus curiae presentado por Marruecos, examinaremos ahora si el escrito de Marruecos nos ayuda en la presente apelaci�n.

169. El escrito amicus curiae de Marruecos contiene principalmente informaci�n f�ctica. Se refiere a las diferencias cient�ficas entre la Sardina pilchardus Walbaum ("Sardina pilchardus ") y la Sardinops sagax sagax ("Sardinops sagax "), y tambi�n contiene informaci�n econ�mica sobre las industrias pesqueras y conserveras de Marruecos. Como el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD limita la apelaci�n a las cuestiones de derecho tratadas y las interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial, la informaci�n f�ctica que se facilita en el escrito amicus curiae de Marruecos no es pertinente a la presente apelaci�n. Adem�s, Marruecos ha alegado en su escrito amicus curiae que la medida objeto de litigio en esta apelaci�n es compatible con las normas internacionales pertinentes, incluidas las de la Comisi�n del Codex Alimentarius (la "Comisi�n del Codex"). Marruecos no da m�s detalles sobre esta alegaci�n y no aporta elementos para avalarla. Por consiguiente, esto tampoco nos ayuda en la presente apelaci�n. No obstante, algunos de los argumentos jur�dicos esgrimidos por Marruecos se refieren al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y al GATT de 1994. Por lo tanto, examinaremos si estos argumentos nos ayudar�n cuando analicemos el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el GATT de 1994 m�s adelante en el presente informe.

170. En resumen, con la excepci�n de los argumentos relativos al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y al GATT de 1994, de los que volveremos a ocuparnos m�s adelante, constatamos que el escrito amicus curiae de Marruecos no nos ayuda en la presente apelaci�n.

V. La caracterizaci�n del Reglamento de las CE como un "reglamento t�cnico"

171. A continuaci�n pasamos a examinar la cuesti�n de si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el Reglamento de las CE es un "reglamento t�cnico" a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Recordamos que hemos descrito la medida objeto de litigio -el Reglamento de las CE- al comienzo de este informe.72

172. El Grupo Especial constat� que:

� el Reglamento de las CE constituye un reglamento t�cnico por cuanto establece caracter�sticas del producto para las conservas de sardinas y hace obligatoria la observancia de sus disposiciones.73

173. Las Comunidades Europeas no refutan que el Reglamento de las CE sea un "reglamento t�cnico" per se.74 En cambio, en apelaci�n, las Comunidades Europeas reiteran dos argumentos que el Grupo Especial rechaz�. En primer lugar, las Comunidades Europeas sostienen que los productos abarcados por el Reglamento de las CE se limitan a las conservas de Sardina pilchardus . Las Comunidades Europeas sostienen que el Reglamento de las CE no regula las conservas de pescado elaboradas a partir de Sardinops sagax o cualquier otra especie, y que, en consecuencia, la Sardinops sagax no es un producto identificable en virtud del Reglamento de las CE.75 Las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que, teniendo en cuenta nuestra decisi�n en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto ("CE - Amianto")76 en el sentido de que un "reglamento t�cnico" debe aplicarse a productos identificables, el Reglamento de las CE no es un "reglamento t�cnico" para la Sardinops sagax.77

174. En segundo lugar, las Comunidades Europeas sostienen que una norma de "denominaci�n" es distinta de una prescripci�n de etiquetado. Las Comunidades Europeas aducen que "[l]a prescripci�n de indicar un nombre determinado en la etiqueta � conlleva no s�lo una prescripci�n de etiquetado sino tambi�n una norma sustantiva de denominaci�n que no est� sujeta al Acuerdo OTC".78 Por lo tanto, seg�n las Comunidades Europeas, aunque se determinara que el Reglamento de las CE se refiere a la Sardinops sagax , la norma de "denominaci�n" que se establece en el art�culo 2 del Reglamento de las CE -la disposici�n impugnada por el Per�- no es una caracter�stica del producto.79 Bas�ndose en esto, las Comunidades Europeas aducen que el art�culo 2 del Reglamento de las CE que seg�n las Comunidades Europeas establece una norma de "denominaci�n" y no una prescripci�n de etiquetado- no se ajusta a la definici�n de la expresi�n "reglamento t�cnico" prevista en el Acuerdo OTC.80

175. Como explicamos en la diferencia CE - Amianto, la determinaci�n de si una medida es un "reglamento t�cnico" es una cuesti�n preliminar porque del resultado de dicha determinaci�n depende que sea aplicable el Acuerdo OTC.81 Si la medida que examinamos no es un "reglamento t�cnico", entonces no est� comprendida en el �mbito de aplicaci�n del Acuerdo OTC.82 La expresi�n "reglamento t�cnico" se define en el Anexo 1.1 del Acuerdo OTC de la siguiente manera:

1. Reglamento t�cnico

Documento en el que se establecen las caracter�sticas de un producto o los procesos y m�todos de producci�n con ellas relacionados, con inclusi�n de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas.

176. Esta definici�n la interpretamos en el asunto CE - Amianto.83 Al hacerlo describimos tres criterios que debe cumplir un documento para quedar comprendido en la definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el Acuerdo OTC. Primero, el documento debe aplicarse a un producto o grupo de productos identificable. No obstante, el producto o grupo de productos identificable no tiene que estar expresamente identificado en el documento. Segundo, el documento debe establecer una o m�s caracter�sticas del producto. Estas caracter�sticas del producto pueden ser intr�nsecas o pueden estar relacionadas con �l. Las caracter�sticas se pueden prescribir o imponer de forma afirmativa o negativa. Tercero, la observancia de las caracter�sticas del producto debe ser obligatoria. Como subrayamos en el asunto CE - Amianto, estos tres criterios se deducen del texto de la definici�n del Anexo 1.1. Ambos participantes confirmaron en la audiencia que aceptaban estos criterios para determinar si un documento es un "reglamento t�cnico" en virtud del Acuerdo OTC.84

177. Las Comunidades Europeas reconocen que el Reglamento de las CE es un "reglamento t�cnico" per se.85 A pesar de todo, las Comunidades Europeas sostienen que el Reglamento de las CE no es un "reglamento t�cnico" a los efectos de esta diferencia porque -en lo que respecta a la Sardinops sagax - no cumple dos de los criterios que un documento debe reunir para ser considerado un "reglamento t�cnico" seg�n el Acuerdo OTC.86 La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el Reglamento de las CE no regula las conservas de Sardinops sagax se refiere al primer criterio, que exige que el documento se aplique a productos identificables. El argumento de las Comunidades Europeas que distingue las prescripciones en materia de "denominaci�n" de las correspondientes al etiquetado se refiere al segundo criterio, que exige que el documento establezca caracter�sticas del producto. Examinaremos cada uno de estos argumentos por separado.

178. Comenzamos con el argumento de las Comunidades Europeas de que el Reglamento de las CE s�lo es un "reglamento t�cnico" para las conservas de Sardina pilchardus y que las conservas de Sardinops sagax no son un producto identificable con arreglo al Reglamento de las CE.

179. El Grupo Especial rechaz� este argumento porque, a su juicio:

� no tiene en cuenta que un documento puede prescribir o imponer caracter�sticas de un producto en forma tanto positiva como negativa, esto es, por inclusi�n o por exclusi�n.87 (no se reproduce la nota)

El Grupo Especial lleg� seguidamente a la conclusi�n de que:

� al exigir el uso exclusivo de la especie Sardina pilchardus como sardinas en conserva, el Reglamento de las CE establece de hecho caracter�sticas del producto en forma negativa, es decir, excluyendo otras especies, como la Sardinops sagax , de la posibilidad de "comercializarse como conservas de sardinas y con la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. Esta es la raz�n de que no aceptemos la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que su Reglamento no es un reglamento t�cnico para las conservas de Sardinops sagax . Este argumento s�lo ser�a convincente si los reglamentos t�cnicos tuvieran que establecer las caracter�sticas de los productos en forma positiva.88 (sin cursivas en el original)

Este pasaje del informe del Grupo Especial parece indicar que el Grupo Especial examin� el argumento de las Comunidades Europeas sobre esta cuesti�n a la luz del segundo criterio, que exige que un documento establezca caracter�sticas del producto.89 A nuestro juicio, el argumento de las Comunidades Europeas, como se ha expuesto en la apelaci�n, se refiere m�s bien al primer criterio: las Comunidades Europeas alegan que las conservas de Sardinops sagax no son un producto identificable seg�n el Reglamento de las CE.90

180. En el asunto CE - Amianto formulamos las siguientes observaciones en cuanto al requisito de que el documento se aplique a productos identificables:

Evidentemente, un "reglamento t�cnico" ha de ser aplicable a un producto o grupo de productos identificable. De lo contrario, la aplicaci�n coercitiva del reglamento ser�a, en la pr�ctica, imposible. Tambi�n se basa en esta consideraci�n la obligaci�n formal, establecida en el p�rrafo 9.2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, de que los Miembros notifiquen a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a de la OMC, "cu�les ser�n los productos abarcados" por un "reglamento t�cnico" en proyecto (sin cursivas en el original). Est� claro que para cumplir esta obligaci�n es necesario identificar los productos abarcados por el reglamento t�cnico. Sin embargo, a diferencia de lo que da a entender el Grupo Especial, esto no significa que un "reglamento t�cnico" haya de aplicarse a productos "dados" que se nombren, identifiquen o precisen efectivamente en el reglamento (sin cursivas en el original). Aunque el Acuerdo OTC se aplica evidentemente a los "productos" en general, en el texto de ese Acuerdo no hay nada que lleve a pensar que es necesario que esos productos se nombren o identifiquen expresamente en un "reglamento t�cnico". Por otra parte, puede haber razones administrativas perfectamente v�lidas para formular un "reglamento t�cnico" de forma que no se identifiquen expresamente los productos por su nombre, sino que simplemente se haga que resulten identificables; por ejemplo, mediante la "caracter�stica" que sea objeto de reglamentaci�n.91 (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota)

Por lo tanto, no es necesario que un producto se mencione expl�citamente en un documento para que dicho producto sea identificable. Identificable no significa expresamente identificado.

181. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al no reconocer que el Reglamento de las CE utiliza la expresi�n "conservas de sardinas" para referirse exclusivamente- a las conservas de Sardina pilchardus.92 Las Comunidades Europeas consideran que las conservas de Sardina pilchardus y las conservas de Sardinops sagax no son productos similares. Las Comunidades Europeas explican que las conservas de Sardinops sagax no pueden ser un producto identificable ni identificado a tenor del Reglamento de las CE.93

182. En nuestra opini�n, el Grupo Especial constat� correctamente que el Reglamento de las CE es aplicable a un producto identificado y que el producto identificado son las "conservas de sardinas". Una simple lectura del propio Reglamento de las CE no deja lugar a dudas a este respecto. El Reglamento de las CE se titula "Reglamento (CEE) N� 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas" (sin cursivas en el original). El art�culo 1, que establece el �mbito de aplicaci�n del Reglamento, afirma que "[e]l presente Reglamento define las normas a las que deber� ajustarse la comercializaci�n de las conservas de sardinas en la Comunidad". (sin cursivas en el original) El art�culo 2 indica que "[�]nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas [�] los productos que cumplan las condiciones siguientes". (sin cursivas en el original)

183. No obstante, esto no basta por s� solo para descartar el argumento de las Comunidades Europeas ya que �stas reprochan al Grupo Especial que no haya reconocido que el Reglamento de las CE utiliza la expresi�n "conservas de sardinas" para referirse -exclusivamente- a las conservas de Sardina pilchardus . Observamos que el Reglamento de las CE no identifica expresamente la Sardinops sagax. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la Sardinops sagax no sea un producto identificable. Como afirmamos en el asunto CE - Amianto, un producto no tiene que estar expresamente identificado en el documento para que sea identificable.94

184. Incluso si acept�ramos, en aras de la argumentaci�n, el argumento de las Comunidades Europeas de que la expresi�n "conservas de sardinas" que figura en el Reglamento de las CE se refiere exclusivamente a las conservas de Sardina pilchardus, el Reglamento de las CE seguir�a siendo aplicable a una serie de productos identificables adem�s de la Sardina pilchardus . Esto es as� porque, en virtud del Reglamento de las CE, est� prohibida la identificaci�n y comercializaci�n de las conservas elaboradas, por ejemplo, a partir de Sardinops sagax bajo una denominaci�n que incluya el t�rmino "sardinas".

185. Como explicamos en el asunto CE - Amianto, el requisito de que un "reglamento t�cnico" sea aplicable a productos identificables se refiere a aspectos de cumplimiento y aplicaci�n porque ser�a imposible cumplir o aplicar un "reglamento t�cnico" sin saber a qu� se aplica.95 Como demuestra el expediente del Grupo Especial, se ha exigido el cumplimiento del Reglamento de las CE frente a las conservas de productos de pescado importadas a Alemania que conten�an Sardinops sagax.96 Esto confirma que el Reglamento de las CE es aplicable a conservas de Sardinops sagax, y demuestra que dichas conservas son un producto identificable a los efectos del Reglamento de las CE. En realidad, las Comunidades Europeas admiten que el Reglamento de las CE es aplicable a la Sardinops sagax cuando declaran en su comunicaci�n del apelante que "la �nica consecuencia jur�dica del Reglamento [de las CE] para las conservas de Sardinops sagax es que no pueden ser denominadas 'conservas de sardinas'".97

186. Por consiguiente, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que las conservas de Sardinops sagax no son un producto identificable en el marco del Reglamento de las CE.

187. A continuaci�n examinaremos la cuesti�n de si el Reglamento de las CE cumple el segundo criterio de un "reglamento t�cnico", a saber, que debe ser un documento que establezca caracter�sticas de un producto. Seg�n las Comunidades Europeas, el art�culo 2 del Reglamento de las CE no establece las caracter�sticas de un producto; en cambio establece una norma de "denominaci�n". Las Comunidades Europeas aducen que, aunque la definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el Acuerdo OTC comprende prescripciones en materia de etiquetado, no se extiende a las normas de "denominaci�n". Por consiguiente, las Comunidades Europeas afirman que el art�culo 2 del Reglamento de las CE no es un "reglamento t�cnico".98

188. El Grupo Especial rechaz� esta afirmaci�n por dos motivos. Primero, el Grupo Especial declar�:

� aunque se determinase que el Reglamento de las CE no contiene una prescripci�n de etiquetado, ello no quitar�a validez a nuestra conclusi�n de que constituye un reglamento t�cnico porque esa conclusi�n est� basada en nuestra constataci�n de que el Reglamento establece determinadas caracter�sticas del producto que ya hemos identificado. Una constataci�n en el sentido de que el Reglamento de las CE no prev� una caracter�stica del producto consistente en una prescripci�n de etiquetado no contradice la existencia, en el mencionado Reglamento, de otras caracter�sticas del producto.99

El Grupo Especial sigui� diciendo:

En segundo lugar, no vemos con qu� fundamento puede establecerse una distinci�n entre una prescripci�n de "denominaci�n" y una prescripci�n de "etiquetado" de un producto a los efectos del Acuerdo OTC. � Bas�ndonos en el sentido corriente, consideramos que las prescripciones de etiquetado y denominaci�n son esencialmente "medios de identificaci�n" de un producto y, en consecuencia, est�n comprendidas en el alcance de la definici�n de "reglamento t�cnico".

En cualquier caso, la distinci�n que se nos ha pedido que estableci�ramos entre las prescripciones de "denominaci�n" y de "etiquetado" no est� corroborada en el texto y la estructura del Reglamento de las CE.100 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

189. En el asunto CE - Amianto examinamos qu� significa establecer las caracter�sticas del producto y llegamos a la conclusi�n de que:

La esencia de la definici�n de "reglamento t�cnico" es que en un "documento" se han de "establecer" (es decir, enunciar, estipular o disponer) las "caracter�sticas de un producto". El t�rmino "caracter�sticas" tiene una serie de sin�nimos que son �tiles para entender el sentido corriente de ese t�rmino en este contexto. As�, las "caracter�sticas" de un producto incluyen, en nuestra opini�n, cualesquiera "calidades", "atributos", "peculiaridades" u otras "marcas distintivas" de un producto que sean objetivamente definibles. Tales "caracter�sticas" pueden referirse, en particular, a la composici�n, tama�o, forma, color, textura, dureza, resistencia a la tensi�n, inflamabilidad, conductividad, densidad o viscosidad de un producto. En la definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el punto 1 del Anexo 1, el propio Acuerdo OTC da ciertos ejemplos de "caracter�sticas de un producto": "prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado". Estos ejemplos indican que las "caracter�sticas de un producto" incluyen no s�lo las peculiaridades y calidades intr�nsecas del propio producto, sino tambi�n caracter�sticas conexas tales como los medios de identificaci�n, la presentaci�n y la apariencia del producto. Adem�s, seg�n la definici�n del punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, un "reglamento t�cnico" puede incluir las "disposiciones administrativas aplicables" a los productos que tengan ciertas "caracter�sticas". Por otra parte, observamos que en la definici�n de "reglamento t�cnico" se dispone que tal reglamento "tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado [�] o tratar exclusivamente de ellas" (sin cursivas en el original). El empleo en esa frase del t�rmino "exclusivamente" y de la conjunci�n disyuntiva "o" indica que un "reglamento t�cnico" puede limitarse a establecer solamente una o unas pocas "caracter�sticas de un producto".101 (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original)

Por consiguiente, las caracter�sticas de un producto incluyen no s�lo "las peculiaridades y calidades intr�nsecas del producto", sino tambi�n caracter�sticas relacionadas con el producto, como los "medios de identificaci�n".

190. No consideramos que sea necesario, en el presente asunto, decidir si la definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el Acuerdo OTC establece una distinci�n entre "denominaci�n" y etiquetado. Esta cuesti�n no es pertinente a la cuesti�n que examinamos. Como dijimos anteriormente, el Reglamento de las CE identifica expresamente un producto, a saber, las "conservas de sardinas". Adem�s, el art�culo 2 del Reglamento de las CE dispone que, para ser comercializados como "conservas de sardinas", los productos tienen que estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus . A nuestro juicio este requisito -estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus - es una caracter�stica del producto "intr�nseca" de las conservas de sardinas establecida en el Reglamento de las CE.102 Por consiguiente, estamos de acuerdo con la constataci�n del Grupo Especial a este respecto en el sentido de que:

� una de las caracter�sticas del producto exigidas por el art�culo 2 del Reglamento de las CE es que las conservas de sardinas est�n preparadas exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus . Esta caracter�stica del producto tiene que cumplirse para que pueda "comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. Consideramos que el requisito de utilizar exclusivamente peces de la especie Sardina pilchardus es una caracter�stica del producto, pues define objetivamente peculiaridades y calidades de las sardinas en conserva a los efectos de su "[comercializaci�n] como conservas de sardinas y [con] la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE.103

191. En todo caso, como dijimos en el asunto CE - Amianto, un "medio de identificaci�n" es una caracter�stica del producto.104 Un nombre identifica claramente un producto y, de hecho, las Comunidades Europeas reconocen que el nombre es un "medio de identificaci�n".105 Como aclara el siguiente pasaje del informe del Grupo Especial, las propias Comunidades Europeas subrayaron el importante papel que tiene el "nombre" como "medio de identificaci�n" cuando adujeron ante el Grupo Especial que uno de los objetivos perseguidos por las Comunidades Europeas a trav�s del Reglamento de las CE es ofrecer informaci�n precisa para evitar inducir a enga�o al consumidor:

Las Comunidades Europeas alegan que todas las disposiciones de su Reglamento que establecen normas de calidad m�nima, armonizan los modos en que puede presentarse el producto y regulan las indicaciones que han de figurar en la etiqueta, sirven para facilitar las comparaciones entre productos competidores. Sostienen asimismo que el Reglamento en cuesti�n, junto con la Directiva CE 2000/13, persigue algunos de esos objetivos. Esto es especialmente cierto en el caso del nombre: los nombres exactos y precisos permiten comparar los productos con sus verdaderos equivalentes y no con sustitutos e imitaciones, mientras que los nombres inexactos e imprecisos reducen la transparencia, causan confusi�n, inducen a enga�o al consumidor, permiten que los productos se beneficien de la reputaci�n de otros productos, dan lugar a una competencia desleal y reducen la calidad y variedad de los productos disponibles en el comercio y, en definitiva, de los productos al alcance del consumidor.106 (sin cursivas en el original)

192. Antes de llegar a una conclusi�n respecto a este segundo criterio y pasar a examinar el tercer criterio de la definici�n de "reglamento t�cnico", observamos que, aunque las Comunidades Europeas sostuvieron ante el Grupo Especial que el art�culo 2 del Reglamento de las CE no pod�a analizarse aisladamente, en la apelaci�n nos han pedido que nos centremos exclusivamente en la cuesti�n de si el art�culo 2, considerado en s� mismo, establece caracter�sticas del producto.107 Como se�ala correctamente el Grupo Especial, en el asunto CE - Amianto declaramos que "no se puede determinar la naturaleza jur�dica exacta de la medida en litigio a menos que se examine la medida en su conjunto".108 Teniendo esto presente, observamos que el Grupo Especial analiz� otros art�culos del Reglamento de las CE y constat� que tambi�n establec�an caracter�sticas del producto.109

193. Por todas estas razones, estamos de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que el Reglamento de las CE establece caracter�sticas del producto.

194. El tercer y �ltimo criterio que debe cumplir un documento para ajustarse a la definici�n de "reglamento t�cnico" que figura en el Acuerdo OTC consiste en que la observancia ha de ser obligatoria. Las Comunidades Europeas no niegan que la observancia del Reglamento de las CE sea obligatoria.110 Nosotros tambi�n consideramos que lo es.111

195. Por consiguiente, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.35 de su informe, de que el Reglamento de las CE es un "reglamento t�cnico" a los efectos del Acuerdo OTC porque cumple los tres criterios que describimos en el asunto CE - Amianto como necesarios para satisfacer la definici�n de "reglamento t�cnico" de conformidad con el Acuerdo OTC.



52 Carta del Per�, de fecha 26 de julio de 2002.

53 Ibid.

54 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 50.

55 bid., p�rrafo 91.

56 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.

57 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n - Recurso de Malasia al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Estados Unidos - Camarones (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Malasia)"), WT/DS58/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de 2001.

58 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, supra, nota 15, informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, supra, nota 56; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Plomo y bismuto II, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, DSR 2000:V, 2601 (del texto ingl�s).

59 El p�rrafo 9 del art�culo 17 del ESD establece lo siguiente:

Procedimiento del examen en apelaci�n

9. El �rgano de Apelaci�n, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecer� los Procedimientos de trabajo y dar� traslado de ellos a los Miembros para su informaci�n.

60 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 58, p�rrafo 39.

61 Ibid., p�rrafos 40 y 41.

62 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Plomo y bismuto II, supra, nota 58, p�rrafo 42.

63 La cuesti�n de los escritos amicus curiae no solicitados presentados por particulares tambi�n se plante� en las diferencias CE - Amianto, supra, nota 15; Tailandia - Vigas doble T, supra, nota 56; y Estados Unidos - Camarones (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Malasia), supra, nota 57.

64 Respuesta del Per� a las preguntas formuladas en la audiencia.

65 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

66 Carta del Per�, de fecha 26 de julio de 2002.

67 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 58, p�rrafo 39.

68 Ibid.

69 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia; respuesta del Per� a las preguntas formuladas en la audiencia.

El Ecuador y Chile adujeron que si acept�ramos y tuvi�ramos en cuenta un escrito amicus curiae presentado por un Miembro de la OMC que no hubiera seguido los procedimientos previstos para la participaci�n como tercero o tercero participante, estar�amos concediendo a ese Miembro derechos superiores a los que conceder�amos a un Miembro que hubiera seguido esos procedimientos, pero no hubiera presentado en apelaci�n una comunicaci�n escrita como se especifica en el p�rrafo 3 de la Regla 27 de nuestros Procedimientos de trabajo. Seg�n Chile y el Ecuador, el Miembro que no hubiera presentado una comunicaci�n escrita en apelaci�n s�lo tendr�a la oportunidad de participar como observador pasivo en la audiencia, pero no se le permitir�a exponer sus opiniones en dicha audiencia. Chile y el Ecuador sostienen que, por el contrario, el Miembro que hubiera presentado un escrito amicus curiae tendr�a derechos m�s amplios porque nos expondr�a sus opiniones. No compartimos esta opini�n. Un Miembro que haya participado como tercero en la etapa de las actuaciones del Grupo Especial tiene derecho a presentar en apelaci�n una comunicaci�n escrita de conformidad con la Regla 24, y si lo hiciera estar�amos obligados a examinarla. Si dicho Miembro decide por sus propias razones no presentar en apelaci�n una comunicaci�n escrita, nuestra pr�ctica es permitir que dicho Miembro asista a la audiencia. Por el contrario, el Miembro que presenta un escrito amicus curiae no tiene garantizado que aceptemos o examinemos el escrito, y no tendr� derecho a asistir a la audiencia en ninguna calidad.

70 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 58, p�rrafo 40. Esta participaci�n depende de que se cumplan los requisitos estipulados en el p�rrafo 3 de la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo, que dispone que "[c]ualquier tercero participante que haya presentado una comunicaci�n de conformidad con la Regla 24 podr� comparecer en la audiencia para presentar oralmente sus argumentos o exposiciones". No obstante, hemos permitido en diversas ocasiones que terceros que no hab�an presentado una comunicaci�n asistieran a la audiencia como observadores pasivos.

71 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, supra, nota 20, p�rrafo 166. En aquella apelaci�n no nos refer�amos en el pasaje citado a la cuesti�n de los escritos amicus curiae . La cuesti�n en ese asunto se refer�a al ejercicio del derecho a recurrir en apelaci�n. No obstante, consideramos que nuestras opiniones sobre c�mo interpretar los Procedimientos de trabajo son de aplicaci�n general y por tanto son pertinentes para la cuesti�n de los escritos amicus curiae que se plantea en el presente asunto.

72 Supra, p�rrafos 2 y 3.

73 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35.

74 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 21 y 23; declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

75 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

76 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15.

77 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 49.

78 Declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

79 El art�culo 2 del Reglamento de las CE dispone lo siguiente:

�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que cumplan las condiciones siguientes:

- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y ex 1604 20 50;

- estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus Walbaum;

- haber sido envasados previamente, con cualquier medio de cobertura apropiado, en recipientes cerrados herm�ticamente;

- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado.

80 Declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

81 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafo 59.

82 El Acuerdo OTC incluye tambi�n "normas" y "procedimientos de evaluaci�n de la conformidad". No obstante, ninguno de los participantes ha alegado que la medida objeto de litigio en esta diferencia sea una "norma" ni un "procedimiento de evaluaci�n de la conformidad".

83 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafos 66 a 70.

84 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia; respuesta del Per� a las preguntas formuladas en la audiencia.

85 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

86 Ibid.

87 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44.

88 Ibid., p�rrafo 7.45.

89 Antes de examinar este argumento, el Grupo Especial hab�a llegado a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE se aplica a un producto identificable porque identifica las conservas de sardinas. (Ibid., p�rrafo 7.26.)

90 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 43 a 47.

91 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafo 70.

92 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 38.

93 Ibid., p�rrafo 49.

94 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, supra, nota 15, p�rrafo 70.

95 Ibid.

96 Carta de un importador alem�n que el Per� present� al Grupo Especial como Per� - Prueba documental 13. Tambi�n hay una referencia a esta cuesti�n en la Primera comunicaci�n presentada por el Per� al Grupo Especial, p�rrafos 5 a 7; en la Segunda comunicaci�n del Per� al Grupo Especial, p�rrafo 12; en la comunicaci�n del apelado presentada por el Per�, p�rrafo 60; y en la respuesta del Per� a las preguntas formuladas en la audiencia.

97 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 43.

98 Declaraci�n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

99 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.39.

100 Ibid., p�rrafos 7.40 y 7.41.

101 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafo 67.

102 Se�alamos que el art�culo 2 del Reglamento de las CE establece otra caracter�stica intr�nseca del producto al exigir que s�lo los productos "esterilizados mediante un procedimiento adecuado" pueden ser comercializados como conservas de sardinas.

103 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.27.

104 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafo 67.

105 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia. Las Comunidades Europeas sostienen que la distinci�n entre una prescripci�n de etiquetado y una norma de "denominaci�n" es similar a la diferencia entre, por una parte, las prescripciones relativas a las marcas que indican el origen de un producto, y, por otra parte, las normas utilizadas para determinar el origen de un producto. No nos convence esta analog�a. Una norma de "denominaci�n" no guarda ninguna similitud con una norma de origen. Un nombre es un medio claro de identificar un producto. Adem�s, como lo demuestran los hechos del presente asunto, el hecho de poner un nombre a la etiqueta de un producto es una forma muy pr�ctica de identificar un producto cuando se comercializan las mercanc�as. De hecho, Codex Stan 94 incluye las disposiciones relativas al nombre del producto -es decir, la secci�n 6.1- dentro de la secci�n que trata del etiquetado en general.

106 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.71.

107 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.31.

108 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15, p�rrafo 64.

109 El Grupo Especial se remiti� a los art�culos 3 a 7 del Reglamento de las Comunidades Europeas. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.28.)

110 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

111 El art�culo 9 del Reglamento de las CE dispone en la parte pertinente que "[e]l presente Reglamento ser� obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro".


Continuaci�n: VI. El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

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