ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002
(02-5137)
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACI�N
COMERCIAL DE SARDINAS
AB-2002-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
- Introducci�n
- Argumentos de los participantes y de los terceros
participantes
- Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas -
Apelante
- Cuestiones de procedimiento
- La caracterizaci�n del Reglamento de las CE como un "reglamento
t�cnico"
- El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo OTC
- La caracterizaci�n de Codex Stan 94 como una "norma
internacional pertinente"
- Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada "como
base del" Reglamento de las CE
- La cuesti�n de si Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada"
- La objetividad de la evaluaci�n de determinados hechos por el
Grupo Especial
- Las referencias en el informe del Grupo Especial a la
restricci�n del comercio
- La cuesti�n de completar el an�lisis jur�dico
- Argumentos del Per� - Apelado
- Cuestiones de procedimiento
- La caracterizaci�n del Reglamento de las CE como un
"reglamento t�cnico"
- El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC
- La caracterizaci�n de Codex Stan 94 como una "norma
internacional pertinente"
- Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada
"como base del" reglamento t�cnico
- La cuesti�n de si Codex Stan 94 es "ineficaz o
inapropiada"
- La objetividad de la evaluaci�n de determinados hechos
por el Grupo Especial
- Las referencias que se hacen en el informe del Grupo
Especial a la restricci�n del comercio
- La cuesti�n de completar el an�lisis jur�dico
- Argumentos de los terceros participantes
- Canad�
- Chile
- Ecuador
- Estados Unidos
- Venezuela
- Cuestiones planteadas en esta
apelaci�n
- Cuestiones de procedimiento
- Admisibilidad de la apelaci�n
- Escritos amicus curiae
- La caracterizaci�n del
Reglamento de las CE como un "reglamento t�cnico"
- El �mbito temporal de
aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC
- La caracterizaci�n de Codex
Stan 94 como una "norma internacional pertinente"
- El argumento de las Comunidades
Europeas sobre la necesidad de consenso
- El argumento de las Comunidades Europeas sobre los productos comprendidos en
Codex Stan 94
-
Determinaci�n acerca
de si Codex Stan 94 se utiliz� "como base
del" Reglamento de las CE
-
La cuesti�n de si
Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada"
- La carga de la prueba
- Determinaci�n acerca de si Codex
Stan 94 es un medio eficaz y apropiado
para lograr los "objetivos leg�timos"
perseguidos por las Comunidades Europeas
mediante el Reglamento de las CE
-
La interpretaci�n de la
segunda parte del p�rrafo 4 del
art�culo 2
-
La aplicaci�n de la segunda
parte del p�rrafo 4 del art�culo 2
-
La objetividad
de la evaluaci�n de ciertos hechos
por el Grupo Especial
-
Las
referencias del informe del Grupo
Especial a la restricci�n del
comercio
-
La cuesti�n
de completar el an�lisis jur�dico
-
Constataciones y conclusiones
ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N
Comunidades Europeas - Denominaci�n comercial de sardinas |
AB-2002-3
Actuantes:
|
Comunidades Europeas, Apelante
Per�, Apelado
|
Bacchus, Presidente de la Secci�n
Abi-Saab, Miembro
Baptista, Miembro
|
Canad�, Tercero participante
Chile, Tercero participante
Ecuador, Tercero participante
Estados Unidos, Tercero participante
Venezuela, Tercero
participante |
|
I. Introducci�n
1. Las Comunidades Europeas apelan contra determinadas cuestiones de derecho
tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Comunidades
Europeas - Denominaci�n comercial de sardinas (el "informe del Grupo Especial")1
y contra determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas en dicho informe.
2. Esta diferencia se refiere al nombre con el que determinadas especies de
peces pueden comercializarse en las Comunidades Europeas. La medida en cuesti�n
es el Reglamento (CEE) 2136/89 del Consejo (el "Reglamento de las CE"), que fue
adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas el 21 de junio de 1989 y es
aplicable desde el 1� de enero de 1990.2 El Reglamento de las CE establece normas
comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas.
3. El art�culo 2 del Reglamento de las CE dispone lo siguiente:
�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas y recibir la
denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que cumplan las
condiciones siguientes:
- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y ex 1604 20 50;
- estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie "Sardina
pilchardus Walbaum";
- haber sido envasados previamente, con cualquier medio de cobertura apropiado,
en recipientes cerrados herm�ticamente;
- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado. (sin cursivas en el
original)
4. La Sardina pilchardus Walbaum ("Sardina pilchardus "), la especie de peces a
la que se refiere el Reglamento de las CE, se encuentra principalmente en las
costas del Oc�ano Atl�ntico Noreste, en el Mar Mediterr�neo y en el Mar Negro.3
5. En 1978, la Comisi�n del Codex Alimentarius (la "Comisi�n del Codex"), de la
Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n y la
Organizaci�n Mundial de la Salud, adopt� una norma mundial para las conservas de
sardinas o productos an�logos, que regula cuestiones tales como la presentaci�n,
la composici�n esencial y factores de calidad, los aditivos alimentarios, la
higiene y manipulaci�n, el etiquetado, el muestreo, el examen y an�lisis, los
defectos y la aceptaci�n del lote. Esta norma, CODEX STAN 94-1981, Rev.1-1995
("Codex Stan 94"), abarca las conservas de sardinas o productos an�logos
preparados a partir de las siguientes 21 especies de peces:
- Sardina pilchardus ;
- Sardinops melanostictus, S. neopilchardus, S. ocellatus, S. sagax, S.
caeruleus;
- Sardinella aurita, S. brasiliensis, S. maderensis, S. longiceps, S. gibbosa;
- Clupea harengus;
- Sprattus sprattus;
- Hyperlophus vittatus;
- Nematalosa vlaminghi;
- Etrumeus teres;
- Ethmidium maculatum;
- Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens;
- Opisthonema oglinum.4
6. El art�culo 6 de Codex Stan 94 dispone lo siguiente:
6. ETIQUETADO
Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de
los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.3-1999) se aplicar�n las
siguientes disposiciones espec�ficas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto ser�:
6.1.1 i) "sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus
(Walbaum)); o
ii) "sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie
o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre
del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a
enga�o al consumidor.
6.1.2 El nombre del medio de envasado formar� parte del nombre del alimento.
6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con sabor de ahumado, se
indicar� muy cerca del nombre, en la etiqueta.
6.1.4 Adem�s, en la etiqueta figurar�n otros t�rminos descriptivos que impidan
que se induzca a error o a enga�o al consumidor.5 (sin cursivas en el original)
7. El Per� exporta conservas preparadas a partir de la Sardinops sagax sagax
("Sardinops sagax "), una de las especies de peces abarcadas por Codex Stan 94.
Esta especie se encuentra principalmente en el Oc�ano Pac�fico Este, en las
costas del Per� y de Chile.6
8. La Sardina pilchardus y la Sardinops sagax pertenecen ambas a la familia
Clupeidae y a la subfamilia Clupeinae . Sin embargo, como indican sus nombres
cient�ficos, pertenecen a distintos g�neros. La Sardina pilchardus pertenece al
g�nero Sardina, mientras que la Sardinops sagax pertenece al g�nero Sardinops.7
En los p�rrafos 2.1 a 2.9 del informe del Grupo Especial se exponen otros
elementos de hecho de esta diferencia.
9. El 24 de julio de 2001 se estableci� el Grupo Especial que examin� esta
diferencia. Ante el Grupo Especial, el Per� aleg� que el Reglamento de las CE
era incompatible con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Obst�culos T�cnicos al Comercio (el "Acuerdo OTC ") y el p�rrafo 4 del art�culo
III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT
de 1994").8
10. En el informe del Grupo Especial, distribuido a los Miembros de la
Organizaci�n Mundial del Comercio (la "OMC") el 29 de mayo de 2002, el Grupo
Especial constat� que el Reglamento de las CE era incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 2 del Acuerdo OTC , y aplic� el principio de econom�a procesal
respecto de las alegaciones formuladas por el Per� en el marco de los p�rrafos 2
y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de
1994.9 En consecuencia, el Grupo Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de
Diferencias (el "OSD") pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran su medida
en conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo OTC.10
11. El 25 de junio de 2002, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su
intenci�n de apelar contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe
del Grupo Especial y contra ciertas interpretaciones jur�dicas formuladas por
�ste, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo
a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el
"ESD"), y presentaron un Anuncio de Apelaci�n al �rgano de Apelaci�n de
conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen
en apelaci�n (los "Procedimientos de trabajo "). El 27 de junio
de 2002, recibimos una comunicaci�n del Per� en la que solicitaba una resoluci�n
preliminar de conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 16 de los
Procedimientos de trabajo . El
Per� solicit� que excluy�ramos de la apelaci�n cuatro de los nueve puntos
planteados por las Comunidades Europeas en su Anuncio de Apelaci�n, porque estos
puntos supuestamente no cumpl�an los requisitos del apartado d) del p�rrafo 2 de
la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo .
12. En una carta de fecha 27 de junio de 2002, invitamos a las Comunidades
Europeas y a los terceros a que presentaran, a m�s tardar el 2 de julio de 2002,
observaciones escritas sobre las cuestiones planteadas por el Per� en su
solicitud de resoluci�n preliminar.
13. El 28 de junio de 2002, las Comunidades Europeas enviaron cartas al
Presidente del OSD y al �rgano de Apelaci�n en las que indicaban su intenci�n de
retirar el Anuncio de Apelaci�n de 25 de junio de 2002, de conformidad con la
Regla 30 de los Procedimientos de trabajo , a condici�n de reservarse el derecho
de presentar un nuevo Anuncio de Apelaci�n. El mismo d�a, las Comunidades
Europeas presentaron un nuevo Anuncio de Apelaci�n.
14. En una carta de fecha 1� de julio de 2002, informamos a los participantes y
a los terceros de que ni las Comunidades Europeas ni los terceros deber�an
presentar comunicaciones escritas sobre las cuestiones planteadas en la
solicitud de resoluci�n preliminar presentada por el Per�.
15. El Per� present� una carta, de fecha 2 de julio de 2002, en la que impugnaba
el derecho de las Comunidades Europeas a retirar con sujeci�n a una condici�n el
Anuncio de Apelaci�n de 25 de junio de 2002, y a presentar un segundo Anuncio de
Apelaci�n el 28 de junio de 2002.
16. El 4 de julio de 2002, informamos a los participantes y terceros de que
ten�amos la intenci�n de llevar a cabo el procedimiento de apelaci�n de
conformidad con el Plan de Trabajo elaborado tras el Anuncio de Apelaci�n de 28
de junio de 2002, sin perjuicio del derecho de los participantes y terceros
participantes de presentar en sus comunicaciones argumentos relativos a las
cuestiones planteadas por el Per� en su carta de 2 de julio de 2002.
17. El 8 de julio de 2002, las Comunidades Europeas presentaron una comunicaci�n
del apelante.11 El 23 de julio de 2002, el Per� present� una comunicaci�n del
apelado.12 El 22 de julio de 2002, el Ecuador present� una comunicaci�n en calidad
de tercero participante.13 El 23 de julio de 2002, el Canad�, Chile, los Estados
Unidos y Venezuela presentaron comunicaciones en calidad de terceros
participantes.14
18. El 23 de julio de 2002, recibimos una carta de Colombia en la que indicaba
que, si bien no presentar�a una comunicaci�n de tercero participante, ten�a
inter�s en asistir a la audiencia de esta apelaci�n. Colombia hab�a participado
en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de tercero y hab�a notificado
su inter�s al OSD conforme a lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 10 del
ESD. Mediante carta de 7 de agosto de 2002, informamos a los participantes y
terceros participantes que nos inclin�bamos a permitir que Colombia asistiera a
la audiencia como observador pasivo y pedimos que nos notificaran si ten�an
alguna objeci�n. Las Comunidades Europeas no opusieron ninguna objeci�n a que
Colombia asistiera a la audiencia como tercero participante, pero en cambio se
opusieron a que asistiera como observador pasivo. El Ecuador no opuso ninguna
objeci�n a que Colombia asistiera a la audiencia, pero consideraba que no hab�a
ning�n fundamento jur�dico para aplicar la condici�n de observador pasivo y
negarle el derecho a asistir como tercero participante. El 9 de agosto de 2002,
informamos a los participantes y terceros participantes de que se permitir�a a
Colombia asistir a la audiencia como observador pasivo.
19. El 18 de julio de 2002, se recibi� un escrito amicus curiae de un
particular. El 22 de julio de 2002, el Reino de Marruecos present� tambi�n un
escrito amicus curiae . En una carta de 26 de julio de 2002, el Per� se opuso a
que se aceptaran y consideraran ambos escritos amicus curiae . En una carta
recibida el 2 de agosto de 2002, el Ecuador expres� objeciones similares. El 26
de julio de 2002, el Canad� present� una carta en la que solicitaba que
decidi�ramos si acept�bamos o no los escritos antes de la audiencia.
20. Mediante carta de 31 de julio de 2002 se inform� a los participantes y
terceros participantes de que durante la audiencia tendr�an la oportunidad de
abordar las cuestiones relativas a los escritos amicus curiae , sin perjuicio de
su condici�n jur�dica o de cualquier medida que pudi�ramos adoptar respecto de
estos escritos.
21. El 13 de agosto de 2002 se celebr� la audiencia de la apelaci�n. Los
participantes y terceros participantes presentaron alegaciones orales y
respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la Secci�n que
entend�a en la apelaci�n.
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
A. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante
1. Cuestiones de procedimiento
22. Las Comunidades Europeas aducen que las objeciones preliminares formuladas
por el Per�, con respecto a la suficiencia del Anuncio de Apelaci�n presentado
por las Comunidades Europeas el 25 de junio de 2002, ahora resultan superfluas y
ya han sido resueltas. Las Comunidades Europeas respondieron a esta objeci�n del
Per� mediante su carta al �rgano de Apelaci�n de 28 de junio de 2002 y la
sustituci�n de ese Anuncio de Apelaci�n por uno nuevo el mismo d�a. Las
Comunidades Europeas afirman que, al retirar con sujeci�n a una condici�n su
primer Anuncio de Apelaci�n y presentar luego un nuevo Anuncio de Apelaci�n,
procedieron de conformidad con el ESD, los Procedimientos de trabajo y la
pr�ctica anterior.
23. Las Comunidades Europeas tambi�n subrayaron que actuaron con toda prontitud
y que las cuestiones enumeradas en el Anuncio de Apelaci�n de 28 de junio de
2002 eran id�nticas a las del Anuncio de Apelaci�n de 25 de junio de 2002. La
�nica diferencia entre los dos Anuncios de Apelaci�n es que el de 28 de junio de
2002 inclu�a informaci�n adicional sobre las cuestiones contra las que se
apelaba, informaci�n que se aport� en respuesta a la solicitud del Per�.
24. Las Comunidades Europeas afirman que est� absolutamente claro que no se han
vulnerado de ninguna forma los derechos de defensa del Per� con la sustituci�n
del Anuncio de Apelaci�n inicial por uno nuevo ni con el nuevo Plan de Trabajo
establecido por el �rgano de Apelaci�n. Tambi�n rechazan la alegaci�n del Per�
de que las Comunidades Europeas estaban usando t�cticas de litigio.
25. Las Comunidades Europeas se�alan que, en cualquier caso, la objeci�n
formulada por el Per� el 27 de junio de 2002 carec�a claramente de fundamento.
2. La caracterizaci�n del Reglamento de las CE como un "reglamento t�cnico"
26. Las Comunidades Europeas reconocen que el Reglamento de las CE es un
"reglamento t�cnico" a los efectos del Acuerdo OTC , porque establece las
caracter�sticas del producto con respecto a las conservas de Sardina pilchardus .
Sin embargo, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en
error al constatar que el Reglamento de las CE es un "reglamento t�cnico"
relativo a las conservas de Sardinops sagax .
27. Seg�n las Comunidades Europeas, el Reglamento de las CE no establece las
caracter�sticas del producto con respecto a la Sardinops sagax . En consecuencia,
las Comunidades Europeas alegan que, con respecto a la Sardinops sagax , el
Reglamento de las CE no se aplica a un producto identificable, conforme a lo
requerido por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Comunidades Europeas - Medidas
que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto ("CE Amianto").15
28. Las Comunidades Europeas tambi�n alegan que un nombre -a diferencia de una
etiqueta- no es una caracter�stica de un producto a los efectos de la definici�n
de "reglamento t�cnico" en el Acuerdo OTC . Explican que la prescripci�n de
indicar el nombre de un producto en una etiqueta es una prescripci�n de
etiquetado. Sin embargo, a su juicio, la prescripci�n de indicar un nombre
determinado en la etiqueta conlleva no s�lo una prescripci�n de etiquetado, sino
tambi�n una norma sustantiva de denominaci�n que no est� sujeta al Acuerdo OTC .
Las Comunidades Europeas alegan que el art�culo 2 del Reglamento de las CE
contiene una prescripci�n sustantiva de denominaci�n de esa �ndole para las
conservas de Sardina pilchardus y que no contiene ninguna prescripci�n de
etiquetado para las conservas de Sardinops sagax .
3. El �mbito temporal de aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
29. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al
constatar que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se aplica a
reglamentos t�cnicos que se elaboraron y adoptaron antes de la entrada en vigor
del Acuerdo OTC , y al considerar que el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica al
mantenimiento de un reglamento t�cnico y no �nicamente a su adopci�n. A su
juicio, el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 no indica ninguna obligaci�n de
evaluar nuevamente los reglamentos t�cnicos existentes a la luz de la adopci�n
de nuevas normas internacionales.
30. Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica
�nicamente a la elaboraci�n y adopci�n de reglamentos t�cnicos, y no a su
mantenimiento. La elaboraci�n y adopci�n del Reglamento de las CE es un acto que
hab�a "dejado de existir" en el momento en que la obligaci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 2 entr� en vigor. El art�culo 28 de la Convenci�n de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena")16 establece que las
disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ning�n acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del tratado
ni de ninguna situaci�n que en esa fecha haya "dejado de existir".
31. Las Comunidades Europeas se oponen a que el Grupo Especial utilice el
razonamiento seguido en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a
la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) ("CE - Hormonas")17 para apoyar su
constataci�n porque el �rgano de Apelaci�n, en ese asunto, bas� su conclusi�n en
los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 2, el p�rrafo 3 del art�culo 3 y en el p�rrafo 6
del art�culo 5 del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (el "Acuerdo MSF"), todos los cuales incluyen el verbo
"mantener".18 Sin embargo, en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no
figura el verbo "mantener".
32. Seg�n las Comunidades Europeas, las expresiones "utilizar�n" y "como base
de" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el texto introductorio
"[c]uando sean necesarios reglamentos t�cnicos" implican que esta disposici�n se
refiere a la preparaci�n, redacci�n o elaboraci�n de reglamentos t�cnicos.
Adem�s, esta conclusi�n est� apoyada por la inclusi�n del t�rmino "inminente" en
el p�rrafo 4 del art�culo 2. Las Comunidades Europeas indican que el p�rrafo 4
del art�culo 2 no impone la obligaci�n de utilizar un proyecto de norma
internacional cuya formulaci�n definitiva no sea inminente. En consecuencia,
alegan que el prop�sito no pudo haber sido que un reglamento t�cnico en vigor
pudiera resultar incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 cuando la
formulaci�n definitiva del proyecto de norma internacional fuera "inminente", o
incluso cuando la norma se hubiera adoptado efectivamente y se convirtiese en
"existente".
33. Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 5 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC ofrece un contexto que corrobora una conclusi�n que es totalmente
opuesta a la que lleg� el Grupo Especial. A juicio de las Comunidades Europeas,
el p�rrafo 5 del art�culo 2 demuestra que cuando las disposiciones del Acuerdo
OTC est�n destinadas a abarcar la aplicaci�n de reglamentos t�cnicos, lo dicen
expl�citamente. Se encuentra un apoyo contextual parecido en el p�rrafo 4 del
art�culo 12, que utiliza el t�rmino "adopten", y en el p�rrafo F del C�digo de
Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas, incluido
como Anexo 3 del Acuerdo OTC , que utiliza el t�rmino "elabore". Las Comunidades
Europeas tambi�n rechazan la conclusi�n del Grupo Especial de que el p�rrafo 6
del art�culo 2 del Acuerdo OTC ser�a redundante si el p�rrafo 4 del art�culo 2
no se aplicara a las medidas existentes. El objetivo del p�rrafo 6 del art�culo
2 es la armonizaci�n de los reglamentos t�cnicos. En consecuencia, para las
Comunidades Europeas es obvio que deber�a alentarse a los Miembros de la OMC que
tengan reglamentos t�cnicos sobre una materia a que participen en la elaboraci�n
de una norma internacional.
34. Adem�s, las Comunidades Europeas est�n en desacuerdo con la afirmaci�n del
Grupo Especial de que excluir reglamentos t�cnicos en vigor del �mbito de
aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 crear�a "derechos de anterioridad",
puesto que estas medidas estar�an sujetas a otras obligaciones en el Acuerdo OTC
que est�n efectivamente relacionadas con su mantenimiento, como el p�rrafo 3 del
art�culo 2.
4. La caracterizaci�n de Codex Stan 94 como una "norma internacional pertinente".
35. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al
concluir que Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente a los efectos
del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC .
36. Las Comunidades Europeas sostienen que �nicamente pueden considerarse normas
internacionales pertinentes las normas adoptadas por consenso por instituciones
internacionales. Seg�n las Comunidades Europeas, esto resulta evidente de la
lectura de la pen�ltima frase de la Nota explicativa de la definici�n de "norma"
contenida en el Anexo 1.2 del Acuerdo OTC , que indica que las normas elaboradas
por la comunidad internacional de normalizaci�n se adoptan por consenso. A su
juicio, la referencia a documentos que no est�n basados en el consenso, que
figura en la �ltima frase de la Nota explicativa, abarca documentos adoptados
por entidades distintas de las instituciones internacionales. Las Comunidades
Europeas afirman que el Grupo Especial incurri� en error al no verificar si
Codex Stan 94 se adopt� por consenso.
37. Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en
error de derecho al interpretar el sentido de Codex Stan 94. Seg�n las
Comunidades Europeas, la historia de la redacci�n de Codex Stan 94 demuestra que
el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 deber�a interpretarse de manera que permitiera
que el nombre com�n de la especie de peces fuera un nombre posible para las
conservas de productos "an�logos a la sardina", y que el t�rmino "sardina" no
tiene que ser parte de ese nombre.
38. Las Comunidades Europeas se�alan que en el proyecto de Codex Stan 94, en el
tr�mite 7 del procedimiento de elaboraci�n para las normas del Codex, figuraba
"el nombre com�n de la especie" en una subsecci�n distinta de la que se refer�a
al nombre "sardinas x". Las Comunidades Europeas explican luego que puesto que
entre los tr�mites 7 y 8 del procedimiento de elaboraci�n �nicamente se permiten
cambios de pura forma, el texto final de Codex Stan 94, que contiene ambos
"nombres" en la misma subsecci�n, debe interpretarse en el sentido de que
establece que el nombre com�n de la especie es una opci�n independiente de la de
"sardinas x". Las Comunidades Europeas sostienen que no es viable la
interpretaci�n contraria de la norma que hace el Grupo Especial, que no reconoce
"el nombre com�n" como separado del de "sardinas x", porque implicar�a que se
introdujo un cambio inv�lido, de fondo (en oposici�n a un cambio de pura forma)
al proyecto de norma en el tr�mite 8 del procedimiento de elaboraci�n.
39. Las Comunidades Europeas a�aden que Codex Stan 94, interpretada de manera
compatible con la historia de su redacci�n, no es una norma internacional
pertinente en este caso a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC, porque su �mbito de aplicaci�n es distinto del correspondiente al
Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas explican que el art�culo 2 del
Reglamento de las CE contiene �nicamente una prescripci�n de denominaci�n para
las conservas de sardinas. Por su parte, Codex Stan 94, interpretada
correctamente, incluye como una opci�n de denominaci�n, para las conservas de
"productos an�logos" a las sardinas, solamente el nombre com�n de la especie,
sin el t�rmino "sardina".
5. Determinaci�n acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada "como base del"
Reglamento de las CE
40. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al
concluir que Codex Stan 94 no fue utilizada "como base del" Reglamento de las
CE. Las Comunidades Europeas alegan que, a pesar de la constataci�n de que la
expresi�n "utilizar como base" no significa "estar en conformidad con o
cumplir", el Grupo Especial aplic� en este caso el criterio de "como base" de
manera tan limitada y restrictiva que, en la pr�ctica, lo convierte en
equivalente al criterio de "estar en conformidad con o cumplir". A su juicio, el
Grupo Especial consider� err�neamente que para cumplir el criterio de "como
base", deben haberse utilizado en el reglamento t�cnico pr�cticamente cada uno
de los art�culos y frases de Codex Stan 94.
41. Seg�n las Comunidades Europeas, el Reglamento de las CE abarca �nicamente a
la Sardina pilchardus y no regula la Sardinops sagax , ni peces de otras
especies. En consecuencia, las Comunidades Europeas alegan que la parte
pertinente de Codex Stan 94, a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC , es el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6, que dispone que el nombre
"Sardinas" debe usarse exclusivamente para Sardina pilchardus . Seg�n las
Comunidades Europeas, el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 de Codex Stan 94 se
utiliza "como base del" Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas sostienen
que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 no es una parte pertinente de la norma
porque se refiere a productos que no est�n regulados por el Reglamento de las
CE. Por consiguiente no es necesario que se utilice "como base del" Reglamento
de las CE.
42. Las Comunidades Europeas tambi�n alegan que el Grupo Especial realiz� un
an�lisis incorrecto para determinar si la norma internacional pertinente se
utiliz� "como base del" reglamento t�cnico. A su juicio, el an�lisis adecuado no
es si las Comunidades Europeas utilizaron Codex Stan 94 como "elemento principal
o principio fundamental" a los efectos de la promulgaci�n del Reglamento de las
CE, sino si existe una "relaci�n racional" entre ellos en los aspectos
sustantivos de la norma en cuesti�n.
43. Las Comunidades Europeas explican que, con arreglo a sus objetivos
leg�timos, el Reglamento de las CE reserva el nombre "sardinas" para la
Sardina
pilchardus. Dado que esto est� expresamente previsto en el p�rrafo 1.1 i) del
art�culo 6 de Codex Stan 94, las Comunidades Europeas afirman que el Reglamento
de las CE tiene una relaci�n sustancial con Codex Stan 94. Las Comunidades
Europeas concluyen indicando que la relaci�n sustancial entre los dos documentos
demuestra que Codex Stan 94 fue utilizada "como base del" Reglamento de las CE.
1 WT/DS231/R, 29 de mayo de 2002, WT/DS231/R/Corr.1, 10 de
junio de 2002.
2 DO N� L 212, de 22 de julio de 1989, reproducido en el anexo
1 del informe del Grupo Especial, p�ginas 79 a 81.
3 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.2.
4 Codex Stan 94, reproducido en el anexo 2 del informe del
Grupo Especial, art�culo 2.1.1.
5 Observamos, sin embargo, que el texto en ingl�s de Codex Stan
94, publicado en la versi�n impresa en ingl�s del Codex Alimentarius, presenta
ciertas diferencias con respecto a la versi�n en ingl�s utilizada por el Grupo
Especial y presentada por el Per� como Per� - Prueba documental 3. El art�culo 6
publicado en la versi�n impresa en ingl�s del Codex Alimentarius dice lo
siguiente:
6. LABELLING
In addition to the provisions of the Codex General
Standard for the Labelling of Prepackaged Foods (CODEX STAN 1-1985,
Rev. 1-1991) the following specific provisions apply:
6.1 NAME OF THE FOOD
The name of the product shall be:
6.1.1 (i) "Sardines" (to be reserved
exclusively for Sardina pilchardus (Walbaum)); or
(ii) "X sardines" where "X" is the name of
a country, a geographic area, the species, or the common name of
the species in accordance with the law and custom of the country
in which the product is sold, and in a manner not to mislead the
consumer.
6.1.2 The name of the packing medium shall form part
of the name of the food.
6.1.3 If the fish has been smoked or smoke flavoured,
this information shall appear on the label in close proximity to the
name.
6.1.4 In addition, the label shall include other
descriptive terms that will avoid misleading or confusing the consumer.
(emphasis added)
(Codex Alimentarius (Secretariat of the Joint FAO/WHO Food
Standards Programme, 2001), Volume 9A, Fish and Fishery Products, pp. 75-81)
* Se observan diferencias similares en el texto de Codex Stan
94 en la versi�n impresa en espa�ol. El art�culo 6 tal cual aparece en la
versi�n impresa en espa�ol dice lo siguiente:
6. ETIQUETADO
Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex
para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985,
Rev.1-1991) se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto ser�:
6.1.1 i) "sardinas" (reservado exclusivamente
para Sardina pilchardus (Walbaum)); o
ii) "sardinas x", donde "x" es el nombre
de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el
nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la
costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una
manera que no induzca a enga�o al consumidor.
6.1.2 El nombre del medio de envasado formar�
parte del nombre del alimento.
6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con
sabor de ahumado, se indicar� muy cerca del nombre, en la etiqueta.
6.1.4 Adem�s, en la etiqueta figurar�n otros t�rminos
descriptivos que impidan que se induzca a error o a enga�o al
consumidor. (sin cursivas en el original)
(Codex Alimentarius (Secretar�a del Programa Conjunto FAO/OMS
sobre Normas Alimentarias, 2001), volumen 9A, Pescado y Productos Pesqueros,
p�ginas 85 a 91.)
6 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.2.
7 Ibid., p�rrafo 2.3.
8 Ibid., p�rrafo 3.1.
9 Ibid., p�rrafos 8.1 y 7.152.
10 Ibid., p�rrafo 8.3.
11 De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de
trabajo.
12 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de
trabajo.
13 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de
trabajo.
14 Ibid.
15 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5
de abril de 2001.
16 Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; 8
International Legal Materials 679.
17 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R,
adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135 (del texto ingl�s).
18 Observamos que, a pesar de que las Comunidades Europeas se
refieren en su comunicaci�n del apelante al p�rrafo 3 del art�culo 2 del
Acuerdo MSF, esta disposici�n no incluye el t�rmino "mantener".
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