ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS231/AB/R
26 de septiembre de 2002
(02-5137)
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - DENOMINACIÓN
COMERCIAL DE SARDINAS
AB-2002-3
Informe del Órgano de Apelación
- Introducción
- Argumentos de los participantes y de los terceros
participantes
- Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas -
Apelante
- Cuestiones de procedimiento
- La caracterización del Reglamento de las CE como un "reglamento
técnico"
- El ámbito temporal de aplicación del párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo OTC
- La caracterización de Codex Stan 94 como una "norma
internacional pertinente"
- Determinación acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada "como
base del" Reglamento de las CE
- La cuestión de si Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada"
- La objetividad de la evaluación de determinados hechos por el
Grupo Especial
- Las referencias en el informe del Grupo Especial a la
restricción del comercio
- La cuestión de completar el análisis jurídico
- Argumentos del Perú - Apelado
- Cuestiones de procedimiento
- La caracterización del Reglamento de las CE como un
"reglamento técnico"
- El ámbito temporal de aplicación del párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo OTC
- La caracterización de Codex Stan 94 como una "norma
internacional pertinente"
- Determinación acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada
"como base del" reglamento técnico
- La cuestión de si Codex Stan 94 es "ineficaz o
inapropiada"
- La objetividad de la evaluación de determinados hechos
por el Grupo Especial
- Las referencias que se hacen en el informe del Grupo
Especial a la restricción del comercio
- La cuestión de completar el análisis jurídico
- Argumentos de los terceros participantes
- Canadá
- Chile
- Ecuador
- Estados Unidos
- Venezuela
- Cuestiones planteadas en esta
apelación
- Cuestiones de procedimiento
- Admisibilidad de la apelación
- Escritos amicus curiae
- La caracterización del
Reglamento de las CE como un "reglamento técnico"
- El ámbito temporal de
aplicación del párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo OTC
- La caracterización de Codex
Stan 94 como una "norma internacional pertinente"
- El argumento de las Comunidades
Europeas sobre la necesidad de consenso
- El argumento de las Comunidades Europeas sobre los productos comprendidos en
Codex Stan 94
-
Determinación acerca
de si Codex Stan 94 se utilizó "como base
del" Reglamento de las CE
-
La cuestión de si
Codex Stan 94 es "ineficaz o inapropiada"
- La carga de la prueba
- Determinación acerca de si Codex
Stan 94 es un medio eficaz y apropiado
para lograr los "objetivos legítimos"
perseguidos por las Comunidades Europeas
mediante el Reglamento de las CE
-
La interpretación de la
segunda parte del párrafo 4 del
artículo 2
-
La aplicación de la segunda
parte del párrafo 4 del artículo 2
-
La objetividad
de la evaluación de ciertos hechos
por el Grupo Especial
-
Las
referencias del informe del Grupo
Especial a la restricción del
comercio
-
La cuestión
de completar el análisis jurídico
-
Constataciones y conclusiones
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ÓRGANO DE APELACIÓN
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Comunidades Europeas - Denominación comercial de sardinas |
AB-2002-3
Actuantes:
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Comunidades Europeas, Apelante
Perú, Apelado
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Bacchus, Presidente de la Sección
Abi-Saab, Miembro
Baptista, Miembro
|
Canadá, Tercero participante
Chile, Tercero participante
Ecuador, Tercero participante
Estados Unidos, Tercero participante
Venezuela, Tercero
participante |
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I. Introducción
1. Las Comunidades Europeas apelan contra determinadas cuestiones de derecho
tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades
Europeas - Denominación comercial de sardinas (el "informe del Grupo Especial")1
y contra determinadas interpretaciones jurídicas formuladas en dicho informe.
2. Esta diferencia se refiere al nombre con el que determinadas especies de
peces pueden comercializarse en las Comunidades Europeas. La medida en cuestión
es el Reglamento (CEE) 2136/89 del Consejo (el "Reglamento de las CE"), que fue
adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas el 21 de junio de 1989 y es
aplicable desde el 1º de enero de 1990.2 El Reglamento de las CE establece normas
comunes de comercialización para las conservas de sardinas.
3. El artículo 2 del Reglamento de las CE dispone lo siguiente:
Únicamente podrán comercializarse como conservas de sardinas y recibir la
denominación de venta contemplada en el artículo 7 los productos que cumplan las
condiciones siguientes:
- estar incluidos en los códigos NC 1604 13 10 y ex 1604 20 50;
- estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie "Sardina
pilchardus Walbaum";
- haber sido envasados previamente, con cualquier medio de cobertura apropiado,
en recipientes cerrados herméticamente;
- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado. (sin cursivas en el
original)
4. La Sardina pilchardus Walbaum ("Sardina pilchardus "), la especie de peces a
la que se refiere el Reglamento de las CE, se encuentra principalmente en las
costas del Océano Atlántico Noreste, en el Mar Mediterráneo y en el Mar Negro.3
5. En 1978, la Comisión del Codex Alimentarius (la "Comisión del Codex"), de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la
Organización Mundial de la Salud, adoptó una norma mundial para las conservas de
sardinas o productos análogos, que regula cuestiones tales como la presentación,
la composición esencial y factores de calidad, los aditivos alimentarios, la
higiene y manipulación, el etiquetado, el muestreo, el examen y análisis, los
defectos y la aceptación del lote. Esta norma, CODEX STAN 94-1981, Rev.1-1995
("Codex Stan 94"), abarca las conservas de sardinas o productos análogos
preparados a partir de las siguientes 21 especies de peces:
- Sardina pilchardus ;
- Sardinops melanostictus, S. neopilchardus, S. ocellatus, S. sagax, S.
caeruleus;
- Sardinella aurita, S. brasiliensis, S. maderensis, S. longiceps, S. gibbosa;
- Clupea harengus;
- Sprattus sprattus;
- Hyperlophus vittatus;
- Nematalosa vlaminghi;
- Etrumeus teres;
- Ethmidium maculatum;
- Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens;
- Opisthonema oglinum.4
6. El artículo 6 de Codex Stan 94 dispone lo siguiente:
6. ETIQUETADO
Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de
los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.3-1999) se aplicarán las
siguientes disposiciones específicas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto será:
6.1.1 i) "sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus
(Walbaum)); o
ii) "sardinas x" de un país o una zona geográfica, con indicación de la especie
o el nombre común de la misma, en conformidad con la legislación y la costumbre
del país en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a
engaño al consumidor.
6.1.2 El nombre del medio de envasado formará parte del nombre del alimento.
6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con sabor de ahumado, se
indicará muy cerca del nombre, en la etiqueta.
6.1.4 Además, en la etiqueta figurarán otros términos descriptivos que impidan
que se induzca a error o a engaño al consumidor.5 (sin cursivas en el original)
7. El Perú exporta conservas preparadas a partir de la Sardinops sagax sagax
("Sardinops sagax "), una de las especies de peces abarcadas por Codex Stan 94.
Esta especie se encuentra principalmente en el Océano Pacífico Este, en las
costas del Perú y de Chile.6
8. La Sardina pilchardus y la Sardinops sagax pertenecen ambas a la familia
Clupeidae y a la subfamilia Clupeinae . Sin embargo, como indican sus nombres
científicos, pertenecen a distintos géneros. La Sardina pilchardus pertenece al
género Sardina, mientras que la Sardinops sagax pertenece al género Sardinops.7
En los párrafos 2.1 a 2.9 del informe del Grupo Especial se exponen otros
elementos de hecho de esta diferencia.
9. El 24 de julio de 2001 se estableció el Grupo Especial que examinó esta
diferencia. Ante el Grupo Especial, el Perú alegó que el Reglamento de las CE
era incompatible con los párrafos 4, 2 y 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio (el "Acuerdo OTC ") y el párrafo 4 del artículo
III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT
de 1994").8
10. En el informe del Grupo Especial, distribuido a los Miembros de la
Organización Mundial del Comercio (la "OMC") el 29 de mayo de 2002, el Grupo
Especial constató que el Reglamento de las CE era incompatible con el párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo OTC , y aplicó el principio de economía procesal
respecto de las alegaciones formuladas por el Perú en el marco de los párrafos 2
y 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994.9 En consecuencia, el Grupo Especial recomendó que el Órgano de Solución de
Diferencias (el "OSD") pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran su medida
en conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo OTC.10
11. El 25 de junio de 2002, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su
intención de apelar contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe
del Grupo Especial y contra ciertas interpretaciones jurídicas formuladas por
éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo
a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el
"ESD"), y presentaron un Anuncio de Apelación al Órgano de Apelación de
conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen
en apelación (los "Procedimientos de trabajo "). El 27 de junio
de 2002, recibimos una comunicación del Perú en la que solicitaba una resolución
preliminar de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 16 de los
Procedimientos de trabajo . El
Perú solicitó que excluyéramos de la apelación cuatro de los nueve puntos
planteados por las Comunidades Europeas en su Anuncio de Apelación, porque estos
puntos supuestamente no cumplían los requisitos del apartado d) del párrafo 2 de
la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo .
12. En una carta de fecha 27 de junio de 2002, invitamos a las Comunidades
Europeas y a los terceros a que presentaran, a más tardar el 2 de julio de 2002,
observaciones escritas sobre las cuestiones planteadas por el Perú en su
solicitud de resolución preliminar.
13. El 28 de junio de 2002, las Comunidades Europeas enviaron cartas al
Presidente del OSD y al Órgano de Apelación en las que indicaban su intención de
retirar el Anuncio de Apelación de 25 de junio de 2002, de conformidad con la
Regla 30 de los Procedimientos de trabajo , a condición de reservarse el derecho
de presentar un nuevo Anuncio de Apelación. El mismo día, las Comunidades
Europeas presentaron un nuevo Anuncio de Apelación.
14. En una carta de fecha 1º de julio de 2002, informamos a los participantes y
a los terceros de que ni las Comunidades Europeas ni los terceros deberían
presentar comunicaciones escritas sobre las cuestiones planteadas en la
solicitud de resolución preliminar presentada por el Perú.
15. El Perú presentó una carta, de fecha 2 de julio de 2002, en la que impugnaba
el derecho de las Comunidades Europeas a retirar con sujeción a una condición el
Anuncio de Apelación de 25 de junio de 2002, y a presentar un segundo Anuncio de
Apelación el 28 de junio de 2002.
16. El 4 de julio de 2002, informamos a los participantes y terceros de que
teníamos la intención de llevar a cabo el procedimiento de apelación de
conformidad con el Plan de Trabajo elaborado tras el Anuncio de Apelación de 28
de junio de 2002, sin perjuicio del derecho de los participantes y terceros
participantes de presentar en sus comunicaciones argumentos relativos a las
cuestiones planteadas por el Perú en su carta de 2 de julio de 2002.
17. El 8 de julio de 2002, las Comunidades Europeas presentaron una comunicación
del apelante.11 El 23 de julio de 2002, el Perú presentó una comunicación del
apelado.12 El 22 de julio de 2002, el Ecuador presentó una comunicación en calidad
de tercero participante.13 El 23 de julio de 2002, el Canadá, Chile, los Estados
Unidos y Venezuela presentaron comunicaciones en calidad de terceros
participantes.14
18. El 23 de julio de 2002, recibimos una carta de Colombia en la que indicaba
que, si bien no presentaría una comunicación de tercero participante, tenía
interés en asistir a la audiencia de esta apelación. Colombia había participado
en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de tercero y había notificado
su interés al OSD conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 10 del
ESD. Mediante carta de 7 de agosto de 2002, informamos a los participantes y
terceros participantes que nos inclinábamos a permitir que Colombia asistiera a
la audiencia como observador pasivo y pedimos que nos notificaran si tenían
alguna objeción. Las Comunidades Europeas no opusieron ninguna objeción a que
Colombia asistiera a la audiencia como tercero participante, pero en cambio se
opusieron a que asistiera como observador pasivo. El Ecuador no opuso ninguna
objeción a que Colombia asistiera a la audiencia, pero consideraba que no había
ningún fundamento jurídico para aplicar la condición de observador pasivo y
negarle el derecho a asistir como tercero participante. El 9 de agosto de 2002,
informamos a los participantes y terceros participantes de que se permitiría a
Colombia asistir a la audiencia como observador pasivo.
19. El 18 de julio de 2002, se recibió un escrito amicus curiae de un
particular. El 22 de julio de 2002, el Reino de Marruecos presentó también un
escrito amicus curiae . En una carta de 26 de julio de 2002, el Perú se opuso a
que se aceptaran y consideraran ambos escritos amicus curiae . En una carta
recibida el 2 de agosto de 2002, el Ecuador expresó objeciones similares. El 26
de julio de 2002, el Canadá presentó una carta en la que solicitaba que
decidiéramos si aceptábamos o no los escritos antes de la audiencia.
20. Mediante carta de 31 de julio de 2002 se informó a los participantes y
terceros participantes de que durante la audiencia tendrían la oportunidad de
abordar las cuestiones relativas a los escritos amicus curiae , sin perjuicio de
su condición jurídica o de cualquier medida que pudiéramos adoptar respecto de
estos escritos.
21. El 13 de agosto de 2002 se celebró la audiencia de la apelación. Los
participantes y terceros participantes presentaron alegaciones orales y
respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la Sección que
entendía en la apelación.
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
A. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante
1. Cuestiones de procedimiento
22. Las Comunidades Europeas aducen que las objeciones preliminares formuladas
por el Perú, con respecto a la suficiencia del Anuncio de Apelación presentado
por las Comunidades Europeas el 25 de junio de 2002, ahora resultan superfluas y
ya han sido resueltas. Las Comunidades Europeas respondieron a esta objeción del
Perú mediante su carta al Órgano de Apelación de 28 de junio de 2002 y la
sustitución de ese Anuncio de Apelación por uno nuevo el mismo día. Las
Comunidades Europeas afirman que, al retirar con sujeción a una condición su
primer Anuncio de Apelación y presentar luego un nuevo Anuncio de Apelación,
procedieron de conformidad con el ESD, los Procedimientos de trabajo y la
práctica anterior.
23. Las Comunidades Europeas también subrayaron que actuaron con toda prontitud
y que las cuestiones enumeradas en el Anuncio de Apelación de 28 de junio de
2002 eran idénticas a las del Anuncio de Apelación de 25 de junio de 2002. La
única diferencia entre los dos Anuncios de Apelación es que el de 28 de junio de
2002 incluía información adicional sobre las cuestiones contra las que se
apelaba, información que se aportó en respuesta a la solicitud del Perú.
24. Las Comunidades Europeas afirman que está absolutamente claro que no se han
vulnerado de ninguna forma los derechos de defensa del Perú con la sustitución
del Anuncio de Apelación inicial por uno nuevo ni con el nuevo Plan de Trabajo
establecido por el Órgano de Apelación. También rechazan la alegación del Perú
de que las Comunidades Europeas estaban usando tácticas de litigio.
25. Las Comunidades Europeas señalan que, en cualquier caso, la objeción
formulada por el Perú el 27 de junio de 2002 carecía claramente de fundamento.
2. La caracterización del Reglamento de las CE como un "reglamento técnico"
26. Las Comunidades Europeas reconocen que el Reglamento de las CE es un
"reglamento técnico" a los efectos del Acuerdo OTC , porque establece las
características del producto con respecto a las conservas de Sardina pilchardus .
Sin embargo, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en
error al constatar que el Reglamento de las CE es un "reglamento técnico"
relativo a las conservas de Sardinops sagax .
27. Según las Comunidades Europeas, el Reglamento de las CE no establece las
características del producto con respecto a la Sardinops sagax . En consecuencia,
las Comunidades Europeas alegan que, con respecto a la Sardinops sagax , el
Reglamento de las CE no se aplica a un producto identificable, conforme a lo
requerido por el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Medidas
que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto ("CE Amianto").15
28. Las Comunidades Europeas también alegan que un nombre -a diferencia de una
etiqueta- no es una característica de un producto a los efectos de la definición
de "reglamento técnico" en el Acuerdo OTC . Explican que la prescripción de
indicar el nombre de un producto en una etiqueta es una prescripción de
etiquetado. Sin embargo, a su juicio, la prescripción de indicar un nombre
determinado en la etiqueta conlleva no sólo una prescripción de etiquetado, sino
también una norma sustantiva de denominación que no está sujeta al Acuerdo OTC .
Las Comunidades Europeas alegan que el artículo 2 del Reglamento de las CE
contiene una prescripción sustantiva de denominación de esa índole para las
conservas de Sardina pilchardus y que no contiene ninguna prescripción de
etiquetado para las conservas de Sardinops sagax .
3. El ámbito temporal de aplicación del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC
29. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error al
constatar que el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC se aplica a
reglamentos técnicos que se elaboraron y adoptaron antes de la entrada en vigor
del Acuerdo OTC , y al considerar que el párrafo 4 del artículo 2 se aplica al
mantenimiento de un reglamento técnico y no únicamente a su adopción. A su
juicio, el texto del párrafo 4 del artículo 2 no indica ninguna obligación de
evaluar nuevamente los reglamentos técnicos existentes a la luz de la adopción
de nuevas normas internacionales.
30. Según las Comunidades Europeas, el párrafo 4 del artículo 2 se aplica
únicamente a la elaboración y adopción de reglamentos técnicos, y no a su
mantenimiento. La elaboración y adopción del Reglamento de las CE es un acto que
había "dejado de existir" en el momento en que la obligación del párrafo 4 del
artículo 2 entró en vigor. El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (la "Convención de Viena")16 establece que las
disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del tratado
ni de ninguna situación que en esa fecha haya "dejado de existir".
31. Las Comunidades Europeas se oponen a que el Grupo Especial utilice el
razonamiento seguido en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a
la carne y los productos cárnicos (Hormonas) ("CE - Hormonas")17 para apoyar su
constatación porque el Órgano de Apelación, en ese asunto, basó su conclusión en
los párrafos 2 y 3 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 3 y en el párrafo 6
del artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (el "Acuerdo MSF"), todos los cuales incluyen el verbo
"mantener".18 Sin embargo, en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC no
figura el verbo "mantener".
32. Según las Comunidades Europeas, las expresiones "utilizarán" y "como base
de" del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el texto introductorio
"[c]uando sean necesarios reglamentos técnicos" implican que esta disposición se
refiere a la preparación, redacción o elaboración de reglamentos técnicos.
Además, esta conclusión está apoyada por la inclusión del término "inminente" en
el párrafo 4 del artículo 2. Las Comunidades Europeas indican que el párrafo 4
del artículo 2 no impone la obligación de utilizar un proyecto de norma
internacional cuya formulación definitiva no sea inminente. En consecuencia,
alegan que el propósito no pudo haber sido que un reglamento técnico en vigor
pudiera resultar incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 cuando la
formulación definitiva del proyecto de norma internacional fuera "inminente", o
incluso cuando la norma se hubiera adoptado efectivamente y se convirtiese en
"existente".
33. Además, las Comunidades Europeas alegan que el párrafo 5 del artículo 2 del
Acuerdo OTC ofrece un contexto que corrobora una conclusión que es totalmente
opuesta a la que llegó el Grupo Especial. A juicio de las Comunidades Europeas,
el párrafo 5 del artículo 2 demuestra que cuando las disposiciones del Acuerdo
OTC están destinadas a abarcar la aplicación de reglamentos técnicos, lo dicen
explícitamente. Se encuentra un apoyo contextual parecido en el párrafo 4 del
artículo 12, que utiliza el término "adopten", y en el párrafo F del Código de
Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, incluido
como Anexo 3 del Acuerdo OTC , que utiliza el término "elabore". Las Comunidades
Europeas también rechazan la conclusión del Grupo Especial de que el párrafo 6
del artículo 2 del Acuerdo OTC sería redundante si el párrafo 4 del artículo 2
no se aplicara a las medidas existentes. El objetivo del párrafo 6 del artículo
2 es la armonización de los reglamentos técnicos. En consecuencia, para las
Comunidades Europeas es obvio que debería alentarse a los Miembros de la OMC que
tengan reglamentos técnicos sobre una materia a que participen en la elaboración
de una norma internacional.
34. Además, las Comunidades Europeas están en desacuerdo con la afirmación del
Grupo Especial de que excluir reglamentos técnicos en vigor del ámbito de
aplicación del párrafo 4 del artículo 2 crearía "derechos de anterioridad",
puesto que estas medidas estarían sujetas a otras obligaciones en el Acuerdo OTC
que están efectivamente relacionadas con su mantenimiento, como el párrafo 3 del
artículo 2.
4. La caracterización de Codex Stan 94 como una "norma internacional pertinente".
35. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error al
concluir que Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente a los efectos
del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC .
36. Las Comunidades Europeas sostienen que únicamente pueden considerarse normas
internacionales pertinentes las normas adoptadas por consenso por instituciones
internacionales. Según las Comunidades Europeas, esto resulta evidente de la
lectura de la penúltima frase de la Nota explicativa de la definición de "norma"
contenida en el Anexo 1.2 del Acuerdo OTC , que indica que las normas elaboradas
por la comunidad internacional de normalización se adoptan por consenso. A su
juicio, la referencia a documentos que no están basados en el consenso, que
figura en la última frase de la Nota explicativa, abarca documentos adoptados
por entidades distintas de las instituciones internacionales. Las Comunidades
Europeas afirman que el Grupo Especial incurrió en error al no verificar si
Codex Stan 94 se adoptó por consenso.
37. Además, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en
error de derecho al interpretar el sentido de Codex Stan 94. Según las
Comunidades Europeas, la historia de la redacción de Codex Stan 94 demuestra que
el párrafo 1.1 ii) del artículo 6 debería interpretarse de manera que permitiera
que el nombre común de la especie de peces fuera un nombre posible para las
conservas de productos "análogos a la sardina", y que el término "sardina" no
tiene que ser parte de ese nombre.
38. Las Comunidades Europeas señalan que en el proyecto de Codex Stan 94, en el
trámite 7 del procedimiento de elaboración para las normas del Codex, figuraba
"el nombre común de la especie" en una subsección distinta de la que se refería
al nombre "sardinas x". Las Comunidades Europeas explican luego que puesto que
entre los trámites 7 y 8 del procedimiento de elaboración únicamente se permiten
cambios de pura forma, el texto final de Codex Stan 94, que contiene ambos
"nombres" en la misma subsección, debe interpretarse en el sentido de que
establece que el nombre común de la especie es una opción independiente de la de
"sardinas x". Las Comunidades Europeas sostienen que no es viable la
interpretación contraria de la norma que hace el Grupo Especial, que no reconoce
"el nombre común" como separado del de "sardinas x", porque implicaría que se
introdujo un cambio inválido, de fondo (en oposición a un cambio de pura forma)
al proyecto de norma en el trámite 8 del procedimiento de elaboración.
39. Las Comunidades Europeas añaden que Codex Stan 94, interpretada de manera
compatible con la historia de su redacción, no es una norma internacional
pertinente en este caso a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
OTC, porque su ámbito de aplicación es distinto del correspondiente al
Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas explican que el artículo 2 del
Reglamento de las CE contiene únicamente una prescripción de denominación para
las conservas de sardinas. Por su parte, Codex Stan 94, interpretada
correctamente, incluye como una opción de denominación, para las conservas de
"productos análogos" a las sardinas, solamente el nombre común de la especie,
sin el término "sardina".
5. Determinación acerca de si Codex Stan 94 fue utilizada "como base del"
Reglamento de las CE
40. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error al
concluir que Codex Stan 94 no fue utilizada "como base del" Reglamento de las
CE. Las Comunidades Europeas alegan que, a pesar de la constatación de que la
expresión "utilizar como base" no significa "estar en conformidad con o
cumplir", el Grupo Especial aplicó en este caso el criterio de "como base" de
manera tan limitada y restrictiva que, en la práctica, lo convierte en
equivalente al criterio de "estar en conformidad con o cumplir". A su juicio, el
Grupo Especial consideró erróneamente que para cumplir el criterio de "como
base", deben haberse utilizado en el reglamento técnico prácticamente cada uno
de los artículos y frases de Codex Stan 94.
41. Según las Comunidades Europeas, el Reglamento de las CE abarca únicamente a
la Sardina pilchardus y no regula la Sardinops sagax , ni peces de otras
especies. En consecuencia, las Comunidades Europeas alegan que la parte
pertinente de Codex Stan 94, a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo OTC , es el párrafo 1.1 i) del artículo 6, que dispone que el nombre
"Sardinas" debe usarse exclusivamente para Sardina pilchardus . Según las
Comunidades Europeas, el párrafo 1.1 i) del artículo 6 de Codex Stan 94 se
utiliza "como base del" Reglamento de las CE. Las Comunidades Europeas sostienen
que el párrafo 1.1 ii) del artículo 6 no es una parte pertinente de la norma
porque se refiere a productos que no están regulados por el Reglamento de las
CE. Por consiguiente no es necesario que se utilice "como base del" Reglamento
de las CE.
42. Las Comunidades Europeas también alegan que el Grupo Especial realizó un
análisis incorrecto para determinar si la norma internacional pertinente se
utilizó "como base del" reglamento técnico. A su juicio, el análisis adecuado no
es si las Comunidades Europeas utilizaron Codex Stan 94 como "elemento principal
o principio fundamental" a los efectos de la promulgación del Reglamento de las
CE, sino si existe una "relación racional" entre ellos en los aspectos
sustantivos de la norma en cuestión.
43. Las Comunidades Europeas explican que, con arreglo a sus objetivos
legítimos, el Reglamento de las CE reserva el nombre "sardinas" para la
Sardina
pilchardus. Dado que esto está expresamente previsto en el párrafo 1.1 i) del
artículo 6 de Codex Stan 94, las Comunidades Europeas afirman que el Reglamento
de las CE tiene una relación sustancial con Codex Stan 94. Las Comunidades
Europeas concluyen indicando que la relación sustancial entre los dos documentos
demuestra que Codex Stan 94 fue utilizada "como base del" Reglamento de las CE.
1 WT/DS231/R, 29 de mayo de 2002, WT/DS231/R/Corr.1, 10 de
junio de 2002.
2 DO Nº L 212, de 22 de julio de 1989, reproducido en el anexo
1 del informe del Grupo Especial, páginas 79 a 81.
3 Informe del Grupo Especial, párrafo 2.2.
4 Codex Stan 94, reproducido en el anexo 2 del informe del
Grupo Especial, artículo 2.1.1.
5 Observamos, sin embargo, que el texto en inglés de Codex Stan
94, publicado en la versión impresa en inglés del Codex Alimentarius, presenta
ciertas diferencias con respecto a la versión en inglés utilizada por el Grupo
Especial y presentada por el Perú como Perú - Prueba documental 3. El artículo 6
publicado en la versión impresa en inglés del Codex Alimentarius dice lo
siguiente:
6. LABELLING
In addition to the provisions of the Codex General
Standard for the Labelling of Prepackaged Foods (CODEX STAN 1-1985,
Rev. 1-1991) the following specific provisions apply:
6.1 NAME OF THE FOOD
The name of the product shall be:
6.1.1 (i) "Sardines" (to be reserved
exclusively for Sardina pilchardus (Walbaum)); or
(ii) "X sardines" where "X" is the name of
a country, a geographic area, the species, or the common name of
the species in accordance with the law and custom of the country
in which the product is sold, and in a manner not to mislead the
consumer.
6.1.2 The name of the packing medium shall form part
of the name of the food.
6.1.3 If the fish has been smoked or smoke flavoured,
this information shall appear on the label in close proximity to the
name.
6.1.4 In addition, the label shall include other
descriptive terms that will avoid misleading or confusing the consumer.
(emphasis added)
(Codex Alimentarius (Secretariat of the Joint FAO/WHO Food
Standards Programme, 2001), Volume 9A, Fish and Fishery Products, pp. 75-81)
* Se observan diferencias similares en el texto de Codex Stan
94 en la versión impresa en español. El artículo 6 tal cual aparece en la
versión impresa en español dice lo siguiente:
6. ETIQUETADO
Además de las disposiciones de la Norma General del Codex
para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985,
Rev.1-1991) se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto será:
6.1.1 i) "sardinas" (reservado exclusivamente
para Sardina pilchardus (Walbaum)); o
ii) "sardinas x", donde "x" es el nombre
de un país o una zona geográfica, con indicación de la especie o el
nombre común de la misma, en conformidad con la legislación y la
costumbre del país en que se venda el producto, expresado de una
manera que no induzca a engaño al consumidor.
6.1.2 El nombre del medio de envasado formará
parte del nombre del alimento.
6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con
sabor de ahumado, se indicará muy cerca del nombre, en la etiqueta.
6.1.4 Además, en la etiqueta figurarán otros términos
descriptivos que impidan que se induzca a error o a engaño al
consumidor. (sin cursivas en el original)
(Codex Alimentarius (Secretaría del Programa Conjunto FAO/OMS
sobre Normas Alimentarias, 2001), volumen 9A, Pescado y Productos Pesqueros,
páginas 85 a 91.)
6 Informe del Grupo Especial, párrafo 2.2.
7 Ibid., párrafo 2.3.
8 Ibid., párrafo 3.1.
9 Ibid., párrafos 8.1 y 7.152.
10 Ibid., párrafo 8.3.
11 De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de
trabajo.
12 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de
trabajo.
13 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de
trabajo.
14 Ibid.
15 Informe del Órgano de Apelación, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5
de abril de 2001.
16 Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; 8
International Legal Materials 679.
17 Informe del Órgano de Apelación, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R,
adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135 (del texto inglés).
18 Observamos que, a pesar de que las Comunidades Europeas se
refieren en su comunicación del apelante al párrafo 3 del artículo 2 del
Acuerdo MSF, esta disposición no incluye el término "mantener".
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