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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153)
  Original: inglés

CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES


Informe del Grupo Especial

(Continuación)



7.117 Con respecto a la supeditación obligatoria a los resultados de exportación, el Brasil afirma que el apoyo de IQ -sobre la base de los Decretos 572-2000 y 841-2000- está supeditado de jure a la exportación de productos fuera de Quebec. El Brasil plantea que la supeditación a los resultados de exportación fuera de Quebec debe bastar para que se constate la supeditación a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, pues de lo contrario los Miembros estarían en condiciones de subvertir las disciplinas del Acuerdo SMC en materia de subvenciones a la exportación estableciendo programas de subvenciones que excluyeran una pequeña parte de su territorio nacional.

ii) Canadá

7.118 El Canadá sostiene que el artículo 28 de la Ley sobre IQ otorga a "la autoridad ejecutiva" una total discrecionalidad acerca de las condiciones de la asistencia que presta. El Canadá afirma que la asistencia prestada por IQ en las operaciones sobre aeronaves de transporte regional está autorizada más concretamente en virtud de determinados decretos que facultan a IQ para otorgar garantías o contragarantías hasta ciertas sumas de dinero. IQ goza de total discrecionalidad con arreglo a esos decretos. Por otra parte, en virtud de los criterios de evaluación de las operaciones que aplica IQ80, debe prestar ayuda en condiciones de mercado. Por lo tanto, IQ no puede obligar al otorgamiento de subvenciones.

7.119 Con respecto a la supeditación a los resultados de exportación, el Canadá niega que el Decreto 572-2000, que condiciona la asistencia a que las ventas se efectúen fuera de Quebec, tenga nada que ver con la financiación de las ventas de aeronaves. Tampoco excluye la financiación de operaciones dentro de Quebec. De cualquier modo, el Canadá plantea que la supeditación a la exportación fuera de Quebec no está comprendida en el alcance de la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. "Exportación", en el sentido del Acuerdo SMC, se refiere a los movimientos de mercancías y servicios entre Miembros y no dentro de ellos.

iii) Constataciones

7.120 Observamos que, como está firmemente establecido en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, la carga de la prueba recae inicialmente en la parte reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad con determinada disposición. La carga de la prueba se desplaza después al demandado, que debe contrarrestar o refutar la incompatibilidad alegada. En consecuencia, en este caso el Brasil debe acreditar prima facie una incompatibilidad respecto de IQ.

7.121 Dejando a un lado por el momento la cuestión de la supeditación a los resultados de exportación, nos referiremos en primer lugar al otorgamiento de subvenciones, y en particular a si IQ obliga o no al otorgamiento de un beneficio en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC.

7.122 Recordamos que la alegación del Brasil está basada en las disposiciones de la Ley sobre IQ y los Decretos 572-2000 y 841-2000. El Canadá afirma, sin embargo, que los Decretos "nada tienen que ver con la financiación de ventas de aeronaves, y no se utilizan para tal financiación".81 El Brasil responde que los decretos se refieren al apoyo para la venta de mercancías y sostiene que, como las aeronaves de transporte regional son mercancías, los Decretos comprenden el apoyo destinado a la venta de aeronaves de transporte regional. El Canadá responde que "el Decreto 841-2000 no podría aplicarse a la financiación de aeronaves de transporte regional Bombardier porque sólo se aplica a las pequeñas empresas. El Decreto 572-2000 rige principalmente para inversiones en Quebec. Sin embargo, una de sus disposiciones establece garantías de préstamos destinadas a compradores situados fuera de Quebec para la adquisición de bienes y servicios. ... Teóricamente esta medida podría usarse para financiar la compra de aeronaves de transporte regional Bombardier. Sin embargo, una limitación referente al contenido originario de Quebec y otras restricciones hacen que el Decreto 572-2000 no se preste para la financiación de ventas de aeronaves de transporte regional, y no ha sido empleado nunca con ese fin".82 El Brasil replica a estos argumentos planteando que ninguna disposición del Decreto 841-2000 indica que su aplicación esté limitada a las pequeñas empresas, y añade que el Decreto contiene disposiciones que sugieren que no se limita a las pequeñas empresas.

7.123 En la medida en que los Decretos podrían incluir el apoyo a la venta de aeronaves de transporte regional, sin embargo, la cuestión que debemos abordar es si ese apoyo supone o no un otorgamiento obligatorio de subvenciones, y en particular el otorgamiento de un beneficio en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil no indica ninguna disposición de la Ley sobre la IQ83 ni de los Decretos 572-200084 y 841-200085 que demuestre un otorgamiento necesario de subvenciones. Tampoco hemos encontrado ninguna prueba de ello en esos ni en otros textos legales que rigen el establecimiento y el funcionamiento de IQ. Observamos, a este respecto, que el artículo 28 de la Ley sobre el IQ, por la que se establece el IQ, dispone lo siguiente: "El Gobierno podrá disponer, cuando un proyecto tenga gran importancia económica para Quebec, disponer que el organismo otorgue y administre la asistencia determinada por el Gobierno para facilitar la realización del proyecto. El mandato podrá autorizar al organismo a fijar las condiciones de la asistencia." Si bien el Brasil está en lo cierto al afirmar que IQ está obligado por el artículo 28 de la Ley que lo rige a prestar asistencia, ninguna disposición de la Ley sobre el IQ sugiere que tal asistencia deba tomar la forma del otorgamiento de subvenciones ni, en particular, otorgar un beneficio conforme al Acuerdo SMC. Por el contrario, IQ parecería disponer de discrecionalidad para determinar las condiciones de tal asistencia. Aun suponiendo que las garantías de acciones y préstamos de IQ otorgan un beneficio, el hecho de que IQ pueda suministrarlas no significa necesariamente que esté obligado a hacerlo. Para que se cumpla el elemento de "beneficio" del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC a los efectos de una impugnación de IQ en sí mismo, el Brasil debe acreditar que el programa obliga al otorgamiento de un beneficio, y no que podría utilizarse para hacerlo, ni tampoco siquiera que se utiliza para ello.

7.124 Del mismo modo, si bien el Decreto 572-2000 habilita a IQ a prestar apoyo financiero para inversiones o proyectos de exportación y el Decreto 841-2000 lo habilita para prestar apoyo para proyectos de desarrollo de mercados, ninguna disposición de esos Decretos demuestra que tal apoyo deba tomar la forma de subvenciones. Por el contrario, nos parece que ambos admiten el suministro de apoyo en otras formas y reflejan cierta discrecionalidad de que dispone el organismo respecto de la forma en que realiza proyectos de inversión o exportación o de desarrollo de mercados.

7.125 Además, cuando el Grupo Especial le pidió que facilitara "cualquier reglamento, directriz, norma de política u otros documentos similares, generales o referentes a sectores determinados, ... sobre la fijación de las condiciones de la ayuda de IQ a la industria de las aeronaves de transporte regional"86, el Canadá presentó los "critères d'évaluation des transactions" (criterios de evaluación de las operaciones)87, que el Comité de Créditos de IQ utiliza al formular sus recomendaciones sobre cada operación.88 Tampoco estos "critères" muestran ninguna prueba de otorgamiento obligatorio de subvenciones. Al respecto observamos también la declaración del Canadá de que, "[s]in perjuicio de los critères d'évaluation, IQ dispone de amplia discrecionalidad para decidir si ha de prestar apoyo y en qué condiciones ha de hacerlo".89 A nuestro juicio, el Brasil no ha demostrado que ocurriese lo contrario al no identificar ningún instrumento legal que permitiera acreditar que IQ está sujeto a un otorgamiento obligatorio de subvenciones.

7.126 Al haber constatado que IQ no obliga al otorgamiento de un beneficio ni, por consiguiente, de subvenciones, no necesitamos abordar, ni abordaremos, la cuestión de la supeditación a los resultados de exportación.

7.127 Por las razones expuestas, desestimamos la alegación del Brasil de que IQ obliga al otorgamiento de subvenciones a la exportación contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia constatamos que IQ, en sí misma, no es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

D. LA EDC E IQ "EN SU APLICACIÓN"

7.128 El Brasil pide "que el Grupo Especial constate que los programas de la Cuenta del Canadá, la EDC e IQ, en su aplicación, sobre la base de las pruebas referentes a determinadas operaciones, son incompatibles con las obligaciones del Canadá derivadas del Acuerdo SMC".90

7.129 El Canadá afirma que la impugnación de un régimen "en su aplicación" es lo mismo que la impugnación de "determinadas operaciones".91

7.130 En nuestra opinión existen diversas razones por las que no resultaría apropiado que formulásemos constataciones separadas respecto de los programas de la EDC e IQ "en su aplicación". En primer lugar, no consideramos que las alegaciones del Brasil sobre el régimen "en su aplicación" sean independientes de sus alegaciones relativas a "determinadas operaciones". En efecto, el Brasil mismo reconoce que "[p]ara que se admitan las alegaciones del Brasil sobre el régimen 'en su aplicación', el Grupo Especial debe constatar que los programas impugnados se han aplicado en determinadas operaciones en forma incompatible con el Acuerdo SMC".92 Puesto que las alegaciones del Brasil sobre el régimen "en su aplicación" no son independientes de sus alegaciones contra "determinadas operaciones", y acerca de éstas formularemos constataciones, no advertimos que las constataciones sobre el régimen "en su aplicación" puedan responder a ningún objetivo práctico.

7.131 En segundo lugar, no nos resulta claro cuáles serían las consecuencias, particularmente en relación con el cumplimiento, de una constatación según la cual un programa, "en su aplicación", es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Una posibilidad sería que un grupo especial podría constatar que un programa, "en su aplicación", es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC sobre la base de que todas las "operaciones determinadas" realizadas hasta el momento en virtud de ese programa son incompatibles con esa disposición. En tal caso, no advertimos qué se ganaría con formular una constatación sobre el programa "en su aplicación", ya que las consecuencias a los efectos del cumplimiento no irían más allá que esas "operaciones determinadas". A lo sumo la consecuencia podría ser que, en el futuro, el Miembro respectivo debería dejar de hacer uso de su discrecionalidad en forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Esto no añadiría nada a la prescripción básica de la propia disposición. Otra posibilidad sería que el Grupo Especial pudiera constatar que un programa, "en su aplicación", es incompatible sobre la base de la comprobación de que algunas "operaciones determinadas" de ese programa -pero no todas- son incompatibles.93 En este caso, las consecuencias para el cumplimiento irían más allá de las "operaciones determinadas" respecto de las cuales el Grupo Especial ha formulado constataciones. Pero consideramos que no sería apropiado que un grupo especial extendiera sus constataciones de ese modo.94

7.132 En tercer lugar, recordamos nuestras observaciones anteriores sobre la aplicación de la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales.95 Recordamos, además, lo indicado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación en el sentido de que "la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional tiene el objetivo racional de garantizar la previsibilidad de las condiciones del comercio. Gracias a ella, las partes pueden impugnar las medidas que dan lugar forzosamente a una acción incompatible con las obligaciones derivadas del GATT/OMC, antes de que esta acción se lleve a cabo efectivamente".96 Una conclusión de un grupo especial según la cual un programa es discrecional y, por lo tanto, no es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC y una conclusión posterior del mismo grupo especial según la cual el programa, "en su aplicación" (es decir, la forma en que se ha hecho uso de la discrecionalidad intrínseca de ese programa), es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC resultarían de muy escaso valor. A nuestro juicio, las constataciones referentes a un programa "en su aplicación" frustrarían la utilidad de la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales.

7.133 Por las razones expuestas, desestimamos las alegaciones del Brasil referentes a los programas de la EDC e IQ "en su aplicación".

E. OBTENCIÓN DE INFORMACIONES POR EL GRUPO ESPECIAL

7.134 En una carta de fecha 21 de mayo de 2001, el Brasil pidió que el Grupo Especial hiciera uso de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del ESD "para pedir al Canadá documentos y demás informaciones relativos a las condiciones de cualquier apoyo comprometido u otorgado a partir del 1º de enero de 1995 por la Corporación de Fomento de las Exportaciones ("EDC, la Cuenta del Canadá, Investissement Québec ("IQ") o cualquier organización filial de ellas, en relación con la venta de aeronaves de transporte regional por Bombardier".97 Esa carta fue recibida antes del vencimiento de los plazos de las primeras comunicaciones escritas de las partes. El 12 de junio de 2001 informamos a las partes de que "no consideramos apropiado pedir a ninguna de las partes documentos o informaciones hasta que hayan tenido oportunidad de examinar por lo menos las primeras comunicaciones escritas de ambas partes".

7.135 Después de recibir las primeras comunicaciones escritas de las partes, el 20 de junio de 2001, el Grupo Especial pidió que el Brasil "facilitara detalles completos sobre las condiciones del ofrecimiento de Embrear de financiación a Air Wisconsin", y al Canadá que facilitara "detalles completos de las condiciones de su operación con Air Wisconsin". Ambas partes respondieron a esta solicitud el 25 de junio de 2001. El Canadá no suministró al Brasil una copia de la información en esa fecha. En lugar de ello, el Canadá pidió al Grupo Especial "disponer que, cuando se proporcione esta información al Brasil, su revelación se limite a los funcionarios del Gobierno del Brasil y los asesores jurídicos privados contratados y pagados por el Gobierno del Brasil que participen directamente en estos procedimientos de solución de diferencias". En una carta dirigida al Canadá, de fecha 26 de junio de 2001, el Grupo Especial observó que la carta del Canadá de 25 junio de 2001 "no fue copiada al Brasil, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 10 de los Procedimientos de Trabajo de los Grupos Especiales". El Grupo Especial, además, observó "que, con la excepción limitada del párrafo 16, en los Procedimientos de Trabajo no se dispone ningún procedimiento especial acerca del manejo de la información mercantil confidencial. El Grupo Especial no considera apropiado introducir tales procedimientos en las circunstancias actuales, es decir, sobre la base de la petición de una de las partes y sin oportunidad de consulta con el Brasil". Por estas razones, el Grupo Especial devolvió la comunicación del Canadá de 25 de junio de 2001. En la primera reunión sustantiva, el Canadá informó al Grupo Especial de que no había sido su propósito presentar una comunicación ex parte y que no procuraba introducir ningún procedimiento especial respecto de la información mercantil confidencial. Sobre esta base, su carta de 25 de junio de 2001 fue incorporada en el expediente.

7.136 Durante el desarrollo de estos procedimientos también dirigimos diversas solicitudes de información y/o documentación complementaria al Canadá. Como no somos una comisión investigadora, no estimamos pertinente procurar información ni documentación complementaria sobre la base de la solicitud general del Brasil de 21 de mayo de 2001. Sólo consideramos apropiado procurar información o documentación complementaria del Canadá sobre la base de las informaciones y/o argumentos concretos presentados por el Brasil.

F. EL APOYO DE LA CUENTA DEL CANADÁ A LA OPERACIÓN DE AIR WISCONSIN

7.137 El 10 de mayo de 2001 la EDC ofreció financiación de la Cuenta del Canadá para la adquisición, por Air Wisconsin Airlines Corporation ("Air Wisconsin") de [] aviones de reacción regionales Bombardier. La financiación comprenderá [].98 [].

7.138 El Brasil alega que la financiación proporcionada por la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin constituye una subvención prohibida a la exportación, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Canadá afirma que la financiación otorgada por la Cuenta del Canadá a Air Wisconsin está comprendida en el alcance de la cláusula de resguardo establecida en el segundo párrafo del punto k) del Anexo I del Acuerdo SMC.

7.139 Para demostrar que la financiación suministrada por la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin constituye una subvención prohibida a la exportación, el Brasil debe acreditar99 que la financiación de la Cuenta del Canadá constituye una "contribución financiera" que otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil también debe demostrar que la financiación de la Cuenta del Canadá está "supeditada ... a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Sin embargo, aunque el Brasil logre establecer que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin es una subvención a la exportación, estaremos impedidos de constatar que constituye una subvención a la exportación prohibida si el Canadá demuestra100 que está comprendida en el segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC.

1. ¿Constituye la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin una subvención a la exportación?

7.140 Examinaremos en primer lugar si el Brasil ha acreditado o no que el ofrecimiento de la Cuenta del Canadá a Air Wisconsin constituye una "subvención"; es decir, si es o no una "contribución financiera" que otorga un "beneficio". En caso afirmativo habremos de examinar si el Brasil ha acreditado o no que la subvención está "supeditada ... a los resultados de exportación".

a) Contribución financiera

7.141 El Brasil afirma que la financiación de la Cuenta del Canadá a Air Wisconsin es una "contribución financiera" porque "el Ministro Tobin declaró que tomaría la forma de un préstamo, lo que constituye una transferencia directa de fondos o una posible transferencia directa de fondos, en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC".101 El Canadá no niega que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin constituye una "contribución financiera".

7.142 Observamos que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin supondrá [].102 [] y, por lo tanto, es "una contribución financiera" en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC.103

b) Beneficio

7.143 La alegación de existencia de un "beneficio" realizada por el Brasil se basa en dos declaraciones del Ministro de Industria del Canadá, Sr. Tobin, al anunciar la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin.104  El Ministro Tobin declaró que el Canadá suministra a Air Wisconsin "un tipo más favorable que el que normalmente se obtiene sobre la base de un préstamo comercial".105 El Ministro Tobin también declaró que el Canadá, en este caso, estaba "utilizando la capacidad de endeudamiento y la posibilidad del Estado de suministrar un tipo de interés más favorable para un préstamo que el que de otro modo podría obtener Bombardier".106

7.144 Recordamos que se otorga un "beneficio" cuando se recibe una "contribución financiera" en condiciones más favorables que las que el receptor hubiera podido obtener en el mercado.107 A nuestro juicio, las declaraciones del Ministro Tobin indican que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin, que habrá de tomar la forma de un préstamo, otorgará un "beneficio" porque se hará en condiciones más favorables que las que habría podido obtener el receptor en el mercado. Esto queda confirmado por el hecho de que, en los actuales procedimientos, el propio Canadá consideró al comienzo que las condiciones de financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin eran más favorables que las que podían obtenerse en el mercado108 (y en consecuencia procuró ampararse en la cláusula de resguardo del punto k).



80 Prueba documental CDA-51.

81 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 93 (anexo B-4).

82 Respuesta del Canadá a la pregunta 69 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su segunda reunión (anexo B-11).

83 Prueba documental BRA-18.

84 Prueba documental BRA-19.

85 Prueba documental BRA-20.

86 Pregunta 17 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7).

87 Prueba documental CDA-51.

88 Aunque tomamos nota de la declaración del Canadá conforme a la cual "los 'critères' no fijan condiciones", observamos también su afirmación de que "no existen otras directrices, etc., que fijen las condiciones del apoyo de IQ a la industria de las aeronaves de transporte regional ... No existe ninguna versión actualizada de los 'critères d'évaluation'. Se han mantenido sin cambios desde que IQ sustituyó a SDI en 1998" (respuesta del Canadá a la pregunta 42 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial antes de su segunda reunión (anexo B-9)).

89 Respuesta del Canadá a la pregunta 42 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial antes de su segunda reunión (anexo B-9).

90 Respuesta del Brasil a la pregunta 25 del Grupo Especial, respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo A-9), véase la nota 14, supra.

91 Véase la segunda comunicación escrita del Canadá, párrafos 48 a 52 (anexo B-8).

92 Véase la respuesta del Brasil a la pregunta 60 del Grupo Especial (las cursivas figuran en el original), respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su segunda reunión (anexo A 14).

93 Deseamos aclarar que no nos referimos a la situación en que las facultades discrecionales establecidas por la legislación de un Miembro se han convertido desde el punto de vista funcional en imperativas porque ese Miembro ha ejercido su discrecionalidad derivada de la norma legal de tal modo que ha quedado legalmente obligado a seguir haciendo uso de ella en la misma forma en el futuro.

94 En la medida en que el cumplimiento de una constatación sobre un régimen "en su aplicación" significara que un Miembro debe asegurar que en el futuro no se hará uso de la discrecionalidad en violación del Acuerdo SMC, recordamos que el Órgano de Apelación ha expresado algunas dudas acerca de un criterio de ese tipo al observar lo siguiente en el asunto Canadá - Aeronaves - Párrafo 5 del artículo 21: "[L]as palabras 'asegurar' y 'en el futuro', si se toman en un sentido demasiado literal, pueden dar a entender que el Grupo Especial buscaba una garantía estricta o una seguridad absoluta en cuanto a la aplicación en el futuro del programa revisado del ...; pero, entendido en ese sentido, se trataría de un criterio muy difícil, si no imposible de cumplir, puesto que nadie puede predecir la forma en que administradores desconocidos aplicarán, en un futuro no previsible, cualquier medida destinada al cumplimiento, por concienzudamente que haya sido elaborada". (Canadá - Aeronaves - Párrafo 5 del artículo 21, informe del Órgano de Apelación, nota 57, supra, párrafo 38) (las cursivas figuran en el original).

95 Véanse los párrafos 7.56 y 7.57, supra.

96 Estados Unidos - Limitaciones de la exportación, informe del Grupo Especial, nota 34, supra, párrafo 8.9 (las cursivas figuran en el original).

97 Comunicación de 21 de mayo de 2001 dirigida por el Brasil al Grupo Especial (anexo A-2).

98 Véanse los anexos de la comunicación del Canadá de 25 de junio de 2001.

99 Está firmemente establecido ahora que la carga de la prueba corresponde inicialmente al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad con determinada disposición. La carga de la prueba se desplaza después al demandado, que debe a su vez contrarrestar o refutar la incompatibilidad alegada (véase Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), informe del Órgano de Apelación, WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 98).

100 A nuestro juicio, el segundo párrafo del punto k) obra como excepción respecto de la prohibición de las subvenciones a la exportación que figura en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, el Canadá puede invocar el segundo párrafo del punto k) como excepción ante una alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En este sentido nos referimos al segundo párrafo del punto k) como "cláusula de resguardo". La jurisprudencia pertinente de la OMC es clara en cuanto a que la carga de acreditar una excepción corresponde a la parte que la invoca (véase, por ejemplo Brasil - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35, supra, párrafo 55).

101 Primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 78 (anexo A-3).

102 Véase el anexo de la comunicación del Canadá de 25 de junio de 2001. [].

103 El Brasil alega también que tal préstamo constituiría igualmente el suministro de un servicio "que no es de infraestructura general", en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. En vista de nuestra constatación basada en el inciso i) de la misma disposición, no consideramos necesario examinar el argumento del Brasil referente al inciso iii).

104 Véase la primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 79 (anexo A-3).

105 Véase la transcripción de la conferencia de prensa del Ministro de Industria Tobin, 10 de enero de 2001, párrafo 66 (Prueba documental BRA-21).

106 Ibid., párrafo 20.

107 Véase Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 9, supra, párrafo 157.

108 Véase la respuesta del Canadá a la pregunta 10 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7).


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