ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153) |
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Original: inglés |
CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
7.117 Con respecto a la supeditación obligatoria a los resultados de
exportación, el Brasil afirma que el apoyo de IQ -sobre la base de los
Decretos 572-2000 y 841-2000- está supeditado de jure a la exportación de
productos fuera de Quebec. El Brasil plantea que la supeditación a los
resultados de exportación fuera de Quebec debe bastar para que se constate la
supeditación a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, pues de lo contrario los Miembros estarían en
condiciones de subvertir las disciplinas del Acuerdo SMC en materia de
subvenciones a la exportación estableciendo programas de subvenciones que
excluyeran una pequeña parte de su territorio nacional.
ii) Canadá
7.118 El Canadá sostiene que el artículo 28 de la Ley sobre IQ
otorga a "la autoridad ejecutiva" una total discrecionalidad acerca de las
condiciones de la asistencia que presta. El Canadá afirma que la asistencia
prestada por IQ en las operaciones sobre aeronaves de transporte regional
está autorizada más concretamente en virtud de determinados decretos que
facultan a IQ para otorgar garantías o contragarantías hasta ciertas
sumas de dinero. IQ goza de total discrecionalidad con arreglo a esos
decretos. Por otra parte, en virtud de los criterios de evaluación de las
operaciones que aplica IQ80,
debe prestar ayuda en condiciones de mercado. Por lo tanto, IQ no puede
obligar al otorgamiento de subvenciones.
7.119 Con respecto a la supeditación a los resultados de exportación, el
Canadá niega que el Decreto 572-2000, que condiciona la asistencia a que las
ventas se efectúen fuera de Quebec, tenga nada que ver con la financiación de
las ventas de aeronaves. Tampoco excluye la financiación de operaciones dentro
de Quebec. De cualquier modo, el Canadá plantea que la supeditación a la
exportación fuera de Quebec no está comprendida en el alcance de la prohibición
establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. "Exportación", en
el sentido del Acuerdo SMC, se refiere a los movimientos de mercancías y
servicios entre Miembros y no dentro de ellos.
iii) Constataciones
7.120 Observamos que, como está firmemente establecido en el mecanismo de
solución de diferencias de la OMC, la carga de la prueba recae inicialmente en
la parte reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad
con determinada disposición. La carga de la prueba se desplaza después al
demandado, que debe contrarrestar o refutar la incompatibilidad alegada. En
consecuencia, en este caso el Brasil debe acreditar prima facie una
incompatibilidad respecto de IQ.
7.121 Dejando a un lado por el momento la cuestión de la supeditación a
los resultados de exportación, nos referiremos en primer lugar al otorgamiento
de subvenciones, y en particular a si IQ obliga o no al otorgamiento de
un beneficio en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC.
7.122 Recordamos que la alegación del Brasil está basada en las
disposiciones de la Ley sobre IQ y los Decretos 572-2000 y 841-2000. El
Canadá afirma, sin embargo, que los Decretos "nada tienen que ver con la
financiación de ventas de aeronaves, y no se utilizan para tal financiación".81
El Brasil responde que los decretos se refieren al apoyo para la venta de
mercancías y sostiene que, como las aeronaves de transporte regional son
mercancías, los Decretos comprenden el apoyo destinado a la venta de aeronaves
de transporte regional. El Canadá responde que "el Decreto 841-2000 no podría
aplicarse a la financiación de aeronaves de transporte regional Bombardier
porque sólo se aplica a las pequeñas empresas. El Decreto 572-2000 rige
principalmente para inversiones en Quebec. Sin embargo, una de sus disposiciones
establece garantías de préstamos destinadas a compradores situados fuera de
Quebec para la adquisición de bienes y servicios. ... Teóricamente esta medida
podría usarse para financiar la compra de aeronaves de transporte regional
Bombardier. Sin embargo, una limitación referente al contenido originario de
Quebec y otras restricciones hacen que el Decreto 572-2000 no se preste para la
financiación de ventas de aeronaves de transporte regional, y no ha sido
empleado nunca con ese fin".82
El Brasil replica a estos argumentos planteando que ninguna disposición del
Decreto 841-2000 indica que su aplicación esté limitada a las pequeñas empresas,
y añade que el Decreto contiene disposiciones que sugieren que no se limita a
las pequeñas empresas.
7.123 En la medida en que los Decretos podrían incluir el apoyo a
la venta de aeronaves de transporte regional, sin embargo, la cuestión que
debemos abordar es si ese apoyo supone o no un otorgamiento obligatorio de
subvenciones, y en particular el otorgamiento de un beneficio en el sentido del
artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil no indica ninguna disposición de la Ley
sobre la IQ83
ni de los Decretos 572-200084
y 841-200085
que demuestre un otorgamiento necesario de subvenciones. Tampoco hemos
encontrado ninguna prueba de ello en esos ni en otros textos legales que rigen
el establecimiento y el funcionamiento de IQ. Observamos, a este
respecto, que el artículo 28 de la Ley sobre el IQ, por la que se
establece el IQ, dispone lo siguiente: "El Gobierno podrá disponer,
cuando un proyecto tenga gran importancia económica para Quebec, disponer que el
organismo otorgue y administre la asistencia determinada por el Gobierno para
facilitar la realización del proyecto. El mandato podrá autorizar al organismo a
fijar las condiciones de la asistencia." Si bien el Brasil está en lo cierto al
afirmar que IQ está obligado por el artículo 28 de la Ley que lo rige a
prestar asistencia, ninguna disposición de la Ley sobre el IQ sugiere que
tal asistencia deba tomar la forma del otorgamiento de subvenciones ni, en
particular, otorgar un beneficio conforme al Acuerdo SMC. Por el contrario,
IQ parecería disponer de discrecionalidad para determinar las condiciones de
tal asistencia. Aun suponiendo que las garantías de acciones y préstamos de
IQ otorgan un beneficio, el hecho de que IQ pueda suministrarlas no
significa necesariamente que esté obligado a hacerlo. Para que se cumpla el
elemento de "beneficio" del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC a los
efectos de una impugnación de IQ en sí mismo, el Brasil debe acreditar
que el programa obliga al otorgamiento de un beneficio, y no que
podría utilizarse para hacerlo, ni tampoco siquiera que se utiliza
para ello.
7.124 Del mismo modo, si bien el Decreto 572-2000 habilita a IQ a
prestar apoyo financiero para inversiones o proyectos de exportación y el
Decreto 841-2000 lo habilita para prestar apoyo para proyectos de desarrollo de
mercados, ninguna disposición de esos Decretos demuestra que tal apoyo deba
tomar la forma de subvenciones. Por el contrario, nos parece que ambos admiten
el suministro de apoyo en otras formas y reflejan cierta discrecionalidad de que
dispone el organismo respecto de la forma en que realiza proyectos de inversión
o exportación o de desarrollo de mercados.
7.125 Además, cuando el Grupo Especial le pidió que facilitara "cualquier
reglamento, directriz, norma de política u otros documentos similares, generales
o referentes a sectores determinados, ... sobre la fijación de las condiciones
de la ayuda de IQ a la industria de las aeronaves de transporte regional"86,
el Canadá presentó los "critères d'évaluation des transactions"
(criterios de evaluación de las operaciones)87,
que el Comité de Créditos de IQ utiliza al formular sus recomendaciones
sobre cada operación.88
Tampoco estos "critères" muestran ninguna prueba de otorgamiento
obligatorio de subvenciones. Al respecto observamos también la declaración del
Canadá de que, "[s]in perjuicio de los critères d'évaluation, IQ
dispone de amplia discrecionalidad para decidir si ha de prestar apoyo y en qué
condiciones ha de hacerlo".89
A nuestro juicio, el Brasil no ha demostrado que ocurriese lo contrario al no
identificar ningún instrumento legal que permitiera acreditar que IQ está
sujeto a un otorgamiento obligatorio de subvenciones.
7.126 Al haber constatado que IQ no obliga al otorgamiento de un
beneficio ni, por consiguiente, de subvenciones, no necesitamos abordar, ni
abordaremos, la cuestión de la supeditación a los resultados de exportación.
7.127 Por las razones expuestas, desestimamos la alegación del Brasil de
que IQ obliga al otorgamiento de subvenciones a la exportación contrarias
al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia constatamos que
IQ, en sí misma, no es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
D. LA EDC E IQ "EN SU APLICACIÓN"
7.128 El Brasil pide "que el Grupo Especial constate que los programas de
la Cuenta del Canadá, la EDC e IQ, en su aplicación, sobre la base de las
pruebas referentes a determinadas operaciones, son incompatibles con las
obligaciones del Canadá derivadas del Acuerdo SMC".90
7.129 El Canadá afirma que la impugnación de un régimen "en su
aplicación" es lo mismo que la impugnación de "determinadas operaciones".91
7.130 En nuestra opinión existen diversas razones por las que no
resultaría apropiado que formulásemos constataciones separadas respecto de los
programas de la EDC e IQ "en su aplicación". En primer lugar, no
consideramos que las alegaciones del Brasil sobre el régimen "en su aplicación"
sean independientes de sus alegaciones relativas a "determinadas operaciones".
En efecto, el Brasil mismo reconoce que "[p]ara que se admitan las alegaciones
del Brasil sobre el régimen 'en su aplicación', el Grupo Especial debe constatar
que los programas impugnados se han aplicado en determinadas operaciones
en forma incompatible con el Acuerdo SMC".92
Puesto que las alegaciones del Brasil sobre el régimen "en su aplicación" no son
independientes de sus alegaciones contra "determinadas operaciones", y acerca de
éstas formularemos constataciones, no advertimos que las constataciones sobre el
régimen "en su aplicación" puedan responder a ningún objetivo práctico.
7.131 En segundo lugar, no nos resulta claro cuáles serían las
consecuencias, particularmente en relación con el cumplimiento, de una
constatación según la cual un programa, "en su aplicación", es incompatible con
el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Una posibilidad sería que un
grupo especial podría constatar que un programa, "en su aplicación", es
incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC sobre la base de
que todas las "operaciones determinadas" realizadas hasta el momento en virtud
de ese programa son incompatibles con esa disposición. En tal caso, no
advertimos qué se ganaría con formular una constatación sobre el programa "en su
aplicación", ya que las consecuencias a los efectos del cumplimiento no irían
más allá que esas "operaciones determinadas". A lo sumo la consecuencia podría
ser que, en el futuro, el Miembro respectivo debería dejar de hacer uso de su
discrecionalidad en forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del
Acuerdo SMC. Esto no añadiría nada a la prescripción básica de la propia
disposición. Otra posibilidad sería que el Grupo Especial pudiera constatar que
un programa, "en su aplicación", es incompatible sobre la base de la
comprobación de que algunas "operaciones determinadas" de ese programa -pero no
todas- son incompatibles.93
En este caso, las consecuencias para el cumplimiento irían más allá de las
"operaciones determinadas" respecto de las cuales el Grupo Especial ha formulado
constataciones. Pero consideramos que no sería apropiado que un grupo especial
extendiera sus constataciones de ese modo.94
7.132 En tercer lugar, recordamos nuestras observaciones
anteriores sobre la aplicación de la distinción entre las disposiciones
imperativas y las discrecionales.95
Recordamos, además, lo indicado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Estados Unidos - Limitaciones de la exportación en el sentido de que "la
distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional tiene el
objetivo racional de garantizar la previsibilidad de las condiciones del
comercio. Gracias a ella, las partes pueden impugnar las medidas que dan lugar
forzosamente a una acción incompatible con las obligaciones derivadas del
GATT/OMC, antes de que esta acción se lleve a cabo efectivamente".96
Una conclusión de un grupo especial según la cual un programa es discrecional y,
por lo tanto, no es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC y una conclusión
posterior del mismo grupo especial según la cual el programa, "en su aplicación"
(es decir, la forma en que se ha hecho uso de la discrecionalidad intrínseca de
ese programa), es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC resultarían de muy
escaso valor. A nuestro juicio, las constataciones referentes a un programa "en
su aplicación" frustrarían la utilidad de la distinción entre las disposiciones
imperativas y las discrecionales.
7.133 Por las razones expuestas, desestimamos las alegaciones del Brasil
referentes a los programas de la EDC e IQ "en su aplicación".
E. OBTENCIÓN DE INFORMACIONES POR EL GRUPO ESPECIAL
7.134 En una carta de fecha 21 de mayo de 2001, el Brasil pidió que el
Grupo Especial hiciera uso de sus facultades discrecionales en virtud del
párrafo 1 del artículo 13 del ESD "para pedir al Canadá documentos y demás
informaciones relativos a las condiciones de cualquier apoyo comprometido u
otorgado a partir del 1º de enero de 1995 por la Corporación de Fomento de las
Exportaciones ("EDC, la Cuenta del Canadá, Investissement Québec ("IQ")
o cualquier organización filial de ellas, en relación con la venta de aeronaves
de transporte regional por Bombardier".97
Esa carta fue recibida antes del vencimiento de los plazos de las primeras
comunicaciones escritas de las partes. El 12 de junio de 2001 informamos a las
partes de que "no consideramos apropiado pedir a ninguna de las partes
documentos o informaciones hasta que hayan tenido oportunidad de examinar por lo
menos las primeras comunicaciones escritas de ambas partes".
7.135 Después de recibir las primeras comunicaciones escritas de las
partes, el 20 de junio de 2001, el Grupo Especial pidió que el Brasil
"facilitara detalles completos sobre las condiciones del ofrecimiento de Embrear
de financiación a Air Wisconsin", y al Canadá que facilitara "detalles completos
de las condiciones de su operación con Air Wisconsin". Ambas partes respondieron
a esta solicitud el 25 de junio de 2001. El Canadá no suministró al Brasil una
copia de la información en esa fecha. En lugar de ello, el Canadá pidió al Grupo
Especial "disponer que, cuando se proporcione esta información al Brasil, su
revelación se limite a los funcionarios del Gobierno del Brasil y los asesores
jurídicos privados contratados y pagados por el Gobierno del Brasil que
participen directamente en estos procedimientos de solución de diferencias". En
una carta dirigida al Canadá, de fecha 26 de junio de 2001, el Grupo Especial
observó que la carta del Canadá de 25 junio de 2001 "no fue copiada al Brasil,
contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 10 de los Procedimientos de Trabajo
de los Grupos Especiales". El Grupo Especial, además, observó "que, con la
excepción limitada del párrafo 16, en los Procedimientos de Trabajo no se
dispone ningún procedimiento especial acerca del manejo de la información
mercantil confidencial. El Grupo Especial no considera apropiado introducir
tales procedimientos en las circunstancias actuales, es decir, sobre la base de
la petición de una de las partes y sin oportunidad de consulta con el Brasil".
Por estas razones, el Grupo Especial devolvió la comunicación del Canadá de 25
de junio de 2001. En la primera reunión sustantiva, el Canadá informó al Grupo
Especial de que no había sido su propósito presentar una comunicación ex
parte y que no procuraba introducir ningún procedimiento especial respecto
de la información mercantil confidencial. Sobre esta base, su carta de 25 de
junio de 2001 fue incorporada en el expediente.
7.136 Durante el desarrollo de estos procedimientos también dirigimos
diversas solicitudes de información y/o documentación complementaria al Canadá.
Como no somos una comisión investigadora, no estimamos pertinente procurar
información ni documentación complementaria sobre la base de la solicitud
general del Brasil de 21 de mayo de 2001. Sólo consideramos apropiado procurar
información o documentación complementaria del Canadá sobre la base de las
informaciones y/o argumentos concretos presentados por el Brasil.
F. EL APOYO DE LA CUENTA DEL CANADÁ A LA OPERACIÓN DE AIR WISCONSIN
7.137 El 10 de mayo de 2001 la EDC ofreció financiación de la Cuenta del
Canadá para la adquisición, por Air Wisconsin Airlines Corporation ("Air
Wisconsin") de [] aviones de reacción regionales Bombardier. La financiación
comprenderá [].98
[].
7.138 El Brasil alega que la financiación proporcionada por la Cuenta del
Canadá para Air Wisconsin constituye una subvención prohibida a la exportación,
contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Canadá afirma que
la financiación otorgada por la Cuenta del Canadá a Air Wisconsin está
comprendida en el alcance de la cláusula de resguardo establecida en el segundo
párrafo del punto k) del Anexo I del Acuerdo SMC.
7.139 Para demostrar que la financiación suministrada por la Cuenta del
Canadá para Air Wisconsin constituye una subvención prohibida a la exportación,
el Brasil debe acreditar99
que la financiación de la Cuenta del Canadá constituye una "contribución
financiera" que otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1
del Acuerdo SMC. El Brasil también debe demostrar que la financiación de la
Cuenta del Canadá está "supeditada ... a los resultados de exportación" en el
sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Sin embargo, aunque el
Brasil logre establecer que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air
Wisconsin es una subvención a la exportación, estaremos impedidos de constatar
que constituye una subvención a la exportación prohibida si el Canadá demuestra100
que está comprendida en el segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa
de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC.
1. ¿Constituye la financiación
de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin una subvención a la exportación?
7.140 Examinaremos en primer lugar si el Brasil ha acreditado o no que el
ofrecimiento de la Cuenta del Canadá a Air Wisconsin constituye una
"subvención"; es decir, si es o no una "contribución financiera" que otorga un
"beneficio". En caso afirmativo habremos de examinar si el Brasil ha acreditado
o no que la subvención está "supeditada ... a los resultados de exportación".
a) Contribución financiera
7.141 El Brasil afirma que la financiación de la Cuenta del Canadá a Air
Wisconsin es una "contribución financiera" porque "el Ministro Tobin declaró que
tomaría la forma de un préstamo, lo que constituye una transferencia directa de
fondos o una posible transferencia directa de fondos, en el sentido del párrafo
1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC".101
El Canadá no niega que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air
Wisconsin constituye una "contribución financiera".
7.142 Observamos que la financiación de la Cuenta del Canadá para Air
Wisconsin supondrá [].102
[] y, por lo tanto, es "una contribución financiera" en el sentido del párrafo 1
a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC.103
b) Beneficio
7.143 La alegación de existencia de un "beneficio" realizada por el
Brasil se basa en dos declaraciones del Ministro de Industria del Canadá, Sr.
Tobin, al anunciar la financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin.104
El Ministro Tobin declaró que el Canadá suministra a Air Wisconsin
"un tipo más favorable que el que normalmente se obtiene sobre la base de un
préstamo comercial".105
El Ministro Tobin también declaró que el Canadá, en este caso, estaba
"utilizando la capacidad de endeudamiento y la posibilidad del Estado de
suministrar un tipo de interés más favorable para un préstamo que el que de otro
modo podría obtener Bombardier".106
7.144 Recordamos que se otorga un "beneficio" cuando se recibe una
"contribución financiera" en condiciones más favorables que las que el receptor
hubiera podido obtener en el mercado.107
A nuestro juicio, las declaraciones del Ministro Tobin indican que la
financiación de la Cuenta del Canadá para Air Wisconsin, que habrá de tomar la
forma de un préstamo, otorgará un "beneficio" porque se hará en condiciones más
favorables que las que habría podido obtener el receptor en el mercado. Esto
queda confirmado por el hecho de que, en los actuales procedimientos, el propio
Canadá consideró al comienzo que las condiciones de financiación de la Cuenta
del Canadá para Air Wisconsin eran más favorables que las que podían obtenerse
en el mercado108
(y en consecuencia procuró ampararse en la cláusula de resguardo del punto k).
80 Prueba documental CDA-51.
81 Primera comunicación escrita del Canadá,
párrafo 93 (anexo B-4).
82 Respuesta del Canadá a la pregunta 69 del
Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de su segunda reunión (anexo B-11).
83 Prueba documental BRA-18.
84 Prueba documental BRA-19.
85 Prueba documental BRA-20.
86 Pregunta 17 del Grupo Especial,
respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después
de su primera reunión (anexo B-7).
87 Prueba documental CDA-51.
88 Aunque tomamos nota de la declaración del
Canadá conforme a la cual "los 'critères' no fijan condiciones",
observamos también su afirmación de que "no existen otras directrices, etc., que
fijen las condiciones del apoyo de IQ a la industria de las aeronaves de
transporte regional ... No existe ninguna versión actualizada de los 'critères
d'évaluation'. Se han mantenido sin cambios desde que IQ sustituyó a
SDI en 1998" (respuesta del Canadá a la pregunta 42 del Grupo Especial,
respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial antes de
su segunda reunión (anexo B-9)).
89 Respuesta del Canadá a la pregunta 42 del
Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial antes de su segunda reunión (anexo B-9).
90 Respuesta del Brasil a la pregunta 25 del
Grupo Especial, respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial después de su primera reunión (anexo A-9), véase la nota 14,
supra.
91 Véase la segunda comunicación
escrita del Canadá, párrafos 48 a 52 (anexo B-8).
92 Véase la respuesta del Brasil a la
pregunta 60 del Grupo Especial (las cursivas figuran en el original), respuestas
del Brasil a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su
segunda reunión (anexo A 14).
93 Deseamos aclarar que no nos referimos a
la situación en que las facultades discrecionales establecidas por la
legislación de un Miembro se han convertido desde el punto de vista funcional en
imperativas porque ese Miembro ha ejercido su discrecionalidad derivada de la
norma legal de tal modo que ha quedado legalmente obligado a seguir haciendo uso
de ella en la misma forma en el futuro.
94 En la medida en que el cumplimiento de
una constatación sobre un régimen "en su aplicación" significara que un Miembro
debe asegurar que en el futuro no se hará uso de la discrecionalidad en
violación del Acuerdo SMC, recordamos que el Órgano de Apelación ha expresado
algunas dudas acerca de un criterio de ese tipo al observar lo siguiente en el
asunto Canadá - Aeronaves - Párrafo 5 del artículo 21: "[L]as palabras
'asegurar' y 'en el futuro', si se toman en un sentido demasiado literal, pueden
dar a entender que el Grupo Especial buscaba una garantía estricta o una
seguridad absoluta en cuanto a la aplicación en el futuro del programa
revisado del ...; pero, entendido en ese sentido, se trataría de un criterio muy
difícil, si no imposible de cumplir, puesto que nadie puede predecir la forma en
que administradores desconocidos aplicarán, en un futuro no previsible,
cualquier medida destinada al cumplimiento, por concienzudamente que haya sido
elaborada". (Canadá - Aeronaves - Párrafo 5 del artículo 21, informe del
Órgano de Apelación, nota 57, supra, párrafo 38) (las cursivas figuran en el
original).
95 Véanse los párrafos 7.56 y 7.57, supra.
96 Estados Unidos - Limitaciones de la
exportación, informe del Grupo Especial, nota 34, supra, párrafo 8.9
(las cursivas figuran en el original).
97 Comunicación de 21 de mayo de 2001
dirigida por el Brasil al Grupo Especial (anexo A-2).
98 Véanse los anexos de la
comunicación del Canadá de 25 de junio de 2001.
99 Está firmemente establecido ahora que la
carga de la prueba corresponde inicialmente al reclamante, que debe acreditar
prima facie la incompatibilidad con determinada disposición. La carga de la
prueba se desplaza después al demandado, que debe a su vez contrarrestar o
refutar la incompatibilidad alegada (véase Comunidades Europeas - Medidas que
afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), informe del Órgano de
Apelación, WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo
98).
100 A nuestro juicio, el segundo párrafo
del punto k) obra como excepción respecto de la prohibición de las subvenciones
a la exportación que figura en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
En consecuencia, el Canadá puede invocar el segundo párrafo del punto k) como
excepción ante una alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del
Acuerdo SMC. En este sentido nos referimos al segundo párrafo del punto k) como
"cláusula de resguardo". La jurisprudencia pertinente de la OMC es clara en
cuanto a que la carga de acreditar una excepción corresponde a la parte que la
invoca (véase, por ejemplo Brasil - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación,
nota 35, supra, párrafo 55).
101 Primera comunicación escrita del
Brasil, párrafo 78 (anexo A-3).
102 Véase el anexo de la comunicación del
Canadá de 25 de junio de 2001. [].
103 El Brasil alega también que tal
préstamo constituiría igualmente el suministro de un servicio "que no es de
infraestructura general", en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1.
En vista de nuestra constatación basada en el inciso i) de la misma disposición,
no consideramos necesario examinar el argumento del Brasil referente al inciso
iii).
104 Véase la primera comunicación escrita
del Brasil, párrafo 79 (anexo A-3).
105 Véase la transcripción de la
conferencia de prensa del Ministro de Industria Tobin, 10 de enero de 2001,
párrafo 66 (Prueba documental BRA-21).
106 Ibid., párrafo 20.
107 Véase Canadá - Aeronaves, informe del
Órgano de Apelación, nota 9, supra, párrafo 157.
108 Véase la respuesta del Canadá a la
pregunta 10 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7).
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