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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153)
  Original: inglés

CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES


Informe del Grupo Especial

(Continuación)



7.32 El Canadá considera que la teoría del Brasil sobre una "alegación general" es una tentativa de subsanar las deficiencias de su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El Canadá señala que el Brasil no pide constataciones de que la Cuenta del Canadá, la Cuenta Mercantil e IQ "en sí mismas, en su aplicación y operaciones determinadas" constituyan subvenciones a la exportación prohibidas.24 El Canadá también destaca con cierto detenimiento diferencias existentes entre la solicitud de establecimiento de un grupo especial hecha por el Brasil y afirmaciones que figuran en sus comunicaciones posteriores, diferencias que, a juicio del Canadá, contribuyen a demostrar el incumplimiento por el Brasil de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6. Concretamente, el Canadá alega que la solicitud del Brasil utiliza términos de alcance universal, y que el Brasil sólo indicó al Canadá que determinadas medidas no estaban incluidas al responder a la comunicación preliminar del Canadá.

ii) Brasil

7.33 El Brasil considera que su solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple los cuatro criterios establecidos por el Órgano de Apelación en el asunto Corea - Productos lácteos, es decir, que la solicitud debe: i) formularse por escrito; ii) indicar si se han celebrado consultas; iii) identificar las medidas concretas en litigio; y iv) hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.25

7.34 El Brasil alega que su solicitud identifica los tres programas canadienses en litigio y, respecto de ellos, las categorías concretas de apoyo que son objeto de su impugnación. Además, según el Brasil, su petición no sólo abarca concretamente impugnaciones de esas medidas en sí mismas, sino que también se declara en ella que se impugnan las medidas tal como se aplican, por ejemplo, en la operación de Air Wisconsin. Con respecto a la queja del Canadá de que las alegaciones del Brasil son extremadamente amplias, el Brasil considera que es prerrogativa de un Miembro impugnar cualquier medida, por amplia que sea, que considere incompatible con las obligaciones de otro Miembro de la OMC.

7.35 El Brasil recuerda también que en los párrafos 1, 5 y 7 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial indicó expresamente que las medidas en cuestión son subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC.

7.36 Por último, el Brasil sostiene que las "circunstancias del caso" demuestran que no se ha afectado negativamente la capacidad del Canadá para defenderse.

b) Evaluación por el Grupo Especial

i) Alegación 1

7.37 Recordamos que la alegación 1 dice así:

Los créditos a la exportación, incluidos la financiación, las garantías de préstamos o el apoyo a los tipos de interés concedidos por Cuenta del Canadá o por conducto de ella son y seguirán siendo subvenciones prohibidas a la exportación en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo.

7.38 La solicitud de resolución preliminar formulada por el Canadá respecto de la alegación 1 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la exportación" y "Cuenta del Canadá" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en relación con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6. Esa disposición, en la parte pertinente, dice así:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

Observamos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial se formuló por escrito en esta diferencia, y que en ella se indica que se celebraron consultas. El objeto de la discrepancia entre las partes con respecto a la alegación 1 se refiere a si la solicitud identifica o no las medidas concretas en litigio, en cuanto el Canadá considera que la alegación es demasiado amplia.

7.39 En el asunto Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, el Órgano de Apelación debió examinar el grado de especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por los Estados Unidos, que se refería, entre otras cosas, a "todos los tipos de equipo para redes locales". Al respecto, el Órgano de Apelación indicó lo siguiente:

Tanto "equipo para redes locales" como "ordenadores personales con capacidad multimedia" son términos genéricos. El que estos términos sean suficientemente precisos para identificar "las medidas concretas en litigio" de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD depende, a nuestro juicio, de si cumplen la finalidad de las prescripciones de esa disposición.

En el asunto Comunidades Europeas - Bananos, dijimos lo siguiente:

Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.

Las Comunidades Europeas alegan que la falta de precisión del término "equipo para redes locales" había dado lugar a una violación de su derecho al debido proceso legal, que está implícito en el ESD. Sin embargo, hacemos notar que las Comunidades Europeas no discuten que el término "equipo para redes locales" sea un término comercial fácilmente comprensible en el ramo.26

7.40 Al aplicar el análisis del Órgano de Apelación a este caso, constatamos que la expresión "créditos a la exportación", que tiene un significado definido y se encuentra en la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC, es "fácilmente comprensible" en el contexto de una diferencia correspondiente al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La expresión "créditos a la exportación" también se explica por el texto que sigue a la palabra "incluidos", en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil, es decir, los ejemplos que el Brasil indica. Observamos, además, que de la solicitud de consultas presentada por el Brasil resulta con bastante claridad que las medidas en cuestión se limitaban a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional.27 En consecuencia, resulta difícil admitir, teniendo en cuenta estas circunstancias del caso, que el Canadá pudiera ignorar que las expresiones "créditos a la exportación" y "Cuenta del Canadá" se relacionaban en particular con la industria de las aeronaves de transporte regional.

7.41 Con respecto a la comparación que hace el Canadá entre el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil y su respuesta a la comunicación preliminar del Canadá, resulta claro que el párrafo 2 del artículo 6 impone ciertas prescripciones al contenido de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y no a la forma en que ese contenido se relaciona con el desarrollo posterior de las alegaciones del reclamante. Estimamos que estos argumentos del Canadá, aunque tal vez sean ilustrativos, no son jurídicamente pertinentes a ninguna evaluación basada en el párrafo 2 del artículo 6.

7.42 En consecuencia, a nuestro juicio, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil satisface la prescripción del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, de "identificar las medidas concretas en litigio".

7.43 En el asunto Comunidades Europeas - Equipo informático28, así como en otros asuntos29, el Órgano de Apelación examinó si la falta de especificidad de una solicitud de establecimiento de un grupo especial había perjudicado al demandado. A este respecto, no aceptamos la afirmación del Canadá de que la falta de especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por el Brasil impidió al Canadá preparar y presentar una defensa completa en estas actuaciones. Observamos, a este respecto, la afirmación del Brasil de que, como se indica en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, sus alegaciones contra la Cuenta del Canadá de la EDC (y la Cuenta Mercantil de la EDC e IQ) se limitan a los ejemplos que allí se citan. El Brasil plantea que "no ha afirmado ningún derecho a ampliar, ni ha ampliado en los hechos, sus reclamaciones mas allá de las formas concretas de créditos a la exportación de EDC, la Cuenta del Canadá e IQ que se enumeran en su solicitud de establecimiento de un grupo especial".30 Del mismo modo, las alegaciones efectivas del Brasil se han limitado a la industria de las aeronaves de transporte regional. En consecuencia, teniendo en cuenta el alcance de las alegaciones que el Brasil ha hecho en definitiva en estas actuaciones, no consideramos que se hayan perjudicado los derechos de defensa del Canadá.

7.44 En consecuencia, desestimamos la objeción del Canadá a la alegación 1.

ii) Alegación 2

7.45 Recordamos que la alegación 2 dice así:

El Canadá no ha aplicado el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, adoptado por el OSD, en el que se solicitaba al Canadá que retirara las subvenciones de Cuenta del Canadá.

7.46 La solicitud de resolución preliminar formulada por el Canadá respecto de la alegación 2 se basa en la falta de referencia a disposiciones de un tratado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 ("una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad").

7.47 A este respecto recordamos que el Órgano de Apelación, en el asunto Corea - Productos lácteos, estableció que "[l]a identificación de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación".31 Además, como señaló el Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Ropa de cama, "el no haber ni siquiera mencionado en la solicitud de establecimiento el artículo del tratado que presuntamente se había infringido equivale ... a no haber formulado ninguna reclamación".32

7.48 Observamos, además, que el párrafo 1 del artículo 7 del ESD -que establece el mandato uniforme de los grupos especiales- se refiere al examen del asunto sometido al OSD "a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) ...)".

7.49 Observamos que la alegación 2 no contiene absolutamente ninguna referencia a disposiciones de la OMC y, en consecuencia, resulta claro que no se cumple ni siquiera el "requisito previo mínimo" del párrafo 2 del artículo 6. El Brasil no ha suministrado los elementos necesarios para que la alegación 2 quede comprendida en nuestro mandato. En consecuencia, constatamos que la alegación 2 del Brasil no está comprendida en nuestro mandato.

iii) Alegación 5

7.50 Recordamos que la alegación 5 dice así:

Los créditos a la exportación, incluidos la financiación, las garantías de préstamos o el apoyo a los tipos de interés facilitados por la EDC o por conducto de ella son subvenciones prohibidas a la exportación en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo.

7.51 La solicitud de resolución preliminar presentada por el Canadá respecto de la alegación 5 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la exportación" y "EDC" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en relación con las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 6.

7.52 Con respecto a esta objeción preliminar, consideramos que nuestro análisis sobre la objeción a la alegación 1 (véanse los párrafos 7.37 a 7.44, supra) se aplica aquí en la misma forma. En consecuencia, desestimamos la objeción del Canadá a la alegación 5.

iv) Alegación 7

7.53 Recordamos que la alegación 7 dice así:

Los créditos a la exportación y garantías proporcionadas por Investissement Québec, incluidas la garantía de préstamos, las garantías de acciones, las garantías del valor residual y las "garantías de compensación de pérdidas iniciales" son subvenciones prohibidas a la exportación en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo.

7.54 La solicitud de resolución preliminar presentada por el Canadá respecto de la alegación 7 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la exportación" y "Investissement Québec" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en relación con las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 6.

7.55 Con respecto a esta objeción preliminar, consideramos que nuestro análisis sobre la objeción a la alegación 1 (véanse los párrafos 7.37 a 7.44, supra) se aplica aquí en la misma forma. En consecuencia, desestimamos la objeción del Canadá a la alegación 7.

C. LOS PROGRAMAS "EN SÍ MISMOS"

1. La distinción entre lo imperativo y lo discrecional

7.56 Recordamos que el Brasil alega que la Cuenta del Canadá y la Cuenta Mercantil de la EDC, así como IQ, son subvenciones a la exportación prohibidas contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Teniendo en cuenta que las alegaciones del Brasil se refieren a los programas en sí mismos, se aplicaría en la forma tradicional la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales. Conforme a esa distinción, empleada a lo largo de los años tanto en asuntos del GATT como de la OMC33, sólo puede constatarse la incompatibilidad con las normas del GATT o la OMC de las disposiciones legales que obligan a violar esas normas.

7.57 A este respecto recordamos que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación estableció lo siguiente:

Hay un considerable número de precedentes en las prácticas de solución de diferencias, tanto en el GATT como en la OMC, favorables al principio de que sólo la legislación que impone una violación de las obligaciones derivadas del GATT/OMC puede considerarse, como tal, incompatible con estas obligaciones. Este principio fue señalado y aplicado recientemente por el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916"):

… el concepto de legislación imperativa en contraposición a la legislación discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideración previa en la determinación de cuándo normas legislativas como tales -y no una aplicación específica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947.

… los grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una violación de estas obligaciones.34

7.58 Observamos que el Brasil expresamente "está de acuerdo ... en que la distinción entre las normas legales discrecionales ('en su aplicación') y las imperativas ('en sí mismas') constituye un principio establecido en la jurisprudencia del GATT y la OMC".35 No existe, pues, divergencia entre las partes sobre la aplicabilidad de la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales.36

7.59 En consecuencia, aplicaremos en esta diferencia la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales para determinar si los programas canadienses en cuestión, en sí mismos, son o no incompatibles con las obligaciones del régimen de la OMC; es decir, si los textos legales que rigen el establecimiento y el funcionamiento de esos programas son o no imperativos respecto de las violaciones alegadas por el Brasil. En otras palabras: para evaluar la alegación del Brasil contra la EDC en sí misma debemos determinar si el programa de la EDC impone el otorgamiento de subvenciones a la exportación prohibidas en forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

7.60 El Brasil alega, sin embargo, que la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales debe aplicarse en el "contexto sustantivo" de la EDC, es decir, teniendo en cuenta que la EDC es un organismo de créditos a la exportación y que su propósito mismo consiste en subvencionar exportaciones. El Brasil explica que su referencia al "contexto sustantivo" se desprende de la siguiente declaración del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación:

No conocemos ningún precedente del GATT/OMC que prescriba que un grupo especial ha de considerar si la legislación es imperativa o discrecional antes de examinar el fondo de las disposiciones del caso. Por el contrario, hemos observado que varios grupos especiales, en diferencias relativas a la compatibilidad de la legislación, no han considerado en abstracto que la cuestión de la distinción entre legislación imperativa y discrecional es necesariamente previa. Lo que hicieron los grupos especiales en estos casos fue resolver primero cualquier controversia en cuanto a las obligaciones derivadas del GATT/OMC, y sólo entonces, teniendo en cuenta estas constataciones, consideraron si la parte demandada había demostrado adecuadamente que gozaba de facultades discrecionales suficientes para cumplir estas normas. Es decir, la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional se aplicó en un determinado contexto sustantivo.37

7.61 Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial que se ocupó de ese asunto se refería primordialmente a la cuestión de si la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales debía o no abordarse por los grupos especiales como cuestión previa, como sostenían los Estados Unidos en ese asunto, o los grupos especiales podían abordar esa distinción después de examinar las prescripciones jurídicas aplicables de los Acuerdos de la OMC. En otras palabras: la expresión "contexto sustantivo" se refiere a los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC38, y no a la medida que es objeto de examen. El argumento que expone el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación es simplemente que puede resultar difícil determinar si un comportamiento que no se ajusta a las disposiciones está impuesto imperativamente sin haber determinado antes cuáles son las obligaciones en relación con las cuales se aprecia esa conformidad. En el caso actual, el "contexto sustantivo" para aplicar la distinción entre las distinciones imperativas y las discrecionales consistiría en las obligaciones establecidas en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, y no en los programas en examen.



24 Respuesta del Canadá a la pregunta 5 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7).

25 Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos ("Corea - Productos lácteos"), informe del Órgano de Apelación adoptado el 12 de enero de 2000, WT/DS98/AB/R, párrafo 120.

26 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, informe del Órgano de Apelación, WT/DS62/AB/R-WT/DS67/AB/R-WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, párrafos 68 a 70 (se han suprimido las notas de pie de página; sin subrayar en el original).

27 Documento WT/DS222/1. (Observamos también que el título de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por el Brasil, cuyo texto es Canadá - Créditos a la exportación y garantías de préstamos para las aeronaves regionales, aunque fue asignado por la Secretaría de la OMC, fue aceptado por el Brasil.)

28 Comunidades Europeas - Equipo informático, informe del Órgano de Apelación, nota 26, supra, párrafos 58 a 73.

29 Véase Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, informe del Órgano de Apelación, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrafos 80 a 97, y Corea - Productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, nota 25, supra, párrafos 114 a 131.

30 Respuesta del Brasil a la declaración oral del Canadá relativa a las cuestiones de competencia pronunciada en la primera reunión del Grupo Especial, párrafo 12 (anexo A-8).

31 Corea - Productos lácteos, nota 25, supra, párrafo 124 (sin cursivas en el original).

32 Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, informe del Grupo Especial, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 6.15.

33 Véase Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Grupo Especial, WT/DS/136/R WT/DS162/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS/136/AB/R-WT/DS162/AB/R, adoptados el 26 de septiembre de 2000; Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno del tabaco (IBDD S41/131), informe adoptado el 4 de octubre de 1994; Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos (IBDD S37/222), informe adoptado el 7 de noviembre de 1990; Comunidad Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes (IBDD S37/147), informe adoptado el 16 de mayo de 1990; y Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas (IBDD S34/157), informe del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987.

Observamos también la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente de que "[l]a disposición sobre producción cautiva no requiere, por sí misma, que el examen se centre exclusivamente en el mercado comercial ni obliga a adoptar un enfoque selectivo del análisis de ese mercado, que excluya un examen equivalente del mercado cautivo. La disposición misma tampoco estipula que se atribuya especial importancia a los datos relativos al mercado comercial. Más bien, como se explicó anteriormente, la disposición permite que la USITC examine el mercado comercial y el mercado cautivo con el mismo cuidado y atención, como parte de un examen más general de la rama de producción nacional en su conjunto. ... Por consiguiente, si se interpreta de forma compatible con nuestro razonamiento, expuesto en los párrafos 203 a 208 del presente informe, y en la medida en que esto se haga, no creemos que exista necesariamente incompatibilidad entre la disposición sobre producción cautiva, según sus propios términos, y el Acuerdo Antidumping" (Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), informe del Órgano de Apelación, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 208) (no se reproduce la nota de pie de página; las cursivas figuran en el original).

34 Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de la exportación"), informe del Grupo Especial, WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.4 (no se reproduce la nota de pie de página).

35 Respuesta del Brasil a la pregunta 28 del Grupo Especial. Respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo A-9). Observamos, además, que los grupos especiales que se ocuparon de los asuntos Canadá - Aeronaves y Brasil - Aeronaves aplicaron la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales, como también lo hizo el Órgano de Apelación en esos asuntos (Canadá - Aeronaves, informe del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, nota 9, supra, y Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves ("Brasil - Aeronaves"), informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, WT/DS46/R y WT/DS46/AB/R, respectivamente, adoptados el 20 de agosto de 1999). Por último, observamos que el Brasil adujo que correspondía aplicar la distinción entre las disposiciones imperativas y las discrecionales en Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves - Segundo recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves - Segundo recurso al párrafo 5 del artículo 21"), informe del Grupo Especial, WT/DS46/RW/2, adoptado el 23 de agosto de 2001.

36 Observamos que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Artículo 301 constató que incluso las normas legales discrecionales podían violar determinadas obligaciones del régimen de la OMC (véase Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, párrafo 7.53). Recordamos que el análisis del Grupo Especial en esa diferencia se concentró en la naturaleza de las obligaciones que impone el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Ninguna de las partes ha sugerido que debieran aplicarse consideraciones análogas respecto de las disposiciones del Acuerdo SMC cuya violación alega el Brasil en esta diferencia.

37 Estados Unidos - Limitaciones de la exportación, nota 34, supra, párrafo 8.11 (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pie de página).

38 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación estableció lo siguiente: "identificar primero las obligaciones pertinentes derivadas de la OMC, y examinarlas, facilitará nuestra evaluación del trato que la legislación da a estas obligaciones, y de la eventual existencia de una violación. Es decir, el examen previo del fondo de las reclamaciones con respecto a las disposiciones de la OMC y las disposiciones pertinentes de la legislación que se discute nos dejará en mejores condiciones para determinar si la legislación prescribe un trato de las limitaciones a la exportación que viola estas disposiciones" (Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, nota 34, supra, párrafo 8.12).


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