ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153) |
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Original: inglés |
CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
7.32 El Canadá considera que la teoría del Brasil sobre una "alegación
general" es una tentativa de subsanar las deficiencias de su solicitud de
establecimiento de un grupo especial. El Canadá señala que el Brasil no pide
constataciones de que la Cuenta del Canadá, la Cuenta Mercantil e IQ "en sí
mismas, en su aplicación y operaciones determinadas" constituyan subvenciones a
la exportación prohibidas.24 El Canadá también destaca con cierto detenimiento
diferencias existentes entre la solicitud de establecimiento de un grupo
especial hecha por el Brasil y afirmaciones que figuran en sus comunicaciones
posteriores, diferencias que, a juicio del Canadá, contribuyen a demostrar el
incumplimiento por el Brasil de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6.
Concretamente, el Canadá alega que la solicitud del Brasil utiliza términos de
alcance universal, y que el Brasil sólo indicó al Canadá que determinadas
medidas no estaban incluidas al responder a la comunicación preliminar del
Canadá.
ii) Brasil
7.33 El Brasil considera que su solicitud de establecimiento de un grupo
especial cumple los cuatro criterios establecidos por el Órgano de Apelación en
el asunto Corea - Productos lácteos, es decir, que la solicitud debe: i)
formularse por escrito; ii) indicar si se han celebrado consultas; iii)
identificar las medidas concretas en litigio; y iv) hacer una breve exposición
de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para
presentar el problema con claridad.25
7.34 El Brasil alega que su solicitud identifica los tres programas canadienses
en litigio y, respecto de ellos, las categorías concretas de apoyo que son
objeto de su impugnación. Además, según el Brasil, su petición no sólo abarca
concretamente impugnaciones de esas medidas en sí mismas, sino que también se
declara en ella que se impugnan las medidas tal como se aplican, por ejemplo, en
la operación de Air Wisconsin. Con respecto a la queja del Canadá de que las
alegaciones del Brasil son extremadamente amplias, el Brasil considera que es
prerrogativa de un Miembro impugnar cualquier medida, por amplia que sea, que
considere incompatible con las obligaciones de otro Miembro de la OMC.
7.35 El Brasil recuerda también que en los párrafos 1, 5 y 7 de su solicitud de
establecimiento de un grupo especial indicó expresamente que las medidas en
cuestión son subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido de los
artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC.
7.36 Por último, el Brasil sostiene que las "circunstancias del caso" demuestran
que no se ha afectado negativamente la capacidad del Canadá para defenderse.
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) Alegación 1
7.37 Recordamos que la alegación 1 dice así:
Los créditos a la exportación, incluidos la financiación, las garantías de
préstamos o el apoyo a los tipos de interés concedidos por Cuenta del Canadá o
por conducto de ella son y seguirán siendo subvenciones prohibidas a la
exportación en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo.
7.38 La solicitud de resolución preliminar formulada por el Canadá respecto de
la alegación 1 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la
exportación" y "Cuenta del Canadá" en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial, en relación con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6.
Esa disposición, en la parte pertinente, dice así:
Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito.
En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas
concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con
claridad.
Observamos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial se formuló
por escrito en esta diferencia, y que en ella se indica que se celebraron
consultas. El objeto de la discrepancia entre las partes con respecto a la
alegación 1 se refiere a si la solicitud identifica o no las medidas concretas
en litigio, en cuanto el Canadá considera que la alegación es demasiado amplia.
7.39 En el asunto Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado
equipo informático, el Órgano de Apelación debió examinar el grado de
especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por los
Estados Unidos, que se refería, entre otras cosas, a "todos los tipos de equipo
para redes locales". Al respecto, el Órgano de Apelación indicó lo siguiente:
Tanto "equipo para redes locales" como "ordenadores personales con capacidad
multimedia" son términos genéricos. El que estos términos sean suficientemente
precisos para identificar "las medidas concretas en litigio" de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 6 del ESD depende, a nuestro juicio, de si cumplen la
finalidad de las prescripciones de esa disposición.
En el asunto Comunidades Europeas - Bananos, dijimos lo siguiente:
Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea
suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran
frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la
parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el
fundamento jurídico de la reclamación.
Las Comunidades Europeas alegan que la falta de precisión del término "equipo
para redes locales" había dado lugar a una violación de su derecho al debido
proceso legal, que está implícito en el ESD. Sin embargo, hacemos notar que las
Comunidades Europeas no discuten que el término "equipo para redes locales" sea
un término comercial fácilmente comprensible en el ramo.26
7.40 Al aplicar el análisis del Órgano de Apelación a este caso, constatamos que
la expresión "créditos a la exportación", que tiene un significado definido y se
encuentra en la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en
el Anexo I del Acuerdo SMC, es "fácilmente comprensible" en el contexto de una
diferencia correspondiente al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La
expresión "créditos a la exportación" también se explica por el texto que sigue
a la palabra "incluidos", en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por el Brasil, es decir, los ejemplos que el Brasil indica.
Observamos, además, que de la solicitud de consultas presentada por el Brasil
resulta con bastante claridad que las medidas en cuestión se limitaban a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional.27 En consecuencia,
resulta difícil admitir, teniendo en cuenta estas circunstancias del caso, que
el Canadá pudiera ignorar que las expresiones "créditos a la exportación" y "Cuenta
del Canadá" se relacionaban en particular con la industria de las aeronaves de
transporte regional.
7.41 Con respecto a la comparación que hace el Canadá entre el texto de la
solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil y su
respuesta a la comunicación preliminar del Canadá, resulta claro que el párrafo
2 del artículo 6 impone ciertas prescripciones al contenido de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial, y no a la forma en que ese contenido se
relaciona con el desarrollo posterior de las alegaciones del reclamante.
Estimamos que estos argumentos del Canadá, aunque tal vez sean ilustrativos, no
son jurídicamente pertinentes a ninguna evaluación basada en el párrafo 2 del
artículo 6.
7.42 En consecuencia, a nuestro juicio, la solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por el Brasil satisface la prescripción del párrafo 2
del artículo 6 del ESD, de "identificar las medidas concretas en litigio".
7.43 En el asunto Comunidades Europeas - Equipo informático28, así como en otros
asuntos29, el Órgano de Apelación examinó si la falta de especificidad de una
solicitud de establecimiento de un grupo especial había perjudicado al demandado.
A este respecto, no aceptamos la afirmación del Canadá de que la falta de
especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por el
Brasil impidió al Canadá preparar y presentar una defensa completa en estas
actuaciones. Observamos, a este respecto, la afirmación del Brasil de que, como
se indica en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, sus
alegaciones contra la Cuenta del Canadá de la EDC (y la Cuenta Mercantil de la
EDC e IQ) se limitan a los ejemplos que allí se citan. El Brasil plantea que "no
ha afirmado ningún derecho a ampliar, ni ha ampliado en los hechos, sus
reclamaciones mas allá de las formas concretas de créditos a la exportación de
EDC, la Cuenta del Canadá e IQ que se enumeran en su solicitud de
establecimiento de un grupo especial".30 Del mismo modo, las alegaciones efectivas
del Brasil se han limitado a la industria de las aeronaves de transporte
regional. En consecuencia, teniendo en cuenta el alcance de las alegaciones que
el Brasil ha hecho en definitiva en estas actuaciones, no consideramos que se
hayan perjudicado los derechos de defensa del Canadá.
7.44 En consecuencia, desestimamos la objeción del Canadá a la alegación 1.
ii) Alegación 2
7.45 Recordamos que la alegación 2 dice así:
El Canadá no ha aplicado el informe del Grupo Especial establecido de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, adoptado por el OSD, en el que se
solicitaba al Canadá que retirara las subvenciones de Cuenta del Canadá.
7.46 La solicitud de resolución preliminar formulada por el Canadá respecto de
la alegación 2 se basa en la falta de referencia a disposiciones de un tratado
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con las
prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 ("una breve exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el
problema con claridad").
7.47 A este respecto recordamos que el Órgano de Apelación, en el asunto
Corea -
Productos lácteos, estableció que "[l]a identificación de las disposiciones del
tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre
necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al
demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa
identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de los
fundamentos de derecho de la reclamación".31 Además, como señaló el Grupo Especial
que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Ropa de cama, "el no haber ni
siquiera mencionado en la solicitud de establecimiento el artículo del tratado
que presuntamente se había infringido equivale ... a no haber formulado ninguna
reclamación".32
7.48 Observamos, además, que el párrafo 1 del artículo 7 del ESD -que establece
el mandato uniforme de los grupos especiales- se refiere al examen del asunto
sometido al OSD "a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado
(de los acuerdos abarcados) ...)".
7.49 Observamos que la alegación 2 no contiene absolutamente ninguna referencia
a disposiciones de la OMC y, en consecuencia, resulta claro que no se cumple ni
siquiera el "requisito previo mínimo" del párrafo 2 del artículo 6. El Brasil no
ha suministrado los elementos necesarios para que la alegación 2 quede
comprendida en nuestro mandato. En consecuencia, constatamos que la alegación 2
del Brasil no está comprendida en nuestro mandato.
iii) Alegación 5
7.50 Recordamos que la alegación 5 dice así:
Los créditos a la exportación, incluidos la financiación, las garantías de
préstamos o el apoyo a los tipos de interés facilitados por la EDC o por
conducto de ella son subvenciones prohibidas a la exportación en el sentido de
los artículos 1 y 3 del Acuerdo.
7.51 La solicitud de resolución preliminar presentada por el Canadá respecto de
la alegación 5 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la
exportación" y "EDC" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en
relación con las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 6.
7.52 Con respecto a esta objeción preliminar, consideramos que nuestro análisis
sobre la objeción a la alegación 1 (véanse los párrafos 7.37 a 7.44, supra) se aplica aquí en la misma forma. En consecuencia, desestimamos la objeción del
Canadá a la alegación 5.
iv) Alegación 7
7.53 Recordamos que la alegación 7 dice así:
Los créditos a la exportación y garantías proporcionadas por Investissement
Québec, incluidas la garantía de préstamos, las garantías de acciones, las
garantías del valor residual y las "garantías de compensación de pérdidas
iniciales" son subvenciones prohibidas a la exportación en el sentido de los
artículos 1 y 3 del Acuerdo.
7.54 La solicitud de resolución preliminar presentada por el Canadá respecto de
la alegación 7 se basa en la amplitud de las expresiones "créditos a la
exportación" y "Investissement Québec" en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial, en relación con las prescripciones establecidas en el párrafo 2
del artículo 6.
7.55 Con respecto a esta objeción preliminar, consideramos que nuestro análisis
sobre la objeción a la alegación 1 (véanse los párrafos 7.37 a 7.44, supra) se aplica aquí en la misma forma. En consecuencia, desestimamos la objeción del
Canadá a la alegación 7.
C. LOS PROGRAMAS "EN SÍ MISMOS"
1. La distinción entre lo imperativo y lo discrecional
7.56 Recordamos que el Brasil alega que la Cuenta del Canadá y la Cuenta
Mercantil de la EDC, así como IQ, son subvenciones a la exportación prohibidas
contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Teniendo en cuenta
que las alegaciones del Brasil se refieren a los programas en sí mismos, se
aplicaría en la forma tradicional la distinción entre las disposiciones
imperativas y las discrecionales. Conforme a esa distinción, empleada a lo largo
de los años tanto en asuntos del GATT como de la OMC33, sólo puede constatarse la
incompatibilidad con las normas del GATT o la OMC de las disposiciones legales
que obligan a violar esas normas.
7.57 A este respecto recordamos que el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Estados Unidos - Limitaciones de la exportación estableció lo siguiente:
Hay un considerable número de precedentes en las prácticas de solución de
diferencias, tanto en el GATT como en la OMC, favorables al principio de que
sólo la legislación que impone una violación de las obligaciones derivadas del
GATT/OMC puede considerarse, como tal, incompatible con estas obligaciones. Este
principio fue señalado y aplicado recientemente por el Órgano de Apelación en el
caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916"):
… el concepto de legislación imperativa en contraposición a la legislación
discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como
consideración previa en la determinación de cuándo normas legislativas como
tales -y no una aplicación específica de esas normas legislativas- eran
incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947.
…
… los grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una
distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron que
únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma con las
obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una violación de estas
obligaciones.34
7.58 Observamos que el Brasil expresamente "está de acuerdo ... en que la
distinción entre las normas legales discrecionales ('en su aplicación') y las
imperativas ('en sí mismas') constituye un principio establecido en la
jurisprudencia del GATT y la OMC".35 No existe, pues, divergencia entre las partes
sobre la aplicabilidad de la distinción entre las disposiciones imperativas y
las discrecionales.36
7.59 En consecuencia, aplicaremos en esta diferencia la distinción entre las
disposiciones imperativas y las discrecionales para determinar si los programas
canadienses en cuestión, en sí mismos, son o no incompatibles con las
obligaciones del régimen de la OMC; es decir, si los textos legales que rigen el
establecimiento y el funcionamiento de esos programas son o no imperativos
respecto de las violaciones alegadas por el Brasil. En otras palabras: para
evaluar la alegación del Brasil contra la EDC en sí misma debemos determinar si
el programa de la EDC impone el otorgamiento de subvenciones a la exportación
prohibidas en forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC.
7.60 El Brasil alega, sin embargo, que la distinción entre las disposiciones
imperativas y las discrecionales debe aplicarse en el "contexto sustantivo" de
la EDC, es decir, teniendo en cuenta que la EDC es un organismo de créditos a la
exportación y que su propósito mismo consiste en subvencionar exportaciones. El
Brasil explica que su referencia al "contexto sustantivo" se desprende de la
siguiente declaración del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos
- Limitaciones de la exportación:
No conocemos ningún precedente del GATT/OMC que prescriba que un grupo especial
ha de considerar si la legislación es imperativa o discrecional antes de examinar el fondo de las disposiciones del caso. Por el contrario, hemos
observado que varios grupos especiales, en diferencias relativas a la
compatibilidad de la legislación, no han considerado en abstracto que la
cuestión de la distinción entre legislación imperativa y discrecional es
necesariamente previa. Lo que hicieron los grupos especiales en estos casos fue
resolver primero cualquier controversia en cuanto a las obligaciones derivadas
del GATT/OMC, y sólo entonces, teniendo en cuenta estas constataciones,
consideraron si la parte demandada había demostrado adecuadamente que gozaba de
facultades discrecionales suficientes para cumplir estas normas. Es decir, la
distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional se aplicó en
un determinado contexto sustantivo.37
7.61 Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial que se ocupó de ese asunto
se refería primordialmente a la cuestión de si la distinción entre las
disposiciones imperativas y las discrecionales debía o no abordarse por los
grupos especiales como cuestión previa, como sostenían los Estados Unidos en ese
asunto, o los grupos especiales podían abordar esa distinción después de
examinar las prescripciones jurídicas aplicables de los Acuerdos de la OMC. En
otras palabras: la expresión "contexto sustantivo" se refiere a los artículos 1
y 3 del Acuerdo SMC38, y no a la medida que es objeto de examen. El argumento que
expone el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Limitaciones de la
exportación es simplemente que puede resultar difícil determinar si un
comportamiento que no se ajusta a las disposiciones está impuesto
imperativamente sin haber determinado antes cuáles son las obligaciones en
relación con las cuales se aprecia esa conformidad. En el caso actual, el "contexto
sustantivo" para aplicar la distinción entre las distinciones imperativas y las
discrecionales consistiría en las obligaciones establecidas en el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC, y no en los programas en examen.
24 Respuesta del
Canadá a la pregunta 5 del Grupo Especial, respuestas del Canadá a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7).
25 Corea - Medida
de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados
productos lácteos ("Corea - Productos lácteos"), informe del Órgano
de Apelación adoptado el 12 de enero de 2000, WT/DS98/AB/R, párrafo 120.
26 Comunidades
Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, informe
del Órgano de Apelación, WT/DS62/AB/R-WT/DS67/AB/R-WT/DS68/AB/R, adoptado el 22
de junio de 1998, párrafos 68 a 70 (se han suprimido las notas de pie de página;
sin subrayar en el original).
27 Documento
WT/DS222/1. (Observamos también que el título de la solicitud de establecimiento
de un grupo especial por el Brasil, cuyo texto es Canadá - Créditos a la
exportación y garantías de préstamos para las aeronaves regionales, aunque
fue asignado por la Secretaría de la OMC, fue aceptado por el Brasil.)
28 Comunidades
Europeas - Equipo informático, informe del Órgano de Apelación, nota 26,
supra, párrafos 58 a 73.
29 Véase Tailandia
- Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas
doble T procedentes de Polonia, informe del Órgano de Apelación,
WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrafos 80 a 97, y Corea -
Productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, nota 25, supra,
párrafos 114 a 131.
30 Respuesta del
Brasil a la declaración oral del Canadá relativa a las cuestiones de competencia
pronunciada en la primera reunión del Grupo Especial, párrafo 12 (anexo A-8).
31 Corea -
Productos lácteos, nota 25, supra, párrafo 124 (sin cursivas en el
original).
32 Comunidades
Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de
algodón originarias de la India, informe del Grupo Especial, WT/DS141/R,
adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 6.15.
33 Véase Estados
Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Grupo Especial, WT/DS/136/R
WT/DS162/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS/136/AB/R-WT/DS162/AB/R,
adoptados el 26 de septiembre de 2000; Estados Unidos - Medidas que afectan a
la importación y a la venta y utilización en el mercado interno del tabaco (IBDD
S41/131), informe adoptado el 4 de octubre de 1994; Tailandia - Restricciones
a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos (IBDD
S37/222), informe adoptado el 7 de noviembre de 1990; Comunidad Europea -
Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes (IBDD S37/147),
informe adoptado el 16 de mayo de 1990; y Estados Unidos - Impuestos sobre el
petróleo y sobre determinadas sustancias importadas (IBDD S34/157), informe
del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987.
Observamos también la declaración del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Acero laminado en caliente de que "[l]a disposición sobre
producción cautiva no requiere, por sí misma, que el examen se centre
exclusivamente en el mercado comercial ni obliga a adoptar un enfoque
selectivo del análisis de ese mercado, que excluya un examen equivalente
del mercado cautivo. La disposición misma tampoco estipula que se
atribuya especial importancia a los datos relativos al mercado comercial. Más
bien, como se explicó anteriormente, la disposición permite que la USITC examine
el mercado comercial y el mercado cautivo con el mismo cuidado y atención, como
parte de un examen más general de la rama de producción nacional en su conjunto.
... Por consiguiente, si se interpreta de forma compatible con nuestro
razonamiento, expuesto en los párrafos 203 a 208 del presente informe, y en la
medida en que esto se haga, no creemos que exista necesariamente
incompatibilidad entre la disposición sobre producción cautiva, según sus
propios términos, y el Acuerdo Antidumping" (Estados Unidos - Medidas
antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
originarios del Japón ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"),
informe del Órgano de Apelación, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de
2001, párrafo 208) (no se reproduce la nota de pie de página; las cursivas
figuran en el original).
34 Estados Unidos - Medidas que
tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones ("Estados
Unidos - Limitaciones de la exportación"), informe del Grupo Especial,
WT/DS194/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 8.4 (no se reproduce la
nota de pie de página).
35 Respuesta del Brasil a la
pregunta 28 del Grupo Especial. Respuestas del Brasil a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo A-9). Observamos,
además, que los grupos especiales que se ocuparon de los asuntos Canadá -
Aeronaves y Brasil - Aeronaves aplicaron la distinción entre las
disposiciones imperativas y las discrecionales, como también lo hizo el Órgano
de Apelación en esos asuntos (Canadá - Aeronaves, informe del Grupo
Especial y del Órgano de Apelación, nota 9, supra, y Brasil - Programa
de financiación de las exportaciones para aeronaves ("Brasil - Aeronaves"),
informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, WT/DS46/R y WT/DS46/AB/R,
respectivamente, adoptados el 20 de agosto de 1999). Por último, observamos que
el Brasil adujo que correspondía aplicar la distinción entre las disposiciones
imperativas y las discrecionales en Brasil - Programa de financiación de las
exportaciones para aeronaves - Segundo recurso del Canadá al párrafo 5 del
artículo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves - Segundo recurso al párrafo 5 del
artículo 21"), informe del Grupo Especial, WT/DS46/RW/2, adoptado el 23 de
agosto de 2001.
36 Observamos que el Grupo Especial
que se ocupó del asunto Artículo 301 constató que incluso las normas
legales discrecionales podían violar determinadas obligaciones del régimen de la
OMC (véase Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio
Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, adoptado el 27 de
enero de 2000, párrafo 7.53). Recordamos que el análisis del Grupo Especial en
esa diferencia se concentró en la naturaleza de las obligaciones que impone el
párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Ninguna de las partes ha sugerido que
debieran aplicarse consideraciones análogas respecto de las disposiciones del
Acuerdo SMC cuya violación alega el Brasil en esta diferencia.
37 Estados Unidos - Limitaciones
de la exportación, nota 34, supra, párrafo 8.11 (las cursivas figuran
en el original; no se reproduce la nota de pie de página).
38 El Grupo Especial que se ocupó
del asunto Estados Unidos - Limitaciones de la exportación estableció lo
siguiente: "identificar primero las obligaciones pertinentes derivadas de la
OMC, y examinarlas, facilitará nuestra evaluación del trato que la legislación
da a estas obligaciones, y de la eventual existencia de una violación. Es decir,
el examen previo del fondo de las reclamaciones con respecto a las disposiciones
de la OMC y las disposiciones pertinentes de la legislación que se discute nos
dejará en mejores condiciones para determinar si la legislación prescribe un
trato de las limitaciones a la exportación que viola estas disposiciones" (Estados
Unidos - Limitaciones de las exportaciones, nota 34, supra, párrafo
8.12).
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