(Continuaci�n)
B. ESTADOS UNIDOS
3.64 En esta secci�n se resumen los principales argumentos de los Estados
Unidos, es decir, la parte demandada en el presente asunto.
1. Introducci�n
3.65 En la presente diferencia, el Canad� impugna el art�culo 129(c)(1) de la
Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay sosteniendo que es incompatible con las
obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Esta
disposici�n de la legislaci�n estadounidense fue aprobada con el especial
prop�sito de permitir a los Estados Unidos aplicar las decisiones de los grupos
especiales o el �rgano de Apelaci�n de la OMC en las que se constatase que el
pa�s ha adoptado medidas de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
incompatibles con el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. En armon�a con la
pr�ctica ya consagrada del GATT y de la OMC, el art�culo 129(c)(1) prev� tal
aplicaci�n sobre una base prospectiva.
3.66 El Canad� pretende que se exija a los Estados Unidos que adopte medidas
correctivas retroactivas en casos relativos a la imposici�n de derechos
antidumping y compensatorios, a pesar del principio ampliamente aceptado de que
el proceso de soluci�n de diferencias establecido en el ESD proporciona remedios
prospectivos. Lo hace intentando explotar el hecho de que los Estados Unidos
emplea un sistema "retrospectivo" para el c�lculo de la cuant�a de la deuda que
debe satisfacer un importador cuando importa mercanc�as que, en el momento de la
importaci�n, est�n sujetas a una orden de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios.
3.67 Nada en el texto de los acuerdos de la OMC exige otra cosa que la
aplicaci�n prospectiva de los informes desfavorables de los grupos especiales o
del �rgano de Apelaci�n de la OMC (en adelante, "informes desfavorables de la
OMC"). Igualmente importante es que nada en los Acuerdos exige a los Miembros
que apliquen informes desfavorables de la OMC, no s�lo a las importaciones que
tengan lugar despu�s de la aplicaci�n, sino tambi�n a las que hayan tenido lugar
antes de �sta. El art�culo 129(c)(1) es plenamente compatible con las
obligaciones contra�das por los Estados Unidos en la OMC. El mismo garantiza la
aplicaci�n de informes desfavorables de la OMC con car�cter prospectivo, en
armon�a con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en la
Organizaci�n.
3.68 En cualquier supuesto, no es menester que el Grupo Especial determine lo
que constituye una aplicaci�n "prospectiva" en diferencias relacionadas con
medidas de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Con
independencia de si existe una obligaci�n de aplicar informes desfavorables de
la OMC con respecto a importaciones que han tenido lugar antes de la aplicaci�n,
el Canad�, como parte reclamante en la presente diferencia, debe demostrar que
el art�culo 129(c)(1) excluir�a la posibilidad de que los Estados Unidos lo
hagan. El Canad� no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe.
2. Descripci�n del art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda
Uruguay
3.69 Como se ha se�alado anteriormente, el art�culo 129 se aprob� con el
prop�sito espec�fico de permitir a los Estados Unidos aplicar las decisiones de
los grupos especiales o el �rgano de Apelaci�n de la OMC en las que se constate
que el pa�s ha adoptado medidas incompatibles con el Acuerdo Antidumping o el
Acuerdo SMC. El art�culo 129 proporciona las disposiciones legales b�sicas
mediante las cuales los Estados Unidos efectuar�an y aplicar�an nuevas
determinaciones de derechos antidumping o compensatorios compatibles con un
informe desfavorable de la OMC.
3.70 El art�culo 129(c)(1), la disposici�n concreta que el Canad� impugna, prev�
una fecha de entrada en vigor de las nuevas determinaciones efectuadas por el
Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional por las que se
apliquen informes desfavorables de la OMC. Concretamente, el art�culo 129(c)(1)
establece que tales determinaciones "afectar�n a las importaciones de las
mercanc�as sin liquidar de que se trate [...] que sean declaradas o retiradas de
dep�sito para consumo" en la fecha en que el Representante para las Cuestiones
Comerciales Internacionales ordene al Departamento de Comercio que revoque una
orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios o aplique la nueva
determinaci�n que ese Departamento haya efectuado, o despu�s de dicha fecha.
3. El Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente
que se adopten medidas incompatibles con las normas de la OMC
a) El Canad� debe demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que
se adopten medidas que son incompatibles con las obligaciones contra�das por los
Estados Unidos en la OMC
3.71 El Canad� ha impugnado el art�culo 129(c)(1) "en s� mismo". Por
consiguiente, le incumbe la carga de demostrar que ese art�culo exige
imperativamente que se adopten medidas incompatibles con las normas de la OMC.
Si el art�culo 129(c)(1) no obliga a adoptar tales medidas ni excluye la
adopci�n de medidas compatibles con la OMC, no es menester que el Grupo Especial
determine el significado de la aplicaci�n "prospectiva" en las diferencias que
se planteen en el marco de la OMC en relaci�n con medidas de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios, porque incluso si el Canad� tuviese raz�n
en afirmar que la situaci�n jur�dica en vigor en el momento de la determinaci�n
"definitiva" es la decisiva, el art�culo 129(c)(1) no determina obligatoriamente
la manera en que el Departamento de Comercio debe hacer tales determinaciones.
3.72 Es criterio firmemente arraigado en la jurisprudencia del GATT y la OMC que
la legislaci�n de un Miembro infringe las obligaciones que ha contra�do en el
marco de la OMC s�lo si la legislaci�n exige imperativamente que se adopten
medidas que son incompatibles con esas obligaciones o excluye la posibilidad de
que se adopten medidas compatibles con las mismas. Si la legislaci�n deja
facultades discrecionales a las autoridades administrativas para actuar de
manera compatible con las normas de la OMC, no viola en s� misma las referidas
obligaciones. El �rgano de Apelaci�n ha explicado que este concepto fue
"elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideraci�n previa en la
determinaci�n de cu�ndo normas legislativas como tales -y no una aplicaci�n
espec�fica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones
de una parte contratante del GATT de 1947".27
3.73 El Canad� no ha identificado ninguna situaci�n hipot�tica, en particular a
la luz del abstracto asunto planteado, y los Estados Unidos tampoco tienen
conocimiento de ninguna, en la cual el art�culo 129(c)(1) obligar�a a adoptar
una medida incompatible con las normas de la OMC o excluir�a la posibilidad de
que los Estados Unidos actuaran de manera compatible con esas normas.
b) El significado del art�culo 129(c)(1) es una cuesti�n de hecho a la que debe
responderse mediante la aplicaci�n de los principios estadounidenses de
interpretaci�n de las leyes.
3.74 El significado del art�culo 129(c)(1) como cuesti�n de derecho
estadounidense es una cuesti�n de hecho a la que debe responderse mediante la
aplicaci�n de los principios de interpretaci�n de las leyes de los Estados
Unidos. A este respecto, los tribunales y organismos estadounidenses deben
reconocer el antiguo y elemental principio de interpretaci�n de las leyes
estadounidenses seg�n el cual "nunca debe interpretarse una ley del Congreso de
una manera que infrinja el derecho internacional si existe cualquier otra
interpretaci�n posible".28 Aunque las obligaciones internacionales no pueden dejar
sin efecto prescripciones incompatibles de la legislaci�n nacional, "las
disposiciones legales ambiguas [...] [deben] interpretarse, siempre que sea
posible, de manera compatible con las obligaciones internacionales de los
Estados Unidos".29
c) El Canad� interpreta incorrectamente lo que el art�culo 129(c)(1) realmente
exige
3.75 El Canad� no ha acreditado "prima facie" que el art�culo 129(c)(1) exija
imperativamente que se adopten medidas incompatibles con el Acuerdo Antidumping,
el Acuerdo SMC o el GATT de 1994, o excluya la adopci�n de medidas compatibles
con esas disposiciones.
3.76 El hecho de que el Canad� no haya satisfecho la carga de la prueba que le
incumb�a deriva de su interpretaci�n incorrecta de la palabra "determinaci�n"
tal como se utiliza en el art�culo 129(c)(1). Cuando ese t�rmino se interpreta
correctamente, resulta claro que el referido art�culo s�lo se refiere a la
aplicaci�n de la determinaci�n particular formulada en virtud de las facultades
conferidas por el art�culo 129(c)(1) a las importaciones efectuadas despu�s de
la fecha de aplicaci�n, y s�lo con respecto a esa particular etapa de los
procedimientos.30 El art�culo 129(c)(1) no se refiere a la cuesti�n de qu� medidas
puede adoptar o no el Departamento de Comercio en una determinaci�n separada
hecha en una etapa separada de las actuaciones, y no obliga, por tanto, a ese
Departamento a adoptar ninguna medida determinada en ninguna etapa separada del
procedimiento (ni excluye la posibilidad de que la adopte). Esa observaci�n se
aplica a ambos supuestos identificados por el Canad�: los casos relativos a la
"metodolog�a" y los casos de "revocaci�n".
3.77 En los casos relativos a la "metodolog�a", esto puede verse claramente si
se supone una situaci�n en la cual un Miembro impugna una determinaci�n
definitiva efectuada en una investigaci�n con respecto a un dumping. Si la
impugnaci�n de esa determinaci�n tuviera �xito, el Departamento de Comercio
introducir�a las modificaciones necesarias en sus metodolog�as y formular�a una
nueva determinaci�n compatible con las normas de la OMC. Seguidamente, aplicar�a
esa nueva determinaci�n fijando una nueva tasa de dep�sito en efectivo, que se
aplicar�a a todas las importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n
o despu�s de �sta. La "determinaci�n" a que se hace referencia en el art�culo
129(c)(1) es esta nueva determinaci�n.
3.78 Si una empresa solicitase en tal caso un examen administrativo de lo que el
Canad� denomina "importaciones sin liquidar anteriores", el Departamento de
Comercio efectuar�a ese examen y formular�a una nueva determinaci�n en esa etapa
del procedimiento. Dado de que la determinaci�n formulada como resultado del
examen administrativo no ser�a la "determinaci�n aplicada en virtud del art�culo
129(c)(1)", nada en ese art�culo excluir�a la posibilidad de que el Departamento
de Comercio aplicase sus nuevas metodolog�as compatibles con las normas de la
OMC en tal examen. El Canad� est� simplemente equivocado, en realidad, al
pretender que el art�culo 129(c)(1) excluir�a la posibilidad de que el
Departamento de Comercio procediese de esa manera.
3.79 El Departamento de Comercio cuenta con facultades para modificar sus
interpretaciones de las leyes o las metodolog�as que utiliza para aplicar estas
interpretaciones, siempre que d� una explicaci�n razonable para hacerlo.31 En un
examen administrativo, el Departamento de Comercio tendr� facultades para
adoptar una interpretaci�n de las leyes o metodolog�a distinta de la anunciada
antes de la aplicaci�n del informe del grupo especial de la OMC y utilizar la
misma interpretaci�n o metodolog�a, compatible con las normas de la OMC,
adoptada en la determinaci�n efectuada en virtud del art�culo 129.32 No obstante,
esto no ser�a una aplicaci�n de la determinaci�n del art�culo 129 a lo que el
Canad� ha denominado "importaciones sin liquidar anteriores".
3.80 El Canad� admite que las autoridades administrativas de los Estados Unidos
tienen facultades legales para modificar la manera en que interpretan o aplican
las leyes y reglamentos, de un examen a otro, e incluso que el Departamento de
Comercio podr�a hacerlo atendiendo a un informe de la OMC correspondiente a un
asunto en que los Estados Unidos no hayan sido parte. El Canad� concluye, no
obstante, afirmando que la posibilidad de que el Departamento de Comercio
modifique sus interpretaciones "no puede dejar sin efecto una limitaci�n legal
como la establecida en el art�culo 129(c)(1)."33 El Canad� no ha identificado
ning�n fundamento legal o de otra naturaleza que apoye sus afirmaciones de que
una determinaci�n aplicada en virtud del art�culo 129(c)(1) limita las
facultades discrecionales del Departamento de Comercio en cualquier otra etapa
del procedimiento.
3.81 En realidad, en la secci�n B.1.c.(2) de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa se se�ala expresamente que "puede ser posible aplicar las
recomendaciones de un informe de la OMC en un examen administrativo futuro
efectuado con arreglo al art�culo 751 de la Ley Arancelaria [...]" (sin cursivas
en el original). Estos t�rminos demuestran el error en que incurre el Canad� al
afirmar que el art�culo 129(c)(1) excluir�a la posibilidad de que el
Departamento de Comercio aplicase una metodolog�a compatible con la OMC a lo que
ese pa�s denomina "importaciones sin liquidar anteriores" en un examen
administrativo ulterior.
3.82 De manera an�loga, si los Estados Unidos aplicaran un informe desfavorable
de la OMC mediante la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios, el art�culo 129(c)(1) garantizar�a que la
revocaci�n se aplicara a todas las importaciones que tuvieran lugar en la fecha
de revocaci�n de la orden o m�s tarde, por lo cual el Departamento de Comercio
ordenar�a al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que dejase de exigir
dep�sitos en efectivo a partir de esa fecha. En cualquier examen administrativo
ulterior, el Departamento de Comercio deber�a decidir c�mo procede con respecto
a importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de revocaci�n.
3.83 El Canad� no ha impugnado una aplicaci�n real del art�culo 129(c)(1) que
hubiera tenido lugar en esa hip�tesis, y el Departamento de Comercio no se ha
ocupado hasta la fecha de un caso como el descrito. El �nico efecto del art�culo
129(c)(1), no obstante, consiste en que el Departamento de Comercio no
determinar�a la manera de proceder con respecto a esas importaciones, en la
determinaci�n misma que constituye la revocaci�n. El art�culo 129(c)(1) no exige
que el Departamento de Comercio aplique derechos a esas importaciones, no limita
las facultades discrecionales de ese Departamento para decidir c�mo aplican la
ley a esas importaciones en actuaciones separadas, no limita la revisi�n
judicial de los resultados de esas actuaciones separadas y tampoco limita la
obligaci�n del Departamento de Comercio de aplicar los resultados de cualquiera
de esas actuaciones judiciales. Incluso si se tienen en cuenta los t�rminos de
la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, lo m�ximo que puede afirmarse es que
tales importaciones "seguir�an sujetas a una posible responsabilidad por el pago
de derechos". Ni el art�culo 129(c)(1) en s� mismo, ni la disposici�n
interpretada a la luz de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, obliga a
ning�n trato particular de esas importaciones en una etapa separada de los
procedimientos.
d) Conclusi�n
3.84 Por las razones expuestas, los Estados Unidos estiman que el Canad� no ha
acreditado que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que se infrinja
ninguna de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo SMC o del GATT
de 1994 que ese pa�s invoca, ni excluye la posibilidad de que los Estados Unidos
act�en de manera compatible con esas disposiciones.
4. El art�culo 129(c)(1) es compatible con el ESD, que exige medidas correctivas
prospectivas cuando se constata que una medida es incompatible con las
obligaciones contra�das en el marco de la OMC
3.85 Incluso si el art�culo 129(c)(1) determinase imperativamente la manera en
que el Departamento de Comercio ha de tratar lo que el Canad� denomina
"importaciones sin liquidar anteriores", dicho art�culo no constituir�a una
infracci�n de las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de
la Organizaci�n, ya que el ESD prev� la aplicaci�n prospectiva de los informes
desfavorables de la OMC, y los Miembros no est�n obligados a aplicar tales
informes a importaciones anteriores a la aplicaci�n.
a) El principio de las medidas correctivas prospectivas en el proceso de
soluci�n de diferencias
3.86 El Canad� omite referirse a las obligaciones establecidas en el ESD, al
haber abandonado todas las alegaciones fundadas en ese Entendimiento que cita en
su solicitud de establecimiento del Grupo Especial. La decisi�n del Canad� de
abandonar esas alegaciones no debe sorprender, dado que un examen de tales
disposiciones refuerza la naturaleza prospectiva de las medidas correctivas
previstas en las normas de la OMC. El hecho de que el Canad� no haya formulado
una alegaci�n fundada en el ESD debe ser suficiente para que el Grupo Especial
constate que ese pa�s no ha acreditado prima facie lo justificado de su
pretensi�n.
i) An�lisis textual del ESD
3.87 Los t�rminos utilizados en todo el texto del ESD demuestran que cuando se
ha constatado que una medida adoptada por un Miembro es incompatible con un
Acuerdo de la OMC, la obligaci�n del Miembro s�lo se extiende a la adopci�n de
una medida correctiva prospectiva, y no a la reparaci�n de transgresiones
anteriores. Por ejemplo, con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
cuando se haya constatado que una medida es incompatible con las obligaciones
contra�das por un Miembro en el marco de la OMC, el grupo especial o el �rgano
de Apelaci�n "recomendar�n que el Miembro afectado la ponga en conformidad con
ese Acuerdo [bring the measure into conformity with that Agreement]." El sentido
corriente de la palabra inglesa "bring" es "produce as a consequence (producir
como consecuencia)" o "cause to become (transformar)".34 Estas definiciones
indican claramente que se trata de una acci�n futura, lo que apoya la conclusi�n
de que la obligaci�n del Miembro cuya medida se haya constatado incompatible con
un acuerdo de la OMC, consiste en suprimir o modificar la medida de manera
prospectiva, no en adoptar una medida correctiva de car�cter retroactivo.
3.88 El p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD tambi�n apoya la conclusi�n de que la
obligaci�n de aplicar las recomendaciones del OSD es de car�cter prospectivo. En
ese p�rrafo se estipula que "[d]e no llegarse a una soluci�n de mutuo acuerdo,
el primer objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias ser� en general
conseguir la supresi�n de las medidas de que se trate si se constata que �stas
son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos
abarcados". El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC se centra en la
supresi�n de la medida, y no en el suministro de compensaci�n por la existencia
anterior de la misma.
3.89 En un asunto planteado en el marco de la OMC en el que se impugna una
medida de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, la medida de que
se trata es una medida en frontera. Por consiguiente, la revocaci�n de una
medida de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con
las normas de la OMC constituir� la "supresi�n" de la medida en el sentido del
p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD.
3.90 El p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD avala a�n m�s apoyo para esta
conclusi�n. Con arreglo a dicho p�rrafo, cuando el cumplimiento inmediato no sea
factible, los Miembros dispondr�n de un plazo prudencial para poner su medida en
conformidad con las obligaciones que han contra�do en la OMC. Nada en el p�rrafo
3 del art�culo 21 da a entender que los Miembros est�n obligados, en el curso de
ese plazo prudencial, a suspender la aplicaci�n de la medida infractora, y mucho
menos a adoptar medidas correctivas por los efectos pasados de �sta. Por el
contrario, en el caso de medidas de imposici�n de derechos antidumping y
compensatorios, las importaciones que tienen lugar durante el plazo prudencial
pueden seguir sujetas al pago de derechos.
3.91 Los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 22 del OSD confirman, no s�lo que un
Miembro puede mantener la medida incompatible con las normas de la OMC hasta la
conclusi�n del plazo prudencial de que dispone para su aplicaci�n, sino tambi�n
que el Miembro reclamante no puede recurrir a la suspensi�n de concesiones u
otras obligaciones hasta que concluya el plazo prudencial. As� pues, el ESD no
impone obligaci�n alguna a los Miembros de dejar de aplicar la medida
incompatible con la OMC a importaciones efectuadas antes de concluido el plazo
prudencial.
ii) Aclaraci�n del ESD por grupos especiales y por el �rgano de Apelaci�n
3.92 Los informes de grupos especiales de la OMC que se refieren a la aplicaci�n
de obligaciones de los Miembros como consecuencia de un informe desfavorable de
la OMC, confirman que tales decisiones deben aplicarse de manera prospectiva. En
el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y
distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del art�culo 21 por el Ecuador35,
el Grupo Especial examin� la naturaleza prospectiva de las recomendaciones que
los grupos especiales o el �rgano de Apelaci�n pueden formular con arreglo al
ESD, y declar� que "no quer[�a] decir que la CE [ten�a] la obligaci�n de
remediar las discriminaciones del pasado." Por el contrario, el principio
establecido en el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD "exige el cumplimiento
ex
nunc a partir del vencimiento del plazo razonable de cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD". Al identificar tres
m�todos posibles por los cuales las Comunidades Europeas pod�an poner la medida
en conformidad con las normas de la OMC, el Grupo Especial no mencion� ninguna
medida que entra�ase la correcci�n de infracciones pasadas.36
3.93 Cuando se ha pedido a los grupos especiales o al �rgano de Apelaci�n que
formularan recomendaciones de adopci�n de medidas correctivas de car�cter
retroactivo, tales peticiones han sido rechazadas, reconoci�ndose que la
obligaci�n de un Miembro en virtud del ESD consiste en adoptar una medida
correctiva prospectiva por la que se suprima la medida incompatible con un
acuerdo de la OMC, o en poner esa medida en conformidad con el acuerdo antes de
que expire el plazo prudencial. En los seis a�os de soluci�n de diferencias en
el marco de los acuerdos de la OMC, ning�n grupo especial, ni tampoco el �rgano
de Apelaci�n, ha indicado nunca que el poner una medida de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios incompatible con las normas de la OMC en
conformidad con las obligaciones contra�das por un Miembro en el marco de la
Organizaci�n exige el reembolso de derechos antidumping o compensatorios
percibidos por mercanc�as importadas antes de la fecha de aplicaci�n.
3.94 Las opiniones del Canad� sobre la aplicaci�n prospectiva han estado siempre
en armon�a con este criterio, es decir con que el ESD s�lo prev� medidas
correctivas prospectivas. Coincidiendo con las inquietudes planteadas por muchos
otros Miembros, el Canad� afirm� que si las obligaciones de los Miembros con
arreglo al ESD fuesen retroactivas, los t�rminos empleados habr�an sido
expl�citos, dado que ello "representa un importante alejamiento de la pr�ctica
anterior [...]".37
3.95 El presente asunto gira en torno al sistema de soluci�n de diferencias. El
hecho de que el Canad� no haya formulado ninguna alegaci�n basada en el ESD es
muy elocuente: pone de relieve el deseo del Canad� de evitar el principio
firmemente arraigado de que el ESD no exige la adopci�n de medidas correctivas
de car�cter retroactivo. El art�culo 129(c)(1) garantiza que las decisiones
desfavorables que se adopten en el marco de la OMC ser�n aplicadas de manera
prospectiva, de conformidad con las prescripciones del ESD.
b) La fecha de importaci�n es la decisiva para determinar si la medida
correctiva es "prospectiva" o "retroactiva".
i) La adopci�n de la fecha de importaci�n como base para la aplicaci�n est� en
armon�a con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
3.96 El presente asunto versa sobre los medios por los que ha de aplicarse un
informe desfavorable de la OMC de manera prospectiva. En el contexto de una
medida de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, la aplicaci�n
"prospectiva" exige que el Miembro disponga lo necesario para que la nueva
determinaci�n se aplique a todas las mercanc�as que se declaren a consumo en la
fecha de aplicaci�n, o m�s tarde. Esta conclusi�n se desprende del hecho de que
es el r�gimen legal en vigor en la fecha de importaci�n el que se aplica para
establecer si determinadas importaciones est�n sujetas al pago de derechos
antidumping o compensatorios. El hecho de que importaciones anteriores a la
aplicaci�n puedan permanecer sin liquidar despu�s de la fecha de aplicaci�n
-debido a litigios ante los tribunales del pa�s o a cualquier otra raz�n- no
altera el hecho de que un Miembro no tiene ninguna obligaci�n de aplicaci�n con
respecto a tales importaciones ("entries" en el original ingl�s).
3.97 La adopci�n de la fecha de importaci�n como base para la aplicaci�n es
compatible con la manera en que funcionan esencialmente los Acuerdos Antidumping
y SMC. En todo el texto de esos acuerdos, el factor cr�tico para determinar si
importaciones determinadas est�n sujetas a la fijaci�n de derechos antidumping o
compensatorios es la fecha de importaci�n ("date of entry" en el original
ingl�s).
3.98 Por ejemplo, en el p�rrafo 1 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping se
establece que s�lo se aplicar�n medidas provisionales o derechos antidumping "a
los productos que se declaren a consumo ("enter for consumption" en el original
ingl�s) despu�s de la fecha" en que entre en vigor la decisi�n provisional o
definitiva adoptada, con ciertas excepciones.38 De manera an�loga, en el p�rrafo 6
del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping se estipula que si un exportador no
cumple un compromiso asumido, podr�n percibirse derechos sobre productos
"declarados a consumo 90 d�as como m�ximo antes de la aplicaci�n de... medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no ser� aplicable a las
importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso."39 Adem�s, en el
p�rrafo 6 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping se establece que cuando se
cumplen ciertos criterios, "[p]odr� percibirse un derecho antidumping definitivo
sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 d�as como m�ximo antes
de la fecha de aplicaci�n de las medidas provisionales [...]".40 No obstante, con
arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 10 "[n]o se percibir�n retroactivamente
derechos de conformidad con el p�rrafo 6 sobre los productos declarados a
consumo antes de la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n."41
Siempre que el
Acuerdo Antidumping especifica una fecha aplicable para una medida, el alcance
de la aplicabilidad se basa en el hecho de que las declaraciones (en ingl�s
"entries", en el original ingl�s) se hayan hecho antes o despu�s de esa fecha.
3.99 El Canad� no ha identificado nada en el art�culo 1, en el p�rrafo 3 del
art�culo 9, ni en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, ni
tampoco en los p�rrafos 2 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, que exija la
aplicaci�n de informes desfavorables de la OMC con respecto a importaciones
efectuadas antes del fin del plazo prudencial y de la fecha en que la medida se
puso en conformidad con las normas de la OMC.
3.100 Adem�s, seg�n el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda
Uruguay, los informes desfavorables de la OMC se aplican de una manera que
garantiza la observancia del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC, y de los p�rrafos 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994. Ante
todo, cuando la aplicaci�n de un informe desfavorable de la OMC conduce a una
determinaci�n de que la cuant�a de la subvenci�n es inferior a la inicialmente
determinada, el art�culo 129(c)(1) de la Ley garantiza que todas las
importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde estar�n
sujetas a la tasa modificada de dep�sitos en efectivo establecida en la nueva
determinaci�n. De manera an�loga, cuando la aplicaci�n de un informe
desfavorable de la OMC conduce a una determinaci�n de que no existe da�o o a una
constataci�n de que no ha habido subvenci�n durante el per�odo original de la
investigaci�n, la orden de imposici�n de derechos compensatorios ser� revocada
con respecto a todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de
aplicaci�n o m�s tarde. El art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay garantiza que esos informes desfavorables de la OMC se aplicar�n,
de manera prospectiva, de conformidad con las prescripciones del ESD. El Canad�
no ha demostrado ni siquiera prima facie que los Acuerdos de la OMC exigen que
los Miembros apliquen informes desfavorables de la OMC relativos a medidas de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, con respecto a
importaciones que se hayan efectuado antes de la conclusi�n del plazo prudencial
de que se dispone para la aplicaci�n.
3.101 La alegaci�n del Canad� de que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con
el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 1 del
art�culo 21 del Acuerdo SMC carece igualmente de base. Como se desprende
claramente de sus t�tulos y contexto, el prop�sito de los dos art�culos es
prever el examen peri�dico de las �rdenes de imposici�n de derechos antidumping
y compensatorios y de los compromisos relativos a los precios, a fin de
determinar si siguen siendo necesarios para contrarrestar un dumping o una
subvenci�n que est� causando da�o. Esas disposiciones no abarcan los ex�menes
administrativos realizados para determinar la cuant�a de la responsabilidad
definitiva por el pago de derechos antidumping o compensatorios correspondientes
a importaciones anteriores. En la nota 21 de pie de p�gina del Acuerdo
Antidumping esto se indica con claridad al distinguirse expresamente entre los
ex�menes destinados a determinar la cuant�a de la responsabilidad definitiva por
derechos antidumping, que se realizan con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 9
del Acuerdo Antidumping, y los ex�menes realizados con arreglo al art�culo 11.
Ni el art�culo 11 del Acuerdo Antidumping ni el p�rrafo 1 del art�culo 21 del
Acuerdo SMC tienen influencia alguna sobre el alcance de la obligaci�n de un
Miembro de poner una medida incompatible con las normas de la OMC en conformidad
con un informe desfavorable de la Organizaci�n.
3.102 Un reciente informe del �rgano de Apelaci�n, adoptado en el asunto Estados
Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al
carbono soldados de secci�n circular procedentes de Corea,42 respalda tambi�n la
idea de que el elemento cr�tico es la fecha de importaci�n. En el p�rrafo
pertinente de ese informe, que lleva casualmente el n�mero 129, el �rgano de
Apelaci�n declara que "no es necesario que un derecho ... sea efectivamente
exigido y percibido para ser 'aplicado' a un producto. A nuestro juicio, los
derechos 'se aplican contra un producto' cuando un Miembro impone condiciones
con arreglo a las cuales dicho producto puede entrar en el mercado de ese
Miembro [...]." As� pues, cuando el �rgano de Apelaci�n analiz� cu�ndo se
"aplica" un derecho, centr� su atenci�n, no en lo que podr�a ocurrir en el
momento en que el derecho se exija o perciba, sino en las condiciones con que se
enfrentar�an las importaciones en la frontera.
ii) La adopci�n de la fecha de la determinaci�n definitiva del derecho como base
para la aplicaci�n podr�a conducir a resultados imprevistos
3.103 Los Estados Unidos estiman que el alcance de las obligaciones de
aplicaci�n de un Miembro se rige por la situaci�n en vigor en la fecha de la
importaci�n. Si el Canad� tuviese raz�n al aducir que la obligaci�n del Miembro
depende del r�gimen jur�dico en vigor en la fecha en que se establece la
responsabilidad definitiva del pago de derechos (y no en la fecha de la
importaci�n), un Miembro que hubiese recibido autorizaci�n del OSD para
suspender concesiones podr�a hacerlo con respecto a importaciones no liquidadas
anteriores a la autorizaci�n.
3.104 Sobre este punto, no obstante, el argumento del Canad� est� en conflicto
con el razonamiento del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos -
Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las
Comunidades Europeas.43 Ese Grupo Especial declar� que la suspensi�n de
concesiones sobre importaciones anteriores a la autorizaci�n constituir�a una
medida correctiva retroactiva que estar�a en conflicto con la pr�ctica del GATT
y la OMC. Adem�s, el Grupo Especial se�al� que "el arancel aplicable (la
obligaci�n dimanante de la OMC aplicable, que es la ley aplicable con ese fin)
debe ser el que estaba en vigor en el d�a de la importaci�n, el d�a en que se
aplica el arancel".44 Seg�n el Grupo Especial, la fecha de importaci�n era la
decisiva para establecer si la medida correctiva era prospectiva o retroactiva.
El intento del Canad� de hacer una distinci�n en el informe del Grupo Especial
que se ocup� del asunto Estados Unidos - Determinados productos de las CE, seg�n
el momento en que "se fija la tasa de los derechos" est� descaminado45, dado que
el argumento implica que un Miembro que "fija" la tasa de los derechos en alg�n
momento posterior a la fecha de importaci�n podr�a, en realidad, suspender
concesiones en relaci�n con importaciones no liquidadas previas a la
autorizaci�n.
3.105 Adem�s, la posici�n del Canad� hace necesario definir cu�ndo "impone",
"fija" o "percibe" los derechos un Miembro. No obstante, una interpretaci�n de
los Acuerdos seg�n la cual se crear�an distintos derechos y obligaciones de
acuerdo con el momento en que un Miembro "fijara" o "percibiera" los derechos
podr�a conducir a resultados imprevistos.
3.106 Por ejemplo, en el p�rrafo 4 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, se
declara que la cuesti�n podr� someterse al OSD s�lo si "la autoridad competente
del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos
antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios [...]." El
Canad� ha sostenido en distintas oportunidades, en el tr�mite de esta
diferencia, que la palabra "percibir" no se aplica "a la imposici�n de una
posible responsabilidad por un Miembro mediante el empleo del sistema
retrospectivo" y que el Departamento de Comercio no efect�a sus determinaciones
definitivas de derechos hasta la conclusi�n de los ex�menes administrativos. Si
el Grupo Especial adoptara la interpretaci�n canadiense, la consecuencia ser�a
que, con arreglo a los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 17, un grupo especial
no ser�a competente para examinar los resultados definitivos de una
investigaci�n antidumping realizada por un Miembro que aplica un sistema
retroactivo. Si un Miembro creyera que sus exportadores est�n sujetos a una
investigaci�n antidumping incompatible con la OMC, deber�a esperar para formular
una impugnaci�n hasta que concluyera el examen administrativo, normalmente m�s
de dos a�os despu�s de concluida la investigaci�n.
3.107 La necesidad de definir con precisi�n cuando un Miembro "impone", "fija" o
"percibe" derechos se plantea como consecuencia del intento del Canad� de
atribuir pertinencia a la fecha de la determinaci�n "definitiva" para establecer
el alcance de las obligaciones de aplicaci�n de un Miembro. Cuando se reconoce
debidamente que la fecha de importaci�n es decisiva tanto en el sistema
prospectivo como en el retrospectivo, las citadas palabras, y las distinciones
entre ellas, dejan de ser pertinentes en esta diferencia.
c) No debe introducirse ninguna distinci�n entre los Miembros con sistemas de
fijaci�n de derechos retrospectivos y los Miembros con sistemas de fijaci�n de
derechos prospectivos.
i) La posici�n del Canad� se basa en distinciones artificiales entre los
sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivos y prospectivos
3.108 En el caso de los Miembros con sistemas prospectivos, el Canad� y los
Estados Unidos est�n de acuerdo en que la fecha de importaci�n es decisiva a los
efectos de determinar lo que constituye una aplicaci�n "prospectiva" de un
informe desfavorable de la OMC. El Canad� y los Estados Unidos disienten, en
cambio, acerca de si la misma fecha tambi�n es decisiva en el caso de los
Miembros con sistemas retrospectivos. Aunque los Estados Unidos estiman que la
fecha de importaci�n es decisiva en todas las situaciones, el Canad� sostiene
que la fecha de importaci�n carece de pertinencia para determinar la aplicaci�n
"prospectiva" en sistemas retrospectivos. La posici�n del Canad� se basa en una
falsa distinci�n de hecho entre los sistemas retrospectivos y los prospectivos,
y ese pa�s no ha citado ning�n texto que avale su posici�n.
3.109 El Canad� intenta construir sus argumentos jur�dicos en torno al concepto
de "definitivo"; no obstante, ese pa�s emplea definiciones de ese concepto que
carecen de coherencia, a fin de crear distinciones artificiales entre los
sistemas retrospectivos y los prospectivos. Cuando se dejan a un lado las
etiquetas que utiliza el Canad�, las semejanzas entre los dos sistemas de
fijaci�n de derechos son notables, y en ambos casos la responsabilidad por el
pago de derechos antidumping o compensatorios tiene su origen en la frontera, en
el momento de la importaci�n.
3.110 Por ejemplo, con arreglo al sistema prospectivo del Canad�, si un informe
desfavorable de la OMC conduce a una determinaci�n de que no ha habido dumping o
subvenci�n en un caso determinado, la ley considera que la determinaci�n por la
que se aplica ese informe desfavorable es una manera de concluir la
investigaci�n.46 Aunque la ley canadiense permite la cesaci�n del cobro de
derechos si esto ocurre, no parece prever el reembolso de derechos devengados
por importaciones que tuvieron lugar antes de la fecha de aplicaci�n.47 As� pues,
los resultados de uno y otro sistema son esencialmente los mismos.
3.111 Adem�s, incluso en el sistema de fijaci�n prospectiva de derechos del
Canad�, la determinaci�n de la responsabilidad por el pago de derechos no es
definitiva en esa fecha. La fijaci�n no se produce hasta treinta d�as despu�s de
la fecha de importaci�n. Adem�s, el derecho que corresponde a la importaci�n
est� sujeto a una nueva determinaci�n basada en una solicitud del importador
formulada dentro de los noventa d�as de la importaci�n. Asimismo, hasta dos a�os
despu�s de la fecha de importaci�n, el Canad� puede efectuar una nueva
determinaci�n del valor normal, del precio de exportaci�n o de la cuant�a de la
subvenci�n correspondiente a cualquier producto importado. La revisi�n judicial
puede extender a�n m�s esos per�odos. Por consiguiente, incluso en el sistema
prospectivo canadiense, pueden hacerse despu�s de la aplicaci�n diversas
determinaciones relativas a importaciones anteriores a la aplicaci�n.
ii) Las obligaciones dimanantes de la OMC que se aplican a los Miembros con
sistemas retrospectivos y prospectivos son las mismas
3.112 No existe indicaci�n alguna en el texto del Acuerdo Antidumping o en el
del Acuerdo SMC, de que con las normas correspondientes se haya querido
favorecer el empleo de un tipo de sistema frente al otro o crear ventajas o
inconvenientes para uno de los dos. El ESD s�lo proporciona remedios
prospectivos. Con independencia del hecho de que un Miembro utilice un sistema
retrospectivo o prospectivo de fijaci�n de los derechos, la fecha de importaci�n
es decisiva para determinar si las obligaciones de aplicaci�n rigen con respecto
a una importaci�n dada. La obligaci�n de un Miembro es suprimir o modificar la
medida en frontera (de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios) con
respecto a todas las importaciones efectuadas en la fecha fijada para la
aplicaci�n, o m�s tarde.
3.113 A pesar de lo expuesto, el Canad� intenta establecer un nivel diferente y
m�s elevado de obligaciones para los Miembros que tienen establecidos sistemas
retrospectivos de fijaci�n de derechos que para los que aplican para ello
sistemas prospectivos, bas�ndose s�lo en una descripci�n arbitraria, en la que
la forma prima sobre la sustancia, acerca de cuando son supuestamente
"definitivos" los derechos en uno y otro sistema.
3.114 M�s concretamente, el Canad� pretende trazar una l�nea entre los ex�menes
realizados con arreglo al p�rrafo 3.1 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping (en
sistemas retrospectivos) y los realizados de conformidad con el p�rrafo 3.2 de
dicho art�culo (en los sistemas prospectivos). Esencialmente, el Canad� sostiene
que los Miembros con un sistema retrospectivo de fijaci�n de derechos tienen la
obligaci�n de aplicar las recomendaciones y resoluciones desfavorables del OSD
al efectuar los ex�menes de importaciones anteriores a la aplicaci�n en el marco
del p�rrafo 3.1 citado, mientras que los Miembros con sistemas prospectivos no
tienen ninguna obligaci�n de aplicar las recomendaciones y las soluciones
desfavorables del OSD al realizar los ex�menes de importaciones anteriores a la
aplicaci�n con arreglo al p�rrafo 3.2. En realidad, ni unos ni otros tienen tal
obligaci�n, ya que la fecha de importaci�n determina lo que constituye la
aplicaci�n "prospectiva" en ambos sistemas.
3.115 La falta de coherencia de las pretensiones del Canad� se pone a�n m�s de
manifiesto en la posici�n adoptada por ese pa�s con respecto a la revisi�n
judicial. Como los Estados Unidos ya han se�alado, los Miembros est�n obligados
a mantener tribunales judiciales, arbitrales o administrativos para revisar las
medidas administrativas. El Canad� parecer�a sostener que una determinaci�n
administrativa efectuada por un Miembro que aplica un sistema retrospectivo de
fijaci�n de derechos es de alguna manera menos definitiva, cuando se somete a
revisi�n judicial, que una determinaci�n administrativa comparable de un Miembro
con un sistema prospectivo de fijaci�n de derechos, que se somete a esa
revisi�n. El Canad� no ha explicado de qu� manera los mismos t�rminos relativos
a la revisi�n judicial del art�culo 13 del Acuerdo Antidumping y del art�culo 23
del Acuerdo SMC pueden interpretarse para crear esos resultados dispares entre
los Miembros que emplean sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivos y los
que emplean sistemas prospectivos.
iii) El Canad� procura crear para los Miembros que emplean sistemas
retrospectivos, la obligaci�n de adoptar una medida correctiva retroactiva en
casos relativos a la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
3.116 El Canad� ha sostenido repetidamente en la presente diferencia que con sus
argumentos no pretende disfrutar de medidas correctivas retroactivas en casos de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, porque s�lo pide que los
Estados Unidos pongan en conformidad con informes desfavorables de la OMC las
decisiones que adopten despu�s de la fecha de aplicaci�n, incluso si esas
decisiones se refieren a importaciones anteriores a dicha fecha. El Canad� ha
procurado introducir una distinci�n entre las obligaciones aplicables a los
Miembros con sistemas prospectivos, sosteniendo que esos Miembros fijan y
perciben los derechos en el momento de la importaci�n, por lo que no es
necesario adoptar decisiones "despu�s" del plazo prudencial.48 A juicio del
Canad�, un Miembro s�lo infringir�a las normas dimanantes de la OMC si adoptara
una decisi�n incompatible con esas normas despu�s del plazo prudencial.
3.117 No obstante, a juicio de los Estados Unidos, al intentar que se apliquen
recomendaciones y resoluciones desfavorables del OSD a importaciones anteriores
a la fecha de aplicaci�n, el Canad� est� reclamando una medida correctiva
retroactiva. Si los Miembros hubiesen querido que las medidas de aplicaci�n
abarcasen importaciones anteriores a la fecha de aplicaci�n, lo habr�an dicho
expresamente en el ESD o en otro lugar de los Acuerdos de la OMC, mediante un
lenguaje que proporcionara expresamente una reparaci�n retroactiva o derivada de
un mandato judicial. Los Miembros no procedieron de esa manera. En lugar de
ello, convinieron en proporcionar un plazo prudencial para que se pongan en
conformidad con las obligaciones dimanantes de la OMC, las medidas de un Miembro
incompatibles con tales obligaciones y, como ya se ha explicado, no previeron
ninguna consecuencia por el mantenimiento de las medidas incompatibles durante
el per�odo intermedio. Adoptar la posici�n del Canad� y modificar de tal modo
este acuerdo ser�a incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3
del ESD, ya que representar�a una adici�n a los derechos y obligaciones
previstos en los Acuerdos de la OMC.
3.118 M�s a�n, el Canad� sostiene que los Estados Unidos deber�an devolver los
dep�sitos en efectivo percibidos con respecto a lo que el Canad� denomina
"importaciones sin liquidar anteriores".49 As� pues, el Canad� estima que los
Miembros con sistemas retrospectivos no s�lo tienen la obligaci�n de velar por
que todas sus medidas futuras (posteriores a la aplicaci�n) est�n en conformidad
con las normas de la OMC tienen tambi�n la obligaci�n de dejar sin efecto
medidas pasadas (anteriores a la aplicaci�n).
3.119 Al discutir el efecto que tiene la aplicaci�n sobre las importaciones sin
liquidar anteriores, el Canad� hace caso omiso de la obligaci�n internacional
-que consiste en poner la medida en frontera en conformidad con el acuerdo- y,
en cambio, procura crear para los Miembros una nueva obligaci�n de proporcionar
reparaci�n o compensaci�n a empresas privadas dentro de sus propias
jurisdicciones. No existe ninguna base para tal obligaci�n en los acuerdos de la
OMC. Exigir el reembolso de los dep�sitos en efectivo percibidos por
importaciones anteriores al vencimiento del plazo prudencial, equivaldr�a a
exigir una reparaci�n retroactiva, incompatible con la pr�ctica del GATT/OMC.
3.120 Adem�s, seg�n la l�gica aplicada por el Canad� a los sistemas
prospectivos, si un Miembro con un sistema retrospectivo no adopta ninguna
medida con respecto a los dep�sitos en efectivo despu�s de la fecha de
aplicaci�n, no existir�a posibilidad alguna de que est� infringiendo las normas
de la OMC. El Canad� ni siquiera ha intentado explicar de qu� manera una
obligaci�n de no adoptar medidas incompatibles con las normas de la OMC despu�s
de la fecha de aplicaci�n puede transformarse en una obligaci�n positiva de adoptar una medida determinada -a saber, el reembolso de dep�sitos en efectivo
percibidos antes de la fecha de aplicaci�n- cuando tal "obligaci�n" no figura en
parte alguna del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 o el ESD.
3.121 Adem�s, si se interpretara que los acuerdos crean tal obligaci�n, ello
tendr�a graves consecuencias para otros Miembros. En el asunto Guatemala -
Cemento, Guatemala sostuvo que el Grupo Especial no deb�a ordenar el reembolso
de derechos anteriores, se�alando que "si un grupo especial sugiriese una medida
correctiva retroactiva, ello podr�a constituir una injerencia en la soberan�a de
un Miembro, al establecer un fundamento para emprender una acci�n en el plano
nacional cuando anteriormente no exist�a ninguno.50
d) Conclusi�n
3.122 Nada en los textos de los acuerdos de la OMC exige otra cosa que una
aplicaci�n prospectiva de los informes desfavorables de la OMC. De igual
importancia es el hecho de que nada en los acuerdos exige que los Miembros
apliquen los informes desfavorables de la OMC, no s�lo a las importaciones que
tengan lugar despu�s de la aplicaci�n, sino tambi�n a las que hayan tenido lugar
antes de la misma. Al carecer de base para afirmar que las decisiones de
aplicaci�n deben regir de otro modo que de manera prospectiva -es decir, s�lo
para las nuevas importaciones-, las alegaciones concretas del Canad� de que se
han infringido el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del
art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping; el art�culo
10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1
del art�culo 32 del Acuerdo SMC, y los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del
GATT de 1994 son improcedentes. El art�culo 129(c)(1) es plenamente compatible
con las mencionadas obligaciones dimanantes para los Estados Unidos de la OMC.
Esa disposici�n garantiza la aplicaci�n de los informes desfavorables de la OMC
sobre una base prospectiva, de manera coherente con las citadas obligaciones.
3.123 El Canad� s�lo puede demostrar que los Estados Unidos han infringido las
obligaciones establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping, en el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y en el p�rrafo 4
del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, en la medida en que demuestre que el
art�culo 129(c)(1) es incompatible con las dem�s obligaciones dimanantes de la
OMC que invoca en apoyo de su reclamaci�n. Por las razones antes expuestas, el
art�culo 129(c)(1) es compatible con esas otras obligaciones dimanantes para los
Estados Unidos de la OMC y, por tanto, no existe infracci�n alguna del p�rrafo 4
del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, del p�rrafo 5 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC, o del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
5. Conclusi�n
3.124 Por las razones expuestas, los Estados Unidos solicitan que el Grupo
Especial constate que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) es
incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, con
el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 o los
p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, con el art�culo 10, el
p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 o en los p�rrafos 1 o 5
del art�culo 32 del Acuerdo SMC, ni con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC.
27
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley
Antidumping de 1916 ("Estados Unidos - Ley de 1916"),WT/DS136/AB/R,
WT/DS162/AB/R, adoptada el 26 de septiembre de 2000, p�rrafo 88.
28 Murray v. Schooner Charming Betsy, 6 U.S. (2
Cranch) 64, 118 (1804).
29
Restatement (Third) of the Foreign Relations Law of the
United States, (Recopilaci�n (tercera) de la legislaci�n de relaciones
exteriores de los Estados Unidos), p�rrafo 114 (1987).
30
En el art�culo 351.102 del Reglamento del Departamento de
Comercio se define una etapa de un procedimiento de la manera siguiente:
1) Disposiciones generales. Los
procedimientos en materia de derechos antidumping o compensatorios se
dividen en una o m�s etapas. Por "etapa de un procedimiento" o
"etapa de las actuaciones" se entiende una parte del procedimiento o de las
actuaciones que puede ser objeto de revisi�n judicial de conformidad con el
art�culo 516A de la Ley.
2) Ejemplos. Constituyen etapas de un
procedimiento una investigaci�n en materia de derechos antidumping o
compensatorios, o un examen de una orden o de una investigaci�n suspendida,
o un examen del �mbito de una orden de conformidad con el art�culo 351.225.
31
V�ase INS v. Yang, 519 U.S. 26, 32 (1996);
Atchison, Topeka & Santa Fe Ry v. Wichita Board of Trade, 412 U.S.
800, 808 (1973); British Steel, PLC v. United States, 127 F.3d 1471, 1475
(Fed. Cir. 1997).
32
Cuando las obligaciones internacionales de los Estados Unidos
han sido aclaradas, por ejemplo mediante la aplicaci�n por el OSD de
resoluciones y recomendaciones contenidas en un informe de un grupo especial o
del �rgano de Apelaci�n de la OMC que se refieran a una metodolog�a aplicada por
el pa�s, el Departamento de Comercio podr�a basarse en el principio consagrado
en el asunto Charming Betsy de que "nunca debe interpretarse una ley del
Congreso de manera que infrinja el derecho internacional si es posible cualquier
otra interpretaci�n", como explicaci�n razonable para cambiar su metodolog�a en
una determinaci�n efectuada en un examen administrativo que no se haya hecho en
virtud del art�culo 129.
33
Respuesta del Canad� a la pregunta 70 del Grupo Especial.
34
The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press,
Oxford, 1993.
35
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - R�gimen
para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del
art�culo 21 por el Ecuador ("CE - Bananos III (P�rrafo 5 del
art�culo 21 - Ecuador)"), WT/DS27/RW/ECU, adoptado el 6 de mayo de 1999,
p�rrafo 6.105.
36 Ibid., p�rrafos 6.155 a 6.158.
37
Acta de la reuni�n del OSD de 11 de febrero de 2000,
WT/DSB/M/75, p�gina 8.
38
Sin negritas en el original. V�ase tambi�n el p�rrafo 1 del
art�culo 20 del Acuerdo SMC que contiene t�rminos pr�cticamente id�nticos
aplicables a las investigaciones relativas a los derechos compensatorios.
39
Sin negritas en el original. La disposici�n equivalente del
Acuerdo SMC es el p�rrafo 6 del art�culo 18.
40
Sin negritas en el original. V�ase tambi�n el p�rrafo 6 del
art�culo 20 del Acuerdo SMC.
41
Sin negritas en el original.
42
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos- Medida de
salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de
secci�n circular procedentes de Corea ("Estados Unidos - Tubos"),
WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002.
43
Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados
Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos
procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Determinados
productos de las Comunidades Europeas"), WT/DS165/R y Add.1, adoptado el 10
de enero de 2001 tal como hab�a sido modificado por el informe del �rgano de
Apelaci�n, WT/DS165/AB/R.
44
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados
productos de las CE, supra, p�rrafo 6.77.
45
Respuesta del Canad� a la pregunta 37 del Grupo Especial.
46
P�rrafo 1 (5)(b) del art�culo 76 de la Ley de Medidas
Especiales de Importaci�n del Canad� ("SIMA").
47
P�rrafo 21 del art�culo 9 y p�rrafo 1 del art�culo 76 de la
SIMA.
48
La posici�n del Canad� parece ser que incluso si la
conclusi�n del procedimiento relativo al reembolso o de la revisi�n judicial
podr�a tener lugar dos o m�s a�os despu�s del fin del plazo prudencial, los
Miembros con sistemas prospectivos no estar�an obligados a aplicar la nueva
metodolog�a compatible con la OMC en esos procedimientos de reembolso, porque la
importaci�n se ha efectuado antes del fin del plazo prudencial. El Canad� no ha
podido invocar ninguna base procedente de los textos para su creencia de que las
obligaciones de aplicaci�n de los Miembros con sistemas prospectivos difieren de
las de los Miembros con sistemas retrospectivos.
49
Respuesta del Canad� a la pregunta 32 del Grupo Especial.
50
Informe del Grupo Especial, Guatemala - Investigaci�n
antidumping del cemento Portland procedente de M�xico ("Guatemala -
Cemento I"), WT/DS60/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, tal como hab�a
sido modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS60/AB/R, DSR 1998;
IX, 3797.