Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS221/R
15 de julio de 2002

(02-3841)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


III. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 Se resumen seguidamente los principales argumentos expuestos por las partes en sus comunicaciones escritas, en sus declaraciones orales y en las respuestas escritas a preguntas formuladas por escrito.

A. CANAD�

3.2 En la presente secci�n se resumen los principales argumentos del Canad�, es decir, la parte reclamante en el asunto de que se trata.

1. Introducci�n

3.3 El Canad� estima que la medida a que se refiere esta diferencia -el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay- es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos con arreglo al art�culo VI del GATT de 1994, al Acuerdo Antidumping, al Acuerdo SMC y al Acuerdo sobre la OMC.

3.4 Para comprender el efecto del art�culo 129(c)(1) sobre las importaciones sujetas a la posible imposici�n de derechos, deben conocerse ciertos aspectos de procedimiento del sistema estadounidense de fijaci�n de derechos antidumping y derechos compensatorios. Por consiguiente, el Canad� examina en primer lugar el sistema de fijaci�n de derechos estadounidense a fin de proporcionar el contexto para la comprensi�n del art�culo 129(c)(1). Seguidamente el Canad� se refiere a la aplicaci�n y a los requisitos sustantivos de dicha disposici�n.

2. Descripci�n del art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

3.5 En el art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se establecen los procedimientos que han de seguirse en los Estados Unidos para dar cumplimiento a las resoluciones desfavorables del OSD relativas a las obligaciones que ha contra�do en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, en los casos en que la aplicaci�n puede tener lugar mediante medidas administrativas sin necesidad de una modificaci�n de las leyes.

3.6 Cuando en una resoluci�n del OSD se constata que una medida adoptada por la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos infringe las obligaciones contra�das por ese pa�s con arreglo al Acuerdo Antidumping o al Acuerdo SMC, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, de conformidad con el art�culo 129(a)(1), "podr� pedir a la Comisi�n que emita un informe consultivo acerca de si el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 [...] autoriza a la Comisi�n a tomar disposiciones [...] para que sus medidas no sean incompatibles con las conclusiones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n". Si la Comisi�n emite un informe por el que confirma que puede rectificar sus medidas de conformidad con la legislaci�n estadounidense, el art�culo 129 autoriza al citado Representante a pedir que la Comisi�n efect�e una nueva determinaci�n a fin de poner sus medidas en conformidad con las constataciones de la resoluci�n del OSD. Si el Representante no imparte esa instrucci�n, la Comisi�n carece de facultades independientes para modificar su determinaci�n a fin de que "no sea incompatible con una resoluci�n desfavorable del OSD". Al hacer esta nueva determinaci�n, la Comisi�n puede i) formular una nueva constataci�n positiva de existencia de da�o, o ii) formular una nueva determinaci�n negativa de existencia de da�o (por la que constate que no existe da�o a una rama de producci�n nacional), seg�n el resultado que se necesite para cumplir la resoluci�n del OSD. Cuando la Comisi�n formula una constataci�n negativa sobre la existencia de da�o, el Representante, con arreglo al p�rrafo (a)(6) del art�culo 129, podr� ordenar al Departamento de Comercio "que revoque total o parcialmente la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios".

3.7 Cuando en la resoluci�n del OSD se constata que una medida adoptada por el Departamento de Comercio no est� en conformidad con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping o del Acuerdo SMC, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, debe, de conformidad con el p�rrafo (b)(1) del art�culo 129, consultar al respecto al Departamento de Comercio y a los comit�s competentes del Congreso. En el p�rrafo (b) del art�culo 129 se exige que, a solicitud del Representante, el Departamento de Comercio emita una nueva determinaci�n, compatible con las normas de la OMC. Seguidamente, de conformidad con el p�rrafo (b)(4) del art�culo 129, el Representante puede ordenar al Departamento de Comercio que aplique, en su totalidad o en parte, su nueva determinaci�n.

3.8 La aplicaci�n de la nueva determinaci�n del Departamento de Comercio relativa a los derechos antidumping o compensatorios puede tener como resultado i) una nueva determinaci�n positiva, o ii) la revocaci�n de la orden original, si el Departamento de Comercio constata que no ha habido dumping o subvenci�n que justifique esa orden. Una nueva determinaci�n positiva establecer�a una nueva tasa de dep�sito en efectivo para las importaciones futuras. La revocaci�n de una orden se producir�a cuando la nueva determinaci�n conduzca a constataciones negativas con respecto al dumping o a las subvenciones que han de compensarse. Una nueva orden reflejar�a cualquier nueva tasa de dep�sito en efectivo que se establezca.

3.9 Como consecuencia del art�culo 129(c)(1), la orden original se revoca o enmienda con respecto a las nuevas importaciones en los Estados Unidos a partir de la fecha en que el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordena la aplicaci�n de una nueva determinaci�n (en adelante, la "Fecha de Aplicaci�n"), pero no con respecto a importaciones sin liquidar anteriores (es decir, a importaciones que hayan entrado en los Estados Unidos antes de la fecha en la cual ese Representante ordena la aplicaci�n de una nueva determinaci�n con arreglo a los p�rrafos (a)(6) o (b)(4) del art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y para las cuales el Departamento de Comercio no haya hecho una determinaci�n definitiva de responsabilidad de pago de derechos antidumping o compensatorios y ordenado al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que liquidase esas importaciones). Adem�s, en el caso de nuevas determinaciones afirmativas, la nueva tasa de dep�sito en efectivo s�lo se aplicar� a las importaciones futuras.

3.10 La Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay explica el resultado de manera m�s pormenorizada, en los siguientes t�rminos:

"[...] en el p�rrafo (c)(1) del art�culo 129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos a) o b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde. As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva. Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya impartido la instrucci�n correspondiente, seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos".12

3.11 La Declaraci�n de Acci�n Administrativa se refiere concretamente a la situaci�n en la cual se revoca una orden por la que se establece un derecho antidumping o compensatorio, sobre la base de una nueva determinaci�n efectuada por el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional (es decir, una determinaci�n basada en constataciones negativas con respecto a la existencia de da�o, dumping o subvenci�n). En ella se explica que "si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden, las importaciones [no liquidadas] que hayan tenido lugar antes de la fecha [�] [de] la instrucci�n [de aplicarla, impartida por el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales], [�]seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos."13 As� pues, la Declaraci�n confirma que: 1) el procedimiento de examen administrativo para las importaciones sin liquidar anteriores proseguir� con arreglo a una orden que no ha encontrado apoyo en determinaciones positivas compatibles con las normas de la OMC acerca de la existencia de da�o, dumping o subvenci�n, y ha sido revocada; y 2) la responsabilidad por el pago de derechos por las importaciones de las mercanc�as correspondientes ser� determinada por el Departamento de Comercio sin tener en cuenta la nueva determinaci�n compatible con las normas de la OMC.

3.12 En ciertas circunstancias, tras una resoluci�n desfavorable de OSD, la nueva determinaci�n puede reflejar una modificaci�n de la metodolog�a (por ejemplo, para el c�lculo de derechos antidumping o la determinaci�n de la cuant�a de una subvenci�n) y un nuevo margen de dumping o tasa de subvenci�n. A menos que los resultados finales de un examen administrativo relativo a importaciones sin liquidar anteriores establezca la responsabilidad por el pago de derechos de acuerdo con la tasa establecida en la nueva determinaci�n, o por debajo de �sta, los Estados Unidos considerar�n que los importadores est�n sujetos a una responsabilidad mayor que la que se les impondr�a con arreglo a la nueva determinaci�n.

3.13 Esto significa necesariamente que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos retendr� ciertos dep�sitos en efectivo efectuados por un importador en espera del examen administrativo y que las importaciones anteriores sin liquidar seguir�n sujetas a una responsabilidad excesiva en un examen administrativo posterior, a pesar de que no exista justificaci�n alguna, con arreglo al Acuerdo Antidumping o al Acuerdo SMC, para que el Departamento de Comercio adopte una medida contra esas importaciones basada en una orden que se ha revocado o enmendado.

3. El art�culo 129(c)(1) es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC

a) Asuntos relativos a medidas antidumping

3.14 El art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay infringe el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y los p�rrafos 2 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, al exigir al Departamento de Comercio que efect�e determinaciones en el marco de revisiones administrativas y fije derechos antidumping sobre importaciones anteriores sin liquidar, despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, a pesar de que ya no existen los elementos necesarios para que los Estados Unidos efect�en una constataci�n de dumping causante de da�o y perciban los derechos previstos en la determinaci�n original.

3.15 En el p�rrafo 2 del art�culo VI se estipula que "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr� percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. [...]". As� pues, la imposici�n de derechos antidumping superiores al margen de dumping es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI. De conformidad con el p�rrafo 6 a) del mismo art�culo se excluye la percepci�n de derechos antidumping a menos que se determine que las importaciones de que se trata causan o amenazan causar un perjuicio importante a una producci�n nacional o retarda considerablemente la creaci�n de una rama de la producci�n nacional.

3.16 El art�culo 1 del Acuerdo Antidumping exige que las medidas antidumping satisfagan las condiciones del art�culo VI del GATT de 1994 relativas al dumping y al perjuicio y se apliquen "en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Por consiguiente, s�lo puede aplicarse un derecho antidumping en los casos en que las determinaciones relativas al perjuicio, el dumping y la relaci�n de causalidad necesarias para imponerlo se efect�en de conformidad con el Acuerdo Antidumping. Este requisito es avalado por el p�rrafo 1 del art�culo 9 del citado Acuerdo, en el que se declara que la "decisi�n de establecer o no un derecho antidumping" y la "decisi�n de fijar la cuant�a del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping" se dejan a la discrecionalidad del Miembro correspondiente. En el p�rrafo 1 del art�culo 18 se estipula que "[n]o podr� adoptarse ninguna medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo." Dado que el art�culo VI es la �nica disposici�n del GATT de 1994 que se refiere espec�ficamente a las medidas relativas al dumping, tanto el art�culo 1 como el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping excluyen la posibilidad de que un Miembro adopte medidas contra el dumping si no es de conformidad con el art�culo VI.

3.17 Por consiguiente, el art�culo 1 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y los p�rrafos 2 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, le�dos conjuntamente con el p�rrafo 1 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, excluyen la posibilidad de que un Miembro i) aplique derechos antidumping en ausencia de una constataci�n de dumping causante de da�o efectuada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, o ii) adopte medidas contra las importaciones de otro Miembro cuya cuant�a exceda de la cuant�a del margen de dumping determinado de conformidad con ese Acuerdo. El art�culo 129(c)(1) infringe estas disposiciones al exigir que se siga aplicando, despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, a las importaciones sin liquidar anteriores, ordenes de imposici�n de derechos antidumping que han sido enmendadas o revocadas por el Departamento de Comercio. Cuando este Departamento aplica una nueva determinaci�n, revocando una orden que impone una posible responsabilidad de pago de derechos por importaciones con arreglo a los p�rrafos (a)(6) o (b)(4) del art�culo 129, lo hace porque la Comisi�n de Comercio Internacional ha hecho una determinaci�n negativa de la existencia de da�o o el Departamento de Comercio ha concluido que no exist�a dumping. En tales circunstancias, el art�culo 1 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 excluyen la posibilidad de que los Estados Unidos apliquen un derecho con arreglo a la determinaci�n original, dado que no se cumplen los requisitos de los p�rrafos 2 y 6 a) del art�culo VI. De manera an�loga, si el Departamento de Comercio, al aplicar una nueva determinaci�n con arreglo al p�rrafo (b)(4) del art�culo 129, enmendara una orden por la que se impon�a una posible responsabilidad por el pago de derechos, lo har�a porque la nueva determinaci�n habr�a establecido que el margen de dumping es inferior o superior al establecido en la determinaci�n original. En tal situaci�n, el art�culo 1 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 excluyen que los Estados Unidos adopten "ninguna medida espec�fica contra el dumping" con arreglo a la determinaci�n original, porque no se cumple el requisito del p�rrafo 2 del art�culo VI de que el derecho no exceda del margen de dumping.

3.18 En el p�rrafo 3 del art�culo 9 se estipula, entre otras cosas, que "[l]a cuant�a del derecho antidumping no exceder� del margen de dumping establecido de conformidad con el art�culo 2" del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, los Miembros no pueden imponer derechos que excedan del margen de dumping.

3.19 En el p�rrafo 1 del art�culo 11 se estipula que "[u]n derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o". Por consiguiente, a menos que un Miembro pueda establecer que el dumping con respecto al cual se impuso el derecho sigue causando da�o, no existe ning�n fundamento para que siga imponiendo ese derecho.

b) Casos relativos a subvenciones

3.20 El art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos infringe tambi�n el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como los p�rrafos 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, al obligar al Departamento de Comercio a efectuar una determinaci�n relativa a una subvenci�n e imponer derechos compensatorios definitivos sobre importaciones sin liquidar anteriores, despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, a pesar de que ya no est�n presentes los elementos necesarios para que los Estados Unidos efect�en una constataci�n de subvenci�n causante de da�o y perciba los derechos previstos en la determinaci�n original.

3.21 En el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 se establece que "[n]o se percibir� sobre ning�n producto [...] derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci�n que se sepa ha sido concedida." Con arreglo al p�rrafo 6 a) del mismo art�culo, los Miembros s�lo podr�n percibir un derecho compensatorio sobre importaciones si determinan "que el efecto de la [...] subvenci�n [...] sea tal que cause o amenace causar un perjuicio importante a una producci�n nacional ya existente o que retarde considerablemente la creaci�n de una rama de la producci�n nacional".

3.22 El art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC deben ser le�dos conjuntamente con el art�culo VI del GATT de 1994. En el art�culo 10 del Acuerdo SMC se establece que los "Miembros tomar�n todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y con los t�rminos del presente Acuerdo [...]". En el p�rrafo 1 del art�culo 32 del mismo Acuerdo se estipula que "[n]o podr� adoptarse ninguna medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo." As� pues, el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el art�culo VI del GATT de 1994, le�dos conjuntamente, establecen que un Miembro i) s�lo puede adoptar medidas si determina que el efecto de la subvenci�n de las importaciones causa o amenaza causar un perjuicio importante a su rama de producci�n nacional; y ii) no puede tomar medidas contra las importaciones de otro Miembro cuya cuant�a exceda a la de la subvenci�n concedida a esas importaciones.

3.23 Los Miembros, tras haber efectuado determinaciones de la existencia de subvenci�n y de da�o, no pueden percibir un derecho compensatorio que exceda de la cuant�a de la subvenci�n. En el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC se estipula que "[n]o se percibir� sobre ning�n producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado".

3.24 El hecho de que el Departamento de Comercio est� obligado a seguir aplicando derechos con arreglo a la orden original en ex�menes administrativos tambi�n infringe el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo SMC, que establece que "[u]n derecho compensatorio s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci�n que est� causando da�o" a una rama de producci�n nacional. Por consiguiente, a menos que un Miembro pueda establecer que existe la subvenci�n causante de da�o, no hay fundamento alguno para que siga imponiendo un derecho. En circunstancias en las cuales la orden original se ha revocado, no existe base alguna para que el Departamento de Comercio pueda resolver que las determinaciones de subvenci�n y la fijaci�n de derechos compensatorios con arreglo a esa orden siguen siendo necesarias, que es el requisito establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo SMC. En otros casos, cuando el Departamento de Comercio ha determinado que existe un nivel inferior de subvenci�n que el que se estableci� originalmente, el art�culo 129(c)(1) impide que ese Departamento tenga en cuenta esta nueva determinaci�n con respecto a las importaciones sin liquidar anteriores.

3.25 Dadas las infracciones del art�culo VI del GATT y de las disposiciones citadas del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC demostradas por el Canad�, el art�culo 129(c)(1) es tambi�n incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Estas disposiciones exigen que las legislaciones de los Miembros est�n en conformidad con las obligaciones asumidas en el marco de la OMC, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. El art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que se infrinjan las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC

3.26 En su Segunda comunicaci�n, los Estados Unidos opusieron una nueva defensa. Afirmaron que el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente que se infrinjan las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC mencionadas por el Canad�.

3.27 El Canad� se�ala que, incluso si el Grupo Especial aceptase la descripci�n que hacen los Estados Unidos de su legislaci�n, el art�culo 129(c)(1) seguir�a obligando a los Estados Unidos a infringir las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC en ciertas importantes circunstancias.

3.28 Existen cuatro puntos esenciales en la jurisprudencia y la pr�ctica de la OMC y del GATT que se relacionan con la doctrina referente a lo imperativo y lo discrecional:

a) en primer lugar, un Miembro puede impugnar una medida de otro Miembro "en s� misma", con independencia de cualquier aplicaci�n particular de �sta;

b) segundo, una medida que se impugna "en s� misma" no es incompatible con las aplicaciones contra�das por un Miembro en el marco de la OMC a menos que exija imperativamente que ese Miembro adopte medidas incompatibles con esas obligaciones;

c) tercero, no es necesario que una medida de un Miembro exija imperativamente que se cometa una infracci�n en todas las circunstancias para ser incompatible, en s� misma, con las obligaciones contra�das por ese Miembro en la OMC; por el contrario, es suficiente que la medida obligue a cometer una infracci�n en determinadas circunstancias; y

d) cuarto, cuando hay controversia entre las partes acerca de si una medida exige imperativamente que se infrinjan las normas de la OMC, la pr�ctica de los grupos especiales de la Organizaci�n consiste en determinar primero las obligaciones del Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la OMC y, seguidamente, determinar si la medida de que se trata permite el ejercicio de facultades discrecionales suficientes para que no se exija imperativamente en ninguna circunstancia que se infrinjan las obligaciones contra�das por el Miembro en la OMC.14

3.29 El car�cter imperativo del art�culo 129(c)(1) puede demostrarse mediante el examen de dos clases de casos: los casos relativos a la metodolog�a (aquellos en los cuales la aplicaci�n por los Estados Unidos de una resoluci�n desfavorable del OSD no exige que el Departamento de Comercio revoque una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, sino que exige a ese Departamento que introduzca algunos cambios o enmiendas, tales como un cambio en su metodolog�a) y los casos de revocaci�n (aquellos en los cuales la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD exige al Departamento de Comercio que revoque una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios).

3.30 El Canad� se�ala que los Estados Unidos no pretenden que el art�culo 129(c)(1) no tiene en ninguna circunstancia el efecto de excluir la aplicaci�n por ese pa�s de la resoluci�n del OSD con respecto a las importaciones sin liquidar anteriores. En realidad, los Estados Unidos han reconocido que las importaciones sin liquidar anteriores est�n sujetas a "una posible responsabilidad por el pago de derechos" a pesar de la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios con respecto a las importaciones futuras.

3.31 Los Estados Unidos aducen que el art�culo 129(c)(1) no excluir�a la posibilidad de que el Departamento de Comercio efectuara determinaciones definitivas de responsabilidad por el pago de derechos en un examen administrativo sobre una base compatible con una resoluci�n del OSD en los casos relativos a la metodolog�a, incluso en la medida en que las determinaciones se aplicaran a importaciones sin liquidar anteriores. No obstante, la pretensi�n de los Estados Unidos de que el Departamento de Comercio goza de "discrecionalidad administrativa" para modificar su interpretaci�n, es incompatible con los principios estadounidenses de interpretaci�n de las leyes, as� como con los t�rminos de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa.

3.32 Seg�n entiende el Canad� los principios de interpretaci�n de la legislaci�n que se aplican en los Estados Unidos, la cuesti�n de si el Departamento de Comercio puede anular la limitaci�n contenida en el art�culo 129(c)(1), o hacer caso omiso de ella, en un examen administrativo ulterior, ser�a decidida en definitiva por los tribunales estadounidenses, y no por el referido Departamento. Como han explicado los tribunales de los Estados Unidos, un tribunal "no puede suponer que el Congreso ten�a la intenci�n de alcanzar [un resultado], por una parte, anul�ndolo totalmente, al mismo tiempo, por la otra".15 Por tal raz�n, ser�a improbable que los tribunales estadounidenses adoptaran una posici�n de deferencia hacia la interpretaci�n del art�culo 129(c)(1) que hiciera el Departamento de Comercio en un examen administrativo ulterior. Aunque "la deferencia judicial a la interpretaci�n de un organismo [el Departamento de Comercio] est� normalmente justificada por los conocimientos con que cuenta aqu�l sobre la materia reglamentada [si la] cuesti�n es puramente de interpretaci�n de la ley [incumbe] a los tribunales decidirla".16

3.33 Los Estados Unidos aducen tambi�n que el art�culo 129(c)(1) no tiene ning�n efecto con respecto a cualquier determinaci�n hecha en otra "etapa" de los procedimientos, en particular la determinaci�n definitiva de la responsabilidad por el pago de derechos hecha tras un examen administrativo. No obstante, este argumento es contrario a los principios estadounidenses de interpretaci�n de las leyes. El art�culo 129(c)(1) establece que las determinaciones efectuadas con arreglo al art�culo 129 se aplicar�n con respecto a las importaciones que se efect�en en la Fecha de Aplicaci�n o m�s tarde. Esto parecer�a excluir la posibilidad de que el Departamento de Comercio adoptara despu�s de la Fecha de Aplicaci�n una medida con arreglo al art�culo 129 que fuera coherente con una nueva determinaci�n en una etapa separada subsiguiente de los procedimientos con respecto a importaciones sin liquidar anteriores. Adem�s, este argumento es incompatible con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en la que se dice claramente, en la p�gina 1026, que la resoluci�n del OSD no se aplicar� a importaciones sin liquidar anteriores.

3.34 El Departamento de Comercio, al cumplir una resoluci�n desfavorable del OSD con respecto a determinaciones definitivas de derechos efectuadas despu�s de la Fecha de Aplicaci�n para importaciones sin liquidar anteriores, estar�a actuando de manera fundamentalmente contraria a los t�rminos del art�culo 129(c)(1) y de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, donde se afirma que las determinaciones de aplicaci�n de las decisiones del OSD s�lo tienen efecto prospectivo. Parece improbable que el Congreso de los Estados Unidos haya creado la limitaci�n del art�culo 129(c)(1) s�lo para permitir la retenci�n temporal de dep�sitos en met�lico excesivos que deber�an devolverse al final del proceso de examen administrativo. Por �ltimo, la afirmaci�n de los Estados Unidos de que el Departamento de Comercio podr�a eludir la limitaci�n del art�culo 129(c)(1) utilizando su "discrecionalidad administrativa", no ha sido demostrada en los tribunales de los Estados Unidos ni en la pr�ctica administrativa del Departamento de Comercio.

3.35 En los casos de revocaci�n, la revocaci�n de una orden dictada con arreglo al art�culo 129 se aplicar� s�lo a las importaciones que se efect�en en la Fecha de Aplicaci�n o despu�s de �sta. Los Estados Unidos retendr�n los dep�sitos en efectivo relativos a las importaciones sin liquidar anteriores, que seguir�n sujetas a un examen administrativo. Al admitir estos puntos, los Estados Unidos aducen sin embargo que, aunque el trato que ha de darse a las importaciones sin liquidar anteriores en un examen administrativo posterior es incierto, el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente, sin embargo, un trato incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en la OMC.

3.36 En los casos en que el cumplimiento de una resoluci�n del OSD exige que el Departamento de Comercio revoque una orden, los Estados Unidos actuar�n de manera incompatible con las obligaciones que han contra�do en la OMC al retener los dep�sitos en efectivo y efectuar ex�menes administrativos de importaciones sin liquidar anteriores. Adem�s, incluso si el Departamento de Comercio, al concluir el examen administrativo, pusiese fin a la vigencia de la orden y devolviese los dep�sitos en efectivo correspondientes a las importaciones (lo que no est� previsto en la legislaci�n estadounidense), el pa�s habr� actuado de manera incompatible con las obligaciones que ha contra�do en el marco del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC.

3.37 Los Estados Unidos han admitido de hecho que, en los casos en que el cumplimiento de una resoluci�n del OSD conduzca a una nueva determinaci�n negativa de la existencia de da�o por la Comisi�n de Comercio Internacional, el art�culo 129(c)(1) excluye todo lo que no sea la posibilidad ocasional de un "cumplimiento accidental". En un caso de determinaci�n negativa de da�o, la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios se revocar�a para todas las importaciones que se efectuasen en la Fecha de Aplicaci�n o m�s tarde, pero no para las importaciones sin liquidar anteriores. Sobre la base de la determinaci�n de la citada Comisi�n, el Departamento de Comercio pondr�a fin a la vigencia de la orden e impartir�a una instrucci�n por la que suprimir�a el requisito de los dep�sitos en efectivo y de las fianzas con respecto a las importaciones futuras pero, debido a lo dispuesto en el art�culo 129(c)(1), los dep�sitos en efectivo correspondientes a importaciones sin liquidar anteriores se retendr�an. Los Estados Unidos no proporcionan justificaci�n alguna para introducir esta distinci�n en una determinaci�n efectuada por el Departamento de Comercio despu�s de la Fecha de Aplicaci�n.

3.38 Adem�s, los Estados Unidos no pretenden que el art�culo 129(c)(1) nunca excluir�a la posibilidad de que el Departamento de Comercio efectuase determinaciones en ex�menes administrativos de manera compatible con la resoluci�n del OSD. En lugar de ello, ese pa�s hace una afirmaci�n m�s limitada, en el sentido de que no est� obligado a aplicar una resoluci�n del OSD con respecto a determinaciones de derecho sustantivas hechas despu�s de la Fecha de Aplicaci�n en relaci�n con importaciones sin liquidar anteriores y, adem�s, que el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente que se infrinjan las obligaciones que el pa�s ha contra�do en la OMC.

3.39 No obstante, el argumento de los Estados Unidos de que el art�culo 129(c)(1) no exige el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes de la OMC se basa en una err�nea interpretaci�n que hace ese pa�s de tales obligaciones. El Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994, el Acuerdo sobre la OMC y el ESD no autorizan infracciones del tipo a que pretenden tener derecho los Estados Unidos al defender la citada disposici�n. Ni el ESD ni el principio del cumplimiento prospectivo exime a los Estados Unidos de cumplir una resoluci�n desfavorable del OSD al determinar la responsabilidad por el pago de derechos despu�s de la Fecha de Aplicaci�n con respecto a importaciones sin liquidar anteriores.

3.40 Como m�ximo, los Estados Unidos afirman que el Departamento de Comercio podr�a mostrar cierta flexibilidad para eludir la limitaci�n del art�culo 129(c)(1) en ciertos casos (por ejemplo, un cambio en la interpretaci�n de la legislaci�n estadounidense por otras razones, tales como un pronunciamiento de un tribunal de los Estados Unidos). No obstante, incluso si el Grupo Especial aceptase este argumento, el art�culo 129(c)(1) sigue exigiendo imperativamente que se incumplan obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de la OMC al i) exigir al Departamento de Comercio que retenga los dep�sitos en efectivo y efect�e ex�menes administrativos en circunstancias incompatibles con las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC; y ii) excluir la posibilidad de que el Departamento de Comercio efect�e determinaciones definitivas de derechos compatibles con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en la OMC, seg�n lo constatado por el OSD, con respecto a las importaciones sin liquidar anteriores.

5. El principio del cumplimiento prospectivo

3.41 La cuesti�n fundamental en este asunto es la de qu� constituye un cumplimiento prospectivo. El Canad� y los Estados Unidos est�n de acuerdo sobre el principio de la aplicaci�n prospectiva de las resoluciones del OSD, pero disienten sobre el significado de la aplicaci�n prospectiva en el presente caso. En particular, el Canad� y los Estados Unidos disienten acerca de si el principio permite a un Miembro adoptar medidas incompatibles con las normas de la OMC despu�s de la Fecha de Aplicaci�n.

3.42 El Canad� no pretende que el Departamento de Comercio aplique nuevas determinaciones del art�culo 129 a importaciones liquidadas.17 Esto equivaldr�a a pedir a los Estados Unidos que invalidara determinaciones definitivas de derechos; claramente, esto ser�a la aplicaci�n retroactiva de una resoluci�n desfavorable del OSD. En cambio, el Canad� estima que el principio de la aplicaci�n prospectiva exige que las determinaciones definitivas de derechos que realice un Miembro despu�s de la fecha establecida en el marco del ESD sean compatibles con esa resoluci�n.

3.43 Los Estados Unidos aducen que est�n facultados para efectuar determinaciones despu�s de la Fecha de Aplicaci�n sobre una base incompatible con una resoluci�n desfavorable del OSD, si esas determinaciones afectan a importaciones sin liquidar anteriores. Sosteniendo que la fecha de importaci�n rige la aplicaci�n de las nuevas determinaciones de la Comisi�n de Comercio Internacional o del Departamento de Comercio compatibles con las normas de la OMC, los Estados Unidos reclaman el derecho de realizar ex�menes administrativos y hacer determinaciones legales definitivas de la responsabilidad por el pago de derechos para importaciones sin liquidar anteriores sobre una base incompatible con esas normas, durante meses, y quiz�s a�os, despu�s de la Fecha de Aplicaci�n.

3.44 El Canad� no advierte base alguna para esa posici�n en el ESD o en la tradici�n del GATT/OMC acerca de la aplicaci�n prospectiva. El art�culo 129(c)(1) impide que el Departamento de Comercio aplique nuevas determinaciones adoptadas de conformidad con el art�culo 129 a importaciones sin liquidar anteriores, lo cual, como se ha explicado, infringe las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en virtud del art�culo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

3.45 En apoyo de su posici�n, los Estados Unidos invocan varias disposiciones del ESD, y distintos asuntos y declaraciones. No obstante, ninguno de ellos sirve de apoyo para la afirmaci�n estadounidense de que el cumplimiento prospectivo se define de acuerdo con la fecha de entrada de las importaciones, o el argumento de ese pa�s de que las determinaciones hechas por el Departamento de Comercio despu�s de la Fecha de Aplicaci�n est�n eximidas del cumplimiento de una resoluci�n desfavorable del OSD con respecto a importaciones sin liquidar anteriores.

3.46 Los principios enunciados en el informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Brasil - Programa de financiaci�n de exportaciones para aeronaves - Recurso del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD18 son pertinentes. En esas actuaciones, el Brasil adujo que deb�a tener libertad para seguir proporcionando subvenciones a la exportaci�n por exportaciones de aeronaves hechas despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, en la medida en que estaba dando cumplimiento a compromisos jur�dicos, asumidos antes de esa fecha, de proporcionar subvenciones a ciertas exportaciones realizadas despu�s de la misma. El �rgano de Apelaci�n declar� claramente que la emisi�n de bonos despu�s de transcurrido un plazo razonable, con las mismas modalidades y condiciones que se hab�an hallado anteriormente incompatibles con el Acuerdo SMC, no era compatible con la obligaci�n del Brasil de retirar las subvenciones ilegales.19

3.47 En el asunto aqu� planteado, los Estados Unidos est�n tratando de justificar una medida incompatible con las normas de la OMC que adoptar� despu�s de la correspondiente Fecha de Aplicaci�n sobre la base de que el comercio afectado por sus medidas (es decir, las importaciones sin liquidar anteriores) es anterior a esa fecha. El Canad� sostiene que la presente diferencia trata de un caso m�s grave de infracci�n de las obligaciones dimanantes de la OMC que la tratada en Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad�) , ya que se impugnan actos jur�dicos nuevos del Departamento de Comercio y de la Comisi�n de Comercio Internacional. El Canad� sostiene tambi�n que el razonamiento expuesto en Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad�) se aplica en este caso, y que el derecho que pretenden tener los Estados Unidos de efectuar ex�menes administrativos y hacer determinaciones legales definitivas despu�s de la Fecha de Aplicaci�n con respecto a importaciones sin liquidar anteriores carece de base alguna en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquiera de los acuerdos abarcados.

3.48 A juicio del Canad�, el principio de la aplicaci�n prospectiva no justifica que los Estados Unidos efect�en determinaciones legales despu�s de la Fecha de Aplicaci�n sobre una base incompatible con las normas de la OMC. El resultado l�gico de la aplicaci�n prospectiva de una resoluci�n desfavorable del OSD en un sistema retrospectivo de fijaci�n de derechos, consiste en que los Estados Unidos apliquen las nuevas determinaciones previstas en el art�culo 129 a todas las importaciones sin liquidar anteriores, al igual que a las importaciones futuras.

3.49 El principio de la aplicaci�n prospectiva no justifica que los Estados Unidos sigan realizando determinaciones definitivas de derechos despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, con respecto a importaciones sin liquidar anteriores, sobre una base incompatible con las normas de la OMC durante meses, o quiz�s a�os, despu�s de la fecha en la cual se supone que han puesto su medida en conformidad con sus obligaciones dimanantes de esas normas. Los Estados Unidos intentan presentarse como la v�ctima en el presente asunto. No obstante, no se est� privando a ese pa�s de un derecho que le conceda el ESD o ning�n otro acuerdo de la OMC. Por el contrario, los Estados Unidos pretenden que se les reconozcan derechos adicionales no previstos en el Acuerdo de la OMC ni en los acuerdos abarcados, incluido el ESD.

3.50 En respuesta a la pregunta 71 del Grupo Especial, el Canad� indic� que los Estados Unidos no pueden aplicar una metodolog�a compatible con la OMC a importaciones sin liquidar anteriores despu�s de la Fecha de Aplicaci�n, sin reembolsar el efectivo que se hubiese depositado en exceso. Si los Estados Unidos no reembolsaran ese efectivo, infringir�an tanto sus leyes nacionales como las obligaciones que han contra�do en la OMC.

3.51 En primer lugar, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, los dep�sitos en efectivo se consideran una garant�a del cumplimiento de la determinaci�n de responsabilidad definitiva. Cuando la responsabilidad definitiva de pago de derechos es inferior al dep�sito en efectivo, la diferencia debe reembolsarse con arreglo a la ley estadounidense. Los art�culos 1671f y 1673f de la Ley Arancelaria de 1930 disponen el reembolso de los dep�sitos por derechos antidumping y compensatorios estimados que excedan de la responsabilidad de pago de derechos finalmente determinada.

3.52 En segundo lugar, si el Departamento de Comercio pudiera aplicar a importaciones sin liquidar anteriores una nueva metodolog�a, compatible con la OMC, que condujese a un derecho antidumping o compensatorio definitivo que fuese inferior a los dep�sitos en efectivo efectuados con relaci�n a importaciones sin liquidar anteriores, los Estados Unidos estar�an obligados, con arreglo a las normas de la OMC, a reembolsar el exceso de esos dep�sitos.20 Si los Estados Unidos no reembolsaran los dep�sitos efectuados en exceso, infringir�an sus obligaciones dimanantes de la OMC, en particular los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, el art�culo 1 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el Art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

3.53 El Canad� recuerda que, en su opini�n, las determinaciones legales definitivas de responsabilidad por el pago de derechos efectuados por el Departamento de Comercio despu�s de la Fecha de Aplicaci�n deben estar en conformidad con la resoluci�n desfavorable del OSD. La consecuencia de ello es que, una vez que se haya establecido la cuant�a definitiva de la responsabilidad por el pago de derechos por las importaciones en un examen administrativo, todo dep�sito en efectivo que se hubiera realizado en exceso con respecto a esas importaciones deber� ser reembolsado por los Estados Unidos. Esto es tambi�n coherente con el principio de aplicaci�n prospectiva de las resoluciones del OSD aplicado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad�).

3.54 En respuesta a la pregunta 74 del Grupo Especial, el Canad� expres� la opini�n de que en determinadas situaciones el art�culo 129(c)(1) conduce a la retenci�n por el Departamento de Comercio de dep�sitos en efectivo correspondientes a importaciones sin liquidar anteriores en circunstancias en las cuales tal retenci�n no est� justificada, en su totalidad o en parte. Esto quiere decir que la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) conduce a la retenci�n por el Departamento de Comercio de dep�sitos en efectivo por importaciones sin liquidar anteriores a pesar de que i) la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio haya efectuado una nueva determinaci�n que haya conducido a la revocaci�n de la orden original de imposici�n de un derecho antidumping o compensatorio o ii) el Departamento de Comercio efect�e una nueva determinaci�n por la que se modifique la determinaci�n original de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, y que pueda conducir a que se fijen para esas importaciones derechos antidumping o compensatorios definitivos inferiores.

6. Diferencias entre los sistemas de fijaci�n de derechos prospectivo y retrospectivo

3.55 Los Estados Unidos aducen que "el reconocimiento de la fecha de importaci�n como la que debe tenerse en cuenta para la determinaci�n del alcance de las obligaciones de aplicaci�n de un Miembro en todos los casos evita crear diferencias [entre sistemas de evaluaci�n de derechos prospectivos y retrospectivos] que no est�n contempladas en los Acuerdos".21 No obstante, el Canad� se�ala que el hecho de que la fecha de la importaci�n es la que se tiene en cuenta en un sistema de fijaci�n de derechos prospectivo a los efectos de determinar el derecho definitivo que se fije, carece de pertinencia en el presente asunto. Con arreglo al sistema retrospectivo de fijaci�n de derechos de los Estados Unidos, la fecha en que ha concluido el procedimiento de examen administrativo es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de fijar el derecho definitivo.

3.56 Los sistemas de fijaci�n de derechos prospectivo y retrospectivo constituyen enfoques diferentes para determinar la responsabilidad por el pago de derechos antidumping y compensatorios con arreglo al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo SMC. Estas diferencias originan determinadas ventajas e inconvenientes propios de cada sistema. No obstante, con independencia de si elige un sistema de fijaci�n de derechos retrospectivo o prospectivo, un Miembro debe cumplir sus obligaciones dimanantes de la OMC. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994 son igualmente aplicables a los sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivo y prospectivo. Un Miembro debe aceptar las consecuencias del sistema de fijaci�n de derechos que haya decidido adoptar. No puede aducir, como hacen los Estados Unidos, que su sistema de fijaci�n retrospectiva de derechos le permite hacer determinaciones definitivas de los mismos sin tener en cuenta una resoluci�n desfavorable del OSD, en violaci�n de las obligaciones que ha contra�do en la OMC.

3.57 Los Estados Unidos afirman que el Canad� propugna que los Miembros con sistemas retrospectivos de fijaci�n de derechos sean tratados de manera menos favorable que aquellos que tienen sistemas prospectivos para esa fijaci�n. Afirman tambi�n que el Canad� aduce que, a diferencia de los Miembros con sistemas retrospectivos de fijaci�n de derechos, "los Miembros con sistemas prospectivos no tienen la obligaci�n de aplicar recomendaciones y resoluciones desfavorables del OSD cuando efect�an [...] ex�menes de importaciones anteriores a la aplicaci�n".22

3.58 Los Estados Unidos interpretan deliberadamente de manera incorrecta el argumento del Canad�. El Canad� no propugna una "norma especial" seg�n la cual s�lo los Miembros con sistemas retrospectivos de fijaci�n de derechos deben efectuar determinaciones despu�s de la Fecha de Aplicaci�n compatibles con las obligaciones que han contra�do en la OMC. El Canad� acepta que un Miembro con un sistema prospectivo de fijaci�n de derechos tiene la misma obligaci�n. De acuerdo con la posici�n del Canad�, a pesar de las diferencias temporales en la realizaci�n de determinaciones sustantivas de derechos en los sistemas de fijaci�n retrospectivos y prospectivos, cuando un Miembro ha convenido en aplicar una resoluci�n desfavorable del OSD, debe hacer todas las determinaciones posteriores de derechos de conformidad con esa resoluci�n, despu�s de transcurrido del plazo prudencial.23

3.59 Los Estados Unidos tambi�n dan a entender incorrectamente que el Canad� no aplicar�a una resoluci�n desfavorable del OSD al hacer una determinaci�n de derechos despu�s de transcurrido el plazo prudencial.24 El Canad� estima que un Miembro, emplee un sistema de fijaci�n de derechos prospectivo o retrospectivo, no est� obligado a anular determinaciones definitivas de derechos efectuadas antes de la expiraci�n del plazo prudencial. No obstante, una nueva determinaci�n efectuada despu�s de la Fecha de Aplicaci�n debe hacerse de conformidad con la resoluci�n del OSD, a pesar de que esa nueva determinaci�n afecte a importaciones sujetas a una determinaci�n definitiva efectuada antes de la expiraci�n del plazo prudencial.25

7. La fecha de determinaci�n definitiva de los derechos y no la fecha de entrada de las importaciones es la aplicable para la constataci�n del cumplimiento

3.60 Los Estados Unidos aducen que la fecha de entrada de las importaciones -y no la de la determinaci�n definitiva del derecho- es la aplicable para la constataci�n del cumplimiento prospectivo. En esencia, los Estados Unidos sostienen que, constatado por el OSD que han infringido sus obligaciones dimanantes de la OMC, se les debe permitir que efect�en determinaciones de derechos despu�s de la Fecha de Aplicaci�n de una manera incompatible con las normas de la OMC.

3.61 Los Estados Unidos parecen dar a entender que la determinaci�n definitiva del Departamento de Comercio sobre la responsabilidad por el pago de derechos por importaciones es semejante a un acto de mero tr�mite. No obstante, en este argumento se olvida la importancia del proceso de examen administrativo, que comprende audiencias, escritos y determinaciones legales. En primer lugar, la legislaci�n aplicada por el Departamento de Comercio en el proceso del examen administrativo reflejar� los cambios en las pol�ticas y los principios jur�dicos que se han producido entre el momento de la entrada de las importaciones y aquel en que el Departamento de Comercio efect�a su determinaci�n definitiva de derechos correspondiente a esas importaciones. En segundo lugar, la metodolog�a sustantiva utilizada por el Departamento de Comercio al hacer su determinaci�n final y definitiva de los derechos pueda ser totalmente diferente de la aplicada en la investigaci�n original o en ex�menes administrativos anteriores.

3.62 Los Estados Unidos tambi�n procuran minimizar la importancia de las distinciones de hecho y de derecho entre los dep�sitos en efectivo y las determinaciones definitivas de derechos.26 No obstante, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, la publicaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios s�lo es el primer paso hacia la fijaci�n definitiva de los derechos que han de percibirse; esa fijaci�n tiene lugar en un examen administrativo ulterior donde se determina la responsabilidad definitiva por el pago de derechos y se efect�a la liquidaci�n. Por consiguiente, la fecha de la determinaci�n definitiva del pago de derechos -y no la de entrada de las importaciones- es la aplicable para la determinaci�n de si un Miembro con un sistema de fijaci�n de derechos retrospectivo ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la OMC.

8. Conclusi�n

3.63 Por las razones expuestas, el Canad� pide al Grupo Especial:

a) que constate que el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay es incompatible con:

i) los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994,

ii) el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping,

iii) el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, y

iv) el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y

b) recomiende que los Estados Unidos pongan el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay en conformidad con el Acuerdo SMC, el Acuerdo Antidumping, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.



12 Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1026 (sin subrayar en el original).

13 Ibid.

14 V�ase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones restricciones a la importaci�n ("Estados Unidos - Restricciones a la importaci�n"), WT/DS194R, adoptado el 23 de agosto de 2001.

15 Katie John v. United States, 247 F.3d 1032, 1038 (9th Cir. 2001) ("Katie John") donde se cita el asunto Johnson v. United States R.R. Retirement Board, 969, F.2d 1082, 1089 (D.C. Cir. 1992), en el que se declar� que es " irrazonable llegar a la conclusi�n de que el Congreso ten�a la intenci�n de crear un derecho con una mano y eliminarlo con la otra". V�ase tambi�n American Tobacco Co.v. Patterson, 456 US 63, 71 (5 de abril de 1982), donde se declar� que "las leyes deben interpretarse de manera que se eviten distinciones insostenibles y resultados irrazonables siempre que sea posible".

16 Katie John, p�gina 1.038, donde se cita el asunto Pension Benefit Guar. Corp. v. LTV Corp., 496 US 633, 651-2 (1990), en el que se declar� que "los conocimientos con que cuenta el organismo constituye una de las principales justificaciones de la defensa Chevron"; INS v. Cardoza-Fonseca 480 US 421, 446 (1987), donde se declar� que la cuesti�n "es una pura cuesti�n de interpretaci�n de la ley que incumbe a los tribunales decidir"; Chevron, U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 US 837, 843 n. 9, donde se declar� que "[e]l poder judicial es la autoridad definitiva en cuestiones de interpretaci�n de la ley"; Magana-Pizano v. INS, 200 F. 3d 603, 611 n. 11 (9th Cir. 1999), donde se declar� que "dado que la cuesti�n planteada es de puro derecho y no intervienen en ella los conocimientos del organismo de ninguna manera significativa, no tenemos que adoptar una actitud de deferencia con arreglo a la doctrina de Chevron [...]."

17 Es decir, importaciones por las cuales, antes de la Fecha de Aplicaci�n, el Departamento de Comercio haya efectuado determinaciones definitivas de derechos y dado instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para que realice la liquidaci�n.

18 Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Recurso del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad�)"), WT/DS46/AB/RW, adoptado el 4 de agosto de 2000, p�rrafo 46.

19 El informe del Grupo Especial es tambi�n pertinente. El Grupo Especial declar� lo siguiente: "A nuestro parecer, la obligaci�n de cesar de cometer actos ilegales en el futuro es una medida correctiva de car�cter fundamentalmente prospectivo". V�ase el informe del Grupo Especial Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Recurso del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad�)"), WT/DS46/RW, adoptado el 4 de agosto de 2000, tal como fue modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS46/AB/RW, p�rrafo 6.15.

20 El Canad� recuerda que no est� convencido de que el Departamento de Comercio pueda aplicar una nueva metodolog�a compatible con la OMC a entradas sin liquidar anteriores en un examen administrativo realizado despu�s de la Fecha de Aplicaci�n.

21 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 del Grupo Especial.

22 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 27.

23 El p�rrafo 1 del art�culo 76 de la Ley canadiense sobre medidas especiales de importaci�n (Special Import Measures Act, SIMA) que determina las facultades y el procedimiento para la aplicaci�n de resoluciones desfavorables del OSD, es la contrapartida canadiense del art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Cuando el Canad� invoca el p�rrafo 1 del art�culo 76 de la SIMA para aplicar una resoluci�n del OSD, las determinaciones sustantivas de derechos que se hacen despu�s de transcurrido el plazo prudencial se realizan de conformidad con esa resoluci�n.

24 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 26.

25 La obligaci�n contra�da por el Canad� en virtud del p�rrafo 3.2 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping de prever "la pronta devoluci�n, previa petici�n, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping" se aplica en los art�culos 57 a 59 de la SIMA. En estos art�culos se prev� una nueva determinaci�n de la responsabilidad definitiva por el pago de derechos de manera de garantizar que todo derecho antidumping o compensatorio cobrado sobre mercanc�as no exceda del margen real de dumping o de la cuant�a de la subvenci�n concedida a esas mercanc�as. El art�culo 60 de la SIMA prev� que los derechos percibidos "en exceso" han de reembolsarse sin demora al importador. A diferencia del art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, nada contienen el p�rrafo 1 del art�culo 56 o los art�culos 57 a 60 de la SIMA que impida al Canad� efectuar, tras la conclusi�n del plazo prudencial, una nueva determinaci�n que afecte a importaciones efectuadas antes de esa fecha.

26 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 15 del Grupo Especial.


Continuaci�n: B. ESTADOS UNIDOS

Regresar al �ndice