Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/R
7 de marzo de 2003

(03-1137)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


  1.  CUESTIONS PLANTEADAS EN LA PRESENTE DIFERENCIA
  1. Cuesti�n 1: "soluciones constructivas"

a) Argumentos de las partes

7.56 El Brasil sostiene que tanto la primera como la segunda frase del art�culo 15 imponen obligaciones jur�dicas que las Comunidades Europeas omitieron cumplir. Subsidiariamente, el Brasil afirma que, en el supuesto de que las Comunidades Europeas hubieran explorado la posibilidad de soluciones constructivas con arreglo al art�culo 15, esto nunca se comunic� a los representantes del Gobierno del Brasil ni a los directivos de la empresa Tupy.

7.57 El Brasil sostiene que la primera frase del art�culo 15 se refiere a la obligaci�n general de tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros, mientras que la segunda frase se refiere a un modo posible de cumplir esa obligaci�n. Afirma que las Comunidades Europeas no tuvieron especialmente en cuenta la situaci�n especial del Brasil como pa�s en desarrollo Miembro y se comportaron (con respecto a la aplicaci�n de un "derecho inferior") como lo habr�an hecho al tratar con un pa�s desarrollado Miembro. Sostiene adem�s que las Comunidades Europeas no tuvieron "particularmente en cuenta" esa situaci�n, ya que omitieron tomar en consideraci�n determinados factores que estaban vinculados con la situaci�n de Brasil como pa�s en desarrollo Miembro, es decir, el car�cter espec�fico del sistema de desgravaci�n fiscal brasile�o ("que no puede compararse con los complejos sistemas de impuestos sobre el valor a�adido que existen en las CE y en otros pa�ses desarrollados")75, y la devaluaci�n de la moneda brasile�a.

7.58 Con respecto a la segunda frase del art�culo 15, el Brasil "est� de acuerdo con las CE en que la obligaci�n derivada de esta frase es una obligaci�n de 'explorar' las posibilidades de soluciones constructivas m�s bien que una obligaci�n de adoptar esas soluciones"76 y coincide tambi�n con las Comunidades Europeas en que el Grupo Especial que entendi� en el asunto CE - Ropa de cama77 analiz� correctamente el concepto de "explora[ci�n] de las posibilidades de soluciones constructivas". El Brasil afirma que fue ese pa�s el que plante� la cuesti�n en los contactos gubernamentales bilaterales, pero afirma, para el supuesto de que el Grupo Especial estimara que las Comunidades Europeas fueron las que realmente la plantearon, que carece de pertinencia cu�l de las dos partes lo hizo. El Brasil sostiene que la obligaci�n de explorar las posibilidades de soluciones constructivas -tales como los compromisos relativos a los precios- es una obligaci�n con respecto a los exportadores y no con respecto a los Miembros de la OMC y que (con independencia de cualquier contacto con el Gobierno brasile�o) las Comunidades Europeas infringieron su obligaci�n al no sugerir o comunicar directamente al exportador brasile�o la posibilidad de un compromiso. El Brasil disiente de la opini�n expresada por el Grupo Especial en el asunto CE - Ropa de cama de que el art�culo 15 s�lo se aplica a la imposici�n de medidas antidumping definitivas, y sostiene que la obligaci�n de explorar posibilidades de soluciones constructivas tambi�n se aplica al per�odo anterior al establecimiento de medidas provisionales. Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas infringieron la segunda frase del art�culo 15 al no plantear ante el exportador brasile�o la posibilidad de un compromiso, antes de imponer las medidas provisionales.

7.59 El Brasil disiente de la afirmaci�n de las CE de que el art�culo 15 constituye una excepci�n a otras obligaciones del Acuerdo Antidumping y que la carga de la prueba corresponde al Miembro que invoca la excepci�n.

7.60 Las Comunidades Europeas afirman que la primera frase del art�culo 15 no impone ninguna obligaci�n jur�dica a los Miembros, pero sostienen que incluso si impusiese una obligaci�n, �sta se cumplir�a al satisfacerse la obligaci�n prevista en la segunda frase. Las Comunidades Europeas hacen suyo el enfoque adoptado por el Grupo Especial que entendi� en el asunto CE - Ropa de cama con respecto a la segunda frase del art�culo 15, y afirman que han cumplido con lo dispuesto en ese art�culo. Los compromisos relativos a los precios constituyen una "soluci�n constructiva" y las Comunidades Europeas plantearon ante el Brasil la posibilidad de un compromiso de esa naturaleza en tres oportunidades distintas (incluso a un elevado nivel pol�tico). Las Comunidades Europeas sostienen que "una de las caracter�sticas peculiares de esta investigaci�n fue el hecho de que el Gobierno brasile�o particip� evidentemente en ella muy de cerca en nombre de Tupy" y sostienen que las CE "ten�an todos los motivos para creer que al dirigirse a los funcionarios gubernamentales se dirig�an a Tupy".78

7.61 Las Comunidades Europeas no discuten que el Brasil es un pa�s en desarrollo Miembro, pero s� que la imposici�n de derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a afecte a los "intereses fundamentales" de ese pa�s, en la acepci�n del art�culo 15. Las Comunidades Europeas sostienen que, dado que el art�culo 15 introduce una excepci�n a las normas del Acuerdo Antidumping, la carga de la prueba de que la invocaci�n de tal excepci�n est� justificada incumbe al pa�s en desarrollo Miembro interesado.

7.62 En apoyo de su afirmaci�n de que la disposici�n s�lo se refiere a la aplicaci�n de medidas antidumping definitivas, las Comunidades Europeas invocan el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto CE - Ropa de cama.

b) Argumentos de terceros

7.63 Los Estados Unidos afirman que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping se refiere a cuestiones de procedimiento y no exigen un resultado determinado. Sostienen que la primera frase del art�culo 15 no contiene una obligaci�n sustantiva con respecto a ning�n resultado particular. El texto de la primera frase no proporciona fundamento alguno para concluir que los pa�ses desarrollados Miembros deben aplicar pr�cticas diferentes en lo que se refiere a las metodolog�as utilizadas para determinar si existe dumping. Los Estados Unidos aducen adem�s que nada en la segunda frase del art�culo 15 exige que un pa�s desarrollado Miembro "proponga" soluciones constructivas, ni exige tampoco ning�n resultado determinado. Adem�s, la obligaci�n de "explorar" soluciones constructivas s�lo surge cuando la aplicaci�n de los derechos antidumping afectar�a a los "intereses fundamentales" del pa�s en desarrollo Miembro. Por consiguiente, cuando uno de estos pa�ses pide la aplicaci�n del art�culo 15, debe demostrar a la autoridad investigadora que el caso est� relacionado con "intereses fundamentales" y que �stos resultar�an afectados por la aplicaci�n de los derechos antidumping. A su vez, el Grupo Especial debe determinar si el pa�s en desarrollo Miembro ha demostrado esos extremos. No es admisible ninguna interpretaci�n de la cl�usula relativa a los "intereses fundamentales" que no refleje su car�cter limitante.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.64 El art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, titulado "Pa�ses en desarrollo Miembros", establece lo siguiente:

Se reconoce que los pa�ses desarrollados Miembros deber�n tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicaci�n de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicaci�n de derechos antidumping se explorar�n las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los pa�ses en desarrollo Miembros.

7.65 Las divergencias entre las partes se centran en la naturaleza de la obligaci�n u obligaciones jur�dicas impuestas por las dos frases del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, y de la oportunidad y alcance de la aplicaci�n de esa obligaci�n u obligaciones.

7.66 Por consiguiente, el Grupo Especial examinar� primero el texto de la primera frase del art�culo 15, y seguidamente el de la segunda frase, a fin de distinguir la naturaleza de la obligaci�n u obligaciones jur�dicas impuestas, as� como la oportunidad y alcance de la aplicaci�n de la disposici�n.

7.67 Nos ocuparemos primero de la naturaleza de la obligaci�n jur�dica impuesta, en su caso, por la primera frase del art�culo 15. El Brasil afirma que, aunque la primera frase no crea una obligaci�n sustantiva con respecto a ning�n resultado determinado, se refiere a una obligaci�n general de tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros, y la segunda frase indica una manera posible de cumplir esta obligaci�n.79 Las Comunidades Europeas, por su parte, no est�n de acuerdo con que la primera frase contenga obligaci�n alguna.80

7.68 Convenimos con el Brasil en que no existe exigencia alguna de un resultado concreto en la primera frase del art�culo 15. Opinamos adem�s que, aun si se supusiera que la primera frase de ese art�culo impone una obligaci�n general a los Miembros, esta frase carece claramente de un lenguaje operativo que describa la extensi�n o naturaleza precisa de esa obligaci�n o exija al pa�s desarrollado Miembro que emprenda una acci�n determinada. La segunda frase proporciona indicaciones operativas en cuanto a la naturaleza de la acci�n concreta exigida.81 El cumplimiento de las obligaciones previstas en la segunda frase del art�culo 15 constituir�a por tanto necesariamente, a nuestro juicio, el cumplimiento de cualquier obligaci�n general que pudiera sostenerse que contiene la primera frase. No estimamos que esto sea una "reducci�n" de la primera frase a la segunda, como parece indicar el Brasil. En lugar de ello, la segunda frase articula ciertas modalidades operativas de la primera frase.

7.69 Consideraremos seguidamente las obligaciones que impone la segunda frase del art�culo 15. Nuestro punto de partida es naturalmente el texto de la misma:

"Antes de la aplicaci�n de derechos antidumping se explorar�n las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los pa�ses en desarrollo Miembros."

7.70 Con respecto a la segunda frase, aunque no existe controversia entre las partes sobre determinados aspectos esenciales de la naturaleza de la obligaci�n de "explorar las posibilidades" de soluciones constructivas, �stas disienten en cuanto a la oportunidad y alcance de la aplicaci�n de la disposici�n, as� como en cuanto a la naturaleza de las posibles "soluciones constructivas" (incluso en lo que se refiere a con qui�n y c�mo deben explorarse esas posibilidades), y al significado y funci�n de la frase "puedan afectar a los intereses fundamentales" del Brasil como pa�s en desarrollo Miembro que es parte en esta diferencia.

7.71 Examinaremos la prescripci�n contenida en la segunda frase del art�culo 15, de explorar las posibilidades de "soluciones constructivas" ("constructive remedies") previstas por el Acuerdo Antidumping.82 La palabra "remedy" ("soluci�n") puede definirse, entre otras cosas, como "a means of counteracting or removing something undesirable; redress, relief" ("un modo de contrarrestar o eliminar algo indeseable; correcci�n, alivio").83 "Constructive" ("constructivas") ha sido definida como "tending to construct or build up something non-material; contributing helpfully, not destructive" ("tendiente a construir o a desarrollar algo no material; algo que contribuye de manera �til, que no es destructivo").84 As� pues, entendemos que la expresi�n "soluciones constructivas" se refiere a medios �tiles de contrarrestar el efecto del dumping perjudicial. El texto del art�culo 15 limita expresamente los tipos de soluciones constructivas de que se trata, a aquellas soluciones constructivas "previstas por este Acuerdo". Los informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos CE - Ropa de cama85 y Estados Unidos - Chapas de acero86 apoyan nuestro enfoque.

7.72 En este punto de nuestro an�lisis, es suficiente que hagamos nuestra la opini�n compartida por ambas partes de que la imposici�n de un "derecho inferior", o un compromiso relativo a los precios, constituir�an "soluciones constructivas" en la acepci�n del art�culo 15.87 En cuanto al significado de la prescripci�n de "explorar" las posibilidades de soluciones constructivas, tambi�n suscribimos la opini�n compartida por las partes de que con esto se afirma la obligaci�n de "explorar" la posibilidad de soluciones constructivas, y no la de "proponerlas". Estimamos que no cabe interpretar que el concepto de "exploraci�n" exige ning�n resultado particular con respecto a la decisi�n sustantiva que resulte de ella. Encontramos apoyo para este punto de vista en el informe del Grupo Especial CE - Ropa de cama, en el que se declar� lo siguiente:

... el art�culo 15 no obliga a explorar "soluciones constructivas", sino a explorar las "posibilidades" de hacer uso de esas soluciones, lo que a su vez sugiere que la exploraci�n puede acabar por determinar que no hay ninguna posibilidad, o que no hay ninguna posibilidad constructiva, en las circunstancias especiales de un caso concreto. Sin embargo, en su contexto, y a la luz del objeto y fin del art�culo 15, s� estimamos que las autoridades del pa�s desarrollado deben emprender activamente la "exploraci�n" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo. En consecuencia, a nuestro entender, el art�culo 15 no impone la obligaci�n de ofrecer o aceptar cualquier soluci�n constructiva que pueda identificarse y/u ofrecerse.92 Se impone, no obstante la obligaci�n de tener en cuenta, con buena voluntad, la posibilidad de hacer uso de tal soluci�n antes de aplicar una medida antidumping que afecte a los intereses fundamentales de un pa�s en desarrollo.

_________________________
92 Observamos que nuestra interpretaci�n del art�culo 15 en este sentido es coherente con la del Grupo Especial del GATT que examin� el precedente de esa disposici�n, el art�culo 13 del C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio, disposici�n que es sustantivamente id�ntica al actual art�culo 15. En palabras del Grupo Especial:

"El Grupo Especial se�al� que si la aplicaci�n de medidas antidumping pod�a 'afectar a los intereses fundamentales de los pa�ses en desarrollo', en ese caso, se impon�a la obligaci�n de explorar las 'posibilidades' de hacer uso de las 'soluciones constructivas'. Las palabras 'posibilidades' y 'explorar' dejaban claro que las autoridades investigadoras no estaban obligadas a adoptar soluciones constructivas simplemente por el hecho de que �stas se propusieran." CE - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, p�rrafo 584. (sin negritas en el original)

7.73 Debemos examinar, por tanto, si las autoridades de las CE han examinado activamente, con buena voluntad, la posibilidad de tales soluciones -es decir, la de un compromiso relativo a los precios o la imposici�n de un derecho inferior88- antes de imponer medidas antidumping definitivas en la investigaci�n de que se trata.

7.74 El Brasil confirma que ni Tupy ni ese pa�s comunicaron positivamente a las Comunidades Europeas su deseo de ofrecer compromisos o de buscar cualquier otro tipo de "soluci�n constructiva", pero afirman que la carga de emprender activamente la exploraci�n -propuesta- de soluciones constructivas incumbe al pa�s desarrollado Miembro.89 Las Comunidades Europeas afirman que plantearon la posibilidad de un compromiso relativo a los precios en contactos o reuniones bilaterales que mantuvieron con el Brasil y aportaron elementos de prueba en ese sentido.90 Seg�n las Comunidades Europeas, el Brasil no mostr� inter�s en esa posibilidad. Aunque las partes difieren en sus afirmaciones en cuanto a qui�n tuvo la iniciativa de plantear la cuesti�n y a si �sta se refer�a a la investigaci�n sobre accesorios de tuber�a en general o a la posibilidad de un compromiso relativo a los precios en particular, no creemos que tales distinciones sean pertinentes en este contexto. Ello se debe a que entendemos que no hay desacuerdo entre las partes en cuanto a que se debati� la cuesti�n del compromiso relativo a los precios en intercambios entre funcionarios de las CE y funcionarios brasile�os.

7.75 Estimamos que la opini�n del Brasil de que la exploraci�n de posibilidades de soluciones constructivas debe efectuarse directamente con un exportador del pa�s en desarrollo, as� como las afirmaciones conexas de ese pa�s, no puede armonizarse f�cilmente con la obligaci�n establecida en el texto del art�culo 15 de tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros y no de compa��as determinadas. El art�culo 15 dice que lo que se debe tener particularmente en cuenta es "la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros". Adem�s, especialmente en el contexto de una investigaci�n como �sta, en la que participaron frecuentemente funcionarios gubernamentales brasile�os -lo que comprendi� la asistencia a reuniones bilaterales en las que se plantearon cuestiones relacionadas con la investigaci�n, y la comunicaci�n con funcionarios de las CE con respecto a aspectos de la investigaci�n que indicaba un buen conocimiento de ciertos detalles del caso-91 estimamos que el examen de la posibilidad de compromisos relativos a los precios con tales funcionarios gubernamentales ser�a una manera enteramente razonable de explorar la posibilidad de una soluci�n constructiva en forma de un compromiso de esa naturaleza que habr�a de aplicar la empresa particular de que se trataba.92

7.76 Dado que hemos constatado que las Comunidades Europeas exploraron suficientemente las posibilidades de soluciones constructivas en forma de un compromiso relativo a los precios, no es menester que examinemos tambi�n si las Comunidades Europeas exploraron suficientemente soluciones constructivas en forma de imposici�n de un "derecho inferior".

7.77 Examinaremos seguidamente el argumento del Brasil de que pueden existir soluciones constructivas en la acepci�n del art�culo 15 que sean distintas de la aplicaci�n de un "derecho inferior" y de la adopci�n de compromisos relativos a los precios. El Brasil sostiene que la expresi�n "soluciones constructivas" abarca compromisos distintos de los relativos a los precios (por ejemplo, compromisos que limitaran las cantidades que se han de exportar a las Comunidades Europeas, que, seg�n afirma el Brasil, las Comunidades Europeas aceptar�an en la pr�ctica). El Brasil sostiene por tanto que las Comunidades Europeas omitieron explorar todas las posibilidades de soluciones constructivas al no examinar compromisos distintos de los relativos a los precios.93 En opini�n de las CE, no es menester que el Grupo Especial aborde la cuesti�n de si pueden existir o no otras soluciones constructivas adem�s de los compromisos relativos a los precios o la aplicaci�n de la norma referente a un derecho inferior. Las Comunidades Europeas afirman que la exploraci�n de otro tipo de compromisos (distintos de los relativos a los precios) no es una "soluci�n" prevista en el marco del Acuerdo Antidumping.

7.78 No estamos de acuerdo con la afirmaci�n brasile�a de que la expresi�n "soluciones constructivas" abarca tambi�n compromisos distintos de los relativos a los precios (por ejemplo, compromisos que limitaran las cantidades que hab�an de exportarse a las Comunidades Europeas, que seg�n afirma el Brasil, �stas aceptar�an en la pr�ctica) ni con la de que "toda medida que tenga un efecto menos restrictivo del derecho antidumping debe ser permitida en virtud del art�culo 8"94 A este respecto, se�alamos que el p�rrafo 1 del art�culo 8 tambi�n prev� la posibilidad de que un exportador pueda asumir el compromiso de "poner fin a las exportaciones a la zona en cuesti�n a precios de dumping". La disposici�n se refiere concretamente a un compromiso de no vender a precios de dumping. No contempla una limitaci�n de la cantidad exportada del producto. Adem�s, el t�tulo del art�culo 8 es "Compromisos relativos a los precios", y no "Compromisos", o "Compromisos relativos a los precios u otros compromisos". Estas consideraciones apoyan nuestra opini�n de que los "compromisos" de car�cter cuantitativo no constituyen una soluci�n prevista en el Acuerdo Antidumping, y que, por consiguiente, el art�culo 15 no impone ninguna obligaci�n de explorar compromisos distintos de los relativos a los precios en el caso de los pa�ses en desarrollo Miembros. As� pues, no estimamos correcto el argumento del Brasil de que el Acuerdo Antidumping "no impide" a los Miembros de la OMC aceptar compromisos cuantitativos, contingentes arancelarios o contingentes relativos a los precios.95 No creemos que tales compromisos sean soluciones previstas en el Acuerdo, y por tanto no consideramos que el art�culo 15 imponga la obligaci�n a los pa�ses desarrollados Miembros de examinar compromisos distintos de los relativos a los precios.

7.79 Por consiguiente, opinamos que las Comunidades Europeas no omitieron cumplir sus obligaciones dimanantes del art�culo 15 al no explorar las posibilidades de compromisos distintos de los relativos a los precios. Deseamos aclarar que no llegamos a ninguna conclusi�n acerca de si otras medidas podr�an considerarse constitutivas de "soluciones constructivas" con arreglo a la segunda frase del art�culo 15, ya que las partes no han invocado concretamente otras posibles soluciones ante nosotros.96 Ha de se�alarse tambi�n que el Brasil confirma que ni ese pa�s ni Tupy han propuesto ninguna alternativa a un compromiso en materia de precios (o cualquier otro tipo de soluci�n constructiva) en el curso de la investigaci�n.97

7.80 Pasando ahora a la cuesti�n de la oportunidad y alcance de la aplicaci�n del art�culo 15, recordamos el argumento del Brasil de que las Comunidades Europeas infringieron lo dispuesto en la segunda frase del art�culo 15 al no plantear la posibilidad de un compromiso al exportador brasile�o antes de la imposici�n de medidas provisionales. El Brasil no est� de acuerdo con la opini�n del Grupo Especial CE - Ropa de cama, de que el art�culo 15 s�lo se aplica a la imposici�n de medidas antidumping definitivas, y sostiene que la obligaci�n de explorar posibilidades de soluciones constructivas se aplica tambi�n al per�odo anterior al establecimiento de medidas provisionales. Afirma que, si prevaleciera el razonamiento del citado Grupo Especial, ser�a innecesario calificar el t�rmino "derechos" en el Acuerdo. Aduce que esto, sin embargo, no es lo que sucede en el Acuerdo y se�ala a nuestra atenci�n el p�rrafo 2 del art�culo 12 y el apartado 2 de este p�rrafo donde se dice, respectivamente, en las partes pertinentes: "... y de la terminaci�n de un derecho antidumping definitivo", y "la imposici�n de un derecho definitivo ...". Por otra parte, el Brasil afirma que si la intenci�n de los redactores hubiera sido atribuir un sentido uniforme a la palabra "derecho" en todo el texto, habr�an utilizado, por ejemplo, una nota de pie de p�gina, como lo hicieron para el t�rmino "da�o" (nota 9 al art�culo 3).98 El Brasil sostiene que el establecimiento de una medida provisional, con independencia de la forma que �sta adopte, perjudica los intereses del pa�s en desarrollo Miembro correspondiente, ya que restringe, desde el primer momento, el acceso del producto de que se trata al mercado del pa�s desarrollado.99

7.81 Las Comunidades Europeas, por su parte, invocan lo manifestado por el Grupo Especial que se ocup� del asunto CE - Ropa de cama en apoyo de la tesis de que la disposici�n s�lo se refiere a la imposici�n de medidas antidumping definitivas.

7.82 Entendemos que la frase "antes de la aplicaci�n de derechos antidumping" empleada en el art�culo 15 se refiere al per�odo anterior a la aplicaci�n de derechos antidumping definitivos y no al per�odo anterior a la imposici�n de ninguna medida provisional. Es evidente que en el Acuerdo Antidumping se utiliza de manera coherente la expresi�n "medidas provisionales" para referirse a las medidas impuestas antes de la conclusi�n de la investigaci�n.100 En el texto del Acuerdo se traza una distinci�n entre las medidas provisionales (que pueden tomar la forma de un derecho provisional o de una garant�a mediante dep�sito en efectivo o fianza) y los derechos antidumping, y esta �ltima expresi�n se utiliza de manera coherente para referirse a las medidas definitivas. Por consiguiente, en su sentido corriente, la expresi�n "derechos antidumping" empleada en el art�culo 15, en particular le�da en el contexto de las dem�s disposiciones del Acuerdo, se refiere a la imposici�n de derechos antidumping definitivos despu�s de la conclusi�n del proceso de la investigaci�n.101 Le�do de esta manera, el t�rmino "antes" utilizado en el art�culo 15 se refiere al per�odo anterior a la imposici�n de derechos definitivos (en cualquier supuesto, un compromiso relativo a los precios no puede solicitarse o aceptarse antes de una determinaci�n preliminar afirmativa (v�ase el p�rrafo 2 del art�culo 8)). Esto es enteramente coherente con la estipulaci�n de la primera frase del art�culo 15 de que se deber� tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo cuando se contemple "la aplicaci�n de medidas antidumping".102 Por consiguiente, constatamos que las Comunidades Europeas no infringieron la obligaci�n impuesta por el art�culo 15 al no explorar posibilidades de soluciones constructivas antes de la imposici�n de la medida provisional.

7.83 Dado que hemos constatado que las Comunidades Europeas han explorado posibilidades de soluciones constructivas en la acepci�n del art�culo 15, no necesitamos referirnos a la cuesti�n de si los derechos antidumping "afectan" en este caso a los "intereses fundamentales" del Brasil, en el sentido de la segunda frase del art�culo 15. En la medida en que las alegaciones del Brasil se refieren al contenido del Reglamento definitivo y del Reglamento definitivo en relaci�n con el art�culo 12, efectuamos infra el correspondiente examen.

7.84 A la luz de todas estas consideraciones, constatamos que las Comunidades Europeas no han actuado de manera incompatible con el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping.

7.85 Se�alamos, incidentalmente, que en la Conferencia Ministerial celebrada en Doha en noviembre de 2001, los Miembros de la OMC adoptaron la Decisi�n Ministerial sobre Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicaci�n, donde se declara que los Ministros reconocen103:

"que, si bien el art�culo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es una disposici�n obligatoria, convendr�a aclarar las modalidades para su aplicaci�n. Por consiguiente, se encomienda al Comit� de Pr�cticas Antidumping, que, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre la Aplicaci�n, examine esta cuesti�n y elabore las recomendaciones apropiadas, en un plazo de 12 meses, sobre la forma de dar car�cter operativo a esa disposici�n".

Los Miembros de la OMC est�n celebrando actualmente una serie de debates como consecuencia de esta Decisi�n Ministerial. No nos corresponde prejuzgar el resultado de tales debates.

  1. Cuesti�n 2: aplicaci�n e iniciaci�n de la investigaci�n (alegaciones retiradas)

7.86 El Brasil ha retirado sus alegaciones relativas a la aplicaci�n en el marco de la cuesti�n 2.104 No examinaremos, por tanto, esas alegaciones.

  1.  Cuesti�n 3: devaluaci�n monetaria

a) Argumentos de las partes

7.87 El Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y con el art�culo VI del GATT de 1994 al establecer una medida antidumping cuando, debido a los efectos de la devaluaci�n de la moneda brasile�a sobre los precios de los productos brasile�os exportados a las Comunidades Europeas, no exist�a dumping. A juicio del Brasil, el art�culo VI del GATT de 1994 -tal como se refleja en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, y en el contexto de los art�culos 7 y 11 de este Acuerdo- permite adoptar "contramedidas s�lo contra un dumping actual y a fin de contrarrestarlo".105

7.88 Subsidiariamente, el Brasil alega que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping al mantener la medida en un grado que no era necesario para contrarrestar el dumping; y el p�rrafo 2 del referido art�culo al no haber emprendido por propia iniciativa, simult�neamente con la imposici�n de la medida, un examen de la necesidad de seguir imponiendo el derecho habida cuenta de la devaluaci�n monetaria. El Brasil afirma que no pudo solicitar ese examen debido a que la legislaci�n de las CE establece que �ste puede iniciarse s�lo cuando "un per�odo razonable de tiempo de al menos un a�o haya transcurrido desde la imposici�n de la medida definitiva". Las Comunidades Europeas ten�an la obligaci�n de emprender por propia iniciativa el examen "cuando ello est[aba] justificado". Los datos proporcionados a las Comunidades Europeas con respecto al �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n "deb�an haberle proporcionado una indicaci�n suficiente de que los m�rgenes de dumping del exportador brasile�o que hab�an constatado al comienzo de ese per�odo hab�an desaparecido totalmente" al final del �ltimo trimestre del mismo y "deb�an haber conducido por lo menos a las CE a iniciar un examen inmediato a fin de determinar si el fen�meno persist�a".106 El Brasil afirma que: "el plazo previsto por la legislaci�n comunitaria" le "prohib�a" solicitar un examen dentro del a�o siguiente a la imposici�n de los derechos antidumping definitivos107; Tupy no ha solicitado examen alguno en ning�n momento108; y el "examen" iniciado por las Comunidades Europeas en diciembre de 2001 se circunscribi� a la cuesti�n de la "reducci�n a cero", que no est� incluida en el mandato del Grupo Especial.

7.89 Las Comunidades Europeas aducen que, en armon�a con el Acuerdo Antidumping y la pr�ctica de la mayor�a de los Miembros, calcul� los m�rgenes de dumping correspondientes a un per�odo de 12 meses que conclu�a antes de la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, no se estipula en el Acuerdo ninguna obligaci�n jur�dica de que un Miembro examine si las circunstancias posteriores al fin del per�odo de investigaci�n pero anteriores a la imposici�n de la medida exigen a�n tal imposici�n. A juicio de las Comunidades Europeas, no hay en el presente asunto ning�n elemento de prueba de que el dumping hab�a cesado en el curso del per�odo de investigaci�n. En cualquier supuesto, la devaluaci�n de la moneda brasile�a se produjo durante el per�odo de investigaci�n y sus efectos se reflejaron en los datos utilizados por las autoridades de las CE.

7.90 Con respecto a las alegaciones subsidiarias del Brasil referentes a los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11, las Comunidades Europeas sostienen que las consecuencias de la devaluaci�n para el margen de dumping de Tupy depender�an de las decisiones relativas a los precios que adoptara esa empresa, y que "[e]n modo alguno era una conclusi�n inevitable que la devaluaci�n dar�a lugar a una reducci�n del margen de dumping".109 Las autoridades de las CE no estimaban que la devaluaci�n que se produjo durante el per�odo de investigaci�n constituyera un acontecimiento que justificaba un examen. A su juicio, la iniciaci�n de un examen por propia iniciativa es una categor�a residual, adecuada para circunstancias inusuales o extremas. Las Comunidades Europeas declaran tambi�n que, a solicitud de otro exportador, iniciaron posteriormente (en diciembre de 2001) un examen de los derechos que son objeto de la presente diferencia110, que abarca el per�odo comprendido entre el 1� de enero de 2001 y el 30 de septiembre del mismo a�o, pero que Tupy no ha cooperado en tal examen.

b) Argumentos de terceros

7.91 Chile sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping establecen que un derecho antidumping no debe exceder del margen de dumping y que el derecho s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping. Al establecer el margen de dumping en este caso, las Comunidades Europeas omitieron tener en cuenta una serie de importantes factores, entre ellos la devaluaci�n. Cuando las circunstancias cambian de manera tal que el margen de dumping calculado ya no refleja la situaci�n, la autoridad investigadora debe proceder a una nueva evaluaci�n para determinar si a�n existe dumping. Los conceptos de condicionalidad y proporcionalidad a que se refirieron el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Productos l�cteos est�n impl�citos en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y en el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping.

7.92 Los Estados Unidos se�alan que el Acuerdo Antidumping contiene las normas convenidas para determinar c�mo se ha de aplicar el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al identificar y contrarrestar el dumping causante de da�o. El art�culo VI y el Acuerdo Antidumping han de leerse conjuntamente. Los Estados Unidos sostienen, adem�s, que el Acuerdo Antidumping prev� la realizaci�n de ex�menes en el art�culo 11. La nota 22 a este art�culo confirma que incluso si se concluyera que no ha habido dumping en un per�odo posterior al examinado en la investigaci�n inicial, esta conclusi�n no obliga por s� misma a las autoridades a suprimir la orden definitiva de aplicaci�n del derecho. Adem�s, como ha reconocido el Grupo Especial Estados Unidos - DRAM.111 El p�rrafo 2 del art�culo 11 no exige la revocaci�n de una orden al constatarse en un examen que no existe dumping, sobre la base de que los derechos ya no son "necesarios". No existe ning�n fundamento para el argumento del Brasil en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el p�rrafo 2 del art�culo VI.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

i) Alegaci�n formulada por el Brasil invocando el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994

7.93 Para comenzar nuestro examen de la alegaci�n formulada por el Brasil invocando el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, recordaremos el texto de estas disposiciones de los tratados.

7.94 En el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 se establece que un Miembro puede percibir un derecho antidumping "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping".

7.95 En el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping se establece lo siguiente:

"S�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regir�n la aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping." (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.96 La cronolog�a pertinente del presente asunto es concretamente la siguiente: la investigaci�n se inici� el 29 de mayo de 1999. El per�odo de investigaci�n del dumping correspondiente abarc� del 1� de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999. El "per�odo de investigaci�n de los da�os" abarc� del 1� de enero de 1995 al 31 de marzo de 1999. En enero de 1999 (es decir, al comenzar el �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n), se produjo una devaluaci�n del 42 por ciento en la moneda brasile�a. El Reglamento provisional est� fechado el 28 de febrero de 2000, y el Reglamento definitivo, el 11 de agosto de 2000.

7.97 Entendemos que la cuesti�n de que aqu� se trata consiste en determinar si una autoridad investigadora, tras haber establecido la existencia de dumping sobre la base del per�odo de investigaci�n, est� obligada, en virtud del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y del art�culo VI del GATT de 1994, a reexaminar esta determinaci�n inmediatamente antes de la imposici�n de derechos antidumping definitivos.

7.98 Entendemos que el Brasil no impugna concretamente, en este contexto, las constataciones de las autoridades investigadoras de las CE durante el per�odo de investigaci�n112 con respecto al margen de dumping. En lugar de ello, el Brasil ha aclarado ante este Grupo Especial que su afirmaci�n consiste en que, tras la devaluaci�n de la moneda brasile�a, las constataciones y determinaciones de las CE correspondientes al per�odo de investigaci�n "dejaron de tener validez".113

7.99 Al examinar la cuesti�n que se nos plantea, creemos que es importante tener firmemente presentes dos elementos: en primer lugar, la distinci�n temporal entre el "per�odo de investigaci�n" y los per�odos subsiguientes, anterior y posterior a la imposici�n de la medida antidumping; y en segundo lugar, la naturaleza de la metodolog�a utilizada con respecto a la determinaci�n del dumping en el curso de este per�odo de investigaci�n. Examinaremos los argumentos del Brasil a la luz de estos dos elementos.

7.100 Con respecto a la distinci�n temporal entre el per�odo de investigaci�n y los per�odos subsiguientes, anterior y posterior a la imposici�n de la medida, el Acuerdo Antidumping se refiere al concepto de un "per�odo de investigaci�n".114 As�, el uso de un per�odo de investigaci�n est� contemplado en varias disposiciones del Acuerdo Antidumping. Adem�s, el Comit� de Pr�cticas Antidumping ha adoptado una "Recomendaci�n relativa a los per�odos de recopilaci�n de datos para las investigaciones antidumping"115, en el que se afirma, entre otras cosas, que el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones antidumping debe ser normalmente de 12 meses, y no debe ser en ning�n caso inferior a 6 meses, y ha de concluir lo m�s cerca de la fecha de iniciaci�n que sea posible; y que el per�odo de recopilaci�n de datos para la investigaci�n del perjuicio normalmente debe ser de tres a�os por lo menos, salvo que una de las partes de las que se re�nan datos haya existido por un per�odo menor, y ha de incluir la totalidad del per�odo de recopilaci�n de datos para la investigaci�n del dumping.116

7.101 Existen razones pr�cticas para utilizar un per�odo de investigaci�n cuya fecha de terminaci�n preceda a la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n. Esto garantiza que los datos que constituyan la base de la oportuna determinaci�n no resulten afectados de ninguna manera por la iniciaci�n de la investigaci�n o cualquier acci�n subsiguiente de exportadores o importadores. El objeto es, por tanto, adquirir un conjunto finito de datos no afectado por el proceso de investigaci�n. �ste puede constituir la base de una determinaci�n objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora. El per�odo de investigaci�n concluye lo m�s cerca posible de la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n a fin de asegurar que los datos correspondientes al per�odo de investigaci�n, aunque hist�ricos, reflejen sin embargo el pasado reciente. La adopci�n de un per�odo de investigaci�n suficientemente largo es de importancia cr�tica para asegurar que cualquier dumping identificado haya sido duradero y no espor�dico.

7.102 El Brasil se�ala que el art�culo VI del GATT de 1994 se refiere al fen�meno del dumping y autoriza la imposici�n de contramedidas "empleando el presente como tiempo verbal".117 En apoyo de su argumento de que el Acuerdo "s�lo permite contramedidas contra el dumping actual y a fin de contrarrestarlo", el Brasil se refiere a los elementos contextuales de los art�culos 7 y 11 del Acuerdo Antidumping. No obstante, no estimamos que estos elementos contextuales apoyen la posici�n brasile�a. En el p�rrafo 1 iii) del art�culo 7 se permite la aplicaci�n de medidas provisionales s�lo si "la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da�o durante la investigaci�n". En el p�rrafo 1 del art�culo 11 se declara que: "[u]n derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o". Estamos de acuerdo con el Brasil en que, en el art�culo VI del GATT de 1994, estas dos disposiciones est�n redactadas en presente, y que el objeto es contrarrestar el dumping actual. La cuesti�n consiste, no obstante, en distinguir cu�l es la mejor manera de seguir una metodolog�a coherente y razonable para determinar el dumping actual. En el contexto de las disposiciones que ya hemos citado, y sobre la base de la necesidad de seguir una metodolog�a coherente y razonable, opinamos que una constataci�n de que existe dumping durante un per�odo de investigaci�n del pasado reciente es una constataci�n de dumping "actual" a los efectos del Acuerdo. Esto se sigue de nuestra observaci�n de que los �nicos mecanismos previstos en el Acuerdo para determinar la necesidad o procedencia de medidas antidumping son los relativos al dumping, al da�o y a la relaci�n causal. No existe ning�n procedimiento obligatorio adicional que se requiera, adem�s, para establecer la procedencia o la necesidad de la imposici�n inicial de medidas antidumping.

7.103 El propio Brasil afirma que "est� en la naturaleza misma de las investigaciones antidumping la evaluaci�n de una pr�ctica que ha tenido lugar en el pasado a fin de determinar si se ha de poner remedio en el futuro a las consecuencias de esa pr�ctica pasada".118 No obstante, prosigue el Brasil, el fundamento b�sico de este enfoque -que consiste en la presunci�n de que se mantendr�n las mismas circunstancias del per�odo de investigaci�n u otras muy semejantes, o por lo menos de que es muy probable que as� sea, por lo cual los remedios seguir�n desempe�ando su funci�n prevista una vez impuestos- est� ausente cuando, como en este caso, las circunstancias anteriores a la imposici�n de medidas antidumping cambian radicalmente. El Brasil alega que con el "m�todo mec�nico"119 aplicado por las CE se ha omitido tener suficientemente en cuenta el efecto duradero de la devaluaci�n monetaria que se produjo en el �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n.

7.104 Para examinar estos argumentos del Brasil, consideraremos las prescripciones del Acuerdo relativas a la metodolog�a utilizada en la determinaci�n del dumping existente en el per�odo de investigaci�n. En el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se prescribe en general "una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o [�] una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n". Uno u otro m�todo parecer�an exigir, en general, que se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el per�odo de investigaci�n. Es decir que en general la autoridad investigadora no estar� autorizada a limitar su an�lisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente s�lo a un subsegmento temporal del per�odo. En la medida en que el Brasil parece sostener que las autoridades de las CE deber�an haberse centrado, exclusivamente o en particular, en datos relativos al final del per�odo de investigaci�n (posteriores a la devaluaci�n), rechazamos, por tanto, el argumento brasile�o. Observamos que con la aplicaci�n de esa metodolog�a de selecci�n del tiempo se podr�a ciertamente correr el riesgo de socavar la aplicaci�n coherente e imparcial del Acuerdo. Los datos tomados en cuenta, pertenecientes a la totalidad del per�odo de investigaci�n producir�n un margen de dumping para ese per�odo. Ese margen reflejar� la evoluci�n que se ha producido durante el per�odo. As� pues, en este caso, los efectos ejercidos por la devaluaci�n monetaria durante los �ltimos tres meses del per�odo de investigaci�n se han tenido ya en cuenta, y se reflejan en el margen de dumping calculado por la autoridad investigadora de las CE.

7.105 En el contexto del Acuerdo, hallamos tambi�n apoyo para esta opini�n en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, que se refiere expresamente a los movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo de investigaci�n. Esto nos confirma que el Acuerdo contempla la presencia de un movimiento sostenido de los tipos de cambio y que la informaci�n correspondiente a todo el per�odo de investigaci�n sigue siendo pertinente para determinar si existe una base para la imposici�n de medidas antidumping.

7.106 El argumento del Brasil parece centrarse en la afirmaci�n de que "cualquier c�lculo o metodolog�a, por compatible que sea con los requisitos t�cnicos del Acuerdo Antidumping, que frustre en definitiva el objeto y fin del Acuerdo, constituye una violaci�n de estas normas".120 El Brasil se refiere a una "obligaci�n general" conforme a la cual las Comunidades Europeas deb�an abstenerse de imponer, o por lo menos deb�an retirar, las medidas antidumping.121 Dado que estamos obligados a aplicar a las disposiciones del Acuerdo "las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico"122, ser�a indispensable contar con una base en el texto que imponga una obligaci�n del tipo indicado por el Brasil.123 Todo apartamiento de la prescripci�n de aplicar las disposiciones del Acuerdo de una manera precisa y met�dica tendr�a que haber sido expresamente previsto. No obstante, no vemos fundamento alguno en el texto del Acuerdo para el argumento del Brasil de que esta disposici�n no se aplica "de la misma manera" en este caso124, ni para que se exija a una autoridad investigadora que reexamine su propia determinaci�n, basada en un examen de los datos correspondientes al per�odo de investigaci�n anterior a la imposici�n de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante el per�odo de investigaci�n.125 No podemos leer el texto como si contuviera esa disposici�n. Adem�s, el Acuerdo proporciona mecanismos para atender a situaciones en las cuales el dumping disminuye o concluye despu�s de una determinaci�n afirmativa de su existencia basada en datos hist�ricos de un per�odo de investigaci�n del pasado reciente, por ejemplo, en el p�rrafo 3 del art�culo 9 (devoluci�n total o parcial de derechos pagados) y en el art�culo 11 (examen).

7.107 As� pues, no habiendo ninguna salvedad ni condici�n expresa, el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping no exige que una autoridad investigadora reexamine una determinaci�n propia basada en un examen de los datos pertenecientes a un per�odo de investigaci�n anterior a la imposici�n de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante ese per�odo.

7.108 Constatamos, por tanto, que el Brasil no ha demostrado que las Comunidades Europeas hayan infringido las obligaciones derivadas del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping o del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al imponer una medida antidumping en este caso, tras la devaluaci�n experimentada por la moneda brasile�a al iniciarse el �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n.

ii) Alegaciones subsidiarias formuladas por el Brasil invocando los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping

7.109 El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 11 al mantener la imposici�n de un derecho antidumping en una medida en que no era necesario para contrarrestar el dumping, y que infringieron el p�rrafo 2 de dicho art�culo al no examinar simult�neamente, por propia iniciativa, la necesidad de seguir imponiendo el derecho habida cuenta de la devaluaci�n monetaria.

7.110 Como en los dem�s casos, comenzamos nuestro examen de las alegaciones brasile�as recordando el texto pertinente del Acuerdo. Con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 11,

"[u]n derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o".

7.111 En el p�rrafo 2 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping se establece lo siguiente:

"Cuando ello est� justificado, las autoridades examinar�n la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un per�odo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petici�n de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendr�n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si ser�a probable que el da�o siguiera produci�ndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente p�rrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no est� ya justificado, deber� suprimirse inmediatamente." (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.112 Con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 11, la autoridad investigadora debe, por tanto, "cuando ello est� justificado" ("warranted"), examinar la necesidad de mantener el derecho. El sentido corriente del verbo "warrant" es, seg�n el diccionario: "To furnish good and sufficient grounds for (a course of action); to render allowable, justify. b. To justify (a person in o to a course of action)" ("Proporcionar motivos valederos y suficientes para (un curso de acci�n); tornar admisible, justificar. b. Justificar (a una persona en o para un curso de acci�n)").126 Entendemos, por tanto, que la expresi�n "where warranted" ("cuando ello est� justificado") empleada en el p�rrafo 2 del art�culo 11 indica circunstancias que proporcionen motivos v�lidos y suficientes para la iniciaci�n de una investigaci�n por propia iniciativa, o que la justifiquen. Cuando la autoridad investigadora establece que existen tales circunstancias, debe emprender, por propia iniciativa, un examen. En tal examen, una vez iniciado, se estudiar� si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si ser�a probable que el da�o siguiera produci�ndose o volviera a producirse, o ambos aspectos. En el p�rrafo 2 del art�culo 11 se establece por tanto un mecanismo de revisi�n para asegurar que los Miembros cumplan la norma contenida en el p�rrafo 1 del mismo art�culo.127

7.113 Con respecto a las alegaciones subsidiarias del Brasil relativas a la obligaci�n de evaluar la necesidad de imponer medidas antidumping antes de establecerlas, o de emprender de inmediato por propia iniciativa un examen, estimamos que el p�rrafo 1 del art�culo 11 no establece una obligaci�n independiente o adicional para los Miembros. En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, un derecho antidumping s�lo puede mantenerse si sigue siendo "necesario" para contrarrestar el dumping causante de da�o. El p�rrafo 1 del art�culo 11 contiene una prescripci�n general, imperativa y carente de ambig�edad, seg�n la cual un derecho antidumping "s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios" para contrarrestar el dumping que est� causando da�o.128 �ste proporciona la base para los procedimientos de examen a que se refiere el p�rrafo 2 (y el p�rrafo 3) del art�culo 11, al establecer un principio totalmente general cuyas modalidades se estipulan en el p�rrafo 2 (y en el p�rrafo 3) de ese art�culo. Sobre esta base, examinaremos las alegaciones formuladas por el Brasil invocando los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11.

7.114 Entendemos que el Brasil alega que las Comunidades Europeas violaron lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 11 al mantener la vigencia del derecho antidumping en una medida que no era necesaria para contrarrestar un dumping, y que infringieron el p�rrafo 2 del mismo art�culo al no reexaminar, al mismo tiempo que impon�an la medida y por propia iniciativa, la necesidad de mantener el derecho, habida cuenta de la devaluaci�n monetaria que se hab�a registrado. Entendemos adem�s que el argumento del Brasil se centra en el efecto duradero de la devaluaci�n monetaria, un acontecimiento que se produjo al comenzar el �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n. De acuerdo con el Brasil, los efectos de la devaluaci�n, que eran conocidos y hab�an sido verificados por las Comunidades Europeas, justificaban un reexamen inmediato, emprendido por propia iniciativa, y "no hacia falta que el exportador brasile�o presentase m�s informaci�n a las CE para poner en marcha ese examen".129 Esto era particularmente cierto, en opini�n del Brasil, por el hecho de que la legislaci�n interna de las CE preve�a las solicitudes de reexamen despu�s de que "un per�odo razonable de tiempo de al menos un a�o haya transcurrido desde la imposici�n de la medida definitiva".130

7.115 No estamos de acuerdo con esa opini�n. La devaluaci�n se produjo en enero de 1999, cuando hab�an transcurrido las tres cuartas partes del per�odo de investigaci�n, y el Brasil no impugna la constataci�n de dumping durante el per�odo de investigaci�n en este contexto.131 Aunque no podemos excluir la posibilidad de que las circunstancias puedan justificar la simult�nea iniciaci�n de un examen por propia iniciativa en ciertos casos, no hallamos fundamento alguno en el Acuerdo para concluir que la iniciaci�n de un examen por propia iniciativa simult�neo con la imposici�n de la medida est� necesariamente justificada, o que una autoridad deba emprender por propia iniciativa un examen inmediatamente despu�s de la imposici�n de medidas sobre la base de una determinaci�n afirmativa de dumping con respecto a un per�odo de investigaci�n del pasado reciente.132 La determinaci�n de si existen o no fundamentos v�lidos y suficientes para que se emprenda un examen por propia iniciativa depende necesariamente de la situaci�n de hecho en cada caso particular, y variar� forzosamente de un caso a otro.

7.116 Es necesario, por tanto, que examinemos los hechos pertinentes que rodean este caso. Al hacerlo, estimamos que, aunque nada imped�a que las Comunidades Europeas emprendieran de inmediato un examen por propia iniciativa de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 11, en nuestra opini�n, incluso si se supusiera al s�lo efecto de la argumentaci�n, que la devaluaci�n hab�a conducido a una convergencia del valor normal y del precio de exportaci�n en la �poca de la imposici�n de la medida, no era necesariamente evidente que tal situaci�n se mantendr�a, y en qu� medida lo har�a. Esto es particularmente cierto porque no resultaba clara la magnitud y sentido de los movimientos subsiguientes de la moneda brasile�a, ni las decisiones sobre precios que podr�a adoptar Tupy ante cualquier evoluci�n de ese tipo. No resultaba claro, por tanto, incluso si se supusiera en la argumentaci�n la convergencia del precio de exportaci�n y el valor normal para la �poca de la imposici�n de las medidas -una cuesti�n que no fue examinada por las autoridades de las CE y que no debe examinarse ni se examina aqu� para resolver la cuesti�n que se nos ha sometido- que cualquier "efecto duradero" de la devaluaci�n consistir�a en una convergencia del valor normal y el precio de exportaci�n.

7.117 Con respecto a la argumentaci�n brasile�a consistente en que el efecto sostenido de la devaluaci�n entre el final del per�odo de investigaci�n y la imposici�n de la medida era tal que eliminaba cualquier dumping cuya existencia se hubiera establecido durante el per�odo de investigaci�n, recordamos que la estipulaci�n de un mecanismo de fijaci�n de los derechos en el p�rrafo 3 del art�culo 9 est� destinada precisamente a atender a una situaci�n de este tipo. Este mecanismo (que, en el caso de las Comunidades Europeas es un sistema de devoluci�n), tiene por objeto garantizar que la cuant�a del derecho antidumping realmente percibido no exceda del margen real de dumping, y que se concedan reembolsos a fin de alcanzar este objetivo. Habida cuenta de que el Acuerdo Antidumping prev�, entre otras cosas, la percepci�n prospectiva de derechos, y que el p�rrafo 3 del art�culo 9 prev� un mecanismo de devoluci�n de los derechos para el supuesto de que el margen real de dumping sea inferior a los derechos realmente percibidos, resulta inherente a la estructura del Acuerdo que los datos y c�lculos correspondientes al per�odo de investigaci�n constituyen leg�timamente la base para la imposici�n de la medida.

7.118 Las constataciones del Grupo Especial Estados Unidos - DRAM133 tienen pertinencia a este respecto. Al analizar la naturaleza de un examen realizado en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, ese Grupo Especial rechaz� la opini�n de que ese p�rrafo "exige la revocaci�n del derecho tan pronto como un exportador haya dejado de hacer dumping e impide a priori mantener un derecho antidumping en cualesquiera circunstancias, a no ser que haya un dumping presente". Estimamos que este razonamiento indica que el Acuerdo Antidumping no exige que las autoridades investigadora decidan, despu�s de finalizado el per�odo de investigaci�n, no imponer derechos, ni que reexaminen la imposici�n de un derecho inmediatamente despu�s de su establecimiento sobre la base de acontecimientos que hayan tenido lugar entre el final del per�odo de investigaci�n y el momento de la imposici�n, y mucho menos sobre la base de acontecimientos sucedidos antes de finalizado el per�odo de investigaci�n.

7.119 Constatamos por tanto que el Brasil no ha demostrado que las Comunidades Europeas hayan infringido el p�rrafo 1 o el p�rrafo 2 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping al establecer medidas antidumping definitivas en este caso, o al no haber emprendido, por propia iniciativa y simult�neamente con esa imposici�n, un examen, despu�s de la devaluaci�n de la moneda brasile�a que tuvo lugar al comienzo del �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n.

7.120 Entendemos que las alegaciones de infracciones que habr�an cometido las Comunidades Europeas formuladas por el Brasil se centran en el hecho de que �stas no han emprendido por propia iniciativa un examen, y no en ning�n otro aspecto del p�rrafo 2 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping. En particular, con arreglo a ese p�rrafo, tambi�n podr�a iniciarse un examen a petici�n de una parte interesada "siempre que haya transcurrido un per�odo prudencial" desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo. En el Reglamento de base de las CE se establece que puede iniciarse un examen a solicitud de una parte interesada siempre que haya transcurrido un per�odo prudencial de por lo menos un a�o desde la imposici�n de la medida antidumping. No obstante, dado que el Brasil sostiene que Tupy estaba legalmente impedida de solicitar un examen antes de que hubiese transcurrido el a�o, y no sostiene que haya pedido nunca tal examen, y que advertimos que Tupy se neg� a participar en ex�menes subsiguientes de la medida (Brasil - Pruebas documentales 55 y 56), incluido el examen iniciado en diciembre de 2001134, no analizamos aqu� este aspecto del p�rrafo 2 del art�culo 11.



75 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 11; v�ase asimismo, la primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 101.

76 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 7, donde se hace referencia a la primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 35 y a la comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de terceros, anexo B-2, p�rrafo 9.

77 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India ("CE - Ropa de cama"), WT/DS141/R, adoptada el 12 de marzo de 2001, seg�n fue modificada por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS141/AB/R.

78 Segunda comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 6.

79 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 8.

80 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 14.

81 A este respecto, un Grupo Especial anterior lleg� a la conclusi�n de que "la primera frase del art�culo 15 no impone a los Miembros ninguna obligaci�n espec�fica o general de adoptar una medida en particular". Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India ("Estados Unidos - Chapas de acero"), WT/DS206/R y Corr.1, adoptado el 29 de julio de 2002, p�rrafo 7.110. Recordamos asimismo que el Grupo Especial del GATT, CEE - Hilados de algod�n, al examinar argumentos similares con respecto al art�culo 13 del Acuerdo de la Ronda de Tokio (que es esencialmente id�ntico al art�culo 15 del Acuerdo Antidumping), declar� lo siguiente:

"582. ... En opini�n del Grupo Especial, el art�culo 13 debe interpretarse en su conjunto. A juicio del Grupo Especial, suponiendo arguendo que la primera frase del art�culo 13 impusiera una obligaci�n, su texto no contiene expresiones determinantes que perfilen el alcance de tal obligaci�n. Estas expresiones figuran �nicamente en la segunda frase del art�culo 13 en la que se estipula 'Antes de la aplicaci�n de derechos antidumping se explorar�n las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este C�digo cuando aqu�llos pudieran afectar a los intereses fundamentales de los pa�ses en desarrollo'."

Informe del Grupo Especial, Comunidad Econ�mica Europea - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil ("CEE - Hilados de algod�n"), adoptado el 30 de octubre de 1995, IBDD 42S/17, p�rrafo 582. (sin negritas en el original)

82 Aunque la primera frase del art�culo 15 impone a los pa�ses desarrollados la obligaci�n de "tener particularmente en cuenta" la situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros, la segunda frase del art�culo 15 no contiene esa limitaci�n.

83 The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press, Oxford, 1993.

84 Ibid.

85 Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, supra, nota 77, p�rrafo 6.228.

86 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 81, p�rrafo 7.112.

87 nforme del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, supra, nota 77, p�rrafo 6.229. Ese Grupo Especial opin� que la imposici�n de un "derecho inferior", o un compromiso relativo a los precios, constituir�an "soluciones constructivas" en la acepci�n del art�culo 15, y no lleg� a ninguna conclusi�n en cuanto a qu� otras medidas podr�an considerarse adem�s "soluciones constructivas" conforme al art�culo 15, ya que ninguna le hab�a sido propuesta.

88 Si bien las partes convienen en que la imposici�n de un "derecho inferior" podr�a constituir una soluci�n constructiva en la acepci�n del art�culo 15, entendemos que el Brasil no desconoce que las CE impusieron en efecto un derecho inferior. El Brasil afirma, en cambio, que la opci�n de las CE de imponer un derecho inferior constituye una obligaci�n estipulada en el apartado 2) del art�culo 7 y el apartado 4) del art�culo 9 del Reglamento de base de las CE, y no es una consecuencia de las obligaciones establecidas en el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping; las CE aplican esta norma con independencia de que el Miembro en cuyo territorio se encuentre el exportador sea un pa�s en desarrollo o desarrollado. V�ase la respuesta del Brasil a la pregunta 7 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

89 Respuesta del Brasil a la pregunta 3 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

90 Entre estos elementos se cuentan los relativos a las reuniones celebradas entre funcionarios de las CE y del Brasil el 23 de marzo de 2000 (en la que particip� el Comisario de Comercio de las CE, Sr. Lamy, y una delegaci�n brasile�a de la que formaba parte el Ministro de Fomento, Industria y Comercio del Brasil y el Secretario Ejecutivo de la C�mara de Comercio Exterior brasile�a, reflejada en CE - Prueba documental 6); la reuni�n celebrada el 9 de mayo de 2000 (reuni�n preparatoria, reflejada en CE - Prueba documental 2); y la reuni�n celebrada los d�as 25 y 26 de mayo de 2000 (del Comit� Conjunto Comunidad Europea-Brasil, reflejada en CE - Prueba documental 4).

91 Por ejemplo, comunicaciones escritas dirigidas por el Embajador del Brasil en Bruselas a funcionarios de las CE de fechas 10 de diciembre de 1999, 29 de enero de 2000 y 23 de febrero de 2000 (CE - Pruebas documentales 27 a 29).

92 En respuesta a lo preguntado por el Grupo Especial en cuanto a si el Gobierno brasile�o transmiti� a Tupy la posibilidad de tratar de que se lleg� a un compromiso relativo a los precios con las Comunidades Europeas como resultado de las reuniones entre funcionarios gubernamentales del Brasil y de las CE, ese pa�s respondi� que "[e]l Gobierno del Brasil no tiene constancia de que se haya mantenido ning�n contacto con el exportador brasile�o con respecto a la cuesti�n de los compromisos. En realidad el Brasil no ten�a ninguna necesidad de informar al exportador brasile�o de la posibilidad de un compromiso relativo a los precios ...". Respuesta del Brasil a la pregunta 1 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7.

93 Respuesta del Brasil a la pregunta 4 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7.

94 V�ase la respuesta del Brasil a las preguntas 4 y 5 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7.

95 Ibid.

96 Aunque el Brasil ha declarado que los contingentes arancelarios o relativos a los precios podr�an quiz� constituir otros tipos de soluciones constructivas, entendemos que ese pa�s no ha formulado afirmaciones concretas relativas a esos instrumentos. Afirm�, en cambio, que incumb�a a las Comunidades Europeas concebir y proponer una soluci�n constructiva. V�ase la respuesta del Brasil a la pregunta 5 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7.

97 Respuesta del Brasil a la pregunta 3 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

98 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 18.

99 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 17.

100 En el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping se especifica lo siguiente: "S�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo." (no se reproduce la nota de pie de p�gina) En el p�rrafo 1 del art�culo 8 y en el p�rrafo 1 del art�culo 10 se hace referencia a "medidas provisionales" y "derechos antidumping ...". V�anse tambi�n los art�culos 7 y 9, y el p�rrafo 4 del art�culo 17.

101 Encontramos apoyo para nuestra opini�n en el informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, supra, nota 77, p�rrafos 6.231 y 6.232.

102 A este respecto, se�alamos lo expresado en el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 81, p�rrafo 7.111.

103 WT/MIN(01)/17, 20 de noviembre de 2001, p�rrafo 7.2.

104 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 24.

105 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 27.

106 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 39.

107 V�ase, por ejemplo, la respuesta del Brasil a la pregunta 7 de las CE despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-2.

108 Respuesta del Brasil a la pregunta 6 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

109 Segunda comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 9.

110 Segunda comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 10. Diario Oficial de las CE, C/342/5, 5 de diciembre de 2001, CE - Prueba documental 26.

111 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a los semiconductores para memorias din�micas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como m�nimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"), WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, DSR 1999:II, 521, p�rrafos 626 a 629.

112 Respuesta del Brasil a la pregunta 22 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

113 Ibid.

114 V�anse por ejemplo, los p�rrafos 2.1, 2.1.1 y 4.1 del art�culo 2 y el p�rrafo 5 del art�culo 9.

115 G/ADP/6, adoptada por el Comit� el 5 de mayo de 2000.

116 El concepto de un per�odo determinado de investigaci�n para examinar la existencia de dumping se ha utilizado en el sistema del GATT durante m�s de 40 a�os. Incluso en un informe de 1960 de un Grupo de Expertos sobre los derechos antidumping y compensatorios se examinaba el uso de un "sistema de preselecci�n". V�ase Grupo de Expertos, Segundo informe sobre derechos antidumping y derechos compensatorios, adoptado el 27 de mayo de 1960 (L/1141), IBDD S9, 208.

117 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 27.

118 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 29.

119 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 31.

120 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 33.

121 Respuesta del Brasil a la pregunta 23 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

122 ESD, p�rrafo 2 del art�culo 3.

123 Con nuestra constataci�n no nos proponemos excluir totalmente la posibilidad de que una devaluaci�n monetaria que tenga lugar en el curso de un per�odo de investigaci�n pueda eliminar cualquier margen de dumping cuya existencia podr�a constatarse en alg�n punto durante ese per�odo. En cualquier supuesto, opinamos que los efectos de cualquier devaluaci�n monetaria durante un per�odo de investigaci�n se reflejar�an de ordinario en los datos utilizados en c�lculos correctamente realizados en los que se compare el valor normal y el precio de exportaci�n.

124 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 32.

125 Tomamos nota de la argumentaci�n del Brasil de que existe cierto n�mero de casos en el derecho interno de las Comunidades Europeas en que se tienen en cuenta circunstancias surgidas despu�s del per�odo de investigaci�n (v�ase, por ejemplo, la primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 168, y la respuesta del Brasil a la pregunta 35 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1). Nuestra tarea consiste en examinar la cuesti�n sobre la base de los acuerdos abarcados. No nos pronunciamos, por tanto, sobre la compatibilidad con las normas de la OMC del hecho de que las CE no apliquen esta metodolog�a en este caso particular.

126 Oxford English Dictionary Online: http:/dictionary.oed.com.

127 El �rgano de Apelaci�n ha examinado la obligaci�n contenida en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 21 del Acuerdo SMC en su informe relativo al asunto Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originario del Reino Unido ("Estados Unidos - Plomo y bismuto II"), WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, DSR 2000:V, 2601, en relaci�n con las obligaciones que debe cumplir un Miembro una vez que se ha iniciado un examen. En esa decisi�n no se aborda la cuesti�n de cu�ndo est� "justificado" emprender el examen por propia iniciativa. No obstante, estimamos que la misma es pertinente con respecto a la relaci�n entre los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11.

128 Hallamos apoyo para este enfoque en el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - DRAM, supra, nota 111.

129 Respuesta del Brasil a la pregunta 27 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

130 El Brasil cita el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Reglamento de base de las CE, Brasil - Prueba documental 24.

131 Respuesta del Brasil a la pregunta 22 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

132 El argumento de que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11 necesariamente exigen que se retiren las medidas y/o se emprenda de inmediato un examen por propia iniciativa es inconciliable con la nota 22 del Acuerdo Antidumping. En esa nota se declara que, en los casos en que los derechos antidumping se fijen de forma retrospectiva, "si en el procedimiento m�s reciente de fijaci�n de esa cuant�a ... se concluyera que no debe percibirse ning�n derecho, esa conclusi�n no obligar� por s� misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". Si prevaleciera la referida interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 11, la autoridad investigadora estar�a obligada por ese p�rrafo a aplazar eternamente la imposici�n de medidas y/o a seguir evaluando la situaci�n, emprendiendo repetidamente, por propia iniciativa, sucesivos ex�menes, y la nota 22 resultar�a privada de sentido, dado que nunca habr�a derechos impuestos que habr�an de someterse a un nuevo examen. Esto confirma nuestra opini�n de que, una vez que una autoridad investigadora ha establecido la existencia de dumping durante un per�odo de investigaci�n del pasado reciente, una ausencia de dumping en el momento de la imposici�n (si se supone, al s�lo efecto de la argumentaci�n, que existe tal ausencia, cualquiera que sea el modo en que esto se haya establecido) no excluye, en y por s� misma -y si no hay ninguna circunstancia nueva o modificada que no hubiera estado presente durante el per�odo de investigaci�n- la imposici�n de una medida, o "justifica" necesariamente un examen que debe emprenderse por propia iniciativa con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 11. El Brasil no sostiene que haya surgido esa nueva circunstancia o esa modificaci�n de las circunstancias despu�s del per�odo de investigaci�n, sino s�lo que la devaluaci�n tuvo efectos duraderos.

133 Supra, nota 111.

134 D.O. C 342 5, 2 de diciembre de 2001, CE - Prueba documental 26.