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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/R
7 de marzo de 2003

(03-1137)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


VII. CONSTATACIONES

  1. Cuestiones generales
  1. Norma de examen

7.1 A la luz de las alegaciones y los argumentos formulados por las partes en el curso de las actuaciones de este Grupo Especial38, recordamos, al iniciar nuestro examen, la norma de examen que hemos de aplicar a la cuesti�n que se nos ha sometido.

7.2 El art�culo 11 del ESD39, considerado aisladamente, establece la norma de examen apropiada para los grupos especiales en el caso de todos los acuerdos abarcados salvo el Acuerdo Antidumping. El art�culo 11 impone a los grupos especiales la obligaci�n general de realizar una "evaluaci�n objetiva del asunto", obligaci�n que abarca todos los aspectos del examen, tanto f�ctico como jur�dico, del "asunto" por un grupo especial.

7.3 El p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping establece la norma de examen especial aplicable en las diferencias sobre medidas antidumping. Ciertos elementos del p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping constituyen un complemento -o un suplemento- de la norma contenida en el art�culo 11 del ESD. En particular, por lo que se refiere a las cuestiones de hecho, en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 se dispone que:

"i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, [el grupo especial] determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta;"

7.4 En lo relativo a las cuestiones jur�dicas que plantea la interpretaci�n del Acuerdo Antidumping, en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 se dispone que:

"ii) [el grupo especial] interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

7.5 Por consiguiente, conjuntamente, el art�culo 11 del ESD y el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping establecen la norma de examen que hemos de aplicar respecto de los aspectos tanto f�cticos como jur�dicos de nuestro examen de las alegaciones y los argumentos formulados por las partes.40

7.6 Teniendo en cuenta esta norma de examen, al examinar el asunto que se nos ha sometido debemos evaluar si la determinaci�n formulada por las Comunidades Europeas es compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Podemos y debemos constatar que es compatible si constatamos que la autoridad investigadora de las Comunidades Europeas estableci� debidamente los hechos y los evalu� en forma imparcial y objetiva, y que la determinaci�n se basa en una interpretaci�n "admisible" de las disposiciones pertinentes. Nuestra tarea no consiste en realizar un examen de novo de la informaci�n y las pruebas que constan en el expediente de la investigaci�n antidumping subyacente ni en reemplazar la conclusi�n a que lleg� la autoridad investigadora de las CE por la nuestra, incluso si quiz� hubi�ramos llegado a una determinaci�n distinta si hubi�ramos examinado nosotros el expediente.

  1. Carga de la prueba

7.7 Recordamos que los principios generales aplicables a la carga de la prueba en la soluci�n de diferencias en el marco de la OMC exigen que la parte que alega la violaci�n de una disposici�n del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro formule y demuestre su alegaci�n.41 Por consiguiente, en las actuaciones de este Grupo Especial, observamos que corresponde al Brasil, que ha impugnado la compatibilidad de la medida adoptada por las Comunidades Europeas, la carga de demostrar que la medida no es compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo. No obstante, se�alamos asimismo que generalmente corresponde a cada parte que afirma un hecho, ya se trate del reclamante o el demandado, proporcionar la prueba del mismo.42 Por lo tanto, tambi�n las Comunidades Europeas deben proporcionar pruebas de los hechos que aducen. Recordamos adem�s que una presunci�n prima facie es aquella que, si no hay una refutaci�n eficaz por la otra parte, exige a los grupos especiales que, como cuesti�n de derecho, resuelvan en favor de la parte que la presente. Adem�s, consideramos que ambas partes tienen en general la obligaci�n de cooperar en las actuaciones a fin de ayudarnos a cumplir nuestro mandato, facilitando la informaci�n correspondiente.43 Debemos inferir conclusiones sobre la base de todos los hechos de que haya constancia, inclusive, por ejemplo, cuando una parte se niegue a proporcionar informaci�n pertinente.44

  1.  Cuestiones preliminares y de procedimiento
  1. Introducci�n

7.8 En la presente diferencia, ambas partes presentaron solicitudes de resoluciones sobre cuestiones preliminares o de procedimiento. Trataremos primero las resoluciones preliminares solicitadas por las Comunidades Europeas y a continuaci�n nos ocuparemos de las cuestiones preliminares y de procedimiento planteadas por el Brasil.

  1. Solicitudes presentadas por las Comunidades Europeas

a) Supuesta imprecisi�n de las alegaciones formuladas por el Brasil y alcance del mandato del Grupo Especial

7.9 Las Comunidades Europeas solicitan que dictemos resoluciones preliminares por las que se desestimen determinadas alegaciones del Brasil por ser excesivamente imprecisas o quedar fuera de nuestro mandato, o ambas cosas.

i) Supuesta imprecisi�n de determinadas alegaciones formuladas por el Brasil

7.10 En la primera reuni�n sustantiva con las partes, dictamos la siguiente resoluci�n en respuesta a la solicitud de las CE45 relativa a la supuesta imprecisi�n de determinadas alegaciones formuladas por el Brasil:

1. Las Comunidades Europeas han pedido al Grupo Especial que se niegue a examinar determinadas alegaciones del Brasil1 alegando que estas alegaciones son "defectuosas"2 porque "se definen con [...] imprecisi�n"3 en la primera comunicaci�n escrita del Brasil. A juicio de las Comunidades Europeas, la admisi�n de estas alegaciones constituir�a una infracci�n del derecho de defensa de las CE y una desviaci�n respecto de la norma de la buena fe que figura en el art�culo 3.10 del ESD y de las exigencias del debido proceso que inspiran el ESD.

2. El Brasil afirma que el Grupo Especial debe rechazar las solicitudes de las CE por "carecer de fundamento".4 Seg�n el Brasil, en su primera comunicaci�n escrita se identifican claramente los fundamentos de derecho de su reclamaci�n y se elimina cualquier riesgo de "imprecisi�n" en lo que se refiere a sus alegaciones. El Brasil sostiene que las alegaciones de que se trata quedan incluidas en el mandato del Grupo Especial y que, por lo tanto, proced�a su presentaci�n. A juicio del Brasil, corresponde al Grupo Especial decidir, en el curso de su an�lisis sustantivo, si las alegaciones son demasiado imprecisas para ser aceptadas o no. En respuesta a la solicitud de las CE, el Brasil ha presentado tambi�n aclaraciones espec�ficas respecto de cada alegaci�n identificada por las Comunidades Europeas.5

3. El Grupo Especial entiende que esta solicitud de las CE se refiere a la supuesta imprecisi�n de las alegaciones del Brasil tal como se presentaron en la primera comunicaci�n escrita de ese pa�s y no a la manera en que se expusieron esas alegaciones en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil. Las Comunidades Europeas han dejado esto claro para nosotros en su primera comunicaci�n escrita6 y en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes.7

4. Entendemos que, en la presente diferencia, es la solicitud de establecimiento del grupo especial8 la que establece el alcance de nuestro mandato. Dicho documento determina el alcance de esta diferencia y nuestro mandato y jurisdicci�n. No entendemos que las Comunidades Europeas aduzcan que cualquier "imprecisi�n" de las alegaciones del Brasil tenga, por s� sola, el efecto de eliminar esas alegaciones del mandato del Grupo Especial, tal como se expone en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

5. Por lo tanto, hemos decidido, en esta fase temprana de las actuaciones, desestimar la solicitud de las CE de que nos neguemos a examinar las alegaciones formuladas por el Brasil sobre la base de su supuesta imprecisi�n. Dichas alegaciones quedan incluidas en nuestro mandato y, por lo tanto, forman parte del asunto que nos ha remitido el OSD.

6. En la medida en que las Comunidades Europeas aducen que la primera comunicaci�n determina la claridad de las alegaciones para todo el procedimiento -en el sentido de que, si una alegaci�n no se expone claramente en ella, no hay otra oportunidad de aclararla en cualquiera de las otras fases de las actuaciones- no podemos aceptar este argumento. A nuestro juicio, con arreglo a la naturaleza del procedimiento de los grupos especiales, las alegaciones formuladas por una parte pueden aclararse y refinarse progresivamente a lo largo de todas las actuaciones.9 Esto puede hacerse mediante la presentaci�n por las partes de pruebas y argumentos que las apoyen, presentaci�n que puede iniciarse con la primera comunicaci�n escrita y continuar en una ronda de comunicaciones de r�plica, completadas por declaraciones orales y respuestas a preguntas. Por supuesto, es evidente que este proceso de aclaraci�n progresiva no permite a las partes agregar alegaciones adicionales (no incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial) durante las actuaciones. De este modo se protege el derecho fundamental de las partes a las debidas garant�as de procedimiento.

7. En el asunto que se nos ha sometido, consideramos que, incluso si estuvi�ramos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, en esta fase, algunas de las alegaciones que han identificado en la primera comunicaci�n del Brasil pueden ser imprecisas, el Brasil a�n tendr�a la oportunidad de proporcionar en sus comunicaciones posteriores nuevas pruebas y argumentos que apoyaran esas alegaciones a fin de aclararlas en el curso de las actuaciones del Grupo Especial (recordando, por supuesto, que en los Procedimientos de Trabajo que hemos adoptado para estas actuaciones se dispone que las partes presentar�n al Grupo Especial todas las pruebas de hecho a m�s tardar durante la primera reuni�n sustantiva, salvo en el caso de las pruebas necesarias para las comunicaciones de r�plica o las respuestas a las preguntas).10 A este respecto, se�alamos, por ejemplo, que el Brasil ya ha presentado, en respuesta a la solicitud de las CE, aclaraciones acerca de cada una de las alegaciones identificadas por las Comunidades Europeas, "como excesivamente imprecisas".11 Por lo tanto, a lo largo del procedimiento del Grupo Especial, las alegaciones que las Comunidades Europeas consideran ahora imprecisas pueden aclararse en fases posteriores, inclusive mediante comunicaciones y mediante respuestas del Brasil a las preguntas que puedan formularle el Grupo Especial y las Comunidades Europeas. No obstante, si posteriormente en el curso de estas actuaciones, las Comunidades Europeas estiman que las alegaciones del Brasil a�n no son suficientemente claras o se han aclarado finalmente en una fase tan tard�a que consideran que no han tenido la oportunidad de responder a ellas adecuadamente, pueden se�alar esta situaci�n a la atenci�n del Grupo Especial. �ste examinar� entonces la situaci�n, teniendo presente el derecho a las debidas garant�as de procedimiento de las Comunidades Europeas.

8. Nuestra resoluci�n se apoya en la afirmaci�n hecha por el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre el asunto Estados Unidos - EVE de que "[l]as normas de procedimiento del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC tienen por objeto promover no el desarrollo de t�cnicas de litigio, sino simplemente la soluci�n equitativa, r�pida y eficaz de las diferencias comerciales".12

9. Destacamos que nuestra decisi�n de no rechazar algunas de las "alegaciones" formuladas por el Brasil cuya imprecisi�n alegan las Comunidades Europeas no prejuzga la cuesti�n de si el Brasil conseguir� o no, en �ltimo t�rmino, aclarar o fundamentar sus alegaciones de infracci�n de las disposiciones de que se trata.13

10. Si es necesario, podremos completar el razonamiento contenido en esta resoluci�n en nuestro informe definitivo.

_________________________

1 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafos 19 a 24. Resumen de la primera comunicaci�n de las CE, anexo A-2, p�rrafos 5 y 6.

2 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 22.

3 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 19.

4 Respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las CE, p�rrafo 74.

5 V�ase la respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las CE, p�rrafos 26 a 36.

6 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 19.

7 Por ejemplo, en la r�plica de las CE a la respuesta del Brasil a su petici�n de resoluciones preliminares, p�rrafos 12 a 15.

8 WT/DS219/2.

9 Recordamos la declaraci�n hecha por el �rgano de Apelaci�n de que "hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el art�culo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de r�plica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes". Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Banano III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591, p�rrafo 141.

10 Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial, p�rrafo 14.

11 V�ase la respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las CE, p�rrafos 26 a 36.

12 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" ("Estados Unidos - EVE"), WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 166.

13 Nuestra opini�n se apoya en el informe del Grupo Especial, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/R, adoptado el 5 de abril de 2001, tal como fue modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R, p�rrafo 7.43.

7.11 No consideramos necesario completar nuestra resoluci�n respecto de esta cuesti�n.

ii) Alcance del mandato del Grupo Especial

a. "Alegaciones" formuladas por el Brasil que, seg�n alegan las CE, quedan fuera de nuestro mandato

7.12 En su primera comunicaci�n escrita, las Comunidades Europeas solicitaron que dict�ramos una resoluci�n preliminar de que determinadas alegaciones formuladas por el Brasil no quedan incluidas en nuestro mandato. En particular, las Comunidades Europeas aducen que no quedan incluidas en nuestro mandato las siguientes alegaciones del Brasil46 :

  • Alegaciones de infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 9 en relaci�n con las cuestiones 4, 5, 6, 9 y 10.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 debido a la utilizaci�n de criterios distintos para el c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y de los beneficios.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 13 del art�culo 6 debido a que no se prest� a Tupy "toda la asistencia factible" en relaci�n con la cuesti�n 8.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 3 porque la subvaloraci�n significativa s�lo se tuvo en cuenta en el caso de los productos para los que exist�an productos comunitarios equiparables.
     
  • Alegaciones de conformidad con los p�rrafos 2 y 9 del art�culo 6 en relaci�n con las cuestiones 16 y 17.
     
  • Alegaciones acerca del examen de los factores espec�ficos de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, incluida, en particular, la alegaci�n de que no se tuvieron suficientemente en cuenta los "factores que afecten a los precios internos", violando as� el p�rrafo 4 del art�culo 3.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 sobre la base de la "ventaja comparativa" de Tupy.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 6 del art�culo 6 porque las autoridades se negaron a investigar adecuadamente la afirmaci�n de Tupy de que las importaciones procedentes de Polonia se hab�an realizado en vol�menes mayores y a precios m�s bajos de lo que hab�an concluido las Comunidades Europeas sobre la base de la informaci�n de Eurostat.
     
  • Alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 sobre la base de las diferencias entre los accesorios de "n�cleo negro" y de "n�cleo blanco".
     
  • Alegaciones de infracci�n de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 en relaci�n con las cuestiones 1, 3, 5, 13 y 16.
     
  • Alegaciones de que no se facilit� la informaci�n prescrita en el p�rrafo 1 del art�culo 12.

7.13 Examinamos a continuaci�n la solicitud de las CE en relaci�n con cada una de estas "alegaciones".

b. Alegaciones de conformidad con los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12

7.14 En la primera reuni�n sustantiva con las partes, dictamos la siguiente resoluci�n en respuesta a la solicitud formulada por las Comunidades Europeas acerca del alcance del mandato del Grupo Especial en lo que se refiere a los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping:

1. Las Comunidades Europeas han solicitado que dictemos una resoluci�n preliminar en el sentido de que determinadas alegaciones formuladas por el Brasil no quedan incluidas en nuestro mandato. Seg�n las Comunidades Europeas, existe un principio arraigado de la jurisprudencia de la OMC seg�n el cual las alegaciones que no se plantean o no se definen suficientemente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Miembro reclamante quedan fuera del mandato del Grupo Especial y, por lo tanto, no deben examinarse.1

2. El Brasil afirma que el Grupo Especial debe rechazar la solicitud de las CE, por "carecer de fundamento".2 Aunque el Brasil coincide en que el mandato de un grupo especial es decisivo, no est� de acuerdo en que el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD imponga la obligaci�n de exponer todos los elementos de cada obligaci�n que se tenga la intenci�n de invocar. El Brasil afirma que su solicitud de establecimiento de un grupo especial indica las alegaciones que se invocar�an. Sostiene que cuando una alegaci�n "depende" de otras alegaciones, debe quedar necesariamente incluida en el mandato del Grupo Especial.

3. Al examinar la solicitud de las CE3 el Grupo Especial recuerda que en la parte pertinente del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD se dispone que:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formular�n por escrito. En ellas se indicar� si se han celebrado consultas, se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

4. El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento del grupo especial se expongan los fundamentos de derecho de la reclamaci�n con suficiente claridad.

5. Consideramos que la disposici�n del tratado cuya violaci�n se alega constituye un aspecto fundamental de los "fundamentos de derecho de la reclamaci�n" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.4 Por lo tanto, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, este aspecto de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n debe exponerse con suficiente claridad. Consideramos que la identificaci�n en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de las disposiciones concretas del tratado cuya violaci�n por el demandado se alega es un elemento necesario para cumplir este aspecto de la norma m�nima de claridad prescrita en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.5

6. Al considerar la solicitud formulada por las Comunidades Europeas y a fin de resolver la cuesti�n que se nos ha sometido, hemos examinado cuidadosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil6 en esta diferencia. Hemos constatado que cuatro disposiciones del Acuerdo Antidumping citadas en la primera comunicaci�n escrita del Brasil no figuran en la lista de disposiciones contenida en la solicitud de establecimiento y que tampoco se mencionan en la descripci�n de las alegaciones que figura a continuaci�n en ese documento. Estas disposiciones son: los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, consideramos que estas disposiciones del Acuerdo no se identificaron en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil. Por consiguiente, las alegaciones formuladas por el Brasil al amparo de estas disposiciones no quedan incluidas en nuestro mandato.

7. Tomamos nota de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial hace referencia en general a los art�culos del Acuerdo Antidumping en cuesti�n (es decir, a los art�culos 6, 9 y 12) y contiene la expresi�n "especialmente (pero no exclusivamente)" en relaci�n con la enumeraci�n de determinadas disposiciones (no incluidas las disposiciones de que aqu� se trata) de esos art�culos. No obstante, no consideramos que tal referencia general sea suficientemente clara para identificar las disposiciones concretas en litigio. Esto es especialmente cierto porque los art�culos 6, 9 y 12 del Acuerdo Antidumping prescriben m�ltiples obligaciones diversas, relativas a cuestiones distintos de los que abordan las obligaciones contenidas en las disposiciones concretas citadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.7 La expresi�n "especialmente (pero no exclusivamente)" puede resultar c�moda pero no basta para "identificar [...] las medidas concretas en litigio y [hacer] una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad", como se exige en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Adem�s, incluso si se supone, a efectos de la argumentaci�n, que las obligaciones contenidas en estas disposiciones pueden estar "vinculad[a]s" con una disposici�n identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial o "depende[r]" de ella, no creemos que esa consideraci�n sea pertinente aqu�. El mero hecho de que una alegaci�n pueda depender jur�dicamente de otra alegaci�n no significa que �sta la incluya o la abarque. Si una alegaci�n no est� identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, el hecho de que pueda estar "vinculad[a]" con una alegaci�n identificada no es determinante.

8. Por estas razones, llegamos a la conclusi�n de que el Brasil no formul� alegaciones de conformidad con los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping en la solicitud de establecimiento de un grupo especial que present� en esta diferencia. Por lo tanto, las alegaciones formuladas al amparo de esas disposiciones en la primera comunicaci�n del Brasil quedan fuera de nuestro mandato, y no podemos examinarlas.

9. A�n hemos de dictar una resoluci�n sobre el resto de las alegaciones que, seg�n lo dicho por las CE en su solicitud de resoluciones preliminares, quedan fuera de nuestro mandato. Si es necesario, podemos completar tambi�n el razonamiento que hemos formulado aqu� respecto de los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping en nuestro informe definitivo.

_________________________

1 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 23.

2 Respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las CE, p�rrafo 74.

3 Se�alamos que "... cuando una parte reclamante someta una 'cuesti�n' al OSD de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento del grupo especial debe cumplir las prescripciones de los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 17 de dicho Acuerdo y del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD". V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento I"), WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, p�rrafo 75. A este respecto, tomamos nota de que el Brasil identific� un derecho antidumping definitivo en su solicitud de establecimiento de un grupo especial como parte del asunto sometido al OSD de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 17 y el p�rrafo 2 del art�culo 6. Tomamos nota adem�s de que las CE no han afirmado que exista ninguna deficiencia de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada en la presente diferencia.

4 Este enfoque se apoya en el informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Cemento I, supra, nota 3, p�rrafo 69: "... el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD exige que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se identifiquen tanto las 'medidas en litigio' como 'los fundamentos de derecho de la reclamaci�n' (o 'alegaciones')".

5 Nuestra opini�n de que la identificaci�n de la disposici�n del tratado de que se trate es una condici�n previa decisiva para la presentaci�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n a los efectos del p�rrafo 6 del art�culo 2 del ESD se apoya en el informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Productos l�cteos. En ese asunto, el �rgano de Apelaci�n declar� que:

"La identificaci�n de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificaci�n es un requisito previo m�nimo de la presentaci�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n."

Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 124.

6 WT/DS219/2.

7 Por ejemplo, el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping se refiere a "Aviso p�blico y explicaci�n de las determinaciones" y contiene m�ltiples requisitos diversos respecto de los distintos avisos p�blicos relativos a una investigaci�n antidumping. Mientras que el p�rrafo 2 de dicho art�culo trata de las determinaciones preliminares y definitivas, el p�rrafo 1 prescribe obligaciones relacionadas con el aviso p�blico y notificaci�n de la iniciaci�n de la investigaci�n.

7.15 Consideramos que nuestra resoluci�n anterior respecto de la solicitud de las CE relativa a las alegaciones formuladas por el Brasil de conformidad con los p�rrafos 9 y 13 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9 y el p�rrafo 1 del art�culo 12 sigue siendo suficiente. En aras de una mayor claridad, se�alaremos que nuestra decisi�n de que las "alegaciones" formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 6 no quedan incluidas en nuestro mandato se bas� en nuestra constataci�n de que esta disposici�n del tratado no se identific� en absoluto en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil y de que, por lo tanto, esa solicitud no cumpl�a los requisitos m�nimos contenidos en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD a este respecto. Nuestra investigaci�n no estaba centrada en si el Brasil formul� o no alegaciones de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 6 en las consultas. Incluso suponiendo, a efectos de la argumentaci�n, que el Brasil hubiera planteado esta cuesti�n en las consultas, ello no subsanar�a la deficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial debida a la falta de cualquier identificaci�n expresa en el texto de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n del Brasil a este respecto. No obstante, hemos de examinar la solicitud de las CE acerca de las alegaciones no abarcadas por esta resoluci�n temprana.

c. "Alegaciones" de conformidad con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, los p�rrafos 2, 4 y 5 del art�culo 3, los p�rrafos 2 y 6 del art�culo 6, y los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping

7.16 Examinaremos ahora la solicitud de las CE de que desestimemos determinadas "alegaciones" formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, los p�rrafos 2, 4 y 5 del art�culo 3, los p�rrafos 2 y 6 del art�culo 6, y los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping. En la parte pertinente del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD se dispone:

"Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularan por escrito. En ellas [...] se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad ..."

7.17 La cuesti�n que se nos ha sometido es si la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil proporciona "una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad" y, por lo tanto, cumple el criterio establecido en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el Brasil de conformidad con estas disposiciones del Acuerdo Antidumping.

7.18 Debemos examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial para asegurarnos de que respeta tanto la letra como el esp�ritu del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.47 Al examinar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, hemos de considerar el propio texto de dicha solicitud.48 En segundo lugar, tenemos en cuenta si la capacidad de defensa del demandado result� perjudicada, habida cuenta de las actuaciones del grupo especial tal como se desarrollaron, por cualquier supuesta falta de concreci�n del texto de la solicitud de establecimiento.49

7.19 Recordamos en primer lugar que, aunque las alegaciones deben especificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, no es necesario que los argumentos en que se apoyan esas alegaciones se expongan en la solicitud de establecimiento sino que pueden aclararse y refinarse progresivamente en la primera comunicaci�n y, a continuaci�n, en la ronda de comunicaciones de r�plica presentadas al Grupo Especial.

7.20 Sobre esta base, examinaremos en primer lugar si el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial es suficiente a los afectos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD por lo que se refiere a las alegaciones identificadas por el Brasil.

7.21 Recordamos las siguientes alegaciones del Brasil de que aqu� se trata:

  • "alegaci�n" de infracci�n del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 debido a la utilizaci�n de criterios distintos para el c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general, por una parte, y de los beneficios, por la otra, cuando el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 s�lo parece prescribir un criterio;
     
  • "alegaci�n" de infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 3 porque la subvaloraci�n significativa s�lo se tuvo en cuenta en el caso de los productos para los que exist�an productos equiparables;
     
  • "alegaciones" en relaci�n con el examen de los factores espec�ficos de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, incluida, en particular, la alegaci�n de que los "factores que afecten a los precios internos" no se tuvieron suficientemente en cuenta, violando as� el p�rrafo 4 del art�culo 3;
     
  • "alegaci�n" de violaciones del p�rrafo 5 del art�culo 3 sobre la base de la "ventaja comparativa" de Tupy y de las diferencias entre los accesorios de "n�cleo negro" y "n�cleo blanco";
     
  • "alegaciones de infracci�n del art�culo 12 y los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 por lo que se refiere a la afirmaci�n del Brasil relativa al art�culo 15 (en relaci�n con la cuesti�n 1), es decir, a la exploraci�n de las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas; y a la afirmaci�n del Brasil relativa a la determinaci�n de la existencia de da�o (en relaci�n con la cuesti�n 16), es decir, a la supuesta no divulgaci�n de las cifras relativas a las propias compras (importaciones) y exportaciones del producto de que se trata de los productores de las CE a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o50;
     
  • "alegaci�n" por el Brasil de infracci�n del p�rrafo 6 del art�culo 6 debido a una supuesta negativa de las Comunidades Europeas a investigar debidamente la afirmaci�n de Tupy de que las importaciones procedentes de Polonia se hab�an realizado en vol�menes mayores y a precios m�s bajos de lo que hab�an concluido las Comunidades Europeas sobre la base de la informaci�n de Eurostat, y alegaci�n por el Brasil de infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6 cuando no se divulgaron las compras y exportaciones del producto de que se trata de los productores de las Comunidades Europeas, lo cual impidi� a Tupy poder defender adecuadamente sus intereses.

7.22 Consideramos que no es necesario que resolvamos si estas afirmaciones constituyen "alegaciones" o "argumentos". Si son argumentos, no era necesario que se expusieran en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Incluso si suponemos que todas las afirmaciones identificadas supra son "alegaciones" respecto de las cuales el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial puede adolecer de ciertas deficiencias en la descripci�n de la naturaleza de la reclamaci�n, en cualquier caso las Comunidades Europeas no nos han demostrado que sus intereses hayan sufrido alg�n perjuicio a lo largo de las actuaciones de este grupo especial debido al modo en que esas "alegaciones" figuraban en la solicitud de establecimiento. Pedimos a las Comunidades Europeas que indicaran cualquier perjuicio que hubieran sufrido. Las Comunidades Europeas respondieron lo siguiente:

"Las CE consideran que en todos los casos en que han planteado esta objeci�n sus intereses se han visto perjudicados por falta de una comunicaci�n suficiente de las cuestiones. El alcance de las alegaciones que se formulan expl�citamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial presentada por el Brasil ya resulta excepcionalmente amplio. Para preparar su defensa las CE tienen derecho al per�odo que transcurre entre el establecimiento del grupo especial y la presentaci�n de la primera comunicaci�n escrita del reclamante. Esa preparaci�n s�lo es posible si el reclamante detalla suficientemente sus alegaciones en la solicitud de establecimiento del grupo especial para que sean incluidas en el mandato."51

7.23 No obstante, la participaci�n de las Comunidades Europeas, que afirmaron sus opiniones en diversas fases de estas actuaciones del Grupo Especial, inclusive en su primera comunicaci�n escrita, en la primera reuni�n del Grupo Especial y en los intercambios entre las partes antes de la primera reuni�n del Grupo Especial sobre las cuestiones preliminares, nos demostr� en forma evidente que la capacidad de defensa de las CE no se hab�a visto perjudicada en el curso de las actuaciones de este Grupo Especial.

7.24 Por lo tanto, consideramos que en el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial se indica suficientemente la naturaleza del problema a que se refieren las alegaciones del Brasil y rechazamos la solicitud de las CE de que desestimemos estas alegaciones formuladas por el Brasil.

d. Alegaciones identificadas por las Comunidades Europeas en su segunda declaraci�n oral como no incluidas en el mandato del Grupo Especial

7.25 Posteriormente, las Comunidades Europeas afirmaron que52 determinadas alegaciones adicionales formuladas por el Brasil en su segunda comunicaci�n escrita quedaban fuera de nuestro mandato. Seg�n las Comunidades Europeas, el Brasil hizo "un uso indebido" de su comunicaci�n de r�plica para ampliar las alegaciones formuladas en su primera comunicaci�n e introducir otras totalmente nuevas. En opini�n de las CE, estas maniobras constituyen "un abuso del procedimiento de soluci�n de diferencias", y las Comunidades Europeas solicitaron que resolvi�ramos que estas alegaciones eran inadmisibles.53 Las alegaciones de que se trata quedan incluidas en las cuestiones 1, 6 y 16.

7.26 En el marco de la cuesti�n 1, las alegaciones que, seg�n alegan las Comunidades Europeas, quedan fuera de nuestro mandato son: en primer lugar, la afirmaci�n del Brasil de que "la primera frase del art�culo 15 hace referencia a una obligaci�n general de prestar particular atenci�n a la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros54; y, en segundo lugar, la afirmaci�n del Brasil de que "al no plantear la posibilidad de un compromiso antes de la imposici�n de la medida provisional, las Comunidades Europeas infringieron lo dispuesto en la segunda frase del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping". (las cursivas figuran en el original) El Brasil sostiene que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se enumera el art�culo 15 y se ofrece una descripci�n de la naturaleza de la alegaci�n y que, por consiguiente, el mandato abarca la primera y la segunda frases del art�culo 15, as� como la cuesti�n relativa a la exploraci�n de la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas.55 Tomamos nota de que estas afirmaciones pueden haber sido estimuladas por las preguntas formuladas por el Grupo Especial56 en su intento de aclarar determinados hechos y la argumentaci�n jur�dica de las partes y somos conscientes de que no podemos excedernos de nuestro mandato ni liberar al Brasil de su tarea de demostrar la incompatibilidad de la medida antidumping de las CE con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. En particular, sabemos que, en nuestras preguntas a las partes, no debemos "sobrepas[ar] los l�mites de la ordenaci�n o direcci�n leg�timas de las actuaciones en inter�s de la eficiencia y de la resoluci�n de la cuesti�n".57

7.27 Por lo que se refiere a estas afirmaciones y: a) a la afirmaci�n hecha por el Brasil en el marco de la cuesti�n 6 de que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 2 al no indicar al exportador brasile�o la informaci�n adicional acerca de la bonificaci�n sobre el IPI que era necesaria para asegurar una comparaci�n equitativa58; y b) a la afirmaci�n hecha por el Brasil de infracci�n de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 en relaci�n con la cuesti�n 1659 debido a que el contenido de la CE - Prueba documental 12 relativo a determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 no se divulg� durante la investigaci�n, con lo que se neg� a Tupy la plena oportunidad de defender sus intereses o la oportunidad de tener acceso a todas las pruebas pertinentes, recordamos que la parte reclamante debe especificar sus alegaciones en su solicitud de establecimiento de un grupo especial pero que sus argumentos pueden aclararse y refinarse en comunicaciones posteriores. Como ya hemos indicado, incluso si se supone, a efectos de la argumentaci�n, que estas afirmaciones eran alegaciones insuficientemente expuestas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas no han demostrado que sus intereses sufrieran un perjuicio en el curso de las actuaciones de este Grupo Especial.60 Por lo tanto, rechazamos la solicitud de las CE de que desestimemos estas alegaciones hechas por el Brasil.

iii) Supuesta no admisibilidad de Brasil - Pruebas documentales 47 a 52 de conformidad con el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

7.28 Junto con su declaraci�n oral en la primera reuni�n sustantiva, el Brasil present� Brasil - Pruebas documentales 47 a 52 para apoyar sus argumentos acerca de las "disposiciones de reubicaci�n y subcontrataci�n" de varios productores comunitarios. Brasil - Pruebas documentales 47 a 50 contienen informaci�n y cuadros obtenidos, seg�n declara el Brasil, del sitio en la red del Foro Econ�mico de Bulgaria relativos a la adquisici�n por un productor comunitario (Atusa) de participaciones en Berg Montana y a la consolidaci�n del control de Atusa sobre Berg Montana el 4 de julio de 2000. Brasil - Pruebas documentales 51 y 52 contienen informaci�n que el Brasil extrajo, seg�n declara, del sitio en la red de Infit SAE (y de una p�gina que contiene un v�nculo con Woeste) y de otro sitio en la red que proporciona informaci�n general y de mercado en relaci�n con Infit SAE. Lo esencial de los argumentos del Brasil, formulados en relaci�n con sus alegaciones referentes a la existencia de da�o y relaci�n causal de conformidad con los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, es que las Comunidades Europeas no examinaron ni tuvieron en cuenta suficientemente la informaci�n relativa a la subcontrataci�n y la reubicaci�n al hacer sus determinaciones sobre la existencia de da�o y relaci�n causal. Efectivamente, seg�n el Brasil, "sobre la base de las pruebas facilitadas por el exportador brasile�o, una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluara dichas pruebas no podr�a haber llegado a las conclusiones a que llegaron las autoridades investigadoras comunitarias de conformidad con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping, principalmente en relaci�n con los indicadores de da�o y la relaci�n causal".61 (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.29 Recordando que en el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping se dispone que un grupo especial establecido por el OSD para el examen de alegaciones formuladas de conformidad con el Acuerdo Antidumping examinar� el asunto que se le haya sometido sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador", las Comunidades Europeas se oponen a la presentaci�n de estas pruebas documentales por el Brasil y nos piden que dictemos una resoluci�n preliminar por la que rechacemos estas pruebas documentales por no formar parte del expediente de la investigaci�n subyacente.

7.30 El Brasil nos pide que rechacemos esta solicitud de las CE. Sostiene que la informaci�n contenida en las pruebas documentales de que se trata es "la misma" que Tupy y otras partes interesadas presentaron a las autoridades comunitarias en el curso de la investigaci�n. El Brasil invoca el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente62 para apoyar su opini�n de que el Grupo Especial tiene derecho a admitir estas pruebas documentales en estas actuaciones.

7.31 El Grupo Especial entiende que la cuesti�n que plantea esta solicitud de una resoluci�n preliminar formulada por las CE es si debemos excluir de nuestro examen en la presente diferencia determinadas pruebas documentales presentadas por el Brasil en estas actuaciones que no se presentaron a las autoridades investigadoras de las CE durante la investigaci�n. Recordamos que en nuestros Procedimientos de Trabajo se dispone que las resoluciones preliminares deben solicitarse no m�s tarde de la presentaci�n de la primera comunicaci�n escrita pero que pueden hacerse excepciones si se demuestra que existe "causa suficiente". Como el Brasil present� estas pruebas documentales junto con la declaraci�n oral que pronunci� en la primera reuni�n, lo cual quiere decir que las Comunidades Europeas no pudieron formular una objeci�n preliminar en su primera comunicaci�n escrita, existe causa suficiente para que consideremos aqu� lo bien fundado de la solicitud de una resoluci�n preliminar presentada por las CE.

7.32 En el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping -que las Comunidades Europeas identifican como el fundamento de derecho de su solicitud de una resoluci�n preliminar- se dispone que:

"el OSD, previa petici�n de la parte reclamante, establecer� un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de: ...

ii) Los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador".

7.33 Esta disposici�n contiene una orientaci�n vinculante que determina nuestra decisi�n acerca de las pruebas que se nos permite tener en cuenta al examinar una alegaci�n en el marco del Acuerdo Antidumping. En ella queda claro que en el examen de una alegaci�n de violaci�n del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en una determinada investigaci�n y determinaci�n, s�lo podemos tener en cuenta los hechos o las pruebas relacionados con el contenido de la determinaci�n que se hayan comunicado de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del pa�s investigador durante la investigaci�n.63

7.34 Adem�s, esta opini�n puede apoyarse en el contexto que proporciona el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, que contiene una norma de examen espec�fica para los grupos especiales que se ocupan de asuntos antidumping. Esta disposici�n establece los par�metros para la norma que debe orientar nuestro examen de la determinaci�n formulada por la autoridad investigadora y confirma claramente que el Acuerdo Antidumping no contempla un examen de novo. Por consiguiente, debemos cumplir el requisito prescrito por el art�culo 11 del ESD de realizar "una evaluaci�n objetiva del asunto que [se nos ha] sometido" de conformidad con los par�metros que establecen el p�rrafo 5 ii) y el p�rrafo 6 i) del art�culo 17.64

7.35 El Brasil aduce que la informaci�n es "la misma" que conten�a el expediente de la investigaci�n subyacente. Declara que quiz� la informaci�n tenga un "nuevo formato" y no puede confirmar que estuviera disponible en este formato o en la misma forma en el momento de la investigaci�n. No obstante, el Brasil reconoce que esta informaci�n contenida en estas Pruebas documentales no se present� a las Comunidades Europeas durante la investigaci�n.65 Por lo tanto, el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 nos impide tener en cuenta estas Pruebas documentales en el contexto de nuestro examen en virtud del art�culo 3, y no las tomaremos en consideraci�n en nuestro examen de la determinaci�n formulada por las CE. El Brasil invoc� el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente para apoyar su opini�n de que poseemos plena autoridad para rechazar la solicitud de las CE y admitir las Pruebas documentales de que se trata. Sin embargo, ese Grupo Especial se enfrentaba con alegaciones distintas, adem�s de las relativas al contenido de la determinaci�n realizada por la autoridad investigadora de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluida una alegaci�n al amparo del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994. Dicho Grupo Especial dej� claro que las pruebas que hab�an de tenerse en cuenta en relaci�n con la alegaci�n formulada por la parte reclamante de conformidad con el art�culo X no quedaban limitadas por lo dispuesto en el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. En cambio, las alegaciones del Brasil (en este contexto) se circunscriben a los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, su base f�ctica queda delimitada por el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17.

7.36 Por lo tanto, excluimos de nuestro examen en estas actuaciones Brasil - Pruebas documentales 47 a 52.

  1. Solicitudes presentadas por el Brasil

a) CE - Prueba documental 1

7.37 La primera comunicaci�n escrita del Brasil, presentada inicialmente por ese pa�s el 10 de octubre de 2001, no conten�a n�meros de p�rrafo o de rengl�n. Las Comunidades Europeas presentaron, como CE - Prueba documental 1 que acompa�aba a su primera comunicaci�n escrita, una versi�n de la primera comunicaci�n escrita del Brasil con n�meros de rengl�n y en su primera comunicaci�n escrita hicieron sus referencias a la primera comunicaci�n escrita del Brasil sobre la base de esa versi�n con n�meros de rengl�n contenida en CE - Prueba documental 1.

7.38 El Brasil solicita que dictemos una resoluci�n preliminar de que las Comunidades Europeas modifiquen el texto de su primera comunicaci�n escrita para que las referencias a la primera comunicaci�n escrita del Brasil que en ella figuran se hagan al verdadero texto de la primera comunicaci�n escrita del Brasil, tal como fue presentada inicialmente por ese pa�s.66

7.39 Las Comunidades Europeas piden que rechacemos esta solicitud y piden adem�s que modifiquemos nuestros Procedimientos de Trabajo para disponer que las partes numeren los p�rrafos o los renglones de todas sus comunicaciones posteriores.67

7.40 En la primera reuni�n sustantiva con las partes, el Grupo Especial hizo la siguiente declaraci�n:

Habiendo o�do las opiniones de ambas partes sobre esta cuesti�n, el Grupo Especial desear�a aclarar que entiende que la primera comunicaci�n del Brasil, tal como fue inicialmente presentada por ese pa�s, sigue siendo la versi�n oficial de esa comunicaci�n para los fines del expediente del Grupo Especial. Entendemos tambi�n que las CE se remiten a su CE - Prueba documental 1 a efectos de las referencias hechas en la primera comunicaci�n escrita de las CE. Por lo tanto, rechazamos la solicitud del Brasil de que pidamos a las CE que modifiquen el texto de su primera comunicaci�n escrita para que todas las referencias se hagan al verdadero texto de la primera comunicaci�n escrita del Brasil, tal como fue inicialmente presentada por ese pa�s. Rechazamos tambi�n la solicitud de las CE de que introduzcamos una enmienda formal en nuestros Procedimientos de Trabajo para exigir espec�ficamente que las partes numeren los p�rrafos o los renglones de sus comunicaciones posteriores. Dicho esto, ponemos de relieve que agradecer�amos que las partes se esforzaran por facilitar la tarea del Grupo Especial de examinar el asunto que le ha remitido el OSD.

Teniendo esto presente, desear�amos invitar al Brasil a presentar una versi�n de su primera comunicaci�n con los p�rrafos numerados, a fin de facilitar las referencias a ella por el Grupo Especial y las partes. Agradecer�amos que la versi�n de la primera comunicaci�n del Brasil con los p�rrafos numerados se proporcionara no m�s tarde del 14 de diciembre de 2001. Entretanto, se pide a las partes que, en la medida de lo posible, al referirse a los argumentos contenidos en la primera comunicaci�n escrita del Brasil, citen el n�mero de p�gina, adem�s de cualquier otra informaci�n que facilite nuestra tarea de localizar el lugar en que se encuentran esos argumentos.

7.41 En consecuencia, el 14 de diciembre de 2001 el Brasil present� al Grupo Especial una versi�n revisada de su primera comunicaci�n escrita con los p�rrafos numerados.

b) CE - Prueba documental 12

7.42 Las Comunidades Europeas presentan una "nota interna para el expediente" -CE - Prueba documental 12- para apoyar sus argumentos relativos al examen por las CE de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Seg�n las Comunidades Europeas,

"El resultado de la investigaci�n de los diversos factores realizada por las autoridades de las CE se recoge en dos Reglamentos, principalmente en el Reglamento provisional, en la medida en que el examen produjo resultados significativos. El examen de los factores restantes (con una excepci�n) se recoge expl�citamente en una 'nota interna de la Comisi�n de las CE para el expediente' de 14 de abril de 2000 (CE - Prueba documental 12). Como observar� el Grupo Especial, a excepci�n del [sic] relativo al 'crecimiento', en ella se tratan todos los factores que el Brasil acusa a las CE de no tener en cuenta."

7.43 El Brasil sostiene que la CE - Prueba documental 12 no forma parte del expediente de la investigaci�n subyacente. Seg�n el Brasil, este documento no es parte del expediente no confidencial, y hay indicios de que tampoco form� parte del expediente confidencial. A juicio del Brasil, por lo tanto, no procede su presentaci�n al Grupo Especial. Efectivamente, el Brasil declara:

"... la mencionada prueba documental, que es s�lo un evidente intento de las CE de subsanar los defectos de la investigaci�n, debe ser totalmente desestimada por el Grupo Especial. Efectivamente, la aceptaci�n de la prueba documental CE-12 crear�a un peligroso precedente con enormes repercusiones sist�micas".68

7.44 Las Comunidades Europeas sostienen que la CE - Prueba documental 12 forma leg�timamente parte de la determinaci�n de la existencia de da�o que el Grupo Especial debe examinar en su an�lisis de la alegaci�n formulada por el Brasil al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 3.69 En respuesta a preguntas del Grupo Especial, las Comunidades Europeas confirmaron que la CE - Prueba documental 12 forma parte del expediente de la investigaci�n subyacente. Las Comunidades Europeas declaran que "conceder�n a las afirmaciones difamatorias hechas por el Brasil acerca de la autenticidad de este documento la atenci�n que merecen".70

7.45 El Grupo Especial toma nota de que la informaci�n contenida en la CE - Prueba documental 12 no se comunic� en forma alguna a las partes interesadas en el curso de la investigaci�n. Deseamos poner de relieve que deploramos el hecho de que esta informaci�n, o un resumen no confidencial exacto de cualquier informaci�n confidencial contenida en esta Prueba documental, no se comunicara a las partes interesadas durante la investigaci�n y que el hecho del examen de los elementos a que hace referencia la CE - Prueba documental 12 no era directamente perceptible a partir de los documentos publicados. Al parecer, la informaci�n era totalmente desconocida para el Brasil hasta que las Comunidades Europeas presentaron la CE - Prueba documental 12 junto con su primera comunicaci�n escrita en las actuaciones de este Grupo Especial. No obstante, entendemos que, en nuestra evaluaci�n del cumplimiento del art�culo 3 por las Comunidades Europeas, los p�rrafos 5 y 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping nos exigen que examinemos los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Dichas disposiciones no nos impiden examinar hechos que eran confidenciales y/o que no fueron comunicados a las partes interesadas o no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinaci�n definitiva. Por lo tanto, el Acuerdo nos obliga a tener en cuenta toda la informaci�n en que se bas� la autoridad investigadora para llegar a su determinaci�n definitiva, sea o no parte esa informaci�n del expediente no confidencial o divulgado de la investigaci�n o pueda o no deducirse su examen de los documentos publicados. Esto incluye necesariamente la informaci�n contenida en la CE - Prueba documental 12. Seguimos en esto lo dicho en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T.71 Consideramos que en este informe del �rgano de Apelaci�n se trata exhaustivamente y se resuelve la cuesti�n que aqu� se plantea y que se nos permite, incluso se nos exige que tengamos en cuenta el contenido de la CE - Prueba documental 12 en nuestro examen de las alegaciones formuladas por el Brasil acerca del an�lisis de la existencia de da�o realizado por las CE de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3.

7.46 Entendemos que el Brasil insin�a que la CE - Prueba documental 12 puede ser alg�n tipo de intento a posteriori de las Comunidades Europeas de subsanar los defectos que perciben en su an�lisis realizado de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3 a los efectos de las actuaciones de este Grupo Especial. A este respecto, debemos suponer que los Miembros de la OMC participan de buena fe en los procedimientos de soluci�n de diferencias. Pedimos a las Comunidades Europeas que indicaran en el expediente de la investigaci�n las fuentes de informaci�n y la metodolog�a en que se basan las afirmaciones y la informaci�n contenidas en la CE - Prueba documental 12.72 Las Comunidades Europeas expusieron la metodolog�a y las fuentes de informaci�n que formaron la base de esas afirmaciones. Pedimos adem�s a las Comunidades Europeas que confirmaran y justificaran que la CE - Prueba documental 12 se hab�a redactado durante el per�odo de investigaci�n.73 Las Comunidades Europeas confirmaron que hab�a sido as�. Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya ninguna base para poner en duda que la CE - Prueba documental 12 forma parte del expediente de la investigaci�n subyacente y, por consiguiente, debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil.

7.47 Por lo tanto, rechazamos la solicitud del Brasil de que resolvamos que no es procedente que se nos someta la CE - Prueba documental 12.

c) Solicitud de que se incluyan en anexo al informe del Grupo Especial las comunicaciones escritas completas del Brasil en lugar de sus res�menes

7.48 En sus observaciones sobre el proyecto de parte descriptiva del informe del Grupo Especial presentadas el 31 de julio de 2002, el Brasil solicit� que se incluyera en los anexos A y C, respectivamente, el texto completo de su primera y su segunda comunicaciones, en lugar de los res�menes presentados por �l. Seg�n el Brasil:

"Los res�menes facilitados por el Brasil s�lo estaban destinados a ayudar al Grupo Especial a redactar una secci�n del informe relativa a los argumentos que fuera concisa no a sustituir a las comunicaciones, y tampoco deben incluirse como anexos en el informe del Grupo Especial. Esto es lo que entendi� el Brasil cuando se proporcionaron los res�menes. Adem�s, dado el elevado n�mero de alegaciones formuladas en el presente asunto, el Brasil cree que un resumen de diez p�ginas no puede de ninguna manera dar cabida a los principales argumentos relativos a cada una de esas alegaciones. Seg�n la informaci�n de que dispone el Brasil, tambi�n en otras diferencias se adopt� una norma de procedimiento similar [p�rrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo] en la que se ped�a la presentaci�n de res�menes pero se incluyeron en anexo al informe de los grupos especiales las comunicaciones completas."

7.49 Por las razones que se exponen a continuaci�n, el Grupo Especial no puede acceder a la solicitud del Brasil de que incluyamos en anexo a nuestro informe el texto completo de la primera y la segunda comunicaciones escritas del Brasil.

7.50 En primer lugar, recordamos que en el p�rrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo que adoptamos al comienzo de estas actuaciones de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 12 del ESD, despu�s de o�r las opiniones de las partes, se dispone lo siguiente:

"Las partes proporcionaran al Grupo Especial un resumen de las alegaciones y los argumentos contenidos en sus comunicaciones escritas y sus declaraciones orales. El Grupo Especial s�lo utilizar� estos res�menes para que le sirvan de ayuda en la redacci�n de una secci�n del informe del Grupo Especial relativa a los argumentos que sea concisa, con objeto de facilitar la traducci�n y distribuci�n oportunas del informe del Grupo Especial a los Miembros. Los res�menes no servir�n en modo alguno como sustitutos de las comunicaciones de las partes. Los res�menes de la primera comunicaci�n escrita y la comunicaci�n escrita de r�plica quedar�n limitados a diez p�ginas y los res�menes de las declaraciones orales pronunciadas en las reuniones a cinco p�ginas. Los res�menes se entregar�n a la Secretar�a dentro de los siete d�as siguientes a la presentaci�n de la comunicaci�n original de que se trate."

7.51 En este p�rrafo queda claro que s�lo hemos de utilizar los res�menes a fin de que nos sirvan de ayuda para redactar una secci�n del informe del Grupo Especial relativa a los argumentos que sea concisa, con objeto de facilitar la traducci�n y distribuci�n oportunas del informe del Grupo Especial a los Miembros. El prop�sito de este p�rrafo es facilitar nuestra preparaci�n de una parte descriptiva concisa en el momento oportuno y no incluir en anexo las comunicaciones escritas y declaraciones completas de las partes. No encontramos ninguna justificaci�n de la afirmaci�n del Brasil de que otros grupos especiales que han adoptado un p�rrafo similar en sus Procedimientos de Trabajo han incluido, sin embargo, las comunicaciones escritas completas de las partes en anexo a sus informes. Nos parece incluso que esto ser�a contrario a la finalidad de la adopci�n del "m�todo de los res�menes".

7.52 En segundo lugar, que los res�menes se incluyan en anexo a nuestro informe permite tambi�n que las partes controlen su contenido y expongan sus argumentos m�s importantes como desean exponerlos. Cada parte tiene la obligaci�n y la posibilidad de velar por que sus propios res�menes de sus propias comunicaciones reflejen con exactitud sus alegaciones y argumentos. Ninguna de las partes nos pidi� que se aumentara el n�mero de p�ginas mencionado en nuestros Procedimientos de Trabajo.

7.53 En tercer lugar, adoptamos dichos Procedimientos de Trabajo despu�s de o�r las opiniones de las partes, y en ese momento el Brasil no formul� ninguna objeci�n al texto del p�rrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo. Decidimos desde un principio aplicar el "m�todo de los res�menes" en las actuaciones de este Grupo Especial. Habiendo adoptado este m�todo desde el comienzo, no consideramos que resultara beneficioso en esta fase bastante avanzada del procedimiento, adoptar el m�todo sugerido por el Brasil de incluir en anexo su primera y su segunda comunicaciones completas. La adopci�n de ese m�todo en esta fase dar�a lugar a importantes nuevas demoras en la distribuci�n de nuestro informe, habida cuenta especialmente de la longitud de esas comunicaciones (que ascienden en total a m�s de 370 p�ginas). Esto representar�a un volumen de traducci�n considerable, que se a�adir�a a la carga que ya implica el funcionamiento del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC en general. Tambi�n ser�a incongruente que no se incluyeran en anexo las comunicaciones completas de las CE y, si esto se hiciera, adoptando las disposiciones de procedimiento necesarias y a continuaci�n incluyendo en anexo esas comunicaciones, el volumen de traducci�n representar�a una carga a�n mayor. Consideramos especialmente significativo a este respecto el p�rrafo 2 del art�culo 12 del ESD que dispone:

"En el procedimiento de los grupos especiales deber� haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales." (sin cursivas en el original)

7.54 En cuarto lugar, como tambi�n queda claro en nuestros Procedimientos de Trabajo, los res�menes no sustituyen en modo alguno a las comunicaciones de las partes. Durante nuestro examen de las alegaciones y los argumentos formulados por las partes en estas actuaciones, hemos le�do y analizado con gran cuidado las comunicaciones escritas y orales completas de las partes y los intercambios de preguntas y respuestas al respecto. Nuestras constataciones y conclusiones que figuran en este informe del Grupo Especial se basan en esas comunicaciones escritas y orales y esas preguntas y respuestas completas. Todas ellas forman parte integrante del expediente que el Grupo Especial tiene ante s� en el presente asunto. Por lo tanto, consideramos que hemos respetado tanto la letra como el esp�ritu de nuestros Procedimientos de Trabajo y no creemos que la inclusi�n en anexo al informe de los res�menes de la primera y la segunda comunicaciones escritas del Brasil haya causado ning�n perjuicio a este pa�s.

7.55 En quinto lugar, recordamos que en el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD, reflejado tambi�n en el art�culo 3 de nuestros Procedimientos de Trabajo, se dice que nada impedir� a una parte en la diferencia hacer p�blicas sus posiciones. Por lo tanto, no hay nada que impida que el Brasil haga generalmente p�blicas su primera y su segunda comunicaciones completas (a reserva, por supuesto, de las prescripciones en lo relativo al mantenimiento de la confidencialidad de las comunicaciones de las CE que figuran en el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD y en el p�rrafo 3 de nuestros Procedimientos de Trabajo).74



38 Por ejemplo, primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafos 25 a 28, y primera declaraci�n oral de las CE, p�rrafos 8 a 20.

39 En el art�culo 11 del ESD, titulado "Funci�n de los grupos especiales", se dispone que: "La funci�n de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos, y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados ..."

40 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafos 54 a 62.

41 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997:I, 323, p�gina 337.

42 Ibid.

43 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles ("Canad� - Aeronaves civiles"), WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1377, p�rrafo 190.

44 Ibid., p�rrafo 203; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten de trigo"), WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafos 173 y 174.

45 En particular, esta solicitud de las CE se refer�a a las siguientes alegaciones o argumentos: alegaciones formuladas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 acerca de las supuestas diferencias entre el alcance del producto mencionado en la solicitud y objeto de la investigaci�n; alegaci�n formulada de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 11 acerca del hecho de que las CE supuestamente no iniciaron por s� mismas un examen inmediatamente despu�s de la imposici�n de las medidas antidumping; alegaci�n formulada de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 porque las CE supuestamente no efectuaron las conversiones monetarias prescritas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 con miras a la realizaci�n de una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal; alegaci�n de infracci�n porque las CE supuestamente no comprobaron la exactitud de la informaci�n presentada por Tupy acerca de las importaciones del producto de que se trata incluidas en otros c�digos NC; alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 3 en lo relativo a los canales de distribuci�n y los niveles comerciales; alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 4 el art�culo 3 en el sentido de que las CE deb�an basarse en un mayor n�mero de indicadores y pruebas del da�o; alegaci�n de infracci�n en relaci�n con el p�rrafo 6 del art�culo 6 y el p�rrafo 5 del art�culo 3 en el sentido de que las CE supuestamente no tuvieron debidamente en cuenta pruebas positivas relativas a las supuestas diferencias en los costos de producci�n y la percepci�n por el mercado de las variantes de n�cleo negro y n�cleo blanco del producto de que se trata; y todas las alegaciones formuladas de conformidad con el art�culo 12.

46 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 24. Esta solicitud de una resoluci�n presentada por las CE se refer�a inicialmente a determinadas alegaciones formuladas por el Brasil en el marco de la cuesti�n 2 en relaci�n con la solicitud e iniciaci�n de la investigaci�n. En el curso de las actuaciones de este Grupo Especial, el Brasil retir� las alegaciones que hab�a formulado en el marco de la cuesti�n 2. Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 24. Por lo tanto, no examinamos la solicitud comunitaria de una resoluci�n sobre el alcance de nuestro mandato en relaci�n con las "alegaciones" formuladas por el Brasil acerca de la solicitud e iniciaci�n de la investigaci�n en el marco de la cuesti�n 2, en particular: la alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 5 sobre la base de que los productos incluidos en la investigaci�n deben ser id�nticos a los descritos en la solicitud; la alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 5 sobre la base de que la solicitud no conten�a una lista completa de los importadores de que se ten�a conocimiento; y la alegaci�n de que las autoridades de las CE no hab�an comprobado la exactitud de la informaci�n contenida en la solicitud.

47 Este enfoque se apoya en el informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("Comunidades Europeas - Banano"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, p�rrafo 142.

48 Cada una de las disposiciones del tratado que examinamos aqu� se cita en la solicitud de establecimiento del grupo especial y, por lo tanto, cumple, por lo menos, la norma m�nima.

49 Este enfoque se apoya en el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000.

50 En su segunda comunicaci�n escrita, p�rrafo 361, el Brasil mantiene determinadas alegaciones de incompatibilidad con el art�culo 12 y el p�rrafo 2 del art�culo 12, incluidas algunas que son pertinentes aqu�, por ejemplo, en relaci�n con: la cuesti�n 1 (no publicaci�n de las constataciones y conclusiones acerca de la exploraci�n de las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas de conformidad con el art�culo 15) y la cuesti�n 16 (no publicaci�n de las constataciones y conclusiones acerca de los resultados de exportaci�n de los productores comunitarios). Como la segunda comunicaci�n contiene una repetici�n m�s reciente de las alegaciones del Brasil, entendemos que este pa�s se ha limitado a las alegaciones de conformidad con el art�culo 12 que se identifican en su segunda comunicaci�n escrita. A este respecto, tomamos nota de la siguiente declaraci�n del Brasil: "el Brasil sabe que las alegaciones formuladas al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping no quedan incluidas en el mandato del Grupo Especial. No obstante, algunas de las alegaciones formuladas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping pueden mantenerse, en contra de la opini�n de las CE de que tambi�n deben ser desestimadas", segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 361. Por lo tanto, no consideramos la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las CE en relaci�n con las alegaciones iniciales del Brasil relativas a: la supuesta falta de una divulgaci�n que demostrara que las CE tuvieron debidamente en cuenta el efecto que la devaluaci�n de la moneda brasile�a en enero de 1999 tuvo en la cuesti�n de si deb�an haberse impuesto medidas (en relaci�n con la cuesti�n 3); el valor normal reconstruido y el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 (no explicaci�n suficiente de por qu� y c�mo se aplicaba el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping cuando las CE se negaron a tener debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, en relaci�n con la cuesti�n 5); el hecho de que supuestamente las CE no explicaron suficientemente por qu� y c�mo se aplicaba el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping cuando se negaron a tener debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios al examinar la subvaloraci�n de precios; la alegaci�n del Brasil de que las CE no han explicado adecuadamente por qu� suprimieron la �ltima cifra del n�mero de control de los productos (en relaci�n con la cuesti�n 13).

51 Respuesta de las CE a la pregunta 27 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8.

52 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 9.

53 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 5.

54 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 4.

55 Respuesta del Brasil a la pregunta 25 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

56 En particular, por las preguntas 6 y 9 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial.

57 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, supra, nota 49, p�rrafo 149. Nuestra opini�n se apoya tambi�n en el informe del Grupo Especial, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/R, adoptado el 5 de abril de 2001, tal como fue modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R, p�rrafo 7.43.

58 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafos 69 a 73.

59 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 251.

60 V�ase supra, p�rrafos 7.22 y siguientes.

61 Primera declaraci�n oral del Brasil, p�rrafo 6.

62 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, tal como fue modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS184/AB/R.

63 Estas pruebas ofrecidas por el Brasil e impugnadas por las Comunidades Europeas se refieren a la determinaci�n de la existencia de da�o por la autoridad investigadora y, en particular, al contenido del an�lisis de la relaci�n causal entre el da�o y las importaciones objeto de dumping realizado por las CE. El p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping contiene tambi�n un texto concreto que es pertinente. En �l se declara que: "La demostraci�n de una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional se basar� en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades." (sin cursivas en el original)

64 Este enfoque de las obligaciones de los grupos especiales en las diferencias antidumping se apoya en el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 62, p�rrafos 7.6 y 7.7, as� como en los informes de varios grupos especiales que han aplicado principios similares al examinar las determinaciones formuladas por autoridades nacionales en el contexto de las salvaguardias a que se refiere el Acuerdo sobre Salvaguardias y de las salvaguardias especiales previstas en el art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En estos Acuerdos no hay ning�n corolario del p�rrafo 5 ii) del art�culo 17. No obstante, estos grupos especiales llegaron a la conclusi�n de que ser�a inapropiado realizar un examen de novo de las determinaciones y evaluaron, entre otras cosas, si las autoridades examinaron todos los hechos pertinentes. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten de trigo"), WT/DS166/R, p�rrafo 8.6, adoptado en su forma modificada (WT/DS166/AB/R) el 19 de enero de 2001; informe del Grupo Especial, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero de 2000, tal como fue modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS98/AB/R, DSR 2000:I, 49, p�rrafo 7.30; informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado ("Argentina - Calzado"), WT/DS121/R, p�rrafo 8.117, adoptado en su forma modificada (WT/DS121/AB/R) el 12 de enero de 2000.

65 Declaraci�n oral adicional del Brasil acerca de Brasil - Pruebas documentales 47 a 52, anexo D-4, p�rrafo 2.

66 Solicitud de resoluci�n preliminar presentada por el Brasil, anexo A-3.

67 Respuesta de las CE a la solicitud del Brasil de una resoluci�n preliminar, anexo A-4.

68 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 252.

69 Por ejemplo, las Comunidades Europeas declaran que, a su juicio, "las constataciones recogidas en los Reglamentos provisional y definitivo y las explicaciones que contiene la CE - Prueba documental 12 demuestran que las autoridades de las CE cumplieron estos requisitos". Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 119.

70 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 120.

71 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafos 107, 111 y 118. El �rgano de Apelaci�n declar�: "... el requisito que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 3 de que la determinaci�n de la existencia de da�o se base en pruebas 'positivas' y comprenda un examen 'objetivo' de los elementos de da�o requeridos no implica que la determinaci�n deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigaci�n antidumping o sean perceptibles por ellas. El p�rrafo 1 del art�culo 3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la determinaci�n de la existencia de da�o base su determinaci�n en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante s�" (p�rrafo 111); y "el p�rrafo 5 y el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 exigen que el grupo especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinaci�n definitiva" (p�rrafo 118).

72 V�anse la pregunta 110 del Grupo Especial y la respuesta de las CE a esa pregunta despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.

73 V�anse la pregunta 20 del Grupo Especial y la respuesta de las CE a esa pregunta despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8. Preguntamos tambi�n (pregunta 19 despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial) si exist�an algunas hojas de trabajo o notas de la investigaci�n que formaran la base de la CE - Prueba documental 12 y pedimos a las Comunidades Europeas que las facilitar�n o explicar�n por qu� no lo hac�an. La Comunidad Europea respondi� que: "Las conclusiones registradas en la CE - Prueba documental 12 se basan en hojas de trabajo, pero �stas contienen informaci�n comercial sumamente confidencial relacionada con los resultados de los distintos productores comunitarios, y las CE preferir�an no divulgarlas." V�ase el anexo E-8.

74 En la parte pertinente de nuestros Procedimientos de Trabajo se dispone que: "Los Miembros considerar�n confidencial la informaci�n facilitada al Grupo Especial por otro Miembro a la que �ste haya atribuido tal car�cter y no revelar�n esa informaci�n a los no participantes en la diferencia. Cuando una parte en una diferencia presente una versi�n confidencial de sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, facilitara tambi�n, cuando se le solicite, un resumen no confidencial de la informaci�n contenida en sus comunicaciones que pueda hacerse p�blico, dentro de los diez d�as siguientes a la presentaci�n de la comunicaci�n al Grupo Especial."