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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/AB/R
WT/DS234/AB/R
16 de enero de 2003

(03-0209)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N POR CONTINUACI�N DEL
DUMPING O MANTENIMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DE 2000

 AB-2002-7

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


F. Jap�n y Chile - Apelados

  1. P�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

97. El Jap�n y Chile, como apelados que act�an conjuntamente, aducen que la CDSOA constituye una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . Alegan que la aseveraci�n de los Estados Unidos de que el poder soberano de un Miembro en asuntos fiscales no se ve limitado en absoluto por las obligaciones contra�das en el marco de la OMC es una exageraci�n. Los Miembros de la OMC convinieron en imponer muchas limitaciones a su poder soberano de promulgar y hacer cumplir las leyes y los reglamentos nacionales, incluso en asuntos fiscales. Por ejemplo, el art�culo III del GATT de 1994 limita las facultades de los Miembros con respecto a la fijaci�n de impuestos. El art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC restringen la facultad de los Miembros, por lo dem�s soberana, de otorgar subvenciones. Algo que concierne particularmente a esta diferencia es que los Estados Unidos se han comprometido a no adoptar medidas que constituyan una medida espec�fica contra el dumping o el otorgamiento de subvenciones si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC .

98. El Jap�n y Chile sostienen que la concurrencia de los elementos constitutivos del dumping, tal como lo determinan las propias autoridades investigadoras de los Estados Unidos, es condici�n sine qua non de la aplicaci�n de la CDSOA. Esto est� apoyado por el texto de la propia ley, que dispone que los derechos fijados con arreglo a las �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios ser�n distribuidos a los productores nacionales afectados. En Estados Unidos - Ley de 1916 , el �rgano de Apelaci�n afirm� que una medida constituye una medida espec�fica si se adopta s�lo en situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. Sostienen que la CDSOA satisface esta prueba, ya que la CDSOA se refiere expresamente al requisito de que haya una orden antidumping. Por lo tanto, los "elementos constitutivos del dumping" pueden encontrarse en la referencia que se hace en el texto de la CDSOA al requisito previo de que haya una orden antidumping. A juicio del Jap�n y Chile, la CDSOA aborda el dumping y la subvenci�n como tales. Como dejan en claro el t�tulo de la CDSOA y las conclusiones del Congreso en el art�culo 1002 de la CDSOA, la distribuci�n de los derechos a los productores nacionales afectados compensa la continuaci�n del dumping y el mantenimiento de la subvenci�n. La CDSOA act�a espec�ficamente contra el dumping porque aborda el dumping y la subvenci�n como tales, ya que el dumping o la subvenci�n son su causa y su mecanismo de activaci�n, y porque se aplicar� solamente cuando concurran los elementos constitutivos del dumping o la subvenci�n. A�aden que, a su juicio, hay una clara conexi�n entre la determinaci�n de la existencia de dumping y los pagos de compensaci�n de la CDSOA.

99. El Jap�n y Chile argumentan que el texto de la CDSOA refuta la pretensi�n de los Estados Unidos de que el v�nculo entre la CDSOA y el dumping o la subvenci�n es remoto. Las conclusiones que se enumeran en el art�culo 1002 de la CDSOA indican un v�nculo claro e inmediato entre el dumping o la subvenci�n y los pagos de compensaci�n. A su juicio, el v�nculo es evidente en el t�tulo de la CDSOA: Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones.

100. A juicio del Jap�n y Chile, el Grupo Especial constat� acertadamente que la CDSOA act�a "contra" el dumping, en el sentido de que tiene una influencia desfavorable en el dumping. Para estos pa�ses, no hay fundamento textual ni en el p�rrafo 1 del art�culo 18 ni en el p�rrafo 1 del art�culo 32 para la interpretaci�n de la palabra "contra" en el sentido de que requiere contacto o repercusi�n directa en el producto objeto de dumping o en la entidad responsable de ese producto. Por lo tanto, el argumento de los Estados Unidos de que una medida "contra" el dumping debe actuar directamente en los productos importados o las entidades relacionadas con esos productos no encuentra apoyo en el sentido corriente de la frase "medida espec�fica contra el dumping" en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC . A�aden que la propia raz�n de ser del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1 del art�culo 32 es que no deber�a permitirse a los Miembros modificar las condiciones de la competencia entre los productos importados y los nacionales que est�n en una relaci�n competitiva, salvo en la medida necesaria para contrarrestar el dumping y la subvenci�n. Aducen que la cuesti�n no estriba en saber si la CDSOA proporciona a los productores nacionales afectados el incentivo de utilizar los pagos de compensaci�n para reforzar su posici�n competitiva, o si garantiza que los productores tendr�n �xito en todo intento de reforzar su posici�n competitiva. La CDSOA proporciona a los productores nacionales afectados los recursos para mejorar su posici�n competitiva frente a las importaciones objeto de dumping, y lo hace s�lo porque las importaciones son objeto de dumping -no como da a entender el argumento de los Estados Unidos- independientemente que sean objeto de dumping. Este es el elemento que, a juicio del Jap�n y Chile, refleja la acci�n de la CDSOA contra el dumping. Aducen tambi�n que la CDSOA crea un incentivo para presentar o apoyar solicitudes de investigaci�n antidumping o en materia de derechos compensatorios, y que una medida que lleva a una cantidad mayor de investigaciones y �rdenes es una medida "contra" el dumping o la subvenci�n.

101. A juicio del Jap�n y Chile, el Grupo Especial interpret� correctamente y otorg� pleno sentido a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a la nota 56 del Acuerdo SMC . El Grupo Especial explic�, de conformidad con la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 , que deber� distinguirse entre la "medida espec�fica" en el marco del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1 del art�culo 32 y las "medidas" en el marco de las notas 24 y 56. El p�rrafo 1 del art�culo 18 aborda la "medida espec�fica" contra el dumping. La nota 24, en cambio, se refiere a las medidas no espec�ficas, y aclara que la prohibici�n que se expresa en el p�rrafo 1 del art�culo 18 no abarca la adopci�n de medidas no espec�ficas "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT", esto es, disposiciones no interpretadas por el Acuerdo Antidumping. La nota 24 abarca las medidas que abordan las "causas o efectos del dumping", pero no las medidas que abordan el dumping como tal, o que hacen del dumping la causa de su imposici�n. La nota 56 tambi�n se refiere exclusivamente a las medidas no espec�ficas.

102. El Jap�n y Chile sostienen que el Grupo Especial trat� la finalidad declarada de la CDSOA como prueba confirmatoria del hecho de que la CDSOA act�a contra el dumping, conclusi�n a la que ya hab�a llegado bas�ndose en otras consideraciones. A su juicio, basarse en el derecho interno como prueba de los hechos est� aceptado en virtud de las normas de la OMC y del derecho internacional p�blico general.

103. El Jap�n y Chile aducen que las peque�as diferencias textuales entre el texto del Acuerdo Antidumping y el del Acuerdo SMC no menoscaban las conclusiones del Grupo Especial con respecto a la aplicabilidad de la interpretaci�n por el �rgano de Apelaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping en Estados Unidos - Ley de 1916 al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . Se refieren a la nota 35 del Acuerdo SMC , y se�alan que afirma expresamente que, en determinadas circunstancias, "s�lo se podr� aplicar una forma de auxilio" contra la subvenci�n. Por lo tanto, a su juicio, el texto del Acuerdo SMC deja en claro que el art�culo VI del GATT de 1994 se aplica a m�s de un tipo de medida contra la subvenci�n. A�aden que, si el art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC rigiesen �nicamente los derechos compensatorios, como alegan los Estados Unidos, entonces la prohibici�n que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 32 no prohibir�a en efecto la adopci�n de una medida espec�fica contra una subvenci�n y dejar�a de tener sentido. El sentido y la eficacia del p�rrafo 1 del art�culo 32, al igual que ocurre con el p�rrafo 1 del art�culo 18, estriban en el hecho de que proh�be todos los tipos de medida espec�fica contra una subvenci�n, salvo cuando se trata de las medidas espec�ficas que est�n permitidas en virtud del art�culo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo SMC . El Jap�n y Chile se�alan tambi�n que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC son pr�cticamente id�nticos, y que, en Estados Unidos - Ley de 1916 , el �rgano de Apelaci�n afirm� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 presta apoyo a la conclusi�n de que el art�culo VI del GATT de 1994 es aplicable a toda "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones. Argumentan que, aplicando la misma l�gica, el p�rrafo 1 del art�culo 32 significa que el art�culo VI del GATT de 1994 es aplicable a toda medida espec�fica contra una subvenci�n.

  1. P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

104. El Jap�n y Chile sostienen que la redacci�n tanto del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping como del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC refleja que el prop�sito de los Miembros de la OMC es garantizar que las solicitudes de derechos antidumping y compensatorios tengan un grado de apoyo concreto antes de que se inicien las investigaciones basadas en esas solicitudes. A su juicio, la CDSOA distorsiona la expresi�n y medida adecuada de ese apoyo al proporcionar un incentivo econ�mico a los integrantes de una rama de producci�n nacional para que expresen sus opiniones en un sentido con preferencia a otro.

105. El Jap�n y Chile se refieren al informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - EVE , y en CE - Sardinas, y sostienen, bas�ndose en ellos, que los Miembros de la OMC est�n obligados a cumplir, desempe�ar y ejecutar las obligaciones dimanantes del tratado de conformidad con el principio "omnipresente" de buena fe. A su juicio, el Grupo Especial constat� acertadamente que los Estados Unidos hicieron caso omiso de su obligaci�n de atenerse al principio de buena fe cuando aprobaron la CDSOA.

106. El Jap�n y Chile encuentran apoyo para la conclusi�n a que llegan en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC . Creen que esas disposiciones contienen un reconocimiento impl�cito de que incluso una investigaci�n adecuadamente iniciada puede constituir una carga gravosa para las partes obligadas a responder. A su juicio, esas disposiciones, as� como el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , tratan de limitar esa carga. El objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11 fue, por tanto, establecer disciplinas acerca de la iniciaci�n de onerosas investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios y prescribir que el apoyo, en el sentido de esas disposiciones, sea "libremente expresado".66

107. El Jap�n y Chile concuerdan con los Estados Unidos en que los motivos de los productores nacionales al decidir si presentar�n una solicitud o le prestar�n apoyo no son pertinentes en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11. Con todo aducen, que la actuaci�n de los Estados Unidos para influenciar esos motivos mediante un pago es pertinente.

  1. La combinaci�n de los derechos y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA

108. El Jap�n y Chile argumentan que la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA ejerce una influencia desfavorable en las condiciones de competencia de productos objeto de dumping o subvencionados no se basa en la compatibilidad de las leyes y los reglamentos de los Estados Unidos relativos a la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios y tampoco la cuestiona. A su juicio, la CDSOA fue la �nica medida cuya compatibilidad con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC fue examinada por el Grupo Especial. Al examinar si la CDSOA constituye una medida espec�fica contra el dumping o la subvenci�n, y si es compatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32, alegan que fue preciso para el Grupo Especial examinar otras leyes comerciales pertinentes de los Estados Unidos en su examen de la CDSOA, dado que los t�rminos de la CDSOA incorporan esas leyes al hacer referencia directa a las �rdenes de establecimiento de un derecho antidumping o de un derecho compensatorio y a conclusiones en virtud de la Ley Antidumping de 1921. No obstante, ninguna de las conclusiones del Grupo Especial depende de constataci�n alguna relativa al texto de otras leyes distintas de la CDSOA.

109. El Jap�n y Chile se�alan tambi�n la referencia de los Estados Unidos a la nota 334 del informe del Grupo Especial (que se refiere a la combinaci�n de derechos antidumping y pagos de compensaci�n en las circunstancias particulares de la CDSOA). A su juicio, el prop�sito de la nota 334 es reiterar la declaraci�n por la que el Grupo Especial, en el p�rrafo 7.52, aclara que el Grupo Especial no efectu� constataciones relativas a las �rdenes de imposici�n de un derecho antidumping o un derecho compensatorio en virtud de las respectivas leyes comerciales de los Estados Unidos, que quedaban fuera de su mandato. Argumentan que es inexacto aseverar que el Grupo Especial examin� otras disposiciones del derecho estadounidense con el fin de constatar una infracci�n de las normas de la OMC. En cambio, aducen que lo que hizo el Grupo Especial fue una evaluaci�n objetiva de los hechos, que comprend�an �rdenes de imposici�n de un derecho antidumping o un derecho compensatorio establecidas en virtud de las leyes aplicables de los Estados Unidos.

  1. P�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD

110. El Jap�n y Chile alegan que, como la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 1 del art�culo 32 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, tambi�n infringe el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC .

  1. La "opini�n consultiva"

111. El Jap�n y Chile aducen que las observaciones que figuran en el p�rrafo 7.22 del informe del Grupo Especial no son, como alegan los Estados Unidos, una "opini�n consultiva". Se�alan que el Grupo Especial estaba simplemente aclarando el fundamento de hecho de su constataci�n de que los pagos de compensaci�n de la CDSOA s�lo pueden efectuarse en situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. Al afirmar que habr�a llegado a la misma conclusi�n si los pagos hubiesen sido financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos, y en una cuant�a inconexa con los derechos antidumping recaudados, el Grupo Especial, a su juicio, estaba recalcando que la conexi�n entre los pagos de compensaci�n y la determinaci�n de la existencia de dumping era tan clara, directa e inevitable, que la habr�a incluso si la financiaci�n de los pagos se hiciese con cargo a otra fuente.

  1. P�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD

112. El Jap�n y Chile argumentan que la decisi�n del Grupo Especial de no aceptar la solicitud de los Estados Unidos de informes separados de los grupos especiales estaba justificada por el derecho de las Partes Reclamantes a una pronta soluci�n de la diferencia y la necesidad de evitar un ejercicio inoportuno y abusivo de derechos por parte de los Estados Unidos, que habr�a perjudicado a los reclamantes. A su juicio, es inherente a todo precepto jur�dico que confiere derechos a una parte en un procedimiento que esos derechos, tanto procesales como sustantivos, deber�n ejercitarse de una manera razonable y oportuna.

113. El Jap�n y Chile aducen que, al rechazar la solicitud de informes del Grupo Especial separados, el Grupo Especial no menoscab� los derechos de los Estados Unidos en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD; lo que hizo fue proteger el derecho de los reclamantes, en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3 del ESD, a lograr una pronta soluci�n de la diferencia y los protegi� tambi�n de un ejercicio abusivo de los derechos de los Estados Unidos. Alegan tambi�n que el Grupo Especial determin� correctamente que la aceptaci�n de la solicitud de los Estados Unidos habr�a retrasado la emisi�n del informe final y habr�a prolongado la anulaci�n y el menoscabo, causado por la CDSOA, de los derechos que para los reclamantes resultan de los acuerdos abarcados. Por tanto, llegan a la conclusi�n de que el Grupo Especial mantuvo el equilibrio adecuado entre el derecho de car�cter procesal de los Estados Unidos a informes separados del Grupo Especial y sus obligaciones de no anular ni menoscabar las ventajas resultantes para los reclamantes de los acuerdos abarcados.

G. Corea - Apelado

  1. P�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

114. Corea sostiene que la CDSOA es una medida espec�fica adoptada en respuesta al dumping. A juicio de Corea, el Grupo Especial analiz� minuciosamente la estructura y el dise�o de la CDSOA y constat� que la CDSOA exige los elementos constitutivos del dumping para su aplicaci�n. Sobre esa base �nicamente el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que existe una conexi�n clara, directa e inevitable entre la determinaci�n de la existencia de dumping y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA, y de que la CDSOA es una "medida espec�fica" relativa al dumping.

115. Corea mantiene que la definici�n del Grupo Especial de "contra" se ajustaba a las normas de interpretaci�n de los tratados. Corea se�ala la afirmaci�n de los Estados Unidos de que "contra" implica que la medida debe estar en contacto directamente con el producto importado o subvencionado o con el importador, exportador o productor extranjero. Corea argumenta que "en contacto con" es un sentido corriente de "contra" cuando se usa para describir un contacto f�sico, y que no puede ser el sentido corriente de "contra" tal como se usa en las disposiciones pertinentes de la OMC. Corea a�ade que el contexto exacto en el que se usa el t�rmino "contra" es "contra el dumping". No es ni contra importaciones objeto de dumping ni contra entidades relacionadas con el producto objeto de dumping.

116. Corea sostiene que el Grupo Especial explic� plenamente por qu� el criterio de las "condiciones de competencia" es aplicable al p�rrafo 1 del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32. El Grupo Especial constat�, bas�ndose en el sentido corriente de "contra", que una medida actuar� "contra" el dumping si tiene una influencia desfavorable en la pr�ctica del dumping. El Grupo Especial tom� nota a continuaci�n del hecho de que el t�rmino "contra" no es objeto de salvedad alguna en el p�rrafo 1 del art�culo 18, y constat� por tanto que el sentido corriente de la palabra "contra" abarca cualquier forma de influencia desfavorable, ya sea directa o indirecta. El Grupo Especial procedi� despu�s a analizar la estructura y el dise�o de la CDSOA para ver c�mo la CDSOA distorsiona las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los que son objeto de dumping. Partiendo de esto, el Grupo Especial constat� que la CDSOA distorsiona las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los que son objeto de dumping, y constat� que esto era una forma de influencia desfavorable en el dumping.

117. Corea apoya la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA tiene un efecto desfavorable en las condiciones de competencia. Corea no est� de acuerdo con los Estados Unidos en que esta constataci�n del Grupo Especial se basa en meras suposiciones, y aduce que es m�s bien resultado del an�lisis de la estructura y el dise�o de la CDSOA. Corea sostiene que el Grupo Especial se refiri� correctamente a la finalidad declarada de la CDSOA para confirmar esta constataci�n. Corea observa que en el asunto Chile - Bebidas alcoh�licas el �rgano de Apelaci�n estableci� una diferencia entre las intenciones subjetivas que tiene en su mente el legislador, y el prop�sito u objetivo expresados objetivamente en la propia ley. A juicio de Corea, si bien no es necesario que el Grupo Especial investigue a fondo las intenciones subjetivas de los legisladores, el �rgano de Apelaci�n constat� que el prop�sito u objetivo expresados objetivamente en la propia ley son pertinentes. El �rgano de Apelaci�n a�adi� que esta expresi�n objetiva puede discernirse a partir del dise�o, la arquitectura y la estructura de la medida.67 Corea sostiene que el an�lisis del Grupo Especial se hizo respetando plenamente esa orientaci�n del �rgano de Apelaci�n.

118. Corea sostiene que el Grupo Especial constat� correctamente que sus constataciones sobre las alegaciones relativas al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping se aplican igualmente a las alegaciones relativas al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . A juicio de Corea, el an�lisis del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no se bas� en ninguna disposici�n determinada del Acuerdo Antidumping tomada aisladamente, sino en el conjunto del Acuerdo Antidumping . Adem�s, Corea observa que el Grupo Especial afirm� que es importante tener en cuenta el hecho de que los tipos de medidas correctivas que se prev�n en el Acuerdo SMC son amplios, con inclusi�n de derechos compensatorios y contramedidas.

  1. P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

119. Corea respalda la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA constituye una infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

120. A juicio de Corea, lo peculiar del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC es que el objeto y fin de esas disposiciones figura expl�citamente en las propias disposiciones. Corea llega a la conclusi�n de que una infracci�n del "objeto y fin" de esas disposiciones es tambi�n una infracci�n de los t�rminos expl�citos de esas disposiciones.

121. Corea se�ala la afirmaci�n de los Estados Unidos de que la constataci�n del Grupo Especial no se basa en una infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , sino en una infracci�n del principio de buena fe. A juicio de Corea, los Estados Unidos parecen de ese modo afirmar que, si bien "la aplicaci�n de buena fe de una disposici�n de un tratado es una obligaci�n sustantiva resultante de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados"68, no forma "parte del derecho de la OMC".69

122. Corea sostiene que los Miembros de la OMC deben respetar el principio general de buena fe, reconocido por el �rgano de Apelaci�n como un principio omnipresente que informa todos los acuerdos abarcados, en la aplicaci�n e interpretaci�n del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC .

123. Corea respalda la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA crea un est�mulo econ�mico para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes de iniciaci�n de investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios, porque los pagos de la CDSOA se efect�an solamente a los productores que presentan o apoyan dichas solicitudes y porque la recompensa financiera por hacerlo es importante. Corea sostiene que las constataciones del Grupo Especial en este sentido se basaron en un minucioso examen de la estructura y el funcionamiento de la CDSOA y no en conjeturas, como afirman los Estados Unidos.

  1. La combinaci�n de los derechos y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA

124. Corea observa que los Estados Unidos, cuando alegan que el Grupo Especial se excedi� de su mandato al examinar la CDSOA en combinaci�n con las leyes de los Estados Unidos, no hacen ninguna referencia al informe del Grupo Especial. Corea argumenta que la falta de referencia al informe no es por inadvertencia, sino porque el Grupo Especial no hizo ese examen.

125. A juicio de Corea, la CDSOA y los derechos antidumping (o compensatorios) no est�n bifurcados ni son independientes entre s�. Al contrario, la presencia de derechos antidumping es un sine qua non para el desembolso de los pagos de compensaci�n de la CDSOA. Corea sostiene que todas las constataciones pertinentes del Grupo Especial fueron hechas en relaci�n con el an�lisis de la CDSOA por s� sola, sin referencia alguna a las leyes de los Estados Unidos sobre la imposici�n de derechos antidumping (o compensatorios).

H. M�xico - Apelado

  1. P�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

126. M�xico sostiene que el Grupo Especial interpret� correctamente el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. El Grupo Especial aplic� el an�lisis de los "elementos constitutivos" que hab�a utilizado el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 y determin� que los pagos de compensaci�n de la CDSOA act�an espec�ficamente en respuesta al dumping. El Grupo Especial interpret� que la expresi�n "contra el dumping" significa "una influencia desfavorable en el dumping", y aplic� su interpretaci�n jur�dica a los hechos de la diferencia para determinar que la CDSOA era una "medida espec�fica contra el dumping" no permisible. El Grupo Especial aplic� tambi�n su an�lisis en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping al argumento sobre el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , y constat� que la CDSOA era una "medida espec�fica contra una subvenci�n" no permisible.

127. M�xico mantiene que no es necesario que los "elementos constitutivos" del dumping o de las subvenciones se expresen en el texto de la ley. La interpretaci�n de que el p�rrafo 1 del art�culo 18 requiere que una legislaci�n establezca expl�citamente los elementos constitutivos del dumping deja abierta la posibilidad de eludir esa disposici�n. Esa interpretaci�n deber�a, por lo tanto, evitarse.

128. M�xico argumenta que la distribuci�n de pagos de compensaci�n en virtud de la CDSOA est� directamente relacionada con, y causada por, la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, que s�lo pueden imponerse legalmente cuando concurren los elementos del dumping y las subvenciones. A juicio de M�xico, el Grupo Especial constat� correctamente que existe una conexi�n clara, directa e inevitable entre la determinaci�n de existencia de dumping y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA.

129. M�xico a�ade que no hay nada en el examen de los "elementos constitutivos" que especifique que los pagos y el dumping deben ocurrir al mismo tiempo. Aun cuando, en determinadas circunstancias, los pagos de la CDSOA pueden ser retroactivos, ello no cambia el hecho de que hay una inevitable relaci�n entre los pagos y el dumping o la subvenci�n. Por su propia estructura y dise�o, los pagos de la CDSOA ocurren despu�s de la recaudaci�n de derechos antidumping y compensatorios.

130. M�xico mantiene que el alcance del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1 del art�culo 32, por una parte, y las notas 24 y 56, por la otra, son mutuamente excluyentes. Una medida prohibida por el art�culo no puede ser permitida por la nota de pie de p�gina. A juicio de M�xico, aun si las notas son pertinentes a la presente diferencia, los Estados Unidos no han establecido que la CDSOA sea una medida adoptada "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994". El que las medidas no sean incompatibles con el GATT de 1994 no significa que se hayan adoptado al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994.

131. M�xico sostiene que no existe base alguna para interpretar que el t�rmino "contra" significa que la medida debe tener una influencia desfavorable en las importaciones o personas "directamente" relacionadas con las importaciones. En ninguna parte del p�rrafo 1 del art�culo 18 o del p�rrafo 1 del art�culo 32 se mencionan medidas tomadas "directamente" contra importaciones objeto de dumping o subvencionadas, y no hay texto ni contexto que imponga este requisito. Esos art�culos se refieren simplemente a una "medida contra", lo cual puede incluir medidas directas o indirectas. As� lo confirma la referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 18 a "dumping de las exportaciones" en lugar de a "exportaciones objeto de dumping" y la referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 32 a "una subvenci�n de otro Miembro", en lugar de a "importaciones subvencionadas" o "exportaciones subvencionadas". A juicio de M�xico, si los redactores de los dos Acuerdos hubiesen pretendido que se siguiera la interpretaci�n limitada de los Estados Unidos, hubiesen utilizado otras expresiones en lugar de "dumping de las exportaciones" y "una subvenci�n de otro Miembro".

132. M�xico mantiene que el Grupo Especial no interpret� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 incluyeran un criterio sobre las "condiciones de competencia". La referencia del Grupo Especial a las condiciones de competencia se hizo en el contexto de la evaluaci�n de los hechos y las circunstancias relevantes para la CDSOA y de si la CDSOA ten�a "una influencia desfavorable" en el dumping. A juicio de M�xico, el Grupo Especial no estaba creando un nuevo criterio legal. M�xico sostiene que la distorsi�n de la competencia entre el producto objeto de dumping y el producto nacional es prueba de una influencia desfavorable en el dumping.

133. M�xico sostiene que las conclusiones del Grupo Especial de que la CDSOA tiene un efecto desfavorable espec�fico en la relaci�n de competencia entre los productos nacionales y los importados con dumping, y de que ese efecto de disuasi�n significa que la CDSOA tiene una influencia desfavorable en el dumping y, por consiguiente, act�a contra �l, no son consecuencia de la especulaci�n ni se basan en supuestos o ejemplos hipot�ticos. Resultan m�s bien del an�lisis que el Grupo Especial hizo sobre la estructura y dise�o de la CDSOA. El efecto real de la CDSOA se pone de manifiesto en la constataci�n del Grupo Especial de que "los productores y exportadores extranjeros saben que si introducen productos con dumping en los Estados Unidos, y esos productos son objeto de derechos antidumping, no s�lo se percibir�n esos derechos, sino que se los transferir�, por lo menos en parte, a sus competidores estadounidenses a trav�s de los pagos de compensaci�n de la CDSOA".70

134. M�xico argumenta que el Grupo Especial est� facultado para examinar la historia legislativa de una ley al examinar su significado. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Grupo Especial examin� el texto de la medida en litigio en aquella diferencia en el contexto de su promulgaci�n, con inclusi�n de su historia legislativa.71 En el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial se�al� que "si un grupo especial examina una legislaci�n interna ha de considerar todos los elementos que establezcan su significado, no s�lo el texto legal. Por consiguiente, es tambi�n necesario considerar otros instrumentos interpretativos internos tales como la historia legislativa [�]".72 En el asunto Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos, el Grupo Especial manifest� lo siguiente: "hemos observado tambi�n que los prop�sitos declarados de pol�tica p�blica pueden ser de importancia secundaria para hacer inferencias acerca del alcance de una exenci�n y de la claridad de su definici�n. A nuestro modo de ver, los antecedentes de la legislaci�n indican la intenci�n de establecer una excepci�n de alcance limitado".73 M�xico a�ade que, en este asunto, el Grupo Especial no bas� su constataci�n de que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" en la historia legislativa. Antes bien, acudi� a la historia legislativa de la CDSOA para confirmar su constataci�n.

135. M�xico sostiene que el Grupo Especial interpret� correctamente el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo Antidumping . Como se�al� el Grupo Especial, el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 contienen en lo esencial textos id�nticos. El Grupo Especial reconoci� las diferencias entre el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10 del Acuerdo SMC , pero no alcanz� a advertir por qu� habr�a de aplicarse un criterio distinto respecto de las respuestas permisibles a las subvenciones. En el caso del Acuerdo Antidumping, las respuestas permisibles a las subvenciones son los derechos antidumping provisionales, los derechos antidumping definitivos y los compromisos relativos a los precios. En el caso del Acuerdo SMC , las respuestas permisibles a las subvenciones son los derechos compensatorios provisionales o definitivos, los compromisos relativos a los precios y las contramedidas.

  1. P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

136. M�xico apoya la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, puesto que funciona de tal modo que las autoridades investigadoras no pueden llevar a cabo un examen objetivo e imparcial del grado de apoyo de la solicitud.

137. M�xico sostiene que, al contrario de lo que alegan los Estados Unidos, los t�rminos de esas disposiciones, interpretados de buena fe y tomando en cuenta su contexto y su objeto y fin, no significan que todo lo que los Miembros de la OMC deben hacer es examinar si se han cumplido los umbrales estad�sticos que figuran en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 antes de iniciar una investigaci�n. El p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 exigen una determinaci�n positiva basada en el grado de apoyo a la solicitud expresado "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". Tal determinaci�n debe ser objetiva y conformarse al principio de buena fe.

138. M�xico sostiene que, para que tengan sentido los umbrales establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , un Miembro de la OMC no puede distorsionar el grado de apoyo u oposici�n a una determinada solicitud. Para cumplir esa obligaci�n, no es necesario indagar los motivos o la intenci�n de los productores que eligen apoyar una solicitud. Los Miembros de la OMC deben asegurarse, sin embargo, de que no haya una medida que incremente (o disminuya) la posibilidad de que la rama de producci�n nacional alcance el umbral prescrito, y de que la decisi�n de la autoridad investigadora por lo que respecta al grado de apoyo sea objetiva y sin sesgos.

139. M�xico llega a la conclusi�n de que, "al beneficiar econ�micamente a los solicitantes o a quienes apoyan las solicitudes, la CDSOA impide que las autoridades investigadoras estadounidenses hagan una constataci�n objetiva y no sesgada respecto del grado de apoyo que cualquier solicitud pueda tener".74 LA CDSOA, por s� misma, "distorsiona invariablemente el grado de apoyo de cualquier solicitud"75 y, en consecuencia, es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

140. M�xico sostiene adem�s que el an�lisis que hace el Grupo Especial de la cuesti�n de si la CDSOA crea o no un incentivo econ�mico para apoyar investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios es pertinente para abordar la cuesti�n de si los Estados Unidos han mantenido medidas que impiden que las autoridades investigadoras lleven a cabo un examen objetivo de si una solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11.

  1. La combinaci�n de los derechos y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA

141. M�xico argumenta que el Grupo Especial no se excedi� de su mandato al examinar las alegaciones relativas a la CDSOA en combinaci�n con otras leyes y reglamentos. A juicio de M�xico, la CDSOA forma parte del mandato del Grupo Especial. Adem�s, los reclamantes no impugnan la compatibilidad de la legislaci�n de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios, por lo que no es necesario que dicha legislaci�n se identifique como la medida concreta en litigio en el presente asunto. Al mismo tiempo, sin embargo, el Grupo Especial estaba facultado para examinar el contexto de la CDSOA, que incluye otras leyes estadounidenses. M�xico alega tambi�n que el informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Art�culo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, citado por los Estados Unidos, no apoya la posici�n de los Estados Unidos, sino que es m�s bien contrario a ella.

  1. P�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD

142. M�xico argumenta que el Grupo Especial constat� correctamente que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 4 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , y el p�rrafo 2 del art�culo VI y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. Por consiguiente, la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Adem�s anula o menoscaba las ventajas resultantes de dichos Acuerdos para las Partes Reclamantes.

  1. La "opini�n consultiva"

143. M�xico argumenta que el p�rrafo 7.22 del informe del Grupo Especial es un obiter dictum y no una conclusi�n jur�dica del Grupo Especial que tenga que ser confirmada, modificada o revocada por el �rgano de Apelaci�n.


Continuaci�n: I. Argumentos de los terceros participantes

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66 Comunicaci�n del apelado presentada por el Jap�n y Chile, p�rrafo 101.

67 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Bebidas alcoh�licas, p�rrafo 62.

68 Comunicaci�n del apelado presentada por Corea, p�rrafo 50.

69 Ibid.

70 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.39.

71 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), p�rrafos 6.120-6.133 y 6.228; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n), p�rrafos 6.141-6.151 y 6.289.

72 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, p�rrafo 7.139.

73 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos, p�rrafo 6.157.

74 Comunicaci�n del apelado presentada por M�xico, p�rrafo 54.

75 Ibid.