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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002

(02-5066)

  Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
 

AB-2002-2
 

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


VII. Orden del an�lisis

178. Chile afirma que el Grupo Especial incurri� en error al optar por examinar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegaci�n en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. La Argentina, por el contrario, est� de acuerdo con el orden del an�lisis seguido por el Grupo Especial.

179. Antes de examinar el fondo del argumento de Chile, observamos que la Argentina plantea una objeci�n de procedimiento, alegando que Chile introdujo este punto por vez primera en su comunicaci�n del apelante, cuando, en su opini�n, debi� haber incluido esta "alegaci�n de error" en su anuncio de apelaci�n, de conformidad con el p�rrafo 2 d) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n.159

180. En el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n abordamos una cuesti�n similar. En ese caso, declaramos que:

Los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n exigen al apelante que sea breve en su anuncio de apelaci�n al exponer "el car�cter de la apelaci�n, con inclusi�n de las alegaciones de errores". A nuestro juicio, en principio, el "car�cter de la apelaci�n" y "las alegaciones de errores" quedan suficientemente expuestas cuando en el anuncio de apelaci�n se identifican debidamente las conclusiones o interpretaciones jur�dicas del Grupo Especial que son objeto de apelaci�n por considerarse err�neas. No se pretende que el anuncio de apelaci�n contenga los motivos por los que el apelante considera err�neas tales conclusiones o interpretaciones. El anuncio de apelaci�n no est� concebido para servir de sumario o esbozo de los argumentos que presentar� el apelante. Como es evidente, los argumentos jur�dicos en los que se basan las alegaciones de errores se deber�n exponer y ampliar en la comunicaci�n del apelante.160 (sin subrayar en el original, las cursivas figuran en el original)

181. Por otra parte, al ocuparnos del asunto CE - Bananos III , declaramos, en el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, que:

A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el art�culo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de r�plica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.

El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero s� las alegaciones � .161 (las cursivas figuran en el original)

182. En nuestra opini�n, esta distinci�n entre alegaciones y argumentos jur�dicos en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD es tambi�n pertinente para la distinci�n entre "alegaciones de errores" y argumentos jur�dicos que se contempla en la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo. Teniendo presente esta distinci�n, no estamos de acuerdo con la Argentina en que los argumentos de Chile con respecto al orden del an�lisis que ha elegido el Grupo Especial equivalen a una "alegaci�n de error" distinta que Chile habr�a debido -o podido- incluir en su anuncio de apelaci�n. De hecho, no comprendemos, ni la Argentina ha explicado, qu� "alegaci�n de error" distinta habr�a podido formularse, ni qu� fundamento jur�dico habr�a podido haber para esa "alegaci�n de error". En nuestra opini�n, en lugar de formular una "alegaci�n de error" distinta, Chile se limit� a exponer un argumento jur�dico para apoyar las cuestiones planteadas en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.162

183. Por consiguiente, rechazamos la objeci�n de procedimiento de la Argentina, y pasamos seguidamente a examinar la cuesti�n de fondo planteada, que es si el Grupo Especial incurri� en error al decidir abordar las alegaciones de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de abordar sus alegaciones en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

184. Con respecto a esta cuesti�n de fondo, observamos en primer lugar que, al afrontar el an�lisis del modo en que lo hizo, el Grupo Especial se bas� en la resoluci�n que adoptamos en el asunto CE - Bananos III . En esa apelaci�n, declaramos que:

Aunque tanto el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 como el p�rrafo 3 del art�culo 1 del Acuerdo sobre Licencias son aplicables, consideramos que el Grupo Especial deber�a haber aplicado en primer lugar el Acuerdo sobre Licencias, puesto que este Acuerdo se ocupa espec�ficamente y de forma detallada de la administraci�n de los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n. Si el Grupo Especial hubiera procedido as�, no habr�a necesitado examinar la supuesta incompatibilidad con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.163 (sin subrayar en el original)

Al aplicar este razonamiento, el Grupo Especial concluy� que deb�a empezar por examinar las alegaciones de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque este Acuerdo "se ocupa de manera m�s espec�fica y detallada de las medidas que afectan al acceso a los mercados de productos agropecuarios".164

185. En apelaci�n, Chile impugna esta decisi�n del Grupo Especial y mantiene que "es evidente que [el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ] no es m�s espec�fico o detallado que el p�rrafo 1 b) del art�culo II en lo que respecta a los compromisos arancelarios". A juicio de Chile, el p�rrafo 1 b) del art�culo II trata de las consolidaciones arancelarias, mientras que el p�rrafo 2 del art�culo 4 se ocupa de las medidas no arancelarias.165 Por lo tanto, en opini�n de Chile, las dos disposiciones se ocupan de cuestiones distintas. En consecuencia, Chile parece argumentar que el planteamiento que enunciamos en el asunto CE - Bananos III no se aplica a una relaci�n entre dos disposiciones que no se refieren al mismo asunto.

186. Para empezar, es evidente que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se aplica de forma espec�fica a los productos agropecuarios, mientras que el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT se aplica en general al comercio de todas las mercanc�as. Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura prev�, en la parte pertinente, que las disposiciones del GATT de 1994 son aplicables "a reserva de las disposiciones" del Acuerdo sobre la Agricultura . En el informe que presentamos en el asunto CE - Bananos III, interpretamos que el p�rrafo 1 del art�culo 21 quer�a decir que:

� las disposiciones del GATT de 1994 � son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec�ficamente de la misma cuesti�n.166

187. Teniendo presente estas consideraciones, nos ocupamos seguidamente de la afirmaci�n de Chile de que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura "no constituye un modo espec�fico o m�s detallado de abordar la prohibici�n de superar las consolidaciones arancelarias de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II".167 Para examinar este argumento es necesario que comparemos las dos disposiciones de los dos acuerdos abarcados. El p�rrafo 1 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura explica que las concesiones relativas al acceso a los mercados de los productos agropecuarios se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles, as� como a otros compromisos en materia de acceso a los mercados que se consignan en las Listas de los Miembros. El p�rrafo 2 del art�culo 4 exige que los Miembros no mantengan "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", y ofrece una lista ilustrativa de medidas "que no sean derechos de aduana propiamente dichos". El p�rrafo 2 del art�culo 4 impide a los Miembros de la OMC eludir sus compromisos con respecto a los "derechos de aduana propiamente dichos" al prohibirles "mantener, adoptar o restablecer" medidas que no sean "derechos de aduana propiamente dichos". La primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 trata tambi�n de los "derechos de aduana propiamente dichos", al exigir a los Miembros que no impongan "derechos de aduana propiamente dichos" superiores a los consignados en sus Listas. Por consiguiente, tanto las obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura como las dimanantes de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT tratan de los "derechos de aduana propiamente dichos" y del acceso a los mercados de los productos importados. A nuestro parecer, la diferencia entre las dos disposiciones consiste en que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura trata de c�mo evitar que se eludan los compromisos arancelarios con respecto a los productos agropecuarios de forma m�s espec�fica que la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Por consiguiente, en nuestra opini�n, este argumento de Chile no es v�lido.

188. Chile alega tambi�n que los redactores del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tomaron prestada la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT en 1947, y que, por consiguiente, deber�a abordarse el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 antes de abordar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. No cabe duda de que tanto el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura como el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 se refieren a los "derechos de aduana propiamente dichos". Y estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" debe interpretarse del mismo modo en ambas disposiciones. Sin embargo, el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 deben examinarse por separado para dar sentido y efecto a las diferentes obligaciones jur�dicas dimanantes de estas dos diferentes disposiciones jur�dicas. No deben deducirse de una de esas disposiciones obligaciones dimanantes de la otra. Por consiguiente, el mero hecho de que la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" que figura en el p�rrafo 2 del art�culo 4 se derive del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1947 no quiere decir que el p�rrafo 1 b) del art�culo II deba examinarse antes que el p�rrafo 2 del art�culo 4. Por consiguiente, constatamos que este argumento adicional presentado por Chile carece de base.

189. Puesto que las dos disposiciones de los dos acuerdos abarcados establecen obligaciones jur�dicas distintas, estimamos que en este caso el resultado habr�a sido el mismo si hubi�semos empezado nuestro an�lisis por el examen de las cuestiones planteadas en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura o, por el de las planteadas en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. De hecho, el propio Chile admite que el Grupo Especial habr�a podido llegar a una interpretaci�n correcta tanto del p�rrafo 2 del art�culo 4 como del p�rrafo 1 b) del art�culo II aunque hubiera seguido el orden del an�lisis que decidi� adoptar.168 Adem�s, Chile admite que la decisi�n del Grupo Especial de proceder primero a evaluar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 "no ser�a en s� un error revocable".169 Entendemos que con esto Chile quiso decir que el orden del an�lisis, por s� solo, no alterar�a el resultado del asunto.

190. Para terminar, por razones pr�cticas, aunque hubi�ramos comenzado nuestro an�lisis por el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 -como sugiere Chile- y no hubi�ramos constatado ning�n incumplimiento de esa disposici�n por no haberse impuesto derechos superiores a la consolidaci�n arancelaria, habr�amos estado obligados, no obstante, a examinar posteriormente la compatibilidad del sistema de bandas de precios de Chile con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Aunque los derechos resultantes de la aplicaci�n del sistema de bandas de precios de Chile no superasen su consolidaci�n arancelaria, el sistema pod�a ser todav�a una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4. De hecho, como ya hemos se�alado, el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que las disposiciones del GATT de 1994 son aplicables a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, toda constataci�n con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 estar�a sujeta a una investigaci�n posterior de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura . Por el contrario, si en primer lugar constat�semos que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , para resolver la presente diferencia no ser�a necesario que formul�semos una constataci�n aparte sobre si el sistema de bandas de precios da lugar a una infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Ello se debe a que una constataci�n en el sentido de que el sistema de bandas de precios de Chile es en s� una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4 significar�a que no podr�an seguir percibi�ndose los derechos resultantes de la aplicaci�n de ese sistema, cualquiera que fuese la cuant�a de tales derechos. Si no hubiera un sistema de bandas de precios, no podr�a haber derechos resultantes de esas bandas de precios.

191. Por consiguiente, concluimos que el Grupo Especial no incurri� en error al optar por examinar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegaci�n en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Nuestro propio an�lisis seguir� ese mismo orden.

VIII. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

192. La Argentina aleg� ante el Grupo Especial que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" que los Miembros, de conformidad con los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, est�n obligados a no "mantener". La Argentina sostuvo que Chile, al mantener el sistema de bandas de precios, actu� de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4.

193. En su r�plica, Chile sostuvo ante el Grupo Especial que su sistema de bandas de precios no era una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" seg�n los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Seg�n Chile, los derechos derivados del sistema de bandas de precios de Chile son unos "derechos de aduana propiamente dichos" y el sistema de bandas de precios de Chile, que simplemente es un sistema para determinar el nivel de esos derechos, es por consiguiente compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4.

194. El Grupo Especial constat� que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con las obligaciones que corresponden a Chile en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . El Grupo Especial constat� que:

� el SBP chileno es "una medida similar aplicada en la frontera distinta de los derechos de aduana propiamente dichos" que no es mantenida "en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC", en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que el SBP chileno es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Al mantener una medida que deber�a haber sido convertida, Chile ha actuado de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.170

195. Chile apela contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura alegando que dicho Grupo Especial err� al constatar que:

- el sistema de bandas de precios de Chile constituye una medida aplicada en la frontera "similar a" un "gravamen variable a la importaci�n" y un "sistema de precios m�nimos de importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1 y del p�rrafo 2 del art�culo 4;

- los derechos impuestos en el marco del sistema de bandas de precios de Chile no son "derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de la nota 1; y, por �ltimo,

- el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4.

196. Antes de abordar estos motivos espec�ficos de la apelaci�n de Chile, recordamos que el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura establece que un objetivo del mismo "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado" e iniciar un proceso de reforma "mediante la negociaci�n de compromisos sobre la ayuda y la protecci�n y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m�s eficaz".171 El pre�mbulo tambi�n establece que, para lograr este objetivo, es necesario prever reducciones de la protecci�n "como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales,"172 mediante el logro de "compromisos vinculantes espec�ficos," entre otras cosas, en la esfera del acceso a los mercados.173

197. Ciertamente somos conscientes de la importancia de los productos agropecuarios y primarios para muchos pa�ses en desarrollo Miembros de la OMC. Somos conscientes tambi�n de que la importancia del comercio de tales productos se refleja en diversas partes de los acuerdos abarcados, entre ellos el Acuerdo sobre la Agricultura. En el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura se dice que los pa�ses desarrollados Miembros acuerdan que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, "tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los pa�ses en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial inter�s para estos Miembros".174 Adem�s, el Acuerdo sobre la Agricultura prev� un trato especial y diferenciado espec�fico para los pa�ses en desarrollo Miembros en el r�gimen de los productos agropecuarios. El art�culo 15 es la disposici�n general del Acuerdo sobre la Agricultura que hace referencia al trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo Miembros. Dicho art�culo estipula que este trato se otorgar� "seg�n se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y seg�n quedar� incorporado en las Listas de concesiones y compromisos".175 As� pues, s�lo se aplicar� un trato especial y diferenciado a los pa�ses en desarrollo Miembros, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura , cuando est� expresamente previsto, y en la medida en que lo est� en ese Acuerdo.

198. El Acuerdo sobre la Agricultura no exime a los pa�ses en desarrollo Miembros de la obligaci�n de no mantener medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 de dicho Acuerdo. Aunque el Anexo 5, dedicado al "Trato especial con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4", permita ciertas excepciones en favor de los pa�ses en desarrollo de algunas de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4, estas excepciones no tienen trascendencia en el presente caso.

199. En tales circunstancias, aunque las partes en la diferencia sean pa�ses en desarrollo Miembros no estamos obligados a aplicar ninguna de estas disposiciones especiales para formular nuestra decisi�n en la presente apelaci�n. Adem�s, tanto Chile como la Argentina han confirmado, en respuesta a las preguntas que se les dirigieron en la audiencia, que el hecho de que ambos sean pa�ses en desarrollo no tiene trascendencia en esta diferencia.

200. Dicho esto, volvemos al art�culo 4 que es la principal disposici�n de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura . Como su t�tulo indica, el art�culo 4 est� dedicado al "Acceso a los mercados".176 En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que ten�an en com�n que restring�an el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se deb�an convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. As� pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la �nica forma de protecci�n en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son m�s transparentes y de m�s f�cil cuantificaci�n que los obst�culos no arancelarios, permiten tambi�n una comparaci�n m�s f�cil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con m�s facilidad la cuant�a m�xima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso m�nimo que quedar�an consignados en las Listas de los Miembros.

201. As� pues, es correcto considerar que el art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es el veh�culo jur�dico para exigir la conversi�n en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos obst�culos al acceso a los mercados que afectan a las importaciones de productos agropecuarios. El art�culo 4, �ntegro, establece lo siguiente:

Acceso a los mercados

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, seg�n se especifique en ellas.

2. Salvo disposici�n en contrario en el art�culo 5 y en el Anexo 5, ning�n Miembro mantendr�, adoptar� ni restablecer� medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1
___________________

1 En estas medidas est�n comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los grav�menes variables a la importaci�n, los precios m�nimos de importaci�n, los reg�menes de licencias de importaci�n discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pa�ses espec�ficos; no lo est�n, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

202. En nuestro examen de las cuestiones que son objeto de apelaci�n en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1, examinaremos la interpretaci�n general del Grupo Especial de ambas disposiciones antes de analizar en detalle las cuestiones espec�ficas planteadas por Chile con respecto a ellas. A continuaci�n, examinaremos la evaluaci�n hecha por el Grupo Especial del sistema de bandas de precios de Chile de acuerdo con nuestra interpretaci�n general del p�rrafo 2 del art�culo 4, y tambi�n de nuestra interpretaci�n de las categor�as espec�ficas de medidas enumeradas en la nota 1 a las que han hecho referencia las partes y el Grupo Especial. Estas categor�as son las de "grav�menes variables a la importaci�n", "precios m�nimos de importaci�n" y "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".

203. Subrayamos que, en esta apelaci�n, se nos pide que examinemos la medida que se nos ha sometido, el sistema de bandas de precios de Chile, para determinar su compatibilidad con ciertas obligaciones que corresponden a Chile en el marco de la OMC. No se nos ha pedido que examinemos ninguna otra medida de ning�n otro Miembro de la OMC. Por consiguiente, no necesitamos ofrecer, y no lo hacemos, ninguna opini�n sobre la compatibilidad de los sistemas de bandas de precios en general con las obligaciones de la OMC, ni sobre la compatibilidad con las obligaciones de la OMC de ning�n sistema espec�fico de bandas de precios que pueda aplicar cualquier otro Miembro.

A. An�lisis interpretativo general del p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1

204. Examinaremos primero el significado corriente del p�rrafo 2 del art�culo 4, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.177 Esta disposici�n exige a los Miembros que no mantengan, adopten ni restablezcan ciertos tipos de medidas para "aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados"178 a las importaciones de productos agropecuarios. Estas disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4, que entraron en vigor cuando entr� en vigor el Acuerdo sobre la OMC el 1� de enero de 1995, se aplican a las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". El significado y alcance de la frase subrayada es una cuesti�n fundamental en el presente caso.

205. Empecemos considerando el uso del pret�rito perfecto en la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Chile atribuye un significado especial al uso de ese tiempo; la Argentina no. Chile afirma que el uso del pret�rito perfecto (es decir; "se ha prescrito se conviertan") en el p�rrafo 2 del art�culo 4 se debe tener en cuenta para interpretar esta disposici�n.179 En opini�n de Chile, es "sumamente pertinente"180, para la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4, que ning�n pa�s convirtiera realmente un sistema de bandas de precios en aranceles durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y adem�s que ning�n Miembro pidiera a Chile que convirtiera su sistema de bandas de precios en aranceles durante esas negociaciones. Sin embargo, Chile concede que una medida no es necesariamente compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 por el simple motivo de que no fuera convertida realmente ni se pidiera que se convirtiera al t�rmino de la Ronda Uruguay.181

206. Estamos de acuerdo con Chile en que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe ser interpretado de forma que se d� significado al uso del pret�rito perfecto en esa disposici�n, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayor�a de las dem�s obligaciones que establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los dem�s acuerdos abarcados est�n expresadas en presente, y no en pret�rito perfecto. En general, las prescripciones expresadas en pret�rito perfecto imponen obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir vigentes en el presente.182 Esta connotaci�n temporal, seg�n est� utilizada en el p�rrafo 2 del art�culo 4 tiene relaci�n con la fecha en la que los Miembros ten�an que convertir las medidas abarcadas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 en derechos de aduana propiamente dichos, as� como la fecha a partir de la cual los Miembros ten�an que abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4. La conversi�n en derechos de aduana propiamente dichos de las medidas incluidas en el �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4 se inici� durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana propiamente dichos que ten�an que "compensar" y sustituir a las medidas aplicadas en la frontera convertidas ten�an que ser consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusi�n de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas ten�an que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dej� de existir la posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es m�s, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1� de enero de 1995, los Miembros est�n obligados a no "mantener, adoptar o restablecer" medidas abarcadas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .

207. Si el p�rrafo 2 del art�culo 4 dijera "medidas del tipo que se prescribe se conviertan", eso significar�a que si un Miembro no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al t�rmino de las negociaciones de la Ronda Uruguay, seg�n los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4, podr�a a�n hoy sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios consolidados.183 Pero, seg�n convienen Chile y la Argentina, claramente no es �ste el caso.184 Nos parece que el p�rrafo 2 del art�culo 4 fue redactado en pret�rito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podr�an mantener, en virtud de dicho art�culo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1� de enero de 1995.

208. As� pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y contenido al uso del pret�rito perfecto de la frase "se ha prescrito" no es necesario entender que el alcance de la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" (en ingl�s: "any measures of the kind which have been required to be converted into ordinary customs duties") ha de limitarse �nicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidi� que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al t�rmino de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opini�n, esta interpretaci�n dejar�a sin significado ni contenido los t�rminos "any" y la frase "of the kind", que califican al t�rmino "measures" de esa disposici�n (en espa�ol: "[ni establecer�] medidas del tipo �"). Una lectura directa de estos t�rminos sugiere que los redactores pretend�an abarcar una amplia categor�a de medidas. No vemos c�mo se podr�a atribuir un significado y un contenido adecuados a los t�rminos "any" y a la frase "of the kind" del p�rrafo 2 del art�culo 4 si se interpretara que esta disposici�n s�lo incluye las medidas espec�ficas que fueron seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.

209. La redacci�n de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura confirma nuestra interpretaci�n. La nota da contenido al p�rrafo 2 del art�culo 4 enumerando ejemplos de "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan", y que los Miembros no mantendr�n, adoptar�n ni restablecer�n a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En concreto, y como han aceptado los dos participantes185, el uso de los t�rminos "est�n comprendidos" en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1 sugiere claramente que habr� "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" que no fueron seleccionadas expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. As� pues, en nuestra opini�n, el car�cter ilustrativo de esta lista sirve de apoyo a nuestra interpretaci�n de que las medidas abarcadas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 no se limitan �nicamente a las que fueron efectivamente convertidas, o se pidi� que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos durante la Ronda Uruguay.

210. La nota 1 hace referencia tambi�n a una categor�a residual de "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos", que indica que los redactores del Acuerdo no pretendieron identificar todas las "medidas de las que se ha prescrito se conviertan" durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. La existencia de esta categor�a residual confirma nuestra interpretaci�n de que el p�rrafo 2 del art�culo 4 abarca m�s que las simples medidas que fueron identificadas o denunciadas expresamente por otros interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay.

211. Adem�s, el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4 confirma nuestra interpretaci�n. El p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura , que es la �nica disposici�n, adem�s del art�culo 4, que est� incluida en la Parte III de dicho Acuerdo, establece que un Miembro, en determinadas condiciones, puede imponer una salvaguardia especial a las importaciones de un producto agropecuario "con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 4". (sin cursivas en el original) En nuestra opini�n, la frase "se ha prescrito se conviertan" que se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4 tiene connotaciones m�s amplias que la frase "se hayan convertido" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 5.186 Por consiguiente, es perfectamente normal que en el p�rrafo 1 del art�culo 5 se hable de tales salvaguardias especiales �nicamente para los productos agropecuarios respecto de los cuales "se hayan convertido" en derechos de aduana propiamente dichos las medidas incluidas en el �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4, es decir, las medidas que de hecho hab�an sido ya convertidas. El p�rrafo 1 del art�culo 5 ilustra el hecho de que cuando los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura quisieron limitar la aplicaci�n de una norma a las medidas que efectivamente hubieran sido ya convertidas, utilizaron unos t�rminos precisos para expresar tal limitaci�n.

212. As� pues, la obligaci�n que establece el p�rrafo 2 del art�culo 4, seg�n la cual "ning�n Miembro mantendr�, adoptar� ni restablecer� medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", existe desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con independencia de que un Miembro haya convertido, o no, las medidas de ese tipo en derechos de aduana propiamente dichos antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay. El mero hecho de que ning�n interlocutor comercial de un Miembro hubiera identificado ninguna "medida del tipo" espec�fica al t�rmino de la Ronda Uruguay, pidiendo que se convirtiera en derechos de aduana propiamente dichos, no significa que esa medida disfrute de inmunidad contra cualquier denuncia a trav�s del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC. La obligaci�n de "no mantener" esas medidas pone de manifiesto que los Miembros no pueden seguir aplicando medidas incluidas en el �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4 desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.187

213. El argumento de Chile de que es "sumamente pertinente" que ning�n pa�s que tuviera un sistema de bandas de precios en vigor antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay lo convirtiera efectivamente en derechos de aduana propiamente dichos188 plantea otra cuesti�n, a saber: �es relevante esta pr�ctica para interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 porque constituye una "pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado", seg�n los t�rminos de la norma consuetudinaria de interpretaci�n codificada en el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena? En nuestro informe en el asunto Jap�n - Impuesto sobre las bebidas alcoh�licas, definimos esa "pr�ctica ulteriormente seguida" del siguiente modo:

� una serie "concordante, com�n y coherente", de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve impl�cito el acuerdo de las partes acerca de su interpretaci�n [la del tratado].189

214. Ni el expediente del Grupo Especial ni las comunicaciones en apelaci�n de los participantes sugieren que haya una pauta discernible de actos o pronunciamientos que implique un acuerdo entre los Miembros de la OMC sobre la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. As� pues, en nuestra opini�n, esta supuesta pr�ctica de algunos Miembros no equivale a la "pr�ctica ulteriormente seguida" seg�n los t�rminos del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

215. Las prescripciones de no "mantener, adoptar ni restablecer" que contiene el p�rrafo 2 del art�culo 4 son aplicables a las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Evidentemente, lo que ya es un derecho de aduana propiamente dicho no debe ni puede ser convertido en un derecho de aduanas propiamente dicho. Chile ha alegado tanto ante el Grupo Especial como en apelaci�n que los derechos resultantes de su sistema de bandas de precios son "derechos de aduana propiamente dichos". Chile mantiene tambi�n que su sistema de bandas de precios no es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan, sino m�s bien un sistema para determinar el nivel de los derechos de aduana propiamente dichos que se aplicar�n, entre cero y el tipo consolidado. El argumento de Chile plantea la cuesti�n de lo que quer�a decir, antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay, la prescripci�n de convertir, "medidas del tipo" en "derechos de aduana propiamente dichos".

216. En el p�rrafo 2 del art�culo 4 se habla de "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" ("measures of the kind which have been required to be converted into ordinary custom duties"). El t�rmino "convert" (convertir) significa "undergo transformation" (experimentar una transformaci�n).190 El t�rmino "converted" (se conviertan) tiene una connotaci�n de "changed in their nature", "turned into something different" (modificado en su naturaleza, transformado en algo diferente).191 As� pues, las "medidas de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La aplicaci�n de un "gravamen variable a la importaci�n" o un "precio m�nimo de importaci�n", seg�n el uso de estos t�rminos en la nota 1, puede traducirse en la imposici�n de un derecho espec�fico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un precio indicativo, o precio m�nimo. Estos grav�menes resultantes, o derechos espec�ficos, adoptan la misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una importaci�n en la frontera tenga la misma forma que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea un "gravamen variable a la importaci�n" o un "precio m�nimo de importaci�n". Est� claro que, al ser medidas enumeradas en la nota 1, los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n" ten�an que ser convertidos en derechos de aduana propiamente dichos al t�rmino de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligaci�n de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.

217. El art�culo 5, que tambi�n se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el "Acceso a los mercados", sirve de apoyo contextual a nuestra interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. En nuestra opini�n, la existencia de una excepci�n al acceso a los mercados bajo la forma de una disposici�n de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el art�culo 5 implica que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estar�a autorizado a mantener de no ser por el art�culo 5, y, mucho menos, medidas que son todav�a m�s distorsionadoras del comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el p�rrafo 2 del art�culo 4 del forma tal que permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia especial seg�n los t�rminos del art�culo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa disposici�n para recurrir a tales medidas, resultar�a dif�cil entender c�mo se podr�a dar un significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en dicho art�culo 5.192



159 El apartado 2 d) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n establece, en la parte pertinente, que:

El anuncio de apelaci�n incluir� la siguiente informaci�n:

d) un breve resumen del car�cter de la apelaci�n, con inclusi�n de las alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste. (sin cursivas en el original)

160 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, 2755 del texto ingl�s, p�rrafo 95.

161 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III , supra, nota 59, p�rrafos 141, 143.

162 De hecho, Chile indica en el p�rrafo 34 de su comunicaci�n del apelante que, si el Grupo Especial hubiera empezado por examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II, habr�a "evitado m�s probablemente el error de inventar una nueva definici�n de 'derechos de aduana propiamente dichos' que no parece tener un fundamento en el texto del p�rrafo 1 b) del art�culo II". Por consiguiente, Chile est� formulando en realidad un argumento jur�dico para apoyar una alegaci�n sustantiva en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II.

163 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 59, p�rrafo 204.

164 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.16.

165 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

166 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 59, p�rrafo 155.

167 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 29.

168 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 35.

169 Respuesta de Chile a las preguntas formuladas en la audiencia.

170 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.102.

171 Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura , 2� considerando.

172 Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura , 3er considerando.

173 Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura , 4� considerando.

174 Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura , 5� considerando.

175 El art�culo 15, "Trato especial y diferenciado", establece en su parte pertinente lo siguiente:

Habi�ndose reconocido que el trato diferenciado y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociaci�n, se otorgar� trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, seg�n se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y seg�n quedar� incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

176 La Parte III s�lo contiene otra disposici�n, el art�culo 5, que establece un mecanismo de salvaguardia especial que puede utilizarse para lograr una exenci�n de las disposiciones del art�culo 4 si se cumplen ciertas condiciones. Volveremos sobre el art�culo 5 m�s adelante en esta misma secci�n.

177 Art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

178 Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura , 5� considerando.

179 Chile critica el orden del an�lisis llevado a cabo por el Grupo Especial dentro del art�culo 4. En opini�n de Chile, el Grupo Especial pas� demasiado r�pidamente de la interpretaci�n de los t�rminos "medidas del tipo", que figuran en el p�rrafo 2, a las categor�as espec�ficas de medidas enumeradas en la nota 1. Chile alega que, al actuar de este modo, el Grupo Especial no atribuy� suficiente importancia a toda la frase "que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" (sin cursivas en el original) que figura en el texto principal del p�rrafo 2, limit�ndose a observar que esta redacci�n no significaba necesariamente que s�lo estuvieran prohibidas las medidas que efectivamente se convirtieron. Chile se remite en particular a los p�rrafos 7.18 y 7.19 del informe del Grupo Especial. Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 87. Observamos, sin embargo, que el texto mismo del p�rrafo 2 dirige al int�rprete hacia la nota 1. Dado que al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 abordamos los t�rminos de la disposici�n en una secuencia distinta de la seguida por el Grupo Especial, y como el resultado de nuestra interpretaci�n es fundamentalmente el mismo al que lleg� el Grupo Especial, no consideramos necesario abordar con m�s detalle la alegaci�n de Chile.

180 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

181 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 81.

182 G. Leech y J. Svartvik, A Communicative Grammar of English (Longman, 1979), p�rrafos 112-119. R. Quirk y S. Greenbaum, A University Grammar of English (Longman 1979), p�rrafos 328-330.

183 No obstante, los aranceles consolidados pueden ser renegociados de conformidad por lo estipulado en el art�culo XXVIII del GATT de 1994.

184 En la audiencia, los participantes y los terceros convinieron en que ese derecho de sustituci�n expir� al entrar en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

185 Respuestas de los participantes a preguntas formuladas en la audiencia.

186 En este contexto, observamos que s�lo se puede imponer una salvaguardia especial a los productos agropecuarios respecto de los cuales el Miembro de que se trate se haya reservado el derecho de hacerlo en su Lista.

187 La obligaci�n que establece el p�rrafo 2 del art�culo 4 de "no adoptar" se puede entender que significa que los Miembros no pueden introducir nuevas medidas "del tipo" que no hubieran estado en vigor en el pasado; la obligaci�n de "no restablecer" se puede entender en el sentido de que los Miembros no pueden volver a poner en vigor medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 en una etapa posterior a la entrada en vigor de la OMC. En la audiencia, los participantes convinieron en que las obligaciones de no "adoptar ni restablecer" medidas prohibidas son menos importantes en esta diferencia que la obligaci�n de "no mantener" tales medidas.

188 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 95.

189 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR1996:I, p�ginas 97 y 107.

190 The New Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol. I, p�gina 502.

191 The New Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol. I, p�gina 502.

192 Observamos que Chile no ser reserv�, en su Lista, el derecho a aplicar medidas de salvaguardia especial. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, ning�n participante sugiri� que la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 debiera variar en funci�n de si un Miembro se hab�a reservado, o no, tal derecho.

Continuaci�n: B. Evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile de conformidad con el p�rrafo 2 del
art�culo 4 y la nota 1

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