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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002

(02-5066)

  Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
 

AB-2002-2
 

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


C. Argumentos de los terceros participantes

1. Australia

80. Australia considera que la apelaci�n de Chile plantea importantes cuestiones sist�micas en relaci�n con varios de los acuerdos abarcados, en particular el Acuerdo sobre la Agricultura , y mantiene que el p�rrafo 2 del art�culo 4 de este Acuerdo proh�be a los Miembros de la OMC introducir un sistema de bandas de precios. En opini�n de Australia, los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" que figuran en la nota 1 parecen referirse a cualquier sistema que permita una variaci�n, pero no a los cambios ad hoc que pueda introducir un gobierno en el nivel de un arancel aplicado. Por consiguiente, el t�rmino "variable" parece hacer referencia a la variabilidad inherente a un sistema y no a "cualquier variabilidad". La existencia de una consolidaci�n en la Lista del Miembro no es relevante a los efectos de determinar si una medida es un "gravamen variable a la importaci�n" prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4. La cuesti�n m�s bien es si el hecho de que un Miembro aplique unos derechos que excedan de la consolidaci�n de sus aranceles es una cuesti�n que deba examinarse en el marco del art�culo II del GATT de 1994 y no en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . En lo que respecta al significado de los t�rminos "medidas similares aplicadas en la frontera" que contiene el p�rrafo 2 del art�culo 4, Australia est� de acuerdo con los Estados Unidos en que, para que una medida en la frontera sea considerada "similar", basta con que lo sea con una de las medidas enumeradas en la nota 1, sin tener que ser similar a todas esas medidas. Australia se muestra tambi�n de acuerdo con los Estados Unidos en que no es necesario que una medida en la frontera, para que sea "similar" a un "gravamen variable a la importaci�n", comparta todas las "caracter�sticas fundamentales" de ese gravamen.85

2. Brasil

a) Art�culo 11 del ESD

81. El Brasil sostiene que la constataci�n del Grupo Especial de que el sistema de bandas de precios de Chile constituye una violaci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 no es m�s que una consecuencia l�gica y necesaria de la constataci�n del mismo Grupo Especial de que el sistema de bandas de precios infringe el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Seg�n el Brasil, la pr�ctica del GATT/OMC establece claramente que los grupos especiales no est�n obligados a aceptar las interpretaciones o razonamientos jur�dicos que elaboren las partes en una diferencia, ni siquiera si todas las partes en la diferencia tienen opiniones similares o id�nticas.

b) Orden del an�lisis

82. El Brasil considera que el Grupo Especial actu� correctamente al optar por examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT.

83. El Brasil se�ala que el sistema de bandas de precios se aplica exclusivamente a productos agr�colas y por consiguiente est� sometido al Acuerdo sobre la Agricultura. El p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que: "se aplicar�n las disposiciones del GATT de 1994 � a reserva de las disposiciones del [Acuerdo sobre la Agricultura ]".86 (sin subrayar en el original) Por consiguiente, el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura prevalece sobre cualquier otra disposici�n del GATT de 1994, el cual es aplicable a las mercanc�as en general que entre en conflicto con �l. As� pues, en el presente caso, seg�n el Brasil, el Acuerdo sobre la Agricultura es una lex specialis, con independencia de lo detallado que pueda ser el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 al hacer referencia a las dem�s mercanc�as no abarcadas por el Acuerdo sobre la Agricultura .

c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

84. El Brasil est� de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que quedar�an sin sentido elementos fundamentales del p�rrafo 2 del art�culo 4 si se interpretara que esa disposici�n s�lo proh�be aquellas medidas espec�ficas que otros Miembros efectiva y espec�ficamente exigieron que fueran convertidas y que en la pr�ctica fueron convertidas al final de la Ronda Uruguay.87 El Brasil sostiene a este respecto que Chile no parece que atribuya la necesaria importancia al verbo "mantener" que aparece en el p�rrafo 2 del art�culo 4 y que, seg�n el Brasil, est� claramente destinado a cubrir la posibilidad de que, al final de la Ronda Uruguay, un Miembro tenga en vigor medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan", pero decida no convertir esas medidas.

85. El Brasil sostiene que Chile ha dado demasiada importancia al hecho de que otros Miembros de la OMC no hayan denunciado su sistema de bandas de precios antes, y observa que Chile ha concedido que el simple hecho de que no se haya denunciado una medida no quiere decir ipso facto que esta medida sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC.

3. Colombia

a) Art�culo 11 del ESD

86. Colombia sostiene que el Grupo Especial actu� de forma incompatible con el art�culo 11 del ESD al formular una constataci�n con respecto a la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y, de ese modo, priv� a las partes y los terceros en la diferencia del ejercicio adecuado del derecho de defensa.

b) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

87. Colombia no est� de acuerdo con el papel atribuido por el Grupo Especial a la Declaraci�n de Punta del Este y el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura al interpretar el significado de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos". Seg�n Colombia, la interpretaci�n de esos t�rminos por el Grupo Especial presupone un nivel de compromisos y un alcance de las obligaciones que no est�n reflejados en las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre la Agricultura.

88. Colombia alega que el Grupo Especial cometi� un error al concluir que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Este error se debe a la interpretaci�n err�nea de los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" ofrecida por el Grupo Especial. En opini�n de Colombia, los grav�menes variables a la importaci�n est�n prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4 con el fin de prohibir un sistema que introduce incertidumbre debido a la inexistencia de l�mites a la variabilidad de los aranceles. El p�rrafo 2 del art�culo 4 no puede ser interpretado sin considerar el resto de los Acuerdos Multilaterales en los que se pact� la eliminaci�n de ciertas medidas mediante compromisos cuyo origen no es el p�rrafo 2 del art�culo 4.

89. Colombia concluye que el p�rrafo 2 del art�culo 4 ha de ser examinado teniendo en cuenta los art�culos I y II del GATT y el hecho de que las Comunidades Europeas y un grupo importante de pa�ses asumieran compromisos bajo el art�culo II del GATT. Seg�n Colombia, el p�rrafo 2 del art�culo 4, visto en el contexto adecuado, no impone a los Miembros de la OMC la obligaci�n de limitar sus pol�ticas arancelarias en el sector agr�cola hasta el punto de proscribir la variaci�n de los aranceles en el tiempo. Al contrario, la �nica obligaci�n es no imponer aranceles que excedan de los consolidados.

4. Ecuador

a) Art�culo 11 del ESD

90. El Ecuador alega que el Grupo Especial excedi� su mandato cuando resolvi� sobre la incompatibilidad de los sistemas de bandas de precios con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, y por consiguiente actu� de forma incompatible con el art�culo 11 del ESD.88

b) Orden del an�lisis

91. El Ecuador sostiene que el Grupo Especial err� al optar por examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. El Grupo Especial debi� haber determinado primero si el sistema de bandas de precios es un "derecho de aduana propiamente dicho", para s�lo despu�s determinar su conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II y el p�rrafo 2 del art�culo 4.

c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

92. El Ecuador alega que el Grupo Especial err� al concluir que todos los sistemas de bandas de precios est�n prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Seg�n el Ecuador, los sistemas de bandas de precios son "similares" a los grav�menes variables a la importaci�n o los precios m�nimos �nicamente en la medida en que su dise�o, estructura o modo de operaci�n son similares a los de los grav�menes variables a la importaci�n y los precios m�nimos de importaci�n. No todos los sistemas de bandas de precios son "intr�nsecamente" inestables, imprevisibles y carentes de transparencia. El grado en que un sistema de bandas de precios presente estas caracter�sticas depender� de la forma en que est� dise�ado y opere.

93. A este respecto, el Ecuador argumenta, que, por ejemplo, si el precio de referencia no es el m�s bajo del mercado mundial sino que es un precio m�s representativo de los practicados en dicho mercado mundial, no hay motivo para considerar que el mercado interno quedar� aislado de las tendencias mundiales de precios. El Ecuador a�ade que si un sistema de bandas de precios opera sobre la base de los aranceles ad valorem aplicables al valor de transacci�n de las mercanc�as importadas, el derecho aplicable disminuir� en proporci�n al precio de las mercanc�as.

94. El Ecuador se�ala adem�s que el Grupo Especial no tuvo en cuenta, al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4, el contenido del p�rrafo 2 a) del art�culo XXXVIII del GATT de 1994 que obliga a los Miembros a elaborar medidas destinadas a estabilizar y mejorar las condiciones en los mercados mundiales de productos primarios (normalmente productos agropecuarios), incluyendo medidas destinadas a lograr precios estables, equitativos y remuneradores para sus exportaciones.

d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

95. El Ecuador mantiene que la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II se limita a establecer la obligaci�n de no imponer aranceles que excedan de los consolidados. El art�culo II no proh�be la imposici�n de ning�n tipo de derecho ni la utilizaci�n de una f�rmula para calcular tales derechos, ni tampoco impide que se modifique el tipo del derecho aplicado, siempre que no se exceda la consolidaci�n arancelaria.

96. El Ecuador alega que la interpretaci�n del Grupo Especial parece, sin embargo, atribuir dos obligaciones adicionales a los Miembros de la OMC: i) no consignar derechos arancelarios distintos de los ad valorem , espec�ficos o una combinaci�n de ambos; y ii) no establecer dichos derechos con arreglo a alg�n tipo de f�rmula. El Ecuador subraya que ninguna de estas obligaciones se deriva del sentido corriente del p�rrafo 1 b) del art�culo II, le�do en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.

97. El Ecuador a�ade que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, afirm� la libertad de los Miembros para determinar los tipos y las caracter�sticas de los derechos que aplican, al especificar que la �nica obligaci�n que impon�a el p�rrafo 1 b) del art�culo II, y en particular su primera oraci�n, era no exceder los topes consolidados.89

98. El Ecuador observa que todos los aranceles est�n vinculados a diversos factores ex�genos (por ejemplo, las necesidades de ingresos fiscales, la influencia de las estaciones, las necesidades de desarrollo y otros motivos pol�ticos) y concluye que la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II no establece ninguna obligaci�n de excluir los derechos basados en factores ex�genos.

99. El Ecuador concluye que el Grupo Especial excedi� su mandato cuando, tras haber constatado que ciertos elementos de un sistema de bandas de precios eran incompatibles con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , extendi� su razonamiento para incluir cualquier tipo de derecho resultante de cualquier sistema de bandas de precios en virtud del cual el c�lculo del derecho se base en factores ex�genos. El Ecuador sostiene que, al actuar de ese modo, el Grupo Especial se sustituye a la voluntad de los Miembros y legisla en sustituci�n de �stos distinguiendo donde las normas no lo hacen, creando obligaciones adicionales para los Miembros de la OMC y disminuyendo sus derechos conforme a la normativa OMC.

5. Comunidades Europeas

a) Art�culo 11 del ESD

100. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial sobrepas� los l�mites de su mandato. Seg�n las Comunidades Europeas, las dos oraciones, primera y segunda, del p�rrafo 1 b) del art�culo II establecen obligaciones jur�dicas distintas. Por consiguiente, cuando un Miembro hace referencia a una de estas obligaciones y no a la otra, el mandato del Grupo Especial no incluye a esta �ltima.

101. Las Comunidades Europeas no han presentado ning�n argumento concreto con respecto al art�culo 11 del ESD. Como tercero, alegan que no est�n en condiciones de hacer observaciones acerca de si el derecho de defensa de Chile puede resultar perjudicado por la falta de claridad del mandato, pero observan que la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II "no ha sido objeto de ning�n debate detallado en el curso de las actuaciones ante el Grupo Especial en que han intervenido las Comunidades Europeas".90 Los grupos especiales s�lo est�n autorizados a formular constataciones si el Miembro reclamante ha presentado efectivamente una reclamaci�n con respecto a una obligaci�n espec�fica. Sin embargo, las Comunidades Europeas sostienen que la cuesti�n acerca de si la Argentina plante� efectivamente una alegaci�n es una cuesti�n de hecho que est� vinculada a la determinaci�n acerca de si resultaron perjudicados los derechos de defensa de Chile, asunto sobre el que no est�n en condiciones de hacer observaciones, porque, como tercero, no estuvieron presentes en todas las actuaciones del Grupo Especial.

b) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

102. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial err� en su interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Las Comunidades Europeas sostienen que el proceso de arancelizaci�n derivado de la Ronda Uruguay supuso la transformaci�n de obst�culos no arancelarios en equivalentes arancelarios, y la consolidaci�n de esos aranceles. En el caso de las mercanc�as que ya estuvieran sometidas a un derecho aduanero consolidado, se obligaba a ciertas reducciones. Por otra parte, se exigi� que los derechos aduaneros no consolidados lo fueran, y que luego quedaran sometidos a compromisos de reducci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 2 del art�culo 4 est� destinado a impedir que un Miembro utilice medidas que es obligatorio arancelizar. Las Comunidades Europeas concluyen que los "derechos aduaneros propiamente dichos" no pueden ser objeto de arancelizaci�n y por consiguiente no est�n prohibidos en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4. En consecuencia, si se constata que el sistema de bandas de precios de Chile constituye un derecho de aduana propiamente dicho s�lo es necesario que sea evaluado de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT. En caso de que el �rgano de Apelaci�n considere que el sistema de bandas de precios de Chile no es un derecho de aduana propiamente dicho, y que por consiguiente ha de ser examinado de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4, las Comunidades Europeas sostienen que la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 por el Grupo Especial es err�nea.

103. Con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4, las Comunidades Europeas observan que la definici�n dada por el Grupo Especial de los "grav�menes variables a la importaci�n" no recoge las caracter�sticas esenciales de tales grav�menes. La primera caracter�stica esencial de un gravamen variable a la importaci�n es que no est� consolidado y puede variar sin l�mites. La segunda es que los grav�menes variables a la importaci�n, debido a que no est�n consolidados, tienen el efecto de aislar completamente el mercado interno frente a cualquier competencia posible de precios por parte de las importaciones.

104. Las Comunidades Europeas alegan que esta �ltima caracter�stica esencial es com�n a todas las dem�s medidas enumeradas en la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4, es decir, que todas esas medidas operan de forma que impiden la competencia de precios de todas las importaciones o parte de ellas. Esta caracter�stica, sin embargo, no es compartida por los aranceles, que permiten (al menos te�ricamente) la competencia de precios con los productos nacionales. Y puesto que el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be que se adopten medidas en la frontera "similares" a las enumeradas, tiene que prohibir las medidas que impidan que una parte o la totalidad de las importaciones ejerzan una competencia de precios. Las Comunidades Europeas sostienen que si existe una consolidaci�n arancelaria, es posible, al menos te�ricamente, que todas las importaciones ejerzan una competencia de precios y concluyen que, si una medida abre la posibilidad de una competencia de precios (al menos te�ricamente), esa medida no puede ser una "medida similar aplicada en la frontera" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 (porque no comparte las "caracter�sticas esenciales" de las medidas enumeradas en la nota 1). Las Comunidades Europeas a�aden que, en su opini�n, una medida que comparte una caracter�stica fundamental con una o varias de las medidas enumeradas en la nota 1, pero no todas ellas, no est� prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4.91

c) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

105. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial err� en su interpretaci�n de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" que figuran en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. En primer lugar, el Grupo Especial no examin� la relevancia del t�rmino "de aduana" que sirve para distinguir los "derechos de aduana propiamente dichos" a que se hace referencia en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II de los "dem�s derechos o cargas" que figuran en la segunda oraci�n de esa disposici�n. El objetivo principal de los "derechos de aduana propiamente dichos" es recaudar ingresos fiscales y proteger a la producci�n nacional. Por el contrario, los "dem�s derechos o cargas" se establecen normalmente en disposiciones legislativas distintas que no forman parte de la legislaci�n arancelaria. Estos derechos tienen muchas veces unos objetivos adicionales que van m�s all� de la simple protecci�n y de la recaudaci�n fiscal. Las Comunidades Europeas mencionan los derechos de timbre, planes de dep�sitos, derechos fiscales y derechos ad valorem especiales como ejemplos de esos "dem�s derechos o cargas".

106. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial err� al sugerir que los Miembros "invariablemente" expresan los derechos aduaneros como derechos espec�ficos o derechos ad valorem , o combinaciones de ambos, y que por consiguiente no hay ning�n factor ex�geno que desempe�e un papel en la aplicaci�n de los derechos de aduana. Seg�n las Comunidades Europeas, esa interpretaci�n amplia del t�rmino "ex�genos" es problem�tica porque ciertos derechos se expresan en moneda extranjera (por ejemplo, los productos b�sicos normalmente se comercian en d�lares de los Estados Unidos) y por consiguiente el derecho aplicado depender� de las fluctuaciones cambiarias. Adem�s, algunos Miembros aplican derechos estacionales a ciertos productos (frecuentemente a frutas y legumbres y hortalizas).

107. Las Comunidades Europeas mantienen que el Grupo Especial no consider� el sentido corriente de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del GATT de 1994. Un examen del contexto del p�rrafo 1 b) del art�culo II llevar�a a la conclusi�n de que la caracter�stica distintiva de los "derechos de aduana propiamente dichos" no es ser ad valorem o espec�ficos (o, en otros t�rminos, no estar basados en factores ex�genos). Las Comunidades Europeas observan que los derechos de salvaguardia especial que un Miembro puede imponer al amparo del art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura normalmente adoptan la forma de derechos ad valorem o espec�ficos, aunque claramente no sean considerados "derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Seg�n las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no explic� nunca c�mo puede distinguir entre un "derecho de aduana propiamente dicho" ad valorem y los "dem�s derechos o cargas" ad valorem .

108. La conclusi�n de que no puede distinguirse entre los "derechos de aduana propiamente dichos" y los "dem�s derechos o cargas" simplemente en funci�n de que sean, o no, ad valorem o espec�ficos (es decir, que no est�n basados en factores ex�genos), encuentra sustento en la finalidad del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Seg�n las Comunidades Europeas, el sentido general del p�rrafo 1 b) del art�culo II es proteger el nivel de las concesiones acordadas en las sucesivas negociaciones de reducci�n arancelaria que tuvieron lugar en el marco del GATT, y no obligar a los Miembros a aplicar un determinado tipo de derecho de aduana.

109. Las Comunidades Europeas alegan adem�s que, si el Grupo Especial hubiera examinado la historia de las negociaciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1947, no hubiera encontrado la confirmaci�n de su opini�n de que los redactores pretend�an limitar los "derechos de aduana propiamente dichos" a los no basados en factores ex�genos. Lejos de confirmar la interpretaci�n del Grupo Especial de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos", la historia de la negociaci�n contradice directamente la conclusi�n del Grupo Especial porque no contiene ning�n debate sobre el tipo de derechos de que se trataba.

110. Las Comunidades Europeas mantienen que los negociadores de la Ronda Uruguay reconocieron la dificultad de definir los "derechos de aduana propiamente dichos", en el contexto del debate de una propuesta de Nueva Zelandia que m�s tarde dio lugar al Entendimiento relativo al p�rrafo 1 b) del art�culo II. Dada la falta de instrucciones expresas sobre el tipo de derecho exigido por la frase "derechos de aduana propiamente dichos", no corresponde al Grupo Especial dar por supuesta una definici�n que proh�be los derechos de aduana basados en factores ex�genos. Al haber actuado as�, ha dado por supuesto, con ligereza, que los Miembros de la OMC adoptaron una obligaci�n m�s gravosa que la aparente en el texto, contradiciendo el principio in dubio mitius a que ha hecho referencia el �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Hormonas.92

111. Las Comunidades Europeas pretenden apoyar su razonamiento en las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir. Seg�n las Comunidades Europeas, el �rgano de Apelaci�n concluy� en aquel caso que el p�rrafo 1 b) del art�culo II no establece requisitos con respecto al tipo de derecho que un Miembro puede aplicar; la obligaci�n esencial que deriva del p�rrafo 1 b) del art�culo II es que no se deben aplicar derechos de aduana que excedan de los tipos consolidados.93

6. Estados Unidos

a) Art�culo 11 del ESD

112. Los Estados Unidos no emiten en su comunicaci�n ninguna opini�n acerca de si la Argentina present� argumentos o pruebas con respecto a alegaciones derivadas de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Sin embargo, los Estados Unidos sugieren que se trata de una cuesti�n de carga de la prueba y no de evaluaci�n objetiva del asunto de conformidad con el art�culo 11 del ESD.

b) Orden del an�lisis

113. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial sigui� el orden adecuado en su an�lisis, al optar por examinar primero la alegaci�n de la Argentina con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , antes de examinar su alegaci�n con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. El Grupo Especial razon� correctamente que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica exclusivamente a productos agr�colas y que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se ocupa "espec�ficamente y de forma detallada" de las medidas que influyen sobre el acceso a los mercados de productos agr�colas. En cualquier caso, seg�n los Estados Unidos, la decisi�n del Grupo Especial de proceder, primero, a una evaluaci�n de la alegaci�n de la Argentina con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4 no ser�a un error revocable. Los Estados Unidos creen que, aunque el Grupo Especial hubiera iniciado su labor interpretando el p�rrafo 1 b) del art�culo II, hubiera llegado a las mismas conclusiones.

c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

114. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial constat� correctamente que el sistema de bandas de precios de Chile est� prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .

115. Los Estados Unidos se�alan que la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 ofrecida por Chile no tiene fundamento en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 ni en un contexto relevante. Al contrario, Chile presenta una lectura selectiva del contexto, constituido por la Lista de las Comunidades Europeas y "una larga exposici�n del 'prop�sito original' de los negociadores de la Ronda Uruguay, que encuentra en la historia del sistema de bandas de precios y la arancelizaci�n de los grav�menes variables a la importaci�n de las Comunidades Europeas".94 Las supuestas "pruebas" relacionadas con los grav�menes variables a la importaci�n de las Comunidades Europeas, como mucho, pueden formar una parte de un an�lisis correcto del p�rrafo 2 del art�culo 4 seg�n las normas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico.95 Los Estados Unidos observan, sin embargo, que el examen de la Lista de las Comunidades Europeas revela que todos los productos que estaban sometidos a grav�menes variables a la importaci�n son ahora objeto de consolidaciones arancelarias, y que estas consolidaciones s�lo establecen tipos espec�ficos o ad valorem (o combinaciones de ambos) en la columna correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos. Los Estados Unidos han tomado nota adem�s del argumento de Chile de que la conversi�n hecha por las Comunidades Europeas de sus grav�menes variables a la importaci�n dejaba claro que variar�an, pero a�aden que Chile olvida mencionar que los compromisos con respecto al "precio de importaci�n una vez pagado el derecho" a que hace referencia no estaban consignados en la columna correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos; al contrario, estaban consignados en dos notas generales a la secci�n I (dedicada a los productos agropecuarios) de la Lista de las Comunidades Europeas. Adem�s, los Estados Unidos afirman que "Chile presupone incorrectamente que estos derechos han de variar de acuerdo con una f�rmula �, cuando estas notas generales establecen simplemente un tope al derecho que las CE aplicar�n a ciertas mercanc�as".96

116. Los Estados Unidos hacen suya tambi�n la constataci�n del Grupo Especial de que, frente a lo sugerido por las Comunidades Europeas y Chile, no se puede distinguir los grav�menes variables de los derechos de aduana propiamente dichos bas�ndose sencillamente en que los �ltimos son objeto de consolidaciones arancelarias. Ninguna disposici�n de los textos del p�rrafo 2 del art�culo 4 o el p�rrafo 1 b) del art�culo II sugiere que s�lo puede haber un gravamen variable a la importaci�n si �ste no es objeto de una consolidaci�n. Si el compromiso derivado de la Ronda Uruguay con respecto a los grav�menes variables a la importaci�n consistiera solamente en impedir la existencia de grav�menes no consolidados, no habr�a habido necesidad de incluir el mecanismo de los grav�menes variables a la importaci�n en el �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4.97 Al contrario, hubiera bastado exigir que se consolidaran todos los aranceles agr�colas98 porque el resultado ser�a que los grav�menes variables a la importaci�n dejar�an autom�ticamente de existir. Los Estados Unidos sostienen adem�s que el examen de los documentos del GATT revela que hubo numerosas declaraciones en las que se indicaba que los grav�menes variables a la importaci�n pod�an ser objeto de consolidaciones sin que se sugiriera que dejar�an de ser grav�menes variables.99

117. Para los Estados Unidos, resulta dif�cil entender c�mo el simple hecho de poner un tope a la cuant�a de lo que puede recaudarse via un gravamen variable a la importaci�n equivale a convertirlo en un derecho de aduana propiamente dicho, en especial si antes y despu�s se aplica la misma medida. As� pues, concluyen los Estados Unidos, "la interpretaci�n ofrecida por Chile de los t�rminos 'grav�menes variables a la importaci�n' y 'derechos de aduana propiamente dichos' no es congruente ni con el texto ni con el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4".100

118. Con respecto al significado de los t�rminos "medidas similares aplicadas en la frontera" que contiene el p�rrafo 2 del art�culo 4, los Estados Unidos observan que, en su opini�n, para que una medida aplicada en la frontera de las enumeradas en la nota 1 sea "similar" basta con que lo sea con una de las medidas enumeradas en dicha nota 1, sin tener que serlo con todas las medidas. No es una caracter�stica fundamental de los grav�menes variables a la importaci�n que no sean objeto de consolidaci�n. Pero aunque lo fuera, los Estados Unidos sostienen que una medida aplicada en la frontera no necesita compartir todas las "caracter�sticas fundamentales" de un "gravamen variable a la importaci�n" para ser "similar" a dicho gravamen.101

d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

119. Los Estados Unidos hacen suya la constataci�n del Grupo Especial de que el sistema de bandas de precios de Chile forma parte de los "dem�s derechos o cargas" seg�n los t�rminos de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

7. Venezuela

a) Art�culo 11 del ESD

120. Venezuela alega que el Grupo Especial actu� de forma incompatible con el art�culo 11 del ESD y excedi� los l�mites de su mandato al formular una constataci�n de conformidad con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

b) Orden del an�lisis

121. Venezuela sostiene que el Grupo Especial err� al optar por examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Seg�n Venezuela, el Grupo Especial debi� determinar primero si el sistema de bandas de precios de Chile constituye un "derecho de aduana propiamente dicho" para determinar luego si constituye una "medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" seg�n los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .

c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

122. Venezuela sostiene que el Grupo Especial err� en su interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. Adem�s, Venezuela sostiene que el Grupo Especial err� al ampliar sus constataciones para abarcar todos los productos que son objeto del sistema de bandas de precios, aunque un producto en particular hubiera sido excluido por el reclamante.

d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

123. Venezuela sostiene que el �rgano de Apelaci�n afirm� en el caso Argentina - Textiles y prendas de vestir la libertad de los Miembros de la OMC de decidir la metodolog�a de determinaci�n de sus derechos objeto de consolidaci�n, as� como sus tipos y caracter�sticas, y que la �nica obligaci�n impuesta por el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 era la de no exceder los topes consolidados.102

124. Venezuela concluye que el Grupo Especial excedi� los l�mites de su mandato cuando, tras haber constatado que ciertos elementos de un sistema de bandas de precios eran incompatibles con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, extendi� su razonamiento para incluir cualquier tipo de derecho resultante de cualquier sistema de bandas de precios en virtud del cual el c�lculo del derecho se base en factores ex�genos. Venezuela sostiene que el Grupo Especial, al actuar de este modo, se sustituy� a la voluntad de los Miembros y legisl� en sustituci�n de �stos distinguiendo donde las normas no lo hacen, creando obligaciones adicionales para los Miembros de la OMC y disminuyendo sus derechos previstos en la normativa OMC.



85 Respuesta de Australia a preguntas formuladas en la audiencia.

86 Declaraci�n del Brasil en la audiencia.

87 El Brasil se refiere al p�rrafo 7.18 del informe del Grupo Especial.

88 Comunicaci�n del Ecuador como tercero, p�rrafos 110 y 116.

89 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 56, p�rrafo 46.

90 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas como tercero, p�rrafo 13.

91 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas planteadas en la audiencia.

92 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 69, nota 154 del p�rrafo 165.

93 Informe del �rgano de Apelaci�n Argentina - Textiles y prendas de vestir, supra, nota 55, p�rrafo 46.

94 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 3.

95 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 11.

96 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 11.

97 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 13.

98 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 13.

99 Declaraci�n de los Estados Unidos en la audiencia.

100 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 14.

101 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas planteadas en la audiencia.

102 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 55, p�rrafo 46.


Continuaci�n: V. Cuestiones planteadas en la presente apelaci�n

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