ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
(02-5066)
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Original: inglés |
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
AB-2002-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
C. Argumentos de los terceros participantes
1. Australia
80. Australia considera que la apelaci�n de Chile plantea importantes cuestiones
sist�micas en relaci�n con varios de los acuerdos abarcados, en particular el
Acuerdo sobre la Agricultura , y mantiene que el p�rrafo 2 del art�culo 4 de este
Acuerdo proh�be a los Miembros de la OMC introducir un sistema de bandas de
precios. En opini�n de Australia, los t�rminos "grav�menes variables a la
importaci�n" que figuran en la nota 1 parecen referirse a cualquier sistema que
permita una variaci�n, pero no a los cambios ad hoc que pueda introducir un
gobierno en el nivel de un arancel aplicado. Por consiguiente, el t�rmino
"variable" parece hacer referencia a la variabilidad inherente a un sistema y no
a "cualquier variabilidad". La existencia de una consolidaci�n en la Lista del
Miembro no es relevante a los efectos de determinar si una medida es un
"gravamen variable a la importaci�n" prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4.
La cuesti�n m�s bien es si el hecho de que un Miembro aplique unos derechos que
excedan de la consolidaci�n de sus aranceles es una cuesti�n que deba examinarse
en el marco del art�culo II del GATT de 1994 y no en el marco del p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . En lo que respecta al significado
de los t�rminos "medidas similares aplicadas en la frontera" que contiene el
p�rrafo 2 del art�culo 4, Australia est� de acuerdo con los Estados Unidos en
que, para que una medida en la frontera sea considerada "similar", basta con que
lo sea con una de las medidas enumeradas en la nota 1, sin tener que ser similar
a todas esas medidas. Australia se muestra tambi�n de acuerdo con los Estados
Unidos en que no es necesario que una medida en la frontera, para que sea
"similar" a un "gravamen variable a la importaci�n", comparta
todas las
"caracter�sticas fundamentales" de ese gravamen.85
2. Brasil
a) Art�culo 11 del ESD
81. El Brasil sostiene que la constataci�n del Grupo Especial de que el sistema
de bandas de precios de Chile constituye una violaci�n de la segunda oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 no es m�s que una consecuencia
l�gica y necesaria de la constataci�n del mismo Grupo Especial de que el sistema
de bandas de precios infringe el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Seg�n el Brasil, la pr�ctica del GATT/OMC establece claramente que
los grupos especiales no est�n obligados a aceptar las interpretaciones o
razonamientos jur�dicos que elaboren las partes en una diferencia, ni siquiera
si todas las partes en la diferencia tienen opiniones similares o id�nticas.
b) Orden del an�lisis
82. El Brasil considera que el Grupo Especial actu� correctamente al optar por
examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de
examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT.
83. El Brasil se�ala que el sistema de bandas de precios se aplica
exclusivamente a productos agr�colas y por consiguiente est� sometido al Acuerdo
sobre la Agricultura. El p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la
Agricultura establece que: "se aplicar�n las disposiciones del GATT de 1994 � a
reserva de las disposiciones del [Acuerdo sobre la Agricultura ]".86 (sin subrayar
en el original) Por consiguiente, el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre
la Agricultura prevalece sobre cualquier otra disposici�n del GATT de 1994, el
cual es aplicable a las mercanc�as en general que entre en conflicto con �l. As�
pues, en el presente caso, seg�n el Brasil, el Acuerdo sobre la Agricultura es
una lex specialis, con independencia de lo detallado que pueda ser el p�rrafo 1
b) del art�culo II del GATT de 1994 al hacer referencia a las dem�s mercanc�as
no abarcadas por el Acuerdo sobre la Agricultura .
c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
84. El Brasil est� de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que
quedar�an sin sentido elementos fundamentales del p�rrafo 2 del art�culo 4 si se
interpretara que esa disposici�n s�lo proh�be aquellas medidas espec�ficas que
otros Miembros efectiva y espec�ficamente exigieron que fueran convertidas y que
en la pr�ctica fueron convertidas al final de la Ronda Uruguay.87 El Brasil
sostiene a este respecto que Chile no parece que atribuya la necesaria
importancia al verbo "mantener" que aparece en el p�rrafo 2 del art�culo 4 y
que, seg�n el Brasil, est� claramente destinado a cubrir la posibilidad de que,
al final de la Ronda Uruguay, un Miembro tenga en vigor medidas "del tipo de las
que se ha prescrito se conviertan", pero decida no convertir esas medidas.
85. El Brasil sostiene que Chile ha dado demasiada importancia al hecho de que
otros Miembros de la OMC no hayan denunciado su sistema de bandas de precios
antes, y observa que Chile ha concedido que el simple hecho de que no se haya
denunciado una medida no quiere decir ipso facto que esta medida sea compatible
con el Acuerdo sobre la OMC.
3. Colombia
a) Art�culo 11 del ESD
86. Colombia sostiene que el Grupo Especial actu� de forma incompatible con el
art�culo 11 del ESD al formular una constataci�n con respecto a la segunda
oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y, de ese modo, priv�
a las partes y los terceros en la diferencia del ejercicio adecuado del derecho
de defensa.
b) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
87. Colombia no est� de acuerdo con el papel atribuido por el Grupo Especial a
la Declaraci�n de Punta del Este y el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura
al interpretar el significado de los t�rminos "derechos de aduana propiamente
dichos". Seg�n Colombia, la interpretaci�n de esos t�rminos por el Grupo
Especial presupone un nivel de compromisos y un alcance de las obligaciones que
no est�n reflejados en las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre la
Agricultura.
88. Colombia alega que el Grupo Especial cometi� un error al concluir que el
sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Este error se debe a la
interpretaci�n err�nea de los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n"
ofrecida por el Grupo Especial. En opini�n de Colombia, los grav�menes variables
a la importaci�n est�n prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4 con el fin de
prohibir un sistema que introduce incertidumbre debido a la inexistencia de
l�mites a la variabilidad de los aranceles. El p�rrafo 2 del art�culo 4 no puede
ser interpretado sin considerar el resto de los Acuerdos Multilaterales en los
que se pact� la eliminaci�n de ciertas medidas mediante compromisos cuyo origen
no es el p�rrafo 2 del art�culo 4.
89. Colombia concluye que el p�rrafo 2 del art�culo 4 ha de ser examinado
teniendo en cuenta los art�culos I y II del GATT y el hecho de que las
Comunidades Europeas y un grupo importante de pa�ses asumieran compromisos bajo
el art�culo II del GATT. Seg�n Colombia, el p�rrafo 2 del art�culo 4, visto en
el contexto adecuado, no impone a los Miembros de la OMC la obligaci�n de
limitar sus pol�ticas arancelarias en el sector agr�cola hasta el punto de
proscribir la variaci�n de los aranceles en el tiempo. Al contrario, la �nica
obligaci�n es no imponer aranceles que excedan de los consolidados.
4. Ecuador
a) Art�culo 11 del ESD
90. El Ecuador alega que el Grupo Especial excedi� su mandato cuando resolvi�
sobre la incompatibilidad de los sistemas de bandas de precios con la segunda
oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, y por consiguiente
actu� de forma incompatible con el art�culo 11 del ESD.88
b) Orden del an�lisis
91. El Ecuador sostiene que el Grupo Especial err� al optar por examinar el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. El Grupo Especial debi� haber
determinado primero si el sistema de bandas de precios es un "derecho de aduana
propiamente dicho", para s�lo despu�s determinar su conformidad con el p�rrafo 1
b) del art�culo II y el p�rrafo 2 del art�culo 4.
c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
92. El Ecuador alega que el Grupo Especial err� al concluir que todos los
sistemas de bandas de precios est�n prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura . Seg�n el Ecuador, los sistemas de bandas de
precios son "similares" a los grav�menes variables a la importaci�n o los
precios m�nimos �nicamente en la medida en que su dise�o, estructura o modo de
operaci�n son similares a los de los grav�menes variables a la importaci�n y los
precios m�nimos de importaci�n. No todos los sistemas de bandas de precios son
"intr�nsecamente" inestables, imprevisibles y carentes de transparencia. El
grado en que un sistema de bandas de precios presente estas caracter�sticas
depender� de la forma en que est� dise�ado y opere.
93. A este respecto, el Ecuador argumenta, que, por ejemplo, si el precio de
referencia no es el m�s bajo del mercado mundial sino que es un precio m�s
representativo de los practicados en dicho mercado mundial, no hay motivo para
considerar que el mercado interno quedar� aislado de las tendencias mundiales de
precios. El Ecuador a�ade que si un sistema de bandas de precios opera sobre la
base de los aranceles ad valorem aplicables al valor de transacci�n de las
mercanc�as importadas, el derecho aplicable disminuir� en proporci�n al precio
de las mercanc�as.
94. El Ecuador se�ala adem�s que el Grupo Especial no tuvo en cuenta, al
interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4, el contenido del p�rrafo 2 a) del
art�culo XXXVIII del GATT de 1994 que obliga a los Miembros a elaborar medidas
destinadas a estabilizar y mejorar las condiciones en los mercados mundiales de
productos primarios (normalmente productos agropecuarios), incluyendo medidas
destinadas a lograr precios estables, equitativos y remuneradores para sus
exportaciones.
d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
95. El Ecuador mantiene que la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II
se limita a establecer la obligaci�n de no imponer aranceles que excedan de los
consolidados. El art�culo II no proh�be la imposici�n de ning�n tipo de derecho
ni la utilizaci�n de una f�rmula para calcular tales derechos, ni tampoco impide
que se modifique el tipo del derecho aplicado, siempre que no se exceda la
consolidaci�n arancelaria.
96. El Ecuador alega que la interpretaci�n del Grupo Especial parece, sin
embargo, atribuir dos obligaciones adicionales a los Miembros de la OMC: i) no
consignar derechos arancelarios distintos de los ad valorem , espec�ficos o una
combinaci�n de ambos; y ii) no establecer dichos derechos con arreglo a alg�n
tipo de f�rmula. El Ecuador subraya que ninguna de estas obligaciones se deriva
del sentido corriente del p�rrafo 1 b) del art�culo II, le�do en su contexto y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
97. El Ecuador a�ade que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Argentina -
Textiles y prendas de vestir, afirm� la libertad de los Miembros para determinar
los tipos y las caracter�sticas de los derechos que aplican, al especificar que
la �nica obligaci�n que impon�a el p�rrafo 1 b) del art�culo II, y en particular
su primera oraci�n, era no exceder los topes consolidados.89
98. El Ecuador observa que todos los aranceles est�n vinculados a diversos
factores ex�genos (por ejemplo, las necesidades de ingresos fiscales, la
influencia de las estaciones, las necesidades de desarrollo y otros motivos
pol�ticos) y concluye que la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II no
establece ninguna obligaci�n de excluir los derechos basados en factores
ex�genos.
99. El Ecuador concluye que el Grupo Especial excedi� su mandato cuando, tras
haber constatado que ciertos elementos de un sistema de bandas de precios eran
incompatibles con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ,
extendi� su razonamiento para incluir cualquier tipo de derecho resultante de
cualquier sistema de bandas de precios en virtud del cual el c�lculo del derecho
se base en factores ex�genos. El Ecuador sostiene que, al actuar de ese modo, el
Grupo Especial se sustituye a la voluntad de los Miembros y legisla en
sustituci�n de �stos distinguiendo donde las normas no lo hacen, creando
obligaciones adicionales para los Miembros de la OMC y disminuyendo sus derechos
conforme a la normativa OMC.
5. Comunidades Europeas
a) Art�culo 11 del ESD
100. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial sobrepas� los l�mites
de su mandato. Seg�n las Comunidades Europeas, las dos oraciones, primera y
segunda, del p�rrafo 1 b) del art�culo II establecen obligaciones jur�dicas
distintas. Por consiguiente, cuando un Miembro hace referencia a una de estas
obligaciones y no a la otra, el mandato del Grupo Especial no incluye a esta
�ltima.
101. Las Comunidades Europeas no han presentado ning�n argumento concreto con
respecto al art�culo 11 del ESD. Como tercero, alegan que no est�n en
condiciones de hacer observaciones acerca de si el derecho de defensa de Chile
puede resultar perjudicado por la falta de claridad del mandato, pero observan
que la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II "no ha sido objeto de
ning�n debate detallado en el curso de las actuaciones ante el Grupo Especial en
que han intervenido las Comunidades Europeas".90 Los grupos especiales s�lo est�n
autorizados a formular constataciones si el Miembro reclamante ha presentado
efectivamente una reclamaci�n con respecto a una obligaci�n espec�fica. Sin
embargo, las Comunidades Europeas sostienen que la cuesti�n acerca de si la
Argentina plante� efectivamente una alegaci�n es una cuesti�n de hecho que est�
vinculada a la determinaci�n acerca de si resultaron perjudicados los derechos
de defensa de Chile, asunto sobre el que no est�n en condiciones de hacer
observaciones, porque, como tercero, no estuvieron presentes en todas las
actuaciones del Grupo Especial.
b) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
102. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial err� en su
interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
Las Comunidades Europeas sostienen que el proceso de arancelizaci�n derivado de
la Ronda Uruguay supuso la transformaci�n de obst�culos no arancelarios en
equivalentes arancelarios, y la consolidaci�n de esos aranceles. En el caso de
las mercanc�as que ya estuvieran sometidas a un derecho aduanero consolidado, se
obligaba a ciertas reducciones. Por otra parte, se exigi� que los derechos
aduaneros no consolidados lo fueran, y que luego quedaran sometidos a
compromisos de reducci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 2 del
art�culo 4 est� destinado a impedir que un Miembro utilice medidas que es
obligatorio arancelizar. Las Comunidades Europeas concluyen que los "derechos
aduaneros propiamente dichos" no pueden ser objeto de arancelizaci�n y por
consiguiente no est�n prohibidos en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4. En
consecuencia, si se constata que el sistema de bandas de precios de Chile
constituye un derecho de aduana propiamente dicho s�lo es necesario que sea
evaluado de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT. En caso de
que el �rgano de Apelaci�n considere que el sistema de bandas de precios de
Chile no es un derecho de aduana propiamente dicho, y que por consiguiente ha de
ser examinado de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4, las Comunidades
Europeas sostienen que la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 por el
Grupo Especial es err�nea.
103. Con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4, las Comunidades Europeas observan
que la definici�n dada por el Grupo Especial de los "grav�menes variables a la
importaci�n" no recoge las caracter�sticas esenciales de tales grav�menes. La
primera caracter�stica esencial de un gravamen variable a la importaci�n es que
no est� consolidado y puede variar sin l�mites. La segunda es que los grav�menes
variables a la importaci�n, debido a que no est�n consolidados, tienen el efecto
de aislar completamente el mercado interno frente a cualquier competencia
posible de precios por parte de las importaciones.
104. Las Comunidades Europeas alegan que esta �ltima caracter�stica esencial es
com�n a todas las dem�s medidas enumeradas en la nota 1 al p�rrafo 2 del
art�culo 4, es decir, que todas esas medidas operan de forma que impiden la
competencia de precios de todas las importaciones o parte de ellas. Esta
caracter�stica, sin embargo, no es compartida por los aranceles, que permiten
(al menos te�ricamente) la competencia de precios con los productos nacionales.
Y puesto que el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be que se adopten medidas en la
frontera "similares" a las enumeradas, tiene que prohibir las medidas que
impidan que una parte o la totalidad de las importaciones ejerzan una
competencia de precios. Las Comunidades Europeas sostienen que si existe una
consolidaci�n arancelaria, es posible, al menos te�ricamente, que todas las
importaciones ejerzan una competencia de precios y concluyen que, si una medida
abre la posibilidad de una competencia de precios (al menos te�ricamente), esa
medida no puede ser una "medida similar aplicada en la frontera" en el sentido
del p�rrafo 2 del art�culo 4 (porque no comparte las "caracter�sticas
esenciales" de las medidas enumeradas en la nota 1). Las Comunidades Europeas
a�aden que, en su opini�n, una medida que comparte una caracter�stica
fundamental con una o varias de las medidas enumeradas en la nota 1, pero no
todas ellas, no est� prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4.91
c) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
105. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial err� en su
interpretaci�n de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" que
figuran en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
En primer lugar, el Grupo Especial no examin� la relevancia del t�rmino "de
aduana" que sirve para distinguir los "derechos de aduana propiamente dichos" a
que se hace referencia en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II de
los "dem�s derechos o cargas" que figuran en la segunda oraci�n de esa
disposici�n. El objetivo principal de los "derechos de aduana propiamente
dichos" es recaudar ingresos fiscales y proteger a la producci�n nacional. Por
el contrario, los "dem�s derechos o cargas" se establecen normalmente en
disposiciones legislativas distintas que no forman parte de la legislaci�n
arancelaria. Estos derechos tienen muchas veces unos objetivos adicionales que
van m�s all� de la simple protecci�n y de la recaudaci�n fiscal. Las Comunidades
Europeas mencionan los derechos de timbre, planes de dep�sitos, derechos
fiscales y derechos ad valorem especiales como ejemplos de esos "dem�s derechos
o cargas".
106. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial err� al sugerir que
los Miembros "invariablemente" expresan los derechos aduaneros como derechos
espec�ficos o derechos ad valorem , o combinaciones de ambos, y que por
consiguiente no hay ning�n factor ex�geno que desempe�e un papel en la
aplicaci�n de los derechos de aduana. Seg�n las Comunidades Europeas, esa
interpretaci�n amplia del t�rmino "ex�genos" es problem�tica porque ciertos
derechos se expresan en moneda extranjera (por ejemplo, los productos b�sicos
normalmente se comercian en d�lares de los Estados Unidos) y por consiguiente el
derecho aplicado depender� de las fluctuaciones cambiarias. Adem�s, algunos
Miembros aplican derechos estacionales a ciertos productos (frecuentemente a
frutas y legumbres y hortalizas).
107. Las Comunidades Europeas mantienen que el Grupo Especial no consider� el
sentido corriente de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" en su
contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del GATT de 1994. Un examen del
contexto del p�rrafo 1 b) del art�culo II llevar�a a la conclusi�n de que la
caracter�stica distintiva de los "derechos de aduana propiamente dichos" no es
ser ad valorem o espec�ficos (o, en otros t�rminos, no estar basados en factores
ex�genos). Las Comunidades Europeas observan que los derechos de salvaguardia
especial que un Miembro puede imponer al amparo del art�culo 5 del Acuerdo sobre
la Agricultura normalmente adoptan la forma de derechos ad valorem o
espec�ficos, aunque claramente no sean considerados "derechos de aduana
propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Seg�n las
Comunidades Europeas, el Grupo Especial no explic� nunca c�mo puede distinguir
entre un "derecho de aduana propiamente dicho" ad valorem y los "dem�s derechos
o cargas" ad valorem .
108. La conclusi�n de que no puede distinguirse entre los "derechos de aduana
propiamente dichos" y los "dem�s derechos o cargas" simplemente en funci�n de
que sean, o no, ad valorem o espec�ficos (es decir, que no est�n basados en
factores ex�genos), encuentra sustento en la finalidad del p�rrafo 1 b) del
art�culo II. Seg�n las Comunidades Europeas, el sentido general del p�rrafo 1 b)
del art�culo II es proteger el nivel de las concesiones acordadas en las
sucesivas negociaciones de reducci�n arancelaria que tuvieron lugar en el marco
del GATT, y no obligar a los Miembros a aplicar un determinado tipo de derecho
de aduana.
109. Las Comunidades Europeas alegan adem�s que, si el Grupo Especial hubiera
examinado la historia de las negociaciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1947, no hubiera encontrado la confirmaci�n de su opini�n de que los
redactores pretend�an limitar los "derechos de aduana propiamente dichos" a los
no basados en factores ex�genos. Lejos de confirmar la interpretaci�n del Grupo
Especial de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos", la historia de
la negociaci�n contradice directamente la conclusi�n del Grupo Especial porque
no contiene ning�n debate sobre el tipo de derechos de que se trataba.
110. Las Comunidades Europeas mantienen que los negociadores de la Ronda Uruguay
reconocieron la dificultad de definir los "derechos de aduana propiamente
dichos", en el contexto del debate de una propuesta de Nueva Zelandia que m�s
tarde dio lugar al Entendimiento relativo al p�rrafo 1 b) del art�culo II. Dada
la falta de instrucciones expresas sobre el tipo de derecho exigido por la frase
"derechos de aduana propiamente dichos", no corresponde al Grupo Especial dar
por supuesta una definici�n que proh�be los derechos de aduana basados en
factores ex�genos. Al haber actuado as�, ha dado por supuesto, con ligereza, que
los Miembros de la OMC adoptaron una obligaci�n m�s gravosa que la aparente en
el texto, contradiciendo el principio in dubio mitius a que ha hecho referencia
el �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Hormonas.92
111. Las Comunidades Europeas pretenden apoyar su razonamiento en las
constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Textiles y
prendas de vestir. Seg�n las Comunidades Europeas, el �rgano de Apelaci�n
concluy� en aquel caso que el p�rrafo 1 b) del art�culo II no establece
requisitos con respecto al tipo de derecho que un Miembro puede aplicar; la
obligaci�n esencial que deriva del p�rrafo 1 b) del art�culo II es que no se
deben aplicar derechos de aduana que excedan de los tipos consolidados.93
6. Estados Unidos
a) Art�culo 11 del ESD
112. Los Estados Unidos no emiten en su comunicaci�n ninguna opini�n acerca de
si la Argentina present� argumentos o pruebas con respecto a alegaciones
derivadas de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Sin embargo,
los Estados Unidos sugieren que se trata de una cuesti�n de carga de la prueba y
no de evaluaci�n objetiva del asunto de conformidad con el art�culo 11 del ESD.
b) Orden del an�lisis
113. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial sigui� el orden adecuado
en su an�lisis, al optar por examinar primero la alegaci�n de la Argentina con
respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , antes de
examinar su alegaci�n con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994. El Grupo Especial razon� correctamente que el sistema de bandas de precios
de Chile se aplica exclusivamente a productos agr�colas y que el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se ocupa "espec�ficamente y de forma
detallada" de las medidas que influyen sobre el acceso a los mercados de
productos agr�colas. En cualquier caso, seg�n los Estados Unidos, la decisi�n
del Grupo Especial de proceder, primero, a una evaluaci�n de la alegaci�n de la
Argentina con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4 no ser�a un error revocable.
Los Estados Unidos creen que, aunque el Grupo Especial hubiera iniciado su labor
interpretando el p�rrafo 1 b) del art�culo II, hubiera llegado a las mismas
conclusiones.
c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
114. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial constat� correctamente
que el sistema de bandas de precios de Chile est� prohibido por el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
115. Los Estados Unidos se�alan que la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo
4 ofrecida por Chile no tiene fundamento en el texto del p�rrafo 2 del art�culo
4 ni en un contexto relevante. Al contrario, Chile presenta una lectura
selectiva del contexto, constituido por la Lista de las Comunidades Europeas y
"una larga exposici�n del 'prop�sito original' de los negociadores de la Ronda
Uruguay, que encuentra en la historia del sistema de bandas de precios y la
arancelizaci�n de los grav�menes variables a la importaci�n de las Comunidades
Europeas".94 Las supuestas "pruebas" relacionadas con los grav�menes variables a
la importaci�n de las Comunidades Europeas, como mucho, pueden formar una parte
de un an�lisis correcto del p�rrafo 2 del art�culo 4 seg�n las normas
consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico.95 Los
Estados Unidos observan, sin embargo, que el examen de la Lista de las
Comunidades Europeas revela que todos los productos que estaban sometidos a
grav�menes variables a la importaci�n son ahora objeto de consolidaciones
arancelarias, y que estas consolidaciones s�lo establecen tipos espec�ficos o ad
valorem (o combinaciones de ambos) en la columna correspondiente a los derechos
de aduana propiamente dichos. Los Estados Unidos han tomado nota adem�s del
argumento de Chile de que la conversi�n hecha por las Comunidades Europeas de
sus grav�menes variables a la importaci�n dejaba claro que variar�an, pero
a�aden que Chile olvida mencionar que los compromisos con respecto al "precio de
importaci�n una vez pagado el derecho" a que hace referencia no estaban
consignados en la columna correspondiente a los derechos de aduana propiamente
dichos; al contrario, estaban consignados en dos notas generales a la secci�n I
(dedicada a los productos agropecuarios) de la Lista de las Comunidades
Europeas. Adem�s, los Estados Unidos afirman que "Chile presupone
incorrectamente que estos derechos han de variar de acuerdo con una f�rmula �,
cuando estas notas generales establecen simplemente un tope al derecho que las
CE aplicar�n a ciertas mercanc�as".96
116. Los Estados Unidos hacen suya tambi�n la constataci�n del Grupo Especial de
que, frente a lo sugerido por las Comunidades Europeas y Chile, no se puede
distinguir los grav�menes variables de los derechos de aduana propiamente dichos
bas�ndose sencillamente en que los �ltimos son objeto de consolidaciones
arancelarias. Ninguna disposici�n de los textos del p�rrafo 2 del art�culo 4 o
el p�rrafo 1 b) del art�culo II sugiere que s�lo puede haber un gravamen
variable a la importaci�n si �ste no es objeto de una consolidaci�n. Si el
compromiso derivado de la Ronda Uruguay con respecto a los grav�menes variables
a la importaci�n consistiera solamente en impedir la existencia de grav�menes no
consolidados, no habr�a habido necesidad de incluir el mecanismo de los
grav�menes variables a la importaci�n en el �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4.97
Al contrario, hubiera bastado exigir que se consolidaran todos los aranceles
agr�colas98 porque el resultado ser�a que los grav�menes variables a la
importaci�n dejar�an autom�ticamente de existir. Los Estados Unidos sostienen
adem�s que el examen de los documentos del GATT revela que hubo numerosas
declaraciones en las que se indicaba que los grav�menes variables a la
importaci�n pod�an ser objeto de consolidaciones sin que se sugiriera que
dejar�an de ser grav�menes variables.99
117. Para los Estados Unidos, resulta dif�cil entender c�mo el simple hecho de
poner un tope a la cuant�a de lo que puede recaudarse via un gravamen variable a
la importaci�n equivale a convertirlo en un derecho de aduana propiamente dicho,
en especial si antes y despu�s se aplica la misma medida. As� pues, concluyen
los Estados Unidos, "la interpretaci�n ofrecida por Chile de los t�rminos
'grav�menes variables a la importaci�n' y 'derechos de aduana propiamente
dichos' no es congruente ni con el texto ni con el contexto del p�rrafo 2 del
art�culo 4".100
118. Con respecto al significado de los t�rminos "medidas similares aplicadas en
la frontera" que contiene el p�rrafo 2 del art�culo 4, los Estados Unidos
observan que, en su opini�n, para que una medida aplicada en la frontera de las
enumeradas en la nota 1 sea "similar" basta con que lo sea con una de las
medidas enumeradas en dicha nota 1, sin tener que serlo con todas las medidas.
No es una caracter�stica fundamental de los grav�menes variables a la
importaci�n que no sean objeto de consolidaci�n. Pero aunque lo fuera, los
Estados Unidos sostienen que una medida aplicada en la frontera no necesita
compartir todas las "caracter�sticas fundamentales" de un "gravamen variable a
la importaci�n" para ser "similar" a dicho gravamen.101
d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
119. Los Estados Unidos hacen suya la constataci�n del Grupo Especial de que el
sistema de bandas de precios de Chile forma parte de los "dem�s derechos o
cargas" seg�n los t�rminos de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo
II del GATT de 1994.
7. Venezuela
a) Art�culo 11 del ESD
120. Venezuela alega que el Grupo Especial actu� de forma incompatible con el
art�culo 11 del ESD y excedi� los l�mites de su mandato al formular una
constataci�n de conformidad con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo
II del GATT de 1994.
b) Orden del an�lisis
121. Venezuela sostiene que el Grupo Especial err� al optar por examinar el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Seg�n Venezuela, el Grupo
Especial debi� determinar primero si el sistema de bandas de precios de Chile
constituye un "derecho de aduana propiamente dicho" para determinar luego si
constituye una "medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" seg�n
los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
c) P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
122. Venezuela sostiene que el Grupo Especial err� en su interpretaci�n del
p�rrafo 2 del art�culo 4. Adem�s, Venezuela sostiene que el Grupo Especial err�
al ampliar sus constataciones para abarcar todos los productos que son objeto
del sistema de bandas de precios, aunque un producto en particular hubiera sido
excluido por el reclamante.
d) P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
123. Venezuela sostiene que el �rgano de Apelaci�n afirm� en el caso Argentina -
Textiles y prendas de vestir la libertad de los Miembros de la OMC de decidir la
metodolog�a de determinaci�n de sus derechos objeto de consolidaci�n, as� como
sus tipos y caracter�sticas, y que la �nica obligaci�n impuesta por el p�rrafo 1
b) del art�culo II del GATT de 1994 era la de no exceder los topes consolidados.102
124. Venezuela concluye que el Grupo Especial excedi� los l�mites de su mandato
cuando, tras haber constatado que ciertos elementos de un sistema de bandas de
precios eran incompatibles con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, extendi� su razonamiento para incluir cualquier tipo de derecho
resultante de cualquier sistema de bandas de precios en virtud del cual el
c�lculo del derecho se base en factores ex�genos. Venezuela sostiene que el
Grupo Especial, al actuar de este modo, se sustituy� a la voluntad de los
Miembros y legisl� en sustituci�n de �stos distinguiendo donde las normas no lo
hacen, creando obligaciones adicionales para los Miembros de la OMC y
disminuyendo sus derechos previstos en la normativa OMC.
85 Respuesta de Australia a preguntas formuladas en la
audiencia.
86 Declaraci�n del Brasil en la audiencia.
87 El Brasil se refiere al p�rrafo 7.18 del informe del Grupo
Especial.
88 Comunicaci�n del Ecuador como tercero, p�rrafos 110 y 116.
89 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 56,
p�rrafo 46.
90 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas como tercero,
p�rrafo 13.
91 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas
planteadas en la audiencia.
92 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 69, nota
154 del p�rrafo 165.
93 Informe del �rgano de Apelaci�n Argentina - Textiles y
prendas de vestir, supra, nota 55, p�rrafo 46.
94 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 3.
95 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 11.
96 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 11.
97 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 13.
98 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 13.
99 Declaraci�n de los Estados Unidos en la audiencia.
100 Comunicaci�n de los Estados Unidos como tercero, p�rrafo 14.
101 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas planteadas en
la audiencia.
102 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 55,
p�rrafo 46.
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