ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
(02-5066)
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Original: inglés |
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
AB-2002-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
III. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
A. Alegaciones de error presentadas por Chile - Apelante
1. Art�culo 11 del ESD
31. Chile sostiene que el Grupo Especial se excedi� en su mandato y actu� de
manera incompatible con el art�culo 11 del ESD al constatar que los derechos
impuestos con arreglo a su sistema de bandas de precios forman parte de "los
dem�s derechos o cargas" que est�n prohibidos en virtud de la segunda oraci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, porque la Argentina no
formul� ninguna alegaci�n ni ning�n argumento en relaci�n con la segunda oraci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
32. Chile sostiene que la constataci�n del Grupo Especial en relaci�n con la
segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II est� en contradicci�n con el
p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, que en opini�n de Chile es el "elemento
esencial" del sistema de soluci�n de diferencias que aporta "seguridad y
previsibilidad al sistema multilateral de comercio".42 Chile destaca que
dif�cilmente puede considerarse previsible el sistema de soluci�n de diferencias
si los grupos especiales llegan a la conclusi�n de que est� dentro de sus
facultades discrecionales formular alegaciones y argumentos en nombre de las
partes y proceder a hacer constataciones basadas en alegaciones y argumentos
jur�dicos que no han sido presentados, sin dar a las partes una oportunidad de
r�plica.
33. Chile sostiene que la decisi�n err�nea del Grupo Especial de formular una
constataci�n con respecto a la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II
del GATT de 1994 le priv� de un leg�timo derecho de respuesta. Por otra parte,
el planteamiento del Grupo Especial dio lugar a una argumentaci�n inadecuada de
una cuesti�n que tiene una considerable importancia para todos los Miembros de
la OMC. Chile sostiene que, puesto que no se presentaron nunca al Grupo Especial
alegaciones o argumentos con respecto a esta cuesti�n, Chile s�lo formul�
algunas "observaciones muy sumarias" en respuesta a las observaciones realizadas
por los Estados Unidos (en calidad de terceros) con respecto a la segunda
oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
34. Chile admite que la Argentina pidi� al Grupo Especial que se pronunciara
sobre la compatibilidad del sistema de bandas de precios con el p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994, pero sostiene que la Argentina hab�a dejado claro
que su reclamaci�n se refer�a a una infracci�n de la primera oraci�n del p�rrafo
1 b) del art�culo II y que no hab�a solicitado nunca una constataci�n ni
formulado ninguna alegaci�n o argumento de ese tipo con respecto a la segunda
oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Chile afirma que todas las alegaciones
y argumentos formulados por la Argentina se basaban en la opini�n de que los
derechos resultantes de las bandas de precios de Chile eran "derechos de aduana
propiamente dichos" que hab�an llevado o pod�an llevar a una infracci�n de la
primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.43 Chile aduce que, si la
Argentina hubiera tratado de sostener que los derechos resultantes de las bandas
de precios de Chile eran "dem�s derechos o cargas", se habr�a limitado a pedir
una constataci�n en relaci�n con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II, porque era evidente que Chile no hab�a consignado nada en sus
listas dentro de la columna correspondiente a "los dem�s derechos o cargas", y
por lo tanto habr�an estado prohibidos los derechos resultantes de las bandas de
precios.
35. Chile afirma que el Grupo Especial incurri� en el mismo error que el grupo
especial encargado del asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la
importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas
("Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE"). Chile se�ala
que, en ese caso, el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que el grupo
especial hab�a incurrido en error, de conformidad con el art�culo 11 del ESD, al
determinar que los Estados Unidos hab�an infringido una disposici�n con respecto
a la cual las Comunidades Europeas no hab�an formulado una reclamaci�n.44 Chile
reconoce que, en ese caso, el �rgano de Apelaci�n sostuvo tambi�n que un grupo
especial pod�a desarrollar su propio razonamiento jur�dico en relaci�n con una
alegaci�n o defensa debidamente presentada al grupo especial por una de las
partes en la diferencia. Sin embargo, a juicio de Chile, esa constataci�n s�lo
se aplica en los casos en que el reclamante ha formulado una reclamaci�n y ha
defendido una constataci�n en relaci�n con una cuesti�n, aun cuando el argumento
utilizado para justificar la reclamaci�n tal vez no haya correspondido
exactamente a la interpretaci�n adoptada en �ltimo t�rmino por el grupo
especial. Chile sostiene que, en el asunto de que se trata, la Argentina no
formul� una reclamaci�n ni present� argumentos jur�dicos en relaci�n con la
segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, por lo que el
Grupo Especial no estaba facultado para desarrollar su propio razonamiento
jur�dico con respecto a tal reclamaci�n o argumento.
2. Orden del an�lisis
36. Chile sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al optar por examinar
el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar
el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, aduciendo que el p�rrafo 2 del
art�culo 4 "se ocupa de manera m�s espec�fica y detallada de las medidas que
afectan al acceso a los mercados de productos agropecuarios".45 Puede que el
Acuerdo sobre la Agricultura , sea m�s espec�fico y detallado en algunos aspectos
que el GATT de 1994, pero es evidente que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no es m�s
espec�fico o detallado que el p�rrafo 1 b) del art�culo II en lo que respecta a
los compromisos arancelarios.
37. Por otra parte, Chile recuerda que la expresi�n "derechos de aduana
propiamente dichos" se utiliz� por vez primera en el p�rrafo 1 b) del art�culo
II, que es claramente anterior al Acuerdo sobre la Agricultura . Los redactores
del p�rrafo 2 del art�culo 4 tomaron prestada la expresi�n "derechos de aduana
propiamente dichos" del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Por lo tanto, para
comprender el significado de esa expresi�n, lo adecuado habr�a sido que el Grupo
Especial hubiera comenzado su an�lisis por el p�rrafo 1 b) del art�culo II.
Chile sugiere que, si el Grupo Especial hubiera actuado de ese modo, habr�a
evitado m�s probablemente el error de inventar una nueva definici�n de derechos
de aduana propiamente dichos que no parece tener un fundamento en el texto del
p�rrafo 1 b) del art�culo II.
3. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
38. Chile sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la
conclusi�n de que el sistema de bandas de precios era incompatible con el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . El Grupo Especial
debi� haber analizado el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 y las listas
arancelarias convenidas como parte de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, en lugar
de basar sus conclusiones en documentos anteriores a la Ronda Uruguay. En
opini�n de Chile, de ese modo el Grupo Especial habr�a constatado que el sistema
de bandas de precios no es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan" en derechos de aduana propiamente dichos, sino simplemente un
sistema para determinar la cuant�a de los derechos de aduana propiamente dichos
que se aplicar�n hasta llegar al tipo consolidado.
39. Chile considera que fue un error que el Grupo Especial decidiera primero que
el sistema de bandas de precios era una "medida similar" de conformidad con la
nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4, antes de examinar el texto principal de
este art�culo, en particular la frase contenida en �l "medidas del tipo de las
que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Al
actuar de este modo, el Grupo Especial no concedi� suficiente importancia a las
pruebas relativas a lo que se convirti� o no. En este sentido, Chile observa que
ning�n pa�s con un sistema de bandas de precios ha convertido de hecho ese
sistema, que ning�n Miembro pidi� a Chile que convierta su sistema de bandas de
precios, y que la propia Argentina aplica al az�car un sistema de bandas de
precios.
40. Chile concuerda con el Grupo Especial en que el mero hecho de que una medida
no haya sido convertida por un Miembro en un derecho de aduana propiamente dicho
no prueba que esa medida no sea "del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan". No obstante, en opini�n de Chile, "la ausencia de conversiones es
un hecho sumamente relevante"46, y lo es en particular el modo en que las
Comunidades Europeas convirtieron su gravamen variable a la importaci�n, porque
implic� una consolidaci�n arancelaria, pero dej� intacto un sistema similar al
sistema de bandas de precios de Chile.47 Por consiguiente, las Comunidades
Europeas convirtieron sus grav�menes de una manera que dej� "claro como el
cristal"48 que los aranceles seguir�an variando, aunque estuvieran sujetos a un
tope absoluto. Chile sostiene que el Grupo Especial debi� haber tenido en cuenta
esta prueba. Demuestra que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura
aceptaban que era posible convertir un gravamen variable a la importaci�n en un
derecho de aduana propiamente dicho imponiendo un "tope" a la cuant�a de los
derechos que pod�an percibirse, aun cuando esos derechos fluctuaran por debajo
de ese "tope" en relaci�n con un precio indicativo nacional.
41. Aunque Chile conviene con el Grupo Especial en que la nota 1 es importante
para comprender el significado del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, no est� de acuerdo en que todas las medidas que se enumeran en �l
"se caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden
la transmisi�n de los precios internacionales al mercado interno, o por ambas
cosas".49 A este respecto, Chile sostiene que es evidente que la transparencia y
la previsibilidad no son las caracter�sticas que definen lo que es ilegal o
legal de conformidad con la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4.
42. Por otra parte, Chile considera que el Grupo Especial actu� de forma
incompatible con los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena ")50, al considerar que pod�a
"deducir" el significado de las expresiones "gravamen variable a la importaci�n"
y "precio m�nimo de importaci�n" de determinados informes de Comit�s del GATT y
notificaciones de distintas Partes Contratantes del GATT durante el per�odo
anterior al inicio de la Ronda Uruguay, aunque el propio Grupo Especial
admitiera que esos documentos no constitu�an "trabajos preparatorios" en el
sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena . Al hacer esa "deducci�n", el
Grupo Especial no cit� ninguna prueba que demostrara que los negociadores del
Acuerdo sobre la Agricultura hab�an hecho referencia a los documentos de que se
vali� el Grupo Especial para "deducir" su opini�n acerca de lo que pretend�an
los negociadores de ese Acuerdo. La �nica justificaci�n dada por el Grupo
Especial fue que todas las Partes Contratantes del GATT "tuvieron acceso" a esos
documentos. Chile concluye que el Grupo Especial parece haber "decidido
simplemente inventar su propia definici�n de un sistema de grav�menes variables
a la importaci�n y precios m�nimos de importaci�n, utilizando documentos
anteriores a la Ronda Uruguay que se elaboraron con una finalidad distinta".51
43. En opini�n de Chile, el Grupo Especial procedi� seguidamente a evaluar de
manera incorrecta el sistema de bandas de precios de Chile aplicando los
criterios que hab�a "deducido" de esos documentos anteriores a la Ronda Uruguay.
No tom� debidamente en cuenta el hecho de que el sistema de bandas de precios
sigue los cambios en los precios mundiales, moderando de forma temporal los
precios relativamente altos o bajos, pero est� siempre sujeto a una
consolidaci�n arancelaria, lo que impide que Chile utilice este sistema de
bandas de precios para excluir mercanc�as por debajo de un precio indicativo.
Chile subraya a este respecto que no aplica precios indicativos o de
sostenimiento de manera que el umbral inferior del sistema de bandas de precios
funcione como una "aproximaci�n" para los precios internos.52
44. Por otra parte, en opini�n de Chile, el Grupo Especial introdujo sus propios
objetivos en materia de transparencia y previsibilidad cuando interpret� el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994, en lugar de centrarse en el Acuerdo sobre la
Agricultura, que no menciona tales objetivos. En cambio, en el pre�mbulo de este
Acuerdo se establece claramente que su objetivo a largo plazo es "prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci�n a la
agricultura, que se efect�en de manera sostenida a lo largo de un per�odo
acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones
y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales".53 En opini�n de Chile, la
constataci�n del Grupo Especial produce por lo tanto un resultado absurdo:
contrariamente al objetivo del Acuerdo sobre la Agricultura y del GATT de 1994
de lograr unos aranceles m�s bajos, el Grupo Especial considera, de hecho, que
el tipo consolidado m�s alto es preferible al tipo aplicado m�s bajo con arreglo
al sistema chileno de bandas de precios.
45. Por estas razones, Chile concluye que su sistema de bandas de precios es
compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
4. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
46. Chile sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los
derechos aplicados en el marco del sistema de bandas de precios de Chile no son
"derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido de la primera oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, sino "los dem�s derechos o
cargas", que est�n prohibidos por la segunda oraci�n de esa disposici�n a menos
que est�n consignados en listas de conformidad con el Entendimiento relativo a
la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
("Entendimiento relativo al p�rrafo 1 b) del art�culo II"). Chile sostiene que,
de conformidad con la interpretaci�n que hace el Grupo Especial del p�rrafo 1 b)
del art�culo II, le estar�a prohibido aplicar un derecho a tipos que variasen
entre cero y su tipo consolidado del 31,5 por ciento, pero al mismo tiempo ser�a
libre de adoptar una posici�n m�s proteccionista aplicando un derecho constante
a su tipo consolidado. Chile argumenta que, con arreglo al razonamiento del
Grupo Especial, ser�a tambi�n libre de modificar de vez en cuando su tipo
aplicado, por cualquier raz�n que pudiese decidir, siempre que la modificaci�n
del derecho no se basara en una f�rmula.
47. Chile sostiene que el planteamiento del Grupo Especial con respecto al
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 parece haberse basado, sobre todo,
en el hecho de que hab�a decidido ya que los derechos aplicados en el marco del
sistema de bandas de precios no eran "derechos de aduana propiamente dichos", en
el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Sobre
esta base, el Grupo Especial constat� que los derechos resultantes del sistema
de bandas de precios de Chile no pod�an constituir "derechos de aduana
propiamente dichos" de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT,
y que, por lo tanto, hab�an de ser "los dem�s derechos o cargas".
48. A este respecto, Chile observa que, suponiendo que los derechos aplicados en
el marco del sistema de bandas de precios fueran "los dem�s derechos o cargas",
habr�an infringido el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 desde su
establecimiento en 1983, puesto que Chile introdujo el sistema de bandas de
precios despu�s de consolidar en 1980 los derechos aplicados a todos los
productos en cuesti�n.
49. Chile sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al atribuir un
contenido normativo a los derechos de aduana "propiamente dichos", bas�ndose en
que las consolidaciones de "derechos de aduana propiamente dichos" de los
Miembros se expresan siempre en t�rminos ad valorem o espec�ficos. En opini�n de
Chile, el Grupo Especial incurri� tambi�n en error al constatar que "los
derechos de aduana propiamente dichos" no deben estar bajo la influencia de
ning�n factor ex�geno distinto, como por ejemplo los precios fluctuantes del
mercado mundial.54
50. Chile no ve ning�n fundamento l�gico o legal para la conclusi�n del Grupo
Especial de que la existencia de una base "ex�gena" para establecer la cuant�a
de la parte del derecho comprendida dentro de la consolidaci�n hace de alg�n
modo que el derecho resultante no sea un derecho "propiamente dicho". En opini�n
de Chile, las consolidaciones establecen un m�ximo para los derechos propiamente
dichos que pueden aplicarse a un producto, pero, como constat� el �rgano de
Apelaci�n en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de
calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos ("Argentina - Calzado,
textiles y prendas de vestir"), no prescriben qu� forma han de asumir los
derechos consolidados.55 Adem�s, no existe en el p�rrafo 1 b) del art�culo II
ninguna limitaci�n a c�mo puede determinarse y expresarse la cuant�a de los
derechos de aduana propiamente dichos hasta llegar al nivel de la consolidaci�n,
mientras se respete �sta.
51. Chile sostiene adem�s que la finalidad del p�rrafo 1 b) del art�culo II y
del Entendimiento relativo al p�rrafo 1 b) del art�culo II no fue crear una
nueva clase de carga que, aunque se aplicara a un tipo inferior a la
consolidaci�n arancelaria, estuviera prohibida por no ser la especie o tipo de
derecho adecuado. Por el contrario, sostiene Chile, la finalidad de la segunda
oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II y del Entendimiento relativo al p�rrafo
1 b) del art�culo II fue asegurar que las consolidaciones de "derechos de aduana
propiamente dichos" no pudieran eludirse creando nuevas clases de derechos o
cargas aplicables a las importaciones o aumentando los "dem�s derechos o cargas"
ya existentes.
52. Chile argumenta adem�s que el Grupo Especial incurri� en error al constatar
que "los derechos del SBP chileno no son el derechos ad valorem , ni derechos
espec�ficos ni una combinaci�n de ambos"56 y se�ala que la decisi�n de aplicar un
derecho a un tipo inferior al consolidado se basar� siempre en factores
ex�genos. Por consiguiente, no existe ninguna base para afirmar que los
"factores ex�genos" hacen que los derechos aplicados no sean derechos
"propiamente dichos".
53. Chile critica la afirmaci�n del Grupo Especial de que el hecho de descartar
el 25 por ciento m�s bajo de los precios promedios mensuales hace que el derecho
aplicado sea m�s alto de lo que habr�a sido si al calcular la banda de precios
se hubieran incluido todos los precios. Chile argumenta que no existe ninguna
base jur�dica en la OMC para asegurar que la cuant�a del derecho aplicado en el
marco del sistema de bandas de precios tiene importancia para determinar si
estos derechos son o no derechos de aduana propiamente dichos.
54. Por �ltimo, Chile plantea objeciones a la observaci�n del Grupo Especial
seg�n la cual el hecho de que el derecho resultante del sistema de bandas de
precios de Chile se determine a partir de la fecha de exportaci�n del producto
constituye una infracci�n del art�culo 1 del GATT de 1994. Este art�culo no le
proh�be utilizar la fecha de exportaci�n para determinar el derecho aplicable,
porque la utilizaci�n de esa fecha no da lugar a una discriminaci�n basada en el
origen de los productos. Por otra parte, Chile sostiene que "un derecho no pasa
a formar parte de los 'dem�s derechos o cargas' porque se aplique infringiendo
la norma NMF".57
B. Argumentos de la Argentina - Apelado
1. Art�culo 11 del ESD
55. La Argentina rechaza la afirmaci�n de Chile de que las constataciones del
Grupo Especial en relaci�n con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo
II no est�n comprendidas dentro de su mandato y son incompatibles con el
art�culo 11 del ESD. La Argentina opina que, al solicitar el establecimiento de
un grupo especial, present� en debida forma una reclamaci�n en el sentido de que
el sistema de bandas de precios constituye una infracci�n del p�rrafo 1 del
art�culo II del GATT de 1994. La Argentina alega que el Grupo Especial, ambos
participantes y todos los terceros reconocieron que la menci�n que hac�a en su
solicitud de establecimiento de un grupo especial al incumplimiento por Chile de
"sus compromisos en materia de consolidaciones arancelarias" se refer�a a las
obligaciones prescritas en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
56. La Argentina afirma que ha cumplido en su totalidad el p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ESD, que prescribe que, al solicitar el establecimiento de un
grupo especial, se identifiquen las medidas concretas en litigio y se haga una
breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n. La Argentina
sostiene que identific� claramente las medidas en litigio, a saber la Ley N�
18.525, modificada por las Leyes Nos 18.591 y 19.546, as� como las normas
reglamentarias y dem�s disposiciones complementarias y/o modificatorias, y que
se�al� las obligaciones dimanantes del art�culo II como fundamento jur�dico de
su reclamaci�n.
57. Tomando como base los informes del �rgano de Apelaci�n en los asuntos
Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de
bananos ("CE - Bananos III ")58
y Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de
determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos")59, la Argentina sostiene que el p�rrafo 2 del art�culo 6 del
ESD no exige al reclamante citar el texto �ntegro de los art�culos del GATT de
1994 o de otros acuerdos pertinentes para sustentar una determinada reclamaci�n60, y que "es necesario examinar caso por caso si la mera enumeraci�n de los
art�culos cuya vulneraci�n se alega cumple la norma del p�rrafo 2 del art�culo 6
� [teniendo] en cuenta si [se] ha afectado negativamente a la capacidad del
demandado para defenderse".61
58. La Argentina sostiene que la afirmaci�n de Chile relativa a la falta de una
alegaci�n de conformidad con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, presentada por la
Argentina es de hecho una reclamaci�n referente a la supuesta falta de
argumentos en relaci�n con las dos oraciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
La Argentina recuerda que el �rgano de Apelaci�n ha aclarado que, a diferencia
de las alegaciones, que deben exponerse en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial, los "argumentos" en que se sustentan esas alegaciones pueden
exponerse y aclararse progresivamente en el curso de las actuaciones del grupo
especial.62 La Argentina sostiene que fue esto lo que ocurri� en las actuaciones
del Grupo Especial. Afirma que la actual apelaci�n presenta una situaci�n
distinta a la que se planteaba en el asunto Estados Unidos - Determinados
productos de las CE, en que el grupo especial hizo una constataci�n relativa a
una cuesti�n con respecto a la cual no se hab�a formulado una alegaci�n.
59. La Argentina afirma que, aunque el �rgano de Apelaci�n determine que el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 establece m�s de un fundamento de
derecho, la Argentina identific� correctamente el fundamento concreto de derecho
pertinente. La Argentina se refiere al asunto Tailandia - Derechos antidumping
sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de
Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), que entra�aba numerosas obligaciones
dimanantes del mismo art�culo, y en el que el �rgano de Apelaci�n lleg� a la
conclusi�n de que, cuando un p�rrafo informa el resto de un art�culo, es
suficiente que el reclamante haga referencia al texto de ese p�rrafo para que
las alegaciones que figuran en los apartados de otros p�rrafos del art�culo
est�n correctamente presentadas al Grupo Especial.63 El �rgano de Apelaci�n
consider� suficiente la simple referencia al art�culo en cuesti�n "en vista del
car�cter interrelacionado de las obligaciones establecidas" en ese art�culo.64 La
Argentina sostiene que esa misma conclusi�n es v�lida para el presente asunto,
porque las obligaciones dimanantes de las oraciones primera y segunda del
p�rrafo 1 b) del art�culo II est�n interrelacionadas, como lo demuestra la
utilizaci�n de la palabra "tambi�n" para conectar la segunda con la primera. La
Argentina sostiene que el supuesto de Chile de que las oraciones primera y
segunda del p�rrafo 1 b) del art�culo II constituyen obligaciones independientes
es incorrecto, porque ambas frases est�n relacionadas con la obligaci�n de los
Miembros de no superar sus consolidaciones arancelarias. Por consiguiente, en
opini�n de la Argentina, el examen de la compatibilidad de los derechos
resultantes de las bandas de precios de Chile con el p�rrafo 1 b) del art�culo
II no puede excluir el examen de la segunda oraci�n de ese art�culo.
60. La Argentina sostiene que, al ser la estructura del p�rrafo 1 b) del
art�culo II similar a la del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994, son
pertinentes las declaraciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� -
Determinadas medidas que afectan a las publicaciones ("Canad� Publicaciones").65
La Argentina recuerda que, en ese caso, el �rgano de Apelaci�n constat� que se
pod�a pasar del examen de la primera oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo III del
GATT de 1994 al examen de la segunda como "parte de una continuidad l�gica".66
61. La Argentina insiste en que el hecho de que no se mencionara expresamente en
el mandato la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
no menoscab� la capacidad de Chile para defenderse. Aunque admite que la mayor�a
de sus argumentos se centraron en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II, la Argentina sostiene que Chile dispuso de amplia informaci�n sobre
la alegaci�n, porque en el curso de las actuaciones del Grupo Especial se
debati� la cuesti�n de si los derechos resultantes del sistema de bandas de
precios de Chile son o no derechos de aduana propiamente dichos. La Argentina
rechaza la alegaci�n de Chile de que no plante� la cuesti�n relativa a la
infracci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II y se refiere a
los p�rrafos 23 y 24 de su escrito de r�plica al Grupo Especial, en el que, en
el contexto de su alegaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II
del GATT de 1994, declaraba que los derechos resultantes del sistema de bandas
de precios de Chile no son "derechos de aduana propiamente dichos". Adem�s, la
Argentina se refiri� a la segunda oraci�n en su respuesta a la pregunta 3
planteada por el Grupo Especial.67
62. La Argentina a�ade que dos terceros, a saber las Comunidades Europeas y los
Estados Unidos, presentaron argumentos relativos a la segunda oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II al responder a la pregunta 3 del Grupo Especial. A
juicio de la Argentina, los argumentos de los Estados Unidos y de las
Comunidades Europeas, que complementaban sus propios argumentos, ofrec�an un
fundamento m�s que suficiente para que el Grupo Especial tomara una decisi�n con
respecto a la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del
art�culo II. Por otra parte, la Argentina afirma que los hechos desmienten la
alegaci�n de Chile acerca de su privaci�n de un derecho leg�timo de r�plica en
relaci�n con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II68, ya que el
Grupo Especial pidi� a Chile, al igual que a la Argentina y los terceros, que
respondiera a la pregunta 3 relativa a "los dem�s derechos o cargas" a que se
hac�a referencia en la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Por
consiguiente, Chile conoc�a perfectamente el inter�s del Grupo Especial en la
segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
63. La Argentina sostiene que, en cualquier caso, aunque ninguna de las partes
hubiera presentado argumentos relativos a la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b)
del art�culo II, el Grupo Especial habr�a tenido el derecho, e incluso el deber,
de formular su propio razonamiento jur�dico para sustentar una soluci�n adecuada
de la alegaci�n de la Argentina. La Argentina recuerda que, en el asunto
Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos
(Hormonas) ("CE - Hormonas"), el �rgano de Apelaci�n declar� expresamente que
ninguna disposici�n del ESD limita la facultad de un grupo especial de utilizar
libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes -o
desarrollar su propio razonamiento jur�dico- para sustentar sus propias
constataciones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideraci�n.69
64. La Argentina afirma que, al desarrollar su propio razonamiento jur�dico
bas�ndose en los argumentos presentados por las partes y los terceros, el Grupo
Especial no hizo m�s que cumplir su deber de realizar una evaluaci�n objetiva
del asunto que ten�a ante s�. Por consiguiente, no incumpli� el deber que le
incumb�a en virtud del art�culo 11 del ESD. La norma relativa al incumplimiento
de esta disposici�n, tal como la articul� el �rgano de Apelaci�n en el asunto
Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n ("Australia -
Salm�n"), es muy estricta.70 En opini�n de la Argentina, Chile no ha demostrado
que el Grupo Especial cometiera un error en este caso o abusara de sus
facultades discrecionales de un modo que se aproximara siquiera al grado de
gravedad necesario para sustentar una alegaci�n de conformidad con el art�culo
11 del ESD.
2. Orden del an�lisis
65. La Argentina pide al �rgano de Apelaci�n que, como cuesti�n preliminar,
rechace la "alegaci�n" de Chile en el sentido de que el Grupo Especial incurri�
en error al optar por examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura antes de examinar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
Esta alegaci�n no se present� debidamente al �rgano de Apelaci�n porque Chile no
la incluy� en su anuncio de apelaci�n. La Argentina observa que tuvo
conocimiento por vez primera de "este aspecto de la impugnaci�n de Chile" cuando
recibi� la comunicaci�n del apelante presentada por Chile. En opini�n de la
Argentina, "las normas relativas a la notificaci�n de alegaciones est�n
concebidas precisamente para proteger contra este tipo de situaci�n".71
66. La Argentina sostiene que -aun si el �rgano de Apelaci�n constatara que la
"alegaci�n" de Chile se hab�a presentado en la debida forma como cuesti�n de
procedimiento- deber�a no obstante rechazar esa alegaci�n bas�ndose en razones
sustantivas. La Argentina recuerda que el �rgano de Apelaci�n en el asunto
CE -
Bananos III constat� que un grupo especial deb�a comenzar a examinar una
alegaci�n con arreglo al acuerdo que "se ocupa espec�ficamente y de forma
detallada" de la medida que se est� impugnando.72 La Argentina concuerda con el
Grupo Especial en que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura "se ocupa de manera m�s espec�fica y detallada de las medidas que
afectan al acceso a los mercados de productos agropecuarios"73 porque el sistema
de bandas de precios de Chile s�lo se aplica a estos productos, mientras que el
p�rrafo 1 b) del art�culo II se aplica al comercio de mercanc�as en general.
67. A juicio de la Argentina, el argumento de Chile de que el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no constituye un modo espec�fico o
m�s detallado de abordar la prohibici�n de superar las consolidaciones
arancelarias de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
est� "viciado" porque la obligaci�n prevista en el p�rrafo 2 del art�culo 4
carecer�a de sentido si se redujera a una simple medida arancelaria, como
propone Chile.74 El p�rrafo 2 del art�culo 4 no tiene nada que ver con la
obligaci�n de respetar las consolidaciones arancelarias. La Argentina sostiene
que esto es algo que han reconocido todos los participantes en estas
actuaciones, incluido Chile, que admite que las prohibiciones estipuladas en el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se aplican sin tener
en cuenta si las medidas infringen una consolidaci�n arancelaria.
3. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
68. La Argentina suscribe la constataci�n del Grupo Especial en el sentido de
que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2
del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . En opini�n de la Argentina, el
Grupo Especial lleg� tambi�n a la conclusi�n correcta cuando constat� que los
derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile no son "derechos
de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de la
nota 1 de �ste.
69. La Argentina sostiene que, al analizar el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota
1 del Acuerdo sobre la Agricultura , el Grupo Especial aplic� correctamente las
reglas de interpretaci�n estipuladas en la Convenci�n de Viena . Contrariamente a
lo que sostiene Chile, el Grupo Especial no procedi� a analizar la nota 1 hasta
despu�s de haber concluido el an�lisis del texto principal del p�rrafo 2 del
art�culo 4 (sobre una base textual y contextual) y tuvo en cuenta su objeto y
fin.
70. La Argentina a�ade que el Grupo Especial actu� de manera compatible con los
art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena al recurrir a las notificaciones de
las Partes Contratantes del GATT y a los informes de los Comit�s del GATT como
medio de interpretaci�n complementario. De este modo, el Grupo Especial examin�
documentos anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC").
En opini�n de la Argentina, �sta fue la forma correcta de proceder porque esos
documentos forman parte del acervo del GATT75 y tambi�n est�n comprendidos en la
misma categor�a que todo el material que las partes tuvieron a la vista al
redactar el texto definitivo.76
71. La Argentina observa que Chile no aborda la cuesti�n fundamental de las
constataciones del Grupo Especial en el sentido de que el sistema de bandas de
precios como tal -es decir, la medida impugnada por la Argentina en estas
actuaciones- no es un simple derecho. Por el contrario, es un mecanismo que
impone al comercio cargas tales como la falta de previsibilidad y transparencia,
que son distintas de los derechos de aduana propiamente dichos y forman de hecho
parte de una categor�a diferente. La Argentina sostiene que Chile trata de
salvar la distancia entre los derechos de aduana propiamente dichos y los
derechos resultantes de su sistema de bandas de precios alegando que un derecho
que var�a en funci�n de una f�rmula es m�s previsible que otro que var�a en
funci�n de una decisi�n pol�tica. La Argentina observa que la f�rmula se basa a
su vez en una decisi�n pol�tica y que, adem�s, el factor decisivo es la
variabilidad de los derechos aplicados en el marco del sistema de bandas de
precios. Este sistema no permite conocer el derecho real. Lo �nico que se conoce
es una f�rmula con la que se obtiene una cifra que cambia seg�n las
transacciones. La Argentina concluye por consiguiente que, aunque Chile tiene en
efecto la facultad de establecer derechos de aduana propiamente dichos a su tipo
consolidado o por debajo de �ste, ello no le confiere la facultad de crear un
mecanismo opaco mediante el cual modifica constantemente sus derechos.
72. La Argentina observa que, aunque no se supere el tipo consolidado, cuanto
m�s bajo sea el arancel ad valorem aplicado (actualmente del 7 por ciento), m�s
altos ser�n los derechos espec�ficos adicionales resultantes del sistema de
bandas de precios. Por consiguiente, cuando los precios internacionales son
bajos, la incertidumbre aumenta y la transmisi�n defectuosa de los precios
mundiales a trav�s del sistema de bandas de precios a�sla al mercado interno de
los precios del mercado mundial, hasta llegar a unos precios de equilibrio. Esta
inhibici�n de la transmisi�n de los precios mundiales s�lo es posible si se
aplica algo diferente de los derechos de aduana propiamente dichos. Seg�n la
Argentina, esto es exactamente lo que sucede con los derechos variables en el
sistema de bandas de precios, que dependen exclusivamente de factores ex�genos,
independientemente del valor de transacci�n, de las caracter�sticas del producto
(es decir, de su peso), o de una combinaci�n de ambos.
73. La Argentina observa que, tras formular una constataci�n relativa a las
caracter�sticas principales de los grav�menes variables a la importaci�n y los
precios m�nimos de importaci�n, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que
una medida es similar "si, bas�ndonos en una ponderaci�n de las pruebas de que
disponemos, comparte suficientemente las caracter�sticas fundamentales expuestas
supra".77 En consecuencia, el Grupo Especial compar� el sistema de bandas de
precios con las caracter�sticas de las dos medidas citadas en la nota 1 del
p�rrafo 2 del art�culo 4 y constat� que el sistema de bandas de precios era un
"instrumento h�brido".78 En opini�n de la Argentina, esto contradice claramente la
afirmaci�n de Chile de que el Grupo Especial decidi� "inventar su propia
definici�n"79 de "gravamen variable a la importaci�n" y "precio m�nimo de
importaci�n".
74. Por �ltimo, la Argentina rechaza la afirmaci�n de Chile en el sentido de que
el sistema de bandas de precios y las medidas que se enumeran en la nota 1 del
p�rrafo 2 del art�culo 4 no son similares. La Argentina discrepa de la tesis de
Chile de que el Grupo Especial evalu� de forma incorrecta el sistema de bandas
de precios cuando constat� que el umbral inferior de este sistema puede
funcionar en la pr�ctica como un "sustituto" a un precio m�nimo de importaci�n.
Esta es una constataci�n f�ctica que se desprende de las pruebas f�cticas
aportadas por Chile y la Argentina durante las actuaciones del Grupo Especial,
y, como tal, no est� sujeta a examen en apelaci�n. La Argentina considera que
Chile no demuestra que las medidas no son "similares".
4. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
75. La Argentina apoya la constataci�n del Grupo Especial de que el sistema de
bandas de precios de Chile es "similar" tanto a un "gravamen variable a la
importaci�n" como a un "precio m�nimo de importaci�n", y que, por consiguiente,
los derechos resultantes de esas bandas de precios no son "derechos de aduana
propiamente dichos", sino, por el contrario, son "los dem�s derechos o cargas de
cualquier clase". Por otra parte, la Argentina concuerda con el Grupo Especial
en que el sistema de bandas de precios de Chile infringe la segunda oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II porque Chile no registr� los derechos resultantes
de su sistema de bandas de precios en la columna de su Lista de concesiones
correspondiente a "otros derechos y cargas", como deber�a haber hecho de
conformidad con el Entendimiento relativo al p�rrafo 1 b) del art�culo II.
76. La Argentina sostiene que, a los efectos del p�rrafo 1 b) del art�culo II,
no era necesario que el Grupo Especial abordase la naturaleza jur�dica
espec�fica de los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile
porque esta naturaleza jur�dica s�lo habr�a sido relevante si se hubiera
constatado que el sistema de bandas de precios era compatible con el p�rrafo 2
del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Por otra parte, la Argentina
sostiene que, en cualquier caso, el Grupo Especial no habr�a podido analizar la
compatibilidad con la OMC de los derechos resultantes de las bandas de precios,
aislando estos derechos del sistema de bandas de precios, sin infringir sus
obligaciones dimanantes del art�culo 11 del ESD.
77. La Argentina se�ala tambi�n que, en las actuaciones del Grupo Especial, no
s�lo impugn� los "derechos" resultantes del sistema de bandas de precios de
Chile, sino que tambi�n impugn� el sistema de bandas de precios en s� al
argumentar que este sistema "no garantiza la certidumbre con respecto al acceso
a los mercados de los productos agropecuarios"80 y que hab�a "dado lugar a que
Chile incumpliera sus compromisos en materia de consolidaciones arancelarias con
respecto a las concesiones estipuladas en su lista nacional".81 Aparte del hecho
de que el sistema de bandas de precios infringe el p�rrafo 2 del art�culo 4, la
Argentina aduce que puede y debe constatarse otra violaci�n distinta en relaci�n
con el p�rrafo 1 b) del art�culo II, puesto que Chile -como �l mismo admite- ha
impuesto derechos que superan su consolidaci�n arancelaria.
78. Por consiguiente, la Argentina pide al �rgano de Apelaci�n que confirme la
constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que los derechos resultantes
del sistema de bandas de precios de Chile forman parte de "los dem�s derechos o
cargas" en el sentido de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
79. No obstante, si el �rgano de Apelaci�n revocara las constataciones
formuladas por el Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4
en el sentido de que el sistema de bandas de precios constituye una medida
similar aplicada en la frontera que ha de ser convertida en un "derecho de
aduana propiamente dicho", y constatara que el sistema de bandas de precios no
impone uno de los "dem�s derechos o cargas" en el sentido de la segunda oraci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II, la Argentina pide al �rgano de Apelaci�n que
complete el an�lisis del Grupo Especial haciendo una constataci�n en el sentido
de que el sistema de bandas de precios de Chile, y los derechos variables que
resultan de �l, son incompatibles con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II.82 En opini�n de la Argentina, el �rgano de Apelaci�n podr�a completar
el an�lisis jur�dico del asunto de que se trata, porque las constataciones
f�cticas del Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en el
expediente de �ste constituyen una base suficiente para que lo haga. En
particular, la Argentina observa que el propio Chile ha admitido que ha aplicado
unos derechos resultantes de las bandas de precio superiores a sus
consolidaciones arancelarias.83 Por consiguiente, la Argentina concluye que el
�rgano de Apelaci�n podr�a constatar una infracci�n de la primera oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II aun si constatara que los derechos resultantes de
las bandas de precios son "derechos de aduana propiamente dichos".84
42 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 24.
43 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 4.5-4.7.
44 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS165/AB/R,
adoptado el 10 de enero de 2001, p�rrafos 110-114.
45 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.16.
46 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 81.
47 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 95.
48 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 92.
49 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.34.
50 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S.
331; 8
International Legal Materials 679.
51 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 104.
52 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
53 Acuerdo sobre la Agricultura , pre�mbulo,
p�rrafo 3.
54 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.
55 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS56/AB/R y
Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998:III, del texto ingl�s 1003 del
texto ingl�s, p�rrafo 46.
56 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.
57 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 76.
58 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS27/AB/R,
adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591 del texto ingl�s, p�rrafo
141.
59 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS98/AB/R,
adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3 del texto ingl�s, p�rrafos 124 y
127.
60 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 20.
61 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos
l�cteos,
supra, nota 59, p�rrafo 127.
62 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III ,
supra, nota 59, p�rrafo 141.
63 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R,
adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafos 90-93 y 106; comunicaci�n del apelado
presentada por la Argentina, p�rrafo 27.
64 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
Tailandia - Vigas doble T, supra, nota 64, p�rrafo 93.
65 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS31/AB/R,
adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449, del texto ingl�s.
66 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS31/AB/R,
adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449 y 459 del texto ingl�s.
67 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 35.
68 Comunicaci�n del apelado presentada Chile, p�rrafo
23.
69 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS26/AB/R,
WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135 del texto
ingl�s, p�rrafo 156.
70 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS18/AB/R,
adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VIII, 3327 del texto ingl�s,
p�rrafo 266.
71 La Argentina se refiere de forma m�s concreta al
p�rrafo 2 d) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen
en apelaci�n, que establece, en la parte pertinente, que
"El anuncio de apelaci�n incluir� la siguiente informaci�n:
d) un breve resumen del car�cter de la apelaci�n, con inclusi�n de
las alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas
por �ste".
72 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra,
nota 59, p�rrafo 204.
73 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.16.
74 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 63.
75 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono
soldados de secci�n circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R, adoptado
el 8 de marzo de 2002, p�rrafo 174: "Siguiendo el criterio de la Convenci�n
de Viena, tambi�n hemos examinado el acquis del GATT y los
antecedentes de la negociaci�n de las disposiciones pertinentes del Acuerdo."
76 La Argentina se refiere a la nota 596 del informe del
Grupo Especial, en la que �ste cita al Presidente de la Comisi�n de Derecho
Internacional (Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional, 1966, volumen I,
parte II, 204, p�rrafo 25).
77 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.37.
78 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46.
79 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile,
p�rrafo 104.
80 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 149. V�ase tambi�n el documento WT/DS207/2.
81 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 149. V�ase tambi�n el documento WT/DS207/2.
82 Para sustentar su argumento, la Argentina se refiere
a los informes del �rgano de Apelaci�n en los asuntos Comunidades Europeas -
Medidas que afectan a la importaci�n de determinados productos av�colas,
WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:V, 2031 del texto
ingl�s, p�rrafo 156, Australia - Salm�n, supra, nota 71, p�rrafo
117, y Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los
productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de
2001.
83 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina,
p�rrafo 157.
84 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina, p�rrafo
157.
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