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CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
Informe del Grupo Especial
7.75 Chile ha sostenido que el Grupo Especial, al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4, debe utilizar los elementos siguientes:
7.76 Examinaremos en primer lugar en qu� medida los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena nos ordenan o permiten que tengamos en cuenta estos elementos al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4, especialmente la cuesti�n de si el prop�sito del p�rrafo 2 del art�culo 4 era prohibir medidas como el SBP chileno. �nicamente si consideramos que deber�amos examinar algunos de estos elementos, o todos, para interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 nos ocuparemos posteriormente de ellos. 7.77 Seg�n el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, debemos valernos, como contexto, de todo acuerdo que se refiera "al tratado", es decir, el Acuerdo sobre la OMC649, y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC, as� como de todo instrumento formulado por una o m�s partes con motivo de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC y aceptado por las dem�s como instrumento referente a este Acuerdo. Tambi�n debemos tener en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci�n del tratado o de la aplicaci�n de sus disposiciones; toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado; y toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Por �ltimo, con arreglo al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, podemos acudir a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n para confirmar el sentido corriente o resolver la ambig�edad.
7.78 Cabe suponer que, al referirse a estos elementos bajo el t�tulo de "pr�ctica estatal", Chile est� sugiriendo que los examinemos o como "toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado", con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 31, o como medio de interpretaci�n complementario, con arreglo al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. En primer lugar, no consideramos que la supuesta "pr�ctica estatal" pueda ser calificada de pr�ctica ulteriormente seguida en el sentido del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Como declar� el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre Jap�n - Bebidas alcoh�licas II650:
7.79 Por consiguiente, en primer lugar, el mero hecho de que la Argentina u otros Miembros no impugnaran hasta recientemente el SBP chileno a trav�s del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC no constituye una "serie de actos o declaraciones".654 En segundo lugar, el hecho de que algunos Miembros de la OMC tengan en vigor medidas similares al SBP chileno no es una "serie suficientemente concordante, com�n y coherente de actos" que basten para establecer el acuerdo de los Miembros de la OMC acerca de la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.655 Analizaremos seguidamente la cuesti�n de la pr�ctica estatal como medio de interpretaci�n complementario.
7.80 El ACE 35 entre Chile y el MERCOSUR se firm� el 25 de junio de 1996 y entr� en vigor el 1� de octubre de ese a�o. El art�culo 24, que figura bajo el t�tulo de "Valoraci�n Aduanera", estipula lo siguiente:
7.81 Seg�n Chile, con la firma del ACE 35657, la Argentina ha expresado el entendimiento de que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no proh�be el SBP chileno porque no habr�a negociado el art�culo 24 del ACE 35 si dicho sistema estuviera totalmente prohibido en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 7.82 El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena nos pide que tengamos en cuenta otros acuerdos internacionales para interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que re�nan determinados requisitos. Sin embargo, a nuestro modo de ver es evidente que el ACE 35 no re�ne los requisitos de los acuerdos a que se refiere el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. En primer lugar, el ACE 35 no es evidentemente un "acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del tratado", ni un "instrumento formulado por una o m�s partes con motivo de la celebraci�n del tratado y aceptado por las dem�s como instrumento referente al tratado". 7.83 En segundo lugar, a nuestro juicio el ACE 35 no es un "acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci�n del tratado o de la aplicaci�n de sus disposiciones". Dejando aparte la cuesti�n de si un acuerdo as� deber�a ser concertado entre todas las partes del Acuerdo sobre la OMC -cuesti�n que no tenemos que examinar- baste se�alar que el pre�mbulo del ACE 35 dispone lo siguiente:
7.84 Si las pol�ticas y los compromisos incluidos en el ACE 35 tienen que "ajustarse" al Acuerdo sobre la OMC, nos resulta dif�cil ver c�mo el ACE 35 puede ser un acuerdo "acerca de la interpretaci�n" o "la aplicaci�n" del Acuerdo sobre la OMC. 7.85 Por �ltimo, el art�culo 24 del ACE 35 no constituye a nuestro juicio una "norma pertinente del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". Una vez m�s, dejando aparte la cuesti�n de si tal norma del derecho internacional deber�a ser aplicable entre todas las partes en el Acuerdo sobre la OMC, el texto del propio ACE 35 deja claro que el art�culo 24 no puede ser "pertinente" para la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En primer lugar, el pre�mbulo indica que las pol�ticas comerciales y los compromisos del ACE 35 "se ajustar�n" al marco de derechos y obligaciones de la OMC. A fortiori, el art�culo 24 del ACE 35 no puede influir en la interpretaci�n del Acuerdo sobre la OMC. En segundo lugar, el compromiso de Chile con respecto a su SBP en el art�culo 24 del ACE 35 se ha hecho expl�citamente "en el marco del" ACE 35. Ese texto sugiere que las partes en el ACE 35 no se propon�an excluir la posibilidad de que se hubieran contra�do, o fueran a contraerse, compromisos diferentes acerca del SBP chileno en el contexto de otros acuerdos internacionales. 7.86 En todo caso, aun cuando tuvi�ramos que tomar en consideraci�n de alguna manera el art�culo 24 del ACE 35 para interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que no es el caso, no lograr�amos ver c�mo un simple compromiso de statu quo de Chile en relaci�n con el MERCOSUR y sus miembros acerca de su SBP restar�a valor a la posici�n de que el SBP chileno es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
7.87 Chile opina que el texto y el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4 no dejan ninguna ambig�edad en cuanto a que el SBP no es una medida prohibida. No obstante, seg�n Chile, en el supuesto de que el Grupo Especial considere que hay alguna ambig�edad, la historia de la negociaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 demostrar� que los negociadores no ten�an la intenci�n de prohibir el mantenimiento del SBP. 7.88 Observamos que Chile vincula sus argumentos sobre la historia de la negociaci�n con elementos de la pr�ctica ulteriormente seguida y afirma que al amparo de la r�brica general de "pr�ctica estatal" resulta evidente que los Miembros no consideraron el SBP incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4. Ya nos hemos ocupado anteriormente de la cuesti�n de la pr�ctica ulteriormente seguida; en esta ocasi�n pasaremos a examinar la cuesti�n de la historia de la negociaci�n. 7.89 El art�culo 32 de la Convenci�n de Viena dispone lo siguiente:
7.90 Chile ha manifestado que el SBP estaba vigente antes del comienzo de la Ronda Uruguay y que, por lo tanto, todos los negociadores de la Ronda Uruguay conoc�an plenamente su existencia cuando prepararon el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4. Seg�n Chile, ninguno de los negociadores exigi� su conversi�n. 7.91 No podemos estar de acuerdo con la posici�n de Chile en el sentido de que de la historia de la negociaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 se deduzca que el SBP chileno no es una medida del tipo de las que se ha prescrito que se conviertan. Como hemos explicado ampliamente supra, el texto y el contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4 establecen claramente que el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1 son disposiciones de aplicaci�n general. El p�rrafo 2 del art�culo 4 se refiere a medidas del tipo de las que hab�a que convertir. La nota 1 ofrece una lista ilustrativa de esas medidas, pero generaliza para incluir otras medidas similares aplicadas en la frontera. Por tanto, ni el texto del art�culo ni la nota contemplan la necesidad de que los negociadores acordaran de manera concluyente qu� medidas deber�an ser convertidas. Muy al contrario; hab�a una prescripci�n textual en el sentido de que no deb�an mantenerse medidas de este tipo. Por consiguiente, la falta de un acuerdo expreso acerca de la necesidad de convertir el SBP no resulta �til para el argumento de Chile.659 7.92 En la historia de la negociaci�n no encontramos pruebas de que los negociadores se propusieran excluir el SBP chileno del �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. Observamos, por ejemplo, que la versi�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 que figura en el Proyecto de Acta Final dispon�a lo siguiente:
7.93 Como puede verse, este texto utiliz� una redacci�n distinta. Alud�a a la obligaci�n de no adoptar ni volver a aplicar ninguna medida que efectivamente hubiera sido convertida. En cambio, el p�rrafo 2 del art�culo 4 exige que ning�n Miembro "mantendr�, adoptar� ni restablecer� medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" (sin cursivas en el original). Por lo tanto, se a�adi� la palabra "mantendr�" dando a entender que no se hab�an tratado expl�citamente todas las medidas porque no hay ninguna raz�n para establecer una prohibici�n sobre el mantenimiento de una medida cuya eliminaci�n hab�a sido expl�citamente negociada. En caso contrario habr�a bastado la prohibici�n de adoptar o restablecer. Esto se aclara de manera concluyente con la adici�n de la frase "del tipo", que ampli� el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 m�s all� de aquellas medidas que hab�an sido efectivamente objeto de negociaciones. 7.94 Chile tambi�n ha informado de que a comienzos de los a�os 90, durante un seminario celebrado en un pa�s centroamericano, "se divulg� una carta de una autoridad de la Secretar�a del GATT en la que opinaba que no era necesario arancelizar [las bandas de precios] ya que no hab�a relaci�n con el precio interno y siempre que dichas bandas se mantuvieran dentro de los niveles consolidados".661 Chile no pudo aportar la carta mencionada. No obstante, aunque hubi�ramos podido comprobar el contenido exacto de dicha carta, estimamos que no podr�a haber cambiado nuestra interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El simple hecho de que una persona de la Secretar�a del GATT pueda haber hecho una declaraci�n -oralmente o por escrito- acorde con lo expuesto por Chile no es determinante. El Acuerdo sobre la OMC otorga a la Conferencia Ministerial y al Consejo General la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones de dicho Acuerdo.662 Si bien en el pasado se ha solicitado a la Secretar�a que preste asesoramiento a los Miembros de la OMC, y se le solicitar� en el futuro, consideramos que el criterio correcto en este contexto es la norma general de reservar a los Miembros la facultad de adoptar interpretaciones, reconociendo al mismo tiempo naturalmente que las normas de la OMC no estaban vigentes en aquel momento.663 7.95 El asesoramiento de la Secretar�a podr�a resultar ser una parte de una recopilaci�n m�s completa de trabajos preparatorios si hubiera pruebas de que los negociadores adoptaron concretamente un enfoque recomendado por la Secretar�a, pero no es lo que sucede en este caso. A primera vista incluso, el asesoramiento a que alude Chile parece haber sido un asesoramiento aislado ofrecido en un seminario regional celebrado en Am�rica Central. Hay una falta total de pruebas completas en este asunto que correspondan a cualquier asesoramiento de ese tipo. En realidad, el argumento de Chile parece girar m�s en torno al silencio de los negociadores sobre su SBP que a pruebas positivas de que hubiera intenci�n de excluirlo de la aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4.664 7.96 El argumento general de Chile con respecto a la "pr�ctica estatal" es en muchos sentidos como un argumento no basado en la existencia de una infracci�n.665 Efectivamente, Chile afirma que ten�a una expectativa razonable de que no se le exigiera convertir la medida. La �ndole del argumento de Chile puede analizarse a la luz de su afirmaci�n de que no alega que la Argentina est� legalmente impedida por preclusi�n de llevar adelante la reclamaci�n contra el SBP. Chile sostiene m�s bien que todo esto constituye el contexto interpretativo m�s amplio. Dicho de otro modo, no se deber�a exigir ahora a Chile que convirtiera un sistema que, seg�n pod�a concluir con un fundamento razonable, no estaba prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Naturalmente, en el presente asunto no es en absoluto aplicable el supuesto de no infracci�n puesto que Chile, como demandado, no podr�a plantear una alegaci�n no basada en la infracci�n de disposiciones. 7.97 El argumento de Chile relativo a la "historia de la negociaci�n" podr�a haber servido como una defensa v�lida si la Argentina hubiera sostenido que deseaba formular una alegaci�n no basada en una infracci�n de disposiciones al amparo del art�culo 26 del ESD. En ese caso, la existencia del SBP desde 1983 ser�a una cuesti�n, entre otras, que la Argentina tendr�a que explicar si tuviera que demostrar todos los elementos de una alegaci�n no basada en infracci�n de disposiciones. 7.98 Hay otro aspecto de la comparaci�n entre las alegaciones que est�n basadas en infracci�n y las que no lo est�n que resulta �til mencionar aqu�. Como se�al� el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico, las reclamaciones en casos en que no existe infracci�n se apoyan en expectativas razonables en un contexto esencialmente bilateral, mientras que las reclamaciones en caso de infracci�n se apoyan en �ltima instancia en un contexto multilateral. Para que pueda servir como medio �til en un contexto de infracci�n, tiene que haber pruebas positivas en la historia de las negociaciones de una interpretaci�n com�n de las distintas partes en la negociaci�n.666 De ah� la necesidad de alguna prueba completa de las intenciones de los negociadores para sustentar una defensa667 basada en los trabajos preparatorios.668 7.99 Por consiguiente, al igual que con la pr�ctica ulteriormente seguida, no podemos estar de acuerdo en que el silencio de los negociadores acerca de una medida como el SBP chileno ofrezca pruebas positivas de que los negociadores se propon�an excluir el SBP chileno de las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 4. 7.100 Tambi�n debemos se�alar aqu� que no consideramos que las pruebas relativas a la historia de la negociaci�n ayuden a establecer una defensa fundada en la "acci�n estatal" que incluya la pr�ctica ulteriormente seguida. No estamos seguros acerca del fundamento jur�dico de la defensa de Chile de la "pr�ctica estatal". Planteamos ahora esta cuesti�n porque ya hemos examinado el segundo aspecto de la defensa, es decir, la historia de la negociaci�n. El primer aspecto, la "pr�ctica ulteriormente seguida", se trat� supra.669 Analizado a la luz de los hechos de este asunto, este argumento de la "pr�ctica estatal" puede apoyarse m�s firmemente en un fundamento jur�dico de preclusi�n o en una defensa contra una alegaci�n en caso de anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones. No obstante, lo que Chile parece plantear en este asunto es un argumento de "inacci�n estatal". Es decir, dado que los Miembros supuestamente guardaron silencio acerca del SBP chileno antes y despu�s de la conclusi�n de las negociaciones de la Ronda Uruguay, cualquier alegaci�n de esos Miembros contra el SBP debe fracasar. Hemos indicado supra que la "pr�ctica ulteriormente seguida" exige actos manifiestos y no mera tolerancia. Considerando que puede haber circunstancias en que el silencio de los negociadores podr�a indicar aquiescencia y, por consiguiente, ser una prueba v�lida con respecto a la historia de la negociaci�n, en este caso ese silencio quiz�s podr�a haber sido m�s significativo si, por ejemplo, Chile hubiera incluido el SBP en su Lista. En tal caso cabr�a sostener que el silencio durante el per�odo de verificaci�n a principios de 1994 alegado por Chile podr�a haber tenido importancia. No obstante, como el SBP no est� incluido en su Lista, no hab�a nada que verificar. 7.101 Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que, al hacer valer la defensa de "acci�n estatal" (en la medida en que est� fundada en la historia de la negociaci�n), Chile no ha aportado pruebas suficientes para poner en tela de juicio nuestra interpretaci�n de que el p�rrafo 2 del art�culo 4 exige la conversi�n del SBP chileno en derechos de aduana propiamente dichos.
7.102 Teniendo en cuenta el an�lisis que hemos efectuado supra670, constatamos que el SBP chileno es "una medida similar aplicada en la frontera distinta de los derechos de aduana propiamente dichos" que no es mantenida "en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC", en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que el SBP chileno es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al mantener una medida que deber�a haber sido convertida, Chile ha actuado de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
7.103 Seg�n la Argentina, los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos en el sentido de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. La Argentina ha sostenido, y Chile ha reconocido, que los derechos del SBP chileno pueden potencialmente sobrepasar671 y, lo han hecho efectivamente672 en diversas ocasiones en el pasado, la consolidaci�n de Chile del 31,5 por ciento que figura en la columna de tipos consolidados de su Lista. En consecuencia, la Argentina llega a la conclusi�n de que el SBP chileno es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II.673 7.104 Hemos constatado supra que el SBP chileno es una medida en la frontera "distinta de un derecho de aduana propiamente dicho", que est� prohibida a tenor del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tambi�n hemos constatado que la frase "derechos de aduana propiamente dichos" ha de tener el mismo significado en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Por consiguiente, al no ser los derechos del SBP chileno derechos de aduana propiamente dichos, su compatibilidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en la primera oraci�n de esa disposici�n, que s�lo es aplicable a los derechos de aduana propiamente dichos. 7.105 La siguiente cuesti�n es si los derechos del SBP chileno pueden ser considerados como "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta, de acuerdo con la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Ya hemos indicado que, a nuestro juicio, todos los "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" deben ser analizados con arreglo a la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. De conformidad con el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, esos dem�s derechos o cargas ten�an que registrarse en una nueva columna correspondiente a los "dem�s derechos y cargas" en las Listas de los Miembros. El p�rrafo 1 del Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 (el "Entendimiento") dispone lo siguiente:
7.106 De acuerdo con el p�rrafo segundo del Entendimiento:
7.107 Los dem�s derechos o cargas no han de sobrepasar la consolidaci�n que figura en esta columna de la Lista correspondiente a los "dem�s derechos y cargas". Si los dem�s derechos o cargas no fueron registrados pero no obstante se aplican, son incompatibles con lo dispuesto en la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, a tenor del Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Ponemos de relieve que Chile no registr� su SBP en la columna correspondiente a los "dem�s derechos y cargas" de su Lista. 7.108 Por consiguiente, constatamos que los derechos del SBP chileno son incompatibles con lo dispuesto en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.674
7.109 En la presente diferencia son objeto de litigio las medidas de salvaguardia aplicadas a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, adoptadas por el Gobierno chileno de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades investigadoras competentes, la Comisi�n de Distorsiones chilena. Las medidas de salvaguardia consisten en un derecho adicional aplicado al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles que "quedar� determinado por la diferencia entre el arancel general m�s el equivalente ad valorem del derecho espec�fico determinado por el mecanismo dispuesto en el art�culo 12 de la Ley N� 18.525 -con sus correspondientes decretos anuales de aplicaci�n- y el nivel consolidado en la OMC para estos productos".675 Por lo tanto, siempre que el derecho del SBP chileno exceda, conjuntamente con el arancel aplicado del 8 por ciento, del tipo consolidado del 31,5 por ciento, se considerar� que la parte del derecho que excede de ese tipo consolidado constituye una medida de salvaguardia. Dicho de otra manera, el derecho aplicado de conformidad con la medida de salvaguardia es el derecho del SBP chileno en la medida en que sobrepasa el tipo consolidado del 31,5 por ciento. 7.110 Chile sostiene que ninguna de las medidas de salvaguardia impugnadas por la Argentina est� comprendida en el �mbito de competencia del Grupo Especial. Seg�n Chile, las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas ya no estaban vigentes en la fecha en que la Argentina solicit� el establecimiento del Grupo Especial. Por lo tanto, Chile solicita al Grupo Especial que resuelva que no puede recomendar que Chile ponga esas medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC. Para apoyar su tesis, Chile se remite al texto de los respectivos decretos por los que se imponen las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, a los p�rrafos 4 y 7 del art�culo 3 del ESD y al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas.676 Seg�n Chile, la medida de salvaguardia definitiva es distinta de la medida por la que se prorroga su aplicaci�n, y por lo tanto ha expirado, a pesar de la medida de pr�rroga. 7.111 Con respecto a la pr�rroga, Chile sostiene que el Grupo Especial no puede examinar la medida que prorroga la aplicaci�n de la medida de salvaguardia definitiva ya que no se incluy� en la solicitud de celebraci�n de consultas presentada por la Argentina. Chile afirma que, aunque ha mantenido algunas consultas con la Argentina, "de ello no se deriva que la Argentina haya invocado [ � ] consultas v�lidas ante la OMC respecto de las medidas de pr�rroga, pues no lo ha solicitado por escrito y no consta ninguna notificaci�n a la OMC en tal sentido."677 Chile no niega que "la medida final (pr�rroga) sea id�ntica en su contenido a la medida previa", pero afirma que la nueva medida es el resultado de una nueva petici�n, nuevas audiencias y nuevas pruebas y s�lo existe gracias a una decisi�n oficial de las autoridades chilenas.678 Por �ltimo, Chile afirma que el Grupo Especial no deber�a formular constataciones con respecto a las medidas de salvaguardia prorrogadas que ha "retirado" recientemente.
7.112 Se�alamos que en el asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE el �rgano de Apelaci�n declar� que "el Grupo Especial ha incurrido en error al recomendar que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad [ con las obligaciones que le impone la OMC ] una medida que el Grupo Especial ha constatado que ya no est� vigente."679 A este respecto, recordamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD dispone que " [ c ] uando un grupo especial [ o el �rgano de Apelaci�n ] lleguen a la conclusi�n de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendar�n que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". Dicho de otra manera, el grupo especial est� obligado a recomendar que se ponga en conformidad una medida cuya incompatibilidad ha constatado si dicha medida todav�a est� vigente. A la inversa, cuando un grupo especial llega a la conclusi�n de una medida era incompatible con un acuerdo abarcado, no se puede ni se debe formular dicha recomendaci�n. No obstante, opinamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD no nos impedir�a formular constataciones sobre la compatibilidad de una medida de salvaguardia provisional que ha expirado si consider�ramos que la formulaci�n de dichas constataciones es necesaria para "hallar una soluci�n positiva" a la diferencia. No obstante, no formular�amos recomendaciones con respecto a esas medidas. 7.113 A nuestro modo de ver, este planteamiento es plenamente compatible con las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE y con las constataciones formuladas en otras diferencias de la OMC. Si bien en el asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE el �rgano de Apelaci�n constat� que el Grupo Especial no deber�a haber formulado una recomendaci�n en relaci�n con una medida que ya no exist�a, en ninguna parte sugiri� que el Grupo Especial hubiera incurrido en error al formular constataciones sobre esa medida. Por el contrario, el �rgano de Apelaci�n declar� que el Grupo Especial "deber�a haber limitado su razonamiento a las cuestiones que eran pertinentes" a la medida que hab�a expirado.680 Y, aunque observamos el Grupo Especial que examin� el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir681 decidi� no examinar una medida que hab�a sido revocada antes de que comenzaran las actuaciones del Grupo Especial, no entendemos que ese Grupo Especial haya constatado que carec�a de competencia para formular constataciones sobre una medida que hab�a expirado. Por el contrario, el Grupo Especial tom� en consideraci�n los argumentos de los Estados Unidos de que deb�a pronunciarse sobre la medida que hab�a expirado debido a la amenaza de que se repitiera la situaci�n, pero no encontr� pruebas en ese sentido.682 Esto hace pensar que el Grupo Especial simplemente utiliz� su facultad de no pronunciarse en ese asunto sobre las medidas que hab�an expirado. 7.114 Adem�s, afirmar, como hace Chile, que las medidas provisionales est�n necesariamente fuera de la competencia del Grupo Especial porque el plazo de esas medidas ya ha vencido no es sostenible, ya que ello supondr�a que el Grupo Especial podr�a examinar todos los aspectos de la investigaci�n excepto los relativos a las medidas provisionales. Nos preocupa que si la conformidad de esas medidas no puede ser examinada, como cuesti�n de principio, por los grupos especiales simplemente porque ya no est�n vigentes en el momento de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, las medidas de salvaguardia provisionales generalmente escapar�n al examen de los grupos especiales dado que por regla general se les ha puesto fin antes de que el asunto llegue a la etapa en que interviene un grupo especial.683 En ese caso los Miembros podr�an adoptar medidas de salvaguardia provisionales cuya compatibilidad con las normas de la OMC nunca podr�a ser examinada por los grupos especiales. A nuestro juicio, los redactores del ESD no pueden haber querido excluir de esa manera de su �mbito de aplicaci�n las medidas de salvaguardia provisionales. 7.115 Aunque no consideramos que la extinci�n de una medida antes del inicio de las actuaciones de un grupo especial prive a �ste de la facultad de formular constataciones con respecto a esa medida, s�lo formular�amos constataciones respecto de las medidas de salvaguardia provisionales en este asunto si consider�ramos que es necesario para "hallar una soluci�n positiva" a la diferencia. Como se explica a continuaci�n684, no sucede as� en este caso.
7.116 Chile plantea dos objeciones diferentes acerca de la competencia del Grupo Especial con respecto a las medidas de salvaguardia definitivas y la pr�rroga de su duraci�n: primera, las medidas de salvaguardia definitivas hab�an "expirado" antes de que se presentara la solicitud de establecimiento de un grupo especial; segunda, las "medidas de pr�rroga" no se incluyeron formalmente en la solicitud de celebraci�n de consultas. No podemos aceptar ninguna de esas objeciones por la misma y �nica raz�n. Las dos objeciones de Chile se basan en la tesis de que la pr�rroga del per�odo de aplicaci�n da lugar a una medida distinta de la medida de salvaguardia definitiva. Discrepamos de esta tesis. A nuestro juicio, el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias hace constar claramente que de lo que se trata no es de la pr�rroga "de la medida de salvaguardia" sino de la pr�rroga "del per�odo de aplicaci�n de la medida de salvaguardia" o de "la duraci�n de la medida de salvaguardia". El art�culo 7 lleva por t�tulo "Duraci�n y examen de las medidas de salvaguardia". El p�rrafo 1 del art�culo 7 dispone lo siguiente:
7.117 El p�rrafo 2 del art�culo 7 estipula que:
7.118 El p�rrafo 3 del art�culo 7 dispone lo siguiente:
7.119 Este texto nos resulta suficientemente claro como para llegar a la conclusi�n de que las "pr�rrogas" no son medidas distintas sino simplemente continuaciones temporales de las medidas de salvaguardia definitivas. Como consecuencia de ello, consideramos que las medidas de salvaguardia definitivas no se extinguieron antes de la solicitud de establecimiento de un grupo especial sino que, m�s bien, su duraci�n fue simplemente prorrogada en aquel momento. Por consiguiente, no es necesario que sigamos analizando el argumento de Chile de que no estamos facultados para formular constataciones con respecto a las medidas de salvaguardia definitivas porque han expirado.685 Por la misma raz�n, tambi�n estimamos que el hecho de que la pr�rroga no se mencionara en la solicitud de celebraci�n de consultas carece de pertinencia para la determinaci�n de nuestra competencia: de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 4 del ESD, la Argentina ten�a que identificar, e identific�, las medidas de salvaguardia definitivas en la solicitud de celebraci�n de consultas. El hecho de que la duraci�n de las medidas identificadas fuera prorrogada por Chile despu�s de la solicitud de celebraci�n de consultas no puede afectar al cumplimiento por la Argentina de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 4 del ESD.686 7.120 Adem�s, se�alamos que la "pr�rroga" no modific� en modo alguno el contenido de las medidas de salvaguardia y que, de hecho, hubo intercambios entre la Argentina y Chile durante el per�odo de consultas acerca de la "pr�rroga". Por lo tanto, Chile tiene que haber estado plenamente informado de la intenci�n de la Argentina de impugnar las medidas de salvaguardia prorrogadas. En consecuencia, aunque se considerara que la "pr�rroga" es una medida independiente, quod non, no se habr�a infringido el derecho de Chile a las debidas garant�as procesales.687
7.121 El 14 de agosto de 2001 el Grupo Especial recibi� una comunicaci�n de Chile en la que anunciaba que el 27 de julio de 2001 se hab�a puesto fin a las medidas de salvaguardia aplicadas al trigo y a la harina de trigo. En la segunda reuni�n con las partes Chile inform� al Grupo Especial de que el 26 de noviembre de 2001 se pondr�a fin a la medida de salvaguardia aplicada a los aceites vegetales. 7.122 No obstante, la Argentina ha solicitado expl�citamente al Grupo Especial que formule constataciones en relaci�n con esas medidas. La Argentina afirma que las medidas de salvaguardia, aunque hayan podido ser derogadas despu�s de su pr�rroga, exigen un pronunciamiento espec�fico del Grupo Especial porque est�n comprendidas en su mandato. La Argentina sostiene que el hecho de que las medidas definitivas fueran derogadas no es pertinente a los efectos de una resoluci�n, puesto que Chile reconoci� expresamente que recurri� a las salvaguardias "para contar con la cobertura legal necesaria" para su SBP.688 A juicio de la Argentina, si no hay una resoluci�n del OSD por la que se establezca la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia la situaci�n podr�a volverse a repetir ya que el intento de justificaci�n ex post facto habr� escapado al escrutinio del OSD. 7.123 En primer lugar, recordamos a este respecto que las medidas de salvaguardia se definen en funci�n de la diferencia entre el derecho del SBP m�s el arancel aplicado del 8 por ciento y el tipo consolidado del 31,5 por ciento. Por consiguiente, nos parece que el derecho abarcado por la medida de salvaguardia se podr�a seguir aplicando de facto siempre que los derechos del SBP m�s el arancel aplicado del 8 por ciento excedan del tipo consolidado del 31,5 por ciento. No obstante, desde el punto de vista formal, la parte del derecho del SBP que excediese del tipo consolidado del 31,5 por ciento presumiblemente no estar�a ya motivada por el objetivo de protecci�n de salvaguardia. 7.124 Tambi�n recordamos que, a nuestro modo de ver, el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD no nos impide formular constataciones acerca de la compatibilidad de una medida de salvaguardia provisional que ha expirado, si consider�ramos que la formulaci�n de dichas constataciones es necesaria "para hallar una soluci�n positiva" a la diferencia. No obstante, no formularemos recomendaciones en relaci�n con esas medidas. 7.125 Al decidir si formulamos o no constataciones sobre las medidas de salvaguardia "retiradas", se�alamos que las medidas impugnadas est�n sin duda comprendidas en nuestro mandato. La Argentina ha sostenido efectivamente que ha sufrido anulaci�n o menoscabo como consecuencia de las medidas retiradas y que tiene derecho a un pronunciamiento sobre el asunto que nos ha remitido el OSD. Considerando por una parte nuestras constataciones y conclusiones relativas al SBP chileno y, por otra, la naturaleza especial de las medidas de salvaguardia mediante las cuales se justific� una parte de los derechos del SBP, opinamos que, en aras de una pronta soluci�n de toda la diferencia, convendr�a formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia objeto de litigio, aunque hayan sido retiradas durante el procedimiento. Al formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia "retiradas", queremos dejar en claro que la identidad parcial entre el SBP chileno y las medidas de salvaguardia necesariamente afectar� a la cuesti�n de la compatibilidad de esas medidas de salvaguardia con las prescripciones sustantivas del art�culo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.126 De conformidad con la pr�ctica precedente de los grupos especiales689 del GATT y la OMC, examinaremos por consiguiente las medidas de salvaguardia "retiradas" que la Argentina ha impugnado en este procedimiento y formularemos las constataciones correspondientes.
7.127 El p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone in fine que " [ l ] as autoridades competentes publicar�n un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". Chile ha confirmado que las Actas de las sesiones N�s 181, 185, 193 y 224 de la Comisi�n de Distorsiones constituyen el "informe publicado" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.690 La Argentina sostiene que Chile ha actuado de manera incompatible con su obligaci�n de "publicar" el informe de las autoridades investigadoras. 7.128 A este respecto, se�alamos que las Actas de las correspondientes sesiones de la Comisi�n de Distorsiones no se han "publicado" a trav�s de ning�n medio oficial. En lugar de ello se transmitieron a las partes interesadas y se pusieron a disposici�n de "quien quiera consultarlas en la biblioteca del Banco Central de Chile".691 Para determinar si de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias basta con "poner a disposici�n del p�blico" de esa manera el informe de las autoridades investigadoras, nos remitimos en primer lugar al sentido que da el diccionario de "to publish" (publicar). La palabra puede significar "to make generally known" (dar a conocer al p�blico en general), "to make generally accessible" (hacer asequible al p�blico en general), o "to make generally available through [ a ] medium" (poner a disposici�n del p�blico en general a trav�s de un medio).692 Por lo tanto, pasamos a examinar el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 3, que est� dado por las prescripciones de publicaci�n similares enunciadas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Observamos que tanto el art�culo 22 del Acuerdo SMC ("aviso p�blico y explicaci�n de las determinaciones") como el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping ("aviso p�blico y explicaci�n de las determinaciones") establecen una distinci�n entre dar "aviso p�blico" y "hacer constar de otro modo mediante un informe separado"693, al que "el p�blico tenga f�cil acceso".694 Adem�s, tambi�n observamos que diversas disposiciones sobre "transparencia" que figuran en los acuerdos abarcados, como el art�culo III del AGCS, el p�rrafo 1 del art�culo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC y el p�rrafo 11 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio distinguen entre "publicar" y "poner a disposici�n del p�blico". Teniendo en cuenta estos criterios, consideramos que el sentido que hay que dar al verbo "publicar" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias es "poner a disposici�n del p�blico en general a trav�s de un medio adecuado" en lugar de simplemente "poner a disposici�n del p�blico". En cuanto a las Actas de las sesiones pertinentes de la Comisi�n de Distorsiones, constatamos por consiguiente que no se han puesto a disposici�n del p�blico en general a trav�s de un medio apropiado de manera que constituyan un informe "publicado" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.129 En la secci�n anterior hemos constatado que las Actas de las reuniones de la Comisi�n de Distorsiones que a juicio de Chile constituyen el fundamento de su decisi�n de imponer las medidas de salvaguardia definitivas objeto de litigio en esta diferencia no constituyen un informe "publicado" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 3. No obstante, dado que la Comisi�n de Distorsiones trat� de explicar los fundamentos de la imposici�n de las medidas de salvaguardia definitivas, que estos fundamentos pueden encontrarse en las Actas puestas a disposici�n del p�blico a que se alude supra, y que la Argentina no ha refutado que Chile pueda tratar de fundar su decisi�n de imponer una medida de salvaguardia bas�ndose en actas no publicadas pero p�blicas, pasaremos a examinar las alegaciones sustantivas de la Argentina sobre esta base. 7.130 No obstante, se plantea la cuesti�n de acerca de a cu�les de esas Actas podemos remitirnos en nuestro examen. Chile ha indicado que las Actas de las sesiones Nos 181, 185, 193 y 224 de la Comisi�n de Distorsiones constituyen conjuntamente el "informe" a que se refiere el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos no obstante, que el Acta de la Sesi�n N� 224 s�lo se refiere a la pr�rroga y contiene datos estad�sticos que no est�n incluidos en las Actas de las sesiones Nos 181, 185 y 193. Seg�n Chile, "los antecedentes del Acta N� 224 y sus cuadros estad�sticos anexos" son "�tiles para clarificar los an�lisis efectuados en la investigaci�n para la recomendaci�n de medidas definitivas del Acta N� 193", porque "muchos de los antecedentes contenidos en la �ltima de �stas (Acta N� 224) corresponden a datos actualizados de aquellos disponibles en la investigaci�n sobre las medidas inicialmente recomendadas."695 7.131 A efectos de nuestro an�lisis de la compatibilidad de la medida de salvaguardia definitiva, y la investigaci�n previa a su recomendaci�n por la Comisi�n de Distorsiones, con las prescripciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, s�lo tomaremos en consideraci�n las constataciones y conclusiones fundamentadas de la Comisi�n de Distorsiones que se recogen en las Actas de las sesiones Nos 181, 185 y 193, en las que se recomienda respectivamente la iniciaci�n de la investigaci�n, la adopci�n de medidas provisionales y la adopci�n de medidas de salvaguardia definitivas. Consideramos que la obligaci�n que nos impone el art�culo 11 del ESD de hacer una evaluaci�n objetiva del asunto nos exige evaluar la compatibilidad de la salvaguardia definitiva y la investigaci�n precedente con el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias teniendo en cuenta las explicaciones facilitadas por la Comisi�n de Distorsiones antes o en el momento de recomendar la aplicaci�n de medidas de salvaguardia definitivas. Por consiguiente, cada vez que nos refiramos seguidamente a la informaci�n contenida en el Acta de la Sesi�n N� 224, lo haremos, a lo sumo, para ofrecer observaciones sobre nuestras constataciones formuladas sobre la base de las Actas de las sesiones Nos 181, 185 y 193.696 7.132 La Argentina alega que Chile ha infringido el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no identificar ni formular ninguna constataci�n con respecto a la evoluci�n imprevista de las circunstancias que justificara la imposici�n de medidas de salvaguardia. Chile se�ala que el motivo que llev� a la Comisi�n de Distorsiones a recomendar la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a los productos sometidos al SBP fue la permanencia de los precios en niveles inusualmente bajos durante un per�odo que no pod�a tomarse como transitorio. Chile sostiene que la evoluci�n imprevista de las circunstancias corresponde a esta situaci�n particular de los precios internacionales. 7.133 El p�rrafo 1 a) del art�culo XIX dispone lo siguiente:
7.134 Recordamos que en el asunto Estados Unidos - Cordero, el �rgano de Apelaci�n declar� que la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" es una circunstancia cuya existencia debe ser demostrada como cuesti�n de hecho para que una medida de salvaguardia sea aplicada de manera compatible con el art�culo XIX.697 Seg�n el �rgano de Apelaci�n, la demostraci�n de la existencia de estas circunstancias debe estar incluida en el informe publicado de las autoridades investigadoras.698 Si el informe publicado no examina la raz�n de que determinados factores mencionados en �l puedan considerarse "una evoluci�n imprevista de las circunstancias" ni ofrece ninguna explicaci�n de ello, dicho informe no demuestra que la medida de salvaguardia en cuesti�n haya sido aplicada "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias".699 7.135 Seg�n Chile, la Comisi�n de Distorsiones formul� sus constataciones y conclusiones fundamentadas en relaci�n con el requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el Acta de la Sesi�n N� 193, donde afirma que:
7.136 Observamos que la Comisi�n de Distorsiones, en su informe, no examin� por qu� "las grandes y r�pidas ca�das de los precios internacionales" podr�an ser consideradas una evoluci�n imprevista de las circunstancias ni ofreci� ninguna explicaci�n de ello. En realidad, no hay nada en el informe de la Comisi�n de Distorsiones que sugiera que la intenci�n era relacionar esta referencia con la cuesti�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. En consecuencia, consideramos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� que las medidas de salvaguardia objeto de litigio hayan sido aplicadas "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias", como exige el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. 7.137 La Argentina ha alegado que Chile no expuso en su informe constataciones y conclusiones fundamentadas sobre la evoluci�n imprevista de las circunstancias, como exige el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Recordamos a este respecto la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero:
7.138 Habida cuenta de nuestra constataci�n de que en su informe la Comisi�n de Distorsiones no examin� por qu� "las grandes y r�pidas ca�das de los precios internacionales" podr�an ser consideradas una evoluci�n imprevista de las circunstancias ni ofreci� ninguna explicaci�n de ello, constatamos que Chile no ha enunciado en su informe constataciones y conclusiones fundamentadas sobre la evoluci�n imprevista de las circunstancias, como lo exige el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.139 Seg�n Chile, la afirmaci�n de la Comisi�n de Distorsiones acerca de la ca�da de los precios internacionales refleja el hecho de que una ca�da de precios internacionales a niveles tan bajos y por un per�odo tan largo es algo poco usual y no previsible, especialmente trat�ndose de productos que presentan fuertes fluctuaciones en sus precios.702 Queremos destacar que, aunque esta explicaci�n ex post facto facilitada por Chile no puede, en ning�n caso, subsanar el hecho de que la Comisi�n de Distorsiones no formulara en su informe constataciones y conclusiones fundamentadas, esta explicaci�n no satisfar�a tampoco el requisito de demostrar la existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias". En primer lugar, Chile en su explicaci�n y la Comisi�n de Distorsiones en su determinaci�n parecen referirse a distintos acontecimientos. Mientras que la Comisi�n de Distorsiones habl� de "ca�das de una gran magnitud y muy r�pidamente" de los precios internacionales, Chile sostiene ahora que fue la ca�da "sostenida" de los precios internacionales lo que no se pudo prever. En segundo lugar, conviene recordar que las medidas de salvaguardia no imponen ning�n derecho que ya no se estuviera aplicando con arreglo al SBP chileno. El derecho aplicado con arreglo a las medidas de salvaguardia es simplemente una calificaci�n diferente para la parte de los derechos del SBP chileno que exceden del tipo consolidado del 31,5 por ciento. El SBP chileno tiene el objetivo declarado de ofrecer protecci�n adicional para compensar la disminuci�n de los precios internacionales. El hecho mismo de que Chile estableciera el SBP con ese objetivo constituye, a nuestro juicio, una prueba de que la disminuci�n de los precios internacionales no pudo haber sido imprevista. Si las medidas de salvaguardia no a�aden ninguna protecci�n a la que ya se derivaba del SBP chileno, que est� en vigor desde 1983, resulta dif�cil ver c�mo esas medidas de salvaguardia pudieron adoptarse como consecuencia de una evoluci�n de las circunstancias que no se pudo prever al final de la Ronda Uruguay.703 7.140 En conclusi�n, constatamos que Chile no demostr� la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como lo exige el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, ni enunci� constataciones y conclusiones fundamentadas a este respecto en su informe, como prescribe el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.141 La Argentina alega que Chile ha infringido el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, as� como el p�rrafo 1 del art�culo 2 y los p�rrafos 1 c) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque la Comisi�n de Distorsiones no identific� debidamente el producto que era similar o directamente competidor de cada producto importado, y de ese modo no identific� las ramas de producci�n nacionales afectadas. La Argentina afirma que, por consiguiente, todo el an�lisis del aumento de las importaciones y de la existencia de amenaza de da�o grave se funda en premisas falsas y carece de validez jur�dica. Chile aduce que las categor�as de productos sometidos a las medidas de salvaguardia coinciden con los productos sujetos al SBP, que agrupa categor�as de productos que son directamente competidores. Seg�n Chile, si el SBP no hubiera tenido en cuenta cada producto agropecuario y sus respectivos productos similares o directamente competidores, la aplicaci�n del sistema habr�a sido ineficaz. Chile sostiene que la Comisi�n de Distorsiones reafirm� este an�lisis, como se recoge en las Actas. 7.142 Recordamos que en el asunto Estados Unidos - Cordero el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:
7.143 Por lo que respecta al trigo, la Comisi�n de Distorsiones facilit� en su informe �nicamente una afirmaci�n impl�cita de la similitud o la competencia directa, sin ofrecer ninguna conclusi�n fundamentada acerca de los productos que, a su juicio, deber�an ser considerados similares o directamente competidores. El informe de la Comisi�n de Distorsiones identifica en la secci�n final que contiene la recomendaci�n la partida arancelaria (1001.9000, "trigo distinto del trigo duro") de los productos importados a los que se aplicar�n las medidas de salvaguardia. Sin embargo, la identificaci�n de las l�neas arancelarias de los productos importados a los que se aplicar�n las medidas de salvaguardia no dice nada acerca de si el producto nacional es similar o directamente competidor de los productos importados.705 7.144 Por lo que respecta a la harina de trigo, Chile ha afirmado que el trigo y la harina de trigo son productos directamente competidores. A juicio de Chile este razonamiento se recoge en el informe de la Comisi�n de Distorsiones, donde se dice que:
7.145 No obstante, esta observaci�n se refiere a una posible relaci�n de similitud o competencia directa entre dos productos importados, el trigo y la harina de trigo importados, no entre el trigo y la harina de trigo nacionales y la harina de trigo importada. 7.146 Por �ltimo, por lo que respecta a los aceites vegetales, Chile ha confirmado que las medidas de salvaguardia sobre los aceites vegetales s�lo se aplican a los aceites en bruto y refinados.707 Sin embargo, la Comisi�n de Distorsiones no ofrece ninguna constataci�n ni conclusi�n fundamentada en cuanto a la similitud o la competencia directa entre los aceites en bruto y refinados nacionales y los aceites en bruto y refinado importados incluidos en las 25 l�neas arancelarias que est�n sometidas a las medidas de salvaguardia. Chile ha ofrecido la siguiente explicaci�n ex post facto:
7.147 No obstante, aun cuando se demostrara la veracidad de estas afirmaciones, no hay en ellas ninguna explicaci�n acerca de la relaci�n de similitud o competencia directa entre otros aceites nacionales, como el de ma�z y el de oliva709, y los aceites importados incluidos en las 25 l�neas arancelarias sometidas a las medidas de salvaguardia. En todo caso, recordamos que en el informe de la Comisi�n de Distorsiones ni siquiera se facilit� esta explicaci�n incompleta, como conclusi�n fundamentada, sino que �nicamente la facilit� Chile como justificaci�n ex post facto. 7.148 Adem�s, cuando el Grupo Especial le pidi� que identificara la rama de producci�n nacional en lo que respecta a los aceites vegetales comestibles identificados en relaci�n con las 25 l�neas arancelarias, Chile declar� que " [ l ] a industria dom�stica relevante es la industria aceitera, que incluye a la industria de aceite de semilla de raps".710 Sin embargo, Chile ha aclarado que los datos relativos al da�o que constan en el Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones en relaci�n con la producci�n, el empleo y la "marginaci�n" de productores se refieren a la producci�n agr�cola de semillas de raps y no a la "industria aceitera".711 Por consiguiente, al tomar en consideraci�n los datos del da�o relativos a los productores agr�colas de semillas de raps, la Comisi�n de Distorsiones parece haber incluido a esos productores en la definici�n de la rama de producci�n nacional. Sin embargo, la Comisi�n de Distorsiones no facilit� en su informe ninguna explicaci�n sobre la manera en que las semillas de raps nacionales pueden ser consideradas como similares o directamente competidoras respecto de los aceites vegetales importados. Se�alamos a este respecto que, de acuerdo con la opini�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero, el insumo y el producto final tienen que ser similares o directamente competidores para que sus respectivos productores puedan ser incluidos en la definici�n de la rama de producci�n nacional.712 7.149 Por consiguiente, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no formul� suficientes constataciones y conclusiones fundamentadas con respecto a la cuesti�n de la similitud o competencia directa y, por lo tanto, no identific� la rama de producci�n nacional, como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.150 La Argentina alega que un an�lisis del contenido de las Actas de las sesiones de la Comisi�n de Distorsiones y de las notificaciones revela que Chile no demostr� que hubo un aumento de las importaciones y que, por consiguiente, Chile no cumpli� las obligaciones que le incumben en virtud del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile sostiene que el requisito relativo al aumento de las importaciones y el efecto que para este caso particular tiene la aplicaci�n de las bandas de precios son elementos que no pueden ser analizados separadamente. Seg�n Chile, la investigaci�n de la Comisi�n de Distorsiones identific� un aumento de las importaciones de conformidad con los requisitos del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Adem�s, por lo que respecta a la pr�rroga de la medida definitiva, Chile afirma que la justificaci�n de esa pr�rroga no puede exigir que la autoridad competente constate por segunda vez que hay un aumento de las importaciones. 7.151 La secci�n pertinente del Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones, en la cual la Comisi�n decidi� recomendar la adopci�n de las medidas de salvaguardia definitivas, dice lo siguiente:
7.152 Recordamos que en el informe sobre el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:
7.153 Adem�s, recordamos que en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Cordero el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:
7.154 Consideramos que el an�lisis efectuado por la Comisi�n de Distorsiones que consta en el Acta de la Sesi�n N� 193 no demuestra que "las importaciones" de los productos en cuesti�n "han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave", como lo exige el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.155 En primer lugar, de acuerdo con el Acta de la Sesi�n N� 193, las importaciones de "los dos principales" aceites vegetales comestibles cayeron un 24 por ciento en los primeros 10 meses de 1999. Por lo tanto, en el per�odo inmediatamente anterior a la iniciaci�n de la investigaci�n las importaciones de los productos en cuesti�n en realidad cayeron de manera importante. Adem�s, aunque el Acta de la Sesi�n N� 193 tambi�n indica que las importaciones aumentaron en un 23 por ciento en 1998, s�lo se�ala con respecto a las tendencias a largo plazo que " [ d ] esde 1993 a 1997, el nivel registrado de las importaciones es similar". Por consiguiente, consideramos que la Comisi�n de Distorsiones no identific� ese aumento de las importaciones de aceites vegetales comestibles como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.156 En segundo lugar, por lo que respecta a la harina de trigo, de acuerdo con el Acta de la Sesi�n N� 193, las importaciones mostraron "un comportamiento err�tico". Esa declaraci�n no identifica una tendencia perceptible al alza en el incremento de estas importaciones. Al no existir esta tendencia perceptible, consideramos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� que hubiera un aumento de las importaciones de harina de trigo lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar causar un "da�o grave".715 Por consiguiente, consideramos que la Comisi�n de Distorsiones no identific� ese aumento de las importaciones de harina de trigo como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.157 En tercer lugar, por lo que respecta al trigo, la Comisi�n de Distorsiones identific� en el Acta de la Sesi�n N� 193 un aumento del 281 por ciento en los diez primeros meses de 1999. Si bien el Acta de la Sesi�n N� 193 tambi�n se�ala que las importaciones aumentaron un 6 por ciento en 1998, respecto de las tendencias a largo plazo s�lo indica que " [ d ] esde 1993 hasta 1996 se observa un crecimiento de las importaciones, cayendo en 1997". Estimamos que esa declaraci�n conclusiva no cumple el requisito de evaluar las tendencias a corto plazo "a la luz de las tendencias a largo plazo de los datos correspondientes a todo el per�odo objeto de investigaci�n". Por ejemplo, el volumen de las importaciones correspondientes a 1999, aunque represent� un aumento del 281 por ciento respecto del a�o precedente, segu�a siendo menor que el volumen de las importaciones correspondientes a 1995 y 1996. La Comisi�n de Distorsiones deber�a haber facilitado un an�lisis fundamentado acerca de la significaci�n del volumen de las importaciones correspondientes a 1999 en el contexto de los vol�menes de 1995 y 1996.716 En consecuencia, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� que hubiera un aumento de las importaciones de trigo lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar causar un da�o grave.717 Por consiguiente, consideramos que la Comisi�n de Distorsiones no identific� ese aumento de las importaciones de trigo como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.158 Adem�s718, observamos que el cuadro 3 que se adjunta al Acta de la Sesi�n N� 224 de la Comisi�n de Distorsiones (que contiene la recomendaci�n de prorrogar el per�odo de aplicaci�n) en realidad muestra una disminuci�n de las importaciones de harina de trigo del 14 por ciento en 1999, del 21 por ciento en 1998 y del 28 por ciento en 1997. Adem�s, el cuadro 7 que se adjunta al Acta de la Sesi�n N� 224 de la Comisi�n muestra una disminuci�n del 4 por ciento en las importaciones totales de aceites vegetales en 1997, e incrementos del 4 por ciento y el 21 por ciento en 1996 y 1998 respectivamente. En cuanto al trigo, los cuadros muestran una disminuci�n del 60 por ciento en 1997 y aumentos del 5, 11 y 4 por ciento en 1995, 1996 y 1998, respectivamente. 7.159 Por �ltimo, en cuanto a las tres categor�as de productos objeto de las medidas de salvaguardia, constatamos que el an�lisis de la Comisi�n de Distorsiones es err�neo por otras dos razones. En primer lugar, el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que:
7.160 Al realizar su investigaci�n, la Comisi�n de Distorsiones no parece haber efectuado ning�n an�lisis de las tendencias de las importaciones en relaci�n con la rama de producci�n nacional. En realidad, en el Acta de la Sesi�n N� 193 la Comisi�n de Distorsiones simplemente declara que "se observa un aumento en las importaciones en t�rminos absolutos".720 En su respuesta a una pregunta del Grupo Especial Chile ha aclarado que la Comisi�n de Distorsiones analiz� el aumento de las importaciones "tanto en t�rminos absolutos como relativos a la producci�n, antecedentes que tuvo a la vista en el informe t�cnico preparado por la Secretar�a T�cnica", pero que la Comisi�n "destac� en su an�lisis [de las importaciones] la evoluci�n en t�rminos absolutos de las mismas, motivo por el cual s�lo este antecedente qued� registrado en las Actas de la Comisi�n".721 Se�alamos la afirmaci�n de Chile de que el mencionado informe t�cnico "no es vinculante y tiene car�cter reservado"722, y no formaba parte del informe de la Comisi�n. Por consiguiente, consideramos que Chile actu� de manera incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias puesto que la Comisi�n de Distorsiones no evalu� el aumento de las importaciones en relaci�n con la rama de producci�n nacional. 7.161 En segundo lugar, la Comisi�n de Distorsiones ha declarado en el Acta de la Sesi�n N� 193 que " [ e ] n el an�lisis de las importaciones, [ la Comisi�n ] ha tomado en consideraci�n el hecho que en cada uno de los productos investigados la operaci�n normal de las bandas de precios ha sido decisiva para contener un incremento de las importaciones y, en consecuencia, la evoluci�n de las mismas no puede analizarse sin tener en cuenta este factor". Adem�s, la Comisi�n ha afirmado que "la existencia de diferencias apreciables entre los precios recientes de importaci�n resultantes de la aplicaci�n plena de la banda y los que originar�a la imposici�n de un arancel m�ximo del 31,5 por ciento [ � ] justifica la previsi�n de aumento muy acelerado de las importaciones que se producir�a (o se hubiese producido) sin la aplicaci�n del total de los derechos determinados por las bandas". Estas declaraciones confirman que el an�lisis que realiz� la Comisi�n de Distorsiones de las tendencias de las importaciones de alguna manera explicaba el hecho de que se habr�an producido mayores aumentos de las importaciones si no hubiera habido derechos del SBP chileno que exced�an del tipo consolidado del 31,5 por ciento. Por consiguiente, el an�lisis que hizo la Comisi�n de las tendencias de las importaciones se basa, al menos parcialmente723, en aumentos hipot�ticos de las importaciones, es decir, en aumentos que se habr�an producido si no hubiera sido por los derechos del SBP chileno que otorgan protecci�n adicional al exceder del tipo consolidado del 31,5 por ciento. Estimamos que este enfoque anal�tico es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exige claramente que las importaciones reales hayan aumentado. No basta con una amenaza de aumento de las importaciones. 7.162 En conclusi�n, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� un aumento de las importaciones de los productos sometidos a las medidas de salvaguardia, como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.163 La Argentina alega que la Comisi�n de Distorsiones no estableci� la existencia de amenaza de da�o grave de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 a), 1 b) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina tambi�n sostiene que la Comisi�n de Distorsiones no evalu� todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional, como exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina alega que la determinaci�n de amenaza de da�o grave realizada por la Comisi�n de Distorsiones es incompatible debido a dos incumplimientos: i) en contra de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Comisi�n de Distorsiones no evalu� todos los factores relacionados con la situaci�n de la rama de producci�n; y ii) las constataciones y conclusiones de la Comisi�n de Distorsiones acerca de los factores investigados no fueron apoyadas por pruebas. 7.164 Chile sostiene que la Comisi�n de Distorsiones adopt� un enfoque anal�tico basado en los hechos y que se orienta al futuro para determinar la amenaza de da�o grave. A este respecto, Chile se remite al an�lisis de la "amenaza de da�o" que hizo el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero, donde se indic� que la aparici�n de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente bas�ndose en los hechos. Chile considera que, de acuerdo con esta afirmaci�n, una amenaza de da�o grave siempre requerir� basarse en una proyecci�n, que debe ser consistente con los datos que sirven de base para �sta. Chile tambi�n mantiene que la Comisi�n de Distorsiones cumpli� el requisito de evaluar todos los factores pertinentes que se establece en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como se indica en esa disposici�n, se deben evaluar todos los factores "pertinentes". Seg�n Chile, la pertinencia es fundamental al considerar los factores que influyen en el da�o o la amenaza de da�o, y debe analizarse caso por caso y producto por producto. Chile sostiene que, por lo tanto, la Comisi�n consider� altamente pertinente incluir los efectos del SBP sobre los flujos comerciales de los productos objeto de investigaci�n que se encontraban sujetos al SBP. 7.165 Chile ha explicado que las pertinentes constataciones y conclusiones fundamentadas de la Comisi�n de Distorsiones figuran en la siguiente secci�n del Acta de la Sesi�n N� 193:
7.166 El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone lo siguiente:
7.167 Recordamos que en el asunto Estados Unidos - Cordero, el �rgano de Apelaci�n declar� que:
7.168 En cuanto al aspecto formal, en el asunto Argentina - Calzado el �rgano de Apelaci�n declar� que:
7.169 Chile ha admitido que la Comisi�n de Distorsiones no evalu� algunos factores pertinentes, como los cambios en el nivel de ventas y la utilizaci�n de la capacidad con respecto al trigo, y la productividad y el empleo con respecto a los aceites vegetales.727 Chile ha explicado que no evalu� todos los factores pertinentes enumerados expl�citamente en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, con inclusi�n de la productividad y el empleo en la rama de producci�n aceitera, porque para esos factores "los antecedentes que no fueron considerados no est�n disponibles en fuentes p�blicas y tampoco fueron encontrados consultando a otras fuentes".728 No obstante, Chile ha indicado al mismo tiempo que los cuestionarios que la Comisi�n de Distorsiones envi� a las partes interesadas no inclu�an las "preguntas m�s espec�ficas necesarias en otros casos [�] por cuanto la informaci�n aportada en la solicitud contiene gran parte de los antecedentes del sector y lo recabado de otras fuentes se estim� suficiente".729 Nos resulta dif�cil aceptar la falta de informaci�n como justificaci�n para no evaluar todos los factores pertinentes si las autoridades investigadoras estaban al parecer satisfechas de que la informaci�n disponible era suficiente y no era preciso adoptar otras medidas de investigaci�n. Por consiguiente, consideramos que Chile, al no evaluar cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, ha actuado de manera incompatible con las obligaciones que le incumben a tenor del p�rrafo 2 a) del art�culo 4. 7.170 A continuaci�n pasamos a examinar si Chile ha cumplido las prescripciones sustantivas del an�lisis del da�o. Recordamos en este sentido que, de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 4, se entender� por amenaza de da�o grave la clara inminencia de un da�o grave, y que la determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Recordamos asimismo que en el asunto Estados Unidos - Cordero, el �rgano de Apelaci�n manifest� lo siguiente:
7.171 La Comisi�n de Distorsiones no facilit� en el Acta de la Sesi�n N� 193 ninguna indicaci�n acerca de los datos en que hab�a basado las proyecciones de da�o ni sobre el per�odo en que dichos datos habr�an sido examinados. Los datos que se mencionan en el informe de la Comisi�n se refieren a tasas hipot�ticas de crecimiento tomadas con respecto a los valores proyectados. No revelan cu�les eran los valores hist�ricos m�s recientes. Por consiguiente, la Comisi�n de Distorsiones no parece haber basado la determinaci�n de la existencia de da�o en datos correspondientes al pasado m�s reciente y no evalu� esos datos en el contexto de los datos correspondientes a todo el per�odo objeto de investigaci�n. En consecuencia constatamos que, tambi�n a este respecto, Chile ha actuado de manera incompatible con las obligaciones contra�das en virtud del p�rrafo 2 a) del art�culo 4. 7.172 Adem�s, observamos que, seg�n Chile, existe una amenaza de da�o grave porque las importaciones aumentar�an salvo que se aplique la totalidad de los derechos especificados en el SBP chileno. Consideramos que este razonamiento es insuficiente para corroborar la conclusi�n de la Comisi�n de Distorsiones. Como dijimos anteriormente, cuando se adoptaron las medidas de salvaguardia el SBP chileno ya estaba funcionando sin restricciones y se estaban imponiendo derechos del SBP chileno que exced�an del tipo consolidado del 31,5 por ciento. Chile sostiene que habr�a una amenaza de da�o grave si el SBP chileno no se aplicara sin restricciones y que, por consiguiente, deb�an adoptarse medidas de salvaguardia equivalentes a la parte de los derechos del SBP chileno que excediera del tipo consolidado del 31,5 por ciento. Dicho de otro modo, Chile bas� su determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o grave en un an�lisis de ocurrencia condicional: si se tuviera que restringir el funcionamiento del SBP chileno al tipo consolidado del 31,5 por ciento se podr�a producir el da�o. Por lo tanto, en el an�lisis de la existencia de amenaza de da�o, para "proyectar" la situaci�n futura de la rama de producci�n nacional, las autoridades investigadoras no se basaron en una extrapolaci�n de las tendencias vigentes sino en los resultados del pron�stico condicional de un suceso, simulando cu�l ser�a esa situaci�n si se eliminara la medida de salvaguardia.732 Ese an�lisis de ocurrencia condicional no puede justificar la imposici�n de medidas de salvaguardia definitivas. 7.173 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, Chile ha afirmado que "es posible determinar si se producir�a o no da�o grave si se retirara una medida de salvaguardia" dado que el Acuerdo sobre Salvaguardias "prev� que las autoridades competentes realicen dicho an�lisis en la medida en que presupone que la medida de salvaguardia s�lo se mantendr� durante el tiempo necesario para prevenir o reparar el da�o grave".733 Estamos de acuerdo con Chile en que este tipo de an�lisis est� efectivamente previsto por el p�rrafo 2 del art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias para la pr�rroga del per�odo de aplicaci�n de la medida de salvaguardia. Sin embargo, es evidente que no se puede aplicar a la adopci�n de la medida de salvaguardia, donde deber�a hacerse una proyecci�n bas�ndose en que no se adoptar�a una nueva medida de salvaguardia, y no en que se eliminara una medida de salvaguardia vigente (o su equivalente). 7.174 En conclusi�n, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� la existencia de una amenaza de da�o grave, como exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 a), 1 b) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.175 La Argentina sostiene que Chile no cumpli� las obligaciones que le incumben en virtud del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias puesto que no demostr� ninguna relaci�n de causalidad entre el supuesto aumento de las importaciones y la supuesta amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional. La Argentina tambi�n considera que Chile incumpli� las obligaciones contra�das en virtud del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias por cuanto no evalu� otros factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo estuvieran causando da�o a la rama de producci�n nacional. Seg�n Chile, la Comisi�n de Distorsiones demostr� la relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de da�o grave cuando declar� que "los precios c.i.f. de las importaciones chilenas est�n fuertemente correlacionados con los precios internacionales (comportamiento de las materias primas) y, a su vez, los precios internos siguen muy de cerca la evoluci�n de los precios de importaci�n."734 7.176 Hemos constatado supra que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� debidamente la existencia de un aumento de las importaciones ni de amenaza de da�o grave. No puede existir relaci�n de causalidad alguna si no se ha demostrado ninguno de los dos requisitos sustantivos.735 7.177 En todo caso, recordamos que, en virtud del art�culo 2 y del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se debe demostrar la existencia de la relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o grave, y que, cuando factores distintos del aumento de las importaciones est�n causando da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no se atribuir� al aumento de las importaciones. En el presente asunto, el an�lisis que hizo Chile de la relaci�n de causalidad se limit� estrictamente a su afirmaci�n de que los precios internacionales, los precios de importaci�n y los precios internos est�n relacionados. Adem�s, el informe de la Comisi�n de Distorsiones no recoge en ninguna parte reflexi�n alguna acerca de los posibles efectos de factores distintos del aumento de las importaciones en las ramas de producci�n nacionales afectadas. Consideramos que un an�lisis tan somero, de una sola frase, no basta para demostrar la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de da�o grave. Adem�s, el da�o debe ser causado o amenazado por el aumento de las importaciones, no por la disminuci�n de los precios internacionales.736 La reducci�n de los precios internacionales puede ser un factor en un an�lisis de la relaci�n de causalidad, pero el simple examen de los mismos no puede reemplazar el an�lisis de la relaci�n de causalidad que, claro est�, no se hizo en este caso. Por consiguiente, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� debidamente una relaci�n de causalidad, como exigen el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.178 Por �ltimo, recordamos la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo:
7.179 Recordamos que la Argentina ha aducido que el aumento de las importaciones de trigo en 1999 se debi� a una sequ�a extrema en Chile, que afect� gravemente a la producci�n nacional de ese a�o. Se�alamos adem�s que esta cuesti�n la plantearon, al menos de pasada, los exportadores argentinos738 y que un informe de un organismo oficial chileno que present� la Argentina confirma que la producci�n de trigo de Chile se vio negativamente afectada por la sequ�a en la temporada 1998/1999.739 Sin embargo, el Acta de la Sesi�n N� 193 -en la cual la Comisi�n de Distorsiones recomend� la adopci�n de la medida definitiva- no contiene ning�n an�lisis en lo que concierne al da�o causado por otros factores, como la sequ�a en el caso del trigo.740 Por consiguiente, la Comisi�n de Distorsiones no distingui� los efectos perjudiciales causados a la rama de producci�n nacional por el aumento de las importaciones de los efectos perjudiciales causados por otros factores. Por lo tanto consideramos que, tambi�n a este respecto, la Comisi�n de Distorsiones no efectu� un an�lisis adecuado de la relaci�n de causalidad, como lo exige el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.180 En conclusi�n, constatamos que la Comisi�n de Distorsiones no demostr� la existencia de una relaci�n de causalidad, como exigen el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.181 La Argentina sostiene que la medida de salvaguardia de Chile infringe el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque no estuvo limitada a lo necesario para reparar el da�o y facilitar el reajuste. La Argentina afirma que la Comisi�n de Distorsiones no examin� si la medida era o no "necesaria" para prevenir el da�o y facilitar el reajuste y que no se realiz� ning�n an�lisis sustantivo. La Argentina sostiene que Chile bas� la medida de salvaguardia en la diferencia entre el arancel consolidado y la combinaci�n del derecho del SBP y el tipo aplicado, y que esto en modo alguno est� relacionado con una amenaza de da�o procedente de las importaciones. Chile mantiene que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, estableci� una medida que proteg�a a los productores nacionales del da�o grave, pero que no proporcionaba un mayor grado de protecci�n. Chile explica que, una vez constatadas las condiciones necesarias que justifican una medida de salvaguardia, la medida recomendada por la Comisi�n de Distorsiones y que adopt� el Gobierno conllevaba la menor perturbaci�n posible del mercado compatible con el objetivo de prevenir el da�o grave: un aumento de los derechos para que el SBP pudiera aplicarse sin tomar en consideraci�n el nivel consolidado de los derechos. 7.182 A tenor del p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, " [ u ] n Miembro s�lo aplicar� medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste". Seg�n el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Productos l�cteos:
7.183 Por consiguiente, de acuerdo con este informe, para cumplir la prescripci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5, el Miembro que imponga la medida de salvaguardia debe asegurarse de que la medida s�lo se aplica en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. Opinamos que un Miembro s�lo puede asegurarse de que la medida de salvaguardia est� calibrada si existe, como m�nimo, una conexi�n racional entre la medida y el objetivo de prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. Si falta esa conexi�n racional no es posible que un Miembro pueda asegurarse de que la medida se aplica s�lo en la medida necesaria. 7.184 Recordamos que las medidas de salvaguardia impugnadas consisten en un derecho por la cuant�a de la diferencia entre, por una parte, la suma del tipo aplicado del 8 por ciento y el equivalente ad valorem del derecho del SBP, y, por la otra, el tipo consolidado del 31,5 por ciento. Seg�n Chile ese derecho es el "m�s adecuado" para reparar el da�o y facilitar el reajuste.742 Este argumento parece fundarse en la premisa de que el umbral inferior del SBP (hasta cuyo nivel se elevan los precios de importaci�n a trav�s de la medida de salvaguardia) puede ser considerado como indicativo de una situaci�n por debajo de la cual la rama de producci�n nacional sufrir� (una amenaza de) da�o grave. A nuestro juicio esta premisa es infundada porque el umbral inferior del SBP se calcula teniendo en cuenta los precios internacionales observados en el pasado reciente y, por lo tanto, no refleja de ninguna manera la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Por consiguiente, a nuestro modo de ver es evidente que el umbral inferior del SBP no tiene conexi�n racional con una situaci�n de la rama de producci�n nacional por debajo de la cual se sufrir� (una amenaza de) da�o grave. En consecuencia, constatamos que Chile no se asegur� de que las medidas de salvaguardia se aplican en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste, como lo exigen el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.185 Adem�s, se�alamos la siguiente declaraci�n relativa a la obligaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 que formul� el �rgano de Apelaci�n en el informe sobre el asunto Estados Unidos - Tubos743:
7.186 El informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Tubos que se cita supra avala nuestra constataci�n de que las medidas de Chile son incompatibles con la primera oraci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5. Chile no evalu� el da�o grave derivado de "otros factores" en el contexto del an�lisis de la relaci�n de causalidad747 previsto por el p�rrafo 2 b) del art�culo 4, ni estableci� de otro modo que las medidas chilenas hicieran frente al da�o grave causado exclusivamente por las importaciones en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 5. 7.187 Observamos que la Argentina tambi�n ha fundado su alegaci�n en el p�rrafo 1 del art�culo 3, que exige que las autoridades investigadoras, entre otras cosas, enuncien las constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, planteando as� la cuesti�n de si Chile estaba obligado a justificar en su informe la aplicaci�n de las medidas.748 7.188 Como ya hemos constatado que Chile ha actuado de manera incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no consideramos que sea necesario para resolver esta diferencia examinar la alegaci�n de la Argentina acerca de la justificaci�n de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia en la medida en que se ha fundado en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Por consiguiente, decidimos aplicar el principio de econom�a procesal a este respecto.
7.189 La Argentina alega que Chile incumpli� la obligaci�n que le imponen los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 de realizar una "investigaci�n apropiada" dado que la Argentina no tuvo plena oportunidad de participar en la investigaci�n. Concretamente, la Argentina afirma que no tuvo acceso a ning�n resumen p�blico de la informaci�n confidencial en que las autoridades chilenas pudieran haber basado su determinaci�n. Chile responde que la Argentina particip� en dos audiencias ante la Comisi�n de Distorsiones y tuvo acceso al expediente que contiene las comunicaciones de las dem�s partes interesadas. Sostiene adem�s que no hubo res�menes no confidenciales de informaci�n confidencial porque no hubo que examinar informaci�n confidencial; la informaci�n relativa a estos productos era completamente p�blica. 7.190 Se�alamos que, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, a las partes que proporcionen informaci�n confidencial podr� ped�rseles que suministren res�menes no confidenciales de la misma o, si dicha informaci�n no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, la Argentina no ha demostrado en este asunto que en el expediente constara alguna informaci�n confidencial.749 Por lo tanto, no vemos la base f�ctica para una alegaci�n fundada en la falta de res�menes no confidenciales. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que la Argentina no ha demostrado que Chile haya actuado de manera incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias por el supuesto hecho de no haber facilitado a la Argentina acceso a res�menes no confidenciales de informaci�n confidencial. 7.191 La Argentina sostiene adem�s que el hecho de que las Actas de las sesiones pertinentes de la Comisi�n de Distorsiones no tuvieran en cuenta ni analizaran la informaci�n facilitada por los exportadores argentinos en lo que respecta a la evaluaci�n de las importaciones y la situaci�n de la rama de producci�n nacional es una prueba que corrobora su alegaci�n de que Chile no realiz� una investigaci�n apropiada.750 En el presente informe ya hemos constatado, entre otras cosas, que Chile actu� de manera incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en lo que respecta a su examen de la prescripci�n relativa al aumento de las importaciones, y con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo al no examinar todos los factores pertinentes que tengan relaci�n con el estado de la rama de producci�n. En estas circunstancias, no consideramos necesario examinar la otra alegaci�n de la Argentina fundada en el p�rrafo 1 del art�culo 3 en el sentido de que Chile no tuvo en cuenta informaci�n sobre estas cuestiones facilitada por exportadores argentinos. Por consiguiente, aplicamos el principio de econom�a procesal en lo que respecta a esta alegaci�n. 7.192 La Argentina sostiene que las autoridades investigadoras nacionales deben explicar en su informe c�mo llegaron a sus conclusiones, sobre la base de la informaci�n, y que las constataciones de las autoridades competentes deben figuran en la propia decisi�n. Seg�n la Argentina, la Comisi�n de Distorsiones no lo ha hecho y, por lo tanto, ha actuado de manera incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.193 Ya hemos constatado supra que la Comisi�n de Distorsiones no expuso en su informe constataciones y conclusiones fundamentadas en lo que respecta a la evoluci�n imprevista de las circunstancias y la aplicaci�n de las medidas.751 Adem�s, tambi�n hemos constatado que Chile no ha demostrado que la Comisi�n de Distorsiones cumpliera los requisitos sustantivos de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Habida cuenta de estas constataciones, no consideramos que sea necesario formular ninguna constataci�n adicional en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y, por consiguiente, aplicaremos el principio de econom�a procesal a este respecto. 7.194 La Argentina alega que la Comisi�n de Distorsiones no cumpli� lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establecen los requisitos para la aplicaci�n de medidas provisionales. Chile sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 185 expuso las circunstancias cr�ticas y las evaluaciones exigidas para determinar la necesidad de las medidas provisionales recomendadas, como lo exigen el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.195 Hemos indicado supra que las medidas de salvaguardia provisionales est�n incluidas en nuestro �mbito de competencia. No obstante, teniendo en cuenta las constataciones que hemos formulado anteriormente acerca de la incompatibilidad de la investigaci�n de la Comisi�n de Distorsiones y de las medidas de salvaguardia resultantes con las prescripciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y los art�culos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no consideramos que sea necesario examinar la alegaci�n presentada por la Argentina al amparo del art�culo 6 y, por consiguiente, decidimos aplicar el principio de econom�a procesal a este respecto.752 7.196 La Argentina alega que Chile infringi� el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 a) del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no cumplir el requisito de notificaci�n establecido en los p�rrafos 1 a) y 2 del art�culo 12 y al no celebrar consultas con los Miembros que tengan un inter�s como exportadores del producto de que se trate, como exigen los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 12. Chile responde que actu� de acuerdo con los requisitos de cada una de esas disposiciones. 7.197 Teniendo en cuenta las constataciones que hemos formulado supra en cuanto a la incompatibilidad de la investigaci�n de la Comisi�n de Distorsiones y de las medidas de salvaguardia resultantes con las prescripciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y los art�culos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no consideramos que sea necesario examinar la alegaci�n presentada por la Argentina al amparo del art�culo 12 y, por consiguiente, decidimos aplicar el principio de econom�a procesal a este respecto.
7.198 La Argentina ha pedido al Grupo Especial que formule constataciones sobre la compatibilidad de la pr�rroga de las medidas de salvaguardia definitivas con las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Recordamos que hemos constatado supra que la investigaci�n de la Comisi�n de Distorsiones y las medidas de salvaguardia definitivas resultantes son incompatibles con las prescripciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y los art�culos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Si las medidas de salvaguardia definitivas son incompatibles con las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, naturalmente esa incompatibilidad no se puede "subsanar" con la decisi�n de prorrogar su duraci�n. Por el contrario, la decisi�n de prorrogar su duraci�n tiene que estar asimismo, por definici�n, viciada por la incompatibilidad. No obstante, recordamos que el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece las condiciones de las pr�rrogas, no est� comprendido en nuestro mandato. Por consiguiente, nos abstendremos de formular constataciones con respecto a la compatibilidad de la decisi�n de prorrogar la duraci�n de las medidas de salvaguardia con el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 8.1 A la luz de las constataciones expuestas, llegamos a la conclusi�n de que:
8.2 Con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que en la medida en que Chile ha actuado de manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para la Argentina de esos Acuerdos. 8.3 Recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a Chile que ponga su SBP en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Como se explica supra753, no formulamos ninguna recomendaci�n con respecto a las medidas de salvaguardia impugnadas por la Argentina en este procedimiento. __________
650 Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 15. Sin cursivas en el original. 651 (nota en el original) Sinclair, supra, p�gina 137; Yasseen, "L'interpr�tation des trait�s d'apr�s la Convention de Vienne sur le Droit des Trait�s" (1976-III) 151 Recueil des Cours, p�ginas 1, 48. 652 (nota en el original) Sinclair, nota de pie de p�gina 24, p�gina 137. 653 (nota en el original) (1966) Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional, volumen II, p�gina 243; Sinclair, supra, nota de pie de p�gina 24, p�gina 138. 654 Se�alamos a este respecto que Chile no est� alegando preclusi�n (estoppel). V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 13 a) del Grupo Especial. 655 Observamos a este respecto que la Argentina ha se�alado a nuestra atenci�n el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi�n del Ecuador, de julio de 1995, que fue adoptado por consenso y que indica que varios Miembros consideraron que un SBP ecuatoriano era incompatible con distintos acuerdos abarcados, entre ellos el Acuerdo sobre la Agricultura:
En respuesta, consta en acta que el delegado del Ecuador declar� que:
No obstante, opinamos que al no existir informaci�n m�s espec�fica sobre la estructura y el funcionamiento de la medida que se analiza en este informe no podemos determinar hasta qu� punto esta medida es comparable al SBP chileno y, por consiguiente, estimar su pertinencia para nuestro an�lisis. Por lo tanto, no estamos en condiciones de tomar esto en consideraci�n. 656 Sin cursivas en el original. 657 El ACE 35 dispone que las "partes contratantes" son Chile y el MERCOSUR, y que la Argentina es "parte signataria". 658 Sin cursivas en el original. 659 V�ase el p�rrafo 7.18, supra. 660 MTN.GNG/W/FA, p�gina L.4. 661 Respuesta de Chile a la pregunta 14 del Grupo Especial. 662 P�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. 663 En todo caso, se�alamos que, por una parte, Chile present� su oferta de negociaci�n bas�ndose en las modalidades y proyectos de normas sobre la agricultura del Proyecto de Acta Final el 5 de marzo de 1992, y, por otra parte, ha declarado que "la fecha del seminario no es segura, pero podr�a haber sido en 1993" (Respuesta de Chile a la pregunta 40 del Grupo Especial). 664 En este contexto, se�alamos tambi�n que la Argentina se ha remitido al informe de 1997 de la Secretar�a de la OMC relativo al Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile, en el que se dice que " [e] l mecanismo de estabilizaci�n de los precios act�a como un gravamen variable" (WT/TPR/S/28, p�rrafo 38). Consideramos que ese informe no debe ser tenido en cuenta en el contexto de los procedimientos de soluci�n de diferencias. El p�rrafo A i) afirma inequ�vocamente que:
Por consiguiente, no tomaremos en consideraci�n la informaci�n contenida en el informe al que se remiti� la Argentina. 665 V�anse el p�rrafo 1 del art�culo 26 del ESD ("Reclamaciones del tipo descrito en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracci�n") y el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994. El �rgano de Apelaci�n ha manifestado lo siguiente con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994:
Seg�n el Grupo Especial que examin� el asunto Jap�n - Medidas que afectan a las pel�culas y el papel fotogr�ficos de consumo:
666 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico ("CE - Equipo inform�tico"), WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, p�rrafo 93. 667 Se�alamos a este respecto que esta cuesti�n de examinar los trabajos preparatorios de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena ha sido planteada por Chile como defensa. La Argentina ha formulado sus argumentos bas�ndose en un an�lisis textual. 668 Por ejemplo, aunque hubi�ramos estimado que el asesoramiento de la Secretar�a del GATT ten�a valor probatorio, tendr�a que haber sido considerado como parte de una amplia pauta de asesoramiento multilateral en combinaci�n con acciones de los negociadores. 669 V�anse, supra, los p�rrafos 7.78-7.79. 670 V�anse, supra, los p�rrafos 7.17-7.101. 671 Aunque no resulta claro si seguir� siendo as� en el futuro, despu�s de la modificaci�n del art�culo 12 de la Ley 18.525. V�anse nuestras observaciones en los p�rrafos 7.3-7.8 supra. 672 Respuesta de Chile a la pregunta 12 c) del Grupo Especial. 673 Chile ha sostenido que el SBP chileno, en la medida que da lugar a sobrepasar el tipo consolidado del 31,5 por ciento, est� justificado al amparo de las disposiciones del art�culo XIX, es decir, como medida de salvaguardia. Examinaremos este argumento en la secci�n de nuestras Constataciones que tratan de las alegaciones formuladas en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. 674 Teniendo en cuenta nuestra constataci�n de que Chile no registr� su SBP en la columna apropiada de su Lista, no tenemos que analizar si el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura afecta a nuestra constataci�n relativa al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, habida cuenta de nuestra constataci�n de que el SBP chileno es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 675 Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones. 676 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE"), WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001. 677 Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 100. 678 Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 101. 679 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, p�rrafo 81. 680 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, p�rrafo 96. 681 Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 6.15. 682 Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 6.14. 683 De conformidad con el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la duraci�n de una medida de salvaguardia provisional no exceder� de 200 d�as. Adem�s, seg�n el razonamiento propuesto por Chile, no resulta claro por qu� tiene tanta importancia que se haya rescindido una medida justo antes o justo despu�s del establecimiento de un grupo especial. En ambos casos se pedir�a al grupo especial que formulara constataciones y conclusiones respecto de una medida a la que se ha puesto fin. A nuestro juicio es una distinci�n sin consecuencia. 684 V�ase el p�rrafo 7.195. 685 En todo caso, consignamos nuestra opini�n de que los grupos especiales est�n jur�dicamente facultados para formular constataciones sobre medidas que han expirado. V�anse, supra, los p�rrafos 7.112 y 7.113. 686 Por consiguiente, no es necesario que decidamos si el hecho de que no se identifique una medida en una solicitud de celebraci�n de consultas puede privar a un grupo especial de la facultad jur�dica de formular constataciones sobre una medida que por lo dem�s estar�a comprendida en su mandato. 687 Se�alamos, no obstante, que no estamos examinando la compatibilidad de la decisi�n de pr�rroga con las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias pues ese examen no est� comprendido en nuestro mandato. 688 La Argentina se remite a la primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 25 in fine. 689 V�anse los informes de grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n a que se hace referencia en la nota 567. 690 Carta de Chile de fecha 10 de julio de 2001. 691 Respuesta de Chile a la pregunta 18 del Grupo Especial. 692 The New Shorter Oxford English Dictionary (edici�n L. Brown), p�gina 2405. 693 P�rrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del art�culo 22 del Acuerdo SMC. P�rrafos 1.1, 2.1, 2.2, 2.3 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping. 694 Nota 53 de pie de p�gina del Acuerdo SMC. Nota 23 de pie de p�gina del Acuerdo Antidumping. 695 Respuesta de Chile a la pregunta 50 del Grupo Especial. 696 Observamos que el �rgano de Apelaci�n, en el informe sobre el asunto Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transici�n aplicada a los hilados peinados de algod�n procedentes del Pakist�n ("Estados Unidos - Hilados de algod�n"), WT/DS192/AB/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001, p�rrafo 78, declar� lo siguiente en el contexto de una determinaci�n formulada de acuerdo con el art�culo 6 del ATV:
697 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos - Cordero"), WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 71. 698 Ibid., p�rrafo 72. 699 Ibid., p�rrafo 73. 700 Sin cursivas en el original. 701 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 76. 702 Respuesta de Chile a la pregunta 20 del Grupo Especial. 703 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 86:
704 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 86-87. 705 Se�alamos que Chile ha ofrecido una explicaci�n ex post facto de las conclusiones de la Comisi�n de Distorsiones. Chile indica que, por lo que respecta al trigo:
Como se ha indicado antes, una explicaci�n ex post facto como �sta, aun si fuera suficiente para justificar la determinaci�n de similitud formulada por la Comisi�n de Distorsiones, no podr�a subsanar la omisi�n de tal an�lisis, en su informe. 706 Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones. 707 Respuesta de Chile a la pregunta 27 b) del Grupo Especial. 708 Respuesta de Chile a la pregunta 27 b) del Grupo Especial. 709 Ibid. 710 Respuesta de Chile a la pregunta 27 b) del Grupo Especial. 711 Respuesta de Chile a la pregunta 38 del Grupo Especial. 712 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 83-96. 713 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), WT7DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafos 129-131. 714 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 138. Sabemos que el �rgano de Apelaci�n hizo esta observaci�n con respecto al an�lisis de la existencia de da�o realizado por las autoridades investigadoras y no sobre el examen que efectuaron de las tendencias de las importaciones. No obstante, consideramos que, a la luz del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, este razonamiento tambi�n es aplicable al an�lisis de las tendencias reales de las importaciones. 715 Ibid., p�rrafo 131. 716 Hemos obtenido estos datos de los cuadros adjuntos al Acta de la Sesi�n N� 224 de la Comisi�n de Distorsiones, que se refiere a la pr�rroga de la duraci�n de las medidas. No obstante, el Acta de la Sesi�n N� 193 contiene una evaluaci�n del aumento de las importaciones que se basa en datos no identificados correspondientes al per�odo 1993-1997, 1998 y los diez primeros meses de 1999, y Chile ha declarado que "muchos de los antecedentes contenidos en la �ltima de �stas (Acta N� 224) corresponden a datos actualizados de aquellos disponibles en la investigaci�n sobre las medidas inicialmente recomendadas" (Respuesta de Chile a la pregunta 50 del Grupo Especial). Por lo tanto, Chile reconoce impl�citamente que la Comisi�n de Distorsiones dispuso de esos datos sobre las tendencias reales de las importaciones, que deber�a haber examinado y explicado. 717 Ibid., p�rrafo 131. 718 Queremos hacer hincapi� en que al formular estas observaciones la Comisi�n de Distorsiones ten�a la responsabilidad de identificar una tendencia perceptible al alza de las importaciones en el momento en que recomend� que se aplicaran medidas de salvaguardia definitivas. 719 El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no resta valor a esta obligaci�n de las autoridades investigadoras al disponer que una medida de salvaguardia s�lo se podr� aplicar si "las importaciones de ese producto [�] han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, [�]". El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 establece c�mo deben determinar las autoridades investigadoras si el aumento de las importaciones amenaza causar da�o grave, mientras que el p�rrafo 1 del art�culo 2 dispone que las autoridades investigadoras s�lo pueden decidir aplicar una medida de salvaguardia cuando se haya hecho dicha determinaci�n. 720 Aunque se han adjuntado al Acta de la Sesi�n N� 224 cuadros relativos a la superficie sembrada y la producci�n nacional, el Acta de la Sesi�n N� 193 -en la cual la Comisi�n de Distorsiones recomienda la adopci�n de la medida de salvaguardia definitiva- no contiene ning�n an�lisis en t�rminos relativos. La Argentina ha sostenido que este aumento de las importaciones de trigo en 1999 se debi� a una sequ�a extrema en Chile, que afect� gravemente a la producci�n nacional de ese a�o. Observamos a este respecto que el cuadro 13 adjunto al Acta de la Sesi�n N� 224 muestra una ca�da del 28 por ciento en los cultivos, del 19,8 por ciento en la producci�n de trigo y del 10,2 por ciento en la superficie sembrada en 1999. 721 Respuesta de Chile a la pregunta 35 del Grupo Especial. 722 Escrito de r�plica de Chile, p�rrafo 63. 723 La Comisi�n de Distorsiones afirma en el Acta de la Sesi�n N� 193 que "aun as�, se observa un aumento en las importaciones". 724 Sin cursivas en el original. 725 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 103. Sin comillas en el original. 726 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado (CE), p�rrafos 135-136. Sin cursivas en el original. 727 Respuesta de Chile a la pregunta 21 a) del Grupo Especial. Adem�s, Chile ha informado al Grupo Especial de que los datos sobre el da�o que constan en el Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones relativos a la producci�n, el empleo y la marginaci�n de los productores se refieren a la producci�n agr�cola de semillas de raps, y no a la "industria aceitera" (Respuesta de Chile a la pregunta 38 del Grupo Especial). Como se indica supra, salvo que se demuestre que las semillas de raps son productos similares o directamente competidores respecto del aceite, sus productores no deben estar incluidos en la rama de producci�n nacional. De faltar esta demostraci�n, los datos sobre el da�o relativos a los productores de semillas de raps no tendr�an pertinencia. 728 Respuesta de Chile a la pregunta 21 del Grupo Especial. 729 Respuesta de Chile a la pregunta 17 c) del Grupo Especial. 730 (nota de pie de p�gina en el original) Observamos que las proyecciones que se realicen deben referirse a la situaci�n global de la rama de producci�n nacional, y no simplemente a algunos factores pertinentes. 731 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 136-138. 732 Se�alamos que el an�lisis de la existencia de amenaza de da�o que hizo la Comisi�n de Distorsiones tambi�n es err�neo puesto que su informe no facilita datos hist�ricos sobre los "factores pertinentes" (distintos de los datos sobre el aumento de las importaciones), y es por tanto imposible evaluar el significado de las ca�das previstas compar�ndolas con los datos del pasado m�s reciente. Este criterio es incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 seg�n lo interpret� el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 138. 733 Respuesta de Chile a la pregunta 7 b) del Grupo Especial. Sin cursivas en el original. 734 Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n de Distorsiones. 735 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 145. 736 V�ase el informe del Grupo Especial en el asunto Canad� - Derechos compensatorios aplicados por el Canad� al ma�z en grano procedente de los Estados Unidos, IBDD S39/477, p�ginas 502-506 (p�rrafos 5.2.6 y 5.2.9-5.2.10). 737 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 69. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Cordero, p�rrafos 167-168. 738 Anexo ARG-39. 739 Oficina de Estudios y Pol�ticas Agrarias, Ministerio de Agricultura, Temporada Agr�cola, N� 13, primer semestre de 1999, (Argentina - Prueba documental 30). Aunque no sabemos con certeza que esta publicaci�n constara en el expediente de la investigaci�n, Chile indic� al Grupo Especial que hab�a utilizado la publicaci�n "Temporada Agr�cola (semestral)" como base de su investigaci�n (Respuesta de Chile a la pregunta 17 b) del Grupo Especial). 740 (nota nueva) Se�alamos, por otra parte, que el cuadro 13 adjunto al Acta de la Sesi�n N� 224 muestra una ca�da del 28 por ciento en la cosecha, del 19,8 por ciento en la producci�n de trigo y del 10,2 por ciento en la superficie sembrada en 1999. 741 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 96. 742 Respuesta de Chile a la pregunta 29 del Grupo Especial. 743 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de secci�n circular procedentes de Corea ("Estados Unidos - Tubos"), WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002. 744 Ibid., p�rrafo 260. 745 Ibid., p�rrafo 261. 746 Ibid., p�rrafo 262. 747 V�ase, supra, el p�rrafo 7.179. 748 Recordamos a este respecto que, de acuerdo con el �rgano de Apelaci�n, de la disposici�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 no se deriva ning�n requisito formal de formular una explicaci�n en la decisi�n de las autoridades investigadoras acerca de una medida de salvaguardia distinta de una restricci�n cuantitativa que reduce la cuant�a de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos. (V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafos 98-99, y el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafos 230-235.) Dado que las medidas de salvaguardia impugnadas no adoptan la forma de una restricci�n cuantitativa que reduce la cuant�a de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos, Chile no estaba obligado con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 5 a dar una justificaci�n de esas medidas cuando la Comisi�n de Distorsiones adopt� la decisi�n. 749 Recordamos a este respecto que, para cada etapa de la investigaci�n, la Comisi�n de Distorsiones recibe un "informe t�cnico" de su Secretar�a. Chile ha explicado que este informe t�cnico es un documento de trabajo interno que no es vinculante para la decisi�n que adopta la Comisi�n. El informe t�cnico tiene car�cter reservado y no forma parte del expediente p�blico porque contiene la informaci�n confidencial aportada por las partes interesadas. Seg�n Chile, en este caso el informe t�cnico no conten�a ninguna informaci�n confidencial. V�ase la Segunda comunicaci�n de Chile, p�rrafos 63-65. 750 Segunda comunicaci�n de la Argentina, p�rrafo 109. 751 Recordamos que la Argentina ha reiterado expl�citamente su alegaci�n fundada en el p�rrafo 1 del art�culo 3 en relaci�n con esos aspectos del informe de la Comisi�n de Distorsiones. 752 Se�alamos que el Grupo Especial que examin� el asunto Argentina - Calzado (CE), habida cuenta de sus constataciones sobre la incompatibilidad de la medida de salvaguardia definitiva con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no estim� que fuera necesario formular una constataci�n sobre una alegaci�n presentada al amparo del art�culo 6 con respecto a la medida de salvaguardia provisional (informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.292). 753 V�anse nuestras observaciones en los p�rrafos 7.112-7.113 y en el p�rrafo 7.124. |
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