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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS 

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


VII. CONSTATACIONES

  1. EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS CHILENO

1. Constataciones solicitadas

7.1 La Argentina solicita que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que el sistema de bandas de precios chileno (SBP) es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina sostiene que el SBP chileno infringe el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 puesto que su aplicación puede dar lugar y ha dado lugar reiteradamente a la recaudación de derechos que exceden de los tipos consolidados de la Lista Nacional Nº VII de Chile, es decir, el 31,5 por ciento. La Argentina también considera que el SBP, además de infringir las obligaciones establecidas en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, es incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque Chile mantiene una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.2 Chile solicita que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que el SBP es compatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Modificación del artículo 12 de la Ley 18.525 durante las actuaciones del Grupo Especial

7.3 En la segunda reunión con las partes Chile informó al Grupo Especial de que el 19 de noviembre de 2001 había entrado en vigor la nueva Ley 19.722, que intercala el siguiente párrafo después del último párrafo del artículo 12 de la Ley 18.525:

"Los derechos específicos que resulten de la aplicación de este artículo, sumados al derecho ad valorem, no podrán sobrepasar el arancel tipo básico, consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para las mercancías a que se refiere este artículo, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación. Para tal efecto, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a mantener el límite señalado en esta disposición."

7.4 Según Chile:

"(…) estas acciones de Chile han eliminado las medidas que la Argentina ha impugnado ante este Grupo Especial de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 […] Aun cuando la Argentina tuviera toda la razón en sus alegaciones fundadas en esas disposiciones de la OMC - que Chile niega- resulta difícil entender cómo desde el punto de vista de la finalidad del sistema de solución de diferencias podría haber una "solución más positiva" de la diferencia para la Argentina que […] la promulgación de legislación que garantiza que la consolidación arancelaria no sea infringida en el futuro".565

7.5 Nuestra interpretación de la explicación de Chile es que esta enmienda del artículo 12 de la Ley 18.525 establece un tope a los derechos del SBP chileno para evitar que esos derechos, conjuntamente con el tipo aplicado del 8 por ciento, excedan del tipo consolidado del 31,5 por ciento. La Argentina nos ha informado a este respecto de que:

"(…) no está en condiciones de confirmar el contenido exacto de la Prueba documental presentada por Chile dado que la Argentina no dispone de información suficiente para dar una opinión definitiva sobre esta cuestión. Por lo que sabe la Argentina, Chile ni siquiera ha promulgado todavía el reglamento necesario para aplicar la nueva medida".566

7.6 Señalamos a este respecto que en el asunto Indonesia - Automóviles el Grupo Especial declaró lo siguiente:

"(…) [e]n los asuntos sustanciados anteriormente en el GATT/OMC, los grupos especiales han formulado constataciones con respecto a las medidas abarcadas por su mandato, aunque esas medidas hubieran quedado sin efecto o hubieran sido modificadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento del Grupo Especial".567

7.7 No vemos ningún motivo para apartarnos de esta práctica de otros grupos especiales. Además, señalamos que estaríamos prejuzgando nuestro examen de las alegaciones de la Argentina en relación con el SBP chileno si aceptáramos, sin ulterior análisis, que la modificación introducida por Chile tiene pertinencia para la compatibilidad del SBP chileno con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. Sólo podemos evaluar la pertinencia de la modificación introducida por Chile en lo que respecta a la compatibilidad de su SBP con las normas de la OMC una vez que hayamos determinado cuáles son las obligaciones de Chile en relación con su SBP de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Actuaríamos de manera incompatible con nuestras obligaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del ESD si nos abstuviéramos de formular constataciones por la única razón de que Chile modificó la medida impugnada en una etapa posterior del procedimiento.

7.8 Por consiguiente, examinaremos el SBP chileno según ha sido impugnado por la Argentina en este procedimiento y formularemos las correspondientes constataciones.

3. Orden del análisis del Grupo Especial

7.9 La Argentina sostiene que el SBP chileno es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tanto la Argentina como Chile han presentado en primer lugar sus argumentos en relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y posteriormente los relativos al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.568 En primer lugar examinaremos si debemos realizar nuestro análisis en el mismo orden o si sería más adecuado empezar analizando el Acuerdo sobre la Agricultura y sólo después pasar al GATT de 1994.

7.10 El párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

"Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de las otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o como motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente."

7.11 El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente:

"Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos."1

1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC .

7.12 En el informe sobre el asunto CE - Bananos III569 el Órgano de Apelación explicó que los grupos especiales deben comenzar examinando las alegaciones fundadas en el Acuerdo que "se ocupa específicamente y de forma detallada" de la cuestión objeto de litigio.570 Por consiguiente, para determinar en virtud de qué Acuerdo debemos proceder primero -el GATT de 1994 o el Acuerdo sobre la Agricultura- examinaremos qué Acuerdo se ocupa específicamente y de forma detallada de la cuestión objeto de litigio.

7.13 Señalamos a este respecto que el SBP chileno se aplica exclusivamente a productos agropecuarios, como se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura son aplicables al SBP chileno.

7.14 El objetivo general de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay era "lograr una mayor liberaliza­ción del comercio de productos agropecuarios y someter todas las medidas que afecten al acceso de las importaciones y a la competencia de las exportaciones a normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funciona­miento más eficaz".571 Como explicó el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Medidas que afectan a la importación de leche y a las exportaciones de productos lácteos, el objetivo y la finalidad del resultante Acuerdo sobre la Agricultura es:

"'establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios'572 en armonía, entre otros, con el objetivo a largo plazo de establecer 'un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado'.573 Este objetivo se persigue para 'prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales.'"574, 575

7.15 Consideramos que el párrafo 2 del artículo 4 es fundamental para el establecimiento y la protección de un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado en la esfera del acceso a los mercados. Los Miembros se mostraron "resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos [en, entre otras esferas, el] acceso a los mercados".576 Concretamente, después del Balance Ministerial a mitad de período de las negociaciones de la Ronda Uruguay y del proyecto de Acta Final de diciembre de 1991, las negociaciones sobre acceso a los mercados de productos agropecuarios se emprendieron partiendo de la premisa de que el comercio de productos agropecuarios debía efectuarse sobre la base de derechos de aduana propiamente dichos consolidados y que las medidas en frontera distintas de los derechos de aduana propiamente dichos quedarían prohibidas.577 Esto suponía la conversión de gran diversidad de medidas en frontera en derechos de aduana propiamente dichos, proceso comúnmente conocido como "arancelización". Desde un punto de vista general la finalidad de este proceso era mejorar la transparencia y la previsibilidad del comercio agropecuario, establecer o reforzar el vínculo entre los mercados interno y mundial y permitir una reducción negociada progresiva de la protección en el comercio agropecuario. El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, al prohibir a los Miembros que mantengan, adopten o restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, proporciona por consiguiente el fundamento jurídico para lo que, en el lenguaje corriente, se denomina régimen "exclusivamente arancelario" para el comercio de productos agropecuarios.

7.16 Observamos que tanto el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura como el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 utilizan la expresión "derechos de aduana propiamente dichos". Siempre y cuando esta expresión tenga el mismo significado en ambas disposiciones578, ninguna de ellas se puede interpretar independientemente de la otra. No obstante, teniendo en cuenta lo anterior, creemos que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se ocupa de manera más específica y detallada de las medidas que afectan al acceso a los mercados de productos agropecuarios.579 Por consiguiente, comenzaremos nuestro análisis con un examen del SBP chileno en el marco del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

4. El SBP chileno y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

a) ¿Es el SBP chileno una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos?

7.17 Esta diferencia gira principalmente en torno a la cuestión de qué "tipo" de medidas se ha prescrito que sean "arancelizadas", es decir, que se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, al final de la Ronda Uruguay. La Argentina y Chile discrepan en cuanto a si el SBP chileno es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Según la Argentina, aunque los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, el SBP chileno constituye per se una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Según Chile, los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos. Chile sostiene que la frase "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la lista ilustrativa que figura en el nota 1 contienen dos condiciones distintas que se deben cumplir para que una medida esté prohibida con arreglo al párrafo 2 del artículo 4: sólo las medidas enumeradas en la nota 1 que efectivamente "se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" quedarían prohibidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4. Chile aduce que ningún otro Miembro pidió nunca a Chile que "arancelizara" su SBP durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y que, en consecuencia, el SBP no es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos".

7.18 A nuestro juicio, quedarían sin sentido elementos fundamentales del párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esa disposición sólo prohíbe aquellas medidas específicas que otros Miembros efectiva y específicamente exigieron que fueran convertidas y que en la práctica fueron convertidas al final de la Ronda Uruguay. Creemos que no es sostenible esa interpretación, que supondría que los Miembros decidieron renunciar a su derecho a impugnar medidas que no se habían identificado específicamente y convertido al final de la Ronda Uruguay. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, ningún Miembro puede mantener, adoptar o restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que el Miembro de que se trate aproveche realmente las modalidades de arancelización. En consecuencia, en primer lugar, la inclusión de la expresión "del tipo" entre "medidas" y "de las que se ha prescrito" en el párrafo 2 del artículo 4, así como la referencia a las "medidas similares aplicadas en la frontera" en la nota 1, indica que los redactores del Acuerdo eran conscientes de que todas las medidas específicas sometidas a arancelización podrían no estar identificadas con precisión cuando terminó la Ronda Uruguay en abril de 1994 o, en algunos casos, podrían quedar sometidas a las disposiciones del Anexo 5 del Acuerdo. Por otra parte, lo que estaba claro en aquellos momentos en virtud del párrafo 2 del artículo 4 era que todas las medidas "del tipo" indicado pasarían a estar prohibidas para todos los Miembros a partir de la ulterior entrada en vigor de la OMC, con independencia de que las medidas en cuestión hubieran sido convertidas o no efectivamente en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con las modalidades de "arancelización" de la Ronda Uruguay. A fortiori, el simple hecho de que los Miembros no individualizaran una medida específica al final de la Ronda Uruguay y pidieran su arancelización en aquel momento no supone que la medida goce de inmunidad y no pueda ser impugnada posteriormente en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En segundo lugar, al prohibir a todos los Miembros que mantengan esas medidas, los redactores del Acuerdo también previeron claramente la posibilidad de que al final de la Ronda Uruguay los Miembros tuvieran en vigor medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" pero decidieran no convertir esas medidas. La decisión de arancelizar una determinada medida aplicada en la frontera, de eliminarla o de seguir otro camino era una cuestión que tenía que decidir cada participante en las negociaciones. Por consiguiente, no se puede afirmar que únicamente las medidas que en la práctica fueron "arancelizadas" de conformidad con las modalidades de arancelización de la Ronda Uruguay son medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" a los efectos del párrafo 2 del artículo 4.

7.19 Además, señalamos que la expresión "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" incluye las medidas enumeradas en la nota 1. Las medidas enumeradas en la nota 1 no son por tanto exhaustivas, sino más bien ejemplos de "medidas del tipo" y tienen una finalidad ilustrativa. También observamos a este respecto que la nota 1 está intercalada en el texto del párrafo 2 del artículo 4 al final de la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". La primera oración de la nota 1 dice "[e]n estas medidas están comprendidas […] ". Por lo tanto, la frase "estas medidas" en la nota 1 remite a toda la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", y las medidas específicas enumeradas en la nota 1 son todas ellas ejemplos de "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", siempre que no sean "mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC". A nuestro juicio, la posición de Chile de que una medida enumerada en la nota 1 sólo está prohibida a tenor del párrafo 2 del artículo 4 si esa medida ha sido además individualizada o impugnada por otros negociadores y "se ha prescrito se convierta en derechos de aduana propiamente dichos" lógicamente sólo sería sostenible si se hubiera intercalado la nota 1 inmediatamente después del término "medidas" en el texto del párrafo 2 del artículo 4, y no después de toda la frase que termina con "derechos de aduana propiamente dichos". Si fuera así, las medidas específicas enumeradas en la nota 1 podrían ciertamente haber sido ejemplos de medidas susceptibles de ser consideradas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan, y no de medidas que son necesariamente de ese tipo. No obstante, como hemos explicado, el texto dispone otra cosa.

7.20 La Argentina ha sostenido que el SBP chileno es un "gravamen variable a la importación", un "precio mínimo de importación" o, en todo caso, una "medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho", en el sentido de la nota 1. Como explicamos supra, si el SBP chileno es una medida enumerada en la nota 1, por ejemplo un "gravamen variable a la importación", un "precio mínimo de importación" o una "medida similar aplicada en la frontera", será una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", a condición de que no sea "mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC". Por consiguiente, de conformidad con la nota 1, para que una medida sea considerada "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y esté por lo tanto prohibida a los efectos del párrafo 2 del artículo 4, tenemos que establecer que:

a) es una restricción cuantitativa de las importaciones, un gravamen variable a la importación, un precio mínimo de importación, un régimen de licencias de importación discrecionales, una medida no arancelaria mantenida por medio de empresas comerciales del Estado, una limitación voluntaria de las exportaciones o una medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho;  

b) no es mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

7.21 A continuación examinaremos cada uno de estos requisitos por separado.

i) ¿Es el SBP chileno una medida aplicada en la frontera similar a las enumeradas en la nota 1?

7.22 La Argentina sostiene que el SBP chileno es un "gravamen variable a la importación", un "precio mínimo de importación" o una medida aplicada en la frontera similar a estas medidas. Chile sostiene que el SBP no es ninguna de esas medidas.

7.23 Observamos que la lista ilustrativa de la nota 1 contiene, por una parte, medidas específicas (es decir, "restricciones cuantitativas de las importaciones", "gravámenes variables a la importación", etc.) y, por otra, una categoría residual de medidas ("medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos"). Por consiguiente, si el SBP chileno es una medida aplicada en la frontera distinta de un derecho de aduana propiamente dicho que es similar a cualquiera de los ejemplos anteriores, sería una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan a los efectos del párrafo 2 del artículo 4, siempre y cuando no sea mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

7.24 Recordamos que, siempre que no sea mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, una medida enumerada explícitamente en la nota 1 será ipso facto del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. En consecuencia, dicha medida no es necesariamente, al mismo tiempo, un derecho de aduana propiamente dicho. Por la misma razón, consideramos que una medida que sea "similar a" cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 también será "distinta de los derechos de aduana propiamente dichos". Por consiguiente, cabe esperar que nuestras constataciones sobre uno de esos dos aspectos refuerce nuestras constataciones con respecto al otro. No obstante, en aras de la claridad y de un análisis exhaustivo, nos ocuparemos de cada uno de esos dos aspectos en secciones distintas.

"Medida aplicada en la frontera"

7.25 El SBP chileno se aplica exclusivamente a productos importados y las autoridades aduaneras chilenas exigen su observancia en la frontera. Por lo tanto, resulta evidente que el SBP chileno es una medida aplicada en la frontera.

"Similar a" un "gravamen variable a la importación" o a un "precio mínimo de importación"

Determinación del sentido de la frase "similar a un gravamen variable a la importación o a un precio mínimo de importación"

7.26 En primer lugar, por lo que respecta a la expresión "similar" (similar), los diccionarios definen esta expresión como "having a resemblance or likeness"580, "of the same nature or kind"581, y "having characteristics in common"582 (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). A nuestro juicio dos medidas son "similares" si comparten algunas, pero no todas, sus características fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus características fundamentales son idénticas y no similares. Una medida en la frontera debería por lo tanto tener en común algunas características fundamentales con una o más de las medidas enumeradas explícitamente en la nota 1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las características son suficientemente parecidas para ser consideradas "similares".

7.27 En segundo lugar, por lo que respecta a las medidas que figuran en la nota 1 a las que se refirió la Argentina, Chile ha señalado que las características exactas de términos especializados como "gravamen variable a la importación" y "precio mínimo de importación" pueden ser difíciles de establecer basándose en el texto del Acuerdo. Señalamos a ese respecto que "gravamen variable a la importación" y "precio mínimo de importación" son términos que a menudo pueden ser interpretados por los redactores de acuerdos comerciales en referencia a uno o más regímenes determinados utilizados por uno o más Miembros. En ese sentido se puede aludir a ellos como "términos especializados". No obstante, recordamos que estos términos están sometidos a las reglas de interpretación de los tratados establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena. Según el artículo 31 de la Convención de Viena, en primer lugar debemos determinar el sentido corriente de los términos, en su contexto, y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo. Con arreglo a la misma disposición, también debemos tener en cuenta otros acuerdos internacionales y normas pertinentes del derecho internacional, así como la práctica ulteriormente seguida. Sólo si resulta necesario para resolver la ambigüedad o para confirmar el sentido corriente determinado utilizando los medios que ofrece el artículo 31, el artículo 32 nos prescribe acudir a medios de interpretación complementarios, que incluyen los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración. Por consiguiente, a continuación examinaremos primero el sentido corriente de estos términos. Además, nos valdremos, según proceda, de otros medios de interpretación, con inclusión de los calificados por la Convención de Viena como medios complementarios.

7.28 Como cuestión preliminar, observamos la afirmación de Chile de que "las obligaciones que contempla el párrafo 2 del artículo 4 sólo tienen relación con las barreras no arancelarias"583 mientras que "el sistema de bandas de precios comprende solamente la recaudación de derechos aduaneros".584 Aunque Chile reconoce que no existe tal criterio en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura, también sostiene que "podría considerarse que la característica definitoria debería ser si la medida tiene el efecto de una limitación cuantitativa".585 Esto parecería dar a entender que el propósito del párrafo 2 del artículo 4 no era prohibir medidas que adoptaran la forma de derechos recaudados por las autoridades de aduanas sino solamente los "obstáculos no arancelarios" o las restricciones cuantitativas.586, 587 Siguiendo este razonamiento, las "medidas similares aplicadas en la frontera" tendrían que producir el efecto de una restricción cuantitativa.

7.29 No podemos estar de acuerdo con la afirmación de que sólo las medidas que tengan el efecto de una restricción cuantitativa son medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Esa afirmación se basa en el supuesto de que el término genérico "aranceles" puede ser equiparado a la frase específica "derechos de aduana propiamente dichos". A nuestro juicio este supuesto es erróneo: el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 establece claramente que el universo de los "aranceles" no está constituido únicamente por "derechos de aduana propiamente dichos", sino que también incluye "otros derechos". Al limitar deliberadamente el resultado obligatorio de la conversión exigida por el párrafo 2 del artículo 4 a los "derechos de aduana propiamente dichos", los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no excluyeron la posibilidad de que también hubiera que convertir otros tipos de "aranceles". Si los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura sólo hubieran querido exigir la conversión de medidas "que no sean aranceles", lo habrían dicho así y no habrían utilizado la frase específica "derechos de aduana propiamente dichos". Si sólo querían exigir la conversión de las restricciones cuantitativas podrían haberse basado, por ejemplo, en el texto del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que no autoriza "prohibiciones ni restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-", sin diferenciar entre "derechos de aduana propiamente dichos" y otros tipos de derechos o cargas.588

7.30 Sin duda puede existir cierto grado de coincidencia entre el ámbito de aplicación de las "restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" y el ámbito de aplicación de las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".589 Consideramos que las "restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" quedarán abarcadas por las medidas a que alude la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, entre ellas las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". Sin embargo, esto no quiere decir que, por lo tanto, todas las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" tengan que producir el efecto de una restricción cuantitativa. A nuestro juicio, el ámbito de aplicación de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura sin duda se extiende a medidas comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, pero también a otras medidas que no son simplemente restricciones cuantitativas. El grupo de medidas incluidas en los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" es claramente más amplio que sólo los "derechos de aduana propiamente dichos", e incluye a nuestro juicio los "demás derechos o cargas de cualquier clase" (o, como mínimo, los "demás derechos") en el sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Por consiguiente, el hecho de que una medida no sea una "restricción -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 no impide que dicha medida sea una "medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho" en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las "restricciones -aparte de" a que se refiere el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 constituyen una categoría más reducida que las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean" que figuran en la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.31 Encontramos nuestro razonamiento confirmado en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los párrafos 6 y 10 de dicho Anexo disponen que los "derechos de aduana propiamente dichos" "se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo" (sin cursivas en el original). Este texto establece claramente que el término genérico "arancel" tiene que ser diferenciado de la frase "derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido de que el primero se refiere simplemente a la forma numérica de cualquier derecho mientras que el último significa un tipo específico de derecho. Dicho de una manera sencilla, todos los derechos de aduana propiamente dichos son aranceles pero no todos los aranceles son derechos de aduana propiamente dichos.

7.32 Por último, no vemos ningún motivo para que todas las medidas enumeradas en la nota 1 deban ser consideradas a priori restricciones en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Por el contrario, es evidente que las medidas enumeradas en la nota del párrafo 2 del artículo 4 comprenden varias medidas cuyo régimen jurídico en el marco del párrafo 1 del artículo XI nunca se resolvió definitivamente en el GATT de 1947. En estas medidas estaban comprendidas medidas relacionadas con los precios, como los gravámenes variables, así como medidas que podían utilizarse con los mismos efectos, tales como acuerdos de limitación voluntaria y medidas no arancelarias aplicadas por medio de empresas comerciales del Estado. Además, uno de los objetivos principales de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, como se expone en la Declaración Ministerial de Punta del Este de 1986, era lograr normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz, de acuerdo con las Recomendaciones adoptadas por las Partes Contratantes en su cuadragésimo período de sesiones en noviembre de 1984. En estas recomendaciones se hizo referencia explícita a la elaboración de enfoques, como base para eventuales negociaciones, de normas y disciplinas apropiadas "para los acuerdos de limitación voluntaria de las exportaciones, los gravámenes y las cargas variables, los derechos de aduana no consolidados y los acuerdos que prevean un precio mínimo de importación" y, al hacerlo, se estableció una distinción entre estas medidas (para las que no había normas y disciplinas del GATT específicas y explícitas)590 y las "restricciones cuantitativas y demás medidas conexas".591 A nuestro juicio, el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 4 es someter las medidas cuyo régimen jurídico definitivo había permanecido mucho tiempo sin resolver, con inclusión de las restricciones en frontera relacionadas con los precios, a disciplinas del GATT más eficaces sobre la base de una prohibición explícita con el fin de proteger un régimen para los productos agropecuarios fundado en la utilización de los derechos de aduana propiamente dichos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay. En consecuencia, consideramos que el alcance de la prohibición del párrafo 2 del artículo 4 es más amplio que el de la del párrafo 1 del artículo XI.

7.33 A continuación haremos un análisis interpretativo de las medidas específicas que figuran en la nota 1 a las que, según la Argentina, es similar el SBP chileno: "gravamen variable a la importación" y "precio mínimo de importación".

7.34 En cuanto al sentido literal de la expresión "gravamen variable a la importación", observamos que un gravamen es un derecho o una carga; un gravamen a la importación es un derecho que se aplica con motivo de la importación; un gravamen es variable cuando es "susceptible de variar".592 Naturalmente estas características pueden no ser decisivas en cuanto a qué constituye un "gravamen variable a la importación", puesto que cualquier "derecho de aduana propiamente dicho" también podría encajar en esta descripción: los Miembros pueden modificar periódicamente el nivel o el tipo593 de los tipos que aplican siempre que permanezcan por debajo del tipo consolidado. Por consiguiente, la simple variabilidad no diferencia los derechos de aduana propiamente dichos de los "gravámenes variables a la importación". Por otra parte, en lo que respecta al sentido literal de "precio mínimo de importación", esta frase lógicamente se referirá a un determinado nivel de precios por debajo del cual los productos importados no pueden entrar en el mercado de un Miembro.594 En cuanto al contexto de esos términos en la nota 1, observamos que todas las medidas enumeradas allí son instrumentos que se caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden la transmisión de los precios internacionales al mercado interno, o por ambas cosas.

7.35 No obstante, consideramos que el texto y el contexto de "gravamen variable a la importación" y "precio mínimo de importación" no nos permiten por sí solos determinar el sentido de esos términos sin ambigüedad. La determinación de su sentido debe incluir por tanto un análisis que "va más allá de una interpretación meramente gramatical o lingüística".595 Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena, acudiremos a medios de interpretación complementarios. En este caso consideramos que determinados documentos, que son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura pero que estrictamente hablando no forman parte de los trabajos preparatorios596, pueden aclarar lo que querían decir los Miembros de la OMC al utilizar esos "términos especializados".597

7.36 Tanto los gravámenes variables como los mecanismos de precios mínimos de importación, junto con otras restricciones aplicadas en la frontera, fueron ampliamente examinados en órganos establecidos por las Partes Contratantes del GATT. Entre ellos figuran el Comité II (1958-1962); el Comité Agropecuario (1967-1973) posterior a la Ronda Kennedy; y el Comité de Comercio Agropecuario (1982-1986) que elaboró los parámetros para las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre normas y disciplinas del GATT mejoradas y de un funcionamiento más eficaz para el comercio de productos agropecuarios. La labor de estos Comités se llevó a cabo teniendo en cuenta, entre otras cosas, las notificaciones de los Miembros que abarcaban todos los instrumentos de ayuda y protección. En el caso del Comité de Comercio Agropecuario de 1982-1986, en la información que facilitaron las Partes Contratantes se hizo referencia a las disposiciones del GATT de 1947 en virtud de las cuales se mantenían determinadas medidas en la frontera.598 Teniendo en cuenta las notificaciones que se presentaron sobre gravámenes variables y precios mínimos de importación, así como los exámenes conexos realizados por las Partes Contratantes, nos parece que esas medidas pueden ser analizadas como si tuvieran en general las siguientes características fundamentales599:

a) Los gravámenes variables generalmente funcionan sobre la base de dos precios: un precio umbral, o precio mínimo de entrada de las importaciones, y un precio en frontera o c.i.f. para las importaciones. El precio umbral puede obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con él, o puede ser equivalente a un precio determinado oficialmente (guía o umbral) que es superior al precio del mercado interno. El precio en frontera o Precio de Referencia puede corresponder a los precios de cada expedición, pero con mayor frecuencia se trata del precio de oferta más bajo en el mercado mundial que se determina administrativamente.

b) El gravamen variable generalmente representa la diferencia entre el umbral o precio mínimo de entrada de las importaciones y el precio de oferta más bajo en el mercado mundial para el producto de que se trate. Dicho de otro modo, el gravamen variable cambia sistemáticamente en respuesta a los movimientos de uno o ambos parámetros de precios.

c) Los gravámenes variables generalmente funcionan para impedir la entrada de importaciones cuyo precio es inferior al umbral o precio mínimo de entrada. En este sentido, es decir, cuando los precios que rigen en el mercado mundial son bajos en relación con el precio umbral, el efecto protector de un gravamen variable aumenta, desde el punto de vista de la carga fiscal impuesta a las importaciones, mientras que esta carga disminuye en el caso de los aranceles ad valorem o permanece constante en el caso de los derechos específicos.

d) Además de sus efectos protectores, los efectos estabilizadores de los gravámenes variables generalmente desempeñan un papel importante para aislar el mercado interno de las variaciones de precios externas.

 e) Las notificaciones sobre precios mínimos de importación indican que estas medidas generalmente no son diferentes de los gravámenes variables en muchos aspectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero que su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado. Mientras que los gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión, los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al precio mínimo de importación especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

7.37 Estas características fundamentales de los gravámenes variables a la importación y los precios mínimos de importación, que pueden deducirse de las notificaciones previas a la Ronda Uruguay y del examen de las mismas realizado por las Partes Contratantes del GATT, a nuestro juicio brindan una orientación útil sobre lo que según las Partes Contratantes constituían gravámenes variables a la importación y precios mínimos de importación. En esa medida, opinamos que también son útiles para interpretar esos términos que figuran en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En conclusión, consideramos que una medida será similar a un gravamen variable a la importación o a un precio mínimo de importación si, basándonos en una ponderación de las pruebas de que disponemos, comparte suficientemente las características fundamentales expuestas supra.

Aplicación al SBP chileno de la interpretación del Grupo Especial de la expresión "similar a un gravamen variable a la importación o a un precio mínimo de importación"

7.38 Ahora pasamos a examinar el SBP chileno teniendo presente el significado de la expresión "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" según se ha determinado supra. En concreto, examinaremos si el SBP chileno es similar a un gravamen variable a la importación o a un precio mínimo de importación teniendo en cuenta las características fundamentales de esas medidas esbozadas supra.

7.39 En primer lugar recordaremos la estructura y el funcionamiento bastante complejos del SBP chileno. Cuando un producto abarcado por el SBP chileno arriba a la frontera para ser importado en Chile, las autoridades aduaneras de este país determinarán si la cuantía total de los derechos aplicables declarados por el importador corresponde a la cuantía con arreglo a la legislación chilena y, en caso necesario, revisarán la cuantía como corresponda. En aplicación del SBP chileno, impondrán un derecho ad valorem del 8 por ciento, más un "derecho específico adicional" si el precio de oferta más bajo que se determina administrativamente basándose en un determinado mercado extranjero (denominado en adelante el "Precio de Referencia") cae por debajo del umbral inferior del SBP chileno. Aplicarán sólo el derecho ad valorem del 8 por ciento si el mismo Precio de Referencia se encuentra entre los umbrales inferior y superior del SBP chileno. Concederán una "rebaja" sobre el derecho ad valorem del 8 por ciento si el Precio de Referencia está por encima del umbral superior del SBP. El SBP se determina anualmente tomando como base los precios f.o.b. observados en un determinado mercado internacional a lo largo de los 60 meses anteriores600, que se ajustan de acuerdo con un índice del Banco Central de Chile, y se ordenan de mayor a menor. Los umbrales inferior y superior del SBP se obtienen eliminando el 25 por ciento en los niveles inferior y superior de esa lista y añadiendo a los precios los "costos de importación normales".601 Los precios más bajo y más alto que se obtienen después de efectuar estas operaciones constituyen los umbrales inferior y superior del SBP. Los derechos y rebajas específicos que corresponden a distintos precios f.o.b. se publican en el Diario Oficial de Chile. El Precio de Referencia se determina semanalmente, todos los viernes, utilizando el precio f.o.b. más bajo para los productos abarcados que esté vigente en los "mercados relevantes para Chile".602 A diferencia de los precios utilizados para la composición del SBP, no está sujeto a ajustes por "costos de importación normales".603 El Precio de Referencia aplicable a una expedición concreta se determina teniendo en cuenta la fecha del conocimiento de embarque. El Precio de Referencia no se publica, pero el público puede consultarlo en las oficinas de la autoridades aduaneras de Chile.604 Como se ha indicado, si el Precio de Referencia cae por debajo del umbral inferior del SBP, se impondrá un "derecho específico adicional" además del tipo aplicado del 8 por ciento ad valorem. Designaremos a este derecho adicional el derecho del SBP. El derecho del SBP igualará la diferencia entre el Precio de Referencia aplicable en la fecha del conocimiento de embarque y el umbral inferior del SBP.

7.40 El objetivo declarado del SBP chileno es "asegurar un margen razonable de fluctuación de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del azúcar, en relación a los precios internacionales de tales productos"605, lo que se consigue "introduciendo una distorsión controlada que mantenga un costo de importación mínimo, si el precio internacional es demasiado bajo […] ".606 Como se explica infra, teniendo en cuenta las pruebas de que disponemos, consideramos que el SBP chileno tiene muchas características fundamentales de un gravamen variable a la importación y de un precio mínimo de importación.

7.41 El SBP chileno funciona sobre la base de dos precios: el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia. El derecho variable del SBP representa la diferencia entre el umbral inferior del SBP y el precio más bajo del mercado relevante para el producto en cuestión. En general, un producto abarcado no podrá entrar en el mercado chileno a un costo de importación que esté por debajo del umbral inferior del SBP.607 En realidad, a todos los efectos prácticos, y sin perjuicio del caso excepcional en el cual los derechos totales aplicados sobrepasaran el tipo consolidado de Chile del 31,5 por ciento en ausencia de un tope efectivo608, el derecho del SBP igualará la diferencia entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia. Como consecuencia de ello, siempre que el Precio de Referencia caiga por debajo del umbral inferior del SBP, y sin perjuicio del caso excepcional en el cual los derechos totales aplicados sobrepasaran el tipo consolidado de Chile del 31,5 por ciento en ausencia de un tope efectivo, se aplicará un derecho que iguale la diferencia entre esos dos valores. El Precio de Referencia es el precio f.o.b. más bajo observado en el momento de la expedición en los mercados relevantes para Chile. Por consiguiente, si con el objeto de fijar el Precio de Referencia de una determinada semana, tomamos el ejemplo de un exportador de un "mercado relevante para Chile", salvo que exporte su producto a un precio tan por debajo del umbral inferior del SBP que los derechos totales aplicados sobrepasarían el tipo consolidado de Chile en ausencia de un tope efectivo, no podrá en general exportar su producto a un precio una vez pagado el derecho menor que el umbral inferior del SBP, porque aunque pueda exportar a un precio inferior al de los exportadores de otros mercados relevantes, seguirá aplicándose un derecho del SBP por una cuantía equivalente a la diferencia entre el Precio de Referencia semanal, fijado teniendo en cuenta el precio f.o.b. en su mercado (que es el más bajo entre los mercados relevantes para Chile) y el umbral inferior del SBP. Debido al funcionamiento del sistema, las importaciones procedentes de otros mercados normalmente entrarán a precios f.o.b. superiores. Por consiguiente, la acción del SBP chileno aísla el mercado chileno de los precios del mercado mundial.609

7.42 Este aislamiento del mercado chileno de los precios del mercado mundial se ve acentuado por el hecho de que los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, después de eliminar el 25 por ciento de las "observaciones atípicas" en los dos extremos de la banda. Al eliminar la cuarta parte más baja de los precios observados, Chile aumenta considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior del SBP sea equivalente o superior al precio internacional más alto. Chile reconoce que "parecería excesivo un 25 por ciento", pero explica que "este porcentaje es una consecuencia de la finalidad de la banda, que es mantener un precio interno relacionado con la tendencia de los precios internacionales en el mediano plazo".610 A nuestro juicio, al eliminar el 25 por ciento de los valores más bajos observados a lo largo de 60 meses, el SBP elimina claramente mucho más que sólo "observaciones atípicas". En realidad, al no tener en cuenta el más bajo de los cuatro precios observados a lo largo de cinco años, el SBP puede dar lugar a la imposición de derechos que distorsionan mucho el comercio.611

7.43 Por ejemplo, un exportador argentino de trigo generalmente no podrá exportar trigo a un precio f.o.b. inferior al Precio de Referencia, puesto que la Argentina es "un mercado relevante para Chile". Si el exportador argentino lograr ser más eficiente y puede exportar a Chile a precios f.o.b. inferiores, el Precio de Referencia caerá en consecuencia. Cuanto más bajo sea el Precio de Referencia, mayor será la diferencia entre el umbral inferior y el Precio de Referencia, y mayor el derecho del SBP. Si resulta que los exportadores argentinos de trigo exportan al nivel del Precio de Referencia, su trigo entrará normalmente a Chile a un costo total de importación equivalente al umbral inferior del SBP. Si los exportadores argentinos de trigo sólo pueden exportar a un precio f.o.b. superior al Precio de Referencia aplicable -debido a que exportadores de otros mercados relevantes producen de manera más eficiente- su trigo entrará a un costo total de importación que normalmente sobrepasa el umbral inferior del SBP.

7.44 Además, señalamos que diversas etapas cruciales del funcionamiento del SBP chileno se caracterizan por una falta considerable de transparencia y previsibilidad. Por ejemplo, es previsible que los exportadores tengan dificultades para saber cómo se ha llegado a obtener el Precio de Referencia aplicable. En Chile no hay legislación ni reglamento que especifique qué mercados internacionales se utilizan para calcular el Precio de Referencia. Las respuestas de Chile a las preguntas del Grupo Especial indican que se trata de los "mercados relevantes para Chile". Chile ha informado al Grupo Especial de que para determinar el Precio de Referencia utiliza el precio f.o.b. más bajo vigente en estos mercados relevantes. Ninguna de estas prácticas parece estar prevista en la legislación o reglamentación chilenas. El artículo 12 de la Ley 18.525 sólo dispone que la fecha pertinente es la fecha del conocimiento de embarque. Cuando se le preguntó a Chile si se publican los Precios de Referencia, que se determinan semanalmente, informó al Grupo Especial de que "quedan a disposición del público en el Servicio Nacional de Aduanas". Sin embargo, en sus observaciones sobre la parte expositiva de nuestro informe Chile ha añadido que ahora también están disponibles a través de un sitio en la Web del Gobierno chileno.612 Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación del SBP chileno a los aceites vegetales comestibles identificados mediante referencia a 25 líneas arancelarias, Chile ha declarado que " [e]n general, el Precio de Referencia ha coincidido con el de aceite de soja crudo, pero en algunas ocasiones correspondió al aceite crudo de girasol".613 Al parecer, no hay manera de saber cuándo se utilizará uno u otro Precio de Referencia. Además, aunque los propios valores del SBP se publican anualmente, los exportadores no pueden conocer cómo se han determinado realmente esos valores: ninguna legislación ni reglamento publicados en Chile establecen qué mercados internacionales se utilizan para determinar los valores del SBP, ni cómo se calculan los "costos de importación normales" que se suman a los precios f.o.b. Nos parece que es previsible que los exportadores tropiecen con graves dificultades en sus gestiones de planificación comercial en un sistema donde las variaciones semanales de los derechos se basan en factores desconocidos, es decir, en la evolución futura de los precios en los "mercados relevantes para Chile". Esa falta de previsibilidad tiene que afectar a las condiciones de competencia de las importaciones en relación con la producción nacional.

7.45 Reconocemos que, a primera vista, el SBP chileno no comparte todas las características de ambos, es decir, de los "gravámenes variables a la importación" y los "precios mínimos de importación". En primer lugar, mientras que un "gravamen variable a la importación" utilizará generalmente como Precio de Referencia el precio de oferta más bajo del mercado mundial determinado administrativamente, un "precio mínimo de importación" utilizará en general el verdadero valor de transacción del producto importado. El Precio de Referencia que se utiliza en el contexto del SBP chileno está claramente desconectado del verdadero valor de transacción, a diferencia de los sistemas de precios mínimos de importación. No obstante, utiliza el precio más bajo del "mercado relevante", similar al precio de oferta más bajo que se utiliza generalmente en los sistemas de gravámenes variables a la importación. En segundo lugar, el umbral inferior del SBP chileno no se deriva explícitamente, ni está vinculado con un precio relacionado con el mercado interno, como ocurre a menudo en los sistemas de gravámenes variables a la importación. En cambio coincide con un precio umbral determinado administrativamente que podrá ser igual o superior al precio del mercado interno, aunque no necesariamente. No obstante, consideramos que, de acuerdo con las pruebas de que disponemos, no se puede excluir que el umbral inferior del SBP, dada la manera en que se determina, especialmente con los diversos ajustes que hacen los organismos administrativos a las cotizaciones básicas de precios del mercado mundial utilizadas, inclusive por inflación, funciona en la práctica como una "aproximación" para esos precios internos. Conviene recordar a este respecto que los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, después de eliminar el 25 por ciento de las "observaciones atípicas" al nivel inferior y superior614, aumentando por tanto considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior del SBP coincida o sobrepase el precio interno más alto.

7.46 Consideramos que el SBP chileno es un instrumento híbrido que comparte la mayoría de sus características, pero no todas, con un gravamen variable a la importación o un precio mínimo de importación, o con ambos. No obstante, después de analizar minuciosamente las pruebas de que disponemos, consideramos como cuestión de hecho que el SBP chileno comparte características fundamentales suficientes con esos sistemas como para ser considerado similar a ellos, y que las diferencias observadas entre el SBP chileno y cualquiera de estos sistemas no son de tal naturaleza como para disminuir esta similitud.

7.47 Por consiguiente, constatamos que el SBP chileno es una medida en la frontera "similar a" ambos, a un "gravamen variable a la importación" y a un "precio mínimo de importación".

"Que no sean derechos de aduana propiamente dichos"

Determinación del sentido de la frase "derechos de aduana propiamente dichos"

7.48 Ya hemos señalado supra que nuestras constataciones con respecto a las expresiones "similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación" y "que no sean derechos de aduana propiamente dichos" se refuerzan recíprocamente.615 También ponemos de relieve que, a juicio de Chile, los derechos del SBP chileno constituyen derechos de aduana "propiamente dichos".

7.49 Recordamos que la utilización de la frase "derechos de aduana propiamente dichos" es común al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Habida cuenta del lugar central que ocupa esta frase en las dos disposiciones, parecería que el alcance de las obligaciones dimanantes de estas disposiciones está determinado, en parte, por la interpretación de dicha frase. Señalamos a este respecto que las partes616 y los terceros en esta diferencia están de acuerdo en que la frase ha de tener el mismo sentido en ambas disposiciones. No vemos ningún motivo para no estar de acuerdo con esta afirmación. Nada en el texto del GATT de 1994 ni en el Acuerdo sobre la Agricultura sugiere que se deba dar a esta frase idéntica un sentido diferente en cada una de esas dos disposiciones. Por el contrario, de la historia de la redacción del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura parece deducirse que los redactores del Acuerdo en realidad recurrieron al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1947 en lo que respecta a la utilización del término "propiamente dichos".617 El párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ofrece por tanto el contexto pertinente para la interpretación de esta frase en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.50 Sin embargo, ni el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ni el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura definen explícitamente qué debe entenderse por derechos de aduana "propiamente dichos". Ambas disposiciones dan algunas indicaciones respecto a lo que no es un derecho de aduana "propiamente dicho". Por otra parte, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 distingue derechos de aduana "propiamente dichos" en la primera oración de "todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta" en su segunda oración. La última categoría de los "demás derechos o cargas de cualquier clase" parece ser una categoría residual que abarca derechos o cargas aplicados a la importación o con motivo de ésta que no puedan ser considerados derechos de aduana "propiamente dichos".618 Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 4 prohíbe que los Miembros mantengan, adopten ni restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Como se señala supra, todas las medidas enumeradas en la nota 1 no son, por definición, derechos de aduana "propiamente dichos".

7.51 Observamos que la frase "ordinary customs duties" figura en las versiones igualmente auténticas en francés y en español como "droits de douane proprement dits" y "derechos de aduana propiamente dichos". El significado que da el diccionario de "ordinary" (propiamente dichos) es "occurring in regular custom or practice" (que sucede como costumbre o práctica habitual), "of common or everyday occurrence, frequent, abundant" (que acaece de manera común o cotidiana, frecuente, abundante), "of the usual kind, not singular or exceptional, commonplace, mundane" (del tipo normal, ni singular ni excepcional, ordinario, mundano).619 "Propiamente dicho" se ha traducido "true (something)" ((algo) verdadero) o "(something) in the strict sense" ((algo) en sentido estricto).620 La expresión "proprement dit" se ha explicado como "au sens exact et restreint, au sens propre" (en sentido exacto y estricto, en sentido propio) y "stricto sensu" (sentido estricto).621 De estas acepciones del diccionario parece que el texto inglés, por una parte, y los textos francés y español, por la otra, difieren en cuanto a la perspectiva desde la que definen "ordinary": el empleo de "ordinary" en el texto inglés parece definir un determinado tipo de la frase "derechos de aduana" en relación con la frecuencia con que pueden encontrarse esos derechos de aduana, mientras que los textos francés y español dan a entender que se hace referencia al sentido estricto del término "derechos de aduana". Por consiguiente, la versión inglesa describe un determinado tipo de derecho de aduana desde una perspectiva empírica, mientras que las versiones francesa y española lo describen desde una perspectiva normativa. Por consiguiente, pasaremos a examinar qué debería considerarse "ordinary" (propiamente dichos) desde el punto de vista empírico y normativo.622

7.52 La primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 dispone que los Miembros no pueden imponer "derechos de aduana propiamente dichos" que excedan de los fijados en sus respectivas Listas. Como cuestión empírica, observamos que, en la práctica habitual, los Miembros expresan invariablemente compromisos en la columna de sus Listas correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como derechos ad valorem o derechos específicos, o combinaciones de ambos.623 Por consiguiente, se puede decir que todos los derechos de aduana "propiamente dichos" adoptan la forma de derechos ad valorem o derechos específicos (o combinaciones de ambos).624 Como cuestión normativa, observamos que esos derechos incluidos en las Listas siempre están relacionados con el valor de las mercancías importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercancías importadas, en el caso de derechos específicos. No obstante, esos derechos de aduana propiamente dichos no parecen tener relación con ningún otro factor exógeno, como por ejemplo los precios fluctuantes del mercado mundial. Por lo tanto, consideramos que a los efectos de la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se debe entender por derecho de aduana "propiamente dicho", es decir, un derecho de aduana en sentido estricto, un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena.

7.53 La determinación anterior del sentido corriente de la expresión "derechos de aduana propiamente dichos" confirma que existe una dimensión normativa en el término "propiamente dichos" y que un "arancel" debe tener determinadas características fundamentales para ser considerado un derecho de aduana "propiamente dicho". Por esta razón, no estamos de acuerdo con el argumento que han presentado las Comunidades Europeas y que al parecer Chile respalda.625 Según esta posición:

"(…) el elemento decisivo que diferencia un 'derecho de aduana propiamente dicho' de un 'gravamen variable a la importación' es la existencia de un tope en la consolidación arancelaria."626

7.54 Esta posición parece estar fundada en la idea de que la frase "derechos de aduana propiamente dichos" de la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II habría sido interpretada por el Órgano de Apelación en su informe sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir como si incluyera cualquier tipo de derechos de importación, y que, de acuerdo con ese informe, la imposición de cualquier tipo de derechos es compatible con el párrafo 1 b) del artículo II siempre que esos derechos no excedan del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos".627

7.55 No estamos de acuerdo con la afirmación de que la imposición de cualquier tipo de derechos sea compatible con el párrafo 1 b) del artículo II siempre que esos derechos no excedan del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". A nuestro juicio, no se puede interpretar que el informe citado del Órgano de Apelación dé a entender que cualquier derecho o carga puede ser considerado un "derecho de aduana propiamente dicho" siempre que la cuantía total de los derechos aplicados no exceda del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". Como ya se ha indicado, el hecho de que un derecho pueda ser considerado o no "propiamente dicho" no depende pura y simplemente de que el Miembro aplique o no una cuantía total de derechos y cargas que exceda del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". Si hubiera que aceptar este criterio, la distinción entre las expresiones "propiamente dichos" y "los demás" derechos en la primera y segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II, y la correspondiente existencia de dos columnas independientes en las Listas, quedarían carentes de todo sentido, sobre todo teniendo en cuenta el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Tampoco creemos que el Órgano de Apelación adoptara este criterio en el informe citado. En dicho informe el Órgano de Apelación ni siquiera trató la cuestión de si los derechos objeto de examen constituían "derechos de aduana propiamente dichos". El Órgano de Apelación simplemente declaró lo siguiente:

"La obligación principal enunciada en la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II es […] que un Miembro no imponga derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista de ese Miembro. Sin embargo, el texto de la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II no se ocupa de la cuestión de si la aplicación de una clase de derechos diferente de la clase establecida en la Lista del Miembro es, en sí misma, incompatible con esa disposición."628

7.56 Por consiguiente, el Órgano de Apelación indicó lo que conlleva la obligación enunciada en la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II en cuanto a la aplicación de "derechos de aduana propiamente dichos". El Órgano de Apelación recordó que puede haber distintas "clases" de derechos dentro de la categoría de "derechos de aduana propiamente dichos" y que la aplicación de una "clase" de derecho distinta de la "clase" registrada en la Lista no es necesariamente incompatible con la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II. No obstante, al hablar de distintas "clases" de derechos el Grupo Especial y el Órgano de Apelación se estaban refiriendo simplemente a la diferencia entre derechos ad valorem y específicos.629 En ese asunto las dos partes, así como el Grupo Especial y el Órgano de Apelación, estuvieron de acuerdo en que los derechos específicos y ad valorem en cuestión eran derechos de aduana "propiamente dichos". Por tanto, la cuestión no era si los derechos aplicados por la Argentina eran "propiamente dichos", sino más bien si la Argentina podía aplicar una clase de derecho de aduana propiamente dicho aunque su Lista de la OMC identificara otra clase de derecho de aduana propiamente dicho. Por consiguiente, a nuestro juicio es evidente que el informe citado del Órgano de Apelación no influye en la cuestión que examinamos, es decir, qué es lo que diferencia un derecho de aduana "propiamente dicho" de los demás derechos y cargas.

7.57 Encontramos confirmada nuestra interpretación de lo que constituye un derecho de aduana "propiamente dicho" analizando el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura. El objeto y fin de este Acuerdo es, según el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Productos lácteos,

"'establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios'630 en armonía, entre otros, con el objetivo a largo plazo de establecer 'un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado'.631 Este objetivo se persigue para 'prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales'."632

El objetivo general de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay era 'lograr una mayor liberaliza­ción del comercio de productos agropecuarios y someter todas las medidas que afecten al acceso de las importaciones y a la competencia de las exportaciones a normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz'."633[…]634

7.58 Como se ha señalado anteriormente, un aspecto importante de esta tarea era el proceso de "arancelización", que suponía la conversión en derechos de aduana propiamente dichos de determinados obstáculos al comercio particularmente distorsionantes. Objetivos fundamentales de la arancelización eran lograr que las condiciones de acceso al mercado de productos agropecuarios fueran más transparentes y previsibles y establecer o reforzar el vínculo entre los mercados agropecuarios nacionales e internacionales. Como se expuso en la Declaración Ministerial de Punta del Este sobre la Ronda Uruguay:

"Las Partes Contratantes convienen en la necesidad apremiante de dotar de mayor disciplina y previsibilidad al comercio mundial de productos agropecuarios mediante la corrección y prevención de las restricciones y distorsiones de dicho comercio, incluidas las relacionadas con los excedentes estructurales, con el fin de reducir la incertidumbre, los desequilibrios y la inestabilidad de los mercados mundiales de productos agropecuarios."635

7.59 Como explicó el Grupo Especial que examinó el asunto Turquía - Textiles, este objeto y fin se basa en la premisa de que los derechos de aduana propiamente dichos "son la forma de protección en la frontera 'preferida' por el GATT" porque "permiten al competidor más eficiente suministrar productos de importación" y son medidas "más transparentes basadas en los precios".636

7.60 A nuestro juicio, los negociadores de la Ronda Uruguay consideraron que los derechos de aduana del tipo propiamente dicho consignados desde 1947 en las Listas por las Partes Contratantes del GATT y posteriormente por los Miembros de la OMC, que se basan exclusivamente en el valor o el volumen de las mercancías o en una combinación de ambos (es decir, que no se basan en factores exógenos), eran más indicados para conseguir los objetivos de reducir progresivamente la protección en los mercados agropecuarios mediante reducciones arancelarias y asegurar la previsibilidad y una competencia más transparente basada en los precios. Al no prever ya instrumentos de protección que, merced al empleo de factores exógenos637, dan lugar a niveles de protección muy inciertos e inestables que con frecuencia aíslan el mercado interno de la competencia de los precios internacionales, los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieron someter dichos instrumentos a "normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz" en pos de la consecución del objetivo a largo plazo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado.

Aplicación al SBP chileno de la interpretación del Grupo Especial de la expresión "que no sean derechos de aduana propiamente dichos"

7.61 En nuestro análisis de si el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación ya hemos puesto de relieve las características del SBP chileno que revelan intrínsecamente su naturaleza inestable, no transparente e imprevisible, así como el hecho de que logra aislar el mercado interno de la competencia de los precios internacionales. No obstante, para continuar con nuestro análisis, compararemos más explícitamente otros aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno con los de un derecho de aduana "propiamente dicho".

7.62 Más importante aún, observamos que los derechos del SBP chileno no son derechos ad valorem, ni derechos específicos ni una combinación de ambos638, en el sentido de que no se fijan simplemente sobre el valor de transacción de expediciones individualmente consideradas ni sobre el volumen de las mercancías. La cuantía del derecho aplicable depende de un precio que no está relacionado con el verdadero valor de transacción de la mercancía importada. En realidad, el derecho aplicable se determina tomando como base factores exógenos al precio, es decir, el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia.639

7.63 También observamos que diversas características del SBP chileno forzosamente inflan de manera artificial este margen entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia y, en consecuencia, el nivel del derecho aplicable del SBP. Lo más notable es que el nivel del umbral inferior del SBP se eleva considerablemente sobre el del Precio de Referencia al eliminar el 25 por ciento más bajo de todos los precios observados en el mercado internacional a lo largo de los 60 meses anteriores. Los precios observados en los "mercados relevantes" que se utilizan para calcular el Precio de Referencia no están sometidos a la misma operación. En segundo lugar, como ha confirmado Chile, los precios f.o.b. que se utilizan para los valores del SBP se ajustan para tener en cuenta, entre otras cosas, los "gastos de importación normales", mientras que los precios f.o.b. que se utilizan para los Precios de Referencia no sufren ese ajuste.640 Opinamos que estas diferencias sólo pueden dar lugar a un aumento del margen entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia, y por tanto del derecho aplicable del SBP.641 Consideramos que esos aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno no reflejan la estructura y el funcionamiento de un derecho de aduana "propiamente dicho".

7.64 Por último, señalamos que conforme al SBP chileno, el Precio de Referencia, y por lo tanto el derecho o rebaja aplicables, se determinan teniendo en cuenta la fecha del conocimiento de embarque. Por consiguiente, cuando dos envíos procedentes de dos Miembros exportadores distintos salen de su respectivo puerto de origen en dos fechas diferentes, pero arriban al mismo tiempo al puerto de entrada chileno, se les puede imponer un derecho diferente en la medida en que el Precio de Referencia puede variar en lo que respecta a esas dos expediciones. Sabemos perfectamente que la Argentina no presentó ninguna reclamación en relación con el artículo I del GATT de 1994 y que no hay ninguna reclamación en tal sentido comprendida en nuestro mandato. Considerando que no podemos formular y no formulamos ninguna constatación de derecho respecto a la compatibilidad del SBP chileno con el artículo I del GATT de 1994, constatamos, como cuestión de hecho, que el SBP chileno lleva consigo intrínsecamente el riesgo de dar lugar a la imposición de derechos más elevados para una expedición que para otra, pese a que esas expediciones arriban al mismo tiempo a la frontera chilena, lo que es incompatible con las características de un derecho de aduana "propiamente dicho".

Conclusión

7.65 Habida cuenta de las constataciones anteriores, llegamos a la conclusión de que el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, distinta de los derechos de aduana propiamente dichos, en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

ii) ¿Es el SBP chileno una medida "mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC"?

7.66 Chile no ha hecho valer una defensa del SBP chileno al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura en relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A que no sean las del GATT de 1994. Con respecto a la relación entre el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, Chile ha afirmado que " [l] as prohibiciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se aplican con independencia de que las medidas infrinjan una consolidación arancelaria".642 Al mismo tiempo, sin embargo, Chile también ha declarado que la siguiente posición, manifestada por las Comunidades Europeas durante este procedimiento, "puede ser correcta"643:

"(...) una medida que satisficiera el criterio establecido por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzados, textiles y prendas de vestir, y que por tanto no fuera contraria al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, no estaría sometida a ninguna otra obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Esta conclusión se mantiene incluso si la medida en cuestión diera lugar a la aplicación de un 'derecho que varía' en la medida en que esta 'variación' se mantenga por debajo del tope consignado en la consolidación arancelaria del Miembro. Por consiguiente, el elemento decisivo que diferencia un 'derecho de aduana propiamente dicho' de un 'gravamen variable' es la existencia de un tope en la consolidación arancelaria."644

7.67 Habida cuenta de la posición de Chile, consideramos que debemos examinar el argumento presentado por las Comunidades Europeas.

7.68 Según las Comunidades Europeas, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 es una disposición del GATT de 1994 "no referida específicamente a la agricultura" en virtud de la cual podría mantenerse una medida como el SBP chileno, siempre que no exceda de la consolidación de los "derechos de aduana propiamente dichos". Por consiguiente, si la medida es compatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no estaría sometida a la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. No podemos estar de acuerdo. En primer lugar, el texto de la nota 1 hace constar claramente que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no tuvieron la intención de excluir de la obligación del párrafo 2 del artículo 4 todas las medidas mantenidas al amparo de cualquier disposición "general no referida específicamente a la agricultura" del GATT de 1994. La nota 1 sólo excluye del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4 las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994. La utilización de la palabra "otras" antes de "disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura" pone de manifiesto que las disposiciones en materia de balanza de pagos son un ejemplo de lo que se quiere expresar con la categoría de disposiciones "generales no referidas específicamente a la agricultura" del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A. Las medidas en materia de balanza de pagos se pueden adoptar de conformidad con el artículo XII del GATT de 1994. El artículo XII es claramente una excepción a las obligaciones generales del GATT de 1994. Por consiguiente, opinamos que el propósito de la nota 1 era excluir del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4 únicamente aquellas medidas que son mantenidas sobre la base de disposiciones del GATT de 1994 que permiten a los Miembros, con sujeción a determinadas condiciones, actuar de manera incompatible con sus obligaciones generales en el marco del GATT de 1994. Por ejemplo, a nuestro juicio, el artículo XIX con respecto a las medidas de salvaguardia645 y el artículo XX con respecto a las excepciones generales brindarían otros ejemplos de tales "disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura".

7.69 En segundo lugar, señalamos que el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente:

"Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo."

7.70 Al formular observaciones sobre esta disposición, el Órgano de Apelación declaró lo siguiente en CE - Bananos III:

"En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994 […] son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión."646

7.71 Si la regla general es que las disposiciones del GATT de 1994 sólo son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura no contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión, resulta difícil ver por qué los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habrían de hecho invertido esa norma en la nota 1 al excluir del ámbito de aplicación de las obligaciones sobre acceso a los mercados del Acuerdo sobre la Agricultura, las medidas mantenidas con arreglo a las obligaciones generales del GATT de 1994. Si hubiera que aceptar este criterio, la nota 1 quitaría todo sentido al párrafo 1 del artículo 21 en lo que respecta a las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas al acceso a los mercados. Sin embargo, el intérprete de un tratado no puede adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros del tratado.647 A nuestro juicio, esa interpretación nos exige en el presente asunto interpretar que la nota 1 excluye del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4 aquellas medidas que los Miembros pueden mantener con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 que establecen excepciones a las obligaciones generales del GATT de 1994, tales como las disposiciones en materia de balanza de pagos.

7.72 Encontramos confirmada esta interpretación por los trabajos preparatorios del Acuerdo sobre la Agricultura. La sección relativa a la agricultura del Proyecto de Acta Final dispone lo siguiente:

"Las políticas comprendidas en la arancelización abarcarán todas las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos*, por ejemplo […]." 648

* Con exclusión de las medidas mantenidas por motivos de balanza de pagos o al amparo de disposiciones generales en materia de salvaguardias y excepciones (artículos XII, XVIII, XIX, XX y XXI del Acuerdo General).

7.73 Consideramos que este texto confirma que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no se proponían incluir el artículo II del GATT en la categoría de "otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994".

7.74 Señalamos que, en todo caso, la cuestión de si los derechos del SBP chileno han sobrepasado o no la consolidación del 31,5 por ciento de los "derechos de aduana propiamente dichos" sólo adquiere pertinencia una vez que se haya determinado que los derechos del SBP chileno constituyen efectivamente derechos de aduana "propiamente dichos". Como hemos indicado anteriormente, a nuestro juicio el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, distinta de los derechos de aduana propiamente dichos. La consolidación correspondiente del 31,5 por ciento carece por tanto de pertinencia para evaluar la compatibilidad de los derechos del SBP chileno con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Volveremos a ocuparnos de esta cuestión más adelante, cuando examinemos la reclamación de la Argentina en relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.


Continuación: b) Otros medios de interpretación

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565 Declaración oral de Chile en la segunda reunión con las partes, párrafo 6.

566 Respuesta de la Argentina a la pregunta 45 del Grupo Especial.

567 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil ("Indonesia - Automóviles"), WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R y Corr.1, 2, 3 y 4, adoptado el 23 de julio de 1998. El Grupo Especial se remitió a: el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas de tejidos de lana"), WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997; la restricción de los Estados Unidos fue retirada poco después de la publicación del informe del Grupo Especial; informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, Reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD S36/104; informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas, Reclamación de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD S36/153; informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD S29/97; informe del Grupo Especial sobre el asunto Restricciones impuestas por la CEE a las importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD S27/104; e informe del Grupo de Expertos sobre el asunto Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD S25/53. El Grupo Especial señaló que en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, IBDD S36/402, adoptado el 7 de noviembre de 1989, la medida impugnada fue modificada durante el procedimiento del Grupo Especial pero éste se negó a tener en cuenta dicha modificación. El Grupo Especial que examinó el asunto
Indonesia - Automóviles
señaló que éste también fue el criterio adoptado por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, WT/DS56/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 64.

568 No obstante, también señalamos que la Argentina ha afirmado que el Acuerdo sobre la Agricultura es lex specialis vis-à-vis el GATT de 1994.

569 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997.

570 Ibid., párrafo 204.

571 Declaración de Punta del Este, Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, página 5.

572 (nota en el original) Primer párrafo del preámbulo.

573 (nota en el original) Segundo párrafo del preámbulo.

574 (nota en el original) Tercer párrafo del preámbulo.

575 Informe del Grupo Especial, Canadá - Medidas que afectan a la importación de leche y a las importaciones de productos lácteos ("Canadá - Productos lácteos"), WT/DS103/R, WT/DS113/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R y Corr.1, párrafos 7.25-7.26.

576 Cuarto párrafo del preámbulo.

577 MTN.TNC/W/FA, párrafo 1 de la Parte B, Anexo 3, Sección A, página L.27:

Las políticas comprendidas en la arancelización abarcarán todas las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos […]

578 Véase infra, párrafo 7.48.

579 También observamos a este respecto que el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone que "[s]e aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 [ …] a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo". En su informe sobre el asunto CE - Bananos III el Órgano de Apelación formuló observaciones sobre esta disposición:

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994 […] son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión.

Informe del Órgano de Apelación, CE - Bananos III, párrafo 155.

580 The New Shorter Oxford English Dictionary (Ed. L.Brown), página 2.865.

581 Ibid.

582 Webster's Encyclopaedic English Dictionary, página 957.

583 Primera comunicación escrita de Chile, párrafo 34. Respuesta de Chile a la pregunta 6 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

584 Ibid. Sin cursivas en el original.

585 Respuesta de Chile a la pregunta 8 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

586 Chile también ha sostenido que "a pesar de la intención de los Miembros de reducir el número de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su intención no era prohibir estas medidas por completo". Primera comunicación escrita de Chile, párrafo 59. Sin cursivas en el original.

587 Chile también ha sostenido que "a pesar de la intención de los Miembros de reducir el número de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su intención no era prohibir estas medidas por completo". Primera comunicación escrita de Chile, párrafo 59. Sin cursivas en el original.

588 Esto no significa que los Miembros no puedan incluir en la correspondiente columna de sus Listas otros derechos o cargas en relación con productos abarcados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Únicamente decimos que, si una medida es "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", sólo puede adoptar la forma de un derecho de aduana propiamente dicho. El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no impide lógicamente que los Miembros mantengan como otros derechos o cargas medidas que no son de ese tipo.

589 Como señalaremos infra, en el marco del GATT de 1947 un grupo especial consideró por ejemplo que un programa de precios mínimos de importación era una restricción en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT. De conformidad con la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, los "precios mínimos de importación" son actualmente medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Igualmente, en lo que respecta a las operaciones de las empresas comerciales del Estado, el Grupo Especial que examinó el asunto Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada constató lo siguiente:

cuando se trata de medidas relativas a productos agropecuarios que deberían haber sido convertidas en aranceles o en contingentes arancelarios, la violación del artículo XI del GATT y su Nota con respecto a las operaciones de comercio de Estado constituiría necesariamente una violación del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, que se refiere a las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado.

Informe del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada ("Corea - Carne vacuna"), WT/DS161/R, WT/DS169/R, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, párrafo 762.

590 Señalamos que en el marco del GATT de 1947 un grupo especial constató que un determinado programa de precios mínimos de importación era incompatible con el artículo XI (CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas, adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75). No obstante, se trataba de una medida basada en el precio distinta de una restricción cuantitativa tradicional como es un contingente.

591 IBDD, S33/19, página 24; S31/11, página 11.

592 The New Shorter Oxford English Dictionary, (Ed. L. Brown), página 3.547.

593 Informe del Órgano de Apelación, Argentina - Textiles y prendas de vestir, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 46.

594 Consideramos que, como cuestión práctica, esto podría derivarse de una prohibición de las importaciones cuyo precio es inferior al mínimo, o porque esas importaciones están sometidas a una carga adicional para aumentar su precio de entrada por encima del mínimo fijado.

595 Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties (2ª edición, 1984), página 121.

596 Estimamos que el artículo 32 de la Convención de Viena nos permite utilizar esos documentos, a los que tuvieron acceso todas las Partes Contratantes del GATT antes y durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, como medios de interpretación complementarios. En primer lugar, a nuestro juicio forman parte de las "circunstancias de la celebración" del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo sobre la Agricultura. En segundo lugar, conviene recordar que el intérprete de un tratado no está limitado a los medios complementarios explícitamente enumerados en el artículo 32 de la Convención de Viena. La utilización de las palabras "en particular" indica claramente que los medios complementarios que menciona explícitamente el artículo 32 no son los únicos a los que puede acudir el intérprete de un tratado (Yasseen, L'interprétation des traités d'après la Convention de Vienne sur le Droit des Traités, Rec., 1976-III, páginas 79 y 98; Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, supra, página 153). Como declaró el Sr. Ago en la 872ª sesión de la Comisión de Derecho Internacional:

[ …] las palabras "en particular" aclaran que cabe recurrir a medios distintos de los trabajos preparatorios o de las circunstancias de la celebración del tratado, aunque quizá sería más prudente no mencionarlos expresamente.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, volumen I, parte II, 205, párrafo 50.)

No vemos ninguna razón para que no podamos recurrir a los referidos documentos del GATT de 1947 de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena. Como dijo el Sr. Yasseen, en aquella época Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, en la 873ª sesión:

Pero la naturaleza misma de una convención como acto de voluntad hace imprescindible tener en cuenta todos los trabajos que han llevado a la formación de tal voluntad, todo el material que las partes tuvieron a la vista al redactar el texto definitivo.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, volumen I, parte II, 208, párrafo 25. Sin cursivas en el original.)

597 Observamos que la jurisprudencia del GATT de 1947 ofrece sólo una orientación limitada a este respecto.

En cuanto a los gravámenes variables a la importación, el Grupo Especial encargado del asunto Recurso del Uruguay al artículo XXIII (adoptado el 16 de noviembre de 1962, IBDD S11/100, 105) examinó diversas medidas descritas como "sobretasas de importación" (que varían en función de las diferencias entre los precios internos y los de importación pero que no sobrepasan el tipo consolidado); "sobretasas variables" (se perciben además de los derechos normales y se modifican de vez en cuando para tener en cuenta las diferencias entre el precio interno y el de importación); "gravámenes variables" (que aumentan el precio del producto importado para que llegue aproximadamente a los niveles mantenidos para el producto nacional); "sobretasas variables" (suplementos de precios que se aplican para mantener el precio de los productos importados al mismo nivel que el de los productos nacionales similares) (Ibid., páginas 110, 113, 142 y 152). El Grupo Especial no creyó "oportuno examinar si dichas medidas eran o no compatibles con las disposiciones [del GATT de 1947 ]", aunque consideró que había "razones para pensar a priori que esas medidas podrían tener efectos perjudiciales en las exportaciones uruguayas." (Ibid., página 143.)

En cuanto a los precios mínimos de importación, observamos que el Grupo Especial encargado del asunto CE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas (adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75) llegó a la conclusión de que un determinado sistema del precio mínimo de importación mantenido por las CE era incompatible con el artículo XI del GATT de 1947 (ibid., párrafo 4.14). El Grupo Especial encargado de ese asunto consideró que el sistema del precio mínimo de importación, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, constituía una restricción aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas en el sentido del párrafo 1 del artículo XI, aunque un miembro del Grupo Especial consideró que el sistema del precio mínimo de importación no se aplicaba de una manera que lo convirtiera en una restricción a los efectos del párrafo 1 del artículo XI (ibid., párrafo 4.9).

598 AG/W/2 e "Información sobre medidas que afectan al comercio" en la serie AG/FOR/… .

599 Informes del Comité II - Programa de desarrollo del comercio internacional - Protección de la Agricultura: Segundo informe, IBDD, S9/118, 123 (párrafo 13 b)); Tercer informe, IBDD S10/143, 146 ("Comprobaciones generales del Comité", párrafo 6); Informe del Comité II sobre la consulta con la Comunidad Económica Europea - L/1910 ("Discusión técnica" de gravamen variable y precios de referencia de las importaciones en páginas 5 a 33 - informe adoptado el 16 de noviembre de 1962: SR.20/12). Comité Agropecuario (1967-1973): COM.AG/W/68/Add.3 y COM.AG/WA/84 y sus adiciones ("Medidas relativas a la importación - Gravámenes variables y otras cargas especiales"). Comité de Comercio Agropecuario (1983-1986): AG/W/2 y AG/FOR/REV -serie por países- "Información sobre medidas que afectan al comercio"; AG/W/12, párrafos 22 a 31.

600 Los mercados internacionales que se utilizan para calcular el SBP son, de acuerdo con la respuesta de Chile a las preguntas 9 c) y e) del Grupo Especial, en el caso del trigo, el f.o.b. Golfo calculado sobre la base de las cotizaciones del Hard Red Winter Nº 2 en la Bolsa de Kansas, y precio del aceite de soja crudo f.o.b. Illinois en la Bolsa de Chicago.

601 Primera comunicación de Chile, párrafo 15 h).

602 En lo que respecta al trigo, entre estos "mercados relevantes" figuran la Argentina, Australia y el Canadá. Respuesta de Chile a la pregunta 9 c) del Grupo Especial.

603 Respuesta de Chile a la pregunta 9 d) del Grupo Especial.

604 Respuesta de Chile a la pregunta 10 e) del Grupo Especial. No obstante, contrariamente a esta respuesta, en sus observaciones sobre el proyecto de la parte expositiva de este informe, Chile solicitó que se intercalara el texto siguiente:

El Precio de Referencia se publica semanalmente en la página Web del Servicio de Aduanas de Chile. También se distribuye mediante comunicaciones oficiales a todas las oficinas y Cámaras de Aduanas chilenas (constituidas por agentes de aduanas).* [una nota de pie de página intercalada recientemente remitía a www.aduana.cl ]

Chile no facilitó esta información en ninguna parte de sus comunicaciones o respuestas. No obstante, en una nota de pie de página a la última pregunta formulada por el Grupo Especial a la Argentina (véase la respuesta de la Argentina a la pregunta 53 del Grupo Especial), ésta parece confirmar que el Precio de Referencia diario está actualmente disponible en el sitio Web mencionado. Sin embargo, no tenemos medios para saber desde cuándo se habría facilitado esta información a través de Internet.

605 Artículo 12 de la Ley 18.525.

606 Respuesta de Chile a la pregunta 9 f) del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

607 En su respuesta a la pregunta del Grupo Especial sobre esta cuestión, Chile ha indicado que el precio de importación puede no obstante disminuir por debajo del umbral inferior en dos casos. Primero, cuando el flete internacional baja de manera acusada. Segundo, cuando el precio de importación es más bajo que el Precio de Referencia. Sin embargo, esta respuesta de Chile no invalida nuestra opinión de que el umbral inferior funciona, a todos los efectos prácticos, como un precio mínimo de importación. En primer lugar, preguntamos a Chile si "han entrado mercancías en el mercado chileno a precios inferiores al piso de la banda" y, si así fuera, "que identificara todos los ejemplos posibles y facilitara documentación para apoyarlos" (pregunta 46). Sin embargo, Chile no nos ha aportado ninguna de esas pruebas. En segundo lugar, la respuesta de Chile a la pregunta 46 se refiere a dos ejemplos hipotéticos que simplemente confirman que la finalidad de la medida es funcionar como un tipo de precio mínimo de importación y que esta medida, si se aplica "correctamente", en realidad funciona de esa manera. La primera hipótesis se deriva únicamente del requisito del artículo 12 de la Ley 18.525 en el sentido de que se calculen los fletes. Si las autoridades chilenas se equivocan al efectuar el cálculo, parece posible que el precio c.i.f. efectivo pueda ser un poco inferior al umbral inferior del SBP. No obstante, esta hipótesis depende de que las propias autoridades chilenas no realicen adecuadamente el cálculo exigido legalmente. La segunda hipótesis sólo surgiría si las autoridades chilenas no identifican el precio f.o.b. más bajo en los mercados relevantes, o en la hipótesis igualmente marginal de que un exportador de un mercado que no sea relevante para Chile exportara a este país a un precio inferior al Precio de Referencia. Los exportadores de los mercados relevantes para Chile no pueden, por definición, reducir el precio más bajo fijado por ellos mismos.

608 Chile ha indicado que los derechos totales aplicados sobrepasaron el tipo consolidado sólo "ocasionalmente" y que las circunstancias que llevaron a que se sobrepasara el tipo consolidado fueron de "carácter extraordinario". Véase el párrafo 4.9 de nuestro informe. En esos casos excepcionales es posible que el producto importado entre a un costo total de importación menor que el umbral inferior del SBP. No obstante, incluso en ese caso, la existencia de un tope a cualquier nivel, ya sea del 80, 50 ó 31,5 por ciento, puede mejorar la inhibición de la transferencia de los precios del mercado mundial al mercado chileno que se deriva de la aplicación del SBP, pero no puede eliminarla.

609 Esto se puede expresar matemáticamente de la siguiente manera:

Donde: Imp = precio de importación; CIF = precio c.i.f; PB = umbral inferior de la banda de precios; RP = Precio de Referencia; r = tipo ad valorem aplicado; (PB-RP) = derechos de la banda de precios:

a) Imp = CIF + (PB - RP) + (CIF x r)

b) Imp + RP = CIF + PB + (CIF x r)

c) CIF > RP

d) Por consiguiente, después de eliminar CIF y RP de la ecuación:
Imp > PB + (CIF x r)

610 Respuesta de Chile a la pregunta 10 d) del Grupo Especial.

611 Por ejemplo, si los precios en el mercado internacional estuvieron estables o aumentaron durante los cuatro primeros años del plazo de 60 meses, y han bajado constantemente durante el último año del plazo de 60 meses, hasta un nivel de precios por debajo del precio inferior de cualquiera de los cuatro primeros años, todos los valores correspondientes a ese último año quedarían eliminados al aplicarse la regla del 25 por ciento. Como consecuencia de ello, si la tendencia a la baja de los precios continúa o simplemente se detiene sin recuperarse durante el período inmediatamente posterior al plazo de 60 meses, todas las importaciones realizadas durante ese período estarán sometidas a derechos del SBP que igualen la diferencia entre los precios internacionales vigentes y los precios internacionales mucho más altos de más de un año antes.

612 Véase la nota 604.

613 Respuesta de Chile a la pregunta 43 a) del Grupo Especial.

614 Consideramos que el hecho de que el SBP funcione simétricamente rebajando los derechos de importación cuando los precios mundiales son relativamente elevados no es una consideración pertinente para los fines de nuestro examen de si el SBP es una medida del tipo de las que están prohibidas a tenor del párrafo 2 del artículo 4.

615 Véase, supra, el párrafo 7.24.

616 Respuestas de la Argentina y Chile a la pregunta 2 del Grupo Especial.

617 También señalamos a este respecto que un proyecto de texto anterior del Acuerdo sobre la Agricultura presentado por el Presidente utilizó la frase "derechos de aduana normales" ("Acuerdo marco sobre el programa de reforma de la agricultura, proyecto de texto del presidente", MTN.GNG/NG5/W/170, párrafo 12). El hecho de que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura sustituyeran posteriormente las palabras "normales" por "propiamente dichos" confirma a nuestro modo de ver que la frase "derechos de aduana propiamente dichos" en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se tomó del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y el propósito era que tuviera el mismo sentido.

618 Según el informe del Grupo de trabajo de revisión sobre "Listas de concesiones y cuestiones aduaneras" (L/329, adoptado el 26 de febrero de 1955, S3/94, 98, párrafo 7), "puede considerarse que la redacción de esta frase [la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II ] comprende esas cargas […]". Un grupo especial de la OMC consideró como "derechos o cargas de cualquier clase" determinadas cargas por concepto de intereses, gastos y tasas. Véase el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/R y Add.1, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS165/AB/R. Grupos de trabajo y grupos especiales del GATT han considerado como "derechos o cargas de cualquier clase" algunas sobrecargas de importación, cargas en concepto de intereses y gastos en relación con el depósito de importación y cargas aplicadas por monopolios de importación. Véanse la Decisión de las Partes Contratantes, Impuesto especial temporal de compensación percibido en Francia sobre las importaciones ("Francia - Impuesto de compensación"), 17 de enero de 1955, IBDD S3/25; informe del Grupo Especial, CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas ("CEE - Programa de precios mínimos"), adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75; informe del Grupo Especial, República de Corea - Restricciones aplicadas a la importación de carne vacuna - Reclamación de Australia, los Estados Unidos y Nueva Zelandia ("Corea - Carne vacuna"), adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD S36/233. También señalamos que el informe del Grupo de Trabajo sobre la accesión de la República Democrática del Congo afirma que los "derechos fiscales", que se aplicaban sólo a las importaciones en la frontera y además de los derechos de aduana normales, debían ser considerados como "otro derecho o carga de cualquier clase" (L/3541, adoptado el 29 de junio de 1971, párrafos 8-10).

619 The New Shorter Oxford English Dictionary (edición L.Brown), 4ª edición, página 2.018.

620 Collins Spanish-English Dictionary, 14ª edición, página 201.

621 Le Petit Robert Dictionnaire de la Langue Francaise (Ediciones de J. Rey-Debove y A. Rey), 2ª edición, página 2.022.

622 Señalamos que el Grupo Especial sobre Canadá - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos ("Canadá - Patentes para productos farmacéuticos") se enfrentó a una situación análoga al examinar los distintos significados dados por el diccionario a la palabra "normal":

Así definida, se puede entender que esa palabra se refiere, bien a una conclusión empírica sobre lo que es corriente dentro de una colectividad dada, bien a un criterio que permite determinar aquéllo a lo que se tiene derecho. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el término "normal" se utiliza en el artículo 30 en un sentido en el que se combinan esos dos significados.

Informe del Grupo Especial, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000, párrafo 7.54 in fine.

623 Señalamos además que el apéndice del Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura ("Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo") dispone en el párrafo 1 que " [ e]l cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará [ … ] utilizando …"

624 No obstante, no creemos que, a la inversa, el hecho de que un derecho sea calificado en última instancia como derecho ad valorem o derecho específico le habilita necesariamente para ser considerado derecho de aduana propiamente dicho. En realidad, bastantes de los "demás derechos o cargas", registrados como tales en la columna correspondiente a los "demás derechos o cargas" de las Listas de los Miembros, parecen estar expresados en términos específicos o ad valorem. Dicho de otro modo, un derecho o carga puede ser expresado en términos ad valorem o específicos pero a pesar de ello no constituir un derecho de aduana "propiamente dicho".

625 Chile ha declarado que la posición expresada por las Comunidades Europeas "puede ser correcta". Respuesta de Chile a la pregunta 5 del Grupo Especial.

626 Declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafo 38 in fine.

627 Ibid., párrafo 36 in fine: " […] medidas que son 'derechos de aduana propiamente dichos' en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II, según ha interpretado el Órgano de Apelación […] ". En los párrafos anteriores las Comunidades Europeas dieron su interpretación del informe del Órgano de Apelación sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir.

628 Informe del Órgano de Apelación sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir, párrafo 46. Las cursivas figuran en el original.

629 Ibid., párrafo 50.

630 (nota en el original) Primer párrafo del preámbulo.

631 (nota en el original) Segundo párrafo del preámbulo.

632 (nota en el original) Tercer párrafo del preámbulo. (sin cursivas en el original)

633 (nota en el original) Declaración de Punta del Este, Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, página 5.

634 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá - Productos lácteos, párrafos 7.25-7.26.

635 Declaración de Punta del Este, Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, página 5 (sin cursivas en el original). Recordamos que los objetivos de la Declaración de Punta del Este están explícitamente mencionados en el primer apartado del Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura.

636 Informe del Grupo Especial, Turquía - Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido ("Turquía - Textiles"), WT/DS34/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS34/AB/R, párrafos 9.63-9.65. Sin cursivas en el original.

637 Esto puede incluir restricciones cuantitativas y determinadas medidas en la frontera basadas en los precios. Véase nuestra explicación en el párrafo 7.32 supra.

638 Además, habida cuenta del objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos que una medida como el SBP chileno puede ser considerablemente menos indicada para efectuar reducciones negociadas que un derecho de aduana propiamente dicho, sobre todo cuando no existe un "tope" efectivo. En el asunto que examinamos Chile ha sostenido en una etapa avanzada del procedimiento que una modificación legislativa reciente constituye ese "tope" al SBP chileno. Sin embargo, no tenemos que decidir si el SBP chileno resultaría o no más indicado para efectuar reducciones progresivas ya que estimamos que diversos aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno diferencian con bastante claridad esta medida de un derecho de aduana propiamente dicho.

639 Tampoco se trata de un derecho combinado, que es un derecho directamente ad valorem más un derecho específico que se imponen simultáneamente. También señalamos que, aunque Chile denomina el derecho del SBP un derecho "específico" cuando el Precio de Referencia cae por debajo del umbral inferior del SBP, la rebaja del SBP aplicable se expresa ad valorem cuando el Precio de Referencia es mayor que el umbral superior del SBP.

640 Respuesta de Chile a la pregunta 9 e) del Grupo Especial.

641 También observamos que Chile utiliza diferentes mercados para determinar los valores del SBP, por una parte, y el Precio de Referencia, por la otra. Normalmente las fluctuaciones de los precios internacionales se pueden medir de manera más adecuada haciendo comparaciones intertemporales de precios en el mismo mercado internacional. Aunque los productos del SBP chileno son productos básicos, no se puede excluir totalmente que los precios observados en las Bolsas de Kansas o Chicago (que se utilizan para calcular los valores del SBP) sean distintos de los observados en los "mercados relevantes para Chile" (que se utilizan para calcular el Precio de Referencia). De hecho, las pruebas de que disponemos indican que la Argentina es con frecuencia el "mercado relevante para Chile" más importante, no los Estados Unidos. En consecuencia, no se puede excluir totalmente que un Precio de Referencia que sea bajo hoy pueda no quedar plenamente reflejado en los valores del SBP 60 meses después, provocando un error en la comparación intertemporal de los precios internacionales.

642 Respuesta de Chile a la pregunta 4 del Grupo Especial.

643 Respuesta de Chile a la pregunta 5 del Grupo Especial.

644 Declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafo 38.

645 Señalamos que Chile ha invocado el artículo XIX del GATT de 1994 con respecto a las alegaciones de la Argentina sobre el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, pero no lo ha hecho con respecto a la alegación de la Argentina en relación con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

646 Informe del Órgano de Apelación en CE - Bananos III, párrafo 155.

647 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gasolina, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28.

648 MTN.TNC/W/FA, párrafo 1 de la parte B, Anexo 3, Sección A, página L.27. Sin cursivas en el original.