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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS 

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


VII. CONSTATACIONES

  1. EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS CHILENO

1. Constataciones solicitadas

7.1 La Argentina solicita que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que el sistema de bandas de precios chileno (SBP) es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina sostiene que el SBP chileno infringe el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 puesto que su aplicaci�n puede dar lugar y ha dado lugar reiteradamente a la recaudaci�n de derechos que exceden de los tipos consolidados de la Lista Nacional N� VII de Chile, es decir, el 31,5 por ciento. La Argentina tambi�n considera que el SBP, adem�s de infringir las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque Chile mantiene una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.2 Chile solicita que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que el SBP es compatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Modificaci�n del art�culo 12 de la Ley 18.525 durante las actuaciones del Grupo Especial

7.3 En la segunda reuni�n con las partes Chile inform� al Grupo Especial de que el 19 de noviembre de 2001 hab�a entrado en vigor la nueva Ley 19.722, que intercala el siguiente p�rrafo despu�s del �ltimo p�rrafo del art�culo 12 de la Ley 18.525:

"Los derechos espec�ficos que resulten de la aplicaci�n de este art�culo, sumados al derecho ad valorem, no podr�n sobrepasar el arancel tipo b�sico, consolidado por Chile ante la Organizaci�n Mundial del Comercio para las mercanc�as a que se refiere este art�culo, considerando cada operaci�n de importaci�n individualmente y teniendo como base de c�lculo el valor CIF de las mercanc�as comprendidas en la respectiva operaci�n. Para tal efecto, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a mantener el l�mite se�alado en esta disposici�n."

7.4 Seg�n Chile:

"(�) estas acciones de Chile han eliminado las medidas que la Argentina ha impugnado ante este Grupo Especial de conformidad con el art�culo II del GATT de 1994 [�] Aun cuando la Argentina tuviera toda la raz�n en sus alegaciones fundadas en esas disposiciones de la OMC - que Chile niega- resulta dif�cil entender c�mo desde el punto de vista de la finalidad del sistema de soluci�n de diferencias podr�a haber una "soluci�n m�s positiva" de la diferencia para la Argentina que [�] la promulgaci�n de legislaci�n que garantiza que la consolidaci�n arancelaria no sea infringida en el futuro".565

7.5 Nuestra interpretaci�n de la explicaci�n de Chile es que esta enmienda del art�culo 12 de la Ley 18.525 establece un tope a los derechos del SBP chileno para evitar que esos derechos, conjuntamente con el tipo aplicado del 8 por ciento, excedan del tipo consolidado del 31,5 por ciento. La Argentina nos ha informado a este respecto de que:

"(�) no est� en condiciones de confirmar el contenido exacto de la Prueba documental presentada por Chile dado que la Argentina no dispone de informaci�n suficiente para dar una opini�n definitiva sobre esta cuesti�n. Por lo que sabe la Argentina, Chile ni siquiera ha promulgado todav�a el reglamento necesario para aplicar la nueva medida".566

7.6 Se�alamos a este respecto que en el asunto Indonesia - Autom�viles el Grupo Especial declar� lo siguiente:

"(�) [e]n los asuntos sustanciados anteriormente en el GATT/OMC, los grupos especiales han formulado constataciones con respecto a las medidas abarcadas por su mandato, aunque esas medidas hubieran quedado sin efecto o hubieran sido modificadas con posterioridad a la iniciaci�n del procedimiento del Grupo Especial".567

7.7 No vemos ning�n motivo para apartarnos de esta pr�ctica de otros grupos especiales. Adem�s, se�alamos que estar�amos prejuzgando nuestro examen de las alegaciones de la Argentina en relaci�n con el SBP chileno si acept�ramos, sin ulterior an�lisis, que la modificaci�n introducida por Chile tiene pertinencia para la compatibilidad del SBP chileno con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. S�lo podemos evaluar la pertinencia de la modificaci�n introducida por Chile en lo que respecta a la compatibilidad de su SBP con las normas de la OMC una vez que hayamos determinado cu�les son las obligaciones de Chile en relaci�n con su SBP de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Actuar�amos de manera incompatible con nuestras obligaciones conforme a lo dispuesto en el art�culo 11 del ESD si nos abstuvi�ramos de formular constataciones por la �nica raz�n de que Chile modific� la medida impugnada en una etapa posterior del procedimiento.

7.8 Por consiguiente, examinaremos el SBP chileno seg�n ha sido impugnado por la Argentina en este procedimiento y formularemos las correspondientes constataciones.

3. Orden del an�lisis del Grupo Especial

7.9 La Argentina sostiene que el SBP chileno es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tanto la Argentina como Chile han presentado en primer lugar sus argumentos en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y posteriormente los relativos al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.568 En primer lugar examinaremos si debemos realizar nuestro an�lisis en el mismo orden o si ser�a m�s adecuado empezar analizando el Acuerdo sobre la Agricultura y s�lo despu�s pasar al GATT de 1994.

7.10 El p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

"Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de las otras partes contratantes, no estar�n sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cl�usulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estar�n tambi�n exentos de todos los dem�s derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importaci�n o como motivo de �sta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislaci�n vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente."

7.11 El p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente:

"Salvo disposici�n en contrario en el art�culo 5 y en el Anexo 5, ning�n Miembro mantendr�, adoptar� ni restablecer� medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos."1

1 En estas medidas est�n comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los grav�menes variables a la importaci�n, los precios m�nimos de importaci�n, los reg�menes de licencias de importaci�n discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pa�ses espec�ficos; no lo est�n, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC .

7.12 En el informe sobre el asunto CE - Bananos III569 el �rgano de Apelaci�n explic� que los grupos especiales deben comenzar examinando las alegaciones fundadas en el Acuerdo que "se ocupa espec�ficamente y de forma detallada" de la cuesti�n objeto de litigio.570 Por consiguiente, para determinar en virtud de qu� Acuerdo debemos proceder primero -el GATT de 1994 o el Acuerdo sobre la Agricultura- examinaremos qu� Acuerdo se ocupa espec�ficamente y de forma detallada de la cuesti�n objeto de litigio.

7.13 Se�alamos a este respecto que el SBP chileno se aplica exclusivamente a productos agropecuarios, como se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura son aplicables al SBP chileno.

7.14 El objetivo general de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay era "lograr una mayor liberaliza�ci�n del comercio de productos agropecuarios y someter todas las medidas que afecten al acceso de las importaciones y a la competencia de las exportaciones a normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funciona�miento m�s eficaz".571 Como explic� el Grupo Especial que examin� el asunto Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos, el objetivo y la finalidad del resultante Acuerdo sobre la Agricultura es:

"'establecer la base para la iniciaci�n de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios'572 en armon�a, entre otros, con el objetivo a largo plazo de establecer 'un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado'.573 Este objetivo se persigue para 'prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci�n a la agricultura que se efect�en de manera sostenida a lo largo de un per�odo acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales.'"574, 575

7.15 Consideramos que el p�rrafo 2 del art�culo 4 es fundamental para el establecimiento y la protecci�n de un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado en la esfera del acceso a los mercados. Los Miembros se mostraron "resueltos a lograr compromisos vinculantes espec�ficos [en, entre otras esferas, el] acceso a los mercados".576 Concretamente, despu�s del Balance Ministerial a mitad de per�odo de las negociaciones de la Ronda Uruguay y del proyecto de Acta Final de diciembre de 1991, las negociaciones sobre acceso a los mercados de productos agropecuarios se emprendieron partiendo de la premisa de que el comercio de productos agropecuarios deb�a efectuarse sobre la base de derechos de aduana propiamente dichos consolidados y que las medidas en frontera distintas de los derechos de aduana propiamente dichos quedar�an prohibidas.577 Esto supon�a la conversi�n de gran diversidad de medidas en frontera en derechos de aduana propiamente dichos, proceso com�nmente conocido como "arancelizaci�n". Desde un punto de vista general la finalidad de este proceso era mejorar la transparencia y la previsibilidad del comercio agropecuario, establecer o reforzar el v�nculo entre los mercados interno y mundial y permitir una reducci�n negociada progresiva de la protecci�n en el comercio agropecuario. El p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, al prohibir a los Miembros que mantengan, adopten o restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, proporciona por consiguiente el fundamento jur�dico para lo que, en el lenguaje corriente, se denomina r�gimen "exclusivamente arancelario" para el comercio de productos agropecuarios.

7.16 Observamos que tanto el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura como el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 utilizan la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos". Siempre y cuando esta expresi�n tenga el mismo significado en ambas disposiciones578, ninguna de ellas se puede interpretar independientemente de la otra. No obstante, teniendo en cuenta lo anterior, creemos que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se ocupa de manera m�s espec�fica y detallada de las medidas que afectan al acceso a los mercados de productos agropecuarios.579 Por consiguiente, comenzaremos nuestro an�lisis con un examen del SBP chileno en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

4. El SBP chileno y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

a) �Es el SBP chileno una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos?

7.17 Esta diferencia gira principalmente en torno a la cuesti�n de qu� "tipo" de medidas se ha prescrito que sean "arancelizadas", es decir, que se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, al final de la Ronda Uruguay. La Argentina y Chile discrepan en cuanto a si el SBP chileno es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Seg�n la Argentina, aunque los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos a los efectos del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, el SBP chileno constituye per se una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Seg�n Chile, los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos. Chile sostiene que la frase "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la lista ilustrativa que figura en el nota 1 contienen dos condiciones distintas que se deben cumplir para que una medida est� prohibida con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 4: s�lo las medidas enumeradas en la nota 1 que efectivamente "se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" quedar�an prohibidas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Chile aduce que ning�n otro Miembro pidi� nunca a Chile que "arancelizara" su SBP durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y que, en consecuencia, el SBP no es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos".

7.18 A nuestro juicio, quedar�an sin sentido elementos fundamentales del p�rrafo 2 del art�culo 4 si se interpretara que esa disposici�n s�lo proh�be aquellas medidas espec�ficas que otros Miembros efectiva y espec�ficamente exigieron que fueran convertidas y que en la pr�ctica fueron convertidas al final de la Ronda Uruguay. Creemos que no es sostenible esa interpretaci�n, que supondr�a que los Miembros decidieron renunciar a su derecho a impugnar medidas que no se hab�an identificado espec�ficamente y convertido al final de la Ronda Uruguay. De conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4, ning�n Miembro puede mantener, adoptar o restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que el Miembro de que se trate aproveche realmente las modalidades de arancelizaci�n. En consecuencia, en primer lugar, la inclusi�n de la expresi�n "del tipo" entre "medidas" y "de las que se ha prescrito" en el p�rrafo 2 del art�culo 4, as� como la referencia a las "medidas similares aplicadas en la frontera" en la nota 1, indica que los redactores del Acuerdo eran conscientes de que todas las medidas espec�ficas sometidas a arancelizaci�n podr�an no estar identificadas con precisi�n cuando termin� la Ronda Uruguay en abril de 1994 o, en algunos casos, podr�an quedar sometidas a las disposiciones del Anexo 5 del Acuerdo. Por otra parte, lo que estaba claro en aquellos momentos en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 era que todas las medidas "del tipo" indicado pasar�an a estar prohibidas para todos los Miembros a partir de la ulterior entrada en vigor de la OMC, con independencia de que las medidas en cuesti�n hubieran sido convertidas o no efectivamente en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con las modalidades de "arancelizaci�n" de la Ronda Uruguay. A fortiori, el simple hecho de que los Miembros no individualizaran una medida espec�fica al final de la Ronda Uruguay y pidieran su arancelizaci�n en aquel momento no supone que la medida goce de inmunidad y no pueda ser impugnada posteriormente en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. En segundo lugar, al prohibir a todos los Miembros que mantengan esas medidas, los redactores del Acuerdo tambi�n previeron claramente la posibilidad de que al final de la Ronda Uruguay los Miembros tuvieran en vigor medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" pero decidieran no convertir esas medidas. La decisi�n de arancelizar una determinada medida aplicada en la frontera, de eliminarla o de seguir otro camino era una cuesti�n que ten�a que decidir cada participante en las negociaciones. Por consiguiente, no se puede afirmar que �nicamente las medidas que en la pr�ctica fueron "arancelizadas" de conformidad con las modalidades de arancelizaci�n de la Ronda Uruguay son medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" a los efectos del p�rrafo 2 del art�culo 4.

7.19 Adem�s, se�alamos que la expresi�n "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" incluye las medidas enumeradas en la nota 1. Las medidas enumeradas en la nota 1 no son por tanto exhaustivas, sino m�s bien ejemplos de "medidas del tipo" y tienen una finalidad ilustrativa. Tambi�n observamos a este respecto que la nota 1 est� intercalada en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 al final de la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". La primera oraci�n de la nota 1 dice "[e]n estas medidas est�n comprendidas [�] ". Por lo tanto, la frase "estas medidas" en la nota 1 remite a toda la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", y las medidas espec�ficas enumeradas en la nota 1 son todas ellas ejemplos de "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", siempre que no sean "mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC". A nuestro juicio, la posici�n de Chile de que una medida enumerada en la nota 1 s�lo est� prohibida a tenor del p�rrafo 2 del art�culo 4 si esa medida ha sido adem�s individualizada o impugnada por otros negociadores y "se ha prescrito se convierta en derechos de aduana propiamente dichos" l�gicamente s�lo ser�a sostenible si se hubiera intercalado la nota 1 inmediatamente despu�s del t�rmino "medidas" en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4, y no despu�s de toda la frase que termina con "derechos de aduana propiamente dichos". Si fuera as�, las medidas espec�ficas enumeradas en la nota 1 podr�an ciertamente haber sido ejemplos de medidas susceptibles de ser consideradas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan, y no de medidas que son necesariamente de ese tipo. No obstante, como hemos explicado, el texto dispone otra cosa.

7.20 La Argentina ha sostenido que el SBP chileno es un "gravamen variable a la importaci�n", un "precio m�nimo de importaci�n" o, en todo caso, una "medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho", en el sentido de la nota 1. Como explicamos supra, si el SBP chileno es una medida enumerada en la nota 1, por ejemplo un "gravamen variable a la importaci�n", un "precio m�nimo de importaci�n" o una "medida similar aplicada en la frontera", ser� una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", a condici�n de que no sea "mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC". Por consiguiente, de conformidad con la nota 1, para que una medida sea considerada "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y est� por lo tanto prohibida a los efectos del p�rrafo 2 del art�culo 4, tenemos que establecer que:

a) es una restricci�n cuantitativa de las importaciones, un gravamen variable a la importaci�n, un precio m�nimo de importaci�n, un r�gimen de licencias de importaci�n discrecionales, una medida no arancelaria mantenida por medio de empresas comerciales del Estado, una limitaci�n voluntaria de las exportaciones o una medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho;  

b) no es mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

7.21 A continuaci�n examinaremos cada uno de estos requisitos por separado.

i) �Es el SBP chileno una medida aplicada en la frontera similar a las enumeradas en la nota 1?

7.22 La Argentina sostiene que el SBP chileno es un "gravamen variable a la importaci�n", un "precio m�nimo de importaci�n" o una medida aplicada en la frontera similar a estas medidas. Chile sostiene que el SBP no es ninguna de esas medidas.

7.23 Observamos que la lista ilustrativa de la nota 1 contiene, por una parte, medidas espec�ficas (es decir, "restricciones cuantitativas de las importaciones", "grav�menes variables a la importaci�n", etc.) y, por otra, una categor�a residual de medidas ("medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos"). Por consiguiente, si el SBP chileno es una medida aplicada en la frontera distinta de un derecho de aduana propiamente dicho que es similar a cualquiera de los ejemplos anteriores, ser�a una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan a los efectos del p�rrafo 2 del art�culo 4, siempre y cuando no sea mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

7.24 Recordamos que, siempre que no sea mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, una medida enumerada expl�citamente en la nota 1 ser� ipso facto del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. En consecuencia, dicha medida no es necesariamente, al mismo tiempo, un derecho de aduana propiamente dicho. Por la misma raz�n, consideramos que una medida que sea "similar a" cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 tambi�n ser� "distinta de los derechos de aduana propiamente dichos". Por consiguiente, cabe esperar que nuestras constataciones sobre uno de esos dos aspectos refuerce nuestras constataciones con respecto al otro. No obstante, en aras de la claridad y de un an�lisis exhaustivo, nos ocuparemos de cada uno de esos dos aspectos en secciones distintas.

"Medida aplicada en la frontera"

7.25 El SBP chileno se aplica exclusivamente a productos importados y las autoridades aduaneras chilenas exigen su observancia en la frontera. Por lo tanto, resulta evidente que el SBP chileno es una medida aplicada en la frontera.

"Similar a" un "gravamen variable a la importaci�n" o a un "precio m�nimo de importaci�n"

Determinaci�n del sentido de la frase "similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n"

7.26 En primer lugar, por lo que respecta a la expresi�n "similar" (similar), los diccionarios definen esta expresi�n como "having a resemblance or likeness"580, "of the same nature or kind"581, y "having characteristics in common"582 (que tiene semejanza o parecido, del mismo car�cter o tipo y que tiene caracter�sticas en com�n). A nuestro juicio dos medidas son "similares" si comparten algunas, pero no todas, sus caracter�sticas fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus caracter�sticas fundamentales son id�nticas y no similares. Una medida en la frontera deber�a por lo tanto tener en com�n algunas caracter�sticas fundamentales con una o m�s de las medidas enumeradas expl�citamente en la nota 1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las caracter�sticas son suficientemente parecidas para ser consideradas "similares".

7.27 En segundo lugar, por lo que respecta a las medidas que figuran en la nota 1 a las que se refiri� la Argentina, Chile ha se�alado que las caracter�sticas exactas de t�rminos especializados como "gravamen variable a la importaci�n" y "precio m�nimo de importaci�n" pueden ser dif�ciles de establecer bas�ndose en el texto del Acuerdo. Se�alamos a ese respecto que "gravamen variable a la importaci�n" y "precio m�nimo de importaci�n" son t�rminos que a menudo pueden ser interpretados por los redactores de acuerdos comerciales en referencia a uno o m�s reg�menes determinados utilizados por uno o m�s Miembros. En ese sentido se puede aludir a ellos como "t�rminos especializados". No obstante, recordamos que estos t�rminos est�n sometidos a las reglas de interpretaci�n de los tratados establecidas en los art�culos 31, 32 y 33 de la Convenci�n de Viena. Seg�n el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, en primer lugar debemos determinar el sentido corriente de los t�rminos, en su contexto, y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo. Con arreglo a la misma disposici�n, tambi�n debemos tener en cuenta otros acuerdos internacionales y normas pertinentes del derecho internacional, as� como la pr�ctica ulteriormente seguida. S�lo si resulta necesario para resolver la ambig�edad o para confirmar el sentido corriente determinado utilizando los medios que ofrece el art�culo 31, el art�culo 32 nos prescribe acudir a medios de interpretaci�n complementarios, que incluyen los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebraci�n. Por consiguiente, a continuaci�n examinaremos primero el sentido corriente de estos t�rminos. Adem�s, nos valdremos, seg�n proceda, de otros medios de interpretaci�n, con inclusi�n de los calificados por la Convenci�n de Viena como medios complementarios.

7.28 Como cuesti�n preliminar, observamos la afirmaci�n de Chile de que "las obligaciones que contempla el p�rrafo 2 del art�culo 4 s�lo tienen relaci�n con las barreras no arancelarias"583 mientras que "el sistema de bandas de precios comprende solamente la recaudaci�n de derechos aduaneros".584 Aunque Chile reconoce que no existe tal criterio en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura, tambi�n sostiene que "podr�a considerarse que la caracter�stica definitoria deber�a ser si la medida tiene el efecto de una limitaci�n cuantitativa".585 Esto parecer�a dar a entender que el prop�sito del p�rrafo 2 del art�culo 4 no era prohibir medidas que adoptaran la forma de derechos recaudados por las autoridades de aduanas sino solamente los "obst�culos no arancelarios" o las restricciones cuantitativas.586, 587 Siguiendo este razonamiento, las "medidas similares aplicadas en la frontera" tendr�an que producir el efecto de una restricci�n cuantitativa.

7.29 No podemos estar de acuerdo con la afirmaci�n de que s�lo las medidas que tengan el efecto de una restricci�n cuantitativa son medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Esa afirmaci�n se basa en el supuesto de que el t�rmino gen�rico "aranceles" puede ser equiparado a la frase espec�fica "derechos de aduana propiamente dichos". A nuestro juicio este supuesto es err�neo: el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 establece claramente que el universo de los "aranceles" no est� constituido �nicamente por "derechos de aduana propiamente dichos", sino que tambi�n incluye "otros derechos". Al limitar deliberadamente el resultado obligatorio de la conversi�n exigida por el p�rrafo 2 del art�culo 4 a los "derechos de aduana propiamente dichos", los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no excluyeron la posibilidad de que tambi�n hubiera que convertir otros tipos de "aranceles". Si los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura s�lo hubieran querido exigir la conversi�n de medidas "que no sean aranceles", lo habr�an dicho as� y no habr�an utilizado la frase espec�fica "derechos de aduana propiamente dichos". Si s�lo quer�an exigir la conversi�n de las restricciones cuantitativas podr�an haberse basado, por ejemplo, en el texto del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994, que no autoriza "prohibiciones ni restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-", sin diferenciar entre "derechos de aduana propiamente dichos" y otros tipos de derechos o cargas.588

7.30 Sin duda puede existir cierto grado de coincidencia entre el �mbito de aplicaci�n de las "restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" y el �mbito de aplicaci�n de las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".589 Consideramos que las "restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" quedar�n abarcadas por las medidas a que alude la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, entre ellas las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". Sin embargo, esto no quiere decir que, por lo tanto, todas las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" tengan que producir el efecto de una restricci�n cuantitativa. A nuestro juicio, el �mbito de aplicaci�n de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura sin duda se extiende a medidas comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994, pero tambi�n a otras medidas que no son simplemente restricciones cuantitativas. El grupo de medidas incluidas en los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" es claramente m�s amplio que s�lo los "derechos de aduana propiamente dichos", e incluye a nuestro juicio los "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" (o, como m�nimo, los "dem�s derechos") en el sentido de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Por consiguiente, el hecho de que una medida no sea una "restricci�n -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994 no impide que dicha medida sea una "medida similar aplicada en la frontera que no sea un derecho de aduana propiamente dicho" en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las "restricciones -aparte de" a que se refiere el p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994 constituyen una categor�a m�s reducida que las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean" que figuran en la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.31 Encontramos nuestro razonamiento confirmado en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los p�rrafos 6 y 10 de dicho Anexo disponen que los "derechos de aduana propiamente dichos" "se establecer�n sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcular�n con arreglo a las directrices prescritas en el Ap�ndice del presente Anexo" (sin cursivas en el original). Este texto establece claramente que el t�rmino gen�rico "arancel" tiene que ser diferenciado de la frase "derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido de que el primero se refiere simplemente a la forma num�rica de cualquier derecho mientras que el �ltimo significa un tipo espec�fico de derecho. Dicho de una manera sencilla, todos los derechos de aduana propiamente dichos son aranceles pero no todos los aranceles son derechos de aduana propiamente dichos.

7.32 Por �ltimo, no vemos ning�n motivo para que todas las medidas enumeradas en la nota 1 deban ser consideradas a priori restricciones en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994. Por el contrario, es evidente que las medidas enumeradas en la nota del p�rrafo 2 del art�culo 4 comprenden varias medidas cuyo r�gimen jur�dico en el marco del p�rrafo 1 del art�culo XI nunca se resolvi� definitivamente en el GATT de 1947. En estas medidas estaban comprendidas medidas relacionadas con los precios, como los grav�menes variables, as� como medidas que pod�an utilizarse con los mismos efectos, tales como acuerdos de limitaci�n voluntaria y medidas no arancelarias aplicadas por medio de empresas comerciales del Estado. Adem�s, uno de los objetivos principales de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, como se expone en la Declaraci�n Ministerial de Punta del Este de 1986, era lograr normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m�s eficaz, de acuerdo con las Recomendaciones adoptadas por las Partes Contratantes en su cuadrag�simo per�odo de sesiones en noviembre de 1984. En estas recomendaciones se hizo referencia expl�cita a la elaboraci�n de enfoques, como base para eventuales negociaciones, de normas y disciplinas apropiadas "para los acuerdos de limitaci�n voluntaria de las exportaciones, los grav�menes y las cargas variables, los derechos de aduana no consolidados y los acuerdos que prevean un precio m�nimo de importaci�n" y, al hacerlo, se estableci� una distinci�n entre estas medidas (para las que no hab�a normas y disciplinas del GATT espec�ficas y expl�citas)590 y las "restricciones cuantitativas y dem�s medidas conexas".591 A nuestro juicio, el objeto y fin del p�rrafo 2 del art�culo 4 es someter las medidas cuyo r�gimen jur�dico definitivo hab�a permanecido mucho tiempo sin resolver, con inclusi�n de las restricciones en frontera relacionadas con los precios, a disciplinas del GATT m�s eficaces sobre la base de una prohibici�n expl�cita con el fin de proteger un r�gimen para los productos agropecuarios fundado en la utilizaci�n de los derechos de aduana propiamente dichos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay. En consecuencia, consideramos que el alcance de la prohibici�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 es m�s amplio que el de la del p�rrafo 1 del art�culo XI.

7.33 A continuaci�n haremos un an�lisis interpretativo de las medidas espec�ficas que figuran en la nota 1 a las que, seg�n la Argentina, es similar el SBP chileno: "gravamen variable a la importaci�n" y "precio m�nimo de importaci�n".

7.34 En cuanto al sentido literal de la expresi�n "gravamen variable a la importaci�n", observamos que un gravamen es un derecho o una carga; un gravamen a la importaci�n es un derecho que se aplica con motivo de la importaci�n; un gravamen es variable cuando es "susceptible de variar".592 Naturalmente estas caracter�sticas pueden no ser decisivas en cuanto a qu� constituye un "gravamen variable a la importaci�n", puesto que cualquier "derecho de aduana propiamente dicho" tambi�n podr�a encajar en esta descripci�n: los Miembros pueden modificar peri�dicamente el nivel o el tipo593 de los tipos que aplican siempre que permanezcan por debajo del tipo consolidado. Por consiguiente, la simple variabilidad no diferencia los derechos de aduana propiamente dichos de los "grav�menes variables a la importaci�n". Por otra parte, en lo que respecta al sentido literal de "precio m�nimo de importaci�n", esta frase l�gicamente se referir� a un determinado nivel de precios por debajo del cual los productos importados no pueden entrar en el mercado de un Miembro.594 En cuanto al contexto de esos t�rminos en la nota 1, observamos que todas las medidas enumeradas all� son instrumentos que se caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden la transmisi�n de los precios internacionales al mercado interno, o por ambas cosas.

7.35 No obstante, consideramos que el texto y el contexto de "gravamen variable a la importaci�n" y "precio m�nimo de importaci�n" no nos permiten por s� solos determinar el sentido de esos t�rminos sin ambig�edad. La determinaci�n de su sentido debe incluir por tanto un an�lisis que "va m�s all� de una interpretaci�n meramente gramatical o ling��stica".595 Seg�n lo dispuesto en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, acudiremos a medios de interpretaci�n complementarios. En este caso consideramos que determinados documentos, que son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura pero que estrictamente hablando no forman parte de los trabajos preparatorios596, pueden aclarar lo que quer�an decir los Miembros de la OMC al utilizar esos "t�rminos especializados".597

7.36 Tanto los grav�menes variables como los mecanismos de precios m�nimos de importaci�n, junto con otras restricciones aplicadas en la frontera, fueron ampliamente examinados en �rganos establecidos por las Partes Contratantes del GATT. Entre ellos figuran el Comit� II (1958-1962); el Comit� Agropecuario (1967-1973) posterior a la Ronda Kennedy; y el Comit� de Comercio Agropecuario (1982-1986) que elabor� los par�metros para las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre normas y disciplinas del GATT mejoradas y de un funcionamiento m�s eficaz para el comercio de productos agropecuarios. La labor de estos Comit�s se llev� a cabo teniendo en cuenta, entre otras cosas, las notificaciones de los Miembros que abarcaban todos los instrumentos de ayuda y protecci�n. En el caso del Comit� de Comercio Agropecuario de 1982-1986, en la informaci�n que facilitaron las Partes Contratantes se hizo referencia a las disposiciones del GATT de 1947 en virtud de las cuales se manten�an determinadas medidas en la frontera.598 Teniendo en cuenta las notificaciones que se presentaron sobre grav�menes variables y precios m�nimos de importaci�n, as� como los ex�menes conexos realizados por las Partes Contratantes, nos parece que esas medidas pueden ser analizadas como si tuvieran en general las siguientes caracter�sticas fundamentales599:

a) Los grav�menes variables generalmente funcionan sobre la base de dos precios: un precio umbral, o precio m�nimo de entrada de las importaciones, y un precio en frontera o c.i.f. para las importaciones. El precio umbral puede obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con �l, o puede ser equivalente a un precio determinado oficialmente (gu�a o umbral) que es superior al precio del mercado interno. El precio en frontera o Precio de Referencia puede corresponder a los precios de cada expedici�n, pero con mayor frecuencia se trata del precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial que se determina administrativamente.

b) El gravamen variable generalmente representa la diferencia entre el umbral o precio m�nimo de entrada de las importaciones y el precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial para el producto de que se trate. Dicho de otro modo, el gravamen variable cambia sistem�ticamente en respuesta a los movimientos de uno o ambos par�metros de precios.

c) Los grav�menes variables generalmente funcionan para impedir la entrada de importaciones cuyo precio es inferior al umbral o precio m�nimo de entrada. En este sentido, es decir, cuando los precios que rigen en el mercado mundial son bajos en relaci�n con el precio umbral, el efecto protector de un gravamen variable aumenta, desde el punto de vista de la carga fiscal impuesta a las importaciones, mientras que esta carga disminuye en el caso de los aranceles ad valorem o permanece constante en el caso de los derechos espec�ficos.

d) Adem�s de sus efectos protectores, los efectos estabilizadores de los grav�menes variables generalmente desempe�an un papel importante para aislar el mercado interno de las variaciones de precios externas.

 e) Las notificaciones sobre precios m�nimos de importaci�n indican que estas medidas generalmente no son diferentes de los grav�menes variables en muchos aspectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero que su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado. Mientras que los grav�menes variables a la importaci�n generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta m�s bajo del mercado mundial para el producto en cuesti�n, los sistemas de precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las importaciones. Si el precio de un determinado env�o es inferior al precio m�nimo de importaci�n especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

7.37 Estas caracter�sticas fundamentales de los grav�menes variables a la importaci�n y los precios m�nimos de importaci�n, que pueden deducirse de las notificaciones previas a la Ronda Uruguay y del examen de las mismas realizado por las Partes Contratantes del GATT, a nuestro juicio brindan una orientaci�n �til sobre lo que seg�n las Partes Contratantes constitu�an grav�menes variables a la importaci�n y precios m�nimos de importaci�n. En esa medida, opinamos que tambi�n son �tiles para interpretar esos t�rminos que figuran en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En conclusi�n, consideramos que una medida ser� similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n si, bas�ndonos en una ponderaci�n de las pruebas de que disponemos, comparte suficientemente las caracter�sticas fundamentales expuestas supra.

Aplicaci�n al SBP chileno de la interpretaci�n del Grupo Especial de la expresi�n "similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n"

7.38 Ahora pasamos a examinar el SBP chileno teniendo presente el significado de la expresi�n "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" seg�n se ha determinado supra. En concreto, examinaremos si el SBP chileno es similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n teniendo en cuenta las caracter�sticas fundamentales de esas medidas esbozadas supra.

7.39 En primer lugar recordaremos la estructura y el funcionamiento bastante complejos del SBP chileno. Cuando un producto abarcado por el SBP chileno arriba a la frontera para ser importado en Chile, las autoridades aduaneras de este pa�s determinar�n si la cuant�a total de los derechos aplicables declarados por el importador corresponde a la cuant�a con arreglo a la legislaci�n chilena y, en caso necesario, revisar�n la cuant�a como corresponda. En aplicaci�n del SBP chileno, impondr�n un derecho ad valorem del 8 por ciento, m�s un "derecho espec�fico adicional" si el precio de oferta m�s bajo que se determina administrativamente bas�ndose en un determinado mercado extranjero (denominado en adelante el "Precio de Referencia") cae por debajo del umbral inferior del SBP chileno. Aplicar�n s�lo el derecho ad valorem del 8 por ciento si el mismo Precio de Referencia se encuentra entre los umbrales inferior y superior del SBP chileno. Conceder�n una "rebaja" sobre el derecho ad valorem del 8 por ciento si el Precio de Referencia est� por encima del umbral superior del SBP. El SBP se determina anualmente tomando como base los precios f.o.b. observados en un determinado mercado internacional a lo largo de los 60 meses anteriores600, que se ajustan de acuerdo con un �ndice del Banco Central de Chile, y se ordenan de mayor a menor. Los umbrales inferior y superior del SBP se obtienen eliminando el 25 por ciento en los niveles inferior y superior de esa lista y a�adiendo a los precios los "costos de importaci�n normales".601 Los precios m�s bajo y m�s alto que se obtienen despu�s de efectuar estas operaciones constituyen los umbrales inferior y superior del SBP. Los derechos y rebajas espec�ficos que corresponden a distintos precios f.o.b. se publican en el Diario Oficial de Chile. El Precio de Referencia se determina semanalmente, todos los viernes, utilizando el precio f.o.b. m�s bajo para los productos abarcados que est� vigente en los "mercados relevantes para Chile".602 A diferencia de los precios utilizados para la composici�n del SBP, no est� sujeto a ajustes por "costos de importaci�n normales".603 El Precio de Referencia aplicable a una expedici�n concreta se determina teniendo en cuenta la fecha del conocimiento de embarque. El Precio de Referencia no se publica, pero el p�blico puede consultarlo en las oficinas de la autoridades aduaneras de Chile.604 Como se ha indicado, si el Precio de Referencia cae por debajo del umbral inferior del SBP, se impondr� un "derecho espec�fico adicional" adem�s del tipo aplicado del 8 por ciento ad valorem. Designaremos a este derecho adicional el derecho del SBP. El derecho del SBP igualar� la diferencia entre el Precio de Referencia aplicable en la fecha del conocimiento de embarque y el umbral inferior del SBP.

7.40 El objetivo declarado del SBP chileno es "asegurar un margen razonable de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en relaci�n a los precios internacionales de tales productos"605, lo que se consigue "introduciendo una distorsi�n controlada que mantenga un costo de importaci�n m�nimo, si el precio internacional es demasiado bajo [�] ".606 Como se explica infra, teniendo en cuenta las pruebas de que disponemos, consideramos que el SBP chileno tiene muchas caracter�sticas fundamentales de un gravamen variable a la importaci�n y de un precio m�nimo de importaci�n.

7.41 El SBP chileno funciona sobre la base de dos precios: el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia. El derecho variable del SBP representa la diferencia entre el umbral inferior del SBP y el precio m�s bajo del mercado relevante para el producto en cuesti�n. En general, un producto abarcado no podr� entrar en el mercado chileno a un costo de importaci�n que est� por debajo del umbral inferior del SBP.607 En realidad, a todos los efectos pr�cticos, y sin perjuicio del caso excepcional en el cual los derechos totales aplicados sobrepasaran el tipo consolidado de Chile del 31,5 por ciento en ausencia de un tope efectivo608, el derecho del SBP igualar� la diferencia entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia. Como consecuencia de ello, siempre que el Precio de Referencia caiga por debajo del umbral inferior del SBP, y sin perjuicio del caso excepcional en el cual los derechos totales aplicados sobrepasaran el tipo consolidado de Chile del 31,5 por ciento en ausencia de un tope efectivo, se aplicar� un derecho que iguale la diferencia entre esos dos valores. El Precio de Referencia es el precio f.o.b. m�s bajo observado en el momento de la expedici�n en los mercados relevantes para Chile. Por consiguiente, si con el objeto de fijar el Precio de Referencia de una determinada semana, tomamos el ejemplo de un exportador de un "mercado relevante para Chile", salvo que exporte su producto a un precio tan por debajo del umbral inferior del SBP que los derechos totales aplicados sobrepasar�an el tipo consolidado de Chile en ausencia de un tope efectivo, no podr� en general exportar su producto a un precio una vez pagado el derecho menor que el umbral inferior del SBP, porque aunque pueda exportar a un precio inferior al de los exportadores de otros mercados relevantes, seguir� aplic�ndose un derecho del SBP por una cuant�a equivalente a la diferencia entre el Precio de Referencia semanal, fijado teniendo en cuenta el precio f.o.b. en su mercado (que es el m�s bajo entre los mercados relevantes para Chile) y el umbral inferior del SBP. Debido al funcionamiento del sistema, las importaciones procedentes de otros mercados normalmente entrar�n a precios f.o.b. superiores. Por consiguiente, la acci�n del SBP chileno a�sla el mercado chileno de los precios del mercado mundial.609

7.42 Este aislamiento del mercado chileno de los precios del mercado mundial se ve acentuado por el hecho de que los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, despu�s de eliminar el 25 por ciento de las "observaciones at�picas" en los dos extremos de la banda. Al eliminar la cuarta parte m�s baja de los precios observados, Chile aumenta considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior del SBP sea equivalente o superior al precio internacional m�s alto. Chile reconoce que "parecer�a excesivo un 25 por ciento", pero explica que "este porcentaje es una consecuencia de la finalidad de la banda, que es mantener un precio interno relacionado con la tendencia de los precios internacionales en el mediano plazo".610 A nuestro juicio, al eliminar el 25 por ciento de los valores m�s bajos observados a lo largo de 60 meses, el SBP elimina claramente mucho m�s que s�lo "observaciones at�picas". En realidad, al no tener en cuenta el m�s bajo de los cuatro precios observados a lo largo de cinco a�os, el SBP puede dar lugar a la imposici�n de derechos que distorsionan mucho el comercio.611

7.43 Por ejemplo, un exportador argentino de trigo generalmente no podr� exportar trigo a un precio f.o.b. inferior al Precio de Referencia, puesto que la Argentina es "un mercado relevante para Chile". Si el exportador argentino lograr ser m�s eficiente y puede exportar a Chile a precios f.o.b. inferiores, el Precio de Referencia caer� en consecuencia. Cuanto m�s bajo sea el Precio de Referencia, mayor ser� la diferencia entre el umbral inferior y el Precio de Referencia, y mayor el derecho del SBP. Si resulta que los exportadores argentinos de trigo exportan al nivel del Precio de Referencia, su trigo entrar� normalmente a Chile a un costo total de importaci�n equivalente al umbral inferior del SBP. Si los exportadores argentinos de trigo s�lo pueden exportar a un precio f.o.b. superior al Precio de Referencia aplicable -debido a que exportadores de otros mercados relevantes producen de manera m�s eficiente- su trigo entrar� a un costo total de importaci�n que normalmente sobrepasa el umbral inferior del SBP.

7.44 Adem�s, se�alamos que diversas etapas cruciales del funcionamiento del SBP chileno se caracterizan por una falta considerable de transparencia y previsibilidad. Por ejemplo, es previsible que los exportadores tengan dificultades para saber c�mo se ha llegado a obtener el Precio de Referencia aplicable. En Chile no hay legislaci�n ni reglamento que especifique qu� mercados internacionales se utilizan para calcular el Precio de Referencia. Las respuestas de Chile a las preguntas del Grupo Especial indican que se trata de los "mercados relevantes para Chile". Chile ha informado al Grupo Especial de que para determinar el Precio de Referencia utiliza el precio f.o.b. m�s bajo vigente en estos mercados relevantes. Ninguna de estas pr�cticas parece estar prevista en la legislaci�n o reglamentaci�n chilenas. El art�culo 12 de la Ley 18.525 s�lo dispone que la fecha pertinente es la fecha del conocimiento de embarque. Cuando se le pregunt� a Chile si se publican los Precios de Referencia, que se determinan semanalmente, inform� al Grupo Especial de que "quedan a disposici�n del p�blico en el Servicio Nacional de Aduanas". Sin embargo, en sus observaciones sobre la parte expositiva de nuestro informe Chile ha a�adido que ahora tambi�n est�n disponibles a trav�s de un sitio en la Web del Gobierno chileno.612 Por otra parte, en lo que respecta a la aplicaci�n del SBP chileno a los aceites vegetales comestibles identificados mediante referencia a 25 l�neas arancelarias, Chile ha declarado que " [e]n general, el Precio de Referencia ha coincidido con el de aceite de soja crudo, pero en algunas ocasiones correspondi� al aceite crudo de girasol".613 Al parecer, no hay manera de saber cu�ndo se utilizar� uno u otro Precio de Referencia. Adem�s, aunque los propios valores del SBP se publican anualmente, los exportadores no pueden conocer c�mo se han determinado realmente esos valores: ninguna legislaci�n ni reglamento publicados en Chile establecen qu� mercados internacionales se utilizan para determinar los valores del SBP, ni c�mo se calculan los "costos de importaci�n normales" que se suman a los precios f.o.b. Nos parece que es previsible que los exportadores tropiecen con graves dificultades en sus gestiones de planificaci�n comercial en un sistema donde las variaciones semanales de los derechos se basan en factores desconocidos, es decir, en la evoluci�n futura de los precios en los "mercados relevantes para Chile". Esa falta de previsibilidad tiene que afectar a las condiciones de competencia de las importaciones en relaci�n con la producci�n nacional.

7.45 Reconocemos que, a primera vista, el SBP chileno no comparte todas las caracter�sticas de ambos, es decir, de los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n". En primer lugar, mientras que un "gravamen variable a la importaci�n" utilizar� generalmente como Precio de Referencia el precio de oferta m�s bajo del mercado mundial determinado administrativamente, un "precio m�nimo de importaci�n" utilizar� en general el verdadero valor de transacci�n del producto importado. El Precio de Referencia que se utiliza en el contexto del SBP chileno est� claramente desconectado del verdadero valor de transacci�n, a diferencia de los sistemas de precios m�nimos de importaci�n. No obstante, utiliza el precio m�s bajo del "mercado relevante", similar al precio de oferta m�s bajo que se utiliza generalmente en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n. En segundo lugar, el umbral inferior del SBP chileno no se deriva expl�citamente, ni est� vinculado con un precio relacionado con el mercado interno, como ocurre a menudo en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n. En cambio coincide con un precio umbral determinado administrativamente que podr� ser igual o superior al precio del mercado interno, aunque no necesariamente. No obstante, consideramos que, de acuerdo con las pruebas de que disponemos, no se puede excluir que el umbral inferior del SBP, dada la manera en que se determina, especialmente con los diversos ajustes que hacen los organismos administrativos a las cotizaciones b�sicas de precios del mercado mundial utilizadas, inclusive por inflaci�n, funciona en la pr�ctica como una "aproximaci�n" para esos precios internos. Conviene recordar a este respecto que los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, despu�s de eliminar el 25 por ciento de las "observaciones at�picas" al nivel inferior y superior614, aumentando por tanto considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior del SBP coincida o sobrepase el precio interno m�s alto.

7.46 Consideramos que el SBP chileno es un instrumento h�brido que comparte la mayor�a de sus caracter�sticas, pero no todas, con un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de importaci�n, o con ambos. No obstante, despu�s de analizar minuciosamente las pruebas de que disponemos, consideramos como cuesti�n de hecho que el SBP chileno comparte caracter�sticas fundamentales suficientes con esos sistemas como para ser considerado similar a ellos, y que las diferencias observadas entre el SBP chileno y cualquiera de estos sistemas no son de tal naturaleza como para disminuir esta similitud.

7.47 Por consiguiente, constatamos que el SBP chileno es una medida en la frontera "similar a" ambos, a un "gravamen variable a la importaci�n" y a un "precio m�nimo de importaci�n".

"Que no sean derechos de aduana propiamente dichos"

Determinaci�n del sentido de la frase "derechos de aduana propiamente dichos"

7.48 Ya hemos se�alado supra que nuestras constataciones con respecto a las expresiones "similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n" y "que no sean derechos de aduana propiamente dichos" se refuerzan rec�procamente.615 Tambi�n ponemos de relieve que, a juicio de Chile, los derechos del SBP chileno constituyen derechos de aduana "propiamente dichos".

7.49 Recordamos que la utilizaci�n de la frase "derechos de aduana propiamente dichos" es com�n al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Habida cuenta del lugar central que ocupa esta frase en las dos disposiciones, parecer�a que el alcance de las obligaciones dimanantes de estas disposiciones est� determinado, en parte, por la interpretaci�n de dicha frase. Se�alamos a este respecto que las partes616 y los terceros en esta diferencia est�n de acuerdo en que la frase ha de tener el mismo sentido en ambas disposiciones. No vemos ning�n motivo para no estar de acuerdo con esta afirmaci�n. Nada en el texto del GATT de 1994 ni en el Acuerdo sobre la Agricultura sugiere que se deba dar a esta frase id�ntica un sentido diferente en cada una de esas dos disposiciones. Por el contrario, de la historia de la redacci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura parece deducirse que los redactores del Acuerdo en realidad recurrieron al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1947 en lo que respecta a la utilizaci�n del t�rmino "propiamente dichos".617 El p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 ofrece por tanto el contexto pertinente para la interpretaci�n de esta frase en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.50 Sin embargo, ni el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 ni el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura definen expl�citamente qu� debe entenderse por derechos de aduana "propiamente dichos". Ambas disposiciones dan algunas indicaciones respecto a lo que no es un derecho de aduana "propiamente dicho". Por otra parte, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 distingue derechos de aduana "propiamente dichos" en la primera oraci�n de "todos los dem�s derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta" en su segunda oraci�n. La �ltima categor�a de los "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" parece ser una categor�a residual que abarca derechos o cargas aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta que no puedan ser considerados derechos de aduana "propiamente dichos".618 Por otra parte, el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be que los Miembros mantengan, adopten ni restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Como se se�ala supra, todas las medidas enumeradas en la nota 1 no son, por definici�n, derechos de aduana "propiamente dichos".

7.51 Observamos que la frase "ordinary customs duties" figura en las versiones igualmente aut�nticas en franc�s y en espa�ol como "droits de douane proprement dits" y "derechos de aduana propiamente dichos". El significado que da el diccionario de "ordinary" (propiamente dichos) es "occurring in regular custom or practice" (que sucede como costumbre o pr�ctica habitual), "of common or everyday occurrence, frequent, abundant" (que acaece de manera com�n o cotidiana, frecuente, abundante), "of the usual kind, not singular or exceptional, commonplace, mundane" (del tipo normal, ni singular ni excepcional, ordinario, mundano).619 "Propiamente dicho" se ha traducido "true (something)" ((algo) verdadero) o "(something) in the strict sense" ((algo) en sentido estricto).620 La expresi�n "proprement dit" se ha explicado como "au sens exact et restreint, au sens propre" (en sentido exacto y estricto, en sentido propio) y "stricto sensu" (sentido estricto).621 De estas acepciones del diccionario parece que el texto ingl�s, por una parte, y los textos franc�s y espa�ol, por la otra, difieren en cuanto a la perspectiva desde la que definen "ordinary": el empleo de "ordinary" en el texto ingl�s parece definir un determinado tipo de la frase "derechos de aduana" en relaci�n con la frecuencia con que pueden encontrarse esos derechos de aduana, mientras que los textos franc�s y espa�ol dan a entender que se hace referencia al sentido estricto del t�rmino "derechos de aduana". Por consiguiente, la versi�n inglesa describe un determinado tipo de derecho de aduana desde una perspectiva emp�rica, mientras que las versiones francesa y espa�ola lo describen desde una perspectiva normativa. Por consiguiente, pasaremos a examinar qu� deber�a considerarse "ordinary" (propiamente dichos) desde el punto de vista emp�rico y normativo.622

7.52 La primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 dispone que los Miembros no pueden imponer "derechos de aduana propiamente dichos" que excedan de los fijados en sus respectivas Listas. Como cuesti�n emp�rica, observamos que, en la pr�ctica habitual, los Miembros expresan invariablemente compromisos en la columna de sus Listas correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como derechos ad valorem o derechos espec�ficos, o combinaciones de ambos.623 Por consiguiente, se puede decir que todos los derechos de aduana "propiamente dichos" adoptan la forma de derechos ad valorem o derechos espec�ficos (o combinaciones de ambos).624 Como cuesti�n normativa, observamos que esos derechos incluidos en las Listas siempre est�n relacionados con el valor de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos espec�ficos. No obstante, esos derechos de aduana propiamente dichos no parecen tener relaci�n con ning�n otro factor ex�geno, como por ejemplo los precios fluctuantes del mercado mundial. Por lo tanto, consideramos que a los efectos de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se debe entender por derecho de aduana "propiamente dicho", es decir, un derecho de aduana en sentido estricto, un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex�gena.

7.53 La determinaci�n anterior del sentido corriente de la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" confirma que existe una dimensi�n normativa en el t�rmino "propiamente dichos" y que un "arancel" debe tener determinadas caracter�sticas fundamentales para ser considerado un derecho de aduana "propiamente dicho". Por esta raz�n, no estamos de acuerdo con el argumento que han presentado las Comunidades Europeas y que al parecer Chile respalda.625 Seg�n esta posici�n:

"(�) el elemento decisivo que diferencia un 'derecho de aduana propiamente dicho' de un 'gravamen variable a la importaci�n' es la existencia de un tope en la consolidaci�n arancelaria."626

7.54 Esta posici�n parece estar fundada en la idea de que la frase "derechos de aduana propiamente dichos" de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II habr�a sido interpretada por el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir como si incluyera cualquier tipo de derechos de importaci�n, y que, de acuerdo con ese informe, la imposici�n de cualquier tipo de derechos es compatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II siempre que esos derechos no excedan del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos".627

7.55 No estamos de acuerdo con la afirmaci�n de que la imposici�n de cualquier tipo de derechos sea compatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II siempre que esos derechos no excedan del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". A nuestro juicio, no se puede interpretar que el informe citado del �rgano de Apelaci�n d� a entender que cualquier derecho o carga puede ser considerado un "derecho de aduana propiamente dicho" siempre que la cuant�a total de los derechos aplicados no exceda del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". Como ya se ha indicado, el hecho de que un derecho pueda ser considerado o no "propiamente dicho" no depende pura y simplemente de que el Miembro aplique o no una cuant�a total de derechos y cargas que exceda del tipo consolidado para los "derechos de aduana propiamente dichos". Si hubiera que aceptar este criterio, la distinci�n entre las expresiones "propiamente dichos" y "los dem�s" derechos en la primera y segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, y la correspondiente existencia de dos columnas independientes en las Listas, quedar�an carentes de todo sentido, sobre todo teniendo en cuenta el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Tampoco creemos que el �rgano de Apelaci�n adoptara este criterio en el informe citado. En dicho informe el �rgano de Apelaci�n ni siquiera trat� la cuesti�n de si los derechos objeto de examen constitu�an "derechos de aduana propiamente dichos". El �rgano de Apelaci�n simplemente declar� lo siguiente:

"La obligaci�n principal enunciada en la primera oraci�n del apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II es [�] que un Miembro no imponga derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista de ese Miembro. Sin embargo, el texto de la primera oraci�n del apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II no se ocupa de la cuesti�n de si la aplicaci�n de una clase de derechos diferente de la clase establecida en la Lista del Miembro es, en s� misma, incompatible con esa disposici�n."628

7.56 Por consiguiente, el �rgano de Apelaci�n indic� lo que conlleva la obligaci�n enunciada en la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II en cuanto a la aplicaci�n de "derechos de aduana propiamente dichos". El �rgano de Apelaci�n record� que puede haber distintas "clases" de derechos dentro de la categor�a de "derechos de aduana propiamente dichos" y que la aplicaci�n de una "clase" de derecho distinta de la "clase" registrada en la Lista no es necesariamente incompatible con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. No obstante, al hablar de distintas "clases" de derechos el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n se estaban refiriendo simplemente a la diferencia entre derechos ad valorem y espec�ficos.629 En ese asunto las dos partes, as� como el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n, estuvieron de acuerdo en que los derechos espec�ficos y ad valorem en cuesti�n eran derechos de aduana "propiamente dichos". Por tanto, la cuesti�n no era si los derechos aplicados por la Argentina eran "propiamente dichos", sino m�s bien si la Argentina pod�a aplicar una clase de derecho de aduana propiamente dicho aunque su Lista de la OMC identificara otra clase de derecho de aduana propiamente dicho. Por consiguiente, a nuestro juicio es evidente que el informe citado del �rgano de Apelaci�n no influye en la cuesti�n que examinamos, es decir, qu� es lo que diferencia un derecho de aduana "propiamente dicho" de los dem�s derechos y cargas.

7.57 Encontramos confirmada nuestra interpretaci�n de lo que constituye un derecho de aduana "propiamente dicho" analizando el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura. El objeto y fin de este Acuerdo es, seg�n el Grupo Especial que examin� el asunto Canad� - Productos l�cteos,

"'establecer la base para la iniciaci�n de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios'630 en armon�a, entre otros, con el objetivo a largo plazo de establecer 'un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado'.631 Este objetivo se persigue para 'prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci�n a la agricultura que se efect�en de manera sostenida a lo largo de un per�odo acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales'."632

El objetivo general de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay era 'lograr una mayor liberaliza�ci�n del comercio de productos agropecuarios y someter todas las medidas que afecten al acceso de las importaciones y a la competencia de las exportaciones a normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m�s eficaz'."633[�]634

7.58 Como se ha se�alado anteriormente, un aspecto importante de esta tarea era el proceso de "arancelizaci�n", que supon�a la conversi�n en derechos de aduana propiamente dichos de determinados obst�culos al comercio particularmente distorsionantes. Objetivos fundamentales de la arancelizaci�n eran lograr que las condiciones de acceso al mercado de productos agropecuarios fueran m�s transparentes y previsibles y establecer o reforzar el v�nculo entre los mercados agropecuarios nacionales e internacionales. Como se expuso en la Declaraci�n Ministerial de Punta del Este sobre la Ronda Uruguay:

"Las Partes Contratantes convienen en la necesidad apremiante de dotar de mayor disciplina y previsibilidad al comercio mundial de productos agropecuarios mediante la correcci�n y prevenci�n de las restricciones y distorsiones de dicho comercio, incluidas las relacionadas con los excedentes estructurales, con el fin de reducir la incertidumbre, los desequilibrios y la inestabilidad de los mercados mundiales de productos agropecuarios."635

7.59 Como explic� el Grupo Especial que examin� el asunto Turqu�a - Textiles, este objeto y fin se basa en la premisa de que los derechos de aduana propiamente dichos "son la forma de protecci�n en la frontera 'preferida' por el GATT" porque "permiten al competidor m�s eficiente suministrar productos de importaci�n" y son medidas "m�s transparentes basadas en los precios".636

7.60 A nuestro juicio, los negociadores de la Ronda Uruguay consideraron que los derechos de aduana del tipo propiamente dicho consignados desde 1947 en las Listas por las Partes Contratantes del GATT y posteriormente por los Miembros de la OMC, que se basan exclusivamente en el valor o el volumen de las mercanc�as o en una combinaci�n de ambos (es decir, que no se basan en factores ex�genos), eran m�s indicados para conseguir los objetivos de reducir progresivamente la protecci�n en los mercados agropecuarios mediante reducciones arancelarias y asegurar la previsibilidad y una competencia m�s transparente basada en los precios. Al no prever ya instrumentos de protecci�n que, merced al empleo de factores ex�genos637, dan lugar a niveles de protecci�n muy inciertos e inestables que con frecuencia a�slan el mercado interno de la competencia de los precios internacionales, los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieron someter dichos instrumentos a "normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m�s eficaz" en pos de la consecuci�n del objetivo a largo plazo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado.

Aplicaci�n al SBP chileno de la interpretaci�n del Grupo Especial de la expresi�n "que no sean derechos de aduana propiamente dichos"

7.61 En nuestro an�lisis de si el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n ya hemos puesto de relieve las caracter�sticas del SBP chileno que revelan intr�nsecamente su naturaleza inestable, no transparente e imprevisible, as� como el hecho de que logra aislar el mercado interno de la competencia de los precios internacionales. No obstante, para continuar con nuestro an�lisis, compararemos m�s expl�citamente otros aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno con los de un derecho de aduana "propiamente dicho".

7.62 M�s importante a�n, observamos que los derechos del SBP chileno no son derechos ad valorem, ni derechos espec�ficos ni una combinaci�n de ambos638, en el sentido de que no se fijan simplemente sobre el valor de transacci�n de expediciones individualmente consideradas ni sobre el volumen de las mercanc�as. La cuant�a del derecho aplicable depende de un precio que no est� relacionado con el verdadero valor de transacci�n de la mercanc�a importada. En realidad, el derecho aplicable se determina tomando como base factores ex�genos al precio, es decir, el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia.639

7.63 Tambi�n observamos que diversas caracter�sticas del SBP chileno forzosamente inflan de manera artificial este margen entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia y, en consecuencia, el nivel del derecho aplicable del SBP. Lo m�s notable es que el nivel del umbral inferior del SBP se eleva considerablemente sobre el del Precio de Referencia al eliminar el 25 por ciento m�s bajo de todos los precios observados en el mercado internacional a lo largo de los 60 meses anteriores. Los precios observados en los "mercados relevantes" que se utilizan para calcular el Precio de Referencia no est�n sometidos a la misma operaci�n. En segundo lugar, como ha confirmado Chile, los precios f.o.b. que se utilizan para los valores del SBP se ajustan para tener en cuenta, entre otras cosas, los "gastos de importaci�n normales", mientras que los precios f.o.b. que se utilizan para los Precios de Referencia no sufren ese ajuste.640 Opinamos que estas diferencias s�lo pueden dar lugar a un aumento del margen entre el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia, y por tanto del derecho aplicable del SBP.641 Consideramos que esos aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno no reflejan la estructura y el funcionamiento de un derecho de aduana "propiamente dicho".

7.64 Por �ltimo, se�alamos que conforme al SBP chileno, el Precio de Referencia, y por lo tanto el derecho o rebaja aplicables, se determinan teniendo en cuenta la fecha del conocimiento de embarque. Por consiguiente, cuando dos env�os procedentes de dos Miembros exportadores distintos salen de su respectivo puerto de origen en dos fechas diferentes, pero arriban al mismo tiempo al puerto de entrada chileno, se les puede imponer un derecho diferente en la medida en que el Precio de Referencia puede variar en lo que respecta a esas dos expediciones. Sabemos perfectamente que la Argentina no present� ninguna reclamaci�n en relaci�n con el art�culo I del GATT de 1994 y que no hay ninguna reclamaci�n en tal sentido comprendida en nuestro mandato. Considerando que no podemos formular y no formulamos ninguna constataci�n de derecho respecto a la compatibilidad del SBP chileno con el art�culo I del GATT de 1994, constatamos, como cuesti�n de hecho, que el SBP chileno lleva consigo intr�nsecamente el riesgo de dar lugar a la imposici�n de derechos m�s elevados para una expedici�n que para otra, pese a que esas expediciones arriban al mismo tiempo a la frontera chilena, lo que es incompatible con las caracter�sticas de un derecho de aduana "propiamente dicho".

Conclusi�n

7.65 Habida cuenta de las constataciones anteriores, llegamos a la conclusi�n de que el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n, distinta de los derechos de aduana propiamente dichos, en el sentido de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

ii) �Es el SBP chileno una medida "mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC"?

7.66 Chile no ha hecho valer una defensa del SBP chileno al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura en relaci�n con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A que no sean las del GATT de 1994. Con respecto a la relaci�n entre el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, Chile ha afirmado que " [l] as prohibiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se aplican con independencia de que las medidas infrinjan una consolidaci�n arancelaria".642 Al mismo tiempo, sin embargo, Chile tambi�n ha declarado que la siguiente posici�n, manifestada por las Comunidades Europeas durante este procedimiento, "puede ser correcta"643:

"(...) una medida que satisficiera el criterio establecido por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzados, textiles y prendas de vestir, y que por tanto no fuera contraria al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, no estar�a sometida a ninguna otra obligaci�n contenida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Esta conclusi�n se mantiene incluso si la medida en cuesti�n diera lugar a la aplicaci�n de un 'derecho que var�a' en la medida en que esta 'variaci�n' se mantenga por debajo del tope consignado en la consolidaci�n arancelaria del Miembro. Por consiguiente, el elemento decisivo que diferencia un 'derecho de aduana propiamente dicho' de un 'gravamen variable' es la existencia de un tope en la consolidaci�n arancelaria."644

7.67 Habida cuenta de la posici�n de Chile, consideramos que debemos examinar el argumento presentado por las Comunidades Europeas.

7.68 Seg�n las Comunidades Europeas, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 es una disposici�n del GATT de 1994 "no referida espec�ficamente a la agricultura" en virtud de la cual podr�a mantenerse una medida como el SBP chileno, siempre que no exceda de la consolidaci�n de los "derechos de aduana propiamente dichos". Por consiguiente, si la medida es compatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 no estar�a sometida a la obligaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. No podemos estar de acuerdo. En primer lugar, el texto de la nota 1 hace constar claramente que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no tuvieron la intenci�n de excluir de la obligaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 todas las medidas mantenidas al amparo de cualquier disposici�n "general no referida espec�ficamente a la agricultura" del GATT de 1994. La nota 1 s�lo excluye del �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994. La utilizaci�n de la palabra "otras" antes de "disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura" pone de manifiesto que las disposiciones en materia de balanza de pagos son un ejemplo de lo que se quiere expresar con la categor�a de disposiciones "generales no referidas espec�ficamente a la agricultura" del GATT de 1994 y de los dem�s Acuerdos del Anexo 1A. Las medidas en materia de balanza de pagos se pueden adoptar de conformidad con el art�culo XII del GATT de 1994. El art�culo XII es claramente una excepci�n a las obligaciones generales del GATT de 1994. Por consiguiente, opinamos que el prop�sito de la nota 1 era excluir del �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 �nicamente aquellas medidas que son mantenidas sobre la base de disposiciones del GATT de 1994 que permiten a los Miembros, con sujeci�n a determinadas condiciones, actuar de manera incompatible con sus obligaciones generales en el marco del GATT de 1994. Por ejemplo, a nuestro juicio, el art�culo XIX con respecto a las medidas de salvaguardia645 y el art�culo XX con respecto a las excepciones generales brindar�an otros ejemplos de tales "disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura".

7.69 En segundo lugar, se�alamos que el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente:

"Se aplicar�n las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo."

7.70 Al formular observaciones sobre esta disposici�n, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente en CE - Bananos III:

"En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994 [�] son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec�ficamente de la misma cuesti�n."646

7.71 Si la regla general es que las disposiciones del GATT de 1994 s�lo son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura no contenga disposiciones especiales que traten espec�ficamente de la misma cuesti�n, resulta dif�cil ver por qu� los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habr�an de hecho invertido esa norma en la nota 1 al excluir del �mbito de aplicaci�n de las obligaciones sobre acceso a los mercados del Acuerdo sobre la Agricultura, las medidas mantenidas con arreglo a las obligaciones generales del GATT de 1994. Si hubiera que aceptar este criterio, la nota 1 quitar�a todo sentido al p�rrafo 1 del art�culo 21 en lo que respecta a las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas al acceso a los mercados. Sin embargo, el int�rprete de un tratado no puede adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros del tratado.647 A nuestro juicio, esa interpretaci�n nos exige en el presente asunto interpretar que la nota 1 excluye del �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 aquellas medidas que los Miembros pueden mantener con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 que establecen excepciones a las obligaciones generales del GATT de 1994, tales como las disposiciones en materia de balanza de pagos.

7.72 Encontramos confirmada esta interpretaci�n por los trabajos preparatorios del Acuerdo sobre la Agricultura. La secci�n relativa a la agricultura del Proyecto de Acta Final dispone lo siguiente:

"Las pol�ticas comprendidas en la arancelizaci�n abarcar�n todas las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos*, por ejemplo [�]." 648

* Con exclusi�n de las medidas mantenidas por motivos de balanza de pagos o al amparo de disposiciones generales en materia de salvaguardias y excepciones (art�culos XII, XVIII, XIX, XX y XXI del Acuerdo General).

7.73 Consideramos que este texto confirma que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura no se propon�an incluir el art�culo II del GATT en la categor�a de "otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994".

7.74 Se�alamos que, en todo caso, la cuesti�n de si los derechos del SBP chileno han sobrepasado o no la consolidaci�n del 31,5 por ciento de los "derechos de aduana propiamente dichos" s�lo adquiere pertinencia una vez que se haya determinado que los derechos del SBP chileno constituyen efectivamente derechos de aduana "propiamente dichos". Como hemos indicado anteriormente, a nuestro juicio el SBP chileno es una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n, distinta de los derechos de aduana propiamente dichos. La consolidaci�n correspondiente del 31,5 por ciento carece por tanto de pertinencia para evaluar la compatibilidad de los derechos del SBP chileno con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Volveremos a ocuparnos de esta cuesti�n m�s adelante, cuando examinemos la reclamaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.


Continuaci�n: b) Otros medios de interpretaci�n

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565 Declaraci�n oral de Chile en la segunda reuni�n con las partes, p�rrafo 6.

566 Respuesta de la Argentina a la pregunta 45 del Grupo Especial.

567 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil ("Indonesia - Autom�viles"), WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R y Corr.1, 2, 3 y 4, adoptado el 23 de julio de 1998. El Grupo Especial se remiti� a: el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas de tejidos de lana"), WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997; la restricci�n de los Estados Unidos fue retirada poco despu�s de la publicaci�n del informe del Grupo Especial; informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidad Econ�mica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, Reclamaci�n de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD S36/104; informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidad Econ�mica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas, Reclamaci�n de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD S36/153; informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de at�n y productos de at�n procedentes del Canad�, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD S29/97; informe del Grupo Especial sobre el asunto Restricciones impuestas por la CEE a las importaci�n de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD S27/104; e informe del Grupo de Expertos sobre el asunto Medidas de la CEE en relaci�n con las prote�nas destinadas a la alimentaci�n animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD S25/53. El Grupo Especial se�al� que en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, IBDD S36/402, adoptado el 7 de noviembre de 1989, la medida impugnada fue modificada durante el procedimiento del Grupo Especial pero �ste se neg� a tener en cuenta dicha modificaci�n. El Grupo Especial que examin� el asunto
Indonesia - Autom�viles
se�al� que �ste tambi�n fue el criterio adoptado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, WT/DS56/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafo 64.

568 No obstante, tambi�n se�alamos que la Argentina ha afirmado que el Acuerdo sobre la Agricultura es lex specialis vis-�-vis el GATT de 1994.

569 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997.

570 Ibid., p�rrafo 204.

571 Declaraci�n de Punta del Este, Declaraci�n Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, p�gina 5.

572 (nota en el original) Primer p�rrafo del pre�mbulo.

573 (nota en el original) Segundo p�rrafo del pre�mbulo.

574 (nota en el original) Tercer p�rrafo del pre�mbulo.

575 Informe del Grupo Especial, Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las importaciones de productos l�cteos ("Canad� - Productos l�cteos"), WT/DS103/R, WT/DS113/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R y Corr.1, p�rrafos 7.25-7.26.

576 Cuarto p�rrafo del pre�mbulo.

577 MTN.TNC/W/FA, p�rrafo 1 de la Parte B, Anexo 3, Secci�n A, p�gina L.27:

Las pol�ticas comprendidas en la arancelizaci�n abarcar�n todas las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos [�]

578 V�ase infra, p�rrafo 7.48.

579 Tambi�n observamos a este respecto que el p�rrafo 1 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone que "[s]e aplicar�n las disposiciones del GATT de 1994 [ �] a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo". En su informe sobre el asunto CE - Bananos III el �rgano de Apelaci�n formul� observaciones sobre esta disposici�n:

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994 [�] son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec�ficamente de la misma cuesti�n.

Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III, p�rrafo 155.

580 The New Shorter Oxford English Dictionary (Ed. L.Brown), p�gina 2.865.

581 Ibid.

582 Webster's Encyclopaedic English Dictionary, p�gina 957.

583 Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 34. Respuesta de Chile a la pregunta 6 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

584 Ibid. Sin cursivas en el original.

585 Respuesta de Chile a la pregunta 8 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

586 Chile tambi�n ha sostenido que "a pesar de la intenci�n de los Miembros de reducir el n�mero de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su intenci�n no era prohibir estas medidas por completo". Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 59. Sin cursivas en el original.

587 Chile tambi�n ha sostenido que "a pesar de la intenci�n de los Miembros de reducir el n�mero de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su intenci�n no era prohibir estas medidas por completo". Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 59. Sin cursivas en el original.

588 Esto no significa que los Miembros no puedan incluir en la correspondiente columna de sus Listas otros derechos o cargas en relaci�n con productos abarcados por el Acuerdo sobre la Agricultura. �nicamente decimos que, si una medida es "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", s�lo puede adoptar la forma de un derecho de aduana propiamente dicho. El p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no impide l�gicamente que los Miembros mantengan como otros derechos o cargas medidas que no son de ese tipo.

589 Como se�alaremos infra, en el marco del GATT de 1947 un grupo especial consider� por ejemplo que un programa de precios m�nimos de importaci�n era una restricci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT. De conformidad con la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, los "precios m�nimos de importaci�n" son actualmente medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Igualmente, en lo que respecta a las operaciones de las empresas comerciales del Estado, el Grupo Especial que examin� el asunto Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada constat� lo siguiente:

cuando se trata de medidas relativas a productos agropecuarios que deber�an haber sido convertidas en aranceles o en contingentes arancelarios, la violaci�n del art�culo XI del GATT y su Nota con respecto a las operaciones de comercio de Estado constituir�a necesariamente una violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, que se refiere a las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado.

Informe del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada ("Corea - Carne vacuna"), WT/DS161/R, WT/DS169/R, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, p�rrafo 762.

590 Se�alamos que en el marco del GATT de 1947 un grupo especial constat� que un determinado programa de precios m�nimos de importaci�n era incompatible con el art�culo XI (CEE - Programa de precios m�nimos, licencias y dep�sitos de garant�a para la importaci�n de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas, adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75). No obstante, se trataba de una medida basada en el precio distinta de una restricci�n cuantitativa tradicional como es un contingente.

591 IBDD, S33/19, p�gina 24; S31/11, p�gina 11.

592 The New Shorter Oxford English Dictionary, (Ed. L. Brown), p�gina 3.547.

593 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Textiles y prendas de vestir, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafo 46.

594 Consideramos que, como cuesti�n pr�ctica, esto podr�a derivarse de una prohibici�n de las importaciones cuyo precio es inferior al m�nimo, o porque esas importaciones est�n sometidas a una carga adicional para aumentar su precio de entrada por encima del m�nimo fijado.

595 Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties (2� edici�n, 1984), p�gina 121.

596 Estimamos que el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena nos permite utilizar esos documentos, a los que tuvieron acceso todas las Partes Contratantes del GATT antes y durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, como medios de interpretaci�n complementarios. En primer lugar, a nuestro juicio forman parte de las "circunstancias de la celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo sobre la Agricultura. En segundo lugar, conviene recordar que el int�rprete de un tratado no est� limitado a los medios complementarios expl�citamente enumerados en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. La utilizaci�n de las palabras "en particular" indica claramente que los medios complementarios que menciona expl�citamente el art�culo 32 no son los �nicos a los que puede acudir el int�rprete de un tratado (Yasseen, L'interpr�tation des trait�s d'apr�s la Convention de Vienne sur le Droit des Trait�s, Rec., 1976-III, p�ginas 79 y 98; Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, supra, p�gina 153). Como declar� el Sr. Ago en la 872� sesi�n de la Comisi�n de Derecho Internacional:

[ �] las palabras "en particular" aclaran que cabe recurrir a medios distintos de los trabajos preparatorios o de las circunstancias de la celebraci�n del tratado, aunque quiz� ser�a m�s prudente no mencionarlos expresamente.

(Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional, 1996, volumen I, parte II, 205, p�rrafo 50.)

No vemos ninguna raz�n para que no podamos recurrir a los referidos documentos del GATT de 1947 de conformidad con el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Como dijo el Sr. Yasseen, en aquella �poca Presidente de la Comisi�n de Derecho Internacional, en la 873� sesi�n:

Pero la naturaleza misma de una convenci�n como acto de voluntad hace imprescindible tener en cuenta todos los trabajos que han llevado a la formaci�n de tal voluntad, todo el material que las partes tuvieron a la vista al redactar el texto definitivo.

(Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional, 1996, volumen I, parte II, 208, p�rrafo 25. Sin cursivas en el original.)

597 Observamos que la jurisprudencia del GATT de 1947 ofrece s�lo una orientaci�n limitada a este respecto.

En cuanto a los grav�menes variables a la importaci�n, el Grupo Especial encargado del asunto Recurso del Uruguay al art�culo XXIII (adoptado el 16 de noviembre de 1962, IBDD S11/100, 105) examin� diversas medidas descritas como "sobretasas de importaci�n" (que var�an en funci�n de las diferencias entre los precios internos y los de importaci�n pero que no sobrepasan el tipo consolidado); "sobretasas variables" (se perciben adem�s de los derechos normales y se modifican de vez en cuando para tener en cuenta las diferencias entre el precio interno y el de importaci�n); "grav�menes variables" (que aumentan el precio del producto importado para que llegue aproximadamente a los niveles mantenidos para el producto nacional); "sobretasas variables" (suplementos de precios que se aplican para mantener el precio de los productos importados al mismo nivel que el de los productos nacionales similares) (Ibid., p�ginas 110, 113, 142 y 152). El Grupo Especial no crey� "oportuno examinar si dichas medidas eran o no compatibles con las disposiciones [del GATT de 1947 ]", aunque consider� que hab�a "razones para pensar a priori que esas medidas podr�an tener efectos perjudiciales en las exportaciones uruguayas." (Ibid., p�gina 143.)

En cuanto a los precios m�nimos de importaci�n, observamos que el Grupo Especial encargado del asunto CE - Programa de precios m�nimos, licencias y dep�sitos de garant�a para la importaci�n de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas (adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75) lleg� a la conclusi�n de que un determinado sistema del precio m�nimo de importaci�n mantenido por las CE era incompatible con el art�culo XI del GATT de 1947 (ibid., p�rrafo 4.14). El Grupo Especial encargado de ese asunto consider� que el sistema del precio m�nimo de importaci�n, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, constitu�a una restricci�n aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI, aunque un miembro del Grupo Especial consider� que el sistema del precio m�nimo de importaci�n no se aplicaba de una manera que lo convirtiera en una restricci�n a los efectos del p�rrafo 1 del art�culo XI (ibid., p�rrafo 4.9).

598 AG/W/2 e "Informaci�n sobre medidas que afectan al comercio" en la serie AG/FOR/� .

599 Informes del Comit� II - Programa de desarrollo del comercio internacional - Protecci�n de la Agricultura: Segundo informe, IBDD, S9/118, 123 (p�rrafo 13 b)); Tercer informe, IBDD S10/143, 146 ("Comprobaciones generales del Comit�", p�rrafo 6); Informe del Comit� II sobre la consulta con la Comunidad Econ�mica Europea - L/1910 ("Discusi�n t�cnica" de gravamen variable y precios de referencia de las importaciones en p�ginas 5 a 33 - informe adoptado el 16 de noviembre de 1962: SR.20/12). Comit� Agropecuario (1967-1973): COM.AG/W/68/Add.3 y COM.AG/WA/84 y sus adiciones ("Medidas relativas a la importaci�n - Grav�menes variables y otras cargas especiales"). Comit� de Comercio Agropecuario (1983-1986): AG/W/2 y AG/FOR/REV -serie por pa�ses- "Informaci�n sobre medidas que afectan al comercio"; AG/W/12, p�rrafos 22 a 31.

600 Los mercados internacionales que se utilizan para calcular el SBP son, de acuerdo con la respuesta de Chile a las preguntas 9 c) y e) del Grupo Especial, en el caso del trigo, el f.o.b. Golfo calculado sobre la base de las cotizaciones del Hard Red Winter N� 2 en la Bolsa de Kansas, y precio del aceite de soja crudo f.o.b. Illinois en la Bolsa de Chicago.

601 Primera comunicaci�n de Chile, p�rrafo 15 h).

602 En lo que respecta al trigo, entre estos "mercados relevantes" figuran la Argentina, Australia y el Canad�. Respuesta de Chile a la pregunta 9 c) del Grupo Especial.

603 Respuesta de Chile a la pregunta 9 d) del Grupo Especial.

604 Respuesta de Chile a la pregunta 10 e) del Grupo Especial. No obstante, contrariamente a esta respuesta, en sus observaciones sobre el proyecto de la parte expositiva de este informe, Chile solicit� que se intercalara el texto siguiente:

El Precio de Referencia se publica semanalmente en la p�gina Web del Servicio de Aduanas de Chile. Tambi�n se distribuye mediante comunicaciones oficiales a todas las oficinas y C�maras de Aduanas chilenas (constituidas por agentes de aduanas).* [una nota de pie de p�gina intercalada recientemente remit�a a www.aduana.cl ]

Chile no facilit� esta informaci�n en ninguna parte de sus comunicaciones o respuestas. No obstante, en una nota de pie de p�gina a la �ltima pregunta formulada por el Grupo Especial a la Argentina (v�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 53 del Grupo Especial), �sta parece confirmar que el Precio de Referencia diario est� actualmente disponible en el sitio Web mencionado. Sin embargo, no tenemos medios para saber desde cu�ndo se habr�a facilitado esta informaci�n a trav�s de Internet.

605 Art�culo 12 de la Ley 18.525.

606 Respuesta de Chile a la pregunta 9 f) del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

607 En su respuesta a la pregunta del Grupo Especial sobre esta cuesti�n, Chile ha indicado que el precio de importaci�n puede no obstante disminuir por debajo del umbral inferior en dos casos. Primero, cuando el flete internacional baja de manera acusada. Segundo, cuando el precio de importaci�n es m�s bajo que el Precio de Referencia. Sin embargo, esta respuesta de Chile no invalida nuestra opini�n de que el umbral inferior funciona, a todos los efectos pr�cticos, como un precio m�nimo de importaci�n. En primer lugar, preguntamos a Chile si "han entrado mercanc�as en el mercado chileno a precios inferiores al piso de la banda" y, si as� fuera, "que identificara todos los ejemplos posibles y facilitara documentaci�n para apoyarlos" (pregunta 46). Sin embargo, Chile no nos ha aportado ninguna de esas pruebas. En segundo lugar, la respuesta de Chile a la pregunta 46 se refiere a dos ejemplos hipot�ticos que simplemente confirman que la finalidad de la medida es funcionar como un tipo de precio m�nimo de importaci�n y que esta medida, si se aplica "correctamente", en realidad funciona de esa manera. La primera hip�tesis se deriva �nicamente del requisito del art�culo 12 de la Ley 18.525 en el sentido de que se calculen los fletes. Si las autoridades chilenas se equivocan al efectuar el c�lculo, parece posible que el precio c.i.f. efectivo pueda ser un poco inferior al umbral inferior del SBP. No obstante, esta hip�tesis depende de que las propias autoridades chilenas no realicen adecuadamente el c�lculo exigido legalmente. La segunda hip�tesis s�lo surgir�a si las autoridades chilenas no identifican el precio f.o.b. m�s bajo en los mercados relevantes, o en la hip�tesis igualmente marginal de que un exportador de un mercado que no sea relevante para Chile exportara a este pa�s a un precio inferior al Precio de Referencia. Los exportadores de los mercados relevantes para Chile no pueden, por definici�n, reducir el precio m�s bajo fijado por ellos mismos.

608 Chile ha indicado que los derechos totales aplicados sobrepasaron el tipo consolidado s�lo "ocasionalmente" y que las circunstancias que llevaron a que se sobrepasara el tipo consolidado fueron de "car�cter extraordinario". V�ase el p�rrafo 4.9 de nuestro informe. En esos casos excepcionales es posible que el producto importado entre a un costo total de importaci�n menor que el umbral inferior del SBP. No obstante, incluso en ese caso, la existencia de un tope a cualquier nivel, ya sea del 80, 50 � 31,5 por ciento, puede mejorar la inhibici�n de la transferencia de los precios del mercado mundial al mercado chileno que se deriva de la aplicaci�n del SBP, pero no puede eliminarla.

609 Esto se puede expresar matem�ticamente de la siguiente manera:

Donde: Imp = precio de importaci�n; CIF = precio c.i.f; PB = umbral inferior de la banda de precios; RP = Precio de Referencia; r = tipo ad valorem aplicado; (PB-RP) = derechos de la banda de precios:

a) Imp = CIF + (PB - RP) + (CIF x r)

b) Imp + RP = CIF + PB + (CIF x r)

c) CIF > RP

d) Por consiguiente, despu�s de eliminar CIF y RP de la ecuaci�n:
Imp > PB + (CIF x r)

610 Respuesta de Chile a la pregunta 10 d) del Grupo Especial.

611 Por ejemplo, si los precios en el mercado internacional estuvieron estables o aumentaron durante los cuatro primeros a�os del plazo de 60 meses, y han bajado constantemente durante el �ltimo a�o del plazo de 60 meses, hasta un nivel de precios por debajo del precio inferior de cualquiera de los cuatro primeros a�os, todos los valores correspondientes a ese �ltimo a�o quedar�an eliminados al aplicarse la regla del 25 por ciento. Como consecuencia de ello, si la tendencia a la baja de los precios contin�a o simplemente se detiene sin recuperarse durante el per�odo inmediatamente posterior al plazo de 60 meses, todas las importaciones realizadas durante ese per�odo estar�n sometidas a derechos del SBP que igualen la diferencia entre los precios internacionales vigentes y los precios internacionales mucho m�s altos de m�s de un a�o antes.

612 V�ase la nota 604.

613 Respuesta de Chile a la pregunta 43 a) del Grupo Especial.

614 Consideramos que el hecho de que el SBP funcione sim�tricamente rebajando los derechos de importaci�n cuando los precios mundiales son relativamente elevados no es una consideraci�n pertinente para los fines de nuestro examen de si el SBP es una medida del tipo de las que est�n prohibidas a tenor del p�rrafo 2 del art�culo 4.

615 V�ase, supra, el p�rrafo 7.24.

616 Respuestas de la Argentina y Chile a la pregunta 2 del Grupo Especial.

617 Tambi�n se�alamos a este respecto que un proyecto de texto anterior del Acuerdo sobre la Agricultura presentado por el Presidente utiliz� la frase "derechos de aduana normales" ("Acuerdo marco sobre el programa de reforma de la agricultura, proyecto de texto del presidente", MTN.GNG/NG5/W/170, p�rrafo 12). El hecho de que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura sustituyeran posteriormente las palabras "normales" por "propiamente dichos" confirma a nuestro modo de ver que la frase "derechos de aduana propiamente dichos" en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se tom� del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y el prop�sito era que tuviera el mismo sentido.

618 Seg�n el informe del Grupo de trabajo de revisi�n sobre "Listas de concesiones y cuestiones aduaneras" (L/329, adoptado el 26 de febrero de 1955, S3/94, 98, p�rrafo 7), "puede considerarse que la redacci�n de esta frase [la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II ] comprende esas cargas [�]". Un grupo especial de la OMC consider� como "derechos o cargas de cualquier clase" determinadas cargas por concepto de intereses, gastos y tasas. V�ase el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/R y Add.1, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS165/AB/R. Grupos de trabajo y grupos especiales del GATT han considerado como "derechos o cargas de cualquier clase" algunas sobrecargas de importaci�n, cargas en concepto de intereses y gastos en relaci�n con el dep�sito de importaci�n y cargas aplicadas por monopolios de importaci�n. V�anse la Decisi�n de las Partes Contratantes, Impuesto especial temporal de compensaci�n percibido en Francia sobre las importaciones ("Francia - Impuesto de compensaci�n"), 17 de enero de 1955, IBDD S3/25; informe del Grupo Especial, CEE - Programa de precios m�nimos, licencias y dep�sitos de garant�a para la importaci�n de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas ("CEE - Programa de precios m�nimos"), adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75; informe del Grupo Especial, Rep�blica de Corea - Restricciones aplicadas a la importaci�n de carne vacuna - Reclamaci�n de Australia, los Estados Unidos y Nueva Zelandia ("Corea - Carne vacuna"), adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD S36/233. Tambi�n se�alamos que el informe del Grupo de Trabajo sobre la accesi�n de la Rep�blica Democr�tica del Congo afirma que los "derechos fiscales", que se aplicaban s�lo a las importaciones en la frontera y adem�s de los derechos de aduana normales, deb�an ser considerados como "otro derecho o carga de cualquier clase" (L/3541, adoptado el 29 de junio de 1971, p�rrafos 8-10).

619 The New Shorter Oxford English Dictionary (edici�n L.Brown), 4� edici�n, p�gina 2.018.

620 Collins Spanish-English Dictionary, 14� edici�n, p�gina 201.

621 Le Petit Robert Dictionnaire de la Langue Francaise (Ediciones de J. Rey-Debove y A. Rey), 2� edici�n, p�gina 2.022.

622 Se�alamos que el Grupo Especial sobre Canad� - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos ("Canad� - Patentes para productos farmac�uticos") se enfrent� a una situaci�n an�loga al examinar los distintos significados dados por el diccionario a la palabra "normal":

As� definida, se puede entender que esa palabra se refiere, bien a una conclusi�n emp�rica sobre lo que es corriente dentro de una colectividad dada, bien a un criterio que permite determinar aqu�llo a lo que se tiene derecho. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que el t�rmino "normal" se utiliza en el art�culo 30 en un sentido en el que se combinan esos dos significados.

Informe del Grupo Especial, Canad� - Patentes para productos farmac�uticos, WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000, p�rrafo 7.54 in fine.

623 Se�alamos adem�s que el ap�ndice del Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura ("Directrices para el c�lculo de los equivalentes arancelarios con el fin espec�fico indicado en los p�rrafos 6 y 10 del presente Anexo") dispone en el p�rrafo 1 que " [ e]l c�lculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos espec�ficos, se har� [ � ] utilizando �"

624 No obstante, no creemos que, a la inversa, el hecho de que un derecho sea calificado en �ltima instancia como derecho ad valorem o derecho espec�fico le habilita necesariamente para ser considerado derecho de aduana propiamente dicho. En realidad, bastantes de los "dem�s derechos o cargas", registrados como tales en la columna correspondiente a los "dem�s derechos o cargas" de las Listas de los Miembros, parecen estar expresados en t�rminos espec�ficos o ad valorem. Dicho de otro modo, un derecho o carga puede ser expresado en t�rminos ad valorem o espec�ficos pero a pesar de ello no constituir un derecho de aduana "propiamente dicho".

625 Chile ha declarado que la posici�n expresada por las Comunidades Europeas "puede ser correcta". Respuesta de Chile a la pregunta 5 del Grupo Especial.

626 Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38 in fine.

627 Ibid., p�rrafo 36 in fine: " [�] medidas que son 'derechos de aduana propiamente dichos' en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II, seg�n ha interpretado el �rgano de Apelaci�n [�] ". En los p�rrafos anteriores las Comunidades Europeas dieron su interpretaci�n del informe del �rgano de Apelaci�n sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir.

628 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 46. Las cursivas figuran en el original.

629 Ibid., p�rrafo 50.

630 (nota en el original) Primer p�rrafo del pre�mbulo.

631 (nota en el original) Segundo p�rrafo del pre�mbulo.

632 (nota en el original) Tercer p�rrafo del pre�mbulo. (sin cursivas en el original)

633 (nota en el original) Declaraci�n de Punta del Este, Declaraci�n Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, p�gina 5.

634 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad� - Productos l�cteos, p�rrafos 7.25-7.26.

635 Declaraci�n de Punta del Este, Declaraci�n Ministerial sobre la Ronda Uruguay, MIN.DEC, 20 de septiembre de 1986, p�gina 5 (sin cursivas en el original). Recordamos que los objetivos de la Declaraci�n de Punta del Este est�n expl�citamente mencionados en el primer apartado del Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura.

636 Informe del Grupo Especial, Turqu�a - Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido ("Turqu�a - Textiles"), WT/DS34/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS34/AB/R, p�rrafos 9.63-9.65. Sin cursivas en el original.

637 Esto puede incluir restricciones cuantitativas y determinadas medidas en la frontera basadas en los precios. V�ase nuestra explicaci�n en el p�rrafo 7.32 supra.

638 Adem�s, habida cuenta del objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos que una medida como el SBP chileno puede ser considerablemente menos indicada para efectuar reducciones negociadas que un derecho de aduana propiamente dicho, sobre todo cuando no existe un "tope" efectivo. En el asunto que examinamos Chile ha sostenido en una etapa avanzada del procedimiento que una modificaci�n legislativa reciente constituye ese "tope" al SBP chileno. Sin embargo, no tenemos que decidir si el SBP chileno resultar�a o no m�s indicado para efectuar reducciones progresivas ya que estimamos que diversos aspectos de la estructura y el funcionamiento del SBP chileno diferencian con bastante claridad esta medida de un derecho de aduana propiamente dicho.

639 Tampoco se trata de un derecho combinado, que es un derecho directamente ad valorem m�s un derecho espec�fico que se imponen simult�neamente. Tambi�n se�alamos que, aunque Chile denomina el derecho del SBP un derecho "espec�fico" cuando el Precio de Referencia cae por debajo del umbral inferior del SBP, la rebaja del SBP aplicable se expresa ad valorem cuando el Precio de Referencia es mayor que el umbral superior del SBP.

640 Respuesta de Chile a la pregunta 9 e) del Grupo Especial.

641 Tambi�n observamos que Chile utiliza diferentes mercados para determinar los valores del SBP, por una parte, y el Precio de Referencia, por la otra. Normalmente las fluctuaciones de los precios internacionales se pueden medir de manera m�s adecuada haciendo comparaciones intertemporales de precios en el mismo mercado internacional. Aunque los productos del SBP chileno son productos b�sicos, no se puede excluir totalmente que los precios observados en las Bolsas de Kansas o Chicago (que se utilizan para calcular los valores del SBP) sean distintos de los observados en los "mercados relevantes para Chile" (que se utilizan para calcular el Precio de Referencia). De hecho, las pruebas de que disponemos indican que la Argentina es con frecuencia el "mercado relevante para Chile" m�s importante, no los Estados Unidos. En consecuencia, no se puede excluir totalmente que un Precio de Referencia que sea bajo hoy pueda no quedar plenamente reflejado en los valores del SBP 60 meses despu�s, provocando un error en la comparaci�n intertemporal de los precios internacionales.

642 Respuesta de Chile a la pregunta 4 del Grupo Especial.

643 Respuesta de Chile a la pregunta 5 del Grupo Especial.

644 Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38.

645 Se�alamos que Chile ha invocado el art�culo XIX del GATT de 1994 con respecto a las alegaciones de la Argentina sobre el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, pero no lo ha hecho con respecto a la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

646 Informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Bananos III, p�rrafo 155.

647 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 28.

648 MTN.TNC/W/FA, p�rrafo 1 de la parte B, Anexo 3, Secci�n A, p�gina L.27. Sin cursivas en el original.