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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS 

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


c) Relaci�n existente entre el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

4.85 Chile destaca que todas las partes en la diferencia concuerdan en que "derechos de aduana propiamente dichos" significa lo mismo en el p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota que en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Afirma que, sin embargo, la Argentina nunca reconoce la contradicci�n que existe en la posici�n argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II y con el p�rrafo 2 del art�culo 4. Chile explica que, sobre la base del p�rrafo 1 b) del art�culo II, la Argentina alega que los derechos del SBP han dado lugar y podr�an dar lugar a la infracci�n de las consolidaciones de Chile -las consolidaciones de derechos de aduana propiamente dichos-. No obstante, en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 4, a fin de no reconocer que los derechos del SBP chileno son derechos de aduana propiamente dichos y que quedan exentos de lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 4, la Argentina trata de inventar una nueva definici�n de derecho de aduana propiamente dicho en contraposici�n a "gravamen variable a la importaci�n" o medidas "similares". Sin embargo, las definiciones de la Argentina son sencillamente invenciones de la Argentina, sin fundamento en el texto del Acuerdo y sin l�gica ni coherencia en cuanto a la interpretaci�n de los tratados.218

4.86 Chile sostiene que la Argentina, en su reclamaci�n al amparo del p�rrafo 1 b) del art�culo II, trata correctamente los derechos del SBP como "derechos de aduana propiamente dichos", pese a que la Argentina ha tratado de hacer caso omiso de las implicaciones de su propia alegaci�n. Chile aduce que, en relaci�n con el art�culo II del GATT, la Argentina, alega en que los derechos del SBP y los derechos ad valorem podr�an dar lugar a que el tipo del derecho total aplicado sea superior al tipo consolidado. Chile sostiene que, si la Argentina hubiera considerado err�neamente que los derechos de la banda de precios eran "dem�s" derechos o cargas, habr�a alegado que los derechos de la banda de precios estaban terminantemente prohibidos, independientemente de si se infring�a o no la consolidaci�n. Esto se debe a que el p�rrafo 1 b) del art�culo II proh�be incondicionalmente los "dem�s" derechos o cargas que no se hayan consignado en las listas, sin tener en cuenta si esos "dem�s" derechos o cargas, al a�adirse a los derechos de aduana propiamente dichos, dar�an lugar o no a la infracci�n de la consolidaci�n respecto de los derechos de aduana propiamente dichos. Como los derechos del SBP son derechos propiamente dichos, Chile naturalmente nunca los ha consignado como "dem�s" derechos o cargas. A su juicio, resulta sorprendente que la Argentina afirme en el p�rrafo 24 de su Segunda comunicaci�n que los derechos de la banda de precios no son un derecho de aduana propiamente dicho sino una "sobretasa" -t�rmino que no se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo II-. Con todo, a�ade Chile, en el propio p�rrafo 24, la Argentina no alega que, por consiguiente, los derechos del SBP est�n prohibidos en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo II, como suceder�a si fueran "dem�s" derechos o cargas no consignados en las listas. En lugar de esto, la Argentina sencillamente aduce que la "sobretasa" junto con el derecho ad valorem podr�an dar lugar a la infracci�n de la consolidaci�n.219

4.87 Chile sostiene que el car�cter de la reclamaci�n y argumentaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II ponen de manifiesto que, a los efectos de dicha reclamaci�n, la Argentina considera que los derechos del SBP son derechos de aduana propiamente dichos. Chile aduce que si la Argentina considerara que los derechos del SBP constituyen "dem�s" derechos, no tendr�a sentido que reconociera que �stos no infringen necesariamente la consolidaci�n, sino que s�lo son "potencialmente violatorio[s]".220 Asimismo, no hubiera sido necesario que la Argentina expusiera en su Primera comunicaci�n una complicada f�rmula para determinar en qu� momento los derechos del SBP tendr�an el efecto de sobrepasar la consolidaci�n del 31,5 por ciento puesto que, en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo II y el Entendimiento, los "dem�s" derechos o cargas est�n prohibidos a cualquier nivel, si no se consignaron debida y oportunamente en la Lista del Miembro en cuesti�n. Chile afirma que su Lista es transparente en cuanto a que no hizo ning�n intento de consignar los derechos del SBP como "dem�s" derechos o cargas dado que, por supuesto, los derechos del SBP son derechos de aduana propiamente dichos y siempre se los han considerado as�.221

4.88 En relaci�n con el argumento antes expuesto por Chile de que no inscribi� su SBP porque los derechos resultantes del mismo eran "derechos de aduana propiamente dichos", la Argentina afirma que, de hecho, Chile est� reconociendo simplemente que los derechos que resultan pueden ser tales222, pero no el SBP per se, el cual no tiene l�mite en cuanto a los derechos que es capaz de imponer y conlleva un alto rango de variabilidad -tanto por arriba como por debajo de la consolidaci�n- con una frecuencia incomparable vis-�-vis los derechos de aduana propiamente dichos.223 La Argentina explica que lo relevante seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura -que es lex specialis con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994- es que el sistema de bandas de precios como su mismo nombre lo indica es un "sistema" (conjunto de elementos que interact�an entre s� y producen un resultado) y no un "derecho de aduana propiamente dicho". La Argentina sostiene que el SBP, precisamente por su naturaleza -"gravamen variable" o "medida similar"- constituye una "medida del tipo" de las que requer�an ser convertidas en "derechos de aduana propiamente dichos". Aduce que es el Sistema lo que deb�a ser convertido, que es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no los derechos resultantes del mismo. El propio Chile ha se�alado: "Chile's price band system duties are not variable import levies within the meaning of Article 4.2 of the Agriculture Agreement" (los derechos del sistema de banda de precios de Chile no son grav�menes variables a la importaci�n en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4).224 Independientemente de la condici�n de los derechos que resultan de la aplicaci�n del SBP, la Argentina sostiene, el sistema como tal, conforme ha sido demostrado por la Argentina, es un "gravamen variable" o medida similar en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.225

4.89 La Argentina sostiene que la obligaci�n contenida en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 es una obligaci�n separada y distinta de la establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.226 Explica adem�s que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura proh�be ciertas medidas en t�rminos de restricciones de acceso a los mercados, independientemente de cualquier infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 (Listas de concesiones).227 Se�ala posteriormente que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es lex specialis vis-�-vis el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.228

4.90 Chile considera que las prohibiciones estipuladas en el p�rrafo 2 del art�culo 4 se aplican sin tener en cuenta si las medidas infringen una consolidaci�n arancelaria. A su juicio, por ejemplo, resulta evidente en el Acuerdo que uno de los prop�sitos principales del p�rrafo 2 del art�culo 4 era impedir que un Miembro, que hubiera tenido el privilegio de convertir una medida no arancelaria en un arancel que a menudo resulta prohibitivamente elevado, procediera luego a restablecer �se u otro obst�culo no arancelario en fecha posterior. Con todo, alega Chile, es improbable que una medida que pueda infringir el art�culo II del GATT de 1994 sea una medida no arancelaria prohibida en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4, a menos que tambi�n tenga componentes no arancelarios.229

4.91 La Argentina aduce que la �nica posibilidad de evaluar si alguna de las medidas que se mantuvieron es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, particularmente si se tratase de una medida similar a las enumeradas en la nota 1, es a trav�s del an�lisis de los efectos econ�micos de �sta frente a los de los derechos de aduana propiamente dichos. En consecuencia, alega la Argentina, no habiendo sido arancelizado y, por ende, no habi�ndose consignado el resultado de este proceso en la lista respectiva, si no es por la v�a de una exenci�n o la renegociaci�n de los compromisos, el sistema de bandas es claramente violatorio del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, aun sin que se "perfore" el nivel consolidado.230 Adicionalmente, la Argentina alega que Chile mismo admite que se puede violar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura sin violar el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.231

4.92 La Argentina no est� de acuerdo con el argumento expuesto por las Comunidades Europeas de que una medida que cumpla el criterio establecido por el �rgano de Apelaci�n en el caso
Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir y que, por consiguiente, no sea contraria al art�culo II del GATT de 1994, no quedar�a sujeta a ninguna otra de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las Comunidades Europeas consideran que esta conclusi�n ser�a v�lida incluso si la medida en cuesti�n diera lugar a la aplicaci�n de un "derecho que var�a" -siempre que dicha "variaci�n" se mantuviera por debajo del nivel m�ximo consignado en la consolidaci�n arancelaria del Miembro-. En consecuencia, a juicio de las Comunidades Europeas, el elemento decisivo que distingue un "derecho de aduana propiamente dicho" de un "gravamen variable" es la existencia de un nivel m�ximo en la consolidaci�n arancelaria. La Argentina considera que las Comunidades Europeas tratan de vincular obligaciones distintas establecidas en acuerdos diferentes. A juicio de la Argentina, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 establece la obligaci�n de no percibir "derechos de aduana propiamente dichos" que excedan de los fijados en las Listas Nacionales. Por otra parte, explica la Argentina, el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura establece la obligaci�n de transformar todas las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", as� como la obligaci�n de no mantener, adoptar o restablecer las medidas del tipo de las enunciadas con car�cter no taxativo en la nota. La Argentina se�ala que, complementariamente, es necesario aclarar que en la aplicaci�n de derechos espec�ficos -en el caso citado por las Comunidades Europeas (violaci�n del nivel consolidado, p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994)- vis-�-vis el SBP chileno (p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura), la diferencia radica en la existencia de una total previsibilidad y transparencia a los efectos de la planificaci�n comercial en el primer caso (aplicaci�n de derechos espec�ficos con un "cap"), y la total ausencia de previsibilidad y transparencia a los efectos de la planificaci�n comercial, en el segundo caso (aplicaci�n de un gravamen variable o medida similar). La Argentina concluye que la interpretaci�n que hacen las Comunidades Europeas de las obligaciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura le quita efecto �til a una disposici�n cuidadosamente negociada por los Miembros. Aduce que las obligaciones del GATT de 1994 se aplican respecto al comercio agr�cola en la medida en que el Acuerdo espec�fico sobre la Agricultura no regule en forma distinta, conforme lo establece el art�culo 21 de dicho Acuerdo.232 Explica que los Miembros acordaron para la agricultura prescribir que cierto tipo de medidas "se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", es decir, sean "arancelizadas", a fin de eliminar sus efectos distorsionantes y la falta de transparencia y de previsibilidad. Estos efectos, que diferencian las "medidas del tipo" que se debe "arancelizar" de los "derechos de aduana propiamente dichos", son independientes de la existencia de un "cap" o tope.233

4.93 A juicio de Chile, el argumento antes expuesto de las Comunidades Europeas puede ser correcto, aunque cabe destacar que Chile ha se�alado varios fundamentos que permiten concluir que su SBP no est� prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4, por lo que no es preciso resolver la cuesti�n de si la existencia de una consolidaci�n es por s� sola suficiente para hacer que un derecho que var�a no constituya una medida prohibida en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4. Si bien es evidente que la mera existencia de una consolidaci�n en relaci�n con un producto no permite utilizar ni restablecer un obst�culo no arancelario prohibido en relaci�n con dicho producto, sostiene Chile, la distinci�n de las Comunidades Europeas es importante cuando se trata de una medida que solamente proporciona protecci�n mediante un derecho, en que el grado de variaci�n no a�ade mayor protecci�n que la que se conseguir�a si el derecho se aplicara al nivel consolidado.  Chile considera que la l�gica en la que se basa la aceptaci�n del argumento de las Comunidades Europeas reside en tres puntos: en primer lugar, como lo ha reconocido la Argentina, no todo derecho que var�e est� prohibido, puesto que ello implicar�a la existencia de una norma de que los pa�ses no pueden modificar los tipos que aplican, ni siquiera para reducirlos, incluso si se respetaran los tipos consolidados. Si se siguiera ese criterio absurdo la reducci�n que Chile efect�a anualmente en los tipos que aplica pasar�a a ser un gravamen variable prohibido. Independientemente de lo que alegue la Argentina, en la OMC no existe ninguna disposici�n que establezca normas sobre el grado, la frecuencia ni la previsibilidad de las variaciones. En segundo lugar, la caracter�stica objetiva m�s importante de la "conversi�n" de los grav�menes variables de las Comunidades Europeas es aparentemente la consolidaci�n de derechos, y la conversi�n de las Comunidades Europeas fue objeto de muchos debates y negociaciones entre todas las partes antes de que entraran en vigor los Acuerdos de la OMC. En consecuencia, Chile se inclina a pensar que las Comunidades Europeas tienen derecho a pensar que todas las partes consideraron que su conversi�n era adecuada. En efecto, explica Chile, las �nicas reclamaciones que se hicieron con respecto a la conversi�n de las Comunidades Europeas se refer�an a que el gravamen no variaba lo suficiente. Considera que, aunque el sistema de las Comunidades Europeas no es por cierto el objeto de la presente diferencia, es razonable referirse a la pr�ctica de un Miembro tan importante y a la actitud de otros Miembros frente a esa pr�ctica a fin de determinar c�mo se cumplir�an las obligaciones incluso antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En tercer lugar, lo m�s importante de todo es que el hecho de variar el tipo aplicado por debajo del nivel consolidado no es m�s, sino menos proteccionista que un sistema perfectamente legal en que el tipo aplicado simplemente se mantenga al nivel consolidado. Seg�n Chile, aunque la Argentina ha intentado sugerir que la variabilidad de un derecho constituye un obst�culo adicional al comercio, carece de pruebas que fundamenten esa tesis. Chile sostiene que es innegable que cada Miembro est� facultado a aplicar sus derechos en todo momento al nivel de sus consolidaciones. Alega que, en teor�a y en la pr�ctica, no ve c�mo puede resultar menos ventajoso para el comercio de otros pa�ses que determinado Miembro, en lugar de aplicar constantemente los derechos al nivel consolidado, mantenga un sistema en que se perciban derechos que suelen ser inferiores al tipo consolidado permitido, al menos en tanto se respete el l�mite m�ximo de la consolidaci�n o se invoque una excepci�n pertinente. A juicio de Chile, la variaci�n de los tipos aplicados por debajo de los tipos consolidados puede significar que los Miembros no siempre pueden contar con la previsibilidad de la ventaja de obtener el beneficio voluntario de que los tipos sean inferiores al arancel consolidado, pero los Miembros no tienen derecho a recibir esos tipos m�s bajos en cualquier caso. Por consiguiente, concluye Chile, es razonable afirmar que, en el caso de medidas cuyo �nico efecto proteccionista se logra mediante un derecho, no existen fundamentos para presentar reclamaciones con respecto a un derecho que var�e, siempre y cuando se respeten la consolidaci�n m�xima y otras obligaciones, como la del trato NMF.234

i) Otras cuestiones de interpretaci�n relacionadas con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

Importancia del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 35 entre Chile y el MERCOSUR

4.94 Chile se refiere al art�culo 24 de su Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 35 ("ACE 35") concertado con el MERCOSUR con posterioridad a la Ronda Uruguay, en el que se se�ala que las Partes, el MERCOSUR (con inclusi�n de la Argentina) y Chile reconocen la existencia del SBP y establecen ciertas disciplinas en el sentido de que Chile no agregar�a nuevos productos al sistema ni lo modificar�a con la intenci�n de que implique mayores restricciones. Chile alega que, en consecuencia, de acuerdo con los principios del derecho internacional, la Argentina reconoci� y acept� la existencia del sistema que actualmente intenta impugnar en un marco legal diferente.235  En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Chile aclara que, por "principios del derecho internacional", se refiere a todo aquel conjunto de normas, que sin necesidad de un tratado o fuente convencional de derechos y obligaciones, rigen e informan las relaciones internacionales entre los Estados y dem�s sujetos del derecho internacional. En este caso particular, a�ade Chile, se refer�a a los principios siguientes. El principio de la buena fe: "Tanto las relaciones entre los Estados como el cumplimiento de los tratados por ellos celebrados deben regirse por la buena fe." Seg�n Chile, la Argentina es uno de los Estados que particip� en las negociaciones de la Ronda Uruguay y en el momento de la adopci�n de sus acuerdos comerciales, pese a tener positivo conocimiento del SBP, nunca plante� ante este foro la eliminaci�n de este sistema, su modificaci�n ni su reemplazo por uno de derechos consolidados. Chile sostiene que mal podr�a haberlo hecho si la Argentina misma cuenta con su propio SBP en relaci�n con las importaciones de az�car. Posteriormente, durante las negociaciones del ACE 35 conducidas entre el MERCOSUR y Chile, la Argentina, aunque al corriente de la existencia del sistema de las bandas de precios y sus aspectos t�cnicos, no plante� ni exigi� a Chile su eliminaci�n, modificaci�n o reemplazo por un sistema de derechos consolidados. M�s importante a�n, aduce Chile, el sistema de bandas de precios fue uno de los asuntos comerciales expresamente discutidos y negociados entre Chile y los miembros del MERCOSUR. Chile sostiene que las partes, manifestando con ello una aceptaci�n inequ�voca y expresa de su existencia y aspectos t�cnicos, incluyeron en el art�culo 24 del ACE 35236 una disposici�n que hace menci�n directa del sistema. Sin embargo, a�ade, es la propia Argentina la que cuatro a�os despu�s intenta impugnar el mismo sistema cuya compatibilidad con la OMC ya hab�a aceptado internacionalmente, en un marco legal diferente. A juicio de Chile, este comportamiento internacional evidentemente contradice la buena fe con que las relaciones internacionales deben conducirse y con que los tratados negociados, firmados y ratificados deben cumplirse.237

4.95 Chile hace referencia adem�s al principio "pacta sunt servanda" o lo pactado debe ser cumplido: todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Seg�n Chile, este principio tiene una vinculaci�n natural, complementaria y expl�cita con el de la buena fe y por tanto todo lo dicho anteriormente recibe plena aplicaci�n. Sostiene que la Argentina y los dem�s miembros del MERCOSUR se obligaron en el ACE 35 a respetar el SBP, a menos que Chile, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, incluyera nuevos productos, modificara los mecanismos o lo aplicara de tal forma que significara un deterioro de las condiciones de acceso para el MERCOSUR. Pese a que ninguno de estos presupuestos ha ocurrido, subraya Chile, la Argentina impugna el sistema vali�ndose para ello de un marco legal diferente. De acuerdo con las reglas de derecho internacional sobre la interpretaci�n de los tratados, explica Chile, el ACE 35 constituye un contexto adicional relevante para interpretar la conformidad del SBP con la OMC y sus Acuerdos. En conclusi�n, afirma, la conducta de la Argentina y los dem�s participantes en las negociaciones del ACE 35, sugiere que todos los pa�ses del MERCOSUR concibieron el SBP como una medida leg�tima y permitida en el marco de la OMC, la cual requer�a ser disciplinada en el ACE 35 a fin de que los pa�ses miembros del MERCOSUR obtuvieran un beneficio m�s all� del que ya hab�an obtenido como Miembros de la OMC como consecuencia de las concesiones arancelarias de Chile. Seg�n Chile, lo anterior es evidente ya que si los miembros del MERCOSUR hubieran pensado que todo el SBP era ilegal seg�n el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (tal como ahora reclama la Argentina en esta diferencia), entonces hubiera sido innecesario y totalmente carente de sentido negociar limitaciones al uso del sistema en el ACE, tal como se hizo. Chile indica que no reclama ni intenta sostener que la Argentina est� impedida de presentar su reclamaci�n ante la OMC, basada en su nueva teor�a de que el SBP es ilegal seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura (aunque Chile obviamente considera que esta teor�a carece absolutamente de m�rito). Lo que sostiene es que la conducta anterior de la Argentina -tanto durante las negociaciones de la Ronda Uruguay como durante las negociaciones del ACE 35- muestran que dicho pa�s no entendi� ni entiende el p�rrafo 2 del art�culo 4 como una norma que proh�be el SBP, sino por el contrario, como una norma que lo permite. A juicio de Chile, este entendimiento constituye un contexto relevante, seg�n las reglas del derecho internacional, para interpretar qu� es lo que significa el p�rrafo 2 del art�culo 4. Aclara que no est� pidiendo al Grupo Especial que decida acerca de la interpretaci�n del ACE 35, lo cual no est� dentro de su jurisdicci�n y competencia. Explica que lo que ha hecho Chile es presentar este Acuerdo �nicamente como un elemento m�s del contexto relevante que fundamenta el entendimiento que Chile tiene sobre la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 en relaci�n con su SBP. Chile aclara adem�s que no est� sugiriendo que la interpretaci�n de las normas de la OMC dependa de qui�nes sean las partes en conflicto. El ACE constituye un contexto relevante ya que muestra que Miembros prominentes de la OMC, incluidos los que son parte en esta diferencia, negociaron otro Acuerdo inmediatamente despu�s de las negociaciones de los Acuerdos de la OMC, sobre una base que sugiere que ellos entendieron que estos Acuerdos no prohibieron ni proh�ben el SBP de Chile.238

4.96 La Argentina niega el argumento antes expuesto en el sentido de que basa su reclamaci�n en una "nueva teor�a de que el sistema de bandas de precios es ilegal bajo el art�culo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura".239 La Argentina no tiene conocimiento de la existencia de diversas teor�as respecto de las obligaciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina parte de la consideraci�n de que existen medidas compatibles o incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura en general, y de medidas incompatibles con la disposici�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura en particular. En tal sentido, sostiene que basta con aplicar la Convenci�n de Viena para interpretar el alcance de las obligaciones.240 Afirma que se conduce en sus relaciones internacionales y en la observancia de los tratados con otros Estados conforme a los principios generales del derecho internacional p�blico. Sostiene que, contrariamente a lo afirmado por Chile241, la Argentina obr� conforme al principio de la "buena fe" y al principio de "pacta sunt servanda", al plantear su reclamaci�n en la OMC por la incompatibilidad del SBP con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por otro lado, la Argentina se�ala que la buena fe en la observancia de los acuerdos y en la actuaci�n de los Estados se contradice con la conducta de Chile que, luego de aceptar los acuerdos abarcados, ha mantenido en vigencia disposiciones de su ordenamiento interno que contravienen el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, en particular luego del reconocimiento por parte de Chile de que ha hecho esto "conscientemente".242

4.97 Chile aclara que el ACE 35 no trat� directamente el asunto de si el SBP es o no, a los efectos de la OMC, un derecho de aduana propiamente dicho o alg�n otro derecho, carga o impuesto. Sin embargo, es evidente que ninguna de las partes consider� que los derechos del SBP eran "otros derechos" en los t�rminos de la OMC, ya que Chile no los incluy� como tales en su lista arancelaria ni los dem�s Miembros los han atacado como tales en el marco de la OMC.243 Aclara adem�s que nunca ha dicho que la aceptaci�n de la banda de precios por parte de la Argentina en el marco del ACE 35 constituyera una excepci�n a la OMC. Explica que lo que ha dicho es que la Argentina, a trav�s de la OMC, desea alterar el equilibrio de derechos y obligaciones que ambos pa�ses reconocieron en su acuerdo bilateral, puesto que la Argentina hizo que Chile pagara para mantener la banda de precios en el acuerdo bilateral, como si la Argentina tambi�n considerara v�lida la banda de precios en el marco de la OMC.244

4.98 La Argentina considera que el argumento chileno de que la Argentina reconoci� y acept� la existencia del sistema de bandas de precios245 en el �mbito del ACE 35 desconoce la esencia de las obligaciones en el marco de la OMC contenidas en los "acuerdos abarcados" cuyo "enforcement" (la exigencia de su cumplimiento) se realiza mediante el ESD. En este sentido, la Argentina sostiene que los precedentes de la OMC se�alan claramente que son los compromisos consolidados en el marco de la OMC y no los acuerdos bilaterales los que contienen las obligaciones pertinentes de un Miembro de conformidad con dicho Acuerdo. En otras palabras, existen �mbitos legales diferentes, en uno de los cuales, el de la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo XVI precisa la obligaci�n de poner toda la normativa de un Miembro en conformidad con los Acuerdos de la OMC, y otro �mbito legal completamente distinto, como lo es el sistema regional de la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI), en el cual las relaciones entre el MERCOSUR y Chile se rigen por el ACE 35, que contempla un ambicioso programa y en el cual puede darse un sentido muy variado a las disposiciones que cita Chile -punto que ya ha sido reconocido en la Comunicaci�n presentada en calidad de tercero por el Brasil, que tambi�n es miembro del ACE 35-.246 La Argentina sostiene que una simple referencia al SBP en el marco de un acuerdo regional nunca puede entenderse como una dispensa de las obligaciones asumidas en el marco de la OMC. Manifiesta que, si un Miembro pudiera dispensarse de las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC u obtuviese una suerte de inmunidad en contra del escrutinio de sus medidas apoy�ndose en las disposiciones que pudiera suscribir en �mbitos jur�dicos distintos -como podr�an ser los acuerdos regionales- se afectar�a la base misma del sistema multilateral de comercio.247

4.99 La Argentina sostiene que cada tratado internacional debe ser considerado como una entidad independiente y autosuficiente, basada en la norma pacta sunt servanda. Destaca que el ACE 35 no tiene car�cter auxiliar ni complementario respecto de los Acuerdos de la OMC: el ACE 35 no aclara, ni complementa, ni enmienda, ni modifica los acuerdos abarcados en el Acuerdo de Marrakech. Sostiene asimismo, que la invocaci�n del ACE 35 por parte de Chile como defensa es errada en funci�n de que el ACE 35 no dice que la Argentina "recono[zca] y acept[e]" el SBP de Chile. Lejos de ello, afirma la Argentina, como Chile mismo lo admite, el ACE 35 es el resultado de negociaciones que llevaron a aplicar algunas restricciones, aunque insuficientes, al SBP.248 La Argentina alega que, como Chile lo reconoce, el ACE 35 lo obliga a abstenerse de aumentar las distorsiones de mercado provocadas por el SBP, ya sea agreg�ndole nuevos productos o haci�ndolo m�s riguroso y restrictivo del comercio. A juicio de la Argentina, lejos de aceptar el SBP, el MERCOSUR, por medio del ACE 35, intent� limitarlo y restringirlo. Aduce que los comentarios de Chile249 llevan a extraer la conclusi�n con respecto al ACE 35 de que, al haber permitido que las bandas de precios operaran en su plenitud, haciendo m�s restrictivo el sistema, pese a los intentos del MERCOSUR de acotar el SBP, Chile contravino el ACE 35, el mismo Acuerdo en el que ahora trata de ampararse.250

4.100 Seg�n la Argentina, los Miembros de la OMC no pueden optar por no cumplir las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC simplemente firmando acuerdos menos restrictivos. A contrario sensu, aduce que si hipot�ticamente se considerara que no se trata de dos universos legales separados y distintos -tal como sostiene la Argentina- y si en definitiva, aun no estando la Argentina impedida de reclamar en la OMC, el ACE 35 sirviera como contexto para el an�lisis de la incompatibilidad del sistema de bandas de precios chileno vis-�-vis el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a juicio de la Argentina, es necesario se�alar en primer lugar que, expl�citamente, Chile reconoce que "El ACE 35 no trat� directamente el asunto de si el sistema de bandas de precios es o no, para los efectos de la OMC, un derecho de aduana propiamente tal o alg�n otro derecho, carga o impuesto ...".251 La Argentina aduce asimismo que, si el ACE 35 aun fuese considerado un "contexto adicional relevante, el propio Chile tambi�n ha reconocido que no incluy� el SBP como tal en su lista arancelaria"252 ni en la OMC, ni en los Anexos o las Notas Complementarias del ACE 35. La Argentina considera que, "si en el ACE 35 no se trat� 'directamente el asunto', si existe una opini�n de que el SBP no constituye otro derecho", si tampoco Chile incluy� el SBP como tal en su lista arancelaria ni en los Anexos o Notas Complementarias del ACE 35, mal puede este �ltimo Acuerdo servir de contexto para la interpretaci�n de las obligaciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina aduce adem�s que si el Grupo Especial considerara que el ACE 35 provee una gu�a, al haber el propio Chile excluido el SBP de su lista arancelaria, y al interpretar que no se aplican preferencias -objeto mismo del ACE 35- sobre el sistema de bandas de precios, esto refuerza el concepto de que el SBP no constituye un arancel-en t�rminos de la OMC, un "derecho de aduana propiamente dicho"- sino que, en definitiva, se trata de lo que la Argentina ha venido sosteniendo desde el principio de este procedimiento, es decir, un "gravamen variable" o una "medida similar" aplicada en frontera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.253

Conocimiento previo, historia de las negociaciones y pr�cticas ulteriormente seguidas

4.101 Chile indica que el SBP ha estado en vigor desde 1983, fue establecido por ley, es utilizado por algunos pa�ses de la Comunidad Andina y tambi�n fue utilizado por algunos pa�ses de Am�rica Central. Explica que durante los a�os 80 y comienzos de los 90, el Banco Mundial incentiv� a varios pa�ses, al menos en Am�rica Latina, a convertir sus restricciones cuantitativas en bandas de precios, que son mecanismos m�s orientados al mercado. Chile sostiene que la Argentina tiene un sistema parecido a la banda de precios de Chile para las importaciones de az�car que contempla un derecho adicional resultante de la diferencia entre dos precios: uno llamado "Gu�a de Base", que es el resultado del promedio de los precios internacionales de los �ltimos ocho a�os, y otro llamado "Gu�a de Comparaci�n", que es el precio de Londres.

4.102 La Argentina considera que el argumento vago y general de Chile sobre la existencia de sistemas de bandas de precios en Am�rica Latina carece de relevancia para justificar un incumplimiento como el que genera el SBP chileno. A juicio de la Argentina, la aseveraci�n de Chile no se funda en ning�n hecho concreto que pruebe la existencia de m�ltiples sistemas de bandas de precios en la regi�n y, aun en el caso de verificarse, el solo hecho de su existencia no hace compatible el sistema chileno -que es el objeto de este procedimiento- con la normativa de la OMC.254 Aduce adem�s que la preexistencia del SBP de Chile y su posterior mantenimiento luego de la entrada en vigencia del Acuerdo sobre la Agricultura, no obsta a que dicho Sistema sea contrario a lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota. La Argentina indica que el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena afirma claramente que "[L]as disposiciones de un tratado no obligar�n a una parte respecto de ning�n acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte". En este sentido, considera que no existe la posibilidad de presentar una reclamaci�n con anterioridad a la entrada en vigencia de los Acuerdos de la OMC, el 1� de enero de 1995. Por lo tanto, concluye que carece de todo fundamento el argumento de Chile de que ni la Argentina ni ning�n otro Miembro hubieran presentado la reclamaci�n con anterioridad. Contrariamente, a�ade la Argentina, a partir de la entrada en vigencia de los Acuerdos -fecha en la cual se crea una obligaci�n positiva a cargo de los Miembros de adecuar sus ordenamientos internos al sistema (conforme al p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC) y de hacer cesar toda medida incompatible con el mismo- la medida chilena es susceptible de cuestionamiento en el marco del ESD, no s�lo por las anteriores normas, sino por lo expresamente dispuesto en el propio p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ya que Chile ha seguido manteniendo una medida que debi� convertirse en un derecho de aduana propiamente dicho. La Argentina sostiene que esta disposici�n debe ser interpretada a la luz del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que prescribe tambi�n una obligaci�n de hacer para los Miembros en los siguientes t�rminos: "Cada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos." Considera que el hecho de que con anterioridad a la presentaci�n de la reclamaci�n por la Argentina no hubieran existido reclamaciones por parte de la Argentina o de otro Miembro de la OMC no crea una presunci�n en favor de la conformidad del SBP con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 o con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, puesto que no existe disposici�n alguna en la OMC que precluya el derecho de la Argentina a reclamar por la infracci�n tanto del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura como del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Si existiera, alega la Argentina, Chile deber�a haberla aportado a estos procedimientos para fundamentar legalmente sus aseveraciones de tipo general. 255

4.103 Chile est� de acuerdo en que no existe una doctrina de la preclusi�n en la OMC ni ninguna otra norma ni pr�ctica de la OMC en virtud de la cual una medida no se puede impugnar si su eliminaci�n no se trat� espec�ficamente en negociaciones o si su impugnaci�n no se efect�a dentro de un plazo determinado despu�s de su entrada en vigor. No obstante, sostiene que la Argentina malinterpreta el argumento de Chile. Aduce que no existen pruebas de que los SBP se consideraran medidas que ten�an que convertirse en derechos de aduana propiamente dichos, en tanto el contexto de otras partes del Acuerdo sobre la OMC, la historia de las negociaciones y las pr�cticas ulteriormente seguidas respaldan la opini�n de Chile de que los derechos del SBP no est�n prohibidos.256 Indica adem�s que, de conformidad con el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, la historia de las negociaciones es un recurso v�lido para la interpretaci�n en caso de duda. Chile insiste en que sus negociadores recuerdan que tanto la Secretar�a como otras delegaciones confirmaron oralmente que el sistema de bandas de precios no era una medida que deb�a convertirse en derechos propiamente dichos, y alega que ni la Argentina ni ninguna parte interesada han proporcionado ninguna prueba en contrario. Asimismo, Chile hace hincapi� en que las pr�cticas ulteriormente seguidas apoyan su punto de vista de que el sistema de bandas de precios no es una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Observa que la Argentina tiene un sistema de derechos a las importaciones de az�car que Chile est� seguro de que la Argentina no lo mantendr�a si creyera en la validez de cualquiera de las interpretaciones que esgrime contra Chile. Sostiene que, si bien se podr�a decir que el sistema chileno o el de otros pa�ses andinos, o el sistema que la Argentina aplica al az�car, son demasiado peque�os en sus efectos para que valga la pena impugnarlo, ser�a dif�cil decir lo mismo del sistema de las CE. A juicio de Chile, el motivo de que el SBP o los sistemas de las Comunidades Europeas o de la Argentina no hayan sido impugnados en la OMC no tiene nada que ver con la tolerancia. M�s bien reside en que estas medidas constituyen derechos de aduana propiamente dichos que est�n sujetos a las disciplinas previstas en el p�rrafo 1 b) del art�culo II, pero que no est�n prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4.257

4.104 La Argentina afirma que una vez terminada la Ronda Uruguay, la �nica "pr�ctica ulteriormente seguida" (en el sentido del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena) -si la hubo- pertinente para definir el contenido de las disposiciones del texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que no son ambiguas, es la pr�ctica de los Miembros de la OMC. En este sentido, aduce, la �nica pr�ctica en vigor dentro de la OMC, da precisamente el resultado opuesto a lo que Chile ha alegado ante este Grupo Especial. La Argentina cita los p�rrafos 47 y 48 del documento WT/L/77, que contiene el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi�n del Ecuador a la OMC e indica que el pasaje citado muestra claramente que la abrumadora mayor�a de los Miembros de la OMC han convenido dentro de un contexto formal (o sea, durante los debates conducentes a la adhesi�n del Ecuador a la OMC) -recogido en un instrumento oficial de la OMC- que los SBP son incompatibles con las normas de la OMC. La Argentina concluye que esta es la �nica pr�ctica relevante de la OMC258 en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, dado que refleja la opinio juris de todos los Miembros de la OMC y no la de Miembros aislados.259

4.105 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Chile indica que cree que el texto y el contexto no dejan ninguna ambig�edad en el sentido de que el SBP de Chile no es una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4. No obstante, a�ade, si el Grupo Especial tiene dudas, la historia de las negociaciones y la pr�ctica de los Estados son medios suplementarios leg�timos de interpretaci�n, y todos ellos apoyan la posici�n de Chile de que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no proh�be el SBP de Chile. Sostiene que esta pr�ctica consta de cuatro elementos: en primer lugar, la existencia de medidas similares a las de Chile en otros pa�ses (incluidas la Argentina y las Comunidades Europeas); en segundo lugar, la ausencia de "conversi�n" excepto mediante la consolidaci�n del derecho por parte de cualquier otro Miembro que tenga una medida semejante; en tercer lugar, la ausencia de cualquier impugnaci�n de esas medidas en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 y, en cuarto lugar, la iniciaci�n de procedimientos de soluci�n de diferencias a efectos de la impugnaci�n del sistema de las Comunidades Europeas en el per�odo de 1995 a 1997 por el Canad�, los Estados Unidos, Tailandia y el Uruguay en relaci�n con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Valoraci�n en Aduana, pero nunca sobre la base de una violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. Sostiene que esta pr�ctica, al igual que la historia de las negociaciones y las propias negociaciones arancelarias, no demuestra por s� misma que los negociadores del p�rrafo 2 del art�culo 4 no ten�an la intenci�n de prohibir derechos que var�an en el sentido de los sistemas chileno, andino, argentino o de las Comunidades Europeas. No obstante, alega que tanto la pr�ctica como el contexto y la historia de las negociaciones apoyan la lectura l�gica del p�rrafo 2 del art�culo 4, o sea, que este art�culo no proh�be el SBP de Chile, al menos en tanto opere dentro de un sistema de derechos de aduana propiamente dichos consolidados.260

4.106 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial con respecto a la referencia de la Argentina al Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi�n del Ecuador a la OMC, Chile alega que dicho informe incluye el comentario de que "algunos miembros del Grupo de Trabajo" se�alaron que el sistema de franjas de precios del Ecuador era incompatible con las normas de la OMC. No obstante, aduce, las deliberaciones que figuran en los p�rrafos 42 a 48 del Informe del Grupo de Trabajo no ponen de manifiesto ning�n acuerdo general en que el sistema del Ecuador fuese incompatible con las normas de la OMC. Chile sostiene que, incluso entre los que expresaron la opini�n de que el sistema del Ecuador era incompatible con la OMC, no parece haber siquiera ning�n acuerdo sobre qu� normas se podr�an haber infringido, y en ning�n caso hay ninguna referencia concreta al art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Alega que se dej� constancia de que un Miembro consideraba que el Ecuador deb�a arancelizar de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura. Por otra parte, explica, se se�ala adem�s que los miembros del Grupo de Trabajo que cuestionaron el sistema del Ecuador consideraban que �ste deb�a ser eliminado o puesto en conformidad con las normas de la OMC, lo cual implica que incluso estos miembros, o al menos algunos de ellos, pensaban que las franjas de precios per se no eran ilegales. Chile indica que el mismo Ecuador finalmente se comprometi� a eliminar gradualmente su sistema de franjas en cierto per�odo "a fin de cumplir las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC". El Grupo de Trabajo tom� nota de estos compromisos, pero el hecho de tomar nota de un compromiso, aduce Chile, no constituye una aceptaci�n de que la OMC exija la eliminaci�n del sistema de franjas de precios. Chile sostiene que es bien sabido que, como parte del proceso de adhesi�n, es normal que los Miembros existentes soliciten al Miembro en proceso de adhesi�n que efect�e cambios en su pol�tica y en sus pr�cticas, incluso si tales cambios no est�n exigidos en las normas generales de la OMC.261

Asesoramiento de la Secretar�a

4.107 Chile alega que ha recibido asesoramiento de la Secretar�a del GATT seg�n el cual el SBP no ser�a incompatible con sus obligaciones dimanantes del GATT o del proyecto de Acuerdo sobre la Agricultura que entonces era objeto de negociaci�n. Chile matiza esta afirmaci�n explicando que, durante los a�os 80 y comienzos de los 90, es decir, durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, el Banco Mundial incentiv� a varios pa�ses, al menos en Am�rica Latina, a convertir sus restricciones cuantitativas en bandas de precios, que son mecanismos que permiten la competencia. Alega que, al menos en una oportunidad, durante un seminario para pa�ses centroamericanos, y como reflejo de la preocupaci�n que se hab�a manifestado respecto del mantenimiento de estos mecanismos, se dio a conocer una carta procedente de la Secretar�a del GATT en la que se aduc�a que no era necesario arancelizar las bandas de precios ya que �stas no ten�an relaci�n con el precio interno, y siempre que dichas bandas se mantuvieran dentro de los niveles consolidados.262 Chile luego aclara que no se encontraba entre los participantes en el seminario (aunque algunos chilenos estaban presentes en calidad de consultores o representantes de organizaciones intergubernamentales) y que, como la carta no estaba dirigida a Chile, no hab�a podido conseguir un ejemplar de la misma. Agrega que la fecha del seminario tampoco est� clara, pero que podr�a haber tenido lugar en 1993.263 Tambi�n alega que la opini�n que conten�a esa carta luego fue confirmado oralmente por las delegaciones de pa�ses con los cuales Chile estaba celebrando negociaciones directas (los Estados Unidos, las Comunidades Europeas y Nueva Zelandia, entre otros), as� como en opiniones orales expresadas por la Secretar�a antes de concluir la Ronda Uruguay.264

4.108 La Argentina responde que Chile no ha aportado ninguna documentaci�n probatoria con respecto al presunto asesoramiento por parte de la Secretar�a. En segundo lugar, el argumento chileno del p�rrafo 31 de la Segunda comunicaci�n escrita hace referencia simplemente a la "tradici�n oral" -en vez de "carta"-, involucrando no s�lo a la Secretar�a sino a otras delegaciones que le habr�an dicho que no exist�a necesidad de arancelizar el SBP. Al respecto, la Argentina afirma que no se pueden refutar pruebas no aportadas y, asimismo, entiende que el Grupo Especial no puede admitir el argumento chileno en el sentido de considerar pruebas no aportadas como medios de interpretaci�n complementarios, en los t�rminos del Art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.265 La Argentina sostiene que, a la luz de la presunta "carta de una autoridad de la Secretar�a del GATT en la que se opinaba que no era necesario arancelizar las bandas de precios", cobra particular importancia el valor del informe de la Secretar�a sobre el Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile en 1997. Dicho informe, explica la Argentina, constituye una opini�n institucional de la Secretar�a de la OMC y en �l se reconoce que "[e]l mecanismo [chileno] de estabilizaci�n de los precios act�a como un gravamen variable ...".266 La Argentina indica adem�s que es innegable que el Mecanismo de Examen de las Pol�ticas Comerciales (MEPC) permite un examen acabado de las pol�ticas comerciales de los Miembros y de la adecuaci�n o el nivel de inadecuaci�n a las normas del GATT/OMC. Alega que, ciertamente, tiene un mayor valor y un peso m�s definido para tratar de entender si el SBP constituye un gravamen variable o una medida similar en frontera, ya que constituye una opini�n t�cnica respetable, transparentada a todos los Miembros de la OMC por la v�a del respectivo informe, a diferencia de una elusiva menci�n a una supuesta carta que Chile no ha identificado y tampoco ha aportado a estos procedimientos.267

4.109 Chile sostiene que la afirmaci�n antes mencionada del MEPC no representa una conclusi�n legal ni, mucho menos, una conclusi�n en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4. Adem�s, la Secretar�a ni siquiera afirma en la declaraci�n citada que el sistema de banda de precios de Chile es un gravamen variable, sino que "act�a como" un gravamen variable, puesto que el gravamen var�a seg�n el precio de importaci�n. A juicio de Chile, las afirmaciones contenidas en el MEPC no deber�an utilizarse en la soluci�n de diferencias, seg�n normas expl�citas de la OMC.268

  1. ARGUMENTOS RELATIVOS A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE CHILE

1. Argumentos de procedimiento

a) Mandato

i) Medidas que ya no est�n en vigor

4.110 Chile se�ala que con fecha 5 de octubre de 2000, la Argentina solicit� la celebraci�n de consultas con Chile con arreglo al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, respecto de la compatibilidad de las medidas provisionales y definitivas de salvaguardia aplicadas a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles. Chile afirma que las medidas provisionales dejaron de tener efecto el d�a 22 de enero de 2000, fecha en que entraron en vigencia las medidas definitivas sobre los mismos productos. La autoridad chilena decidi� prorrogar dichas medidas de salvaguardia a partir del 26 de noviembre de 2000269 por el plazo de un a�o a partir de la fecha de vencimiento de aqu�llas.270 Chile sostiene que, aunque el mecanismo de aplicaci�n de las medidas de pr�rroga es el mismo que determin� el decreto previo para las medidas definitivas, esto no constituye un argumento para sostener que se tratar�a de una misma medida que se ha prolongado en el tiempo como si se tratara de una misma entidad. Chile sostiene que estas nuevas medidas prorrogadas constituyen el resultado de un nuevo proceso de acopio de antecedentes, con la celebraci�n de una audiencia para escuchar a las partes interesadas, lo cual se concluy� con una recomendaci�n de pr�rroga, la cual fue adoptada en virtud de un nuevo decreto. Chile aduce que la autoridad chilena podr�a no haber dispuesto la pr�rroga. Si as� hubiese ocurrido, afirma Chile, las medidas definitivas habr�an cesado en su vigencia por la sola llegada del plazo ya que, seg�n la legislaci�n chilena, una medida de salvaguardia tiene una duraci�n m�xima de un a�o (comprendida la vigencia de la medida provisional), sin perjuicio de su pr�rroga, la cual tampoco puede extenderse por m�s de un a�o.271 Chile explica que la pr�rroga no puede operar por s� sola, requiere una nueva decisi�n que as� lo permita, lo que constituye una nueva medida, la cual sigue manteniendo su car�cter de nueva, sea que guarde identidad de fondo o no con la medida definitiva que la precedi�.272

4.111 Chile sostiene que cuando la Argentina solicit� el establecimiento de un grupo especial para esta diferencia, el 19 de enero de 2001, ya no estaban vigentes ni las medidas provisionales ni las definitivas. Chile aduce que si se supusiera que las medidas provisionales y definitivas de salvaguardia chilenas fuesen incompatibles con determinadas disposiciones de los Acuerdos, entonces el objeto del mecanismo de soluci�n de diferencias que invoc� la Argentina deber�a llevar a la conclusi�n de que tales medidas deben ser suprimidas por Chile. Chile hace referencia a un razonamiento del �rgano de Apelaci�n, en la diferencia Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, que determin� que el Grupo Especial incurri� en error al recomendar al OSD que �ste pidiese al Miembro que pusiera en conformidad con las obligaciones que le impone la OMC una medida que se hab�a constatado que ya no estaba vigente.273 Por estas razones, Chile estima que la Argentina deber�a haber observado lo prescrito en el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD: "Antes de presentar una reclamaci�n, los Miembros reflexionar�n sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos."274

4.112 Chile hace referencia a la declaraci�n en que la Argentina "solicita al Grupo Especial que contemple pronunciarse sobre todas las reclamaciones presentadas, de forma tal de evitar procedimientos futuros innecesarios en caso de una eventual revocaci�n de las constataciones, teniendo en cuenta que es el �rgano de Apelaci�n quien ejerce econom�a procesal".275 Chile sostiene que la aplicaci�n del principio de econom�a procesal por un grupo especial significa que no es necesario pronunciarse respecto de todas las cuestiones alegadas por las partes, sino s�lo respecto de las que deban abordarse para resolver un asunto, para lo cual es necesaria una constataci�n a fin de que el OSD pueda formular recomendaciones y constataciones lo suficientemente precisas para permitir el pronto cumplimiento, por el Miembro de que se trate, de esas recomendaciones y resoluciones.276 Chile se pregunta c�mo resultar�a posible para el Grupo Especial recomendar que Chile ponga en conformidad sus medidas provisionales y definitivas de salvaguardia si tales medidas no se est�n aplicando. Por ello, Chile solicita al Grupo Especial que constate que las medidas provisionales de salvaguardia (adoptadas mediante Decreto N� 339, publicado el 19 de noviembre de 1999) y las medidas definitivas de salvaguardia (adoptadas mediante Decreto N� 9, publicado el 22 de enero de 2000) ya no se encuentran en vigencia, de modo que no es posible llegar a una recomendaci�n para que Chile ponga en conformidad aquellas medidas con sus obligaciones ante la OMC.277

4.113 La Argentina considera que las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, aun estando en algunos casos derogadas despu�s de prorrogadas (espec�ficamente en los casos del trigo y la harina de trigo), requieren un pronunciamiento espec�fico del Grupo Especial porque forman parte de su mandato. La Argentina aduce que, dado que forman parte del mandato y conforme al p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD, el Grupo Especial est� llamado a examinarlos, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, como parte del asunto sometido al OSD. La Argentina sostiene que el hecho de que la medida definitiva haya sido derogada es irrelevante a los efectos de un pronunciamiento, ya que Chile expl�citamente ha reconocido que recurri� a las salvaguardias "para contar con una cobertura legal necesaria conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC".278 La Argentina sostiene que las medidas de salvaguardia s�lo pueden aplicarse siguiendo los procedimientos del Acuerdo sobre Salvaguardias y ajust�ndose a los est�ndares estrictos establecidos por el mismo. Considera que el reconocimiento chileno de que s�lo intent� "contar con una cobertura legal" es justamente la negaci�n del compromiso multilateral de aplicar salvaguardias solamente conforme a las disposiciones de Acuerdo sobre Salvaguardias.279 A juicio de la Argentina, ni la m�s amplia interpretaci�n del Acuerdo sobre Salvaguardias permitir�a llegar a la conclusi�n de que la "pr�rroga" es una nueva medida de salvaguardia. La Argentina sostiene que la pr�rroga no es una figura que exista independientemente de otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina sostiene adem�s que el Acuerdo se debe interpretar en su conjunto, y no cada art�culo separadamente. La Argentina aduce que el hecho de que un Miembro emita una resoluci�n o realice otro acto administrativo para "prorrogar" la medida existente, no la convierte en una medida nueva.280

4.114 La Argentina alega que Chile sigue aplicando una medida de salvaguardia a los aceites, precisamente por la misma raz�n por la que aplic� todas sus anteriores medidas (incluidas sus pr�rrogas), esto es, la existencia de un sistema de bandas de precios (SBP) incompatible con la OMC que lo lleva a violar su consolidaci�n arancelaria. La Argentina aduce que, en tanto y en cuanto el SBP est� en vigencia, puede volver a darse la misma situaci�n. A juicio de la Argentina, de no existir un pronunciamiento del OSD que establezca la inconsistencia de las medidas de salvaguardia, la situaci�n puede repetirse, ya que dicho intento de justificaci�n ex post facto habr�a escapado al escrutinio del OSD. La Argentina sostiene que es justamente la posibilidad de reintroducci�n de determinadas medidas por las mismas razones que llevaron a adoptarlas originalmente, lo que ha determinado pronunciamientos consistentes sobre medidas derogadas, tanto en el pasado como en la OMC.281

ii) La decisi�n de pr�rroga no fue objeto de consultas entre las partes

4.115 Chile alega que la Argentina, en su solicitud de consultas con arreglo al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, s�lo identific� las medidas provisionales y definitivas de salvaguardia aplicadas a determinados bienes sujetos a bandas de precios. Chile indica que las consultas se celebraron el 21 de noviembre de 2000 y, sin embargo, al solicitar el establecimiento de un grupo especial, seg�n consta en su escrito de fecha 19 de enero de 2001282, Chile explica que la Argentina incluy� en su petici�n las medidas provisionales, las medidas definitivas y la decisi�n de pr�rroga de las salvaguardias. Chile se�ala que la Argentina incluy� en su solicitud medidas chilenas (las pr�rrogas de las salvaguardias) que nunca fueron objeto de discusi�n previa ante un procedimiento de consultas de la OMC, lo que reconoci� la propia Argentina en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Chile considera que tal reconocimiento no constituye suficiente fundamento en t�rminos de la obligaci�n de los Miembros de la OMC de respetar el ESD. Chile sostiene que este asunto no es una cuesti�n menor ni una mera formalidad, sino que apunta al resguardo de una garant�a b�sica de debido proceso en la defensa de los intereses de un Miembro de la OMC.283

4.116 Chile recuerda que el 1� de febrero de 2001, en la primera reuni�n del OSD en que la Argentina solicit� el establecimiento de un grupo especial, Chile hizo presente esta anomal�a284 y la Argentina respondi� que "la cuesti�n de la prolongaci�n de la medida est� incluida en la solicitud de consultas puesto que existe una semejanza jur�dica entre la medida original y su prolongaci�n posterior".285 M�s adelante, contin�a Chile, en la reuni�n del OSD de fecha 12 de marzo de 2001286, la Argentina solicita por segunda vez el establecimiento del grupo especial y hace menci�n de diversas consultas que las partes han seguido celebrando287, lo cual, unido a su tesis de la "semejanza jur�dica" de las medidas definitivas y de pr�rroga, estar�a sugiriendo que Chile t�citamente habr�a aceptado que la medida de pr�rroga quedase comprendida en las consultas. Chile explica que el OSD acord� establecer un grupo especial con el mandato uniforme del art�culo 7 del ESD288, de modo que el grupo especial examinara el asunto planteado por la Argentina en el escrito que solicita el establecimiento de dicho grupo. Chile cuestiona que este mandato pueda permitir entrar al conocimiento de un asunto que no fue incluido en las consultas. Chile cuestiona tambi�n que el OSD con su mandato pueda desconocer diversas disposiciones del ESD que exigen que un grupo especial s�lo deba conocer de un asunto que previamente debi� discutirse en consultas v�lidas ante la OMC. Chile sostiene que -como todo Miembro de la OMC- mantiene su buena fe con miras a la soluci�n de la diferencia con la Argentina y considera que esta buena fe no puede llevar a desatender importantes disposiciones del ESD que garantizan una adecuada defensa.289

4.117 La Argentina afirma que las entonces posibles pr�rrogas de las medidas definitivas fueron efectivamente tratadas durante las consultas mantenidas con la parte chilena, al contrario de lo sostenido por Chile. A este respecto, la Argentina alega que el 5 de octubre de 2000 cuando solicit� las consultas, y el 21 de noviembre de 2000, cuando se celebraron efectivamente, la Argentina tom� conocimiento de que el Ministerio de Agricultura chileno hab�a solicitado la pr�rroga de las medidas (3 de noviembre de 2000), y luego, el 13 de noviembre de 2000, la Argentina particip� en la Audiencia ante la Comisi�n. La Argentina explica que, posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2000, la Misi�n argentina en Ginebra remiti� a la Misi�n chilena un cuestionario escrito con preguntas, algunas de las cuales se refer�an a la pr�rroga de las medidas definitivas.290 La Argentina aduce que, aunque se considerara que las pr�rrogas de las medidas no fueron convenientemente tratadas en las consultas, esto no obsta a que las mismas est�n adecuadamente sujetas a la jurisdicci�n de este Grupo Especial, tal como lo estableci� recientemente el �rgano de Apelaci�n.291

4.118 Chile aduce que el ESD indica que el sistema de soluci�n de diferencias es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio (p�rrafo 2 del art�culo 3); que ninguna soluci�n de la diferencia deber� anular ni menoscabar las ventajas resultantes para sus Miembros (p�rrafo 5 del art�culo 3); que toda solicitud de consultas (para ser v�lida en la OMC) debe ser presentada por escrito, con indicaci�n de las medidas en litigio, de las razones y fundamentos de la reclamaci�n y, finalmente, notificada al OSD (p�rrafos 2 y 4 del art�culo 4); que puede solicitarse la intervenci�n de un grupo especial s�lo despu�s de un plazo contado desde la recepci�n de la solicitud de la celebraci�n de consultas (p�rrafos 7 y 8 del art�culo 4); y, que en la petici�n de establecimiento del grupo especial debe hacerse referencia a las consultas (p�rrafo 2 del art�culo 6). Adem�s, aduce que en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, se se�al� que "los art�culos 4 y 6 del ESD � establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci�n de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial".292 Chile explica que se ha reunido varias veces con la Argentina con miras a la soluci�n completa de esta diferencia. No obstante, afirma, de ello no se deriva que la Argentina haya invocado, quod non, consultas v�lidas ante la OMC respecto de las medidas de pr�rroga, pues no lo ha solicitado por escrito y no consta ninguna notificaci�n a la OMC en tal sentido.293 Chile sostiene que, para que un asunto se estime como v�lidamente tratado en un procedimiento de consultas de la OMC, en primer lugar se tiene que identificar la medida en cuesti�n por escrito y este documento debe ser notificado al OSD. Chile sostiene que la Argentina nunca ha presentado una solicitud escrita de consultas con Chile, ni la ha notificado al OSD, en que se mencionen las medidas de pr�rroga en cuesti�n. Como una efectiva garant�a de un debido proceso, Chile considera esenciales las exigencias del ESD a los efectos de formalizar una reclamaci�n ante el sistema de soluci�n de diferencias, puesto que ello permite al Miembro al cual se dirige la reclamaci�n establecer las bases de su defensa seg�n lo que se indique en la solicitud escrita de consultas.294

4.119 Chile sostiene que las medidas de pr�rroga en el caso concreto mantienen las mismas disposiciones que reg�an las medidas definitivas de salvaguardia. En tal sentido hay semejanza, cosa que Chile no desconoce. No obstante, aduce Chile, esas pr�rrogas se generaron por una nueva petici�n que dio lugar a un nuevo proceso, con audiencia p�blica y las determinaciones subsecuentes, sobre la base de las pruebas evaluadas en tal oportunidad, Chile alega que, aunque la medida final (pr�rroga) sea id�ntica en su contenido a la medida previa, esta nueva medida existe gracias a que formalmente la autoridad chilena competente debi� dictar un nuevo acto administrativo que perfeccionara y diera validez a esta pr�rroga, de lo contrario la medida previa hubiera caducado sin m�s. Chile sostiene que distinto ser�a el caso en que la medida primitiva se prorrogara autom�ticamente si ning�n interesado manifiesta oposici�n dentro de un plazo determinado, pues all� tendr�a m�s peso la tesis argentina sobre una supuesta "semejanza jur�dica", pero claramente no es �se el caso.295

4.120 La Argentina argumenta que carece absolutamente de fundamento legal y contradice el sentido com�n admitir como una interpretaci�n posible de lo prescrito en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD que las pr�rrogas de las medidas definitivas de Chile carecen de identidad jur�dica con las medidas de salvaguardia. A juicio de la Argentina, el hecho de haber sido extendidas mediante un nuevo decreto es la consecuencia l�gica de que la medida definitiva ten�a una fecha de finalizaci�n. De lo contrario, afirma la Argentina, hubiera infringido diversos p�rrafos del art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias (1, 2, 3 y 6). La Argentina sostiene que la identidad jur�dica de la medida se comprueba porque es la misma autoridad la que emite la pr�rroga, con la intervenci�n de la misma Comisi�n, porque la medida se aplica a los mismos productos y porque las medidas aplican exactamente el mismo remedio.296

4.121 La Argentina alega que, de accederse a la cuesti�n que Chile plantea, se configurar�a una negaci�n del "debido proceso" justamente en perjuicio de la Argentina, restringi�ndose el acceso a la jurisdicci�n. Considera que si se admitiese dicha pr�ctica, la seguridad y la previsibilidad del sistema multilateral de comercio resultar�an gravemente comprometidas y podr�a darse el caso de que una medida de salvaguardia que se prorrogara nunca llegara a estar sujeta al escrutinio del ESD.297

4.122 La Argentina argumenta que, dado que conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias la "pr�rroga" no es una figura independiente, va de suyo que si la medida definitiva es inconsistente, dicha inconsistencia no cesar� por el hecho de que se la prorrogue. La Argentina se�ala que si la medida original hubiera sido derogada y el Decreto Exento N� 349, que adopt� la pr�rroga, fuera una nueva medida, la actuaci�n de Chile, adem�s, ser�a incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que impide se reintroduzcan nuevas medidas hasta tanto transcurra un plazo determinado.298

4.123 Chile sostiene que la Argentina intenta crear una novedosa teor�a que descansa en la existencia de una identidad jur�dica entre las medidas de pr�rroga y la medida de salvaguardia definitiva y, de este modo, remontar el hecho de que, en su solicitud de consultas con arreglo al ESD, jam�s hizo referencia a estas pr�rrogas. Para ello, a�ade Chile, expresa que esta identidad existe porque las pr�rrogas son adoptadas por la misma autoridad, con la intervenci�n de la misma Comisi�n, se aplican a los mismos productos y contemplan el mismo remedio. Chile sostiene que todos los elementos en que la Argentina basa su teor�a de la identidad jur�dica no prueban tal identidad. Seg�n Chile, la construcci�n del p�rrafo 2 del art�culo 7 prueba lo contrario del argumento de la Argentina, esto es, prueba que las pr�rrogas, desde un punto de vista sustantivo, son medidas distintas a las definitivas. Efectivamente, si se analiza este p�rrafo, se concluye que la referencia a los art�culos 2, 3, 4 y 5 imponen nada m�s que exigencias de tipo procesal o de forma, en circunstancias tales que los aspectos de fondo se establecen en el propio p�rrafo y consisten en que la autoridad competente constate que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar concretar o reparar el da�o grave y que la rama de producci�n nacional muestre un reajuste.299

iii) Supresi�n de algunas medidas de pr�rroga

4.124 Chile informa de que con posterioridad a esa Primera comunicaci�n escrita, las medidas de pr�rroga respecto del trigo y la harina de trigo fueron dejadas sin efecto mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N� 244, publicado el 27 de julio de 2001. Sobre esta base, Chile sostiene que carece de objeto jur�dico para el Grupo Especial formular recomendaciones respecto de la conformidad de estas medidas frente a las obligaciones contenidas en los Acuerdos de la OMC, habi�ndose constatado que las medidas ya no est�n en vigor. Chile sostiene que conforme al p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD "[e]l objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias es hallar una soluci�n positiva a las diferencias" y adem�s que "[d]e no llegarse a una soluci�n de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias ser� en general conseguir la supresi�n de las medidas de que se trate si se constata que �stas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados". En concordancia con lo anterior, argumenta Chile, si un grupo especial llega a la conclusi�n de que una medida es incompatible con un Acuerdo abarcado, recomendar� que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese Acuerdo. As� lo dispone el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, que incluso faculta al grupo especial para sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a aplicar las recomendaciones. Chile argumenta que todo el razonamiento de dicho p�rrafo 1 del art�culo 19 supone la existencia de una medida, una medida vigente. Seg�n Chile, si la medida no existe, �entonces c�mo un grupo especial podr�a tener autoridad para pedir que se recomiende al Miembro que ponga tal medida en conformidad con una disposici�n de los Acuerdos de la OMC? M�s a�n, �c�mo podr�a sugerir c�mo aplicar la recomendaci�n?300

4.125 La Argentina, por el contrario, considera que el hecho de que el Grupo Especial se expida sobre la inconsistencia de las medidas de salvaguardia, aun de aqu�llas recientemente derogadas, tiene efectivamente consecuencias pr�cticas, en tanto existe la posibilidad de que dichas medidas se reintroduzcan mientras est� en vigencia el sistema de bandas de precios, es decir, mientras subsistan las mismas razones que llevaron a adoptarlas originalmente.301 La Argentina se refiere al reconocimiento expl�cito por parte de Chile de que recurri� a las salvaguardias "para contar con una cobertura legal necesaria"302 y sostiene que constituye la negaci�n del compromiso multilateral de aplicar medidas de salvaguardia s�lo conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias y al art�culo XIX del GATT de 1994 y demuestra que en tanto y en cuanto exista el sistema de bandas de precios existe el riesgo de que la situaci�n vuelva a repetirse. La Argentina sostiene que Chile sigue aplicando medidas de salvaguardia por la misma raz�n por la que aplic� todas las medidas anteriores, esto es, la existencia de un sistema de bandas de precios incompatible con la OMC, que por su estructura, dise�o y modalidad de aplicaci�n, lo lleva a violar su consolidaci�n.303

4.126 Chile considera que el fondo de la argumentaci�n expuesta supra se aparta de las bases del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC, pues presume que un Miembro de la OMC obra de mala fe, con el �nimo de aprovecharse del sistema. En opini�n de Chile, esa argumentaci�n desconoce la naturaleza del sistema de soluci�n de diferencias, cuyo objetivo es "hallar una soluci�n positiva a las diferencias", d�ndose "siempre preferencia a una soluci�n mutuamente aceptable para las partes en la diferencia".304

b) Carga de la prueba

4.127 La Argentina alega que cada una de las infracciones de Chile al GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias establece la presunci�n de que prima facie las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile resultan violatorias de las obligaciones que emanan de dichos Acuerdos. Por lo tanto, corresponde a Chile demostrar que no las ha violado, de acuerdo a las reglas generales de aplicaci�n de la carga de la prueba. La Argentina sostiene que Chile no ha aportado ning�n argumento que permita desvirtuar la presunci�n establecida sino que, por el contrario, reconoci� que las medidas de salvaguardia eran incompatibles con sus obligaciones en la OMC.305

4.128 Chile sostiene que la Argentina, en todas las instancias de intervenci�n ante este Grupo Especial, ha construido esta argumentaci�n a partir de un grave error de derecho. A juicio de Chile, la Argentina entiende que, en la presunci�n prima facie, aquello que se presume consiste en violaciones cometidas por un Miembro de las obligaciones dimanantes de los Acuerdos abarcados por el conflicto. Sin embargo, argumenta Chile, en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, ello claramente no es as�. Chile sostiene que con arreglo a esta norma lo que se presume no son estas violaciones o inconsistencias sino, cuesti�n muy diferente, la anulaci�n o menoscabo de los beneficios provenientes de los Acuerdos abarcados que estas inconsistencias pudieran ocasionar respecto del o los Miembros que plantean la reclamaci�n. Chile resalta que las consecuencias de este error de derecho en que incurre la Argentina no son menores. A este respecto, Chile aduce que si el hecho que se ha de presumir fuera la violaci�n de obligaciones prescritas por los Acuerdos de la OMC, bastar�a la mera presentaci�n de alegaciones y argumentos para establecer la presunci�n, sin necesidad de aportar a un grupo especial pruebas precisas, concordantes y plenas que demostraran, de manera cierta, la efectividad de estas alegaciones. Adem�s, Chile aduce que, por supuesto, esto ser�a inadmisible en el marco del ESD, ya que se liberar�a al Miembro reclamante de la obligaci�n y carga de probar los hechos en los que basa sus alegaciones, y el informe del Grupo Especial se fundar�a �nicamente en una presunci�n. Asimismo, Chile sostiene que la Argentina no ha aportado ni ha allegado al Grupo Especial pruebas suficientes, precisas y concordantes que permitan establecer de manera cierta que Chile ha violado las obligaciones prescritas por el art�culo XIX del GATT de 1994 y por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile argumenta que, en consecuencia, mal podr�a presumirse que la Argentina ha sufrido menoscabo o anulaci�n de los beneficios resultantes para ello de estos Acuerdos por las medidas de salvaguardia adoptadas por Chile. Chile sostiene que ha aportado a este procedimiento pruebas suficientes y completas que demuestran la plena compatibilidad de estas medidas con los Acuerdos mencionados. Chile lamenta la aseveraci�n de la Argentina de que Chile habr�a reconocido que sus medidas de salvaguardia eran incompatibles con sus obligaciones en la OMC. Chile alega que evidentemente la Argentina est� intentando usar en su favor una afirmaci�n hipot�tica sac�ndola de su contexto, ya que esta afirmaci�n la hizo Chile a prop�sito de su posici�n acerca de la falta de jurisdicci�n del Grupo Especial para pronunciarse sobre medidas que no est�n en vigor, y no a prop�sito de alguna violaci�n o incompatibilidad con alg�n Acuerdo abarcado.306

4.129 La Argentina alega que esta presunci�n prima facie existe por las pruebas aportadas en este procedimiento y no -como alega Chile- por una mera presentaci�n de alegaciones y argumentos en relaci�n con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, algo que la Argentina no ha aducido.

2. Argumentos sustantivos

4.130 La Argentina alega que Chile inici� la investigaci�n de salvaguardia sobre las importaciones de aceites vegetales, trigo y harina de trigo a fin de justificar legalmente su SBP. Seg�n la Argentina, el caso de salvaguardias ha servido para confirmar que el SBP incumpl�a las obligaciones de Chile frente a la OMC dado que este pa�s reconoci� que con tal sistema se exced�a su consolidaci�n arancelaria. No sorprende que, dado el objetivo real detr�s de su investigaci�n -aduce la Argentina- la Comisi�n (es decir, la autoridad chilena competente) no haya podido cumplir ninguno de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.307 En particular, la Argentina sostiene que la investigaci�n chilena para imponer medidas definitivas de salvaguardia, y la id�ntica pr�rroga de tales medidas, a las importaciones de aceites vegetales comestibles, trigo y harina de trigo es incompatible con el art�culo XIX del GATT de 1994 y con los art�culos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.131 Chile sostiene que la investigaci�n por �l iniciada para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia provisional, la medida definitiva y posteriormente su pr�rroga, as� como la adopci�n de estas medidas, bajo ning�n contexto y aspecto tuvieron como objeto y fin el dar una justificaci�n legal a su sistema de bandas de precios. El objeto y fin de estas medidas fue permitir a Chile un reajuste temporal del equilibrio entre �l y, sin distinci�n de origen, otros pa�ses exportadores, en cuanto al nivel de concesiones, debido a que se vio enfrentado a circunstancias inesperadas e imprevistas que tuvieron como consecuencia el que las importaciones de los productos agr�colas con banda, de manera aut�ntica y sustancial, amenazaran causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional de productos similares o directamente competidores. Estas circunstancias inesperadas se concentraron en una inusual e imprevista persistencia de los baj�simos precios internacionales que afect� a los productos agr�colas incluidos en el sistema de las bandas, lo que, a su vez, redund� en un comportamiento de las importaciones de tales caracter�sticas, que Chile se vio enfrentado a una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional involucrada.308 Chile sostiene que no es correcto afirmar, como lo hace la Argentina, que el prop�sito de las medidas de salvaguardia es justificar el SBP en cuanto tal, ya que la funci�n de una salvaguardia es procurar el resguardo de la producci�n nacional de manera temporal y que en el particular caso de Chile, est� limitada a un per�odo que no puede exceder de un a�o. Chile sostiene que mal podr�a �l pretender "justificar" un mecanismo permanente, de larga data, de conocimiento de todos los socios comerciales de Chile -incluida la Argentina- que ha sido notificado a la OMC y recogido en numerosos acuerdos de libre comercio -incluido uno suscrito con la Argentina-, mediante una medida de salvaguardia temporal de tan corta duraci�n.309

a) Cumplimiento de las prescripciones en materia de notificaci�n y de consultas previas

4.132 La Argentina alega que Chile infringi� el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 a) del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no cumplir el requisito de notificaci�n establecido en los p�rrafos 1 a) y 2 del art�culo 12, y por no sostener consultas previas con los Miembros que tuviesen un inter�s sustancial como exportadores del producto de que se trate, conforme a los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 12.

4.133 La Argentina alega que el �rgano de Apelaci�n ya se ha expedido sobre las condiciones de aplicaci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo 12 necesarias como para considerar que ha sido cumplido.310 A juicio de la Argentina, la conducta de Chile no se ajusta a lo prescrito por el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni a lo concluido por el �rgano de Apelaci�n sobre la aplicaci�n de ese p�rrafo. La Argentina explica que ello surge de la mera confrontaci�n de la fecha en que se realiz� la notificaci�n del inicio de esa investigaci�n al Comit� de Salvaguardias, con la fecha en que efectivamente se dio inicio a la investigaci�n. La Argentina indica que, en efecto, la notificaci�n mencionada fue efectuada el 25 de octubre de 1999, en tanto que el inicio de la investigaci�n tuvo lugar el 30 de septiembre de ese a�o.311 La Argentina aduce que, de la mera comprobaci�n de lo anterior, resulta que Chile no dio cumplimiento a lo requerido por el p�rrafo 1 a) del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Lo que implica que el requisito de "inmediatez", necesario para que la notificaci�n sea tenida por realizada en debida forma, no fue respetado. La Argentina dice que esta circunstancia tiene como consecuencia que el Comit� de Salvaguardias y los Miembros de la OMC se encuentren impedidos de contar con tiempo suficiente para examinar la notificaci�n.312

4.134 Por lo que respecta a la infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Argentina argumenta que es evidente que lo que el �rgano de Apelaci�n consider� como requisitos m�nimos que debe contener la notificaci�n se encuentran ausentes en lo que al producto y a la definici�n de industria nacional se refiere, as� como al an�lisis de los factores.313, 314 La Argentina aduce que Chile no present� ninguna alegaci�n para rebatir el hecho de que su notificaci�n no conten�a "toda la informaci�n pertinente".315

4.135 La Argentina alega que Chile infringi� los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En este sentido, Chile no otorg� a la Argentina oportunidades, dada su condici�n de proveedor sustancial de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, para celebrar consultas ni inmediatamente despu�s de que impuso su medida de salvaguardia provisional, ni antes de la aplicaci�n de su medida definitiva. La Argentina aduce que estos requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias no fueron cumplidos por Chile, habida cuenta de que la aplicaci�n de medidas de salvaguardia es de fecha 26 de noviembre de 1999 y la notificaci�n al Comit� de Salvaguardias es de fecha 1� de diciembre de 1999. Cabe se�alar, adem�s, que la Argentina tuvo que solicitar las consultas indicadas en la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 12.316, 317

4.136 Chile sostiene que de la lectura de la reclamaci�n de la Argentina en materia de notificaciones y celebraci�n de consultas318 se desprende que la Argentina s�lo se ha referido a las siguientes medidas de Chile: a) aviso del inicio de la investigaci�n de 1999; b) la medida provisional; y c) la medida definitiva adoptada en enero de 2000. Chile argumenta que esta aclaraci�n se hace necesaria, pues si la Argentina pretende un pronunciamiento concreto del Grupo Especial, entonces deber�a haber precisado a cu�les notificaciones chilenas hac�a alusi�n y de qu� forma estimaba que infring�an disposiciones concretas de los Acuerdos de la OMC, circunstancias que la Argentina no precisa de manera alguna. Si el Grupo Especial llegare a pronunciarse respecto de la conformidad sobre la oportunidad de la notificaci�n chilena acerca del inicio del procedimiento (frente a medidas, provisional y definitiva, que ya no tienen vigencia), Chile recuerda que una recomendaci�n del Grupo Especial s�lo podr� referirse a la conformidad de la medida frente a las obligaciones de Chile contenidas en los Acuerdos de la OMC. Por ello, aduce Chile, el Grupo Especial no podr� declarar -como lo se�ala la Argentina- que "la conducta de Chile no se ajusta a lo prescrito por el p�rrafo 1 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni a lo concluido por el �rgano de Apelaci�n sobre la aplicaci�n de ese art�culo.319 Chile sostiene que, cuando el OSD adopta las conclusiones formuladas por el �rgano de Apelaci�n en el contexto de una diferencia concreta, lo efect�a con miras a que un Miembro de la OMC ponga en conformidad sus medidas cuestionadas en relaci�n con sus obligaciones dimanantes de determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC. En consecuencia, sostiene Chile, la afirmaci�n de la Argentina relativa a que "la conducta de Chile no se ajusta � a lo concluido por el �rgano de Apelaci�n" en el texto reci�n citado s�lo puede constituir la propia opini�n de la Argentina, pero no una recomendaci�n del Grupo Especial. A continuaci�n Chile se refiere a la afirmaci�n de la Argentina de que "la notificaci�n de Chile no provey� toda la informaci�n pertinente en violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 12 �".320 Chile aduce que, como la Argentina no establece a cu�l notificaci�n chilena se refiere, Chile se ve obligado a suponer, por la lectura del p�rrafo siguiente de la presentaci�n, que las medidas en cuesti�n son s�lo la provisional y la definitiva. En este contexto, Chile reitera que la medida de pr�rroga no fue objeto de un proceso de consultas de la OMC. Chile sostiene que la Argentina pretende restringir los alcances del Acuerdo sobre Salvaguardias para que las medidas se adopten s�lo sobre la base de la definici�n de un producto similar321, pero no incluyendo productos directamente competidores. De todos modos, Chile advierte que la exigencia del p�rrafo 2 del art�culo 12 se refiere a "toda la informaci�n pertinente" por una parte y, por la otra, indica expresamente "la descripci�n precisa del producto de que se trate". Chile aduce que esta descripci�n precisa del producto es la identificaci�n del producto (similar o directamente competidor) sobre el cual recaer� la medida de salvaguardia. Seg�n Chile, en todas las notificaciones chilenas se establece con plena claridad cu�les son los productos objeto del procedimiento y, posteriormente, de las medidas.322

4.137 Chile explica que notific� al Comit� de Salvaguardias de la OMC su intenci�n de aplicar una medida provisional con fecha 2 de noviembre de 1999.323 Asimismo, explica que esa medida provisional finalmente se aplic� a partir del 26 de noviembre de 1999. Chile afirma que se ajust� a la exigencia de notificar el anuncio de la medida antes de que fuese adoptada, como lo prescribe el p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, asimismo, brind� a los Miembros de la OMC la oportunidad para que pudiesen examinar la medida, como lo indica el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT. Chile sostiene que no es pertinente la afirmaci�n argentina de que Chile notific� el 1� de diciembre de 1999 la medida provisional adoptada el 26 de noviembre de 1999324, puesto que, como ya se indic�, el p�rrafo 4 del art�culo 12 exige la notificaci�n del anuncio de que se va a adoptar una medida provisional, antes de que se imponga, tal como Chile lo hizo. Chile a�ade asimismo que posteriormente notific� el decreto mediante el cual la medida provisional fue adoptada, cuesti�n que el p�rrafo 4 del art�culo 12 no exige. Chile tambi�n se refiere a la afirmaci�n de la Argentina de "que Chile no otorg� � oportunidades � para celebrar consultas � inmediatamente despu�s de que impuso su medida de salvaguardia provisional".325 Chile discrepa de este razonamiento argentino, puesto que �ste excede de las exigencias propias del p�rrafo 3 del art�culo 12 en relaci�n con el p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Seg�n Chile, el p�rrafo 4 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias est� circunscrito exclusivamente a la obligaci�n de notificaci�n y consultas con respecto a aquellas medidas de salvaguardia provisional a las que se refiere el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile sostiene que, cuando la Argentina reclama que "tuvo que solicitar las consultas indicadas en el �ltimo p�rrafo del p�rrafo 4 del art�culo 12"326, parece sugerir -aunque no lo dice expresamente- que Chile deber�a haber indicado en su notificaci�n que dar�a oportunidades adecuadas para celebrar consultas. Chile alega que tal supuesto no es sostenible puesto que no es una exigencia del Acuerdo sobre Salvaguardias. El p�rrafo 4 del art�culo 12 en su parte final dispone que "[s]e iniciar�n consultas inmediatamente despu�s de adoptada la medida", y el tono imperativo que emplea es un llamado tanto al Miembro que impone la medida provisional como a todo otro Miembro de la OMC que est� interesado en celebrar las consultas, de modo que el peso de esa disposici�n no recae s�lo en el Miembro que notifica. Chile sostiene que siempre ha estado dispuesto a celebrar consultas con todo Miembro que manifieste inter�s y entiende, a la luz de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, que basta la sola notificaci�n al Comit� de Salvaguardias para demostrar su voluntad de celebrar consultas con quien se lo solicite. Chile sostiene que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se establece una obligaci�n de "ofrecer consultas" que deba ser cumplida mediante la manifestaci�n escrita en tal sentido a los Miembros de la OMC.327

4.138 Respecto de la alegaci�n de Chile de que entiende que ha cumplido la obligaci�n de ofrecer consultas contenida en los p�rrafos del art�culo 12 por el mero expediente de haber notificado las medidas, la Argentina considera que la obligaci�n de dar oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, tanto previas como despu�s de adoptada la medida, es una obligaci�n independiente prevista en el Acuerdo. La Argentina sostiene que Chile incumpli� los art�culos mencionados precedentemente, al no haber indicado expresamente su voluntad de ofrecer estas consultas. La Argentina considera que no existen fundamentos para entender que la mera notificaci�n de las medidas equivale a un ofrecimiento de consultas.328

4.139 En respuesta al argumento mencionado supra, la Argentina se�ala que el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 establece expresamente que "[a]ntes de que una parte contratante adopte medidas � lo notificar� por escrito a las PARTES CONTRATANTES � Les facilitar� adem�s, as� como a las partes contratantes que tengan un inter�s substancial �, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar". La Argentina sostiene que de esta disposici�n se desprende claramente que la obligaci�n de notificar y la de ofrecer consultas son dos obligaciones distintas por lo cual, contrariamente a lo afirmado por Chile, la sola notificaci�n no equivale a un ofrecimiento de consultas. En efecto, a�ade la Argentina, la obligaci�n de "facilitar la oportunidad" no constituye ni puede constituir nunca una "obligaci�n de disponibilidad inmediata", como se�ala Chile, ni tampoco puede quedar cumplida por el mero hecho de que Chile "estaba preparado para celebrar consultas".329

b) Evoluci�n imprevista de las circunstancias

4.140 La Argentina alega que Chile ha infringido el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ya que no ha identificado ni formulado constataciones relativas a la evoluci�n imprevista de las circunstancias que justifiquen la imposici�n de medidas de salvaguardia.

4.141 La Argentina explica que, de conformidad con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, las medidas de salvaguardia (medidas de urgencia) deben ser tomadas como resultado de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. A este respecto, la Argentina se refiere a varios ejemplos de la interpretaci�n que hace el �rgano de Apelaci�n del concepto "evoluci�n imprevista de las circunstancias".330 La Argentina sostiene, conforme ha sido establecido por el �rgano de Apelaci�n sobre "Estados Unidos - Cordero"331, que el requisito del aumento de las importaciones resultante de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" es una caracter�stica fundamental de la medida de salvaguardia, porque se sit�a en el comienzo de una "continuidad l�gica" de acontecimientos que justifican la invocaci�n de una medida de salvaguardia.332 En opini�n de la Argentina, para que un Miembro aplique una medida de salvaguardia de manera compatible con las obligaciones que ha contra�do en la OMC, es menester que antes de la aplicaci�n de la medida haya demostrado como una cuesti�n de hecho que, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias, se produjo el aumento de las importaciones que causa o amenaza causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional y que, por lo tanto, se justifica la adopci�n de una medida de urgencia. Dicha demostraci�n de hecho y de derecho, y las constataciones y conclusiones razonadas, deben ser incluidas en el informe de la autoridad competente de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.333 La Argentina alega que de la investigaci�n llevada a cabo por la Comisi�n no surge, as� como tampoco de las notificaciones a la OMC, que Chile haya demostrado, como cuesti�n de hecho, que la medida de salvaguardia en cuesti�n ha sido aplicada, entre otras cosas, "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias".334

4.142 Chile se�ala que el motivo que llev� a la Comisi�n a recomendar la aplicaci�n de salvaguardias a los productos objeto de bandas de precios fue la permanencia de los precios en niveles inusualmente bajos durante un per�odo que no pod�a tomarse como transitorio. Chile sostiene que la evoluci�n imprevista de las circunstancias corresponde a esta situaci�n particular de los precios internacionales. Chile alega que en anteriores oportunidades se hab�a sobrepasado el nivel del arancel consolidado, pero por per�odos muy cortos, que no justificaban introducir modificaciones. En esta oportunidad, argumenta Chile, el plazo fue considerablemente mayor, lo que oblig� a encontrar una soluci�n. Chile sostiene que mantener la banda dentro del arancel consolidado producir�a el da�o grave expuesto en la comunicaci�n. En opini�n de Chile, la evoluci�n imprevista de las circunstancias para este caso es la persistencia de precios internacionales muy bajos por per�odos mucho m�s largos, que superaron con creces las estimaciones de los expertos en la materia. Chile aduce que una ca�da de precios internacionales a niveles tan bajos y por un per�odo tan largo es algo poco usual y no previsible, especialmente trat�ndose de productos que presentan fuertes fluctuaciones en sus precios. Chile sostiene que la evoluci�n de los precios internacionales del trigo (Hard Red Winter N� 2 Golfo y trigo pan argentino) y del aceite de soya (Aceite de Soya Crudo Illinois y Soya Crudo Buenos Aires) muestran disminuciones significativas y persistentes entre 1997 y el a�o 2000.335

4.143 La Argentina sostiene que la ca�da de los precios internacionales no era un hecho imprevisto, ni inesperado, ni tampoco inusual. En opini�n de la Argentina, la creaci�n del sistema de bandas de precios, en 1986, claramente demuestra que Chile conoc�a e incluso hab�a intentado regular los supuestos efectos negativos de estas circunstancias econ�micas (las alteraciones de los precios internacionales en los commodities). La Argentina llega a la conclusi�n de que los hechos que llevaron a la aplicaci�n de las salvaguardias no fueron circunstancias que evolucionaron de manera imprevista en los t�rminos del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.336

4.144 Chile se�ala que el objetivo perseguido por las bandas de precios siempre ha sido s�lo el de atenuar las fuertes fluctuaciones de corto plazo que caracterizan los precios internacionales de los productos sujetos al sistema de bandas, y no el de compensar las tendencias de mediano y largo plazo de dichos precios, a consecuencia de lo cual, "� la ca�da de precios internacionales a niveles tan bajos y por un per�odo tan largo �" fueron circunstancias que razonablemente no pudieron ser previstas.337 Sin embargo, argumenta Chile, la cuesti�n de hecho previa que llev� a Chile a adoptar sus medidas de salvaguardia, no fueron estas fluctuaciones a corto plazo; fue una cuesti�n muy diversa, la permanencia y persistencia de precios internacionales muy bajos por un largo per�odo de tiempo. Chile sostiene que son estas circunstancias las que evidentemente tuvieron un car�cter absolutamente imprevisto, y las que razonablemente Chile no estuvo en situaci�n de prever. En opini�n de Chile, por lo tanto, estas circunstancias escapan al objeto y �mbito del sistema de bandas de precios.338

4.145 En cuanto a la alegaci�n de la Argentina de la falta de constataci�n de una evoluci�n imprevista de las circunstancias en las Actas de la Comisi�n como cuesti�n previa, Chile sostiene que la consideraci�n y constataci�n de estas circunstancias imprevistas constan en la �ltima parte del pen�ltimo p�rrafo de la p�gina 3 del Acta de la Sesi�n N� 193.339 La Argentina afirma que ninguna de las Actas de la Comisi�n siquiera menciona la evoluci�n imprevista de las circunstancias.340

c) Investigaci�n apropiada

4.146 La Argentina alega que Chile ha infringido lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque las autoridades competentes chilenas no condujeron una investigaci�n apropiada.

4.147 La Argentina sostiene que no tuvo la oportunidad de participar plenamente en la investigaci�n. Al respecto, la Argentina destaca que no tuvo acceso a ning�n resumen p�blico de ninguna informaci�n confidencial sobre la cual las autoridades chilenas pudieran haberse basado.341 La Argentina afirma que Chile no condujo una investigaci�n apropiada dado que en ninguna de las Actas de la Comisi�n se encontraba referencia alguna que indicara que se hab�a analizado la informaci�n aportada por los exportadores argentinos.342

4.148 Por lo que respecta al argumento de la Argentina de que no tuvo la oportunidad de participar plenamente en la investigaci�n, Chile aduce que, para que tenga sentido, la Argentina debi� haber demostrado ante este Grupo Especial las razones de por qu� no hab�a tenido la oportunidad de participar en el proceso de investigaci�n seguido por las autoridades chilenas. Chile dict� una ley (y un reglamento) otorgando facultades en materia de salvaguardias a la autoridad respectiva. Esa ley fue �ntegramente publicada en el Diario Oficial chileno en el mes de mayo de 1999 y el reglamento respectivo se public� en el Diario Oficial chileno en el mes de junio de 1999. El hecho de estas dos notificaciones, que son de p�blico conocimiento, es reconocido por la Argentina en su Primera comunicaci�n.343 Adem�s, Chile argumenta que toda esa legislaci�n chilena fue notificada a la OMC el 23 de julio de 1999, seg�n consta en el documento G/SG/N/1/CHL/2, tal como la Argentina lo reconoce en su Primera comunicaci�n escrita. Chile sostiene asimismo que la investigaci�n por salvaguardias respecto a los bienes sujetos a bandas de precios fue iniciada seg�n consta en el aviso publicado por la autoridad investigadora en el Diario Oficial chileno de fecha 29 de septiembre de 1999, aviso en el que claramente se indica que el inicio de la investigaci�n es el 30 de septiembre de 1999. Este hecho est� reconocido por la Argentina en su Primera comunicaci�n escrita.344 Con fecha 29 de octubre de 1999, el Gobierno de la Rep�blica Argentina se hace parte en la investigaci�n, presentar un documento con sus puntos de vista y solicita participar tambi�n en la audiencia p�blica. En el curso del procedimiento, la autoridad investigadora chilena celebr� una audiencia p�blica el 25 de noviembre de 1999, seg�n consta en el Acta de la Sesi�n N� 189. La citaci�n a esa audiencia p�blica se efectu� mediante aviso en el Diario Oficial, y se incluy� en la notificaci�n de Chile a la OMC.345 Con fecha 23 de noviembre de 1999, por intermedio de una carta de la Secretar�a T�cnica, se confirma a la Embajada de la Argentina la celebraci�n de la audiencia p�blica y se le solicita confirmar su asistencia, lo que Argentina hizo con fecha 24 de noviembre. En tal audiencia, la Embajada de la Argentina en Chile intervino y expuso sus argumentos. Concurri� su Encargado de Negocios ad interim, un Ministro y dos Consejeros. Asimismo, intervinieron un representante de la Federaci�n Argentina de la Industria Molinera y un representante de la C�mara de la Industria Aceitera de la Argentina (CIARA). Chile afirma que, adem�s, cuando la autoridad investigadora resolvi� someter a examen la solicitud para prorrogar las medidas de salvaguardia, anunci� en el Diario Oficial 346que se celebrar�a una audiencia p�blica el lunes 13 de noviembre de 2000.347 Chile sostiene que en tal audiencia p�blica ante la autoridad investigadora, comparecieron y alegaron en favor de sus intereses: la Embajada de la Argentina en Chile, representada por un Ministro y un Consejero; el abogado de Molinos R�o de la Plata (exportadora argentina de aceites); el Centro de Exportadores de Cereales de la Argentina; y el director ejecutivo de la Federaci�n Argentina de la Industria Molinera.348 Por consiguiente, Chile argumenta que todo lo anterior confirma que la Argentina tuvo suficiente oportunidad de participar en los procedimientos de la autoridad investigadora.349

4.149 Chile objeta el argumento de la Argentina seg�n el cual, en la investigaci�n, la autoridad chilena se habr�a basado en antecedentes confidenciales. Chile indica que la autoridad investigadora acopi� antecedentes y arrib� a sus conclusiones sobre la base de toda la informaci�n que consta en el expediente p�blico que, adem�s de los antecedentes de la solicitud, contiene los antecedentes y opiniones obtenidos de las partes interesadas en la investigaci�n -incluida la audiencia p�blica- y los antecedentes reunidos de otras fuentes tales como el Servicio Nacional de Aduanas y el Banco Central de Chile, e informaci�n sectorial de fuentes oficiales (Oficina de Estudios y Pol�ticas Agrarias (ODEPA)).350 Seg�n Chile, por ello no existen res�menes no confidenciales de informaci�n confidencial, toda vez que no hubo informaci�n confidencial que discutir. En consecuencia, sostiene Chile, no concurre el supuesto contemplado en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, como lo alega la Argentina. Chile a�ade que la informaci�n respecto de estos productos es completamente p�blica al existir un organismo oficial, como la Oficina de Estudios y Pol�ticas Agrarias (ODEPA), que mantiene estad�sticas p�blicas del sector agropecuario que son las utilizadas por la Comisi�n. Chile alega que, por otro lado, la Argentina tuvo oportunidad de acceder al expediente respectivo, en el cual se encontraban las presentaciones de las otras partes interesadas, y revis� y obtuvo copias de todos los antecedentes que solicit�.351

d) La cuesti�n de la publicaci�n por Chile de un informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas

4.150 La Argentina alega que Chile ha infringido el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque las autoridades competentes chilenas no publicaron un informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hubieran llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

4.151 Seg�n la Argentina, el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 establecen requisitos muy espec�ficos en relaci�n al contenido de la determinaci�n que las autoridades competentes deben publicar. El p�rrafo 1 del art�culo 3 dispone que "[l]as autoridades competentes publicar�n un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho", mientras que el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 hace referencia al p�rrafo 1 del art�culo 3 y establece el requisito adicional de que las autoridades competentes "publi[quen] con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados". La Argentina sostiene que, en Argentina - Calzado (CE)352 y Estados Unidos - Gluten de trigo353, el �rgano de Apelaci�n determin� que las autoridades nacionales deb�an explicar c�mo llegaron a sus conclusiones, bas�ndose en la informaci�n, y que las constataciones de las autoridades competentes deb�an estar contenidas en la misma decisi�n.354

4.152 La Argentina sostiene que el verbo "publicar" implica "hacer p�blico" mediante un informe, publicado en alg�n medio oficial, que contenga las constataciones de hecho y de derecho de la autoridad investigadora conforme al p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Acuerdo sobre Salvaguardias utiliza el t�rmino "publicar" en lugar de referirse a un documento "p�blico". Pueden existir documentos que por su naturaleza son "p�blicos" -y por lo tanto, cualquier persona puede tener acceso a los mismos-, pero que no son objeto de una "publicaci�n" en ning�n medio -que es una acci�n destinada a facilitar la toma de conocimiento de dicho documento.355

4.153 La Argentina argumenta que la Comisi�n de Chile no ha publicado ning�n informe que demuestre que examin� toda la informaci�n relevante, incluyendo una demostraci�n de las circunstancias cr�ticas que justifiquen la medida provisional, ni un examen de la informaci�n relevante y de las conclusiones relativas al aumento de las importaciones, al producto similar, a la rama de la producci�n, al an�lisis de los factores, a la amenaza de da�o grave, a la causalidad y a las circunstancias imprevistas, tanto para la medida provisional como para la definitiva, conforme lo establecen los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opini�n de la Argentina, las constataciones de derecho de la Comisi�n (Actas de las Sesiones 181, 185, 193 y 224) que sirven de base para su investigaci�n y sus conclusiones, contienen meras citas de n�meros y cifras relativas a importaciones e �ndices econ�micos y financieros de las "industrias". La Argentina sostiene que toda la informaci�n que se presenta es tomada directamente de la solicitud de apertura de la investigaci�n del Ministerio de Agricultura pero, aparentemente, nunca fue verificada por la Comisi�n, ni sujeta a un m�nimo de constataci�n en lo que a su exactitud se refiere.

4.154 De hecho, alega la Argentina, la Comisi�n no present� ninguna revisi�n ni an�lisis de documentaci�n respaldatoria de sus estimaciones, ni busc� pruebas que pudieran cuestionar su informaci�n, ni consider� seriamente las argumentaciones de las partes para evaluar las importaciones o las condiciones de la industria nacional. Sobre esta base la Argentina sostiene que la Comisi�n de Chile ha infringido el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y no ha facilitado una explicaci�n razonada y adecuada del modo en que los factores corroboraron su determinaci�n. La Argentina aduce que ni la investigaci�n que llev� a cabo la Comisi�n ni sus constataciones y conclusiones de hecho y de derecho pueden respaldar ninguna medida de salvaguardia, ya sea la provisional o la definitiva -tal como fueron aplicadas originalmente-, o su id�ntica pr�rroga.356 En particular, la Argentina subraya que las Actas de la Comisi�n, que constituyen el informe p�blico oficial seg�n Chile, no contienen ning�n informe que demuestre la existencia de circunstancias cr�ticas que justificaran las medidas provisionales, como tampoco un examen de la informaci�n relevante y de las conclusiones relativas al aumento de las importaciones, al producto similar, a la rama de la producci�n, al an�lisis de los factores, a la amenaza de da�o grave, a la causalidad y a las circunstancias imprevistas, tanto para las medidas provisionales como para las definitivas, conforme lo establecen el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.357

4.155 Chile sostiene que, para hacer el procedimiento compatible con la disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias, lo que hace la Comisi�n es hacer p�blicas las Actas, poni�ndolas a disposici�n de las partes interesadas, una vez publicado el decreto o extracto de resoluci�n, seg�n corresponda.358 Chile explica que todo el an�lisis efectuado por la autoridad investigadora, as� como sus constataciones y recomendaciones, constan en las Actas respectivas, las cuales son p�blicas. Chile objeta la afirmaci�n de la Argentina de que la autoridad investigadora no ha publicado ning�n informe que demuestre sus constataciones359 y sostiene que todas las Actas de sus sesiones son p�blicas y cualquier parte interesada puede concurrir y obtener copia de dichas Actas.360 A este respecto, Chile indica que la Comisi�n public� en el Diario Oficial de Chile un aviso previo tanto del inicio de la investigaci�n como de las diversas audiencias p�blicas celebradas en el curso de la investigaci�n. Por consiguiente, contin�a Chile, la Argentina tuvo la oportunidad de pasar a ser parte interesada en la investigaci�n y, en consecuencia, pudo participar plenamente en todas las audiencias p�blicas relacionadas con las medidas de salvaguardia. Chile afirma asimismo que, aunque la Argentina alega que la Comisi�n infringi� el Acuerdo sobre Salvaguardias al no publicar un documento �nico, de hecho la Comisi�n hizo p�blicas todas las Actas del caso que conten�an la totalidad de "las constataciones y las conclusiones fundamentadas [a que hab�a llegado] sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". Adem�s, aduce Chile, contrariamente a las alegaciones de la Argentina, todos los datos en que se basaron esas constataciones fueron verificados con los antecedentes oficiales del Servicio Nacional de Aduanas, el Banco Central, Reuters y publicaciones oficiales de la ODEPA361, con lo que se garantiz� la exactitud de los mismos. Chile indica tambi�n que la Comisi�n hizo p�blicas todas las Actas de este caso que inclu�an las constataciones de hecho y de derecho de la Comisi�n. Chile sostiene que, aunque la Comisi�n no public� un informe refundido, nada en el art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que un documento, en vez de una serie de documentos, contenga todas las constataciones.362

4.156 Chile sostiene asimismo que, al plantear que "aparentemente" no se hizo ninguna verificaci�n, la Argentina deja en evidencia la debilidad de su argumentaci�n. M�s a�n, si hay algo que se aleja del concepto de "constataciones de hecho y de derecho" es el t�rmino "apariencia". Chile sostiene que la autoridad chilena, en todo caso presentado para su conocimiento, debe verificar la informaci�n presentada, y en este caso particular se verific� la informaci�n con los antecedentes oficiales del Servicio Nacional de Aduanas, el Banco Central e informaci�n sectorial de fuentes oficiales, como las publicadas por la Oficina de Estudios y Pol�ticas Agrarias (ODEPA), ampliamente conocida en Chile, por lo que no corresponde la suposici�n argentina de que la autoridad no se tom� el trabajo de verificar responsablemente los datos de la causa. Chile argumenta que la Argentina se�ala la existencia de "incomprensibles" diferencias en los datos, las cuales no son m�s que el resultado de un proceso de revisi�n y verificaci�n de la informaci�n entre el inicio de la investigaci�n y la adopci�n de las medidas, lo que llev� a corregir marginalmente la informaci�n sobre importaciones de aceites utilizando informaci�n oficial del Servicio Nacional de Aduanas.363

4.157 La Argentina argumenta que la Ley establece siete miembros de la Comisi�n, incluyendo dos miembros del Banco Central. A�n m�s, la Ley 19.612 establece que se necesita la aprobaci�n de tres cuartos de los miembros de la Comisi�n para aprobar decisiones relativas a salvaguardias. La Argentina sostiene que, las constataciones de derecho pertinentes (Actas de las Sesiones 185 y 193) indican que cuando la Comisi�n de Chile vot� que se recomendara la aplicaci�n de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas la "mayor�a" de los miembros de la Comisi�n aprobaron la decisi�n, con la abstenci�n de los representantes del Banco Central. La Argentina argumenta que, sobre la base de la asistencia a dichas sesiones, tal como consta en las Actas, y dada la abstenci�n de los representantes del Banco Central, estas medidas no parecen haber cumplido el requisito de aprobaci�n de la autoridad chilena competente, tal como lo establece su propia legislaci�n.364

4.158 Chile365 se�ala que mediante Ley N� 19.383, publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo de 1995, se introdujo una modificaci�n al art�culo 11 de la Ley N� 18.525 para permitir la participaci�n de un representante del Ministerio de Agricultura en la Comisi�n. En consecuencia son ocho y no siete los miembros de la Comisi�n; Chile presume que la Argentina bas� su argumento en un texto antiguo de la ley chilena, cuesti�n que llama la atenci�n puesto que la Ley vigente chilena fue debidamente notificada a la OMC con fecha 23 de julio de 1999.366 Respecto del qu�rum de asistencia y votaci�n en las Sesiones 185 y 193, Chile se�ala que en ambas ocasiones concurrieron los ocho miembros y que las votaciones respectivas fueron adoptadas con la sola abstenci�n de los dos miembros que representan al Banco Central, lo que determina que seis de sus ocho miembros votaron en favor de la medida, lo que constituye un 75 por ciento o las tres cuartas partes. Chile tambi�n se�ala que �ste es un requisito esencial de la ley chilena en el caso de que una medida de salvaguardia propuesta supere el arancel consolidado, y estas tres cuartas partes tambi�n constituyen una "mayor�a", tal como se indic� en Actas. Por ello, Chile considera que se encuentran desvirtuadas estas declaraciones de la parte reclamante, lo cual se confirma con la falta de convicci�n de la Argentina al alegar en este punto que las medidas chilenas "no parecen haber cumplido" la exigencia legal.367

4.159 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, Chile explica que la Comisi�n re�ne todos los antecedentes presentados por las partes interesadas tanto en la audiencia p�blica como durante el transcurso de la investigaci�n y confecciona un informe t�cnico, el cual es analizado en la Sesi�n final de la Comisi�n (que debe realizarse dentro de los 90 d�as siguientes a la iniciaci�n de la investigaci�n), y tras ello decide si recomienda o no la aplicaci�n de medidas finales.368

4.160 La Argentina alega que, aun cuando Chile indica que es una condici�n en toda investigaci�n sobre salvaguardias, no se elabor� un informe t�cnico previo a la recomendaci�n de aplicaci�n de medidas provisionales y otro previo a la recomendaci�n de la aplicaci�n de salvaguardias definitivas.369 La Argentina alega asimismo que, no obstante lo anterior, Chile respondi� que las Actas de la Comisi�n "constituyen el �nico informe oficial de la autoridad investigadora". La Argentina afirma que la contradicci�n expuesta hace suponer que, para el presente caso, dichos informes t�cnicos no han sido preparados, o que los mismos no forman parte del informe oficial de la autoridad investigadora.370

4.161 Chile, en relaci�n con la declaraci�n de la Argentina de que las Actas constituyen el �nico informe oficial de la autoridad investigadora y que de �stas no resulta que concurrieran los requisitos que permiten recurrir a la aplicaci�n de medidas371, considera que conviene tener presente que la Comisi�n basa sus recomendaciones en todos los antecedentes recopilados y evaluados en el transcurso de la investigaci�n. Chile explica que, para cada una de las etapas de la investigaci�n, la Comisi�n cuenta con un Informe T�cnico preparado por la Secretar�a T�cnica de la Comisi�n, adem�s de las actas p�blicas donde se re�ne toda la informaci�n recogida en el proceso, incluidas las versiones p�blicas de la informaci�n confidencial. El Informe T�cnico es un documento de apoyo que facilita la toma de decisi�n de la Comisi�n, y sintetiza la informaci�n del caso. Este informe, junto con la solicitud inicial y todos los documentos aportados por las dem�s partes interesadas y las recopiladas por la propia Secretar�a T�cnica a lo largo de la investigaci�n, incluidos los antecedentes de la audiencia p�blica, constituyen la informaci�n de base para la toma de decisiones por parte de la Comisi�n. El informe t�cnico tiene el car�cter de reservado por el hecho que es un documento de trabajo interno, pero sobre todo porque no es vinculante con respecto a las decisiones que adopta la Comisi�n.372

4.162 La Argentina afirma que, a pesar de lo que aduce Chile, la Comisi�n basa sus recomendaciones en todos los hechos analizados durante la investigaci�n, y que no obstante ese argumento, el �nico informe oficial de Chile, no re�ne ninguno de los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.163 Chile manifiesta que el informe es reservado asimismo, porque en �l se incluyen todos los antecedentes confidenciales aportados por las partes interesadas bajo ese car�cter y bajo condici�n de que no ser�n revelados. Chile indica que esto explica que el informe no se ponga a disposici�n de ninguna de las partes interesadas en el procedimiento. En el caso que nos ocupa, a�ade Chile, aunque no existieron antecedentes de car�cter confidencial, se mantuvo el car�cter no vinculante de dicho informe con respecto a la recomendaci�n que finalmente adopt� la Comisi�n, y por ello el informe no se puso a disposici�n de las partes. Chile a�ade que este informe no constituye el documento que enuncia las constataciones y las conclusiones fundamentadas en los hechos y en el derecho que el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige publicar. El informe exigido por dicho p�rrafo, como ya se se�al�, son las Actas de la Comisi�n. Chile explica que esas Actas contienen sus recomendaciones y las constataciones de hecho y de derecho que avalan dichas recomendaciones. Chile sostiene asimismo que, como parte del proceso de una investigaci�n, la Secretar�a T�cnica, entidad que apoya el trabajo de la Comisi�n -que es la autoridad investigadora- asume un rol investigador activo constatando y verificando la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas, recopilando antecedentes adicionales, clarificando aspectos y complementando con informaci�n disponible en otras fuentes los antecedentes aportados por las partes. Por lo tanto, sostiene Chile, existe una actitud pro-activa de la Comisi�n, dado que los antecedentes aportados por las partes son verificados y complementados cuando es necesario.373


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218 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 23.

219 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 13 y 14.

220 Chile se refiere al p�rrafo 21 de la Declaraci�n oral de la Argentina.

221 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 18 a 20.

222 La Argentina se refiere al p�rrafo 20 in fine de la R�plica de Chile.

223 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 14.

224 La Argentina se refiere, en la R�plica de Chile, al t�tulo que precede al p�rrafo 23.

225 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 15.

226 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 13.

227 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 4 (ALL) del Grupo Especial.

228 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 15.

229 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 4 (ALL) del Grupo Especial.

230 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 50 y 51.

231 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 4 (ALL) del Grupo Especial.

232 La Argentina se refiere al art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura y cita el p�rrafo 353 del informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada (WT/DS161/R, WT/DS169/R) adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, donde se expresa lo siguiente: "Las disposiciones del GATT de 1994 se aplican a los compromisos en materia de acceso a los mercados concernientes a los productos agr�colas, excepto en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones espec�ficas que traten de la misma cuesti�n."

233 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 5 (ALL) del Grupo Especial.

234 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 5 (ALL) del Grupo Especial.

235 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 36.

236 Chile cita el art�culo 24 del ACE 35, que establece: "En la utilizaci�n del Sistema de las Bandas de Precios previsto en su legislaci�n nacional relativa a la importaci�n de mercader�as, la Rep�blica de Chile se compromete, en el �mbito de este Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso para el MERCOSUR."

237 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 13 (CHL) del Grupo Especial.

238 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 13 a) (CHL) del Grupo Especial.

239 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 13 a) (CHL) del Grupo Especial.

240 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 36 y 37.

241 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 13 a) (CHL) del Grupo Especial.

242 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 84 y 85.

243 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 13 a) (CHL) del Grupo Especial.

244 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 65.

245 La Argentina se refiere al p�rrafo 36 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

246 La Argentina se refiere a la p�gina 4 de la Comunicaci�n del Brasil en calidad de tercero.

247 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 59 a 61.

248 La Argentina se refiere al p�rrafo 36 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

249 La Argentina se refiere al p�rrafo 25 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

250 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 86 a 91.

251 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 13 c) del Grupo Especial.

252 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 13 c) del Grupo Especial.

253 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 92 a 96.

254 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 58.

255 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 52 a 57.

256 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 30.

257 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 30 a 34.

258 La Argentina a�ade, tal como la define el �rgano de Apelaci�n en Jap�n - Bebidas alcoh�licas II (documentos WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R) adoptado el 1� de noviembre de 1996 (DSR 1996:I, 97).

259 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 41 (ARG) del Grupo Especial.

260 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 42 (CHL) del Grupo Especial.

261 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 42 (CHL) del Grupo Especial.

262 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 14 (CHL) del Grupo Especial.

263 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 40 (CHL) del Grupo Especial.

264 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 14 (CHL) del Grupo Especial.

265 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 28.

266 La Argentina se refiere al �rgano de Examen de las Pol�ticas Comerciales, Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile, informe de la Secretar�a, WT/TPR/S/28 (7 de agosto de 1997), p�rrafo 38.

267 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 76 a 78.

268 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 39. V�ase tambi�n el p�rrafo 41 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

269 Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N� 349, publicado el 25 de noviembre de 2000.

270 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 74-78.

271 Chile se refiere al art�culo 9 de la Ley N� 18.525, notificada en el documento G/SG/N/1/CHL/2.

272 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 79-82.

273 Chile se refiere al documento WT/DS165/AB/R, p�rrafo 81.

274 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 83-88.

275 Chile se refiere al p�rrafo 266 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

276 Chile se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos - Cordero") (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R) p�rrafo 191, adoptado el 16 de mayo de 2001.

277 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 89-91.

278 La Argentina se refiere a la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 25 in fine.

279 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 65-67.

280 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 82-85.

281 V�anse la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 67-69 y nota 19; y la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 36 y nota 28.

282 Chile se refiere al documento WT/DS207/2.

283 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 92-94.

284 Chile se refiere al documento WT/DSB/M/98, p�rrafo 83.

285 Ibid., p�rrafo 84.

286 Chile se refiere al documento WT/DSB/M/101.

287 Ibid., p�rrafo 52.

288 Ibid., p�rrafo 57.

289 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 95-97.

290 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 78-80.

291 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 37 y nota 32.

292 Chile se refiere al documento WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, p�rrafo 131.

293 V�ase Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 98-100.

294 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 30 a) (ARG, CHL) del Grupo Especial.

295 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 101-103.

296 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 75 y 76.

297 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 77.

298 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 88 y 89.

299 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 56-60.

300 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 16 (ARG, CHL) del Grupo Especial.

301 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 102.

302 La Argentina se refiere al p�rrafo 25 in fine de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

303 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 16 (ARG, CHL) del Grupo Especial.

304 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 41 y 42.

305 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 100 y 101.

306 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 48-52.

307 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 76.

308 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 43-45.

309 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 120-122.

310 La Argentina se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n sobre Estados Unidos - Gluten de trigo (WT/DS166/AB/R) adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafos 105 y 106.

311 La Argentina se refiere a la notificaci�n de Chile al Comit� de Salvaguardias, de fecha 25 de octubre de 1999, G/SG/N/6/CHL/2.

312 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 253-257.

313 La Argentina se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n sobre Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafos 107, 108 y 109.

314 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 258.

315 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 40 y nota 34.

316 La Argentina se refiere a su notificaci�n al Comit� de Salvaguardias, de fecha 28 de diciembre de 1999, G/SG/20.

317 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 259-265.

318 Chile se refiere a los p�rrafos 253-265 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

319 Ibid., p�rrafo 255.

320 Ibid., p�rrafo 263.

321 Ibid., p�rrafo 263.

322 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 212-216.

323 Chile se refiere al documento G/SG/N/7/CHL/2.

324 Chile se refiere al p�rrafo 265 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

325 Chile se refiere al p�rrafo 264 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

326 Ibid., p�rrafo 265.

327 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 217-221.

328 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 110.

329 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 40.

330 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 78.

331 La Argentina se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n sobre Estados Unidos - Cordero (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R) adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafos 71-74.

332 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 79.

333 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 83.

334 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 80-82.

335 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 141-144.

336 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 95.

337 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 67.

338 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 65.

339 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 66.

340 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 42.

341 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 84-86.

342 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 109.

343 Chile se refiere al p�rrafo 66 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

344 Ibid., p�rrafo 68.

345 Chile se refiere al documento G/SG/N/6/CHL/2.

346 Chile se refiere al Diario Oficial de 4 de noviembre de 2000.

347 Chile sostiene que esto se notific� a la OMC el 9 de noviembre de 2000 en el documento G/SG/N/10/CHL/1/Suppl.2.

348 Sesi�n de la Comisi�n de Distorsiones N� 223 de 13 de noviembre de 2000.

349 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 126-133.

350 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 17 del Grupo Especial.

351 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 134-137.

352 WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n.

353 WT/DS166/R, adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n.

354 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 87-94 y notas 50 y 51.

355 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 18 (ARG, CHL) del Grupo Especial.

356 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 91-94.

357 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 106.

358 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 18 (ARG, CHL) ) del Grupo Especial.

359 Chile hace referencia al p�rrafo 92 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

360 Chile hace referencia al anexo 6 de su Primera comunicaci�n escrita.

361 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 17 del Grupo Especial.

362 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 72.

363 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 145-150.

364 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, nota 54.

365 Chile hace referencia a la nota 54 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

366 Chile sostiene que el texto actualizado de su Ley fue notificado a la OMC en el documento G/SG/N/1/CHL/2.

367 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 139.

368 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 17 (CHL) del Grupo Especial.

369 La Argentina hace referencia a la respuesta de Chile a la pregunta 17 del Grupo Especial.

370 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 108.

371 Chile hace referencia a los p�rrafos 91 y 92 de la Primera declaraci�n oral de la Argentina.

372 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 60-62.

373 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 63-65.