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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

 

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


G. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE COREA

4.264 La segunda declaración oral de Corea, en su propio resumen, es la que sigue.

1. Introducción

a) Precedentes del Órgano de Apelación

4.265 El Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, reafirmó el principio primordial de que las medidas de salvaguardia son de carácter extraordinario y de que el cumplimento estricto de todos y cada uno de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias es fundamental. Concretamente, el Órgano de Apelación reafirmó el criterio muy exigente impuesto por el Acuerdo sobre Salvaguardias respecto del daño. Ratificó también la importancia de un análisis cabal y completo de todos los demás factores, así como la importancia de una explicación razonada y adecuada, para asegurar que el daño grave atribuido a las importaciones hubiera sido causado efectivamente por ellas.

4.266 La posición de los Estados Unidos respecto de la mayoría de las cuestiones planteadas por Corea en estos procedimientos es exactamente la contraria de la jurisprudencia establecida por el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos procuran limitar el examen del Grupo Especial y acentuar la discrecionalidad de los Miembros en la aplicación de las salvaguardias. Si el Grupo Especial no aborda la cuestión de la medida, quedará confirmada la posición de los Estados Unidos.

b) Objeción general a la omisión de los Estados Unidos en cuanto a tratar en su segunda comunicación escrita el tema de las importaciones objeto de la medida

4.267 Los Estados Unidos siguen apoyándose en los datos públicos sobre las importaciones para muchos de sus argumentos, a pesar de que tales datos: 1) no concuerdan en este caso con el producto similar; y 2) durante el período objeto de investigación las tendencias de los datos públicos no siguieron con exactitud las tendencias de los datos confidenciales. Todos los argumentos basados en tales datos deben ser rechazados por este Grupo Especial por no ser representativos del producto similar.

c) Carga de la prueba

4.268 La omisión de las autoridades competentes de llevar a cabo una investigación completa y publicar una decisión sobre todas las cuestiones pertinentes, con infracción de lo que disponen el párrafo 1 del artículo 3 y los párrafos 2 b) y 2 c) del artículo 4, no puede convertirse en fundamento para que el Miembro en infracción alegue que la parte reclamante no tiene pruebas suficientes en el expediente respecto de las alegaciones y argumentos jurídicos que ha formulado ante el Grupo Especial. El Órgano de Apelación desestimó acertadamente, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, los argumentos de esta clase esgrimidos por los Estados Unidos en nombre de la "carga de la prueba".

2. La medida de salvaguardia

a) La medida de salvaguardia no fue impuesta solamente "en la medida necesaria"

i) La justificación de la medida por los Estados Unidos debió figurar en las constataciones y conclusiones que requiere el párrafo 1 del artículo 3

4.269 Aunque los Estados Unidos parecen ofrecer ahora su nueva teoría "a posteriori" sobre las razones por las que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos se impuso "sólo en la medida necesaria", el Órgano de Apelación confirmó en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero que tal explicación debió haberse dado antes de imponer la medida. Así, en el caso de una restricción cuantitativa adoptada como medida de salvaguardia, que redujo las importaciones por debajo del nivel de los tres últimos años representativos, las autoridades debían justificar la necesidad del nivel de la medida conforme a los requisitos del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 3, en cuanto ello constituye una "cuestión pertinente" que debía ser tratada.

ii) Debe rechazarse el más novedoso de los razonamientos a posteriori presentados por los Estados Unidos

4.270 La explicación a posteriori más novedosa de la medida de los Estados Unidos, según la cual un aumento de aranceles del 19 por ciento, si se tradujera totalmente en aumentos del precio unitario medio de los tubos, provocaría un aumento de los beneficios de explotación cercano pero no igual a los niveles que alcanzaron esos beneficios antes del aumento súbito de las importaciones, no tiene más validez que las explicaciones que la precedieron. Esta justificación a posteriori desconoce las mejoras de la ventaja de explotación de la empresa derivadas de la combinación del aumento de los precios y el volumen y la mejor situación de la demanda. Además, los Estados Unidos desconocen el hecho de que prácticamente no entraron productos importados con el arancel del 19 por ciento durante el primer año del contingente arancelario (entraron 14.000 toneladas). Al no existir ningún análisis económico razonado y adecuado, los Estados Unidos no pueden hacer afirmación alguna sobre los efectos estimados de la medida que adoptaron, ni sobre su alcance menor o mayor que el necesario.

b) La medida de salvaguardia no apuntó únicamente al daño grave causado por las importaciones

4.271 El Acuerdo sobre Salvaguardias exige que las medidas de salvaguardia se limiten a hacer frente a los efectos de daño causados por las importaciones. En la interpretación corriente del texto de los tratados, la expresión "daño grave" del artículo 4 y el "daño grave" del artículo 5 no pueden significar dos cosas diferentes. Los Estados Unidos no han presentado prueba alguna de que la medida sólo estuviese destinada a hacer frente a los efectos de daño causados por las importaciones.

c) La exención de los proveedores integrantes del TLCAN era improcedente

i) La nota 1 de pie de página no se aplica a la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos

4.272 La nota 1 de pie de página del párrafo 1 del artículo 2 no se aplica a la medida de salvaguardia de los Estados Unidos porque los Estados Unidos no están actuando como una unión aduanera, sino simplemente en su carácter de Estado miembro de una zona de libre comercio que aplica medidas de salvaguardia nacionales. En ausencia de la nota 1 de pie de página, el párrafo 2 del artículo 2 exige el régimen NMF, y el artículo XXIV no establece ninguna excepción que permita la infracción del Acuerdo sobre Salvaguardias.

ii) El artículo XXIV no establece ninguna excepción que justifique la violación del párrafo 2 del artículo 2 por los Estados Unidos

4.273 Como resolvió el Órgano de Apelación en el asunto Turquía - Textiles, la excepción del artículo XXIV sólo puede invocarse cuando el Miembro se ajusta tanto a la definición de una zona de libre comercio como a los criterios económicos que exige el artículo XXIV. Como el TLCAN sería una zona de libre comercio aun cuando se aplicasen salvaguardias en determinados casos, o incluso en todos los casos, la eliminación de las medidas de salvaguardia no era un requisito necesario para la formación del TLCAN como zona de libre comercio. Por otra parte, el criterio económico, en este caso, muestra que la exención de los miembros del TLCAN respecto de las medidas de salvaguardia da lugar a una reglamentación comercial más restrictiva para los países no miembros.

4.274 Por último, la tentativa de los Estados Unidos de eludir el examen de sus actos por el Grupo Especial por la vía de subsumir la exención del TLCAN aplicada en este caso en las obligaciones generales del TLCAN debe rechazarse porque las dos condiciones que con arreglo al artículo XXIV deben cumplirse tienen que ser objeto de examen respecto de la medida concreta en cuestión y no de todo el Acuerdo. Los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba, ni siquiera ningún argumento, en el sentido de que el TLCAN no hubiera podido concertarse si los Estados Unidos aplicasen a México y el Canadá la medida referente a los tubos.

3. La investigación de la USITC sobre el daño grave

a) La investigación y el análisis de la USITC no cumplieron las obligaciones del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 4

4.275 La USITC no cumplió las obligaciones del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 4 porque no concilió las constataciones concretas de la USITC en que hubo contradicciones entre los miembros de la Comisión, ni trató las cuestiones planteadas por las partes en los procedimientos seguidos ante ella.

b) No se demostró ningún aumento de las importaciones

i) Las importaciones disminuyeron

4.276 La exigencia de un aumento de las importaciones es incuestionable y obliga a las autoridades a examinar el último año del período, ya que el Acuerdo sobre Salvaguardias habla de que "las importaciones ... han aumentado" [en inglés: "is being imported", en tiempo presente], y el Órgano de Apelación ha prohibido el uso de cualquier período de varios años. Por otra parte, en lo que respecta al "contexto", la tendencia de las importaciones siguió la evolución de la demanda del sector del petróleo y el gas y de las actividades de perforación. De este modo, las importaciones comenzaron su disminución al mismo tiempo que los factores de la rama de producción nacional y habrían de seguir disminuyendo hasta la recuperación de las actividades de perforación.

ii) La USITC no examinó adecuadamente, en su investigación y determinación, estas importantes disminuciones de la importación

4.277 La omisión de los Estados Unidos de examinar la tendencia de las importaciones a la disminución a fines de 1998 y comienzos de 1999 viola las prescripciones del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 b) del artículo 4. La práctica interna de los Estados Unidos no puede justificar el incumplimiento de obligaciones impuestas por un tratado.

c) No existió daño grave en la rama de producción de tubos de conducción

i) Los dictámenes de otros miembros de la Comisión ofrecen otras posibles explicaciones plausibles de los datos

4.278 Las observaciones hechas en los dictámenes discordes o separados que se emitieron en las autoridades competentes son de suma pertinencia y deben ser examinadas por el Grupo Especial porque ponen en tela de juicio las "explicaciones razonadas y adecuadas" de las autoridades y ofrecen otra interpretación de los datos del expediente. Los problemas planteados por las discrepancias de los miembros de la USITC sobre ciertas cuestiones fundamentales en sus decisiones son importantes y no pueden resolverse con meras observaciones que, en lo fundamental, no constituyen más que una enumeración de los factores pertinentes.

ii) Algunos de los datos en que se apoyaron la mayoría de la USITC y los dictámenes separados estaban viciados irremediablemente

4.279 Contrariamente a la calificación que hacen los Estados Unidos de Corea - prueba documental 48C al considerarla fruto de una manipulación, esa prueba documental demuestra correctamente que cualquier imputación de costos basada en el valor de las ventas de tubos de conducción en relación con el total de los envíos internos está distorsionada porque en los meses comprendidos entre 1998 y 1999 los productos tubulares para campos petroleros tuvieron una disminución más aguda que los tubos de conducción. La referencia de la USITC a la "ventaja colectiva de explotación" ha confirmado esta conclusión.

4.280 Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, constituiría una infracción que una medida de salvaguardia se impusiera sobre la base de datos provenientes de productores nacionales de productos no similares y directamente competidores de los importados en mayor cantidad. La USITC no aisló suficientemente los efectos de estas disminuciones de los productos tubulares para campos petroleros, así como los datos financieros correspondientes a Lone Star y Geneva Steel, del conjunto de los datos antes de evaluar el daño causado a la rama de producción de tubos de conducción.

iii) La rama de producción había tenido una coyuntura desfavorable de un año y ya se estaba recuperando

4.281 Tanto las "constataciones" de la mayoría de la USITC como el dictamen separado de amenaza de daño se basaron en la premisa de un análisis de la coyuntura desfavorable de la rama de producción nacional a partir del segundo semestre de 1998. En ese contexto, una declinación de un año y una recuperación subsiguiente son pruebas significativas de que la rama de producción no sufría un daño grave, puesto que tiene que encontrarse en situación de daño grave cuando se adopta la decisión de las autoridades conforme al artículo 2 y el párrafo 2 b) del artículo 4. Además, la coyuntura desfavorable de un año de duración en la rama de producción tenía que verse en el contexto del auge sin precedentes de 1997. Por otra parte, se trata de una rama de producción acostumbrada a tales amplias oscilaciones de la rentabilidad y que comprendía que su recuperación vendría junto con la de los precios del petróleo y el gas. En realidad, la situación de la rama de producción nacional estaba mejorando debido a la mejora de los precios del petróleo y el gas desde comienzos de 1999, como se reconoció en el informe de la USITC.

4.282 Por añadidura, la rama de producción estadounidense siguió invirtiendo porque desde el punto de vista económico era lógico hacer planes para la recuperación del mercado. No obstante, los Estados Unidos argumentan en contra de la importancia del aumento de los desembolsos de capital fundándose en que esas decisiones eran anteriores a las dificultades de la rama de producción. Sin contar con los datos confidenciales del conjunto de la rama de producción, el Grupo Especial no puede llegar a la conclusión de que la USITC evaluó suficientemente el conjunto de la rama de producción, ni de que la experiencia de los dos productores escogidos por los solicitantes fuera representativa de ese conjunto.

4.283 Por otra parte, los anuncios sobre aumentos de precios hechos por destacados productores estadounidenses indicaban su evaluación del futuro del mercado en el momento en que la USITC tomó su decisión. Los argumentos de los Estados Unidos sobre las cuestiones relativas a la pertinencia de los aumentos de precios son razonamientos a posteriori que no se encuentran en las determinaciones de la USITC. En suma, el análisis de la USITC sobre los factores de daño no ofreció una explicación razonada y adecuada de la forma en que el conjunto de los hechos daba respaldo a la determinación de la USITC sobre el daño grave.

d) La decisión de los Estados Unidos sobre la relación causal no analizó debidamente los efectos de las importaciones ni tampoco aisló en forma suficiente los efectos de otros factores

i) No existió coincidencia de las tendencias

4.284 La decisión de los Estados Unidos sobre la relación causal está viciada porque desconoce contradicciones muy importantes entre las tendencias de las importaciones y la situación de la rama de producción estadounidense cuando se evalúan los datos semestrales de 1998 y 1999.

ii) La USITC no analizó debidamente los efectos de las importaciones

4.285 Los supuestos adoptados por los Estados Unidos sobre los efectos de las importaciones eran inexactos: 1) el aumento porcentual de las importaciones no fue "significativamente diferente" entre 1997 y 1998 en comparación con 1996 y 1997; y 2) la baja de los precios no fue causada por las importaciones.

iii) El análisis de la USITC acerca de "otros factores" causantes de daño fue inadecuado

4.286 En lugar de evaluar la naturaleza y el alcance de los efectos de daño de todos los demás factores, separando los efectos de daño de esos otros factores conforme al párrafo 2 b) del artículo 4, la USITC simplemente comparó los efectos de daño de cada uno de los factores, individualmente, para determinar que no eran más importantes que los efectos del aumento de las importaciones.

4.287 La USITC tampoco investigó adecuadamente los otros factores de daño, en violación de lo dispuesto en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4. Como advirtió el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, las autoridades competentes tienen un deber independiente de investigación y no pueden "mantenerse pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas". A pesar de que se habían señalado a la USITC desde el comienzo de los procedimientos cuestiones tales como la sustitución de la fabricación nacional de productos tubulares para campos petroleros por la fabricación de tubos de conducción, los efectos de los tubos con doble estampado y el aumento de la competencia entre los productores nacionales, la Comisión no investigó tales factores.

4.288 Por último, los Estados Unidos deberían haber analizado cumulativamente todos los otros factores de daño para determinar si la suma de todos los factores que individualmente causaban algún daño no explicaba en conjunto la totalidad de él, demostrando de ese modo que el aumento de las importaciones no tenía una relación sustancial y genuina con el daño grave. Los Estados Unidos no pueden sostener ahora que no es preciso evaluar "todos los otros factores en conjunto" cuando ya han afirmado ante este Grupo Especial -en forma inexacta- que en efecto habían llevado a cabo precisamente un análisis de esa clase.

H. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

4.289 La segunda declaración oral de los Estados Unidos, en su propio resumen, es la que sigue.

1. La carga de la prueba y la norma de examen

4.290 Está fuera de discusión que, en una diferencia dilucidada en la OMC, la carga de la prueba recae en la parte reclamante. Esa carga forma parte de la presunción de que los Miembros actúan de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre la OMC. Contrariamente a los argumentos de Corea, los actos de la parte demandada no reducen esa exigencia.

4.291 Tampoco ofrece dudas la norma de examen. El artículo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") comprende todas las obligaciones correspondientes al Acuerdo sobre la OMC y exige una evaluación objetiva del asunto sometido al grupo especial. En el asunto Carne de cordero el Órgano de Apelación enunció un criterio jurídico para la aplicación de esa norma a las obligaciones del artículo 4. Conforme a sus propios términos, este criterio sólo se aplica al artículo 4 y no a otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, como su artículo 5. Cualquier aplicación del artículo 11 del ESD a reclamaciones correspondientes al artículo 5 debe desarrollarse conforme a las disposiciones de ese artículo.

2. El aumento de las importaciones

4.292 No puede caber duda de que en esta investigación se cumplió el requisito del aumento de las importaciones. En los dos últimos años completos del período objeto de investigación las importaciones casi se triplicaron. Corea alega erróneamente que el Órgano de Apelación, en el asunto Argentina - Calzado, estableció un criterio jurídico por el que el examen de los datos relativos a las importaciones debe limitarse a los últimos 12 meses del período objeto de investigación. En realidad, las decisiones del Órgano de Apelación en los asuntos Argentina - Calzado y Estados Unidos - Carne de cordero ponen de manifiesto que no existe tal regla.

4.293 Corea pretende justificar el haberse basado en una comparación de los últimos seis meses de 1998 con los seis primeros de 1999 alegando que "la propia USITC examinó el año 1998 como formado por dos períodos semestrales con tendencias muy propias a los efectos de su decisión sobre el daño". La forma en que Corea presenta el análisis de la USITC es simplemente inexacta. El hecho de que la USITC reunió y examinó datos sobre la base de años completos y períodos comparables correspondientes a datos provisionales -y no sobre el primero y el segundo semestre de 1998- surge con claridad del examen del análisis de los factores de daño grave que figuran en el informe de la USITC y prácticamente de todos los cuadros con datos numéricos que figuran en todo el informe. La USITC actuó en conformidad con la prescripción de "objetividad" del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias evaluando los datos de este caso en la misma forma neutral e imparcial con que lleva a cabo todas sus investigaciones sobre medidas de salvaguardia.

4.294 Aunque el Acuerdo sobre Salvaguardias exigiera que el análisis de las importaciones se limite a los 12 últimos meses del período investigado -cosa que claramente no ocurre- la teoría de Corea según la cual las importaciones disminuyeron no se sostendría. Hubo un fuerte aumento de las importaciones en mayo y junio de 1999.

3. El daño grave

4.295 El dictamen de la integrante de la USITC, Sra. Crawford, no forma parte de la determinación de la USITC. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que las autoridades competentes respondan a las opiniones de uno de sus integrantes que no forma parte de las autoridades competentes a los efectos de la determinación sobre el daño grave.

4.296 La afirmación de Corea de que la decisión de Geneva de cerrar un horno de fundición se debió exclusivamente a la situación de los mercados del acero laminado en caliente y en chapas, y no tuvo nada que ver con la situación de los tubos de conducción, se contradice claramente con las pruebas que constan en el expediente, conforme a las cuales Geneva perdió la mitad de su volumen de producción de tubos de conducción y la fabricación de esos productos era esencial para el funcionamiento del segundo horno de fundición.

4.297 Corea apoya toda su argumentación relativa a Lone Star en un supuesto infundado según el cual Lone Star "imputó indebidamente" una parte de sus gastos de venta, administrativos y de carácter general a las operaciones sobre tubos de conducción. No existe prueba alguna que apoye esta premisa. Los especialistas en contabilidad de la USITC realizaron una comprobación de los datos de Lone Star, que incluyó la imputación parcial de los gastos de venta, administrativos y de carácter general a operaciones con tubos de conducción.

4.298 Los Estados Unidos han demostrado que la teoría de Corea, según la cual los resultados económicos de la rama de producción de tubos de conducción se vieron afectados por la disminución de la fabricación de productos tubulares para campos petroleros, es insostenible. La afirmación de Corea de que la disminución de los envíos de tales productos en 1998 fue mucho más aguda que la de tubos de conducción es simplemente inexacta. Además, los Estados Unidos han demostrado que los efectos que ello podría haber tenido en los costos unitarios medios de los tubos de conducción habrían sido intrascendentes porque la mayor parte de los costos unitarios medios correspondía a gastos variables. Los Estados Unidos señalan que Corea sigue modificando la época en que habría tenido lugar este supuesto efecto de la disminución de las ventas de productos tubulares para campos petroleros.

4.299 Ninguno de los argumentos de Corea sobre una supuesta mejora de la situación económica al final del período investigado quita eficacia a las pruebas contundentes que muestran un menoscabo general significativo de la industria estadounidense de los tubos de conducción en 1998 y los datos provisionales de 1999. La USITC reconoció que los proyectos sobre inversión de capital tienen, en este sector, un período de ejecución prolongado. Las decisiones adoptadas por dos empresas, de comenzar la fabricación de tubos de conducción, probablemente se tomaron años antes del cambio desfavorable de la coyuntura de 1998 y los datos provisionales de 1999. Tampoco las manifestaciones hechas por algunos miembros de la USITC en sus dictámenes sobre medidas correctivas alteran la constatación sobre el daño grave. Esos miembros de la Comisión no hicieron más que señalar, al redactar esos dictámenes en diciembre de 1999, que los precios del petróleo y el gas habían aumentado desde comienzos de 1999. Los anuncios hechos por tres productores acerca del propósito de aumentar los precios tienen escaso valor probatorio. Como dijeron expresamente dos de los tres productores en sus anuncios sobre aumentos de precios, esos aumentos se debían al mayor costo de las materias primas.

4. Relación causal

4.300 Los esfuerzos de Corea por desacreditar las pruebas de los efectos negativos de las importaciones sobre el precio no resultan convincentes. Corea no está en lo cierto al alegar que los valores unitarios medios de los productos importados en que se basó la USITC eran inexactos porque se apoyan en "datos públicos". El argumento de Corea de que los datos trimestrales sobre los precios no demuestran que las importaciones "impulsaron los precios a la baja" en el segundo semestre de 1998 y el primero de 1999 es irrelevante porque la USITC no formuló ninguna constatación de que "las importaciones impulsaron los precios a la baja" sólo en ese período. Las respuestas de los participantes en la rama de producción al cuestionario indicaban que las importaciones habían desempeñado un papel "muy importante" o "importante" como causa de las bajas de precios. No tiene apoyo alguno la sugerencia que hace Corea en el sentido de que no son objetivas las observaciones de las personas que tienen un conocimiento directo de la rama de producción.

4.301 Corea alega que el "único" modo de asegurar que no se atribuya el daño causado por otros factores consiste en considerar todos los otros factores "cumulativamente". El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene absolutamente ninguna prescripción en ese sentido. El informe del Órgano de Apelación en el asunto Carne de cordero contradice el argumento de Corea según el cual el Acuerdo sobre Salvaguardias exige un análisis sobre la relación causal en forma cumulativa. En ese informe el Órgano de Apelación aceptó la determinación por separado de los factores causales, hecha por la USITC, pero sugirió que para cumplir los requisitos del párrafo 2 b) del artículo 4 la USITC debió haber explicado la naturaleza de los efectos de daño de cada uno de esos otros factores.

4.302 Corea tampoco está en lo cierto al afirmar que el Acuerdo requiere una constatación de que la rama de producción nacional habría sufrido daño grave aun sin la crisis del petróleo y el gas. En el asunto Gluten de trigo el Órgano de Apelación declaró que, conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades deben determinar si el aumento de las importaciones causa o no un daño grave, no aisladamente, sino junto con los demás factores pertinentes. En su informe sobre el asunto Carne de cordero el Órgano de Apelación volvió a confirmar que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no requiere que el aumento de las importaciones sea susceptible de causar un daño grave "aisladamente", "por sí solo" o "en sí mismo". Lo que contempla el Acuerdo es que otros factores pueden contribuir al mismo tiempo a la situación de la rama de producción nacional. Cuando existen varios factores causales, el Acuerdo, conforme a la interpretación del Órgano de Apelación, obliga a las autoridades competentes a determinar y distinguir los efectos de los distintos factores causales mediante cualquier método razonable por el que opte el Miembro respectivo.

4.303 Distinguir los efectos de los distintos factores causales no es lo mismo que constatar que las importaciones, en sí mismas, habrían causado un daño grave independientemente de la presencia de otras causas. La cuestión, para las autoridades competentes, no consiste en determinar si el aumento de las importaciones habría causado o no un daño grave sin la presencia de los demás factores, sino en determinar si existe o no una relación causal "sustancial y genuina" entre el aumento de las importaciones y el daño grave que se produce como consecuencia de la entrada de esos productos importados en el mercado, tal como existe.

4.304 Al estudiar si cada una de las otras presuntas causas era o no una causa de daño mayor para la rama de producción nacional de tubos de conducción que el aumento de las importaciones, la USITC efectuó el tipo de análisis indicado por el Órgano de Apelación en el asunto Carne de cordero, asegurando con ello que existía una "relación genuina y sustancial de causa y efecto" entre el aumento de las importaciones y el daño grave. La USITC explicó los efectos de daño de todos los demás factores causales.

4.305 La USITC determinó que había principalmente dos circunstancias que eran responsables del deterioro de la rama de producción nacional: el aumento de las importaciones y la baja de los precios del petróleo y el gas natural. La USITC determinó cuidadosamente, distinguió y explicó los efectos de cada una de esas dos causas. Tras distinguir los efectos de la disminución de la demanda del sector del petróleo y el gas de los efectos del aumento de las importaciones y examinar a continuación los efectos de esas dos causas principales, la USITC constató que el aumento de las importaciones era la causa principal del deterioro de la situación de la rama de producción nacional. La USITC examinó también, a continuación, las causas menores de daño y constató que cualquier efecto de daño causado por esos otros factores era demasiado reducido para explicar los efectos de daño atribuidos al aumento de las importaciones, o bien que esas otras causas eran de tal naturaleza que habían constituido siempre un factor presente en el mercado, en circunstancias tanto favorables como desfavorables, por lo que no podían relacionarse con el deterioro atribuido al aumento de las importaciones.

5. No existe ninguna exigencia de explicar la forma en que la aplicación de una medida de salvaguardia cumple las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5

4.306 Corea alega que los Estados Unidos violaron el Acuerdo sobre Salvaguardias al no explicar en 2000 en qué forma cumplieron la prescripción del párrafo 1 del artículo 5, de aplicar la medida de salvaguardia referente a los tubos únicamente en la medida necesaria para reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Sin embargo, el Órgano de Apelación examinó ya exactamente el mismo argumento y lo rechazó en el asunto Corea - Productos lácteos.18

4.307 Corea sostiene que el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4, en forma independiente, obligan a los Miembros a explicar en el momento de adoptar una medida de salvaguardia de qué modo se ajusta esa medida a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 disponen que las autoridades competentes publiquen un informe sobre "todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". En esas mismas disposiciones se impone a las autoridades competentes exclusivamente la obligación de la investigación y la determinación de existencia de daño grave. Ni el párrafo 1 del artículo 3 ni el párrafo 2 c) del artículo 4, ni el párrafo 1 del artículo 5, adjudican papel alguno a las autoridades competentes en la decisión acerca de si se ha de aplicar o no una medida de salvaguardia, y en qué medida. Por lo tanto, no existe fundamento para llegar a la conclusión de que el informe debe explicar la forma en que la medida se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5.

4.308 El argumento de Corea también es contrario al marco general establecido por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Conforme al párrafo 1 del artículo 2, los Miembros sólo pueden aplicar medidas de salvaguardia después de la determinación de existencia de daño grave. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes sólo efectúan esa determinación después de llevar a cabo una investigación. También están encargadas de publicar un informe que contenga "las constataciones y conclusiones a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" y "un análisis detallado del caso objeto de investigación". El artículo 5 determina que la situación de la rama de producción nacional, según resulte de esa investigación, constituye el elemento de referencia para la aplicación de la medida de salvaguardia por el Miembro. Puesto que la investigación, la determinación y el informe son necesariamente previos a la decisión del Miembro conforme al artículo 5 acerca de la medida en que aplica la medida de salvaguardia, es imposible que en sí mismos expliquen la forma en que la medida se ajusta al artículo 5.

4.309 Este criterio no impide el examen por un grupo especial. Tal como ocurre con cualquier otra medida adoptada por un Miembro, otro Miembro puede alegar en una diferencia que la aplicación de una medida de salvaguardia no está en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. En ese caso tiene sobre sí la carga de acreditar prima facie que existe una incompatibilidad. Es natural que sea así, puesto que en una medida de salvaguardia, como en cualquier otra medida, se presume que el Miembro que la impone ha cumplido sus obligaciones de buena fe.

6. La alegación de Corea de que la medida de salvaguardia referente a los tubos no se ajusta en sí misma al párrafo 1 del artículo 5

4.310 A lo largo de esta diferencia, Corea basó sus alegaciones de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5 en afirmaciones según las cuales la medida de salvaguardia de los Estados Unidos referente a los tubos fue, de algún modo, más restrictiva que las medidas recomendadas por la USITC. En su escrito de réplica, Corea intenta por primera vez analizar si los Estados Unidos realmente aplicaron o no su medida de salvaguardia más allá de lo necesario.

4.311 El análisis de Corea está afectado por graves vicios. Los datos del expediente indicaban que el acceso con tipos NMF estaba al alcance de 19 territorios aduaneros, y no sólo los siete indicados por Corea. La relación entre el arancel suplementario y el tipo NMF no viene al caso, y si esa relación es alta ello se debe simplemente a que el tipo NMF es muy bajo. Por último, los datos sobre las importaciones reales de tubos no demuestran "el resultado de la medida". El Grupo Especial carece de informaciones sobre la situación del mercado después de la imposición de la medida de salvaguardia referente a los tubos, y las pautas observadas en las importaciones pudieron derivar de diversos factores independientes de la medida de salvaguardia. Por lo tanto, Corea no ha dado fundamento alguno al Grupo Especial para llegar a la conclusión de que los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos más allá de la medida necesaria.

4.312 Corea tampoco ha logrado indicar vicio alguno en la explicación de los Estados Unidos de las razones por las que la medida de salvaguardia referente a los tubos estaba en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5. Corea supone que los productores estadounidenses podrían aumentar sus precios en toda la medida de los derechos de aduana del 19 por ciento y al mismo tiempo aumentar el volumen de sus ventas. Tal cosa es evidentemente imposible. Si la diferencia relativa entre los precios de los tubos nacionales y los importados se mantiene sin cambios, no hay razones para esperar un aumento en el volumen de los productos nacionales. Corea supone también que la demanda estaba mejorando con rapidez; pero las informaciones de la USITC no apoyan esa conclusión. Por lo tanto, Corea no da fundamento alguno al Grupo Especial para llegar a la conclusión de que la medida de salvaguardia referente a los tubos no estuvo en conformidad con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.


18 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación), párrafo 98.


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