ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
G. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE COREA
4.264 La segunda declaración oral de Corea, en su propio resumen, es la que
sigue.
1. Introducción
a) Precedentes del Órgano de Apelación
4.265 El Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero,
reafirmó el principio primordial de que las medidas de salvaguardia son de
carácter extraordinario y de que el cumplimento estricto de todos y cada uno de
los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias es fundamental. Concretamente, el
Órgano de Apelación reafirmó el criterio muy exigente impuesto por el Acuerdo
sobre Salvaguardias respecto del daño. Ratificó también la importancia de un
análisis cabal y completo de todos los demás factores, así como la importancia
de una explicación razonada y adecuada, para asegurar que el daño grave
atribuido a las importaciones hubiera sido causado efectivamente por ellas.
4.266 La posición de los Estados Unidos respecto de la mayoría de las cuestiones
planteadas por Corea en estos procedimientos es exactamente la contraria de la
jurisprudencia establecida por el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos
procuran limitar el examen del Grupo Especial y acentuar la discrecionalidad de
los Miembros en la aplicación de las salvaguardias. Si el Grupo Especial no
aborda la cuestión de la medida, quedará confirmada la posición de los Estados
Unidos.
b) Objeción general a la omisión de los Estados Unidos en cuanto a tratar en su
segunda comunicación escrita el tema de las importaciones objeto de la medida
4.267 Los Estados Unidos siguen apoyándose en los datos públicos sobre las
importaciones para muchos de sus argumentos, a pesar de que tales datos: 1) no
concuerdan en este caso con el producto similar; y 2) durante el período objeto
de investigación las tendencias de los datos públicos no siguieron con exactitud
las tendencias de los datos confidenciales. Todos los argumentos basados en
tales datos deben ser rechazados por este Grupo Especial por no ser
representativos del producto similar.
c) Carga de la prueba
4.268 La omisión de las autoridades competentes de llevar a cabo una
investigación completa y publicar una decisión sobre todas las cuestiones
pertinentes, con infracción de lo que disponen el párrafo 1 del artículo 3 y los
párrafos 2 b) y 2 c) del artículo 4, no puede convertirse en fundamento para que
el Miembro en infracción alegue que la parte reclamante no tiene pruebas
suficientes en el expediente respecto de las alegaciones y argumentos jurídicos
que ha formulado ante el Grupo Especial. El Órgano de Apelación desestimó
acertadamente, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, los argumentos de
esta clase esgrimidos por los Estados Unidos en nombre de la "carga de la prueba".
2. La medida de salvaguardia
a) La medida de salvaguardia no fue impuesta solamente "en la medida necesaria"
i) La justificación de la medida por los Estados Unidos debió figurar en las
constataciones y conclusiones que requiere el párrafo 1 del artículo 3
4.269 Aunque los Estados Unidos parecen ofrecer ahora su nueva teoría "a
posteriori" sobre las razones por las que la medida de salvaguardia de los
Estados Unidos se impuso "sólo en la medida necesaria", el Órgano de Apelación
confirmó en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero que tal explicación
debió haberse dado antes de imponer la medida. Así, en el caso de una
restricción cuantitativa adoptada como medida de salvaguardia, que redujo las
importaciones por debajo del nivel de los tres últimos años representativos, las
autoridades debían justificar la necesidad del nivel de la medida conforme a los
requisitos del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 3, en cuanto
ello constituye una "cuestión pertinente" que debía ser tratada.
ii) Debe rechazarse el más novedoso de los razonamientos a posteriori
presentados por los Estados Unidos
4.270 La explicación a posteriori más novedosa de la medida de los Estados
Unidos, según la cual un aumento de aranceles del 19 por ciento, si se tradujera
totalmente en aumentos del precio unitario medio de los tubos, provocaría un
aumento de los beneficios de explotación cercano pero no igual a los niveles que
alcanzaron esos beneficios antes del aumento súbito de las importaciones, no
tiene más validez que las explicaciones que la precedieron. Esta justificación
a
posteriori desconoce las mejoras de la ventaja de explotación de la empresa
derivadas de la combinación del aumento de los precios y el volumen y la mejor
situación de la demanda. Además, los Estados Unidos desconocen el hecho de que
prácticamente no entraron productos importados con el arancel del 19 por ciento
durante el primer año del contingente arancelario (entraron 14.000 toneladas).
Al no existir ningún análisis económico razonado y adecuado, los Estados Unidos
no pueden hacer afirmación alguna sobre los efectos estimados de la medida que
adoptaron, ni sobre su alcance menor o mayor que el necesario.
b) La medida de salvaguardia no apuntó únicamente al daño grave causado por las
importaciones
4.271 El Acuerdo sobre Salvaguardias exige que las medidas de salvaguardia se
limiten a hacer frente a los efectos de daño causados por las importaciones. En
la interpretación corriente del texto de los tratados, la expresión "daño grave"
del artículo 4 y el "daño grave" del artículo 5 no pueden significar dos cosas
diferentes. Los Estados Unidos no han presentado prueba alguna de que la medida
sólo estuviese destinada a hacer frente a los efectos de daño causados por las
importaciones.
c) La exención de los proveedores integrantes del TLCAN era improcedente
i) La nota 1 de pie de página no se aplica a la medida de salvaguardia aplicada
por los Estados Unidos
4.272 La nota 1 de pie de página del párrafo 1 del artículo 2 no se aplica a la
medida de salvaguardia de los Estados Unidos porque los Estados Unidos no están
actuando como una unión aduanera, sino simplemente en su carácter de Estado
miembro de una zona de libre comercio que aplica medidas de salvaguardia
nacionales. En ausencia de la nota 1 de pie de página, el párrafo 2 del artículo
2 exige el régimen NMF, y el artículo XXIV no establece ninguna excepción que
permita la infracción del Acuerdo sobre Salvaguardias.
ii) El artículo XXIV no establece ninguna excepción que justifique la violación
del párrafo 2 del artículo 2 por los Estados Unidos
4.273 Como resolvió el Órgano de Apelación en el asunto Turquía - Textiles, la excepción del artículo XXIV sólo puede invocarse cuando el Miembro se ajusta
tanto a la definición de una zona de libre comercio como a los criterios
económicos que exige el artículo XXIV. Como el TLCAN sería una zona de libre
comercio aun cuando se aplicasen salvaguardias en determinados casos, o incluso
en todos los casos, la eliminación de las medidas de salvaguardia no era un
requisito necesario para la formación del TLCAN como zona de libre comercio. Por
otra parte, el criterio económico, en este caso, muestra que la exención de los
miembros del TLCAN respecto de las medidas de salvaguardia da lugar a una
reglamentación comercial más restrictiva para los países no miembros.
4.274 Por último, la tentativa de los Estados Unidos de eludir el examen de sus
actos por el Grupo Especial por la vía de subsumir la exención del TLCAN
aplicada en este caso en las obligaciones generales del TLCAN debe rechazarse
porque las dos condiciones que con arreglo al artículo XXIV deben cumplirse
tienen que ser objeto de examen respecto de la medida concreta en cuestión y no
de todo el Acuerdo. Los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba, ni
siquiera ningún argumento, en el sentido de que el TLCAN no hubiera podido
concertarse si los Estados Unidos aplicasen a México y el Canadá la medida
referente a los tubos.
3. La investigación de la USITC sobre el daño grave
a) La investigación y el análisis de la USITC no cumplieron las obligaciones del
párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 4
4.275 La USITC no cumplió las obligaciones del párrafo 1 del artículo 3 y el
párrafo 2 del artículo 4 porque no concilió las constataciones concretas de la
USITC en que hubo contradicciones entre los miembros de la Comisión, ni trató
las cuestiones planteadas por las partes en los procedimientos seguidos ante
ella.
b) No se demostró ningún aumento de las importaciones
i) Las importaciones disminuyeron
4.276 La exigencia de un aumento de las importaciones es incuestionable y obliga
a las autoridades a examinar el último año del período, ya que el Acuerdo sobre
Salvaguardias habla de que "las importaciones ... han aumentado" [en inglés: "is
being imported", en tiempo presente], y el Órgano de Apelación ha prohibido el
uso de cualquier período de varios años. Por otra parte, en lo que respecta al
"contexto", la tendencia de las importaciones siguió la evolución de la demanda
del sector del petróleo y el gas y de las actividades de perforación. De este
modo, las importaciones comenzaron su disminución al mismo tiempo que los
factores de la rama de producción nacional y habrían de seguir disminuyendo
hasta la recuperación de las actividades de perforación.
ii) La USITC no examinó adecuadamente, en su investigación y determinación,
estas importantes disminuciones de la importación
4.277 La omisión de los Estados Unidos de examinar la tendencia de las
importaciones a la disminución a fines de 1998 y comienzos de 1999 viola las
prescripciones del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 b) del artículo 4. La
práctica interna de los Estados Unidos no puede justificar el incumplimiento de
obligaciones impuestas por un tratado.
c) No existió daño grave en la rama de producción de tubos de conducción
i) Los dictámenes de otros miembros de la Comisión ofrecen otras posibles
explicaciones plausibles de los datos
4.278 Las observaciones hechas en los dictámenes discordes o separados que se
emitieron en las autoridades competentes son de suma pertinencia y deben ser
examinadas por el Grupo Especial porque ponen en tela de juicio las
"explicaciones razonadas y adecuadas" de las autoridades y ofrecen otra
interpretación de los datos del expediente. Los problemas planteados por las
discrepancias de los miembros de la USITC sobre ciertas cuestiones fundamentales
en sus decisiones son importantes y no pueden resolverse con meras observaciones
que, en lo fundamental, no constituyen más que una enumeración de los factores
pertinentes.
ii) Algunos de los datos en que se apoyaron la mayoría de la USITC y los
dictámenes separados estaban viciados irremediablemente
4.279 Contrariamente a la calificación que hacen los Estados Unidos de Corea -
prueba documental 48C al considerarla fruto de una manipulación, esa prueba
documental demuestra correctamente que cualquier imputación de costos basada en
el valor de las ventas de tubos de conducción en relación con el total de los
envíos internos está distorsionada porque en los meses comprendidos entre 1998 y
1999 los productos tubulares para campos petroleros tuvieron una disminución más
aguda que los tubos de conducción. La referencia de la USITC a la "ventaja
colectiva de explotación" ha confirmado esta conclusión.
4.280 Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Carne de
cordero, constituiría una infracción que una medida de salvaguardia se impusiera
sobre la base de datos provenientes de productores nacionales de productos no
similares y directamente competidores de los importados en mayor cantidad. La
USITC no aisló suficientemente los efectos de estas disminuciones de los
productos tubulares para campos petroleros, así como los datos financieros
correspondientes a Lone Star y Geneva Steel, del conjunto de los datos antes de
evaluar el daño causado a la rama de producción de tubos de conducción.
iii) La rama de producción había tenido una coyuntura desfavorable de un año y
ya se estaba recuperando
4.281 Tanto las "constataciones" de la mayoría de la USITC como el dictamen
separado de amenaza de daño se basaron en la premisa de un análisis de la
coyuntura desfavorable de la rama de producción nacional a partir del segundo
semestre de 1998. En ese contexto, una declinación de un año y una recuperación
subsiguiente son pruebas significativas de que la rama de producción no sufría
un daño grave, puesto que tiene que encontrarse en situación de daño grave
cuando se adopta la decisión de las autoridades conforme al artículo 2 y el
párrafo 2 b) del artículo 4. Además, la coyuntura desfavorable de un año de
duración en la rama de producción tenía que verse en el contexto del auge sin
precedentes de 1997. Por otra parte, se trata de una rama de producción
acostumbrada a tales amplias oscilaciones de la rentabilidad y que comprendía
que su recuperación vendría junto con la de los precios del petróleo y el gas.
En realidad, la situación de la rama de producción nacional estaba mejorando
debido a la mejora de los precios del petróleo y el gas desde comienzos de 1999,
como se reconoció en el informe de la USITC.
4.282 Por añadidura, la rama de producción estadounidense siguió invirtiendo
porque desde el punto de vista económico era lógico hacer planes para la
recuperación del mercado. No obstante, los Estados Unidos argumentan en contra
de la importancia del aumento de los desembolsos de capital fundándose en que
esas decisiones eran anteriores a las dificultades de la rama de producción. Sin
contar con los datos confidenciales del conjunto de la rama de producción, el
Grupo Especial no puede llegar a la conclusión de que la USITC evaluó
suficientemente el conjunto de la rama de producción, ni de que la experiencia
de los dos productores escogidos por los solicitantes fuera representativa de
ese conjunto.
4.283 Por otra parte, los anuncios sobre aumentos de precios hechos por
destacados productores estadounidenses indicaban su evaluación del futuro del
mercado en el momento en que la USITC tomó su decisión. Los argumentos de los
Estados Unidos sobre las cuestiones relativas a la pertinencia de los aumentos
de precios son razonamientos a posteriori que no se encuentran en las
determinaciones de la USITC. En suma, el análisis de la USITC sobre los factores
de daño no ofreció una explicación razonada y adecuada de la forma en que el
conjunto de los hechos daba respaldo a la determinación de la USITC sobre el
daño grave.
d) La decisión de los Estados Unidos sobre la relación causal no analizó
debidamente los efectos de las importaciones ni tampoco aisló en forma
suficiente los efectos de otros factores
i) No existió coincidencia de las tendencias
4.284 La decisión de los Estados Unidos sobre la relación causal está viciada
porque desconoce contradicciones muy importantes entre las tendencias de las
importaciones y la situación de la rama de producción estadounidense cuando se
evalúan los datos semestrales de 1998 y 1999.
ii) La USITC no analizó debidamente los efectos de las importaciones
4.285 Los supuestos adoptados por los Estados Unidos sobre los efectos de las
importaciones eran inexactos: 1) el aumento porcentual de las importaciones no
fue "significativamente diferente" entre 1997 y 1998 en comparación con 1996 y
1997; y 2) la baja de los precios no fue causada por las importaciones.
iii) El análisis de la USITC acerca de "otros factores" causantes de daño fue
inadecuado
4.286 En lugar de evaluar la naturaleza y el alcance de los efectos de daño de
todos los demás factores, separando los efectos de daño de esos otros factores
conforme al párrafo 2 b) del artículo 4, la USITC simplemente comparó los
efectos de daño de cada uno de los factores, individualmente, para determinar
que no eran más importantes que los efectos del aumento de las importaciones.
4.287 La USITC tampoco investigó adecuadamente los otros factores de daño, en
violación de lo dispuesto en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4. Como
advirtió el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo,
las autoridades competentes tienen un deber independiente de investigación y no
pueden "mantenerse pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas
presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas". A pesar de
que se habían señalado a la USITC desde el comienzo de los procedimientos
cuestiones tales como la sustitución de la fabricación nacional de productos
tubulares para campos petroleros por la fabricación de tubos de conducción, los
efectos de los tubos con doble estampado y el aumento de la competencia entre
los productores nacionales, la Comisión no investigó tales factores.
4.288 Por último, los Estados Unidos deberían haber analizado cumulativamente
todos los otros factores de daño para determinar si la suma de todos los
factores que individualmente causaban algún daño no explicaba en conjunto la
totalidad de él, demostrando de ese modo que el aumento de las importaciones no
tenía una relación sustancial y genuina con el daño grave. Los Estados Unidos no
pueden sostener ahora que no es preciso evaluar "todos los otros factores en
conjunto" cuando ya han afirmado ante este Grupo Especial -en forma inexacta-
que en efecto habían llevado a cabo precisamente un análisis de esa clase.
H. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.289 La segunda declaración oral de los Estados Unidos, en su propio resumen,
es la que sigue.
1. La carga de la prueba y la norma de examen
4.290 Está fuera de discusión que, en una diferencia dilucidada en la OMC, la
carga de la prueba recae en la parte reclamante. Esa carga forma parte de la
presunción de que los Miembros actúan de buena fe en el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre la OMC. Contrariamente a los
argumentos de Corea, los actos de la parte demandada no reducen esa exigencia.
4.291 Tampoco ofrece dudas la norma de examen. El artículo 11 del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias ("ESD") comprende todas las obligaciones correspondientes al Acuerdo
sobre la OMC y exige una evaluación objetiva del asunto sometido al grupo
especial. En el asunto Carne de cordero el Órgano de Apelación enunció un
criterio jurídico para la aplicación de esa norma a las obligaciones del
artículo 4. Conforme a sus propios términos, este criterio sólo se aplica al
artículo 4 y no a otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, como su
artículo 5. Cualquier aplicación del artículo 11 del ESD a reclamaciones
correspondientes al artículo 5 debe desarrollarse conforme a las disposiciones
de ese artículo.
2. El aumento de las importaciones
4.292 No puede caber duda de que en esta investigación se cumplió el requisito
del aumento de las importaciones. En los dos últimos años completos del período
objeto de investigación las importaciones casi se triplicaron. Corea alega
erróneamente que el Órgano de Apelación, en el asunto Argentina - Calzado,
estableció un criterio jurídico por el que el examen de los datos relativos a
las importaciones debe limitarse a los últimos 12 meses del período objeto de
investigación. En realidad, las decisiones del Órgano de Apelación en los
asuntos Argentina - Calzado y Estados Unidos - Carne de cordero ponen de
manifiesto que no existe tal regla.
4.293 Corea pretende justificar el haberse basado en una comparación de los
últimos seis meses de 1998 con los seis primeros de 1999 alegando que "la propia
USITC examinó el año 1998 como formado por dos períodos semestrales con
tendencias muy propias a los efectos de su decisión sobre el daño". La forma en
que Corea presenta el análisis de la USITC es simplemente inexacta. El hecho de
que la USITC reunió y examinó datos sobre la base de años completos y períodos
comparables correspondientes a datos provisionales -y no sobre el primero y el
segundo semestre de 1998- surge con claridad del examen del análisis de los
factores de daño grave que figuran en el informe de la USITC y prácticamente de
todos los cuadros con datos numéricos que figuran en todo el informe. La USITC
actuó en conformidad con la prescripción de "objetividad" del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias evaluando los datos de este caso en
la misma forma neutral e imparcial con que lleva a cabo todas sus
investigaciones sobre medidas de salvaguardia.
4.294 Aunque el Acuerdo sobre Salvaguardias exigiera que el análisis de las
importaciones se limite a los 12 últimos meses del período investigado -cosa que
claramente no ocurre- la teoría de Corea según la cual las importaciones
disminuyeron no se sostendría. Hubo un fuerte aumento de las importaciones en
mayo y junio de 1999.
3. El daño grave
4.295 El dictamen de la integrante de la USITC, Sra. Crawford, no forma parte de
la determinación de la USITC. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que las
autoridades competentes respondan a las opiniones de uno de sus integrantes que
no forma parte de las autoridades competentes a los efectos de la determinación
sobre el daño grave.
4.296 La afirmación de Corea de que la decisión de Geneva de cerrar un horno de
fundición se debió exclusivamente a la situación de los mercados del acero
laminado en caliente y en chapas, y no tuvo nada que ver con la situación de los
tubos de conducción, se contradice claramente con las pruebas que constan en el
expediente, conforme a las cuales Geneva perdió la mitad de su volumen de
producción de tubos de conducción y la fabricación de esos productos era
esencial para el funcionamiento del segundo horno de fundición.
4.297 Corea apoya toda su argumentación relativa a Lone Star en un supuesto
infundado según el cual Lone Star "imputó indebidamente" una parte de sus gastos
de venta, administrativos y de carácter general a las operaciones sobre tubos de
conducción. No existe prueba alguna que apoye esta premisa. Los especialistas en
contabilidad de la USITC realizaron una comprobación de los datos de Lone Star,
que incluyó la imputación parcial de los gastos de venta, administrativos y de
carácter general a operaciones con tubos de conducción.
4.298 Los Estados Unidos han demostrado que la teoría de Corea, según la cual
los resultados económicos de la rama de producción de tubos de conducción se
vieron afectados por la disminución de la fabricación de productos tubulares
para campos petroleros, es insostenible. La afirmación de Corea de que la
disminución de los envíos de tales productos en 1998 fue mucho más aguda que la
de tubos de conducción es simplemente inexacta. Además, los Estados Unidos han
demostrado que los efectos que ello podría haber tenido en los costos unitarios
medios de los tubos de conducción habrían sido intrascendentes porque la mayor
parte de los costos unitarios medios correspondía a gastos variables. Los
Estados Unidos señalan que Corea sigue modificando la época en que habría tenido
lugar este supuesto efecto de la disminución de las ventas de productos
tubulares para campos petroleros.
4.299 Ninguno de los argumentos de Corea sobre una supuesta mejora de la
situación económica al final del período investigado quita eficacia a las
pruebas contundentes que muestran un menoscabo general significativo de la
industria estadounidense de los tubos de conducción en 1998 y los datos
provisionales de 1999. La USITC reconoció que los proyectos sobre inversión de
capital tienen, en este sector, un período de ejecución prolongado. Las
decisiones adoptadas por dos empresas, de comenzar la fabricación de tubos de
conducción, probablemente se tomaron años antes del cambio desfavorable de la
coyuntura de 1998 y los datos provisionales de 1999. Tampoco las manifestaciones
hechas por algunos miembros de la USITC en sus dictámenes sobre medidas
correctivas alteran la constatación sobre el daño grave. Esos miembros de la
Comisión no hicieron más que señalar, al redactar esos dictámenes en diciembre
de 1999, que los precios del petróleo y el gas habían aumentado desde comienzos
de 1999. Los anuncios hechos por tres productores acerca del propósito de
aumentar los precios tienen escaso valor probatorio. Como dijeron expresamente
dos de los tres productores en sus anuncios sobre aumentos de precios, esos
aumentos se debían al mayor costo de las materias primas.
4. Relación causal
4.300 Los esfuerzos de Corea por desacreditar las pruebas de los efectos
negativos de las importaciones sobre el precio no resultan convincentes. Corea
no está en lo cierto al alegar que los valores unitarios medios de los productos
importados en que se basó la USITC eran inexactos porque se apoyan en "datos
públicos". El argumento de Corea de que los datos trimestrales sobre los precios
no demuestran que las importaciones "impulsaron los precios a la baja" en el
segundo semestre de 1998 y el primero de 1999 es irrelevante porque la USITC no
formuló ninguna constatación de que "las importaciones impulsaron los precios a
la baja" sólo en ese período. Las respuestas de los participantes en la rama de
producción al cuestionario indicaban que las importaciones habían desempeñado un
papel "muy importante" o "importante" como causa de las bajas de precios. No
tiene apoyo alguno la sugerencia que hace Corea en el sentido de que no son
objetivas las observaciones de las personas que tienen un conocimiento directo
de la rama de producción.
4.301 Corea alega que el "único" modo de asegurar que no se atribuya el daño
causado por otros factores consiste en considerar todos los otros factores
"cumulativamente". El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene absolutamente
ninguna prescripción en ese sentido. El informe del Órgano de Apelación en el
asunto Carne de cordero contradice el argumento de Corea según el cual el
Acuerdo sobre Salvaguardias exige un análisis sobre la relación causal en forma
cumulativa. En ese informe el Órgano de Apelación aceptó la determinación por
separado de los factores causales, hecha por la USITC, pero sugirió que para
cumplir los requisitos del párrafo 2 b) del artículo 4 la USITC debió haber
explicado la naturaleza de los efectos de daño de cada uno de esos otros
factores.
4.302 Corea tampoco está en lo cierto al afirmar que el Acuerdo requiere una
constatación de que la rama de producción nacional habría sufrido daño grave aun
sin la crisis del petróleo y el gas. En el asunto Gluten de trigo el Órgano de
Apelación declaró que, conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades
deben determinar si el aumento de las importaciones causa o no un daño grave, no
aisladamente, sino junto con los demás factores pertinentes. En su informe sobre
el asunto Carne de cordero el Órgano de Apelación volvió a confirmar que el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no requiere que el
aumento de las importaciones sea susceptible de causar un daño grave
"aisladamente", "por sí solo" o "en sí mismo". Lo que contempla el Acuerdo es
que otros factores pueden contribuir al mismo tiempo a la situación de la rama
de producción nacional. Cuando existen varios factores causales, el Acuerdo,
conforme a la interpretación del Órgano de Apelación, obliga a las autoridades
competentes a determinar y distinguir los efectos de los distintos factores
causales mediante cualquier método razonable por el que opte el Miembro
respectivo.
4.303 Distinguir los efectos de los distintos factores causales no es lo mismo
que constatar que las importaciones, en sí mismas, habrían causado un daño grave
independientemente de la presencia de otras causas. La cuestión, para las
autoridades competentes, no consiste en determinar si el aumento de las
importaciones habría causado o no un daño grave sin la presencia de los demás
factores, sino en determinar si existe o no una relación causal "sustancial y
genuina" entre el aumento de las importaciones y el daño grave que se produce
como consecuencia de la entrada de esos productos importados en el mercado, tal
como existe.
4.304 Al estudiar si cada una de las otras presuntas causas era o no una causa
de daño mayor para la rama de producción nacional de tubos de conducción que el
aumento de las importaciones, la USITC efectuó el tipo de análisis indicado por
el Órgano de Apelación en el asunto Carne de cordero, asegurando con ello que
existía una "relación genuina y sustancial de causa y efecto" entre el aumento
de las importaciones y el daño grave. La USITC explicó los efectos de daño de
todos los demás factores causales.
4.305 La USITC determinó que había principalmente dos circunstancias que eran
responsables del deterioro de la rama de producción nacional: el aumento de las
importaciones y la baja de los precios del petróleo y el gas natural. La USITC
determinó cuidadosamente, distinguió y explicó los efectos de cada una de esas
dos causas. Tras distinguir los efectos de la disminución de la demanda del
sector del petróleo y el gas de los efectos del aumento de las importaciones y
examinar a continuación los efectos de esas dos causas principales, la USITC
constató que el aumento de las importaciones era la causa principal del
deterioro de la situación de la rama de producción nacional. La USITC examinó
también, a continuación, las causas menores de daño y constató que cualquier
efecto de daño causado por esos otros factores era demasiado reducido para
explicar los efectos de daño atribuidos al aumento de las importaciones, o bien
que esas otras causas eran de tal naturaleza que habían constituido siempre un
factor presente en el mercado, en circunstancias tanto favorables como
desfavorables, por lo que no podían relacionarse con el deterioro atribuido al
aumento de las importaciones.
5. No existe ninguna exigencia de explicar la forma en que la aplicación de una
medida de salvaguardia cumple las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5
4.306 Corea alega que los Estados Unidos violaron el Acuerdo sobre Salvaguardias
al no explicar en 2000 en qué forma cumplieron la prescripción del párrafo 1 del
artículo 5, de aplicar la medida de salvaguardia referente a los tubos
únicamente en la medida necesaria para reparar el daño grave y facilitar el
reajuste. Sin embargo, el Órgano de Apelación examinó ya exactamente el mismo
argumento y lo rechazó en el asunto Corea - Productos lácteos.18
4.307 Corea sostiene que el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del
artículo 4, en forma independiente, obligan a los Miembros a explicar en el
momento de adoptar una medida de salvaguardia de qué modo se ajusta esa medida a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5. Sin embargo, el párrafo 1 del
artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 disponen que las autoridades
competentes publiquen un informe sobre "todas las cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho". En esas mismas disposiciones se impone a las autoridades
competentes exclusivamente la obligación de la investigación y la determinación
de existencia de daño grave. Ni el párrafo 1 del artículo 3 ni el párrafo 2 c)
del artículo 4, ni el párrafo 1 del artículo 5, adjudican papel alguno a las
autoridades competentes en la decisión acerca de si se ha de aplicar o no una
medida de salvaguardia, y en qué medida. Por lo tanto, no existe fundamento para
llegar a la conclusión de que el informe debe explicar la forma en que la medida
se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5.
4.308 El argumento de Corea también es contrario al marco general establecido
por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Conforme al párrafo 1 del artículo 2, los
Miembros sólo pueden aplicar medidas de salvaguardia después de la determinación
de existencia de daño grave. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 y el
párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes sólo efectúan esa
determinación después de llevar a cabo una investigación. También están
encargadas de publicar un informe que contenga "las constataciones y
conclusiones a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho
y de derecho" y "un análisis detallado del caso objeto de investigación". El
artículo 5 determina que la situación de la rama de producción nacional, según
resulte de esa investigación, constituye el elemento de referencia para la
aplicación de la medida de salvaguardia por el Miembro. Puesto que la
investigación, la determinación y el informe son necesariamente previos a la
decisión del Miembro conforme al artículo 5 acerca de la medida en que aplica la
medida de salvaguardia, es imposible que en sí mismos expliquen la forma en que
la medida se ajusta al artículo 5.
4.309 Este criterio no impide el examen por un grupo especial. Tal como ocurre
con cualquier otra medida adoptada por un Miembro, otro Miembro puede alegar en
una diferencia que la aplicación de una medida de salvaguardia no está en
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. En ese caso tiene sobre sí la carga de
acreditar prima facie que existe una incompatibilidad. Es natural que sea así,
puesto que en una medida de salvaguardia, como en cualquier otra medida, se
presume que el Miembro que la impone ha cumplido sus obligaciones de buena fe.
6. La alegación de Corea de que la medida de salvaguardia referente a los tubos
no se ajusta en sí misma al párrafo 1 del artículo 5
4.310 A lo largo de esta diferencia, Corea basó sus alegaciones de
incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5 en afirmaciones según las
cuales la medida de salvaguardia de los Estados Unidos referente a los tubos fue,
de algún modo, más restrictiva que las medidas recomendadas por la USITC. En su
escrito de réplica, Corea intenta por primera vez analizar si los Estados Unidos
realmente aplicaron o no su medida de salvaguardia más allá de lo necesario.
4.311 El análisis de Corea está afectado por graves vicios. Los datos del
expediente indicaban que el acceso con tipos NMF estaba al alcance de 19
territorios aduaneros, y no sólo los siete indicados por Corea. La relación
entre el arancel suplementario y el tipo NMF no viene al caso, y si esa relación
es alta ello se debe simplemente a que el tipo NMF es muy bajo. Por último, los
datos sobre las importaciones reales de tubos no demuestran "el resultado de la
medida". El Grupo Especial carece de informaciones sobre la situación del
mercado después de la imposición de la medida de salvaguardia referente a los
tubos, y las pautas observadas en las importaciones pudieron derivar de diversos
factores independientes de la medida de salvaguardia. Por lo tanto, Corea no ha
dado fundamento alguno al Grupo Especial para llegar a la conclusión de que los
Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos más
allá de la medida necesaria.
4.312 Corea tampoco ha logrado indicar vicio alguno en la explicación de los
Estados Unidos de las razones por las que la medida de salvaguardia referente a
los tubos estaba en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5. Corea supone
que los productores estadounidenses podrían aumentar sus precios en toda la
medida de los derechos de aduana del 19 por ciento y al mismo tiempo aumentar el
volumen de sus ventas. Tal cosa es evidentemente imposible. Si la diferencia
relativa entre los precios de los tubos nacionales y los importados se mantiene
sin cambios, no hay razones para esperar un aumento en el volumen de los
productos nacionales. Corea supone también que la demanda estaba mejorando con
rapidez; pero las informaciones de la USITC no apoyan esa conclusión. Por lo
tanto, Corea no da fundamento alguno al Grupo Especial para llegar a la
conclusión de que la medida de salvaguardia referente a los tubos no estuvo en
conformidad con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.
18 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación),
párrafo 98.
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