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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

 

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


F. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

4.221 La segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, en su propio resumen, es la que sigue.

1. Introducci�n

4.222 Est� firmemente establecido que el demandante tiene sobre s� la carga de acreditar prima facie el incumplimiento de los t�rminos de un acuerdo abarcado. Corea no ha cumplido la carga de presentar esa prueba respecto de la determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave ni respecto de la decisi�n del Presidente de los Estados Unidos de aplicar la medida de salvaguardia referente a los tubos.

4.223 Al impugnar la determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave, Corea y los terceros desconocen la norma de examen aplicable a las diferencias relativas a determinaciones de las autoridades competentes con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, desconocen las reiteradas declaraciones del �rgano de Apelaci�n en el sentido de que el examen de las determinaciones formuladas por las autoridades competentes no debe realizarse de novo, y los grupos especiales no deben sustituir el dictamen de las autoridades competentes por otro diferente.

2. Los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 acerca del aumento de las importaciones fueron cumplidos

4.224 Ni en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en las decisiones del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado se especifica cu�l es el per�odo exacto que debe examinarse para determinar si las importaciones "han aumentado en tal cantidad" que causan o amenazan causar un da�o grave. En el asunto Argentina - Calzado, el �rgano de Apelaci�n no consider� que el examen de datos correspondientes a dos o tres a�os anteriores a la imposici�n de la medida de salvaguardia fuera incompatible con su advertencia de que el per�odo objeto de investigaci�n deb�a ser "el pasado reciente".

4.225 El examen por la USITC del aumento de las importaciones, agudo e importante (tanto en t�rminos absolutos como en t�rminos relativos) durante los dos �ltimos a�os completos del per�odo investigado, est� en plena conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias y con los informes del �rgano de Apelaci�n en los asuntos Argentina - Calzado y Estados Estados Unidos - Carne de cordero. Ninguno de los argumentos de Corea desmiente que se produjo un aumento de las importaciones reciente, s�bito, agudo e importante, tanto en t�rminos absolutos como en t�rminos relativos. La �nica forma en que Corea tiene posibilidades de alegar una disminuci�n de las importaciones consiste en manipular los per�odos de tiempo e insistir despu�s en que la comparaci�n que le resulta m�s favorable es el �nico m�todo admisible. Pero no existe ninguna disposici�n en el Acuerdo sobre Salvaguardias que obligue a las autoridades competentes a examinar exclusivamente la evoluci�n comparativa entre las dos mitades del �ltimo per�odo de 12 meses respecto del cual se obtuvieron datos.

4.226 Los argumentos de Corea seg�n los cuales la USITC estaba obligada a evaluar �nicamente la evoluci�n del per�odo de junio de 1998 a junio de 1999, con exclusi�n de todos los dem�s datos sobre las importaciones y todos los dem�s per�odos de tiempo, no est�n en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias, sino que est�n contradichos por �l. La USITC sigui� su m�todo de larga data de examinar las importaciones por a�os civiles, a�adiendo per�odos correspondientes a los datos provisionales obtenidos (en este caso, los seis primeros meses de 1999 y, a los efectos de la comparaci�n, los seis primeros meses de 1998). La USITC, al emplear el mismo m�todo neutral que utiliza sistem�ticamente en sus investigaciones, asegur� que su determinaci�n sobre el da�o grave se basaba en una evaluaci�n objetiva, tal como lo exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El argumento de Corea seg�n el cual la USITC debi� haber prejuzgado sobre los datos y manipulado su m�todo para alcanzar los resultados que Corea prefiere habr�a obligado a los Estados Unidos a actuar en forma incompatible con el requisito de objetividad del p�rrafo 2 del art�culo 4.

4.227 Las importaciones, examinadas sobre las bases objetivas que los Estados Unidos emplean sistem�ticamente, aumentaron en t�rminos absolutos un 67 por ciento de 1996 a 1997 y otro 44 por ciento de 1997 a 1998. En relaci�n con la producci�n estadounidense presentaron el mismo agudo incremento hacia el final del per�odo objeto de investigaci�n, aumentando de m�s del 17,2 por ciento en 1996 a m�s del 23,2 por ciento en 1997 y a m�s del 42 por ciento en 1998. Los niveles de la importaci�n en relaci�n con la producci�n nacional siguieron aumentando en los per�odos correspondientes a los datos provisionales, con un incremento de m�s del 36,1 por ciento entre el per�odo de los datos provisionales de 1998 y m�s del 43,5 por ciento en el de 1999.

3. La constataci�n de da�o grave efectuada por la USITC se ajusta plenamente a los art�culos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.228 El argumento de Corea seg�n el cual la determinaci�n de la USITC no se ajusta a los art�culos 3 y 4 debido a "incoherencias y contradicciones fundamentales" entre los integrantes de la Comisi�n supone una interpretaci�n inexacta de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y una exageraci�n de cualquier divergencia existente entre los miembros de la USITC. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige unanimidad cuando los miembros de una Comisi�n u otro organismo adoptan la determinaci�n de una autoridad competente. El dictamen de una integrante de la Comisi�n que no formaba parte de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinaci�n carece de todo efecto probatorio y, ciertamente, no puede considerarse que d� peso a los argumentos de cualquier clase que sin eso pudiera formular Corea sobre la base de los datos del expediente.

4.229 Corea incurre en una gran exageraci�n del grado de divergencia entre los miembros de la Comisi�n que constataron la existencia de da�o grave y las dos integrantes que constataron una amenaza de �l. El Grupo Especial no debe tomar en consideraci�n el dictamen de una integrante de la Comisi�n que no forma parte de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinaci�n, no s�lo porque no forma parte de la determinaci�n, sino tambi�n porque representa simplemente una apreciaci�n distinta de las pruebas y, por lo tanto, no corresponde atribuirle eficacia probatoria.

4.230 Corea no ha acreditado prima facie que la determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave haya sufrido distorsi�n alguna por la inclusi�n de datos relativos a la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros. En primer lugar, la afirmaci�n de Corea de que la disminuci�n de env�os de tales productos en 1998 fue mucho m�s aguda que la disminuci�n de los env�os de tubos de conducci�n es simplemente inexacta. La disminuci�n de los env�os de ambos tipos de tubos en 1998 fue casi id�ntica. En segundo lugar, Corea presume en forma inexacta que la mayor parte de los costos unitarios medios corresponde a gastos fijos. En tercer lugar, los datos del expediente de la USITC contradicen la aseveraci�n de Corea de que los resultados de la industria de los tubos de conducci�n estaban afectados por una disminuci�n desproporcionada de la producci�n y venta de productos tubulares para campos petroleros a comienzos de 1999. En realidad, en ese per�odo tanto las ventas de tubos de conducci�n como las de productos tubulares para campos petroleros estaban en equilibrio o en alza.

4.231 Corea no ha demostrado ninguna contradicci�n entre la constataci�n de la USITC sobre el da�o grave y la definici�n de "da�o grave" que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias como "menoscabo general significativo". Corea afirma de manera inexacta que la rama de producci�n estadounidense de tubos s�lo hab�a sufrido "una coyuntura desfavorable de un a�o". Las pruebas del expediente que la USITC tuvo ante s� mostraban que la rama de producci�n de tubos sufri� un grave deterioro en 1998 y los datos provisionales de 1999. Adem�s, este "menoscabo significativo" era generalizado y amplio.

4.232 No tiene validez alguna el argumento de Corea seg�n el cual los resultados de la rama de producci�n estaban mejorando al final del per�odo objeto de investigaci�n. Los datos objetivos y cuantificables del expediente de la USITC mostraban un deterioro importante de la situaci�n de la rama de producci�n desde 1997 hasta junio de 1999, as� como en el per�odo de los datos provisionales de 1999 comparado con el similar de 1998. No obstante ello, Corea present� una colecci�n de declaraciones fragmentarias, a menudo separadas de su contexto, destinadas a mostrar que la rama de producci�n estaba mejorando al final del per�odo objeto de investigaci�n, o en momentos posteriores. En comparaci�n con los datos firmes y efectivos que muestran un menoscabo general significativo de la rama de producci�n, no es convincente la colecci�n de declaraciones fragmentarias e interesadas presentada por Corea.

4.233 Adem�s, la calificaci�n que hace Corea de las pruebas en que se basa para sostener que la rama de producci�n estaba mejorando al final del per�odo adolece de vicios. Por ejemplo, Corea ha alegado que las importaciones estaban disminuyendo al final del per�odo investigado, cuando en realidad aumentaron en mayo y junio de 1999.

4.234 Los anuncios sobre aumentos de precio en que Corea se apoya tampoco prueban que la rama de producci�n hubiera dejado de estar en una situaci�n de menoscabo general significativo, por varias razones. No existe prueba alguna en el expediente de que esas previsiones sobre aumentos de precios hechas por un reducido n�mero de empresas de la rama de producci�n se cumplieran efectivamente. Por otra parte, la USITC constat� razonablemente que cualquier aumento de precios de esa clase podr�a atribuirse con suma probabilidad a un aumento de los costos de las materias primas causado por la imposici�n de medidas antidumping al acero laminado en caliente.

4. La constataci�n de la USITC sobre la relaci�n causal se ajust� plenamente al art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.235 Corea afirma de manera inexacta que no hubo coincidencia entre las tendencias de las importaciones y los indicadores de la rama de producci�n nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige una coincidencia precisa y total entre las tendencias de las importaciones y el da�o grave a la rama de producci�n nacional. No es necesario que el aumento de las importaciones y el deterioro de la situaci�n de la rama de producci�n se produzcan de modo simult�neo; en realidad, corresponde esperar cierto desfase entre la causa y el efecto.

4.236 Los esfuerzos de Corea para demostrar que no hubo coincidencia de las tendencias dependen de su criterio, orientado por los resultados que procura, consistente en dividir el a�o 1998 en dos per�odos semestrales. Ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias obliga ni dispone que se examinen los datos sobre las importaciones y el da�o por per�odos semestrales, trimestrales o de cualquier otra duraci�n. El p�rrafo 2 del art�culo 4 dispone que la autoridad competente llegue a su determinaci�n sobre la base de una evaluaci�n de pruebas objetivas. El m�todo de la USITC, de atenerse a su pr�ctica de larga data de efectuar comparaciones anuales y de comparar los datos provisionales correspondientes a�os incompletos con los datos provisionales del per�odo similar del a�o precedente, se ajusta a esas prescripciones de objetividad. El m�todo que propugna Corea, con el cual la USITC tendr�a que evaluar las pruebas sobre la base de la comparaci�n interesada de Corea, no cumple esos requisitos de objetividad.

4.237 La tesis de Corea significar�a que las autoridades competentes, despu�s de haber recibido y examinado los datos pertinentes, pueden apartarse de sus procedimientos habituales para llevar a cabo comparaciones influidas por prejuicios utilizando datos sobre a�os incompletos. Si as� fuera, la USITC podr�a haber dividido el a�o 1998 con igual facilidad en per�odos trimestrales. Una comparaci�n por trimestres volver�a a indicar que existe coincidencia entre la tendencia de las importaciones y el deterioro de la rama de producci�n. Las importaciones del tercer trimestre de 1998 fueron superiores a las de cualquier otro trimestre de todo el per�odo de cinco a�os y medio acerca del cual la USITC obtuvo datos.

4.238 Corea se equivoca al afirmar que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a las autoridades competentes a tomar en consideraci�n los efectos de las dem�s causas en forma conjunta. El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene tal prescripci�n, y el �rgano de Apelaci�n as� lo ha reconocido. La afirmaci�n de Corea de que la USITC debi� haber tomado en consideraci�n todas las otras causas de da�o en conjunto equivale a la insistencia del Grupo Especial del asunto Gluten de trigo en que el aumento de las importaciones ten�a que ser susceptible de causar un da�o grave "aisladamente". �ste es, esencialmente, el an�lisis de los Grupos Especiales que el �rgano de Apelaci�n rechaz� en sus informes sobre los asuntos Gluten de trigo y Carne de cordero.

4.239 Corea y las CE no han demostrado que las consecuencias de "otros factores" hayan roto la relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y el da�o grave, ni que los efectos de esos "otros factores" -en la medida en que produjeron alg�n efecto de da�o- se hayan atribuido a las importaciones.

4.240 La USITC constat� en primer lugar que las importaciones eran una causa importante de da�o grave. Lo hizo examinando el volumen del aumento de las importaciones (tanto en t�rminos efectivos como en t�rminos relativos), y la cronolog�a de ese incremento. Tambi�n tom� en consideraci�n la parte del mercado que ocupaban las importaciones, y la informaci�n sobre los precios de los productos importados y de los tubos nacionales. Determin� que las importaciones eran una causa de disminuci�n de los precios y lleg� a la conclusi�n de que la baja de precios provocada por las importaciones daba lugar a p�rdidas importantes en las ventas, la participaci�n en el mercado y los ingresos para la rama de producci�n nacional, as� como a deterioros de otros indicadores fundamentales del estado de la rama de producci�n, como la utilizaci�n de la capacidad y el empleo. En s�ntesis, la USITC constat� que hab�a una relaci�n causal directa, es decir, "genuina y sustancial", entre el significativo aumento de las importaciones y el deterioro del estado de la rama de producci�n nacional.

4.241 La USITC analiz� a continuaci�n cada una de las "otras causas" de da�o, tanto para evaluar su importancia como para examinar si reduc�a la importancia que ten�a el aumento de las importaciones como causa de da�o grave. Al examinar de este modo las "otras causas", la USITC se asegur� de no atribuir indebidamente a las importaciones los efectos de da�o que eventualmente pudieran tener los otros factores causales. La USITC manifiesta que no estaba atribuyendo a las importaciones ning�n da�o causado por otros factores.

4.242 La USITC distingui� en varias formas los efectos de da�o causados por el aumento de las importaciones de los efectos de la menor demanda de los sectores del petr�leo y el gas. En primer lugar, observ� que la rama de producci�n nacional hab�a actuado en el pasado con niveles de demanda inferiores sin experimentar las graves p�rdidas econ�micas que sufri� en 1998/1999. En segundo lugar, la USITC distingui� los efectos de da�o causados por el aumento de las importaciones de los efectos de la disminuci�n de la demanda de los sectores del petr�leo y el gas reconociendo que las importaciones hab�an desplazado en el mercado, en forma espectacular, a los proveedores nacionales. La USITC distingui�, adem�s, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos de la crisis del petr�leo y el gas observando las disminuciones generales de precios en 1998 y los datos provisionales de 1999 incluso en calidades de tubos que no eran sensibles a la demanda de los sectores del petr�leo y el gas. Por �ltimo, la USITC se�al� un consenso entre los productores, los importadores y los compradores en el sentido de que las importaciones hab�an desempe�ado un papel de importancia en la baja de los precios de los tubos en los Estados Unidos en 1998 y los datos provisionales de 1999. Al identificar separadamente efectos de da�o causados por el aumento de las importaciones que eran por completo independientes del mercado del petr�leo y el gas, la USITC se asegur� de no atribuir a las importaciones el da�o causado por la disminuci�n de la demanda del petr�leo y el gas.

4.243 La USITC tom� en consideraci�n la competencia entre los productores nacionales como otro factor que podr�a causar da�o, pero constat� que, como la competencia entre productores nacionales siempre hab�a sido un factor presente en el mercado, no explicaba la disminuci�n s�bita y aguda de los precios internos y los env�os. Tambi�n observ� que dos empresas hab�an comenzado la fabricaci�n de tubos en 1998. Reconoci� el aumento de la capacidad de producci�n de la industria nacional, pero constat� que el aumento del per�odo de 1994-1998 (inferior al 8 por ciento) era considerablemente inferior al aumento del consumo (de m�s del 22 por ciento).

4.244 La afirmaci�n de Corea de que se acumul� "una importante capacidad ociosa" es exagerada y poco convincente. Corea concentra la atenci�n en la capacidad ociosa registrada en el per�odo de los datos provisionales de 1999 y sostiene que es imputable a un aumento de la capacidad de producci�n. En realidad, la capacidad ociosa de ese per�odo se debi� en gran medida a una fuerte ca�da del consumo y no a ning�n aumento importante de capacidad de producci�n nueva. De este modo, la USITC no atribuy� indebidamente al aumento de las importaciones el da�o causado por la competencia entre productores nacionales.

4.245 La USITC constat� que, aunque hab�a algunos elementos de juicio que mostraban la sustituci�n, por algunos productores, de la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros por la de otros tipos de tubos, no parec�a que hubiesen pasado a la fabricaci�n de tubos de conducci�n. Citando la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Gluten de trigo, las CE alegan en su comunicaci�n presentada como terceros que la USITC debi� haber investigado m�s a fondo este factor y que pod�a haber evitado la atribuci�n de sus efectos sin cuantificar sus consecuencias exactas. Las CE interpretan de modo inexacto el an�lisis hecho por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Gluten de trigo. El �rgano de Apelaci�n, aunque decidi� que las autoridades competentes ten�an que evaluar "'otros factores' no 'planteados claramente' por las partes interesadas", tambi�n rechaz� "el argumento de las Comunidades Europeas en el sentido que las autoridades competentes tienen el deber abierto e ilimitado de investigar todos los hechos disponibles que podr�an ser pertinentes".

4.246 Todos los elementos de juicio que constaban en el expediente de la USITC indicaban que no se hab�a producido una sustituci�n importante de fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros por fabricaci�n de tubos de conducci�n. Los solicitantes afirmaron en la audiencia de la USITC sobre el da�o que cualquier posible desv�o de la producci�n habr�a sido relativamente peque�o. Se�alaron que la producci�n de tubos de conducci�n hab�a disminuido al mismo tiempo que la de productos tubulares para campos petroleros. No hab�a en el expediente ninguna prueba de lo contrario. El informe de la USITC muestra que la producci�n de tubos de conducci�n disminuy� considerablemente en 1998 y los datos provisionales de 1999 (en comparaci�n con los datos provisionales de 1998), lo que hac�a inveros�mil que el da�o grave se hubiera originado por una producci�n excesiva de tubos de conducci�n sustitutiva de la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros. En tales condiciones, la USITC evalu� este factor debidamente y explic� su razonable conclusi�n de que las disminuciones de la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros no hab�an provocado en grado sustancial el da�o grave sufrido por la industria de los tubos de conducci�n.

4.247 La USITC tambi�n examin� alegaciones de que la disminuci�n de las exportaciones de la rama de producci�n nacional era una causa de da�o grave m�s importante que el aumento de las importaciones. Constat� que, si bien ese fen�meno acentu� el da�o grave causado por el aumento de las importaciones, este �ltimo era, con mucho, mayor que la disminuci�n de las exportaciones. En consecuencia, aunque las moderadas disminuciones de la exportaci�n pueden haber influido en el l�mite de lo que los productores pod�an soportar, esos efectos no se atribuyeron a las importaciones porque la disminuci�n de las exportaciones era �nfima frente al aumento de las importaciones.

4.248 Contrariamente a lo aseverado por las CE, la USITC no "atribuy� indebidamente" efectos de da�o a las importaciones de productos especiales. Durante la investigaci�n de la USITC sobre el da�o, un productor alem�n de tubos aleg� que no exist�a producci�n nacional de tubos de inducci�n de alta frecuencia con di�metro superior a 6 pulgadas, ni ning�n sustituto de fabricaci�n nacional para el uso de ese producto en aplicaciones de aguas profundas, y pidi� que ese tipo de tubos se excluyera del alcance de la investigaci�n. La USITC reconoci� que exist�an algunos indicios de preferencia de ese tipo de tubos por los clientes, pero no consider� convincentes las pruebas de que se tratara de un producto lo bastante diferente del producto nacional para justificar su exclusi�n del producto similar de fabricaci�n nacional.

4.249 Una vez que la USITC determin� debidamente que los tubos de inducci�n de alta frecuencia formaban parte del producto nacional similar, era razonable que esos tubos se incluyeran en las importaciones tenidas en cuenta por la USITC en su an�lisis de los efectos del aumento de las importaciones sobre la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Adem�s, debe observarse que, aunque la USITC hubiera excluido de su an�lisis ese tipo de tubos, en nada habr�a cambiado en �ltima instancia la conclusi�n sobre los efectos del aumento de las importaciones sobre la rama de producci�n estadounidense. Las importaciones procedentes de Alemania no representaban una proporci�n significativa del total de las importaciones, y no existen indicios de que la totalidad, ni tampoco la mayor parte, de las importaciones provenientes de Alemania consistiera en tubos de inducci�n de alta frecuencia.

5. Los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia en condiciones que estaban en conformidad con los art�culos 5 y 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los art�culos I, XIII y XIX

a) Un contingente arancelario no es una restricci�n cuantitativa ni un contingente en el sentido del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los art�culos XI y XIII

4.250 Toda la doctrina com�n sobre la materia apoya la conclusi�n de que los contingentes arancelarios no son restricciones cuantitativas ni contingentes. El texto del art�culo XI hace forzosa esta conclusi�n. Si los contingentes arancelarios fuesen restricciones cuantitativas o contingentes, estar�an prohibidos. Es evidente que no lo est�n. Muchos Miembros -entre ellos Corea- aplican contingentes arancelarios. La aplicaci�n de contingentes arancelarios fue para muchos Miembros la base mediante la cual se cumpli� el compromiso del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, de convertir las restricciones cuantitativas en "derechos de aduana propiamente dichos". Adem�s, el p�rrafo 5 del art�culo XIII, que especifica que las disciplinas de ese art�culo relativas a las restricciones cuantitativas y los contingentes se aplican a los contingentes arancelarios, no tendr�a sentido si los contingentes arancelarios, por su propia naturaleza, fuesen restricciones cuantitativas o contingentes.

4.251 A igual conclusi�n se llega respecto del art�culo 5. Ninguna parte de esa disposici�n da a sus t�rminos un significado diferente del que tienen en otros lugares del Acuerdo sobre la OMC. En realidad, su p�rrafo 2 a) reproduce el texto del p�rrafo 2 d) del art�culo XIII, lo que indica que los t�rminos tienen el mismo significado al emplearse en uno y otro art�culo.

b) La medida de salvaguardia referente a los tubos se ajust� a todas las prescripciones del art�culo 5

4.252 Con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 5, un Miembro s�lo puede aplicar medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. El �rgano de Apelaci�n ha interpretado este texto en el sentido de que las medidas de salvaguardia deben "guardar proporci�n" con los objetivos del p�rrafo 1 del art�culo 5. Esos objetivos se refieren, ambos, a la situaci�n de la rama de producci�n nacional, puesto que la naturaleza y la magnitud del da�o grave habr�n de determinar tanto la necesidad del reajuste como la medida en que es necesario aplicar una medida de salvaguardia. En s�ntesis, la situaci�n de la rama de producci�n nacional constituye el elemento de referencia para la aplicaci�n de cualquier medida de salvaguardia.

4.253 Este criterio se aplica con independencia de que las autoridades competentes califiquen la situaci�n de la rama de producci�n nacional como sujeta a da�o grave o amenazada de �l. Los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, que las autoridades competentes toman en consideraci�n para evaluar la situaci�n de la rama de producci�n nacional, son los mismos en el caso del da�o grave y de la amenaza de da�o grave. Como esos factores determinan la situaci�n de la rama de producci�n, lo que a su vez sirve de referencia para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, esta �ltima no depende de que el da�o grave exista actualmente o constituya una amenaza.

4.254 Por lo tanto, para asegurar que una medida de salvaguardia cumpla las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 5, el Miembro debe examinar la determinaci�n de las autoridades competentes acerca del da�o grave, los planes y esfuerzos de la rama de producci�n para el reajuste ante la competencia de las importaciones, y los dem�s factores que considere pertinentes.13

4.255 El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ning�n requisito de que el Miembro explique o "justifique" la aplicaci�n de una medida de salvaguardia en el momento de su aplicaci�n, salvo en el caso de una restricci�n cuantitativa indicada en la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5.14 Como la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no adopt� esa forma, los Estados Unidos no ten�an obligaci�n alguna de justificar la medida. Por el contrario, recae en Corea la carga de probar que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no se aplic� s�lo "en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste". Corea no ha hecho tal cosa en ning�n sentido.

4.256 Sin embargo, si el Grupo Especial hubiera de examinar si la medida de salvaguardia referente a los tubos se ajust� o no a las prescripciones del art�culo 5, las consideraciones antes expuestas sugieren un estudio en varias etapas seg�n los lineamientos siguientes:

1) un examen de las pruebas de da�o grave o amenaza de da�o grave determinadas por las autoridades competentes;

2) un examen de la naturaleza de la medida de salvaguardia, incluyendo los productos que abarca, su forma, su duraci�n y su nivel;

3) un an�lisis de la forma en que la aplicaci�n de la medida se dirige al da�o grave o la amenaza de da�o grave que han determinado las autoridades competentes; y

4) a la luz de las tres primeras etapas, una evaluaci�n de si la aplicaci�n de la medida, en su totalidad, va o no m�s all� de lo necesario para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste.

4.257 El an�lisis de los Estados Unidos mostr� que el arancel del 19 por ciento dar�a lugar, a lo sumo, a un aumento de entre 62 y 64 d�lares por tonelada corta en el valor unitario medio de los tubos importados. Si los productores nacionales aumentaban sus precios en igual cantidad, el margen de sus beneficios de explotaci�n tendr�a un incremento de entre 15 y 17 d�lares por tonelada corta, por t�rmino medio, para una proporci�n de ingresos de explotaci�n del 3 a 4 por ciento.15 Esto representar�a entre el 3 y el 4 por ciento de los ingresos totales, un nivel m�s cercano, aunque no igual, al de los a�os de rentabilidad de la producci�n que precedieron al aumento s�bito de las importaciones.16 Sin embargo, esta hip�tesis dejar�a inalterada la participaci�n de los productores nacionales en el mercado, aspecto importante del da�o grave. Por otra parte, es dudoso que los productores de los Estados Unidos pudieran aumentar sus precios en esa medida. De este modo, no es posible afirmar que los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos m�s all� de la medida necesaria, ya que por s� sola no era probable que pudiera contrarrestar los efectos del aumento de las importaciones en los vol�menes y los precios.

c) Las obligaciones del art�culo XIII sobre las restricciones cuantitativas no se aplican a los contingentes arancelarios impuestos como medidas de salvaguardia

4.258 En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos demostraron que, con arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados, no es posible interpretar el art�culo XIII como aplicable a las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX. Corea ha alegado que esta interpretaci�n deja el art�culo XIII privado de su "plena eficacia". Sin embargo, Corea omite reconocer que son las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados, que apoyan la interpretaci�n de los Estados Unidos, las que determinan la "plena eficacia" de cualquier tratado. Como han explicado los Estados Unidos, son precisamente esas reglas las que imponen la conclusi�n de que las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX no necesitan cumplir los requisitos del art�culo XIII.

4.259 Por �ltimo, Corea alega que, si el art�culo XIII no se aplica a las medidas de salvaguardia, "los contingentes arancelarios habr�an escapado al control multilateral". Esto es totalmente inexacto. La condici�n previa de que las autoridades competentes realicen ante todo una determinaci�n de existencia o amenaza de da�o grave determina una importante limitaci�n a la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios. Adem�s, la primera frase y la �ltima del p�rrafo 1 del art�culo 5 se aplican a las medidas arancelarias en forma de contingentes arancelarios, al igual que los art�culos 7, 8, 9, 11 y 12.

d) Ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias altera la facultad de las partes en zonas de libre comercio, con arreglo al art�culo XXIV, de excluirse rec�procamente de la aplicaci�n de medidas de salvaguardia

4.260 El art�culo XXIV permite que las partes en zonas de libre comercio decidan si excluyen o no a las dem�s partes de las medidas de salvaguardia durante toda su duraci�n, o parte de ella. Con arreglo al p�rrafo 8 de ese art�culo, las zonas de libre comercio deben eliminar las reglamentaciones comerciales restrictivas -como las medidas de salvaguardia- respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes. En consecuencia, el conjunto de medidas de liberalizaci�n del comercio que acompa�a la formaci�n de una zona de libre comercio no necesita eliminar todos los derechos de aduana y reglamentaciones comerciales restrictivas. Si las partes en la zona de libre comercio, a pesar de mantener algunos derechos de aduana y reglamentaciones comerciales restrictivas, pueden alcanzar sin embargo el umbral establecido por el p�rrafo 8 del art�culo XXIV (abarcando "lo esencial de los intercambios comerciales"), pueden mantener esas reglamentaciones. Si la eliminaci�n de las dem�s reglamentaciones restrictivas abarca lo esencial de los intercambios comerciales, las partes pueden tambi�n eliminar las medidas de salvaguardia.

4.261 El art�culo 802 del Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte ("TLCAN") obliga a las partes a eximirse rec�procamente respecto de las medidas de salvaguardia en determinadas condiciones. El Grupo Especial ha preguntado si se habr�a impedido la formaci�n del TLCAN en caso de que las partes en �l no hubieran estado autorizadas a introducir esta exenci�n respecto de las salvaguardias. Relacion� esa pregunta con la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Turqu�a - Textiles seg�n la cual "el art�culo XXIV s�lo puede justificar la adopci�n de una medida incompatible con otras disposiciones del GATT ... a condici�n de que de no autorizarse la introducci�n de la medida se impedir�a el establecimiento de la uni�n aduanera".17

4.262 Pero el razonamiento del asunto Turqu�a - Textiles se aplicaba a una medida que afectaba al comercio exterior con pa�ses no miembros de la uni�n aduanera. Por lo tanto, no se aplica a la exenci�n respecto de la salvaguardia que afecta al comercio interno entre las partes del TLCAN y que integraba el conjunto de medidas de liberalizaci�n del comercio que cre� la zona de libre comercio.

4.263 De cualquier modo, el razonamiento del asunto Turqu�a - Textiles demuestra que el art�culo XXIV desmiente las alegaciones de Corea en el sentido de que la exenci�n respecto de las salvaguardias establecida en el TLCAN era incompatible con los art�culos I, XIII, y XIX. El cumplimiento del p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV est� determinado por referencia a todo el conjunto de los derechos de aduana y las reglamentaciones comerciales restrictivas que se eliminan. La exenci�n respecto de las salvaguardias formaba parte de ese conjunto acordado para la formaci�n del TLCAN. Si se interpretase el GATT de 1994 en el sentido de que proh�be a las partes en el TLCAN aceptar esa obligaci�n, impedir�a la adopci�n del conjunto de medidas de liberalizaci�n necesario para constituir una zona de libre comercio. De este modo, por aplicaci�n del art�culo XXIV, la exenci�n respecto de las salvaguardias no es incompatible con los art�culos I, XIII y XIX.


13 En el p�rrafo 10 de la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial se indican los factores considerados por el Presidente.

14 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 100.

15 Informe de la USITC, p�gina II-28, cuadro 10.

16 Informe de la USITC, p�gina II-27, cuadro 9.

17 Turqu�a - Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, p�rrafos 46 y 47, informe adoptado el 22 de octubre de 1999 ("Turqu�a - Textiles (�rgano de Apelaci�n)").


Continuaci�n: G. Segunda declaraci�n oral de Corea Regresar al �ndice