ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
F. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.221 La segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, en su propio
resumen, es la que sigue.
1. Introducci�n
4.222 Est� firmemente establecido que el demandante tiene sobre s� la carga de
acreditar prima facie el incumplimiento de los t�rminos de un acuerdo abarcado.
Corea no ha cumplido la carga de presentar esa prueba respecto de la
determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave ni respecto de la decisi�n del
Presidente de los Estados Unidos de aplicar la medida de salvaguardia referente
a los tubos.
4.223 Al impugnar la determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave, Corea y los
terceros desconocen la norma de examen aplicable a las diferencias relativas a
determinaciones de las autoridades competentes con arreglo al Acuerdo sobre
Salvaguardias. En particular, desconocen las reiteradas declaraciones del �rgano
de Apelaci�n en el sentido de que el examen de las determinaciones formuladas
por las autoridades competentes no debe realizarse de novo, y los grupos
especiales no deben sustituir el dictamen de las autoridades competentes por
otro diferente.
2. Los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4
acerca del aumento de las importaciones fueron cumplidos
4.224 Ni en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en las decisiones del Grupo
Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado se especifica
cu�l es el per�odo exacto que debe examinarse para determinar si las
importaciones "han aumentado en tal cantidad" que causan o amenazan causar un
da�o grave. En el asunto Argentina - Calzado, el �rgano de Apelaci�n no
consider� que el examen de datos correspondientes a dos o tres a�os anteriores a
la imposici�n de la medida de salvaguardia fuera incompatible con su advertencia
de que el per�odo objeto de investigaci�n deb�a ser "el pasado reciente".
4.225 El examen por la USITC del aumento de las importaciones, agudo e
importante (tanto en t�rminos absolutos como en t�rminos relativos) durante los
dos �ltimos a�os completos del per�odo investigado, est� en plena conformidad
con el Acuerdo sobre Salvaguardias y con los informes del �rgano de Apelaci�n en
los asuntos Argentina - Calzado y Estados Estados Unidos - Carne de cordero. Ninguno de
los argumentos de Corea desmiente que se produjo un aumento de las importaciones
reciente, s�bito, agudo e importante, tanto en t�rminos absolutos como en
t�rminos relativos. La �nica forma en que Corea tiene posibilidades de alegar
una disminuci�n de las importaciones consiste en manipular los per�odos de
tiempo e insistir despu�s en que la comparaci�n que le resulta m�s favorable es
el �nico m�todo admisible. Pero no existe ninguna disposici�n en el Acuerdo
sobre Salvaguardias que obligue a las autoridades competentes a examinar
exclusivamente la evoluci�n comparativa entre las dos mitades del �ltimo per�odo
de 12 meses respecto del cual se obtuvieron datos.
4.226 Los argumentos de Corea seg�n los cuales la USITC estaba obligada a
evaluar �nicamente la evoluci�n del per�odo de junio de 1998 a junio de 1999,
con exclusi�n de todos los dem�s datos sobre las importaciones y todos los dem�s
per�odos de tiempo, no est�n en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias,
sino que est�n contradichos por �l. La USITC sigui� su m�todo de larga data de
examinar las importaciones por a�os civiles, a�adiendo per�odos correspondientes
a los datos provisionales obtenidos (en este caso, los seis primeros meses de
1999 y, a los efectos de la comparaci�n, los seis primeros meses de 1998). La
USITC, al emplear el mismo m�todo neutral que utiliza sistem�ticamente en sus
investigaciones, asegur� que su determinaci�n sobre el da�o grave se basaba en
una evaluaci�n objetiva, tal como lo exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. El argumento de Corea seg�n el cual la USITC debi�
haber prejuzgado sobre los datos y manipulado su m�todo para alcanzar los
resultados que Corea prefiere habr�a obligado a los Estados Unidos a actuar en
forma incompatible con el requisito de objetividad del p�rrafo 2 del art�culo 4.
4.227 Las importaciones, examinadas sobre las bases objetivas que los Estados
Unidos emplean sistem�ticamente, aumentaron en t�rminos absolutos un 67 por
ciento de 1996 a 1997 y otro 44 por ciento de 1997 a 1998. En relaci�n con la
producci�n estadounidense presentaron el mismo agudo incremento hacia el final
del per�odo objeto de investigaci�n, aumentando de m�s del 17,2 por ciento en
1996 a m�s del 23,2 por ciento en 1997 y a m�s del 42 por ciento en 1998. Los
niveles de la importaci�n en relaci�n con la producci�n nacional siguieron
aumentando en los per�odos correspondientes a los datos provisionales, con un
incremento de m�s del 36,1 por ciento entre el per�odo de los datos
provisionales de 1998 y m�s del 43,5 por ciento en el de 1999.
3. La constataci�n de da�o grave efectuada por la USITC se ajusta plenamente a
los art�culos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
4.228 El argumento de Corea seg�n el cual la determinaci�n de la USITC no se
ajusta a los art�culos 3 y 4 debido a "incoherencias y contradicciones
fundamentales" entre los integrantes de la Comisi�n supone una interpretaci�n
inexacta de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y una exageraci�n de
cualquier divergencia existente entre los miembros de la USITC. El Acuerdo sobre
Salvaguardias no exige unanimidad cuando los miembros de una Comisi�n u otro
organismo adoptan la determinaci�n de una autoridad competente. El dictamen de
una integrante de la Comisi�n que no formaba parte de la autoridad competente a
los efectos de la respectiva determinaci�n carece de todo efecto probatorio y,
ciertamente, no puede considerarse que d� peso a los argumentos de cualquier
clase que sin eso pudiera formular Corea sobre la base de los datos del
expediente.
4.229 Corea incurre en una gran exageraci�n del grado de divergencia entre los
miembros de la Comisi�n que constataron la existencia de da�o grave y las dos
integrantes que constataron una amenaza de �l. El Grupo Especial no debe tomar
en consideraci�n el dictamen de una integrante de la Comisi�n que no forma parte
de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinaci�n, no s�lo
porque no forma parte de la determinaci�n, sino tambi�n porque representa
simplemente una apreciaci�n distinta de las pruebas y, por lo tanto, no
corresponde atribuirle eficacia probatoria.
4.230 Corea no ha acreditado prima facie que la determinaci�n de la USITC sobre
el da�o grave haya sufrido distorsi�n alguna por la inclusi�n de datos relativos
a la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros. En primer lugar,
la afirmaci�n de Corea de que la disminuci�n de env�os de tales productos en
1998 fue mucho m�s aguda que la disminuci�n de los env�os de tubos de conducci�n
es simplemente inexacta. La disminuci�n de los env�os de ambos tipos de tubos en
1998 fue casi id�ntica. En segundo lugar, Corea presume en forma inexacta que la
mayor parte de los costos unitarios medios corresponde a gastos fijos. En tercer
lugar, los datos del expediente de la USITC contradicen la aseveraci�n de Corea
de que los resultados de la industria de los tubos de conducci�n estaban
afectados por una disminuci�n desproporcionada de la producci�n y venta de
productos tubulares para campos petroleros a comienzos de 1999. En realidad, en
ese per�odo tanto las ventas de tubos de conducci�n como las de productos
tubulares para campos petroleros estaban en equilibrio o en alza.
4.231 Corea no ha demostrado ninguna contradicci�n entre la constataci�n de la
USITC sobre el da�o grave y la definici�n de "da�o grave" que figura en el
Acuerdo sobre Salvaguardias como "menoscabo general significativo". Corea afirma
de manera inexacta que la rama de producci�n estadounidense de tubos s�lo hab�a
sufrido "una coyuntura desfavorable de un a�o". Las pruebas del expediente que
la USITC tuvo ante s� mostraban que la rama de producci�n de tubos sufri� un
grave deterioro en 1998 y los datos provisionales de 1999. Adem�s, este "menoscabo
significativo" era generalizado y amplio.
4.232 No tiene validez alguna el argumento de Corea seg�n el cual los resultados
de la rama de producci�n estaban mejorando al final del per�odo objeto de
investigaci�n. Los datos objetivos y cuantificables del expediente de la USITC
mostraban un deterioro importante de la situaci�n de la rama de producci�n desde
1997 hasta junio de 1999, as� como en el per�odo de los datos provisionales de
1999 comparado con el similar de 1998. No obstante ello, Corea present� una
colecci�n de declaraciones fragmentarias, a menudo separadas de su contexto,
destinadas a mostrar que la rama de producci�n estaba mejorando al final del
per�odo objeto de investigaci�n, o en momentos posteriores. En comparaci�n con
los datos firmes y efectivos que muestran un menoscabo general significativo de
la rama de producci�n, no es convincente la colecci�n de declaraciones
fragmentarias e interesadas presentada por Corea.
4.233 Adem�s, la calificaci�n que hace Corea de las pruebas en que se basa para
sostener que la rama de producci�n estaba mejorando al final del per�odo adolece
de vicios. Por ejemplo, Corea ha alegado que las importaciones estaban
disminuyendo al final del per�odo investigado, cuando en realidad aumentaron en
mayo y junio de 1999.
4.234 Los anuncios sobre aumentos de precio en que Corea se apoya tampoco
prueban que la rama de producci�n hubiera dejado de estar en una situaci�n de
menoscabo general significativo, por varias razones. No existe prueba alguna en
el expediente de que esas previsiones sobre aumentos de precios hechas por un
reducido n�mero de empresas de la rama de producci�n se cumplieran
efectivamente. Por otra parte, la USITC constat� razonablemente que cualquier
aumento de precios de esa clase podr�a atribuirse con suma probabilidad a un
aumento de los costos de las materias primas causado por la imposici�n de
medidas antidumping al acero laminado en caliente.
4. La constataci�n de la USITC sobre la relaci�n causal se ajust� plenamente al
art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
4.235 Corea afirma de manera inexacta que no hubo coincidencia entre las
tendencias de las importaciones y los indicadores de la rama de producci�n
nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige una coincidencia precisa y
total entre las tendencias de las importaciones y el da�o grave a la rama de
producci�n nacional. No es necesario que el aumento de las importaciones y el
deterioro de la situaci�n de la rama de producci�n se produzcan de modo
simult�neo; en realidad, corresponde esperar cierto desfase entre la causa y el
efecto.
4.236 Los esfuerzos de Corea para demostrar que no hubo coincidencia de las
tendencias dependen de su criterio, orientado por los resultados que procura,
consistente en dividir el a�o 1998 en dos per�odos semestrales. Ninguna
disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias obliga ni dispone que se examinen
los datos sobre las importaciones y el da�o por per�odos semestrales,
trimestrales o de cualquier otra duraci�n. El p�rrafo 2 del art�culo 4 dispone
que la autoridad competente llegue a su determinaci�n sobre la base de una
evaluaci�n de pruebas objetivas. El m�todo de la USITC, de atenerse a su
pr�ctica de larga data de efectuar comparaciones anuales y de comparar los datos
provisionales correspondientes a�os incompletos con los datos provisionales del
per�odo similar del a�o precedente, se ajusta a esas prescripciones de
objetividad. El m�todo que propugna Corea, con el cual la USITC tendr�a que
evaluar las pruebas sobre la base de la comparaci�n interesada de Corea, no
cumple esos requisitos de objetividad.
4.237 La tesis de Corea significar�a que las autoridades competentes, despu�s de
haber recibido y examinado los datos pertinentes, pueden apartarse de sus
procedimientos habituales para llevar a cabo comparaciones influidas por
prejuicios utilizando datos sobre a�os incompletos. Si as� fuera, la USITC
podr�a haber dividido el a�o 1998 con igual facilidad en per�odos trimestrales.
Una comparaci�n por trimestres volver�a a indicar que existe coincidencia entre
la tendencia de las importaciones y el deterioro de la rama de producci�n. Las
importaciones del tercer trimestre de 1998 fueron superiores a las de cualquier
otro trimestre de todo el per�odo de cinco a�os y medio acerca del cual la USITC
obtuvo datos.
4.238 Corea se equivoca al afirmar que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a
las autoridades competentes a tomar en consideraci�n los efectos de las dem�s
causas en forma conjunta. El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene tal
prescripci�n, y el �rgano de Apelaci�n as� lo ha reconocido. La afirmaci�n de
Corea de que la USITC debi� haber tomado en consideraci�n todas las otras causas
de da�o en conjunto equivale a la insistencia del Grupo Especial del asunto
Gluten de trigo en que el aumento de las importaciones ten�a que ser susceptible
de causar un da�o grave "aisladamente". �ste es, esencialmente, el an�lisis de
los Grupos Especiales que el �rgano de Apelaci�n rechaz� en sus informes sobre
los asuntos Gluten de trigo y Carne de cordero.
4.239 Corea y las CE no han demostrado que las consecuencias de "otros factores"
hayan roto la relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y el
da�o grave, ni que los efectos de esos "otros factores" -en la medida en que
produjeron alg�n efecto de da�o- se hayan atribuido a las importaciones.
4.240 La USITC constat� en primer lugar que las importaciones eran una causa
importante de da�o grave. Lo hizo examinando el volumen del aumento de las
importaciones (tanto en t�rminos efectivos como en t�rminos relativos), y la
cronolog�a de ese incremento. Tambi�n tom� en consideraci�n la parte del mercado
que ocupaban las importaciones, y la informaci�n sobre los precios de los
productos importados y de los tubos nacionales. Determin� que las importaciones
eran una causa de disminuci�n de los precios y lleg� a la conclusi�n de que la
baja de precios provocada por las importaciones daba lugar a p�rdidas
importantes en las ventas, la participaci�n en el mercado y los ingresos para la
rama de producci�n nacional, as� como a deterioros de otros indicadores
fundamentales del estado de la rama de producci�n, como la utilizaci�n de la
capacidad y el empleo. En s�ntesis, la USITC constat� que hab�a una relaci�n
causal directa, es decir, "genuina y sustancial", entre el significativo aumento
de las importaciones y el deterioro del estado de la rama de producci�n
nacional.
4.241 La USITC analiz� a continuaci�n cada una de las "otras causas" de da�o,
tanto para evaluar su importancia como para examinar si reduc�a la importancia
que ten�a el aumento de las importaciones como causa de da�o grave. Al examinar
de este modo las "otras causas", la USITC se asegur� de no atribuir
indebidamente a las importaciones los efectos de da�o que eventualmente pudieran
tener los otros factores causales. La USITC manifiesta que no estaba atribuyendo
a las importaciones ning�n da�o causado por otros factores.
4.242 La USITC distingui� en varias formas los efectos de da�o causados por el
aumento de las importaciones de los efectos de la menor demanda de los sectores
del petr�leo y el gas. En primer lugar, observ� que la rama de producci�n
nacional hab�a actuado en el pasado con niveles de demanda inferiores sin
experimentar las graves p�rdidas econ�micas que sufri� en 1998/1999. En segundo
lugar, la USITC distingui� los efectos de da�o causados por el aumento de las
importaciones de los efectos de la disminuci�n de la demanda de los sectores del
petr�leo y el gas reconociendo que las importaciones hab�an desplazado en el
mercado, en forma espectacular, a los proveedores nacionales. La USITC
distingui�, adem�s, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos
de la crisis del petr�leo y el gas observando las disminuciones generales de
precios en 1998 y los datos provisionales de 1999 incluso en calidades de tubos
que no eran sensibles a la demanda de los sectores del petr�leo y el gas. Por
�ltimo, la USITC se�al� un consenso entre los productores, los importadores y
los compradores en el sentido de que las importaciones hab�an desempe�ado un
papel de importancia en la baja de los precios de los tubos en los Estados
Unidos en 1998 y los datos provisionales de 1999. Al identificar separadamente
efectos de da�o causados por el aumento de las importaciones que eran por
completo independientes del mercado del petr�leo y el gas, la USITC se asegur�
de no atribuir a las importaciones el da�o causado por la disminuci�n de la
demanda del petr�leo y el gas.
4.243 La USITC tom� en consideraci�n la competencia entre los productores
nacionales como otro factor que podr�a causar da�o, pero constat� que, como la
competencia entre productores nacionales siempre hab�a sido un factor presente
en el mercado, no explicaba la disminuci�n s�bita y aguda de los precios
internos y los env�os. Tambi�n observ� que dos empresas hab�an comenzado la
fabricaci�n de tubos en 1998. Reconoci� el aumento de la capacidad de producci�n
de la industria nacional, pero constat� que el aumento del per�odo de 1994-1998
(inferior al 8 por ciento) era considerablemente inferior al aumento del consumo
(de m�s del 22 por ciento).
4.244 La afirmaci�n de Corea de que se acumul� "una importante capacidad ociosa"
es exagerada y poco convincente. Corea concentra la atenci�n en la capacidad
ociosa registrada en el per�odo de los datos provisionales de 1999 y sostiene
que es imputable a un aumento de la capacidad de producci�n. En realidad, la
capacidad ociosa de ese per�odo se debi� en gran medida a una fuerte ca�da del
consumo y no a ning�n aumento importante de capacidad de producci�n nueva. De
este modo, la USITC no atribuy� indebidamente al aumento de las importaciones el
da�o causado por la competencia entre productores nacionales.
4.245 La USITC constat� que, aunque hab�a algunos elementos de juicio que
mostraban la sustituci�n, por algunos productores, de la fabricaci�n de
productos tubulares para campos petroleros por la de otros tipos de tubos, no
parec�a que hubiesen pasado a la fabricaci�n de tubos de conducci�n. Citando la
decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Gluten de trigo, las CE alegan en
su comunicaci�n presentada como terceros que la USITC debi� haber investigado
m�s a fondo este factor y que pod�a haber evitado la atribuci�n de sus efectos
sin cuantificar sus consecuencias exactas. Las CE interpretan de modo inexacto
el an�lisis hecho por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Gluten de trigo. El
�rgano de Apelaci�n, aunque decidi� que las autoridades competentes ten�an que
evaluar "'otros factores' no 'planteados claramente' por las partes
interesadas", tambi�n rechaz� "el argumento de las Comunidades Europeas en el
sentido que las autoridades competentes tienen el deber abierto e ilimitado de
investigar todos los hechos disponibles que podr�an ser pertinentes".
4.246 Todos los elementos de juicio que constaban en el expediente de la USITC
indicaban que no se hab�a producido una sustituci�n importante de fabricaci�n de
productos tubulares para campos petroleros por fabricaci�n de tubos de
conducci�n. Los solicitantes afirmaron en la audiencia de la USITC sobre el da�o
que cualquier posible desv�o de la producci�n habr�a sido relativamente peque�o.
Se�alaron que la producci�n de tubos de conducci�n hab�a disminuido al mismo
tiempo que la de productos tubulares para campos petroleros. No hab�a en el
expediente ninguna prueba de lo contrario. El informe de la USITC muestra que la
producci�n de tubos de conducci�n disminuy� considerablemente en 1998 y los
datos provisionales de 1999 (en comparaci�n con los datos provisionales de
1998), lo que hac�a inveros�mil que el da�o grave se hubiera originado por una
producci�n excesiva de tubos de conducci�n sustitutiva de la fabricaci�n de
productos tubulares para campos petroleros. En tales condiciones, la USITC
evalu� este factor debidamente y explic� su razonable conclusi�n de que las
disminuciones de la fabricaci�n de productos tubulares para campos petroleros no
hab�an provocado en grado sustancial el da�o grave sufrido por la industria de
los tubos de conducci�n.
4.247 La USITC tambi�n examin� alegaciones de que la disminuci�n de las
exportaciones de la rama de producci�n nacional era una causa de da�o grave m�s
importante que el aumento de las importaciones. Constat� que, si bien ese
fen�meno acentu� el da�o grave causado por el aumento de las importaciones, este
�ltimo era, con mucho, mayor que la disminuci�n de las exportaciones. En
consecuencia, aunque las moderadas disminuciones de la exportaci�n pueden haber
influido en el l�mite de lo que los productores pod�an soportar, esos efectos no
se atribuyeron a las importaciones porque la disminuci�n de las exportaciones
era �nfima frente al aumento de las importaciones.
4.248 Contrariamente a lo aseverado por las CE, la USITC no "atribuy�
indebidamente" efectos de da�o a las importaciones de productos especiales.
Durante la investigaci�n de la USITC sobre el da�o, un productor alem�n de tubos
aleg� que no exist�a producci�n nacional de tubos de inducci�n de alta
frecuencia con di�metro superior a 6 pulgadas, ni ning�n sustituto de
fabricaci�n nacional para el uso de ese producto en aplicaciones de aguas
profundas, y pidi� que ese tipo de tubos se excluyera del alcance de la
investigaci�n. La USITC reconoci� que exist�an algunos indicios de preferencia
de ese tipo de tubos por los clientes, pero no consider� convincentes las
pruebas de que se tratara de un producto lo bastante diferente del producto
nacional para justificar su exclusi�n del producto similar de fabricaci�n
nacional.
4.249 Una vez que la USITC determin� debidamente que los tubos de inducci�n de
alta frecuencia formaban parte del producto nacional similar, era razonable que
esos tubos se incluyeran en las importaciones tenidas en cuenta por la USITC en
su an�lisis de los efectos del aumento de las importaciones sobre la situaci�n
de la rama de producci�n nacional. Adem�s, debe observarse que, aunque la USITC
hubiera excluido de su an�lisis ese tipo de tubos, en nada habr�a cambiado en
�ltima instancia la conclusi�n sobre los efectos del aumento de las
importaciones sobre la rama de producci�n estadounidense. Las importaciones
procedentes de Alemania no representaban una proporci�n significativa del total
de las importaciones, y no existen indicios de que la totalidad, ni tampoco la
mayor parte, de las importaciones provenientes de Alemania consistiera en tubos
de inducci�n de alta frecuencia.
5. Los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia en condiciones que
estaban en conformidad con los art�culos 5 y 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y
los art�culos I, XIII y XIX
a) Un contingente arancelario no es una restricci�n cuantitativa ni un
contingente en el sentido del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los
art�culos XI y XIII
4.250 Toda la doctrina com�n sobre la materia apoya la conclusi�n de que los
contingentes arancelarios no son restricciones cuantitativas ni contingentes. El
texto del art�culo XI hace forzosa esta conclusi�n. Si los contingentes
arancelarios fuesen restricciones cuantitativas o contingentes, estar�an
prohibidos. Es evidente que no lo est�n. Muchos Miembros -entre ellos Corea-
aplican contingentes arancelarios. La aplicaci�n de contingentes arancelarios
fue para muchos Miembros la base mediante la cual se cumpli� el compromiso del
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, de
convertir las restricciones cuantitativas en "derechos de aduana propiamente
dichos". Adem�s, el p�rrafo 5 del art�culo XIII, que especifica que las
disciplinas de ese art�culo relativas a las restricciones cuantitativas y los
contingentes se aplican a los contingentes arancelarios, no tendr�a sentido si
los contingentes arancelarios, por su propia naturaleza, fuesen restricciones
cuantitativas o contingentes.
4.251 A igual conclusi�n se llega respecto del art�culo 5. Ninguna parte de esa
disposici�n da a sus t�rminos un significado diferente del que tienen en otros
lugares del Acuerdo sobre la OMC. En realidad, su p�rrafo 2 a) reproduce el
texto del p�rrafo 2 d) del art�culo XIII, lo que indica que los t�rminos tienen
el mismo significado al emplearse en uno y otro art�culo.
b) La medida de salvaguardia referente a los tubos se ajust� a todas las
prescripciones del art�culo 5
4.252 Con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 5, un Miembro s�lo puede aplicar
medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o
grave y facilitar el reajuste. El �rgano de Apelaci�n ha interpretado este texto
en el sentido de que las medidas de salvaguardia deben "guardar proporci�n" con
los objetivos del p�rrafo 1 del art�culo 5. Esos objetivos se refieren, ambos, a
la situaci�n de la rama de producci�n nacional, puesto que la naturaleza y la
magnitud del da�o grave habr�n de determinar tanto la necesidad del reajuste
como la medida en que es necesario aplicar una medida de salvaguardia. En
s�ntesis, la situaci�n de la rama de producci�n nacional constituye el elemento
de referencia para la aplicaci�n de cualquier medida de salvaguardia.
4.253 Este criterio se aplica con independencia de que las autoridades
competentes califiquen la situaci�n de la rama de producci�n nacional como
sujeta a da�o grave o amenazada de �l. Los factores enumerados en el p�rrafo 2
a) del art�culo 4, que las autoridades competentes toman en consideraci�n para
evaluar la situaci�n de la rama de producci�n nacional, son los mismos en el
caso del da�o grave y de la amenaza de da�o grave. Como esos factores determinan
la situaci�n de la rama de producci�n, lo que a su vez sirve de referencia para
la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, esta �ltima no depende de que el
da�o grave exista actualmente o constituya una amenaza.
4.254 Por lo tanto, para asegurar que una medida de salvaguardia cumpla las
prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 5, el Miembro debe examinar la
determinaci�n de las autoridades competentes acerca del da�o grave, los planes y
esfuerzos de la rama de producci�n para el reajuste ante la competencia de las
importaciones, y los dem�s factores que considere pertinentes.13
4.255 El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ning�n requisito de que el
Miembro explique o "justifique" la aplicaci�n de una medida de salvaguardia en
el momento de su aplicaci�n, salvo en el caso de una restricci�n cuantitativa
indicada en la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5.14 Como la medida de
salvaguardia de los Estados Unidos no adopt� esa forma, los Estados Unidos no
ten�an obligaci�n alguna de justificar la medida. Por el contrario, recae en
Corea la carga de probar que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no
se aplic� s�lo "en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y
facilitar el reajuste". Corea no ha hecho tal cosa en ning�n sentido.
4.256 Sin embargo, si el Grupo Especial hubiera de examinar si la medida de
salvaguardia referente a los tubos se ajust� o no a las prescripciones del
art�culo 5, las consideraciones antes expuestas sugieren un estudio en varias
etapas seg�n los lineamientos siguientes:
1) un examen de las pruebas de da�o grave o amenaza de da�o grave determinadas
por las autoridades competentes;
2) un examen de la naturaleza de la medida de salvaguardia, incluyendo los
productos que abarca, su forma, su duraci�n y su nivel;
3) un an�lisis de la forma en que la aplicaci�n de la medida se dirige al da�o
grave o la amenaza de da�o grave que han determinado las autoridades
competentes; y
4) a la luz de las tres primeras etapas, una evaluaci�n de si la aplicaci�n de
la medida, en su totalidad, va o no m�s all� de lo necesario para prevenir o
reparar el da�o grave y facilitar el reajuste.
4.257 El an�lisis de los Estados Unidos mostr� que el arancel del 19 por ciento
dar�a lugar, a lo sumo, a un aumento de entre 62 y 64 d�lares por tonelada corta
en el valor unitario medio de los tubos importados. Si los productores
nacionales aumentaban sus precios en igual cantidad, el margen de sus beneficios
de explotaci�n tendr�a un incremento de entre 15 y 17 d�lares por tonelada
corta, por t�rmino medio, para una proporci�n de ingresos de explotaci�n del 3 a
4 por ciento.15 Esto representar�a entre el 3 y el 4 por ciento de los ingresos
totales, un nivel m�s cercano, aunque no igual, al de los a�os de rentabilidad
de la producci�n que precedieron al aumento s�bito de las importaciones.16 Sin
embargo, esta hip�tesis dejar�a inalterada la participaci�n de los productores
nacionales en el mercado, aspecto importante del da�o grave. Por otra parte, es
dudoso que los productores de los Estados Unidos pudieran aumentar sus precios
en esa medida. De este modo, no es posible afirmar que los Estados Unidos
aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos m�s all� de la medida
necesaria, ya que por s� sola no era probable que pudiera contrarrestar los
efectos del aumento de las importaciones en los vol�menes y los precios.
c) Las obligaciones del art�culo XIII sobre las restricciones cuantitativas no
se aplican a los contingentes arancelarios impuestos como medidas de
salvaguardia
4.258 En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos demostraron que, con
arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados, no es
posible interpretar el art�culo XIII como aplicable a las medidas de
salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo
XIX. Corea ha alegado que esta interpretaci�n deja el art�culo XIII privado de
su "plena eficacia". Sin embargo, Corea omite reconocer que son las reglas
consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados, que apoyan la interpretaci�n
de los Estados Unidos, las que determinan la "plena eficacia" de cualquier
tratado. Como han explicado los Estados Unidos, son precisamente esas reglas las
que imponen la conclusi�n de que las medidas de salvaguardia adoptadas con
arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX no necesitan cumplir
los requisitos del art�culo XIII.
4.259 Por �ltimo, Corea alega que, si el art�culo XIII no se aplica a las
medidas de salvaguardia, "los contingentes arancelarios habr�an escapado al
control multilateral". Esto es totalmente inexacto. La condici�n previa de que
las autoridades competentes realicen ante todo una determinaci�n de existencia o
amenaza de da�o grave determina una importante limitaci�n a la posibilidad de
aplicar medidas de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios. Adem�s,
la primera frase y la �ltima del p�rrafo 1 del art�culo 5 se aplican a las
medidas arancelarias en forma de contingentes arancelarios, al igual que los
art�culos 7, 8, 9, 11 y 12.
d) Ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias altera la facultad de las
partes en zonas de libre comercio, con arreglo al art�culo XXIV, de excluirse
rec�procamente de la aplicaci�n de medidas de salvaguardia
4.260 El art�culo XXIV permite que las partes en zonas de libre comercio decidan
si excluyen o no a las dem�s partes de las medidas de salvaguardia durante toda
su duraci�n, o parte de ella. Con arreglo al p�rrafo 8 de ese art�culo, las
zonas de libre comercio deben eliminar las reglamentaciones comerciales
restrictivas -como las medidas de salvaguardia- respecto a lo esencial de los
intercambios comerciales entre las partes. En consecuencia, el conjunto de
medidas de liberalizaci�n del comercio que acompa�a la formaci�n de una zona de
libre comercio no necesita eliminar todos los derechos de aduana y
reglamentaciones comerciales restrictivas. Si las partes en la zona de libre
comercio, a pesar de mantener algunos derechos de aduana y reglamentaciones
comerciales restrictivas, pueden alcanzar sin embargo el umbral establecido por
el p�rrafo 8 del art�culo XXIV (abarcando "lo esencial de los intercambios
comerciales"), pueden mantener esas reglamentaciones. Si la eliminaci�n de las
dem�s reglamentaciones restrictivas abarca lo esencial de los intercambios
comerciales, las partes pueden tambi�n eliminar las medidas de salvaguardia.
4.261 El art�culo 802 del Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte
("TLCAN") obliga a las partes a eximirse rec�procamente respecto de las medidas
de salvaguardia en determinadas condiciones. El Grupo Especial ha preguntado si
se habr�a impedido la formaci�n del TLCAN en caso de que las partes en �l no
hubieran estado autorizadas a introducir esta exenci�n respecto de las
salvaguardias. Relacion� esa pregunta con la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en
el asunto Turqu�a - Textiles seg�n la cual "el art�culo XXIV s�lo puede
justificar la adopci�n de una medida incompatible con otras disposiciones del
GATT ... a condici�n de que de no autorizarse la introducci�n de la medida se
impedir�a el establecimiento de la uni�n aduanera".17
4.262 Pero el razonamiento del asunto Turqu�a - Textiles se aplicaba a una
medida que afectaba al comercio exterior con pa�ses no miembros de la uni�n
aduanera. Por lo tanto, no se aplica a la exenci�n respecto de la salvaguardia
que afecta al comercio interno entre las partes del TLCAN y que integraba el
conjunto de medidas de liberalizaci�n del comercio que cre� la zona de libre
comercio.
4.263 De cualquier modo, el razonamiento del asunto Turqu�a - Textiles demuestra
que el art�culo XXIV desmiente las alegaciones de Corea en el sentido de que la
exenci�n respecto de las salvaguardias establecida en el TLCAN era incompatible
con los art�culos I, XIII, y XIX. El cumplimiento del p�rrafo 8 b) del art�culo
XXIV est� determinado por referencia a todo el conjunto de los derechos de
aduana y las reglamentaciones comerciales restrictivas que se eliminan. La
exenci�n respecto de las salvaguardias formaba parte de ese conjunto acordado
para la formaci�n del TLCAN. Si se interpretase el GATT de 1994 en el sentido de
que proh�be a las partes en el TLCAN aceptar esa obligaci�n, impedir�a la
adopci�n del conjunto de medidas de liberalizaci�n necesario para constituir una
zona de libre comercio. De este modo, por aplicaci�n del art�culo XXIV, la
exenci�n respecto de las salvaguardias no es incompatible con los art�culos I,
XIII y XIX.
13 En el p�rrafo 10 de la respuesta de los Estados Unidos a las
preguntas del Grupo Especial se indican los factores considerados por el
Presidente.
14 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 100.
15 Informe de la USITC, p�gina II-28, cuadro 10.
16 Informe de la USITC, p�gina II-27, cuadro 9.
17 Turqu�a - Restricciones a las importaciones de productos
textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, p�rrafos 46 y 47, informe adoptado el
22 de octubre de 1999 ("Turqu�a - Textiles (�rgano de Apelaci�n)").
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