ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.221 La segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, en su propio
resumen, es la que sigue.
1. Introducción
4.222 Está firmemente establecido que el demandante tiene sobre sí la carga de
acreditar prima facie el incumplimiento de los términos de un acuerdo abarcado.
Corea no ha cumplido la carga de presentar esa prueba respecto de la
determinación de la USITC sobre el daño grave ni respecto de la decisión del
Presidente de los Estados Unidos de aplicar la medida de salvaguardia referente
a los tubos.
4.223 Al impugnar la determinación de la USITC sobre el daño grave, Corea y los
terceros desconocen la norma de examen aplicable a las diferencias relativas a
determinaciones de las autoridades competentes con arreglo al Acuerdo sobre
Salvaguardias. En particular, desconocen las reiteradas declaraciones del Órgano
de Apelación en el sentido de que el examen de las determinaciones formuladas
por las autoridades competentes no debe realizarse de novo, y los grupos
especiales no deben sustituir el dictamen de las autoridades competentes por
otro diferente.
2. Los requisitos del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4
acerca del aumento de las importaciones fueron cumplidos
4.224 Ni en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en las decisiones del Grupo
Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado se especifica
cuál es el período exacto que debe examinarse para determinar si las
importaciones "han aumentado en tal cantidad" que causan o amenazan causar un
daño grave. En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación no
consideró que el examen de datos correspondientes a dos o tres años anteriores a
la imposición de la medida de salvaguardia fuera incompatible con su advertencia
de que el período objeto de investigación debía ser "el pasado reciente".
4.225 El examen por la USITC del aumento de las importaciones, agudo e
importante (tanto en términos absolutos como en términos relativos) durante los
dos últimos años completos del período investigado, está en plena conformidad
con el Acuerdo sobre Salvaguardias y con los informes del Órgano de Apelación en
los asuntos Argentina - Calzado y Estados Estados Unidos - Carne de cordero. Ninguno de
los argumentos de Corea desmiente que se produjo un aumento de las importaciones
reciente, súbito, agudo e importante, tanto en términos absolutos como en
términos relativos. La única forma en que Corea tiene posibilidades de alegar
una disminución de las importaciones consiste en manipular los períodos de
tiempo e insistir después en que la comparación que le resulta más favorable es
el único método admisible. Pero no existe ninguna disposición en el Acuerdo
sobre Salvaguardias que obligue a las autoridades competentes a examinar
exclusivamente la evolución comparativa entre las dos mitades del último período
de 12 meses respecto del cual se obtuvieron datos.
4.226 Los argumentos de Corea según los cuales la USITC estaba obligada a
evaluar únicamente la evolución del período de junio de 1998 a junio de 1999,
con exclusión de todos los demás datos sobre las importaciones y todos los demás
períodos de tiempo, no están en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias,
sino que están contradichos por él. La USITC siguió su método de larga data de
examinar las importaciones por años civiles, añadiendo períodos correspondientes
a los datos provisionales obtenidos (en este caso, los seis primeros meses de
1999 y, a los efectos de la comparación, los seis primeros meses de 1998). La
USITC, al emplear el mismo método neutral que utiliza sistemáticamente en sus
investigaciones, aseguró que su determinación sobre el daño grave se basaba en
una evaluación objetiva, tal como lo exige el párrafo 2 a) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. El argumento de Corea según el cual la USITC debió
haber prejuzgado sobre los datos y manipulado su método para alcanzar los
resultados que Corea prefiere habría obligado a los Estados Unidos a actuar en
forma incompatible con el requisito de objetividad del párrafo 2 del artículo 4.
4.227 Las importaciones, examinadas sobre las bases objetivas que los Estados
Unidos emplean sistemáticamente, aumentaron en términos absolutos un 67 por
ciento de 1996 a 1997 y otro 44 por ciento de 1997 a 1998. En relación con la
producción estadounidense presentaron el mismo agudo incremento hacia el final
del período objeto de investigación, aumentando de más del 17,2 por ciento en
1996 a más del 23,2 por ciento en 1997 y a más del 42 por ciento en 1998. Los
niveles de la importación en relación con la producción nacional siguieron
aumentando en los períodos correspondientes a los datos provisionales, con un
incremento de más del 36,1 por ciento entre el período de los datos
provisionales de 1998 y más del 43,5 por ciento en el de 1999.
3. La constatación de daño grave efectuada por la USITC se ajusta plenamente a
los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
4.228 El argumento de Corea según el cual la determinación de la USITC no se
ajusta a los artículos 3 y 4 debido a "incoherencias y contradicciones
fundamentales" entre los integrantes de la Comisión supone una interpretación
inexacta de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y una exageración de
cualquier divergencia existente entre los miembros de la USITC. El Acuerdo sobre
Salvaguardias no exige unanimidad cuando los miembros de una Comisión u otro
organismo adoptan la determinación de una autoridad competente. El dictamen de
una integrante de la Comisión que no formaba parte de la autoridad competente a
los efectos de la respectiva determinación carece de todo efecto probatorio y,
ciertamente, no puede considerarse que dé peso a los argumentos de cualquier
clase que sin eso pudiera formular Corea sobre la base de los datos del
expediente.
4.229 Corea incurre en una gran exageración del grado de divergencia entre los
miembros de la Comisión que constataron la existencia de daño grave y las dos
integrantes que constataron una amenaza de él. El Grupo Especial no debe tomar
en consideración el dictamen de una integrante de la Comisión que no forma parte
de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinación, no sólo
porque no forma parte de la determinación, sino también porque representa
simplemente una apreciación distinta de las pruebas y, por lo tanto, no
corresponde atribuirle eficacia probatoria.
4.230 Corea no ha acreditado prima facie que la determinación de la USITC sobre
el daño grave haya sufrido distorsión alguna por la inclusión de datos relativos
a la fabricación de productos tubulares para campos petroleros. En primer lugar,
la afirmación de Corea de que la disminución de envíos de tales productos en
1998 fue mucho más aguda que la disminución de los envíos de tubos de conducción
es simplemente inexacta. La disminución de los envíos de ambos tipos de tubos en
1998 fue casi idéntica. En segundo lugar, Corea presume en forma inexacta que la
mayor parte de los costos unitarios medios corresponde a gastos fijos. En tercer
lugar, los datos del expediente de la USITC contradicen la aseveración de Corea
de que los resultados de la industria de los tubos de conducción estaban
afectados por una disminución desproporcionada de la producción y venta de
productos tubulares para campos petroleros a comienzos de 1999. En realidad, en
ese período tanto las ventas de tubos de conducción como las de productos
tubulares para campos petroleros estaban en equilibrio o en alza.
4.231 Corea no ha demostrado ninguna contradicción entre la constatación de la
USITC sobre el daño grave y la definición de "daño grave" que figura en el
Acuerdo sobre Salvaguardias como "menoscabo general significativo". Corea afirma
de manera inexacta que la rama de producción estadounidense de tubos sólo había
sufrido "una coyuntura desfavorable de un año". Las pruebas del expediente que
la USITC tuvo ante sí mostraban que la rama de producción de tubos sufrió un
grave deterioro en 1998 y los datos provisionales de 1999. Además, este "menoscabo
significativo" era generalizado y amplio.
4.232 No tiene validez alguna el argumento de Corea según el cual los resultados
de la rama de producción estaban mejorando al final del período objeto de
investigación. Los datos objetivos y cuantificables del expediente de la USITC
mostraban un deterioro importante de la situación de la rama de producción desde
1997 hasta junio de 1999, así como en el período de los datos provisionales de
1999 comparado con el similar de 1998. No obstante ello, Corea presentó una
colección de declaraciones fragmentarias, a menudo separadas de su contexto,
destinadas a mostrar que la rama de producción estaba mejorando al final del
período objeto de investigación, o en momentos posteriores. En comparación con
los datos firmes y efectivos que muestran un menoscabo general significativo de
la rama de producción, no es convincente la colección de declaraciones
fragmentarias e interesadas presentada por Corea.
4.233 Además, la calificación que hace Corea de las pruebas en que se basa para
sostener que la rama de producción estaba mejorando al final del período adolece
de vicios. Por ejemplo, Corea ha alegado que las importaciones estaban
disminuyendo al final del período investigado, cuando en realidad aumentaron en
mayo y junio de 1999.
4.234 Los anuncios sobre aumentos de precio en que Corea se apoya tampoco
prueban que la rama de producción hubiera dejado de estar en una situación de
menoscabo general significativo, por varias razones. No existe prueba alguna en
el expediente de que esas previsiones sobre aumentos de precios hechas por un
reducido número de empresas de la rama de producción se cumplieran
efectivamente. Por otra parte, la USITC constató razonablemente que cualquier
aumento de precios de esa clase podría atribuirse con suma probabilidad a un
aumento de los costos de las materias primas causado por la imposición de
medidas antidumping al acero laminado en caliente.
4. La constatación de la USITC sobre la relación causal se ajustó plenamente al
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
4.235 Corea afirma de manera inexacta que no hubo coincidencia entre las
tendencias de las importaciones y los indicadores de la rama de producción
nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige una coincidencia precisa y
total entre las tendencias de las importaciones y el daño grave a la rama de
producción nacional. No es necesario que el aumento de las importaciones y el
deterioro de la situación de la rama de producción se produzcan de modo
simultáneo; en realidad, corresponde esperar cierto desfase entre la causa y el
efecto.
4.236 Los esfuerzos de Corea para demostrar que no hubo coincidencia de las
tendencias dependen de su criterio, orientado por los resultados que procura,
consistente en dividir el año 1998 en dos períodos semestrales. Ninguna
disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias obliga ni dispone que se examinen
los datos sobre las importaciones y el daño por períodos semestrales,
trimestrales o de cualquier otra duración. El párrafo 2 del artículo 4 dispone
que la autoridad competente llegue a su determinación sobre la base de una
evaluación de pruebas objetivas. El método de la USITC, de atenerse a su
práctica de larga data de efectuar comparaciones anuales y de comparar los datos
provisionales correspondientes años incompletos con los datos provisionales del
período similar del año precedente, se ajusta a esas prescripciones de
objetividad. El método que propugna Corea, con el cual la USITC tendría que
evaluar las pruebas sobre la base de la comparación interesada de Corea, no
cumple esos requisitos de objetividad.
4.237 La tesis de Corea significaría que las autoridades competentes, después de
haber recibido y examinado los datos pertinentes, pueden apartarse de sus
procedimientos habituales para llevar a cabo comparaciones influidas por
prejuicios utilizando datos sobre años incompletos. Si así fuera, la USITC
podría haber dividido el año 1998 con igual facilidad en períodos trimestrales.
Una comparación por trimestres volvería a indicar que existe coincidencia entre
la tendencia de las importaciones y el deterioro de la rama de producción. Las
importaciones del tercer trimestre de 1998 fueron superiores a las de cualquier
otro trimestre de todo el período de cinco años y medio acerca del cual la USITC
obtuvo datos.
4.238 Corea se equivoca al afirmar que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a
las autoridades competentes a tomar en consideración los efectos de las demás
causas en forma conjunta. El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene tal
prescripción, y el Órgano de Apelación así lo ha reconocido. La afirmación de
Corea de que la USITC debió haber tomado en consideración todas las otras causas
de daño en conjunto equivale a la insistencia del Grupo Especial del asunto
Gluten de trigo en que el aumento de las importaciones tenía que ser susceptible
de causar un daño grave "aisladamente". Éste es, esencialmente, el análisis de
los Grupos Especiales que el Órgano de Apelación rechazó en sus informes sobre
los asuntos Gluten de trigo y Carne de cordero.
4.239 Corea y las CE no han demostrado que las consecuencias de "otros factores"
hayan roto la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el
daño grave, ni que los efectos de esos "otros factores" -en la medida en que
produjeron algún efecto de daño- se hayan atribuido a las importaciones.
4.240 La USITC constató en primer lugar que las importaciones eran una causa
importante de daño grave. Lo hizo examinando el volumen del aumento de las
importaciones (tanto en términos efectivos como en términos relativos), y la
cronología de ese incremento. También tomó en consideración la parte del mercado
que ocupaban las importaciones, y la información sobre los precios de los
productos importados y de los tubos nacionales. Determinó que las importaciones
eran una causa de disminución de los precios y llegó a la conclusión de que la
baja de precios provocada por las importaciones daba lugar a pérdidas
importantes en las ventas, la participación en el mercado y los ingresos para la
rama de producción nacional, así como a deterioros de otros indicadores
fundamentales del estado de la rama de producción, como la utilización de la
capacidad y el empleo. En síntesis, la USITC constató que había una relación
causal directa, es decir, "genuina y sustancial", entre el significativo aumento
de las importaciones y el deterioro del estado de la rama de producción
nacional.
4.241 La USITC analizó a continuación cada una de las "otras causas" de daño,
tanto para evaluar su importancia como para examinar si reducía la importancia
que tenía el aumento de las importaciones como causa de daño grave. Al examinar
de este modo las "otras causas", la USITC se aseguró de no atribuir
indebidamente a las importaciones los efectos de daño que eventualmente pudieran
tener los otros factores causales. La USITC manifiesta que no estaba atribuyendo
a las importaciones ningún daño causado por otros factores.
4.242 La USITC distinguió en varias formas los efectos de daño causados por el
aumento de las importaciones de los efectos de la menor demanda de los sectores
del petróleo y el gas. En primer lugar, observó que la rama de producción
nacional había actuado en el pasado con niveles de demanda inferiores sin
experimentar las graves pérdidas económicas que sufrió en 1998/1999. En segundo
lugar, la USITC distinguió los efectos de daño causados por el aumento de las
importaciones de los efectos de la disminución de la demanda de los sectores del
petróleo y el gas reconociendo que las importaciones habían desplazado en el
mercado, en forma espectacular, a los proveedores nacionales. La USITC
distinguió, además, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos
de la crisis del petróleo y el gas observando las disminuciones generales de
precios en 1998 y los datos provisionales de 1999 incluso en calidades de tubos
que no eran sensibles a la demanda de los sectores del petróleo y el gas. Por
último, la USITC señaló un consenso entre los productores, los importadores y
los compradores en el sentido de que las importaciones habían desempeñado un
papel de importancia en la baja de los precios de los tubos en los Estados
Unidos en 1998 y los datos provisionales de 1999. Al identificar separadamente
efectos de daño causados por el aumento de las importaciones que eran por
completo independientes del mercado del petróleo y el gas, la USITC se aseguró
de no atribuir a las importaciones el daño causado por la disminución de la
demanda del petróleo y el gas.
4.243 La USITC tomó en consideración la competencia entre los productores
nacionales como otro factor que podría causar daño, pero constató que, como la
competencia entre productores nacionales siempre había sido un factor presente
en el mercado, no explicaba la disminución súbita y aguda de los precios
internos y los envíos. También observó que dos empresas habían comenzado la
fabricación de tubos en 1998. Reconoció el aumento de la capacidad de producción
de la industria nacional, pero constató que el aumento del período de 1994-1998
(inferior al 8 por ciento) era considerablemente inferior al aumento del consumo
(de más del 22 por ciento).
4.244 La afirmación de Corea de que se acumuló "una importante capacidad ociosa"
es exagerada y poco convincente. Corea concentra la atención en la capacidad
ociosa registrada en el período de los datos provisionales de 1999 y sostiene
que es imputable a un aumento de la capacidad de producción. En realidad, la
capacidad ociosa de ese período se debió en gran medida a una fuerte caída del
consumo y no a ningún aumento importante de capacidad de producción nueva. De
este modo, la USITC no atribuyó indebidamente al aumento de las importaciones el
daño causado por la competencia entre productores nacionales.
4.245 La USITC constató que, aunque había algunos elementos de juicio que
mostraban la sustitución, por algunos productores, de la fabricación de
productos tubulares para campos petroleros por la de otros tipos de tubos, no
parecía que hubiesen pasado a la fabricación de tubos de conducción. Citando la
decisión del Órgano de Apelación en el asunto Gluten de trigo, las CE alegan en
su comunicación presentada como terceros que la USITC debió haber investigado
más a fondo este factor y que podía haber evitado la atribución de sus efectos
sin cuantificar sus consecuencias exactas. Las CE interpretan de modo inexacto
el análisis hecho por el Órgano de Apelación en el asunto Gluten de trigo. El
Órgano de Apelación, aunque decidió que las autoridades competentes tenían que
evaluar "'otros factores' no 'planteados claramente' por las partes
interesadas", también rechazó "el argumento de las Comunidades Europeas en el
sentido que las autoridades competentes tienen el deber abierto e ilimitado de
investigar todos los hechos disponibles que podrían ser pertinentes".
4.246 Todos los elementos de juicio que constaban en el expediente de la USITC
indicaban que no se había producido una sustitución importante de fabricación de
productos tubulares para campos petroleros por fabricación de tubos de
conducción. Los solicitantes afirmaron en la audiencia de la USITC sobre el daño
que cualquier posible desvío de la producción habría sido relativamente pequeño.
Señalaron que la producción de tubos de conducción había disminuido al mismo
tiempo que la de productos tubulares para campos petroleros. No había en el
expediente ninguna prueba de lo contrario. El informe de la USITC muestra que la
producción de tubos de conducción disminuyó considerablemente en 1998 y los
datos provisionales de 1999 (en comparación con los datos provisionales de
1998), lo que hacía inverosímil que el daño grave se hubiera originado por una
producción excesiva de tubos de conducción sustitutiva de la fabricación de
productos tubulares para campos petroleros. En tales condiciones, la USITC
evaluó este factor debidamente y explicó su razonable conclusión de que las
disminuciones de la fabricación de productos tubulares para campos petroleros no
habían provocado en grado sustancial el daño grave sufrido por la industria de
los tubos de conducción.
4.247 La USITC también examinó alegaciones de que la disminución de las
exportaciones de la rama de producción nacional era una causa de daño grave más
importante que el aumento de las importaciones. Constató que, si bien ese
fenómeno acentuó el daño grave causado por el aumento de las importaciones, este
último era, con mucho, mayor que la disminución de las exportaciones. En
consecuencia, aunque las moderadas disminuciones de la exportación pueden haber
influido en el límite de lo que los productores podían soportar, esos efectos no
se atribuyeron a las importaciones porque la disminución de las exportaciones
era ínfima frente al aumento de las importaciones.
4.248 Contrariamente a lo aseverado por las CE, la USITC no "atribuyó
indebidamente" efectos de daño a las importaciones de productos especiales.
Durante la investigación de la USITC sobre el daño, un productor alemán de tubos
alegó que no existía producción nacional de tubos de inducción de alta
frecuencia con diámetro superior a 6 pulgadas, ni ningún sustituto de
fabricación nacional para el uso de ese producto en aplicaciones de aguas
profundas, y pidió que ese tipo de tubos se excluyera del alcance de la
investigación. La USITC reconoció que existían algunos indicios de preferencia
de ese tipo de tubos por los clientes, pero no consideró convincentes las
pruebas de que se tratara de un producto lo bastante diferente del producto
nacional para justificar su exclusión del producto similar de fabricación
nacional.
4.249 Una vez que la USITC determinó debidamente que los tubos de inducción de
alta frecuencia formaban parte del producto nacional similar, era razonable que
esos tubos se incluyeran en las importaciones tenidas en cuenta por la USITC en
su análisis de los efectos del aumento de las importaciones sobre la situación
de la rama de producción nacional. Además, debe observarse que, aunque la USITC
hubiera excluido de su análisis ese tipo de tubos, en nada habría cambiado en
última instancia la conclusión sobre los efectos del aumento de las
importaciones sobre la rama de producción estadounidense. Las importaciones
procedentes de Alemania no representaban una proporción significativa del total
de las importaciones, y no existen indicios de que la totalidad, ni tampoco la
mayor parte, de las importaciones provenientes de Alemania consistiera en tubos
de inducción de alta frecuencia.
5. Los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia en condiciones que
estaban en conformidad con los artículos 5 y 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y
los artículos I, XIII y XIX
a) Un contingente arancelario no es una restricción cuantitativa ni un
contingente en el sentido del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los
artículos XI y XIII
4.250 Toda la doctrina común sobre la materia apoya la conclusión de que los
contingentes arancelarios no son restricciones cuantitativas ni contingentes. El
texto del artículo XI hace forzosa esta conclusión. Si los contingentes
arancelarios fuesen restricciones cuantitativas o contingentes, estarían
prohibidos. Es evidente que no lo están. Muchos Miembros -entre ellos Corea-
aplican contingentes arancelarios. La aplicación de contingentes arancelarios
fue para muchos Miembros la base mediante la cual se cumplió el compromiso del
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, de
convertir las restricciones cuantitativas en "derechos de aduana propiamente
dichos". Además, el párrafo 5 del artículo XIII, que especifica que las
disciplinas de ese artículo relativas a las restricciones cuantitativas y los
contingentes se aplican a los contingentes arancelarios, no tendría sentido si
los contingentes arancelarios, por su propia naturaleza, fuesen restricciones
cuantitativas o contingentes.
4.251 A igual conclusión se llega respecto del artículo 5. Ninguna parte de esa
disposición da a sus términos un significado diferente del que tienen en otros
lugares del Acuerdo sobre la OMC. En realidad, su párrafo 2 a) reproduce el
texto del párrafo 2 d) del artículo XIII, lo que indica que los términos tienen
el mismo significado al emplearse en uno y otro artículo.
b) La medida de salvaguardia referente a los tubos se ajustó a todas las
prescripciones del artículo 5
4.252 Con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, un Miembro sólo puede aplicar
medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste. El Órgano de Apelación ha interpretado este texto
en el sentido de que las medidas de salvaguardia deben "guardar proporción" con
los objetivos del párrafo 1 del artículo 5. Esos objetivos se refieren, ambos, a
la situación de la rama de producción nacional, puesto que la naturaleza y la
magnitud del daño grave habrán de determinar tanto la necesidad del reajuste
como la medida en que es necesario aplicar una medida de salvaguardia. En
síntesis, la situación de la rama de producción nacional constituye el elemento
de referencia para la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.
4.253 Este criterio se aplica con independencia de que las autoridades
competentes califiquen la situación de la rama de producción nacional como
sujeta a daño grave o amenazada de él. Los factores enumerados en el párrafo 2
a) del artículo 4, que las autoridades competentes toman en consideración para
evaluar la situación de la rama de producción nacional, son los mismos en el
caso del daño grave y de la amenaza de daño grave. Como esos factores determinan
la situación de la rama de producción, lo que a su vez sirve de referencia para
la aplicación de la medida de salvaguardia, esta última no depende de que el
daño grave exista actualmente o constituya una amenaza.
4.254 Por lo tanto, para asegurar que una medida de salvaguardia cumpla las
prescripciones del párrafo 1 del artículo 5, el Miembro debe examinar la
determinación de las autoridades competentes acerca del daño grave, los planes y
esfuerzos de la rama de producción para el reajuste ante la competencia de las
importaciones, y los demás factores que considere pertinentes.13
4.255 El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ningún requisito de que el
Miembro explique o "justifique" la aplicación de una medida de salvaguardia en
el momento de su aplicación, salvo en el caso de una restricción cuantitativa
indicada en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.14 Como la medida de
salvaguardia de los Estados Unidos no adoptó esa forma, los Estados Unidos no
tenían obligación alguna de justificar la medida. Por el contrario, recae en
Corea la carga de probar que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no
se aplicó sólo "en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y
facilitar el reajuste". Corea no ha hecho tal cosa en ningún sentido.
4.256 Sin embargo, si el Grupo Especial hubiera de examinar si la medida de
salvaguardia referente a los tubos se ajustó o no a las prescripciones del
artículo 5, las consideraciones antes expuestas sugieren un estudio en varias
etapas según los lineamientos siguientes:
1) un examen de las pruebas de daño grave o amenaza de daño grave determinadas
por las autoridades competentes;
2) un examen de la naturaleza de la medida de salvaguardia, incluyendo los
productos que abarca, su forma, su duración y su nivel;
3) un análisis de la forma en que la aplicación de la medida se dirige al daño
grave o la amenaza de daño grave que han determinado las autoridades
competentes; y
4) a la luz de las tres primeras etapas, una evaluación de si la aplicación de
la medida, en su totalidad, va o no más allá de lo necesario para prevenir o
reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
4.257 El análisis de los Estados Unidos mostró que el arancel del 19 por ciento
daría lugar, a lo sumo, a un aumento de entre 62 y 64 dólares por tonelada corta
en el valor unitario medio de los tubos importados. Si los productores
nacionales aumentaban sus precios en igual cantidad, el margen de sus beneficios
de explotación tendría un incremento de entre 15 y 17 dólares por tonelada
corta, por término medio, para una proporción de ingresos de explotación del 3 a
4 por ciento.15 Esto representaría entre el 3 y el 4 por ciento de los ingresos
totales, un nivel más cercano, aunque no igual, al de los años de rentabilidad
de la producción que precedieron al aumento súbito de las importaciones.16 Sin
embargo, esta hipótesis dejaría inalterada la participación de los productores
nacionales en el mercado, aspecto importante del daño grave. Por otra parte, es
dudoso que los productores de los Estados Unidos pudieran aumentar sus precios
en esa medida. De este modo, no es posible afirmar que los Estados Unidos
aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos más allá de la medida
necesaria, ya que por sí sola no era probable que pudiera contrarrestar los
efectos del aumento de las importaciones en los volúmenes y los precios.
c) Las obligaciones del artículo XIII sobre las restricciones cuantitativas no
se aplican a los contingentes arancelarios impuestos como medidas de
salvaguardia
4.258 En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos demostraron que, con
arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretación de los tratados, no es
posible interpretar el artículo XIII como aplicable a las medidas de
salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo
XIX. Corea ha alegado que esta interpretación deja el artículo XIII privado de
su "plena eficacia". Sin embargo, Corea omite reconocer que son las reglas
consuetudinarias de interpretación de los tratados, que apoyan la interpretación
de los Estados Unidos, las que determinan la "plena eficacia" de cualquier
tratado. Como han explicado los Estados Unidos, son precisamente esas reglas las
que imponen la conclusión de que las medidas de salvaguardia adoptadas con
arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX no necesitan cumplir
los requisitos del artículo XIII.
4.259 Por último, Corea alega que, si el artículo XIII no se aplica a las
medidas de salvaguardia, "los contingentes arancelarios habrían escapado al
control multilateral". Esto es totalmente inexacto. La condición previa de que
las autoridades competentes realicen ante todo una determinación de existencia o
amenaza de daño grave determina una importante limitación a la posibilidad de
aplicar medidas de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios. Además,
la primera frase y la última del párrafo 1 del artículo 5 se aplican a las
medidas arancelarias en forma de contingentes arancelarios, al igual que los
artículos 7, 8, 9, 11 y 12.
d) Ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias altera la facultad de las
partes en zonas de libre comercio, con arreglo al artículo XXIV, de excluirse
recíprocamente de la aplicación de medidas de salvaguardia
4.260 El artículo XXIV permite que las partes en zonas de libre comercio decidan
si excluyen o no a las demás partes de las medidas de salvaguardia durante toda
su duración, o parte de ella. Con arreglo al párrafo 8 de ese artículo, las
zonas de libre comercio deben eliminar las reglamentaciones comerciales
restrictivas -como las medidas de salvaguardia- respecto a lo esencial de los
intercambios comerciales entre las partes. En consecuencia, el conjunto de
medidas de liberalización del comercio que acompaña la formación de una zona de
libre comercio no necesita eliminar todos los derechos de aduana y
reglamentaciones comerciales restrictivas. Si las partes en la zona de libre
comercio, a pesar de mantener algunos derechos de aduana y reglamentaciones
comerciales restrictivas, pueden alcanzar sin embargo el umbral establecido por
el párrafo 8 del artículo XXIV (abarcando "lo esencial de los intercambios
comerciales"), pueden mantener esas reglamentaciones. Si la eliminación de las
demás reglamentaciones restrictivas abarca lo esencial de los intercambios
comerciales, las partes pueden también eliminar las medidas de salvaguardia.
4.261 El artículo 802 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
("TLCAN") obliga a las partes a eximirse recíprocamente respecto de las medidas
de salvaguardia en determinadas condiciones. El Grupo Especial ha preguntado si
se habría impedido la formación del TLCAN en caso de que las partes en él no
hubieran estado autorizadas a introducir esta exención respecto de las
salvaguardias. Relacionó esa pregunta con la decisión del Órgano de Apelación en
el asunto Turquía - Textiles según la cual "el artículo XXIV sólo puede
justificar la adopción de una medida incompatible con otras disposiciones del
GATT ... a condición de que de no autorizarse la introducción de la medida se
impediría el establecimiento de la unión aduanera".17
4.262 Pero el razonamiento del asunto Turquía - Textiles se aplicaba a una
medida que afectaba al comercio exterior con países no miembros de la unión
aduanera. Por lo tanto, no se aplica a la exención respecto de la salvaguardia
que afecta al comercio interno entre las partes del TLCAN y que integraba el
conjunto de medidas de liberalización del comercio que creó la zona de libre
comercio.
4.263 De cualquier modo, el razonamiento del asunto Turquía - Textiles demuestra
que el artículo XXIV desmiente las alegaciones de Corea en el sentido de que la
exención respecto de las salvaguardias establecida en el TLCAN era incompatible
con los artículos I, XIII, y XIX. El cumplimiento del párrafo 8 b) del artículo
XXIV está determinado por referencia a todo el conjunto de los derechos de
aduana y las reglamentaciones comerciales restrictivas que se eliminan. La
exención respecto de las salvaguardias formaba parte de ese conjunto acordado
para la formación del TLCAN. Si se interpretase el GATT de 1994 en el sentido de
que prohíbe a las partes en el TLCAN aceptar esa obligación, impediría la
adopción del conjunto de medidas de liberalización necesario para constituir una
zona de libre comercio. De este modo, por aplicación del artículo XXIV, la
exención respecto de las salvaguardias no es incompatible con los artículos I,
XIII y XIX.
13 En el párrafo 10 de la respuesta de los Estados Unidos a las
preguntas del Grupo Especial se indican los factores considerados por el
Presidente.
14 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación),
párrafo 100.
15 Informe de la USITC, página II-28, cuadro 10.
16 Informe de la USITC, página II-27, cuadro 9.
17 Turquía - Restricciones a las importaciones de productos
textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, párrafos 46 y 47, informe adoptado el
22 de octubre de 1999 ("Turquía - Textiles (Órgano de Apelación)").
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