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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

 

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

4.221 La segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, en su propio resumen, es la que sigue.

1. Introducción

4.222 Está firmemente establecido que el demandante tiene sobre sí la carga de acreditar prima facie el incumplimiento de los términos de un acuerdo abarcado. Corea no ha cumplido la carga de presentar esa prueba respecto de la determinación de la USITC sobre el daño grave ni respecto de la decisión del Presidente de los Estados Unidos de aplicar la medida de salvaguardia referente a los tubos.

4.223 Al impugnar la determinación de la USITC sobre el daño grave, Corea y los terceros desconocen la norma de examen aplicable a las diferencias relativas a determinaciones de las autoridades competentes con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, desconocen las reiteradas declaraciones del Órgano de Apelación en el sentido de que el examen de las determinaciones formuladas por las autoridades competentes no debe realizarse de novo, y los grupos especiales no deben sustituir el dictamen de las autoridades competentes por otro diferente.

2. Los requisitos del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 acerca del aumento de las importaciones fueron cumplidos

4.224 Ni en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en las decisiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado se especifica cuál es el período exacto que debe examinarse para determinar si las importaciones "han aumentado en tal cantidad" que causan o amenazan causar un daño grave. En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación no consideró que el examen de datos correspondientes a dos o tres años anteriores a la imposición de la medida de salvaguardia fuera incompatible con su advertencia de que el período objeto de investigación debía ser "el pasado reciente".

4.225 El examen por la USITC del aumento de las importaciones, agudo e importante (tanto en términos absolutos como en términos relativos) durante los dos últimos años completos del período investigado, está en plena conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias y con los informes del Órgano de Apelación en los asuntos Argentina - Calzado y Estados Estados Unidos - Carne de cordero. Ninguno de los argumentos de Corea desmiente que se produjo un aumento de las importaciones reciente, súbito, agudo e importante, tanto en términos absolutos como en términos relativos. La única forma en que Corea tiene posibilidades de alegar una disminución de las importaciones consiste en manipular los períodos de tiempo e insistir después en que la comparación que le resulta más favorable es el único método admisible. Pero no existe ninguna disposición en el Acuerdo sobre Salvaguardias que obligue a las autoridades competentes a examinar exclusivamente la evolución comparativa entre las dos mitades del último período de 12 meses respecto del cual se obtuvieron datos.

4.226 Los argumentos de Corea según los cuales la USITC estaba obligada a evaluar únicamente la evolución del período de junio de 1998 a junio de 1999, con exclusión de todos los demás datos sobre las importaciones y todos los demás períodos de tiempo, no están en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias, sino que están contradichos por él. La USITC siguió su método de larga data de examinar las importaciones por años civiles, añadiendo períodos correspondientes a los datos provisionales obtenidos (en este caso, los seis primeros meses de 1999 y, a los efectos de la comparación, los seis primeros meses de 1998). La USITC, al emplear el mismo método neutral que utiliza sistemáticamente en sus investigaciones, aseguró que su determinación sobre el daño grave se basaba en una evaluación objetiva, tal como lo exige el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El argumento de Corea según el cual la USITC debió haber prejuzgado sobre los datos y manipulado su método para alcanzar los resultados que Corea prefiere habría obligado a los Estados Unidos a actuar en forma incompatible con el requisito de objetividad del párrafo 2 del artículo 4.

4.227 Las importaciones, examinadas sobre las bases objetivas que los Estados Unidos emplean sistemáticamente, aumentaron en términos absolutos un 67 por ciento de 1996 a 1997 y otro 44 por ciento de 1997 a 1998. En relación con la producción estadounidense presentaron el mismo agudo incremento hacia el final del período objeto de investigación, aumentando de más del 17,2 por ciento en 1996 a más del 23,2 por ciento en 1997 y a más del 42 por ciento en 1998. Los niveles de la importación en relación con la producción nacional siguieron aumentando en los períodos correspondientes a los datos provisionales, con un incremento de más del 36,1 por ciento entre el período de los datos provisionales de 1998 y más del 43,5 por ciento en el de 1999.

3. La constatación de daño grave efectuada por la USITC se ajusta plenamente a los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.228 El argumento de Corea según el cual la determinación de la USITC no se ajusta a los artículos 3 y 4 debido a "incoherencias y contradicciones fundamentales" entre los integrantes de la Comisión supone una interpretación inexacta de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y una exageración de cualquier divergencia existente entre los miembros de la USITC. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige unanimidad cuando los miembros de una Comisión u otro organismo adoptan la determinación de una autoridad competente. El dictamen de una integrante de la Comisión que no formaba parte de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinación carece de todo efecto probatorio y, ciertamente, no puede considerarse que dé peso a los argumentos de cualquier clase que sin eso pudiera formular Corea sobre la base de los datos del expediente.

4.229 Corea incurre en una gran exageración del grado de divergencia entre los miembros de la Comisión que constataron la existencia de daño grave y las dos integrantes que constataron una amenaza de él. El Grupo Especial no debe tomar en consideración el dictamen de una integrante de la Comisión que no forma parte de la autoridad competente a los efectos de la respectiva determinación, no sólo porque no forma parte de la determinación, sino también porque representa simplemente una apreciación distinta de las pruebas y, por lo tanto, no corresponde atribuirle eficacia probatoria.

4.230 Corea no ha acreditado prima facie que la determinación de la USITC sobre el daño grave haya sufrido distorsión alguna por la inclusión de datos relativos a la fabricación de productos tubulares para campos petroleros. En primer lugar, la afirmación de Corea de que la disminución de envíos de tales productos en 1998 fue mucho más aguda que la disminución de los envíos de tubos de conducción es simplemente inexacta. La disminución de los envíos de ambos tipos de tubos en 1998 fue casi idéntica. En segundo lugar, Corea presume en forma inexacta que la mayor parte de los costos unitarios medios corresponde a gastos fijos. En tercer lugar, los datos del expediente de la USITC contradicen la aseveración de Corea de que los resultados de la industria de los tubos de conducción estaban afectados por una disminución desproporcionada de la producción y venta de productos tubulares para campos petroleros a comienzos de 1999. En realidad, en ese período tanto las ventas de tubos de conducción como las de productos tubulares para campos petroleros estaban en equilibrio o en alza.

4.231 Corea no ha demostrado ninguna contradicción entre la constatación de la USITC sobre el daño grave y la definición de "daño grave" que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias como "menoscabo general significativo". Corea afirma de manera inexacta que la rama de producción estadounidense de tubos sólo había sufrido "una coyuntura desfavorable de un año". Las pruebas del expediente que la USITC tuvo ante sí mostraban que la rama de producción de tubos sufrió un grave deterioro en 1998 y los datos provisionales de 1999. Además, este "menoscabo significativo" era generalizado y amplio.

4.232 No tiene validez alguna el argumento de Corea según el cual los resultados de la rama de producción estaban mejorando al final del período objeto de investigación. Los datos objetivos y cuantificables del expediente de la USITC mostraban un deterioro importante de la situación de la rama de producción desde 1997 hasta junio de 1999, así como en el período de los datos provisionales de 1999 comparado con el similar de 1998. No obstante ello, Corea presentó una colección de declaraciones fragmentarias, a menudo separadas de su contexto, destinadas a mostrar que la rama de producción estaba mejorando al final del período objeto de investigación, o en momentos posteriores. En comparación con los datos firmes y efectivos que muestran un menoscabo general significativo de la rama de producción, no es convincente la colección de declaraciones fragmentarias e interesadas presentada por Corea.

4.233 Además, la calificación que hace Corea de las pruebas en que se basa para sostener que la rama de producción estaba mejorando al final del período adolece de vicios. Por ejemplo, Corea ha alegado que las importaciones estaban disminuyendo al final del período investigado, cuando en realidad aumentaron en mayo y junio de 1999.

4.234 Los anuncios sobre aumentos de precio en que Corea se apoya tampoco prueban que la rama de producción hubiera dejado de estar en una situación de menoscabo general significativo, por varias razones. No existe prueba alguna en el expediente de que esas previsiones sobre aumentos de precios hechas por un reducido número de empresas de la rama de producción se cumplieran efectivamente. Por otra parte, la USITC constató razonablemente que cualquier aumento de precios de esa clase podría atribuirse con suma probabilidad a un aumento de los costos de las materias primas causado por la imposición de medidas antidumping al acero laminado en caliente.

4. La constatación de la USITC sobre la relación causal se ajustó plenamente al artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.235 Corea afirma de manera inexacta que no hubo coincidencia entre las tendencias de las importaciones y los indicadores de la rama de producción nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias no exige una coincidencia precisa y total entre las tendencias de las importaciones y el daño grave a la rama de producción nacional. No es necesario que el aumento de las importaciones y el deterioro de la situación de la rama de producción se produzcan de modo simultáneo; en realidad, corresponde esperar cierto desfase entre la causa y el efecto.

4.236 Los esfuerzos de Corea para demostrar que no hubo coincidencia de las tendencias dependen de su criterio, orientado por los resultados que procura, consistente en dividir el año 1998 en dos períodos semestrales. Ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias obliga ni dispone que se examinen los datos sobre las importaciones y el daño por períodos semestrales, trimestrales o de cualquier otra duración. El párrafo 2 del artículo 4 dispone que la autoridad competente llegue a su determinación sobre la base de una evaluación de pruebas objetivas. El método de la USITC, de atenerse a su práctica de larga data de efectuar comparaciones anuales y de comparar los datos provisionales correspondientes años incompletos con los datos provisionales del período similar del año precedente, se ajusta a esas prescripciones de objetividad. El método que propugna Corea, con el cual la USITC tendría que evaluar las pruebas sobre la base de la comparación interesada de Corea, no cumple esos requisitos de objetividad.

4.237 La tesis de Corea significaría que las autoridades competentes, después de haber recibido y examinado los datos pertinentes, pueden apartarse de sus procedimientos habituales para llevar a cabo comparaciones influidas por prejuicios utilizando datos sobre años incompletos. Si así fuera, la USITC podría haber dividido el año 1998 con igual facilidad en períodos trimestrales. Una comparación por trimestres volvería a indicar que existe coincidencia entre la tendencia de las importaciones y el deterioro de la rama de producción. Las importaciones del tercer trimestre de 1998 fueron superiores a las de cualquier otro trimestre de todo el período de cinco años y medio acerca del cual la USITC obtuvo datos.

4.238 Corea se equivoca al afirmar que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a las autoridades competentes a tomar en consideración los efectos de las demás causas en forma conjunta. El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene tal prescripción, y el Órgano de Apelación así lo ha reconocido. La afirmación de Corea de que la USITC debió haber tomado en consideración todas las otras causas de daño en conjunto equivale a la insistencia del Grupo Especial del asunto Gluten de trigo en que el aumento de las importaciones tenía que ser susceptible de causar un daño grave "aisladamente". Éste es, esencialmente, el análisis de los Grupos Especiales que el Órgano de Apelación rechazó en sus informes sobre los asuntos Gluten de trigo y Carne de cordero.

4.239 Corea y las CE no han demostrado que las consecuencias de "otros factores" hayan roto la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave, ni que los efectos de esos "otros factores" -en la medida en que produjeron algún efecto de daño- se hayan atribuido a las importaciones.

4.240 La USITC constató en primer lugar que las importaciones eran una causa importante de daño grave. Lo hizo examinando el volumen del aumento de las importaciones (tanto en términos efectivos como en términos relativos), y la cronología de ese incremento. También tomó en consideración la parte del mercado que ocupaban las importaciones, y la información sobre los precios de los productos importados y de los tubos nacionales. Determinó que las importaciones eran una causa de disminución de los precios y llegó a la conclusión de que la baja de precios provocada por las importaciones daba lugar a pérdidas importantes en las ventas, la participación en el mercado y los ingresos para la rama de producción nacional, así como a deterioros de otros indicadores fundamentales del estado de la rama de producción, como la utilización de la capacidad y el empleo. En síntesis, la USITC constató que había una relación causal directa, es decir, "genuina y sustancial", entre el significativo aumento de las importaciones y el deterioro del estado de la rama de producción nacional.

4.241 La USITC analizó a continuación cada una de las "otras causas" de daño, tanto para evaluar su importancia como para examinar si reducía la importancia que tenía el aumento de las importaciones como causa de daño grave. Al examinar de este modo las "otras causas", la USITC se aseguró de no atribuir indebidamente a las importaciones los efectos de daño que eventualmente pudieran tener los otros factores causales. La USITC manifiesta que no estaba atribuyendo a las importaciones ningún daño causado por otros factores.

4.242 La USITC distinguió en varias formas los efectos de daño causados por el aumento de las importaciones de los efectos de la menor demanda de los sectores del petróleo y el gas. En primer lugar, observó que la rama de producción nacional había actuado en el pasado con niveles de demanda inferiores sin experimentar las graves pérdidas económicas que sufrió en 1998/1999. En segundo lugar, la USITC distinguió los efectos de daño causados por el aumento de las importaciones de los efectos de la disminución de la demanda de los sectores del petróleo y el gas reconociendo que las importaciones habían desplazado en el mercado, en forma espectacular, a los proveedores nacionales. La USITC distinguió, además, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos de la crisis del petróleo y el gas observando las disminuciones generales de precios en 1998 y los datos provisionales de 1999 incluso en calidades de tubos que no eran sensibles a la demanda de los sectores del petróleo y el gas. Por último, la USITC señaló un consenso entre los productores, los importadores y los compradores en el sentido de que las importaciones habían desempeñado un papel de importancia en la baja de los precios de los tubos en los Estados Unidos en 1998 y los datos provisionales de 1999. Al identificar separadamente efectos de daño causados por el aumento de las importaciones que eran por completo independientes del mercado del petróleo y el gas, la USITC se aseguró de no atribuir a las importaciones el daño causado por la disminución de la demanda del petróleo y el gas.

4.243 La USITC tomó en consideración la competencia entre los productores nacionales como otro factor que podría causar daño, pero constató que, como la competencia entre productores nacionales siempre había sido un factor presente en el mercado, no explicaba la disminución súbita y aguda de los precios internos y los envíos. También observó que dos empresas habían comenzado la fabricación de tubos en 1998. Reconoció el aumento de la capacidad de producción de la industria nacional, pero constató que el aumento del período de 1994-1998 (inferior al 8 por ciento) era considerablemente inferior al aumento del consumo (de más del 22 por ciento).

4.244 La afirmación de Corea de que se acumuló "una importante capacidad ociosa" es exagerada y poco convincente. Corea concentra la atención en la capacidad ociosa registrada en el período de los datos provisionales de 1999 y sostiene que es imputable a un aumento de la capacidad de producción. En realidad, la capacidad ociosa de ese período se debió en gran medida a una fuerte caída del consumo y no a ningún aumento importante de capacidad de producción nueva. De este modo, la USITC no atribuyó indebidamente al aumento de las importaciones el daño causado por la competencia entre productores nacionales.

4.245 La USITC constató que, aunque había algunos elementos de juicio que mostraban la sustitución, por algunos productores, de la fabricación de productos tubulares para campos petroleros por la de otros tipos de tubos, no parecía que hubiesen pasado a la fabricación de tubos de conducción. Citando la decisión del Órgano de Apelación en el asunto Gluten de trigo, las CE alegan en su comunicación presentada como terceros que la USITC debió haber investigado más a fondo este factor y que podía haber evitado la atribución de sus efectos sin cuantificar sus consecuencias exactas. Las CE interpretan de modo inexacto el análisis hecho por el Órgano de Apelación en el asunto Gluten de trigo. El Órgano de Apelación, aunque decidió que las autoridades competentes tenían que evaluar "'otros factores' no 'planteados claramente' por las partes interesadas", también rechazó "el argumento de las Comunidades Europeas en el sentido que las autoridades competentes tienen el deber abierto e ilimitado de investigar todos los hechos disponibles que podrían ser pertinentes".

4.246 Todos los elementos de juicio que constaban en el expediente de la USITC indicaban que no se había producido una sustitución importante de fabricación de productos tubulares para campos petroleros por fabricación de tubos de conducción. Los solicitantes afirmaron en la audiencia de la USITC sobre el daño que cualquier posible desvío de la producción habría sido relativamente pequeño. Señalaron que la producción de tubos de conducción había disminuido al mismo tiempo que la de productos tubulares para campos petroleros. No había en el expediente ninguna prueba de lo contrario. El informe de la USITC muestra que la producción de tubos de conducción disminuyó considerablemente en 1998 y los datos provisionales de 1999 (en comparación con los datos provisionales de 1998), lo que hacía inverosímil que el daño grave se hubiera originado por una producción excesiva de tubos de conducción sustitutiva de la fabricación de productos tubulares para campos petroleros. En tales condiciones, la USITC evaluó este factor debidamente y explicó su razonable conclusión de que las disminuciones de la fabricación de productos tubulares para campos petroleros no habían provocado en grado sustancial el daño grave sufrido por la industria de los tubos de conducción.

4.247 La USITC también examinó alegaciones de que la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional era una causa de daño grave más importante que el aumento de las importaciones. Constató que, si bien ese fenómeno acentuó el daño grave causado por el aumento de las importaciones, este último era, con mucho, mayor que la disminución de las exportaciones. En consecuencia, aunque las moderadas disminuciones de la exportación pueden haber influido en el límite de lo que los productores podían soportar, esos efectos no se atribuyeron a las importaciones porque la disminución de las exportaciones era ínfima frente al aumento de las importaciones.

4.248 Contrariamente a lo aseverado por las CE, la USITC no "atribuyó indebidamente" efectos de daño a las importaciones de productos especiales. Durante la investigación de la USITC sobre el daño, un productor alemán de tubos alegó que no existía producción nacional de tubos de inducción de alta frecuencia con diámetro superior a 6 pulgadas, ni ningún sustituto de fabricación nacional para el uso de ese producto en aplicaciones de aguas profundas, y pidió que ese tipo de tubos se excluyera del alcance de la investigación. La USITC reconoció que existían algunos indicios de preferencia de ese tipo de tubos por los clientes, pero no consideró convincentes las pruebas de que se tratara de un producto lo bastante diferente del producto nacional para justificar su exclusión del producto similar de fabricación nacional.

4.249 Una vez que la USITC determinó debidamente que los tubos de inducción de alta frecuencia formaban parte del producto nacional similar, era razonable que esos tubos se incluyeran en las importaciones tenidas en cuenta por la USITC en su análisis de los efectos del aumento de las importaciones sobre la situación de la rama de producción nacional. Además, debe observarse que, aunque la USITC hubiera excluido de su análisis ese tipo de tubos, en nada habría cambiado en última instancia la conclusión sobre los efectos del aumento de las importaciones sobre la rama de producción estadounidense. Las importaciones procedentes de Alemania no representaban una proporción significativa del total de las importaciones, y no existen indicios de que la totalidad, ni tampoco la mayor parte, de las importaciones provenientes de Alemania consistiera en tubos de inducción de alta frecuencia.

5. Los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia en condiciones que estaban en conformidad con los artículos 5 y 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artículos I, XIII y XIX

a) Un contingente arancelario no es una restricción cuantitativa ni un contingente en el sentido del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artículos XI y XIII

4.250 Toda la doctrina común sobre la materia apoya la conclusión de que los contingentes arancelarios no son restricciones cuantitativas ni contingentes. El texto del artículo XI hace forzosa esta conclusión. Si los contingentes arancelarios fuesen restricciones cuantitativas o contingentes, estarían prohibidos. Es evidente que no lo están. Muchos Miembros -entre ellos Corea- aplican contingentes arancelarios. La aplicación de contingentes arancelarios fue para muchos Miembros la base mediante la cual se cumplió el compromiso del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, de convertir las restricciones cuantitativas en "derechos de aduana propiamente dichos". Además, el párrafo 5 del artículo XIII, que especifica que las disciplinas de ese artículo relativas a las restricciones cuantitativas y los contingentes se aplican a los contingentes arancelarios, no tendría sentido si los contingentes arancelarios, por su propia naturaleza, fuesen restricciones cuantitativas o contingentes.

4.251 A igual conclusión se llega respecto del artículo 5. Ninguna parte de esa disposición da a sus términos un significado diferente del que tienen en otros lugares del Acuerdo sobre la OMC. En realidad, su párrafo 2 a) reproduce el texto del párrafo 2 d) del artículo XIII, lo que indica que los términos tienen el mismo significado al emplearse en uno y otro artículo.

b) La medida de salvaguardia referente a los tubos se ajustó a todas las prescripciones del artículo 5

4.252 Con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, un Miembro sólo puede aplicar medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. El Órgano de Apelación ha interpretado este texto en el sentido de que las medidas de salvaguardia deben "guardar proporción" con los objetivos del párrafo 1 del artículo 5. Esos objetivos se refieren, ambos, a la situación de la rama de producción nacional, puesto que la naturaleza y la magnitud del daño grave habrán de determinar tanto la necesidad del reajuste como la medida en que es necesario aplicar una medida de salvaguardia. En síntesis, la situación de la rama de producción nacional constituye el elemento de referencia para la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.

4.253 Este criterio se aplica con independencia de que las autoridades competentes califiquen la situación de la rama de producción nacional como sujeta a daño grave o amenazada de él. Los factores enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4, que las autoridades competentes toman en consideración para evaluar la situación de la rama de producción nacional, son los mismos en el caso del daño grave y de la amenaza de daño grave. Como esos factores determinan la situación de la rama de producción, lo que a su vez sirve de referencia para la aplicación de la medida de salvaguardia, esta última no depende de que el daño grave exista actualmente o constituya una amenaza.

4.254 Por lo tanto, para asegurar que una medida de salvaguardia cumpla las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5, el Miembro debe examinar la determinación de las autoridades competentes acerca del daño grave, los planes y esfuerzos de la rama de producción para el reajuste ante la competencia de las importaciones, y los demás factores que considere pertinentes.13

4.255 El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ningún requisito de que el Miembro explique o "justifique" la aplicación de una medida de salvaguardia en el momento de su aplicación, salvo en el caso de una restricción cuantitativa indicada en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.14 Como la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no adoptó esa forma, los Estados Unidos no tenían obligación alguna de justificar la medida. Por el contrario, recae en Corea la carga de probar que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos no se aplicó sólo "en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste". Corea no ha hecho tal cosa en ningún sentido.

4.256 Sin embargo, si el Grupo Especial hubiera de examinar si la medida de salvaguardia referente a los tubos se ajustó o no a las prescripciones del artículo 5, las consideraciones antes expuestas sugieren un estudio en varias etapas según los lineamientos siguientes:

1) un examen de las pruebas de daño grave o amenaza de daño grave determinadas por las autoridades competentes;

2) un examen de la naturaleza de la medida de salvaguardia, incluyendo los productos que abarca, su forma, su duración y su nivel;

3) un análisis de la forma en que la aplicación de la medida se dirige al daño grave o la amenaza de daño grave que han determinado las autoridades competentes; y

4) a la luz de las tres primeras etapas, una evaluación de si la aplicación de la medida, en su totalidad, va o no más allá de lo necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

4.257 El análisis de los Estados Unidos mostró que el arancel del 19 por ciento daría lugar, a lo sumo, a un aumento de entre 62 y 64 dólares por tonelada corta en el valor unitario medio de los tubos importados. Si los productores nacionales aumentaban sus precios en igual cantidad, el margen de sus beneficios de explotación tendría un incremento de entre 15 y 17 dólares por tonelada corta, por término medio, para una proporción de ingresos de explotación del 3 a 4 por ciento.15 Esto representaría entre el 3 y el 4 por ciento de los ingresos totales, un nivel más cercano, aunque no igual, al de los años de rentabilidad de la producción que precedieron al aumento súbito de las importaciones.16 Sin embargo, esta hipótesis dejaría inalterada la participación de los productores nacionales en el mercado, aspecto importante del daño grave. Por otra parte, es dudoso que los productores de los Estados Unidos pudieran aumentar sus precios en esa medida. De este modo, no es posible afirmar que los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia referente a los tubos más allá de la medida necesaria, ya que por sí sola no era probable que pudiera contrarrestar los efectos del aumento de las importaciones en los volúmenes y los precios.

c) Las obligaciones del artículo XIII sobre las restricciones cuantitativas no se aplican a los contingentes arancelarios impuestos como medidas de salvaguardia

4.258 En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos demostraron que, con arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretación de los tratados, no es posible interpretar el artículo XIII como aplicable a las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX. Corea ha alegado que esta interpretación deja el artículo XIII privado de su "plena eficacia". Sin embargo, Corea omite reconocer que son las reglas consuetudinarias de interpretación de los tratados, que apoyan la interpretación de los Estados Unidos, las que determinan la "plena eficacia" de cualquier tratado. Como han explicado los Estados Unidos, son precisamente esas reglas las que imponen la conclusión de que las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX no necesitan cumplir los requisitos del artículo XIII.

4.259 Por último, Corea alega que, si el artículo XIII no se aplica a las medidas de salvaguardia, "los contingentes arancelarios habrían escapado al control multilateral". Esto es totalmente inexacto. La condición previa de que las autoridades competentes realicen ante todo una determinación de existencia o amenaza de daño grave determina una importante limitación a la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios. Además, la primera frase y la última del párrafo 1 del artículo 5 se aplican a las medidas arancelarias en forma de contingentes arancelarios, al igual que los artículos 7, 8, 9, 11 y 12.

d) Ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias altera la facultad de las partes en zonas de libre comercio, con arreglo al artículo XXIV, de excluirse recíprocamente de la aplicación de medidas de salvaguardia

4.260 El artículo XXIV permite que las partes en zonas de libre comercio decidan si excluyen o no a las demás partes de las medidas de salvaguardia durante toda su duración, o parte de ella. Con arreglo al párrafo 8 de ese artículo, las zonas de libre comercio deben eliminar las reglamentaciones comerciales restrictivas -como las medidas de salvaguardia- respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes. En consecuencia, el conjunto de medidas de liberalización del comercio que acompaña la formación de una zona de libre comercio no necesita eliminar todos los derechos de aduana y reglamentaciones comerciales restrictivas. Si las partes en la zona de libre comercio, a pesar de mantener algunos derechos de aduana y reglamentaciones comerciales restrictivas, pueden alcanzar sin embargo el umbral establecido por el párrafo 8 del artículo XXIV (abarcando "lo esencial de los intercambios comerciales"), pueden mantener esas reglamentaciones. Si la eliminación de las demás reglamentaciones restrictivas abarca lo esencial de los intercambios comerciales, las partes pueden también eliminar las medidas de salvaguardia.

4.261 El artículo 802 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN") obliga a las partes a eximirse recíprocamente respecto de las medidas de salvaguardia en determinadas condiciones. El Grupo Especial ha preguntado si se habría impedido la formación del TLCAN en caso de que las partes en él no hubieran estado autorizadas a introducir esta exención respecto de las salvaguardias. Relacionó esa pregunta con la decisión del Órgano de Apelación en el asunto Turquía - Textiles según la cual "el artículo XXIV sólo puede justificar la adopción de una medida incompatible con otras disposiciones del GATT ... a condición de que de no autorizarse la introducción de la medida se impediría el establecimiento de la unión aduanera".17

4.262 Pero el razonamiento del asunto Turquía - Textiles se aplicaba a una medida que afectaba al comercio exterior con países no miembros de la unión aduanera. Por lo tanto, no se aplica a la exención respecto de la salvaguardia que afecta al comercio interno entre las partes del TLCAN y que integraba el conjunto de medidas de liberalización del comercio que creó la zona de libre comercio.

4.263 De cualquier modo, el razonamiento del asunto Turquía - Textiles demuestra que el artículo XXIV desmiente las alegaciones de Corea en el sentido de que la exención respecto de las salvaguardias establecida en el TLCAN era incompatible con los artículos I, XIII, y XIX. El cumplimiento del párrafo 8 b) del artículo XXIV está determinado por referencia a todo el conjunto de los derechos de aduana y las reglamentaciones comerciales restrictivas que se eliminan. La exención respecto de las salvaguardias formaba parte de ese conjunto acordado para la formación del TLCAN. Si se interpretase el GATT de 1994 en el sentido de que prohíbe a las partes en el TLCAN aceptar esa obligación, impediría la adopción del conjunto de medidas de liberalización necesario para constituir una zona de libre comercio. De este modo, por aplicación del artículo XXIV, la exención respecto de las salvaguardias no es incompatible con los artículos I, XIII y XIX.


13 En el párrafo 10 de la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial se indican los factores considerados por el Presidente.

14 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación), párrafo 100.

15 Informe de la USITC, página II-28, cuadro 10.

16 Informe de la USITC, página II-27, cuadro 9.

17 Turquía - Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, párrafos 46 y 47, informe adoptado el 22 de octubre de 1999 ("Turquía - Textiles (Órgano de Apelación)").


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